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EXPEDIENTES: 01/2005 Y ACUMULADOS.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTORES: CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO COAHUILA, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN COAHUILA Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RODRIGUEZ ESPARZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO
Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha dos de febrero del dos mil cinco.
VISTOS para resolver en definitiva los autos de
los expedientes números 01/2005 y acumulados 02/2005,
03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y
09/2005, relativos a los JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS
CIUDADANOS promovidos por CARLOS RODRÍGUEZ
DORBECKER, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ
GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA ROMÁN, DIANA BETINA
SENTENCIA ELECTORAL
1/2005
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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GÁMEZ VALDÉS, LAURA REBECA ORTEGA KRAULLES,
MARYCRUZ COLUNGA MUÑIZ, CAROLINA DURÁN
MANDUJANO, MIGUEL ORTEGA MORALES Y JOSÉ
ALFREDO OYERVIDES DE LA FUENE, en contra del
COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO,
COAHUILA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por ser
quien solicitó la sanción por la supuesta toma de dicho
comité, así mismo en contra del COMITÉ DIRECTIVO
ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN
COAHUILA, por “la omisión de notificar al Comité Municipal
del Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila,
así como a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, la resolución vertida en asamblea
del dieciocho (18) de enero del dos mil tres (2003) del Comité
Directivo Estatal del Estado de Coahuila, realizada en la
ciudad de Saltillo, en donde se les exoneraba a los
comparecientes de castigo alguno, por la supuesta toma de
las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción
Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”, y por último en
contra también de la COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO
NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por la
resolución de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil
cuatro (2004); y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El catorce (14) de diciembre del año
dos mil cuatro (2004), el Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Coahuila recibió el escrito mediante el
cual CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER, CARLOS
FERNANDO RODRÍGUEZ GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA
ROMÁN, DIANA BETINA GÁMEZ VALDÉS, LAURA
REBECA ORTEGA KRAULLES, MARYCRUZ COLUNGA
MUÑIZ, CAROLINA DURÁN MANDUJANO, MIGUEL
ORTEGA MORALES Y JOSÉ ALFREDO OYERVIDES DE LA
FUENTE, interponen el Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, previsto
por los artículos 94 y 95 fracción IV de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en
contra del Comité Directivo Municipal de Saltillo, Coahuila
del Partido Acción Nacional, por ser quien solicitó la sanción
por la supuesta toma de dicho comité, así mismo en contra
del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Coahuila, por “la omisión de notificar al Comité Municipal del
Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila, así
como a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional, la resolución vertida en asamblea
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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del dieciocho (18) de enero del dos mil tres (2003) del Comité
Directivo Estatal del Estado de Coahuila, realizada en la
ciudad de Saltillo, en donde se les exoneraba a los
comparecientes de castigo alguno, por la supuesta toma de
las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción
Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”, y por último en
contra también de la Comisión de Orden del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional, por la resolución de
fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Exponiendo los promoventes en el escrito de impugnación
respectivo lo que se trascribe a continuación: - - - - - - - - - - - -
“... Antes de entrar a la parte sustancial del presente
medio de impugnación nos permitimos poner de su
conocimiento que el tribunal federal electoral mediante
resolución de fecha 30 de Septiembre del 2004, revocó la
sentencia dada por la Comisión de Orden del Consejo
Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 01 de Abril
del 2003, que motivó diverso recurso ante ustedes;
manifestándose en dicha resolución que se revocaba la
sentencia combatida de fecha 01 de Abril del 2003.
Mediante el presente medio de impugnación, pretendemos
que este Tribunal Estatal Electoral reconsidere su fallo
que dieron sobre el particular con fecha 07 de Octubre del
2004, en diverso expediente número 04/2004.
EXCEPCIONES
PERENTORIA DE COSA JUZGADA, en consideración a
que mediante asamblea de fecha 18 de Enero del 2003,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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fuimos exonerados de toda responsabilidad o sanción,
supuestamente por la toma de posesión del Comité
Municipal de Saltillo, con el fin de que sin entrar al fondo
del negocio, el presente juicio debe ser archivado como
asunto concluido, por haber sido debatido en diversa
instancia dentro del Partido Acción Nacional, mediante
resolución que quedó firme por no haber sido impugnada
por organismo o personal alguna.
Efectivamente, y tal como lo justifico con la copia
fotostática del acta número 30 relativa a la asamblea
celebrada a las diez horas con veinticinco minutos del día
18 de Enero del 2003, y la cual acompaño al presente
recurso, como anexo número 4 (cuatro), en copias simples
fotostáticas, ya que las originales se encuentran en poder
del Comité Directivo Estatal, las cuales por medio de esta
autoridad se les ordene presentar o aceptar su contenido,
ásamela esta (sic) de la Directiva Estatal, con cede en la
ciudad de Saltillo, Coahuila y en la que claramente en la
página número 11 se tomo (sic) acuerdo en el sentido de
emitir una amonestación al C. JORGE ROSALES
TALAMAS por parte del Comité Directivo Estatal, a través
de la Comisión de Asuntos Internos, lo anterior no
obstante la petición que la asamblea general hizo en el
punto número 5 de la Orden del Día, relativo al
seguimiento de los casos de Saltillo y Monclova,
supuestamente por haber tomado las instalaciones del
Comité Municipal de Saltillo, Coahuila del Partido Acción
Nacional, por algunos miembros del mismo,
concretamente entre otros los que hoy suscribimos el
presente escrito. Bajo ese contexto al discutirse el punto
número 5 de la orden del día se trató el caso Saltillo
relativo a la mencionada toma de instalaciones del Comité
Municipal de esta ciudad, del Partido Acción Nacional, y
después de diversas deliberaciones prolongadas, se llegó
a la conclusión de exonerarnos de dicha responsabilidad,
no así al presidente de dicho comité SR. JORGE
ROSALES TALAMAS, persona ésta, que era el motivo de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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nuestra protesta; acordando que se le amonestara por
parte del comité directivo estatal a través de la comisión de
asuntos internos.
Del texto mismo de dicha asamblea al tratarse el punto
número 5 el único acuerdo fue en el sentido de la
amonestación del SR. ROSALES TALAMAS, así aparece
textualmente en el acuerdo del punto número 5 de la orden
del día, además de que sería incongruente que si se trató
el asunto de la toma de instalaciones en Saltillo, quienes
pretendíamos que se le destituyera al SR. ROSALES
TALAMAS, se concluyera en una amonestación a este
(sic), obviamente porque estábamos exonerados de toda
sanción, pues nuestra conducta iba encaminada
precisamente a sancionar a dicha persona. Por otra parte
es de explorada practica (sic) dentro de las asambleas
generales de cualquier organismo o sociedad, que no se
cuenta por escrito en el acta de todas y cada una de las
alegaciones que ahí se suscitan, pues serían actas
interminables, tremendamente extensas, en el caso
concreto no fue la excepción, pero lo válido sobre el punto
de referencia es el acuerdo que sobre ello se tomó, es
decir la sanción del SR. ROSALES TALAMAS lo que sin
lugar a dudas es una prueba indiciaria que en tratándose
de organismos y sociedades, concretamente en sus
asambleas hace prueba plena, pues de otra suerte el
acuerdo referido tendría que ser en el sentido, de que se
nos iba a sancionar de tal ó (sic) cual forma ó (sic) de que
(sic) se estudiaría el caso, lo que en la especie no
aconteció.
En cuanto a la petición de que se lea el acta de la
Comisión de Asuntos Internos, concretamente en el Inciso
C) de acordar que las actas y videos correspondientes se
turnen a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, lo
anterior para complementar lo necesario para que los
conflictos del partido se les de oportuna solución, esto
acontece cuando la Secretaria del Partido KARLA
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SAMPERIO, dio lectura a dicha acta, pero sobre el
particular no se acordó turnar a la comisión de orden del
consejo estatal ningún acta o video, pues de lo contrario
apareciera en el texto de dicho acuerdo lo que en el caso
concreto no acontece, y el hecho de que no aparezca
específicamente que se acordó en ese sentido no quiere
decir que con ello sea elemento de convicción para esa
autoridad para pensar lo contrario, pues devendría una
parcialidad absoluta ya que el único elemento de
convicción valedero es el texto del acuerdo sobre el punto
número 5 de la orden del día; tampoco por otro lado se
puede pensar que no se conocía el motivo por el cual se
acordó amonestar a JORGE ROSALES TALAMAS, pues
obviamente del texto del punto número 5 de la orden del
día se desprende que se trató precisamente el asunto
relativo a Saltillo, en el que el punto fundamental era la
conducta del SR. ROSALES TALAMAS a quien una vez
más repetimos se le sanciono (sic) mediante una
amonestación; entonces pues se debe concluir de acuerdo
con las reglas de interpretación y de valoración de la
prueba que en derecho corresponde es decir que el único
acuerdo sobre el particular fue la amonestación al
multicitado ROSALES TALAMAS.
Con el fin de corroborar y sustentar debidamente la prueba
documental y la indiciaria del texto de la misma señalamos
como testigos de nuestra intención a los SRES. LIC.
ESTHER QUINTANA SALINAS, GUADALUPE
ALVARADO DAVILA Y DR. ALFONSO MARTINEZ
GUERRA, quienes tiene (sic) su domicilios
respectivamente en , (sic) la Primera en Terranova # 629
colonia Virreyes en Saltillo (sic) Coahuila, y los dos últimos
en Calla Alfalfa # 366 colonia Praderas en Saltillo (sic)
Coahuila, cuyo testimonio versará precisamente sobre los
debates que se hicieron respecto del punto número 5 de la
orden del día, por ser estos quienes fungieron como las
autoridades actuantes el día de dicha asamblea, por ser
miembros del Comité Directivo Estatal en ese momento, y
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a quien deberá apercibírseles que de no comparecer el día
y hora que para recepción de dicha probanza se señale,
serán apremiados por ese H. Tribunal. Dichos testigos
serán interrogados en forma verbal y directa el día del
desahogo de esta prueba. Al efecto acompaño pliego de
preguntas que deberán contestar cada testigo.
En consideración a lo anterior y sin entrar al fondo del
negocio deberá exonerársenos de toda responsabilidad ó
(sic) sanción, por ser cosa juzgada.
Nos causa agravio personal y directo la resolución de
fecha 20 de Noviembre del 2004, emitida por la Comisión
de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción
Nacional, en cumplimiento de la ejecutoria de fecha 30 de
Septiembre del 2004, emitida por el Tribunal Federal
Electoral.(Anexo 5)
FUENTE DEL AGRAVIO:- El resolutivo primero de la
resolución combatida, cuando en forma contundente y
omitiendo la parte considerativa de toda sentencia, así
como todo el capitulo (sic) de resultandos de una
sentencia definitiva, mediante un escueto punto resolutivo
se transgredió en nuestra contra la garantía de legalidad, y
como demostraremos más adelante la garantía de
audiencia consignada en los artículos 14 y 16
constitucionales en forma flagrante y caprichosa al no
tomar en consideración ninguno de nuestros argumentos
de defensa, ni de nuestra pruebas (sic), imponiéndonos un
propósito a todas luces inmoral y antijurídico, pues las
disposiciones legales aplicables en el caso que nos ocupa
son pasadas por alto, sin el menor recato transgrediendo
todo principio ético de un proceso, lo que nos hace pensar
en consignas devenidas del tráfico de influencias de
miembros del Partido Acción Nacional.
No obstante que los plazos y términos deben ser fatales
para ambas partes, la Comisión Nacional de Orden emite
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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la resolución de fecha 6 de diciembre de 2004, donde nos
vuelven a expulsar del Partido y fue recibida por nosotros
el día 8 de Diciembre de 2004, pasándose los 40 días
hábiles, que marca el artículo 16 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, causa por la que
debe este H. Tribunal desecharla de plano, y dictaminar
que fue presentada fuera de tiempo, por lo cual deberán
restituírsenos nuestros derechos como militantes.
Efectivamente sin mediar razonamiento alguno, mucho
menos la parte histórica del proceso, para llegar a una
conclusión como la del caso que nos ocupa, no existe en
dicha resolución que hoy impugnamos, que de ninguna
manera llena los requisitos de una sentencia, lo que
obviamente deja en estado de indefensión a los suscritos
ya que contra la misma únicamente podrá impugnarse lo
relativo al capitulo (sic) de resultandos, que no es otra
cosa que los razonamientos que el juzgador debe hacer de
un procedimiento en que se toman en cuenta los
elementos de la litis, las pruebas y las alegaciones de las
partes, en forma sucinta a efecto de concluir mediante
puntos resolutivos que en capitulo (sic) aparte se
resuelven.
Es de explorado derecho que no es capricho formalista
resolver con las características que se apuntan, pues de
otra suerte, difícilmente ese H. alto tribunal electoral,
tendría la posibilidad de emitir una resolución apegada a
derecho sin conocer los datos históricos, las alegaciones y
pruebas de las partes y los argumentos de la autoridad
responsable para emitir dicho fallo. En ese orden de ideas
la dicha sentencia que hoy combatimos, en definitiva no
puede ser atendible. Al efecto me permito acompañar
copia de dicha resolución como anexo numero (sic) 5 (en
copia simple fotostatica (sic), pues nos entregaron copias
como se puede apreciar en la ultima (sic) pagina (sic) de la
resolución), prueba de nuestra intención.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Por otra parte el Comité Directivo Estatal de Coahuila, en
forma por demás negligente, por no pensar que existe
culpa en ello o hasta en una actitud dolosa no transmitió
su resolución de asamblea del 18 de enero del 2003, al
Comité Municipal de Saltillo (sic) Coahuila, ni a la
Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambas
Autoridades del Partido Acción Nacional, pues con ello
hubiéramos evitado el procedimiento en el que
comparecemos y el recurso que hoy intentamos.
Se le hizo saber a la responsable que no respeto (sic) el
tiempo que señala el articulo (sic) 16 de los Estatutos
Generales del PAN, que claramente dispone “ Las
Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la
Comisión de Orden del Consejo Nacional, deberán emitir
su resolución en un plazo de 40 días hábiles, a partir de
que se reciba la solicitud de sanción “ (sic) en el presente
caso la solicitud de sanción por parte del Comité Municipal
de Saltillo, se recibió el día 25 de octubre del 2002 y nunca
resolvió en ningún sentido, por supuesto una vez mas
(sic), esto tampoco fue tomado en cuenta.
De la misma manera la autoridad responsable cuando
recibió la queja por parte de la Delegación de Coahuila con
fecha 05 de mayo del 2003, nuevamente se incumple con
lo dispuesto por el articulo (sic) 16 de los Estatutos
Generales del PAN, que le dan 40 días para emitir la
resolución conducente, en caso concreto se emite
resolución hasta el primero (01) de abril del año 2004, y se
nos notifica el 31 de agosto del mismo año, plazo que se
rebasa en forma desmesurada pues dicho fallo se emite
un año después.
Como se puede notar y cada una de las trasgresiones de
la ley que hicimos valer, en ningún momento fueron
tomadas en cuenta por la responsable sino que por el
contrario la propia autoridad responsable, transgrede
flagrante la ley.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Todos y cada unos (sic) de los argumentos que hacemos
valer en el presente escrito, que nos causan agravios, los
justificamos plenamente con los anexos 1, 2, 3 y 6 (en
copias fotostáticas simples ya que los originales obran en
poder del Comité Directivo Estatal)que (sic) al efecto
acompañamos las cuales relaciono a los hechos del
presente capítulo, tomando en consideración lo expuesto
por esa H. Autoridad deberá decretar mediante resolución
definitiva, que la parte actora no demostró los hechos
constitutivos de su acción y los demandados recurrentes si
(sic) justificaron los hechos de sus excepciones y
defensas, decretando finalmente que quede sin efecto la
separación del Partido Acción Nacional, restituyéndonos
en el uso y goce de la membresía como miembros
activos....”.
SEGUNDO. La Presidenta del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila notificó el
día quince (15) de diciembre del año próximo pasado a este
Tribunal Electoral, la presentación de los medios de
impugnación de que se trata y en su oportunidad remitió el
escrito correspondiente, su informe circunstanciado en donde
comunicaba la ausencia de terceros interesados y demás
documentos relativos a los juicios interpuestos, mismos que
se contienen en los autos de los presentes expedientes;
señalando en su informe circunstanciado lo que a
continuación se expone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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“...I. INFORME CIRCUNSTANCIADO...
Resulta necesario dejar asentado que la lectura del
capitulo de EXCEPCIONES del escrito de los
comparecientes, CLARAMENTE SE ADVIERTE QUE EN
CONTRA DEL ACTO QUE SE LE RECLAMA AL COMITÉ
DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, tomado en la sesión ordinaria del día 18 de
enero del 2003 se opone una EXCEPCION (sic)
PERENTORIA DE COSA JUZGADA, en los términos que
a continuación me permito transcribir:
“EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA en
consideración a que mediante asamblea de fecha 18 de
enero del 2003, fuimos exonerados de toda
responsabilidad o sanción, supuestamente por la toma de
posesión del Comité Municipal de Saltillo, con el fin de que
sin entrar al fondo del negocio el presente juicio debe ser
archivado como asunto concluido, por haber sido debatido
en diversas instancias dentro del Partido Acción Nacional,
mediante resolución que quedó firme por no haber sido
impugnada por organismo o persona alguna”
En este párrafo los comparecientes manifiestan que
supuestamente fueron exonerados de las
responsabilidades que se les imputan por este Comité
Directivo Estatal, pero este comité no tiene tales
facultades para exonerar a dichos comparecientes de las
aseveraciones que señalan.
“Efectivamente, y tal y como lo justifico con la copia
fotostática del acta número 30 relativa a la asamblea
celebrada a las diez horas con veinticinco minutos del día
18 de enero del 2003, y la cual acompaño al presente
recurso, como anexo número 4 (cuatro), en copias simples
fotostáticas, ya que las originales se encuentran en poder
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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del Comité Directivo Estatal, las cuales por medio de esta
autoridad se le ordene presentar o aceptar su contenido,
asamblea esta de la Directiva Estatal, con sede en la
ciudad de Saltillo, Coahuila. Y en la que claramente, en la
página número 11 se tomó acuerdo en el sentido de emitir
una amonestación al C. JORGE ROSALES TALAMAS por
parte del Comité Directivo Estatal, a través de la Comisión
de Asuntos Internos, lo anterior no obstante la petición
que la Asamblea General hizo en el punto número 5 de la
Orden del Día, relativo al seguimiento de los casos de
Saltillo y Monclova, supuestamente por haber tomado las
instalaciones del Comité Municipal de Saltillo, Coahuila,
del Partido Acción Nacional, por algunos miembros del
mismo, concretamente, entre otros, los que suscribimos el
presente escrito. Bajo ese contexto, al discutirse el punto
número 5 del Orden del Día se trató el caso Saltillo
relativo a la mencionada toma de instalaciones del Comité
Municipal de esta ciudad, del Partido Acción Nacional, y
después de diversas deliberaciones prolongadas, se llegó
a la conclusión de exonerarnos, no así al Presidente de
dicho Comité Sr. JORGE ROSALES TALAMAS, persona
esta, que era el motivo de nuestra protesta; acordando
que se le amonestara por parte del Comité Directivo
Estatal a través de la comisión de asuntos internos”.
Es (sic) este párrafo manifiestan los comparecientes que
hubo deliberaciones prolongadas en las cuales se llegó a
la conclusión de exonerarlos, lo cual es totalmente falso,
ya que este Comité Directivo Estatal no tiene dichas
facultades.
“Del texto mismo de dicha asamblea al tratarse el punto
numero (sic) 5 el único acuerdo fue en el sentido de la
amonestación del SR. ROSALES TALAMAS, así aparece
textualmente en el acuerdo del punto numero (sic) 5 de la
orden del día, además de que sería incongruente que si
se trato (sic) el asunto de la toma de instalaciones en
Saltillo, quienes pretendíamos que se le destituyera al SR.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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ROSALES TALAMAS, se concluyera en una
amonestación a este (sic), obviamente porque estábamos
exonerados de toda sanción, pues nuestra conducta iba
encaminada precisamente a sancionar a dicha persona.
Por otra parte es de explorada practica (sic) dentro de las
asambleas generales de cualquier organismo o sociedad,
que no se cuenta por escrito en el acta de todas y cada
una de las alegaciones que ahí se suscitan, pues serían
actas interminables, tremendamente extensas, en el caso
concreto no fue la excepción, pero lo valido (sic) sobre el
punto de referencia es el acuerdo que sobre ello se tomo
(sic), es decir la sanción del SR. ROSALES TALAMAS lo
que sin lugar a dudas es una prueba indiciaria que en
tratándose de organismos y sociedades, concretamente
en sus asambleas hace prueba plena, pues de otra suerte
el acuerdo referido tendía que ser en el sentido, de que se
nos iba a sancionar de tal o cual forma o de que se
estudiaría el caso, lo que en especie no aconteció”.
En este párrafo manifiestan que se les había exonerado a
ellos de toda responsabilidad y sancionado al Sr. Rosales
Talamas, suponiendo que a ellos se les había exonerado
de toda responsabilidad lo cual es totalmente falso.
“En cuanto a la petición de que se lea el acta de la
Comisión de Asuntos Internos, concretamente en el inciso
C) de acordar que las actas y videos correspondientes se
turnen a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, lo
anterior para completar lo necesario para que los
conflictos del partido se les de oportuna solución, esto
acontece cuando la Secretaria del Partido KARLA
SAMPERIO, dio lectura a dicha acta, pero sobre el
particular no se acordó turnar a la comisión de orden del
consejo estatal ningún acta o video, pues de lo contrario
apareciera en el texto de dicho acuerdo lo que en el caso
concreto no acontece, y el hecho de que no aparezca
específicamente que se acordó en ese sentido no quiere
decir que con ello sea elemento de convicción para esa
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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autoridad para pensar lo contrario, pues devendría una
parcialidad absoluta ya que el único elemento de
convicción valedero es el texto del acuerdo sobre el punto
numero (sic) 5 de la orden del día; tampoco por otro lado
se puede pensar que no se conocía el motivo por el cual
se acordó amonestar a JORGE ROSALES TALAMAS,
pues obviamente del texto del punto numero (sic) 5 de la
orden del día se desprende que se trato (sic)
precisamente el asunto relativo a Saltillo, en el que el
punto fundamental era la conducta del SR. ROSALES
TALAMAS a quien una vez más repetimos se le sanciono
(sic) mediante una amonestación; entonces pues se debe
concluir de acuerdo con las reglas de interpretación y de
valoración de la prueba que en derecho corresponde es
decir que el único acuerdo sobre el particular fue la
amonestación al multicitado ROSALES TALAMAS”.
Por otro lado resulta necesario dejar asentado que de la
lectura del capitulo (sic) de AGRAVIOS del escrito de los
comparecientes, SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE EN
CONTRA DEL ACTO QUER SE LE RECLAMA AL
COMITÉ DIECTIVO (sic) ESTATAL DEL PARTIDO
ACCION (sic) NACIONAL, tomado en la asamblea del 18
de enero del 2003, ES IMPROCEDENTE DICHO
AGRAVIO, el cual a continuación me permito transcribir
“... el Comité Directivo Estatal de Coahuila, en forma por
demás negligente, por no pensar que existe culpa en ello
o hasta en una actitud dolosa no transmitió su resolución
de asamblea del 18 de enero del 2003, al Comité
Municipal de Saltillo Coahuila, ni a la Comisión de Orden
del Consejo Nacional, ambas Autoridades del Partido
Acción Nacional, pues con ello hubiéramos evitado el
procedimiento en el que comparecemos y el recurso que
hoy intentamos.”
Precisando lo anterior, manifiesto que el acto que se le
reclama al Comité Directivo Estatal se encuentra ajustado
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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a los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido
Acción Nacional, nada tiene de contrario a los mismos. El
acuerdo de fecha 18 de enero se dicto (sic) conforme a lo
establecido en el artículo 30 del Reglamento de los
Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción
Nacional que señala como una atribución del Comité
Directivo Estatal el sesionar cuando menos una vez al
mes, y de la lectura del acta numero (sic) 30
correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Directivo
Estatal de fecha 18 de enero de 2003, se advierte que al
desahogar el punto 1 del Orden del Día “Lista de
Asistencia y Declaración de Quórum”, se hace constar que
estuvieron presentes 23 de 34 Directivos por lo que al
haber mayoría de los integrantes del Comité Directivo
Estatal la Sesión fue legal y válidos los acuerdos que en
ella se tomaron.
En dicha sesión, al desahogarse el punto 5 del Orden del
Día “Seguimiento a los casos de Saltillo y Monclova”
textualmente se asentó lo siguiente: “... acordar que las
actas y videos correspondientes se turnen a la comisión
de orden del consejo estatal, lo anterior para
complementar lo necesario para que los conflictos del
partido, se les de oportuna solución...”
Aclarando que por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional de fecha 4 de abril del 2003,
el Comité Directivo Estatal de Coahuila fue sustituido por
una Delegación Estatal, hecho que les consta a los
actores según se desprende del Considerando Primero
del anexo numero (sic) 2 que exhiben, consistente en
escrito de fecha 5 de mayo del 2003 suscrito por el
Secretario General de la Delegación Estatal, resulta
necesario manifestar que los promoventes omiten
mencionar que el acuerdo del Comité Directivo Estatal de
fecha 18 de enero del 2003 de turnar a la Comisión de
Orden Estatal la solicitud de sancionar en su contra, fue
ratificada por la Delegación Estatal que lo sustituyó en cu
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Cuarta Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2003, de
la cual se elaboró el Acta Numero (sic) Cuatro en la cual
consta el ACUERDO DE/RHAA/028/003 CUYO TENOR
ES EL SIGUIENTE:
“Con fundamento en lo previsto por el articulo (sic) 92, 85
fracción I de Estatutos Generales; 2 del Reglamento sobre
aplicación de sanciones; y relativos; se remiten a la
Comisión de Orden del Consejo Nacional los expedientes
denominados Delegación Municipal de Monclova,
Coahuila en contra del C. Mauricio Lumbreras Lozano;
Comité Directivo Municipal de Torreón, Coahuila en
contra de Jesús Burciaga Riojas; y Comité Directivo
Municipal de Saltillo, Coahuila en contra de Carlos
Rodríguez Dorbecker, Carlos Rodríguez Gamez y otros; lo
anterior a fin de que la Comisión de Orden en cita conozca
y resuelva sobre lo solicitado por el Comité de origen
respectivo.”
Este acuerdo está sustentado en lo establecido por el
artículo 2 del Reglamento sobre aplicación de sanciones
cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2. En las entidades federativas en que no esté
constituido o haya dejado de funcionar el Consejo Estatal,
la Comisión de Orden del Consejo Nacional conocerá de
las solicitudes de sanción que formule el comité Ejecutivo
Nacional, así como los Comités Directivos de la Entidad.”
En efecto, al sustituirse el Comité Directivo Estatal de
Coahuila por una Delegación, la Comisión de Orden
Estatal dejó de funcionar y por ello fue que la solicitud de
sanción en contra de los actores se turnó, de acuerdo al
numeral antes trascrito, a la Comisión de Orden del
Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Con lo anterior se demuestra que:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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• No es cierto el acto reclamado, toda vez que en la
sesión ordinario del 18 de enero del 2003 del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Coahuila, no se debatió ni se resolvió
la solicitud de sanción en contra de los actores, por
lo que no existía ninguna resolución que debiera
notificarse al Comité Directivo Municipal de Saltillo
o a la Comisión de Orden del Consejo Nacional,
ambos del Partido Acción Nacional.
• El acuerdo del Comité Directivo Estatal de 18 de
enero del 2003, ratificado por la Delegación Estatal
en su Cuarta Sesión Ordinario de 5 de mayo de
2003, en el sentido de turnar a la Comisión de
Orden Estatal y al dejar de funcionar ésta a la
Comisión de Orden del Consejo Nacional del
Partido Acción Nacional la solicitud de sanción en
contra de los promoventes, se hizo de acuerdo a lo
establecido en los Estatutos Generales y
Reglamentos correspondientes del Partido Acción
Nacional.
• El supuesto agravio no es causado por este Comité
Directivo Estatal, sino está dirigido a la Comisión de
Orden del Consejo Nacional, puesto que es quien
emitió la resolución de fecha 20 de noviembre del
2004, en cumplimiento a la resolución del 30 de
septiembre del 2004 emitida por el Tribunal Federal
Electoral.
II.- IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
En el evento se actualizan diversas causas de
improcedencia del medio de impugnación:
1.- NO AFECTA EL INTERES (sic) LEGITIMO DEL
ACTOR; previsto por el artículo 42 fracción I. 1 del
ordenamiento legal que nos ocupa. Como ya también se
demostró en este escrito, el acto que se le reclama al
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Comité Directivo que presido en nada afecta el interés
legítimo del actor, dado que el solo (sic) acuerdo de turnar
en su momento a la Comisión de Orden Estatal y
posteriormente a la Comisión de Orden del Consejo
Nacional la solicitud de sanción en contra de los actores,
no afecta su interés legítimo.
2.- ACTO CONSENTIDO POR NO HABERSE
INTERPUESTO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
RESPECTIVO, DENTRO DE LOS PLAZOS
SEÑALADOS EN LA LEY; previsto por el artículo 42
fracción 1.4 de la ley del acto, en relación con los artículos
23 y 39 de la misma. Confiesan los promoventes que el
supuesto acto que reclaman lo es de fecha 18 de enero de
2003, por lo que en el evento innegable resulta que para
la fecha en que presentan su medio de impugnación que
lo fue el día 14 de diciembre del 2004, transcurrieron en
exceso los cuatro días que disponían para presentar el
mismo.
3.- PROMOCION COLECTIVA; prevista por el artículo 94
en relación con el artículo 41 y 42 fracción V de la Ley que
nos ocupa. En forma notoriamente ilegal los actores
promueven un medio de impugnación de manera colectiva
contraviniendo la exigencia de hacerlo “por sí mismo y en
forma individual”.
4.- OMISIÓN DE AGOTAR INSTANCIAS PREVIAS, NO
SE ESTÁ FRENTE A UN ACTO O RESOLUCIÓN
DEFINITIVA; prevista por el artículo 96 en relación con los
artículos 41 y 42 fracción V de la Ley de la materia. El
acto reclamado por los actores se hace consistir en un
acto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Coahuila, acuerdo que conforme a lo
establecido por el artículo 64 fracción XV de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional puede ser vetado,
es decir revocado por el Comité Ejecutivo Nacional, e
incluso la resolución del Comité Ejecutivo Nacional
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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también se puede impugnar ante el Consejo Nacional o su
Comisión Pertinente, razón por la cual se actualiza esta
causal de improcedencia al no haber los actores agotado
todas las instancias previas y realizados (sic) las
gestiones necesarias establecidas por los ordenamientos
que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional que
podían traer como consecuencia la revocación del acto
impugnado. El tenor del artículo impugnado es el
siguiente:
“Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité
Ejecutivo Nacional:
XV.- Vetar, previa análisis, las decisiones de las
Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así
como las decisiones de los Consejos Estatales,
Convenciones Distritales o de los Comités Directivos
Estatales, Municipales o Delegaciones, si a su juicio son
contrarias a los principios y objetivos del Partido o
inconvenientes para el desarrollo de su trabajo. El Comité
Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se
lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo
Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las
partes interesadas.”
5.- EQUIVOCACIÓN DE LA VÍA Y DE LA INSTANCIA
ASI COMO ABUSO DEL DERECHO QUE TIENEN
COMO CIUDADANOS A LA INTERPOSICION DEL
PRESENTE RECURSO; en el presente recurso equivocan
la vía y la instancia, ya que la autoridad que emitió la
resolución es la Comisión de Orden Nacional y no este
Comité Directivo Estatal toda vez que esta autoridad no es
la instancia definitiva, así como el abuso del derecho que
tienen como ciudadanos, ya que este mismo recurso fue
interpuesto ante una instancia federal, el que fue resuelto
el 30 de diciembre del 2004 por el Tribunal Federal
Electoral, en el sentido de realizar una nueva notificación
de la expulsión de los suscritos.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
21
III.- IMPUGNACION (sic) DE UN ACTO QUE NO ES
PROPIO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
Para los efectos del artículo 46 de la Ley de la materia,
hago del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral que
los promoventes impugnan un acto que le atribuyen a la
Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido
Acción Nacional, que hacen consistir en la resolución del
20 de noviembre del 2004, por lo tanto este Comité
Directivo Estatal queda excluido de cualquier imputación
hecha por los suscritos...”
TERCERO. Este Tribunal Electoral recibió los
medios de impugnación con los documentos
correspondientes y mediante auto de fecha siete de enero del
año en curso se declaró la incompetencia de este órgano
jurisdiccional para conocer el acto reclamado a la Comisión
de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
dejando a salvo los derechos de los promoventes, y mandó
requerir a los comparecientes para que satisficieran la
totalidad de los requisitos contenidos en los artículos 39
fracciones III, VI y VII, 44 y 45 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto
a los actos reclamados al Comité Directivo Municipal de
Saltillo, Coahuila y Comité Directivo Estatal en Coahuila del
Partido Acción Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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CUARTO.- Mediante auto del día trece de enero
del presente año se tuvieron por no presentados los medios
de impugnación interpuestos en contra del Comité Directivo
Municipal del Parido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo,
Coahuila, admitiéndose los juicios entablados en contra del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Coahuila; por lo que una vez que quedaron los autos en
estado de resolución, el día de hoy se pronuncia conforme a
los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza es competente
para conocer y resolver los presentes juicios de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 27, 135, 136, 141 y 156 de
la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,
1, 2, 6 , 25 A y 25 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, 2, 3 fracción II, 6, 94 y 95 fracción IV de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de
Zaragoza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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SEGUNDO.- Previene el artículo 94 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado, que el juicio para la
protección de los derechos políticos- electorales de los
ciudadanos tiene por objeto la protección de dichos derechos
en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma
individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de
votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y
de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos
constitucionales y los que se señalen en las leyes para el
ejercicio de esos derechos. Por su parte, dispone el artículo
95 en su fracción IV del mismo ordenamiento en cita, que el
juicio para la protección de los derechos políticos-electorales
de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con
interés legítimo cuando consideren que el acto o resolución
de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de
sus derechos políticos-electorales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, el acto reclamado al Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, hecho
consistir por los promoventes en “la omisión de notificar al
Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la ciudad de
Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la resolución
vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero del dos mil
tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado de
Coahuila, realizada en la ciudad de Saltillo, en donde se les
exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la
supuesta toma de las instalaciones del Comité Municipal del
Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”,
constituye un acto negativo que debe ser revisado por la vía
del juicio para la protección de los derechos políticos-
electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2 fracción II, 94 y 95 fracción IV de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Coahuila, para salvaguardar la constitucionalidad y legalidad
de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de la
autoridad señalada como responsable, así como la validez y
eficacia de las normas aplicables en la materia.- - - - - - - - - - -
TERCERO.- Previamente al análisis de las
inconformidades que hacen valer los promoventes en relación
al acto reclamado en contra del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Coahuila, resulta pertinente entrar
de oficio al estudio y resolución de las causales de
improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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público, toda vez que de ser acreditadas conllevan la
imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de
fondo planteada, conforme se advierte de los artículos 41,
42, 43 y 52 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Coahuila de Zaragoza. - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, hecho el estudio de los presentes
juicios se concluye que en la especie, se actualiza el
supuesto de improcedencia contenido en los artículos 41
primer párrafo última parte y 42 fracción V de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana de esta Entidad Federativa, en
virtud de la existencia de cosa juzgada, lo que hace
innecesario el estudio de las inconformidades planteadas por
los enjuiciantes, como se patentiza a continuación.- - - - - - - -
Efectivamente, como ya se ha expuesto dentro de
esta resolución, los presentes juicios para la protección de los
derechos políticos-electorales de los ciudadanos se
interpusieron en contra del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Coahuila, por la omisión de
notificar al Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la
ciudad de Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la
resolución vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero
del dos mil tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado
de Coahuila, realizada en la ciudad de Saltillo, en donde se
les exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la
supuesta toma de las instalaciones del Comité Municipal del
Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila. - - -
Por otro lado, del escrito que contiene los juicios
interpuestos, se advierte que los promoventes señalan que:
“Mediante el presente medio de impugnación, pretendemos
que este Tribunal Estatal Electoral reconsidere su fallo que
dieron sobre el particular con fecha 07 de Octubre del 2004,
en el diverso expediente 04/2004”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, del análisis de la sentencia de fecha
siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), radicado
en este mismo Tribunal Electoral dentro del diverso juicio
para la protección de los derechos políticos-electorales de los
ciudadanos, expediente número 04/2004, cuya copia
cerificada obra en la causa y a la cual se confiere eficacia
demostrativa plena de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 58, 59 fracción III y 64 fracción I de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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Participación Ciudadana para el Estado, se conoce que el
juicio radicado bajo en número 04/2004, fue interpuesto entre
otros por CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER, CARLOS
FERNANDO RODRÍGUEZ GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA
ROMÁN, DIANA BETINA GÁMEZ VALDÉS, LAURA
REBECA ORTEGA KRAULLES, MARYCRUZ COLUNGA
MUÑIZ, CAROLINA DURÁN MANDUJANO, MIGUEL
ORTEGA MORALES Y JOSÉ ALFREDO OYERVIDES DE LA
FUENTE, en contra del mismo Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Coahuila, por “la omisión de
notificar al Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la
ciudad de Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden
del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la
resolución vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero
del dos mil tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado
de Coahuila en la ciudad de Saltillo, en donde se les
exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la
toma de las instalaciones del Comité Municipal del Partido
Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”. - - - - - - - -
Luego entonces, quienes resuelven advierten que
entre el diverso juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales del ciudadano, expediente número
04/2004, resuelto por este Tribunal Electoral el día siete (07)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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siete de Octubre del año próximo pasado, y los expedientes
01/2005 y acumulados que hoy se resuelven, existe una
identidad entre los sujetos, objetos y causas que fueron
materia del juicio, puesto que son los mismos actores, la
misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado,
por lo que el asunto materia de la litis en los presentes juicios
que hoy se analizan se consideran cosa juzgada, ya que es
menester proporcionar certeza respecto a las relaciones que
han sido sometidas a la consideración del órgano judicial y
respecto a la cual la ley no otorga medios de defensa
ordinario para modificarlas o revocarlas, como acontece en el
caso de la especie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, los artículo 136 fracción VI de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 6
párrafo primero de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para
el Estado, establecen que las resoluciones del Tribunal
Electoral son definitivas e inatacables, por lo que contra las
sentencias dictadas por esta autoridad no es procedente la
reconsideración que pretende la parte actora, respecto a la
sentencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil
cuatro (2004) recaída en el diverso juicio expediente 4/2004 y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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que en suma es la pretensión medular de los juicios que hoy
se resuelven. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En apoyo a lo expuesto sirve de sustento la tesis
de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, pronunciada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - -
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA
REFLEJA.—La cosa juzgada encuentra su fundamento y
razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la
tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la
estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de
sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial
proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se
han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo
resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos
uniformemente admitidos por la doctrina y la
jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de
la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el
proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las
pretensiones de las partes de la controversia y la causa
invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la
cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de
dos maneras distintas: La primera, que es la más
conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando
los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan
idénticos en las dos controversias de que se trate. La
segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la
seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y
credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que
criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir
sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en
lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es,
la tendencia es hacia la inexistencia de fallos
contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la
contienda, son determinantes para resolver litigios. En
esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las
tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las
partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas
con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se
haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión
precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una
situación determinada, que constituya un elemento o
presupuesto lógico, necesario para sustentar
jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto,
de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera
criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico
relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la
contienda habida entre las partes; y que en un segundo
proceso que se encuentre en estrecha relación o sea
interdependiente con el primero, se requiera nuevo
pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico,
como elemento igualmente determinante para el sentido
de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con
relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos
invocados por las partes como constitutivos de sus
acciones o excepciones. Los elementos que deben
concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la
cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un
proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de
otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos
pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados
o tener relación sustancial de interdependencia, a grado
tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas
con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se
presente un hecho o situación que sea un elemento o
presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada
se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre
ese elemento o presupuesto lógico; y g) Que para la
solución del segundo juicio requiera asumir también un
criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por
ser indispensable para apoyar lo fallado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de
diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles
Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de
febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003.”
Por ende, se concluye por este órgano colegiado,
que los presentes juicios para la protección de los derechos
políticos-electorales de los ciudadanos, son notoriamente
improcedentes por la existencia de cosa juzgada, conforme a
los artículos 41 párrafo primero última parte y 42 fracción V
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Coahuila de Zaragoza, debiéndose sobreseer en
consecuencia, de acuerdo con el numeral antes invocado en
relación con los artículos, 43 fracción III y 71 fracción V, del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS
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mismo ordenamiento legal en cita, sin necesidad de entrar al
estudio de las causas de improcedencia invocadas por la
autoridad responsable y los agravios hechos valer por los
promoventes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentes con las consideraciones de hecho
y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, se
resuelve:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- Por los motivos, razones y
fundamentos expuestos en el considerando tercero de esta
resolución se DECLARAN IMPROCEDENTES los Juicios
para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de
los Ciudadanos identificados en el proemio de la presente
resolución y, por ende, se SOBRESEEN las presentes
causas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta
sentencia a la parte actora y POR OFICIO a la autoridad
responsable, con fundamento en los artículos 29, fracción III
y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana. - - - - - - - - - - - - - - -
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Así, lo resolvieron y firman los Magistrados
Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial
del Estado de Coahuila, ELENA TREVIÑO RAMÍREZ,
DANIEL GARCÍA NÁJERA y JOSÉ RODRÍGUEZ
ESPARZA, por ante el Secretario General de Acuerdos
SERGIO RAMOS AGUILLÓN, que autoriza y da fe.- DOY
FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
DANIEL GARCÍA NÁJERA JOSÉ RODRÍGUEZ ESPARZA
SERGIO RAMOS AGUILLÓN
En la misma fecha se fijó el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- - - -