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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2018 ACTORES: LEODEGARIO MESTAS MATÍAS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: DEMETRIO HONORIO BRAVO GUZMÁN Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido en contra de la resolución emitida el veintinueve de enero del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/194/2017, que revocó el acuerdo IEEPCO- CG-SNI-30/2017, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida y, en consecuencia, declaró la validez de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec,

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2018

ACTORES: LEODEGARIO MESTAS MATÍAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: DEMETRIO HONORIO BRAVO GUZMÁN Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de

febrero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido

en contra de la resolución emitida el veintinueve de enero del

presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,

en el expediente JNI/194/2017, que revocó el acuerdo IEEPCO-

CG-SNI-30/2017, del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida y,

en consecuencia, declaró la validez de la elección

extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec,

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Villa de Morelos, que electoralmente se rige por sistemas

normativos indígenas.

El juicio es promovido por los ciudadanos siguientes:

Salvador López Ruiz Leodegario Mestas Matias

Otoniel Gómez García Aristeo Reyes Velasco

Ismael Ojeda Cruz Gervacio Reyes Arnulfo

Filemon Dominguez Morales Victor Hugo García Martínez*1

Paciano Nolasco Antonio Gustavo Gómez Jiménez

Reynaldo Hernández Primo* Flor Solano Castellanos

Olivia Sánchez Alarcón Irineo Dionisio Flores

Juvencio Espinoza Reyes Ramiro Ramirez Guzman

Evelio Castro Perez Ildefonso Cortés Díaz *

Agustín Pérez Gutiérrez*

Dichos ciudadanos se ostentan como representantes e

integrantes de agencias municipales y de policía del Municipio

de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

ÍNDICE ANTECEDENTES .......................................................................... 3

I. Contexto................................................................................... 3

II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional. ............................. 9

CONSIDERANDO ....................................................................... 10

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................... 10

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. .. 11

TERCERO. Terceros interesados. ............................................ 13 1 *Cabe mencionar que en el escrito de demanda se plasmó el nombre del ciudadano “Victor Hugo García Mtz” aunque, de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su apellido materno es “Martínez”; de igual manera, en relación con el ciudadano “Reynaldo Hernández P”, de la copia fotostática de su credencial para votar se advierte que su segundo apellidos es “Primo”; respecto de “Ildefonso Cortés” de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su nombre completo es “Idelfonso Cortés Díaz”; finalmente, en el caso de “Agustin Perez Gtz” su segundo apellido es “Gutiérrez”.

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CUARTO. Suplencia de la queja. ............................................. 15

QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. ...................................................................... 16

SEXTO. Estudio de fondo. ......................................................... 28

RESUELVE .................................................................................. 61

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en

razón de que la asamblea general comunitaria extraordinaria se

verificó conforme al sistema normativo indígena vigente en el

municipio de Totontepec Villa de Morelos, el cual debe

salvaguardarse en tanto la cabecera y las agencias no lleguen a

un consenso que haga posible la participación de éstas.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las

constancias que obran en autos, así como las de los diversos

expedientes SX-JDC-1/2016 y SX-JDC-32/2017,2 se advierte lo

siguiente:

1. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método

de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil

quince, la entonces Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación

2 Los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la aplicación por analogía de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 285. 2a./J. 103/2007.

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Ciudadana de Oaxaca emitió el Dictamen por el que se

identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento

del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, el cual

fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral

Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015 en sesión

especial celebrada el ocho del mismo mes y año.

2. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil

dieciséis, el Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca emitió convocatoria para la elección de concejales de

dicho lugar para el periodo 2017-2019.

3. Asamblea General Comunitaria ordinaria. El cuatro de

diciembre siguiente se celebró la asamblea electiva en la que

participaron, únicamente, ciudadanos de la cabecera municipal.

4. Calificación de la elección ordinaria. El veintiocho de

diciembre de esa anualidad, el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016, calificó como no

válida la elección citada anteriormente.

5. Juicio local en el Régimen de Sistemas Normativos

Internos. El veintinueve de diciembre siguiente, Alberto Bravo

Reyes y otros ciudadanos presentaron juicio electoral en el

régimen de sistemas normativos internos, en contra del acuerdo

antes citado.

6. Primera sentencia local. El veintisiete de enero de dos mil

diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó

sentencia, dentro del expediente JNI/02/2017, al tenor de los

resolutivos siguientes:

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RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN/319/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

SEGUNDO: Se declara válida la asamblea de elección de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, expida las constancias de mayoría y validez en términos del considerando quinto de la presente resolución.

7. Juicio ciudadano federal SX-JDC-32/2017. El treinta de

enero siguiente, José Isabel Ojeda Fernández y otros

ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de

controvertir la sentencia del Tribunal local, antes citada.

8. Declaración de nulidad de la elección ordinaria por esta

Sala Regional. El tres de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala

Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2017,

cuyos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de enero del año en curso, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/02/2016 (sic), por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez, las constancias de mayoría y los nombramientos expedidos a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez

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de la elección de Concejales del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos Oaxaca y las agencias municipales y de policía, pertenecientes a dicho municipio para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el considerando séptimo de esta sentencia.

(…)

9. Recursos de reconsideración. Los días seis y nueve de

marzo siguiente, Alberto Bravo Reyes y otros ciudadanos,

interpusieron diversos recursos de reconsideración a fin de

controvertir la sentencia de esta Sala Regional, citada en el

punto anterior. Dichos medios de impugnación fueron radicados

bajo las claves de expedientes SUP-REC-50/2017, SUP-REC-

76/2017 al SUP-REC-86/2017.

10. Sentencia de los recursos de reconsideración. El

veintitrés de marzo de esa anualidad, la Sala Superior emitió

sentencia respecto de los recursos de reconsideración,

precisados, en el sentido de desechar las demandas.

11. Convocatoria a la elección extraordinaria. De acuerdo

con las constancias que obran en autos, el dos de septiembre

de dos mil diecisiete, los ciudadanos Marcelino Roberto Villegas

Rivera, Alberto Bravo Reyes, Floriberto Rodríguez Bravo y

María Domitila Gabriel Guzmán, en su carácter de Alcalde

Único Constitucional, Presidente comunitario, Sindico

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comunitario, y Regidora Comunitaria, respectivamente,

emitieron la convocatoria para la elección extraordinaria del

Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

12. Incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de

octubre del año pasado se recibió en esta Sala Regional escrito

firmado por José Isabel Ojeda Fernández y otros ciudadanos,

mediante el cual promovieron incidente de inejecución de la

sentencia del juicio SX-JDC-32/2017.

13. Elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca. El diez de septiembre siguiente, se celebró la elección

extraordinaria para elegir a los concejales al ayuntamiento del

municipio referido. En dicha Asamblea resultaron electas las

ciudadanas y ciudadanos siguientes:

Cargo Propietario

Presidente municipal Demetrio Honorio Bravo Guzmán

Síndico Municipal Saúl Ezequiel Guzmán Alcántara

Regidor de Hacienda Eloy Ortega Rivera

Regidor de Obras Cuauhtémoc Gómez Ortega

Regidora de Educación Oliva Amaya Osorio

Regidora de Salud Palmira Fernández Lopez

Regidor de Seguridad Jaime Martínez Bernal

Regidora de Deporte Asarael Rosales Reyes Regidor de Cultura Saúl Reyes Cortés Regidor de Ecología Baldomero Ojeda Fernandez Alcalde Único Constitucional*3

José Concepción Reyes Lorita

Alcalde Suplente Constitucional*

Atilano Guzmán Bravo

Tesorero Municipal* Eraldo Guzmán Gómez Secretaria Municipal* Lourdes Hernández Lucas

3 * Si bien los cargos de Alcalde Propietario, Alcalde Suplente, Tesorero, y Secretaria, formalmente no son cargos del ayuntamiento, lo cierto es que forman parte de una estructura del órgano de gobierno municipal conforme a la descripción de funciones realizada en la presente sentencia.

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14. Emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que

calificó como no válida la elección extraordinaria. El

veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 por el que

calificó como no válida la elección extraordinaria referida en el

punto anterior.

15. Juicio local JNI/194/2017 promovido en contra de la

calificación de la elección extraordinaria. El veintiocho de

noviembre siguiente, diversos ciudadanos y autoridades de

comunidades del municipio de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca, promovieron medio de impugnación ante el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca en contra del acuerdo referido

en el párrafo precedente.

16. Resolución de incidente de incumplimiento. El trece de

diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió resolución dentro

del incidente de inejecución de sentencia, en el sentido de

declararlo improcedente en razón de que, para la fecha de

interposición, ya se había llevado a cabo la elección

extraordinaria y se había calificado como no válida por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca.

17. Sentencia dentro del Juicio local JNI/194/2017

controvertida en el presente juicio. El veintinueve de enero

de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca resolvió el juicio JNI/194/2017, en el sentido de revocar

el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que calificó como no

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válida la elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca, conforme a los siguientes resolutivos:

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 y, en consecuencia, se declara válida la asamblea general de elección ordinaria de autoridades municipales de Totontepec Villa de Morelos, celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General, expida la constancia de mayoría y validez a favor de los concejales electos en la asamblea referida.

II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

18. Demanda. El cinco de febrero del presente año,

Leodegario Mestas Matías y diversos ciudadanas y ciudadanos

promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el

párrafo anterior.

19. Recepción. El doce de febrero siguiente, se recibió en

esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y

demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y

18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala

Regional ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a

cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos

previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue

cumplimentado el mismo día por el Secretario General de

Acuerdos de esta Sala Regional.

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21. Admisión y cierre de instrucción. El trece de febrero del

año en curso, se admitió la demanda y, en su oportunidad, al

encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado

Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el

proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de

juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de una

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, en el expediente relacionado con la elección

extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Totontepec

Villa de Morelos, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio

corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal.

23. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos

primero, segundo, y cuarto, fracción V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184,

185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,

párrafo primero, y párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo

primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero,

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inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.

24. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple

con los requisitos de procedencia del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano.

25. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de

quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la

autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la

impugnación y se exponen los agravios.

26. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

establece que los medios de impugnación deben presentarse

dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a

aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el

acto.

27. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que

los promoventes fueron notificados del acto impugnado el uno

de febrero de dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado

su escrito de demanda el cinco de febrero siguiente, es decir, el

tercer día del plazo legal, es indudable que la demanda se

presentó oportunamente, pues no se deben contar para el

computo del plazo los días tres, cuatro y cinco de febrero por

ser sábado, domingo y día inhábil, respectivamente.

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28. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral

1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de

impugnación en materia electoral cuando consideren que un

acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de

sus derechos político-electorales.

29. Se satisface este requisito toda vez que los inconformes son

ciudadanas y ciudadanos integrantes de comunidades del

municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

30. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, con

independencia de que las actoras y actores tengan reconocido

el carácter de terceros interesados en la sentencia impugnada,

se asumen como integrantes y autoridades de algunas

comunidades indígenas de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca, y estiman que la determinación de la autoridad

responsable, de declarar la validez de la elección extraordinaria

de las autoridades municipales, les afecta en sus derechos de

participación política en el contexto comunitario.

31. Ello es suficiente para tener por acreditado el requisito en

estudio, conforme a la jurisprudencia 4/2012, de rubro:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES

SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO”4 que establece la procedencia

del juicio respecto a quien promueva con el carácter de

4 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

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integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se

tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y

consuetudinarias respectivas.

32. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto

que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, contra la resolución controvertida

emitida por el Tribunal Estatal, no procede algún medio de

impugnación local.

TERCERO. Terceros interesados.

33. En el juicio comparecen diversas ciudadanas y ciudadanos

ostentándose como autoridades municipales electas del

Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca;

asimismo, acuden quienes participaron como Presidente,

Secretaria, Primer Escrutador, y Segundo Escrutador, de la mesa

de los debates de la asamblea electiva, de la elección

extraordinaria cuya validez cuestionan los actores, todos a fin de

que se les reconozca su intervención como terceros

interesados. Los comparecientes son los ciudadanos

siguientes:

Demetrio Honorio Bravo Guzmán Saul Ezequiel Guzman Alcantara

Eloy Ortega Rivera Cuauhtémoc Gómez Ortega

Olivia Amaya Osorio Palmira Fernández López

Jaime Martínez Bernal Asarael Rosales Reyes

Saúl Reyes Cortés Baldomero Ojeda Fernández

Vicente Vásquez Martínez Lourdes Ortega Moreno

Mario Elías Nuñez Reyes Reynaldo Bravo Gómez

34. De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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Electoral, los terceros interesados, entre otros, son los

ciudadanos con un interés legítimo en la causa derivado de un

derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

Enseguida se analiza su procedencia.

a. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,

apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados

deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad

y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y

hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.

Se advierte que Demetrio Honorio Bravo Guzmán y demás

ciudadanos comparecen mediante escrito, el cual contiene sus

nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que

basan un interés incompatible con el de los actores y actoras.

b. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito

en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y

apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que,

dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio

de impugnación correspondiente, los terceros interesados

podrán comparecer mediante los ocursos que consideren

pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que el plazo

de publicitación de la demanda transcurrió de las diez horas con

veinte minutos del seis de febrero a diez horas con veinte

minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho; en tanto que

el escrito en cuestión fue presentado a las diez hora con

dieciocho minutos del día nueve de febrero siguiente, es decir,

dentro del plazo referido.

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c. Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal

carácter a Demetrio Honorio Bravo Guzmán, Saul Ezequiel

Guzman Alcantara, Eloy Ortega Rivera, Cuauhtémoc Gómez

Ortega, Olivia Amaya Osorio, Palmira Fernández López, Jaime

Martínez Bernal, Asarael Rosales Reyes, Saúl Reyes Cortés, y

Baldomero Ojeda Fernández, toda vez que la sentencia

controvertida reconoció la validez de la elección de concejales

al Ayuntamiento del Municipio de Totontepec Villa de Morelos,

Oaxaca, en la que los comparecientes resultaron electos, por lo

tanto, su pretensión es que se confirme la sentencia

impugnada, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores.

Asimismo, los demás ciudadanos que suscriben los escritos de

terceros interesados afirman que, como ciudadanos de

Totontepec Villa de Morelos, tienen la pretensión legítima de

que se confirme la declaración de validez de la elección de sus

autoridades municipales, lo cual a juicio de esta Sala les

confiere legitimación, con apoyo en la jurisprudencia 28/2011,

de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS

PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES

RESULTE MÁS FAVORABLE”.

35. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de

procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros

interesados a los citados comparecientes.

CUARTO. Suplencia de la queja.

36. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la

deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia

total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes,

sin más limitaciones que las derivadas de los principios de

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congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso

jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los

postulados constitucionales que reconocen los derechos de los

pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.

37. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona

con la elección de concejales de un municipio indígena, con

base en su derecho a la autodeterminación, por lo que, a fin de

salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de

los enjuiciantes, es pertinente suplir la deficiencia de los

agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que

resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS

JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES”.5

QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

38. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual

de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor

manera la dimensión interna del derecho a la participación

política de los integrantes de las comunidades y pueblos

indígenas como expresión de su derecho a la libre

determinación, así como evitar la imposición de

determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.6

5 Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm. 6 Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

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39. En efecto, es obligación de los tribunales reconocer la

existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar

las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los

mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

40. Así, el juzgador o la juzgadora tendrá que allegarse todos

los datos que le permitan comprender la lógica jurídica que la

autoridad indígena aplicó, prevaleciendo el diálogo y el respeto

a la diversidad cultural.7

41. En ese orden de ideas, para estar en condiciones de

identificar el contexto del sistema electoral indígena particular,

se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar

informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así

como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in

situ y aceptar las opiniones especializadas presentadas en

forma de amicus curiae.8

42. Enseguida se identifican los datos relacionados con el

contexto social, político y cultural del municipio de Totontepec

Villa de Morelos, Oaxaca.

a. Ubicación. El municipio de Totontepec Villa de Morelos

pertenece al distrito Mixe y se localiza en la parte noreste del

estado de Oaxaca, a una altitud de 1,840 metros sobre el nivel

del mar; limita al norte con Santo Domingo Roayaga y San Juan

Comaltepec; al este con San Juan Comaltepec y Santiago

Zacatepec; al sur con Santiago Atitlán, Santa María

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, página 39. 8 Lo anterior conforme a la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.

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Tlahuitoltepec y Mixistlán de la Reforma; al oeste con Mixistlán

de la Reforma, Villa Hidalgo, San Melchor Betaza y San Andrés

Yaá; su distancia aproximada a la capital del estado es de 155

kilómetros. 9

En la siguiente imagen se muestra el municipio de Totontepec

Villa de Morelos, y sus municipios colindantes.

b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda

2010,10 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía, el municipio de Totontepec Villa de Morelos, contaba

con un total de cinco mil quinientos noventa y ocho (5,598)

habitantes en sus localidades11, de los cuales, dos mil

seiscientos ochenta y cinco (2,685) son hombres y dos mil

9 Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Totontepec Villa de Morelos 2014-2016. 10 Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx. 11 Las localidades que integran el municipio de Totontepec Villa de Morelos son las siguientes: Totontepec Villa de Morelos, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María Tiltepec, Santiago Tepitongo, Chinantequilla, Santa María Ocotepec, Santiago Amatepec, Santa María Huitepec, Santiago Jareta, San Marcos Moctum, San Miguel Metepec, Tierra Caliente (Rancho uno y Rancho dos), Rancho Conchita, Tierra Caliente, El Duraznal, Rancho Alejandro Villegas, Patio Grande.

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novecientos trece (2,913) son mujeres; y, de acuerdo con la

última información recabada en 201512 por la referida institución

asciende a un total de cinco mil trescientos sesenta y uno

(5,361) habitantes.

Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de

desarrollo 2014-2016, en el municipio de Totontepec Villa de

Morelos, existe una población indígena de cuatro mil

seiscientos once (4,611) personas mayores de tres años que

hablan la lengua materna, que representa un 82% de la

población.

c. Fisiografía. En el territorio del municipio y sus alrededores

predomina el relieve montañoso, ubicándose cerca del

Zempoaltépetl que es una de las montañas de mayor altura en

el estado de Oaxaca, también se encuentra el cerro Blanco,

este núcleo montañoso es parte de la Sierra Madre de Oaxaca

y forman parte de la prolongación de la Sierra Madre Oriental,

motivo por el que todas las comunidades se encuentran

ubicadas en las laderas y partes altas de las montañas.13

d. Estructura y Organización municipal. El municipio se

encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias

municipales y de policía, y ranchos. Cuenta con diez agencias

municipales y de policía y, adicionalmente, tiene otras seis

pequeñas localidades. Las diez agencias y la cabecera

municipal, están constituidas en núcleos agrarios, es decir, con

12 Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/. 13 Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2008_2010/554.pdf.

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20

su propio territorio comunal cada una, con su respectivo

Comisariado de bienes comunales.14

En la región mixe, las agencias municipales cuentan con los

mismos cargos que las cabeceras, en lugar de un presidente

tienen un agente municipal, los cargos de las agencias también

se eligen en asamblea.15

El Ayuntamiento está conformado por un Presidente municipal,

Síndico y ocho Regidores, y topiles que realizan las funciones

de Policía Municipal, en esta estructura se integra también el

Alcalde Único Municipal que se desempeña como Juez Auxiliar,

en la cabecera municipal; en las agencias municipales las

autoridades duran en sus funciones un año.

La jerarquía de los cargos es central en la organización política-

administrativa.16 Así, para poder ser síndico es necesario haber

sido regidor, para ser presidente haber sido regidor y síndico;

para ser alcalde haber pasado por los tres primeros cargos

mencionados.17

La Asamblea General Comunitaria es el máximo órgano de

gobierno, en donde se toman las decisiones importantes en

beneficio de la comunidad. En la Asamblea comunitaria, se

toman decisiones que deber ser acatadas, “el que no respeta

los acuerdos de asamblea no respeta al pueblo, no respeta al

14 Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2014_2016/554.pdf. 15 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52. 16 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 27. 17 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.22.

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Santo Patrón y no se respeta a sí mismo”. Esto quiere decir que

para los mixes las decisiones de la asamblea comunitaria son

inapelables.18

Cabe señalar que, si bien en la comunidad de la cabecera

formalmente se eligen a presidente municipal, síndico y

regidores como integrantes del ayuntamiento, éstas figuras

no corresponden exactamente a la concepción y

organización político-administrativa y social de dicha

comunidad. Las autoridades de la cabecera tienen una

estructura propia ajustada a la cultura y cosmovisión de su

comunidad.

Lo dicho en el párrafo anterior, se advierte de la descripción

siguiente:19

Presidente municipal. Es el que representa al poder ejecutivo.

En la lengua materna se le denomina Tiik Amaaba, cuyo

significado se entiende como “el que cuida la casa” (la casa

comunal, la comunidad como el hogar de todos). Sus funciones

son de gestoría y administración, se encarga de la búsqueda de

recursos y apoyos para obras a beneficio de la comunidad y de

las diez agencias que corresponda a este municipio.

Síndico municipal. En mixe se denomina Yak Too Abaatzpa Y

significa “el que abre y despeja los caminos y veredas”. Ante las

instancias legales, es quien representa al Ministerio Público. Es

el que encabeza la ejecución de las obras que se proyectan

18 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 181. 19 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.63-67.

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dentro del cabildo, aprobadas después por la asamblea y que

se hacen por administración directa.

El síndico es el que debe poner el ejemplo de trabajo haciendo revoltura, acarreando cemento y estar pendiente de que no falte el equipo y material necesario, como piedra, grava, arena y lo deben secundar sus subordinados, que son los regidores y topiles principalmente, de lo contrario el síndico tiene todo el derecho a sancionarlos en caso necesario. En el síndico recaen todos los trabajos que surgen dentro de la organización de nuestros Usos y Costumbres, mencionaré sólo los principales para información de los que desconocen el sistema: organiza y está al frente de los tequios; en las festividades es el encargado de que se pongan y levanten las bancas o asientos en la cancha municipal tanto para el público como para las bandas filarmónicas, cuida el aseo y limpieza en general, se encarga del mantenimiento del panteón, hace el apeo y deslinde en la compra y venta de predios y terrenos, cuida el orden y participa en uno que otro asunto legal.

Alcalde único Constitucional. En mixe es llamado Mujedaj’k,

que significa “bastón mayor” o TOKIN Payo’yba, que quiere

decir “el que hace justicia”. Es el encargado de la impartición de

justicia, representa el Poder Judicial y, en general, es el juez en

el municipio.

Se dice que la alcaldía es un cargo de respeto, por ser una

persona mayor se le considera el consejero, el que impone

calma, tranquilidad, y seguridad dentro del cabildo pues ya

cumplió con todos los cargos y servicios electos por la

comunidad dentro del Ayuntamiento y porque es el último en la

escala de estos cargos. Posteriormente pasará a ser miembro

de los ciudadanos caracterizados o principales de la

comunidad. Se le dice también Tuk ixpa, que literalmente

significa “el que cuida la casa”.

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Regidores. Se les llama Tex, que significa “plato”. Es el primer

cargo ceremonial de honor y son elegidos mediante una

selección especial analítica de ciudadanos destacados,

miembros del cabildo recién electos y el cabildo en funciones de

la comunidad. Se les llama así porque la mayoría son jóvenes,

tendrán que conseguir o comprar su tex (plato), porque tiene

que ofrecer alimentos ceremoniales como símbolo de la

consagración de su servicio a la comunidad.

Adicionalmente, se consideran dentro de la estructura municipal

los cargos de: alcalde suplente, tesorero, secretario, topiles,

policías o auxiliares.20

43. El suplente del alcalde en mixe se dice Naa’ téniba y

significa “el que está al lado del alcalde”, es un cargo de mucha

importancia por ser el auxiliar del síndico, junto con éste están

al frente de las obras de la comunidad y de hecho el suplente

trabaja en coordinación con el síndico.

44. El tesorero en mixe se nombra Meen coon’´jëkpa, y en

español significa “el que guarda o cuida el dinero”, es el

encargado de la administración de los fondos del municipio y

debe estar al pendiente para recibir algunas cuotas que pagan

los ciudadanos de la comunidad.

45. Por su parte, secretario en mixe se dice Jaayba, y significa

“el o la que escribe”. Está al servicio de todos los asuntos del

presidente, síndico, alcalde, suplente y tesorero, además

20 Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140; y de ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp.63-67.

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maneja asuntos del registro civil, servicio militar, elaboración de

documentos de propiedad, y expedición de constancias.

46. Respecto de los topiles, policías o auxiliares, del mixe

Patóniba significa “ayudantes del cabildo”, los organiza el

síndico y su tarea es ayudar en las obras o cualquier tipo de

trabajo, como vigilar el orden en las festividades, el aseo del

palacio municipal y hacer recorridos de vigilancia dentro de la

comunidad.

e. Identidad étnica. Totontepec Villa de Morelos, junto con

otros municipios integran el distrito Mixe, forma parte importante

de las poblaciones que se caracterizan por su homogeneidad

cultural e identificación principal de la lengua “ayuuk”. El

nombre del lugar en el vocablo étnico se conoce como Añukojm

y debe entenderse como "lugar o cerro de trueno".21

De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas

Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el

apartado de “variantes lingüísticas de la familia mixe-zoque”,22

la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio

es el “(ayöök) […] mixe alto del norte”.23

En esta región, los grupos sociales se componen y permanecen

gracias a las relaciones prácticas entre personas, grupos

21 Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2008_2010/554.pdf. 22 Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. 23 Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Chinantequilla (San José Chinantequilla), El Duraznal, Patio Grande, Rancho Alejandro Villegas, Rancho Conchita, San Francisco Jayacaxtepec, San Marcos Móctum, San Miguel Metepec, San Sebastián (Barrio San Sebastián), Santa María Huitepec, Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, Santiago Jareta, Santiago Tepitongo, Tierra Caliente (Rancho Uno y Rancho Dos), Totontepec Villa de Morelos.

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25

domésticos y las instituciones comunitarias, con las cuales se

debe de cumplir obligaciones y deberes para obtener los

derechos correspondientes.24

Una forma de relacionarse entre los municipios de la región

mixe es por medio del intercambio de bandas de música, como

un componente de identidades comunitarias y étnicas.25

La fiesta es la atracción principal para crear y mantener

relaciones de obligaciones y reciprocidad que son los cimientos

de la colectividad, es la ocasión idónea para crear alianzas,

resolver conflictos, e intercambiar información.26

El tequio (del náhuatl tequilt que significa trabajo) es un sistema

de trabajo colectivo administrado por las autoridades locales, en

relación con las obras públicas, los edificios municipales o las

vías de acceso, es obligatorio para los ciudadanos, y si no

participan en este sistema se pueden hacer acreedores de

multas y hasta encierro en la cárcel.27

En Totontepec, la organización comunitaria se fundamenta en

un sistema de ayuda recíproca conocido como “mano vuelta” -

en Totontepec es motunbuik (trabajo mutuo)- que se funda en

pequeñas unidades domésticas vinculadas por alianzas de

parentesco y obligaciones; grupos de parientes o vecinos se

reparten alternativamente la mano de obra para realizar

24 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 24. 25 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 55. 26 DENICOURT, autor y obra antes citados, p. 31. 27 DENICOURT, ya citado, p. 27.

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trabajos necesarios en el campo o en la casa de cada uno de

los participantes.28

En palabras de un habitante de Totontepec “No se trata de decir

‘yo soy de Tontotepec’ para ser ciudadano. Para ser comunero

uno necesita saber cuáles son sus obligaciones para saber

cuáles son sus derechos. Es totontepecano el que se involucra

en la comunidad, el que ayuda a sus parientes, a sus vecinos,

no el que sólo nació en el pueblo”.29

Lo anterior, tiene relación con lo expuesto en asamblea general

de ciudadanos, donde se especificó la relevancia de que

quienes fueran propuestos para ser autoridades “vivan en la

comunidad para conocer y sentirse identificados con las reglas

que existen, cumpliendo con el escalafón, para adquirir

conocimiento y experiencia en el desempeño de los cargos,

hacer lo que se denomina “gasto”, es decir, dar de comer en

fechas específicas ya conocidas, y duran en el cargo un año,

las personas deben ser conocidas por sus actos, su grado de

responsabilidad, puntualidad, honradez, y de ello depende que

se les tenga confianza de representar a sus electores”.30

f. Sistema electivo. Por cuanto hace a las elecciones internas

en Totontepec, en éstas no intervienen las diez agencias que

28 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p.26. 29 DENICOURT, autor y obra antes citados, p.34. 30 Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140, levantada por las Autoridades comunitarias, con la asistencia de 414 asambleístas.

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pertenecen a la cabecera, ni la cabecera de distrito y

viceversa.31

Los votantes, previo a la asamblea electiva, inician en sus

adentros el análisis de propuestas de acuerdo a las exigencias

de la comunidad, porque seleccionan no al que quiere ser sino

al que puede, tiene y merece el honor de ser postulado por su

actitud y sus cualidades.32

En la misma línea, se consideran como criterios para elegir

autoridades: la experiencia en el ejercicio del gobierno y la

administración pública, la honradez y responsabilidad,

capacidad para defender los intereses de la comunidad,

solvencia económica.33

Generalmente, cuando un ciudadano es mencionado suele

presentar varias excusas como “tengo muchas deudas, mi

esposa está enferma, hace poco tiempo que serví”, y

corresponde a la asamblea decidir si dichas excusas se

justifican.34 La decisión de la asamblea se manifiesta de dos

maneras distintas: una vez hechas las propuestas para el cargo

en cuestión, la asamblea puede cuestionar, en primera

instancia, la pertinencia de las mismas antes de llevar la

votación al candidato o candidatos; la segunda instancia es la

votación misma, puesto que la asamblea, en solidaridad, puede

31 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.19. 32 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 23. 33 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, pp. 177-179. 34 Un ejemplo claro se observa en el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDANOS Y CIUDADANAS DEL MUNICIPIO INDIGENA DE TOTONTEPEC DE MORELOS (…)” celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete visible a fojas 654 a 673, del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos.

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no votar por las personas que se sabe que tendrán demasiadas

dificultades para cumplir con el servicio.35

La elección a veces se prolonga por horas o días porque los

ciudadanos propuestos no cumplen con las exigencias de la

asamblea según los acuerdos o bien porque tienen argumentos

suficientes y válidos que permiten borren sus nombres del

pizarrón de candidatos.36

Aquel que es electo se sacrifica por el servicio a la comunidad,

y de la misma manera lo hace su familia pues queda privada del

sostén económico, y por lo tanto tendrá que buscar la manera

de sobrevivir.37

Cabe destacar que las personas que han sido nombradas por la

asamblea para ocupar un cargo alto como síndico, alcalde,

presidente municipal o de bienes comunales tienen que

asumirlo aun cuando esto implique serias complicaciones para

su vida privada por tener un empleo y la familia fuera de la

comunidad.38

SEXTO. Estudio de fondo.

Pretensión, agravios y metodología de estudio

47. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional

revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la

elección de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec Villa de

35 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175. 36 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.23. 37 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 27. 38 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 176.

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Morelos, con la consecuencia inmediata de que ordene realizar

una nueva elección en la que participen y puedan ser votados

los habitantes de las agencias municipales y de policía.

48. Como sustento de tal pretensión, los actores hacen valer los

agravios siguientes:

Incongruencia con la sentencia dictada en el expediente

SX-JDC-32/2017

49. Aducen que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

indebidamente resolvió declarar la validez de la elección bajo

un criterio distinto al que sostuvo la Sala Regional en la

resolución del expediente SX-JDC-32/2017. A juicio de los

actores, el tribunal responsable no podía aplicar un nuevo

criterio porque se trataba del cumplimiento de dicha sentencia.

50. En este orden, señalan que el Tribunal responsable debió

estudiar si la elección extraordinaria cumplía o no con los

lineamientos establecidos en la sentencia emitida por esta Sala

Regional.

51. Contrario a dichos lineamientos, en la asamblea general

comunitaria de diez de septiembre de dos mil diecisiete no

participaron las agencias municipales y de policía como lo

ordenó la Sala Regional Xalapa. Al respecto, señalan que, en

su concepto, el principio de autonomía no puede estar por

encima del principio de universalidad del sufragio.

La asamblea fue convocada por una autoridad

incompetente

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30

52. Por otro lado, aducen que la elección incumple los principios

de certeza y legalidad ya que no fue convocada por el

administrador municipal, a pesar de que éste tenía entre sus

funciones la de convocar a la elección extraordinaria ordenada

por esta Sala Regional.

53. Finalmente, en concepto de los promoventes, la citada

elección sólo podría tener efectos en relación con la cabecera

municipal y no así sobre las agencias municipales y de policía.

Metodología de estudio

54. En estima de esta Sala Regional, los motivos de disenso

guardan una estrecha relación entre sí; por ende, el estudio de

éstos se realizará de forma conjunta, en el entendido de que tal

metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en

términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS,

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”39, no es la forma como los agravios se analizan lo que

puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio

integral.

55. En principio, conviene relatar las consideraciones torales

que sustentan la determinación del Tribunal responsable.

Consideraciones de la autoridad responsable

56. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó

declarar la validez de la elección de ayuntamiento efectuada el

39 Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

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diez de septiembre de dos mil diecisiete bajo las siguientes

premisas:

a. Cuando se suscitan controversias entre una comunidad

cabecera municipal y las agencias municipales o de policía

que integran un municipio, por la exclusión de éstas últimas

en el proceso de elección de autoridades municipales, no

pueden ser invalidadas aun cuando no se haya garantizado

el principio de universalidad del sufragio de todos los

ciudadanos del municipio, siempre y cuando haya quedado

acreditado en autos que se trata de comunidades indígenas

autónomas, con rasgos de identidad, sociales culturales y

políticos diferenciados e incompatibles.

b. Ante la existencia de dos comunidades indígenas diferentes

en un mismo territorio es posible concebir jurídicamente un

régimen municipal diferenciado en el que coexisten dos o

más autoridades tradicionales con derechos, deberes y

obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones

culturales de autonomía y autodeterminación, en el mismo

territorio de un municipio.

c. Las comunidades indígenas pueden establecer

modulaciones al ejercicio del derecho de voto activo; esto,

siempre que esas modulaciones encuentren causas

justificadas, por ejemplo, las relacionadas con la

identificación de las personas como miembros de la

comunidad política respectiva.

d. El derecho al sufragio se encuentra previsto sólo para

aquellas personas que, entre otras cosas, pertenezcan a la

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32

propia comunidad política. Por ende, un municipio o una

comunidad indígena, en tanto comunidades políticas pueden

circunscribir válidamente el derecho a ser votado para tener

acceso a los cargos respectivos a sólo aquellas personas

que pertenecen a su comunidad.

e. La universalidad del derecho al sufragio sólo tiene como

ámbito de protección y validez al interior de la comunidad,

siempre que se vincule con criterios de pertenencia.

f. La vinculación del derecho a ser elegido con la pertenencia

a la comunidad se ve reforzado también con el derecho de

las comunidades indígenas para elegir a sus propias

autoridades, pues el derecho de autogobierno va ligado con

la posibilidad de que sólo los miembros de esas

comunidades tienen individualmente el derecho a ser

elegidos.

g. Considerando el contexto del conflicto, no se podía declarar

la nulidad de la elección por el hecho de que no hubiesen

participado la agencias que pertenecen al municipio.

h. Ello porque en el municipio de Totontepec Villa de Morelos

se asientan once comunidades indígenas: una en la

cabecera municipal, cuatro agencias municipales

(Jayacaxtepec, Tepitongo, Tiltepec y Amatepec) y seis

agencias de policía (Metepec, Ocotepec, Huitepec,

Chinantequilla, Moctum y Jareta), y tanto la cabecera

municipal y las agencias municipales y de policía son

comunidades autónomas entre sí y cada una cuenta con

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33

una estructura política y un sistema normativo interno

propio.

i. Las autoridades municipales siempre han sido electas en la

cabecera municipal. Históricamente no había datos de que

la comunidad que se asienta en la cabecera otorgara a las

agencias municipales y de policía el derecho a votar y ser

votados en las elecciones de autoridades municipales.

j. Por otro lado, el Proyecto de Estatuto Electoral que se

pretendió implementar para unificar los sistemas normativos

de todas las comunidades indígenas del municipio no pudo

prosperar debido a que las agencias no compartían varios

aspectos del sistema normativo de la comunidad,

especialmente, los requisitos de elegibilidad y el sistema

escalafonario para ocupar los cargos del Ayuntamiento.

k. Al respecto, precisó que para los ciudadanos de la cabecera

municipal los cargos son honoríficos y de manera progresiva

– ascendente, además de que representan un gravamen

económico en diversas festividades de la comunidad

conforme a su cosmovisión; pero para los ciudadanos de las

diversas agencias tales cargos no deberían representar una

carga económica ni tampoco ser de carácter honoríficos, así

como tampoco consideraban necesario el cumplimiento del

sistema escalafonario en los cargos municipales.

l. De un ejercicio de ponderación concluyó que debía

prevalecer el derecho a la libre determinación de la

comunidad indígena para elegir conforme a su sistema

normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el

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derecho político-electoral de votar y ser votados que asiste a

los habitantes de las agencias municipales y de policía

debía limitarse en cuanto a sus alcances para la integración

de la representación política de ese órgano de gobierno.

m. En caso de declarar la nulidad de la elección por la

exclusión de las agencias municipales y de policía esto se

traduciría en una intromisión por parte del Estado en la vida

interna de las comunidades indígenas, obligándolas a

modificar sus sistemas normativos internos.

n. El pleno ejercicio del derecho a votar y ser votados por los

habitantes de las agencias municipales y de policía tendría

como presupuesto la modificación o erradicación de los

requisitos acordados por la Asamblea General Comunitaria

para ser concejal, lo que, por sí mismo, implicaría una

intromisión en el orden normativo interno y afectaría el

derecho a la autodeterminación.

o. La participación de personas ajenas a las prácticas

comunitarias de la cabecera municipal no debe tener el

efecto de modificar el sistema normativo interno y propiciar

fenómenos de transculturización o asimilación forzada, con

motivo de la tutela irrestricta de los derechos fundamentales.

p. En este contexto, no había razones válidas para considerar

que la exclusión de los habitantes de las agencias de las

elecciones de la cabecera municipal configurara una

vulneración al principio de universalidad del sufragio ya que

las agencias, históricamente han sido autónomas de la

cabecera municipal.

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35

q. Finalmente, precisó que en el expediente SX-JDC-32/2017

la Sala Regional Xalapa declaró la nulidad de la elección

ordinaria de concejales y ordenó la celebración de una

nueva asamblea general comunitaria en la que todos los

habitantes de las agencias participaran; sin embargo, a

pesar de las múltiples reuniones de trabajo convocadas por

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no se

pudieron generar las condiciones para permitir dicha

participación.

Posición de esta Sala Regional

57. Los agravios expuestos por los actores son infundados, en

razón de que la determinación del Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca y las consideraciones que lo sustentan se

consideran ajustadas a derecho, máxime que la base

argumentativa de la resolución impugnada tiene su origen en

los criterios de la Sala Superior de esta Tribunal, entre otros, en

los expedientes SUP-REC-33/2017, SUP-REC-1148/2017 y

SUP-REC-1185/2017 y los mismos se estiman perfectamente

aplicables al asunto en análisis, en razón del contexto político y

social de Totontepec Villa de Morelos y de las consideraciones

siguientes.

58. El artículo 2 constitucional establece que la nación tiene una

composición pluricultural sustentada originalmente en sus

pueblos indígenas que son aquellos que descienden de

poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al

iniciarse la colonización y que conservan sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte

de ellas. Esto significa el reconocimiento de la diversidad

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cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social

de México.

59. El mismo precepto constitucional, en su Apartado A,

reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinación y, en

consecuencia, a la autonomía para:

a. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los

principios generales de esta Constitución, respetando las

garantías individuales, los derechos humanos y, de

manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

La ley establecerá los casos y procedimientos de

validación por los jueces o tribunales correspondientes.

b. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes

para el ejercicio de sus formas propias de gobierno

interno, garantizando la participación de las mujeres en

condiciones de equidad frente a los varones, en un marco

que respete el pacto federal y la “soberanía de los

estados”.

c. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para

garantizar ese derecho, en todos los juicios y

procedimientos en que sean parte, individual o

colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus

costumbres y especificidades culturales respetando

los preceptos constitucionales.

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37

60. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en

Países Independientes en el artículo 4, párrafos 1 y 2, establece

la obligación de los Estados de adoptar las medidas especiales

que se precisen para salvaguardar las personas, las

instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio

ambiente de los pueblos interesados, sin que tales medidas

sean contrarias a los deseos expresados libremente por los

pueblos interesados.

61. Asimismo, el citado convenio, en su artículo 5, dispone

que al aplicar sus disposiciones a) deberán reconocerse y

protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,

religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y

deberá tomarse debidamente en consideración la índole de

los problemas que se les plantean tanto colectiva como

individualmente, y b) deberá respetarse la integridad de los

valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

62. En este mismo tema, y con fundamento en la normativa

constitucional y convencional descrita, la Sala Superior ha

establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y

comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el

deber de juzgar con perspectiva intercultural.40

63. Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional

del derecho a la libre determinación de los pueblos y

comunidades indígenas implica la obligación de tomar en

cuenta al momento de resolver controversias los sistemas

normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así

40 SUP-REC-33/2017.

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como reconocer sus especificidades culturales y las

instituciones que le son propias.

64. Ello implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de

facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la

existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado

formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de

producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho

del Estado mexicano.

65. Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás

la concepción de que únicamente debe haber un sistema

jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido

por el Estado,41 para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual

se construye sobre la base de que el derecho no solo está

conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce

que la única fuente del derecho no es el Estado sino la

sociedad, por lo cual las fuentes del derecho reconocidas

pueden ser diversas.42

66. En este tenor, el deber de juzgar con perspectiva

intercultural implica reconocer la existencia de instituciones

propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el

contexto en el cual se desarrollan y, por ende, no imponer

instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente

en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que

41 Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016). 42 Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

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provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos

indígenas.

67. Para ello, resulta necesario, que a través de la solicitud de

periciales antropológicas u otros medios de prueba, como actas

de la comunidad o consejos de ancianos, los juzgadores se

alleguen de mayor información para mejor proveer, que les

permita discernir si la conducta de que se trata se refiere a algo

mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es

una conducta antijurídica en cualquier contexto.43

68. En consonancia con tales criterios, “el protocolo de

actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación precisa que, entre las principales implicaciones que

tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén

involucrados las personas o los pueblos indígenas, se

encuentran la de privilegiar la autonomía indígena y la no

injerencia en las decisiones que les corresponden a los

pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades,

instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los

pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe

protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz

en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus

derechos e intereses.

69. Así, el derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades

usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio

43 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 26.

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sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre

una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir

que un pueblo con libre determinación que puede definir

sus formas de organización política interna, con respeto a

la Constitución Política y a los derechos humanos, no

puede quedar sujeto a instituciones políticas que le son

ajenas.

70. Es decir, las comunidades ejercen su autonomía y

autodeterminación independientemente del sistema orgánico-

administrativo municipal. Ello implica que las comunidades

tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno

interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un

municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de

partidos políticos e independientemente de las categorías

administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa,

y también implica que, dado el caso, pueden elegir a las

autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo

interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno

así coincidan.44

71. Por otro lado, los ciudadanos indígenas no sólo tienen el

derecho de elegir por quien votar para los cargos de elección

popular usuales e incluso elegir a sus representantes ante el

Municipio, sino que además tienen el derecho de elegir a sus

propias autoridades tradicionales, correspondan o no con

las autoridades municipales ordinarias.

72. Ello permite considerar, por ejemplo, que dentro de un

estado o un distrito o dentro del territorio de un municipio,

44 SUP-REC-33/2017.

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41

puede fácticamente haber dos o más comunidades indígenas y

respecto de todas ellas está constitucionalmente reconocido su

derecho de autodeterminarse y gobernarse autónomamente.

Por ello, entre otras cuestiones, pueden nombrar sus propias

autoridades, independientemente de las autoridades

comúnmente denominadas autoridades estatales.

73. En este entendido, se sostiene que el régimen ordinario

municipal se ejerce respecto de un ámbito territorial y

administrativo en el que la comunidad o comunidades ejercen la

mayor parte de sus derechos de autonomía y de autogobierno.

Sin embargo, específicamente el derecho de “elección” de sus

propios gobernantes se ejerce de manera diferenciada y en el

espacio propiamente comunitario que no necesariamente

coincide con en el municipal.

74. Por lo anterior, la protección y eficacia de esos derechos

deben actualizarse sin que necesariamente se subordinen a

las categorías orgánicas o administrativas de los

municipios.

75. Con base en lo anterior, en concordancia con los criterios ya

sustentados por la Sala Superior, se concluye que, si en los

hechos existen dos comunidades indígenas diferentes en un

mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen

municipal diferenciado en el que coexistan dos o más

autoridades tradicionales, con derechos, deberes y

obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales

de autonomía y autodeterminación.

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42

76. Ahora bien, en el caso concreto, y como ya se detalló en el

contexto, la comunidad de la cabecera municipal y las

comunidades de las agencias de municipales y de policía de

Totontepec Villa de Morelos tradicionalmente se han

considerado recíprocamente como autónomas en la

determinación de sus autoridades.

77. No existe evidencia de que desde la instauración del

sistema normativo que rige la elección de las autoridades

municipales, las agencias intervengan en ésta. Tampoco existe

evidencia de que los integrantes de la cabecera intervengan en

la elección de las autoridades de cada una de las agencias.

78. Así, del análisis de la documentación bibliográfica

disponible, de las actas emitidas por autoridades de distintas

agencias que obran en autos, así como las minutas de trabajo

de las reuniones celebradas a iniciativa del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, existen bases para

sustentar que la cabecera y las agencias de Totontepec Villa de

Morelos se organizan de manera autónoma, de tal forma que

estas últimas tradicionalmente se han considerado a sí mismas

como unidades independientes y equivalentes a la primera.45

45 Acta de la asamblea general comunitaria de diez de septiembre del año anterior, visible de fojas 251 a 269 del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos; actas de las agencias de Sam Marcos Moctum, San Miguel Metepec y Santiago Jareta, que obran a fojas 36 a 74 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, así como en el escrito presentado ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (fojas 13 a 15 del expediente SX-JDC-1/2016) en el que se observa que diversos agentes municipales reconocen que en la elección de las autoridades municipales únicamente participan los habitantes de la cabecera municipal y que las agencias se representan por sí mismas ante las autoridades municipales, estatales y federales, además de que las decisiones de los programas y proyectos se toman en sus respectivas asambleas comunitarias; y KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52.

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43

79. Lo anterior implica la existencia de regímenes o sistemas

normativos diferenciados y autónomos entre sí. Por una parte,

si bien la cabecera elige a las autoridades municipales, éstas no

toman decisiones que atañen a los distintos aspectos de la vida

comunitaria de las agencias, y éstas, a su vez, no interfieren en

decisiones de la primera, menos aún en la elección de sus

respectivas autoridades.46

80. Incluso, en la concepción de los integrantes de la cabecera

y agencias, esa autonomía y la no injerencia mutua en la

elección de sus respectivas autoridades evitaba una fuente de

conflicto.47

81. Aunado a lo anterior, si bien, en la comunidad de la

cabecera formalmente se eligen presidente municipal, síndico y

regidores como integrantes del ayuntamiento, estas figuras no

corresponden exactamente a la concepción y organización

político-administrativa y social de dicha comunidad. Las

autoridades de la cabecera tienen una estructura propia

ajustada a la cultura y cosmovisión de su comunidad.

82. Sobre esta base, no fue sino hasta la elección de

integrantes del ayuntamiento a celebrarse en el año dos mil

quince, que las autoridades de las Agencias de San José

Chinantequilla, Santiago Tepitongo, Santa María Tiltepec,

46 Como se observa de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del expediente SX-JDC-1/2016, así como de las consideraciones vertidas a foja 36 de la sentencia dictada en el expediente loca JDCI/06/2016 y su acumulado JDCI/13/2016. 47 “Las elecciones internas en Anyukojm Totontepec tienen una característica especial que evita conflictos: no intervienen las diez agencias que pertenecen a la cabecera municipal, ni la cabecera de distrito y viceversa. Las primeras solo se presentan a la toma de posesión el día tres de enero que avala sus propias elecciones internas”. Consultar ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 19.

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44

Santiago Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María

Ocotepec y Santa María Huitepec, inicialmente, manifestaron a

la entones Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

su intención de participar en la elección de autoridades

municipales.48

83. No obstante, a pesar de múltiples reuniones de trabajo entre

las comunidades de la cabecera municipal y de las agencias

municipales y de policía de Totontepec Villa de Morelos,

convocadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, dentro del proceso de conciliación, así como diversas

reuniones posteriores a la emisión de la sentencia del juicio SX-

JDC-32/2017, no fue posible generar los consensos respecto a

las condiciones necesarias para hacer posible la participación

de las agencias en la elección de autoridades municipales.

84. Inclusive, en el contexto de dichos trabajos de mediación, y

como un intento de generar las condiciones que posibilitaran la

participación por primera vez de las agencias, se intentó emitir

un estatuto electoral que contuviera las bases de participación

de las agencias en la elección municipal, en armonización con

el sistema normativo vigente; sin embargo, no fue posible llegar

a un acuerdo, en particular, respecto a los siguientes temas.

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL

AYUNTAMIENTO (propuesta de la cabecera municipal)49

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL

AYUNTAMIENTO (propuesta de las agencias municipales y

de policía)50

48 De acuerdo de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince antes aludida. 49 Basado en las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017 y las constancias que obran a fojas 317 a 325 del expediente de esta Sala Regional SX-JDC-32/2017. 50 Consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017.

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Artículo 8. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO.

IV. Haber cumplido con honestidad, honradez, respeto, responsabilidad, compromiso, buena conducta, congruencia, justicia y transparencia los cargos, servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la asamblea, en el siguiente orden escalafonario:

A. Topil B. Comandante o jefe de

policía. C. Secretario D. Tesorero E. Regidor F. Suplente del alcalde G. Síndico municipal H. Presidente municipal I. Alcalde único constitucional

V. Para los ciudadanos que hayan servido en las Agencias Municipales y de Policía que conforman el municipio, deberán de haber cumplido los cargos, servicios, tequios y cooperaciones en su comunidad, hasta el de Agente Municipal y de Policía, para poder ser electo regidor municipal y a partir de ahí continuar con el servicio escalafonario de cargos a que se refiere el artículo anterior de este Estatuto; observando lo establecido en la fracción IV de este artículo. Para el caso de que no haya cumplido los mencionados cargos en su comunidad, podrá participar, respetando desde el inicio el sistema de cargos escalafonarios. VI. Todos los cargos municipales son honoríficos, escalafonarios, apartidistas y de tiempo completo.

… Cualquier hombre o mujer que cumpla con los requisitos de elegilibilidad, mayores de 18 años, como lo establece el artículo 35 de la Constitución federal y 10 del C.I.P.P.E.O. y puedan ocupar un cargo a concejal en el municipio. … Los cargos fueran de forma meritoria, por planillas51 y no escalafonaria.

VII. El desempeño de los cargos de regidor, suplente de alcalde, síndico, presidente y alcalde, implican compromisos comunitarios de dar alimentación a la comunidad al inicio de su mandato y los regidores en las fiestas patronales.

Los gastos deberían realizarse del ramo 28.

VIII. El sistema escalafonario no implica un ascenso automático al siguiente nivel ya que está condicionado a la vigilancia y aprobación de los ciudadanos el desempeño en el cargo. …

51 Foja 287 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.

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46

85. A juicio de esta Sala Regional, la diferencia antes señalada

impacta en los elementos esenciales de la organización política-

administrativa y de la cultura y cosmovisión vigentes en la

comunidad de la cabecera municipal.

86. En efecto, de las posiciones antes señaladas se aprecia un

choque entre los siguientes aspectos.

Sistema de cargos.

87. El sistema de cargos es la fuente de legitimidad de las

autoridades de Totontepec; legitima y valida la pertenencia de

los individuos dentro de la comunidad, establece derechos y

obligaciones en el marco de los compromisos asumidos por la

colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad.

88. En todo totontepecano existe la conciencia de que lo que se

hace es para el bien común, para disfrutarlo con toda la

comunidad y descendientes, por esa razón en este poblado

nadie puede quedarse sin participar en la ruta del progreso y

nadie se ha quedado. Existe la percepción de cada cabildo

nuevo, que debe superar al anterior en obras y servicios, que su

trabajo debe ser mejor y hacer lo posible porque así sea, esa es

la verdadera conciencia de servicio para el progreso.52

89. El sistema de cargos juega un papel central en la vida

política de la comunidad y de su fortalecimiento dependen la

autonomía local y municipal. “Mientras los miembros de las

52 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 83.

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comunidades consideren que básicamente éste es el único

sistema legítimo, lucharán por mantenerlo”.53

Sistema de escalafón.

90. Los cargos se conciben como una secuencia que va del

más bajo al más alto, para poder ocupar un cargo de

relevancia, uno de los requisitos es haber desempeñado otro

cargo de menor jerarquía.

91. El tránsito de un individuo por la jerarquía de cargos es,

antes que nada un proceso de aprendizaje en el que se

depuran capacidades; y en ese sentido, presenta la ventaja de

tender hacia una mayor eficacia en la gestión política y

administrativa.54

92. En consecuencia, los requisitos de elegibilidad se

determinan en función de los valores sociales propios del

tránsito por el sistema de cargos. Lo que da peso a la

designación son valores sociales, tales como haber cumplido

con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser

responsable o comprometido, ser disciplinado ante la

comunidad y ante la autoridad.55

93. Por ende, es de suma importancia para ser designado como

autoridad, vivir en la comunidad de la cabecera para que la

persona sea conocida y al mismo tiempo se sienta identificada

con las reglas que rigen la vida comunitaria. Quienes serán

53 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 174. 54 Véase el artículo de FLORES, Cipriano Cruz, “El sistema electoral por usos y costumbres: el caso de los municipios indígenas del estado de Oaxaca” en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, IIJ-UNAM, Tomo I, p. 243. 55 FLORES, autor y obra antes citados, p. 244.

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nombrados como autoridades deben ser conocidos por sus

actos, su grado de responsabilidad, puntualidad y honradez, ya

que de ello depende que se les tenga confianza para

representar a sus electores.56

94. Para poder ser regidor es necesario haber cumplido el

servicio como topil; para ser síndico es necesario haber sido

regidor; para ser presidente haber sido regidor y síndico; para

ser alcalde haber pasado por los tres cargos antes

mencionados.

Remuneración económica.

95. El ejercicio de los cargos en Totontepec Villa de Morelos es

visto como un servicio a la comunidad completamente gratuito.

Nadie que sea elegido por la asamblea para ejercer un cargo

municipal percibe un salario o compensación. Generalmente se

considera un honor ser nombrado para un cargo alto.

96. El procedimiento de selección consiste en analizar al mejor

candidato con todas las características positivas de acuerdo a

las exigencias de la comunidad, porque el ciudadano reflexiona,

no al que quiere ser, sino al que puede, tiene y merece el honor

de ser por su actitud y cualidades.57

97. Cuando alguien muestra que quiere ser electo, la gente

piensa que pretende obtener un beneficio personal, lo que lo

descalifica como candidato. Las personas que han sido

nombradas por la asamblea para ocupar un cargo alto como

56 Minuta de trabajo que obra a fojas 285 a 292 del cuaderno incidental SX-JDC-32/2017. 57 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp. 22 y 23.

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síndico, alcalde o presidente municipal tienen que asumirlo

aunque esto implique serias complicaciones para su vida

privada por tener un empleo o la familia fuera de la

comunidad.58

98. Conforme a lo anterior, la percepción del ejercicio de los

cargos públicos se encuentra sustentada en una vocación y

deber de servicio hacia la comunidad y no en el pago de una

remuneración o el simple ejercicio del poder.

Pago de alimentación a la comunidad.

99. En la fecha de la toma de posesión del cargo del

ayuntamiento electo, el alcalde único constitucional, Presidente

y síndico municipal tienen la obligación de ofrecer la

alimentación a todos los habitantes de la comunidad. En tanto

que los regidores lo harán en las fiestas patronales.

100. El ofrecimiento de los alimentos tiene un carácter

ceremonial en año nuevo (fecha de toma de posesión del

cargo) como símbolo de abundancia para todos pidiéndole y

rogándole a Dios que no haya ningún tipo de escasez en el año,

enfermedades o hambre en las familias de la comunidad. Con

este ritual, las autoridades tienen la esperanza, fe y confianza

en que Dios los escuchará y habrá siempre bendiciones y

alimentos en cada casa. “Comer el día primero en casa de los

principales miembros del Honorable Ayuntamiento simbolizaba

entonces el alimento de todo el año, así los ciudadanos y

comuneros también cumplían con sus tequios haciendo trabajos

y obras para beneficio y progreso de la comunidad sin

58 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175.

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preocuparse por los alimentos de ese día confiando en que no

habría problemas en el año, tal y como se sigue haciendo

actualmente”.59

101. Por otro lado, las fiestas patronales son la ocasión idónea

para crear alianzas, resolver conflictos, intercambiar

información; en la fiesta se genera y se mantienen las redes de

reciprocidad. La fiesta en particular, es la atracción principal

para crear y mantener las relaciones de obligación y

reciprocidad que son los cimientos de la colectividad.60

102. Sentado lo anterior, al no aceptar participar conforme a

dichas instituciones, la postura de las agencias constituye un

choque frontal no sólo respecto al sistema normativo de la

comunidad de la cabecera, sino a sus instituciones político-

administrativas, a su cultura y a su cosmovisión.

103. Para hacer posible la participación de las agencias en las

condiciones en que éstas pretenden sería necesario derogar el

sistema normativo interno y alterar gravemente los valores más

preciados de la comunidad, lo cual, jurídicamente no sería

válido a la luz del marco normativo constitucional y

convencional antes descrito, inclusive, sería contrario a los

criterios sustentados por este Tribunal, especialmente, el

contenido en la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES

INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA

59 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 55 y 56. 60 Véase DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 31.

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51

AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN

DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.61

104. Dicha jurisprudencia precisa la obligación legal y

convencional de reconocer el derecho a la libre determinación

de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su

máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco

de aplicación de los derechos individuales y colectivos

indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el

principio de maximización de la autonomía,

salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno

que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se

respeten los derechos humanos.

105. Ahora bien, ello no significa que el sistema normativo

interno sea inamovible, por el contrario, con base en las fuentes

bibliográficas y las constancias que integran el expediente, es

posible afirmar que éste ha demostrado tener una fuerte

capacidad de adaptación histórica; sin embargo, el cambio

dependerá de los consensos que la propia comunidad genere

con los habitantes de las agencias, a fin de adaptar el sistema

normativo vigente del municipio.

106. En esta lógica se inscribe la determinación de esta Sala

Regional en la sentencia dictada en el referido expediente SX-

JDC-32/2017 en el sentido de celebrar una nueva elección con

la participación de las agencias municipales y de policía.

107. En efecto, si bien esta Sala Regional, en el resolutivo

tercero de dicha sentencia confirmó la decisión del Consejo

61 Consultable en la página electrónica de este tribunal en el apartado “Ius electoral” http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

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General del Instituto Electoral local de ordenar la celebración de

una nueva asamblea general comunitaria donde todos los

habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de

su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad;

lo cierto es que tal decisión quedó condicionada a que la

cabecera y las agencias municipales de Totontepec

consensaran y llegaran a acuerdos sobre las reglas, para que

todos los ciudadanos del municipio pudieran estar en

condiciones de votar y ser votados en la Asamblea General

Comunitaria.

108. En este sentido, si bien es cierto que del citado resolutivo

tercero se deriva el ordenamiento de una nueva elección de

integrantes del ayuntamiento, dicho resolutivo no puede leerse

de forma aislada de las consideraciones que lo sustentan ni de

las condiciones que se contienen en los demás resolutivos de la

sentencia.

109. Así, en los párrafos 129 y 139 de la resolución invocada,

se consideró que para incluir a las agencias “se debían de

poner de acuerdo en las reglas”, y también se precisó que “la

intención es que participaran todos los ciudadanos del

municipio, tanto de la cabecera municipal como de las

agencias, por lo cual se debieron consensar reglas

encaminadas a la participación de todos”62, es decir, el incluir a

las agencias municipales requería que, previamente, la

cabecera municipal y sus agencias se pusieran de acuerdo en

las reglas de participación, pues sólo de ese modo se hacen

operativos los derechos de los pueblos indígenas que obligan,

62 La intención señalada también fue expuesta en el parágrafo 134 de la sentencia citada.

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máxime la obligación de esta Sala Regional, de tener en cuenta

las circunstancias culturales, económicas y sociales acreditadas

en la presente sentencia.

110. Asimismo, en el párrafo 144 se puntualizó que el derecho

a la universalidad del sufragio no puede suprimir el derecho de

autodeterminación de la cabecera municipal a elegir a las

autoridades municipales.

111. Finalmente, en el resolutivo tercero, se contempló la

previsión de que se efectuaran trabajos de conciliación que

dieran “como resultado” que en la próxima participaran todos

los ciudadanos del municipio.

112. Sin embargo, quedó acreditado que, no obstante que en

diversas reuniones en las que participaron autoridades, la

cabecera y agencias municipales no pudieron ponerse de

acuerdo, como se observa de las siguientes constancias.

a. Minuta de comparecencia de ciudadanos de la cabecera

municipal ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos de dos de mayo de dos mil diecisiete

(se menciona la prevalencia del desacuerdo y se solicita

la intervención del gobierno del estado).63

b. Acta de comparecencia del Administrador Municipal ante

la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y

autoridades del Gobierno del Estado, de catorce de junio

del año anterior, en la que el primero refiere que se había

llegado a un consenso en la repartición de recursos

(cuarenta por ciento la cabecera y sesenta por ciento las

63 Fojas 241 y 242 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.

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agencias) y que éstos ya se habían entregado, pero aún

no se tomaban acuerdos en el tema electoral.64

c. Minuta de reunión de trabajo de diecinueve de junio de

dos mil diecisiete, en la que participaron el administrador

municipal, así como autoridades de las Agencias

municipales de Santiago Amatepec, Santiago Tepitongo y

San francisco Jayacaxtepec, del municipio de Totontepec

Villa de Morelos. En ésta exigieron realizar la elección

pero no realizaron propuestas concretas.65

d. Reunión de trabajo de tres de julio del año anterior, a la

que asistieron el Secretario de Administración Municipal y

las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, San

Marcos Moctum, del Municipio de Totontepec Villa de

Morelos, Mixe, Oaxaca. En torno a la elección, dichas

agencias solicitaron preservar los usos y costumbres

vigentes hasta entonces. Manifestaron su deseo de

participar en la elección, pero armonizándola con los

citados usos y costumbres. 66

e. Comparecencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete,

en la que participaron el Administrador Municipal y el

agente de Santiago Jareta, quienes solicitaron que se les

convoque a las reuniones con las demás localidades en la

próxima reunión de trabajo, para que, de esa forma

conozcan el posicionamiento de las localidades y que ello

ayude a generar acuerdos para la celebración de la

elección extraordinaria (las autoridades de la agencia

64 Fojas 245-247 del citado cuaderno incidental. 65 Fojas 252-254 del mismo cuaderno. 66 Fojas 255-257 del citado cuaderno incidental.

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mencionaron como prioridad los recursos de los ramos 28

y 33)67.

f. Comparecencia de veintisiete de julio del presente año,

contando con la presencia del Administrador Municipal de

dicho municipio, y la autoridad auxiliar de Santiago

Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santiago

Tepitongo, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, San

Jose Chinantequilla y Santa Mará Huitepec, del municipio

de Totontepec Villa de Morelos. En ésta se reconoce que

no había avances para llevar a cabo la elección e incluso

se menciona que para ello se debía definir un nuevo

nombre para la comunidad de Totontepec (la Cabecera).68

g. Reunión de trabajo de tres de agosto de dos mil

diecisiete, con la presencia de personal de la Secretaría

General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas,

personal del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, el Administrador y el Secretario de la

Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos

de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de

San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María

Ocotepec, Sana María Huitepec, San José Chinantequilla,

Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio

de Totontepec Villa de Morelos Mixe, Oaxaca. Se discutió

sin ponerse de acuerdo si la elección debía ser ordinaria o

extraordinaria; se mencionó por parte de las agencias que

67 Fojas 258 a 260 del citado cuaderno. 68 Fojas 261 a 263 del cuaderno incidental del citado expediente.

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la elección debía ser por planillas, y no se llegó a

consensos.69

h. Reunión de trabajo de dieciocho de agosto siguiente con

la presencia de personal de la Secretaría General de

Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas, Instituto

Electoral Local, el Administrador y el Secretario de

Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos

de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de

San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María

Ocotepec, Santa María Huitepec, San José

Chinantequilla, Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum,

del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Mixe. Se

insistió en llevar a cabo la elección por planillas, se

manifestó la necesidad de llegar a un consenso, pero no

se realizaron propuestas concretas.

i. Reunión de trabajo de veinticuatro de agosto del año

anterior, contando con la presencia de personal de la

Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Asuntos

Indígenas, personal del Instituto Electoral, el

Administrador y el Secretario de la Administración

Municipal de dicho municipio, ciudadanos de la cabecera

municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel

Metepec, Santiago Amatepec, Santa María Ocotepec,

Santa María Huitepec, San José Chinantequilla, Santiago

Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio de

Totontepec Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca, en donde se

hicieron evidentes las diferencias sobre la forma de

69 Fojas 271 a 277 del mismo cuaderno.

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realizar la elección y ciudadanos de la cabecera municipal

manifestaron que después de haber realizado su

asamblea informativa de veintiuno de agosto del año en

curso, en la cual los ciudadanos de la cabecera

manifestaron no estar de acuerdo en que participaran las

agencias bajo las condiciones existentes.70

113. De las minutas de referencia se puede advertir que, con

posterioridad al dictado de la citada ejecutoria de esta Sala

Regional, no se pudieron generar los consensos necesarios

para armonizar el sistema normativo vigente con la participación

de las agencias.

114. Ahora bien, se observa que, desde que las agencias

manifestaron su intención de participar, las autoridades de la

cabecera trataron de salvaguardar su sistema normativo

interno, pero en distintas ocasiones plantearon alternativas para

que los integrantes de las agencias se integraran en el

ayuntamiento, por ejemplo, la creación de nuevas regidurías,

establecer un año de servicio en la cabecera a fin de integrarse

al sistema de cargos;71 considerar a quienes ejercieron cargos

de agentes para ser postulados como regidores; sin embargo,

las agencias no fueron receptivas a tales condiciones y no

cedieron en la contrapropuesta especificada en el cuadro antes

inserto, a pesar de que tal posición pudiera afectar gravemente

las instituciones que conforman la cosmovisión y cultura de

Totontepec Villa de Morelos.

70 Fojas 278-284 del mismo cuaderno. 71 Minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del SX-JDC-1/2016.

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115. Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Regional, el

consenso es un factor indispensable, puesto que en la propia

concepción ética mixe buscar y mantener querellas representa

una transgresión moral muy grave que ofende a los dioses y

requiere del perdón de los antepasados, quienes, en caso

contrario podrían regresar a castigar a sus descendientes.72

116. Con base en lo expuesto y a la luz de las consideraciones

de la referida sentencia, exigir el cumplimiento irrestricto del

referido resolutivo tercero, sin considerar el contexto en que se

inserta, implicaría pensar, en términos absolutos, que el

principio de universalidad del sufragio suprime al de libre

autodeterminación, lo cual, en forma alguna puede interpretarse

del contenido de la sentencia en cuestión

117. Lo que es más, ordenar la celebración de una elección

con la participación de las agencias, en las condiciones que

éstas propusieron, implicaría desconocer el sistema normativo

interno e imponer a la comunidad de la cabecera una

determinación contraria a la normativa convencional y

constitucional, así como a los criterios de jurisprudencia de este

Tribunal, lo que está por demás señalar, no fue la finalidad de la

sentencia dictada en el expediente SX-JDC-32/2017.

118. Finalmente, lo anterior no impide que la cabecera y las

agencias puedan retomar los trabajos que venían desarrollando

para integrar a las agencias en el gobierno municipal; sin

embargo, ello debe tener como base la iniciativa de las

72 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 181.

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comunidades involucradas en ejercicio de sus facultades de

autogobierno.

119. Por otra parte, los actores aducen como una irregularidad

el hecho de que la elección de autoridades municipales de diez

de septiembre del año anterior fue convocada por el Alcalde

Único Constitucional y no así por el administrador municipal.

120. Tal argumento carece de asidero jurídico, en razón de que

en la sentencia de esta Sala Regional que ordenó la

celebración de la elección extraordinaria no se estableció,

expresa o implícitamente, que el administrador municipal

realizaría los trabajos para convocar a la elección

extraordinaria; menos aún se determinó que las autoridades

tradicionales estuvieran impedidas para ello.

121. Incluso, esta última hipótesis es contraria al contenido de

la resolución, puesto que del párrafo 154, contenido en el

apartado de efectos y del resolutivo tercero se desprende que la

organización de la elección quedó a cargo de la asamblea

general comunitaria y de las autoridades municipales,

previsión que, de ninguna forma, puede entenderse en el

sentido de que esta Sala Regional facultó u ordenó al

administrador municipal organizar la elección extraordinaria.

122. Tan es así que en el escrito de incidente de

incumplimiento de sentencia signado por los agentes

municipales y de policía presentado en los autos del juicio SX-

JDC-32/201773, éstos solicitaron a esta Sala Regional que, ante

la presunta falta de acciones de las autoridades de la cabecera

73 Foja 5 del cuaderno incidental correspondiente.

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municipal, esta Sala Regional ordenara al encargado de la

administración municipal que convocara a la elección

extraordinaria.

123. Ahora bien, esta Sala Regional ha sustentado el criterio

de que las las autoridades tradicionales o reconocidas en el

municipio, tienen legitimidad para participar en la toma de

decisiones de la comunidad, puesto que ésta tiene su

basamento directo en el derecho de autogobierno.

124. En efecto, el derecho al autogobierno de las comunidades

indígenas supone el derecho de los miembros de la comunidad

a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones

en la vida política del Estado, a través de representantes

electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.

125. El derecho de autogobierno como manifestación concreta

de la autonomía comprende, entre otras facultades, el ejercicio

de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello

sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto

de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

126. Sobre esta base, un acto tendrá relevancia jurídica en el

contexto comunitario cuando además de constituir un principio

reconocido, es emitido por la autoridad o líder reconocido por

los integrantes que conforman el pueblo o comunidad. Esto, le

dará legitimidad al acto, el cual es un factor clave para entender

la seguridad o certeza jurídica.74

127. En el caso concreto, y como se desprende del acta de la

asamblea electiva de diez de septiembre la elección estuvo

74 SUP-JDC-2010/2016.

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encabezada por el Alcalde Constitucional, quien, de acuerdo

con el sistema normativo vigente, es reconocido como la figura

más relevante de las autoridades comunitarias; por lo que, en el

caso, a juicio de esta Sala Regional, el hecho de que la elección

hubiese sido convocada por él no constituye irregularidad

alguna.

128. Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados

los agravios expuestos por los demandantes, lo conducente es,

con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a),

confirmar la sentencia controvertida.

129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente

para su legal y debida constancia.

130. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, dictada en el juicio JNI/194/2017 que

declaró la validez de elección extraordinaria de integrantes del

Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores y a los terceros

interesados por así solicitarlo en sus escritos; por oficio o

correo electrónico con copia certificada de la presente

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resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por

estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28,

29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA