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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-021/2002. ACTOR: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIA: B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente
SUP-JDC-021/2002, promovido por José Luis Amador Hurtado,
para impugnar actos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O I. El trece de febrero del año dos mil dos, el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral envió el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 a José Luis
Amador Hurtado.
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El contenido de ese oficio es del siguiente tenor:
"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil uno, por medio del cual solicita se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como los documentos que acreditan el legal procedimiento del nombramiento de los mismos. Sobre el particular, anexo al presente la información solicitada en atención al resolutivo único, dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicada en el expediente número SUP-JDC-117/2001 de fecha treinta de enero de dos mil dos, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que a la letra señala: ‘Se revoca la resolución impugnada de fecha dos de octubre de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debiendo dicha autoridad emitir una nueva (...)’, que en su considerando tercero establece que es derecho de todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho de asociación política, en su vertiente del derecho de afiliación política electoral, tener acceso a la información respecto de la integración de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, que obra en el libro de registro que lleva la dirección ejecutiva a mi cargo, así como de la información o documentación que le sirve de soporte. Asimismo, se entrega la información, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso i); 38, párrafo 1, inciso m) y 27, párrafo 1, inciso c) del código electoral. Anexo al presente copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las comisiones ejecutivas estatales con las que cuenta el Partido Verde Ecologista de México, así como las actas de asambleas nacional y estatales, que soportan el registro de dicha información".
II. En virtud de la información y documentación proporcionada
por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos
del Instituto Federal Electoral, a través del oficio referido, el
dieciocho de febrero del año dos mil dos, José Luis Amador
Hurtado promovió juicio para la protección de los derechos
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político-electorales del ciudadano para impugnar actos de esa
autoridad.
Se dio trámite al juicio mencionado y se remitió a esta Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación el expediente que al efecto se formó, en el que
entre otros documentos, está contenido el escrito de demanda y
el informe circunstanciado.
III. El veintisiete de febrero del año dos mil dos, el presidente de
este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado
Mauro Miguel Reyes Zapata, para su substanciación.
El propio veintisiete de febrero se recibió en la oficialía de
partes de esta Sala Superior, el oficio SE/122/2002 del
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que
remitió un escrito signado por Sara Isabel Castellanos Cortés,
quien se ostentó como representante propietaria del Partido
Verde Ecologista de México.
El primero de marzo siguiente, el magistrado instructor radicó el
juicio bajo expediente número SUP-JDC-021/2002.
IV. En virtud de que algunas de las alegaciones formuladas por
el actor cuestionaban la legalidad de algunas disposiciones de
los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, mediante
acuerdo de treinta de octubre del año dos mil dos, la Sala
Superior del Poder Judicial de la Federación acordó enviar al
Consejo General del Instituto Federal Electoral, copia certificada
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del escrito inicial, a fin de que dicho órgano compareciera al
presente juicio a manifestar lo que considerara pertinente.
V. El veintinueve de noviembre del año dos mil dos, el Consejo
General del Instituto Federal Electoral, por conducto del
secretario de tal órgano, compareció al presente juicio y alegó
lo que a su derecho convino.
VI. Por auto de diez de diciembre del propio año, el magistrado
instructor admitió a trámite la demanda y, por estimar que el
expediente se encontraba debidamente integrado declaró
cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia, conforme
con lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 19, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
VII. El diecisiete de diciembre del año dos mil dos, por mayoría
de cinco votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación acordó diferir la resolución del
presente juicio hasta que concluyera el proceso electoral federal
2002-2003, para la renovación de los diputados al Congreso de
la Unión. Asimismo, ordenó que la sentencia de este juicio se
dictara la primera sesión pública que realice la Sala Superior,
una vez concluido el proceso federal mencionado, y
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia
para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en
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lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,
fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1,
inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por un ciudadano para impugnar
presuntas conculcaciones al derecho de asociación política.
SEGUNDO. En la demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, el promovente José
Luis Amador Hurtado expresó lo siguiente:
"HECHOS 1. El día treinta de enero de dos mil dos en sesión pública del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se dictó sentencia en el expediente número SUP-JDC-117/2001 promovido por el ahora actor. En dicha sentencia se determinó revocar la resolución de fecha dos de octubre de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. 2. Como consecuencia de esa sentencia, el mencionado director ejecutivo, emitió un nuevo acto mediante oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos el cual, en la parte que nos interesa dice: ‘Anexo al presente copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las comisiones ejecutivas estatales con las que cuenta el Partido Verde Ecologista de México, así como las actas de asambleas nacionales y estatales, que soportan el registro de dicha información’. 3. De los anexos del oficio en comento, se derivan múltiples irregularidades que violan en mi perjuicio diversos preceptos constitucionales y legales, tal y como lo expresaré, demostraré y razonaré en la presente demanda.
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En razón de tales hechos, me veo en la necesidad de recurrir ante este órgano colegiado de justicia para interponer el presente medio impugnativo. Ad cautelam, expreso las siguientes consideraciones sobre la idoneidad de la presente vía, y la necesidad de un estudio de fondo del asunto por parte de la autoridad jurisdiccional. Sobre los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la sala superior de este órgano colegiado ha establecido, que dichos requisitos de procedencia se encuentran consagrados en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se deriva de la tesis relevante que cito a continuación: ‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en
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todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80. Sala Superior. S3ELJ 02/2000 Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Suplemento No. 4, de la Revista "Justicia Electoral", pp. 17-18’. Del anterior criterio de este tribunal, desprendemos que la intención del legislador no es establecer un catálogo de supuestos de procedencia del juicio en comento, sino tratar de establecer una previsión genérica para el caso de violaciones a los derechos políticos electorales del ciudadano. Este razonamiento se ve confirmado con diversos juicios de protección de los derechos políticos electorales resueltos por la sala superior de este tribunal, y en particular, en la sentencia recaída en el expediente con número SUP-JDC-117/2001, en la que después de varios atinados razonamientos al respecto, los señores magistrados concluyen: ‘... este órgano jurisdiccional estima importante señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley
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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine y IV, primer párrafo, in fine y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país e iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con el ejercicio de tales derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la ley de amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ...’. La presente vía es la óptima para garantizar la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral, cuando éstos violen el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, por las razones que se encuentran expresadas en los razonamientos vertidos de la sentencia del expediente SUP-JDC-117/2001 y refuerzo mi argumento sobre la procedencia de esta vía, con los razonamientos establecidos en la sentencia SUP-JDC-104/2000 y acumulados, en la que los actores combaten un acto de autoridad, alegando que se violaron sus derechos político-electorales mediante la aplicación, por parte de la autoridad, de ciertos artículos del estatuto del Partido del Trabajo, los cuales alegan que son inconstitucionales, y lo hacen interponiendo un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y precisamente sobre esa procedencia, señala la sala superior del tribunal electoral, en la página veintiséis de la citada sentencia, lo siguiente: ‘... los presentes juicios constituyen un medio útil e idóneo para restituir a los promoventes en el goce de los derechos políticos que consideran les fue violado, si es que demuestran esa violación; razón por la cual, en su caso, la sentencia correspondiente podría traer como consecuencia, la revocación o modificación del acto controvertido ...’.
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De esta manera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acertadamente, admitió la procedencia de la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el caso citado (SUP-JDC-104/2000), en él se alegaba la inconstitucionalidad de los estatutos de un partido político, caso similar al ahora planteado. No obstante los argumentos anteriores, si este tribunal determinase que ésta no es la vía idónea para dirimir la controversia planteada, ad cautelam, y sólo en ese caso, solicitamos aplique el criterio establecido en la jurisprudencia que a continuación cito: ‘MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la
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resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Sala Superior. S3ELJ 01/9 SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. SUP-JDC-004/97. "A'Paz Agrupación Política Alianza Zapatista". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González. SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. Suplemento No. 1, de la Revista "Justicia Electoral", pp. 26-27’. La tesis de jurisprudencia que antecede fue aplicada por este tribunal en el asunto SUP-RAP-018/99, el cual en un primer momento se promovió como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en una controversia en similar a la que hoy nos ocupa. AGRAVIOS FUENTE DE LOS AGRAVIOS. El acto administrativo consistente en el registro de las comisiones ejecutivas estatales y la Comisión Ejecutiva Nacional, los cuales hacen de mi conocimiento mediante el acto administrativo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha de trece de febrero de dos mil dos, al cual, según el texto del mencionado documento, se anexan: ‘... copia certificada de la integración de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las comisiones ejecutivas estatales con las que cuenta el Partido Verde Ecologista de México, así como las actas de asambleas nacionales y estatales, que soportan el registro de dicha información’. Los artículos 10, 11, 12 y 24 del estatuto del mencionado partido y los actos de la asamblea nacional y treinta y dos asambleas estatales del citado partido, ya que constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto
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administrativo del referido registro. Lo que fue notificado al suscrito el mismo día de su emisión. ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. Son violados en mi perjuicio los artículos 14; 16; 35, fracción III; así como 41, fracciones I y III, primer párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 3, párrafo primero; 5, párrafo primero; 23, párrafo segundo; 69, párrafo primero, incisos a) y d) y párrafo segundo y 93, párrafo primero, inciso i), vinculados con la inobservancia y violación, por parte del Partido Verde Ecologista de México de los artículos 23, párrafo primero y 27, párrafo primero, incisos b), c) y d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. CONCEPTOS DE AGRAVIOS. Como se desprende de la narración de hechos, mediante la emisión del oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos, suscrito por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, ordenada por este tribunal mediante sentencia SUP-JDC-117/2001, se actualiza, por primera vez, la posibilidad de conocer con certeza jurídica la situación que guardan las dirigencias, nacional y estatales, del Partido Verde Ecologista de México y sobre todo de saber cuáles fueron los procedimientos por los que supuestamente se eligieron a quienes fungen como dirigentes y con qué documentación, el Instituto Federal Electoral, a través del director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, registrara a estas dirigencias. Por lo que se trata del primer acto por virtud del cual tengo conocimiento de dichos registros, esto a través de un acto administrativo, por el que conozco esta circunstancia, y que como se expresará mas adelante, me para perjuicio. Debido a esta situación jurídica, cuyo origen radica en la sentencia de este tribunal recaída en el expediente con número SUP-JDC-117/2001, estamos en posibilidad de impugnar por una vía idónea, y sin ningún obstáculo, los actos antidemocráticos, ilegales e inconstitucionales de las supuestas dirigencias del Partido Verde Ecologista de México y la inconstitucionalidad de diversos artículos de los estatutos del mismo partido a través o mediante el acto administrativo del director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, por el que tiene por registradas a las dirigencias estatales y nacional del multicitado partido. Por las razones expresadas en los párrafos que anteceden, se actualiza la hipótesis de la tesis relevante de este tribunal que cito a continuación:
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‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional. Sala Superior. S3EL 025/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín. Suplemento No. 3, de la Revista "Justicia Electoral", p. 45’. Abundando sobre el particular de la hipótesis contenida en la tesis anterior y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido, en el momento de la aplicación de estos a un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja treinta y nueve de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-036/99, que dice: ‘... Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubiese ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar la conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución ...’.
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En el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio del tribunal electoral, los artículos del estatuto del Partido Verde Ecologista de México, en los que funda las supuestas asambleas nacional y estatales, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante acto contenido en el multicitado oficio emitido por la responsable, lo que me causa agravio en los siguientes términos: 1. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, según le señala el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de: ‘... i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; ...’. Sobre esta atribución del mencionado director ejecutivo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la tesis relevante que a continuación cito: ‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
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Sala Superior. S3EL 022/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín. Suplemento No. 3, de la Revista "Justicia Electoral", p. 43’. De lo anterior desprendemos que la mencionada facultad es exclusiva del director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, de ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, por lo que este director ejecutivo, mediante oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos hace de mi conocimiento el acto administrativo relativo al registro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, acreditándolo, como se desprende del anexo correspondiente, mediante una certificación de la conformación de dicha comisión ejecutiva y con el acta de la supuesta asamblea que, según él, soporta el registro de dicha información. En hoja certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se hace de mi conocimiento que se encuentra registrado en ese instituto la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, misma que se conforma de la siguiente manera:
ÓRGANO DE DIRECCIÓN
NOMBRE CARGO
COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL
Sen. Jorge Emilio González Martínez
Presidente
Dip. Alejandro García Sainz Arena
Secretaría de Organización
Sen. Sara I. Castellanos Cortés
Secretaría de Acción Electoral
Sen. Gloria Lavara Mejía Secretaría de Finanzas
Dip. Alejandro Agundis Arias Secretaría de Comunicación Social
Dip. Esveida Bravo Martínez Secretaría de Acción Comunitaria
Sen. Verónica Velasco Rodríguez
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente
Como documento que acredita la supuesta asamblea de la que se derivan el registro de los cargos arriba mencionados, el multicitado director ejecutivo soporta los cargos, en un único documento consistente en el primer testimonio de la escritura pública número 8,397 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, la que contiene una fe notarial, relativa a la celebración de una supuesta asamblea democrática.
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En dicha escritura pública, el licenciado Jorge Javier Culebro Damas, titular de la Notaria Pública número 13 del Estado de Chiapas, hace constar que el diputado Arturo Escobar y Vega, en su carácter de apoderado legal del Partido Verde Ecologista de México solicita sus servicios profesionales para constituirse en la sala de convenciones del Hotel Chan-Kah Ruinas para dar fe de la asamblea nacional que se llevará a cabo en dicho inmueble, de acuerdo con el orden del día según convocatoria de fecha dieciséis de octubre (sic) del dos mil uno, que, según el testimonio notarial, es suscrita por el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, lo que hace constar el notario público. Para conocer el contenido de dicha convocatoria, me permito citar la parte relativa del testimonio notarial: ‘Convocatoria. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracción primera y 16, fracción primera, inciso f) de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, se les convoca a la asamblea nacional que se realizará el día dieciséis de noviembre de dos mil uno, a las doce horas en el Hotel Chan-Kah, ubicado en el kilómetro tres de la carretera a las ruinas, en la ciudad de Palenque, Chiapas, conforme al siguiente orden del día: I. Lista de asistencia y verificación del quórum. II. Elección de escrutadores y secretaria. III. Mensaje de bienvenida. IV. Presentación de los candidatos a contender por la presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional. V. Elección de presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional. VI. Escrutinio de los votos emitidos. VII. Declaración del triunfador de la elección a presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional. VIII. Toma de protesta del presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional. IX. Asuntos generales. México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre (sic) del dos mil uno. Amor, justicia y libertad. Lic. Jorge González Torres, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional ...’. A continuación, cito la parte final de la hoja quinta y sexta de la certificación del Instituto Federal Electoral que corresponde a las hojas cuatro y cinco del testimonio notarial en comento: ‘... exhibe (el compareciente)... también la escritura pública número dieciocho mil trescientos sesenta y cuatro de fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, que contiene fe y certificación de la firma de los comunicados que envía el señor licenciado Jorge González Torres, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, a todos y cada uno de los treinta y dos presidentes de las comisiones ejecutivas estatales de la República Mexicana y a los seis miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, con fecha dieciséis de octubre del año en curso, y la escritura pública número 18,394 de fecha dieciséis de octubre del presente año, que contiene certificación de acuse de recibido de treinta y ocho comunicados dirigidos a treinta y dos
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a los diversos presidentes de las comisiones ejecutivas estatales de cada uno de los estados de la República Mexicana, y seis dirigidos a cada uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional fechados el día dieciséis de octubre del presente año, así como treinta y ocho convocatorias para la celebración de la asamblea nacional que se realizará el día dieciséis de noviembre del año dos mil uno a las doce horas en el Hotel Chan-Kah, ubicado en el kilómetro tres de la carretera a las ruinas, en la ciudad de Palenque, Chiapas; ambos instrumentos públicos pasada ante la fe del licenciado Daniel Luna Ramos; Notario Público número 142 del Distrito Federal, debidamente legalizados, documentos que se anexan al apéndice de mi protocolo, como también al testimonio que de la presente se expida ...’. 1.1. De las dos partes transcritas del testimonio notarial en comento, desprendemos que lo relativo a la supuesta convocatoria a la asamblea nacional del partido verde y, precisamente, del texto de la convocatoria observamos, que ésta omite mencionar el período de registro de las candidaturas para quienes opten por contender en la elección de presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, además está convocatoria también es omisa en alguna otra información relativa a los requisitos o formas para quienes aspiren al mencionado cargo, pero lo que parece más grave lo encontramos en la vertiente de la publicidad que acompañó a esta deficiente e irregular convocatoria. Advertimos que el presidente de la Comisión Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México, Jorge González Torres, remite únicamente estas convocatorias, acompañadas de un comunicado, a los treinta y dos presidentes de los comités directivos estatales del Partido Verde Ecologista de México y a los seis miembros que integran a la Comisión Ejecutiva Nacional, por lo que según consta en el testimonio y, precisamente, se hace constar como un requisito de validez de esa supuesta asamblea el que hayan sido notificadas las convocatorias a esas treinta y ocho personas y desprendemos que reviste tal importancia dicha motivación, que ésta se realiza mediante la intervención de un notario público, quien extrañamente da fe, en primera instancia, del envío de esta documentación y, posteriormente, en otra escritura pública, fechada el mismo día que la anterior, da fe del acuse de recibo por parte de estas treinta y ocho personas. De lo anterior resulta incuestionable, que únicamente treinta y ocho personas se enteraron de la celebración de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, esto constituye un agravio a mi calidad de militante del mencionado partido, ya que viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 5, párrafo primero; 23, párrafo primero, 27, párrafo primero, incisos b), c) y d); 38, párrafo primero, incisos a) y m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9º, primer párrafo; 35,
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fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales es necesario tener presente su texto: ‘ARTÍCULO 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. (...). ARTÍCULO 35 Son prerrogativas del ciudadano: (...) III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; (...). ARTÍCULO 41. (...) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; (...)’. De los artículos constitucionales citados, encontramos que éstos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta sala superior establecido en la foja treinta y uno de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:
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a) El derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9º); b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9º; 35, fracción III y 41, fracción IV), y c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I y 99, fracción V). En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los magistrados de este tribunal continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que: ‘... la libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático...’, asimismo establecen que las ‘implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del status constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia constitución, así como de otras disposiciones complementarias, como el artículo 3º de la propia constitución federal. ... Asimismo el artículo 3º, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo’. En la página 44 de la citada sentencia, este tribunal acertadamente determina: ‘... Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la constitución federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral. ... si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los procedimientos para la afiliación libre, individual y pacífica de sus miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...’.
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Todos los anteriores criterios de este tribunal, se ven confirmados por la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Como bien ha determinado el tribunal electoral, los procedimientos para la renovación de los órganos de los partidos deben ser democráticos, ya que los artículos mencionados consagran esta garantía tutelando el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y es el caso, que no obstante la existencia de esta garantía, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta la obligación de los partidos políticos al respecto, en las disposiciones que aludimos como violadas en mi perjuicio, y que ahora considero oportuno citar: ‘ARTÍCULO 5. 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente. (...) ARTÍCULO 23. 1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. (...) ARTÍCULO 27. 1. Los estatutos establecerán: (...) b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
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I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; (...) ARTÍCULO 38. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (...) m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; (...)’. Es decir, la disposición constitucional se ve detallada en estas normas que regulan el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y que en el caso que nos ocupa se ve vulnerado, ya que el desconocimiento de todos los militantes del Partido Verde Ecologista de México, por supuesto menos treinta y ocho de ellos, de la existencia de una convocatoria y de las omisiones y deficiencias que de ella se desprenden hacen nugatoria la posibilidad del ejercicio de este derecho, en el aspecto de poder formar parte de los órganos del partido, lo que violenta, reitero, de manera frontal lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c) y, por ende, los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al estar ante la imposibilidad real de conocer la convocatoria de la asamblea nacional en la que se renovaría la dirigencia del partido en comento, se hace imposible el poder ser integrante del órgano directivo del partido, lo que además, incluso, viola lo que parece ser la única
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fracción legítima y constitucional del estatuto del Partido Verde Ecologista de México, la I del artículo 6º, misma que cito a continuación: ‘ARTÍCULO 6. Son derechos de los miembros del Partido Verde Ecologista de México, los siguientes: I. Todos los ciudadanos miembros y solamente éstos, podrán ser elegidos para integrar los órganos de dirección del partido. (...)’. Esta fracción auxilia en nuestra argumentación, ya que se refiere a que todos los miembros del partido verde, y no solamente treinta y ocho, tienen derecho a ser electos para integrar los órganos de dirección, de esa manera, la referida supuesta asamblea de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno deviene en un acto ilegal e inconstitucional por la razón ya expresada, relativa a la falta de la publicidad necesaria para que los miembros del Partido Verde Ecologista de México pudieran enterarse de la celebración de esa asamblea en la que se renovaría la presidencia del comité directivo nacional, y en el caso de que alguno de los militantes estuviera interesado, como lo es el mío, en actualizar su derecho constitucional para formar parte de este órgano, lo hubiera hecho. Este tribunal electoral también considera como parte del procedimiento democrático para la elección de los dirigentes de los partidos, el que se emita una convocatoria pública, tal y como lo señalan en el criterio establecido en la foja cincuenta y uno de la sentencia del expediente SUP-RAP-018/99, mismo que cito a continuación: ‘... el procedimiento democrático para la elección de dirigentes se refiere a todos aquellos pasos que se debe seguir a fin de lograr el objetivo pretendido y que pueden consistir desde la emisión de una convocatoria debidamente publicada en la que se señale ...’. No omito reiterar que este agravio constituye la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos con ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante acto contenido en el multicitado oficio emitido por la responsable. 1.2. Añadido al agravio señalado en el numeral anterior, el procedimiento en su conjunto, de esta supuesta asamblea, al encontrarse apoyada o sustentada en diversos artículos del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México, los cuales
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violan a los ya citados artículos constitucionales y legales, actualizan un agravio al suscrito, por las razones que a continuación expreso: Cito la parte final de la hoja cinco del testimonio notarial, correspondiente a la sexta de la certificación, que a la letra dice: ‘... el suscrito notario se constituye al salón de actos del citado hotel y hago constar y doy fe: que siendo las doce horas de este día dieciséis de noviembre del dos mil uno, da inicio la asamblea nacional a que se ha convocado, previos los requisitos estatutarios, por lo que se procede a registrarse personalmente los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales, estampando su firma e identificándose cada uno de ellos ante el suscrito, se verifica el quórum y, en consecuencia, se procede a la elección de escrutadores ...’. Continuando con el procedimiento de la supuesta asamblea, se desprende del testimonio notarial en comento que: ‘... se hace la presentación formal de los candidatos a contender por la presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional, señores diputada María Guadalupe Josefina García Noriega y senador Jorge Emilio González Martínez. A continuación, se procede a la elección, emitiendo su voto cada uno de los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales y los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes son los únicos que tienen derecho a voz y voto, posteriormente, se procede al escrutinio de los votos emitidos dando como resultado treinta y seis sufragios a favor del senador Jorge Emilio González Martínez y dos a favor de la diputada María Guadalupe Josefina García Noriega, absteniéndose de votar el primero de los mencionados, por convenir a sus intereses personales. Se declara triunfador de la elección a presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional al senador Jorge Emilio González Martínez, a quien se le toma protesta de ley para que cumpla con la responsabilidad que los votantes le han conferido. Se da por terminada la presente asamblea, siendo las quince horas del día, mes y año de su inicio ...’. A efecto de entender el procedimiento estatutario que se hace constar en el testimonio y debido a que el fedatario, sólo hace mención a él, aludiendo que previos requisitos estatutarios y no específica el contenido de las disposiciones aplicables a la asamblea, a continuación las transcribió: ‘ARTÍCULO 10. La asamblea nacional es el órgano de autoridad suprema del partido. Se reunirá por lo menos cada cuatro años y se integrará con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y con el presidente de la comisión ejecutiva estatal de cada una
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de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto. ARTÍCULO 11. Funciones, facultades y obligaciones de la Asamblea Nacional: I. Como autoridad suprema está facultada para resolver sobre los asuntos partidarios, ecológicos, políticos y de organización que se considere pertinente, proponiendo y resolviendo de conformidad con los estatutos. II. Evaluar las acciones del partido desde la última Asamblea Nacional, definiendo los objetivos y el plan de acción para el próximo período. III. Analizar la situación ecológica, política, económica y social del país. IV. Resumir y publicar la situación ecológica nacional. V. La Asamblea Nacional será presidida por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido. VI. Elegir al Presidente del Partido Verde Ecologista de México, quien fungirá como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, quien contará con las facultades a que se refiere el artículo décimo sexto de los presentes Estatutos. VII. Nombrar a la Comisión Nacional de Honor y Justicia. VIII. Aprobar cualquier coalición con uno o varios partidos políticos, así como aprobar contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de uno de los partidos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición. IX. Analizar y, en su caso, aprobar las modificaciones y adiciones de los presentes estatutos. X. Las demás que se deriven de los presentes estatutos. ARTÍCULO 12. Reglas para la Asamblea Nacional: I. La Asamblea Nacional será convocada por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México. La convocatoria deberá estar firmada por éste y contendrá el lugar, día y hora en que se
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llevará a cabo la Asamblea Nacional, especificando los asuntos a tratar, sujetándose invariablemente a principios democráticos, plurales y proporcionales. II. Para que la Asamblea Nacional se considere legalmente instalada deberán estar presentes por lo menos: el Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México y la mayoría del total de los miembros que integren la Comisión Ejecutiva Nacional; y cuando menos, la mitad de los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales de cada una de las entidades federativas, que hayan sido legalmente nombrados y legalmente constituidas, conforme a los presentes estatutos y que sean además reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional. III. Una vez legalmente instalada la Asamblea Nacional, sus resoluciones serán válidas con el voto favorable que represente, cuando menos la mitad de los miembros presentes a la Asamblea. IV. Para que las resoluciones de la asamblea sean válidas, deberá estar presente el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional. V. Las resoluciones de la Asamblea podrán ser vetadas por el Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México, quien tendrá la obligación de hacer las observaciones que considere pertinentes, a efecto de que dicho asunto sea discutido nuevamente en la Asamblea Nacional que se lleve a cabo. Para lo cual, dicha Asamblea podrá realizar las modificaciones y/o adiciones que considere necesarias a dicho asunto. La resolución deberá ser aprobada por las dos terceras partes del número total de los votos de los miembros presentes a la Asamblea Nacional’. El procedimiento que ahora vengo a atacar, relativo a la supuesta Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México, me causa agravio en el entendido que las normas estatutarias en las que se funda la asamblea, contravienen las disposiciones constitucionales y legales citadas en el numeral 1.1 del capítulo de agravios de esta demanda, y que violan mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, por las siguientes consideraciones: Como se desprende del testimonio notarial en el que consta el desarrollo de la supuesta asamblea, observamos que este cuerpo colegiado se encuentra integrado por treinta y nueve personas, es oportuno y necesario reiterar en esta parte de mi reclamación, lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c):
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‘ARTÍCULO 27 (...) 2. Los estatutos establecerán: (...) b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrantes de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: (...) V. Una asamblea nacional o equivalente; VI. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; VII. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y VIII. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código’. De la simple lectura de este artículo, cuya violación, reitero, constituyen una vulneración a los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desprendemos, que las normas estatutarias que rigen a la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México son, por lo tanto, inconstitucionales, debido, en primera instancia a la conformación de la misma, ya que como se señala en el artículo 10 del estatuto, este órgano del partido se integra por los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional y con el presidente de la comisión ejecutiva estatal de cada una de las entidades federativas de todo el país, quienes tendrán derecho a voz y voto, dicho artículo es aplicado en la asamblea que nos ocupa, incluso, se enfatiza en el testimonio notarial referido, la circunstancia de que éstos "son los únicos que tienen derecho a voz y voto". La existencia de este artículo 10, y por supuesto su aplicación, en perjuicio de los derechos de afiliación político-electoral de los militantes y en el caso que nos ocupa en
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perjuicio del mencionado derecho en perjuicio del hoy actor, violenta lo dispuesto en el multicitado artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que éste contempla el derecho de los militantes de los partidos políticos para poder participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, derecho que no existe, tanto por negación del mencionado artículo, tanto por su aplicación a un acto que actualiza esa vulneración a los derechos elementales del ciudadano, y es que si la asamblea nacional del partido verde, se conforma con los miembros del comité ejecutivo nacional del partido, los cuales, según consta en el artículo 14, fracción I, son nombrados por el presidente nacional del partido; y en el caso de los treinta y dos presidentes de las comisiones directivas estatales, según lo determina el artículo 24 de los estatutos del partido, señala en su primer párrafo: ‘... aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales ...’, por lo que este artículo remite el procedimiento establecido en los artículos 10, 11 y 12, que son los que ahora nos ocupan, creando un círculo vicioso de procedimientos antidemocráticos; por lo que su aplicación, actualizan una violación consistente en la imposibilidad normativa y real para participar de manera personal o por medio de delegado en la asamblea nacional del mencionado partido, es decir, en ningún momento se actualiza la hipótesis democrática alguna, por la que los militantes pudieran acceder a formar parte de este órgano colegiado del partido, sino su participación se verá restringida a que reciban un nombramiento por parte del presidente del partido como titular de alguno de los seis cargos que integran a la Comisión Ejecutiva Nacional o en su caso que se verificara lo establecido en el artículo 24 de los estatutos, mismo, que ya indicamos, remite a los artículos estatutarios que ahora nos ocupan, lo que constituye una reiteración de actos antidemocráticos. En particular sobre el artículo 24 abundaremos adelante. Adicional a este arbitrario artículo 10 de los estatutos del multicitado partido, encontramos las fracciones I, II y IV del artículo 12 del ordenamiento en comento, mismas, que al igual que el artículo 10 constituye la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante acto de aplicación contenido en el oficio objeto de esta impugnación emitido por la responsable. Las fracciones señaladas del artículo 12 de los estatutos que nos ocupan, las cuales supeditan la validez de las resoluciones de la asamblea a la presencia del presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, violenta cualquier principio básico de democracia, ya que se pretende supeditar la decisión del órgano máximo de todo partido, a la presencia de una persona,
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esta violación no se queda en un plano abstracto, sino que viola lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero; 27, párrafo primero, incisos b) y c); 38, párrafo primero, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia, y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como ‘la teoría y la práctica de la distribución del poder’, el mencionado politólogo abunda ‘Es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el diálogo y la tolerancia’. (bajo la voz "Democracia en México", en "Léxico de la Política", México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 141). Con las concepciones, razonamientos y fundamentos expresados, en la integridad de este numeral 1 del capítulo de agravios, sobre la democracia y respecto al derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, es evidente que tanto los artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de la asamblea nacional del mencionado partido, en la que se elige presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional y que se hace del conocimiento del hoy actor mediante el acto administrativo contenido en el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos, causando agravio al suscrito en virtud de que violan en mi perjuicio los artículos 35, fracción III, así como 41, fracciones I y III, primer párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 3, párrafo primero; 5, párrafo primero; 23, párrafo segundo; 69, párrafo primero, incisos a) y d) y párrafo segundo y 93, párrafo primero, inciso i), vinculados con la inobservancia y violación, por parte del Partido Verde Ecologista de México de los artículos 23, párrafo primero y 27, párrafo primero, incisos b), c) y d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2. En cuanto al registro de todas las dirigencias estatales del Partido Verde Ecologista de México, el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, las hace de mi conocimiento, a través del multicitado oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos, anexando certificaciones
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de sus integrantes y los documentos de la celebración de supuestas asambleas, mismas que constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los treinta y dos dirigentes, pero además, constituyen la base y fundamento de la asamblea nacional del partido, debido a que, como se explicó en el numeral 1.2 de este capítulo de agravios, dicha asamblea se integra con los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales y con los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, y es el acto de registro de la asamblea nacional el que venimos a combatir y el que nos causa perjuicio, y al estar vinculadas las asambleas estatales en las que se eligen a los presidentes de los comités ejecutivos estatales y por ende al formar esto parte del procedimiento de la asamblea nacional, ahora lo vengo a impugnar. 2.1. De las treinta y dos dirigencias estatales del Partido Verde Ecologista de México, registradas ante el Instituto Federal Electoral, cuyo soporte documental para dichos registros, es hecho de nuestro conocimiento mediante el acto administrativo mencionado en los párrafos anteriores, observamos que los siguientes veintiún estados fundan su procedimiento de asamblea en los artículos 11, 12 y 24 de los estatutos del partido:
ESTADO PRESIDENTE
Aguascalientes Rosa María Guzmán Lara
Baja California María Rosalba Martín Navarro
Baja California Sur Inés María Valdez Ruy Sánchez
Campeche Guillermo Cabrera May
Coahuila Leonor Zertuche Torres
Chiapas María del Carmen Ojeda Palacios
Durango José Manuel León Bernal
Guanajuato Claudine Magallanes García
Guerrero María del Carmen Sánchez
Estado de México Elvia Alva Rojas
Morelos Leticia de los Ríos de la Parra
Nayarit Miguel Ángel Torres Velázquez
Nuevo León Ana María Ramírez Cerda
Oaxaca Gilberto Vicente López
Puebla Georgina Pérez Sandi Cuen
Quintana Roo Marisol Ávila Lagos
Querétaro Ivonne Vandenpereboom Jiménez
Sinaloa Dolores Angélica Reyes Chavéz
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Tabasco María Victoria Ramírez Vichel
Tamaulipas María del Rosario Acuña Cantú
Zacatecas Diana Elizabeth Galaviz Tinajero
A continuación transcribo el artículo 24 de los estatutos del partido: ‘ARTÍCULO 24. Las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito territorial, las mismas atribuciones y obligaciones, que las correspondientes a nivel nacional. Igualmente aplicarán en su ámbito territorial, los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello, desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas por los órganos e instancias nacionales. Para efectos de la integración y administración de la Comisión Ejecutiva Estatal y Municipal, estarán conformadas con las mismas instancias a las señaladas en el artículo 15 de los presentes estatutos, quedando expresamente prohibido la creación de nuevas secretarías o cualquier otro organismo que no cuente con la aprobación de la Comisión Ejecutiva Nacional. La Asamblea Estatal estará compuesta por dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; por los presidentes de cada una de las Comisiones Ejecutivas Municipales de la Entidad Federativa de que se trate, siempre y cuando éstas estén debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional. Para que las asambleas estatales sean consideradas como válidas deberán estar presentes en el momento de su celebración dos delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, quienes darán fe y legalidad a dichas asambleas. Sin la presencia de la delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales asambleas serán nulas, así como, inexistentes los órganos directivos que se hayan nombrado, por lo que dichos delegados, sólo serán nombrados siempre y cuando se considere pertinente la celebración de dicha asamblea en la entidad federativa correspondiente. Para efecto de los presentes estatutos, se entiende que los órganos e instancias estatales, corresponden con cada una de las treinta y dos entidades federativas del país; y los órganos municipales corresponden con las instancias y órganos directivos municipales’.
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El artículo anterior nos indica, que para el procedimiento en una asamblea estatal se aplicarán "los procedimientos democráticos definidos para la integración y renovación de los órganos directivos nacionales" por lo que en primera instancia, respecto de la convocatoria, estaremos a lo que se establece en los estatutos para la convocatoria de la asamblea nacional, es decir nada, y como se desprende del numeral 1.1 de este capítulo de agravios, respecto de la convocatoria a la asamblea nacional, sobre las convocatorias estatales procede la misma argumentación, con lo adicional de que en éstas las supuestas convocatorias estatales son unas simples hojas y no así una convocatoria publicada como ya señalamos que este tribunal ha sostenido que deben ser las convocatorias, tales circunstancias me causan agravio ya que al adolecer los estatutos de un procedimiento verdaderamente democrático vulnera mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, debido a que, como se precisó en el numeral 1.1 de este capítulo de agravios, me imposibilita para poder participar personalmente o por medio de delegados en la asamblea nacional del mencionado partido, ya que si la elección de estos presidentes, los cuales no son delegados de los militantes, se realiza en condiciones de clandestinidad obviamente solamente estarán en posibilidad de participar en alguna contienda interna a quienes tenga a bien informar la dirigencia estatal y nacional, porque no obstante esto, la validez de la asamblea estatal está supeditada a que acudan a ella dos delegados del comité ejecutivo nacional, este requisito contraviene cualquier concepción elemental de democracia ya que como establece el artículo 24 de los estatutos ‘Sin la presencia de la delegación nombrada por la Comisión Ejecutiva Nacional, tales asambleas (las estatales) serán nulas...’. Mediante este mecanismo de control autoritario la Comisión Ejecutiva Nacional pretende limitar y coartar cualquier acción de las asambleas estatales, lo cual nuevamente nos lleva a la asamblea nacional, ya que ésta solamente estará conformada por las personas que nombre (caso del comité ejecutivo nacional) o apruebe (caso de los presidentes de los comités ejecutivos estatales) el presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional. De las hojas-convocatoria, se desprende que éstas apoyan el procedimiento de la asamblea en la que se elige al presidente del comité ejecutivo estatal en el artículo 12 de los referidos estatutos, debido a que precisamente el artículo 24 remite a éste. Sobre tal aspecto, y con la intención de no ser repetitivos, remitimos a los argumentos y agravios que expresamos sobre este artículo 12 en el numeral 1.2 del capítulo de agravios de esta demanda, por lo que los argumentos serán aplicables al procedimiento de la asamblea estatal.
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El artículo 24 del estatuto violenta, en mi perjuicio, lo establecido en el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vinculo estrechamente este agravio con los contenidos en la integridad del numeral 1 de este apartado de agravios, debido a que este artículo constituye una base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes en los estados que son supuestamente electos en las inconstitucionales asambleas estatales, lo que forma parte del procedimiento de la asamblea nacional en el entendido que treinta y dos de los integrantes de esta asamblea son elegidos por los procedimientos que ahora alego antidemocráticos y que se sustentan en el artículo 24 de los estatutos, lo que como consecuencia vulnera mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, como se desprende de los argumentos de este capítulo de agravios. 2.2. De las treinta y dos dirigencias estatales del Partido Verde Ecologista de México, registradas ante el Instituto Federal Electoral, cuyo soporte documental para dichos registros, es hecho de nuestro conocimiento mediante el acto administrativo contenido en el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de fecha trece de febrero de dos mil dos, observamos que cinco estados contemplan su asamblea estatal en la que se elige al presidente de la comisión ejecutiva estatal en las siguientes fechas: ESTADO PRESIDENTE FECHA DE ELECCIÓN DURACIÓN
EN EL CARGO
Colima Gustavo Mérida Ramírez
7/septiembre/ 1993 8 años 5 meses
Chihuahua Jesús Ordóñez Villagrán
15/diciembre/ 1995 6 años 2 meses
San Luis Potosí
Gregoria Catarina 7/octubre/ 1993 8 años 4 meses
Sonora Eduardo Francisco Varela Munguía
28/septiembre/1996 5 años 5 meses
Yucatán Lucila Bacab Sulub 7/agosto/ 1993 8 años 6 meses
La duración en el cargo de esas personas excede cualquier plazo razonable para la duración de un encargo partidista al que tienen derecho todos los militantes, y agrava esta circunstancia el que en el tiempo transcurrido en su cargo no existe siquiera una reelección de estos dirigentes, sino que, al haber sido nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional, ya que las
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supuestas asambleas dependen del arbitrio del presidente del partido, se convierten en presidentes por tiempo indefinido y vitalicios. Estas acciones antidemocráticas, contravienen tanto el espíritu de la ley electoral como de la constitución, ya que por el contrario estos instrumentos consagran, como ya se ha señalado, principios democráticos a los que habrán de sujetarse los partidos políticos. El origen de esta situación antidemocrática, lo encontramos precisamente en los estatutos del partido, o mejor dicho, en la ausencia en los estatutos, debido a que éstos son omisos respecto del plazo que durarán en su encargo los titulares de los órganos, y esta omisión se verifica también para el presidente del comité ejecutivo nacional, esta deficiencia estatutaria violenta mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, en razón de que, como ya se ha argumentado, al tener el derecho para formar parte de los órganos directivos del partido de que soy miembro, y al no existir en este plazo para poder aspirar a algún cargo, basta con que, o bien nunca se pueda reunir la asamblea, o que se verifique alguna situación de hecho por la que nunca se realice un cambio en los órganos del partido. Como la omisión estatutaria en comento, se encuentran relacionados los artículos 16, fracción I, inciso f) y 12, fracción VI, los cuales considero oportuno transcribir nuevamente: ‘ARTÍCULO 12. Reglas para la Asamblea Nacional: I. La Asamblea Nacional será convocada por el Presidente del Partido Verde Ecologista de México. La convocatoria deberá estar firmada por éste y contendrá el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la Asamblea Nacional, especificando los asuntos a tratar, sujetándose invariablemente a principios democráticos, plurales y proporcionales. (...) ARTÍCULO 16. Con excepción de los asuntos que competen exclusivamente a la asamblea nacional de acuerdo con los estatutos, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México tendrá las más amplias facultades y responsabilidades para la realización de todas las operaciones del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo, en forma enunciativa y no limitativa, las siguientes:
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I. Tendrá a su cargo el manejo interno del Partido Verde Ecologista de México, pudiendo por lo tanto decidir todo lo concerniente a la realización de los objetivos y programas del Partido Verde Ecologista de México, a cuyo efecto: (...) f) Convocar por lo menos cada cuatro años o cuando así lo considere necesario la asamblea nacional’. Las hipótesis normativas de los artículos transcritos, se actualizan en el procedimiento de la asamblea nacional, ya que del testimonio notarial se desprende que la convocatoria fue suscrita por Jorge González Torres, como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del partido. Estos artículos dejan al arbitrio de una sola persona la facultad de convocar al máximo órgano del partido: la asamblea nacional, lo que convierte a un instituto político, entre cuyos fines se encuentra el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, en una tiranía. Como observamos en los casos de las presidencias de los comités directivos estatales que nos ocupan, tanto la omisión estatutaria señalada, como los artículos 12 y 16, en su parte conducente, convierten a una entidad de interés público denominada Partido Verde Ecologista de México, en un cúmulo de actos y disposiciones antidemocrática, y que en el caso particular, hace nugatorio mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, debido a que estas disposiciones y omisiones estatutarias vulneran la posibilidad de que forme parte tanto de los órganos directivos nacionales del partido como de la asamblea nacional del mismo. 2.3. Del artículo 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México desprendemos, que la asamblea estatal se conforma por: dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la comisión ejecutiva estatal y por los presidentes de cada una de las comisiones ejecutivas municipales, con esta lógica, las asambleas estatales siempre se conforman con nueve personas, (los siete integrantes del comité ejecutivo estatal y dos delegados del comité nacional) más un número de personas equivalente al número de municipios que existan en la entidad, es decir, el número de integrantes de la asamblea estatal variará en todos los casos, y su integración deberá ser el resultado de sumar a nueve, el número de municipios existentes en la entidad federativa que se trate (para determinar el número de presidentes de las comisiones ejecutivas municipales).
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De los treinta y dos anexos por los que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos hace de nuestro conocimiento el registro que tiene de los procedimientos supuestamente democráticos de las asambleas estatales en las que se eligieron a los presidentes de los comités ejecutivos estatales, y en el entendido de que las asambleas estatales se integran de la forma en que señalamos en párrafo anterior, observamos las siguientes irregularidades:
Estados Municipios en el Estado
Número invariable
Total de integrantes de la asamblea
Asistentes a la asamblea
Inasistentes Porcentaje de asistencia
Aguascalientes 11 9 20 15 5 75 %
Baja California 5 9 14 14 0 100 %
Baja California Sur
5 9 14 15 0 107.1 %
Campeche 10 9 19 14 5 73.6 %
Coahuila 38 9 47 11 36 23.4 %
Colima 10 9 19 7 12 36.8 %
Chiapas 111 9 120 11 109 9.1 %
Chihuahua 67 9 76 12 64 15.7 %
Distrito Federal 16 9 25 30 0 120 %
Durango 39 9 48 16 32 33.3 %
Edo. de México 122 9 131 24 107 18.3 %
Guanajuato 46 9 55 17 38 30.9 %
Guerrero 76 9 85 17 68 20 %
Hidalgo 84 9 93 17 76 18.2 %
Jalisco 124 9 133 12 121 9 %
Michoacán 113 9 122 12 110 9.8 %
Morelos 33 9 42 22 20 52.3 %
Nayarit 20 9 29 16 13 55.1 %
Nuevo León 51 9 60 14 46 23.3 %
Oaxaca 570 9 579 12 567 2 %
Puebla 217 9 226 20 206 8.8 %
Querétaro 18 9 27 15 12 55.5 %
Quintana Roo 8 9 17 12 5 70.5 %
San Luis Potosí 58 9 67 17 50 25.3 %
Sinaloa 18 9 27 11 16 40.7 %
Sonora 72 9 81 10 71 12.3 %
Tabasco 17 9 26 15 11 57.6 %
Tamaulipas 43 9 52 14 38 26.9 %
Tlaxcala 60 9 69 13 56 18.8 %
Veracruz 210 9 219 11 208 5 %
Yucatán 106 9 115 25 90 21.7 %
Zacatecas 56 9 65 12 53 18.4 %
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En el cuadro anterior se evidencia que veintidós de las asambleas registradas por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, no alcanzan el quórum necesario para la validez de las mismas, y ahora, no venimos a alegar que se incumplió con el artículo 24 de los referidos estatutos, ya que esto sería contradictorio a lo que hemos señalado en este capítulo de agravios sobre la inconstitucionalidad del referido artículo, sino alegamos y argumentamos que el acto por el que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos tiene por válidamente registrados a los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales nombrados en las mencionadas veintidós asambleas estatales, viola en mi perjuicio el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, en relación con los artículos 14 y 16, todos de la constitución federal, en el entendido que viola su obligación relativa al registro de los dirigentes de los partidos, señalada en el artículo 93, párrafo primero, inciso i) y sobre la que ha abundado este tribunal en la tesis relevante que se invoca al principio de este capítulo de agravios. La inexacta aplicación de la ley que realiza el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, en este caso consiste en que nunca examinó los documentos que se le sometieron a registro ya que resulta evidente que en los veintidós casos que nos ocupan bastaba una simple operación aritmética para advertir la imposibilidad del registro de esas veintidós dirigencias, es probable que esta deficiencia radique en que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos desconozca las operaciones aritméticas de la suma, resta y división, o tal vez a que desconoce la existencia de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que es una costumbre en él, realizar pseudo-actos administrativos sin fundar ni motivar sus resoluciones (a manera de ejemplo, un caso queda evidenciado en la sentencia SUP-JDC-117/2001, Pp. 64-66). Estas actuaciones deficientes y anticonstitucionales del mencionado director ejecutivo, me causan agravio en el entendido de que violentan toda seguridad jurídica en la vida interna del partido del que formo parte, y precisamente esas acciones son el origen y el soporte del cúmulo de acciones que realizan los dirigentes del Partido Verde Ecologista de México en perjuicio de los militantes, y ahora en mi perjuicio, ya que estos actos sin fundamento legal violentan mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, por lo que la posibilidad de que forme parte de la asamblea nacional o de que forme parte de un órgano directivo de partido se ven coartadas una vez más, y ahora por el director ejecutivo, quien origina y agrava la antidemocracia al convalidar actos ilegales.
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2.4. Encontramos una situación anómala más en los procedimientos de las asambleas registradas ante la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, consistente en que en cuatro de las asambleas estatales a las que supuestamente asiste la senadora Sara I. Castellanos Cortés, presuntamente como delegada del Comité Ejecutivo Nacional, ya que en ésta es titular de la secretaría de acción electoral, y debido a que no se le puede atribuir otra situación (es decir, no podría ser integrante del Comité Ejecutivo Estatal ni presidente de algún Comité Ejecutivo Municipal), existe constancia que el mismo día y a una hora concurrente en que se celebraba la sesión, la senadora Sara I. Castellanos participaba en las sesiones de la Cámara de Senadores:
Estado Fecha de la Asamblea y de la sesión del Senado
Hora de la Asamblea
Sesiones del Senado en las que participó Sara I.
Castellanos Cortés
Inicio de la sesión
Fin de la sesión
Baja California Sur
05-sep-00 11.00 11.15 14.15
Durango 14-sep-01 10.00 11.40 15.50 Puebla 03-oct-00 12.00 11.15 14.54 Querétaro 12-oct-00 15.00 11.30 12.40
La asistencia de Sara I. Castellanos a las sesiones del senado de la República (que concurren en día y hora con las asambleas estatales citadas) se puede fácilmente constatar a través de la versión estenográfica de las sesiones del senado (como lo acreditamos en las pruebas que anexamos a esta demanda) y si efectivamente, Sara I. Castellanos, se encontraba en las referidas sesiones del senado, y al no tener ningún ser humano el don de la ubicuidad, resulta imposible que también estuviera en las cuatro asambleas estatales que se señalan. Pero no sólo Sara I. Castellanos actúa fraudulentamente firmando en actas de asambleas a las que no asistió, también Jorge González Torres simula haber estado en la asamblea del Estado de México, ya que como se desprende de la documentación que tiene registrada el citado director ejecutivo, la señalada asamblea estatal supuestamente se verificó el día ocho de septiembre de dos mil a las nueve horas. En esa misma fecha, el entonces presidente del partido, se encontraba en Lima, Perú, asistiendo al Congreso de la Federación de los Partidos Verdes de las Américas (como consta en las pruebas que anexamos). La simulación jurídica no sólo la afirma y prueba el hoy actor, sino también quienes se prestan a estos actos, a manera de ejemplo, y con la intención de crear la convicción de la
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simulación que opera en el Partido Verde Ecologista de México, mencionamos que Georgina Pérez Sandi Cuen –a quien el citado director ejecutivo tiene registrada como la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde en Puebla, y quien, según la responsable, fue electa en asamblea el tres de octubre de dos mil- declaró a la prensa, en fecha posterior a la de la supuesta asamblea, que había sido designada por Jorge González Torres, y afirmó que no había sido electa en asamblea alguna (anexamos copia del recorte de prensa en el que se publica esta declaración). Estas anormalidades se sustentan en el aval del director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, quien mediante los actos de registro que venimos a combatir, genera esas situaciones, porque como advertirá este tribunal, de las pruebas que anexamos a esta demanda, el mencionado director ejecutivo nunca examinó los documentos con los que se pretendió registrar a los dirigentes, ya que al verlos percibimos que son simples hojas que cualquiera puede elaborar, y en las que por lo tanto no puede constar nada fehaciente, además de que, derivado de estas irregularidades, se comprueba que los documentos señalados únicamente representan una simulación jurídica. 3. En este numeral, quiero argumentar el agravio, que de manera conjunta, se verifica de todo el cúmulo de omisiones y actos inconstitucionales de la responsable; de las omisiones y disposiciones estatutarias inconstitucionales y de las demás circunstancias anómalas e ilegales que he venido refiriendo en todo este capítulo de agravios. Esta situación anormal, genérica, plagada de antidemocracia e inconstitucionalidad, me causa agravio, debido a que hace nugatorio e inoperante mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, violentando en mi perjuicio los artículos constitucionales que he invocado. Si al ser los partidos políticos parte toral del sistema constitucional democrático mexicano, y al establecer el propio artículo 41 constitucional que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, resulta indispensable el resolver las controversias que vulneren estos derechos elementales, restituyendo al agraviado. En este sentido se han pronunciado los magistrados de esta sala superior, a continuación cito la foja treinta y nueve de la sentencia SUP-JDC-117/2001, que a la letra dice: ‘El derecho de afiliación -en el contexto de un sistema constitucional de partidos políticos- se ha configurado como un derecho con caracteres propios y por tanto, con mayor
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especificidad que el derecho de asociación susceptible, además, de ser garantizado jurisdiccionalmente, a través de un sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, constitucional’. En la misma resolución que invocamos en el párrafo anterior se establece que los partidos políticos se encuentran ubicados en un plano intermedio entre el estado y las instituciones privadas, e identifican el interés público con el interés de la sociedad, afirmando que toda la sociedad en su conjunto está interesada en la preservación de estas entidades de interés público y concluyen diciendo: ‘Si los partidos políticos son entidades de interés público y básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos, en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la constitución federal, como se ha demostrado, no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral ...’ (sentencia SUP-JDC-117/2001 p. 44). INTERÉS JURÍDICO De los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar esgrimiremos los siguientes argumentos. Este tribunal electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados. En el caso de esta controversia, en resumen, alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagran el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y por lo tanto hemos solicitado a este tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible y útil mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del partido verde que nos causan agravio, además de declarar la inexistencia de una asamblea que actualiza estos estatutos inconstitucionales y que por lo tanto impiden el ejercicio de mi derecho, y finalmente esto no sería posible y no se dejaría intacto mi derecho para ser ejercido, si existe un registro administrativo que se funda en la
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asamblea y los estatutos inconstitucionales y que impide la actualización de mi derecho. Ya que existe un vínculo indisoluble entre estas tres providencias, además se requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que la medida en que esto no se regularice –como lo es la circunstancia de las asambleas estatales y el registro de los dirigentes que en ellas se eligen, lo cual también guarda relación estrecha con la asamblea nacional y con los estatutos- y en tanto no exista democracia, mis derechos no estarán a salvo. Por todas las razones expresadas en la integridad de esta demanda, solicito a este tribunal resuelva la restitución de mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y no omitimos mencionar la circunstancia política de que todo el cúmulo de agravios esgrimidos en esta demanda, no sólo afectan al hoy actor, sino a todos los militantes del partido al que pertenezco, y finalmente la sentencia SUP-JDC-117/2001 nos ha permitido obtener los elementos necesarios para impugnar las irregularidades de este partido por la vía y con los argumentos adecuados. Al no existir en México acciones colectivas, como existen en países tales como Alemania o Estados Unidos de Norteamérica, y a efecto de cumplir con la ley, vengo a interponer este recurso de manera individual, sin embargo el sentido de la resolución de este tribunal, de ser favorable, no sólo beneficiaría al actor, sino a todos los militantes del partido verde, y en general al sistema de partidos en México. Anexo al presente escrito recursal, las siguientes pruebas: a) Copia simple del oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha trece de febrero de dos mil dos, mismo que contiene los actos administrativos de registro que vengo a atacar, y al que hago referencia tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios de esta demanda. b) Copia simple de treinta y tres certificaciones del registro de las dirigencias estatales y nacionales del Partido Verde Ecologista de México, a las cuales hago referencia tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios de esta demanda, señalando que las certificaciones originales obran en mi poder. c) Copia simple del primer testimonio de la escritura pública número 8,397 de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, emitida por el licenciado Jorge Javier Culebro Damas, titular de la Notaría Pública número 13 del Estado de Chiapas, en la que se hace constar la celebración de la Asamblea Nacional del
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Partido Verde Ecologista de México, en la que se sustenta el registro de presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido, la cual relaciono con la integridad del capítulo de agravios de esta demanda. Una copia certificada obra en mi poder. d) Copias simples de treinta y dos procedimientos de las Asambleas Estatales del Partido Verde Ecologista de México en la que se sustenta el registro de treinta y dos dirigencias estatales del mencionado partido, lo que tiene relación y sustenta mis agravios expresados en toda esta demanda. Una copia certificada obra en mi poder. e) Copias simples de las versiones estenográficas de las sesiones del senado de la República, de fechas tres y doce de octubre y cinco de septiembre de dos mil; y catorce de septiembre de dos mil uno. Cuyos originales se encuentran en poder de la mencionada cámara, pero pudiendo consultarse en la página de internet del Senado de la República: www.senado.gob.mx. Lo que relaciono con el numeral 2.4 del capítulo de agravios de esta demanda. f) Copia simple, de copia certificada por el Instituto Federal Electoral, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México. El original de la copia certificada obra en mi poder. g) Copia simple de la credencial de elector del hoy actor José Luis Amador Hurtado, con número de folio 008423250, cuyo original obra en mi poder. h) Copia simple de la credencial del Partido Verde Ecologista de México con número de folio 0346, emitida por Jorge González Torres en su carácter de presidente del partido, con la que acreditó el carácter de militante del Partido Verde Ecologista de México con el que actúo en esta demanda, cuyo original obra en mi poder. i) Copia simple de nota periodística en la que consta la declaración de Georgina Pérez Sandi Cuen, lo que relacionó con el numeral 2.4 del capítulo de agravios de esta demanda. j) Copia simple de la sesión en la que se constata la participación de Jorge González Torres en el congreso de la federación de los Partidos Verdes de las Américas, lo que relaciono con el numeral 2.4 del capítulo de agravios de esta demanda. Por lo expuesto y razonado, solicito a este órgano colegiado, de resultar fundados mis agravios, se sirva:
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PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos de esta demanda y resolver conforme a derecho la presente controversia jurídica. SEGUNDO. Decretar la inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 12, 16 y 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México. TERCERO. Declarar la inconstitucionalidad de la Asamblea Nacional del Partido Verde Ecologista de México celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. CUARTO. Revocar el registro de Jorge Emilio González Martínez como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México. QUINTO. Declarar la inconstitucionalidad de las treinta y dos Asambleas Estatales del Partido Verde Ecologista de México en la que funda el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el registro de los treinta y dos presidentes de los comités ejecutivos estatales del mencionado partido. SEXTO. Revocar el registro de los treinta y dos presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales del Partido Verde Ecologista de México. SÉPTIMO. Ordenar a la autoridad electoral, tome las medidas necesarias a efecto de que se restituyan mis derechos violados, mediante la democrática renovación de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México. OCTAVO. Ordene a la autoridad electoral, tome las medidas necesarias a efecto de que se regularice la vida democrática en el Partido Verde Ecologista de México".
TERCERO. Antes de analizar los planteamientos del actor es
necesario dejar asentado lo siguiente.
La demanda que da inicio a un proceso debe considerarse
como un todo. Para poder lograr una recta administración de
justicia, el juzgador debe apreciarla en su integridad, con el
objeto de determinar con la mayor exactitud cuál es la
verdadera intención del promovente, contenida en el escrito
inicial.
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Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número
J.04/99 de esta sala, que se encuentra publicada en la página
17 del suplemento número tres de la revista "Justicia Electoral",
publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente al año de 2000, cuyo rubro es del
siguiente tenor: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR".
En el caso, en la demanda que dio origen al presente juicio,
específicamente en el apartado denominado "acto o resolución
que se impugna", el promovente expuso:
"Oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de fecha trece de febrero del año dos mil dos, por medio del cual hace de mi conocimiento los actos administrativos por los que, el mismo Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene por registradas a las Comisiones Ejecutivas Estatales y a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, como consta en los oficios de los anexos del oficio mencionado; los artículos 10, 11, 12 y 24 de los estatutos del citado partido y los actos de la Asamblea Nacional y las treinta y dos asambleas estatales del mencionado partido, ya que constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro".
La lectura aislada y literal de la parte de la demanda transcrita
conduciría a afirmar, en principio, que en el presente juicio, el
promovente señala como actos reclamados los siguientes: a) el
oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 emitido por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral el trece de febrero del año dos mil dos, b) los artículos
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10, 11, 12 y 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México, c) los actos realizados en las asambleas nacional y
estatales que se llevaron a cabo para elegir a los integrantes de
los órganos directivos del partido mencionado, y d) el registro
de los órganos directivos (nacional y estatales) del partido
referido, efectuado por el director ejecutivo mencionado.
Sin embargo, al analizar en conjunto la referida demanda y
relacionar los capítulos referentes a "autoridad responsable",
"acto o resolución que se impugna" "hechos", "agravios",
etcétera, se aprecia que existen elementos suficientes para
considerar, que lo reclamado por el actor consiste en:
a) el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año
dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
b) el registro administrativo de los integrantes de los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y
estatales) que se atribuye también al referido director, en virtud
de que, en concepto del promovente, dicho director realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
Respecto al acto indicado en el inciso a), el actor se refiere
expresamente a él como acto reclamado, en el capítulo de la
demanda que antes se transcribió.
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Con relación al acto mencionado en el inciso b) anterior se toma
en cuenta, que al precisar a la autoridad responsable en el
apartado correspondiente de la demanda, el actor señaló al
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
En los hechos y agravios expresados en la propia demanda el
actor aduce, que a través del oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de
trece de febrero del año dos mil dos, el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral
le hizo de su conocimiento, quiénes eran las personas que
estaban registradas en el Instituto Federal Electoral como
dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, así como
cuáles habían sido los procedimientos que dicho partido llevó a
cabo para la elección de tales personas. En concepto del actor,
la información y documentación proporcionada por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Federal Electoral mediante el oficio indicado le dio la posibilidad
de advertir, que era ilegal el registro de los dirigentes
nacionales y estatales del partido al que pertenece, en virtud de
que, en su concepto, el referido director incumplió con lo
previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, en virtud de que
ciertos actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto
en los estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
SUP-JDC-0021/2002
45
Como se ve, lo inherente a los actos llevados a cabo en el
proceso de selección de los dirigentes del Partidos Verde
Ecologista de México, así como lo relativo a la pretendida
ilegalidad de las normas estatutarias no deben ser
considerados actos que se impugnen de manera destacada e
individualizada, sino que al apreciar en su integridad a la
demanda se debe estimar, que tales cuestiones forman parte
en realidad de la causa de pedir de la pretensión del actor,
señalada antes en el inciso b), dado que las alegaciones sobre
esos temas son las que el promovente toma en cuenta para
sostener la supuesta ilegalidad del registro que el director
ejecutivo realizó de tales dirigencias.
En esa virtud, es claro que esas cuestiones no se pueden tomar
como actos reclamados en el presente juicio, sino que lo tratado
al respecto en la demanda se tendrá en cuenta al estudiar los
agravios.
CUARTO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, se
estudian las causas de improcedencia invocadas por la
autoridad responsable y por el partido tercero interesado.
Primero se analizarán las causas de improcedencia que hace
valer el Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de
tercero interesado, y después se examinarán aquellas que
menciona la autoridad responsable.
1. Es inatendible el alegato sostenido por el partido tercero
interesado, en el que aduce que hay imposibilidad jurídica para
analizar los planteamientos que formula el promovente en su
demanda, porque con relación a ellos existe cosa juzgada.
SUP-JDC-0021/2002
46
De los artículos 9, párrafo 1, incisos a), d) y e), 25, 47, 69,
párrafo 2, 84, párrafo 1, y 93, párrafo 1, entre otros, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral se puede desprender, que para que se dé la cosa
juzgada es necesario que existan dos medios de impugnación,
en los que haya identidad de sujetos, de objetos y de causas y
que, uno de esos medios haya sido resuelto definitivamente en
el fondo. Es decir, la cosa juzgada implica, que los actos de
autoridad que hayan sido objeto de juzgamiento definitivo en
algún medio de impugnación, no deben ser materia de un
procedimiento ulterior, en el que intervengan las mismas partes
y en el que se juzgue nuevamente sobre los mismos aspectos.
En la especie, el tercero interesado afirma, que las cuestiones
sometidas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por
José Luis Amador Hurtado, ya fueron objeto de juzgamiento por
esta Sala Superior, en los recursos de apelación SUP-RAP-
018/99, SUP-RAP-036/99 y SUP-RAP-001/2001.
Opuestamente a lo alegado por el tercero interesado, en el
presente caso no existe cosa juzgada, pues no hay identidad de
sujetos ni de objeto ni de causas entre el presente juicio y los
recursos mencionados, ya resueltos definitivamente en el fondo,
lo cual indica que las cuestiones que se reclaman en este juicio
no han sido objeto de juzgamiento en los medios de
impugnación mencionados.
En efecto, el recurso de apelación SUP-RAP-018/99 fue
interpuesto por Carlos Alberto Macías Corcheñuk, quien se
SUP-JDC-0021/2002
47
ostentó como Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del
Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Puebla.
Las autoridades responsables fueron el Presidente del Consejo General y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El acto impugnado fue el acuerdo contenido en el oficio DEPPP/633/1999 de doce de julio de mil novecientos noventa y
nueve, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el
cual se negó el registro de la pretendida Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla, encabezada por el promovente, así como el reconocimiento de los integrantes de esa comisión.
En el referido recurso, el entonces actor solicitó la invalidación
del acto reclamado, por considerar que la negativa del registro
de la Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla, así como la falta de
reconocimiento de sus integrantes eran ilegales, entre otras
cosas, porque si dicha comisión fue electa en forma
democrática, cumpliendo con lo previsto tanto en la Carta
Magna como en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, era claro que las autoridades
responsables estaban obligadas a registrarla y a reconocer a
sus integrantes, entre los que se encontraba el recurrente,
como presidente.
El veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en la cual confirmó el
acto impugnado. Al respecto se estimó, que no era procedente el registro de la pretendida Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla ni el reconocimiento de los miembros electos, entre
SUP-JDC-0021/2002
48
los que se encontraba Carlos Alberto Macías Corcheñuk como
presidente, en virtud de que la Asamblea en que resultaron
electas las personas que se pretendía registrar, no se llevó a
cabo conforme con lo establecido en los Estatutos del Partido
Verde Ecologista de México.
El distinto recurso de apelación SUP-RAP-036/99 lo interpuso
Miguel Ángel Garza Vázquez, quien se ostentó como
presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde
Ecologista de México. En dicho recurso se señaló como
autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y como acto impugnado, la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/2123/99 de ocho de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, suscrita por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral, a través de la cual se rechazó el reconocimiento de los actos que se llevaron a cabo en la asamblea nacional, que se dijo fue celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el registro de las personas elegidas en tal asamblea, en sustitución de quienes tenían la calidad de dirigentes del Partido Verde Ecologista de México. En el recurso citado, el apelante solicitó la invalidación de la
resolución impugnada, pues en su opinión era ilegal, porque si
los actos que se llevaron a cabo en la asamblea nacional,
celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, se sujetaron a lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de
SUP-JDC-0021/2002
49
Instituciones y Procedimientos Electorales y a los principios
generales del derecho que rigen en la vida política, era evidente
para él, que la autoridad responsable debió reconocer tales
actos y registrar a las personas que fueron electas en forma
democrática en dicha asamblea.
El dieciséis de febrero del año dos mil, este órgano colegiado
dictó ejecutoria, en la que confirmó la resolución impugnada,
por considerar que no procedía reconocer los actos celebrados en la asamblea que se dijo fue celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ni registrar a las personas electas en dicha asamblea, porque tales actos no se efectuaron con apego a los
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, en la ejecutoria se razonó, que mientras los
estatutos de un partido político no sean declarados
inconstitucionales por una autoridad competente, éstos
continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la
renovación de un órgano directivo no se hacía con apego a
dichos estatutos, sino mediante otros procedimientos, no existía
base jurídica para considerar, que los actos ejecutados de
modo diferente a lo previsto en el ordenamiento estatutario
fueran actos o procedimientos válidos.
El último de los medios de impugnación mencionados es el
recurso de apelación SUP-RAP-001/2001, interpuesto por
Carlos Alberto Macías Corcheñuk, quien se ostentó como
Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde
Ecologista de México. La autoridad responsable fue la
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50
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El acto impugnado lo
constituyó la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/2786/2000, de veinte de diciembre del año dos
mil, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se
negó reconocer legitimidad a los actos que, se dijo, fueron llevados a cabo en la asamblea de veinticuatro de noviembre del año dos mil, así como registrar a las personas que, al decir del recurrente, eran los nuevos integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. En la apelación citada, el recurrente solicitó la invalidación de la
referida resolución por considerar que era ilegal, ya que, en su
concepto, si los actos celebrados en la asamblea que se llevó a
cabo el veinticuatro de noviembre del año dos mil, así como la
elección de las personas que, según el recurrente, integraban la
nueva Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde
Ecologista de México, se ajustaron a lo previsto en los artículos
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la autoridad responsable debió reconocer tales
actos y, por ende, registrar a las personas que fueron electas.
El veintiséis de febrero del año dos mil uno, esta Sala Superior
dictó sentencia, en la que se determinó confirmar la resolución
combatida. En el referido fallo se estimó, que no era factible otorgar validez a los actos y acuerdos que se realizaron y tomaron en la asamblea mencionada ni registrar a los
SUP-JDC-0021/2002
51
órganos de dirigencia electos en ella, porque no se
efectuaron conforme a los estatutos registrados del Partido
Verde Ecologista de México.
Respecto a los medios de impugnación mencionados, los datos
descritos son los relevantes para apreciar si existe la cosa
juzgada a que hace alusión el tercero interesado.
En contraste con los medios de impugnación descritos, el
presente juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano lo promueve José Luis Amador Hurtado. En la demanda se señala como autoridad
responsable, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El promovente aduce, entre otras alegaciones, que el director
ejecutivo mencionado actuó ilegalmente, porque registró a los
integrantes de los órganos directivos del Partido Verde
Ecologista de México, sin percatarse que las personas
registradas fueron electas sobre la base de un proceso
irregular, dado que ciertos actos del proceso se realizaron sin
observar lo previsto en los estatutos y otros de esos actos, se
sustentaron en disposiciones estatutarias que son contrarias a
la ley.
De lo antes resumido se puede apreciar, que no existe
identidad entre los sujetos que intervinieron en los recursos de
apelación y el presente juicio, pues en ninguno de los recursos
referidos José Luis Amador Hurtado es parte.
SUP-JDC-0021/2002
52
También se advierte, que el objeto de los recursos de apelación
es diferente al objeto del presente juicio, en virtud de que en
aquellos recursos lo que se pretendía era invalidar los actos
reclamados, con el fin de obtener el registro de ciertas personas que, según los recurrentes, habían sido electas democráticamente para ocupar cargos de dirigencia en el Partido Verde Ecologista de México. En cambio, en el presente juicio, una de las pretensiones es
que se revoque el registro de los integrantes de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México (tanto nacionales como estatales) que llevó a cabo el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Federal Electoral, pues el promovente considera que dicho
registro es ilegal, porque el director mencionado registró a los
integrantes de los órganos directivos del Partido Verde
Ecologista de México, sin percatarse que las personas
registradas fueron electas sobre la base de un proceso
irregular, dado que ciertos actos del proceso se realizaron sin
observar lo previsto en los estatutos y otros actos, se
sustentaron en disposiciones estatutarias que son contrarias a
la ley.
Como se ve, en los recursos de apelación citados y el presente
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano no existe identidad de sujetos, objetos y causa. Esta
circunstancia evidencia, que las cuestiones que se reclaman en
este juicio no han sido objeto de juzgamiento. Por tanto, es
claro que no se surte el supuesto antes señalado para que
opere la cosa juzgada; de ahí lo inatendible del alegato.
SUP-JDC-0021/2002
53
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la
circunstancia de que en los recursos de apelación, los actores
hayan cuestionado la legalidad de los Estatutos del Partido
Verde Ecologista de México, tal como sucede en la especie.
Lo anterior es así, porque aun cuando haya existido dicho
cuestionamiento en los recursos de apelación, lo cierto es que
en ninguno de ellos hubo un pronunciamiento de fondo, que
tuviera que ver con los preceptos estatutarios que menciona el
promovente de este juicio en su demanda y combate por
considerarlos ilegales.
En efecto, en la sentencia recaída al recurso de apelación
número SUP-RAP-018/99, esta Sala Superior determinó, que
aun cuando le asistía razón al actor, en cuanto a que los
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México no contenían
un procedimiento que señalara de manera específica, todos los
pasos y requisitos que deben seguirse para la renovación de los
órganos directivos, el agravio era inoperante, en virtud de que
en la resolución impugnada no se negó el registro de los
integrantes de la pretendida nueva dirigencia porque en sí la
asamblea estatal estuviera mal realizada, sino porque no se
acreditó fehacientemente, que a dicha asamblea se hubiera
llamado a los dos delegados nombrados por la Comisión
Ejecutiva Nacional, tal como lo exigían los estatutos del partido.
En los fallos dictados en los recursos de apelación SUP-RAP-
036/99 y SUP-RAP-001/2001 este órgano jurisdiccional
consideró, que el análisis de las normas estatutarias
SUP-JDC-0021/2002
54
impugnadas era innecesario, porque aun cuando se concluyera,
hipotéticamente, que tales normas eran inconstitucionales, esa
situación sería insuficiente para acoger la pretensión de los
actores (que se registrara a las personas que, al decir de los
recurrentes, eran los nuevos integrantes de la Comisión
Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México)
porque el cambio de dirigencia tenía que hacerse conforme con
los estatutos de ese partido y, en los respectivos casos, estaba
demostrado que los actos no se habían realizado con apego a
tales estatutos.
Como se ve, en ninguna de las decisiones emitidas por la Sala
Superior se juzgó en el fondo con relación a la legalidad de las
disposiciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de
México. En consecuencia, ninguna base legal existe para
estimar, que por existir una situación de cosa juzgada, el
presente juicio es improcedente.
2. El Partido Verde Ecologista de México aduce, que en el
presente juicio se surten las causas de improcedencia previstas
en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En concepto de la referida parte, José Luis Amador Hurtado
carece de la calidad prevista en la ley para hacer valer las
pretensiones que demanda, ya que en la actualidad, dicha
persona no es miembro del Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, según el tercero interesado, si José Luis Amador
Hurtado no está legitimado para promover el presente juicio, es
claro que dicha persona carece también de interés para deducir
SUP-JDC-0021/2002
55
las pretensiones hechas valer en el juicio, porque los actos
reclamados no lesionan su esfera jurídica.
El análisis del alegato antes resumido se hará en dos partes. En
primer lugar se examinará la cuestión que se plantea con
relación a la legitimación del actor y, posteriormente, lo relativo
al interés jurídico del promovente.
A) Lo alegado por el Partido Verde Ecologista de México con
relación a la falta de legitimación del actor es inatendible.
Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la
legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La
primera tiene que ver con la capacidad de las partes para
comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación
que se pretende que exista entre las partes del proceso y la
materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la
persona que de conformidad con la ley puede formular o
contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las
cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
Entendida así, la legitimación constituye un requisito
indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo
en un proceso.
En el caso concreto, no está controvertida la circunstancia de
que el actor cuenta con capacidad para comparecer al juicio. Lo
que se discute es si José Luis Amador Hurtado está autorizado
para ser actor, precisamente, en este proceso, por su
vinculación específica con el punto en litigio, pues mientras el
SUP-JDC-0021/2002
56
promovente sostiene que es militante del Partido Verde
Ecologista de México, el tercero interesado afirma, que en la
actualidad José Luis Amador Hurtado no es miembro de dicho
partido.
En conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el que afirma está obligado a probar. Por tanto, la
carga procesal de demostrar su afirmación recae en el
promovente.
Para acreditar su afirmación, José Luis Amador Hurtado
presentó copia simple a color de la credencial que contiene los
datos siguientes:
Por regla general, las copias simples de cualquier documento,
por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en virtud de que
no existe la certeza de que su contenido coincida con su
original.
SUP-JDC-0021/2002
57
Empero, dichas copias simples pueden tener fuerza de
convicción, cuando en autos existen elementos suficientes para
evidenciar que corresponden a su original.
Constituye una cuestión distinta la naturaleza de tal original,
según se trate de un documento público o de un documento
privado. Sin embargo, por cuanto hace exclusivamente a las
copias simples en cuanto tales, se debe tener presente que la
mayor o menor fuerza de convicción que produzcan (las copias
simples) depende de que existan o no elementos con los cuales
puedan ser adminiculadas para verificar su autenticidad; esto
es, las copias simples, por sí solas, constituyen solamente un
indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que
existan otros elementos que corroboren su autenticidad, o bien,
puede decrecer con la existencia y calidad de elementos que
contradigan esa autenticidad.
En el caso, existen elementos que permiten corroborar la
autenticidad de la copia simple de la credencial exhibida por el
actor.
Al respecto se debe tener presente, que la copia simple tiene
como referencia una credencial que, según el promovente, fue
expedida por el Partido Verde Ecologista de México. En esas
condiciones, es claro que la parte más indicada para aceptar o
rechazar la autenticidad de la referida copia simple es,
precisamente, el Partido Verde Ecologista de México, ya que a
éste se le imputa su expedición.
SUP-JDC-0021/2002
58
En el escrito mediante el cual comparece a este juicio el
referido partido se advierte, que ante la alternativa de aceptar o
rechazar la autenticidad de la copia simple, dicho instituto
político optó por aceptar tácitamente la autenticidad de la copia,
pues en ningún momento puso en duda dicha autenticidad, sino
que la aceptó e incluso la tomó como base para producir una
alegación.
En efecto, en el escrito de alegatos no se encuentra afirmación
alguna en la que se sostenga, que el Partido Verde Ecologista
de México nunca expidió una credencial de militancia a José
Luis Amador Hurtado. Tampoco se encuentra aserción alguna
en la que se indique, que el contenido de la copia simple
presentada por el actor, no coincide con el de las credenciales
que el referido partido entrega a sus militantes.
Por el contrario, en tal escrito existen varias expresiones que
ponen de manifiesto, que en lugar de cuestionar la autenticidad
de la copia presentada por el actor, el tercero interesado la
acepta y se sirve de ella para la demostración de la veracidad
de sus afirmaciones.
Tales expresiones se encuentran visibles en las páginas 3 y 10
del escrito de alegatos y son del siguiente tenor:
"... es importante destacar, que el señor José Luis Amador Hurtado no es miembro activo del Partido Verde Ecologista de México, lo que se acredita con la lectura de la credencial que exhibe y con la que frustradamente pretende ostentarse como miembro del partido que represento, documental que evidentemente no lo acredita como miembro de este partido, ya que su credencial no se encuentra vigente, luego entonces, contrario a lo que en múltiples ocasiones refiere, no es miembro
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59
activo del Partido Verde Ecologista de México, pues como lo demostramos en el párrafo anterior, las credenciales de acreditamiento de militancia del Partido Verde Ecologista de México tienen vigencia de un año y, por consecuencia, cada año deben ser renovadas. (...) "... por lo que suponiendo sin conceder que el actor hubiese exhibido una credencial de militancia y afiliación vigente, de cualquier forma no podría considerarse como miembro del partido, por la simple y sencilla razón de que la inobservancia a las obligaciones como miembros del partido genera la expulsión del partido... El hoy actor en todo momento se ha dedicado a violar los estatutos del instituto político que represento, tal como se demostrará más adelante". (...)
Como se ve, el partido tercero interesado no rechaza la
autenticidad de la copia simple presentada por el actor, sino
que implícitamente la acepta, tan es así que esa copia le sirve
de base para sostener, que actualmente no están vigentes los
derechos del promovente.
El Partido Verde Ecologista de México utiliza la copia simple de
la credencial para tratar de acreditar una situación de hecho y
una de derecho, consistentes en reconocer implícitamente, que
aunque existió un vínculo jurídico entre José Luis Amador
Hurtado y el partido, actualmente éste ya no existe (situación de
hecho) porque no están vigentes los derechos de dicha
persona, como militante de ese partido, ya que de acuerdo con
algunas disposiciones estatutarias del propio instituto político, la
credencial que se exhibe no se encuentra vigente (situación de
derecho).
Como se aprecia, el partido tercero interesado no niega la
autenticidad de la copia simple, sino que formula un juicio
SUP-JDC-0021/2002
60
valorativo de ella, referente a que actualmente la copia de la
credencial es insuficiente para demostrar la calidad de militante
de José Luis Amador Hurtado. Incluso, da por sentado que el
contenido de dicha copia es auténtico y coincidente con su
original, sólo que en opinión del tercero interesado, la referida
credencial no es apta para demostrar que estén vigentes los
derechos del actor como militante del Partido Verde Ecologista
de México, porque de acuerdo con algunas disposiciones
estatutarias del propio partido, la credencial que se exhibe no
se encuentra vigente.
Como se puede advertir, el contenido de la copia simple,
aunado a lo dispuesto en algunas disposiciones estatutarias,
son lo que toma como base el Partido Verde Ecologista de
México para afirmar, que en la actualidad José Luis Amador
Hurtado no es militante del partido.
Las razones antes asentadas permiten concluir válidamente,
que la copia simple de la credencial presentada por el
promovente tiene fuerza de convicción para tener por
acreditada la afirmación del actor, en el sentido de que es
militante del Partido Verde Ecologista de México, en virtud de
que respecto a su autenticidad, tanto en lo que atañe a su
naturaleza de copia simple, como en lo inherente a los
elementos que integran al documento privado a que tal actor se
refiere (firma, contenido, etcétera), no se suscitó debate.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la
circunstancia de que en el punto nueve de la página once del
escrito de alegatos, el tercero interesado afirme, de manera
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61
genérica, que las copias simples exhibidas por el promovente
no pueden ser consideradas como elementos probatorios,
porque su autenticidad y veracidad son inciertas.
Lo anterior es así, porque tal afirmación no se encuentra
dirigida, de manera específica, a desconocer la autenticidad de
la copia simple de la credencial aportada por el actor, sino que
dicha afirmación está encaminada a demostrar otra situación
distinta, como es, que la demanda presentada por el
promovente no reúne los requisitos establecidos en los incisos
c) y f) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, al decir del
tercero interesado, el actor omitió exhibir pruebas, ya que se
limitó a aportar copias simples, sin justificar la falta de
certificación de esas copias.
Tampoco es óbice a la conclusión anterior, la circunstancia de
que en el segundo párrafo transcrito, el tercero interesado
aduzca, que aun cuando el actor hubiera exhibido una
credencial vigente no se le podría considerar como miembro del
partido. Lo anterior, porque dicho alegato no se refiere a la
autenticidad de la copia de la credencial, sino que se enfoca a
justificar, que la falta de vigencia de la referida credencial
constituye incumplimiento a las obligaciones de los miembros
del partido y, por ende, la baja de éstos del partido. Sin
embargo, esta alegación constituye el siguiente punto de la litis
relativo a la legitimación del actor, el cual será analizado
enseguida.
SUP-JDC-0021/2002
62
Con relación al punto referido se tiene lo siguiente. En la
demanda, el actor sostiene que es militante del Partido Verde
Ecologista de México. En el escrito de alegatos, tal partido
aduce, que en la actualidad, José Luis Amador Hurtado no es
miembro activo del Partido Verde Ecologista de México, porque
dicha persona incumplió con la obligación que le impone el
artículo 7 del Estatuto del partido referido, ya que omitió ratificar
su afiliación y, por ende, mantener vigente su credencial.
Para estar en condiciones de dar una respuesta a este punto
controvertido es necesario conocer lo siguiente.
El procedimiento de afiliación al Partido Verde Ecologista de
México se encuentra establecido en el artículo 4 de los
estatutos de ese partido.
Este artículo prevé que para afiliarse al partido, la persona
interesada debe presentar ante la Comisión Ejecutiva Estatal
del Partido Verde Ecologista de México que corresponda a su
domicilio particular, una solicitud por escrito, en la cual
mencione su nombre completo, su domicilio particular y, en su
caso, su número de credencial de elector. Igualmente, dicha
persona debe cumplir con los requisitos señalados para ser
miembro del Partido Verde Ecologista de México y firmar el
compromiso de defender y de respetar la Declaración de
Principios, el Programa de Acción y los Estatutos del partido.
Una vez presentada la solicitud, la comisión ejecutiva estatal
correspondiente debe resolver con relación a la admisión del
solicitante.
SUP-JDC-0021/2002
63
Cuando el solicitante es admitido por la comisión ejecutiva
estatal como miembro del Partido Verde Ecologista de México,
la Comisión Ejecutiva Nacional del referido partido debe decidir
sobre la procedencia de la admisión determinada por la
comisión estatal. En caso de que apruebe dicha admisión, la
Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de
México debe expedir la credencial al solicitante. En esa
credencial se hace constar, entre otras cosas, la afiliación del
solicitante al Partido Verde Ecologista de México, así como su
calidad de miembro activo.
Como se ve, para que se admita a una persona como miembro
del partido mencionado es necesario que concurran dos
voluntades, a saber: a) la del solicitante y, b) la del aceptante.
Esta última voluntad se constituye con dos elementos: primero,
con la voluntad de admisión que emite la Comisión Ejecutiva
Estatal de la entidad federativa correspondiente al domicilio
particular del solicitante y, segundo, con la voluntad de la
Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de
México, que es la que decide en definitiva respecto a la
admisión del solicitante como militante del partido y expide, en
su caso, la credencial de afiliación, con vigencia de un año, en
donde lo reconoce también como miembro de ese instituto
político.
Lo anterior pone de manifiesto, que conforme con los Estatutos
del Partido Verde Ecologista de México, una manera de
acreditar la afiliación y militancia al partido es con la credencial
SUP-JDC-0021/2002
64
que expide la Comisión Ejecutiva Nacional de ese instituto
político.
Como la vigencia de la primera credencial que expide la
Comisión Ejecutiva Nacional a los afiliados del Partido Verde
Ecologista de México es de un año, el artículo 7, fracción II, de
los estatutos del partido mencionado dispone, que los afiliados
están obligados a "ratificar su afiliación, manteniendo vigente su
credencial de miembro activo del Partido Verde Ecologista de
México".
Esta situación evidencia, que después de que transcurre un
año, contado a partir de la fecha en que el solicitante fue
admitido por la Comisión Ejecutiva Nacional y se le expidió la
credencial, para conservar la calidad de miembro del Partido
Verde Ecologista de México, los afiliados están obligados a
ratificar su voluntad de pertenecer al instituto político. Cabe
destacar, que esa manifestación de voluntad es el requisito
principal que se exige para conservar la militancia dentro de
dicho partido.
La circunstancia de que el afiliado mantenga vigente su
credencial, después de que transcurre el primer año de
militancia, es una manera de preconstituir la prueba para
demostrar, que permanece su voluntad de pertenecer al partido.
Se resalta que a diferencia del procedimiento de afiliación
detallado en párrafos anteriores, en el que concurren dos
voluntades: la del solicitante de la afiliación y la de los órganos
del partido político (Comisión Ejecutiva Estatal de la entidad
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65
federativa correspondiente al domicilio particular del solicitante
y Comisión Ejecutiva Nacional) la ratificación de voluntad la
expresa el afiliado de manera unilateral, es decir, en el acto de
ratificación concurre exclusivamente la voluntad del afiliado,
pues en ninguno de los preceptos del referido ordenamiento se
establece, que alguno de los órganos del Partido Verde
Ecologista de México deba realizar algún acto en el que se
evidencie alguna manifestación de voluntad, por ejemplo, para
rechazar la pretensión de ratificación de la calidad de afiliado.
En efecto, en los estatutos no se prevé que la ratificación del
afiliado deba ser aceptada por alguno de los miembros, órganos
o instancias del partido. Tampoco se precisa en qué tiempo o
en qué plazos se debe resolver sobre la pretensión de
ratificación y menos se establece, que a la pretensión de
ratificación por parte del afiliado deba recaer una respuesta de
algún órgano del partido.
Ante estas circunstancias se puede entender, que el afiliado al
Partido Verde Ecologista de México cumple su obligación de
ratificar su afiliación, si queda evidenciado, que de alguna
manera, éste hizo saber su voluntad de continuar en el partido.
Ya se dijo que el modo ordinario de ratificar esa afiliación es
"manteniendo vigente su credencial." Con la credencial vigente
se preconstituye la prueba de ratificación de la voluntad del
afiliado al partido. Por tal motivo, la función de la credencial
vigente es la de un formalismo ad probationem.
SUP-JDC-0021/2002
66
Esto significa, que por regla general, el afiliado que mantiene
vigente la credencial después de un año de militancia cuenta
con el medio ordinario para acreditar su afiliación. Sin embargo,
por esa función ad probationem, aun cuando el afiliado no
mantenga vigente su credencial, si existen otros elementos
probatorios, con fuerza de convicción similar a la que produce la
credencial vigente (documento privado) que evidencien la
voluntad del afiliado de ser miembro del Partido Verde
Ecologista de México, esos elementos deben ser suficientes
para tener por acreditada la militancia del sujeto en el partido.
En el presente caso, ya se vio que el actor afirma que es
militante del Partido Verde Ecologista de México y que para
demostrar su afirmación presentó copia simple de la credencial
que le expidió el referido partido. También ya quedó asentado
que se debe tener por cierta la autenticidad de dicha copia.
Ahora bien, el partido tercero interesado toma como base la
credencial que aportó el promovente para aducir, que éste no
es miembro del Partido Verde Ecologista de México porque
omitió ratificar su voluntad de continuar en el partido, lo cual se
evidencia, a decir del tercero interesado, con la falta de vigencia
de la credencial.
Como se advierte, el punto de vista del tercero interesado se
sustenta en dos circunstancias, una de hecho y otra de
derecho. La de hecho la apoya en el contenido de la copia de la
credencial, la cual evidencia, en concepto del tercero
interesado, la falta de ratificación de la voluntad del actor para
pertenecer al Partido Verde Ecologista de México. La
SUP-JDC-0021/2002
67
circunstancia de derecho la fundamenta en lo dispuesto en los
estatutos de dicho partido, específicamente en los artículos 7,
fracciones II y VII, y 8 de ese ordenamiento.
Al respecto se estima, que opuestamente a lo alegado por el
tercero interesado, José Luis Amador Hurtado sí tiene la calidad
de militante del Partido Verde Ecologista de México, pues a
pesar de que no está demostrado que dicha persona haya
mantenido vigente su credencial, en autos existen elementos
que evidencian la voluntad del actor de continuar en el referido
partido.
En efecto, tales elementos es posible advertirlos en el escrito
presentado por el tercero interesado, Partido Verde Ecologista
de México, en el cual aduce, entre otras cosas, lo siguiente:
"3. ... además, el promovente no debería atreverse a afirmar que desconocía el contenido de los documentos que recibió de la hoy autoridad responsable, por medio del oficio número DEPPP/DPPF/1001/2002, pues como se acredita de la lectura de la convocatoria de veintiuno de noviembre del dos mil, firmada por el señor José Luis Amador Hurtado, la cual se encuentra en la foja treinta y seis del expediente SUP-RAP-001/2001, sí conocía el contenido de la información que recibió de la autoridad, tan es así, que en la descrita convocatoria pretende, junto con el señor Carlos Alberto Macías Corchenuk, conformar una dirigencia, que desconociera a la dirigencia legalmente elegida y constituida por mi partido. 4. Aunado a lo anterior, es preciso evidenciar los verdaderos propósitos del reclamante y los múltiples procedimientos, quejas y recursos que ha esta fecha se han intentado en contra de mi mandante, y que han realizado los señores Carlos Alberto Macías Corchenuk y el hoy actor. Resulta necesario hacer un recuento de parte de los procedimientos instaurados, que nos permiten sospechar que existe un movimiento en contra del Partido Verde Ecologista de México, y que hasta esta fecha se había
SUP-JDC-0021/2002
68
mantenido aparentemente oculto, porque las acciones en contra se han entablado por diversas personas físicas y podríamos pensar que todos los procedimientos y recursos interpuestos en contra de mi mandante eran actos aislados o ejercitados por personas que no tienen ningún nexo; pero desafortunadamente no es así..."
Lo transcrito pone de manifiesto, que el partido tercero
interesado reconoce expresamente que José Luis Amador
Hurtado ha realizado actividades dentro del partido. Incluso,
que algunas de esas actividades se han encaminado a alcanzar
la dirigencia del Partido Verde Ecologista de México. En dicha
transcripción también se patentiza, que el partido mencionado
no rechaza el vínculo jurídico que existe entre José Luis
Amador Hurtado y el referido instituto político. Por el contrario,
tal partido presupone el vínculo jurídico y lo que hace es
reprobar la conducta de las personas que han realizado tales
actividades, entre las que se encuentra el promovente, porque
según el tercero interesado, a pesar de que están afiliadas al
Partido Verde Ecologista de México, dichas personas actúan en
su contra. Esta afirmación se ve clara cuando el tercero
interesado señala, que se pensaba que las actividades en
contra del Partido Verde Ecologista de México eran actos
aislados o ejercidos por personas que no tenían ningún nexo
con el referido partido; pero que "desafortunadamente" no es
así.
Independientemente de que la manera de actuar del
promovente descrita en la anterior transcripción sea apegada o
no a los valores que, dice el tercero interesado, se encuentran
en los estatutos, lo cual no constituye materia de la presente
litis, lo cierto es que el Partido Verde Ecologista de México
acepta que el actor ha realizado dichos actos.
SUP-JDC-0021/2002
69
Lo manifestado por el tercero interesado evidencia, que el
promovente de este juicio ha expresado continuamente su
voluntad de pertenecer al partido, pues dicho actor ha realizado
actos tendentes a ocupar un puesto de dirigencia dentro del
partido.
Esta aceptación constituyen una confesión expresa y
espontánea del tercero interesado. De acuerdo con las reglas
de la lógica y la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, dicha confesión tiene valor
probatorio en contra de quien la produce.
Por tanto, si está demostrado que el Partido Verde Ecologista
de México acepta expresamente que José Luis Amador Hurtado
ha realizado actos que claramente evidencian su voluntad de
pertenecer al partido, incluso de lograr un puesto en la
dirigencia, es patente que la referida confesión, aunada a la
copia de la credencial mencionada, cuya autenticidad no está
controvertida, producen elementos de convicción con similar
valor y alcance probatorio al que produciría la credencial
(documental privada) entregada con motivo de la ratificación a
que se refieren los estatutos.
En conformidad con la lógica, la experiencia y la sana crítica a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la ley citada, esta
confesión, adminiculada con la copia simple de la credencial
que obra en autos, son pruebas aptas para demostrar, que la
voluntad del actor es la de continuar en el partido político.
SUP-JDC-0021/2002
70
Entonces, si existen elementos probatorios, con valor similar al
que produce la credencial vigente (documento privado), que
patentizan la voluntad de José Luis Amador Hurtado de
continuar como miembro del Partido Verde Ecologista de
México, es claro que tales elementos son suficientes para tener
por acreditada la ratificación de afiliación al partido por parte del
promovente y, por ende, para comprobar que José Luis Amador
Hurtado es militante de dicho partido, porque como ya se vio,
de acuerdo con los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México, la manifestación de voluntad de pertenecer al partido
es el requisito principal para conservar la afiliación dentro de
dicho partido.
No es óbice a la anterior conclusión, lo que alega el tercero
interesado, en el sentido de que de acuerdo con el artículo 8 de
los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, el
incumplimiento de las obligaciones (como es la de ratificar la
voluntad de ser miembro del partido, manteniendo vigente la
credencial) es suficiente para que opere la baja de la persona.
Antes se asentó que los afiliados deben ratificar su voluntad de
pertenecer al partido y que esta ratificación es unilateral.
También ya se dijo que la función de la credencial vigente es la
de un formalismo ad probationem.
En el caso, ya se demostró que José Luis Amador Hurtado en
todo momento confirmó su voluntad de pertenecer al partido.
Todo lo anterior permite sostener, que está demostrada la
SUP-JDC-0021/2002
71
existencia de la voluntad del actor por pertenecer al partido, lo
que implica la ratificación a que se refieren los estatutos.
Además, no existe base legal alguna para admitir, que las
causas de baja previstas en el artículo 8 de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México operen ipso facto, sin un
debido proceso sancionatorio para privar de derechos a los
miembros del partido.
De acuerdo con el artículo 36 de los estatutos mencionados, las
Comisiones de Honor y Justicia del partido son los organismos
encargados de vigilar, conocer y, en su caso, establecer las
sanciones a nivel nacional y estatal, por las infracciones en que
incurran los miembros del partido. El artículo 40 de los propios
estatutos prevé las sanciones que existen dentro del partido,
dentro de las que se encuentra la expulsión.
Lo anterior pone de manifiesto, que para que opere la baja de
un miembro del Partido Verde Ecologista de México es
necesario que exista una decisión de los órganos encargados
de conocer y, en su caso, sancionar a los afiliados del partido,
por las infracciones cometidas, (Comisiones de Honor y
Justicia) y que esa decisión sea el resultado del debido
procedimiento sancionador que llevó previamente a cabo para
llegar a tal decisión.
En ninguna parte del escrito por el cual compareció el tercero
interesado al presente juicio se menciona, que exista alguna
decisión de alguno de los órganos del partido mencionado,
SUP-JDC-0021/2002
72
mediante la cual se haya determinado expulsar a José Luis
Amador Hurtado, por incumplimiento de sus obligaciones.
Estas circunstancias permiten concluir válidamente, que en el
caso no existe elemento alguno para considerar, que José Luis
Amador Hurtado está privado de sus derechos, como miembro
del Partido Verde Ecologista de México, y que, por tanto, dicha
persona carezca del carácter de afiliado.
Tampoco constituye obstáculo a la anterior conclusión, la
circunstancia de que en autos se encuentre agregado el oficio
de veinte de septiembre del año dos mil uno, suscrito por la
representante del Partido Verde Ecologista de México, Sara I.
Castellanos Cortés, en el cual dicha representante afirmó, que
José Luis Amador Hurtado no estaba reconocido como militante
del partido que representa.
Al respecto se tiene en cuenta, que en todo proceso la función
de las pruebas es constatar las afirmaciones que producen las
partes.
De acuerdo con lo previsto en artículo 12, párrafo 1, inciso c),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el tercero interesado es parte en los medios
de impugnación.
En el caso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto
de Sara I. Castellanos Cortés, compareció como tercero
interesado, por tanto, dicho instituto político es parte en el
presente juicio.
SUP-JDC-0021/2002
73
El oficio de veinte de septiembre del año dos mil uno lo
suscribió la representante del Partido Verde Ecologista de
México, Sara I. Castellanos Cortés, es decir, dicho oficio
proviene de una de las partes en el juicio. Esta situación
evidencia, que el contenido del oficio referido constituye en
realidad una afirmación que provienen de una las partes en este
juicio.
Esto es, la posición del Partido Verde Ecologista de México es
la de que, en la actualidad, José Luis Amador Hurtado no es
militante de dicha organización política. Esta es la materia sobre
la que versa la discusión y que, por tanto, se encuentra sujeta a
demostración. Consecuentemente, la afirmación proveniente
del propio Partido Verde Ecologista de México, externada en
otro momento, respecto a que, en la actualidad, José Luis
Amador Hurtado no es miembro de dicho partido, no constituye
en sí un elemento de prueba, porque lo único que queda de
manifiesto es una reiteración sobre la posición sostenida por el
Partido Verde Ecologista de México a la cual no cabe atribuirle
fuerza de convicción, ya que conforme a las reglas de la lógica
y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la
indicada reiteración evidencia, exclusivamente, que en distintas
ocasiones se ha externado idéntica afirmación, lo cual es
distinto a que tal afirmación sea intrínsecamente verdadera.
Todas las razones asentadas con anterioridad permiten concluir
válidamente, que José Luis Amador Hurtado es la persona
indicada para formular las pretensiones que hizo valer frente a
SUP-JDC-0021/2002
74
la autoridad responsable, por ser miembro del Partido Verde
Ecologista de México. De ahí que no se dé la falta de
legitimación alegada.
B) Respecto al alegato del partido tercero interesado, con
relación al surtimiento de la causa de improcedencia prevista en
el artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la
falta de interés jurídico del actor para promover el presente
juicio se tiene lo siguiente.
Sobre la base de la interpretación de la demanda que se dejó
asentada en el considerando cuarto de este fallo se tiene, que
los actos reclamados en el presente juicio para la protección de
los derechos político electorales del ciudadano son:
a) el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año
dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral;
b) el registro administrativo de los integrantes de los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y
estatales) que se atribuye también al referido director, en virtud
de que, en concepto del promovente, dicho director realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
SUP-JDC-0021/2002
75
La causa de improcedencia en estudio se analizará en dos
partes. Primero se examinará con relación al acto impugnado
descrito en el inciso a) y después respecto al acto mencionado
en el inciso b). Para tal efecto se partirá de la base de que José
Luis Amador Hurtado actualmente es militante del Partido Verde
Ecologista de México, pues dicha cuestión ya fue concretada al
analizar la causa de improcedencia relativa a la legitimación.
Esta Sala Superior considera que asiste razón al Partido Verde
Ecologista de México, respecto a que la emisión del oficio
DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año dos mil
dos no afecta el interés jurídico del promovente.
El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre
la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia
que se pide para remediarla, mediante la aplicación del
derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la
referida irregularidad.
Lo anterior permite afirmar, que únicamente está legalmente en
condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la
existencia de una lesión a su derecho, pide, a través de la
providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en
el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para
poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso concreto, consta en autos que el oficio número
DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año dos mil
dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido
Políticos del Instituto Federal Electoral, se emitió en
SUP-JDC-0021/2002
76
cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-
117/2001. Dicho oficio tuvo como único objeto, el de atender la
petición formulada por José Luis Amador Hurtado. Por ello, en
el oficio mencionado se le informó al peticionario, la manera
como están integradas la Comisión Ejecutiva Nacional y las
comisiones ejecutivas estatales del Partido Verde Ecologista de
México, y se le proporcionó la documentación que soporta el
registro que llevó a cabo tal autoridad de las referidas
dirigencias.
Como se ve, la sola emisión del oficio en cuestión no afecta el
interés jurídico del promovente, porque sería un contrasentido
pretender establecer, que dicho interés se ve afectado por el
acto mediante el cual la autoridad responsable satisfizo el
derecho de petición de José Luis Amador Hurtado y le
proporcionó la información y documentación que solicitó;
máxime que fue el propio actor el que sometió a un diverso
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, la negativa de la autoridad responsable a
proporcionarle dicha información, y obtuvo, mediante sentencia
ejecutoria, la satisfacción a su pretensión de ser informado.
Lejos de afectar el interés jurídico del actor, la emisión del oficio
de mérito actualiza el respeto a su derecho de petición, en tanto
que constituye una respuesta congruente a la solicitud que
efectuó ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral el diecinueve de julio del
dos mil uno, según consta en los autos del juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano
expediente SUP-JDC-117/2001.
SUP-JDC-0021/2002
77
Sobre la base de las premisas anteriores, a través del presente
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, no habría alguna situación irregular o contraria a
derecho a la cual poner fin, en tanto que la emisión del oficio
mediante el cual el actor recibió la información que él mismo
solicitó, no constituye una ilegalidad, sino un acto efectuado en
atención a su derecho de petición y en acatamiento a la
obligación correlativa de la autoridad responsable. Ante ello, el
juicio carecería de objeto, ya que no se lograría, mediante la
aplicación del derecho, remediar una situación ilegal, en tanto
que ésta no existe por cuanto concierne a la emisión del oficio
de referencia.
En esas circunstancias, al estar demostrado que el acto
reclamado consistente en la emisión del oficio
DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año dos mil
dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido
Políticos del Instituto Federal Electoral, no afecta el interés
jurídico del actor, ha lugar a sobreseer en el presente juicio, exclusivamente respecto a dicho acto, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con
lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
No sucede lo mismo con relación al acto impugnado, resumido
en el inciso b), por lo siguiente.
SUP-JDC-0021/2002
78
Ya se dijo que únicamente puede iniciar un procedimiento
quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través de la
providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho; es
decir, la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la
situación irregular denunciada.
En el caso, el actor alega que el registro de los integrantes de
los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México,
realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral, lesiona su derecho de
asociación, en su vertiente de afiliación libre e individual a los
partidos políticos, entendido dicho derecho en sentido amplio,
es decir, como la potestad de pertenecer a los partidos políticos
con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los
que se encuentra, el de ocupar cargos de dirección, dado que el
director ejecutivo no se percató, que las personas registradas
fueron electas sobre la base de un procedimiento irregular, en
el que se realizaron algunos actos sin observar lo previsto en
los estatutos y algunos otros se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
De acuerdo con lo previsto en los artículo 79 y 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano procede, cuando el ciudadano, por sí
mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a
cualquiera de sus derechos políticos, entre los que se
encuentran el de asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos.
SUP-JDC-0021/2002
79
Según lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley
citada, las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano
podrán tener como efecto, revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce
del derecho político que le haya sido violado.
Como se ve, en conformidad con la legislación electoral, el
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano es el medio de impugnación útil e idóneo que puede
hacer valer el hoy actor, por sí mismo y en forma individual, en
su calidad de ciudadano, para poner fin a una situación que
considera contraria a derecho y, por ende, conculcatoria de su
derecho político electoral, pues en el caso de que esta Sala
Superior llegara a acoger la pretensión del actor, se procedería
a revocar o modificar los actos impugnados y, por ende, a
restituir al promovente en el goce del derecho político que
considera le fue violado, como es el inherente a la asociación,
en su vertiente de afiliación y, específicamente a la posibilidad
de que pueda participar en la integración de los órganos de
dirección del partido político.
Bajo esas premisas, es claro que el promovente sí tiene interés
jurídico para impugnar los actos objeto de análisis.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por
el partido tercero interesado, en el sentido de que el presente
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano es improcedente para combatir los actos aquí
SUP-JDC-0021/2002
80
impugnados, ya que el medio de impugnación idóneo para ello
es el recurso de apelación.
Al respecto se estima, que en el caso que se juzga no puede
ser procedente el recurso de apelación, porque en conformidad
con lo dispuesto en el 45 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general,
los legitimados para promover tal recurso son los partidos y las
agrupaciones políticas. Los ciudadanos pueden interponer
dicho recurso, por ejemplo, para combatir la determinación y, en
su caso, la aplicación de sanciones que, en términos del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el
Consejo General del Instituto Federal Electoral, o bien, para
impugnar la resolución recaída a un proceso administrativo, en
el que la pretensión consistiera en sancionar al partido político
al que pertenece el ciudadano, por haber infringido la ley o la
normatividad interna de dicho partido.
En el caso, no se surte ninguno de los supuestos en los que los
ciudadanos pueden interponer el recurso de apelación, porque
José Luis Amador Hurtado, en su calidad de ciudadano y por su
propio derecho, promovió el presente juicio con la finalidad de
obtener la restitución en el uso y goce de su derecho político
electoral de asociación, en su vertiente de afiliación libre e
individual a los partidos políticos, pues considera que el acto de
registro combatido le conculca tal derecho.
Por tanto, es claro que la vía para conocer de lo planteado por
el acto es el Juicio para la protección de los derechos político
SUP-JDC-0021/2002
81
electorales del ciudadano y no el recurso de apelación, como
inexactamente lo señala el tercero interesado.
La circunstancia de que la tesis relevante que cita el
promovente en la página ocho de su demanda, cuyo rubro dice:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU
CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN
SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA." se haya
sustentado en un recurso de apelación, no significa que todos
los actos deban impugnarse necesariamente por esta vía, pues
para elegir la vía, quien se considere afectado en alguno de sus
derechos debe verificar los supuestos de procedencia exigidos
para cada medio de impugnación. Al respecto se tiene en
cuenta, que este criterio ha sido sustentado por esta Sala
Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano expediente número SUP-
JDC-161/2000.
En consecuencia, si la petición de José Luis Amador Hurtado se
refiere a que el registro de los integrantes de los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México (tanto
nacional como estatales) que llevó a cabo el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral es ilegal y, por ende, conculcatorio de su derecho de
asociación, en su vertiente de afiliación libre e individual a los
partidos políticos, entendido dicho derecho en sentido amplio,
es decir, como la potestad de pertenecer a los partidos políticos
con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los
que se encuentra, el de ocupar cargos de dirección, es patente
que con dichos elementos está satisfecho el requisito de
SUP-JDC-0021/2002
82
procedencia previsto en el artículo 79 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el
sentido de que un ciudadano, por su propio derecho, haga valer
presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-
electorales, ya que se debe recordar, que el requisito es formal
y se cumple con él, por regla general, con la sola manifestación
que se haga de una presunta violación a cualquier derecho
político-electoral.
3. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable hace
valer distintas causas de improcedencia.
Es inatendible lo que se alega con relación a la falta de
legitimación del actor.
En obvio de repeticiones inútiles, al respecto se tienen aquí por
reproducidos los argumentos expuestos al examinar lo alegado
por el Partido Verde Ecologista de México en lo atinente a la
supuesta falta de legitimación del promovente, mediante los
cuales se concluye, que opuestamente a los manifestado por
dicho partido, José Luis Amador Hurtado sí está legitimado para
promover el presente juicio, en virtud de que quedó acreditado
su carácter de militante del referido instituto político.
4. En el informe circunstanciado la autoridad responsable
aduce, que el presente juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano es improcedente, porque aun
cuando el actor señala como acto reclamado el oficio número
DEPPP/DPPF/1001/2002, el juicio se promueve en realidad
contra actos del Partido Verde Ecologista de México, que fueron
SUP-JDC-0021/2002
83
realizados durante la renovación de las dirigencias nacional y
estatales del propio partido.
En concepto de la responsable esta situación hace
improcedente el juicio, porque de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, el referido medio de
impugnación procede solamente para combatir actos de
autoridad.
La causa de improcedencia alegada es infundada, porque es
inexacto que el presente juicio se promueva contra actos del
Partido Verde Ecologista de México.
El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que
debe reunir el escrito inicial de los medios de impugnación.
Entre otros, el referido precepto prevé que se debe identificar el
acto o resolución reclamada y a la autoridad responsable de
éste.
De acuerdo con lo anterior, lo ideal sería que los justiciables
mencionaran de manera clara y precisa, en apartados
especiales, el acto o actos reclamados y la autoridad o
autoridades responsables. Sin embargo, existen casos en
donde los promoventes no son precisos, pues omiten
mencionar en un apartado especial, con exactitud y claridad, el
acto o actos que se impugnan, así como la autoridad
responsable, o bien, aun cuando existen dichos apartados, en
partes diversas de la demanda, los justiciables identifican otro
SUP-JDC-0021/2002
84
acto o actos impugnados. En esas circunstancias, y con el fin
de lograr una recta administración de justicia, el juzgador debe
analizar en conjunto la demanda, para que pueda determinar
válidamente cuáles son los actos reclamados y cuáles son las
autoridades responsables.
En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia J.04/99
dictada por esta Sala Superior, publicada en la página 17 del
suplemento número tres, de la revista Justicia Electoral, órgano
de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que a la letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, en su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación obscura, eficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda validamente interpretar el sentido de lo que se pretende".
En el caso, como ya se vio, la lectura detenida y cuidadosa de
la demanda presentada por José Luis Amador Hurtado
evidencia, que los actos reclamados en el presente juicio para
la protección de los derechos político electorales del
ciudadanos son:
SUP-JDC-0021/2002
85
a) el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año
dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos, y
b) el registro administrativo de los integrantes de los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y
estatales) que se atribuye también al referido director, en virtud
de que, en concepto del promovente, dicho director realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
Como se ve, José Luis Amador Hurtado promueve el presente
juicio para impugnar actos que le son atribuidos a una autoridad
electoral.
Es cierto que en la demanda existen afirmaciones y
cuestionamientos que tienen que ver con los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, estas
afirmaciones forman parte de la causa de pedir, ya que con
ellas se pretende evidenciar un pretendido actuar ilegal de la
autoridad responsable.
Lo anterior pone de manifiesto, que en realidad el actor
promueve el presente juicio en contra de actos de autoridad, lo
cual, aunado a la circunstancia de que el planteamiento del
actor relaciona dichos actos de autoridad con pretendidas
conculcaciones al derecho político de asociación, en su
SUP-JDC-0021/2002
86
vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos,
provoca que se surta la hipótesis de procedencia del presente
juicio, prevista en el artículo 79 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, no se justifica la argumentación sobre la
improcedencia del juicio, alegada por la autoridad responsable.
5. La autoridad responsable argumenta también, que se debe
desechar de plano la demanda del juicio para la protección de
los derechos político electorales del ciudadano promovido por
José Luis Amador Hurtado, ya que dicho actor carece de interés
jurídico para promoverlo, porque el acto reclamado en este
juicio (el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del
año dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral)
se emitió en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente
SUP-JDC-117/2001.
Tal alegato es inatendible, porque aunque es cierto que José
Luis Amador Hurtado carece de interés jurídico para reclamar el
oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año dos
mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, también lo es,
que dicho acto no es el único que se combate en este juicio, ya
que, como antes se vio, el actor dirige también su impugnación
en contra del registro administrativo de los integrantes de los
órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México
(nacional y estatales) que se atribuye también al referido
director, en virtud de que, en concepto del promovente, dicho
SUP-JDC-0021/2002
87
director realizó el registro sin percatarse, que las personas
registradas fueron electas sobre la base de un proceso
irregular, dado que ciertos actos del proceso se realizaron sin
observar lo previsto en los estatutos y otros actos se
sustentaron en disposiciones estatutarias que son contrarias a
la ley.
Al analizar la causa de improcedencia que hizo valer el tercero
interesado se demostró, que el actor sí tiene interés jurídico
para impugnar este acto, por tanto, es incuestionable que no ha
lugar a desechar la demanda del presente juicio, porque aún
quedan actos respecto de los cuales, hasta este momento, no
se ha surtido alguna hipótesis de improcedencia.
6. La autoridad responsable aduce también, que en el presente
juicio se surte la hipótesis de improcedencia prevista en el
artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, porque José Luis Amador
Hurtado promovió el juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano, sin antes agotar las
instancias impugnativas internas del Partido Verde Ecologista
de México.
La causa de improcedencia en estudio es infundada.
Antes se dijo, que José Luis Amador Hurtado promovió el
presente juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano en contra de los siguientes actos de
autoridad:
SUP-JDC-0021/2002
88
a) el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero del año
dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos, y
b) el registro administrativo de los integrantes de los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y
estatales) que se atribuye también al referido director, en virtud
de que, en concepto del promovente, dicho director realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observar lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
También ya quedó asentado, que dicho juicio es improcedente
en contra el acto mencionado en el inciso a), porque el actor
carece de interés para impugnarlo.
Con relación al acto del registro administrativo de los
integrantes de los órganos directivos del Partido Verde
Ecologista de México (nacional y estatales) se debe tener en
cuenta, que dicho acto se atribuye al Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos, es decir, a una autoridad
electoral.
Respecto a este acto, para que pudiera acogerse la causa de
improcedencia invocada por la autoridad responsable, en la ley
debería estar establecido, que una instancia impugnativa
interna de los partidos políticos es apta para invalidar un acto
de autoridad electoral.
SUP-JDC-0021/2002
89
Sin embargo, en la legislación no existe disposición alguna que
prevea, que un acto de autoridad puede ser invalidado a través
de alguna instancia impugnativa de partido político; de ahí que
la causa de improcedencia sea infundada.
7. En el escrito de veintinueve de noviembre del año dos mil
dos, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal
Electoral, por conducto del secretario de dicho órgano,
compareció al presente juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano se alega, que este juicio es
improcedente porque:
a) El actor impugna el oficio DEPPP/DPPF/1001/2001 de trece
de febrero del año dos mil dos, emitido por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos; sin embargo, aduce el
consejo referido, dicho oficio no le causa perjuicio, en virtud de
que se emitió en cumplimiento a la resolución dictada por esta
Sala Superior. b) El promovente combate la aprobación de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México, que formuló el consejo
general el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En concepto del consejo responsable, tal impugnación es
extemporánea, en virtud de que el enjuiciante debió combatir
dicho acto dentro de los términos legales previstos para ello,
por lo que, si no lo hizo, es evidente que la aprobación de los
estatutos referidos ya es un acto consumado y consentido por
el actor ya que, según la autoridad, la circunstancia de que la
aprobación de los estatutos de los partidos políticos siga
SUP-JDC-0021/2002
90
produciendo efectos jurídicos no significa que dicho acto sea de
tracto sucesivo, en virtud de que se lleva a cabo en un solo
momento, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de
apelación número SUP-RAP-003/2000.
Como ya se vio en el inciso B) del punto dos del considerando
cuarto de este fallo, es fundado lo argüido por el consejo
responsable, resumido en el inciso a) de este apartado, ya que
la emisión del oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 no afecta el
interés jurídico del actor, en virtud de que dicho oficio constituye
una respuesta congruente a la solicitud que José Luis Amador
Hurtado le hizo al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de julio del
dos mil uno, según consta en los autos del juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano,
expediente SUP-JDC-117/2001.
La alegación resumida en el inciso b) anterior es inatendible, en
primer lugar, porque el consejo responsable sustenta su
argumentación en la premisa, de que el actor José Luis Amador
Hurtado reclama un acto del Consejo General del Instituto
Federal Electoral como es, la aprobación de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México, lo cual es inexacto, pues
tal como quedó asentado en el considerando tercero de esta
resolución, los actos reclamados en este juicio son distintos y,
además, son atribuidos a otra autoridad. Tales actos
reclamados son: a) el oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece
de febrero del año dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal
Electoral y, b) el registro administrativo de los integrantes de los
SUP-JDC-0021/2002
91
órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México
(nacional y estatales), que se atribuye a dicho director, en virtud
de que, en concepto del actor, el director mencionado realizó el
registro sin percatarse, que las personas registradas fueron
electas sobre la base de un proceso irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observarse lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones
estatutarias que son contrarias a la ley.
En segundo lugar, se debe tener en cuenta, que aun cuando en
sus agravios el actor alega cuestiones que tienen que ver con
los actos llevados a cabo en el proceso de selección de los
dirigentes del Partido Verde Ecologista de México, así como
con la pretendida ilegalidad de algunas normas estatutarias de
ese partido, ya se dijo, que dichas alegaciones no deben ser
consideradas como actos que se impugnen de manera
destacada e individualizada, sino que se debe estimar, que
tales cuestiones forman parte, en realidad, de la causa de pedir
de la pretensión del actor.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que no existe
impedimento alguno para analizar las alegaciones que
constituyen la causa de pedir de la pretensión del actor, en
virtud de que tal como se ha sostenido en los medios de
impugnación identificados con los números de expediente SUP-
RAP-036/99, SUP-RAP-003/2000 Y SUP-JDC-039/2000, lo
inherente a la ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos
de los partidos políticos se puede impugnar en tres momentos,
a saber:
SUP-JDC-0021/2002
92
a) Cuando la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida se
encuentre en el texto original de los estatutos que se
presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su
aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho
instituto considere, expresa o tácitamente, que las normas
estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad
y, otorgue, en consecuencia, el registro como partido político
nacional a la organización solicitante, en términos de los
artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tuviera
interés jurídico puede impugnar el otorgamiento del registro y
plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los
estatutos admitidos.
b) Cuando los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad
atribuidos pudieran haber surgido en el contenido de alguna
modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al
Instituto Federal Electoral hubiera sido declarada la procedencia
constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1,
inciso l), del citado código. En este supuesto, también quien
tenga interés jurídico para ello puede impugnar el acto.
c) Cuando la autoridad electoral emita un acto o resolución
electoral, cuyo contenido o sentido reconozca, como base
fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se
consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o
consecuencias directas de ellas.
En las hipótesis planteadas se podría presentar la impugnación
contra el primer acto de aplicación que afectara el interés
SUP-JDC-0021/2002
93
jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación
de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le
hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se
reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo
conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el
acto o resolución, por lo cual estos razonamientos serían motivo
de examen y pronunciamiento cuando pudieran constituir medio
idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que
defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar.
Como se ve, lo alegado por el promovente en este juicio se
encuadra en la hipótesis de impugnación señalada en el inciso
c), porque el promovente estima, que el registro de los
integrantes de los órganos directivos del Partido Verde
Ecologista de México realizado por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos (acto reclamado) es ilegal y,
por ende, conculcatorio de sus derechos político electorales, en
virtud de que se hizo sin tomar en cuenta, que el proceso de
selección de las personas que integran a los órganos de
dirección del partido mencionado es irregular, dado que ciertos
actos del proceso se realizaron sin observarse lo previsto en los
estatutos y otros actos se sustentaron en disposiciones estatutarias que son contrarias a la ley.
Por otra parte se tiene en cuenta, que el presente juicio es el
medio de impugnación idóneo que puede hacer valer el hoy
actor, en su calidad de ciudadano, para poner fin a la situación
que considera contraria a derecho y, por ende, conculcatoria de
su derecho político electoral, en virtud de que si se llegara a
acoger la pretensión del actor, se tendrían que tomar las
SUP-JDC-0021/2002
94
medidas necesarias para restituir a José Luis Amador Hurtado
en su derecho político electoral que dice le fue violado.
Al respecto cabe aclarar, que esta afirmación no se contrapone
al criterio sustentado por esta sala al resolver los recursos de
apelación SUP-RAP-003/2000, SUP-RAP-004/2000 y SUP-
RAP-005/2000, acumulados, citado por el consejo responsable
en el escrito de comparecencia, en virtud de que el acto
combatido en este juicio no es atribuido al referido consejo
general, consistente en la aprobación de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México ni de algunas
modificaciones, sino que es el registro de los integrantes de los
órganos de dirección de dicho partido, el cual se encuentra
sustentado, entre otras cosas, en las normas estatutarias que
se consideran ilegales.
A pesar de que este juicio es improcedente, respecto a uno de
los actos impugnados (oficio número DEPPP/DPPF/1001/2002),
tal circunstancia es insuficiente para desechar la demanda del
presente juicio, en virtud de que, como antes se vio, existen
otros actos que deben ser analizados en el fondo, pues con
relación a ellos ya se demostró, que no se surtió alguna de las
causas de improcedencia examinadas.
QUINTO. En cuanto al acto impugnado referente al registro de
los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México,
que realizó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral, se tiene lo siguiente.
SUP-JDC-0021/2002
95
El actor aduce, que es ilegal el registro de los integrantes de las
Comisiones Ejecutivas Nacional y Estatales del Partido Verde
Ecologista de México, realizado por dicho director, en virtud de
que se hizo sin tomar en cuenta, que las personas registradas
fueron electas sobre la base de procedimientos irregulares,
dado que:
a) ciertos actos de los procesos se realizaron sin observar lo
previsto en los estatutos y,
b) otros actos se sustentaron en disposiciones estatutarias que
son contrarias a la ley.
Por método, en primer lugar se analizarán las alegaciones del
promovente, que tienen que ver con los actos que, en concepto
del actor, se realizaron sin apegarse a lo dispuesto en los
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.
I. Con relación a tales actos y, específicamente respecto a los
que se llevaron a cabo para elegir a los integrantes de la
Comisión Ejecutiva Nacional del partido mencionado, el
enjuiciante señala:
1. El soporte del registro de los integrantes de la Comisión
Ejecutiva Nacional lo constituyó únicamente el primer testimonio
de la escritura pública número ocho mil trescientos noventa y
siete, de dieciséis de noviembre del año dos mil uno, en el cual
se hizo constar, la supuesta celebración de una Asamblea
Nacional. Sin embargo, afirma el promovente, en el propio
testimonio notarial se pueden advertir cuestiones irregulares en
SUP-JDC-0021/2002
96
el procedimiento que se siguió para la celebración de la
Asamblea Nacional, como son:
a) La celebración de la asamblea referida no se dio a conocer a
todos los afiliados del Partido Verde Ecologista de México, ya
que únicamente se dio a conocer a treinta y ocho personas (a
los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales y a los
seis miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional).
b) En la convocatoria expedida para la celebración de la
Asamblea Nacional se omitió indicar cuál era el período de
registro de las candidaturas, para quienes estuvieran
interesados a contender en la elección de Presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional.
c) En dicha convocatoria se omitió mencionar cuáles eran los
requisitos que se debían reunir, para la postulación de
candidatos.
d) La notificación de la convocatoria que realizó el Presidente
de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista
de México a los integrantes de dicha comisión y a los
presidentes de las comisiones ejecutivas estatales fue irregular
y, por tanto carece de validez, ya que tal como consta en el
primer testimonio de la escritura ocho mil trescientos noventa y
siete de la Notaria Pública número Trece de Palenque, Chiapas,
el mismo día en que se enviaron los comunicados donde se
anunciaba la convocatoria para la Asamblea Nacional (dieciséis
de octubre del dos mil uno), se recibieron los acuses de recibo
de tales comunicados y dicha circunstancia se hizo constar en
SUP-JDC-0021/2002
97
el testimonio notarial de la distinta escritura dieciocho mil
trescientos noventa y cuatro, de dieciséis de octubre del dos mil
dos.
II. Con relación al registro de las Comisiones Ejecutivas
Estatales del Partido Verde Ecologista de México, el
promovente señala como irregularidades, las siguientes:
1. Veintidós asambleas estatales no contaron con el quórum
exigido por los estatutos para su celebración.
2. En las asambleas que se llevaron a cabo en Baja California
Sur, Durango, Puebla y Querétaro, la senadora Sara I.
Castellanos Cortés actuó como delegada de la Comisión
Ejecutiva Nacional. Empero, existe constancia de que los días y
las horas en las que supuestamente dicha senadora estuvo
presente en las respectivas asambleas estatales, tal persona
asistió a las sesiones que se celebraron en la Cámara de
Senadores.
3. En las actas de la asamblea celebrada a las nueve horas del
ocho de septiembre del dos mil en el Estado de México, se
encuentra asentada la firma del entonces Presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional; sin embargo, en esa fecha, dicha
persona se encontraba en el Congreso de la Federación de los
Partidos Verdes de las Américas, realizado en Lima, Perú.
4. De acuerdo con los documentos aportados por el Partido
Verde Ecologista de México, la presidenta de la Comisión
Ejecutiva Estatal de Puebla se eligió en la asamblea estatal
SUP-JDC-0021/2002
98
celebrada el tres de octubre del dos mil; empero, dicha persona
declaró ante la prensa, que no había sido electa en asamblea
alguna, sino que fue designada por Jorge González Torres.
En concepto del actor, si previamente al registro de las
Comisiones Ejecutivas Nacional y Estatales, el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Federal Electoral hubiera revisado la documentación
presentada por el Partido Verde Ecologista de México, tal
funcionario se habría percatado, que el procedimiento seguido
por dicho partido para la selección de sus dirigentes, no se
ajustó a lo previsto en las normas estatutarias aplicables al
caso.
Según el actor, lo anterior evidencia que el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos incumplió con la obligación
que le impone el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre la base de las alegaciones mencionadas con
anterioridad, José Luis Amador Hurtado pretende, que se
declare la nulidad de las Asambleas Nacional y Estatales,
celebradas por el Partido Verde Ecologista de México, para la
elección de las personas que integran los respectivos órganos
de dirección, registradas por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,
así como que se revoque el registro de Jorge Emilio González
Martínez, como Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional
del Partido Verde Ecologista de México y de los treinta y dos
SUP-JDC-0021/2002
99
presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho
partido.
No ha lugar a acoger la pretensión del promovente.
Para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación estuviera en condiciones de acoger la
pretensión del actor, tendrían que surtirse los elementos
siguientes:
1. Que conforme con la legislación electoral procediera declarar
la nulidad de las asambleas celebradas por los partidos
políticos y, en su caso, revocar los registros de los dirigentes
partidarios, electos en dichas asambleas;
2. Que estuvieran demostradas las afirmaciones en las cuales
se sustentan los hechos alegados y que tales hechos
actualizaran las hipótesis de los preceptos que permitieran
declarar la nulidad de las asambleas celebradas por partidos
políticos, relacionadas con la elección de dirigentes.
3. Que los hechos acreditados fueran conculcatorios del
derecho político-electoral de asociación, previsto en el artículo 9
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
perjuicio del promovente.
Para que se pudiera llegar al resultado que el actor pretende
sería indispensable, que los tres elementos mencionados se
surtieran, ya que la falta de actualización de uno de ellos
bastaría para desestimar la pretensión. Así, por ejemplo, si esta
SUP-JDC-0021/2002
100
sala superior concluyera, que conforme con la legislación
electoral no procede declarar la nulidad de las asambleas
celebradas por los partidos políticos ni revocar el registro de los
integrantes de los órganos directivos de dichos institutos
políticos, aunque se consideraran procedentes los dos puntos
restantes, tal situación sería insuficiente para acoger la
pretensión de nulidad referida. O bien, si se estimara que de
acuerdo con la legislación sí procede declarar la nulidad de las
asamblea realizadas por los partidos políticos, así como revocar
el registro de los dirigentes; pero las afirmaciones en las que se
sustentan los hechos invocados para tal efecto, no se
encontraran acreditadas, tal circunstancia sería suficiente
también para no acoger la pretensión indicada.
En el caso, las afirmaciones del promovente están
encaminadas a evidenciar, que las asambleas nacional y
estatales, celebradas por el Partido Verde Ecologista de México
para la renovación de sus dirigentes, no se ajustaron a lo
previsto en el estatuto, por lo que, al decir del actor, tales
asambleas deben ser declaradas nulas y, por ende, se debe
revocar el registro de los presidentes electos en las
mencionadas asambleas.
Para demostrar sus afirmaciones (inadecuada publicidad de la
convocatoria expedida para la Asamblea Nacional, omisión de
incluir en dicha convocatoria el período de registro y requisitos
para las candidaturas, falta de quórum en veintidós asambleas
estatales, simulación de actos realizados en asambleas
estatales, etcétera) el actor José Luis Amador Hurtado aportó
copia fotostática simple de lo siguiente:
SUP-JDC-0021/2002
101
1. Oficio número DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero
del año dos mil dos, emitido por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,
en el cual: a) se informa al actor la manera como se encuentran
integradas la Comisión Ejecutiva Nacional y las treinta y dos
Comisiones Ejecutivas Estatales del Partido Verde Ecologista
de México, y b) se le envía la documentación que soporta el
registro de las asambleas referidas.
2.Treinta y tres constancias en las que se consigna la manera
como se encuentran integradas las comisiones nacional y
estatales del Partido Verde Ecologista de México.
3. Primer testimonio de la escritura pública número ocho mil
trescientos noventa y siete de la Notaría Pública número Trece
de Palenque, Chiapas, fechada el dieciséis de noviembre del
año dos mil uno. Dicho testimonio contiene la fe notarial de lo
acontecido en la Asamblea Nacional del Partido Verde
Ecologista de México, celebrada ese día en Palenque, Chiapas.
4. Treinta y dos juegos de constancias que contienen, las
convocatorias y las actas de integración de dirigentes de las
respectivas comisiones estatales del Partido Verde Ecologista
de México, documentación que fue presentada como soporte
del registro de dirigentes.
5. Versiones estenográficas de las sesiones ordinarias de la
Cámara de Senadores de cinco de septiembre, tres y doce de
octubre del año dos mil, en las que, según el promovente,
SUP-JDC-0021/2002
102
consta la participación de la senadora Sara I. Castellanos
Cortés.
6. Nota informativa del periódico "La Opinión" de catorce de
diciembre de dos mil, en la cual se asienta, que la nueva
dirigente del Partido Verde Ecologista de México en Puebla,
Regina Pérez Sandi, aceptó que, previamente a su designación,
no se realizó asamblea alguna, sino que la dirigencia nacional
de dicho partido, específicamente Jorge González Torres, fue
quien la designó directamente.
7. "Acta de Lima" en la cual consta, que los días ocho, nueve,
diez y once de septiembre del año dos mil se celebró el
Congreso de la Federación de los Partidos Verdes de las
Américas, en donde se nombró a Jorge González Torres, como
secretario general del Nuevo Comité Ejecutivo.
En conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el que afirma está obligado a probar. Por tanto, el
actor José Luis Amador Hurtado tiene la carga de demostrar las
supuestas irregularidades existentes en las asambleas
realizadas por el Partido Verde Ecologista de México, para la
renovación de sus dirigentes, en virtud de que sus pretensiones
descansan en dichas afirmaciones.
Para demostrar sus afirmaciones, José Luis Amador Hurtado
presentó únicamente copias fotostáticas simples de los medios
de convicción señalados en los puntos 1 a 7.
SUP-JDC-0021/2002
103
Las copias fotostáticas simples no son aptas, por sí solas, para
producir convicción, en virtud de la suma facilidad con que
pueden ser elaboradas, gracias a los elementos técnicos con
que se cuenta en la actualidad para la reproducción de
documentos. Esta facilidad, aunada a la falta de medios de
seguridad que garanticen su autenticidad provoca que, por
regla general, las copias fotostáticas simples constituyan, en
principio, meros indicios, cuya mayor o menor fuerza probatoria
depende de circunstancias particulares (por ejemplo, las copias
fotostáticas simples prueban contra el propio oferente) o bien,
de su adminiculación con otros elementos de prueba. Sin
embargo, es patente que si no se dan estos últimos supuestos,
las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el
artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, impiden tener por
demostrado un determinado hecho, sobre la base exclusiva de
copias fotostáticas simples.
Sobre esta base, es claro que las copias fotostáticas simples
presentadas por el promovente son insuficientes para tener por
acreditadas sus afirmaciones, en virtud de que sólo constituyen
un indicio que debería necesariamente que estar relacionado
con otros medios de convicción, para producir eficacia
probatoria. Sin embargo, en autos no existe algún otro elemento
que, aunado a las referidas copias, pueda generar en este
órgano jurisdiccional convicción, sobre los hechos aducidos por
el actor.
Al respecto se tiene presente, que en el caso no ha lugar a que
esta Sala Superior ejerza la potestad probatoria que le confiere
SUP-JDC-0021/2002
104
el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de requerir al
Instituto Federal Electoral las copias certificadas de los
documentos presentados por el actor en copia fotostática
simple, en atención a lo siguiente.
El cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales al
precepto referido, no debe traer como consecuencia que se
haga nugatorio lo preceptuado en otras disposiciones del propio
ordenamiento, como lo es lo previsto en el artículo 15, párrafo
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,
que regula la carga de la prueba, ya que ambos preceptos
deben surtir efectos.
De acuerdo con el último precepto citado, a los promoventes de
los medios de impugnación les corresponde probar los hechos
en que funden sus pretensiones. Sin embargo, cuando por
alguna razón, dichos promoventes no pueden allegar al proceso
pruebas, por existir alguna dificultad de carácter técnico,
administrativo, legal, etcétera, y no obstante ello, en concepto
del tribunal, es indispensable la prueba, la cual no se hizo llegar
por circunstancias ajenas a la voluntad de quien le correspondía
la carga de aportarlas, el órgano jurisdiccional se encuentra en
posibilidad de usar la facultad que le concede la última parte del
artículo 21 de la Ley General del Sistema de Impugnación en
Materia Electoral (siempre y cuando los plazos procésales lo
permitan) para constatar las afirmaciones sobre los hechos
controvertidos.
SUP-JDC-0021/2002
105
Pero si el promovente del juicio, a quien corresponde la carga
de la prueba, tiene la plena disposición de medios probatorios,
así como todas las facilidades para poderlos aportar en el juicio
y, a pesar de ello no los allega, esta situación evidencia, que las
pruebas no se aportaron porque no fue voluntad del
demandante hacerlo y no porque no haya podido realizarlo. Si
en estas circunstancias el juzgador hiciera uso de su poder para
allegarse oficiosamente elementos de convicción, es claro que
estaría dando un trato desigual a las partes, porque respecto a
una de ellas, incluso se estaría sustituyendo en su voluntad y
esto no es la función para la que fue dada al juzgador la
facultad prevista en la última parte del artículo 21 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
En el caso, en la demanda, específicamente en el apartado
correspondiente al ofrecimiento de pruebas, el actor aduce que
obran en su poder copias certificadas de los medios de
convicción señalados en los puntos 1, 2, 3 y 4. Según el
promovente, tales probanzas, entre otras, son las idóneas para
demostrar las irregularidades mencionadas con relación a las
asambleas nacional y estatales celebradas por el Partido Verde
Ecologista de México, para la renovación de sus dirigencias.
A pesar de que el promovente cuenta con copias certificadas de
dichos medios de convicción, éste se concretó a aportar copias
fotostáticas simples.
Esta situación evidencia la imposibilidad de que esta Sala
Superior ejerza la potestad probatoria prevista en la parte final
SUP-JDC-0021/2002
106
del artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si la
ejerciera estaría dando un trato desigual a las partes, porque
respecto de una de ellas (el promovente) estaría sustituyéndose
en su voluntad, puesto que como ha quedado de manifiesto,
éste contaba con copias certificadas de las constancias
expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal
Electoral. Estas circunstancias se encuentra reconocida
expresamente en el apartado de pruebas de la demanda. En el
escrito inicial no se encuentra anotada alguna razón que
evidencie, la imposibilidad material o jurídica en que se hubiera
encontrado el actor para no aportar copias certificadas. Por
tanto, si tales copias certificadas no se hicieron llegar al juicio
fue porque el promovente no tuvo la voluntad de hacerlo, en
contravención al artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en
situaciones como la descrita, por las razones que quedaron
asentadas, esta Sala Superior no debe hacer nugatorio el último
de los preceptos citados.
Lo hasta aquí expuesto evidencia, que las copias fotostáticas
simples de los medios de convicción aportados por el
promovente carecen de suficiencia para acreditar sus
afirmaciones, respecto a las supuestas irregularidades de las
asambleas nacional y estatales, realizadas por el Partido Verde
Ecologista de México, para la renovación de sus dirigencias.
El actor ofrece también copia simple de las versiones
estenográficas de las sesiones ordinarias de la Cámara de
Senadores que se llevaron a cabo los días cinco de septiembre,
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107
tres y doce de octubre del año dos mil (relacionadas en el punto
5). Al respecto el promovente afirma, que los originales de tales
documentos se encuentran en poder de la Cámara de
Senadores; pero que se pueden consultar en la página de
internet del Senado de la República.
Con tal medio de convicción el actor pretende demostrar, que
las asambleas estatales celebradas en Baja California Sur,
Durango, Puebla y Querétaro son ilegales, porque en ellas no
se dio cumplimiento a lo previsto en las normas estatutarias,
además de que existió simulación de actos. Según el actor, en
dichas asambleas se asentó que estuvo por presente, e incluso
firmó, la Senadora Sara Isabel Castellanos Cortés, en su
calidad de delegada de la Comisión Ejecutiva Nacional del
Partido Verde Ecologista de México, cuando dicha situación era
imposible, porque tal como consta en las versiones
estenográficas de las sesiones ordinarias de la Cámara de
Senadores, los días en que supuestamente se celebraron las
asambleas, la referida senadora estuvo presente en las
sesiones del Senado.
Con relación a estas documentales se tiene, que a nada
práctico conduciría el que esta Sala Superior obtuviera los
originales de las referidas versiones estenográficas, en virtud de
que, como ya se vio, las copias fotostáticas simples aportadas
por el actor son insuficientes para acreditar, la celebración de
las asambleas estatales mencionadas. Por tanto, si el objeto de
la prueba consistente en las versiones estenográficas de las
sesiones de la Cámara de Senadores es el de verificar la
presencia de la Senadora Sara I. Castellanos Cortés en ambas
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108
partes, al mismo tiempo, es claro que al no tener acreditado el
primer supuesto (celebración de las asambleas estatales) la
obtención de las versiones estenográficas de las sesiones del
Senado de la República resulta intrascendente para el caso.
El documento denominado "Acta de Lima" (punto 7) lo presenta
el actor también en copia fotostática, al respecto se dan por
reproducidos los razonamientos anteriores, con relación al valor
y eficacia probatoria de dichas copias, en obvio de repeticiones
inútiles.
Respecto a dicho elemento de convicción se tiene en cuenta,
que el promovente no señala cuál es la autoridad que posee el
original de la referida acta; pero aunque lo hubiera manifestado,
al igual que en el caso de las versiones estenográficas de las
sesiones de la Cámara de Senadores, su obtención sería
innecesaria, ya que con tal prueba el actor trata de demostrar,
que es ilegal la asamblea del Estado de México, celebrada por
el Partido Verde Ecologista de México el ocho de septiembre
del año dos mil, porque en ella no se dio cumplimiento a lo
previsto en las normas estatutarias y existió simulación de
actos. Sin embargo, los medios de convicción aportados por el
promovente son insuficientes para demostrar la celebración de
la asamblea celebrada en el Estado de México; de ahí que
resultaría intrascendente la obtención de dicho medio de
convicción a este proceso.
El promovente aporta también copia fotostática de la nota
informativa del periódico "La Opinión" de catorce de diciembre
del dos mil (punto 6). Con dicho medio de convicción pretende
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109
demostrar, que la nueva dirigente del Partido Verde Ecologista
de México en Puebla no fue electa de acuerdo con las
disposiciones estatutarias, sino que dicha dirigente fue
designada por la Comisión Ejecutiva Nacional, sin la realización
previa de una asamblea estatal.
Aparte de lo que se ha expuesto con relación a la mínima
fuerza de convicción que tienen las copias fotostáticas, respecto
a esta prueba se tiene, que por tratarse de una nota
periodística, dicho medio sólo constituye un simple indicio con
relación a la afirmación del promovente, el cual al no
encontrarse vinculado con alguna otra nota periodística o algún
otro medio de convicción, carece de eficacia probatoria para
tener por acreditada la afirmación del enjuiciante.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante número
S3EL029/2001 de esta sala, que se encuentra publicada en las
páginas 98 y 99 del suplemento número 5 de la revista "Justicia
Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, año 2002, cuyo texto y rubro son del siguiente
tenor:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de
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valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias."
De todo lo anteriormente razonado se puede concluir, que en el
presente caso, el actor no demostró sus afirmaciones tendentes
a evidenciar, la supuesta ilegalidad de las asambleas nacional y
estatales, celebradas por el Partido Verde Ecologista de
México, para la renovación de sus dirigencias, por no apegarse
a lo dispuesto en los estatutos de dicho partido.
En esas circunstancias, es patente que en el punto que se
analiza ha lugar a desestimar la pretensión del promovente, en
el sentido de que se declare la nulidad de las asambleas
nacional y estatales, registradas por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,
así como que se revoque el registro del presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional y de los presidentes de las
Comisiones Ejecutivas Estatales del Partido Verde Ecologista
de México, en virtud de que uno de los elementos requeridos
para el acogimiento de su pretensión no se surtió.
SEXTO. En lo atinente a las alegaciones del promovente, que
tienen que ver con la supuesta ilegalidad del registro de los
integrantes de las Comisiones Ejecutivas Nacional y Estatales
del Partido Verde Ecologista de México, porque se realizó sin
tomar en cuenta, que las personas registradas fueron electas
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111
sobre la base de procedimientos irregulares, dado que algunos
actos realizados en las referidas asambleas se sustentaron en
disposiciones estatutarias que son contrarias a la ley, se tiene lo
siguiente.
Con relación al tema el enjuiciante aduce que:
1. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral actuó de manera ilegal, porque
registró a los integrantes de los órganos directivos del Partido
Verde Ecologista de México, sin percatarse que los artículos
estatutarios que regulan el procedimiento seguido para la
celebración de las asambleas nacional y estatales son
contrarios a la ley. Según el promovente, los artículos 10, 11,
12, fracciones I, II y IV, 16, fracción I, incisos b) y f), y 24, de los
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México son
conculcatorios de la ley, porque en ellos se prevé un
procedimiento antidemocrático para la renovación de los
integrantes de los órganos de dirección del Partido Verde
Ecologista de México.
Los argumentos que sirven de base al actor para sostener la
ilegalidad de los artículos 10, 11, 12, fracciones I, II y IV, 16,
fracción I, incisos b) y f), y 24 de los Estatutos del Partido Verde
Ecologista de México, son los siguientes:
A. Las normas estatutarias mencionadas violan el artículo 27,
párrafo primero, incisos b) y c), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, porque prevén
procedimientos antidemocráticos para la renovación de los
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112
integrantes de los órganos de dirección del Partido Verde
Ecologista de México, los cuales conculcan su derecho político-
electoral de asociación, en su vertiente de afiliación libre e
individual a los partidos político, ya que:
a) El artículo 10 de los estatutos establece, que solamente los
integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional y los presidentes
de las comisiones ejecutivas de los estados tendrán derecho de
voz y voto en la asamblea nacional. En concepto del actor, con
tal disposición se infringe el artículo 27 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que se
impide a los militantes de los partidos políticos el poder
participar personalmente o por medio de delegados en dichas
asambleas.
b) La participación de los militantes del Partido Verde Ecologista
de México en la celebración de la asamblea nacional está
supeditada a la obtención de un nombramiento por parte del
presidente del partido, en virtud de que los titulares de las
secretarías que integran la Comisión Ejecutiva Nacional son
nombrados por el Presidente del Partido Verde Ecologista de
México, de acuerdo con el artículo 14, fracción I, de los
estatutos.
c) En conformidad con los artículos 12, fracciones I, II y IV y 16,
fracción I, inciso f), de los Estatutos del Partido Verde
Ecologista de México, la asamblea nacional deberá ser
convocada por el Presidente del Partido Verde Ecologista de
México (quien es también el presidente de la Comisión
Ejecutiva Nacional). Dicha convocatoria deberá estar firmada
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113
por el propio presidente. La asamblea nacional se considerará
legalmente instalada, si están presentes, por lo menos, el
Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México y la
mayoría del total de los miembros que integren la Comisión
Ejecutiva Nacional, así como la mitad de los Presidentes de las
Comisiones Ejecutivas Estatales. La validez de las resoluciones
de dicha asamblea está supeditada a la presencia del
Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.
El actor aduce, que ese mecanismo de control autoritario por
parte del Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional limita y
coarta cualquier acción de las asambleas nacionales y
estatales, en virtud de que la integración de las asambleas
nacionales solamente estará conformada por las personas que
el presidente del Partido Verde Ecologista de México nombre
(en el caso de la Comisión Ejecutiva Nacional) o apruebe (en el
supuesto de los presidentes de las Comisiones Ejecutivas
Estatales). El actor sostiene también, que con tales
disposiciones se deja al arbitrio de una persona la celebración y
validez de una asamblea.
d) En los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México no
se prevé el plazo en que habrán de concluir el desempeño de
sus cargos, los titulares de los órganos directivos de dicho
partido, de tal manera que el desempeño del cargo se realiza
por tiempo indefinido o de manera vitalicia, lo que en concepto
del actor, conculca cualquier principio básico de democracia
e) El artículo 24 de los referidos estatutos señala en su primer
párrafo, que las instancias y órganos directivos del partido a
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114
nivel estatal y municipal aplicarán, en su ámbito territorial, los
procedimientos democráticos definidos para la integración y
renovación de los órganos directivos nacionales, lo que, en
concepto del actor, remite al procedimiento antidemocrático
establecido en los artículos 10, 12, fracciones I, II y IV y 16,
fracción I, incisos b) y f), de los Estatutos del Partido Verde
Ecologista de México.
El actor aduce, que en lo que a él respecta, el oficio mediante el
cual se hicieron de su conocimiento los procedimientos internos
que antecedieron al registro administrativo de los órganos
directivos de ese partido, suscrito por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,
constituye el primer acto de aplicación de las normas
estatutarias
De lo antes resumido se puede apreciar claramente, que el
planteamiento del promovente tiene que ver con dos
cuestiones: la primera, con la supuesta ilegalidad de los
artículos 10, 11, 12, fracciones I, II y IV, 16, fracción I, incisos b)
y f) y 24, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México. La segunda, con la actitud asumida por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Federal Electoral (omisión de verificar cuidadosamente la
legalidad de tales disposiciones estatutarias, al registrar a los
nuevos integrantes de los órganos directivos del partido
mencionado).
Por método, en primer lugar se analizará lo aducido con
relación a los artículos de los estatutos de dicho partido y se
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115
concluirá con el examen de lo manifestado respecto a la actitud
asumida por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos
políticos mencionado, al realizar el registro.
El artículo 27 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales prevé:
Artículo 27 1. Los estatutos establecerán: ... b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas, y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; ..."
Como se puede ver, en el precepto legal se exigen
procedimientos democráticos; pero no se define este concepto,
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116
ni se proporcionan elementos suficientes que sirvan de base
para integrarlo jurídicamente.
A efecto de despejar esa incógnita y con el objeto de analizar, si
los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México
establecen procedimientos democráticos para la elección y
renovación de sus órganos directivos, es preciso acudir a otras
fuentes que permitan determinar, cuáles son los elementos
mínimos que, indefectiblemente, deben concurrir en la
democracia.
La noción más aceptada de la palabra democracia, y que
proviene de su etimología, es aquella que la define como el
gobierno del pueblo (del griego demos, que significa pueblo, y
kratos, fuerza, poder, autoridad).
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
vigésima segunda edición, define el vocablo democracia como:
"Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el
gobierno. 2. Predominio del pueblo en el gobierno político de un
Estado."
Como se puede apreciar, los usos lingüísticos comúnmente
utilizados para referirse al concepto democracia, lo identifican o
relacionan con un sistema o forma de gobierno, o bien, como
una doctrina política. Empero, esta primera aproximación no
permite clarificar cuáles son los caracteres mínimos que pueden
servir como marco de referencia para calificar algo como
democrático, ante lo cual resulta necesario acudir al lenguaje
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117
técnico especializado, precisamente dentro del ámbito doctrinal
de la política.
Tal vez no exista en el debate político un concepto tan
multívoco, disperso y opinable, como el de democracia o lo
democrático, pues ha sido objeto de teorización por múltiples
autores en muy diversas épocas y contextos, desde la antigua
Grecia hasta hoy, de manera que se ha hablado de democracia
para describir a distintas realidades y géneros: doctrinas,
valores o regímenes políticos. De ahí que resulte sumamente
difícil encontrar un concepto único con validez o aceptación
universal en todo tiempo y lugar.
Esto pone de manifiesto la presencia de lo que doctrinariamente
se conoce como un concepto jurídico abierto o indeterminado,
para referirse a un vocablo o expresión empleado en un
ordenamiento jurídico como componente de algún supuesto o
consecuencia, pero carente de una significación precisa, tanto
dentro del sistema positivo como en el vocabulario común o
técnico, ante el cual, el operador jurídico, a quien le
corresponde aplicar el derecho, se ve impelido a descubrir el
significado que resulta más idóneo, tanto para el contexto en
que fue utilizada la palabra o frase, como para el contenido
regido por la disposición jurídica y los fines que con ella se
persiguen. Al efecto, especialmente cuando el operador es un órgano
jurisdiccional, éste debe tomar todas las precauciones para
evitar el peligro de caer en subjetivismos y apartarse así del
valor de la seguridad jurídica, como presupuesto sine qua non
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118
en la impartición de justicia, para lo cual debe extremar la
prudencia y guiarse o apoyarse en fundamentos de fuerte
racionalidad y razonabilidad, en la búsqueda, selección y unión
de las fuentes y de los materiales que decida emplear para el
cumplimiento del cometido.
El desarrollo de este procedimiento deberá quedar asentado en
el documento donde conste el acto de aplicación, de manera
completa y cuidadosa, sin omitir paso alguno, con el objeto de
que el afectado lo conozca en su integridad y se encuentre en
aptitud de detectar los posibles errores en los elementos y
razonamientos utilizados, para hacerlos valer, en su caso, en
los medios de impugnación, dejando al órgano revisor en
condiciones de hacer una apreciación más adecuada, y
finalmente, para que cualquier interesado en el estudio y labor
crítica de la resolución, esté en condiciones de examinar
objetivamente la cuestión.
Así, el juzgador debe comenzar por la consulta de las fuentes
más accesibles y lógicas a la generalidad de las personas,
particularmente de las demás del orden jurídico a que
corresponda el ordenamiento en estudio, así como las demás
que inciden en el ámbito al que pertenezcan los justiciables, de
acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos o actos por los que se pueda aplicar el concepto
investigado, y si con éstas no logra una convicción plena, debe
continuar la escala de lo más a lo menos accesible; todo esto
en atención a que la experiencia y el sentido común enseñan,
que este es el método al que ordinariamente ocurre la
generalidad de las personas, lo que arroja la suficiente
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119
probabilidad de que los sujetos de la norma se hayan
encontrado en condiciones de obrar del mismo modo que el
juzgador y, por tanto, de llegar a igual o semejante resultado, y
que esto le haya permitido comprender la expresión que se le
aplica, en el mismo sentido en que la entienda el juez, y de este
modo, el justiciable no se vea sorprendido por la asignación a la
ley de un sentido que haya estado contemplado fuera de su
posibilidad de previsión ordinaria, cuando se colocó en el
supuesto del canon jurídico, y trató de cumplirlo.
Uno de los medios para cumplir con este deber es la
argumentación, cuya finalidad es justificar la solución que se
dicte, con base en razones que sean objetivas. Empero, ante la
existencia de un término cuya definición resulta difícil de
comprobar directa o materialmente, la técnica jurídica
proporciona un método de argumentación basado en el criterio
de mayor aceptación o lo que generalmente es aceptado en
una comunidad determinada.
Así, en el caso de que se pretenda encontrar el significado
coloquial de un término, se acudiría a la opinión generalmente
aceptada del mismo en la comunidad de que se trate; sin
embargo, si lo que se busca es el significado de una palabra
técnica, la comunidad se integraría, en segundo término, por el
conjunto de expertos que se han encargado de su estudio que
cuenten con mayor aceptación, y así se sustentaría en forma
más razonable el significado del concepto buscado.
Ante ese panorama, se hace necesario realizar una selección
de las teorías o autores que habrán de tomarse en cuenta para
SUP-JDC-0021/2002
120
delimitar, por lo menos, algunos elementos básicos
fundamentales que sirvan para dilucidar si el calificativo
democrático es o no aplicable en ciertas situaciones.
Un primer criterio para determinarlo, es la época histórica, que
obliga a descartar las concepciones obsoletas para atender a
las actuales, en razón de que las condiciones reales del
presente pueden ser distintas, debido a los avances del
conocimiento o científicos y las condiciones de la sociedad, a
menos que aquellas subsistan en lo esencial.
Empero, si aún dentro de este grupo se presentan divergencias,
que dificulten el establecimiento de una definición de consenso,
resulta válido recurrir a un criterio formado con aspectos en los
cuales existan más puntos de coincidencia y tengan mayor
aceptación entre los especialistas y en los campos prácticos, si
los hay, con el objeto de lograr una aproximación a los
elementos que integran la democracia.
En esta dirección, se advierte que Norberto Bobbio, en su obra
El Futuro de la Democracia, segunda edición, Fondo de Cultura
Económica, México, 1996, páginas 24 a 26, destaca los
siguientes elementos mínimos de la democracia:
a) Las decisiones colectivas deben ser tomadas por un número
muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado
de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese
derecho).
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121
b) La regla de mayoría: para que la decisión sea colectiva y
obligatoria para todos, debe ser tomada, cuando menos, por la
mayor parte de los que deben decidir.
c) Es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o
a elegir a quienes deberán decidir, se encuentren ante el
planteamiento de alternativas reales, y estén en condiciones de
optar entre una u otra. Para esto, resulta imprescindible
garantizarles un conjunto de libertades o derechos: de
expresión, de reunión, de asociación, de información, etcétera.
Rafael del Águila, en la obra Manual de Ciencia Política,
segunda edición, Editorial Trotta, Madrid, página 156, destaca
el concepto formulado por Robert Dahl, y enriquecido por
Philippe C. Schimitter y Terry Lynn Karl, donde se señala que
los requisitos indispensables para la existencia de la
democracia son:
1. El control sobre las decisiones gubernamentales ha de estar
constitucionalmente conferido a cargos públicos elegidos.
2. Los cargos públicos han de ser elegidos en elecciones
frecuentes y conducidas con ecuanimidad, debiendo ser la
coerción en estos procesos inexistente o mínima.
3. Prácticamente todos los adultos han de tener derecho a voto
y a concurrir como candidatos a los cargos.
4. Los ciudadanos han de tener derecho a expresar sus
opiniones políticas sin peligro a represalias.
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5. Los ciudadanos han de tener acceso a fuentes alternativas y
plurales de información existentes y protegidas por la ley.
6. Los ciudadanos han de tener derecho a formar asociaciones,
partidos o grupos independientes.
7. Los cargos públicos elegidos deben ejercer sus atribuciones
constitucionales, sin interferencia u oposición invalidante por
parte de otros poderes públicos no elegidos.
8. La politeia democrática ha de poder autogobernarse y ser
capaz de actuar con una cierta independencia, respecto de los
constreñimientos impuestos desde el exterior.
José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y
"democracia interna", Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 1999, páginas 71 y 72 señala, que
para J. Fishkin son tres los elementos esenciales de la
democracia:
1. Igualdad política.
2. La no tiranía (existencia de derechos fundamentales).
3. La deliberación en la toma de decisiones.
Michelangelo Bovero, en la ponencia denominada Los adjetivos
de la democracia, presentada en el Instituto Federal Electoral,
el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, destaca:
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123
"El criterio para distinguir una democracia de una no democracia no coincide con el de distinguir la forma directa de la representativa. Un régimen político puede ser definido como una democracia—cualquiera que sea su forma específica—cuando todos los sujetos a los que se dirigen las decisiones políticas colectivas (leyes y disposiciones válidas erga omnes) tienen el derecho-poder de participar, cada uno con igual peso con respecto a cualquier otro, en el proceso que conduce a la asunción de tales decisiones. Así, la democracia directa como la representativa son democracias en la medida en que el derecho de participación política es equitativamente distribuido entre todos los ciudadanos, sin exclusión de género, raza, religión, opinión o ingreso [...] [...] la tolerancia también es un valor político (¡y de qué importancia, en el mundo contemporáneo!), y es un valor intrínseco de la democracia como régimen que mira a permitir la convivencia de las diversas creencias y valores que habitan el mundo y a transformar su potencial conflicto en dialogo y en competencia no violenta."
Umberto Cerroni, en su obra Reglas y valores en la democracia,
México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Alianza
Editorial, 1989, página 191, al referirse a la democracia sostiene
que debe estar regida por las siguientes reglas:
Regla del consenso. Todo puede hacerse si se obtiene el consenso del pueblo: nada puede hacerse si no existe ese consenso. Regla de la competencia. Para construir el consenso, pueden y deben confrontarse libremente, entre sí, todas las opiniones. Regla de mayoría. Para calcular el consenso, se cuentan las cabezas, sin romperlas, y la mayoría hará ley. Regla de minoría. Si no se obtiene la mayoría y se está en minoría, no por eso queda uno fuera de la ciudad, sino que, por el contrario, puede llegar a ser, como decía el liberal inglés, la cabeza de la oposición, y tener una función, que es la de criticar a la mayoría y prepararse a combatirla en la próxima confrontación. Esta es, pues, también la regla de la alternancia; la posibilidad, para todos, de dirigir el país.
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Regla de control. La democracia, que se rige por esta constante confrontación entre mayoría y minoría, es un poder controlado o, al menos, controlable. Regla de legalidad. Es el equivalente de la exclusión de la violencia: no sólo tenemos que fundar las leyes sobre el consenso, sino que la misma lucha para el consenso debe fundarse en la ley y, por ello, en la legalidad. Y hay una última regla que es fundamental: la regla de la responsabilidad. En efecto, todas esas reglas funcionan si los hombres son hombres responsables, si comprenden que la importancia de estas reglas consiste precisamente en estar todas juntas, en constituir un sistema democrático que permita reproducir la democracia y sus diferentes reglas, sin ponerlas en peligro.
Tomando en consideración las anteriores opiniones, es posible
desprender, como elementos comunes que caracterizan la
democracia, los siguientes:
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el
mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones,
pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más
fielmente posible a la voluntad general.
2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática
una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de
algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada
ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales,
principalmente, de libertades de expresión, información y
asociación.
4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y
efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes
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van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en
aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo
amerite.
Tales son los elementos mínimos de democracia generalmente
aceptados por la comunidad técnica especializada y que
constituyen un marco más o menos extenso que sirve de
referencia para determinar, si una organización es democrática.
En ese sentido, toda agrupación en la cual se adopta como
modelo o régimen político el democrático, puede ubicarse
dentro de ese margen de general aceptación, ya sean Estados,
sindicatos, partidos políticos, etcétera, aunque presenten ciertos
rasgos o diferencias entre unos y otros, siempre y cuando se
ubiquen dentro de los delineados límites de la democracia.
En ese sentido, el Estado Mexicano, por decisión de la voluntad
soberana del pueblo, expresada en la Constitución, adoptó para
sí la forma de gobierno democrática, cuyos rasgos y
características coinciden con los elementos que, según se ha
razonado, distinguen a la democracia al tenor de lo admitido por
la generalidad. Esto es, a través del texto constitucional se
contempla la participación de los ciudadanos en decisiones
fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en ejercicio de
sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y finalmente, la posibilidad de controlar
a los órganos electos con motivo del ejercicio de sus funciones.
En efecto, conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pueblo reside
esencial y originariamente la soberanía nacional, de manera
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126
que todo poder público dimana de él y se instituye para su
beneficio, además, tiene en todo tiempo el inalienable derecho
de alterar o modificar la forma de su gobierno, respecto de la
cual declara su voluntad de constituirse en una República
democrática, representativa y federal, y al efecto, en esa misma
Ley Fundamental se establecen diversas disposiciones sobre la
organización y funcionamiento del Estado, así como derechos
de los individuos, que apuntan a la realización o ejercicio del
régimen democrático adoptado.
Así, en primer lugar, se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35 Constitucional,
que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:
1. Votar en las elecciones populares.
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las
calidades que establezca la ley.
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país.
De igual manera, el artículo 41 establece, entre otros aspectos,
que la renovación de los poderes públicos se efectuará a través
de elecciones libres, auténticas y periódicas, y agrega que esto
se llevará a cabo a través del voto universal y libre; que los
ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la
representación nacional; además, los ciudadanos pueden
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integrar los órganos encargados de la organización y
realización de las elecciones, y aunque también establece como
características, las del voto secreto y directo, esto es aplicable a
las elecciones respecto de las cuales la propia Carta Magna
sienta principios, pero sobre el particular debe tenerse en
cuenta, que dicha ley fundamental se refiere a comicios en
donde hay una participación masiva de miles o millones de
ciudadanos, por lo que esas características del voto se
consideraron necesarias para dotar de mayores garantías a la
libertad con que se debe ejercer el sufragio, lo que no
necesariamente ocurre en ejercicios democráticos, donde los
intervenientes forman colectividades menores y susceptibles de
asegurar esa libertad de otra manera; esto es, estas
modalidades no constituyen elemento sine qua non de todo
ejercicio democrático, independientemente del ente en que se
lleven a cabo.
Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto
fundamental de la democracia, se encuentra consagrado en la
Constitución, cuyo artículo 1, que relacionado con el 35 y el 41
garantizan el goce de los derechos político electorales de votar,
ser votado y asociarse libremente para tomar parte en los
asuntos políticos del país, a todo ciudadano en las mismas
condiciones.
En relación con el respeto de los derechos fundamentales, la
Constitución en los artículos 6, 7, 9, 35, fracción III, y 41, último
párrafo, establece, un régimen de garantías para asegurar las
condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades
vinculadas a la materia político electoral, que es aquella donde
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se hace más patente la participación de la ciudadanía en la vida
política, como son, entre otros, los derechos de expresión,
información y asociación.
En cuanto al control de los órganos electos, éste se
encuentra asegurado en el Título Cuarto, relativo a las
Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en los
artículos 49, segundo párrafo, 51, 56, y 83, entre otros, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
cuales se prevé la incompatibilidad de ejercer dos o más
poderes por una sola persona o corporación, sin que el poder
Legislativo pueda reunirse en una sola persona, salvo en el
caso de las facultades extraordinarias del Ejecutivo;
simultáneamente, con la previsión de ciertos períodos en los
cuales se deban ejercer esos poderes, así como con la
posibilidad de revocar sus mandatos cuando incurran en faltas
durante su gestión. Lo anterior, para evitar la formación de
oligarquías o que se concentre el poder en unas solas manos.
Por otra parte, los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución
establecen, que la normatividad relativa a los niveles de
gobierno Municipal, Estatal y del Distrito Federal, debe reflejar
el respeto a los principios democráticos, en los términos
detallados.
De la misma manera, el principio democrático se encuentra
establecido en otras áreas distintas de la político electoral,
como cuando se prevé en el artículo 3, que el criterio que
orientará la educación será democrático, entendiendo la
democracia no sólo como estructura jurídica o régimen político,
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sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; de
manera que en este sentido, la participación popular en las
decisiones colectivas tienen una orientación axiológica, en
cuanto debe tender a su propio mejoramiento en los aspectos
señalados.
Asimismo, la rectoría del Estado en el desarrollo nacional debe
sustentarse en el régimen democrático, en aras de una más
justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y
clases sociales; y de igual modo, la planeación económica
nacional debe dirigirse a lograr la democratización política,
social y cultural de la Nación, y por tanto, ser democrática en sí
misma, para lo cual debe recoger las aspiraciones y demandas
de la sociedad mediante la participación de los diversos
sectores sociales y, en ese sentido, se establece la facultad del
Ejecutivo para fijar procedimientos de participación y consulta
popular en el sistema nacional de planeación democrática
(artículos 25 y 26 Constitucionales).
Como se aprecia, los cuatro elementos que garantizan niveles
mínimos de democracia dentro de una organización se
encuentran recogidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El análisis de los instrumentos internacionales ratificados por
México ponen también de manifiesto, que en las diversas
disposiciones que establecen como derecho fundamental un
principio democrático que debe regir en la elección de
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representantes del Estado de que se trate, no se exige como
elemento esencial o sine qua non de la democracia, el voto
directo y secreto, pues contemplan la posibilidad de que se
implementen otros mecanismos o procedimientos que, de igual
manera, garanticen dicho principio democrático.
Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 21 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el
orden citado establecen:
"Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. " "Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país."
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"Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. "
Como se puede ver, en el primero de los instrumentos
internacionales mencionados, se reconoce que la voluntad del
pueblo es la base de la autoridad del poder público, lo cual se
expresa mediante elecciones auténticas, periódicas, a través
del sufragio universal e igual, y si bien precisa la secrecía como
un elemento del voto, también establece la posibilidad de que
se instrumenten otros procedimientos equivalentes que, de
igual manera, garanticen la libertad del sufragio.
Los demás instrumentos internacionales de referencia,
disponen de manera uniforme como derecho fundamental de
los ciudadanos, votar y ser elegido en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores; sin embargo, no rechazan la posibilidad de establecer
otros mecanismos que garanticen el principio democrático que
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se recoge, como de manera expresa así se contempla en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cabe destacar que, en ninguno de los instrumentos
internacionales citados, se exige el voto directo como requisito
esencial para la configuración de la democracia en la elección
de representantes.
Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben
llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino
que es necesario hacer las adaptaciones correspondientes a su
naturaleza, de manera que no les impidan cumplir con las
elevadas finalidades que constitucionalmente les fueron
encomendadas.
Sobre la base anterior, se ha considerado por diversos autores,
entre ellos Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro
Méndez, el primero en su obra La democracia interna de los
partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, y
el segundo, en Partidos políticos y democracia interna, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, que en
los partidos políticos deben estar presentes los siguientes
elementos mínimos de democracia:
1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro
decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de
afiliados.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.
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3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las
garantías procésales mínimas.
4. La existencia de procedimientos de elección, donde se
garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y
candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o
indirecto; pero en ambos casos se deben prever los
instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la
libertad del voto. Para lograr esto es indispensable la secrecía
de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la
membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este
ámbito.
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la
toma de decisiones dentro del partido.
6. Mecanismos de control del poder.
En concordancia con los autores citados, en cuanto al primer
elemento, la asamblea constituye la reunión de todos los
miembros de una organización, o bien, cuando esto no es
posible, de un gran número de delegados o representantes, de
manera que se asegure la mayor participación posible de los
afiliados.
De este modo, fuera de la participación publicitaria, constitutiva
o de elección por voto universal y secreto, la asamblea se
perfila como la forma más importante de participación dentro de
la organización, ya que implica el acceso de sus miembros,
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donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir a efecto de
tomar decisiones. Por tanto, a ella compete decidir las
cuestiones más importantes de la organización, es decir,
aquellas que determinen su esencia o ser, y las líneas
generales de su actividad y mandato; por ejemplo, la reforma de
los documentos básicos, como la declaración de principios,
programa de acción y los estatutos; la evaluación de la gestión
de los órganos de dirección, entre otros.
En todo caso, debe tratarse de asuntos de especial
trascendencia, sin que necesariamente estén predeterminados,
ya que corresponde a los propios afiliados decidir cuándo
revisten esa naturaleza.
Ordinariamente, la asamblea se reúne cada determinado
período, más o menos prolongado, pues las decisiones
trascendentales y sobre las cuales habrá de operar
normalmente su funcionamiento no exigen una reunión
constante. En ese sentido, la convocatoria a la asamblea
generalmente debe reunir determinados requisitos formales y
emitirse por los órganos directivos o el líder, los cuales se
encuentran en funciones y, por tanto, están en condiciones de
realizarla y hacerla del conocimiento de todos los miembros.
Sin embargo, ante la eventualidad de que pueda presentarse un
asunto de trascendental importancia para la organización,
imprevisto o indeterminado, es importante que pueda existir la
posibilidad de que se convoque, de manera extraordinaria a la
asamblea, sin que necesariamente deban ser los órganos
directivos quienes lo decidan o ante la negativa o desinterés de
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éstos, porque la calificación de trascendental de un
determinado asunto, no siempre ha de coincidir con la línea
oficial o directiva, de tal modo que es admisible que la
convocatoria provenga de cierto número razonable de
miembros, aunque no en número muy grande, pues haría
nugatorio el derecho de las minorías a convocar esa clase de
asambleas.
Asimismo, un requisito necesario para que pueda considerarse
válidamente instalada una asamblea, delibere y tengan eficacia
sus resoluciones y acuerdos, lo constituye el quórum, entendido
como la presencia de un número mínimo de los individuos que
conforman el cuerpo colegiado, suficiente como para asegurar
que las decisiones que se adopten, sean atribuibles a la
voluntad general, considerando que la experiencia revela que
muchas veces existe dificultad para contar con la presencia de
la totalidad de los miembros de una organización.
Este primer elemento tiene fundamento en la participación que
debe darse en toda democracia, en virtud de que, como se
señaló, representa el ejercicio de la voluntad de todos los
miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de
ellos que, se estima, representan a todos. En una organización
democrática es necesario garantizar que todos sus miembros
tengan oportunidad de participar en un grado razonable de la
toma de decisiones directa o indirectamente, y que, por tanto,
éstas se tomen bajo un esquema "de abajo hacia arriba", que
se traduce esencialmente en que, por regla general, las
decisiones del partido se adopten tomando en consideración,
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principalmente, a las bases del mismo, a efecto de que se
asegure la mayor participación posible de éstas.
Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa
esencial de una democracia moderna, que debe permear al
interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce
de una serie de derechos que permitan un mayor grado de
participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos
del partido es necesario para la existencia de democracia
interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en
condiciones de igualdad dentro del partido.
De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de
reconocerse a los afiliados de un partido político son los
siguientes:
a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y
universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan
participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir
a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o
bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser
postulado como candidato en elecciones populares. Tal
elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe
admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones
extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte
claramente pernicioso para los valores e intereses de la
comunidad partidista.
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b) El derecho a la información de los afiliados, para que puedan
estar en condiciones de acceder a la información sobre las
actividades del partido, para participar de manera activa, tener
una cultura o conciencia cívica democrática dentro del mismo e
incluso, para estar en aptitud de exigir responsabilidad a sus
dirigentes, de ser el caso, con la salvedad de datos que por su
naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o
mientras no desaparezca el motivo de la misma.
c) La libertad de expresión es un elemento eficaz para lograr el
debate abierto de las ideas que de lugar a diversas iniciativas o
alternativas al interior del partido, que permitan el dinamismo y
la participación de los afiliados en los asuntos de interés
general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda
desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.
d) Libre acceso y salida de los afiliados del partido, sin que sea
válido condicionarlos por circunstancias de tipo discriminatorio,
como sexo, raza, religión, situación socioeconómica, etcétera.
En cambio, ha de reconocerse que la decisión para aceptar o
rechazar a un miembro, corresponde al partido, siempre y
cuando se establezcan un mínimo de garantías a favor del
afiliado, como la existencia de un procedimiento y la debida
fundamentación y motivación de la determinación respectiva.
Por lo que ve al tercer elemento, consistente en el establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procésales mínimas, tiene su razón de ser en que
la disciplina en un partido es importante, en cuanto tiende a
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determinar una regla de conducta conforme al interés colectivo
o razón de ser del grupo.
Sin embargo, en una organización democrática, la imposición
de una sanción supone la existencia de determinadas
garantías, como son:
a) Un procedimiento previo. Las sanciones deben tener como
presupuesto la existencia de determinadas reglas y pasos
conforme a los cuales habrá de investigarse y determinar si la
conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha
cometido y, la sanción que, en su caso, se le debe imponer.
Aun en los caso en que se requiera tomar medidas preventivas
urgentes, como en el caso de que, excepcionalmente, se
determinara suspender de manera temporal de sus derechos a
un afiliado, debe observarse un procedimiento sumario, dentro
del cual se le informe de la acusación, se le escuche y se le
permita aportar las pruebas que logre presentar y desahogar en
ese breve plazo.
b) Derecho de audiencia. Es importante que el afiliado sujeto a
un procedimiento disciplinario conozca del mismo, porque es la
condición necesaria para su defensa.
c) Derecho de defensa. Deben existir los mecanismos
necesarios que permitan al afiliado asumir una postura
determinada, garantizándole, al menos, la posibilidad de ser
oído y de aportar pruebas.
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139
d) La tipificación. Para seguridad de los afiliados, es importante
que las conductas sancionables se encuentren
predeterminadas, de una manera descriptiva. Además, se debe
evitar la ambigüedad.
e) Sanciones proporcionales. Es preciso que se prevean una
variedad de sanciones de distinta intensidad, a efecto de que el
órgano aplicador de la norma se encuentre en posibilidades de
elegir aquella que resulte más adecuada al hecho cometido,
según las particularidades o circunstancias del caso concreto.
f) Motivación de la determinación o resolución respectiva.
Resulta de suma importancia que el afiliado conozca las
razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una
sanción.
g) Competencia a órganos sancionadores, a quienes se
asegure independencia e imparcialidad. Debe existir un órgano
previamente establecido, en el cual recaiga la atribución de
conocer de los asuntos disciplinarios, cuya independencia e
imparcialidad puede garantizarse por el señalamiento de alguna
temporalidad para su ejercicio, y tener señaladas expresamente
sus atribuciones.
El cuarto elemento, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, resulta de suma
importancia para asegurar una participación competitiva de los
afiliados en la formación de la voluntad del partido y, en esa
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medida, determinar la actividad de éste, ya sea a través de la
elección de los dirigentes y candidatos, o mediante la asunción
a tales cargos, cuando se resulte electo.
Como se ha establecido, los procedimientos de elección de
referencia, según las necesidades y circunstancias de la
organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo
de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto
puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través
de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la
emisión del sufragio.
Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus
modalidades, es un límite a la autoorganización del partido,
pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en
consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán
los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que
habrán de representarlo.
En relación al quinto elemento, correspondiente a la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, debe entenderse como una
regla de su funcionamiento. Al respecto se tiene en cuenta, que
en un partido político concurren diversas ideas, valores o
principios, y ante eso, se hace indispensable establecer un
mecanismo por el que, con la participación de un número
importante o considerable de los miembros que lo integran,
pueda decidirse algo con efectos vinculatorios para todos, sin
que se exija que dicha aprobación deba ser por mayorías muy
elevadas para cualquier tipo de decisiones, ya que esto llevaría
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al partido a la inmovilidad, aunque es indispensable establecer
ciertas reglas de respeto a las posiciones minoritarias, para que
la mayoría no se convierta en dictadora frente a la minoría.
En tales condiciones, el criterio de mayoría se impone como la
regla más adecuada para la toma de decisiones, salvo en
aquellos casos de especial trascendencia, supuesto en el cual
se requiere de una mayoría calificada, como podrá ser,
verbigracia, en el caso de reformas a los estatutos, imposición
de sanciones graves a miembros del partido, etcétera.
Asimismo, se descarta la regla de la unanimidad, pues ello
impediría la toma de cualquier decisión.
Por último, se abordan los mecanismos de control del poder como uno de los elementos de la democracia interna de los
partidos, en la siguiente forma.
La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica
de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes
sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también
deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación
de los mandatos.
Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes
mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del
partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre
los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento
de mandatos.
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142
En efecto, cuando un dirigente partidista incurra en una falta
grave o en responsabilidad política por su inadecuada gestión,
los afiliados deben tener la oportunidad de revocar el cargo o
nombramiento que le habían conferido; empero, para llevar a
cabo acto de esa magnitud, deben establecerse las suficientes
garantías, como la exigencia de amplias mayorías y de un
quórum elevado.
Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los
partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y
poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues
podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el
titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con
demérito del control que debe existir respecto de los órganos
directivos.
La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período
tiene sustento, en evitar la creación de oligarquías que
monopolicen la toma de decisiones y se produzca un
aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes, partidistas
que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas
y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el
derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.
En estas condiciones, resulta sano que los estatutos
contemplen de manera expresa el tiempo durante el cual deba
ejercerse cierto cargo al interior del partido político, y que éste
no sea de muy larga duración.
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Como puede verse, los elementos mínimos que caracterizan la
democracia interna de los partidos políticos, analizados con
anterioridad, se encuentran comprendidos, en mayor o menor
medida, en aquellos caracteres comunes que, la comunidad
técnica o especializada, ha estimado que deben presentarse
para que algo pueda ser calificado como democrático.
Sobre la base de lo expuesto es posible concluir, que los
requisitos que deben contener los estatutos de los partidos
políticos, previstos en el artículo 27, apartado 1, incisos b), c),
d), y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se adecuan a los elementos mínimos que
caracterizan la democracia interna de los partidos, aceptados
de manera generalizada por la comunidad técnica
especializada, y que fueron esbozados anteriormente.
Ciertamente hay apego al concepto comúnmente aceptado
sobre democracia, aplicado a las relaciones que deben darse al
interior de los partidos políticos, cuando la legislación electoral
federal exige procedimientos de afiliación, derechos y
obligaciones de los afiliados, procedimientos democráticos para
la integración y renovación de los órganos directivos,
establecimiento de normas para la postulación democrática de
los candidatos y de las sanciones aplicables a los miembros
que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes
medios de defensa.
En efecto, por cuanto hace al requisito previsto en el inciso b)
del precepto en análisis, referente al establecimiento de un
procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus
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miembros, así como de sus derechos y obligaciones, entre los
que no deben faltar los de participar personalmente o por medio
de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser
integrante de los órganos directivos, se advierte que consagra
el principio democrático tendente a garantizar la protección de
los derechos fundamentales de los miembros de un partido.
El inciso c) del propio dispositivo, donde se exige prever los
procedimientos democráticos para la integración y renovación
de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y
obligaciones de los mismos, descansa en los principios de
democracia interna, relativos a las diversas calidades expuestas
anteriormente, en torno a la asamblea como principal órgano de
decisión del partido, a la necesaria existencia de procesos de
elección competitivos en condiciones de igualdad, y los
requeridos mecanismos de control de los dirigentes partidistas.
En lo que respecta al inciso d), relativo al establecimiento de
normas para la postulación democrática de sus candidatos,
hace efectivo el principio del reconocimiento y protección de los
derechos fundamentales de todos los afiliados, así como la
existencia de procesos de elección competitivos en condiciones
de igualdad.
En el inciso g) que requiere la previsión de las sanciones
aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones
internas y los correspondientes medios y procedimientos de
defensa, contempla el principio que dispone el establecimiento
de procedimientos disciplinarios, en los que se observen las
garantías procésales mínimas a favor de los afiliados.
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145
Por último, debe ponerse de relieve que en las disposiciones
legales relativas a la toma de decisiones, se encuentra inmerso
el principio de mayoría, como instrumento necesario al efecto.
En tales condiciones, resulta razonable establecer que la
expresión "procedimientos democráticos" a que se refiere el
inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los
procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes
características:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal
centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que
implica:
a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que,
por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación
oportuna con los documentos necesarios existentes y
relacionados con los asuntos del orden del día.
d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria,
por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto
de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.
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2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos
directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con
independencia de que el voto se ejerza de manera directa o
indirecta.
3. El establecimiento de mecanismos de control de los órganos
directivos, a través de las siguientes medidas:
a) La fijación de períodos determinados de duración de los
distintos cargos directivos.
b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad
entre los distintos cargos al interior del partido y también
respecto de los cargos públicos.
c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento
conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o
responsabilidad política por su inadecuada gestión.
Por su parte, el requisito establecido en el inciso g) del precepto
en comento, consistente en prever las sanciones aplicables a
los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los
correspondientes medios y procedimientos de defensa, exige el
establecimiento de los siguientes aspectos:
1. Regular el procedimiento que debe seguirse a los miembros
del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de
sanciones.
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2. Garantizar plenamente en dicho procedimiento el derecho de
audiencia y defensa del afiliado.
3. Describir las conductas específicas sancionables, donde se
evite la ambigüedad.
4. Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las
sanciones.
5. Prever la obligación de expresar las razones y motivos en
que se apoye la determinación que impone una sanción.
6. Determinar los órganos competentes para la aplicación de las
sanciones.
Sentadas las premisas anteriores, esta Sala Superior estima,
que asiste razón al actor José Luis Amador Hurtado al sostener,
que los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México
carecen de algunos de los elementos democráticos, que deben
estar presentes en los partidos políticos, como enseguida se
demuestra.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de los estatutos
mencionados, la asamblea nacional es la autoridad suprema del
Partido Verde Ecologista de México. La supremacía de la
asamblea nacional se corrobora con lo previsto en el artículo 11
de tales estatutos, ya que según tal disposición, a dicho órgano
le corresponde tomar las decisiones más importantes del
partido, como son, por ejemplo, evaluar las acciones del
partido, elegir a quien presidirá dicho partido, nombrar al órgano
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148
encargado de vigilar, conocer y, en su caso, aplicar las
sanciones correspondientes, a los miembros del partido,
analizar y, en su caso, aprobar las modificaciones a los
estatutos, etcétera.
En conformidad con lo antes visto, por ser el órgano de superior
jerarquía, la asamblea debería constituirse con todos o, en su
caso, con la mayoría de los miembros del partido, o bien,
debería integrarse con delegados o representantes de los
miembros del partido, para que éstos pudieran participar en la
toma de las decisiones.
Sin embargo, según se aprecia en lo dispuesto en el artículo 10
citado, la Asamblea Nacional se integra únicamente con los
miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional, que por regla
general son siete personas (el presidente de tal comisión, quien
a su vez es el presidente del partido, el respectivo titular de las
secretarías de: organización, acción electoral, finanzas,
comunicación social, acción comunitaria y ecología y medio
ambiente), así como con el presidente de la Comisión Ejecutiva
Estatal de cada una de las entidades federativas (treinta y dos).
Dichas personas son las únicas que tienen voz y voto, es
decir, sólo ellas, en su calidad de miembros y dirigentes del
Partido Verde Ecologista de México, son las que pueden
participar activamente (deliberar y discutir) en la toma de
decisiones.
Esta situación hace evidente el incumplimiento del elemento
democrático que tiene que ver con la participación, en el mayor
grado posible, de los miembros del partido, pues claramente se
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149
aprecia, que con excepción de los miembros de la Comisión
Ejecutiva Nacional y de los Presidentes de las Comisiones
Ejecutivas Estatales, los miembros del partido no tienen
oportunidad de participar de manera directa ni indirecta en la
toma de decisiones.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos
12, fracción I y 16, fracción I, inciso f), de los Estatutos del
Partido Verde Ecologista de México, el presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional de dicho partido es el facultado
para convocar a la Asamblea Nacional, por lo menos cada
cuatro años, o cuando así lo considere necesario.
En los estatutos mencionados no existe artículo alguno en el
que se dé la posibilidad de que los miembros del partido, en
caso de negativa del presidente, puedan convocar, de manera
extraordinaria, a la asamblea, cuando surja un asunto de
trascendental importancia.
Esta situación también pone de manifiesto, que los estatutos en
análisis carecen del elemento democrático de participación, en
virtud de que, al no establecerse posibilidad alguna de que los
miembros del partido puedan convocar a la Asamblea Nacional,
en caso de que surja un asunto de trascendental importancia,
se hace nugatorio el derecho que tienen las minorías.
Además, dentro de los derechos de los miembros del partido,
establecidos en el artículo 6 de los Estatutos del Partido Verde
Ecologista de México, no se menciona, que tales miembros
tengan derecho a participar personalmente, o por medio de
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150
delegados en las asambleas y convenciones, situación que
patentiza también el incumplimiento del principio democrático
de participación.
Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta, que aun cuando
están previstos como derechos de los miembros de dicho
partido, entre otros, el de poder ser elegidos para integrar los
órganos de dirección del partido y el de poder ser propuestos
como candidatos a los cargos de elección popular, en los
Estatutos del Partido Verde Ecologista de México no se prevé
mecanismo alguno para que se haga realidad el ejercicio de
esos derechos. Por el contrario, los artículos 14, fracciones I,
XIII, XV, XVI; 28, párrafos primero, segundo y cuarto, de los
estatutos referidos evidencian, que el presidente del partido,
junto con los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional,
quienes en su mayoría son designados por dicho dirigente
partidista, son los que deciden, sin tomar en consideración a los
miembros del partido, quiénes serán los integrantes de los
órganos de dirección, así como a quiénes se postulará para
contender en las elecciones.
El esquema anterior se repite respecto a los órganos de
dirección del partido a nivel estatal y municipal, ya que el
artículo 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México dispone, que las instancias y órganos directivos del
partido a nivel estatal y municipal tendrán en su ámbito
territorial, las mismas facultades, atribuciones y obligaciones,
que las correspondientes a nivel nacional y que dichas
instancias y órganos deben aplicar, en su ámbito territorial, los
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151
procedimientos definidos para la integración y renovación de los
órganos directivos nacionales.
Finalmente, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México adolecen de otro de los elementos de democracia
interna de los partidos, ya que tal ordenamiento no cuenta con
mecanismos que permitan controlar el poder dentro de dicho
instituto político.
En primer lugar se advierte, que los estatutos referidos no
prevén el tiempo específico en el cual los dirigentes deban
ejercer el cargo. Como antes se vio, esta situación es contraria
al funcionamiento democrático de los partidos, en virtud de que
con tal omisión se corre el riesgo de que se monopolice la toma
de decisiones y se haga nugatorio el derecho de los miembros
del partido a ocupar los cargos directivos.
En segundo lugar se aprecia, que lo previsto en las fracciones
II, IV y V del artículo 12 de los estatutos del Partido Verde
Ecologista de México evidencia, que la toma de decisiones en
tal instituto político depende, en gran medida, del presidente
nacional de ese partido político.
En efecto, la fracción II del artículo 12 citado dispone, que para
que la Asamblea Nacional se considere válidamente instalada, por lo menos, deberán estar presentes: el
Presidente Nacional del Partido Verde Ecologista de México, la mayoría de los miembros de la Comisión Ejecutiva
Nacional y la mitad de los presidentes de las Comisiones
Ejecutivas Estatales. Respecto a este último punto en la
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152
disposición estatutaria se especifica, que los presidentes de las
comisiones ejecutivas estatales deben ser nombrados, en
asamblea constituida legalmente y reconocidos por la Comisión
Ejecutiva Nacional.
Por su parte, la fracción IV del artículo 12 mencionado
establece, que para que sean válidas las decisiones asumidas en la Asamblea Nacional, el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional (que es el presidente del
partido) deberá estar presente. Además, la fracción V de la
propia disposición estatutaria, otorga al presidente nacional del
partido, la facultad de vetar las resoluciones emitidas por el
máximo órgano estatutario.
Como se ve, con las disposiciones estatutarias descritas se
centraliza la toma de decisiones, ya que aunado a la falta de
participación de los miembros del partido en esa toma de
decisiones (pues sólo se exige la asistencia de un grupo muy
reducido de personas en la Asamblea Nacional) dichos
estatutos condicionan la validez de las decisiones asumidas en
la Asamblea Nacional, a la presencia del Presidente de la
Comisión Ejecutiva Nacional (quien preside también al partido)
en dicha asamblea.
La centralización en la toma de decisiones se extiende a los
órganos estatales, pues de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24, cuarto párrafo, de los estatutos citados, para que las
asambleas estatales sean válidas, es necesario que en el
momento de su celebración estén presentes dos delegados
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153
nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional, a quienes,
como ya se vio, nombra el presidente nacional del partido.
Todo lo razonado anteriormente evidencia, que tal como lo
afirma el actor José Luis Amador Hurtado en la primer parte de
su planteamiento, los Estatutos del Partido Verde Ecologista de
México no reúnen los elementos básicos para considerar, que
en ellos se prevén procedimientos democráticos para la
renovación de los órganos directivos.
En lo que respecta a la segunda parte del agravio, relativa a la
actitud asumida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (omisión de
verificar la legalidad de las disposiciones estatutarias del
Partido Verde Ecologista de México, al registrar a los nuevos
integrantes de los órganos directivos de tal partido) se tiene lo
siguiente.
El promovente aduce que el director ejecutivo mencionado
actúo ilegalmente, porque a pesar que el artículo 93, párrafo 1,
inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, lo faculta implícitamente para constatar la legalidad
de las disposiciones estatutarias que regulan el proceso de
elección de los dirigentes de los partidos políticos, dicho
funcionario omitió hacer tal constatación, al registrar a los
dirigentes del Partido Verde Ecologista de México.
Según el actor, si el director ejecutivo hubiera analizado las
disposiciones estatutarias que sustentan el procedimiento de
selección de los integrantes de los órganos directivos del
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154
Partido Verde Ecologista de México, tal funcionario habría
concluido, que era improcedente registrar a dichas personas,
porque las normas estatutarias que sustenta el procedimiento
en el que fueron electas son ilegales.
Lo alegado por el promovente es sustancialmente fundado.
Los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2, 69, párrafo 3, 72, 82,
párrafo 1, inciso h), 85, 86, párrafo 1, inciso d), y 93, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén:
"Artículo 41 ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ..." "Artículo 23 ... 2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley." Artículo 69 ... Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.
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155
Artículo 72 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva, y d) La Secretaria Ejecutiva. Artículo 82 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ... h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; ..." Artículo 85 1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración." Artículo 86 1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: ... d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos; ..." Artículo 93 1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
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a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación. d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a los señalado en este Código; e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden; f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal; g) Realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radios y televisión, en los términos de este Código; h) Presidir la Comisión de Radiodifusión; i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; k) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia; l) Actuar como Secretario Técnico de la comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo 2 del artículo 80 de este Código, y m) Las demás que le confiera este Código".
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157
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos transcritos evidencia que:
El Instituto Federal Electoral es el organismo público
responsable de vigilar, entre otras cosas, que las actividades de
los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
La forma de organización administrativa que rige en el Instituto
Federal Electoral es la desconcentración. Esto indica, que las
facultades atribuidas de manera general al Instituto Federal
Electoral se ejercen a través de los órganos internos que
conforman al instituto, en el respectivo ámbito de sus
competencias.
Algunas de las facultades conferidas a varios de los órganos
internos (ya sea centrales o de inferior jerarquía) tienen que ver
con las actividades que realizan los partidos políticos. Por tanto,
es claro que cualquiera de los órganos del Instituto Federal
Electoral que realice funciones relacionadas con las actividades
de los partidos políticos, deben vigilar, en el ámbito de su
competencia, que tales actividades se efectúen con apego a la
ley.
El Consejo General es el órgano superior de dirección del
Instituto Federal Electoral. Una de sus atribuciones consiste en
vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con
apego a la ley, así como que tales entes cumplan con las
obligaciones a que están sujetos. Aun cuando de manera
específica el código le otorga esa facultad al Consejo General,
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158
dicho órgano no tiene la posibilidad de constatar materialmente,
que todas las actividades de los partidos políticos se ajusten a
lo previsto en la ley, pues existen actos que tienen que ver con
el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, cuyo
conocimiento no se hace de manera directa al Consejo
Electoral, sino que un órgano distinto es el que está facultado
para conocer, de modo directo o inmediato, de tales actos.
Ante esa situación, lo lógico es que el órgano que conoce de los
actos relacionados con alguna de las actividades de los partidos
políticos, en el ámbito de su competencia, vigile que tales
actividades se lleven a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la
ley, en acatamiento al artículo 23, párrafo 2, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Junta General Ejecutiva es otro de los órganos importantes
del Instituto Federal Electoral. Tal junta se integra con los
directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de
Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Servicio
Profesional Electoral y de Administración.
En conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso d), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
entre las facultades de la Junta General Ejecutiva se encuentra
la de supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los
partidos políticos nacionales (tanto las que prevén derechos,
como las que establecen obligaciones para los partidos
políticos).
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159
Lo anterior pone de manifiesto, que dicho órgano tiene
atribuciones relacionadas con las actividades de los partidos
políticos. Por tanto, es evidente que para cumplir con el
imperativo del artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en su respectivo
ámbito de competencia, tal órgano debe vigilar también, que las
actividades de los partidos políticos se apeguen a lo dispuesto
en la ley.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,
como integrante de la Junta General Ejecutiva, es uno de los
órganos del instituto que más contacto tiene con las actividades
que desarrollan los partidos políticos, pues a dicha dirección le
corresponde, entre otras cosas, tramitar lo necesario para que
tales institutos políticos puedan hacer efectivos sus derechos y
puedan disponer de sus prerrogativas, así como llevar los libros
de registro siguientes: el de partidos y agrupaciones políticas, el
de los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de
participación, el de los candidatos a los puesto de elección
popular y el de los integrantes de los órganos directivos de los
partidos políticos y de sus representantes.
Por tanto, es evidente que para cumplir con el imperativo
previsto en el artículo 23, párrafo 2, del código electoral citado,
antes de ejecutar cualquiera de las atribuciones referidas, la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral debe constatar, que lo efectuado por
los partidos políticos se ajuste a la ley.
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160
En el caso, lo cuestionado por el promovente tiene que ver con
la facultad de registro de dirigentes que tiene la referida
dirección ejecutiva. Sobre la base de las premisas anteriores,
es evidente que antes de anotar en el libro de registro a los
integrantes de los órganos directivos de dichos institutos, el
director ejecutivo de dicha autoridad debe verificar, que todos
los actos realizados en los procedimientos que se llevaron a
cabo para seleccionar a esas personas se ajustaron a la ley.
Al respecto se debe tener presente que la ley regula situaciones
ordinarias. Lo común es que los estatutos de los partidos
políticos se apeguen a lo dispuesto en la ley, por esa razón, en
principio, el director ejecutivo cumple debidamente con la
facultad prevista en el inciso i) del párrafo 1 del artículo 93 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
cuando verifica que los actos realizados por los partidos
políticos para la elección de los integrantes de sus órganos
directivos, se ajustaron a los estatutos de dichos institutos
políticos.
Si de la verificación mencionada el director ejecutivo concluye
que los actos se apegaron a los procedimientos establecidos en
los estatutos, tal autoridad debe proceder al registro de los
dirigentes en el libro correspondiente. En cambio, si el resultado
de la verificación hace evidente, que los actos realizados para
elegir a las personas que se pretende registrar, no se ajustaron
a los procedimientos establecidos en los estatutos, el director
ejecutivo debe rechazar el registro, en virtud de que sólo con
esa manera de proceder, dicha autoridad cumple
adecuadamente con la atribución que le confiere la ley.
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161
Lo anterior se ve corroborado con el criterio sustentado por esta
Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número J.28/2002,
aprobado por dicho órgano colegiado el veinte del dos mil dos,
cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:
"DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos".
En la especie, es evidente que el procedimiento seguido por el
Partido Verde Ecologista de México para la selección de los
integrantes de sus órganos directivos, no cumplió con los
requisitos mínimos de la, pues entre otras cosas, no se dio
oportunidad de que los miembros del partido conocieran cuáles
eran los requisitos para competir en la elección de los
dirigentes; tampoco se permitió que todos los miembros del
partido, ya sea por sí o través de delegados, participaran en la
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162
elección de tales dirigentes, ya que en dicho procedimiento sólo
participó un grupo pequeño de miembros del partido; por otra
parte, no se fijó período alguno para el ejercicio del cargo de las
personas cuyo registro se solicitó.
En esa virtud, si la integración de los órganos directivos del
Partido Verde Ecologista de México se hizo sobre la base de
estatutos que se apartan de los principios democráticos, se
impone concluir que esa selección de dirigentes es
conculcatoria de los artículos 24, párrafo 1, inciso a), 27, 38,
párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y, por ende, del artículo 41,
segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La mencionada conculcación impide al hoy actor ejercer su
derecho político electoral de asociación, en su vertiente de
afiliación libre e individual a los partidos políticos, entendido
dicho derecho como la potestad de pertenecer a los partidos
políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, ya
que al ser un acto de tracto sucesivo, no permite que en
ocasiones posteriores el actor pueda participar en la toma de
decisiones, por sí o a través de delegados, ni que pueda
postularse para ocupar algún cargo en la dirigencia partidista ni
como aspirante para contender en la elección interna para la
selección de candidatos a puestos de elección popular, entre
otras cosas.
La manera de restituir al promovente en su derecho político-
electoral violado es a través de la modificación, en primer lugar,
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163
de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en
donde se incluyan las cuestiones que han sido materia de
análisis en este considerando, en virtud de que mientras
subsista la ilegalidad referida se le seguirá menoscabando al
actor su derecho político electoral, ya que los procedimientos
seguidos para la elección de los integrantes de los órganos
directivos se tendrán que seguir rigiendo con las normas
estatutarias mencionadas.
En segundo lugar, como los estatutos ilegales e
inconstitucionales del Partido Verde Ecologista de México
constituyeron el sustento de la integración de órganos directivos
del propio partido, que fueron registrados por la autoridad
electoral, es claro que tal integración es también contraria a
derecho; de ahí que se imponga a la realización de una nueva
integración de órganos directivos a nivel nacional y estatal,
sobre la base de estatutos apegados a los principios
democráticos.
En tercer lugar, debe modificarse también el acto de registro
administrativo de los integrantes de los órganos directivos del
partido referido (nacional y estatales) realizado por el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, puesto que, si
como antes se vio, la integración de esos órganos es contraria
a derecho por estar sustentada en estatutos contrarios a la ley y
a la constitución, es patente que el acto administrativo de
registro de los órganos directivos se ve afectado de tal
ilegalidad.
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164
En lo atinente a la indicada restitución relacionada con la
modificación de los estatutos, se tiene en cuenta que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 24, párrafo 1, inciso a),
27, 30, 31, 38, párrafo 1, inciso a) y 82, párrafo 1, inciso k), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la
autoridad competente para conocer y decidir lo inherente a la
legalidad de los estatutos de los partidos políticos.
Por tanto, lo procedente es que el Consejo General del Instituto
Federal Electoral ordene al Partido Verde Ecologista de México,
que ajuste sus estatutos a los principios democráticos exigidos
por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
No constituye obstáculo a la anterior determinación, la
circunstancia de que el Consejo General del Instituto Federal
Electoral haya declarado con anterioridad la procedencia legal
de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque se debe tener presente, que tal como lo ha
sostenido esta Sala Superior en la tesis relevante número S3EL
025/99, publicada en la página 45 del suplemento 3 de la
revista Justicia Electoral, cuyo rubro dice: "ESTATUTOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA", es posible examinar la
constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos
políticos, cuando éstos se apliquen a un caso concreto, tal
como sucede en la especie.
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165
Por otra parte, no hay impedimento alguno para vincular al
Consejo General a este proceso, dado de que el treinta de
octubre de dos mil dos, esta Sala Superior acordó llamar a
juicio a tal órgano, en su calidad de autoridad competente para
conocer y decidir lo inherente a la legalidad de los estatutos de
los partidos políticos.
En tal virtud, el Consejo General del Instituto Federal Electoral
debe ordenar al Partido Verde Ecologista de México, que en los
términos establecidos en sus disposiciones estatutarias
vigentes, en el plazo de sesenta días, contado a partir de que el
referido consejo notifique personalmente esa determinación,
dicho partido político modifique sus estatutos, para que éstos
sean acordes con lo determinado en la presente ejecutoria.
Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral
determine que los estatutos del Partido Verde Ecologista de
México son acordes a los principios democráticos y a la ley, y
que lo resuelto al efecto quede firme, a partir de tal momento,
en el plazo de seis meses, dicho partido político deberá integrar
a sus órganos directivos (nacional y estatales) sobre la base de
los estatutos aprobados.
En virtud de lo anterior, ha lugar a modificar el registro
administrativo de los dirigentes del Partido Verde Ecologista de
México (nacional y estatales) realizado por el Director Ejecutivo
de Prerrogativas y Partidos Políticos, reclamado en el presente
juicio, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan hasta
que se registre a los integrantes de los órganos directivos de
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166
ese partido, electos sobre la base de los estatutos modificados
y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal
Electoral, lo que debe realizarse en el plazo de seis meses,
contando a partir de la fecha en que quede firme el acuerdo que
apruebe los estatutos modificados a que se hizo mención.
La razón de ser de lo anterior obedece a que los órganos
directivos del Partido Verde Ecologista de México han venido
realizando actos jurídicos que se relacionan con derechos de
terceros; de ahí que en aras de que éstos queden protegidos y
en observancia al principio de certeza a que se refiere el
artículo 41, segundo párrafo, base III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se ha determinado la
referida prolongación limitada de los efectos jurídicos del
registro.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, exclusivamente
respecto al oficio DEPPP/DPPF/1001/2002 de trece de febrero
del año dos mil dos, suscrito por el Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral
ordenará al Partido Verde Ecologista de México, que en los
términos establecidos en sus disposiciones estatutarias
vigentes, en el plazo de sesenta días, contado a partir de que el
referido consejo notifique personalmente esa determinación,
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167
dicho partido político modifique sus estatutos, para que éstos
sean acordes con lo determinado en la presente ejecutoria.
TERCERO. Hecho lo anterior, una vez que el Consejo General
del Instituto Federal Electoral apruebe los estatutos del Partido
Verde Ecologista de México, éste debe integrar a sus órganos
directivos (nacional y estatales) sobre la base de los estatutos
aprobados, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de
la fecha en que quede firme el acuerdo que apruebe los
estatutos modificados, en los términos del resolutivo que
antecede.
CUARTO. Se modifica el registro administrativo de los
integrantes de los órganos directivos del Partido Verde
Ecologista de México (nacional y estatales) realizado por el
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,
reclamado en el presente juicio, a fin de que los efectos de
dicho registro subsistan hasta que se registre a los integrantes
electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que
debe ocurrir, a más tardar, al finalizar el plazo a que se refiere
el resolutivo TERCERO de esta ejecutoria.
QUINTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral
deberá informar del cumplimiento de esta ejecutoria, a medida
en que se realicen los actos previstos en los resolutivos
precedentes.
NOTIFÍQUESE personalmente: al actor, en el domicilio
señalado en la demanda para ese efecto y al Partido Verde
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Ecologista de México, en el domicilio indicado en el escrito de
tercero interesado para ese efecto; por oficio, con copia
certificada de la sentencia, al Consejo General y a la Dirección
Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto
Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
(Firmas)