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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-455/2018. ACTOR: BLAS JULIO RAMÍREZ ROJAS. TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO. COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de junio de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en vía de salto de instancia (per saltum) por Blas Julio Ramírez Rojas, a través del cual, controvierte el acuerdo IEEPCO-CG- 48/2018, por el que el Consejo General del Instituto Estatal

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Rojas, a través del cual, ... sustituciones de las candidaturas a la Diputaciones Locales y Concejalías a integrar los Ayuntamientos

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-455/2018.

ACTOR: BLAS JULIO RAMÍREZ ROJAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de

junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano promovido en

vía de salto de instancia (per saltum) por Blas Julio Ramírez

Rojas, a través del cual, controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-

48/2018, por el que el Consejo General del Instituto Estatal

SX-JDC-455/2018

2

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca1 aprobó las

sustituciones de las candidaturas a la Diputaciones Locales y

Concejalías a integrar los Ayuntamientos de la referida entidad

federativa.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN .......................................................... 3

A N T E C E D E N T E S .............................................................. 3

I. El contexto. ............................................................................... 3

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. .... 5

C O N S I D E R A N D O .............................................................. 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................ 6

SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per

saltum). .............................................................................................. 7

TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano. .................................. 9

CUARTO. Tercero interesado. ......................................................... 11

QUINTO. Improcedencia del escrito de tercero interesado. ............ 13

SEXTO. Causales de improcedencia. ............................................. 13

SÉPTIMO. Estudio de fondo. ........................................................... 15

OCTAVO. Efectos. ........................................................................... 21

R E S U E L V E ............................................................................. 22

1 Posteriormente se le podrá referir como “autoridad responsable, instituto local”

SX-JDC-455/2018

3

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado,

en razón de que no se acreditó que la autoridad responsable

hubiese realizado las acciones necesarias para tener certeza

respecto de la voluntad de renuncia del actor a la candidatura

en controversia, pues aún y cuando no exista en la legislación

local una disposición que vincule al instituto referido para

verificar tal situación, ésta debe hacerlo para no lesionar el

derecho político-electoral de ser votado del accionante.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de

dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana en Oaxaca dio inicio al proceso

electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de las

Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y

representación proporcional, así como a las Concejalías a

integrar los ayuntamientos que conforman la mencionada

entidad federativa.

2. Modificación de plazo. El diecinueve de marzo de dos

dieciocho, el referido instituto emitió el acuerdo IEEPCO-CG-

21/2018, en el sentido de ampliar el plazo para que los partidos

políticos o coaliciones presentaran sus solicitudes de registro a

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las respectivas candidaturas, concretamente, del siete al

veinticinco de marzo de este año.

3. Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018. El veinte de abril

siguiente, y una vez realizado el trámite correspondiente para

ello, el instituto local responsable emitió el referido acuerdo, por

el cual, registró las candidaturas presentadas por los

contendientes políticos, relativas a las Concejalías a integrar

los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos

políticos.

4. Entre las candidaturas que fueron presentadas, consta2 la

de Blas Julio Ramírez Rojas (presente actor), como candidato

propietario a la primera concejalía del Partido Social Demócrata

para el municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

5. Renuncia. De acuerdo con lo expresado por la autoridad

responsable y las afirmaciones hechas por las contrapartes, el

veintiocho de mayo pasado, el presente actor presentó escrito

de renuncia a la candidatura referida.

6. La citada renuncia, fue ratificada el veintinueve de mayo

inmediato, a través del acta de comparecencia y ratificación

signada supuestamente, tanto por el hoy actor, como por los

integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social

Demócrata.

7. Acuerdo impugnado. El primero de junio de este año, el

Consejo General del Instituto Local Electoral referido emitió el

diverso IEEPCO-CG-48/2018, a través del cual aprobó las

2 Tal y como se observa de la foja 85 del expediente principal.

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sustituciones de las candidaturas a las Diputaciones y

Concejalías en el estado de Oaxaca.

8. Una de las sustituciones acordadas fue la de Blas Julio

Ramírez Rojas por Osmin Nieto Rodríguez, para el cargo de

concejal 1 del Partido Social Demócrata en el municipio de

Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

federal.

9. Demanda. El cuatro de junio siguiente, Blas Julio

Ramírez Rojas promovió en vía de salto de instancia (per

saltum) el presente juicio ciudadano, ante el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de

controvertir el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.

10. Recepción. El once de junio, se recibió en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás

constancias que integran el presente juicio.

11. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-

455/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel

Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

12. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese día por la

Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.

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13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su

oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y

admisión de la demanda del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

14. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los

medios de impugnación en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente

para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por

materia y territorio, al tratarse de un juicio promovido por un

ciudadano, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-48/2018 emitido

por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se

aprueban las sustituciones relativas al registro de las

candidaturas a las Diputaciones Locales y Concejalías

integrantes de los Ayuntamientos en la citada entidad

federativa.

16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos

primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución

3 En adelante TEPJF

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Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 1, fracción II, 184,

185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,

apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso

f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral5.

SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia

(per saltum).

17. Del escrito de demanda, se advierte que el actor pretende

que esta Sala Regional conozca de su pretensión sin agotar la

instancia jurisdiccional local.

18. Al respecto, esta Sala Regional estima que se justifica la

acción de salto de instancia (per saltum) para conocer el

presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en

el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

diverso numeral 79, 80 concatenado con el artículo 10, párrafo

1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley

General, el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano sólo procede cuando los actos

reclamados sean definitivos y firmes.

19. En la especie, el enjuiciante impugna la emisión del

acuerdo IEEPCO-CG-48/2018, por el que el Consejo General

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca aprobó las sustituciones de las candidaturas a la

4 En adelante Constitución Federal 5 En adelante Ley General de Medios

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Diputaciones Locales y Concejalías a integrar los

Ayuntamientos de la referida entidad federativa, en su

particular, por la sustitución hecha a la candidatura que

ostentaba primigeniamente; cuestión que aduce le causa

perjuicio directo.

20. Así, se advierte que, de agotar la cadena impugnativa

contra el acto controvertido, se podría generar una merma en

los derechos que reclama, en virtud de que ya dio inicio el

periodo de campañas, del veintinueve de mayo al veintisiete de

junio de dos mil dieciocho.6

21. Lo anterior evidencia que, con lo adelantado del proceso

de no aceptar la vía salto de instancia (per saltum) solicitada

por el actor, se podría generar la irreparabilidad de las

afectaciones señaladas en su demanda.

22. Para esta Sala Regional resulta de suma importancia,

privilegiar que todos los actores compitan en condiciones de

equidad durante el proceso electoral. Por ello, es fundamental

que se respeten, en el mayor grado posible, la integridad de las

etapas preparatorias del mismo.

23. No obsta a lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia

1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN

DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA

NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y

CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA

6 Consultable en la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en el link http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2017/Calendario.pdf

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ULTERIOR7”, ya que, el hecho de que, durante el periodo de

campaña, exista la posibilidad de sustituir candidaturas, al

advertir alguna irregularidad en la postulación inicial, no implica

que dejen de realizarse medidas encaminadas a mantener la

integridad de los periodos fijados por la ley para las distintas

etapas del proceso electoral, como lo son los registros o las

campañas.

24. Por tanto, esta Sala Regional estima que no debe

exigírsele al accionante que agote la cadena impugnativa

correspondiente, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional,

ya que con ello se pondría en riesgo inminente el derecho del

impugnante, porque existe la posibilidad de la merma

considerable o inclusive la extinción del contenido de su

pretensión, lo que, en su caso, podría imposibilitar restituir al

accionante los derechos presuntamente vulnerados.

25. De ahí que se estima procedente conocer en vía salto de

instancia (per saltum) el presente medio de impugnación.

TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano.

26. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, previo al estudio de fondo de los asuntos, se

analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el

presente medio de impugnación.

7 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2018&tpoBusqueda=S&sWord=equidad

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27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de

quien promueve el juicio; se identifican los actos impugnados y

la autoridad que los emitió; se mencionan los hechos materia

de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

28. Oportunidad. Se cumple el requisito en atención a que el

acuerdo impugnado fue emitido el primero de junio8, y el

promovente presentó su escrito de demanda el cuatro de junio

siguiente, por lo que, es indudable que ello ocurrió

oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

29. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la

legitimación procesal, toda vez que el hoy actor comparece

ostentándose, como candidato propietario a la Concejalía 1

postulado por el Partido Social Demócrata, en el municipio de

Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; aunado a que la autoridad

responsable le reconoce tal carácter en el informe

circunstanciado respectivo.

30. De igual forma, el actor cuenta con interés jurídico

procesal dado que dentro del acuerdo que ahora impugna, fue

sustituido en la candidatura que él ostentaba; circunstancia que

a su parecer vulnera su derecho político a ser votado.

31. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de

rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER

8 Como consta de la copia certificada del acuerdo IEEPCO-CG48/2018, visible a foja 224 del expediente principal en que se actúa.

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU

SURTIMIENTO”9.

32. Definitividad. Por cuanto hace a este requisito, esta Sala

Regional determina tenerlo por colmado, esto, derivado de lo

asentado en el considerando SEGUNDO de la presente

sentencia.

CUARTO. Tercero interesado.

33. En el presente juicio ciudadano, pretende comparecer

como tercero interesado el Partido Social Demócrata, a través

de su representante propietario ante el instituto local

responsable, calidad que se le tiene por acreditada sobre la

base de las razones siguientes:

34. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo

primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es,

quien ostente un interés legítimo en la causa derivado de un

derecho incompatible con el que pretende el actor.

35. El ente político señalado tiene interés para comparecer

como tercero interesado, toda vez que su intención es que

subsista el acuerdo impugnado, en el cual fue sustituido el hoy

actor a la candidatura que aspira volver a ostentar; de ahí que,

si el actor pretende revocar tal sustitución, es evidente que

tiene un derecho incompatible al tratarse de un acto contrario a

su autodeterminación. 9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2002

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36. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo

segundo, de la ley citada, señala que el tercero interesado

deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la

persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la

legitimación para ello.

37. De ese modo, si el partido compareciente presentó el

escrito correspondiente, a través de su representante

propietario, tienen reconocido tal carácter.

38. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo

1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano

partidista, según sea el caso, que reciba un medio de

impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones,

bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá

hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante

un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos

o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

39. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del

plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer

mediante los escritos que consideren pertinentes.

40. De las constancias de autos se advierte que el juicio

ciudadano se publicitó de las doce horas con treinta minutos

del pasado cinco de junio de dos mil dieciocho, a la misma hora

del ocho siguiente; mientras que, el partido político

compareciente presentó su escrito a las diecisiete horas con

siete minutos del siete de junio.

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41. De ahí que, se satisface el presupuesto previsto en el

artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4,

inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Improcedencia del escrito de tercero interesado.

42. Ahora bien, con relación al escrito presentado por Osmin

Nieto Rodríguez, esta Sala Regional considera que no ha

lugar a tenerlo como tercero interesado, debido a que su

escrito se presentó de manera extemporánea.

43. En efecto, el escrito de comparecencia fue presentado

ante la responsable, el ocho de junio del año en curso a las

quince horas con treinta y cinco minutos10; en tanto que la

publicidad del presente asunto feneció de las doce horas con

treinta minutos del pasado ocho de junio; es decir, el escrito de

comparecencia fue presentado después de concluido el plazo

para comparecer como tercero interesado, lo que denota la

extemporaneidad en su presentación.

44. De ahí que, no se le pueda tener bajo tal calidad dada

la presentación extemporánea de su escrito de

comparecencia.

SEXTO. Causales de improcedencia.

45. La autoridad responsable y el tercero interesado en sus

ocursos señalaron diversas causales de improcedencia,

10 Como conta en el sello de recepción, visible a foja 299 de los autos del expediente principal.

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mismas que -al ser de estudio preferente-, serán analizadas en

el presente apartado.

46. En el caso, la responsable y el Partido Social Demócrata

invocan como causal de improcedencia, la falta de definitividad,

en virtud de considerar que, la demanda presentada por el hoy

actor al no haber agotado la cadena impugnativa debe ser

desechada.

47. Al respecto, esta Sala Regional considera que no les

asiste razón a los comparecientes. Esto, derivado de los

razonamientos establecidos en el considerando SEGUNDO de

este fallo; ya que como previamente se ha expresado, este

Tribunal Electoral concede el conocimiento vía salto de

instancia (per saltum) del presente juicio, en virtud de los

tiempos en que se encuentra el proceso electoral de mérito.

48. Por otra parte, el ente político que comparece aduce que

el presente juicio debe desecharse por no contener la firma

autógrafa del ciudadano actor.

49. Tal aseveración, no encuentra asidero jurídico, en virtud

de que aun y cuando el tercero interesado refiere que la

responsable afirma haber recibido copia simple del escrito de

impugnación, tal situación no cobra sentido factico al analizar la

demanda remitida por la misma, pues es notable que el ocurso

en cuestión no se trata de una copia simple; sino que contiene

la firma autógrafa del impugnante.

50. Por tal razón, se desestima la causal de improcedencia

hecha valer por el partido político compareciente.

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SÉPTIMO. Estudio de fondo.

51. En principio, derivado de la lectura integral de la demanda

del actor, se desprende que su pretensión consiste en que esta

Sala Regional revoque el acuerdo dictado por el Consejo

General del IEEPCO por el que se aprueban las sustituciones

de las candidaturas a diputaciones al Congreso y concejales a

los Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario 2017-

2018 en Oaxaca con clave de identificación IEEPCO-CG-

48/2018.

52. En específico, pugna para que se le restituya su registro

de candidato a primer concejal propietario de la planilla

postulada por el Partido Social Demócrata en el municipio de

Teotitlán de Flores Magón, en la entidad federativa de

referencia, el cual, ya había sido contemplado desde el

acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 del referido órgano electoral.

53. Lo anterior, pues en su concepto, indebidamente la

responsable lo sustituyó como candidato, ya que afirma que en

ningún momento renunció a dicha candidatura, aunado a que

no ratificó tal manifestación ante el instituto electoral

responsable.

54. A partir de tal situación, señala que con dicha

determinación del órgano administrativo electoral local, se

violenta su derecho político-electoral a ser votado, máxime que

la autoridad violenta el principio de certeza al no existir una

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manifestación escrita o verbal de su parte en la que se haya

desistido de participar en el proceso electoral en curso.

55. Asimismo, la parte actora en el juicio refiere que, pese a

que la renuncia a alguna candidatura se presente por conducto

del partido político, ésta resulta ineficaz para la extinción del

derecho político-electoral, pues es necesario contar con

elementos mínimos de certeza de que sea la voluntad del

contendiente afectado abandonar el proceso electoral.

56. Ahora bien, a partir de lo esgrimido en la demanda del

promovente, esta Sala Regional estima que la pretensión del

actor es procedente y suficiente para revocar en lo que es

materia de impugnación el acuerdo controvertido, así como

restituirle su registro a la candidatura señalada, esto, en razón

de lo siguiente.

57. Primeramente, es preciso señalar que de los autos del

expediente se advierte lo siguiente:

• Por acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del

Consejo General del IEEPCO el veinte de abril pasado,

se acordó favorablemente el registro del actor como

candidato propietario a primer concejal en la planilla del

Partido Social Demócrata en el municipio de Teotitlán de

Flores Magón, Oaxaca, para el presente proceso

electoral local11.

11 Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 y anexos que, consta en copia simple de la foja 19 a la 210 del expediente principal; aunado a que consta en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el siguiente link http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico/?txt=&year=0&month=0&pag=6 y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

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• Mediante escrito de treinta de mayo pasado y anexos, el

Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social

Demócrata solicitó a la Encargada de la Dirección

Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y

Candidatos Independientes del IEEPCO, la sustitución

del registro, entre otros el del actor como candidato a

concejal en el municipio señalado.12

Cabe destacar, que dentro del cúmulo de anexos del

escrito referido consta una carta de renuncia de

veintisiete de mayo pasado, del promovente.

• Por acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del

Consejo General IEEPCO el primero de junio siguiente,

se acordó favorablemente la sustitución por renuncia del

ahora actor como candidato propietario a primer concejal

en el municipio de Teotitlan de Flores Magón por el

Partido Social Demócrata13.

En su lugar se nombró al ciudadano Osmin Nieto

Rodríguez.

Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470. 12 Escrito y anexos que constan en copia certificada de la foja 252 a 262 del expediente en que se actúa. 13 Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 y anexo que, consta en copia certificado de la foja 211 a la 244 del expediente principal.

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• La responsable para ejecutar la sustitución del actor

como candidato al cargo referido se basó en la solicitud

por escrito del partido.

58. Sin embargo, de la lectura del último acuerdo referido con

anterioridad, esta Sala Regional advierte que, de una lectura

integral de las razones vertidas en el apartado denominado

como “Renuncias de ciudadanas y ciudadanos a candidaturas

a diputaciones y concejalías” (considerando 14); no se señala

el mecanismo o acto alguno referente a ratificar la renuncia del

ahora actor.

59. Ello es así, pues únicamente se limita a establecer en su

punto de acuerdo PRIMERO “Se aprueban las sustituciones y

registros de las candidaturas a Diputaciones al Congreso del

Estado y Concejalías a los Ayuntamientos, conforme al Anexo

1 mismo que forma parte integral del presente acuerdo.”,

señalando en su anexo lo siguiente:

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA MUNICIPIO DE TEOTITLAN DE FLORES MAGÓN

CANDIDATURA RENUNCIÓ SUSTITUYE PROP 1 BLAS JULIO RAMIREZ

ROJAS OSMIN NIETO RODRIGUEZ

60. Aunado a lo anterior, puede verse que de las constancias

que integran los autos del expediente en que se actúa, o de las

manifestaciones que realiza la autoridad responsable; no se

advierte que ésta, hubiese realizado algún actuar tendiente a

obtener plena certeza de que haya sido voluntad del

promovente renunciar a la candidatura a la que había sido

postulado.

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61. Por ello, es que se le concede la razón a la parte actora.

62. Pues, ha sido criterio de este Tribunal que, para

salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de

la ciudadanía, el órgano partidista y la autoridad encargada de

aprobar la renuncia de una persona a una candidatura, debe

cerciorarse plenamente de su autenticidad.

63. Por ello, para que dicha renuncia surta efectos jurídicos,

se deben llevar a cabo actuaciones, como la ratificación por

comparecencia del contenido y firma de la renuncia, que

permitan tener certeza de que la persona que la suscribe

realmente desea renunciar a la candidatura, garantizando así

que no haya sido suplantada o viciada su voluntad.

64. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 39/2015,

emitida por la Sala Superior, de rubro “RENUNCIA. LAS

AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN

CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”14.

65. En el caso, como ya se adelantó, no obra en las

constancias del expediente en que se actúa algún actuar del

instituto para tener certeza de la renuncia del promovente, lo

cual, es necesario para que quien finalmente sea el encargado

de aprobar la renuncia presentada, se cerciore plenamente que

es la voluntad del suscriptor renunciar a la candidatura de

mérito, a través de medios idóneos, realizando el requerimiento

específico de ratificación de la renuncia previa notificación.

14 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.

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66. Lo anterior, para el efecto de que el presunto candidato

que dirime de la contienda acuda acompañando todas las

constancias respectivas para ello, con la intención de brindar

plena certeza de su voluntad ante la autoridad responsable.

67. En esa tesitura, esta Sala advierte que, si bien, en el

artículo 189, inciso c), de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, solo refiere

que las renuncias presentadas solo serán notificadas al partido

postulante, y tal situación pudiera no vincular al órgano

electoral de verificar lo relativo al ciudadano contendiente; lo

cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto

Tribunal, éste debía tener certeza de dicha situación.

68. Máxime que, como ya se había referido, el IEEPCO es el

encargado de aprobar una modificación de este tipo, pues aún

y cuando el tercero interesado haya presentado un “Acta de

Comparecencia y Ratificación” signada por Presidente del

Comité Ejecutivo Estatal, dos testigos, y el promovente15, lo

cierto es que con dicha documental no exime a la obligación

antes señalada que recae en el órgano administrativo electoral.

69. Por ende, con independencia de que existiera una

renuncia presentada por el actor y una acta en la que

presuntamente se ratificó dicha manifestación en el partido que

lo postuló, no sería suficiente para sostener la validez de la

sustitución realizada por el Partido Social Demócrata y

aprobada por el IEEPCO, toda vez que, como fue precisado, la

renuncia debería estar ratificada ante éste último para surtir

15 Acta que consta a foja 287 del expediente principal.

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21

plenos efectos, lo cual, se reitera no solo no está acreditado en

el expediente, sino que dicho acto es negado tajantemente por

la parte actora.

70. Ello, debido a que esencialmente dicho ente es la

autoridad encargada de vigilar y desarrollar el debido proceso

electoral, por lo que, sus actuaciones se presumen de buena

fe; en ese tenor era necesario que realizara las gestiones

pertinentes a fin de dotar de plena certeza la renuncia de la

candidatura en mención.

71. De ahí lo procedente de la pretensión del promovente.

72. En suma, al haber alcanzado su pretensión el accionante,

esta Sala Regional estima que lo procedente es revocar el

acuerdo impugnado en lo que es materia de la presente

impugnación.

OCTAVO. Efectos.

73. Al haber resultado procedente la pretensión del

promovente, lo consecuente es revocar, en lo que fue materia

de análisis, el acuerdo impugnado, para los efectos siguientes:

• Se deja subsistente el registro de la candidatura

propietaria de Julio Blas Ramírez Rojas al cargo de

primer concejal en la planilla postulada por el Partido

Social Demócrata en el municipio de Teotitlán de Flores

Magón.

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22

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de

esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad

se reciba documentación relacionada con el trámite y la

sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación,

el acuerdo IEEPCO-CG-48/2018 emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, el pasado primero de junio de este año.

SEGUNDO. Se deja subsistente el registro de la candidatura

propietaria de Julio Blas Ramírez Rojas al cargo de primer

concejal en la planilla postulada por el Partido Social

Demócrata en el municipio de Teotitlán de Flores Magón.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor, en la cuenta

electrónica ofrecida para tales efectos; de manera electrónica

u oficio, con copia certificada de este fallo al Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca; y por estrados al tercero interesado y al

compareciente, por haber señalado un domicilio en una ciudad

diversa a la sede de esta Sala Regional, así como a demás

interesados.

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23

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3,

27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala

Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con el trámite y sustanciación de

este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida

constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias

atinentes y archívese este asunto, como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados

que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

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24

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA