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1 SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2017 ACTORES: OCTAVIO SÁNCHEZ CORTÉS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/66/2016, el diez de febrero de la presente anualidad, por la que determinó a su vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca. El juicio al rubro indicado fue promovido por Octavio Sánchez Cortés, Andrés Guzmán Ramírez y Alberto Bravo Ramírez, quienes se ostentan como candidatos a primer

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · SX-JDC-68/2017 5 5. Acuerdo de validez. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, el

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-68/2017

ACTORES: OCTAVIO SÁNCHEZ CORTÉS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral

de los sistemas normativos internos JNI/66/2016, el diez de

febrero de la presente anualidad, por la que determinó a su

vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo

a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del

municipio de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca.

El juicio al rubro indicado fue promovido por Octavio

Sánchez Cortés, Andrés Guzmán Ramírez y Alberto Bravo

Ramírez, quienes se ostentan como candidatos a primer

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concejal de las planillas naranja, blanca y verde, en la

mencionada elección.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2

ANTECEDENTES .................................................................. 3

I. Contexto. ....................................................................... 3

II. Trámite del juicio ciudadano. ....................................... 5

CONSIDERANDO .................................................................. 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ........................... 6

SEGUNDO. Tercero interesado. ....................................... 7

TERCERO. Requisitos de procedencia. ........................... 9

CUARTO. Reparabilidad. ................................................ 11

QUINTO. Suplencia de la queja. ..................................... 13

SEXTO. Contexto de la comunidad. ............................... 14

SÉPTIMO. Estudio de fondo. .......................................... 15

RESUELVE .......................................................................... 23

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, en

virtud de que, en el presente caso, con el caudal probatorio

aportado por los enjuiciantes no se encuentran acreditadas

las irregularidades que éstos hicieron valer respecto de la

coacción del voto en la elección de Concejales al

Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, a favor

de la planilla amarilla, por lo que debe prevalecer el acuerdo

dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación

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Ciudadana de la referida entidad, al haber determinado la

validez de la mencionada elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca emitió dictamen en el que se identificó el método de

elección de concejales al Ayuntamiento de San Andrés

Teotilálpam, en el cual hizo una recomendación a las

autoridades del municipio para garantizar la universalidad

del sufragio e incorporar la perspectiva de género en su

elección.

2. Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil

dieciséis, el Consejo Municipal Electoral y la autoridad

municipal de San Andrés Teotilálpam, Cuicatlán, Oaxaca

emitieron la convocatoria para el proceso electoral de

renovación de las autoridades municipales para el periodo

2017-2019, cuya jornada electoral se efectuaría el nueve de

octubre siguiente.

3. Registro de planillas. Conforme a lo estipulado en la

Convocatoria mencionada, el veinte de septiembre de la

referida anualidad, en sesión del Consejo Municipal Electoral

de Sistemas Normativos Internos se realizó el registro de las

planillas de candidatas y candidatos a concejales del

municipio referido, quedando de la manera siguiente:

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No Color Candidato a Presidente

Municipal

1. Blanca Andrés Guzmán Ramírez

2. Verde Alberto Bravo Ramírez

3. Rosa Bulmaro Cortés Olivera

4. Naranja Octavio Sánchez Cortés

5. Amarilla Urbano Cortés Olivera

4. Jornada electoral. El nueve de octubre posterior, se

llevó a cabo la jornada electoral convocada en el Municipio

de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, en la que resultó electa

la planilla amarilla, conformada de la manera siguiente:

Cargo Nombre Presidente Municipal

Propietario Urbano Cortés Olivera Suplente Federico Dávila Cortés

Síndico Propietario Librado Jerónimo Linarez

Suplente Alejandro Sánchez Ruiz Regidor de Hacienda

Propietario Marcial Alfaro Brigada Suplente ---

Regidor de Obras

Propietario Julián Jiménez Romero Suplente Julián Aguilar González

Regidora de Educación

Propietaria Edith Juan Rojas

Suplente Minerva Yolanda Sánchez

Velasco Regidora de

Salud Propietaria Rossi Viviana Guzmán Ramírez

Suplente María Mercedes Miguel Ortíz Regidor de

Policía Propietario Gonzalo Torres Galindo

Suplente Vicente Zárate Regidor de Deporte y Cultura

Propietario Gervacio Rivera Merino

Suplente Raymundo Bello Pacheco

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5. Acuerdo de validez. El trece de diciembre de dos mil

dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016, el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la

elección de Concejales referida en el punto anterior.

6. Juicio ciudadano local. Inconformes con el acuerdo

indicado, el veintiuno de diciembre siguiente, Octavio

Sánchez Cortés y otros, presentaron juicio electoral de los

sistemas normativos internos, el cual fue registrado por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con el número de

expediente JNI/66/2016.

7. Resolución impugnada. El diez de febrero de dos mil

diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el

juicio referido, en la que determinó confirmar el acuerdo

indicado en el punto 5 que antecede, y en consecuencia, la

validez de elección de Concejales al Ayuntamiento de San

Andrés Teotilálpam.

II. Trámite del juicio ciudadano.

8. Presentación. A fin de controvertir la resolución

referida en el punto anterior, el diecisiete de febrero de dos

mil diecisiete, Octavio Sánchez Cortés, Andrés Guzmán

Ramírez y Alberto Bravo Ramírez promovieron juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

9. Recepción. El veintidós de febrero siguiente, se

recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás

constancias relativas al presente medio de impugnación.

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10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente

por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó

turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique

Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

11. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante

proveído de veintisiete de febrero de la presente anualidad,

el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su

cargo, admitió el escrito de demanda y, al considerarlo

necesario, requirió información relacionada con el presente

asunto a diversas autoridades. Dichos requerimientos fueron

debidamente cumplimentados.

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró

cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en

estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación por materia y geografía

política, porque se trata de un juicio promovido por

ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la

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elección de Concejales al Ayuntamiento de San Andrés

Teotilálpam, Oaxaca, la cual se realiza por sistemas

normativos internos, lo cual por tipo de elección y territorio

corresponde conocer a esta Sala Regional.

14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,

195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso

c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado.

15. En el presente juicio compareció Urbano Cortés

Olivera, quien se ostenta como Presidente Municipal electo

al Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca, a fin

de que se reconozca su intervención como tercero

interesado, lo cual es procedente, conforme a lo siguiente.

16. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso

c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano,

el partido político, la coalición, el candidato, la organización

o la agrupación política o de ciudadanos, según

corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de

un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

17. A su vez, el artículo 17, párrafo 4, del ordenamiento en

cita señala que los terceros podrán comparecer a partir de la

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publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas

siguientes, por escrito.

18. En el caso, el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano se promovió ante el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecisiete de

febrero del año en curso, la publicitación del medio de

impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cinco

minutos de esa fecha, a la misma hora del veinte de febrero

siguiente, tal como lo informó la autoridad responsable. 1

19. Si bien lo anterior es acorde con lo dispuesto en los

artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 18, párrafo 1, inciso c) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, ha sido criterio de este Tribunal que en

tratándose de asuntos relacionados con elecciones

efectuadas mediante sistemas normativos internos, las

reglas sobre el cómputo de plazos se flexibilicen para

potencializar el derecho de los justiciables a la tutela judicial

efectiva. De esta manera, en el caso se considera que el

cómputo del plazo de setenta y dos horas debe realizarse

sin contar las que corresponden a sábado y domingo al ser

éstos días inhábiles, en esa tesitura, el mencionado plazo

transcurrió de las diecisiete horas con cinco minutos del

viernes diecisiete a la misma hora del miércoles veintidós de

febrero del año en curso.

20. Tomando en consideración lo anterior, resulta

indispensable analizar si el compareciente cumple con todos

los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1 Informe visible a foja 152 del expediente al rubro indicado.

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21. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo

17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, el requisito en comento se tiene por

satisfecho, dado que el ocurso de comparecencia se

presentó por escrito ante la autoridad responsable, en los

que consta su nombre y firma autógrafa, expresando las

razones en que fundan sus intereses incompatibles con los

de los accionantes.

22. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo

análisis en atención a que conforme a lo antes expuesto, el

compareciente presentó su escrito a las nueve horas con

veintiocho minutos del veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete.

23. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez

que el ciudadano que comparece resultó electo como

Presidente Municipal de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca,

por tanto, de resultar procedente la pretensión de los

enjuiciantes, dicho nombramiento podría verse afectado, ya

que precisamente las actoras y actores solicitan la

invalidación de la misma.

24. En consecuencia, se reconoce al compareciente

Urbano Cortés Olivera, el carácter de tercero interesado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de

procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,

párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

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26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se

asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se

identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos

materia de la impugnación, además de expresarse los

agravios pertinentes.

27. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez

que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días

previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada a

la parte actora el trece de febrero de dos mil diecisiete, por

lo que el plazo para interponer el medio de impugnación

transcurrió del catorce al diecisiete de febrero de la presente

anualidad, por lo que si la demanda del presente juicio

ciudadano se presentó el diecisiete de febrero de este año,

su interposición se realizó de manera oportuna, esto es

dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido.

28. Legitimación y personería. Se satisface este

requisito, toda vez que los actores promueve por su propio

derecho como ciudadanos indígenas zapotecos y candidatos

a Primer Concejal de las planillas naranja, blanca y verde,

en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San

Andrés Teotilálpam, Oaxaca, con base en lo dispuesto por

los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1

inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

29. Interés jurídico. Los enjuiciantes tienen interés

jurídico para instar el presente medio de impugnación, en

razón de que controvierten la resolución de diez de febrero

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de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral

del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/66/2016, el cual

fue promovido por los hoy actores, y respecto del cual no

obtuvieron sentencia favorable.

30. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el

presente requisito, en razón de que no existe algún medio

de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a

esta instancia jurisdiccional, por lo cual se surte la

competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo

contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Reparabilidad.

31. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los

casos en que por disposición legal así se establezca, o que

de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

32. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción

ante la eventual toma de posesión de los concejales electos,

ello en razón de que se estima que entre la calificación de la

elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo

insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena

impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que

la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación tiene conocimiento del caso.

33. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011

de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE

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AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO

EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

JURISDICCIÓN”2, con base en la cual debe darse

prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela

judicial efectiva.

34. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de

elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos

internos, es factible considerar que no se actualiza la

irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los

funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por

tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del

escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa.3

35. En la especie la elección municipal de San Andrés

Teotilálpam, Oaxaca, fue celebrada el nueve de octubre de

dos mil dieciséis, y calificada como válida por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca el trece de diciembre siguiente, en

tanto que conforme con lo dispuesto por los artículos 113,

fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, y 267 del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad

federativa, los Concejales electos tomarán posesión de sus

cargos el primer día de enero del año siguiente al de su

elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas 2 Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258. 3 Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.

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normativos internos, de ahí que se estime actualizada la

hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia.

36. Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se

advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza

causal de improcedencia o de sobreseimiento de las

previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11,

respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Suplencia de la queja.

37. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación que en los juicios promovidos por

integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe

no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino

también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que

realmente les afecte.

38. Ello, porque los artículos 2o y 17 constitucionales,

tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar

a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente

a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia

sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la

jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES”4.

4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

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SEXTO. Contexto de la comunidad.

39. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el

promovente, se estima conveniente establecer el ámbito

cultural en el que se desarrolla el Municipio de San Andrés

Teotilálpam, en razón de que ha sido criterio de esta Sala

Regional que para comprender las controversias

relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas

normativos internos es necesario, además de conocer los

antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto

social y cultural en que se desarrolla su realidad.

40. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez

debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La

resolución de los conflictos en los que se involucran los usos

y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser

partícipes de su realidad para comprender el origen de sus

conflictos y las razones por las que tales comunidades han

decidido dotarse de determinadas normas.

41. San Andrés Teotilálpam es un Municipio del Estado de

Oaxaca, que pertenece al distrito de Cuicatlán, dentro de la

región cañada, colinda al norte y al noroeste con el

municipio de San Bartolomé Ayautla; al norte y noreste con

San Felipe Jalapa de Díaz; al este y sureste con San Pedro

Sochiapam; al sur y suroeste con San Miguel Santa Flor;

con San Francisco Chapulapa y San Pedro Teutila al oeste.

Se encuentra aproximadamente a 225 kilómetros de

distancia de la ciudad de Oaxaca.5

5 http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20098 a. html

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42. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:

Variantes Lingüísticas de México con sus

autodenominaciones y referencias geoestadísticas del

Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil

ocho, en el Municipio de San Andrés Teotilálpam la variante

lingüística que se habla es el “dbaku”, chinanteco.6

43. Conforme al censo de 2010, realizado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, en la localidad hay

4,427 habitantes. La población de mujeres es de 2,321 y la

de hombres 2,106. Con una población hablante de lengua

indígena de 1,997.7

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

44. En el caso, los actores pretenden que se revoque la

resolución de diez de febrero del presente año, emitida por

el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del

expediente JNI/66/2016 mediante la cual confirmó el

acuerdo emitido por el Concejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad

federativa que calificó como válida la elección de Concejales

al Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca.

45. Como causa de pedir, esencialmente expresan que el

Tribunal responsable omitió realizar un análisis y valoración

conjunta del material probatorio, con el que, en su

consideración, se acreditó la existencia de compra y

coacción del voto en la elección antes mencionada.

6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf 7 Informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que obra a fojas 147-150 del expediente al rubro indicado.

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46. Sostienen los inconformes que la responsable actuó

con parcialidad, en razón de que omitió valorar de manera

conjunta las pruebas documentales y técnicas, sin

correlacionarlas entre sí, evitando darle congruencia y

eficacia a las mismas, con lo cual protege a los integrantes

de la planilla amarilla del hoy presidente en funciones de

San Andrés Teotilálpam, violentando en perjuicio de la

mayoría de los ciudadanos y ciudadanas lo dispuesto en el

artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

47. Como se advierte, los planteamientos de los

enjuiciantes están encaminados a evidenciar la incorrecta

valoración que la responsable realizó de las pruebas

aportadas, en tal virtud se realizará un análisis conjunto de

éstos, sin que ello cause afectación jurídica a los

inconformes, en razón de que no es la forma como los

agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino

que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.8

48. A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos

valer por los actores resultan infundados, toda vez que,

como lo sostuvo la responsable, los elementos de prueba

que obran en el expediente no resultan idóneos para la

pretensión de los accionantes, tal y como se explica a

continuación.

49. A efecto de acreditar sus aseveraciones relativas a la

existencia de compra y coacción del voto por parte de los

integrantes de la planilla amarilla, los actores ofrecieron

8 Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

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cinco actas de acuerdos levantadas el diez de octubre de

dos mil dieciséis en algunas de las agencias del Municipio

de San Andrés Teotilálpam, diversas fotografías, dos videos,

una grabación de audio y un acta de comparecencia ante el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

50. Respecto de dicho material probatorio, la responsable

señaló que carecía de aptitud e idoneidad para acreditar las

irregularidades que los enjuiciantes afirmaron acontecieron

en el proceso electoral cuyos resultados y validez se

cuestionaron.

51. Lo anterior, en razón de que sostuvo que si bien los

inconformes realizaron una descripción del contenido de las

pruebas técnicas, la misma era ineficaz para generar

convicción respecto de los hechos afirmados, toda vez que

constituye una declaración unilateral y sujeta a la voluntad

de quien la hizo, lo cual le resta eficacia probatoria al no

poder ser adminiculada con algún otro elemento de prueba

que lo corrobore.

52. Además, la responsable señaló que era indispensable

que la parte actora precisara, las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes,

ello con la finalidad de tener conocimiento del lugar en que

se afirma sucedieron, el momento en que se dice ocurrieron,

así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

53. En esa tesitura, afirmó que no bastaba el señalamiento

de que se ejerció violencia física o moral, sino que además

debía indicarse sobre qué personas se ejerció, el número de

ellos (electores), el lapso que duró (indicando la hora, tanto

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en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la

finalidad de saber la trascendencia de esa actividad, en el

resultado de la votación.

54. Bajo esas circunstancias, la responsable estimó que

los mencionados medios de prueba aportados resultaban

ineficaces para acreditar lo pretendido por los actores.

55. Esta Sala Regional comparte las razones esenciales

expuestas por la responsable por las que concluyó que los

elementos de prueba que obran en el expediente resultan

insuficientes para acoger la pretensión de los actores.

56. Contrario a lo aseverado por los inconformes, este

órgano jurisdiccional estima que, en efecto, las pruebas

aportadas son insuficientes para generar convicción plena

respecto de los hechos alegados, toda vez que, por cuanto

hace a las actas referidas por los actores ante la instancia

local, únicamente se advierten expresiones de ciudadanos

que manifiestan haber tenido conocimiento por terceras

personas o personalmente, respecto de actos de presunta

compra o coacción del voto, sin que se aporte algún otro

elemento de prueba que permita corroborar la veracidad de

tales manifestaciones.

57. Ello es así, toda vez que en ellas da cuenta de la

inconformidad expresada por algunos miembros de la

comunidad, así como de las declaraciones rendidas por

diversos ciudadanos, respecto de la presunta compra de

votos atribuida a simpatizantes de la planilla amarilla; no

obstante, dichas documentales resultan insuficientes para

tener por demostrados los hechos en ellas asentados, toda

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vez que se trata de documentales privadas con un mero

valor indiciario.

58. Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes

en diversas fotografías, un audio y dos videos, de ellas no es

posible advertir en qué lugar acontecieron los hechos que

las mismas reproducen, si éstos ocurrieron antes, durante o

después de la jornada electoral, tampoco permiten constatar

de qué personas se trata, si son ciudadanos del Municipio

de San Andrés Teotilálpam, menos aún la naturaleza propia

de las escenas o hechos que se muestran o escuchan, estos

es, no permiten establecer de manera concreta y especifica

de qué operaciones y actividades se trata, ni el día y lugar

en que acontecen.

59. En efecto, de las fotografías aportadas únicamente se

puede observar a diversas personas en distintos lugares, sin

que sea posible identificar las actividades que realizan ni el

tiempo y lugar en que se ubican.

60. Por cuanto hace a los videos únicamente en dos de

ellos se advierten distintas escenas en las que se observa a

cuatro personas, al parecer en un mismo lugar, en donde

tres de ellas, en distinto momento, reciben un machete y una

de ellas manifiesta que se trata de un regalo que hace

Urbano Cortés Olivera para que se le apoye el día nueve de

octubre para la elección como candidato a la presidencia

municipal.

61. En otros se observan grupos de personas en distintos

lugares, sin que sea posible desprender el momento del que

se trata ni el tipo actividad que desarrollan, así como

tampoco la ubicación del lugar en que se encuentran.

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62. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera

que, las pruebas aportadas por los promoventes constituyen

meros indicios respecto de las irregularidades denunciadas,

los cuales, dado que se carece de mayores elementos que

los corroboren, hacen inviable otorgarles valor probatorio

alguno.

63. En tales condiciones, atentos a la obligación de todas

las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos, conforme con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, es inviable sancionar la voluntad de los

ciudadanos expresada en la elección bajo análisis, toda vez

que al no estar plenamente acreditada la existencia de las

presuntas irregularidades, devendría contrario a derecho

decretar la nulidad de la elección que se cuestiona.

64. Lo anterior, en razón de que se carece de pruebas

idóneas que demuestren de manera indudable que se

vulneró el principio de elecciones libres, auténticas y

periódicas, así como el sufragio universal, libre, secreto y

directo, por haberse ejercido presión sobre los electores del

Municipio de San Andrés Teotilálpam.

65. En esa tesitura, no asiste la razón a los impugnantes

cuando aducen una indebida valoración de las pruebas por

parte de la responsable, puesto que al haber resultado

insuficientes para demostrar los hechos alegados, tampoco

permiten establecer el elemento determinante, esto es,

colegir sobre cuántas personas se ejerció la supuesta

presión para ejercer su voto a favor de determinada planilla,

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de ahí que las presuntas irregularidades no puedan incidir

en el resultado de la elección.

66. Conforme con las anteriores consideraciones, tampoco

asiste razón a los enjuiciantes, respecto de que la

responsable, de manera dolosa, invocó la jurisprudencia

04/2014.

67. En efecto, no puede considerarse actuación dolosa o

parcial alguna por parte de la responsable al haber citado la

jurisprudencia antes mencionada, toda vez que, en efecto, el

criterio al que hizo referencia, encuentra plena aplicación al

caso concreto, en razón de que en ella se sostiene el criterio

de que la pruebas técnicas, dada su naturaleza, tienen

carácter imperfecto al ser de fácil manipulación o alteración,

así como la dificultad para demostrar que esto hubiera

ocurrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para

acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

68. En tal virtud, carece de sustento la aseveración de la

parte actora al señalar que la referida jurisprudencia se citó

de manera dolosa, aunado a que no se advierte que el

pronunciamiento resulte parcial, a fin de favorecer a alguna

de las planillas, puesto que éste tuvo como base el valor

probatorio de las pruebas aportadas, de ahí que el agravio

devenga infundado.

69. Por lo que hace a la supuesta vulneración por parte de

la responsable de los preceptos normativos de la

Constitución local, así como de la norma fundamental,

dichos planteamientos resultan infundados.

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70. Lo anterior es así, en razón de que los actores señalan

que existieron tales violaciones a partir de que, en su

consideración, la responsable no valoró de manera

concatenada el material probatorio, así como que resolvió a

favor de la planilla amarilla.

71. En tal virtud, y toda vez que como se señaló en

párrafos anteriores, esta Sala Regional ha considerado

correcto lo expuesto por el Tribunal Electoral local respecto

de que el caudal probatorio aportado por los promoventes,

era insuficiente para tener por demostradas las

irregularidades hechas valer, se estima que el fallo

combatido fue emitido en concordancia con la legislación

local, así como con lo dispuesto en la Constitución federal,

por lo que debe desestimarse lo alegado por los actores y,

por ende, confirmarse la resolución impugnada.

72. Así mismo, esta Sala Regional estima innecesario

realizar estudio alguno respecto de los planteamientos

formulados por el tercero interesado, toda vez que son

sustancialmente coincidentes con lo resuelto en la presente

sentencia.

73. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se

reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio se agregue al expediente para

su legal y debida constancia.

74. Por lo expuesto y fundado, se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de febrero

de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas

normativos internos JNI/66/2016, por la que determinó a su

vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-197/2016,

relativo a la validez de la elección de Concejales al

Ayuntamiento de San Andrés Teotilálpam, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el

domicailio señalado para tal efecto, por conducto del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las

labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u

oficio, anexando copia certificada de la presente resolución,

al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados al

compareciente Urbano Cortés Olivera y a los demás

interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,

apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101

del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que

con posterioridad se reciba documentación relacionada con

el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las

constancias originales.

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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA