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. EXPEDIENTES: 01/2005 Y ACUMULADOS. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTORES: CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO COAHUILA, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN COAHUILA Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RODRIGUEZ ESPARZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha dos de febrero del dos mil cinco. VISTOS para resolver en definitiva los autos de los expedientes números 01/2005 y acumulados 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, relativos a los JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS promovidos por CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA ROMÁN, DIANA BETINA SENTENCIA ELECTORAL 1/2005

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · del negocio, el presente juicio debe ser archivado como asunto concluido, por haber sido debatido en diversa instancia dentro del

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EXPEDIENTES: 01/2005 Y ACUMULADOS.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS- ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTORES: CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO COAHUILA, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN COAHUILA Y COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RODRIGUEZ ESPARZA SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO

Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de fecha dos de febrero del dos mil cinco.

VISTOS para resolver en definitiva los autos de

los expedientes números 01/2005 y acumulados 02/2005,

03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y

09/2005, relativos a los JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS

CIUDADANOS promovidos por CARLOS RODRÍGUEZ

DORBECKER, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ

GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA ROMÁN, DIANA BETINA

SENTENCIA ELECTORAL

1/2005

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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GÁMEZ VALDÉS, LAURA REBECA ORTEGA KRAULLES,

MARYCRUZ COLUNGA MUÑIZ, CAROLINA DURÁN

MANDUJANO, MIGUEL ORTEGA MORALES Y JOSÉ

ALFREDO OYERVIDES DE LA FUENE, en contra del

COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO,

COAHUILA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por ser

quien solicitó la sanción por la supuesta toma de dicho

comité, así mismo en contra del COMITÉ DIRECTIVO

ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN

COAHUILA, por “la omisión de notificar al Comité Municipal

del Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila,

así como a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional, la resolución vertida en asamblea

del dieciocho (18) de enero del dos mil tres (2003) del Comité

Directivo Estatal del Estado de Coahuila, realizada en la

ciudad de Saltillo, en donde se les exoneraba a los

comparecientes de castigo alguno, por la supuesta toma de

las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción

Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”, y por último en

contra también de la COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO

NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por la

resolución de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil

cuatro (2004); y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El catorce (14) de diciembre del año

dos mil cuatro (2004), el Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Coahuila recibió el escrito mediante el

cual CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER, CARLOS

FERNANDO RODRÍGUEZ GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA

ROMÁN, DIANA BETINA GÁMEZ VALDÉS, LAURA

REBECA ORTEGA KRAULLES, MARYCRUZ COLUNGA

MUÑIZ, CAROLINA DURÁN MANDUJANO, MIGUEL

ORTEGA MORALES Y JOSÉ ALFREDO OYERVIDES DE LA

FUENTE, interponen el Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, previsto

por los artículos 94 y 95 fracción IV de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en

contra del Comité Directivo Municipal de Saltillo, Coahuila

del Partido Acción Nacional, por ser quien solicitó la sanción

por la supuesta toma de dicho comité, así mismo en contra

del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Coahuila, por “la omisión de notificar al Comité Municipal del

Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila, así

como a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional, la resolución vertida en asamblea

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del dieciocho (18) de enero del dos mil tres (2003) del Comité

Directivo Estatal del Estado de Coahuila, realizada en la

ciudad de Saltillo, en donde se les exoneraba a los

comparecientes de castigo alguno, por la supuesta toma de

las instalaciones del Comité Municipal del Partido Acción

Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”, y por último en

contra también de la Comisión de Orden del Consejo

Nacional del Partido Acción Nacional, por la resolución de

fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Exponiendo los promoventes en el escrito de impugnación

respectivo lo que se trascribe a continuación: - - - - - - - - - - - -

“... Antes de entrar a la parte sustancial del presente

medio de impugnación nos permitimos poner de su

conocimiento que el tribunal federal electoral mediante

resolución de fecha 30 de Septiembre del 2004, revocó la

sentencia dada por la Comisión de Orden del Consejo

Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 01 de Abril

del 2003, que motivó diverso recurso ante ustedes;

manifestándose en dicha resolución que se revocaba la

sentencia combatida de fecha 01 de Abril del 2003.

Mediante el presente medio de impugnación, pretendemos

que este Tribunal Estatal Electoral reconsidere su fallo

que dieron sobre el particular con fecha 07 de Octubre del

2004, en diverso expediente número 04/2004.

EXCEPCIONES

PERENTORIA DE COSA JUZGADA, en consideración a

que mediante asamblea de fecha 18 de Enero del 2003,

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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fuimos exonerados de toda responsabilidad o sanción,

supuestamente por la toma de posesión del Comité

Municipal de Saltillo, con el fin de que sin entrar al fondo

del negocio, el presente juicio debe ser archivado como

asunto concluido, por haber sido debatido en diversa

instancia dentro del Partido Acción Nacional, mediante

resolución que quedó firme por no haber sido impugnada

por organismo o personal alguna.

Efectivamente, y tal como lo justifico con la copia

fotostática del acta número 30 relativa a la asamblea

celebrada a las diez horas con veinticinco minutos del día

18 de Enero del 2003, y la cual acompaño al presente

recurso, como anexo número 4 (cuatro), en copias simples

fotostáticas, ya que las originales se encuentran en poder

del Comité Directivo Estatal, las cuales por medio de esta

autoridad se les ordene presentar o aceptar su contenido,

ásamela esta (sic) de la Directiva Estatal, con cede en la

ciudad de Saltillo, Coahuila y en la que claramente en la

página número 11 se tomo (sic) acuerdo en el sentido de

emitir una amonestación al C. JORGE ROSALES

TALAMAS por parte del Comité Directivo Estatal, a través

de la Comisión de Asuntos Internos, lo anterior no

obstante la petición que la asamblea general hizo en el

punto número 5 de la Orden del Día, relativo al

seguimiento de los casos de Saltillo y Monclova,

supuestamente por haber tomado las instalaciones del

Comité Municipal de Saltillo, Coahuila del Partido Acción

Nacional, por algunos miembros del mismo,

concretamente entre otros los que hoy suscribimos el

presente escrito. Bajo ese contexto al discutirse el punto

número 5 de la orden del día se trató el caso Saltillo

relativo a la mencionada toma de instalaciones del Comité

Municipal de esta ciudad, del Partido Acción Nacional, y

después de diversas deliberaciones prolongadas, se llegó

a la conclusión de exonerarnos de dicha responsabilidad,

no así al presidente de dicho comité SR. JORGE

ROSALES TALAMAS, persona ésta, que era el motivo de

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nuestra protesta; acordando que se le amonestara por

parte del comité directivo estatal a través de la comisión de

asuntos internos.

Del texto mismo de dicha asamblea al tratarse el punto

número 5 el único acuerdo fue en el sentido de la

amonestación del SR. ROSALES TALAMAS, así aparece

textualmente en el acuerdo del punto número 5 de la orden

del día, además de que sería incongruente que si se trató

el asunto de la toma de instalaciones en Saltillo, quienes

pretendíamos que se le destituyera al SR. ROSALES

TALAMAS, se concluyera en una amonestación a este

(sic), obviamente porque estábamos exonerados de toda

sanción, pues nuestra conducta iba encaminada

precisamente a sancionar a dicha persona. Por otra parte

es de explorada practica (sic) dentro de las asambleas

generales de cualquier organismo o sociedad, que no se

cuenta por escrito en el acta de todas y cada una de las

alegaciones que ahí se suscitan, pues serían actas

interminables, tremendamente extensas, en el caso

concreto no fue la excepción, pero lo válido sobre el punto

de referencia es el acuerdo que sobre ello se tomó, es

decir la sanción del SR. ROSALES TALAMAS lo que sin

lugar a dudas es una prueba indiciaria que en tratándose

de organismos y sociedades, concretamente en sus

asambleas hace prueba plena, pues de otra suerte el

acuerdo referido tendría que ser en el sentido, de que se

nos iba a sancionar de tal ó (sic) cual forma ó (sic) de que

(sic) se estudiaría el caso, lo que en la especie no

aconteció.

En cuanto a la petición de que se lea el acta de la

Comisión de Asuntos Internos, concretamente en el Inciso

C) de acordar que las actas y videos correspondientes se

turnen a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, lo

anterior para complementar lo necesario para que los

conflictos del partido se les de oportuna solución, esto

acontece cuando la Secretaria del Partido KARLA

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SAMPERIO, dio lectura a dicha acta, pero sobre el

particular no se acordó turnar a la comisión de orden del

consejo estatal ningún acta o video, pues de lo contrario

apareciera en el texto de dicho acuerdo lo que en el caso

concreto no acontece, y el hecho de que no aparezca

específicamente que se acordó en ese sentido no quiere

decir que con ello sea elemento de convicción para esa

autoridad para pensar lo contrario, pues devendría una

parcialidad absoluta ya que el único elemento de

convicción valedero es el texto del acuerdo sobre el punto

número 5 de la orden del día; tampoco por otro lado se

puede pensar que no se conocía el motivo por el cual se

acordó amonestar a JORGE ROSALES TALAMAS, pues

obviamente del texto del punto número 5 de la orden del

día se desprende que se trató precisamente el asunto

relativo a Saltillo, en el que el punto fundamental era la

conducta del SR. ROSALES TALAMAS a quien una vez

más repetimos se le sanciono (sic) mediante una

amonestación; entonces pues se debe concluir de acuerdo

con las reglas de interpretación y de valoración de la

prueba que en derecho corresponde es decir que el único

acuerdo sobre el particular fue la amonestación al

multicitado ROSALES TALAMAS.

Con el fin de corroborar y sustentar debidamente la prueba

documental y la indiciaria del texto de la misma señalamos

como testigos de nuestra intención a los SRES. LIC.

ESTHER QUINTANA SALINAS, GUADALUPE

ALVARADO DAVILA Y DR. ALFONSO MARTINEZ

GUERRA, quienes tiene (sic) su domicilios

respectivamente en , (sic) la Primera en Terranova # 629

colonia Virreyes en Saltillo (sic) Coahuila, y los dos últimos

en Calla Alfalfa # 366 colonia Praderas en Saltillo (sic)

Coahuila, cuyo testimonio versará precisamente sobre los

debates que se hicieron respecto del punto número 5 de la

orden del día, por ser estos quienes fungieron como las

autoridades actuantes el día de dicha asamblea, por ser

miembros del Comité Directivo Estatal en ese momento, y

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a quien deberá apercibírseles que de no comparecer el día

y hora que para recepción de dicha probanza se señale,

serán apremiados por ese H. Tribunal. Dichos testigos

serán interrogados en forma verbal y directa el día del

desahogo de esta prueba. Al efecto acompaño pliego de

preguntas que deberán contestar cada testigo.

En consideración a lo anterior y sin entrar al fondo del

negocio deberá exonerársenos de toda responsabilidad ó

(sic) sanción, por ser cosa juzgada.

Nos causa agravio personal y directo la resolución de

fecha 20 de Noviembre del 2004, emitida por la Comisión

de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional, en cumplimiento de la ejecutoria de fecha 30 de

Septiembre del 2004, emitida por el Tribunal Federal

Electoral.(Anexo 5)

FUENTE DEL AGRAVIO:- El resolutivo primero de la

resolución combatida, cuando en forma contundente y

omitiendo la parte considerativa de toda sentencia, así

como todo el capitulo (sic) de resultandos de una

sentencia definitiva, mediante un escueto punto resolutivo

se transgredió en nuestra contra la garantía de legalidad, y

como demostraremos más adelante la garantía de

audiencia consignada en los artículos 14 y 16

constitucionales en forma flagrante y caprichosa al no

tomar en consideración ninguno de nuestros argumentos

de defensa, ni de nuestra pruebas (sic), imponiéndonos un

propósito a todas luces inmoral y antijurídico, pues las

disposiciones legales aplicables en el caso que nos ocupa

son pasadas por alto, sin el menor recato transgrediendo

todo principio ético de un proceso, lo que nos hace pensar

en consignas devenidas del tráfico de influencias de

miembros del Partido Acción Nacional.

No obstante que los plazos y términos deben ser fatales

para ambas partes, la Comisión Nacional de Orden emite

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la resolución de fecha 6 de diciembre de 2004, donde nos

vuelven a expulsar del Partido y fue recibida por nosotros

el día 8 de Diciembre de 2004, pasándose los 40 días

hábiles, que marca el artículo 16 de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional, causa por la que

debe este H. Tribunal desecharla de plano, y dictaminar

que fue presentada fuera de tiempo, por lo cual deberán

restituírsenos nuestros derechos como militantes.

Efectivamente sin mediar razonamiento alguno, mucho

menos la parte histórica del proceso, para llegar a una

conclusión como la del caso que nos ocupa, no existe en

dicha resolución que hoy impugnamos, que de ninguna

manera llena los requisitos de una sentencia, lo que

obviamente deja en estado de indefensión a los suscritos

ya que contra la misma únicamente podrá impugnarse lo

relativo al capitulo (sic) de resultandos, que no es otra

cosa que los razonamientos que el juzgador debe hacer de

un procedimiento en que se toman en cuenta los

elementos de la litis, las pruebas y las alegaciones de las

partes, en forma sucinta a efecto de concluir mediante

puntos resolutivos que en capitulo (sic) aparte se

resuelven.

Es de explorado derecho que no es capricho formalista

resolver con las características que se apuntan, pues de

otra suerte, difícilmente ese H. alto tribunal electoral,

tendría la posibilidad de emitir una resolución apegada a

derecho sin conocer los datos históricos, las alegaciones y

pruebas de las partes y los argumentos de la autoridad

responsable para emitir dicho fallo. En ese orden de ideas

la dicha sentencia que hoy combatimos, en definitiva no

puede ser atendible. Al efecto me permito acompañar

copia de dicha resolución como anexo numero (sic) 5 (en

copia simple fotostatica (sic), pues nos entregaron copias

como se puede apreciar en la ultima (sic) pagina (sic) de la

resolución), prueba de nuestra intención.

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Por otra parte el Comité Directivo Estatal de Coahuila, en

forma por demás negligente, por no pensar que existe

culpa en ello o hasta en una actitud dolosa no transmitió

su resolución de asamblea del 18 de enero del 2003, al

Comité Municipal de Saltillo (sic) Coahuila, ni a la

Comisión de Orden del Consejo Nacional, ambas

Autoridades del Partido Acción Nacional, pues con ello

hubiéramos evitado el procedimiento en el que

comparecemos y el recurso que hoy intentamos.

Se le hizo saber a la responsable que no respeto (sic) el

tiempo que señala el articulo (sic) 16 de los Estatutos

Generales del PAN, que claramente dispone “ Las

Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la

Comisión de Orden del Consejo Nacional, deberán emitir

su resolución en un plazo de 40 días hábiles, a partir de

que se reciba la solicitud de sanción “ (sic) en el presente

caso la solicitud de sanción por parte del Comité Municipal

de Saltillo, se recibió el día 25 de octubre del 2002 y nunca

resolvió en ningún sentido, por supuesto una vez mas

(sic), esto tampoco fue tomado en cuenta.

De la misma manera la autoridad responsable cuando

recibió la queja por parte de la Delegación de Coahuila con

fecha 05 de mayo del 2003, nuevamente se incumple con

lo dispuesto por el articulo (sic) 16 de los Estatutos

Generales del PAN, que le dan 40 días para emitir la

resolución conducente, en caso concreto se emite

resolución hasta el primero (01) de abril del año 2004, y se

nos notifica el 31 de agosto del mismo año, plazo que se

rebasa en forma desmesurada pues dicho fallo se emite

un año después.

Como se puede notar y cada una de las trasgresiones de

la ley que hicimos valer, en ningún momento fueron

tomadas en cuenta por la responsable sino que por el

contrario la propia autoridad responsable, transgrede

flagrante la ley.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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Todos y cada unos (sic) de los argumentos que hacemos

valer en el presente escrito, que nos causan agravios, los

justificamos plenamente con los anexos 1, 2, 3 y 6 (en

copias fotostáticas simples ya que los originales obran en

poder del Comité Directivo Estatal)que (sic) al efecto

acompañamos las cuales relaciono a los hechos del

presente capítulo, tomando en consideración lo expuesto

por esa H. Autoridad deberá decretar mediante resolución

definitiva, que la parte actora no demostró los hechos

constitutivos de su acción y los demandados recurrentes si

(sic) justificaron los hechos de sus excepciones y

defensas, decretando finalmente que quede sin efecto la

separación del Partido Acción Nacional, restituyéndonos

en el uso y goce de la membresía como miembros

activos....”.

SEGUNDO. La Presidenta del Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila notificó el

día quince (15) de diciembre del año próximo pasado a este

Tribunal Electoral, la presentación de los medios de

impugnación de que se trata y en su oportunidad remitió el

escrito correspondiente, su informe circunstanciado en donde

comunicaba la ausencia de terceros interesados y demás

documentos relativos a los juicios interpuestos, mismos que

se contienen en los autos de los presentes expedientes;

señalando en su informe circunstanciado lo que a

continuación se expone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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“...I. INFORME CIRCUNSTANCIADO...

Resulta necesario dejar asentado que la lectura del

capitulo de EXCEPCIONES del escrito de los

comparecientes, CLARAMENTE SE ADVIERTE QUE EN

CONTRA DEL ACTO QUE SE LE RECLAMA AL COMITÉ

DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, tomado en la sesión ordinaria del día 18 de

enero del 2003 se opone una EXCEPCION (sic)

PERENTORIA DE COSA JUZGADA, en los términos que

a continuación me permito transcribir:

“EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA en

consideración a que mediante asamblea de fecha 18 de

enero del 2003, fuimos exonerados de toda

responsabilidad o sanción, supuestamente por la toma de

posesión del Comité Municipal de Saltillo, con el fin de que

sin entrar al fondo del negocio el presente juicio debe ser

archivado como asunto concluido, por haber sido debatido

en diversas instancias dentro del Partido Acción Nacional,

mediante resolución que quedó firme por no haber sido

impugnada por organismo o persona alguna”

En este párrafo los comparecientes manifiestan que

supuestamente fueron exonerados de las

responsabilidades que se les imputan por este Comité

Directivo Estatal, pero este comité no tiene tales

facultades para exonerar a dichos comparecientes de las

aseveraciones que señalan.

“Efectivamente, y tal y como lo justifico con la copia

fotostática del acta número 30 relativa a la asamblea

celebrada a las diez horas con veinticinco minutos del día

18 de enero del 2003, y la cual acompaño al presente

recurso, como anexo número 4 (cuatro), en copias simples

fotostáticas, ya que las originales se encuentran en poder

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del Comité Directivo Estatal, las cuales por medio de esta

autoridad se le ordene presentar o aceptar su contenido,

asamblea esta de la Directiva Estatal, con sede en la

ciudad de Saltillo, Coahuila. Y en la que claramente, en la

página número 11 se tomó acuerdo en el sentido de emitir

una amonestación al C. JORGE ROSALES TALAMAS por

parte del Comité Directivo Estatal, a través de la Comisión

de Asuntos Internos, lo anterior no obstante la petición

que la Asamblea General hizo en el punto número 5 de la

Orden del Día, relativo al seguimiento de los casos de

Saltillo y Monclova, supuestamente por haber tomado las

instalaciones del Comité Municipal de Saltillo, Coahuila,

del Partido Acción Nacional, por algunos miembros del

mismo, concretamente, entre otros, los que suscribimos el

presente escrito. Bajo ese contexto, al discutirse el punto

número 5 del Orden del Día se trató el caso Saltillo

relativo a la mencionada toma de instalaciones del Comité

Municipal de esta ciudad, del Partido Acción Nacional, y

después de diversas deliberaciones prolongadas, se llegó

a la conclusión de exonerarnos, no así al Presidente de

dicho Comité Sr. JORGE ROSALES TALAMAS, persona

esta, que era el motivo de nuestra protesta; acordando

que se le amonestara por parte del Comité Directivo

Estatal a través de la comisión de asuntos internos”.

Es (sic) este párrafo manifiestan los comparecientes que

hubo deliberaciones prolongadas en las cuales se llegó a

la conclusión de exonerarlos, lo cual es totalmente falso,

ya que este Comité Directivo Estatal no tiene dichas

facultades.

“Del texto mismo de dicha asamblea al tratarse el punto

numero (sic) 5 el único acuerdo fue en el sentido de la

amonestación del SR. ROSALES TALAMAS, así aparece

textualmente en el acuerdo del punto numero (sic) 5 de la

orden del día, además de que sería incongruente que si

se trato (sic) el asunto de la toma de instalaciones en

Saltillo, quienes pretendíamos que se le destituyera al SR.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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ROSALES TALAMAS, se concluyera en una

amonestación a este (sic), obviamente porque estábamos

exonerados de toda sanción, pues nuestra conducta iba

encaminada precisamente a sancionar a dicha persona.

Por otra parte es de explorada practica (sic) dentro de las

asambleas generales de cualquier organismo o sociedad,

que no se cuenta por escrito en el acta de todas y cada

una de las alegaciones que ahí se suscitan, pues serían

actas interminables, tremendamente extensas, en el caso

concreto no fue la excepción, pero lo valido (sic) sobre el

punto de referencia es el acuerdo que sobre ello se tomo

(sic), es decir la sanción del SR. ROSALES TALAMAS lo

que sin lugar a dudas es una prueba indiciaria que en

tratándose de organismos y sociedades, concretamente

en sus asambleas hace prueba plena, pues de otra suerte

el acuerdo referido tendía que ser en el sentido, de que se

nos iba a sancionar de tal o cual forma o de que se

estudiaría el caso, lo que en especie no aconteció”.

En este párrafo manifiestan que se les había exonerado a

ellos de toda responsabilidad y sancionado al Sr. Rosales

Talamas, suponiendo que a ellos se les había exonerado

de toda responsabilidad lo cual es totalmente falso.

“En cuanto a la petición de que se lea el acta de la

Comisión de Asuntos Internos, concretamente en el inciso

C) de acordar que las actas y videos correspondientes se

turnen a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, lo

anterior para completar lo necesario para que los

conflictos del partido se les de oportuna solución, esto

acontece cuando la Secretaria del Partido KARLA

SAMPERIO, dio lectura a dicha acta, pero sobre el

particular no se acordó turnar a la comisión de orden del

consejo estatal ningún acta o video, pues de lo contrario

apareciera en el texto de dicho acuerdo lo que en el caso

concreto no acontece, y el hecho de que no aparezca

específicamente que se acordó en ese sentido no quiere

decir que con ello sea elemento de convicción para esa

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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autoridad para pensar lo contrario, pues devendría una

parcialidad absoluta ya que el único elemento de

convicción valedero es el texto del acuerdo sobre el punto

numero (sic) 5 de la orden del día; tampoco por otro lado

se puede pensar que no se conocía el motivo por el cual

se acordó amonestar a JORGE ROSALES TALAMAS,

pues obviamente del texto del punto numero (sic) 5 de la

orden del día se desprende que se trato (sic)

precisamente el asunto relativo a Saltillo, en el que el

punto fundamental era la conducta del SR. ROSALES

TALAMAS a quien una vez más repetimos se le sanciono

(sic) mediante una amonestación; entonces pues se debe

concluir de acuerdo con las reglas de interpretación y de

valoración de la prueba que en derecho corresponde es

decir que el único acuerdo sobre el particular fue la

amonestación al multicitado ROSALES TALAMAS”.

Por otro lado resulta necesario dejar asentado que de la

lectura del capitulo (sic) de AGRAVIOS del escrito de los

comparecientes, SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE EN

CONTRA DEL ACTO QUER SE LE RECLAMA AL

COMITÉ DIECTIVO (sic) ESTATAL DEL PARTIDO

ACCION (sic) NACIONAL, tomado en la asamblea del 18

de enero del 2003, ES IMPROCEDENTE DICHO

AGRAVIO, el cual a continuación me permito transcribir

“... el Comité Directivo Estatal de Coahuila, en forma por

demás negligente, por no pensar que existe culpa en ello

o hasta en una actitud dolosa no transmitió su resolución

de asamblea del 18 de enero del 2003, al Comité

Municipal de Saltillo Coahuila, ni a la Comisión de Orden

del Consejo Nacional, ambas Autoridades del Partido

Acción Nacional, pues con ello hubiéramos evitado el

procedimiento en el que comparecemos y el recurso que

hoy intentamos.”

Precisando lo anterior, manifiesto que el acto que se le

reclama al Comité Directivo Estatal se encuentra ajustado

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

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a los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido

Acción Nacional, nada tiene de contrario a los mismos. El

acuerdo de fecha 18 de enero se dicto (sic) conforme a lo

establecido en el artículo 30 del Reglamento de los

Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción

Nacional que señala como una atribución del Comité

Directivo Estatal el sesionar cuando menos una vez al

mes, y de la lectura del acta numero (sic) 30

correspondiente a la sesión ordinaria del Comité Directivo

Estatal de fecha 18 de enero de 2003, se advierte que al

desahogar el punto 1 del Orden del Día “Lista de

Asistencia y Declaración de Quórum”, se hace constar que

estuvieron presentes 23 de 34 Directivos por lo que al

haber mayoría de los integrantes del Comité Directivo

Estatal la Sesión fue legal y válidos los acuerdos que en

ella se tomaron.

En dicha sesión, al desahogarse el punto 5 del Orden del

Día “Seguimiento a los casos de Saltillo y Monclova”

textualmente se asentó lo siguiente: “... acordar que las

actas y videos correspondientes se turnen a la comisión

de orden del consejo estatal, lo anterior para

complementar lo necesario para que los conflictos del

partido, se les de oportuna solución...”

Aclarando que por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional de fecha 4 de abril del 2003,

el Comité Directivo Estatal de Coahuila fue sustituido por

una Delegación Estatal, hecho que les consta a los

actores según se desprende del Considerando Primero

del anexo numero (sic) 2 que exhiben, consistente en

escrito de fecha 5 de mayo del 2003 suscrito por el

Secretario General de la Delegación Estatal, resulta

necesario manifestar que los promoventes omiten

mencionar que el acuerdo del Comité Directivo Estatal de

fecha 18 de enero del 2003 de turnar a la Comisión de

Orden Estatal la solicitud de sancionar en su contra, fue

ratificada por la Delegación Estatal que lo sustituyó en cu

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

17

Cuarta Sesión Ordinaria de fecha 5 de mayo de 2003, de

la cual se elaboró el Acta Numero (sic) Cuatro en la cual

consta el ACUERDO DE/RHAA/028/003 CUYO TENOR

ES EL SIGUIENTE:

“Con fundamento en lo previsto por el articulo (sic) 92, 85

fracción I de Estatutos Generales; 2 del Reglamento sobre

aplicación de sanciones; y relativos; se remiten a la

Comisión de Orden del Consejo Nacional los expedientes

denominados Delegación Municipal de Monclova,

Coahuila en contra del C. Mauricio Lumbreras Lozano;

Comité Directivo Municipal de Torreón, Coahuila en

contra de Jesús Burciaga Riojas; y Comité Directivo

Municipal de Saltillo, Coahuila en contra de Carlos

Rodríguez Dorbecker, Carlos Rodríguez Gamez y otros; lo

anterior a fin de que la Comisión de Orden en cita conozca

y resuelva sobre lo solicitado por el Comité de origen

respectivo.”

Este acuerdo está sustentado en lo establecido por el

artículo 2 del Reglamento sobre aplicación de sanciones

cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2. En las entidades federativas en que no esté

constituido o haya dejado de funcionar el Consejo Estatal,

la Comisión de Orden del Consejo Nacional conocerá de

las solicitudes de sanción que formule el comité Ejecutivo

Nacional, así como los Comités Directivos de la Entidad.”

En efecto, al sustituirse el Comité Directivo Estatal de

Coahuila por una Delegación, la Comisión de Orden

Estatal dejó de funcionar y por ello fue que la solicitud de

sanción en contra de los actores se turnó, de acuerdo al

numeral antes trascrito, a la Comisión de Orden del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Con lo anterior se demuestra que:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

18

• No es cierto el acto reclamado, toda vez que en la

sesión ordinario del 18 de enero del 2003 del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Coahuila, no se debatió ni se resolvió

la solicitud de sanción en contra de los actores, por

lo que no existía ninguna resolución que debiera

notificarse al Comité Directivo Municipal de Saltillo

o a la Comisión de Orden del Consejo Nacional,

ambos del Partido Acción Nacional.

• El acuerdo del Comité Directivo Estatal de 18 de

enero del 2003, ratificado por la Delegación Estatal

en su Cuarta Sesión Ordinario de 5 de mayo de

2003, en el sentido de turnar a la Comisión de

Orden Estatal y al dejar de funcionar ésta a la

Comisión de Orden del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional la solicitud de sanción en

contra de los promoventes, se hizo de acuerdo a lo

establecido en los Estatutos Generales y

Reglamentos correspondientes del Partido Acción

Nacional.

• El supuesto agravio no es causado por este Comité

Directivo Estatal, sino está dirigido a la Comisión de

Orden del Consejo Nacional, puesto que es quien

emitió la resolución de fecha 20 de noviembre del

2004, en cumplimiento a la resolución del 30 de

septiembre del 2004 emitida por el Tribunal Federal

Electoral.

II.- IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

En el evento se actualizan diversas causas de

improcedencia del medio de impugnación:

1.- NO AFECTA EL INTERES (sic) LEGITIMO DEL

ACTOR; previsto por el artículo 42 fracción I. 1 del

ordenamiento legal que nos ocupa. Como ya también se

demostró en este escrito, el acto que se le reclama al

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

19

Comité Directivo que presido en nada afecta el interés

legítimo del actor, dado que el solo (sic) acuerdo de turnar

en su momento a la Comisión de Orden Estatal y

posteriormente a la Comisión de Orden del Consejo

Nacional la solicitud de sanción en contra de los actores,

no afecta su interés legítimo.

2.- ACTO CONSENTIDO POR NO HABERSE

INTERPUESTO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

RESPECTIVO, DENTRO DE LOS PLAZOS

SEÑALADOS EN LA LEY; previsto por el artículo 42

fracción 1.4 de la ley del acto, en relación con los artículos

23 y 39 de la misma. Confiesan los promoventes que el

supuesto acto que reclaman lo es de fecha 18 de enero de

2003, por lo que en el evento innegable resulta que para

la fecha en que presentan su medio de impugnación que

lo fue el día 14 de diciembre del 2004, transcurrieron en

exceso los cuatro días que disponían para presentar el

mismo.

3.- PROMOCION COLECTIVA; prevista por el artículo 94

en relación con el artículo 41 y 42 fracción V de la Ley que

nos ocupa. En forma notoriamente ilegal los actores

promueven un medio de impugnación de manera colectiva

contraviniendo la exigencia de hacerlo “por sí mismo y en

forma individual”.

4.- OMISIÓN DE AGOTAR INSTANCIAS PREVIAS, NO

SE ESTÁ FRENTE A UN ACTO O RESOLUCIÓN

DEFINITIVA; prevista por el artículo 96 en relación con los

artículos 41 y 42 fracción V de la Ley de la materia. El

acto reclamado por los actores se hace consistir en un

acto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Coahuila, acuerdo que conforme a lo

establecido por el artículo 64 fracción XV de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional puede ser vetado,

es decir revocado por el Comité Ejecutivo Nacional, e

incluso la resolución del Comité Ejecutivo Nacional

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

20

también se puede impugnar ante el Consejo Nacional o su

Comisión Pertinente, razón por la cual se actualiza esta

causal de improcedencia al no haber los actores agotado

todas las instancias previas y realizados (sic) las

gestiones necesarias establecidas por los ordenamientos

que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional que

podían traer como consecuencia la revocación del acto

impugnado. El tenor del artículo impugnado es el

siguiente:

“Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité

Ejecutivo Nacional:

XV.- Vetar, previa análisis, las decisiones de las

Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así

como las decisiones de los Consejos Estatales,

Convenciones Distritales o de los Comités Directivos

Estatales, Municipales o Delegaciones, si a su juicio son

contrarias a los principios y objetivos del Partido o

inconvenientes para el desarrollo de su trabajo. El Comité

Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se

lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo

Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las

partes interesadas.”

5.- EQUIVOCACIÓN DE LA VÍA Y DE LA INSTANCIA

ASI COMO ABUSO DEL DERECHO QUE TIENEN

COMO CIUDADANOS A LA INTERPOSICION DEL

PRESENTE RECURSO; en el presente recurso equivocan

la vía y la instancia, ya que la autoridad que emitió la

resolución es la Comisión de Orden Nacional y no este

Comité Directivo Estatal toda vez que esta autoridad no es

la instancia definitiva, así como el abuso del derecho que

tienen como ciudadanos, ya que este mismo recurso fue

interpuesto ante una instancia federal, el que fue resuelto

el 30 de diciembre del 2004 por el Tribunal Federal

Electoral, en el sentido de realizar una nueva notificación

de la expulsión de los suscritos.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

21

III.- IMPUGNACION (sic) DE UN ACTO QUE NO ES

PROPIO DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

Para los efectos del artículo 46 de la Ley de la materia,

hago del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral que

los promoventes impugnan un acto que le atribuyen a la

Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido

Acción Nacional, que hacen consistir en la resolución del

20 de noviembre del 2004, por lo tanto este Comité

Directivo Estatal queda excluido de cualquier imputación

hecha por los suscritos...”

TERCERO. Este Tribunal Electoral recibió los

medios de impugnación con los documentos

correspondientes y mediante auto de fecha siete de enero del

año en curso se declaró la incompetencia de este órgano

jurisdiccional para conocer el acto reclamado a la Comisión

de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

dejando a salvo los derechos de los promoventes, y mandó

requerir a los comparecientes para que satisficieran la

totalidad de los requisitos contenidos en los artículos 39

fracciones III, VI y VII, 44 y 45 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto

a los actos reclamados al Comité Directivo Municipal de

Saltillo, Coahuila y Comité Directivo Estatal en Coahuila del

Partido Acción Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

22

CUARTO.- Mediante auto del día trece de enero

del presente año se tuvieron por no presentados los medios

de impugnación interpuestos en contra del Comité Directivo

Municipal del Parido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo,

Coahuila, admitiéndose los juicios entablados en contra del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Coahuila; por lo que una vez que quedaron los autos en

estado de resolución, el día de hoy se pronuncia conforme a

los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza es competente

para conocer y resolver los presentes juicios de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 27, 135, 136, 141 y 156 de

la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,

1, 2, 6 , 25 A y 25 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 2, 3 fracción II, 6, 94 y 95 fracción IV de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de

Zaragoza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

23

SEGUNDO.- Previene el artículo 94 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado, que el juicio para la

protección de los derechos políticos- electorales de los

ciudadanos tiene por objeto la protección de dichos derechos

en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma

individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de

votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente

para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y

de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos

constitucionales y los que se señalen en las leyes para el

ejercicio de esos derechos. Por su parte, dispone el artículo

95 en su fracción IV del mismo ordenamiento en cita, que el

juicio para la protección de los derechos políticos-electorales

de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con

interés legítimo cuando consideren que el acto o resolución

de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de

sus derechos políticos-electorales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, el acto reclamado al Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, hecho

consistir por los promoventes en “la omisión de notificar al

Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la ciudad de

Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden del

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

24

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la resolución

vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero del dos mil

tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado de

Coahuila, realizada en la ciudad de Saltillo, en donde se les

exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la

supuesta toma de las instalaciones del Comité Municipal del

Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”,

constituye un acto negativo que debe ser revisado por la vía

del juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2 fracción II, 94 y 95 fracción IV de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Coahuila, para salvaguardar la constitucionalidad y legalidad

de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de la

autoridad señalada como responsable, así como la validez y

eficacia de las normas aplicables en la materia.- - - - - - - - - - -

TERCERO.- Previamente al análisis de las

inconformidades que hacen valer los promoventes en relación

al acto reclamado en contra del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Coahuila, resulta pertinente entrar

de oficio al estudio y resolución de las causales de

improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

25

público, toda vez que de ser acreditadas conllevan la

imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de

fondo planteada, conforme se advierte de los artículos 41,

42, 43 y 52 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Coahuila de Zaragoza. - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, hecho el estudio de los presentes

juicios se concluye que en la especie, se actualiza el

supuesto de improcedencia contenido en los artículos 41

primer párrafo última parte y 42 fracción V de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana de esta Entidad Federativa, en

virtud de la existencia de cosa juzgada, lo que hace

innecesario el estudio de las inconformidades planteadas por

los enjuiciantes, como se patentiza a continuación.- - - - - - - -

Efectivamente, como ya se ha expuesto dentro de

esta resolución, los presentes juicios para la protección de los

derechos políticos-electorales de los ciudadanos se

interpusieron en contra del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Coahuila, por la omisión de

notificar al Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la

ciudad de Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

26

del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la

resolución vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero

del dos mil tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado

de Coahuila, realizada en la ciudad de Saltillo, en donde se

les exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la

supuesta toma de las instalaciones del Comité Municipal del

Partido Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila. - - -

Por otro lado, del escrito que contiene los juicios

interpuestos, se advierte que los promoventes señalan que:

“Mediante el presente medio de impugnación, pretendemos

que este Tribunal Estatal Electoral reconsidere su fallo que

dieron sobre el particular con fecha 07 de Octubre del 2004,

en el diverso expediente 04/2004”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, del análisis de la sentencia de fecha

siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), radicado

en este mismo Tribunal Electoral dentro del diverso juicio

para la protección de los derechos políticos-electorales de los

ciudadanos, expediente número 04/2004, cuya copia

cerificada obra en la causa y a la cual se confiere eficacia

demostrativa plena de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 58, 59 fracción III y 64 fracción I de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

27

Participación Ciudadana para el Estado, se conoce que el

juicio radicado bajo en número 04/2004, fue interpuesto entre

otros por CARLOS RODRÍGUEZ DORBECKER, CARLOS

FERNANDO RODRÍGUEZ GÁMEZ, EPIFANIO MAMAHUA

ROMÁN, DIANA BETINA GÁMEZ VALDÉS, LAURA

REBECA ORTEGA KRAULLES, MARYCRUZ COLUNGA

MUÑIZ, CAROLINA DURÁN MANDUJANO, MIGUEL

ORTEGA MORALES Y JOSÉ ALFREDO OYERVIDES DE LA

FUENTE, en contra del mismo Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Coahuila, por “la omisión de

notificar al Comité Municipal del Partido Acción Nacional de la

ciudad de Saltillo, Coahuila, así como a la Comisión de Orden

del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la

resolución vertida en asamblea del dieciocho (18) de enero

del dos mil tres (2003) del Comité Directivo Estatal del Estado

de Coahuila en la ciudad de Saltillo, en donde se les

exoneraba a los comparecientes de castigo alguno, por la

toma de las instalaciones del Comité Municipal del Partido

Acción Nacional de la ciudad de Saltillo, Coahuila”. - - - - - - - -

Luego entonces, quienes resuelven advierten que

entre el diverso juicio para la protección de los derechos

políticos-electorales del ciudadano, expediente número

04/2004, resuelto por este Tribunal Electoral el día siete (07)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

28

siete de Octubre del año próximo pasado, y los expedientes

01/2005 y acumulados que hoy se resuelven, existe una

identidad entre los sujetos, objetos y causas que fueron

materia del juicio, puesto que son los mismos actores, la

misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado,

por lo que el asunto materia de la litis en los presentes juicios

que hoy se analizan se consideran cosa juzgada, ya que es

menester proporcionar certeza respecto a las relaciones que

han sido sometidas a la consideración del órgano judicial y

respecto a la cual la ley no otorga medios de defensa

ordinario para modificarlas o revocarlas, como acontece en el

caso de la especie. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, los artículo 136 fracción VI de la

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 6

párrafo primero de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para

el Estado, establecen que las resoluciones del Tribunal

Electoral son definitivas e inatacables, por lo que contra las

sentencias dictadas por esta autoridad no es procedente la

reconsideración que pretende la parte actora, respecto a la

sentencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil

cuatro (2004) recaída en el diverso juicio expediente 4/2004 y

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

29

que en suma es la pretensión medular de los juicios que hoy

se resuelven. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En apoyo a lo expuesto sirve de sustento la tesis

de jurisprudencia S3ELJ 12/2003, pronunciada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - -

“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA

REFLEJA.—La cosa juzgada encuentra su fundamento y

razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la

tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la

estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de

sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial

proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se

han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo

resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos

uniformemente admitidos por la doctrina y la

jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de

la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el

proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las

pretensiones de las partes de la controversia y la causa

invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la

cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de

dos maneras distintas: La primera, que es la más

conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando

los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan

idénticos en las dos controversias de que se trate. La

segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la

seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y

credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que

criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

30

hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir

sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en

lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es,

la tendencia es hacia la inexistencia de fallos

contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la

contienda, son determinantes para resolver litigios. En

esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las

tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las

partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas

con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se

haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión

precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una

situación determinada, que constituya un elemento o

presupuesto lógico, necesario para sustentar

jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto,

de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera

criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico

relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la

contienda habida entre las partes; y que en un segundo

proceso que se encuentre en estrecha relación o sea

interdependiente con el primero, se requiera nuevo

pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico,

como elemento igualmente determinante para el sentido

de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con

relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos

invocados por las partes como constitutivos de sus

acciones o excepciones. Los elementos que deben

concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la

cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un

proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de

otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos

pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados

o tener relación sustancial de interdependencia, a grado

tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas

con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se

presente un hecho o situación que sea un elemento o

presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

31

la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada

se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre

ese elemento o presupuesto lógico; y g) Que para la

solución del segundo juicio requiera asumir también un

criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por

ser indispensable para apoyar lo fallado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de

diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles

Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—

Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de

febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003.”

Por ende, se concluye por este órgano colegiado,

que los presentes juicios para la protección de los derechos

políticos-electorales de los ciudadanos, son notoriamente

improcedentes por la existencia de cosa juzgada, conforme a

los artículos 41 párrafo primero última parte y 42 fracción V

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Coahuila de Zaragoza, debiéndose sobreseer en

consecuencia, de acuerdo con el numeral antes invocado en

relación con los artículos, 43 fracción III y 71 fracción V, del

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

32

mismo ordenamiento legal en cita, sin necesidad de entrar al

estudio de las causas de improcedencia invocadas por la

autoridad responsable y los agravios hechos valer por los

promoventes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Consecuentes con las consideraciones de hecho

y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, se

resuelve:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Por los motivos, razones y

fundamentos expuestos en el considerando tercero de esta

resolución se DECLARAN IMPROCEDENTES los Juicios

para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de

los Ciudadanos identificados en el proemio de la presente

resolución y, por ende, se SOBRESEEN las presentes

causas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta

sentencia a la parte actora y POR OFICIO a la autoridad

responsable, con fundamento en los artículos 29, fracción III

y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana. - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS EXPEDIENTES 01/2005 Y ACUMULADOS

33

Así, lo resolvieron y firman los Magistrados

Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Coahuila, ELENA TREVIÑO RAMÍREZ,

DANIEL GARCÍA NÁJERA y JOSÉ RODRÍGUEZ

ESPARZA, por ante el Secretario General de Acuerdos

SERGIO RAMOS AGUILLÓN, que autoriza y da fe.- DOY

FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

DANIEL GARCÍA NÁJERA JOSÉ RODRÍGUEZ ESPARZA

SERGIO RAMOS AGUILLÓN

En la misma fecha se fijó el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- - - -