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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-051/2017. ACTOR: WILFRIDO ROCHA DURON. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, uno de septiembre de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-051/2017, formado con motivo de la interposición de la
demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano promovido por Wilfrido Rocha
Duron, quien suscribe por su propio derecho y ostentándose
como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del
Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos de Moreno,
Jalisco, a fin de impugnar “la Resolución de la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción
Nacional, de fecha 12 de julio del año 2017, en actuaciones del
Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016-I”.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
JDC-051/2017
2
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de
demanda, de los hechos notorios1, así como de las constancias
que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.
1. Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional. El diecinueve de septiembre del año
dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional emitió la convocatoria a la XXIII Asamblea
Nacional Ordinaria a celebrarse el veintidós de enero de dos
mil diecisiete, para ratificar a los integrantes del Consejo
Nacional para el periodo 2017-2019.
2. Normas complementarias. En la misma fecha, el Comité
Ejecutivo Nacional aprobó el acuerdo CEN/SG/14/2016,
relativo a las normas complementarias para la celebración de
las Asambleas Estatales y municipales, en donde se elegirían a
los integrantes del Consejo Nacional y Estatal.
3. Convocatoria Asamblea Estatal en el Estado de
Jalisco. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se
publicó en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo
Nacional y del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de Jalisco, la convocatoria para la
Asamblea Estatal en el Estado de Jalisco.
4. Asamblea municipal. El cuatro de diciembre de dos mil
dieciséis se llevó a cabo la Asamblea Municipal para la
elección de Comité Municipal en Lagos de Moreno, Jalisco.
1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de
Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
JDC-051/2017
3
5. Juicio de Inconformidad intrapartidista. El ocho de
diciembre del año pasado, Wilfrido Rocha Duron promovió
juicio de inconformidad, en las instalaciones de la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional en funciones, de
la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, registrado
con el número CJE/JIN/260/2016, mismo que fue resuelto el día
trece de enero del año dos mil diecisiete.
6. Presentación de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El
veintisiete de enero del año en curso, el ciudadano Wilfrido
Rocha Duron presentó ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal, demanda de juicio ciudadano, impugnando la
resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista señalada
en el punto anterior, el cual quedó registrado con el número de
expediente JDC-009/2017.
7. Resolución del juicio ciudadano (JDC-009/2017) local. En
sesión pública de resolución de fecha catorce de marzo del año
actual, celebrada por el Pleno de este Tribunal Electoral, el
juicio ciudadano reseñado en el resultando que antecede, fue
resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016, dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que emita una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016 en los términos precisados en la presente sentencia.
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4
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, para que realice los trámites correspondientes a
efecto de dar cumplimiento a lo dictado en la presente resolución.”
8. Interposición de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano federal. A fin
de controvertir la resolución citada en el punto que antecede, el
veintiuno de marzo siguiente, el ciudadano Gerardo Cedillo
Facio promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación2, el cual quedó registrado con el número de
expediente SG-JDC-34/2017.
9. Resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista
CJE/JIN/260/2016-1, en cumplimiento. Con fecha veintiocho
de marzo del año actual, la Comisión Jurisdiccional Electoral
del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una
nueva resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista
con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- Al haber resultado INFUNDADOS por una parte e
INOPERANTES por otra los motivos de disenso sustentados por
el actor, se confirma el acto impugnado, en términos de lo
expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese al actor en el domicilio señalado, por
oficio a la autoridad responsable y al Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco; por medio de los estrados físicos y electrónicos de
esta Comisión Jurisdiccional al resto de los interesados; lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128,
129, 130 y 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.”
10. Presentación de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El diez
de abril del año en curso, el ciudadano Wilfrido Rocha Duron
presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda
2 En lo sucesivo, la Sala Regional Guadalajara.
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de juicio ciudadano, impugnando la resolución del Juicio de
Inconformidad intrapartidista reseñada en el punto que
antecede de los presentes antecedentes, el cual quedó
registrado con el número de expediente JDC-020/2017.
11. Resolución del juicio ciudadano (SG-JDC-034/2017)
federal. En sesión pública de resolución de fecha doce de abril
del año actual celebrada por la Sala Regional Guadalajara, el
juicio ciudadano reseñado en el resultando 8 de los presentes
antecedentes, fue resuelto al tenor siguiente:
“ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación la
resolución controvertida.”
12. Resolución del juicio ciudadano (JDC-020/2017) local.
En sesión pública de resolución de fecha veintidós de mayo del
año actual, celebrada por el Pleno de este Tribunal Electoral, el
juicio ciudadano reseñado en el resultando que antecede, fue
resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-1, dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en esta sentencia. TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que emita una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016-1 en los términos precisados en la presente sentencia. CUARTO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que, una vez
emitida la nueva resolución, realice lo ordenado en los puntos 1, 2
y 3 del considerando de efectos de la presente sentencia.”
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13. Interposición de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano federal. A fin
de controvertir la resolución citada en el punto que antecede, el
veintinueve de mayo siguiente, la ciudadana María del Refugio
Oros Reyes promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, el cual quedó registrado con el número de
expediente SG-JDC-82/2017.
14. Resolución del juicio ciudadano federal (SG-JDC-
82/2017). En sesión pública de resolución de fecha veintiuno
de junio del año actual, el Pleno de la Sala Regional
Guadalajara, resolvió el juicio ciudadano reseñado en el
resultando que antecede, bajo el siguiente punto resolutivo:
“Único. Se confirma la sentencia impugnada.”
15. Realización de recuento dentro del expediente del
Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I,
por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional. El veintidós de junio de la presente
anualidad, se realizó el recuento de la votación emitida el
cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del
Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de
Lagos de Moreno, Jalisco.
16. Resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista
CJE/JIN/260/2016-I, en cumplimiento. Con fecha seis de julio
de esta anualidad, la Comisión responsable emitió una nueva
resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Se modifica el resultado contenido en el acta de la
elección llevada a cabo el cuatro de diciembre del año próximo
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pasado, para la elección del Presidente e Integrantes del Comité
Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco.
TERCERO: Se declaran infundados e inoperantes los agravios
expresados por la parte actora, confirmándose el resultado de la
elección.”
17. Presentación de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El tres
de agosto del año en curso, el ciudadano Wilfrido Rocha Duron
presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda
de juicio ciudadano, impugnando la resolución del Juicio de
Inconformidad intrapartidista reseñada en el punto que
antecede de los presentes antecedentes, el cual quedó
registrado con el número de expediente JDC-051/2017.
18. Turno. Mediante oficio SGTE-359/2017 de cuatro de agosto
siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco remitió, por así haber
correspondido el turno, a la Ponencia de la Magistrada
Presidenta Teresa Mejía Contreras los autos originales del
expediente identificado como JDC-051/2017, para su estudio y
resolución correspondiente.
19. Remisión a trámite de la demanda. Mediante proveído de
esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó remitir a la
Comisión responsable, copias de la demanda presentada y su
anexo a efecto de que realizara el trámite previsto en los
artículos 527, párrafo 1, fracción II y 534, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, y agotados los
actos, remitiera a este Tribunal Electoral la documentación
correspondiente para su debida sustanciación.
20. Recepción de constancias y nuevo requerimiento. El
veintiuno de agosto del año en curso, el Pleno de este Órgano
Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida
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diversa documentación en relación al cumplimiento del
requerimiento señalado en el numeral que antecede de estos
resultandos. Asimismo, requirió de nueva cuenta a la Comisión
responsable por documentación necesaria para mejor proveer
en el presente expediente.
21. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El
treinta y uno de agosto del año en curso, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo
por recibida diversa documentación relativa al cumplimiento del
requerimiento señalado en el numeral que antecede de los
presentes resultandos, admitió el presente medio de
impugnación, declaró el cierre de la instrucción y dejó el asunto
para el dictado de la resolución correspondiente y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, y 596, párrafo
2, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
En efecto de los citados preceptos jurídicos se desprende que
las entidades federativas garantizarán que se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales que emanen tanto de autoridades
electorales como de partidos políticos, se sujeten
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9
invariablemente al principio de legalidad y a proteger los
derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos
político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la
afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que
los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente
a los principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el
promovente, refiere como acto impugnado, la resolución del
Juicio de Inconformidad intrapartidario número de expediente
CJE/JIN/260/2016-I, emitida por la Comisión responsable,
señalando el actor, que la misma fue emitida el “12 de julio del
año 2017”, sin embargo tal fecha resulta errónea, toda vez que
obra en autos a fojas de la 000048 a la 000066, copia
certificada de la resolución impugnada, la cual además, al estar
publicada en los estrados electrónicos en internet3 de la
Comisión responsable constituye un hecho notorio4, fue emitida
el seis de julio de dos mil diecisiete, y no el día doce como
erróneamente lo cita el enjuiciante. La resolución de mérito,
tiene relación con la elección de Presidente del Comité Directivo
Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos
de Moreno, Jalisco, por lo cual, este Tribunal Electoral ejerce
jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre
la presente controversia planteada.
3 Visible en el sitio: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/07/CJE-
JIN-260-2016-I.pdf 4 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de
Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
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II. CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA PRECISIÓN DEL
ÓRGANO PARTIDISTA SEÑALADO COMO RESPONSABLE.
De la revisión de las documentales que obran en el expediente
este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien es cierto el
actor Wilfrido Rocha Duron en su escrito de demanda señala
que impugna “la Resolución de la Comisión Jurisdiccional
Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional…”
también lo es que la resolución impugnada en el juicio
ciudadano que nos ocupa, fue emitida por la Comisión de
Justicia, órgano del referido Consejo Nacional del Partido
Acción Nacional tal y como se desprende de la misma que obra
en copia certificada a fojas de la 000048 a la 000066 del
expediente en que se resuelve, por lo que materialmente éste
órgano se constituye como responsable.
A efecto de arribar a lo anterior, es menester retomar, en lo que
interesa, los antecedentes del asunto que nos ocupa, al caso:
1) El cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
Asamblea Municipal para la elección de Comité Municipal del
Partido Acción Nacional, en Lagos de Moreno, Jalisco, cuyos
resultados fueron impugnados por el actor el ocho siguiente, en
las instalaciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del
Consejo Nacional en funciones de la Comisión de Justicia del
Partido Acción Nacional (expediente del Juicio de
Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016) resuelto el
trece de enero de esta anualidad por la citada Comisión
Jurisdiccional.
2) Contra la resolución del Juicio de Inconformidad
CJE/JIN/260/2016 emitido por la referida Comisión
Jurisdiccional, el veintisiete de enero de este año, el actor
interpuso el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano ante este Tribunal Electoral,
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registrado con el número de expediente JDC-009/2017. Ese
juicio fue resuelto, el catorce de marzo siguiente, en el cual, el
Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió revocar la resolución
del Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016,
dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional y ordenó a esa Comisión que emitiera una nueva
resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016.
3) En cumplimiento a lo anterior, con fecha veintiocho de marzo
del año actual, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional emitió una nueva
resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista
CJE/JIN/260/2016-1, la cual fue impugnada por Wilfrido Rocha
Duron ante este Órgano Jurisdiccional, el diez de abril siguiente
el cual quedó registrado con el número de expediente JDC-
020/2017.
4) El veintidós de mayo del año actual, el Pleno de este Tribunal
Electoral, resolvió el juicio ciudadano JDC-020/2017, en el
sentido de revocar la resolución emitida en el Juicio de
Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-1, reseñada en
el punto que antecede y dictada por la Comisión Jurisdiccional
Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,
además, le ordenó a la citada comisión que emitiera una nueva
resolución en la que declarará fundada la pretensión del
recuento de votación y realizará tal recuento, cuyos resultados
se plasmasen en la resolución, para que finalmente, arribara a
la determinación de si debe o no confirmarse o modificarse los
resultados.
5) El veintidós de junio de la presente anualidad, se realizó por
parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, el recuento de la votación emitida el
JDC-051/2017
12
cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del
Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de
Lagos de Moreno, Jalisco, que había sido ordenada por este
Pleno del Tribunal Electoral, tal y como se desprende de la
propia resolución impugnada CJE/JIN/260/2016-I que fue
emitida ya no por la Comisión Jurisdiccional Electoral, sino por
la multicitada Comisión de Justicia, ambos órganos del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional.
6) Finalmente, en contra de la referida resolución del juicio
intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I citado en el punto anterior, el
actor, interpuso el presente juicio ciudadano registrad con el
número de expediente JDC-051/2017 en el que se actúa.
Hasta lo aquí narrado, resulta evidente que si bien es cierto que
el actor señala como órgano partidista responsable a la
Comisión Jurisdiccional5 multicitada, también lo es, que quien
efectuó el recuento ordenado y emitió la resolución aquí
impugnada fue la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, lo que ningún perjuicio debe irrogar al
actor al hacer señalado como responsable a la Comisión
Jurisdiccional, ni tampoco al hecho de que este Pleno del
Tribunal Electoral precise como órgano responsable, a la
denominada Comisión de Justicia ya referida, que inclusive ha
efectuado la tramitación, esto es, publicitado en sus estados la
interposición del juicio ciudadano y rendido el informe
circunstanciado en el presente asunto.
En tal tesitura, este Pleno del Tribunal Electoral, precisa que el
órgano intrapartidista responsable en el presente juicio
5 La Sala Regional Guadalajara, en la sentencia del juicio ciudadano SG-JDC-82/2017,
consultable en internet: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JDC-0082-2017.pdf, señaló que: “Los artículos 89, párrafo 5, y 120 de los Estatutos del PAN, establecen que las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, SG-JDC-82/2017 ante la Comisión de Justicia (antes Comisión Jurisdiccional).”
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13
ciudadano, es la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional.6
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Tribunal Electoral, lo siguiente es realizar
el análisis de los requisitos de procedencia del juicio toda vez
que su estudio es necesario previo al de fondo del asunto.
En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos
generales del medio de impugnación, que prevén los artículos
506 y 507, que son aplicables al Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de
lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código
comicial, preceptos que regulan:
A) El plazo en que se debe presentar el juicio;
B) Los requisitos que el escrito debe cumplir;
C) Legitimación e interés jurídico; y
D) La definitividad que establece el código en la
materia.
Al respecto se advierte que:
A) Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito de la
presentación oportuna de la demanda, por los motivos y
fundamentos que se precisan a continuación.
De la lectura de la demanda del juicio que nos ocupa, se
advierte que el actor expresa erróneamente que la fecha en que
fue emitida la resolución que impugna recaída al Juicio de
Inconformidad intrapartidario con número de expediente
CJE/JIN/260/2016-I, es el “12 de julio de 2017 dos mil
diecisiete”, siendo que en realidad fue el 6 seis del mismo mes
6 En lo sucesivo, Comisión responsable.
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14
y año como ha quedado precisado, cierto es también que la
resolución intrapartidaria de mérito, tuvo como primer acto de
notificación, a la efectuada mediante la publicación de la cédula
de notificación por estrados electrónicos de la Comisión
responsable precisamente de esa fecha, esto es, del 12 doce
de julio de esta anualidad, circunstancia no controvertida y sí
aceptada por las partes, y por otro lado, el actor se hace
conocedor de la resolución que impugna desde el momento
mismo en que en su escrito de demanda –aunque de forma
errónea– le adjudica esa misma fecha, con lo que
implícitamente se está dando por enterado en esa fecha.
En tal tesitura, no obstante que la resolución impugnada y
emitida por la Comisión responsable fue de fecha seis de julio,
como el primero y segundo actos de notificación que realizó el
referido responsable fue hasta el doce y catorce del mismo mes
y año, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, si el actor
refiere implícitamente a la fecha del doce de julio como
enterado, ésta es precisamente la que deberá tomarse en
cuenta para los efectos de computar el plazo de interposición
del presente juicio ciudadano, con que además, se garantiza al
actor su derecho de acceso efectivo a la justicia electoral.
Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia de clave 8/2001 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA
PLENA EN CONTRARIO”7.
Así, si el actor interpuso su demanda del juicio el tres de agosto
de este año como se desprende de la foja 000001 de autos,
7 Publicada en la Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
JDC-051/2017
15
resulta que ésta se encuentra presentada en tiempo, toda vez
que el plazo de seis días contados a partir del siguiente al en
que surta efectos la notificación del acto o resolución
impugnado –doce de julio como se ha señalado– según lo
ordenan los artículos 505, párrafo 3 y 506 del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, transcurrió los
días 13 trece, 14 catorce, 31 treinta y uno de julio y 1 uno, 2 dos
y 3 tres de agosto de dos mil diecisiete, lo anterior considerando
los días hábiles y que en virtud del acuerdo plenario de fecha
veintiocho de junio de dos mil diecisiete8, este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco aprobó el primer periodo vacacional de
diez días hábiles que transcurrieron del diecisiete al veintiocho
de julio inclusive de esta anualidad, por lo que en tal lapso no
corrieron plazos ni términos para la interposición de medios de
impugnación.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales
establecidos en el artículo 507 del Código Electoral local, ya
que el demandante promueve por su propio derecho y en su
calidad de candidato a Presidente del Comité Directivo
Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de Moreno,
Jalisco; designa domicilio y autorizado para oír y recibir
notificaciones; identifica el acto impugnado y señala al órgano
partidista responsable; menciona los hechos en que basa su
impugnación y los agravios que dice, le causan; menciona los
preceptos jurídicos presuntamente violados, ofrece pruebas y
firma autógrafamente su escrito.
8 El ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO,
QUE APRUEBA EL PRIMER PERIODO VACACIONAL DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE PARA EL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, fue aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria de fecha 28 de junio de 2017 y publicado en la sección III, No.2, del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” del martes 04 de julio siguiente, disponible en el sitio: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco .gob.mx/files/07-04-17-iii.pdf
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C) Legitimación e interés jurídico. Este Pleno del Tribunal
Electoral, se avoca al estudio de la legitimación e interés
jurídico del actor atendiendo a lo dispuesto por los artículos
509, párrafo 1, fracción II y 515, párrafo 1, fracción II, del
Código de la materia.
En el caso a estudio, el ciudadano cuenta con legitimación
para interponer el presente juicio, en virtud de que del escrito de
demanda se advierte que promueve por su propio derecho y
con el carácter de candidato a Presidente del Comité Directivo
Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos
de Moreno, Jalisco, quien además tiene reconocido por el
órgano partidista responsable el carácter de actor en el Juicio
de Inconformidad intrapartidista que impugna por este medio; y
toda vez que están legitimados para interponer los juicios como
el que nos ocupa los ciudadanos por su propio derecho sin que
sea admisible representación alguna, se colige que en el
presente asunto dicho requisito se encuentra colmado.
En cuanto al interés jurídico del promovente, éste también se
surte, habida cuenta que su pretensión es la revocación de la
resolución recaída al expediente CJE/JIN/260/2016-I de la
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional señalada como responsable, cuyo escrito inicial fue
interpuesto por el propio actor.
D) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que
de conformidad al artículo 131 del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular y punto 101 de las
Normas Complementarias a la convocatoria para la Asamblea
Municipal, ambos del Partido Acción Nacional, el Juicio de
Inconformidad es única y definitiva instancia, de ahí que no
exista algún medio de defensa interno para controvertir las
JDC-051/2017
17
resoluciones de la Comisión responsable, y proceda entonces,
directamente la jurisdicción electoral local.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de
fondo de la controversia planteada, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que en la especie no se actualiza causal de
improcedencia o sobreseimiento alguna de las previstas por los
artículos 509 y 510, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, por lo cual, procede avocarse al
estudio del presente juicio ciudadano.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son
los expresados por el ciudadano enjuiciante, en aquel caso en
que omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados
o los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544, del Código
Electoral Local, tomará en cuenta los que debieron ser invocados
o los aplicables al caso concreto.
Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden
de la exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no
causa al actor lesión o afectación jurídica alguna, pues esto
solo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de agravio,
toda vez que no en todos los casos, los justiciables exponen
ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que algunos
de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso
encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda que
contiene la impugnación. Sirve de apoyo a las consideraciones
la Jurisprudencia 4/2000 que ha sustentado la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
localizable bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
JDC-051/2017
18
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”9.
En las relatadas condiciones, Wilfrido Rocha Duron, en su
escrito de interposición del juicio ciudadano, señala que la
resolución impugnada fue emitida sin hacer un adecuado
análisis de las actuaciones, sin apego al principio de legalidad -
leyes, reglamentos, estatutos, normas complementarias y
demás lineamientos jurídicos vigentes aplicables al caso en
concreto-, toda vez que, los agravios hechos valer en su
oportunidad no fueron valorados de la manera adecuada por el
órgano partidista responsable, y lo anterior, lo hace consistir en
los siguientes motivos de agravio:
1. Que la Comisión responsable, resolvió en el juicio de
inconformidad, en contravención al principio de legalidad
y sin hacer un adecuado enlace lógico, jurídico natural de
los hechos, toda vez que debido a la dilación en el inicio
de la votación, parte de los asistentes se retiraron del
lugar sin emitir su voto correspondiente -principalmente
personas de la tercera edad- lo cual puede ser
corroborado con el acta de escrutinio y cómputo de la
votación emitida, en la cual se puede observar que se
registraron 1,153 delegados y solo fueron 1,080
delegados los que emitieron su voto, cantidad la última
que coincide con las 1,080 boletas que se extrajeron de
la urna, es decir 73 personas acudieron a la asamblea, se
registraron y se retiraron de la asamblea sin votar, lo que
obedeció a una clara estrategia para cansar a las
personas y que no influyeran en el resultado, siendo
determinante para el resultado de la votación recibida
dado el estrecho margen diferencial de votación entre
una planilla y otra, porque de los resultados obtenidos se
recibieron 494 votos en favor de Gerardo Cedillo Facio; 9 Publicada en la Revista Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
JDC-051/2017
19
507 votos en favor del propio actor; 50 votos nulos; y 29
que fueron reservados, de los cuales, la comisión
responsable determinó que 24 son válidos a favor de la
planilla de Gerardo Cedillo Facio y 4 en su favor,
quedando los resultados totales en 518 votos a favor de
Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a favor suyo y 50 nulos.
De lo anterior, señala el actor, que la diferencia entre el
primero y el segundo lugar es solamente de 7 votos, así,
que el número de asambleístas registrados y que no
votaron, es diez veces superior al diferencial entre el
resultado que se registró el día de la asamblea. Agrega,
que de haber llevado a cabo el proceso de la votación sin
mañas ni dilación por parte de los encargados del
proceso el resultado de la votación sería en favor de su
planilla; pero por las malas prácticas, no se permitió que
el proceso de elección se llevara de manera clara,
imparcial y transparente.
2. Que la Comisión responsable no valoró apropiadamente
la documental ofrecida consistente en testimonio notarial
número 16,384 mediante la cual, diversos testigos
realizaron declaraciones en las que se levantó incidencia
con motivo de agresión física de la que fueron objeto los
auxiliares de la Comisión Organizadora del Proceso por
parte del Comité Estatal, lo que se corrobora con la hoja
de incidencias en el paquete electoral del día de la
asamblea. Así, que la Comisión responsable realizó un
análisis superficial de los agravios, pues los testigos
declarantes fueron catorce y coincidieron sobre diversas
irregularidades el día de la asamblea, las cuales son
determinantes para el resultado de la votación, y al
testimonio notarial de cita se le debió dar efectos
probatorios plenos, ya que la misma, inclusive no fue
controvertida en el juicio intrapartidista de origen, por
JDC-051/2017
20
tanto, debió considerar como hechos probados y no
sujetos a otros medios de prueba, ya que se robustece
con otros medios probatorios que obran en el paquete
electoral, como es el escrito de incidentes de la jornada
que adminiculados a la confesión de la responsable de
que hubo retraso, en su conjunto acreditan la
irregularidad grave y determinante cuantitativamente para
el resultado de la jornada electoral. Lo anterior, dice, es
causa de nulidad de la asamblea por las argucias
dolosas, mañosas de integrantes del Comité Directivo
Municipal.
3. Que la designación de los escrutadores se realizó de
manera unilateral e ilegal, toda vez, que la propuesta de
los mismos nunca fue votada por la Asamblea Municipal a
propuesta del presidente, sino que fue impuesta por el
entonces presidente del Comité Directivo Municipal de
Lagos de Moreno, Jalisco, con lo cual se incumplió con lo
dispuesto en el numeral 60 de las Normas
Complementarias y los estatutos del propio partido
político, al no someter el presidente a la votación de la
asamblea la propuesta de escrutadores, sino que los
designó directamente, por lo que hubo irregularidades y
vicios en el proceso para la elección del nuevo comité y
una violación grave, dolosa y determinante, lo que utilizó
el entonces presidente a favor de la planilla contraria a la
del actor y favoreciendo a la planilla oponente, en la que
participó propuesto a Secretario General el hermano del
presidente, lo que acredita su parcialidad. Así, que el
órgano partidista debió valorar el conflicto de intereses y,
para transparentar el proceso, en su momento el
presidente del Comité Directivo Municipal de Lagos de
Moreno, Jalisco, debió haberse excusado de conducir la
Asamblea, e inclusive, del proceso de elección.
JDC-051/2017
21
4. Que no obstante que él entregó en tiempo y forma su
fotografía a que hace referencia el numeral 65 de las
Normas Complementarias, ésta no fue incluida en las
boletas que se presentaron para la elección, afectando
con ello, la posibilidad de decidir de los asambleístas que
no saben leer ni escribir, por lo que tal omisión, dice, le
causa agravio al ponerlo en desventaja en el proceso
electivo. Señala que la impresión de la fotografía en la
boleta, no podía ni debía estar sujeto a si el candidato
contrario entregó o no su fotografía, porque en su
oportunidad fueron fijadas las normas complementarias
de dominio público, por lo tanto fue decisión de cada
candidato si presentaba su fotografía o no y en caso de
que uno no lo hiciese la norma no reguló que entonces no
sería impresa ninguna de los demás participantes.
5. Que de forma dolosa se colocó el logotipo del partido del
lado superior izquierdo encima del nombre del otro
candidato, Gerardo Cedillo Facio, generando confusión
entre los asambleístas que no saben leer y escribir
haciéndolos creer que votando por ese candidato
estarían votando por el Partido Acción Nacional y en
consecuencia de ello por todos los candidatos registrados
para la contienda para ocupar el Comité Directivo
Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de
Moreno, Jalisco.
6. Le causa agravio que la Comisión responsable, respecto
a los 22 votos que fueron reservados a petición suya, los
haya determinado como válidos en favor de GERARDO
CEDILLO FACIO, toda vez que los mismos en su
totalidad contenían marcas en el logotipo del Partido
Acción Nacional y a la vez en el recuadro del candidato
de Nombre Gerardo Cedillo Facio, por lo que dice, dichos
JDC-051/2017
22
votos deben ser declarados nulos, en términos del
artículo 291 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, pues para que un voto sea
válido deberá realizarse solamente una marca en la
boleta electoral y no dos como en el presente caso, toda
vez que el elector marcó el logotipo del partido y a su vez
el cuadro de una planilla, sin que se acredite realmente
cual fue la verdadera intención del votante, ya que
cualquier interpretación distinta a lo establecido por la ley,
seria especular sobre cuál era dicha intención, ya que se
observan marcas iguales y no distintas. Señala, que se
desprenden varias opciones lógicas como que el votante
quisiera sufragar por el Partido Acción Nacional, pero no
por una planilla, ya que al votar por el Partido, el elector
estaría votando por todos los candidatos que fueron
registrados que aparecieran en la boleta electoral, por lo
que deberán considerarse votos nulos. Que no todas las
personas que acuden a una elección saben leer o tienen
un grado de escolaridad apto para poder entender una
boleta electoral, razón por la cual y al identificar el
logotipo del partido político en el cual militan, pudieron
tratar de corregir un posible error, que ante la falta de
instrucción pudieran haber cometido. Por lo anterior,
señala, es que debe determinarse la nulidad de los votos
reservados y resueltos en favor de la planilla contraria
que encabezó Gerardo Cedillo Facio, recomponer el
cómputo de la votación y determinar en razón de ello, un
nuevo ganador de la elección del Comité Directivo
Municipal de la Ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco.
Una vez señalados los motivos de agravio hechos valer en el
presente medio de impugnación, a continuación se procede a
fijar la Litis y método de estudio.
JDC-051/2017
23
VI. FIJACIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
En el asunto de mérito, la litis se constriñe a determinar si la
resolución de seis de julio de dos mil diecisiete emitida por la
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional en el expediente CJE/JIN/260/2016-I, es violatoria o no
de los principios de legalidad y exhaustividad que todo órgano
partidario debe cumplir, por ser éste uno de los principios
constitucionales y legales rectores de la función electoral.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, será relacionar los agravios, con los hechos y puntos de
derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución,
así como con el análisis y la valoración de todas y cada una de
las pruebas que obran en autos, en los términos que disponen
los artículos 516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables
del referido Código Electoral.
Así, se analizarán los agravios en el orden en que han sido
enlistados.
VII. ESTUDIO DE FONDO. En el motivo de disenso identificado
en la síntesis de agravios como número 1, se estima que el
agravio es infundado por las siguientes consideraciones y
puntos de derecho.
El actor se duele de que la Comisión responsable, resolvió en el
juicio de inconformidad, en contravención al principio de
legalidad y sin hacer un adecuado enlace lógico, jurídico natural
de los hechos, toda vez que debido a la dilación en el inicio de
la votación, parte de los asistentes se retiraron del lugar sin
emitir su voto correspondiente -principalmente personas de la
tercera edad- lo cual puede ser corroborado con el acta de
escrutinio y cómputo de la votación emitida, en la cual se puede
observar que se registraron 1,153 delegados y solo fueron
JDC-051/2017
24
1,080 delegados los que emitieron su voto, cantidad la última
que coincide con las 1,080 boletas que se extrajeron de la urna,
es decir 73 personas acudieron a la asamblea, se registraron y
se retiraron de la asamblea sin votar, lo que obedeció a una
clara estrategia para cansar a las personas y que no influyeran
en el resultado, siendo determinante para el resultado de la
votación recibida dado el estrecho margen diferencial de
votación entre una planilla y otra, porque de los resultados
obtenidos se recibieron 494 votos en favor de Gerardo Cedillo
Facio; 507 votos en favor del propio actor; 50 votos nulos; y 29
que fueron reservados, de los cuales, la comisión responsable
determinó que 24 son válidos a favor de la planilla de Gerardo
Cedillo Facio y 4 en su favor, quedando los resultados totales
en 518 votos a favor de Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a
favor suyo y 50 nulos. De lo anterior, señala el actor, que la
diferencia entre el primero y el segundo lugar es solamente de 7
votos, así, que el número de asambleístas registrados y que no
votaron, es diez veces superior al diferencial entre el resultado
que se registró el día de la asamblea. Agrega, que de haber
llevado a cabo el proceso de la votación sin mañas ni dilación
por parte de los encargados del proceso el resultado de la
votación sería en favor de su planilla; pero por las malas
prácticas, no se permitió que el proceso de elección se llevara
de manera clara, imparcial y transparente.
Ahora bien, en la resolución impugnada CJE/JIN/260/2016-I,
respecto al agravio que nos ocupa, en lo que interesa la
Comisión responsable argumentó:
“En el agravio identificado como 1, el actor señala que se llevaron a
cabo hechos dilatorios ejecutados en el transcurso de la Asamblea
Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, celebrada el día cuatro de
diciembre de dos mil dieciséis, derivado de los cuales parte de los
asistentes se retiraron del lugar sin emitir su voto, principalmente
personas de la tercera edad, lo cual pretende probar con el
testimonio notarial número dieciséis mil trescientos cuarenta y
ocho; sin embargo cabe señalar que en las normas
JDC-051/2017
25
complementarias de la asamblea se estableció un parámetro de
retraso en su desarrollo, tal y como quedó estipulado en el numeral
58, que a la letra establece:
Capítulo IX
Del funcionamiento de la Asamblea
58. El desahogo del punto 2 y subsecuentes señalados en el orden
del día, comenzaran al menos una hora después de iniciado el
registro de militantes a la asamblea.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende
que no existieron los excesos de tiempo que manifiesta el actor, tal
y como queda demostrado en el Acta de la Asamblea Municipal de
Lagos de Moreno, Jalisco, toda vez que dicho retraso está previsto
en la normatividad interna.
La dilación señalada por la parte actora, no se puede considerar
como una irregularidad grave, entendiéndose como éstas, el ilícito
o infracción que vulnera principios, valores o bienes jurídicos
relevantes o fundamentales previstos y protegidos, aunado a que
éstas deben ser plenamente acreditadas, lo cual se obtiene con la
valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o
privadas, técnicas, presuncional legal y humana, así como
instrumental de actuaciones, según consten en el expediente,
sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la
convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin
que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los
hechos controvertidos objeto de prueba.
No obstante a ello, debe tener la calidad de irreparable, misma que
se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir,
enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan
o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los
comicios. Asimismo, debe ser de tal magnitud, características o
calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es
decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es
su carácter de determinante para el resultado de la propia votación
recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista
cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en
la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las
posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulado por
los diversos contendientes ocupe en la casilla. Situaciones que no
se dan en el caso que nos ocupa en relación a los supuestos actos
dilatorios hechos valer por el actor, razón por la cual los agravios
esgrimidos por el actor, consistente en hechos dilatorios, resultan
infundados.
No obstante lo anterior, se arriba a la conclusión que la pretensión
del actor es precisamente probar la dilación, la que no está
JDC-051/2017
26
controvertida en actuaciones, sino que efectivamente hay un
retraso en el desarrollo de la Asamblea Municipal, no obstante está
justificada, en razón de encontrarse prevista en el punto 58 de las
normas complementarias.”
Precisado lo anterior, y toda vez que el agravio 1 a estudio,
versa sobre el inicio de la votación en la Asamblea Municipal
para la Elección de Comité Municipal en Lagos de Moreno,
Jalisco, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,
este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario el análisis
de la Convocatoria y de las normas complementarias10
aprobadas para tal efecto.
De la lectura de la convocatoria, en lo que interesa se
desprende como puntos 2, 13, 14, 15, 16 y 17 de la orden del
día:
“1. Registro de militantes.
2. Honores a la Bandera e Himno Nacional.
3 a 12 (…)
13. Inicio de la votación.
a. Elección de las propuestas del municipio para integrar el
Consejo Nacional.
b. Elección de las propuestas del municipio para integrar el
Consejo Estatal.
c. Elección del Presidente e Integrantes del Comité Directivo
Municipal.
14. Cierre de la votación. (02 horas después de haber iniciado el punto
13)
15. Selección de delegados numerarios a la XXIII Asamblea Nacional
Ordinaria.
16. Selección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
17. Informe de resultados del cómputo y escrutinio de la votación.
18 a 20 (…)
Forman parte de esta convocatoria las normas complementarias
aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión celebrada el 19 de
septiembre de 2016. La asamblea municipal se sujetará a lo establecido
en éstas. (…)”
10
La referida convocatoria a todos los militantes del Partido en el Municipio de Lagos de Moreno para la Asamblea Municipal que se celebró el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, así como las Normas Complementarias en cita, se encuentran publicadas en la página oficial en internet del Partido Acción Nacional en el sitio: http://www.panjal.org.mx/ePanAdmin/Redis/convocatorias/lagos16.pdf.
JDC-051/2017
27
Por su parte, las Normas Complementarias de mérito, con
relación al tema que nos ocupa señalan:
“58. El desahogo del punto 2 y subsecuentes señalados en el
orden del día, comenzarán al menos una hora después de
iniciado el registro de militantes a la asamblea.
61. La jornada de votación inicia en el punto 13 del orden del día y
se cerrará en el punto 14 del orden del día una vez transcurrido el
tiempo establecido en la convocatoria.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que no se regula una
hora específica para el inicio de la votación en las mesas
receptoras del voto, sino que en todo caso, los eventos
enlistados del punto 2 en adelante deben comenzar al menos
una hora después de iniciado el registro de militantes a la
asamblea.
En el caso concreto, como se desprende de la copia certificada
del Acta de la Asamblea11 que obra a foja 000107 de autos, la
hora asentada en la que se procedió a instalar la mesa de
registro correspondiente fue a las 12:30 doce horas con treinta
minutos, asentándose que “60 sesenta minutos después de
iniciado el registro se procede a continuar con el orden del día
previsto en la convocatoria”, y se da continuidad con el punto 4
relativo al informe del Presidente del Órgano Directivo
Municipal.
Acto seguido, se desahoga el punto 5 sobre la declaración del
quórum, el cual se comenzó a computar a las 14:38 catorce
horas con treinta y ocho minutos; continuando con el punto 6
sobre la designación de escrutadores, y así sucesivamente,
hasta llegar al rubro vinculado al punto 13 del inicio de la
votación, denominado en el acta “Recepción de la Votación
para la Elección de propuestas al Consejo Nacional, Consejo
11
En la citada acta se asentó como hora y fecha a “las 12:00 del día 04 de Noviembre de 2016, siendo que en realidad celebrada el 04 de diciembre de ese mismo año, fecha esta última aceptada y no controvertida por las partes como la en que se celebró la referida asamblea municipal.
JDC-051/2017
28
Estatal y Presidente del Comité Directivo Municipal” en el que
se asentó que “siendo las 16:15 dieciséis horas con quince
minutos, al concluir las intervenciones de presentadores y
candidatos, el Presidente de la Asamblea ordena como punto
13 del Orden del Día, dar inicio a la recepción de la votación
(…) La votación permanece abierta por 2 horas”.
Posteriormente a ello, aparecen rubros relativos a los
resultados de la votación emitida para las propuestas de
delegados numerarios, propuestas municipales a Consejero
Nacional, propuestas municipales a Consejero Estatal, y para
la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo
Municipal, al caso, se plasmó en este último rubro, que a las
18:15 dieciocho horas con quince minutos se procedió a
realizar escrutinio y cómputo de esta elección, esto es el cierre
de la votación (punto 14 de la orden del día). Siendo finalmente
clausurada la asamblea, a las 19:50 diecinueve horas con
cincuenta minutos de ese mismo día de su celebración.
Esto es, que si la recepción de la votación fue como se ha
visto, a las 16:15 dieciséis horas con quince minutos y el cierre
fue a las 18:15 dieciocho horas con quince minutos al iniciar
con el escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa, no
se advierte la dilación a la que hace referencia el actor, sino
que se encuentra dentro del tiempo correcto para la recepción
de la votación, esto es, el transcurrido entre el desahogo de los
puntos 13 y 14 de la orden del día previamente aprobada, y en
todo caso, en el orden que ahí se señala.
Así, con independencia de que en efecto, en el acta de la
asamblea en comento sí se establece en el rubro de los
“delegados asistentes al cierre de la votación” 1,153; en
“delegados que votaron” 1,080; y en “boletas extraídas de la
urna “1,080, eso en nada afecta al aquí actor, menos que sea
JDC-051/2017
29
determinante para resultado de la votación por el estrecho
margen diferencial que señala el actor, en cuanto a que la
supuesta dilación en el inicio de la votación no quedó en
principio, acreditada.
Aunado a ello, aun suponiendo sin conceder que se hubiere
retrasado la recepción de la votación, ello es insuficiente por sí
mismo para considerar que se impidió votar a los militantes,
menos aún que ello implique una irregularidad de tal magnitud
que traiga consigo la nulidad de la votación recibida, ya que
una vez iniciada la recepción de la votación los electores se
encontraron en posibilidad de ejercer su derecho a votar.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi la Tesis
XLVII/2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHO A
VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE
PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”12.
Lo anterior, sin que además pase por desapercibido a este
Órgano Jurisdiccional el escrito de incidentes signado por
Miriam Soledad Contreras Hernández de fecha 4 cuatro de
diciembre de 2016 dos mil dieciséis, con acuse a las 19:45
diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos de ese día, el
cual obra en autos a foja 000109, del que se desprende “2.- la
logística organizada por el C.DM intencionalmente retraso (sic)
el arranque de la votación impidiendo que más de 100
personas depositaran su voto lo que se acreditará en su
momento…”, pues tales aseveraciones así como las que cita
de que supuestamente por la dilación en el inicio de la votación
parte de los asistentes se retiró sin emitir su voto, menos aún
12
Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.
JDC-051/2017
30
que fueran setenta y tres o un aproximado de setenta personas
principalmente de la tercera edad las que se retiraron como lo
señala, son imprecisas, puesto que no aporta elementos
probatorios suficientes para acreditar las circunstancias en que
ello se hubiera dado.
De igual forma, sus afirmaciones en cuanto a que de haber
llevado a cabo el proceso de la votación sin mañas ni dilación
por parte de los encargados del proceso el resultado de la
votación sería en favor de su planilla, pero por las malas
prácticas no se permitió que el proceso de elección se llevara
de manera clara, imparcial y transparente, siendo ello
determinante para el resultado de la votación, de igual forma se
traduce en imprecisiones en tanto que afirma situaciones
futuras e inciertas. Todo ello, se traduce en aseveraciones
genéricas que no prueba el actor de forma eficaz.
En efecto, si bien es cierto que en una porción del medio
probatorio consistente en la protocolización de acta levantada
por el Licenciado Enrique Maldonado Pérez Notario Público
número 1 en la Ciudad de Lagos de Moreno Jalisco, mediante
escritura pública número 16,384, se asentó al respecto que:
“6. Se observó una inadecuada logística y estrategia para el
desarrollo de la asamblea, así como de la recepción de la votación,
respecto del acomodo de las mesas en las que se colocaron las
urnas, así como para el desarrollo de los tiempos para cada uno de
los puntos del orden del día establecidos en la convocatoria
respectiva, ocasionando el hacinamiento y aglomeración de las
personas al momento de formarse para recibir la boleta
correspondiente, así como el de la emisión de la votación y
depósito de la boleta en la urna correspondiente, ocasionando que
la militancia se retirara del lugar sin emitir su voto, principalmente
por personas de la tercera edad, lo cual se corrobora con el listado
de los miembros de la militancia registrados en la asamblea, contra
el número total de boletas inutilizadas”
También lo es, que los testimonios que se rinden por testigos
ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada
JDC-051/2017
31
electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno
en términos de lo previsto en el artículo 515 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por
una determinada persona, sin atender al principio de
contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos
en cierta mesa receptora de votación durante la jornada
electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario
público es que compareció ante él un sujeto o una pluralidad de
sujetos y realizaron determinadas declaraciones, sin que al
notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que
se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se
desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar
donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el
momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.
Al caso, se trata de la protocolización de un acta que le fue
presentada al notario con fecha del 8 ocho de diciembre de dos
mil dieciséis, esto es, cuatro días después de que
supuestamente acontecieran los eventos descritos en la
misma, esto es que no se trata de hechos que el fedatario haya
constatado al haberse trasladado en la fecha y hora al lugar en
que se hubieren suscitado, de ahí que solamente, en todo
caso, sea trate de una probanza de peso indiciario, más no
valor probatorio pleno como lo aduce el actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 52/2002, emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS
FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE
FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA
JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”13.
13
Publicada en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
JDC-051/2017
32
Por lo motivos y fundamentos jurídicos expuestos, es que este
Pleno del Tribunal Electoral considera que el agravio 1 que ha
quedado analizado resulta ser infundado.
VIII. El motivo de disenso identificado en la síntesis de agravios
con el arábigo 2, se estima que el agravio es inoperante por
las siguientes razones y fundamentos jurídicos.
El enjuiciante señala que la Comisión responsable no valoró
propiadamente la documental ofrecida consistente en
testimonio notarial número 16,384 dieciséis mil trescientos
ochenta y cuatro mediante la cual, diversos testigos realizaron
declaraciones en las que se levantó incidencia con motivo de
agresión física de la que fueron objeto los auxiliares de la
Comisión Organizadora del Proceso por parte del Comité
Estatal, lo que se corrobora con la hoja de incidencias en el
paquete electoral del día de la asamblea. Así, que la Comisión
responsable realizó un análisis superficial de los agravios, pues
los testigos declarantes fueron catorce y coincidieron sobre
diversas irregularidades el día de la asamblea, las cuales son
determinantes para el resultado de la votación, y al testimonio
notarial de cita se le debió dar efectos probatorios plenos, ya
que la misma, inclusive no fue controvertida en el juicio
intrapartidista de origen, por tanto, debió considerar como
hechos probados y no sujetos a otros medios de prueba, ya
que se robustece con otros medios probatorios que obran en el
paquete electoral, como es el escrito de incidentes de la
jornada que adminiculados a la confesión de la responsable de
que hubo retraso, en su conjunto acreditan la irregularidad
grave y determinante cuantitativamente para el resultado de la
jornada electoral. Lo anterior, dice, es causa de nulidad de la
asamblea por las argucias dolosas, mañosas de integrantes del
Comité Directivo Municipal.
JDC-051/2017
33
Al respecto, en la resolución combatida, se tiene que la
Comisión responsable, en lo que interesa a este estudio,
determinó que:
“Ahora bien en relación a la prueba ofertada, es decir el testimonio
notarial número dieciséis mil trescientos cuarenta y ocho, se trata
de una certificación que realiza el Notario Público; sin embargo, lo
que el notario en realidad hace es protocolizar un acta de
certificación de hechos, a solicitud de los peticionarios, en la que
hace constar el testimonio de algunas personas, por lo que es de
notar que lo que certifica el Notario, persona investida de fe
pública, es el dicho de las personas que declararon, mas no da fe
de los hechos materia de certificación, que no le constan. Así, esos
testimonios solo harán prueba plena cuando adminiculándolos con
los demás elementos que obren en el expediente, generen
convicción de la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a
la normatividad interna, y al haberse acreditado que no hubo
irregularidades graves durante el desarrollo de la Asamblea
Municipal, se arribó a la conclusión de que lo útil no debe ser
viciado por lo inútil, por lo que en razón de lo citado, se considera
infundado el agravio hecho valer por la parte actora.”
Precisado lo anterior, se tiene que contrario a lo que alega el
actor, la prueba documental consistente en la multicitada
escritura pública fue valorada de forma correcta por la Comisión
responsable, toda vez que no amerita valor probatorio pleno en
cuanto a los hechos que con ella el actor pretende probar, esto
es, que como ya se dijo en el Considerando que antecede, el
valor probatorio de la prueba en sí, no es de alcance pleno, de
ahí la inoperancia del agravio consiste en que el razonamiento
del actor descansa en otro que ha sido desestimado
previamente por este Órgano Jurisdiccional.
Resulta orientadora al caso, el contenido de la jurisprudencia
XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN
DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO
EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”14
.
14
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.
JDC-051/2017
34
Ahora bien, no pasa por desapercibido para este Pleno del
Tribunal Electoral que el actor señala también respecto la
supuesta agresión física de la que fueron objeto los auxiliares
de la Comisión Organizadora del Proceso por parte del Comité
Estatal, que la misma se “…corrobora con la hoja de
incidencias en el paquete electoral del día de la asamblea…” y
que la responsable “…debió considerar como hechos probados
y no sujetos a otros medios de prueba, ya que se robustece
con otros medios probatorios que obran en el paquete
electoral, como es el escrito de incidentes de la jornada que
adminiculados a la confesión de la responsable de que hubo
retraso, en su conjunto acreditan la irregularidad grave y
determinante cuantitativamente para el resultado de la jornada
electoral. Lo anterior, dice, es causa de nulidad de la asamblea
por las argucias dolosas, mañosas de integrantes del Comité
Directivo Municipal”.
Respecto a lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que en el contexto de los antecedentes del presente
juicio y tomando en consideración que la resolución impugnada
fue emitida en cumplimiento de lo ordenado en el diverso juicio
ciudadano JDC-020/2017 del índice de este Órgano
Jurisdiccional, lo esgrimido por el actor relativo al escrito y hoja
de incidentes de la jornada electoral no lo había referido ni en
la demanda que motivó la incoación del Juicio de
Inconformidad intrapartidista CJE-JIN/260/2016 interpuesta por
el actor el ocho de julio de dos mil dieciséis, ni en la demanda
inicial del juicio ciudadano JDC-020/2017 del diez de abril de
este año, como sí lo hizo en cambio respecto a la escritura
pública 16,384 dieciséis mil trescientos ochenta y cuatro, de la
que ya se ha pronunciado este Tribunal, por lo que en la
resolución ahora impugnada tampoco se advierte que la
Comisión responsable haya tenido que pronunciarse sobre la
existencia o análisis de una hoja o escrito de incidentes en el
JDC-051/2017
35
paquete electoral del que se desprendiera la supuesta agresión
física a los auxiliares de la Comisión Organizadora del Proceso
como lo señala aquí. Asimismo respecto a lo que refiere del
retraso –o dilación en la recepción de la votación en la
asamblea respectiva– este Órgano Jurisdiccional ya se ha
pronunciado en la parte considerativa que antecede.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional
considera que el agravio 2 analizado resulta inoperante.
IX. En el motivo de disenso identificado en la síntesis de
agravios como número 3, se estima que el agravio es
infundado por las siguientes consideraciones y puntos de
derecho.
El actor señala que la designación de los escrutadores se
realizó de manera unilateral e ilegal, toda vez, que la propuesta
de los mismos nunca fue votada por la Asamblea Municipal a
propuesta del presidente, sino que fue impuesta por el
entonces presidente del Comité Directivo Municipal de Lagos
de Moreno, Jalisco, con lo cual se incumplió con lo dispuesto
en el numeral 60 de las Normas Complementarias y los
estatutos del propio partido político, al no someter el presidente
a la votación de la asamblea la propuesta de escrutadores, sino
que los designó directamente, por lo que hubo irregularidades y
vicios en el proceso para la elección del nuevo comité y una
violación grave, dolosa y determinante, lo que utilizó el
entonces presidente a favor de la planilla contraria a la del
actor y favoreciendo a la planilla oponente, en la que participó
propuesto a Secretario General el hermano del presidente, lo
que acredita su parcialidad. Así, que el órgano partidista debió
valorar el conflicto de intereses y, para transparentar el
proceso, en su momento el presidente del Comité Directivo
Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, debió haberse
JDC-051/2017
36
excusado de conducir la Asamblea, e inclusive, del proceso de
elección.
En relación al agravio en cita, la Comisión responsable en su
resolución, argumentó lo siguiente:
“…el actor señala que la elección de escrutadores se realizó de
manera unilateral por parte del Presidente del Comité Directivo
Municipal, sin consultar ni acordar con los únicos dos candidatos
participantes en dicho proceso o por lo menos con el actor en
particular. Al respecto, es de hacerle saber al actor que la elección
de los escrutadores se encuentra claramente regulada en las
Normas Complementarias de la Asamblea, particularmente en su
artículo 60, que establece:
60. Lo Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a
los escrutadores en tormo económica.
Es importante tener en cuenta el marco jurídico aplicable al
procedimiento mediante el cual se lleva a cabo dicha nominación,
ello atentos al punto 6 de la Convocatoria, 60 de las Normas
Complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional y al
punto 10 del orden del día del Acta de Asamblea Municipal,
emitidas para tal efecto, que a la letra señalan:
“La Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a
los escrutadores en forma económica".
De lo anterior se colige que durante el desarrollo de la Asamblea
Municipal, se hará la elección de escrutadores, los que serán
elegidos a propuesta de su Presidente. Sin que se advierten
requisitos adicionales a los previstos en los lineamientos para
poder cubrir el cargo de escrutadores, de quienes fueron electos.
Así, obra en actuaciones el Acta levantada el día de la Asamblea
Municipal, documento que merece valor probatorio pleno, en la que
en el apartado correspondiente o declaración de quorum, se marcó
la existencia de quorum suficiente para celebrar la Asamblea y
continuar el orden del día, precisamente con el desarrollo del punto
6, de conformidad a lo previsto en los lineamientos, sin que
existiera alguna incidencia durante dicha selección; afirmación que
se robustece con el hecho de que en el escrito de incidentes
presentado por Miriam Soledad Contreras Hernández,
representante del ahora actor, no obra ninguna referencia respecto
a la supuesta irregularidad.
En efecto, esta Comisión considera que contrario a lo sostenido por
el enjuiciante, la Asamblea Municipal en este punto actuó apegada
a la legalidad y en estricto orden a la convocatoria, en razón a que
JDC-051/2017
37
existió el quorum legal para la elección de los escrutadores, es
decir, quinientos quince delegados numerarios registrados, siendo
necesaria la presencia de doscientos veintitrés, por lo que
evidentemente sí procedió la designación de los escrutadores,
quienes fueron efectivamente propuestos por el Presidente y al ser
electos de manera económica y sin que exista prueba alguna de
que no sucedió en esa tesitura, se concluye que el agravio resulta
ser INFUNDADO.
En relación al agravio identificado como 3, en el que el actor señala
que el Presidente del Comité Directivo Municipal desde el inicio del
proceso debió excusarse, al imponer escrutadores sin someter la
propuesta a la Asamblea, con lo que favoreció a la planilla
oponente por ser hermano de quien participó como propuesta a
Secretario General, actuando en consecuencia de manera parcial,
se señala que es importante tener en cuenta que tal y como ha
quedado demostrado, el Presidente del Comité Directivo Municipal,
si bien es el que propone a los escrutadores, no lo hace de manera
unilateral como lo supone el enjuiciante, en razón a que dicha
designación se realizó apegada a la legalidad, ya que el desarrollo
de la Asamblea Municipal se valida con la presencia de los
delegados asistentes, quienes en todo momento presencian y
avalan todos los puntos del orden del día, sin que exista en
actuaciones algún indicio de la supuesta parcialidad con la que
señala el actor actuó el entonces Presidente del Comité Directivo
Municipal.
Además, se debe resaltar que dentro de las funciones que tiene el
Presidente del Comité Directivo Municipal, se encuentra
precisamente la de formar parte de la integración de la mesa
directiva del órgano directivo municipal, quien conjuntamente con el
Secretario General y Delegado del Comité Directivo Estatal,
celebran y dirigen la asamblea, en la que se desarrollan una serie
de puntos que van desde el registro de militantes hasta la clausura,
de entre los que se encuentra precisamente la designación de
escrutadores, por lo que esta Comisión considera imprecisa la
aseveración de que actuó de manera parcial, al no tener por
acreditado que exista por lo menos un indicio de que se haya
favorecido a la planilla contraria a la del ahora actor. Lo anterior se
robustece con el hecho de que durante el desarrollo de la
Asamblea Municipal, el Presidente se auxilió por los ya citados, y
como ha quedado demostrado, la asignación de escrutadores se
dio de acuerdo al procedimiento establecido y mediante los
lineamientos que la propia convocatoria y las normas
complementarias marcan, de ahí lo INFUNDADO del agravio.”
Transcrito lo anterior, se tiene que de la lectura del numeral 60
de las multicitadas Normas Complementarias, se establece que
la Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a
JDC-051/2017
38
los escrutadores de forma económica, sin aportar mayores
precisiones o requisitos exigibles para la elección de
escrutadores, por lo que se trata de una instrucción que al
haber sido aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional mediante
acuerdo CEN/SG/14/2016 el diecinueve de septiembre del año
dos mil dieciséis, quedó por tanto, como un acto firme dentro
del proceso de elección interpartidista.
Así, no pueden ampliarse alcances ni exigencias injustificadas
más allá de lo que ahí se regula, esto es, que si en la citada
norma complementaria no se exige más que la votación
económica de los asambleístas para elegir a los escrutadores
propuestos por el presidente, no resulta válido imponer ahora la
carga de mayores requisitos, salvo el caso de que existieren
elementos de prueba suficientes para tener por demostrado que
no se contó con la aprobación de los asambleístas para la
elección de los escrutadores, lo que se podría considerar, por
ejemplo, mediante la constancia fehaciente de que la mayoría
de los asambleístas presentes en la Asamblea Municipal,
controvirtieron alguna de las propuestas para escrutadores o
bien, que votaron en contra o no aprobaron la propuesta de los
escrutadores hecha por el presidente, lo que en todo caso, de
haber sido así, debería probarse por el actor.
Al caso ello no acontece, en razón de que atendiendo a la regla
de prueba regulada por el artículo 523, párrafo 2, del Código de
la materia, que dicta que el que afirma, está obligado a probar,
y también lo está el que niega cuando su negativa implique una
afirmación, el actor al afirmar que los escrutadores fueron
designados unilateralmente por el Presidente, debió aportar los
medios probatorios idóneos para acreditar su dicho, sin que lo
hiciera.
Más aún, obra agregada en autos a foja 000107 copia
JDC-051/2017
39
certificada del acta levantada el día de la asamblea municipal,
documento de valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,
en la que se advierte en el apartado correspondiente a la
“Designación de Escrutadores” del que textualmente se
desprende: “Una vez concluido el mensaje del Presidente del
órgano directivo municipal, y al existir Quórum, el Presidente de
la Asamblea propone la designación de los escrutadores que se
somete a votación económica, quedando designados los
siguientes militantes: (se requiere un mínimo de 3 escrutadores)
Escrutador Lorena Contreras Hernández (firma ilegible),
Escrutador Rafael Gómez Orozco (firma ilegible), Escrutador
Ana Celene Martínez Facio (firma ilegible)”, lo anterior sin que
se desprenda discusión o controversia alguna sobre tal elección
de escrutadores y además, sin que en el escrito de incidentes
presentado por Miriam Soledad Contreras Hernández de fecha
4 cuatro de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el cual obra en
autos a foja 000109, se desprenda señalamiento alguno
relacionado a ello, por tanto no le asiste la razón al enjuiciante
cuando afirma que se inclumplió con el numeral 60 de la norma
complementaria en cita.
Ahora bien, por lo que ve al supuesto conflicto de intereses al
que alude el actor, del escrito de incidentes signado por Miriam
Soledad Contreras Hernández el cuatro de diciembre de dos mil
dieciséis (en autos a foja 000109), se desprende: “1.- En
principio que la preparación, ejecución y escrutinio del presente
proceso, el presidente de CDM de Lagos de Moreno, participó
incurriendo en CONFLICTOS DE INTERESES al Ser Juez y
Parte del presente proceso y jornada electoral pues es hermano
del candidato a Secretario General de la planilla encabezada
por Gerardo Cedillo Facio. Siendo el Presidente Magdaleno
Torres Marmolejo y el candidato aludido Francisco Rafael
Torres Marmolejo”, sin embargo, si bien es cierto del acta de la
asamblea municipal se advierte asentado el nombre de las
JDC-051/2017
40
personas que señala el actor, el primero como presidente de la
asamblea, y el segundo, como aspirante a ser propuesto a
Consejero Estatal, también lo es que por ese mero hecho, no se
acredita en sí que el entonces presidente haya realizado
irregularidades tendientes a favorecer la planilla contraria a la
del actor, máxime que, en todo caso, ni siquiera se trata de la
misma elección, es decir, que en la que participó el aquí actor
fue para la correspondiente a presidente e integrantes del
Comité Directivo Municipal, y no a la de Consejero Estatal, de
ahí que se considera que no se presentó el conflicto de
intereses que aduce el actor, ni estaba necesariamente
obligado a excusarse el citado presidente de la Asamblea,
aunado a que no se advierte norma partidista alguna que exija
al citado presidente la excusa que reclama el actor, ni el actor la
invoca, así como tampoco prueba el actor alguna irregularidad
con la que se acredite el supuesto favoritismo.
Por lo anteriormente expuesto, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que el agravio 3 sujeto a análisis resulta ser
infundado.
X. En el motivo de disenso identificado en la síntesis de
agravios como número 4, se estima que el agravio es fundado
pero inoperante por las siguientes consideraciones y puntos
de derecho.
Se duele el actor de que no obstante que él entregó en tiempo
y forma su fotografía a que hace referencia el numeral 65 de
las Normas Complementarias, ésta no fue incluida en las
boletas que se presentaron para la elección, afectando con
ello, la posibilidad de decidir de los asambleístas que no saben
leer ni escribir, por lo que tal omisión, dice, le causa agravio al
ponerlo en desventaja en el proceso electivo. Señala que la
impresión de la fotografía en la boleta, no podía ni debía estar
JDC-051/2017
41
sujeto a si el candidato contrario entregó o no su fotografía,
porque en su oportunidad fueron fijadas las normas
complementarias de dominio público, por lo tanto fue decisión
de cada candidato si presentaba su fotografía o no y en caso
de que uno no lo hiciese la norma no reguló que entonces no
sería impresa ninguna de los demás participantes.
Ahora bien, en la resolución impugnada, se tiene que la
Comisión responsable, argumentó:
“…cabe señalar que es válido incluir en las boletas que se
utilizaron en la jornada las fotografías de quienes contienden en la
elección, pues constituye un elemento que contribuye a potenciar el
derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un
sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios
rectores de la materia electoral.
Lo anterior, porque con ello se exterioriza de modo claro y
exhaustivo la imagen y persona de los candidatos a ocupar cargos
de elección popular, lo cual posibilita su identificación de manera
más rápida y precisa. Sin embargo, si bien es cierto en las normas
complementarias de la Asamblea Municipal de Lagos de Moreno,
Jalisco, en sus numerales 64 y 65 establecen:
64. A más tardar diez días antes de la celebración de la asamblea,
la COP aprobará el formato de cada una de las boletas que se
usarán en la asamblea municipal y solicitará su impresión al CDE
una vez que reciba los nombres de los candidatos registrados por
parte del Secretario General del CDM. El formato de las boletas
deberá contar con el visto bueno de Fortalecimiento interno del
CEN.
65. Los boletos contendrán el nombre completo y la fotografía de
los candidatos a consejeros nacionales, estatales y presidente del
CDM, en este último caso deberá incluirse los nombres de los
integrantes de la planilla. El orden aparición de las mismas se
establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la boleta
se escribirá empezando por el nombre (s). No habrá modificación a
las boletas, en caso de cancelación o sustitución del registro de
algunos de los candidatos a integrantes de la planilla, si estas ya
estuvieren impresas. El candidato que no entregue su fotografía en
tiempo, acepta que solo aparecerá su nombre completo en la
boleta.
Lo cierto es que la inserción de las fotografías en las boletas
electorales, depende de la entrega que hagan los candidatos de las
mismas, de lo contrario únicamente aparecerá su nombre
completo.
JDC-051/2017
42
Por lo que en atención al punto 28, inciso f), de las Normas
Complementarias, que establece que entre los documentos que se
presentaron para efectos del registro correspondiente es la
fotografía, y toda vez que se le otorgó el registro al actor sin
observaciones, se concluye que efectivamente fue entregada en
tiempo y forma junto con la demás documentación.
Ahora bien, aun cuando se entregó la fotografía y ésta no fue
incluida en la boleta respectiva, el agravio se considera
INOPERANTE, en razón a que dicha circunstancia no afectó el
principio de equidad en la contienda, ya que del análisis exhaustivo
de la citada boleta, se aprecia que tampoco la planilla contraria
tuvo la fotografía de su candidato, no obstante que también fue
registrada y cumplió con la totalidad de los requisitos para su
validez.
Así, de la simple revisión a la bolera electoral utilizada el día de la
Asamblea Municipal, se puede apreciar con meridiana claridad que
efectivamente no se insertó fotografía alguna por parte de ninguno
de los candidatos, por lo que si bien se está ante una irregularidad,
ésta no resulta ser grave en razón a que las circunstancias en que
se enfrentaron las planillas fue en igualdad de condiciones, por lo
que en aras de privilegiar la votación válidamente emitida del
partido político y de preservar el voto es que se considera
INOPERANTE.”
Plasmado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte
que lo fundado del agravio, se debe a que no está controvertido
por las partes:
1) El hecho de que le asiste la razón al enjuiciante en cuanto a
que el numeral 28, inciso f), de las Normas
Complementarias, establece que entre los documentos que
se presentaron para efectos del registro correspondiente es
la fotografía, asimismo que el diverso numeral 65 dispone
que las boletas contendrán, entre otros elementos, los
relativos al nombre completo y la fotografía de los candidatos
a presidente del Comité Directivo Municipal; y
2) Que al enjuiciante se le otorgó el registro sin observaciones,
esto es, que se convalida y se concluye que efectivamente la
fotografía fue entregada en tiempo y forma junto con la
demás documentación.
JDC-051/2017
43
Es decir, que existe el reconocimiento de ambas partes de que
la no inclusión de la fotografía del actor en las boletas, en sí
constituye una irregularidad, pues como señala el actor, no
existe un dispositivo que regule que el hecho de que uno de los
candidatos contendientes no entregase su fotografía para ser
impresa en la boleta, fuese razón para que no se incluyera en la
boleta la de los demás contendientes, de ahí lo fundado del
agravio.
Ahora bien, la inoperancia del mismo se debe a que tal
irregularidad no infiere un daño directo y personal al actor, toda
vez que no le deja en un estado de desventaja o inequidad en
la elección intrapartidaria, respecto del otro contendiente, en
razón de que la ausencia de la fotografía del candidato Wilfrido
Rocha Duron no fue privativa del actor, puesto que al no
aparecer tampoco la fotografía del otro contendiente Gerardo
Cedillo Facio en las boletas, es claro que ambos estuvieron en
igualdad de circunstancias, sin que pueda inferirse una lesión
exclusiva a la esfera de derechos del aquí actor que permitiera
asegurar una condición de desventaja o inequidad sobre el
contendiente que encabeza la planilla opuesta, lo que sí
ocurriría en cambio, si la fotografía de éste sí apareciera en las
boletas, de ahí lo inoperante del agravio.
Por las consideraciones vertidas, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que el agravio 4 a estudio resulta ser
fundado pero a la postre, inoperante.
XI. En los motivos de disenso identificados en la síntesis de
agravios como números 5 y 6, se estima que los agravios son
infundados por las siguientes consideraciones y puntos de
derecho.
El actor aduce, que de forma dolosa, se colocó el logotipo del
JDC-051/2017
44
partido del lado superior izquierdo encima del nombre del otro
candidato, Gerardo Cedillo Facio, generando confusión entre
los asambleístas que no saben leer y escribir haciéndolos creer
que votando por ese candidato estarían votando por el Partido
Acción Nacional y en consecuencia de ello por todos los
candidatos registrados para la contienda para ocupar el Comité
Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de
Moreno, Jalisco.
Ahora bien, en la resolución impugnada emitida por la Comisión
responsable, en lo referente al agravio en cita, se argumentó:
“Por otra parte, manifiesta que el logotipo estaba arriba del
nombre del candidato ganador, afirmación que es falsa, además
de que el orden de aparición de los candidatos en las boletas se
establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la
boleta se escribirá empezando por el nombre(s).
Se reiteran los elementos que deben contener las boletas, con
fundamento en las Normas Complementarias de la Asamblea
Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, en su numeral 65, que
establece:
66. Las boletas contendrán el nombre completo y la fotografía de
los candidatos a consejeros nacionales, estatales y presidente del
CDM, en este último caso deberá incluirse los nombres de los
integrantes de la planilla. El orden aparición de las mismas se
establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la
boleta se escribirá empezando por el nombre(s). No habrá
modificación a las boletas, en caso de cancelación o sustitución
del registro de algunos de los candidatos o integrantes de la
planilla, si estas ya estuvieren impresas. El candidato que no
entregue su fotografía en tiempo, acepta que solo aparecerá su
nombre completo en la boleta.”
Ante tales señalamientos este Pleno del Tribunal Electoral,
considera que, no obstante que el modelo de boletas se rigen
bajo ciertas normas, siendo una de ellas, precisamente la
contenida en el numeral 64 de las Normas Complementarias
que dispone la aprobación del modelo de boletas por parte de la
Comisión Organizadora del Proceso, y con el visto bueno de la
Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo
JDC-051/2017
45
Nacional del Partido Acción Nacional, finalmente con la
realización del recuento ordenado por este Pleno del Tribunal
Electoral y realizado por la Comisión responsable, en todo caso
se obtuvieron los resultados en el número de votos válidos para
cada candidato contendiente así como de los votos nulos, por lo
que lo que el actor refiere como confusión no queda acreditado
como se verá a continuación.
El enjuiciante se agravia de que la Comisión responsable,
respecto a los 22 votos que fueron reservados a petición suya,
los haya determinado como válidos en favor de GERARDO
CEDILLO FACIO, toda vez que los mismos en su totalidad
contenían marcas en el logotipo del Partido Acción Nacional y a
la vez en el recuadro del candidato de nombre Gerardo Cedillo
Facio, por lo que dice, dichos votos deben ser declarados
nulos, en términos del artículo 291 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para que un
voto sea válido deberá realizarse solamente una marca en la
boleta electoral y no dos como en el presente caso, toda vez
que el elector marcó el logotipo del partido y a su vez el cuadro
de una planilla, sin que se acredite realmente cual fue la
verdadera intención del votante, ya que cualquier interpretación
distinta a lo establecido por la ley, seria especular sobre cuál
era dicha intención, ya que se observan marcas iguales y no
distintas.
Asimismo, señala el enjuiciante que se desprenden varias
opciones lógicas como que el votante quisiera sufragar por el
Partido Acción Nacional, pero no por una planilla, ya que al
votar por el Partido, el elector estaría votando por todos los
candidatos que fueron registrados para contender a ocupar el
cargo del Comité Directivo Municipal que aparecieran en la
boleta electoral, por lo que deberán considerarse votos nulos.
JDC-051/2017
46
Que no todas las personas que acuden a una elección saben
leer o tienen un grado de escolaridad apto para poder entender
una boleta electoral, razón por la cual y al identificar el logotipo
del partido político en el cual militan, pudieron tratar de corregir
un posible error, que ante la falta de instrucción pudieran haber
cometido. Por lo anterior, señala, es que debe determinarse la
nulidad de los votos reservados y resueltos en favor de la
planilla contraria que encabezó Gerardo Cedillo Facio,
recomponer el cómputo de la votación y determinar en razón
de ello, un nuevo ganador de la elección del Comité Directivo
Municipal de la Ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco.
Ahora bien, con relación al agravio en cita, en la resolución
impugnada que obra en autos a fojas de la 000048 a la 000066,
se argumenta lo siguiente:
“Ahora bien, del agravio en estudio se advierte que el actor solicita
el recuento de la votación emitida en la Asamblea de Lagos de
Moreno, Jalisco, el cuatro de diciembre del año próximo pasado,
para la elección del Presidente e Integrantes del Comité Directivo
Municipal. Mismo que de conformidad con el acuerdo dictado por la
Comisionada Ponente el doce de junio de dos mil diecisiete, se
llevó a cabo el veintidós del mismo mes y año, arrojando los
siguientes resultados:
TABLA 1
CONCEPTO RESULTADO
VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO 507
ROCHA DURON
VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO 494
CEDILLO FACIO
VOTOS NULOS
49
VOTOS RESERVADOS PARA SU 29
ANÁLISIS EN LA RESOLUCIÓN
JDC-051/2017
47
Por lo que hace a los votos reservados para su análisis al momento
de dictar resolución en el juicio en que se actúa, se hace constar
que tal reserva obedeció a los siguientes motivos:
TABLA 2
NÚMERO MOTIVO DE LA RESERVA VOTOS RESERVADOS
1 Por contener marcas en el logo del partido y en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.
22
2 Por contener marcas en el logo del partido y en el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron.
1
3 Por contener un tache en el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una raya en el de Gerardo Cedillo Facio
1
4 Por contener una paloma en el espacio correspondiente a Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el espacio correspondiente a Wilfrido Rocha Duron.
1
5 Por contener una marca que excede el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.
1
6
Por contener la palabra “ratas” en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el que corresponde a Wilfrido Rocha Duron.
1
7
Por contener marcas en el logo del partido y fuera del recuadro, en la parte de la boleta que corresponde al candidato Wilfrido Rocha Duron.
1
8
Por encontrarse la marca mayormente dentro del recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.
1
Asimismo, se hace constar que los 22 votos marcados en la Tabla
2 con el número 1, fueron reservados a solicitud del candidato
Wilfrido Rocha Duron por contener una marca sobre el logotipo del
Partido Acción Nacional y otra sobre el recuadro correspondiente al
candidato Gerardo Cedillo Facio, correspondiéndoles las siguientes
fotografías:
JDC-051/2017
50
Al respecto, debe tomarse en consideración que de conformidad
con los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, así como con el Cuadernillo de Consulta para
Votos Válidos y Votos Nulos para el Desarrollo de la Sesión
Especial de Cómputos Distritales, Proceso Electoral Federal 2014-
2015, no en todos los supuestos en los que aparezca más de una
marca en la boleta, el voto deber ser declarado nulo, sino que en
todo momento debe atenderse a la intención que tuvo el militante al
momento de emitirlo.
En ese sentido, se puntualiza que de conformidad con lo estipulado
en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, por voto nulo debemos entender aquel
que fue expresado por el elector en una boleta depositada en la
urna, sin que hubiera marcado ningún cuadro que contenga el
emblema de un partido político; cuando el elector marque dos o
más cuadros sin que exista coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados; o en su caso, aquél emitido en
forma distinta a la señalada como voto válido. Situaciones que no
se actualizan en el caso que nos ocupa, ya que en las veintidós
boletas que se analizan los electores marcaron el logotipo del
Partido Acción Nacional y un solo recuadro de entre las dos
opciones con las que contaban.
Asimismo, a efecto de determina la validez o invalidez de los votos
que se examinan, debe considerarse que todas la personas que el
cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, participaron en la
Asamblea para la elección del Presidente e Integrantes del Comité
Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, militan en el
Partido Acción Nacional, por lo que en principio, se presume su
intención de votar por el mismo en todas las elecciones, motivo por
el cual a juicio de esta autoridad resulta natural que marcaran su
logotipo.
En atención a lo anterior, al tratarse de una elección interna, en la
que ambos contrincantes pertenecen al Partido Acción Nacional, el
hecho de que aparezca una marca sobre el logo del Partido, resulta
irrelevante para efectos de invalidar el voto, pues no puede ser
interpretada como una expresión de aprobación o rechazo a uno o
ambos candidatos, sino que por el contrario, debe ser entendida
como una manifestación de apoyo y aprobación al Partido en el
que se milita. En tales condiciones, debe atenderse exclusivamente
a la segunda marca, que en los casos contenidos en las veintidós
boletas reservadas aparecen en forma de “X” o de paloma,
únicamente en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo
Cedillo Facio, por lo que es de determinarse que los electores
externaron su preferencia por el Partido y por uno solo de los
candidatos, advirtiéndose una clara intención del voto a favor del
último de los mencionados, por lo que se concluye que se trata de
votos válidos.
Por otra parte, se hace constar que no se cuenta con la fotografía
JDC-051/2017
51
correspondiente a la boleta marcada con el número 2 en la Tabla 2,
que fue reservada por contener marcas en el logo del Partido y en
el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron. Sin
embargo, por tratarse del mismo supuesto que los veintidós votos
señalados en párrafos anteriores, opera idéntico análisis y en
consecuencia, se determina que se trata de un voto válido, emitido
a favor del candidato Wilfrido Rocha Durón.
Por lo que hace a la boleta marcada con el número 3 en la Tabla 2,
que fue reservada por contener un tache en el recuadro
correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una raya en el
de Gerardo Cedillo Facio, se hace constar que es la siguiente:
Ahora bien, del análisis de la fotografía que antecede, se aprecia
que la boleta contiene una marca en forma de “X” en el recuadro
correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una línea en
la parte inferior derecha del recuadro que contiene el nombre de
Gerardo Cedillo Fado, sin embargo, ésta última no constituye una
cruz o signo que pueda generar convicción respecto de la intención
del militante de marcar dicho recuadro, motivo por el cual debe
entenderse como una marca sin trascendencia a efectos de
seleccionar una opción de voto, pues se advierte que se trata de un
error o accidente en el marcado, con un patrón totalmente diferente
al utilizado para elegir la opción del hoy actor. En tales condiciones
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y con las
determinaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en auto del juicio SUP-JIN-61 /2012, de su índice, se
determina que se trata de un voto válido emitido a favor de Wilfrido
Rocha Duron.
De igual forma, la boleta señalada como número 4 en la Tabla 2,
reservada por contener una paloma en el espacio correspondiente
a Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el espacio correspondiente a
Wilfrido Rocha Duron, es la que a continuación se inserta:
JDC-051/2017
52
Por lo que hace a la boleta que antecede, se advierte la existencia
de una marca en forma de paloma sobre la casilla correspondiente
al candidato Gerardo Cedillo Fado y una en forma de “X” sobre la
correspondiente al aquí actor. Sin embargo, si bien
tradicionalmente se ha utilizado la “X” para manifestar la voluntad
de votar por una determinada persona, lo cierto es que en
numerosas ocasiones la preferencia se hace notar mediante una
paloma, motivo por el cual no resulta clara la intención del voto,
siendo procedente la anulación del que se analiza. Lo anterior es
así de conformidad con el artículo 291 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y con el criterio
sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver el expediente SUP- JIN-95/2012, de su
índice.
En relación con la boleta marcada con el número 5 en la Tabla 2,
que fue reservada a solicitud del candidato Wilfrido Rocha Duron,
por contener una marca que excede el recuadro correspondiente al
candidato Gerardo Cedillo Facio, se hace constar que es la que
sigue:
Al respecto, resulta evidente que aun cuando es cierto que una de
las líneas excede el recuadro del candidato Gerardo Cedillo Facio,
rebasando la mitad de la boleta, sin llegar a tocar el que
JDC-051/2017
53
corresponde al aquí actor, lo cierto es que se advierte con claridad
que la marca en forma de “X” aparece en el recuadro que
corresponde a Gerardo Cedillo Fado y si bien existe una línea que
se sale del mismo, ésta ni siquiera toca el cuadro del contrincante,
por lo que resulta insuficiente para estimar que la intención de
militante era marcar un diverso recuadro de manera independiente,
considerándose que la parte sobresaliente fue accidental. En tales
condiciones, se concluye que se trata de un voto válido para
Gerardo Cedillo Facio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y con los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios
identificados con los número SUP-JIN- 21/2016, SUP-JIN-8/2012 y
SUP-JIN-136/2012.
En términos similares, la boleta referida en el número 6 de la Tabla
2, fue reservada en virtud de que contenía la palabra “ratas" en el
recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Fado y un
cruce en el que corresponde a Wilfrido Rocha Duron, tal cual se
advierte de la siguiente fotografía:
En relación a la boleta que antecede, resulta evidente la Intención
del elector de sufragar el voto en favor del candidato Wilfrido Rocha
Duron, sin que sea obstáculo para arribar a tal determinación el
hecho de que aparezca asentada en el recuadro correspondiente al
candidato contrario, La palabra “rata”, pues en el contexto que se
analiza, al ser colocada sobre el nombre de uno de los aspirantes,
denota rechazo, descrédito o baja estima del militante hacia el
candidato en cuestión; situación que aunada al hecho de que
colocó una “X” en el recuadro correspondiente a Wilfrido Rocha
Duron, genera convicción respecto de su intención de emitir su voto
a favor del último de los mencionados; lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el criterio
sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en su resolución SUP-JIN-45/2006.
Por lo que hace a la boleta a la que correspondió el número 7 en la
Tabla 2, reservada por contener marcas en el logo del partido y
JDC-051/2017
54
fuera del recuadro, en la parte de la boleta que corresponde al
candidato Wilfrido Rocha Duron, se hace constar que es la que
sigue:
En relación con la boleta contenida en la foto que antecede, por lo
que hace a la existencia de dos marcas en la misma (una sobre el
logotipo del Partido Acción Nacional), resulta aplicable el mismo
criterio utilizado para determinar la validez de los votos referidos en
los puntos 1 y 2 de la tabla 2.
Por otra parte, se advierte que el votante marcó con una “X” la
esquina superior del recuadro correspondiente al candidato Wilfrido
Rocha Duron, llegando a tocar el mismo mediante una línea
descendente, por lo que se estima que si bien la intercepción de la
“X" no se encuentra dentro del referido recuadro, lo cierto es que
una buena parte de la misma sí se sitúa en dicho espacio, además
de que la marca aparece totalmente del lado opuesto al que le
corresponde a Gerardo Cedillo Facio, por lo que a juicio de esta
Comisión se considera que existe una intención clara del voto a
favor de Wilfrido Rocha Duron, por lo que se trata de un voto
válido.
El mismo criterio resulta aplicable a la boleta identificada con el
número 7 en la Tabla 2, reservada por encontrarse la marca
mayormente dentro del recuadro correspondiente al candidato
Gerardo Cedillo Facio, misma que a continuación se inserta.
Por tanto, una vez realizado el recuento de la votación emitida el
cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del
JDC-051/2017
55
Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos
de Moreno, Jalisco, se determina que el resultado final es el
siguiente:
CONCEPTO VOTOS NO RESERVADOS
VOTOS SUMADOS DESPUÉS DE ANALIZAR
LAS RESERVAS
VOTOS TOTALES
VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO ROCHA DURON
507 4 511
VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO CEDILLO FACIO
494 24 518
VOTOS NULOS 49 1
50
Motivo por el cual, si bien con los datos arrojados durante la
diligencia de recuento de la votación, se modifica el número de
votos obtenidos por cada uno de los candidatos, así como el
número de votos nulos, del resultado final del cómputo realizado se
advierte que continúa existiendo una diferencia de siete votos a
favor de Gerardo Cedillo Facio, por lo que se confirma el resultado
de la elección, resultando INFUNDADO el agravio expresado por el
actor.
No pasa desapercibido a esta autoridad lo señalado por el aquí
actor durante la diligencia de recuento de votos llevada a cabo el
veintidós de junio del año en curso, en los siguientes términos:
“Es importante insistir en que la autoridad de la Asamblea
Municipal dio como nulos votos donde sólo fue cruzado el emblema
del Partido Acción Nacional y si se encuentran raramente y
posteriormente al conteo municipal, agregados como válidos a mi
contendiente votos que aparecen cruzados por el emblema, pero
adicionalmente a favor de mi contendiente, lo que me hace
presumir una probable intervención posterior dentro del propio
proceso...”
Sin embargo, toda vez que lo anterior no fue expresado en el
escrito inicial de demanda, atendiendo al principio de congruencia
externa de las sentencias, que consiste en la plena coincidencia
entre lo resuelto y la Litis planteada por las partes en la demanda
respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia,
esta Comisión se encuentra imposibilitada para llevar a cabo el
análisis de tal manifestación; lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación e Materia Electoral y en la tesis CVIII/2001,
aprobada el quince de noviembre de dos mil uno por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
JDC-051/2017
56
Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 105, cuyo rubro y
texto a la letra indican;
PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y
LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN
CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS.- (se transcribe).”
Aunado a ello, en lo que interesa al estudio del agravio que nos
ocupa, en el informe circunstanciado que obra en actuaciones a
fojas de la 000034 a la 000044 el órgano partidista señalado
como responsable refiere que:
“…mediante la cual se declaró la validez de veintidós votos que
contenían una marca en el logotipo del Partido Acción Nacional y
otra en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo
Facio, debe tomarse en consideración que de conformidad con los
criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, así como con el Cuadernillo de Consulta para Votos
Válidos y Votos Nulos para el Desarrollo de la Sesión Especial de
Cómputos Distritales, Proceso Electoral Federal 2014-2015, no en
todos los supuestos en los que aparezca más de una marca en la
boleta, el voto debe ser declarado nulo, sino que en todo momento
debe atenderse a la intención que tuvo el militante al momento de
emitirlo.
En ese sentido, se puntualiza que de conformidad con lo estipulado
en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales por voto nulo debemos entender aquel
que fue expresado por el elector en una boleta depositada en la
urna, sin que hubiera marcado ningún cuadro que contenga el
emblema de un partido político; cuando el elector marque dos o
más cuadros sin que exista coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados; o en su caso, aquél emitido en
forma distinta a la señalada como voto válido. Situaciones que no
se actualizan en el caso que nos ocupa, ya que en las veintidós
boletas que se analizan los electores marcaron el logotipo del
Partido Acción Nacional y un solo recuadro de entre las dos
opciones con las que contaban.
Asimismo, a efecto de determina (sic) la validez o invalidez de los
votos que se examinan, debe considerarse que todas la (sic)
personas que el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,
participaron en la Asamblea, para la elección del Presidente e
Integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos de Moreno,
Jalisco, militan en el Partido Acción Nacional, por lo que en
principio, se presume su intención de votar por el mismo en todas
las elecciones, motivo por el cual a juicio de esta autoridad resulta
natural que marcaran su logotipo.
JDC-051/2017
57
En atención a lo anterior, al tratarse de una elección interna, en la
que ambos contrincantes pertenecen al Partido Acción Nacional, el
hecho de que aparezca una marca sobre el logo del Partido, resulta
irrelevante para efectos de invalidar el voto, pues no puede ser
interpretada como una expresión de aprobación o rechazo a uno o
ambos candidatos, sino que por lo contrario, debe ser entendida
como una manifestación de apoyo y aprobación al Partido en el
que se milita. En tales condiciones, debe atenderse exclusivamente
a la segunda marca, que en los casos contenidos en las veintidós
boletas reservadas aparecen en forma de “X” o de paloma,
únicamente en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo
Cedillo Facio, por lo que es de determinarse que los electores
externaron su preferencia por el Partido y por uno solo de los
candidatos, advirtiéndose una clara intención del voto a favor del
último de los mencionados, por lo que se concluye que se trata de
votos válidos.”
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral
considera necesario referir el marco teórico-jurídico sobre el
que realiza el estudio al tenor siguiente.
La tutela del derecho político-electoral del voto pasivo que
tienen, entre otros, los militantes y afiliados de los partidos
políticos, implica en primer término que éstos garanticen una
participación efectiva y en condiciones de igualdad de sus
militantes o afiliados en los procesos de renovación de sus
órganos internos, en el que se respete el sufragio libre y secreto
y el principio de certeza en los resultados obtenidos en la
asamblea o jornada celebrada para la recepción de la votación
de los militantes en el proceso interno para la renovación de los
órganos partidistas.
Asimismo, frente al derecho del voto pasivo reconocido a los
militantes y simpatizantes de los partidos políticos, también se
encuentra el derecho de aquellos al ejercicio del voto activo de
forma libre y secreta que les permita por un lado, una eficaz
participación y decisión para la conformación de los órganos
internos del instituto político en el cual militan o están afiliados,
y por otro, que les dé certeza de que se cuentan con órganos
JDC-051/2017
58
intrapartidarios integrados por quienes resultaron electos de
forma legítima.
En tal tenor, en el caso que nos ocupa, con base en una
convocatoria y normas complementarias previamente
establecidas, expedidas y publicadas15, el cuatro de diciembre
de dos mil dieciséis se efectúo la Asamblea Municipal para la
elección del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en
Lagos de Moreno, Jalisco, cuyos resultados a favor del
ciudadano Gerardo Cedillo Facio, fueron controvertidos por el
aquí actor Wilfrido Rocha Duron quien siguió la cadena
impugnativa a través del juicio de inconformidad intrapartidario y
diversos juicios ciudadanos interpuestos ante este Órgano
Jurisdiccional y ante la Sala Regional Guadalajara, tal y como
ha quedado precisado en los puntos 5, 6 y 10 del capítulo de
Resultandos de la presente sentencia, dentro de los cuales, en
la resolución recaída a juicio ciudadano con número de
expediente JDC-020/2017 de fecha veintidós de mayo del año
que transcurre, este Pleno del Tribunal Electoral, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de
la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del
Partido Acción Nacional, así como el diverso 637, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ordenó
al órgano partidista responsable, que emitiera una nueva
resolución en lo que fue materia de impugnación, en la que
declarara fundada la pretensión del recuento de votación que
en ese juicio ciudadano solicitó Wilfrido Rocha Duron y en tal
tenor realizara el recuento, cuyos resultados se plasmaran en la
resolución.
Así las cosas, con fecha veintidós de junio del año actual se
efectúo el recuento de la votación recibida en la asamblea ya
referida en párrafos anteriores, diligencia que contó con la
15
Como se precisó en los puntos 1, 2 y 3 de Resultandos de esta resolución.
JDC-051/2017
59
presencia del enjuiciante según se desprende de actuaciones y
la propia Comisión responsable lo refiere en el punto 22 de la
resolución impugnada y en su informe circunstanciado.
El recuento de votación, se efectúo con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 637 del Código de la materia, y los
resultados finales del mismo fueron los siguientes plasmados
en la misma resolución de mérito que obra a fojas de la 000048
a la 000066 del expediente en que se resuelve:
“Por tanto, una vez realizado el recuento de la votación emitida el cuatro de
diciembre de dos mil dieciséis para la elección del Presidente e Integrantes
del Comité Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, se determina
que el resultado final es el siguiente:
CONCEPTO VOTOS NO RESERVADOS
VOTOS SUMADOS
DESPUÉS DE ANALIZAR
LAS RESERVAS
VOTOS TOTALES
VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO ROCHA DURON
507 4 511
VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO CEDILLO FACIO
494 24 518
VOTOS NULOS 49 1
50
Cabe señalar que tales resultados se plasmaron en la
resolución de siglas y números CJE/JIN/260/2016-I ahora
impugnada mediante el juicio ciudadano que se resuelve16, la
cual fue emitida el seis de julio siguiente.
Debe decirse que del recuento efectuado, en su demanda el
actor señaló que 29 veintinueve votos fueron reservados, de los
cuales, la Comisión responsable determinó que 24 son válidos
a favor de la planilla de Gerardo Cedillo Facio y 4 en su favor,
quedando los resultados totales en 518 votos a favor de
Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a favor suyo y 50 nulos.
16
Dictada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del JDC-020/2017 emitida por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de este año.
JDC-051/2017
60
Ahora bien, de los planteamientos del enjuiciante en el agravio
a estudio se advierte que el mismo solamente controvierte 22
veintidós votos y se colige que el dilema medular consiste en
determinar si son nulos o válidos los 22 veintidós votos de los
que el actor señala que solicitó su reserva y de los cuales el
órgano partidista responsable determinó como válidos para el
ciudadano Gerardo Cedillo Facio.
Desde la apreciación del actor los referidos 22 votos son nulos,
y se basa en las siguientes circunstancias:
a) Que todos esos votos contenían marcas en el logotipo del
Partido Acción Nacional y, a la vez, en el recuadro del
candidato de nombre Gerardo Cedillo Facio, por lo que
deben ser declarados nulos, pues en términos del artículo
291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, para que un voto sea válido deberá
realizarse solamente una marca en la boleta electoral y
no dos;
b) Que si el elector marcó el logotipo del partido y a su vez
el cuadro de una planilla, no se acredita la verdadera
intención del votante, cualquier interpretación distinta a la
ley sería especular sobre dicha intención ya que se
observan marcas iguales y no distintas; y
c) Que se desprenden varias opciones lógicas como que el
votante quisiera sufragar por el partido pero no por una
planilla, ya que al votar por el partido estaría votando por
todos los candidatos que fueron registrados y aparecieran
en la boleta electoral; que no todas las personas saben
leer y escribir y entienden las boletas electorales, por lo
que al identificar el logo del partido en el que militan,
pudieron tratar de corregir un posible error que pudieron
JDC-051/2017
61
haber cometido por su falta de instrucción; por esas
razones deben ser nulos esos votos.
De las referidas apreciaciones del actor se tiene, en cuanto a lo
afirmado que se enlista en los incisos a) y b) que anteceden, se
tiene que no está controvertido por las partes el hecho de que
en 22 veintidós boletas los electores marcaron el logotipo del
Partido Acción Nacional y también el recuadro correspondiente
al candidato Gerardo Cedillo Facio.
De hecho, no pasa por desapercibido a esta Autoridad
Resolutora que las partes, ofrecen como pruebas en lo
vinculado al estudio del agravio que nos ocupa, el actor en su
escrito de demanda del presente juicio ciudadano:
“1. Instrumental de actuaciones consistente en todas y cada una de
las actuaciones y medios probatorios que ya obran en el
expediente CJE/JIN/260/2016, y que en su oportunidad fueron
ofrecidos ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo
Nacional, del Partido acción Nacional para su debida atención y
análisis, así como del paquete electoral que consta del acta de
asamblea que a su vez contiene las hojas de registro de los
asistentes a la asamblea; el número de votos emitidos; el número
de votos nulos; el diferencial de votos entre el primer y segundo
lugar; así como de la boletas que se usaron para llevar a cabo la
votación; mismo que en su oportunidad se ofreció en actuaciones
del Juicio de inconformidad; para que fuera solicitado por conducto
de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional a la
autoridad competente.
2. Instrumental de Actuaciones consistente en el Acta de apertura
del Paquete Electoral, de fecha 22 de Junio del año 2017, derivada
de la resolución de este H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
de fecha 22 Mayo de 2017, en actuaciones del JDC-020/2017,
mediante la cual se ordena el recuento de la votación emitida.
3. Presuncional: En su doble aspecto Legal y Humana en todo lo
que me favorezca en el presente juicio”.
Por su parte, la Comisión responsable, en su informe
circunstanciado, ofrece:
JDC-051/2017
62
“PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todos
aquéllos razonamientos lógico jurídicos que se desprendan de la
Ley y que favorezcan a mi representada;
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y
cada una de las diligencias, audiencias, desahogo de pruebas,
entre otras documentaciones que obren en el expediente y que
favorezcan a la parte que represento.”
Probanzas admisibles y tomadas en cuenta conforme a lo
dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracciones IV y V y
525, párrafo 2, del Código en la materia, y que, respecto al
paquete electoral citado por el actor en la prueba instrumental
de actuaciones, cabe señalar que en el estudio de este agravio
no está controvertido por las partes el hecho de que en 22
veintidós boletas los electores marcaron el logotipo del
Partido Acción Nacional y también el recuadro
correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio, sino
únicamente la calificación como votos válidos y no nulos que
les dio la Comisión responsable a favor de uno de los
candidatos contendientes, lo que conlleva cuestiones de
interpretación de normas jurídicas, razón por la cual, a juicio de
este Órgano Jurisdiccional no resulta necesario el requerimiento
a la citada comisión por la remisión del paquete electoral y
mucho menos su apertura en esta sede jurisdiccional a efecto
de resolver ese punto controvertido de la calificación de los
mismos.
Ahora bien, a efecto de dilucidar si tales votos, por esa
circunstancia son nulos como lo aduce el actor, o bien deben
considerarse válidos como fueron calificados por la Comisión
responsable, para lo cual, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional, que establece que a falta de disposición expresa, se
aplicara supletoriamente las disposiciones de la legislación
electoral federal o local según corresponda, a juicio de esta
JDC-051/2017
63
autoridad jurisdiccional debe aplicarse supletoriamente y en lo
conducente al presente estudio, en principio la legislación
electoral local o, en caso de ser necesario, al ordenamiento
federal.
Respecto a la citada supletoriedad, debe decirse que la Sala
Regional Guadalajara, sostuvo que si bien es cierto las
características de las impugnaciones que se promueven en la
etapa de la calificación de una elección constitucional no son
idénticas a aquéllas que se suscitan en elecciones de cargos
partidistas, sí guardan ciertas similitudes y en ambas, los
órganos competentes para resolverlas –tribunales electorales y
órganos de justicia partidista– tienen la obligación de proteger
el respeto a los principios rectores de todo proceso electoral del
ámbito de que se trate17.
Por ello se estima que los criterios emitidos por el Tribunal
Electoral sobre elecciones constitucionales pueden ser, en
ocasiones, orientadores para que los órganos de justicia
partidaria, al resolver los asuntos de su competencia, lo hagan
de manera exhaustiva y con una fundamentación y motivación
adecuada.
En esa tesitura, tanto en el artículo 291, párrafo 1, inciso a), de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
como en el diverso 305, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, se considera como
voto válido a la marca que haga el elector en un solo cuadro
en el que se contenga el emblema de un partido político o
candidato independiente. Asimismo, en el inciso b) del primero
de los preceptos citados, se regula que contará como voto nulo
17
Ese criterio adoptó la Sala Regional Guadalajara, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SG-JDC-82/2017 de su índice, de fecha 21 de junio de este año, consultable en el sitio: http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm
JDC-051/2017
64
cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; no
obstante, respecto a los votos válidos y a los votos nulos, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha sostenido que el hecho de que el elector haya
marcado en la boleta más de una marca no necesariamente
implica que el voto sea nulo, sino que debe analizarse la
intención del elector al sufragar a favor de una determinada
opción, postura que ha sido retomada en el Cuadernillo de
consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de
la sesión especial de cómputos distritales para el Proceso
Electoral Federal 2014-201518 al que hizo referencia la
Comisión responsable en el estudio del agravio de su
resolución aquí impugnada.
Del citado cuadernillo, y a mayor claridad y en lo que interesa,
se esquematiza lo siguiente:
Expediente
Criterio adoptado
SUP-JIN-11-2012 La Sala Superior consideró que es evidente la intención del elector de sufragar a favor del Partido…, dado que es el único recuadro en el que se aprecia la marca de una equis “X”, sin que sea impedimento que en los demás recuadros existan marcas consistentes en tres líneas onduladas, las cuales se advierten como signo negativo o de rechazo a las demás opciones políticas. La Sala Superior determina que en este caso, se debe revocar la determinación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, en el sentido de considerar nulo el aludido voto, para efecto de considerarlo válido y se debe computar como un sufragio emitido a favor del Partido…
SUP-JIN-205-2012
Si bien es cierto que la boleta presenta dos rayas paralelas en señal de inutilización como boleta sobrante marcada, con tinta negra de bolígrafo, motivo por el cual dicha boleta fue extraída del sobre de boletas sobrantes, también lo es que se encuentra claramente marcado el recuadro que corresponde al emblema del Partido… Lo que muestra la intención del elector de marcar esa
18
Consultable en la página oficial del Instituto Nacional Electoral en internet: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/04_Abril/CGex201504-01/CGex201504-1_ap_8_4.pdf
JDC-051/2017
65
Expediente
Criterio adoptado
opción política, por tanto el voto debe ser considerado válido y computarse a favor del Partido…
SUP-JIN-21-2012
Aún y cuando existan dos marcas en la boleta, se desprende claramente la opción política deseada por el elector, pues el hecho de que también se encuentre escrito el nombre de “Miriam” en nada hace pensar que su deseo de sufragar sea por una opción distinta a la señalada. De lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a favor del Partido Revolucionario Institucional.
SUP-JIN-61-2012
En la imagen siguiente, se aprecia que en la boleta están marcados los recuadros del Partido… con una “X” y el Partido Acción Nacional con una línea, la cual no configura completamente una cruz respecto de la opción antes mencionada, lo cual debe entenderse como una marca sin trascendencia, para el efecto de seleccionar una opción de voto, lo que se deduce como un error en el marcado, toda vez que se advierte que la misma quedó incompleta y por tanto difiere del patrón de marca que fue utilizado para la diversa opción política, lo que se traduce en un voto para el Partido…
SUP-JIN-216/2012, SUP-JIN-14/2012,
SUP-JIN-254/2012, SUP-JIN-95/2012,
SUP-JIN-305/2012, SUP-JIN-28/2012.
La Sala Superior señaló que si bien se aprecia una línea diagonal sobre otro emblema, se trata de una marca sin trascendencia, pero se advierte que la marca “X” tiene una intención clara de votar por otro partido político.
De los anteriores ejemplos se advierte que cuando el elector
haya plasmado más de una marca en una boleta electoral al
emitir el sufragio, para efecto de determinar la validez o nulidad
de un voto, debe analizarse la intención del elector al elegir a
una opción de entre las diversas propuestas y opciones que se
le presenten.
Como puede verse, el bien jurídico tutelado de voto de los
militantes del partido político, tiene que ver con el respeto de la
de la intención de los electores en el proceso interno para
elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos
de Moreno, Jalisco, del Partido Acción Nacional; la
intencionalidad es relevante porque a la postre, da certeza en
JDC-051/2017
66
los resultados de la contienda intrapartidista.
Así las cosas, el solo hecho de que el elector haya plasmado
más de una marca en la boleta, aunque sea por error, no
amerita necesariamente que el voto se considere nulo, puesto
que de un análisis de la boleta en tal supuesto, puede ser que
se advierta la intención o preferencia del sufragante de elegir a
una determinada opción de las que se le presentan en la
boleta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, respecto al
procedimiento para la elección de Comité Municipal del Partido
Acción Nacional en Lagos de Moreno, Jalisco, como resultado
del recuento efectuado por la Comisión responsable, se advirtió
que en 22 veintidós boletas -reservadas por la Comisión
responsable a solicitud del actor Wilfrido Rocha Duron para su
análisis- los electores marcaron tanto el logotipo del Partido
Acción Nacional ubicado en la parte superior izquierda de la
boleta, como el recuadro de uno de los candidatos
contendientes en la referida elección intrapartidista.
Esto es, que a diferencia de los ejemplos citados de criterios
aplicados por la Sala Superior como ya se plasmó en párrafos
precedentes, en este caso no existe el dilema de que los
electores en esas veintidós boletas hayan marcado más de
una opción o candidato de los contendientes, sino que las
marcas fueron por el logotipo del partido político -en el que los
dos candidatos militan y del que deviene el órgano interno a
integrar con esa elección- y por uno solo de los candidatos
de la contienda lo que a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, deja de manifiesto que la verdadera intención de
los electores que ejercieron el sufragio de esa forma, fue
elegir de entre los dos candidatos contendientes
solamente a uno de ellos, cuyo nombre marcaron en la
JDC-051/2017
67
boleta.
En esa línea argumentativa, el hecho de que esos electores
hayan marcado el logotipo del partido político, pudo tratarse de
un error como el propio actor lo refiere en su demanda al citar:
“…razón por la cual y al identificar el logotipo del partido
político en el cual militan, pudieron tratar de corregir un posible
error, que ante la falta de instrucción pudieran haber
cometido…”, pero que no impide que se advierta que al haber
marcado solo el nombre de uno de los dos contendientes,
Gerardo Cedillo Facio, sea clara la intención de votar por él.
De los anteriores motivos y argumentos, es que a juicio de
quien resuelve, no le asiste la razón al actor, cuando afirma
que por el solo hecho de que el elector haya plasmado más de
una marca en la boleta –que se insiste, no fueron marcas sobre
dos candidatos contendientes sino solamente sobre uno de
ellos y sobre el logotipo del Partido Acción Nacional- sean
nulos esos votos. Así como tampoco le asiste la razón cuando
aduce que si el elector marcó el logotipo del partido y a su vez
el cuadro de una planilla no se acredita la verdadera intención
del votante y que sostener cualquier otra interpretación distinta
sería especular sobre dicha intención, porque como se ha visto,
al haber marcado los electores en esas veintidós boletas solo a
uno de los candidatos contendientes, se advierte la intención y
la preferencia de elección de entre las propuestas contenidas
en la boleta.
Finalmente, en lo que se refiere al inciso c) ya enlistado,
relativo a que en opinión del actor “se desprenden varias
opciones lógicas como que el votante quisiera sufragar por el
partido pero no por una planilla, ya que al votar por el partido
estaría votando por todos los candidatos que fueron registrados
y aparecieran en la boleta electoral; que no todas las personas
JDC-051/2017
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saben leer y escribir y entienden las boletas electorales, por lo
que al identificar el logo del partido en el que militan, pudieron
tratar de corregir un posible error que pudieron haber cometido
por su falta de instrucción; por esas razones deben ser nulos
esos votos”, esta Autoridad resolutora considera que se trata
de apreciaciones y conjeturas subjetivas y apartadas de la
posibilidad de constituir afirmaciones ciertas, en tanto que no
puede aseverarse fundada y motivadamente que las opciones
lógicas que señala el actor sean acordes con los motivos que
llevaron a los electores a marcar tanto, por uno de los
candidatos contendientes como sobre el logotipo del partido
político en el que ese candidato ganador y el propio aquí actor,
pertenecen.
En tal tenor, no procede la pretensión del enjuiciante de que
este Tribunal Electoral determine la nulidad de esos votos
reservados y resueltos a favor de Gerardo Cedillo Facio,
menos aún, la recomposición el cómputo de la votación y un
nuevo ganador de la elección del Comité Directivo Municipal de
Lagos de Moreno del Partido Acción Nacional como lo solicita.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, este Pleno
del Tribunal Electoral considera que los agravios 5 y 6
analizados resultaron ser infundados.
Al haber resultado infundados los agravios del actor enlistados
en el Considerando V con los numerales 1, 3, 5 y 6;
inoperante el 2; y fundado pero inoperante el 4, analizados
en la presente sentencia, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, lo procedente es confirmar la resolución emitida el
seis de julio de dos mil diecisiete, por la Comisión de Justicia del
Consejo Nacional del citado partido político, recaída en el Juicio
de Inconformidad intrapartidario con número de expediente
CJE/JIN/260/2016-I.
JDC-051/2017
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Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1°,
párrafo 1, fracción I, 510, párrafo 1, fracción III, y 598, párrafo 1,
del Código Electoral y de Participación Social, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a
los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos
expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida en el Juicio de
Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I, dictada el
seis de julio de dos mil diecisiete, por la Comisión de Justicia del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos
precisados en esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada
Presidenta y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
JDC-051/2017
70
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODRIGO MORENO EVERARDO VARGAS TRUJILLO JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja setenta corresponde a la resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-051/2017.---------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ