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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2017
ACTORES: CIRILA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: NAU SILVESTRE ALONSO SILVA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de
marzo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por Cirila Hernández Cruz, Job Aragón
Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio Cruz Villavicencio,
Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam
Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina
Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón
Cruz, Angélica Aragón Ruiz1, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana
Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón
Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia,
1 El nombre correcto es Ángela Aragón Ruiz de acuerdo al listado de nombres y formas anexo, así como la credencial para votar anexa.
SX-JDC-39/2017
2
Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia
Aragón, por su propio derecho y ostentándose como
integrantes de la comunidad indígena del municipio de San
Juan Ozolotepec, Oaxaca.
Donde se impugna la sentencia de veintisiete de enero de dos
mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó el
acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de diciembre
de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó
como válida la elección ordinaria de concejales del
ayuntamiento referido.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………….……3
ANTECEDENTES…………………………………………....……3
I. El Contexto…………………………...............................…3
II- Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal…....……………………………………………….….…5
CONSIDERANDO……………………………….….…………..…6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia……….................…6
SEGUNDO. Irreparabilidad……………………………..….…7
TERCERO. Requisitos de procedibilidad………...............13
CUARTO. Terceros interesados……….............................17
QUINTO. Contexto social de la comunidad……….……….18
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio…………………………..…………………………..…31
SÉPTIMO. Estudio de fondo…………….………………..…44
RESUELVE……………………………………………………......98
SX-JDC-39/2017
3
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada.
En efecto, la decisión del Tribunal local de confirmar el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-288/2016 de veintitrés de diciembre de dos
mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por
el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales
del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán,
Oaxaca; está sustentada en un correcto análisis jurídico de las
circunstancias que se invocaron como irregularidades,
priorizando acertadamente el derecho de los sufragantes, el
principio de igualdad de género, así como el respeto de su
sistema normativo interno.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
De la demanda y demás constancias que integran el
expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El ocho de
noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo Municipal
Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca,
encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral
comunitario.
2. Emisión de convocatoria. El veintiuno de noviembre
siguiente, el referido Consejo Municipal Electoral emitió la
convocatoria para la renovación de concejales municipales
para el trienio de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.
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3. Elección. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó
a cabo la elección de miembros del citado municipio, quedando
como ganadora la planilla roja, integrada por los siguientes
ciudadanos:
Cargo Nombre
Primer concejal propietario Nau Silvestre Alonso Silva
Primer concejal suplente Manuel Martínez Silva
Segundo concejal propietario Darío Cruz Reyes
Segundo concejal suplente Nivando Martínez Fuentes
Tercer concejal propietario Jerónimo Cruz Ramos
Tercer concejal suplente Federico Ruíz Ramos
Cuarto concejal propietario Darío Cruz Sánchez
Cuarto concejal suplente Adán Martínez Silva
Quinto concejal propietario Rosalía Martínez Reyes
Quinto concejal suplente Soledad Martínez Hernández
4. Calificación y validación de la elección. El veintitrés
siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-288/2016, calificó y validó la elección de
concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca.
5. Juicio local. Inconforme con el mencionado acuerdo, el
veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, Cirila Hernández,
Gudelia Aragón Hernández, Juan Aragón Villavicencio y Job
Esau Hernández Fajardo, presentaron ante el referido Instituto
local, demanda de Juicio Electoral de los Sistemas Normativos
Internos; al cual le fue asignado por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca la clave de identificación JNI/81/2016.
6. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil
diecisiete, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.
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Tal determinación fue notificada a los actores el uno de febrero
del año en curso.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
10. Demanda. El cinco de febrero posterior, Cirila Hernández
Cruz, Job Aragón Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio
Cruz Villavicencio, Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez
Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio
Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac
Hernández Aragon, Cesar Aragón Cruz, Angelica Aragón Ruiz,
Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz,
Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes
Salinas, Zerafina Aragón Heredia, Silvano Mijangos Aragón,
Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia Aragón, por su propio
derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad
indígena del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,
promovieron juicio para para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la referida
sentencia de veintisiete de enero del año en curso.
11. Terceros interesados. El nueve de febrero siguiente, Nau
Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes, Jerónimo Cruz
Ramos, Darío cruz Sánchez, Soledad Martínez Hernández y
Carmela Silva Alonso, presentaron escrito a fin de comparecer
como terceros interesados.
12. Recepción. El trece de febrero de dos mil diecisiete, se
recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el
escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás
documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la
autoridad responsable.
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13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por
Ministerio de Ley ordenó que se integrara el expediente SX-
JDC-39/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Adín
Antonio de León Gálvez.
14. Radicación, admisión y requerimiento. El dieciséis, de
febrero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el
presente expediente y admitió la demanda, de igual manera
requirió a diversas autoridades información relacionada con el
presente conflicto y los comicios municipales, lo cual fue
cumplimentado durante el transcurso de la sustanciación. A su
vez, el veintiuno posterior, requirió al Vocal Ejecutivo de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el
estado de Oaxaca, diversa información relacionada con el
asunto.
15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor
declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los
autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, por
materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a
fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral
del Estado de Oaxaca, relacionado con la elección de
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concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de
dicha entidad federativa, lo cual forma parte de la
circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso
c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
18. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los
Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión
el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la
fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el
sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma
fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del
código local de la materia.
19. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario
mencionar, lo siguiente:
20. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la
posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver
las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y
restituir a los promoventes en el goce del derecho político-
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electoral que se asume violentado.
21. Por el contrario, se ha estimado que el principio de
definitividad de los actos electorales —derivado de la
conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la
finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la
imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a
hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral;
es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones
provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la
sentencia que al efecto pueda dictarse.
22. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a
la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y
sólo en los casos en que por disposición legal así se
establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se
desprenda.
23. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al
principio de definitividad de los actos y a la eventual
irreparabilidad producida por la toma de posesión de los
concejales electos.
24. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-
CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de
rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO
FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
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JURISDICCIÓN”2, la Sala Superior de este Tribunal Electoral
sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a
la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o
mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
25. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los
actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y
la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que
permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de
manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene
conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa
el sistema integral de medios de impugnación que prevé
nuestro orden constitucional.
26. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen
verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es
decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la
inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de
posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que
deberán analizarse en cada caso.
27. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad
pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las
condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso
pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se
actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la
calificación de una elección y el diverso en que el candidato
electo tome posesión del cargo, medie un periodo
extremadamente corto que impida agotar los medios
2 Consultable en ña Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 25 y 26.
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impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
28. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a
problemas como el reseñado, el legislador tiene como
imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios
y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva,
con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda
conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
29. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que
medie entre el momento de la declaración de validez de una
elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión
de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la
cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa
manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a
través del sistema integral de medios de impugnación; por tal
motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que
garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de
una contienda, es la posibilidad real de impugnar los
resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez—
de la elección.
30. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un
acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido
entre la fecha en que se califica determinada elección y la
toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio
pleno de la cadena impugnativa relativa.
31. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si
bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la
calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para
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agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o
reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo
acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por
cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el
cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente
para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis
podrá determinarse si el acto controvertido es realmente
irreparable.
32. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se
actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de
que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino
por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto
del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que,
además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33. En la resolución recaída a la contradicción de criterios
señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la
certeza en el resultado de las elecciones —que permite que
una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda
cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad
de que en una sociedad democrática se garantice a todos los
gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que
permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por
estimar que se apartó de la legalidad—.
34. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de
ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el
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tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma
de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la
justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el
principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela
judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a
través del sufragio popular.
35. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el
artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los
derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es
que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman
contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—,
prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un
recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de
tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de
recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad,
de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de
tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de
manera que la autoridad competente, al determinar la
existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el
goce de sus garantías.
36. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las
elecciones por sistemas normativos internos, la legislación
comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de
celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo
el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que
pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo,
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incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse
la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho
fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida
que, además, es respetuosa del principio de
autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé
en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
37. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho
fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez
que la elección municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,
fue calificada por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintitrés
de diciembre de dos mil dieciséis.
38. Dicha calificación fue impugnada el veintiséis de diciembre
de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue
emitida el veintisiete de enero del año que transcurre.
39. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia
completa, es claro que la violación aducida por los actores
puede ser reparable.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio.
40. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13,
apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, en los términos siguientes.
41. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito;
se hace constar el nombre y firma de los promoventes; se
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identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable,
se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la
impugnación.
42. Oportunidad. Se estima que el juicio se promovió dentro
del plazo de cuatro días pues los actores tuvieron
conocimiento de la resolución impugnada el uno de febrero del
año en curso, tal y como se desprende de la razón y de la
cédula de notificación personal3, por lo que, si la demanda se
presentó el cinco de enero de febrero, es claro que se
presentó dentro de los cuatro días que establece la legislación.
43. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos
requisitos, ya que los actores son ciudadanos que promueven
por su propio derecho, además de que se ostentan como
integrantes de la comunidad indígena perteneciente al
municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, por lo que se les
reconoce la legitimación con el carácter de integrantes de
dicha comunidad indígena.
44. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias
4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente:
• “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE
IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO4”
3 Visible de foja 371 a 372 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente. 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220 y 221.
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• “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE
AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA
RECONOCER A SUS INTEGRANTES5”.
45. A su vez, Cirila Hernández Cruz, Gudelia Aragón
Hernández, y Job Aragón Fajardo tienen interés jurídico en el
asunto debido a que comparecieron en la instancia anterior
como actores solicitando la revocación del acuerdo por el cual
se calificó como válida la elección de concejales del municipio
de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y al emitirse un fallo
contrario a dicha pretensión, es claro que cuentan con interés
jurídico para combatir dicha determinación.
46. Por lo que respecta a Virgilio Cruz Villavicencio Dalia
Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam
Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina
Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón
Cruz, Angélica Aragón Ruiz, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana
Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón
Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia,
Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia
Aragón, si bien se advierte de autos que no acudieron a la
instancia anterior como actores, lo cierto es que de igual
manera pueden incoar en la presente instancia, debido a que
la promoción previa no constituye un requisito esencial para
impugnar posteriormente, ya que la necesidad de ejercitar su
derecho de defensa surge a partir de la existencia de una
resolución que resulte adversa a sus intereses.
5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.
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47. Ilustra la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004, que
lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR
MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO
INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ
EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA
APERSONADO EN ÉSTE”6.
48. Así, como también encuentra sustento en las
jurisprudencias 27/2011, 28/2011 y 7/2013, que llevan por
rubro, respectivamente:
• “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER
FLEXIBLE”7.
• “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS
PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA
FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”8.
• “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A
LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN
EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN
ELECTORAL”9.
6 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 425. 7 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 217 y 218. 8 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 221 y 222. 9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.
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49. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues
la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación
que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal
local en los juicios electorales de los sistemas normativos.
CUARTO. Terceros interesados.
50. En el presente asunto debe tenerse como terceros
interesados a Nau Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes,
Jerónimo Cruz Ramos, Darío Cruz Sánchez, Soledad Martínez
Hernández y Carmela Silva Alonso, quienes comparecen por
su propio derecho.
51. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1,
inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
52. Forma. El escrito de terceros interesados fue debidamente
presentado ante la autoridad responsable; en ellos se hizo
constar los nombres y las firmas autógrafas de los
comparecientes en dicho escrito; también, se formula la
oposición a las pretensiones de los actores mediante la
exposición de los argumentos.
53. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que el
escrito fue presentado a las doce cuarenta y ocho del nueve de
febrero, ante la autoridad responsable dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación;
es decir, las trece horas con cero minutos del seis de febrero
hasta la misma hora del nueve de febrero siguiente.
54. Por tanto, si el escrito se presentó el nueve de febrero del
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presente año, a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, es
claro que se comparecieron dentro del plazo de las setenta y
dos horas, por lo que su presentación es oportuna.
55. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los
terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho
incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la
decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé
firme, manteniendo la validez de la asamblea electiva de once
de diciembre del año pasado, dado que en ella fueron
designados concejales; de ahí que su comparecencia sea
contraria a la postura de los accionantes los cuales pretenden
revocar la sentencia para que se arribe a la conclusión de
invalidar la asamblea.
QUINTO. Contexto social de la comunidad.
56. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido
que para comprender las controversias relacionadas con las
comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es
necesario, además, conocer los antecedentes concretos de
cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su
realidad.
57. La resolución de los conflictos en los que se involucran los
usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser
partícipes de su realidad social para comprender el origen de
sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades
han decidido dotarse de determinadas normas.
58. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014,
de este Tribunal que cuenta como título: “COMUNIDADES
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INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS
CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL
ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN
DE OAXACA)” 10.
59. Así también, orienta, en la parte que interesa, las tesis
aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por
rubros:
• “INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN
EN EL JUICIO”11.
• “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”12.
60. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la
autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas,
de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son
titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales,
federales o locales, que conozcan de controversias
relacionadas con la determinación de las normas y
procedimientos para la elección de autoridades regidas por
sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser
necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias
comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas
10 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis. 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408. 12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.
SX-JDC-39/2017
20
necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos
derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de
cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo
probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones,
requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás
actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto
comunitario que corresponda.
61. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia
10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES
INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS
AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE
CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE
OAXACA)”13.
62. En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y
contar con los elementos necesarios para poder entender el
contexto socio político del municipio de San Juan Ozolotepec,
Oaxaca, derivado de diversos requerimientos, esta autoridad
judicial se allegó de lo siguiente:
- Oficio IEEPCO/DESNI/607/2017, de diecisiete de febrero
de dos mil diecisiete, signado por el Director Ejecutivo de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el
cual rinde informe.
- Oficio número CGAJ/RL/2017/OF/16, signado por la
Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la
13 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
SX-JDC-39/2017
21
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas, por el cual rinde informe.
- Oficio SAI/303/2017, de veintiuno de febrero de dos mil
diecisiete, rubricado por la Secretaria de Asuntos
Indígenas del estado de Oaxaca, por medio del cual
rinde informe.
- Oficio INE/JLE/VE/0183/2017, de veintidós de febrero de
dos mi diecisiete, signado por el Vocal Ejecutivo de la
Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado
de Oaxaca,
- Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se
identifica el método de la elección de concejales al
ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec,
que electoralmente se rige por sistemas normativos
internos.
63. De los anteriores elementos y de las diligencias realizadas
por esta Sala, se obtuvo la siguiente información, así como las
condiciones generales del Municipio de San Juan Ozolotepec,
Oaxaca.
Localización geográfica, coordenadas y delimitación
Territorial.
64. El municipio de San Juan Ozolotepec, se encuentra en el
distrito de Miahuatlán, en la región de la sierra sur del estado,
ubicado entre los 16º08´de latitud norte y 96º15´de longitud
oeste; se encuentra a 2,080 metros sobre el nivel del mar.
SX-JDC-39/2017
22
Colinda al norte con San Pedro Mixtepec, al noroeste con San
Juan Mixtepec, al sur con Santiago Xanica, al oeste con Santo
Domingo Oozolotepec y Santa María Ozolotepec, al este con
Sam Carlos Yautepec.
65. En la parte central del municipio, se encuentra el municipio
de San Francisco Ozolotepec.
66. Existe una distancia aproximada de 179 kilómetros de
distancia con la capital oaxaqueña.
Población y lengua
67. El municipio cuenta con una población aproximada de
2,499 habitantes, de los cuales 2,413 (96.6% ) son indígenas.
68. La lengua indígena predominante es el zapoteco.
69. Las cifras poblacionales son la siguientes:
• Población en hogares indígenas:1881
• Población por auto adscripción: 2005
• Población hablante de lengua indígena (hogares
indígenas): 1496
• Población indígena predominante: zapoteca
• Región indígena: costa y sierra sur de Oaxaca
• Grado de marginación: Alta
Gobernabilidad.
SX-JDC-39/2017
23
70. EL municipio cuenta con tres agencias municipales las
cuales son: San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguia y
Santiago Lapaguia.
Condiciones socio-políticas que prevalecen en el
municipio.
71. Existe tensión en el municipio debido a diversas
circunstancias violentas, como enfrentamientos derivados de la
impugnación de sus elecciones; para lo cual se han tomado
diversas acciones, tales como bloquear carreteras.
Contexto jurídico.
SX-JDC-447/2010
72. El veinticinco de noviembre del dos mil diez, se celebró la
asamblea general comunitaria para la elección de los
concejales al ayuntamiento citado.
73. Debido a dicha elección diversos ciudadanos se
inconformaron ya que, si bien ya se había llegado al consenso
de incluir a las agencias en el proceso electivo, no se habían
llevado a cabo las acciones necesarias para que éstas se
incluyeran y participaran.
74. Pese a diversas acciones conciliatorias, y ante la
declaración de validez emitida por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el veintisiete de diciembre siguiente, se presentó juicio
local para la protección de los derechos políticos-electorales
del ciudadano, en contra del referido acuerdo, mismo que fue
radicado con el número JDC/55/2010 ante el Tribunal local.
SX-JDC-39/2017
24
75. El treinta de diciembre del actual el Tribunal Estatal
Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que resolvió, entre
otras cuestiones, dejar sin efectos el acuerdo impugnado en
aquél entonces y ordenar al Consejo General del Instituto local
que dispusiera de las medidas necesarias, suficientes y
razonables para que agotara la fase de conciliación entre las
partes.
76. En contra de tal determinación, diversos ciudadanos
promovieron juicio ciudadano federal, al cual se le asignó la
clave de identificación SX-JDC-447/2010.
77. Tal juicio fue resuelto por esta Sala Regional el treinta y
uno de diciembre de dos mil diez, en el sentido de confirma la
nulidad de la elección del municipio debido a que, de las
constancias, había elementos suficientes para presumir que
existió una exclusión de la agencia de policía de Santa
Catarina Xanaguia.
SUP-JDC-637/2011 y acumulado
78. Con motivo de la nulidad de la elección, el diez de enero
de dos mil once, se efectuó la reunión de conciliación
ordenada en el juicio ciudadano local, expediente
JDC/55/2010, en la cual estuvieron presentes los consejeros
electorales del Instituto Estatal Electoral, el Administrador
Municipal de San Juan Ozolotepec, y diversos ciudadanos,
pero, ante la falta de acuerdos, se acordó dar por terminada la
fase conciliatoria y se diera aviso al Tribunal Estatal Electoral
de Oaxaca.
SX-JDC-39/2017
25
79. El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado
de Oaxaca emitió el Decreto número 88, por el cual facultó al
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a
elecciones extraordinarias en diversos municipios, entre ellos
el de San Juan Ozolotepec; por lo que el diez de febrero
siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Oaxaca emitió la respectiva convocatoria.
80. Tras diversas reuniones de trabajo, se instaló el Consejo
Municipal Electoral, y se llevó a cabo una sesión en la cual
aprobó el formato de la convocatoria para el registro de
candidatos, los lugares para publicitarla, la fecha y hora de
registro de las planillas, método y procedimiento de elección,
lugares en los que se instalarían las casillas electorales,
integración de las casillas, el número de boletas a utilizar y la
fecha y hora de la elección extraordinaria de los concejales en
comento.
81. Con posterioridad dicho Consejo Municipal Electoral emitió
la convocatoria para la elección extraordinaria de las
autoridades municipales y el primero de marzo, dicho Consejo
llevó a cabo el registro de candidatos y sus planillas.
82. El seis de marzo de dicha anualidad se llevó a cabo la
jornada electiva declarando electa la planilla encabezada por
Pedro Cruz González.
83. Disconformes con lo anterior, el ocho de marzo siguiente,
diversos ciudadanos presentaron un escrito de recurso de
inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al
cual se le asignó la clave RISDC/18/2011.
SX-JDC-39/2017
26
84. El once de marzo de tal año, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y
ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz
González y a los demás integrantes de su planilla, por lo que,
el dieciséis de marzo siguiente, los concejales electos tomaron
protesta y posesión de los cargos.
85. A su vez, en contra del acuerdo de validación, se
promovieron ante el Tribunal local diversos juicios identificados
con las claves JDC/21/2011, JDC/22/2011, así como un
recurso de inconformidad con la clave RISDC/23/2011.
86. Después del reencauzamiento de los juicios a recurso de
inconformidad RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, el veinte de
abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca
emitió sentencia en la que determinó, entre otros puntos,
confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la
elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales
del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan,
Oaxaca.
87. En contra de tal determinación, el veinticinco de abril
posterior, diversos ciudadanos promovieron dos juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de
Oaxaca, a las cuales se les asignó las claves de identificación
SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011.
88. Tales medios de impugnación fueron resueltos por la Sala
Superior el ocho de junio de dos mil once, en el sentido de
confirma la resolución impugnada dado que estimó que la
elección celebrada fue válida al respetar los principios
SX-JDC-39/2017
27
constitucionales, además que los candidatos electos cumplían
con los requisitos de elegibilidad.
SUP-JDC-3188/2012
89. El quince de noviembre de dos mil doce, se presentó
escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, y el dieciséis de
noviembre siguiente, diversos ciudadanos, ostentándose como
ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca, solicitaron que se llevara a cabo una
consulta ciudadana, en el citado Municipio, relativa al cambio
de régimen electoral.
90. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, diversos actores
promovieron un juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, por el cual controvirtieron
las omisiones atribuidas al citado Consejo General, a la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al
presidente municipal y al cabildo de San Juan Ozolotepec,
vinculadas con la consulta ciudadana para decidir el régimen
de elección que se adoptaría a fin de renovar a sus
autoridades municipales.
91. A tal juicio le fue asignada la clave SUP-JDC-3188/2012, el
cual fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral
el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el sentido de
declarar que no había lugar a ordenar llevar a cabo una
consulta a la comunidad del municipio de San Juan
Ozolotepec, puesto que no existía omisión por parte de las
autoridades dado que la autoridad administrativa electoral no
se encontraba facultada para realizar de oficio una consulta a
SX-JDC-39/2017
28
la comunidad indígena sobre la continuidad o cambio de
régimen electoral, pues era claro que si no existía algún tipo de
manifestación sobre la pretensión de un cambio, debía
presumirse que se mantenía vigente la voluntad de continuidad
del régimen electoral anterior.
92. Por lo que, al no existir algún tipo de oposición o
manifestación que indicara que hubiera cambiado o debiera
cambiar el régimen electoral, no resultaba dable que la
autoridad interviniera, ya que hubiese vulnerado el derecho de
autodeterminación de la comunidad indígena.
93. No obstante, dado que la Sala Superior emitió las
providencias suficientes para que en todo caso se respetaran
los derechos político-electorales de los ciudadanos
pertenecientes a la comunidad de San Juan Ozolotepec,
señalando las siguientes: i) aun cuando las convocatorias para
renovar a las autoridades municipales estaban dirigidas a las y
los integrantes de la citada comunidad, es claro que existía
cierta desigualdad en la participación política de mujeres en
relación con los hombres de la comunidad, por lo que las
convocatorias debía realizarse en el ámbito geográfico que
corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de
carteles colocados en lugares visibles en el ayuntamiento y
perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la autoridad
comunitaria correspondiente, siempre que se asegurara su
adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias
municipales, así como toda concentración poblacional que
comprenda el municipio, y se dirigiera a todos los integrantes
de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera
SX-JDC-39/2017
29
municipal y agencias que, según el derecho indígena de la
comunidad, tengan derecho a participar.
94. A su vez, exhortó a las autoridades municipales del
Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec para que realizara
todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral
para la elección de autoridades para el trienio dos mil catorce-
dos mil dieciséis, se respetaran los derechos político-
electorales constitucionales de todos los ciudadanos
pertenecientes a dicha comunidad, permitiendo participación a
todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de
dieciocho años, vecinos con residencia de por lo menos dos
años en el referido Municipio, en términos de la Constitución
Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las
elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales
para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, debiendo
respetar en todo momento los usos y costumbres de la
comunidad, privilegiando la participación de todos los
ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.
SUP-JDC-1097/2013
95. Posteriormente, previa comunicación entre la Dirección
Ejecutiva del Instituto y el presidente municipal de San Juan
Ozolotepec, así como entre las comunidades de Santa
Catarina Xanaguia y San Andrés Lovene, el diez de
septiembre de dos mil trece, se realizó reunión de trabajo y
derivado del dialogo entre las partes se acordó nombrar una
comisión de representantes a fin que estuvieran presentes en
las mesas de trabajo del proceso electoral.
SX-JDC-39/2017
30
96. Después de realizadas diversas reuniones de trabajo, el
cinco de octubre de dos mil trece se realizó la consulta
ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos
que se adoptarían para renovar a las autoridades municipales,
mediante la instalación de una mesa receptora de votos en
cada comunidad.
97. El ocho de octubre de dos mil trece, tuvo verificativo el
cómputo de la consulta mencionada, teniendo como resultado
que la elección de las autoridades municipales de San Juan
Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes métodos y
modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así
como la celebración de asambleas comunitarias en cada una
de las localidades que conforman el Municipio (cuatro en total),
esto es, la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en
las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia,
Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.
98. El once de octubre posterior, diversos ciudadanos
inconformes con el procedimiento y resultado de la consulta,
promovieron juicio ciudadano federal, del cual conoció la Sala
Superior y le asignó la clave de identificación SUP-JDC-
1097/2013.
99. Tal juicio fue resuelto el doce de diciembre de dos mil
trece, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de la
impugnación, la consulta controvertida y sus resultados
consignados en el acta de cómputo respectiva, pues no se
habían cometido irregularidades invalidantes en el
procedimiento de consulta impugnado, sino que el mismo se
desarrolló con regularidad, de conformidad con los parámetros
SX-JDC-39/2017
31
controlantes aplicables, en particular el principio de
universalidad.
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de
estudio.
100. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda
y del escrito de comparecencia, se advierte lo siguiente:
101. A. La pretensión de los actores es que se revoque la
resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y a su
vez, se declare la invalidez de la asamblea general comunitaria
celebrada el once de diciembre de dos mil dieciséis en el
municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,
102. Para ello, los actores exponen los siguientes agravios:
a. Elegibilidad.
a.1. Indebida valoración de las pruebas en cuanto a la
inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso Silva.
103. Los actores aseveran que Nau Silvestre Alonso Silva no
cumplió con el requisito de contar con credencial de elector
vigente, esto es, el tribunal local analizó de forma incorrecta el
agravio expuesto en la instancia local, pues con tal documento
no se pretendía acreditar que no era originario del municipio,
sino que incumplía con el requisito de que su credencial
estuviera vigente.
104. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la
credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se
corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos
electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como
SX-JDC-39/2017
32
con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de
Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en el estado de Oaxaca,
105. Aducen que la autoridad responsable inaplicó el sistema
normativo interno, pues no estimó como requisito de
elegibilidad la señalada credencial para votar vigente.
106. Refieren que la perspectiva intercultural no fue observada
por la responsable ya que no requirió los informes a las
autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para
entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de
San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con
ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos
mil diez, se solicita credencial para votar vigente para ser
votado, ya que tal documento es un requisito de elegibilidad.
107. Aseveran también que el tribunal local no consideró que
la credencial para votar con domicilio en el territorio municipal
es un requisito de elegibilidad para ser electo establecido en
las últimas tres elecciones.
108. Por cuanto al requisito de vecindad, el tribunal local no
realizó una debida valoración de las constancias que existen,
ni las adminiculó, pues de haberlo hecho, se habría percatado
que existen discrepancia en los domicilios asentados en la
constancia de antecedente no penales y la constancia de
origen y vecindad, ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso
Silva.
109. Argumentan que tampoco valoró la confesión del propio
Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de septiembre de
SX-JDC-39/2017
33
dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía, esto es, que
ya no vive en el municipio; de ahí que sea necesario una
valoración integral de las pruebas.
110. Manifiestan que la responsable no valoró el listado de
registro a la asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil
dieciséis, realizada en la agencia de San Andrés Lovene, pues
de ella es posible desprender que no asistió Alonso Silva, esto
es, no se advierte su nombre o firma. Ello es relevante debido
a que, en el caso de que Alonso Silva tuviera domicilio en la
citada agencia, éste debió participar en tal asamblea debido a
que en ella se hizo un pronunciamiento en contra de la
continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés que
demostró en participar como candidato en la elección de
autoridades municipales, era necesario que asistiera.
111. La responsable pasó por alto que tampoco asistió a votar
el once de diciembre del año pasado en la agencia de San
Andrés Lovene, en donde supuestamente cuenta con
domicilio.
112. Así también, que existe la constancia expedida por el
secretario municipal en la cual se hizo constar que, previa
búsqueda en los archivos, no tenía registrado su domicilio y,
por el contrario, la constancia expedida por el agente municipal
no se sustenta en expediente o registro que contenga
elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos
que certificó, por lo que es incorrecto que se le haya dado valor
probatorio pleno a este documento.
113. Sumado a ello, arguyen que la constancia presentada por
Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues los agentes
SX-JDC-39/2017
34
municipales no tienen facultades para expedir constancias de
origen y vecindad, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley
Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el contrario, debió
tomarse como válida la emitida por el secretario municipal, al
ser el facultado para ello en términos del artículo 120 del
mismo ordenamiento.
114. También exponen que fue incorrecta la decisión de la
responsable, pues Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con
los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta
tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su
domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local
debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin
embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar
servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de
prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe
constancia del Secretario Municipal del ayuntamiento en la
cual se advierte que, no se encontró en los archivos registro de
servicio alguno prestado por Alonso Silva.
a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la
elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.
115. Se duelen de que existe discrepancia en los domicilios
asentados en la documentación aportada por los restantes
integrantes de la planilla, es decir, no son coincidentes las
constancias de antecedentes no penales, las credenciales de
elector y las constancias de origen y vecindad.
116. Aunado a ello, señalan que Martínez Silva Dalila, Olga
Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron en la
cabecera municipal el once de diciembre del año pasado, lo
SX-JDC-39/2017
35
cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la
agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.
117. Respecto al incumplimiento de los servicios por parte de
Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, la responsable
omitió dar las razones por las cuales otorgó valor probatorio
pleno a la constancia de vecindad emitida por el agente
municipal por encima de la constancia expedida por el
secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea
comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una
contradicción entre las constancias respecto al domicilio.
118. Continúan precisando que la constancia expedida por el
secretario municipal en la que se advierte que viven en la
cabecera, se encuentra adminiculada y corroborada con otras
constancias –las credenciales para votar, las constancias de
antecedentes no penales, el pronunciamiento de la asamblea
comunitaria de la cabecera–, no así la constancia expedida por
el agente municipal.
b. Injerencia partidista.
b.1. Injerencia de un agente externo.
119. Manifiestan que fue incorrecta la decisión de la
responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando
como representante y al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo
una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el
candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos
candidatas.
b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a
militancia partidista.
SX-JDC-39/2017
36
120. Señalan que la responsable no formuló una contestación
a la parte toral del agravio expuesto en la instancia estatal,
pues si bien en la instancia local reconocieron que la
pertenencia a un partido político no constituía una
irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de
cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los
deberes que corresponden al sistema normativo del municipio,
al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de
acatar los principios establecidos por la propia comunidad.
c. Presión sobre el electorado.
121. Aducen que se lesionaron los artículos 2º, apartado A,
fracciones IV y VIII, de la Constitución General; 12 del
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de
las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales y Étnicas,
Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al negarles,
por parte del tribunal local, el derecho a contar con un
intérprete y la realización de la traducción de los videos y
audios aportados, lo anterior, desde su punto de vista, era
importante pues con ello pretendían acreditar que se transmitió
un mensaje constante en zapoteco el día de la elección y con
ello concluir que existió presión en el electorado.
122. De igual forma refieren que se analizaron incorrectamente
las declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las
acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance
SX-JDC-39/2017
37
probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no
obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció
presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene
debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron
los declarantes que se encuentran en los testimonios.
123. Se duelen de que la responsable soslayó la petición de la
extracción de los metadatos contenidos en los dos celulares
aportados, como una medida para mejor proveer, a fin de que
con ello se corroborara la autenticidad de las grabaciones,
pues con tal diligencia era posible arribar a la convicción de
que las pruebas técnicas son auténticas.
124. Manifiestan que la autoridad responsable incurrió en
omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas, desatendiendo
el criterio de que es necesario flexibilizar el cumplimiento de
las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de
las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en
que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales,
económicas o sociales, por lo que solamente era necesario
que se anunciaran las probanzas para que se admitieran, sin
perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara perfeccionarse,
el juzgador de implementar las acciones para ello.
125. Aunado a ello, señalan que la diligencia de extracción del
contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el mismo
día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de
anticipación, lo cual se estima fue poco tiempo para analizar el
material probatorio, por lo que estiman que no se estudiaron y
valoraron con exhaustividad dichas probanzas.
SX-JDC-39/2017
38
126. En esa línea, para los actores, el perfeccionamiento de
las pruebas técnicas con la extracción de los metadatos, la
traducción de éstas, y la adminiculación con las declaraciones
testimoniales ante notario, llevaría a una valoración y
conclusión distinta.
d. Discriminación por género.
127. Aducen que la autoridad responsable no advirtió de las
constancias que el Consejo Electoral Municipal y los
integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión
discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los
integrantes de su planilla para los cargos de concejales,
dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de
las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas
Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.
128. Exponen que el tribunal local dejó de considerar que
existe un parentesco colateral entre las dos mujeres
sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel
Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau
Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u
obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla
roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.
129. Sumando a ello, arguyen que el tribunal responsable no
consideró que la sustitución no fue prevista en la convocatoria
y además es ajena al sistema normativo interno del municipio,
y en el caso extremo de que sí hubieran renunciado, debieron
ser sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había
dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido
SX-JDC-39/2017
39
por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha
atrás con base en el principio de progresividad.
130. Se duelen de que la responsable fue omisa en analizar el
agravio consistente en la ausencia de difusión de la sustitución
de las dos mujeres por varones, lo que pudo ser determinante
para la elección ya que las mujeres del municipio pudieron
optar por votar por la planilla roja al haberse postulado más
representantes femeninas.
e. Recuento de votos.
131. Manifiestan que contrario a lo señalado por la
responsable, si bien la figura del recuento no está prevista en
su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la elección
mediante boletas, es necesario tener certeza de la votación
recibida, y en virtud de que las boletas anuladas es mayor a la
diferencia entre las planillas roja y blanca, es posible que se
realice una revisión únicamente respecto a las boletas
anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o incorrecto de la
declaración de nulidad de tales boletas.
f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.
132. Les causa lesión el hecho de que se validara la consulta
relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del
ayuntamiento hasta el 31 de diciembre de dos mil dieciséis,
pues dicha consulta debió de envolverse en un mecanismo de
retroalimentación, así como también debió de realizarse por
autoridades administrativas.
133. B. Postura de los terceros interesados. La que hacen
consistir en la subsistencia de la resolución impugnada, así
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como la declaratoria de validez de la asamblea general
comunitaria de once de diciembre de dos mil dieciséis, con
base en que dicha asamblea cumplió con los elementos que
se establecieron en su sistema normativo interno y no se llevó
a cabo ningún acto irregular de los que se duelen los actores.
Esto conforme a los siguientes argumentos:
• Respecto al primer agravio, señalan que la supuesta
inelegibilidad carece de sustento pues los integrantes de
la planilla roja cumplieron con los requisitos al momento
de realizar el registro ante el Consejo Municipal Electoral,
y que fueron valorados y analizados en un primer
momento por el Consejo General del instituto local, y
posteriormente por el tribunal estatal.
• Lo afirmado por los actores se desvanece con el caudal
probatorio.
• Lo expuesto por los actores son simples afirmaciones,
sin sustento probatorio.
• Las actas y documentos aportados fueron fabricados
posteriormente a la elección.
• En uno de los acuerdos del Consejo Municipal Electoral
se determinó permitir la participación de todos los
ciudadanos, originarios y vecinos, con el simple hecho de
presentar su acta de nacimiento o credencial de elector,
por lo que el argumento de que el candidato a la
presidencia municipal no se encuentra en las listas
nominales no es válido.
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41
• Solicitan se de vista a la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Electorales por la posesión de
material electoral de uso exclusivo de las autoridades
comiciales por parte de los actores.
• Respecto a la inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso
Silva, manifiestan que es originario del municipio, lo cual
lo acreditó con el acta de nacimiento y, al ser ciudadano
oaxaqueño, cuenta con el derecho de ser votado.
• Expone que es vecino conforme lo acreditado con la
constancia del agente municipal.
• Señala que el requisito de vecindad, es un requisito
semejante a la residencia prevista en la legislación y, por
ende, debe ser aplicada la jurisprudencia 9/2005.
• En ese sentido, expone que el momento para impugnar
cualquier irregularidad en los requisitos de elegibilidad
era en el registro y posteriormente.
• Señala que ya había sido candidato en una elección
anterior y que no fue cuestionado por ello, de ahí que se
entienda que cumple con los requisitos.
• Respecto al segundo agravio, exponen que los restantes
integrantes de la planilla roja son originarios y vecinos de
igual manera.
• Al responder al agravio tercero refieren que Nau Alonso,
con independencia si tiene filiación partidista, no realizó
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ningún acto en el que haya utilizado el respaldo de un
ente político.
• Respecto a las sustituciones, ya que de manera libre y
sin coacciones, las candidatas renunciaron.
• Respecto a la presión sobre el electorado dado que la
grabación en zapoteco es falsa pues carece de una
prueba fidedigna investida de seguridad plena, y que el
texto que se trascribe del zapoteco fue manipulado.
• No existió protesta relacionada a difusión del mensaje en
zapoteco por parte de los representantes al momento de
firmar las actas el día de la votación.
• La persona que supuestamente realizó la traducción del
zapoteco, es la hermana del síndico hacendario.
• No deben ser tomados en cuenta los audios debido a su
carencia de autenticidad y veracidad.
• Respecto a las manifestaciones expuestas en los
instrumentos notariales, las objetan en cuanto a su
contendió, alcance y valor probatorio ya que de la
declaración de una persona no puede crear convicción
en el juzgador.
• No existe manifestación de ciudadano alguno de la
agencia de San Andrés Lovene en el sentido de que fue
presionado para sufragar por la planilla roja.
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• Aducen que el agravio cuatro debe ser declarado
infundado e inoperante debido a que, del caudal
probatorio, se observa que no existió violencia de género
ni mucho menos discriminación.
• Por cuanto al agravio quinto, señalan que debe ser
declarado infundado debido a que el tribunal local se
ocupó de valorar todos los medios de prueba aportados.
• Respecto al agravio 6, refieren que debe ser declarado
inoperante pues lo pretendido atenta contra el principio
de democracia y representatividad, así como con los
derechos político-electorales de los ciudadanos del
municipio.
134. Una vez hecha la síntesis de agravios, cabe indicar que,
por razón de método, serán analizados en el orden en que
fueron expuestos, de forma individual, toda vez que en el
estudio de los agravios lo importante es que todos sean
analizados, sin que cause afectación que se realice de manera
conjunta o separada o incluso en un orden diverso al
planteado por el impugnante, criterio que se encuentra inmerso
en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN"14.
NOVENO. Estudio de fondo.
14 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.
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44
135. En relación a los agravios enderezados contra la
elegibilidad15 de los integrantes de la planilla roja, se deben
tener por infundados tal y como se expondrá a continuación.
-Marco Normativo
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas
136. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos
y costumbres.
137. El derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que
deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
138. En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y
garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía, entre otros puntos, para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
15 Agravio a.
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45
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de la Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para
el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de
equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
139. Como se aprecia, la propia Constitución establece que
quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban
en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la
aplicación del marco de regulación indígena.
140. Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales
que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la
libre determinación de las comunidades indígenas
encontramos los siguientes:
141. El Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al
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46
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario.
142. Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos
indígenas deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no
sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
internacionalmente reconocidos.
143. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas16, menciona en su artículo
3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación y que en virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
144. El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en
ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas
con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los
medios para financiar sus funciones autónomas.
145. En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales
pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social
y cultural del Estado.
16 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
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47
146. El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos
indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a
elegir la composición de sus instituciones de conformidad
con sus propios procedimientos.
147. En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que
los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos,
de conformidad con las normas internacionales de derechos
humanos.
148. El numeral 40 de dicha declaración establece que los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y justos para el arreglo de controversias con los Estados u
otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias,
así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus
derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.
149. Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos
reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
150. Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el
quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos
resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
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48
cumplimiento a la condena17 del Estado Mexicano en el caso
Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo
establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de
rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE
10 DE JUNIO DE 2011)”.18
151. Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de
Yatama vs Nicaragua19, que el Estado debe integrar a las
comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales
y participar de manera directa y proporcional a su población en
la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde
sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores,
usos, costumbres y formas de organización, siempre que
sean compatibles con los derechos humanos consagrados
en la Convención.
152. Como se relató, tanto en la normativa nacional,
internacional, así como en los criterios adoptados por la corte
interamericana, se encuentra reconocido el derecho de
autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se
encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o
representación.
-Marco jurisprudencial
17 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página. 420. 19 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
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153. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ya ha
sostenido20 que el derecho de los pueblos y comunidades
indígenas a la libre determinación constituye el principio que
articula y engloba una serie de derechos específicos que
constituyen manifestaciones concretas de autonomía:
1) Autonomía para decidir sus formas internas de
convivencia y organización social, económica, política y
cultural.
2) Autonomía para aplicar sus propios sistemas
normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos.
3) Autonomía para elegir a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, y
4) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción
del Estado.
154. En esa línea argumentativa, el reconocimiento
constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural
responde a una concepción del Estado en el sentido de que
tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de
las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a
efecto de que su cosmovisión expresada en sus usos y
costumbres puedan coexistir pacíficamente con aquellos
valores y principios constitucionales que la mayoría de la
población ha establecido para la renovación del poder.
20 Así lo consideró la Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-JDC-9167/2011.
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50
155. Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas
ocasiones los usos y costumbres indígenas, pueden resultar
contrarios a aquellas normas y principios que de manera
generalizada se han concebido para garantizar la democracia
en todo el País.
156. Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun
cuando encuentren prácticas electorales que no sean
compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer
compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su
deber de preservar los usos y costumbres como medio para
fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.
157. Ello en virtud de que la conformación multicultural que
establece el artículo 2º de la Constitución Federal implica la
obligación de no imponer una concepción del mundo particular,
pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la
diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las
diferentes culturas indígenas.
158. En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras
normas convencionales, ordenan precisamente que se debe
tener presente que la democracia en que vivimos también tiene
una conformación multicultural.
159. Debe recordarse también que, la esta Sala Superior ha
sostenido que dicho derecho de autodeterminación no es
absoluto, sino que encuentra límites por ejemplo en el derecho
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51
a la igualdad de las mujeres21 o en el principio de la
universalidad el voto22.
160. En ese entendido, en la propia dinámica de las normas
constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de
maximizar en la medida de lo posible el derecho de
autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de
evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de
decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe
considerarse que dicha maximización no puede hacerse a
costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y
derechos constitucionales que pueden verse afectados.
161. Bajo este contexto, los límites a los que debe someterse a
las comunidades indígenas respecto de sus usos y costumbres
para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que
evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada
derechos humanos y principios de superior jerarquía y que
bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las
normas fundamentales.
162. Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este
Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los
derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos
jurisdiccionales deben privilegiar el principio de
maximización de la autonomía y de minimización de la
21 Véase Jurisprudencia 48/2014 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. 22 Véase, Jurisprudencia 37/2014 de esta Sala Superior aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.
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intervención,23 salvaguardando y protegiendo el sistema
normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad,
siempre que se respeten los derechos humanos, lo que
conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas
de organización, como también la de regularlas, pues ambos
aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno
indígena.
- Elegibilidad
163. Al respecto, los actores aseveran que Nau Silvestre
Alonso Silva es inelegible24 porque no cumplió con el requisito
de contar con credencial de elector vigente, esto es, que el
tribunal local analizó de forma incorrecta el agravio expuesto
en la instancia local, pues con tal documento no se pretendía
acreditar que no era originario del municipio sino que incumplía
con el requisito de que su credencial estuviera vigente.
164. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la
credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se
corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos
electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como
con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de
Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral en el estado de Oaxaca.
165. Al respecto tal planteamiento es infundado.
166. En efecto, en la demanda local, se expuso como agravio
lo siguiente:
23 Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados. 24 Agravio a.1.
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(…)
TERCERO. INELEGIBILIDAD DE 3 INTEGRANTES DE LA PLANILLA ROJA
(…)
Es por eso que impugnamos la entrega de constancia de mayoría a la planilla roja, ya que tres ciudadanos originarios de la cabecera municipal no cumplen con el requisito relativo al inciso i) de la convocatoria. Además (sic) que el primer concejal propietario no cuenta con la residencia efectiva de un año en la comunidad, como se detalla en seguida.
Respecto al ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no cumple con el requisito de vecindad exigido en el inciso c) del apartado IV, numeral 4, de la convocatoria, lo anterior se demuestra con la constancia que emite el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, así como con el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal, de fecha 22 de diciembre de 2016 en la que se emitió el pronunciamiento en relación a que el Ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no vive en la cabecera municipal ni en ninguna de las agencias.
De igual manera, Nau Silvestre Alonso Silva, NO aparece en la lista nominal de electores de la sección 1210, relativa a la elección federal del 7 de junio de 2015 cuya copia simple se acompaña al presente, ni tampoco aparece en la lista nominal definitiva de la elección local de 5 de junio de 2016, cuyo ejemplar en originar también se acompaña. Es preciso mencionar, que las listas nominales que se acompañan son públicas auténticas. Que fueron entregadas a ciudadanos del Municipio, que han fungido como representantes de partido en elecciones de Diputados Federales en 2015 y Gobernador y Diputados locales en 2016.
La no aparición en el listado nominal puede ser (sic) las siguientes causas:
- Estar suspendido de sus derechos político electorales. - Por haber realizado algún cambio ante el Registro Federal
de Electores. - Por no estar vigente la credencial.
En este sentido, solicitamos a ese Honorable Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, requiera al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que informe la causa por la cual NAU SILVESTRE ALONSO SILVA, con clave de elector ALSLNA81060520H900, no aparece en l alista nominal de electores de la sección 1210, Municipio 211, Distrito Electoral Miahuatlán de Porfirio Díaz. Pues con ello se acreditaría, si el
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Ciudadano electo cumple o no con la documentación exigida en la convocatoria. (…)
Es preciso señalar que el estar o aparecer inscrito en la lista nominal no fue señalado como requisito en la convocatoria, pero si se solicitó a los candidatos que exhibieran determinada documentación como lo es la credencial de elector, y se entiende que esta debe ser vigente, auténtica y con domicilio en el municipio. Aparentemente el requisito fue cubierto por Nau Silvestre Alonso Silva al exhibir una copia simple de la credencial que aparece en el expediente. Sin embargo, no podemos separar la credencial de la lista nominal, ambas se complementan una no es sin la otra, es cuestionable porque en dos listados nominales utilizados en los dos últimos años en procesos comiciales uno federal otro local, el Ciudadano mencionado no aparece inscrito en la sección 1210 que refiere la copia de la credencial que exhibió al solicitar su registro. (…)
167. De la anterior trascripción es posible advertir que, si bien
la vigencia de la credencial fue una afirmación que planteó en
la instancia anterior, también lo es que fue con motivo de
complementar el agravio principal dirigido a evidenciar el
incumplimiento del requisito exigido en el inciso c) del apartado
IV, numeral 4, de la Convocatoria la vecindad, esto es, estar
avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un
año inmediato anterior al día de la elección.
168. En efecto, al aducir que Nau Silvestre Alonso Silva no
contaba con el requisito de estar avecindado, los actores
describieron las probanzas que aportaron para demostrar tal
situación y, posteriormente, refirió que de igual manera no
aparecía tal ciudadano en la lista nominal de electores de la
sección 1210, relativa a la elección federal celebrada en el año
dos mil quince, ni en la correspondiente a la elección local
realizada el dos mil dieciséis, con lo cual pretendía poner en
duda que no vivía en dicha comunidad.
169. Continuaron argumentando que, si bien el hecho de estar
en la lista nominal no era un requisito, sí lo era el exhibir la
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credencial de elector, la cual debía ser vigente auténtica y con
domicilio en el municipio y que, si bien la credencial
complementa al listado nominal, era cuestionable que no
apareciera en las listas nominales correspondientes a la
sección a que hacía alusión la credencial para votar que aportó
Nau Silvestre Alonso Silva para registrarse como candidato a
presidente municipal.
170. En ese sentido, es claro que los actores cuestionaron el
requisito de vecindad del señalado ciudadano y para sostener
su planteamiento intentaron poner en duda su residencia a
través de otros medios convictivos que a su parecer
discrepaban.
171. De ahí que fuera correcto que el tribunal local razonara
que resultaba irrelevante que el candidato cuestionado no
estuviera en las listas nominales pues del análisis de los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca podía concluir que, para acreditar la vecindad, no era
requisito el contar con credencial para votar en donde
apareciera el domicilio dentro de la población con la que se
tuviera pertenencia, y el hecho de que no estuviera en las
listas nominales de electores lo único que demostraba es que
no estaba inscrito en dichas listas.
172. Lo correcto de dicha decisión radica en que la respuesta
fue acorde a lo que los propios actores plantearon en la
instancia natural, de ahí que se considere que la responsable
no analizó de forma incorrecta lo expuesto.
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173. Máxime que la responsable, a fin de ser exhaustiva,
analizó de forma individual el cuestionamiento correspondiente
a la vigencia de la credencial para votar, a lo cual expuso:
(…)
Ahora bien, en cuanto a que la credencial para votar que exhibió el ciudadano Naú Silvestre Alonso Silva, no se encuentra vigente, y por lo tanto incumple con uno de los requisitos de elegibilidad, que se estableció en la convocatoria emitida por el Concejo Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
Al respecto, debe decirse que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, Apartados A y B, y 35, fracciones I y III, de la Constitución Política Federal, se infiere que, todos los ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena, tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones municipales, bajo sus propios sistemas normativos internos.
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 27, fracción II, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Son derechos de los ciudadanos del Municipio:
I.- …;
II.- Votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal
[…]”
De igual manera, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone:
“Artículo 257
1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y
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III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.
[…]
Como puede advertirse de los preceptos constitucionales y legales citados, todos los ciudadanos de una comunidad indígena que elige a sus autoridades bajo los lineamientos de su propio sistema normativo interno como en el caso que nos ocupa, tienen el derecho de participar en el desarrollo de dicha elección.
El mismo artículo 257, del Código Electoral Local, en su párrafo 2, dispone que, el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.
En consecuencia, a un ciudadano de una comunidad indígena, solo se le podrá restringir su derecho de participar en el proceso electivo de su comunidad, siempre y cuando esté plenamente acreditada su incapacidad civil o mental, haya sido condenado a pena de prisión por la comisión de un delito que así lo amerite o que dicha restricción la realice la propia comunidad, a efecto de proteger y salvaguardar la identidad o cultura de dicha comunidad.
Por lo tanto, a diferencia del sistema de partidos políticos, en el cual, la credencial para votar, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, esto no acontece en el régimen de sistemas normativos internos, puesto que dicho documento no es el idóneo para acreditar que un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano de la comunidad indígena a la que pertenece.
Bajo esa línea argumentativa, resulta infundado el agravio hechos valer por los actores.
(…)
174. Como se observa, la autoridad responsable atendió el
planteamiento correspondiente a la credencial para votar en
dos vertientes, es decir, primero como un argumento que
formaba parte del motivo de disenso expuesto para acreditar el
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incumplimiento de la vecindad y posteriormente la analizó de
forma individual.
175. Ahora bien, los motivos de disenso consistentes en que la
responsable inaplicó el sistema normativo interno, pues no
estimó como requisito de elegibilidad la señalada credencial
para votar vigente, y que no consideró a dicho documento
como un requisito de elegibilidad para ser electo establecido
en las últimas tres elecciones.
176. A su vez, que la perspectiva intercultural no fue
observada por la responsable ya que no requirió los informes a
las autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para
entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de
San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con
ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos
mil diez, se solicita la credencial para votar vigente para ser
votado como requisito de elegibilidad.
177. Tal manifestación no puede surtir los efectos jurídicos que
pretenden los actores pues si bien dicho tribunal local estimó
que tal requisito no era exigible en el régimen de sistemas
normativos internos dado que no era idóneo para acreditar que
un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno
ejercicio de sus derechos políticos como integrante de ésta,
pasando por alto que tal documento fue establecido en la
convocatoria en los términos establecidos por su propio
sistema normativo, no obstante, en el caso se colige que la
permanencia del requisito y su necesaria exigencia es
cumplida por el candidato cuestionado puesto que, al momento
de registrarse, presentó copia simple de su credencial para
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votar con fotografía25, cumpliendo con el documento exigido26,
sin que se advierta que fuera necesario que tal requisito
debiera ser eximido.
178. Ahora bien, respecto a que la credencial para votar debía
ser vigente, se estima que es incorrecto puesto que, por una
parte, la referida Convocatoria no exigió tal requisito de la
credencial.
179. Por otro lado, del informe del Vocal Ejecutivo de la Junta
Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de
Oaxaca, rendido en cumplimiento al requerimiento formulado
por el Magistrado Instructor el veintiuno de febrero de dos mil
diecisiete, es posible advertir que, previo al doce de diciembre
del año en curso, Nau Silvestre Alonso Silva estaba registrado
en el padrón y contaba con credencial vigente27.
180. En ese tenor, es posible arribar a la conclusión de que, al
momento de registrarse para postulase como candidato a
presidente municipal28 –el treinta de noviembre de dos mil
dieciséis–, y llevarse a cabo la elección –el once de diciembre
del año pasado–, Nau Silvestre Alonso Silva contaba con
credencial vigente, cumpliendo así con el requisito exigido.
181. Por cuanto a que el tribunal local no realizó una debida
valoración de las constancias que existen, ni las adminiculó,
pues de haberlo hecho, se habría percatado que existen
25 Visible a foja 260 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente. 26 Tal requisito se encuentra previsto como requisito 3, en la Base IV, del numeral 5, de la Convocatoria. 27 Se arriba a tal conclusión pues, en el informe se precisa que el doce de diciembre del presente año se realizó un trámite de cambio de domicilio, a lo cual es claro que contaba con credencial para votar vigente para poder realízalo. 28 Tal y como se advierte de la certificación de conclusión de registro de planillas, visible a fojas 216 y 217 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
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60
discrepancia en los domicilios asentados en la constancia de
antecedente no penales y la constancia de origen y vecindad,
ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso Silva. Así como el
argumento de que la responsable tampoco valoró la confesión
del propio Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de
septiembre de dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía,
esto es, que ya no vive en el municipio. De ahí que sea
necesario una valoración integral de las pruebas.
182. Para esta Sala, el candidato cuestionado cumple con el
requisito de vecindad por las siguientes consideraciones.
183. En el Derecho Procesal Electoral, como es común en
otras ramas del Derecho, rige el principio de que quien afirma
tiene la necesidad jurídica de demostrar la veracidad de su
aserto.
184. En este sentido, por regla, no tiene para sí esta carga
procesal quien manifiesta una negativa lisa y llana,
contrariamente a lo que sucede cuando la negativa envuelve la
afirmación expresa de un hecho.
185. Así, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado
1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, coincidente
con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral se impone a
las partes del juicio la carga de la prueba, es decir, de
demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.
186. En este orden de ideas, la inconformidad de que el
candidato a presidente municipal de San Juan Ozolotepec, no
SX-JDC-39/2017
61
cumple con el requisito de ser vecino previsto en la
convocatoria, correspondía al inconforme la carga de la
prueba, consistente en demostrar de manera fehaciente por
conducto de los medios, elementos o instrumentos idóneos,
eficaces y suficientes que tal ciudadano no era avecindado del
municipio.
187. Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente
sustentado por la Sala Superior, como se advierte de la razón
esencial de la tesis que lleva por rubro: “ELEGIBILIDAD.
CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER
NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A
QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN” 29.
188. En esa tesitura, correspondía a los actores probar
plenamente, en la instancia anterior, que Nou Silvestre Alonso
Silva no era avecindado, lo cual no aconteció, puesto que,
para acreditar que no cumplía con dicho requisito, presentaron
a juicio la constancia de veinticuatro de diciembre de dos mil
dieciséis, expedida por el secretario municipal del
ayuntamiento.
189. Con independencia de lo expuesto por la responsable, tal
constancia no puede tener valor probatorio ya que, ante la
ausencia de una autoridad municipal, el alcalde era quién
expedía las constancias de vecindad previo al presente
conflicto electoral, tal y como se desprende del acta de
29 Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 2, Tomo I, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 1161 y 1162.
SX-JDC-39/2017
62
asamblea comunitaria de veinticuatro de mayo de dos mil
quince.
190. En ese sentido, es claro que los archivos existentes en el
Ayuntamiento no son un elemento objetivo que permita
concluir si algún ciudadano cuenta con la vecindad, dado que
tal autoridad no estuvo constituida con antelación y, por lo
tanto, durante ese tiempo, existe un vacío en los archivos
respecto al registro de los vecinos, de ahí que no se tenga
dato certero sobre la vecindad de los habitantes.
191. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento
expedido por el referido Secretario, se advierte que la
conclusión que se consigna en éste va más allá de su
sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no
cuenta con domicilio en ninguna parte del Municipio,
sustentando tal consideración en que no apareció registro
alguno en los archivos del ayuntamiento.
192. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho
documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el
hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del
ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se
cuenta con elemento que permita identificar si cuenta o no con
domicilio en el municipio, mas no es posible aseverar con
exactitud que, por el mero hecho de no encontrarse registro en
el archivo, no cuente con domicilio en la demarcación
municipal, pues tal conclusión excede de los elementos
expuestos para sustentarla.
SX-JDC-39/2017
63
193. Por tales términos es por los que no puede cobrar
vigencia la jurisprudencia 3/2002, que lleva por rubro:
“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO,
RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO
DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, que
aluden los actores, dado que si bien dicho documento es
idóneo para demostrar la residencia o vecindad, en el presente
caso, no puede generar convicción sobre la veracidad de su
dicho, dado que no tiene un grado de certeza de la información
aportada de los elementos de conocimiento que les sirvieron
de base.
194. Por lo tanto, se concluye que los actores no hayan
aportado prueba fehaciente que desacreditara la vecindad de
Nou Silvestre Alonso Silva y, por ende, se coincide con la
conclusión de la responsable.
195. Ahora bien, por cuanto a que no se adminicularon ni
analizaron adecuadamente las probanzas, en específico, la
constancia de antecedentes no penales y la constancia de
origen y vecindad expedida por el agente municipal de San
Andrés Lovene, tales manifestaciones parten de una premisa
incorrecta.
196. Esto porque, si bien la responsable no analizó la
constancia de antecedentes no penales adminiculándolo con
otros elementos, es claro que ello obedeció a que tal
documental no es idónea para demostrar la vecindad de un
ciudadano, dado que su elaboración es para otro fin, esto es,
para demostrar que no se encuentra suspendido de sus
SX-JDC-39/2017
64
derechos político-electorales del ciudadano; por lo tanto, era
incensario que la analizara.
197. Por cuanto a la supuesta confesión registrada en la minuta
de trabajo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la
cual se advierte que declaró: “quiero decirle a la presidenta
municipal, viví más tiempo que ella en el municipio”30, tampoco
puede tenerse como un elemento de que Nou Silvestre Alonso
Silva no cuente con el requisito de vecindad, pues el hecho de
que manifestara que vivía, no necesariamente lleva a inferir
que dejó de habitar en dicha comunidad, dado que tal
manifestación pudo estar mal realizada por el orador, sin que
ella deba depararle perjuicio. A lo sumo, es un elemento
meramente indiciario, que no puede dársele valor probatorio
pleno ante la inexistencia de otros elementos que corroboren
tal situación.
198. Ahora, los actores se duelen de que la responsable no
valoró el listado de registro de la asamblea de dieciocho de
septiembre de dos mil dieciséis, realizada en la agencia de
San Andrés Lovene, pues de ella es posible desprender que
no asistió Alonso Silva, esto es, no se advierte su nombre o
firma. Ello es relevante debido a que, en el caso de que Alonso
Silva tuviera domicilio en la citada agencia debió participar en
tal asamblea en la cual se hizo un pronunciamiento en contra
de la continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés
que demostró en participar como candidato en la elección de
autoridades municipales, era necesario que asistiera.
30 Visible a foja 88 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
SX-JDC-39/2017
65
199. Abundan a dicho argumento, que también pasó por alto
que tampoco asistió a votar el once de diciembre del año
pasado en la agencia de San Andrés Lovene, en donde
supuestamente cuenta con domicilio.
200. Tales manifestaciones son subjetivas dado que, el hecho
de que no asistiera a dichas asambleas, no conlleva, si quiera
inferir, a que tal ciudadano no es vecino del municipio puesto
que lo único que puede probar tal situación es que no asistió a
ellas, lo cual se pudo deber a diversas causas.
201. Por otra parte, los actores aducen la constancia
presentada por Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues
los agentes municipales no tienen facultades para expedir
constancias de origen y vecindad, tal y como lo dispone el
artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el
contrario, debió tomarse como válida la emitida por el
secretario municipal, al ser el facultado para ello en términos
del artículo 120 del mismo ordenamiento.
202. Si bien le asiste la razón a los actores, pues esta Sala, en
algunos precedentes ya se ha pronunciado en cuanto a que el
agente municipal no cuenta con facultades para emitir
constancias sobre residencia31, también lo es que el mero
hecho de dejar sin validez tal constancia, ello no es suficiente
para concluir que Nou Silvestre Alonso Silva incumple con el
requisito de vecindad, pues la pérdida de valor jurídico del
documento aludido no es indicativo de que no tenga vecindad
en el municipio, ya que la falta de facultades del agente para
emitir dichas constancias es un hecho que no puede irrogarle
31 Ver SX-JDC-20/2017.
SX-JDC-39/2017
66
perjuicio al candidato cuestionado por estar fuera de sus
capacidades.
203. Ahora bien, no pasa inadvertido que el actor ha
pretendido desvirtuar la vecindad atendiendo a que el
candidato cuestionado no apareció en los listados nominales
de la sección, relacionando tal hecho con la credencial de
electoral, y que, mediante requerimiento realizado por el
Magistrado Instructor el veintiuno de febrero del año que
transcurre, se advierte que Nau Silvestre Alonso Silva tenía
registrado en la base de datos del padrón electoral, un
domicilio distinto al requerido.
204. No obstante, es necesario precisar que la credencial de
elector y su registro en el padrón electoral no son elementos
idóneos para demostrar la residencia de un ciudadano, sino que
la confección de tales instrumentos es para otro fin diverso y así
se debe entender por lógica jurídica y sentido común32.
205. Esto se debe a que, tales elementos lo único que
demuestran es que el interesado, al solicitar su incorporación
al padrón electoral federal, declaró unilateralmente tener como
domicilio, en esa fecha, el que está asentado en tal credencial,
sin que ello demuestre el lugar de residencia posterior.
206. Al caso particular es aplicable, con carácter orientador la
tesis relevante, que lleva por rubro: “CREDENCIAL DE
ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA
RESIDENCIA”33.
32 Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver los expedientes SX-JDC-208/2016 Y SX-JRC-66/2016 acumulados, así como los expedientes SUP-REC-24/2011 y SUP-REC-25/2011. 33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, SCJN, sétima época, p. 26.
SX-JDC-39/2017
67
207. Por cuanto a que fue incorrecta la decisión de la
responsable ya que Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con
los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta
tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su
domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local
debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin
embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar
servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de
prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe
constancia del secretario municipal del ayuntamiento en la cual
se advierte que, no se encontró en los archivos registro de
servicio alguno prestado por Alonso Silva.
208. Esta Sala considera que es correcta la determinación del
tribunal local en cuanto a que Nau Silvestre Alonso Silva, al ser
vecino de la Agencia de San Andrés Lovene, era ante tal
agencia la que debía realizar sus servicios comunitarios, por lo
tanto, y en ese sentido, es claro que, debido a que dicho
ciudadano no radica en la cabecera municipal, es latente la
posibilidad de no existiera registro de los servicios prestados
por éste dado que no correspondía realizarlos en tal
demarcación.
209. Sumado a ello, dicha constancia también pierde valor
probatorio debido a que, fue expedida por el secretario
municipal del ayuntamiento y, como ha quedado precisado, es
un servidor jerárquicamente inferior a los candidatos que
integran la planilla blanca y que precisamente son quienes
impugnan la elegibilidad de Nou Silvestre Alonso Silva, por lo
que es claro que la imparcialidad en la emisión de la referida
constancia y la veracidad de su dicho se encuentra
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68
comprometida, dado el vínculo jerárquico existente entre quien
lo emitió y los que lo aportaron al juicio.
210. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento
expedido por el referido Secretario, se advierte que la
conclusión que se consigna en éste va más allá de su
sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no
ha prestado ningún servicio ni desempeñado cargo alguno,
sustentando tal consideración en que no apareció registro
alguno en los archivos del ayuntamiento.
211. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho
documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el
hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del
ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se
cuenta con elemento que permita identificar si realizó o no
servicio comunitario en el municipio, mas no es posible
aseverar con exactitud que, por el mero hecho de no
encontrarse registro en el archivo, no prestara servicios a la
agencia de San Andrés Lovene, pues tal conclusión excede de
los elementos expuestos para sustentarla.
212. Ahora bien, es incorrecto que los actores manifiesten que
la responsable debió de verificar que el candidato cuestionado
cumpliera con el requisito de servicios comunitarios prestados
en la Agencia de San Andrés Lovene, puesto que, ya se ha
precisado que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la
Ley adjetiva electoral local, el que afirma está obligado probar,
en ese sentido, correspondía a los actores aportar los
elementos probatorios fehacientes que permitieran arribar a la
conclusión de que el candidato cuestionado no cumplía con los
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69
servicios prestados en la citada agencia, lo cual no acontece
en el caso.
a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la
elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.
213. Los enjuiciantes manifiestan que existe discrepancia en
los domicilios asentados en la documentación aportada por los
restantes integrantes de la planilla roja, es decir, no son
coincidentes las constancias de antecedentes no penales, las
credenciales de elector y las constancias de origen y vecindad.
214. Al respecto tal agravio es infundado pues, si bien es
cierto que existen discrepancias del domicilio entre tales
constancias, lo cierto es que, como ya ha quedado precisado
anteriormente, tanto la constancia de antecedentes no penales
como la credencial para votar con fotografía, no son elementos
idóneos que permitan concluir que los integrantes de la planilla
incumplieron con el requisito de estar avecindados.
215. De ahí que, pese a la supuesta discrepancia, no pueda
colegirse que incumplieron con el señalado requisito.
216. Aunado a ello, los actores señalan que Martínez Silva
Dalila, Olga Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron
en la cabecera municipal el once de diciembre del año pasado,
lo cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la
agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.
217. Tal manifestación no conlleva a generar los efectos
jurídicos que pretenden los actores ya que, el hecho de que
tales ciudadanos sufragaran en la localidad de San Juan
Ozolotepec (cabecera municipal), no es indicativo que no
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70
cuenten con el requisito de vecindad, pues la convocatoria no
exige que los ciudadanos deban votar exclusivamente en la
agencia o demarcación en que tengan su residencia, por lo
tanto es posible que, a pesar de no ser residentes de la
cabecera municipal, no este vedada tal posibilidad.
218. Respecto a los servicios de Manuel Martínez Silva y Adán
Martínez Silva, los cuales tiene el carácter de suplentes, la
responsable omitió dar las razones del porqué otorgó valor
probatorio pleno a la constancia de vecindad emitida por el
agente municipal por encima de la constancia expedida por el
secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea
comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una
contradicción entre las constancias respecto al domicilio.
219. Tampoco les asiste la razón a los actores en tal
argumento puesto que, si bien la responsable no expuso el
sustentó del porqué otorgó valor probatorio pleno a la
constancia de vecindad emitida por el agente municipal por
encima de la constancia expedida por el secretario municipal y
el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera
municipal, lo cierto es que ello era innecesario dado que
previamente, tal autoridad ya se había pronunciado sobre el
valor de tales constancias al atender las respectivas de Nou
Silvestre Alonso Silva, por lo que se hacía innecesario reiterar
su pronunciamiento.
220. Ahora bien, esta Sala estima que, aun restándole valor
jurídico a las constancias de origen y vecindad expedidas por
el agente de policía dado que no cuenta con facultades para
emitirlas, lo cierto es que, como ya se precisó acápites previos,
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71
las constancias expedidas por el secretario municipal, en el
caso concreto, tampoco puede otorgárseles valor probatorio
alguno, y las manifestaciones realizadas en la asamblea
comunitaria llevada a cabo en la cabecera municipal, de igual
manera tampoco pueden generar indicio alguno pues fueron
realizadas por integrantes de la cabecera municipal, es decir,
una demarcación territorial distinta a la que son vecinos los
candidatos cuestionados, por lo que tales asambleístas, al no
pertenecer al lugar en donde se encuentran avecindados
Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, es claro que no
puede tenerse a tales manifestaciones como objetivas y, por
ende, no tengan valor probatorio.
b. Injerencia partidista.
b.1. Injerencia de un agente externo.
221. Los actores señalan que fue incorrecta la decisión de la
responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando
como representante, al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo
una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el
candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos
candidatas.
222. Tal agravio es infundado porque parten de una
interpretación incorrecta de los argumentos expuestos en la
sentencia impugnada, ya que el tribunal local cuando se refirió
a que tal representante no intervino, hacía alusión a que no
desplegó actos tendentes a alterar la regularidad de la elección
que llevaran a viciarla y tenerla por inválida.
SX-JDC-39/2017
72
223. Por el contrario, es claro que la figura del representante –
ya sea de candidato, partido o planilla–, tiene como finalidad
llevar a cabo todos los actos y gestiones que incidan en el
proceso electoral a nombre de su representado. En esa
tesitura, es claro que se encuentra dentro de sus facultades el
de sustituir candidaturas.
b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a
militancia partidista.
224. Los actores arguyen que la responsable no formuló una
contestación a la parte toral del agravio expuesto en la
instancia estatal, pues si bien en la instancia local reconocieron
que la pertenencia a un partido político no constituía una
irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de
cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los
deberes que corresponden al sistema normativo del municipio,
al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de
acatar los principios establecidos por la propia comunidad.
225. Tal argumento es infundado pues parte de una premisa
subjetiva, esto es, no aporta, ni existe elemento probatorio que
permita concluir que la militancia del candidato cuestionado a
un partido político lo lleve a incumplir con los deberes de su
sistema normativo interno, y tampoco se advierte de qué forma
lo incumple.
c. Presión sobre el electorado.
226. Al respecto, los actores señalan que se lesionaron los
artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución
General; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
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73
Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre
Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales y Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas, al negarles, por parte del tribunal local, el derecho a
contar con un intérprete y la realización de la traducción de los
videos y audios aportados, lo anterior era importante pues con
ello pretendían acreditar que se transmitió un mensaje
constante en zapoteco el día de la elección y con ello concluir
que existió presión en el electorado.
227. Sumado a ello, refieren que la responsable soslayó la
petición de la extracción de los metadatos contenidos en los
dos celulares aportados, como una medida para mejor proveer,
a fin de que con ello se corroborara la autenticidad de las
grabaciones, pues con tal diligencia era posible arribar a la
convicción de que las pruebas técnicas son auténticas.
228. A su vez, manifiestan que la autoridad responsable
incurrió en omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas,
desatendiendo el criterio de que es necesario flexibilizar el
cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para
la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas
procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias
culturales, económicas o sociales, por lo que solamente era
necesario que se anunciaran las probanzas para que se
admitieran, sin perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara
perfeccionarse, el juzgador de implementar las acciones para
ello.
SX-JDC-39/2017
74
229. Al respecto tal agravio es infundado por lo siguiente.
230. Este Tribunal Electoral ha precisado que es una
obligación el garantizar los derechos de acceso pleno a la
jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas
y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y
especificidades culturales, económicas o sociales, y bajo esa
perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de
las formalidades debe analizarse de una manera flexible,
conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la
experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios
de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a
su naturaleza y características específicas, sin que sea válido
dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del
incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del
juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se
encuentre al alcance del oferente, sin que ello implique
necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de
prueba, ello en términos de la jurisprudencia 27/2016, que
lleva por rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN
FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA
LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”34.
231. Sin embargo, en el presente caso no es necesaria la
extracción de los metadatos, tal y como lo consideró la
responsable, pues tal petición la hace a fin de evidenciar la
autenticidad de las videograbaciones y los audios, lo cual
resulta innecesario dado que, partiendo de la buena fe de los
accionante, de considerar como auténticos los videos
contenidos en los teléfonos celulares que aportaron en la
34 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
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83
235. Tampoco se puede estimar que el tribunal local incurriera
en una irregularidad al no realizar la extracción de metadatos a
través de una medida para mejor proveer, puesto que ello es
una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando
considere que en autos no se encuentran elementos
suficientes para resolver.
236. Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia
9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU
FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER
UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR"35.
237. Aunado a ello, también se estima que fue correcta la
decisión del tribunal local de no ordenar la intervención de un
intérprete ante la carencia de circunstancias de tiempo, modo y
lugar.
238. En efecto, en el caso de la población indígena, la
referencia expresa contenida en el artículo 2°, apartado “A”,
fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el
referido derecho humano de “Acceso Pleno a la Jurisdicción
del Estado”. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,
nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en
cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero
además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a
ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua y cultura.
35 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, pp. 316 y 317.
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84
239. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 14), así como en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 8), reconocen el derecho de toda
persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre
las que destacan las siguientes:
• “Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla
el idioma del juzgado o tribunal”.
• “Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor.”36
240. En el caso particular, las personas pertenecientes a
pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas
además por el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, el cual, establece en su artículo 12, que los
Estados que hayan ratificado dicho Convenio:
“(…) Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (…)”
36 Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emplea la siguiente redacción: “Ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (…) A ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo”.
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85
241. Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad; tales reglas establecen que:
“El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. - - - Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. - - - Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.”37
242. Como se ve, ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con
una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no
sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que
37 Véanse, en particular, las reglas contenidas en el capítulo I.
(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.
(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.
SX-JDC-39/2017
86
también forma parte del derecho internacional de los derechos
humanos e implica que la persona indígena que siga un
proceso jurisdiccional tenga acceso a los medios necesarios,
tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas)
como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con
el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
243. Ahora bien, para esta Sala Regional, si bien en aquellos
casos en que los integrantes y las comunidades indígenas
intervengan en un proceso judicial cuentan con el derecho a
que se designe un intérprete, lo cierto es que tal derecho se
encuentra sujeto a que el juzgador valore la necesidad de la
designación de un intérprete y de realizar la traducción de las
actuaciones efectuadas en juicio, cuando así se justifique,
tomando en consideración el idioma en el que se redactó la
demanda y la lengua que habla la comunidad; criterio recogido
en la jurisprudencia 32/2014, cuyo rubro es: "COMUNIDADES
INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL
JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN
INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN
RESPECTIVA”38.
244. En el presente caso, no ameritaba la designación de un
intérprete de la lengua zapoteca pues, en aquellos casos
donde se solicite la intervención de un intérprete en el
desahogo de una prueba técnica, como puede ser
videograbaciones o audios, previo a su llamado, debe de
verificarse previamente que las probanzas cumplan con las
siguientes características:
38 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.
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87
I. La pertinencia de la probanza, esto es, la posibilidad
de que a través del análisis de dicho elemento
convictivo se pueda arribar a la conclusión que
pretende el oferente.
II. De las probanzas se adviertan circunstancias de
tiempo, modo y lugar, esto es, elementos que
permitan identificar el lugar en que se graba, la
temporalidad en que se desarrolla lo que se graba y
las circunstancias que acontezcan y se pretendan
probar.
245. Sin el cumplimiento de tales requisitos, el desahogo de
las probanzas técnicas no llevaría a ningún fin práctico, puesto
que la interpretación que resultara de ellos, no conllevaría a
otorgarles valor probatorio alguno, ya que se carecería de los
elementos circunstanciales que permitieran tenerla como veraz
y que a su vez llevaran a ubicarla en el contexto que pretenden
acreditar los oferentes.
246. Como ya se adelantó, en el caso no era necesario la
intervención de un perito en lengua zapoteca, pues las
probanzas no cumplen con uno de los requisitos previamente
señalado, puesto que, si bien la probanza es pertinente, lo
cierto es que, dado el enfoque que se realiza con la cámara de
las videograbaciones y la carencia de elemento visuales en
ella, el elemento auditivo –tanto de las videograbaciones como
de los audios– no es suficiente para acreditar la irregularidad
expuesta por los actores, dada la imposibilidad de ubicarlos en
el contexto que pretenden los actores, lo cual se corrobora
SX-JDC-39/2017
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claramente de la señalada certificación realizada al contenido
de los dispositivos móviles.
247. Finalmente, no pasa inadvertido que los actores refieren
que a través de los metadatos se podría identificar el lugar, la
fecha y hora en que fueron realizadas tales grabaciones; sin
embargo, aunque se obtuviera tal información a través del
proceso técnico solicitado, de la descripción previa, se advierte
que la duración de los cinco audios y los tres videos en su
conjunto, es de ocho minutos con cincuenta y nueve segundos
(8:59), lo cual sería insuficiente para demostrar que desde las
ocho horas (8:00 A.M.), hasta las tres de la tarde (3:00 P.M.) –
en los intervalos que señalan– se estuvieron difundiendo los
citados mensajes de presión.
248. Ahora bien, por cuanto a que la diligencia de extracción
del contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el
mismo día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de
anticipación, lo cual estiman los actores, fue poco tiempo para
analizar el material probatorio, y que por ende no se estudiaron
y valoraron con exhaustividad dichas probanzas; de igual
manera no les asiste la razón a los actores.
249. De la referida certificación del contenido de las probanzas
técnicas, se advierte que las videograbaciones y los audios no
cuentan con elementos circunstanciales que dificulten la
valoración de tales pruebas, esto es, el contenido de éstas no
conlleva a que se realice un análisis complejo y tardado, ante
la singularidad y sencillez de estos, así como la carencia de
elementos de tiempo, modo y lugar.
SX-JDC-39/2017
89
250. Por lo tanto, el hecho de que se desahogaran y
analizaran en poco tiempo no es impedimento para que se
atendieran de forma correcta.
251. Respecto a que se analizaron incorrectamente las
declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las
acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance
probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no
obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció
presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene
debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron
los declarantes que se encuentran en los testimonios.
252. Tal argumento carece de razón ya que el tribunal local
analizó tales probanzas en los términos que refieren los
actores, esto es, que se realizaron actos de presión en el
electorado de la agencia de San Andrés Lovene debido a los
mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron los
declarantes que se encuentran en los testimonios; no obstante,
como bien lo refirió el tribunal local, las declaraciones
expuestas en los instrumentos notariales son meros indicios.
253. Esto, debido a que el análisis de documentos públicos
como los son las certificaciones o instrumento notariales,
deben de ser analizados de acuerdo a su contendió, y con
base a ello, otorgársele el valor probatorio correspondiente.
254. En esos términos, los instrumentos aportados por los
actores en la instancia local39, consignan las declaraciones de
Alejandro Zavaleta Hernández y de Moisés Cruz Pérez, 254.
39 Visible de foja 26 a 30 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
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quienes fungieron como representantes de la planilla blanca40
–ahora impugnantes–, y por lo tanto, la fuerza convictica de
tales documentos disminuye dado que las declaraciones
cuentan con el vicio de no ser emitidas por ciudadanos
imparciales, pues es lógico que los representantes de la
planilla perdedora, y ahora combatientes, no realicen
declaraciones favorables hacia la planilla contraria.
255. Aunado a ello, tales probanzas no son del ente suficiente
para declarar la invalidez de la elección, puesto que no existen
mayores elementos probatorio idóneos que permitan concluir
que existió presión sobre el electorado.
d. Discriminación por género.
256. Señalan los enjuiciantes que la autoridad no advirtió de
las constancias que el Consejo Electoral Municipal y los
integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión
discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los
integrantes de su planilla para los cargos de concejales,
dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de
las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas
Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.
257. A su vez, que el tribunal local dejó de considerar que
existe un parentesco colateral entre las dos mujeres
sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel
Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau
Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u
obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla
roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.
40 Como lo manifiestan los propios declarantes en el instrumento notarial bajo análisis.
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258. Sumando a ello, el tribunal responsable no consideró que
la sustitución no fue prevista en la convocatoria y además es
ajena al sistema normativo interno del municipio y, en el caso
extremo de que sí hubieran renunciado, debieron ser
sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había
dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido
por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha
atrás con base en el principio de progresividad.
259. El agravio de igual manera es infundado, por las
siguientes consideraciones.
260. Desde un enfoque de la participación del género
femenino, como bien lo señaló la responsable, no se advierte
que se vulnerara el derecho de las mujeres a votar y ser
votadas puesto que la Convocatoria prevé que las planillas
participantes debían contener una fórmula integrada por
mujeres –tanto la propietaria como la suplente–, lo cual fue
cumplido por ambas planillas registradas, e inclusive la planilla
roja se registró inicialmente con dos fórmulas compuestas por
mujeres, sin embargo debido a una sustitución, se quedaron
con una sola, lo cual no es violatorio del derecho a la igualdad,
ni acto discriminatorio, pues aun con la referida sustitución, tal
planilla cumplió con el requisito de contar con una fórmula de
mujeres.
261. En el caso de que los actores pretendan enfocar su
impugnación a fin de evidenciar una posible afectación directa
a los derechos individuales de Dalia Martínez Silva y Olga Lidia
Alonso Silva, por la sustitución de éstas, es necesario precisar
que no pueden combatir dicha situación a nombre de las
SX-JDC-39/2017
92
candidatas sustituidas dado que no cuentan con interés
jurídico para combatir tales sustituciones por los presuntos
derechos vulnerados de las entonces candidatas, de ahí que lo
que pretenden los actores no pueda tener efecto jurídico
alguno.
262. A mayor abundamiento, en el caso de que estas se
hubiesen sentido agraviadas, cuentan con la posibilidad de
controvertir tal situación y hacer valer un derecho propio y
exclusivo ante la instancia jurisdiccional competente.
263. Ahora bien, respecto a que la sustitución no fue prevista
en la convocatoria, se estima que tal documento se emite
partiendo de supuestos ordinarios; y la sustitución de
candidatos es un caso extraordinario que, aunque no se
encuentre regulado en dicha convocatoria, es claro que por la
estructura del sistema normativo electoral de la comunidad es
posible que se lleve a cabo.
264. Esto, dado que es una medida eficaz para aquellos
supuestos en los que sea necesario cambiar de candidatos
ante cualquier contingente o cambio de parecer de los
ciudadanos postulados.
265. En lo tocante a que la responsable fue omisa en analizar
el agravio consistente en la ausencia de difusión de la
sustitución de las dos mujeres por varones, pudo ser
determinante para la elección, ya que las mujeres del
municipio pudieron optar por votar a favor de la planilla roja al
haberse postulado inicialmente más representantes femeninas.
SX-JDC-39/2017
93
266. Si bien tal manifestación no fue atendida por la
responsable, tal omisión no les depara perjuicio a los actores
pues la afirmación que realizan no tiene sustento alguno ya
que los actores parten de un supuesto hipotético y subjetivo,
siendo que, para declarar la invalidez de una elección se
necesitan que esté plenamente acreditada la irregularidad; por
lo tanto, al ser un argumento sin sustento alguno, es que no
puede surtir los efectos que pretenden los enjuiciantes.
e. Recuento de votos.
267. Los actores refutan lo señalado por la responsable, y
argumentan que si bien la figura del recuento no está prevista
en su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la
elección mediante boletas, es necesario tener certeza de la
votación recibida y, en virtud de que las boletas anuladas es
mayor a la diferencia entre las planillas roja y blanca, es
posible que se realice una revisión únicamente respecto a las
boletas anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o
incorrecto de la declaración de nulidad de tales boletas.
268. A juicio de esta Sala dicho agravio es infundado.
269. Es cierto que el método electivo que llevan a cabo en el
municipio de San Juan Ozolotepec es semejante en ciertos
aspectos al que se lleva a cabo en el sistema de partidos
políticos, no obstante, no debe perderse de vista que el
municipio se rige por su propio sistema normativo interno.
270. En efecto, los usos y costumbres constituyen el marco
jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su
SX-JDC-39/2017
94
autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con
ello el respeto y la conservación de su cultura.
271. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades
indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con
aquellas otras que se establecen por el órgano de producción
normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su
asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando
el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la
mayoría.
272. Lo cual se encuentra inmerso en la jurisprudencia
20/2014, que intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS.
NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”41.
273. Partiendo de tales premisas, es claro que la celebración
de comicios en municipios de carácter indígena, deben estarse
a la producción normativa que emane de la propia comunidad.
274. En efecto, los pueblos y las comunidades indígenas
tienen derecho a la libre determinación y una de sus
expresiones más importantes consiste en la facultad de
autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la
facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de
regular las formas de convivencia interna.
275. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o
ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los
propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades
tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su
sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se
41 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.
SX-JDC-39/2017
95
aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas
normativas.
276. Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXVII/2015,
que tiene como título: “SISTEMAS NORMATIVOS
INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE
AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”42.
277. En el caso, como consecuencia de dicha productividad
normativa en el municipio de San Juan Ozolotepec, tal
comunidad generó diversas normas mediante las cuales se
llevaría a cabo la elección de concejales para el periodo 2017-
2019, entre ellas, están los lineamientos establecidos en la
respectiva Convocatoria, los cuales deben respetarse al haber
emanado del ejercicio de autodeterminación y auto-
organización de la comunidad.
278. Al respecto, dicha comunidad estableció en su
Convocatoria, entre otras directrices, las siguientes:
(…) VI. DE LA ELECCIÓN, PROCEDIMIENTO, DE LA VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINO Y CÓMPUTO: 1. La elección se realizará a través de planillas debidamente inscritas. El primero que encabece la planilla será el candidato o candidata a la Presidencia Municipal y se identificarán con un color. 2. La votación se efectuará mediante boletas, mismas que contendrán la fotografía y nombre completo de los candidatos a primer concejal, además del color que distinga a las planillas participantes. 3. En la elección se utilizarán urnas y mamparas para la secrecía del voto. 4. Una vez emitido el voto, se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.
42 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 64 y 65.
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5. Al término de la asamblea comunitaria de elección, las mesas receptoras de voto levantarán las actas correspondientes, en las que se asentarán los resultados de la votación. Las actas levantadas en las mesas receptoras de votos quedarán en poder de los Presidentes de las mesas receptoras y a los representantes de las planillas se les hará entrega de una copia simple. 6. Los Presidentes de las mesas receptoras de votos, trasladarán las boletas y el acta levantada al Consejo Municipal Electoral. 7. Una vez recibidas las boletas y actas correspondientes de las mesas receptoras instaladas en el municipio, el Consejo Municipal Electoral realizará el cómputo final de la elección, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente. VII. DE LAS CONDICIONES GENERALES. 1. La planilla que obtenga la mayoría de votos será la que integre el ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, correspondiente al trienio 2017-2019. 2. El Consejo Municipal electoral, (sic) solicitará a la autoridad Municipal decrete y de suspensión de la venta y consumo de bebidas embriagantes durante los días diez y once de diciembre del año en curso. 3. Para el día de la renovación de la autoridad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Autoridad Municipal, solicitarán a la autoridad competente el auxilio de la fuera pública, para garantizar la seguridad y el buen desarrollo de la elección. 4. Queda prohibido la utilización de recurso económico públicos y privados, así como programas municipales, estatales o federales, que tengan como finalidad la coacción del voto a favor de los candidatos participantes. Transitorio único. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. (…)
279. De la anterior trascripción es posible desprender que la
Convocatoria, como manifestación de la autodeterminación y
auto-organización de la comunidad, no estableció
procedimiento alguno, o si quiera requisito previo a cumplir,
para llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales y
poder verificar las boletas anuladas, por lo que se considera
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que ello fue una decisión de la propia comunidad el no
establecerla.
280. A mayor abundamiento, el transitorio único de la referida
Convocatoria estableció que, lo no precisado en dicha
convocatoria, sería resuelto por el Consejo Municipal Electoral,
sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el
expediente, no se advierte que algún integrante de la planilla
blanca o alguno de sus representantes, manifestara previo a la
verificación de boletas en sede judicial, la posibilidad de
apertura los paquetes electorales, de ahí que no pueda
atenderse tal solicitud.
f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.
281. Causa lesión el hecho de que se validara la consulta
relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del
ayuntamiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
dieciséis, pues dicha consulta debió de envolverse en un
mecanismo de retroalimentación, así como también debió de
realizarse por autoridades administrativas.
282. Al respecto, tal argumento no puede tener efecto jurídico
ya que, como bien lo señaló la responsable, tal situación
quedó superada al llevarse a cabo la elección de concejales
para el trienio 2014-2016.
283. En efecto, se advierte que la cabecera municipal realizó
una consulta a las agencias municipales y de policía para que
los integrantes del ayuntamiento concluyeran sus cargos hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, no obstante,
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por determinación del tribunal local al resolver el juicio
JDCI/02/2015, tuvo verificativo la elección de concejales para
concluir el periodo ordinario previamente establecido.
284. Esto es, el veintinueve de mayo de dos mil quince se llevó
a cabo la elección y resultó ganadora la planilla blanca,
integrada por los concejales que se encontraban en funciones.
285. En esa tesitura, es claro que, la consulta de ampliar el
mandato de los integrantes del ayuntamiento hasta finalizar el
año dos mil diecisiete43 quedó sin validez, dado que aconteció
una elección extraordinaria para el trienio 2014-2016.
286. Por tales consideraciones es que se estima correcta la
decisión del tribunal y, por tanto, lo conducente es confirmar la
sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
287. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que,
en el escrito de comparecencia, los terceros interesados
solicitan que se le de vista a la Fiscalía Especializada en
Delitos Electorales, sobre la posesión de material electoral de
uso exclusivo de las autoridades comiciales, por lo que se les
dejan a salvo sus derechos, para que procedan como a su
parecer les convenga.
188. Por último, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
43 Visible de foja 39 a 45 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
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trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente
para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de enero de
dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó
el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de
diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que
calificó como válida la elección ordinaria de concejales del
ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de dicha entidad
federativa.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio
que señalan en su escrito de demanda; por correo
electrónico u oficio, a los terceros interesados, al Tribunal
Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, con respectivas
copias certificadas del presente fallo; y por estrados a los
demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,
27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno
de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala
Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba
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documentación relacionada con el trámite y sustanciación de
este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida
constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario
General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA