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“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
1
JUICIOS DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTES: TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-08/2015-III ACUMULADOS. ACTORES: MC, PAN, PVEM Y PRD. TERCERO INTERESADO: MORENA. COMPARECIENTE: NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL CON SEDE EN HUIMANGUILLO, TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE MONTAÑO VENTURA.
VILLAHERMOSA, TABASCO, A CATORCE DE AGOSTO DE DOS
MIL DIECIOCHO.
SENTENCIA que: a) modifica los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y
regidores por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de
Huimanguillo, Tabasco, y b) confirma la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva,
emitidas por el Consejo Electoral Municipal1 del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco2, con sede en dicha
municipalidad, a favor de la planilla postulada por el partido político
MORENA. Lo anterior, al considerarse que las irregularidades hechas
valer por los actores no generan la nulidad de la elección ni de la
votación recibida en las casillas que impugna.
A N T E C E D E N T E S
1. Contexto. De los hechos expuestos por los actores en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se
advierte lo siguiente:
1 En adelante, Consejo Municipal o autoridad responsable. 2 En adelante, IEPCT.
1.1. Jornada electoral. El uno de julio pasado, se llevó a cabo la
elección de Gobernador del Estado de Tabasco, presidentes
municipales y regidores de los Ayuntamientos, así como de diputados
locales que integrarán el Congreso local durante el período 2018-
2021.
1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El
cuatro siguiente, el Consejo Municipal inició la sesión de cómputo de
la elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa de
Huimanguillo, Tabasco, concluyendo la misma el seis siguiente con
la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de
mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA, que
encabezaron José del Carmen Torruco Jiménez y Jorge Vital
Ramírez, propietario y suplente, respectivamente.
La votación final, obtenida por los candidatos contendientes fue:
Votación final obtenida por los/as candidatos/as en la elección de
presidente municipal y regidores de mayoría relativa de Huimanguillo, Tabasco.
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
14,979 CATORCE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE
873
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
1,079 MIL SETENTA Y NUEVE
490
CUATROCIENTOS NOVENTA
37,097
TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE
503 QUINIENTOS TRES
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
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PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
31,107 TREINTA Y UN MIL
CIENTO SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
53 CINCUENTA Y TRES
VOTOS NULOS 4,821 CUATRO MIL
OCHOCIENTOS VEINTIUNO
VOTACIÓN TOTAL 91,102 NOVENTA Y UN MIL
CIENTO DOS
De acuerdo con esos resultados, la diferencia entre el primer y
segundo lugar de la votación es de cinco mil novecientos noventa
(5,990) votos.
2. Juicios de inconformidad. El diez de julio del año que discurre los
partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, Verde
Ecologista de México y de la Revolución Democrática3 promovieron,
de manera individual y por conducto de sus respectivos consejeros
representantes ante el Consejo Municipal de Huimanguillo, Tabasco,
sendos juicios de inconformidad ante este Tribunal Electoral, en
contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal
de la elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa
del municipio de Huimanguillo, Tabasco, así como la declaración de
validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla
postulada por MORENA.
3. Trámite de los juicios ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
3.1. Turno a jueza instructora. Por acuerdo de once de julio
siguiente, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes,
registrarlos en el libro de gobierno con las claves TET-JI-02/2018-III,
3 En adelante, MC, PAN, PVEM y PRD, respectivamente.
TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III y TET-JI-05/2018-III, y
turnarlos de manera acumulada a la jueza instructora, licenciada
Alejandra Castillo Oyosa, para los efectos previstos en el numeral 19
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.4
Mandato que fue cumplido en la misma fecha, por oficio número TET-
SGA-880/2018, signado por la secretaria general de acuerdos.
3. 2. Recepción, integración, sustanciación y publicitación del
medio de impugnación. En la fecha mencionada, la jueza de la
causa recibió los autos, y por acuerdo de doce del mes y año en cita,
integró los expedientes, inició las diligencias necesarias para la
sustanciación e instrucción del asunto y decretó su acumulación.
En consecuencia, y tomando en consideración que las demandas
fueron presentadas directamente ante este órgano jurisdiccional, la
señalada servidora pública requirió a la autoridad responsable para
que diera cabal cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17
y 18 del ordenamiento legal en cita.
3.3. Comparecencia de terceros interesados. Por ocursos
presentados el catorce y quince de julio ante este Tribunal y ante la
autoridad responsable, respectivamente, los representantes del
Partido Nueva Alianza y MORENA, comparecieron en calidad de
terceros interesados.
3.4. Cumplimiento y admisión. Mediante proveído de veintiuno de
julio del año que transcurre, se tuvo a la responsable por dando
cumplimiento, ya que remitió las constancias que acreditaron la
publicitación y retiro de los estrados del juicio ciudadano, así como el
informe circunstanciado de ley y el escrito de comparecencia del
tercero interesado.
4 En adelante, Ley de Medios.
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Asimismo, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad,
la jueza admitió a trámite los juicios acumulados que nos ocupan.
3.5. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En el mismo
acuerdo, se ordenó abrir un solo cuaderno de incidente para analizar
la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, hecha valer por los
actores.
3.6. Requerimientos. A solicitud de la jueza instructora, el magistrado
presidente realizó diversos requerimientos a diversas autoridades,
mismos que en su oportunidad fueron debidamente acatados.
3.7. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. El veinticinco de
julio pasado, dio inicio la diligencia de desahogo de pruebas técnicas
consistentes en ciento siete videos correspondientes a las sesiones
de uno y cuatro de julio de dos mil dieciocho, así como a la reunión de
trabajo del día tres del citado mes y año, ofrecidos por el PRD, y que
concluyó el veintisiete siguiente.
3.8. Resolución incidental. Concluido el trámite correspondiente, el
treinta de julio de este año, el Pleno dictó resolución interlocutoria, en
el sentido de ordenar el recuento de votos en nueve casillas.
3.9. Diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El dos de agosto
inmediato, el Consejo Municipal con sede en el municipio de
Huimanguillo, Tabasco, realizó el nuevo escrutinio y cómputo de votos
respecto de nueve casillas.
En la citada diligencia, los representantes de los diversos partidos
políticos objetaron boletas, las cuales fueron reservadas por el
Consejo responsable, para que sea el Pleno de este órgano
jurisdiccional quien los califique.
3.10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al encontrarse
debidamente sustanciados los medios de impugnación que nos
ocupan, la jueza instructora cerró instrucción, quedando los autos en
estado de dictar sentencia.
3.11. Turno a magistrado ponente. Consecuentemente, por acuerdo
de once de agosto del año que discurre, el magistrado presidente
ordenó turnarse el sumario acumulado para la elaboración del
proyecto de sentencia, pues le correspondió por razón de turno.
3.12. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve horas
y subsecuentes del catorce de agosto de dos mil dieciocho, para
celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de este órgano
jurisdiccional resolverá en definitiva lo conducente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral de
Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver
los presentes medios de impugnación acumulados, porque se trata de
juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos durante la
etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones del
proceso electoral local, en contra de actos correspondientes a la
elección de presidente municipal y regidores por el principio de
mayoría relativa del Ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,
apartado D, fracción I y 63 bis, fracción III, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco; numerales 3, fracción I; 4,
párrafo 1; 36, párrafo 2; 52, párrafo 1, inciso d) y 55 de la Ley de
Medios, así como los diversos 4, 5 y 14, fracción I de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral de Tabasco.
SEGUNDO. Acumulación. En los juicios de inconformidad existe
identidad en la autoridad responsable (Consejo Electoral Municipal
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con sede en Huimanguillo, Tabasco), los actos controvertidos
(elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa de
la señalada demarcación), y la pretensión (nulidad de dicha elección),
por lo que es evidente que guardan relación.
Ahora, para efecto de que dichos medios de impugnación sean
resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, dado que en los
mismos existe conexidad en la causa, procede decretar la
acumulación de los expedientes TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-
III y TET-JI-05/2018-III, al diverso TET-JI-02/2018-III, por ser éste el
que se registró en primer término; debiendo glosarse copia certificada
de los puntos resolutivos que se emitan en la presente sentencia a los
expedientes del medio de impugnación acumulados.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 32 de la Ley
de Medios, en concordancia con el diverso 102, fracciones II y V del
Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional electoral local.
TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable y
el partido MORENA en su calidad de tercero interesado, consideran
que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios, consistente en la frivolidad
de los juicios, pues señalan que la argumentación de los demandantes
alude de forma genérica, vaga e imprecisa a diversas causas de
nulidad sin especificar de manera precisa las circunstancias de modo
en que se configuran o constituyen estas y sin aportar medios de
prueba que creen convicción de sus afirmaciones.
Al respecto, este Tribunal Electoral estima que la causal de
improcedencia de mérito, es infundada.
En términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución
Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado
cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a
la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la
función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para
impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa
e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho
de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita
controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones
de autoridad.
Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse
frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de
interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que
aquél no pueda alcanzar su objeto.
Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa
sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se
contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para
desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que
esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda,
lo cual no sucede en el caso, en tanto que los partidos actores señalan
hechos y agravios encaminados a demostrar que la
elección impugnada debe ser anulada por supuestas irregularidades
cometidas por el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo,
Tabasco, durante las sesiones de uno y cuatro de julio de este año,
correspondientes a la jornada electoral y cómputo municipal.
Cuestiones que solo pueden ser analizadas mediante el estudio de
fondo de la cuestión planteada.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la
Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación5, de rubro:
“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL
FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR
LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”6
5 En adelante, Sala Superior. 6 En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación
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CUARTO. Comparecencia de tercero interesado. En cuanto al
partido Nueva Alianza, quien pretende comparecer a los juicios
acumulados por conducto de su consejera representante ante el
Consejo Municipal, se estima que no es procedente admitir el
correspondiente escrito.
Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso
c) de la Ley de Medios, tiene la calidad de tercero interesado el
ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o
agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un
interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible
con el que pretende el actor.
En el caso, en su escrito, la compareciente manifiesta:
“SEGUNDO: que lo aquí manifestado sea tomado en
consideración y se decrete la nulidad de la elección de
presidente municipal del Ayuntamiento de Huimanguillo,
Tabasco, debido a las irregularidades genéricas y graves
acontecidas, en consecuencia, revocar el otorgamiento de
electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
la constancia de mayoría relativa, que fue expedida en
favor del ciudadano José del Carmen Torruco Jiménez y
del Partido Movimiento de Regeneración Nacional”.
En ese sentido, si el compareciente presentó su escrito a fin de que
se le tenga como tercero interesado, dicha calidad no se le puede
reconocer, puesto que él mismo indica que comparte el interés por
que se anule la elección controvertida y hace manifestaciones que
apoyan los agravios y pretensiones de los actores, por tanto, es
evidente que no tiene un interés incompatible con el de estos.
Cabe señalar que la coadyuvancia sólo se da para el caso de
candidatos (que pretendan apoyar al partido político que los postule)
en los diversos medios de impugnación que la ley prevé, situación que
tampoco se surte en el presente caso.
Por tanto, al no encuadrar en ninguno de los supuestos que establece
el numeral 12 de la Ley de Medios, el compareciente debió promover
su medio de impugnación en el plazo previsto de cuatro días, acorde
con lo establecido en el diverso 8 de la citada legislación, a fin de
combatir el acto impugnado.
QUINTO. Requisitos generales y especiales de los medios de
impugnación acumulados. Este órgano jurisdiccional considera que
en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los
artículos 9, párrafo 1; 17, apartados 1 y 4; 54, párrafo 1; 56, párrafo 1,
incisos a), b), c) y d) y 57, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios,
para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, tal
como lo hizo ver la jueza instructora en el auto de admisión de
veintiuno de julio de dos mil dieciocho.
SEXTO. Pretensión, causa de pedir y litis. De la lectura de los
escritos de demanda, se advierte lo siguiente:
La pretensión de los partidos políticos actores consiste en que se
declare la nulidad de la elección de presidente municipal y regidores
de mayoría relativa de Huimanguillo, Tabasco; en su caso, la votación
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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recibida en diversas casillas que ataca y en consecuencia, que se
realice la recomposición de los votos.
La causa de pedir deriva esencialmente, en que la actuación del
Consejo Municipal en las sesiones de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo fue deficiente e irregular, aunado a que durante
el traslado de los paquetes electorales se violó el procedimiento, lo
que llevó a trastocar el principio de certeza. Asimismo, porque se
actualizan causales de nulidad de votación recibida en casilla por la
entrega extemporánea de paquetes al Consejo Municipal, por error en
el cómputo de los votos e intervención de representantes de partido
durante el escrutinio y cómputo.
En consecuencia, la litis se constriñe en determinar si de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no
declararse la nulidad de la elección y de la votación recibida en las
casillas impugnadas y, en consecuencia: a) modificar o confirmar, con
todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores
por el principio de mayoría relativa que se impugna, y b) confirmar o
revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, en su caso, c)
otorgar otra constancia de mayoría a la planilla que resulte ganadora
de acuerdo con los nuevos resultados.
SÉPTIMO. Agravios y metodología de estudio. Este Tribunal
Electoral de Tabasco advierte que los cuatro inconformes: MC, PAN,
PVEM y PRD, esgrimen idénticos motivos de disenso, que se
clasifican en los siguientes tópicos principales, a saber:
1. Causal genérica de nulidad de elección por violación de
principios constitucionales, pues en concepto de los
promoventes, la autoridad responsable incurrió en las
inconsistencias que a continuación se mencionan.
1.1. Durante la sesión permanente de uno de julio, relativa
a la jornada electoral:
1.1.1. Cierre anticipado de la bodega electoral, cuando aún
faltaban dos paquetes electorales por llegar, e
indebido resguardo de los paquetes electorales en la
bodega.
1.2. Durante la sesión permanente de cuatro de julio,
relativa al cómputo municipal:
1.2.1. Indebida integración del Consejo Municipal ante la
ausencia de su presidente y secretario, sin habilitar y
poner a consideración del Consejo Municipal quién
habría de desempeñar las atribuciones del funcionario
ausente.
1.2.2. Negativa de realizar el recuento total y/o parcial de
casillas.
1.2.3. Errores aritméticos que subsisten después del
cómputo municipal, y falta de fundamentación y
motivación de las decisiones que al respecto tomó el
Consejo Municipal.
1.3. Inobservancia del acuerdo CEM/HUI/2018/008, ya que
hubo un manejo indebido de los paquetes electorales e
ilegales traslados de las casillas al Consejo Municipal
1.4. Inobservancia del acuerdo CEM/HUI/2018/009 por el
cual se designó al personal responsable del CRYT fijo e
itinerante, así como el responsable del traslado.
1.5. Vulneración a los principios de igualdad y equidad en
la contienda, por parte del candidato ganador.
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Adicionalmente, el PRD alega:
1.6. Alteración de documentos oficiales una vez concluida
la sesión permanente de computo municipal y el acta
circunstanciada de la sesiones permanentes de la
jornada electoral y de computo municipal.
2. Causales específicas de nulidad de votación recibida en
casilla, previstas en el artículo 67 de la Ley de Medios.
2.1. Entrega extemporánea de los paquetes electorales al
Consejo Municipal.
2.2. Error en el cómputo de los votos.
2.3. Irregularidades ocurridas en las casillas durante la
jornada electoral.
Por cuestión de método, se analizarán tales agravios en el orden
antes expuesto, pues de resultar fundados los planteamientos
relativos a la nulidad de la elección, los promoventes alcanzarían su
pretensión por lo que se tornaría inoficioso el estudio de las causales
de nulidad de votación recibida en casilla.
Lo anterior no irroga agravios a los promoventes, en virtud que lo
trascendente es que sean estudiados todos sus planteamientos,
independientemente del orden en que sean abordados por el Tribunal.
Avala tal postura, la jurisprudencia número 4/2000, sustentada por la
Sala Superior, de rubro7:
7 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
OCTAVO. Calificación de votos reservados. Previamente al
análisis de fondo de la controversia, deben calificarse los votos
reservados durante la diligencia de recuento parcial ordenada por este
Tribunal Electoral local el treinta de julio pasado en el cuaderno
incidental 10/2018, esto es, pronunciarse sobre su validez o nulidad.
Posteriormente, se realizará la sustitución de los resultados
asentados en las actas de escrutinio y cómputo, así como en el acta
circunstanciada de la diligencia de recuento de votos levantadas con
motivo del mandato de este Tribunal; es decir, se sumarán los votos
calificados en sede jurisdiccional a los resultados parciales obtenidos
en el punto de recuento, así como de los resultados del cómputo
final. De esta manera, se harán los ajustes necesarios en la votación
recibida en las casillas y en el cómputo municipal, a fin de poder
estudiar, en su momento, los agravios planteados por los actores en
sus demandas de juicio de inconformidad.
De acuerdo con el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco8, para determinar la validez o nulidad
de los votos se observarán las siguientes reglas:
a. Es voto nulo, aquel expresado por un elector en una
boleta que depositó en la urna, sin haber marcado
ningún cuadro que contenga el emblema de un
partido político, y
b. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin
existir coalición o candidatura común entre los
8 En adelante, Ley Electoral.
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partidos políticos cuyos emblemas hayan sido
marcados.
c. Cuando el elector marque en la boleta dos o más
cuadros y exista coalición o candidatura común entre
los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido
marcados, el voto contará para el candidato de la
coalición o para el candidato común y se registrará
por separado en el espacio correspondiente del acta
de escrutinio y cómputo de casilla.
En la interpretación de estas reglas –conforme al criterio reiterado de
la Sala Superior– se erige como criterio rector que en la calificación
sobre la validez o nulidad de los votos se debe atender,
primordialmente, la intención del elector.9
En consecuencia, al ser la boleta electoral el instrumento que
tiene como finalidad hacer posible que los votantes manifiesten la
opción política de su preferencia, dicha Sala ha establecido que en la
calificación de los votos se debe realizar un análisis de la totalidad
de palabras, nombres, signos, leyendas y cualquier tipo de marcas
que se encuentren en las boletas, si con ello es posible deducir con
claridad la voluntad del elector
Tomando en cuenta lo anterior, se procede a realizar la calificación de
votos reservados durante la sesión de recuento de votos realizada por
el Consejo Municipal.
Boleta correspondiente a la casilla 688 básica (1)
9 Véase, entre otras, la resoluciones incidentales de calificación de votos dictadas el diecisiete de agosto de dos mil doce por la Sala Superior en los juicios de inconformidad SUP-JIN-14/2012; SUP-JIN-51/2012; SUP-JIN-115/2012; SUP-JIN-151/2012; SUP-JIN-137/2012; SUP-JIN-209/2012; SUP-JIN-225/2012; SUP-JIN-284/2012 y SUP-JIN-285/2012 acumulados; SUP-JIN-305/2012; así como SUP-JIN-324/2012 y SUP-JIN-325/2012 acumulados.
El voto al que alude la imagen anterior, se califica como válido a favor
de MORENA, tomando en cuenta que en el emblema de dicho partido
se ubica la marca realizada por el votante con la palabra “SI”, y si bien
es cierto el elector colocó otra marca en el recuadro de MC, no escapa
a la vista de este Tribunal que la última marca en mención en realidad
constituye una leyenda de rechazo, al ser legible la palabra “NO”, por
lo que la misma no desvirtúa la clara intención del votante al elegir el
emblema de MORENA y marcarlo.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
17
Boleta correspondiente a la casilla 688 básica (2)
El voto inserto en la imagen se califica como válido a favor del
candidato de la Coalición “Por Tabasco al Frente”; debido a que
el elector marcó los emblemas de los tres partidos que la conforman,
de modo que es clara la intención de su voto.
Boleta correspondiente a la casilla 759 contigua 1
Del mismo modo, este voto se califica como válido a favor del
candidato de la Coalición “Por Tabasco al Frente”; pues se
señalaron dos emblemas de los tres partidos que la conforman, lo
que es acorde con el artículo 238, apartado 3 de la Ley Electoral.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
19
NOVENO. Resultado de la diligencia de apertura de paquetes y
calificación de votos. Con base en la calificación realizada, la
distribución final de los reservados durante el recuento de votos en
el Consejo Municipal queda de la siguiente manera:
CASILLAS 688 B 706 B 731 C1 744 C1 759 C1 776 EXT.
1
CO 0 5 0 3 2 3
NEC 0 5 0 3 2 3
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 139 65 82 57 91 70
NEC 139 65 82 57 91 70
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 100 172 176 157 152 68
NEC 100 172 176 156 152 68
DIF 0 0 0 -1 0 0
CO 0 8 2 2 1 1
NEC 0 8 2 1 1 1
DIF 0 0 0 -1 0 0
CO 0 5 4 1 1 4
NEC 0 5 4 1 1 4
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 2 5 6 3 1 1
NEC 2 5 6 3 1 1
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 1 1 0 1 2 2
NEC 1 1 0 1 2 2
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 102 136 166 145 118 22
NEC 101+1* =102
136 166 142 118 22
DIF 0 0 0 -3 0 0
CO 0 11 2 4 7 0
NEC 0 11 2 4 7 0
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 2 2 4 3 0 1
NEC 2+1* =3 2 4 2 0+1*=1 1
DIF +1 0 0 -1 +1 0
CO 2 2 0 0 0 0
NEC 2 2 0 1 0 0
DIF 0 0 0 +1 0 0
CO 0 0 0 0 0 0
NEC 0 0 0 0 0 0
DIF 0 0 0 0 0 0
CO 0 2 0 0 2 0
NEC 0 2 1 1 1 0
DIF 0 0 +1 +1 -1 0
CANDIDATOS/AS
NO REGISTRADOS/AS
CO 0 2 0 0 1 0
NEC 0 2 0 0 1 0
DIF 0 0 0 0 0 0
Votos Nulos CO 6 37 17 22 38 13
NEC 5 37 17 22 38 13
DIF -1 0 0 0 0 0
* Incluye los votos reservados, calificados por el Pleno en el considerando que antecede.
En la gráfica anterior se aprecia en la fila correspondiente a cada
partido político, coalición o candidato; candidatos no registrados o
votos nulos y las variaciones que tuvieron estos rubros. “CO” hace
referencia al cómputo original; “NEC” al recuento; y “DIF” a la
diferencia que, en su caso se presenta.
La suma de dichas variaciones, positivas o negativas que tuvo el
cómputo de votos en cada casilla, se restarán o sumarán, según se
trate, al cómputo original realizado por el Consejo Municipal
responsable, lo que se evidencia en las siguientes tablas, en el que
también se advierte la variación entre ambos cómputos:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE HUIMANGUILLO, TABASCO.
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Variación
Cómputo Modificado
439 0 439
14,979 0 14,979
29,219 -1 29,218
873 -1 872
1,079 0 1,079
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
21
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Variación
Cómputo Modificado
796 0 796
490 0 490
37,097 -3 37,094
503 0 503
356 +2 -1
357
125 0 125
12 0 12
160 +2 -1
161
CANDIDATOS/AS NO
REGISTRADOS/AS 53 0 53
VOTOS NULOS 4,821 -1 4,820
VOTACIÓN TOTAL 91,002 90,998
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATURA INDEPENDIENTE.
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Cómputo Modificado
625 625
14,979 14,979
29,481 29,480
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Cómputo Modificado
873 872
1,079 1,079
1,001 1,001
490 490
37,097 37,094
503 503
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
53 53
VOTOS NULOS 4,821 4,820
VOTACIÓN FINAL 91,002 90,998
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Cómputo
Modificado
14,979 14,979
873 872
1,079 1,079
490 490
37,097 37,094
503 503
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
23
PARTIDO POLÍTICO Cómputo
Oficial Cómputo
Modificado
31,107 31,109
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
53 53
VOTOS NULOS 4,821 4,820
DÉCIMO. Estudio de fondo de los juicios de inconformidad.
1. Causal genérica de nulidad de elección por violación a
principios constitucionales. En concepto de los actores, la
actuación de los Consejeros Electorales de Huimanguillo, Tabasco,
vulneró los principios constitucionales de certeza y legalidad, debido
a su total desconocimiento del contenido de las normas jurídicas que
rigen el proceso electoral, causando irregularidades graves
generalizadas permanentes en la sesión de la jornada electoral, así
como en la sesión de computo municipal llevadas a cabo el uno y
cuatro de julio del presente año, respectivamente, lo que consideran
actualiza la causal genérica de nulidad de elección.
a. Marco normativo de la causal genérica de nulidad de elección
por violación a principios constitucionales.
Respecto a la solicitud de anular la elección impugnada, este Tribunal
Electoral de Tabasco, considera pertinente precisar lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia
de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten la
renovación de los poderes de manera pacífica y que reflejen la
voluntad ciudadana depositada en las urnas, mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo.
En ese sentido, es importante destacar que los artículos 39, 41, 99 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consagran los principios que toda elección debe contener para que se
pueda considerar como válida; principios constitucionales que deben
entenderse como los elementos fundamentales de una elección, cuyo
cumplimiento resulta imprescindible para que la misma se considere
producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema
jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes
electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango
constitucional, y son imperativos de orden público.
Los principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y
periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el
financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales
prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones
a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores
del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad
para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación
social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales.
En ese tenor, la equidad en la contienda, se preserva mediante el
financiamiento público de los partidos políticos, sus precampañas y
campañas electorales, así como en el acceso a medios de
comunicación de manera equitativa.
Por otra parte la imparcialidad e independencia de los órganos
electorales, se tutela por medio de la organización de las elecciones
que deben efectuarse a través de un organismo público y autónomo,
como el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
bajo los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar
los comicios, antes mencionados: certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, y máxima publicidad.
La observancia de estos principios en un proceso electoral se
traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes
mencionados, por ello, en caso que cualquiera de los principios
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
25
citados se vean trastocados, podría generar la declaración de nulidad
de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce dos
mecanismos para declarar la nulidad de la elección, en este caso en
concreto, de regidores de un municipio:
Por causas específicas, previstas en el artículo 69 de la Ley de
Medios, y por una causal genérica, establecida en el artículo 71
párrafo 1 inciso a), de la ley invocada.
Precepto legal que establece que el Tribunal Electoral podrá decretar
la nulidad de una elección de diputados o regidores o de gobernador,
cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones
sustanciales durante la preparación y desarrollo de la elección, que
vulneren de manera grave los principios constitucionales y legales del
proceso electoral, en el distrito, municipio o territorio del Estado, según
corresponda, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección,
salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos
o coaliciones promoventes o a sus candidatos o candidatos
independientes.
En efecto, los elementos para acreditar la causal de nulidad de mérito,
son los siguientes:
Existencia de violaciones sustanciales en forma generalizada
ocurridas durante la preparación y desarrollo de la elección;
Que dichas violaciones vulneren de manera grave de los
principios constitucionales y legales del proceso electoral;
Que estén plenamente acreditadas y sean determinantes.
En cuanto al elemento determinancia, para determinar si la infracción
al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para anular la elección de que se
trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios
generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento
determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
En ese sentido, se debe analizar la magnitud de las
irregularidades para determinar si por su gravedad existe una
afectación sustancial a los resultados, por la violación a los
principios constitucionales que deben regir todos los procesos
electorales democráticos.
b. Análisis de los agravios.
1.1. Durante la sesión permanente de uno de julio, relativa a la
jornada electoral, la irregularidad consistió en:
1.1.1. Cierre anticipado de la bodega electoral. Al respecto, los
actores se duelen que la presidenta del Consejo Municipal procedió
al cierre de la bodega electoral, sin hacer del conocimiento de los
integrantes del Consejo, el número de paquetes electorales que se
encontraban dentro de la bodega para su resguardo, situación que
sumada a que en ningún momento informó la falta de recepción de
paquetes electorales, dejó en estado de incertidumbre a todos los
representantes de los partidos políticos y consejeros electorales.
Además, clausuró antes que se cumpliera el término del horario para
el arribo total de los paquetes electorales ignorando la precisión hecha
por el representante del PRD en el sentido que aún faltaban dos
paquetes electorales por llegar, esto es, los correspondientes a las
casillas 0725 extraordinaria 1, y 713 contigua 1.
Lo anterior, sumado a la omisión de la autoridad electoral de precisar
el número real de casillas instaladas y del número de paquetes
recibidos con posterioridad a la jornada electoral, al no existir recibo
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ACUMULADOS.
27
alguno en que se hagan constar la hora y condiciones de la entrega
de los paquetes antes mencionados; del mismo modo, el hecho que
los paquetes fueron trasladados en carros particulares y taxis del
servicio público que no se encontraban autorizados para realizar el
traslado, generan incertidumbre en cuanto a que dicho traslado se
haya realizado conforme a los acuerdos emitidos para tal efecto.
c. Contestación.
En primer lugar, es necesario puntualizar que de acuerdo con el
artículo 13, arábigo 1, inciso d) del Reglamento de Elecciones del
IEPCT, el día de la jornada electoral, los Consejos Municipales deben
celebrar una sesión permanente.
Ello, con el fin de dar seguimiento y efectuar acciones de vigilancia y
asistencia a los funcionarios encargados de realizar los actos que se
despliegan a lo largo del día de las elecciones, entre otras, supervisar
la instalación de la totalidad de las casillas, tomar medidas para
facilitar que se reciba la votación en aquellas secciones que presenten
incidencias o retrasos, así como recibir los paquetes electorales una
vez realizado el cierre de la votación, finalizado el escrutinio y
cómputo, y llenadas las actas y documentos oficiales, por parte de los
funcionarios de las mesas directivas de casillas.
En el contexto de una elección democrática, el actuar de los órganos
electorales responsables dota de certeza a todas y cada una de esas
actividades, pues conlleva implícitamente el cuidado al principio de
legalidad que debe imperar en la materia.
Ahora bien, en el caso, obra en autos acta circunstanciada10 relativa
a la sesión permanente de la jornada electoral, levantada en este
Tribunal el veintiuno de julio de este año, con motivo del desahogo de
las pruebas técnicas (videos) ofrecidos por el PRD, de cuya lectura se
advierte:
10 Documental pública localizable a fojas 28 a la 113 del tomo IV de pruebas, la cual goza de pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2 de la Ley de Medios.
En la página 32, la presidenta manifestó haber realizado una llamada
al vocal ejecutivo del Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional
Electoral,11 para solicitarle información, quien le contestó que las
casillas ya estaban instaladas el cien por ciento. Esto, ya que el
Sistema Informático de la Jornada Electoral del INE (SIJE), no
arrojaba los datos relativos a la instalación de las casillas por fallas en
el sistema.
En la página 34, se informa que hay 234 casillas instaladas de las 238
y 4 casillas no reportadas de acuerdo con el sistema, lo que equivale
a un 98.32 por ciento reportado, en comparación con el 1.68 por ciento
que no había sido reportado.
En la página 44, la presidenta refiere que en comunicación vía
telefónica con el vocal ejecutivo del INE, fue informada de la
instalación de todas las casillas, pero que por problemas con algunas
aplicaciones no se alcanzaron a registrar, pero que sí fueron
instaladas al cien por ciento.
En ese sentido, es infundada la afirmación de los actores en cuanto
a que la autoridad no informó a los integrantes del Consejo el número
real de casillas instaladas, toda vez que por el contrario, sí dio a
conocer la información precisa, una vez superados los problemas
técnicos presentados por el SIJE.
En lo relativo al cierre de la bodega sin que la presidenta del Consejo
hiciera del conocimiento de sus integrantes el número de paquetes
resguardados y los que faltaban por recibir, ignorando la precisión
hecha por el representante del PRD en ese sentido; asiste la razón a
los promoventes, pero tales irregularidades no son en sí mismas de
tal relevancia que pongan en peligro el principio de certeza rector de
la contienda electoral.
11 En adelante INE.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
29
En efecto, después de haber terminado de cantar los resultados
consignados en las actas, la presidenta del Consejo Municipal instruyó
al secretario para que indicara el siguiente punto del orden del día,
correspondiente a la recepción y lectura de resultados preliminares de
la elección de presidente municipal y regidores locales de
Huimanguillo (página 137), hecho lo cual, el secretario dio a conocer
el siguiente punto, consistente en la fijación en la parte exterior del
inmueble que ocupa el Consejo Municipal de los resultados
preliminares de la jornada electoral.
A continuación, el representante del PRD aludió al cierre de la bodega
y la presidenta solicitó al vocal de organización que llevara las
etiquetas y todo lo necesario para realizar el sellado de la puerta de la
bodega, lo cual ocurrió a las diez de la mañana con diecisiete minutos
del dos de julio de este año.
Por su parte, los representantes del PRD y de MC hicieron ver que la
bodega se cerró sin haber llegado la totalidad de los paquetes, en
concreto, los relativos a las casillas 725 extraordinaria 1 contigua 1 y
713 contigua 1.
Lo anterior evidencia que la autoridad electoral omitió señalar el
número exacto de paquetes resguardados en la bodega previo al
cierre de la misma, y tampoco informó lo relativo a los dos paquetes
que no llegaron durante el transcurso de la sesión.
Empero, la falta de esa formalidad no significa que los representantes
de los partidos ignoraran la situación, tan es así que ellos mismos se
ostentaron conocedores desde el momento en que lo hicieron patente
ante el propio Consejo (particularmente los representantes del PRD y
MC), información que se infiere provino de las actas recabadas por
sus acreditados ante las mesas directivas de casillas, por lo que es
dable afirmar que aún sin un pronunciamiento oficial por parte de la
presidenta, no se gestó el estado de incertidumbre que refieren los
enjuiciantes.
Por otro lado, resulta contrario a la lógica pretender que la bodega
permaneciera abierta ante la falta de dos paquetes electorales hasta
que estos aparecieran, máxime si hasta las diez horas del día
siguiente al de la jornada, no se tenía conocimiento de su paradero,
porque de haber obrado la autoridad electoral como lo pretenden los
actores, indudablemente se hubiera puesto en riesgo el material
electoral que debía permanecer intocado hasta la sesión de cómputo
municipal y con ello, causado un quebranto al principio de certeza.
No obstante, es necesario subrayar que de acuerdo con el acta bajo
análisis, los paquetes de las casillas 725 extraordinaria 1 contigua 1 y
713 contigua 1, fueron recuperados por el Consejo Municipal el día de
la sesión permanente de cómputo municipal, esto es, el cuatro de julio
siguiente al de la jornada electoral, debido a que se encontraban en
diferentes distritos electorales local y federal; incluso, el representante
del PRD solicitó que se sometieran a recuento, petición que fue
atendida por la responsable, lo que se acredita con copias certificadas
de las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en el
Consejo Municipal de la elección para la presidencia municipal y
regidurías, correspondientes a las secciones 713 contigua 1 y 725
extraordinaria 1 contigua 1.12
Especial énfasis merece la circunstancia consistente en que en ambas
casillas, la cifra asentada en el apartado de personas que votaron de
acuerdo a la lista nominal, coincide con los resultados de la votación,
lo que produce mayor convicción en cuanto a que los paquetes
llegaron al Consejo sin alteración alguna, y que los votos sometidos
a recuento, son el reflejo de la voluntad de los electores.
12 Las actas en cuestión corren agregadas a fojas 48 y 49 del tomo II de pruebas del sumario, y gozan de pleno valor probatorio, acorde al artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
31
En ese sentido, el agravio se estima inoperante, porque la
irregularidad no es de tal entidad que repercuta negativamente en el
resultado de la elección, ya que no pone en peligro el principio de
certeza.
Bajo esa tesitura, los actores no acreditan con elemento de prueba
alguno, que el traslado de los paquetes se haya realizado en vehículos
particulares y taxis, de modo que en ese aspecto se estima infundado
su alegato.
1.2. Durante la sesión de cómputo municipal de cuatro de julio,
los actores manifiestan que se suscitaron las siguientes
irregularidades:
1.2.1. Indebida integración del Consejo Municipal ante la
ausencia de su presidente y secretario, sin habilitar y poner a
consideración del Consejo, a quien habría de desempeñar las
funciones del funcionario ausente.
Los partidos promoventes se quejan de la indebida integración del
Consejo Electoral Municipal, ya que refieren que en diversas
ocasiones la vocal ejecutiva y presidenta del Consejo Municipal, así
como el vocal secretario, se retiraron de la mesa de sesiones,
desempeñando una sola persona ambas funciones e incluso tomando
decisiones llevadas a la mesa del Consejo.
Señalan específicamente cuatro momentos en que ocurrieron las
ausencias sin hacer designaciones para sustituir al vocal ausente y
tomando decisiones unilaterales que contravienen el artículo 134 de
la Ley Electoral:
La presidenta se retira de la mesa por un lapso de sesenta
minutos, dejando en su lugar al secretario, sin hacer la
designación de quién habría de sustituir a este (video 00004,
minuto 42:10);
El secretario del Consejo se retira de la sesión, regresando
hasta el minuto 3:20 del video 13, ausentándose por un lapso
aproximado de trecientos minutos, lo que equivale a cinco
horas, sin que la presidenta hiciera del conocimiento de los
integrantes del Consejo dicha irregularidad al realizar ambas
funciones, además que fue omisa en habilitar al vocal de
organización electoral y educación cívica para suplir al
funcionario ausente (video 7, minuto 21:45);
La presidenta del Consejo se ausenta y habilita al secretario
como presidente, regresando en el minuto 14:50 del video 015,
después de aproximadamente treinta minutos y en una ocasión
realiza doble función (video 14, minuto 43:15);
La presidenta se retira de la mesa para conceder una entrevista
personal y admite que se hizo una pausa para tomar los
alimentos, sin que lo haya puesto a consideración del Pleno
(video 27, minuto 6:58):
Además, señalan los actores que en el video 16, al minuto 17,
se aprecia que la consejera presidenta coarta el derecho de
réplica a los integrantes del Consejo solicitándoles fueran más
específicos, sin comprender que las irregularidades en las
casillas eran las mismas, por tanto tenían que ser repetitivos en
defensa de los hechos que argumentaron.
En suma, tachan de ilegal el hecho de que una sola persona haya
asumido las funciones de vocal ejecutivo y vocal secretario durante el
desarrollo de la sesión, la cual consideran de trascendencia en el
proceso, toda vez que se estaba definiendo el cómputo de los
paquetes electorales sin haberse dado las suplencias que la ley
señala. En consecuencia, solicitan la nulidad de la elección de
presidente municipal de Huimanguillo, sobre la base que las
actuaciones de los integrantes del Consejo Municipal tienen error,
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
33
vaguedad y/o ambigüedad, lo que actualiza una conducta grave y
generalizada respecto de la indebida integración del órgano electoral
municipal responsable.
Por las mismas razones, los actores solicitan dar vista al órgano de
control interno del Instituto Electoral bajo la premisa que las conductas
descritas constituyen responsabilidad administrativa de los servidores
públicos.
-Contestación.
El agravio es infundado, porque los hechos alegados solo se
demuestran en dos de cuatro situaciones expuestas, no constituyen
irregularidades sustanciales que se suscitaran de forma generalizada,
y por tanto no abonan a la pretensión de los actores, como se explica:
En relación con este tema, el artículo 137 de la Ley Electoral dispone
que los Consejos Electorales Municipales funcionarán durante el
proceso electoral para las elecciones de presidentes municipales y
regidores. Se integrarán con un consejero presidente, quien en todo
tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutivo municipal, cuatro
consejeros electorales y los consejeros representantes de los partidos
políticos. Los vocales secretarios, y de organización electoral y
educación cívica, concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
El vocal secretario también lo será del Consejo Electoral Municipal;
los consejeros representantes de los partidos políticos tendrán voz
pero no voto.
El artículo 139, párrafo 3 de la Ley Electoral, estatuye que para que
los Consejos Electorales Municipales sesionen válidamente, es
necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que
deberá estar el Presidente. El vocal secretario podrá suplir al
presidente en aquellos casos de ausencia temporal o de fuerza mayor.
en ese supuesto, su función será realizada por el vocal de
organización electoral y educación cívica.
El Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales Municipales
del IEPCT (2018), fija el procedimiento para el desarrollo de las
sesiones.
Bajo esta tesitura, el artículo 9, párrafo 1, inciso o) refiere que el
secretario del Consejo tendrá como una de sus atribuciones, auxiliar
al/la Consejero (a) Presidente en la conducción de las sesiones del
Consejo Municipal, durante las ausencias momentáneas de éste.
Del mismo modo, el artículo 12, párrafo 1, inciso f) del mencionado
reglamento, indica como una de las atribuciones del vocal de
organización, suplir al secretario del Consejo Municipal, en el
supuesto de que éste releve al consejero presidente por ausencia
temporal o causa de fuerza mayor.
En relación a las sesiones permanentes, de acuerdo con el artículo 13
párrafo 1, inciso d) de la norma invocada, tiene tal carácter la que se
desarrolla el día en que se celebran los cómputos municipales, en la
cual el Presidente podrá decretar los recesos que considere
necesarios, los cuales no podrán ser mayores a ocho horas, de
conformidad con el arábigo 4.
Ahora bien, de la lectura del acta circunstanciada de cómputo
municipal desahogada por este órgano jurisdiccional en diligencia
iniciada el veinticinco de julio de este año, a solicitud del PRD13, se
aprecia que en la página 54 la presidente del Consejo anuncia que se
retira un momento de la mesa y le cede su lugar al secretario, “quien
fungirá por el momento como presidente”.
13 Documental pública localizable en el tomo IV de pruebas a fojas 114 a la 382, la cual goza de pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 2 de la Ley de Medios.
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En la página 140 de la documental pública bajo análisis, se observa
que la presidenta anuncia su alternancia quedando en su lugar el
secretario ejecutivo. En la página 143 se aprecia que la consejera
presidenta anuncia su retorno siendo las ocho horas con veintiocho
minutos del cinco de julio del año en curso.
En la página 274 del acta circunstanciada, se lee que a partir del
minuto siete del video desahogado, una reportera anuncia una
entrevista con la vocal ejecutiva María del Carmen Ribón Carrillo,
relacionada con la sesión de cómputo. A partir del minuto 12:42 se
notifica a los presentes la reanudación de la sesión, después de una
breve pausa para los alimentos.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que tres de las cuatro
situaciones alegadas por los actores están plasmadas en el acta, pero
solo en dos se aprecia sus motivos de queja, esto es, la ausencia de
la presidenta y la sustitución de esta por el secretario del Consejo, ya
que cuando concedió la entrevista, previamente se había decretado
un receso.
Ahora, contrario a lo que manifiestan, ni en la Ley Electoral ni en los
lineamientos que rigen el desarrollo de las sesiones, se aprecia como
un imperativo que ante la ausencia temporal del Presidente, deba ser
sometida a consideración o votación del Pleno la suplencia por parte
del Secretario, pues se trata de una atribución expresamente referida
en la norma.
Por otro lado, los actores no hacen ver de qué modo la intervención
del secretario y/o en su caso la toma de decisiones influyó o incidió
negativamente en el cómputo de la elección, máxime que las
ausencias de la Presidenta no fueron prolongadas y evidentemente
no eran motivo para suspender o declarar la sesión en receso; en todo
caso, tampoco demuestran que el hecho de no haber suplido al
secretario del Consejo, obstaculizara los trabajos que se estaban
desarrollando.
En esa lógica, tratándose de una sesión que dio inicio el cuatro de
julio y concluyó el seis siguiente, es válido suponer que la ausencia
temporal y ocasional de la presidenta estaba justificada, pero más
importante aún resulta enfatizar que no se desatendieron las
actividades propias de la sesión de cómputo, en tanto que la mayor
parte de la misma estuvo debidamente conducida por la Presidenta
con el apoyo del Secretario del Consejo Municipal, de manera que las
irregularidades atinentes o relativas a la falta de suplencia del
Secretario, no resultaron en perjuicio de la elección ni de sus
resultados.
En relación con la entrevista concedida por la Presidenta, no se
configura la violación alegada por los actores, debido a que se había
decretado un receso; pausa que está permitido de acuerdo con el
Reglamento de Sesiones de los Consejos Municipales.
Como tampoco en el acta se aprecia la ausencia durante cinco horas
del Secretario del Consejo, pues contrario a lo que aducen, en la
transcripción de los videos 007 al 013, se advierte la presencia y
actuación constante de dicho funcionario.
Por otra parte, tampoco quedó acreditada la intervención de la
presidenta solicitando a los integrantes del Consejo que fueran más
específicos en sus intervenciones, lo que los actores interpretan como
una limitación a su derecho de réplica, toda vez que de la lectura del
acta, específicamente en el apartado concerniente al desahogo del
video 16, no se consigna tal situación.
En ese orden de ideas, es claro que no puede considerarse que el
Consejo Municipal se haya integrado deficientemente por el solo
hecho que en dos ocasiones la presidenta se ausentara
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temporalmente y que el secretario la haya sustituido, dado que en
primer lugar, la norma lo prevé; en segundo lugar, los actores no
demostraron de qué manera el hecho de no haber habilitado al vocal
de organización, alteró el desarrollo de la sesión permanente de
cómputo.
En conclusión, los enjuiciantes solo lograron demostrar que los actos
de los que se quejan ocurrieron en dos ocasiones a lo largo de la
sesión de cómputo municipal, lo que en modo alguno puede dar lugar
a la nulidad de la elección de presidente municipal de Huimanguillo,
Tabasco, porque no se trata de violaciones sustanciales ocurridas de
manera generalizada y que resulten ser determinantes para el
resultado de la elección.
Esto, pues es de explorado derecho que irregularidades menores no
pueden afectar la voluntad popular expresada en las urnas, ni pueden
dar lugar a la aplicación de la máxima sanción en la materia, es decir,
la nulidad.
Por las razones apuntadas, tampoco es factible acoger la pretensión
de los actores de darle vista al Órgano de Control Interno del IEPCT
para que inicie procedimientos de responsabilidad administrativa en
contra de la presidenta y secretario del Consejo Municipal, pues
contrario a lo que señalan, no se advierte una actuación dolosa y de
mala fe de dichos funcionarios electorales.
1.2.2. Negativa de realizar el recuento total y/o parcial de casillas.
Señalan los actores que de 238 actas, 203 presentaban
inconsistencias en sus diferentes rubros lo que condujo a que la
diferencia general entre el número de votos nulos (3255) sea mayor a
la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo
lugar de la votación (3100); sin embargo, el Consejo Electoral no
aperturó los paquetes electorales a pesar de existir petición fundada
y motivada, al actualizarse el supuesto para la realización de un nuevo
escrutinio y cómputo, previsto en el artículo 261, fracción IV, inciso a,
de la ley electoral local.
Refieren que en la reunión de trabajo llevada a cabo el día anterior a
la sesión de computo municipal, la presidenta del Consejo declaró un
receso y se reunió en privado solo con los consejeros electorales, en
donde determinaron aprobar para recuento solamente 48 paquetes
electorales, no obstante que el sistema SIEE, arrojó en su resultado
que las casillas que iban a ser sometidas a recuento eran 133. Lo
anterior, negando la garantía de audiencia a los partidos políticos, sin
informar los motivos legales y pese a que no contaban con los datos
del total de boletas recibidas por sección ni el listado nominal de cada
casilla, lo que en opinión de los enjuiciantes hacía imposible que
modificaran su criterio para la reducción del número de paquetes
electorales que se abrirían.
Los actores solicitan que se ordene diligencia para mejor proveer
respecto de las casillas en que les fue negado el recuento de las
boletas electorales.
-Contestación.
El agravio es infundado.
En primer lugar, debe decirse que el SIEE (Sistema de Información
Estatal Electoral) es la principal herramienta informática con que
cuenta el IEPCT desde el año dos mil nueve, la cual apoya el registro,
sistematización, bases de datos, operación, reportes de las funciones
en los rubros de integración de órganos electorales, catálogos,
partidos políticos, sanciones, prerrogativas de partidos políticos,
personal y presupuesto del IEPCT, documentación electoral, jornada
electoral y cómputos electorales, entre otros módulos,14 que
14 Acuerdo CE/2017/029 aprobado por el Consejo Estatal del IEPCT el treinta de agosto de dos mil diecisiete.
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eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad
electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, el propósito del SIEE consiste en establecer
procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad, con la finalidad de que los Consejos del instituto cuenten
con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para
la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general,
respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una
herramienta generadora de información que se recopila, captura y
transmite a los órganos distritales y municipales del IEPCT, también
lo es que dicha información solo constituye una herramienta de apoyo
y, por ende, su contenido no es vinculatorio para la autoridad
administrativa electoral en términos probatorios.
Esto, porque conforme al artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios,
opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a
probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio,
la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que
puedan constituir causales de nulidad.
Bajo esa tesitura, la información presentada en el SIEE
ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de
los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola,
para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que
pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en
torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, se estima que lo señalado en el SIEE no genera fuerza
probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador
de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros
medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni
supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos
a) y b), de dicho numeral.
Expuesto lo anterior, y con independencia de lo afirmado por los
promoventes, en el sentido que derivado de los datos arrojados por el
SIEE, la presidenta del Consejo Municipal anunció que las casillas
susceptibles de ser sometidas a recuento eran ciento treinta y tres
(133), no debe perderse de vista, como se explicó, que dicha
herramienta se alimenta de los datos que se capturan directamente
de las actas y con base en un algoritmo arroja un cierto resultado, pero
no sustituye la labor de apreciación y valoración que físicamente
hacen los funcionarios electorales, tal como lo manifestó la presidenta
del Consejo, al momento de hacerle saber a los integrantes del
Consejo, cuántos paquetes se irían a recuento.15
De manera que no basta con que ofrezca ciertos datos numéricos,
sino que las actas de escrutinio y cómputo deben ser analizadas a la
luz de los artículos 261 al 264 de la Ley Electoral, para determinar el
número de casillas que sin duda deben ser objeto de recuento.16
En lo relativo a que los consejeros decidieron el número de paquetes
que se abrirían para recuento en una reunión en privado, negando el
derecho de audiencia de los partidos políticos; en el acta
circunstanciada en la que consta el desahogo de videos de la sesión
de la jornada electoral, y de la reunión de trabajo celebrada el tres de
julio en el Consejo Municipal, se aprecia que el representante del PRD
se quejó de dicha situación, recibiendo la siguiente respuesta de parte
de la presidenta:
“estuvimos en una reunión, sin embargo no estaba cerrada
puerta, quien hubiese querido hubiese pasado, de hecho
15 Página 161 del acta circunstanciada de desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por el PRD, desahogada en diligencia de veinticinco de julio de este año. 16 Tales consideraciones fueron expuestas en el incidente 10/2018, en el que se analizó la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.
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contamos en un momento con la presencia del licenciado
Hernández Ruiz, no se hizo en lo oscuro, sencillamente
teníamos cosas que consultar y si fue tomado en cuenta
sus opiniones en tal manera, de tal forma que usted hace
un momento externo licenciado Francisco, que la
información que estaba yo dando la teníamos que
corroborar, pues que a opinión de usted no era colegiada,
y yo le comente el SIEE es un sistema que está ya
respaldado inclusive por su representante ante el consejo
estatal, porque ya fue aprobado, pero para tomar en
cuenta el punto de vista precisamente de usted, el
comentario de que usted no confía en el sistema, quisimos
nosotros ahora sí que en concordancia todos los
consejeros verificar que estuviera, confirmar mejor dicho,
asegurar de que la información que se tomara en cuenta
para determinar el número de paquetes a recontar fuera
algo certero, que mejor que revisar físicamente acta por
acta, usted fue el licenciado por favor ya le permití hablar
así que ahora por favor respete usted mi turno, y además
hay otras personas más que ya solicitaron el uso de la voz
antes que usted, así que este no puede usted decir que
estamos violentando su derecho a opinar, puesto que fue
a raíz de su comentario que se tomó la decisión de revisar
físicamente una por una las actas”.
La valoración de las circunstancias expuestas en la documental
pública conducen a sostener que en el momento cuando el Consejo
modificó el número de paquetes que serían objeto de recuento, los
partidos pudieron haber estado presentes porque no se les impidió el
acceso, tan es así, que un representante estuvo durante la reunión;
tampoco se les negó la garantía de audiencia, porque los
representantes partidistas tuvieron conocimiento de la determinación
adoptada, y al ser informados, tuvieron la oportunidad de hacer las
manifestaciones que quisieron, sin olvidar que de conformidad con el
artículo 137, apartado 3 de la Ley Electoral, tienen voz pero no voto,
por lo cual, la decisión final le corresponde a los integrantes del
Consejo.
No obstante, debe tenerse presente que el Consejo Municipal de
Huimanguillo finalmente hizo el nuevo escrutinio y cómputo en ciento
ocho casillas (108), y no solamente en cuarenta y ocho (48), como
erróneamente sostienen los promoventes, lo que se advierte del acta
circunstanciada del recuento parcial de casillas de la elección que nos
ocupa, con tres puntos de recuento, así como de las constancias
individuales de recuento de casillas, realizadas por los puntos de
recuento implementados por la responsable.
Por otro lado, no le asiste la razón a los actores, cuando refieren que
debía recontarse la totalidad de las casillas que solicitaron, porque el
número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los candidatos
ubicados en el primero y segundo lugares de la votación.
Al respecto, debe señalarse que en el expediente consta una
solicitud de recuento de casillas, presentada por el representante del
PRD ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, el tres de
julio de dos mil dieciocho; del análisis del ocurso mencionado, se
advierte que se solicitó el recuento de votos en la totalidad de las
casillas para la elección de presidente municipal, aduciendo
únicamente que la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primer y segundo lugar era menor a los votos nulos de la elección.
Sin embargo, contrario a su afirmación, del acta de cómputo municipal
se advierte que la totalidad de votos anulados por los funcionarios de
casilla, asciende a cuatro mil ochocientos veintiuno 4,821, en tanto
que la diferencia entre el ganador y el segundo lugar de la contienda
es de cinco mil novecientos noventa (5,990) votos, lo que pone de
relieve que la condición alegada por los enjuiciantes no se actualizó.
Independientemente de lo anterior, se enfatiza que el supuesto que
alegan, constituye uno de los previstos para el recuento parcial, esto
es, de opera de manera individualizada en cada una de las casillas, y
no por el total de votos nulos computados en la elección.
En efecto, como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
262 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
la única hipótesis de recuento total es la que deviene de que la
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diferencia de votos entre el candidato presunto ganador (o ganador,
de acuerdo al momento en que se solicite) y el ubicado en segundo
lugar, sea igual o menor a un punto porcentual, situación particular
que en la especie no aconteció y tampoco fue invocada por los
accionantes.
Finalmente, en lo que respecta a su solicitud de recuento de votos,
esta fue atendida en vía incidental, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22, apartado 1 de la Ley de Medios; por lo cual,
mediante sentencia interlocutoria de treinta de julio del año en curso,
se realizó el análisis de la pretensión de los actores, resultando
parcialmente fundada en nueve casillas al haberse acreditado que el
número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primer y
segundo lugar, supuesto que actualizó la causal contenida en el
artículo 261, párrafo 1, fracción IV, inciso b) de la Ley Electoral local.
Lo anterior dio pie a que se ordenara diligencia de recuento de votos,
misma que fue desahogada por la autoridad responsable el dos de
agosto pasado, cuyos resultados se analizaron en el apartado
correspondiente de este fallo y que evidencia que el actuar del
Consejo Municipal no fue ilegal, pues aperturó aquellas casillas en las
que detectó inconsistencias que consideró eran insubsanables, y en
las nueve casillas que no sometió a recuento, este Tribunal subsanó
tal omisión, sin que el nuevo escrutinio y cómputo impactara en el
resultado final de la elección.
De ahí que el agravio de los actores deba ser desestimado.
1.2.3. Errores aritméticos que subsisten después del cómputo
municipal, y falta de fundamentación y motivación de las
decisiones que al respecto tomó el Consejo Municipal.
Señalan los actores que en ciento cuatro casillas existen
irregularidades graves, que después de haberse realizado el cómputo
municipal siguieron con inconsistencias y errores aritméticos
plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral
o en las actas de escrutinio y cómputo y que en forma evidente
pusieron en duda el resultado de la votación y fueron determinantes
para el resultado.
Los actores aluden a seis supuestos a partir de los cuales,
confrontando el total de boletas con otros rubros, se advierte que
hubieron 1,821 boletas de menos y 483 de más, lo que da un total
2,304 boletas con anomalías.
Alegan que el Consejo Electoral Municipal tenía la obligación, de
manera oficiosa, de revisar diversos rubros y aspectos en las actas;
además, que en la sesión de cómputo municipal la responsable omitió
revisar las casillas que tenían asentados datos discordantes.
Consideran los promoventes que el Consejo Municipal actuó de
manera negligente al no considerar de manera oficiosa los paquetes
que tenía que enviar a reconteo, sino también con el procedimiento
establecido para el reconteo de las casillas que si aprobó, toda vez
que no levantó acta circunstanciada con el resultado del recuento de
cada casilla en conjunto con los votos reservados, sino que los dejó
fuera de la nueva acta de escrutinio y los votos reservados se
agruparon de manera general, lo que deriva en falta de certeza de los
resultados.
Consideran que el Consejo Municipal no se apegó al procedimiento
de ley y a los lineamientos establecidos para el recuento de votos, por
ende la decisión de la responsable carece de exhaustividad, legalidad,
seguridad jurídica y solicitan se revoque el acuerdo de apertura, ya
que la responsable además no atendió a las observaciones de los
representantes de los partidos actores y no tomo en cuenta las
causales que hicieron valer.
En opinión de los promoventes, la responsable debió considerar antes
de emitir un acuerdo sobre la apertura de casillas, ciertas cuestiones,
tales como:
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1. Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.
2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la
mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal
de electores de la sección correspondiente o que tienen algún
impedimento para fungir como tales.
3. Que la mesa directiva no se integró por todos los funcionarios
(presidente, secretario y escrutador), así como las siguientes
hipótesis:
a. Corrimiento de funcionarios.
b. Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios.
c. Funcionarios de una casilla, actuando en otra
correspondiente a la misma sección electoral.
d. Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando
como funcionarios.
e. Ausencia de funcionarios.
f. Actuación de candidatos como funcionarios.
g. Actuación de representantes de partidos o funcionarios
públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla.
h. Presentación tardía del Presidente de casilla designado,
antes de su sustitución.
i. Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos
previamente designados están presentes en la instalación
de la casilla.
j. Personas que no están inscritas en la lista nominal de
electores actúan como funcionarios de casilla.
El Consejo Municipal también debió ponderar en su análisis para
aperturar casillas:
El número de electores que votó en la casilla conforme
a la lista nominal;
El número de votos emitidos en favor de cada uno de
los partidos políticos o candidatos;
El número de boletas extraídas de la urna.
El número de votos anulados.
El número de boletas sobrantes de cada elección.
De modo que consideran que la responsable nunca atendió su
derecho de petición, con lo cual desatendió el contenido del artículo 1
constitucional relativo a que no interpretó la norma electoral de
conformidad con los derechos humanos procurando en todo tiempo la
protección más amplia a las personas, ya que antepuso un acuerdo
por encima de lo que establece la ley. Esto es violó principios
convencionales al no razonar debidamente su negativa de desahogar
la solicitud de los partidos políticos en relación con el recuento total
de casillas, negándoles el derecho de audiencia sin fundar ni motivar
sus actos.
Igualmente refieren que el Consejo Electoral Municipal no siguió las
formalidades del procedimiento relativas a que, al realizar la sesión de
cómputo lo debe hacer de manera clara, precisa, congruente con las
constancias de la elección y de cada una de las actas
correspondientes a casilla, estudiando todos y cada uno de los
argumentos expuestos por los representantes de los partidos políticos
actores durante la sesión de computo, motivando debidamente sus
razonamientos y exponiendo por qué estima fundados o infundados
los argumentos expresados en cada intervención, lo cual no hizo,
considerando que su actuar deviene inconstitucional pues violadas
garantías de audiencia y legalidad consagradas en el artículo 14 de la
Carta Magna.
Así como apoyó sus actuaciones indeficientes interpretaciones de la
ley ejecutorias aplicables, además de que abstuvo de invocar los
preceptos legales y principios generales de derecho en los que
supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen
en los acuerdos y votaciones que se realizaron dentro de la sesión de
cómputo impugnada.
-Contestación.
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En esencia, los actores se duelen del resultado del cómputo
municipal, porque consideran que ciento cuatro actas de escrutinio y
cómputo presentaron inconsistencias graves que no fueron
subsanadas durante la sesión iniciada el cuatro de julio, dado que los
consejeros no las revisaron correctamente a la luz de determinados
parámetros; asimismo, porque el Consejo Municipal no atendió su
solicitud de recuento total, y porque sus actuaciones no fueron
debidamente fundadas y motivadas.
De modo que su pretensión es que se analicen tales casillas por error,
y se declare la nulidad del acta de cómputo municipal, así como de la
sesión correspondiente.
Son infundados los agravios.
Los promoventes parten de una premisa errónea cuando sostienen
que era obligación de la responsable revisar durante la sesión de
cómputo municipal, que las actas de escrutinio y cómputo de casilla
señalaran el número de boletas por tipo de elección, y detallar aparte
la cantidad de boletas inutilizadas, boletas de más, cuántas firmaron
los representantes de los partidos, entre otras cuestiones.
Se afirma lo anterior, porque el procedimiento de cómputo previsto en
el artículo 261 de la Ley Electoral alude a que el Consejo debe revisar
primero los expedientes que no tengan muestras de alteración y al
cotejo de las actas contenidas en los expedientes de casilla, con las
que obren en poder del presidente del Consejo.
En todo caso, procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la votación recibida en una casilla cuando:
1. Los resultados de las actas no coinciden;
2. Se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen
duda fundada sobre el resultado de la elección de casilla; o
3. No existiere acta de escrutinio y cómputo en el expediente de
la casilla, ni obrare en poder del presidente del Consejo.
Lo anterior, únicamente en las casillas en las que se den las hipótesis
en cita.
También deberá realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo
cuando:
1. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos
elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o
aclararse con otros, a satisfacción plena de quien lo haya
solicitado;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los
candidatos ubicados en el primer y segundo lugares en la
votación, y
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor del mismo
candidato.
Empero, contrario a lo que aseveran los actores, no existe obligación
legal para el Consejo de analizar aspectos atinentes a las boletas, y
de detallar por separado cualquier observación que detecte. Lo
anterior, sobre la lógica que las actas únicamente consignan la
información relativa a boletas recibidas y sobrantes, de manera que la
responsable tendría que abrir cada paquete para obtenerla, situación
no prevista por la legislación electoral.
Tampoco les asiste la razón cuando refieren que la responsable omitió
revisar las casillas que tenían asentados datos discordantes, porque
de la lectura del acta circunstanciada de la sesión permanente de
cómputo municipal, iniciada el cuatro y concluida el seis de julio de
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dos mil dieciocho, se aprecia que estas sí fueron analizadas, e incluso,
en atención a las solicitudes de los representantes de los partidos, se
procedió al recuento de ciento ocho casillas, no obstante que en la
reunión de trabajo del día tres de julio, se había determinado que
serían solo cuarenta y ocho. Es decir, que se contaron nuevamente
sesenta paquetes, precisamente por contener inconsistencias
insolventables con los demás elementos con los que se contaban.
En ese orden de ideas, no es cierto que el Consejo Municipal haya
actuado de manera negligente en el tema del recuento de votos
porque en las actas individuales no se tomaron en cuenta los votos
reservados, sino que los agrupó de manera general.
Al respecto, obran en autos las constancias individuales de resultados
electorales de puntos de recuento relativas a las casillas en las que
se llevó a cabo tal procedimiento; los datos numéricos que se
asentaron corresponden al número de boletas sobrantes, resultados
electorales y votos reservados para su calificación por el Pleno del
Consejo. Estos últimos fueron calificados por la autoridad electoral, y
su resultado se plasmó en un acta circunstanciada de recuento parcial
de la elección de presidencias municipales y regidurías (grupo de
trabajo 1), en la que se describieron las casillas, y al final de cada una,
la sumatoria con los votos reservados.17
Bajo esa tesitura, los actores no argumentan por qué consideran que
el actuar de la responsable fue negligente, ya que al respecto, la Ley
Electoral no prevé formatos específicos, por lo que la autoridad está
en libertad de implementar los que considere adecuados; tampoco es
sostenible su acusación de falta de certeza, pues en el acta en
comento, es fácil advertir los resultados finales de la votación emitida
en cada casilla.
17 A fojas 50 a la 54 obra el acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de presidencias municipales y regidurías, grupo de trabajo 1; documental pública con pleno valor probatorio, acorde al arábigo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
En esa línea de pensamiento, carece de sustento el dicho de los
recurrentes en cuanto a que el Consejo Municipal no se apegó al
procedimiento de ley y a los lineamientos establecidos para el
recuento de votos porque no atendió las observaciones de los
partidos.
En primer lugar, porque el día anterior a la sesión de cómputo, la
responsable celebró la reunión de trabajo a que se ha hecho mención,
en la que en primera instancia determinó que serían cuarenta y ocho
los paquetes seleccionados para el recuento de votos, y que ha sido
estudiado en esta resolución, al contestar el agravio relativo a la
negativa de realizar el recuento total. En segundo lugar, porque
también se dijo en párrafos precedentes, que las observaciones de
los partidos sí fueron escuchadas, al grado que con base en ellas, se
recontaron sesenta casillas más de las previstas inicialmente.
De igual forma, los actores se equivocan al afirmar que antes de emitir
un acuerdo sobre la apertura de paquetes, la responsable estaba
constreñida a revisar las cuestiones que se enumeran en la síntesis
de agravios al inicio de este apartado, ya que se tratan de aspectos
concernientes a la nulidad de votación recibida en casillas, sobre las
cuales la responsable no estaba obligada a pronunciarse, ya que
forman parte del sistema de nulidades, competencia del órgano
jurisdiccional electoral y revisables en vía de juicio de inconformidad,
y no a priori, como lo pretenden.
El motivo de queja relativo a la negativa de la autoridad de realizar el
recuento total de casillas, negándoles el derecho de audiencia,
también ha sido atendido por este Tribunal en el agravio
correspondiente.
En atención a lo razonado, también deviene infundado que la
responsable no se pronunciara en relación a cada intervención de los
representantes de los partidos durante la sesión de cómputo
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municipal, porque ya se explicó que sí fueron escuchados; de la
lectura del acta circunstanciada se advierte que la consejera
presidenta, los demás consejeros y el secretario contestaban, pero
también que las interpelaciones eran reiterativas y se referían
constantemente a puntos que habían sido respondidos, en sentido
positivo o negativo.
Además, el hecho de escuchar los alegatos y peticiones de los
representantes de los partidos, no significa que la autoridad
administrativa electoral esté obligada a proveer de conformidad, sino
que debe actuar en apego a la ley.
Por otro lado, los partidos recurrentes, en tanto garantes del proceso
electoral, no son desconocedores de la ley ni de los acuerdos y
procesos aprobados por las autoridades electorales nacional y
locales, en el ámbito de su competencia.
Ahora bien, la parte relativa a los errores aritméticos en las ciento
cuatro casillas controvertidas por los actores, se estudiarán bajo la
causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo
67, párrafo 1, inciso f), porque los argumentos se enderezan a
combatir las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y no las que
fueron motivo de recuento.
1.3. Inobservancia del acuerdo CEM/HUI/2018/008, ya que hubo
un manejo indebido de los paquetes electorales e ilegales
traslados de las casillas al Consejo Municipal.
Se duelen los actores que la autoridad responsable inobservó el
acuerdo número CEM/HUI/2018/008 en el que se designó al personal
responsable del traslado, entrega y/o recepción e intercambio de
paquetes y documentos electorales recibidos en órganos electorales
distintos a los competentes.
Ello, ya que para realizar el traslado al Consejo Municipal de los
paquetes de 17 casillas que se encontraban en los distritos electorales
IV y XVI del IEPCT y el distrito 02 del INE, no se apegó al
procedimiento establecido en el acuerdo de mérito, toda vez que no
participaron los CAELS autorizados, sino que se comisionaron
consejeros electorales, sin que dicha determinación se haya sometido
a votación, además que estos no guardaron la cadena de custodia, y
no se realizó el llenado del anexo 2, lo que genera incertidumbre
respecto del contenido de los mismos.
Consideran que al haber permitido que personas diferentes a las
autorizadas trasladaran los paquetes electorales, la autoridad trastocó
y creó incertidumbre en cuanto a que la documentación que contienen
sea la que se utilizó en la casilla correspondiente el día de la jornada.
(video 359, minutos 7:48 y 9:55).
Señalan los actores que en los videos ofrecidos, se puede apreciar
que los paquetes que estaban en el distrito XVI, llegaron en una caja
de cartón sellada con cinta masking, en cuyo interior se encontraban
las bolsas abiertas que contenían las boletas correspondientes a las
casillas 694 contigua 4, 694 contigua 3 y 743, así como la 778 básica
(minuto 47).
Por cuanto hace a los paquetes que se encontraban en el distrito IV
local y consejo distrital 02 del INE, esto es, los correspondientes a las
casillas 694 contigua 1, 694 contigua 3, 699 contigua 1, 701 contigua
1, 713 contigua 1, 716 básica, 716 contigua 1, 716 contigua 2, 724
básica, 725 extraordinaria 1, 725 extraordinaria 1 contigua 1, 726
contigua 2, 738 contigua 1, 743 básica, 748 contigua 1 y 768 básica
ocurrieron los mismo hechos, ya que dichos paquetes arribaron 4
horas después con las bolsas abiertas y trasgrediendo la cadena de
custodia para el traslado de los paquetes electorales (video 0002
minuto 7 y video 006 minuto 2:17). Consideran que los hechos
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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narrados trasgreden el principio de certeza, y por tanto solicitan se
declare la nulidad de la elección.
De lo expuesto se advierte que el análisis del presente agravio
consiste en determinar si a la luz de los hechos narrados por los
actores, se cometieron irregularidades graves, plenamente
acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas
de escrutinio y cómputo que, en forma evidente transgredieran
principios electorales.
Los actores enumeran y transcriben treinta y un nombres de
funcionarios electorales que fungieron con la categoría de CAEL, que
consideran ser los únicos autorizados en el acuerdo
CEM/HUI/2018/008, para el traslado, entrega y/o recepción de los
paquetes al Consejo competente.
-Marco normativo de la cadena de custodia.
Antes de proceder al análisis de los motivos de disenso señalados en
este apartado, resulta conveniente precisar en primer término, que en
materia electoral, el concepto de cadena de custodia puede
entenderse como un sistema empleado para asegurar la autenticidad
de las pruebas -paquetes electorales-, con lo cual se evita que su
credibilidad resulte viciada por la alteración, contaminación,
sustitución o destrucción del material probatorio. 18
Es decir, la cadena de custodia de los paquetes electorales es una
garantía procesal para partidos políticos, candidatos y ciudadanos
respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un
deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida
preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el
18 Gama Leyva Raymundo, Aplicación de la cadena de custodia en materia electoral. Caso Albino Zertuche, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 55, México, 2014.
día de la jornada electoral en cuanto a que es la documentación que
contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.
En la materia, esto implica que la cadena de custodia es garantía de
los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidatos,
partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las
herramientas —quizá la más importante—, a través de la cual se
asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante
el diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales;
y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y
por qué es legítimo que lo haga. Ese carácter de garantía es, al mismo
tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar
todas las acciones —generalmente establecidas en protocolos y
lineamientos— para tratar diligentemente y no perder el rastro y la
autenticidad de los materiales electorales.
Ese deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el
electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que
resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean
resguardados, con la transparencia y debida seguridad que
demanden las circunstancias de cada contexto.
Relacionado con lo anterior, es de subrayarse que en términos de los
artículos 131, párrafo 1, fracción IX y 141, apartado 1, fracción VII de
la Ley Electoral local, es atribución y obligación de los presidentes de
los Consejos Electorales Distritales o Municipales, mantener en
custodia la documentación de las elecciones de diputados o
presidentes municipales y regidores, hasta que concluya el proceso
electoral correspondiente.
Tomando en consideración las precisiones que anteceden, puede
afirmarse que tratándose de paquetes electorales, y en el contexto de
su apertura y recuento, la cadena de custodia en materia electoral,
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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atendiendo a la normatividad aplicable, se compone de tres etapas, a
saber:
1. La primera, en el momento en que el Consejero Presidente recibe
los paquetes electorales por los presidentes de las mesas directivas
de casilla;
2. La segunda, con el inicio de la sesión de cómputo final, y
3. La tercera, con el recuento de los votos que en su caso realicen los
Consejos Electorales, cadena que concluirá hasta el momento en que
exista una resolución firme de la autoridad jurisdiccional electoral.
Señalado lo anterior, cobra relevancia destacar que en términos del
marco legal aplicable -Ley Electoral local y Lineamientos de cómputo-,
puede entenderse que, en esencia, los actos que comprenden la
cadena de custodia son:
I. Al término de la jornada electoral
1. Entrega del paquete electoral por parte de los presidentes de las
mesas directivas de casilla a los Consejos Electorales.
2. Instalación de mesas receptoras para la recepción de los paquetes
electorales, en las cuales se habilitaran equipos de cómputo para la
captura de manera simultánea conforme concluya la lectura de los
resultados en el Pleno del Consejo.
Para ello, se deberán considerar los espacios y equipos que se
destinarán a la captura de información, y se designará al personal que
los apoyará en esta actividad -supervisores electorales,
capacitadores-asistentes electorales, personal auxiliar para apoyar a
los Consejos Electorales-.
3. Los paquetes permanecerán resguardados desde el momento de
su recepción hasta el día que se practique el cómputo
correspondiente, para ello el presidente del Consejo dispondrá que
sean selladas las puertas de acceso a la bodega electoral en la que
fueron depositados.
4. Al término de la recepción de los paquetes se levantará u acta
circunstanciada en la que se incluirá la hora de recepción y el estado
en que se encuentra, con base en el recibo
II. En la sesión extraordinaria (derivada de la reunión de trabajo
previa a la sesión de cómputo):
1. Se analizará el número de paquetes que serán objeto para la
realización de un nuevo escrutinio y cómputo a través de un informe
rendido por el presidente del Consejo Electoral, en el que en su caso,
deberá incluir un apartado sobre la presencia o no del indicio
consistente en una diferencia igual o menor al uno por ciento en los
resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la
votación, como requisito para el recuento total.
2. Aprobación del acuerdo en el que se habilitarán espacios para la
instalación de grupos de trabajo.
3. Aprobación del acuerdo por el que se determina el personal que
participará en los grupos de trabajo y puntos de recuento, quienes
auxiliarán a los integrantes del Consejo Electoral para el cómputo de
los votos.
4. Se informará sobre logística y medidas de seguridad y custodia
para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos
para la instalación de grupos de trabajo en las instalaciones del
Consejo Electoral, o, en su caso, sede alterna en las que se realizará
el recuento total de votos.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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5. Se informará sobre los resultados del procedimiento de acreditación
y sustitución de representantes de los partidos políticos y en su caso,
de candidatos independientes ante los grupos de trabajo.
III. En la sesión de cómputo permanente:
1. La sesión de cómputo se celebrará a partir de las 08:00 horas del
miércoles siguiente a la jornada electoral.
2. Se informará por el Consejero Presidente los acuerdos tomados en
la sesión extraordinaria en la sesión extraordinaria del día anterior.
3. La bodega electoral deberá abrirse en presencia de los integrantes
del Consejo.
4. El Presidente del Consejo Electoral mostrará a los consejeros
electorales y a los representantes que los sellos de la puerta de
acceso a la bodega están debidamente colocados y no han sido
violados y, posteriormente procederá a ordenar su apertura.
5. Los consejeros electorales y los representantes ingresarán a la
bodega electoral para constatar las medidas de seguridad con que
cuenta el lugar en donde están resguardados los paquetes
electorales, así como el estado físico de los mismos al momento de
su apertura.
6. El personal previamente autorizado, trasladará a la mesa de
sesiones donde se desarrollará el cómputo o a las mesas donde se
desarrollará el recuento total de votos, los paquetes electorales en
orden ascendente de sección y por tipo de casilla, manteniendo, en
su caso, los de las casillas especiales hasta el final de todas,
garantizando en todo momento las condiciones necesarias de
seguridad.
7. Al concluir el cotejo de actas o el nuevo escrutinio y cómputo de la
casilla, o en su caso el recuento total de votos, se deberá introducir
nuevamente la documentación correspondiente en el paquete
electoral, que se trasladará de regreso al área de resguardo.
8. Al término de la sesión, el presidente del consejo electoral, bajo su
más estricta responsabilidad, deberá salvaguardar los paquetes
electorales con los sobres que contengan las votos y las boletas
sobrantes de la casilla, disponiendo al efecto que sean selladas las
puertas de acceso a la bodega, estando presentes los consejeros y
representantes que así lo deseen.
Para tal efecto deberán colocarse cintas exprofeso o fajillas de papel
a las que se les asentará el sello del consejo y las firmas del consejero
presidente, por lo menos de un consejero electoral y los
representantes que deseen hacerlo.
9. El presidente del Consejo deberá mantener en su poder la o las
llaves de la puerta de acceso a la bodega electoral hasta que
concluido el proceso electoral se proceda a la destrucción de los
paquetes electorales.
Como se evidencia de lo anterior, la cadena de custodia implica el
despliegue de una serie de actos jurídicos y materiales por parte de la
autoridad electoral, que funge como garantía de los derechos de los
involucrados en el proceso electoral –candidatos, partidos y el mismo
electorado–, que tiene como propósito asegurar la certeza de los
resultados de la jornada electoral y la legalidad del acceso al poder
público, mediante el diligente manejo, guardado, custodia y traslado
de los paquetes electorales, a través de medidas que garanticen la
seguridad física y jurídica de la evidencia electoral y de quienes la
custodien y la trasladan, incluyendo incluso el auxilio de los cuerpos
de seguridad.
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Solo preservando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia
podrá preservarse y confiarse en la autenticidad de las evidencias
electorales contenidas en los paquetes, y así cumplirse con los
principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral.
En este aspecto, es pertinente puntualizar que, atento a los principios
rectores de la materia, es derecho de los partidos políticos y
candidatos tener acceso y conocimiento puntual de todas las medidas
jurídicas y materiales adoptadas a modo de cadena de custodia de los
paquetes electorales cuando sea necesario su traslado; y, de igual
modo, es derecho de los partidos políticos y candidatos participar y
acompañar, con sus propios medios, los vehículos de transporte
durante la diligencia de traslado de paquetes electorales. Estos
derechos, así sea que decidan no ejercerlos abonan en la certeza,
seguridad jurídica y legalidad a las actuaciones de las autoridades
electorales.
Por tanto, para preservar la cadena de custodia de los paquetes
electorales ante una eventual orden de apertura y recuento, de igual
manera debe garantizarse que el paquete electoral y su contenido han
sido debidamente resguardados en todo momento y que existe
seguridad de que cualquier intervención, traslado o manejo están
debidamente registrados. Sin embargo, la cadena de custodia se
rompe cuando existe algún indicio que pueda llegar a poner en duda
la autenticidad de los elementos probatorios preservados.
En este sentido, si no hay seguridad de que en el paquete electoral
que se ordenó abrir y recontar se encuentra en las mismas
circunstancias que cuando fue entregado por los funcionarios de
casilla y se recepcionó por parte de la autoridad electoral, no se podrá
tener completa certeza de que su contenido corresponda a lo recibido
durante la jornada electoral.
De este modo, si hay indicios razonables de que, desde la entrega del
paquete al Consejo Electoral hasta la práctica de la diligencia de
apertura y recuento, el paquete electoral pudo estar expuesto a una
manipulación o alteración indebida, es evidente que la credibilidad de
los resultados como consecuencia del recuento puede estar
comprometida.
Partiendo de lo expuesto, a continuación se analiza si le asiste la
razón a los recurrentes respecto a las irregularidades que señalan se
suscitaron durante la sesión de cómputo municipal, especialmente
durante el traslado de los paquetes electorales correspondientes a las
casillas que señala, y si en consecuencia se violaron los principios
rectores de función pública electoral; teniendo en cuenta tanto el
marco normativo aplicable, como lo manifestado por las partes y los
elementos probatorios que de manera individual aportaron, y en su
caso las requeridas por este Tribunal.
-Contestación.
Es importante mencionar que los paquetes electorales relacionados
con las casillas 768 básica, 694 contigua 1, 743 básica, 738 contigua
1, 725 extraordinaria 1, 694 contigua 3 ya habían sido entregados por
los CAEL autorizados en el Consejo respectivo, para su conteo, no así
la 725 extraordinaria 1, contigua 1, que apareció en la Distrital XVI
junto con diversa documentación electoral también de las casillas ya
citadas, por lo que se procede al análisis mediante un cuadro
comparativo de los paquetes electorales materia de este agravio, para
determinar el personal que los entregó, su cargo y las condiciones en
que fueron recibidas.
N° CASILLAS ENTREGA CARGO CONDICIONES DE LLEGADA DEL PAQUETE
AL CONSEJO MUNICIPAL
1
768 BASICA
Leticia Rosado de la Cruz.
Auxiliar de Recepción. Autorizada en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
Sin muestra de alteración y sin firmas
2
694 CONTIGUA 1 María Concepción Aguilar Peralta.
CAEL, autorizada en el acuerdo CED16/2018/005
Sin muestra de alteración y sin firmas
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61
3 743 BASICA Maribel Almeida Salomón. Propietaria. Sin muestra de alteración y sin firmas
4 738 CONTIGUA 1 Petrona López Alvarado Presidenta de Casilla Con cinta y etiqueta de seguridad,
sin muestra de alteración y sin firmas
5 725
EXTRAORDINARIA
1, CONTIGUA 1
La Comisión y el auxiliar
De la Junta
Consejera Electoral Propietaria, Auxiliar de la Junta.
Acta circunstanciada levantada con Motivo de la recepción de los documentos electorales en el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, de fecha 04 de julio de 2018.
6 725
EXTRAORDINARIA
1
Dalinda Méndez Hernández.
(Autorizada en el acuerdo CEM/HUI/2018/008)
Sin muestra de alteración, sin firmas y con etiqueta de seguridad
7
694 CONTIGUA 3 Dulce Hernández García
CAEL, autorizado en el acuerdo CED16/2018/005
Sin muestra de alteración y sin firmas
8
694 CONTIGUA 4 Dulce Hernández García
CAEL, autorizado en el acuerdo CED16/2018/005
Sin muestra de alteración y firmado y
Con cinta de seguridad
9 778 BASICA Jorge Luis Alpuche
López
Auxiliar de Recepción, Autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
Sin muestra de alteración y sin firmas,
Con cintas de seguridad
Entrega y recolección de paquetes con diferente documentación
electoral que, en concepto de este Órgano Jurisdiccional, cumplió con
el marco normativo correspondiente para la recepción y traslado de
paquetes electorales, conforme al acuerdo INE/CG514/2018, en lo
relacionado con el presente agravio, cuya parte medular se transcribe
a continuación:
Capitulo II. Acciones Previas.
12. A más tardar durante el mes de junio, el Consejo Distrital del
INE y el órgano competente del OPL, designarán, mediante
acuerdo de la mayoría de sus integrantes un número suficiente
de enlaces de comunicación y de responsables de traslado,
entrega y/o recepción, para realizar las actividades conferidas en
el presente lineamiento.
13. Las personas designadas serán parte del personal de la
rama administrativa, del Servicio Profesional Electoral Nacional,
de honorarios permanentes o temporales, SE y CAE, así como
SE y CAE locales, que estén adscritos o adscritas a la Junta
Distrital Ejecutiva o al órgano competente del OPL, los cuales
tendrán acompañamiento de la comisión.
14.- inciso b. Atribuciones de cada figura, las cuales son:
Enlace de comunicación: se encarga de dar aviso inmediato al
órgano competente, y a su órgano de adscripción, en caso de
recibir paquetes o documentación electorales de otro órgano.
Responsable de traslado, entrega y/o recepción, estará
encargada de trasladarse para realizar la entrega, recepción y/o
intercambio de paquetes o la documentación electoral.
c. Periodo de vigencia de la designación del 1 al 15 de julio de
2018. Es decir, será el periodo en el que el personal designado
fungirá como enlace de comunicación y/o responsable de
traslado.
d. La acreditación de los representantes de partido político y
candidaturas independientes que conformen la comisión referida
en el numeral 11, podrá realizarse del 15 al 30 de junio, pudiendo
realizar posteriormente las sustituciones que a su derecho
convenga.
e. Los medios de comunicación y traslado que se les
proporcionará, según se trate del o la Enlace de comunicación o
Responsable de traslado, entrega y/o recepción, para la
ejecución de sus atribuciones.
f. La expedición por parte del INE y del POL, respectivamente,
de la identificación que los y las acredite para desempeñar sus
funciones. Al respecto cada órgano electoral deberá notificar al
órgano distinto a sus atribuciones la relación de las personas
acreditadas, una vez que estas han sido aprobadas.
10. Acciones en las que participan el Enlace de Comunicación,
y el Responsable de Traslado, Entrega y/o Recepción. Que los
“Lineamientos”, otorga al personal designado como Enlace de
Comunicación y al Responsable de Traslado, Entrega y/o
Recepción, participación en las siguientes acciones correctivas:
Capitulo IV. Acciones correctivas.
20. Las acciones correctivas son aquellas que se emplearán
para garantizar la recuperación, entrega y/o intercambio de
documentación o paquetes electorales entregados en un órgano
distinto al competente. Son acciones correctivas:
a. Cuando un órgano electoral recibe un paquete electoral
que no le corresponde.
El presente capítulo regula el procedimiento que se seguirá
en los consejos distritales o en los órganos competentes del
OPL, cuando se reciban de forma equivocada en sus sedes, una
caja paquete electoral ajena a su ámbito de competencia.
Cualquier funcionario o funcionaria que detecte la recepción
de un paquete que no corresponde al ámbito de competencia del
órgano, avisará de inmediato al Presidenta o Presidente del
Consejo correspondiente y este a su vez al Enlace de
comunicación.
El o la Presidenta del consejo correspondiente instruirá de
inmediato a quien actúe como Enlace de comunicación para que
avise, por la vía más expedita, al órgano competente.
El o la Responsable de traslado, entrega y/o recepción, llenará
el formato de registro y acuse de recibo señalado en el presente
Lineamiento (Anexo 2), en el cual se describirán las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el estado en
que se recibe el paquete.
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63
El o la Presidenta del consejo correspondiente instruirá el
resguardo de la caja paquete en el sitio que, conforme a las
medidas de previsión señaladas anteriormente, garanticen la
integridad del paquete recibido.
El o la Presidenta del consejo correspondiente, dará cuenta
de los paquetes o documentos electorales encontrados a los
integrantes del consejo del que forme parte (del INE o del OPL)
y a la JLE o autoridad superior correspondiente.
Una vez que el órgano competente sea notificado, deberá
comunicarlo al o la Responsable de traslado, entrega y/o
recepción, a fin de que éste realice la entrega o intercambio al
órgano correspondiente.
El Anexo 2 Acuse de recibo de paquetes y documentación
electoral recibida en un órgano distinto al competente, servirá
como mecanismo de control interno para el órgano que
realizará la entrega, además de ser un acuse de recibo, tanto
para el organismo que recibe como para el Responsable de
traslado, entrega y/o recepción. Dicho formato deberá contener
el nombre, cargo y firma de: el responsable de traslado, entrega
y/o recepción; el funcionario que recibe; y hasta dos testigos.
Los integrantes de la Comisión del Consejo Distrital o de los
consejos correspondientes de los OPL, podrán acompañar a la
persona Responsable de traslado, entrega y/o recepción de
paquetes o documentación electoral, sin que esto constituya una
razón para la suspensión de la sesión, en su caso. Tampoco
deberá suspenderse o demorarse el traslado o la entrega o
recepción de paquetes y/o documentos por la ausencia de
acompañamiento.
Los traslados para la entrega de los paquetes o
documentación electoral quedarán sujetos a las características
geográficas y sociales de los distritos electorales.
Los órganos competentes llevarán un registro detallado en el
Anexo 2 de la cantidad de paquetes recibidos y documentación
remitidos especificándose sección, casilla, tipo de elección y
órgano competente.
Ahora bien, conforme a los lineamientos transcritos, se considera
infundado el agravio que se analiza, ya que la cadena de custodia de
los paquetes electorales fue preservada.
En ese sentido, es importante precisar o retomar lo que dice el
acuerdo en mención, completamente en el capítulo II de acciones
previas, a saber:
a) La conformación de las comisiones para el intercambio de
paquetes electorales.
b) Un número suficientes de SE y CAE, así como SE y CAE
locales, adscritos a las Juntas Distritales y OPL.
c) El acompañamiento de la comisión a los citados funcionarios
electorales.
Es decir, fue correcto el actuar del Consejo en relación a los paquetes
y material electoral recibidos en el Distrito XVI, ya que los
Lineamientos, señalan que se debe de formar una “Comisión”, que
deberá acompañar al CAE autorizado para recibir y trasladar el
paquete al consejo correspondiente; además que la comisión debe
ser integrada por representantes de los partidos, y se debe hacer el
llenado del anexo 2, circunstancias que fueron colmadas en el
presente asunto, ya que de la lectura a la acta circunstanciada
levantada en este Tribunal, con motivo del desahogo de los videos
aportados por el PRD, relativas a la sesión permanente de cómputo
municipal, y que adquiere valor probatorio con fundamento en el
artículo 16 numeral 2 de la Ley de Medios, concretamente la parte
correspondiente al video 359 a que hacen alusión, se aprecia lo
siguiente:
Que la persona que presidía la sesión permanente de cómputo,
manifestó en el minuto 06:31“… como nosotros no podemos
computar este paquete en cuestión, seis noventa y cuatro
contigua 3, trae una de gubernatura nada más, si trae el acta seis
noventa y cuatro contigua 3, si alguno de los representantes de
los partidos trae el acta para cotejarla, vamos a esperar a que se
reitere el voto para determinar el estado de esta casilla. Por lo
tanto vamos a integrar una comisión, quienes dicen participar si
en lo que hacemos una pequeña pausa, para ir por este material
electoral que tenemos en este distrito…” .
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65
Hasta aquí se colman los requisitos de haber recibido el aviso
correspondiente, solicitar la formación de la comisión y darle
intervención a los partidos que quisieron formar parte de la misma, en
el entendido que el propósito de esta es acompañar al CAEL o
funcionario auxiliar a buscar el paquete y material electoral, que
posteriormente ingresará al Consejo, como obra en los recibos de
entrega-recepción de cada casilla, lo que fue descrito en el cuadro 1
que antecede en donde se asentó el nombre del funcionario electoral
que hizo la entrega respectiva ante el Consejo Electoral para su
cómputo.
Asimismo, de la prueba en análisis se obtiene que se hizo constar que
posteriormente se encontró papelería electoral relacionada con estas
casillas en el Distrito XVI, quien oportunamente dio el aviso e hizo del
conocimiento al Consejo respectivo, como ha sido descrito en la
sesión del día cuatro de julio de dos mil dieciocho, procediéndose a la
formación de la comisión pertinente para ir a su búsqueda, entrega y
recepción, a través de los funcionarios autorizados y representantes
de partido, documentación que fue puesta a la vista una vez recibida
y trasladada, para el conocimiento de todos los partidos presentes en
la sesión de computo en mención.
Al respecto, en el acta se lee como se formó la comisión:
“…Bien, pues en esta pausa, me gustaría que algún consejero se ofreciera para ir por el material electoral y el partido o los partidos que deseen acompañarlo, bien, entonces iría la consejera propietaria Sara Hernández Reyes, ¿Y qué ciudadano representante de partido político desea acompañarla…” “…Ok el propietario del Partido Acción Nacional va acompañar a la Consejera, tengo la comisión para ir por el material electoral pendiente…”
Entrega-recepción que reúne los requisitos de ley, pues se dio el aviso
correspondiente del cual se dio cuenta en la sesión de cómputo, como
consecuencia se formó la comisión para su búsqueda y traslado, y se
realizó el acta: 04/CIR/04-07-2018 de fecha cuatro de julio de dos mil
dieciocho, (foja 64 tomo II de pruebas)19, de la cual se inserta la
imagen.
19 Documental pública con valor probatorio pleno, acorde al artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
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Acta circunstanciada de la que se advierte que la cadena de custodia
que debe de tener la paquetería electoral en mención, fue conforme a
los lineamientos establecidos para ello, además en dicha acta se hace
constar el recibo de los documentos electorales correspondientes.
Continuando con el análisis de la acta circunstanciada que nos ocupa,
en el minuto 48:32 se da cuenta de lo siguiente: “…bien, vamos a
dar cuenta de la documentación electoral que llegó a este
Consejo por parte del Distrito VXI, donde encontraron dentro de sus
paquetes electorales material con documentación electoral de las
casillas para la elección de presidentes municipales, regidores,
entonces le comento que hay una relación aquí que nos mandan,
y dicen que la casilla setecientos sesenta y ocho básica tiene
documentos no especifica qué tipo de documentos, la casilla seis
noventa y cuatro contigua cuatro contiene votos nulos, la casilla seis
noventa y cuatro contigua cuatro también votos válidos, deben de ser
la casilla siete cuarenta y tres, tiene votos válidos, nulos, y boletas
sobrantes, la casilla siete treinta y ocho contigua uno tiene boletas
sobrantes, la casilla siete veinticinco es especial extraordinaria uno
contigua uno, tiene boletas sobrantes, la casilla seis noventa y cuatro
contigua tres, votos válidos, nulos y sobrantes de la casilla siete
sesenta y ocho básica, tiene votos válidos, nulos y sobrantes, de la
casilla siete veintiocho extraordinaria votos válidos, nulos, también
sobrantes, es decir de cada casilla viene esta documentación…”
Es importante señalar que aun cuando los actores señalan que la
casilla 694 contigua 4 venía abierta, contrario a sus afirmaciones, del
recibo de entrega de los paquetes electorales que obra a foja 171 del
tomo II de pruebas, se precia que se hizo constar las condiciones en
que se encontraba el paquete al recibirlo, como que estaba sin
muestras de alteración y firmado, además de que llevaba cinta de
seguridad.
En relación a la casilla 694 contigua 3, que obra a fojas 736 del tomo
I de pruebas, su condición al recibir el paquete electoral fue sin
muestra de alteración y sin firmas; en cuanto refiere que no se
identifica si la casilla 743 es básica o contigua, del acta de comisión
que obra a foja 64 del tomo II de pruebas, se aclara que la paquetería
electoral que se fue a buscar al distrito XVI fue la 743 Básica; y por
último la casilla 778 básica, del recibo de entrega de paquete electoral
al Consejo Municipal que obra a foja 942 del tomo I de pruebas, su
condición al recibir el paquete fue sin muestras de alteración y sin
firma, y con cinta de seguridad.
Aunado a lo anterior, todas estas casillas fueron objeto de recuento,
conforme al acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de
presidente municipal y de regidores de Huimanguillo, Tabasco,
celebrada el seis de julio de dos mil dieciocho (foja 50-53 del tomo II
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
69
de pruebas), lo que dota de mayor certeza y fidelidad al resultado de
la votación en cada una de ellas.
De igual manera resulta infundado el punto de agravio donde los
actores solicitan la nulidad de las casillas 699 contigua 1, 701
contigua 1, 713 contigua 1, 716 básica, 726 contigua 2, 716
contigua 2, 748 contigua 1, 724 básica, 716 contigua 1, 738
contigua 1. Para explicar las razones se procede al análisis mediante
un cuadro comparativo de los paquetes electorales materia de este
agravio, para determinar el personal que los entregó, su cargo y las
condiciones en que fueron recibidos.
CASILLAS ENTREGA CARGO CONDICIONES DE LLEGADA DEL
PAQUETE AL CONSEJO MUNICIPAL
699 CONTIGUA
1
Angélica Mejía Castillo
CAEL, autorizada en el acuerdo CED 04/2018/005
Sin muestra de alteración, sin firmas y sin cinta de seguridad
701 CONTIGUA 1 Carlos Adelfo Escudero Rodríguez.
Consejero suplente Sin muestra de alteración, sin firmas y sin cinta de seguridad
713 CONTIGUA 1 Los Distritales del INE Auxiliar del INE
Acta de escrutinio y cómputo levantada
En el pleno del Consejo, objeto de
Recuento
716 BASICA Alexis Presenda Morfin.
CAEL Autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/008)
Sin muestra alteración y sin firmas
726 CONTIGUA 2 Santiago Pérez de la Cruz
CAEL Sin muestra alteración y sin firmas
716 CONTIGUA 2 Alexis Presenda Morfin.
CAEL Autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/008)
Muestra alteración y sin firmas
748 CONTIGUA 1 Monserrat Márquez de la Cruz
CAEL Sin muestra alteración y sin firmas
724 BASICA Jhony Ramón Brito González
CAEL, autorizada en el acuerdo CED 04/2018/005
Con cinta y etiqueta de seguridad y sin Muestra de alteración
716 CONTIGUA 1 Alexis Presenda Morfin.
CAEL Autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/008)
Muestra alteración y sin firmas
738 CONTIGUA 1 Petrona López Alvarado
Presidenta de casilla Con cinta y etiqueta de seguridad, sin muestra de alteración y sin firmas.
De los datos asentados en la tabla, se observa que las casillas
electorales que mencionan los actores, fueron debidamente recibidas
en el Consejo al que se remitieron equivocadamente, y entregadas al
Consejo Municipal responsable, por el personal autorizado para ello,
mediante acuerdos CEM/HUI/2018/003, CEM/HUI/2018/008, CED
04/2018/005, CEM/HUI/2018/009.
En ese orden de ideas, las casillas analizadas fueron objeto de
recuento, precisamente para disipar cualquier duda en relación con
los resultados de la votación, de modo que sí existió alguna
irregularidad esta fue subsana.
Además conforme al artículo 332 inciso e) del Reglamento de
Elecciones del INE, las personas designadas como CAEL en los
diversos acuerdos antes citados están facultados indistintamente para
apoyar en cualquier Consejo para la recepción y traslado de la
paquetería electoral, y no sólo en uno en específico, como se
explicará a detalle, al darse contestación al siguiente agravio.
Por tanto, contrario a las aseveraciones de los partidos actores, los
paquetes electorales sí fueron trasladados por personas autorizadas
por la autoridad competente, lo que contribuye a contar con la
certidumbre que los votos emitidos por los ciudadanos en esas
casillas, son los que realmente traía el paquete electoral; lo anterior,
independientemente que en el recibo de recepción en el Consejo
Municipal, se hicieron constar algunas circunstancias, no quedó
demostrado que hayan sido causas graves que hayan trastocado el
principio de legalidad y certeza, pues como ha quedado establecido
en líneas precedentes, los consejeros electorales aun estando en la
sesión de cómputo, estaban facultados para designar la comisión
correspondiente y trasladarse a la búsqueda de los paquetes
electorales que se encontraron en los distritos IV y XVI del IEPCT y
Consejo Distrital 02 del INE.
No obstante que los actores manifiestan que los paquetes venían en
forma irregular, a sabiendas que son boletas de la elección municipal,
que algunas casillas fueron remitidas en bolsas sin sello y no tenían
identificación fehaciente de la sección electoral a la que
pertenecieran, y otras irregularidades que según ellos vulneran la
voluntad del electorado, en autos ha quedado demostrado que los
hechos no ocurrieron como los narran.
Además, pasan por alto que estas casillas fueron objeto de recuento
por parte del Consejo Municipal durante la sesión de cómputo
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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municipal, en aras de privilegiar el principio de certeza, de modo que
cualquier duda en cuanto al sentido de la voluntad del electorado,
quedó despejada con el nuevo escrutinio y cómputo.
Al haber quedado establecido en este fallo que los paquetes
electorales fueron debidamente trasladados de los distritos
electorales IV y XVI del IEPCT y 02 del INE al Consejo competente
por personas debidamente autorizadas, es que se desestima el
agravio.
Bajo esa tesitura, consta en autos copia certificada de la bitácora de
bodega, depósito y resguardo de paquetes electorales al término de
la jornada electoral, así como los recibo de entrega de paquetes
electorales al Consejo Municipal, las cuales son prueba plena
conforme a los numerales 16 fracciones 1 y 2 de la Ley de Medios de
Impugnación.
En esa línea argumentativa, respecto a que los paquetes electorales
fueron entregados al Consejo Electoral y que mostraban signos de
haber sido alterados, se estima infundado, en razón de que si bien
es cierto en los recibos de entrega de los paquetes electorales al
Consejo Municipal, se advierte que los funcionarios que los recibieron
en algunos casos marcaron los recuadros que indican que el paquete
respectivo presentaba signos de alteración, que no había sido firmado
por los miembros de las mesas directivas de casilla, cabe enfatizar
que los formatos utilizados no permiten que los funcionarios
encargados de la recepción, puedan precisar en qué consistían tales
alteraciones, lo que lleva a concluir que la calificación del estado de
los paquetes, quedaba a criterio e incluso un simple golpe o
abolladura se podría interpretar como una alteración de paquete.
Independientemente de esto, las posibles irregularidades e
inconsistencias fueron subsanadas durante el recuento de los votos
en sede administrativa.
Por otro lado, respecto a que unos paquetes venían o no con las cintas
o sellos de seguridad, ello evidentemente no implica una irregularidad
grave, sino que lo que interesa es que los paquetes electorales no
mostraran signos de alteración en estricto apego al principio de
certeza, lo cual en ningún caso se advierte, en tanto que debe ser
considerado que se eviten daños de los derechos de terceros, en este
caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser
viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas por un órgano electoral como los integrantes de las mesas
directivas de casilla, menos aun si se considera que se trata de
ciudadanos que no requieren cumplir con un perfil especializado o
profesional para ejercer dicho cargo.
Ello, con independencia de que la parte actora además no aporta
prueba adicional para corroborar que no se hayan cometido tales
irregularidades.
Pero además, y de manera toral, no demuestran en forma alguna
cómo ello pudo ser determinante para el resultado de la elección, en
virtud de las irregularidades en comento, no se pueden estimar que
encuadren en una de las hipótesis establecidas en el artículo 67 de la
Ley de Medios, dado que las hace valer como causa de pedir la
nulidad de la elección, en el entendido de que no se trata ni
someramente de irregularidades graves y generalizadas, plenamente
acreditadas, antes bien, ni siquiera indiciariamente llegan a probarse.
Al efecto, es de resaltarse que en la sesión de cómputo municipal, las
irregularidades o inconsistencias detectadas en las actas de escrutinio
y cómputo, fueron subsanadas mediante recuento de votos en 108
casillas; incluyendo las que se encontraron en otros consejos, en tanto
que los partidos actores no probaron fehacientemente que se
hubieran suscitado irregularidades de una magnitud tal que pudieran
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
73
reputarse como graves o determinantes, para el resultado final del
cómputo respectivo.
Para finalizar, tal y como ya se señaló anteriormente, para que
proceda la anulación de una elección, es condición necesaria, la
acreditación de la determinancia, situación que tampoco ocurre en la
especie, pues de autos no se desprende que de no haber ocurrido las
irregularidades aducidas, el resultado hubiera sido otro.
1.4. Inobservancia del acuerdo CEM/HUI/2018/009 por el cual se
designó al personal responsable del CRYT fijo e itinerante, así
como el responsable del traslado.
Reconocen los actores que si bien se dio la entrega de la mayoría de
los paquetes a los CRYT, no menos cierto es que el traslado de estos
para su entrega al Consejo Municipal no fue realizado por el personal
responsable, sino por personas que no estaban autorizadas para ello,
además que esto no estaba presente ningún funcionario de casilla.
Refieren que esto ocurrió en 22 casillas, (Villa Chontalpa).
Señalan que debido a lo anterior no se tiene la certeza de que los
sufragios emitidos en esas casillas hayan sido los que
verdaderamente fueron depositado por los ciudadanos e las urnas,
pues se infringió el artículo 254, numeral 1 fracción I de la ley electoral,
máxime que hay paquetes que se encuentran con muestras de
alteración sin firmas ni cintas ni etiquetas de seguridad. Refieren que
el último paquete electoral fue recibido en el CRYT a las 3:48 del dos
de julio, en tanto que la llegada al Consejo Municipal para su
resguardo en la bodega electoral fue hasta las 08:04 minutos del 2 de
julio, lo que significa que tardaron en llegar 4 horas con veintiún
minuto, cundo lo calculado para su entrega, según la distancia es de
30 a 40 minutos, sin que exista una causa extraordinaria que justifique
la demora en la entrega de los paquetes.
El módulo del CRYT instalado en villa Benito Juárez se encuentra en
el mismo supuesto, aunado a que el Consejo Electoral Municipal no
cuenta con los recibos de recepción de los paquetes electorales en el
CRYT. Esto ocurrió en 11 casillas.
Además, tomando en cuenta que el último paquete electoral fue
entregado en el otro CRYT a las 3 horas 43 minutos del dos de julio,
y fueron trasladados y llegaron al Consejo Municipal a partir de las
nueve horas con nueve minutos del mismo día siendo que el tiempo
calculado para su entrega al Consejo Electoral según la distancia, es
de una hora y media.
Esto es, los paquetes estuvieron más de tres horas y medias sin ser
llevados a resguardo y sin que se justifique esta demora.
Antes de comenzar con el análisis del agravio de que se trata, es
indispensable señalar que del medio de impugnación que se analiza,
se desprende que el actor dice que le causa agravios la inaplicación
del acuerdo CE/HUI/2018/009, y entre otros conceptos, invoca
diversos artículo, el 116, fracción IV, incisos a) y b); 101 y 254 numeral
1 fracción I, de la Ley Electoral, 238, párrafo 1, inciso a) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como
diversas tesis jurisprudenciales, razón por la que solicita la nulidad de
las casillas que se analizaran en este apartado.
El análisis del presente agravio consiste en determinar si a la luz de
los hechos narrados por los actores, en el agravio d), se cometieron
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
que, en forma evidente transgredieran principios electorales al
cometer irregularidades.
En el acuerdo CEM/HUI/2018/009, se autorizó a los ciudadanos para
realizar las funciones de operatividad del CRYT fijo e itinerante,
ubicado en la Estación Chontalpa de Huimanguillo, Tabasco, así
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
75
como el responsable de traslado del día de la jornada electoral 2017-
2018, como apoyo en la implementación del modelo operativo de
recepción de paquetes electorales el día de la jornada electoral del
primero de julio de dos mil dieciocho, siendo responsable del CRYT
Roberto Estrada Bautista y como responsables de traslado Jorge Luis
Alpuche López, José Francisco Domínguez Quiroga y Carlos
Santiago Matus, situación que los recurrentes alegan no sucedió, ya
que el Consejo Electoral Municipal, no respetó las funciones que se
les había otorgado a dichas personas conocidos como CAEL y que
sus funciones estaban limitadas en cuanto a la actividad que
realizarían, ya que ello le competía al responsable del CRYT de Villa
Chontalpa.
Se procede al análisis del agravio, mediante un cuadro comparativo
de los paquetes electorales materia de la impugnación, para
determinar si el personal que los entregó, su cargo y las condiciones
en que fueron entregadas por el personal del CRYT ante el Consejo
correspondiente:
Nº CASILLAS CONDICIONES EN QUE SE ENTREGÓ EL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO MUNICIPAL
TRASLADA Y ENTREGA CARGO
1 760 Básica Sin muestras de alteración y sin firmas
Carlos Santiago Matus Auxiliar CRYT Chontalpa,
acuerdo CEM/HUI/2018/003
2 760 Contigua 1
Con etiqueta de seguridad; con cinta de seguridad y con muestras de alteración y firmado.
Jesús Mosqueda Cámara Auxiliar CRIT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
3 760 Extraordinaria 1
Con muestras de alteración y sin firmas
Guillermo Antonio Hernández Gamas
Auxiliar General, Acuerdo CEM/HUI/2018/006
4 761 Básica Sin muestras de alteración y sin firmas con cinta de seguridad
Leticia Rosado De la Cruz
Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
5 764 Básica Con muestras de alteración y sin firmas
Jorge Luis Alpuche López
Auxiliar general CRYT Chontalpa, CEM/HUI/2018/003, y Responsable de traslado, Acuerdo CEM/HUI/2018/009
6 764 Contigua 1
Sin muestra de alteración y firmado con cinta de seguridad
Cesar Armando Rueda Méndez
auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
7 765 Básica Con muestra de alteración y sin firmas
Cesar Armando Rueda Méndez
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
8 765 Contigua 1
Sin muestra de alteración y sin firmas
Carlos Santiago Matus Auxiliar CRYT Chontalpa,
acuerdo CEM/HUI/2018/003
9 765 Contigua 2
Sin muestra de alteración y sin firmas con cintas de seguridad
Concepción Romero Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
10 765 Contigua 3
Sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad y con cinta de seguridad
Cesar Armando Rueda Méndez
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
11 766 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas
Carlos Santiago Matus
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
12 766 Contigua 1
Sin muestras de alteración y sin firmas
Leticia Rosado De la Cruz
Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
13 767 Básica Sin muestras de alteración y sin firmas
Martha Patricia Pozo De la Rosa
Auxiliar de recepción
acuerdo CEM/HUI/2018/003
14 767 Contigua 1
Con muestra de alteración y sin firmas
Carlos Santiago Matus Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
15 768 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas
Leticia Rosado De la Cruz Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
16 768 Contigua 1
Sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad con cinta de seguridad
Jorge Luis Alpuche López Auxiliar general CRYT Chontalpa, CEM/HUI/2018/003, y Responsable
de traslado, Acuerdo CEM/HUI/2018/009
17 769 Básica Sin muestras de alteración y sin firmas, con cintas de seguridad
Ada María Briceño Romero
Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
18 772 Básica Sin muestras de alteración y firmado, con etiqueta de seguridad con cinta de seguridad
Héctor Tosca Ramírez
Auxiliar de traslado CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003,
Responsable de traslado acuerdo CEM/HUI/2018/009
19 773 Básica Sin muestra de alteración y firmado con etiqueta de seguridad con cinta de seguridad.
Héctor Tosca Ramírez Auxiliar de traslado CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003,
Responsable de traslado acuerdo CEM/HUI/2018/009
20 773 Contigua 1
Con etiqueta de seguridad, con cinta de seguridad, con muestra de alteración y firmado
Jesús Mosqueda Cámara Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
21 774 Básica Sin muestra de alteración y firmado, con etiqueta de seguridad.
Concepción Romero Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
22 774 Contigua 1
Sin muestra de alteración y sin firmas. Con etiqueta de seguridad
Martha Patricia Pozo De la Rosa
Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
23 776 Básica Sin muestras de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad, con cinta de seguridad
Jorge Luis Alpuche López Auxiliar general CRYT Chontalpa, CEM/HUI/2018/003, y Responsable
de traslado, Acuerdo CEM/HUI/2018/009
24 776 Extraordinaria 1
Sin muestra de alteración y firmado, con etiqueta de seguridad
Concepción Romero Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
25 777 Básica Sin muestra de alteración y firmado, con cinta de seguridad
Leticia Rosado De la Cruz Auxiliar de recepción, acuerdo CEM/HUI/2018/003
26 778 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas, con cinta de seguridad.
Jorge Luis Alpuche López Auxiliar general CRYT Chontalpa, CEM/HUI/2018/003, y Responsable
de traslado, acuerdo CEM/HUI/2018/009
27 778 Extraordinaria 1
Sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad, con cinta de seguridad.
Adahia Álvarez Salomón auxiliar de recepción, (CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
28 777 Extraordinaria 1
Sin muestras de alteración y firmado, con cinta de seguridad
Concepción Romero Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
29 780 Extraordinaria 1
Sin muestras de alteración y firmados con etiqueta de seguridad con cinta de seguridad.
Cesar Armando Rueda Méndez
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, acuerdo CEM/HUI/2018/003
De la tabla transcrita se observan veintinueve casillas que fueron
trasladas del CRYT o centro de acopio por personal facultado
expresamente para ello, así como personal auxiliar, mediante
acuerdos CEM/HUI/2018/003, CEM/HUI/2018/006 y
CEM/HUI/2018/009.
Ahora bien, los partidos actores alegan que en cuanto al CRYT,
instalado en Villa Benito Juárez, se encuentra en el mismo supuesto
del CRYT de Villa Chontalpa, porque los paquetes electorales fueron
trasladados y entregados ante el Consejo correspondiente por
personas no autorizadas para ello; en consecuencia, esta autoridad
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
77
procede a realizar el estudio de las casillas recepcionadas en Villa
Benito Juárez y trasladadas al Consejo:
N° CASILLAS CONDICIONES DE LLEGADA DEL PAQUETE AL CONSEJO MUNICIPAL
ENTREGA CARGO
1 699 Contigua 2 Sin muestras de alteración y sin firmas, y con cinta de seguridad
Angélica Mejía Castillo
CAEL, autorizada en el acuerdo CED 04/2018/005
2 700 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas.
Jorge Luis Alpuche
López
Auxiliar general CRYT Chontalpa, autorizado en el cuerdo CEM/HUI/2018/003, y responsable de traslado en el acuerdo CEM/HUI/2018/009
3 702 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta y cinta de seguridad
Guillermo Antonio Hernández Gamas
Auxiliar general autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/006
4 702 Especial 1 Sin muestra de alteración y sin firmas Guillermo Antonio Hernández Gamas
Auxiliar general autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/006
5 703 Básica Con muestra de alteración y sin firmas
Carlos Santiago Matus
Auxiliar general CRYT Chontalpa, autorizado en el cuerdo CEM/HUI/2018/003, y responsable de traslado en el acuerdo CEM/HUI/2018/009
6 703 Contigua 1 Sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad
Leticia Rosado De la
Cruz
Auxiliar de recepción, autorizada en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
7 703 Contigua 2 Sin muestra de alteración y sin firmas con etiqueta de seguridad
Angélica Mejía
Castillo
CAEL, autorizada en el acuerdo CED 04/2018/005
8 703 Extraordinaria 1
Con cinta de seguridad, con muestra de alteración y sin firmas
César Armando Rueda Méndez
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
9 705 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas con etiqueta de seguridad, con cinta de
seguridad
Concepción Romero
Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
10 705 Contigua 1 Sin muestra de alteración y sin firmas con etiqueta de seguridad, y con cinta de
seguridad
Guillermo Antonio Hernández Gamas
Auxiliar general autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/006
11 706 Extraordinaria 1
Sin muestra de alteración y firmado
Concepción Romero
Acevedo
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/003
12 707 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas con etiqueta de seguridad, con cinta de
seguridad
Guillermo Antonio Hernández Gamas
Auxiliar general autorizado en el acuerdo CEM/HUI/2018/006
13 708 Contigua 2 Sin muestra de alteración y sin firmas Angélica Mejía
Castillo
CAEL, autorizada en el acuerdo CED 04/2018/005
14 715 Básica Sin muestra de alteración y sin firmas
Ada María Briceño
Romero
Auxiliar de recepción CRYT Chontalpa, autorizado en acuerdo CEM/HUI/2018/003
De la tabla transcrita se observan catorce casillas que fueron trasladas
del CRYT de acopio por personal facultado expresamente para ello,
por acuerdos CEM/HUI/2018/003, CEM/HUI/2018/003, CED
04/2018/005 y CEM/HUI/2018/009.
Como resultado de la información plasmada se procede a declarar
infundado el presente agravio, ya que los paquetes de las casillas
fueron entregadas por los funcionarios de casillas directamente en el
CRYT de Villa Chontalpa, así como en el CRYT de Villa Benito
Juárez de Huimanguillo, Tabasco, los cuales fueron autorizados
como centro de acopio en términos del acuerdo CEM/HUI/2018/009,
en los considerandos:
19. Aprobación de los centros de recepción y traslados (CRYT)
fijos e itinerantes;
20. Personal que fungirá como responsable del mecanismo de
recepción de paquetes electorales.
21. Persona que fungirá como responsable del CRYT ubicada
en Estación Chontalpa de Huimanguillo, Tabasco.
Del considerando 19 se desprende la legitimidad de los CRYT para la
recepción y acopio de los paquetes electorales, en tanto que en el
considerando 20 se aprecia con claridad que conforme al artículo 332
inciso e) del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional
Electoral, se señala que se deberá designar tanto a los responsables
como a los auxiliares de los mismos, quienes pueden ser de entre el
personal administrativo, miembros del servicio profesional electoral
nacional, supervisores electorales, CAES, o algún otro funcionario
adscrito a la junta o consejo correspondiente.
Incluso, de manera excepcional el nombramiento puede recaer en
personal del OPL, con las atribuciones que le confiere la normativa
electoral, la figura de los acopiadores electorales del CRYT es
complementaria y adicional en términos del anexo 14 incisos a) y b)
del citado reglamento.
También conforme a los acuerdos citados, se ubicaron previamente
centros de recolección a donde debían acudir, como fueron los CRYT
de Estación Chontalpa y Villa Benito Juárez de Huimanguillo,
Tabasco, conformación de los CRYT como centros de acopio y
auxiliares en la recolección de los paquetes electorales ante quien
acudieron los funcionarios de casilla a entregar los paquetes
electorales al final de la votación, quedando en resguardo del personal
autorizados en los CRYT.
El artículo 329 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional
Electoral, inciso a) estableció los mecanismos de recolección, entre
ellos el Centro de Recepción y Traslado fijo (CRYT fijo), cuyo objetivo
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
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es la recepción y concentración de paquetes electorales programados
para su traslado conjunto al consejo correspondiente.
Al quedar establecida la naturaleza de los centros de acopio CRYT en
donde los funcionarios de casilla hicieron entrega de los paquetes
electorales, de igual forma deviene infundado el agravio en cuestión,
en relación al traslado de los paquetes recibidos en los CRYT y
entregados posteriormente en el consejo respectivo.
Ello es así, ya que aun cuando en el considerando 21 se designó
como persona responsable del CRYT de Estación Chontalpa de
Huimanguillo, Tabasco, a José Roberto Estrada Bautista, también es
causa notoria que fue designado personal suficiente para la
operatividad de los CRYT como son auxiliares de traslado, auxiliares
generales, CAEL, incluso de ser necesario se podía designar del
personal administrativo, pues si bien en el acuerdo solo fueron
enunciadas cuatro personas como responsables de traslados, ello no
es limitativo, para que en caso de necesidad el responsable del CRYT
puede designar también responsables de traslados a los auxiliares
designados en el acuerdo CEM/HUI/2018/003, como se establece en
el considerando 21 al señalar:
“En el mismo sentido deberán ser considerados un número
suficiente como responsables de traslados de paquetes para la
operatividad del CRYT, acorde a las necesidades de las
actividades que podrán ser de 1 a 3, los cuales deberán ser
tomados del personal que previamente fueron aprobados
mediante acuerdo CEM/HUI/2018/003 de fecha 15 de junio en
sesión extraordinaria urgente en este Consejo Electoral
Municipal de Huimanguillo específicamente dentro del personal
cuya figura se les ha denominado auxiliares de traslado o
auxiliares generales, ahora bien de ser el caso de no contar
con número suficiente para tales efectos, podrán en sus caso ser
complementados con los denominados CAEL, adscritos a su
respectivo Consejo, quienes con anterioridad ya fueron
aprobados.”
Por tanto, contrario a las aseveraciones de los partidos actores, los
paquetes electorales si fueron trasladados por personas autorizadas
acorde al principio de certeza, y con la certidumbre que los votos
emitidos por los ciudadanos en esas casillas, son los que realmente
traía el paquete electoral, lo anterior independientemente que en el
recibo de recepción en el consejo municipal se hicieron constar
algunas circunstancias en cuanto a que habían paquetes:
a. Sin muestras de alteración y sin firmas.
b. Con etiqueta de seguridad, con cinta de seguridad y con muestra
de alteración y firmado,
c. Sin muestras de alteración y sin firmas, pero con cinta de
seguridad.
d. Con muestras de alteración y sin firmas, pero con cintas de
seguridad.
e. Sin muestras de alteración y sin firmas, con etiqueta de seguridad
y con cinta de seguridad.
f. Sin muestras de alteración y firmado, con etiqueta de seguridad y
con cinta de seguridad.
g. Con muestras de alteración y sin firmas.
En ese sentido, se desestima el motivo de queja relativo a que los
resultados de la elección no coinciden en actas ni en la demás
documentación oficial, al no presentarse discrepancia entre los
resultados de las actas, ya que algunos paquetes electorales se
presentaron abiertos o cerrados con cinta canela y otras
irregularidades que vulneran la voluntad del electorado, pues los
actores omiten señalar en cuales casillas de las aquí analizadas no
coincidieron los resultados con los obtenidos en la casilla y con los
contados al momento de hacerse la sesión permanente de computo
municipal, ya que de la lectura a la misma, se concluye que de las
casillas en que se observó alguna irregularidad, estas fueron objeto
de recuento por parte del Consejo Municipal durante la sesión de
cómputo, situación que contribuyó a preservar el principio de certeza.
Al haber quedado establecido en este fallo que las paquetes
electorales fueron debidamente trasladados de los CRYT al consejo
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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correspondiente por personas debidamente autorizadas, deviene
desestimar el agravio en relación a que conforme a la normativa
electoral los presidentes de mesas directivas, son lo que tienen bajo
su responsabilidad la entrega de hacer llegar al Consejo Municipal,
los paquetes electorales y las actas, pues contrario a los alegatos de
los actores, tiene aplicación al presente asunto el artículo 303 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:
Artículo 303. 1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los
representantes de los partidos políticos, designarán en el mes
de enero del año de la elección, a un número suficiente de
supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los
ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública
expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el
párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales
auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
f) traslado de los paquetes electorales apoyando a los
funcionarios de mesa directiva de casilla;
De igual forma el artículo 253 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco, establece:
Artículo 253. 1. Los Consejos Electorales Distritales, con la
vigilancia de los representantes de los partidos políticos,
designarán a más tardar dos meses previos al día de la jornada
electoral, a un número suficiente de asistentes electorales, de
entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria
pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se
refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos
electorales distritales en los trabajos de:
IV) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los
paquetes electorales.
Con ello, se tiene la certeza que los funcionarios de casilla si pueden
auxiliarse y ser apoyados por los supervisores y capacitadores
asistentes electorales para el traslado y entrega a los centros de
acopio, como se desprende de los recibos de entrega de los paquetes
electorales en el centro de recepción y traslado, donde algunos
paquetes fueron presentados por funcionarios de casillas y otros por
funcionarios electorales, documentos que fueron exhibidos en copia
certificada por la responsable, constante de sesenta y cinco fojas
útiles, que concuerdan con el original de los recibos de entrega de los
paquetes electorales en los centros de recepción y traslado CRYT de
la Villa Estación Chontalpa y Villa La Venta, de la elección de
presidente municipal y regidores del municipio de Huimanguillo,
Tabasco, el día de la jornada electoral celebrada el primero de julio de
dos mil dieciocho, mismos que obran en el archivo del Consejo
Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, (tomo II de pruebas).
Sirve de fundamento a lo anterior la tesis número LXXXII/2001
sustentada por la Sala Superior, la cual al rubro señala:
“PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE
CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA
ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES
ELECTORALES”20
En cuanto al agravio consistente en que es extemporánea la entrega
que hicieron los CRYT de los paquetes electorales ante el Consejo
Municipal, ya que el último paquete electoral recibido en el CRYT fue
a las tres horas y cuarenta y tres minutos del día dos de julio del
presente año, y la llegada de estos paquetes al Consejo l para su
resguardo en la bodega electoral a partir de las ocho horas con cuatro
minutos del día dos de julio del presente, con un retraso de cuatro
horas veintiún minutos, sin causa justificada, estando sin resguardo
cerca de tres horas, cuarenta y cinco minutos.
Circunstancia que ocurrió en el otro CRYT en donde el último paquete
fue entregado a las tres horas y cuarenta y tres minutos del día dos
de julio de dos mil dieciocho, y que fueron trasladados y llegaron al
Consejo Municipal a partir de las nueve de la mañana con nueve
minutos del día dos de julio de este año, cuando el tiempo calculado
para su entrega al Consejo según la distancia es de una hora y media,
siendo extemporánea su entrega, sin que exista causa extraordinaria
20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 106, Sala Superior.
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para ello, ya que los paquetes estuvieron más de tres horas y media
sin que fueran llevados a resguardo, y sin que se justifique la demora.
De tal suerte, que lo aducido por el actor coincide sustancialmente con
la causa de nulidad de casilla prevista en el artículo 67, párrafo 1,
inciso k) de la Ley de Medios, que a la letra establece:
“Artículo 67. 1. La votación recibida en una casilla será nula
cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
k). Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la
certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de
la misma.”
En ese tesitura, de una interpretación armónica e integral del medio
de impugnación de que se trata, se desprende que la pretensión del
impugnante es que se declare la nulidad de la elección de Presidente
Municipal y Regidores de Huimanguillo, Tabasco, fundándose para
ello en irregularidades ocurridas que constituyen causal de nulidad
pero de casilla, mas no se ajustan a alguna hipótesis que produzca la
nulidad de la elección, razón por la cual, y por el régimen legal de la
materia, no se encuentra correctamente formulado el argumento para
su análisis de fondo, de tal suerte, que en la especie se actualiza la
inoperancia, por existir un impedimento para analizar el planteamiento
materia de la presente sentencia.
No obstante lo anterior, y sin que –por las razones expuestas sobre la
inoperancia- este Tribunal se encuentre constreñido a hacer un
análisis de fondo de la cuestión planteada, en aplicación del principio
de exhaustividad y de la protección del derecho humano de acceso a
la justicia, tomando en consideración el cúmulo y gravedad prima facie
de las irregularidades narradas por el actor (lo que no ocurre en los
demás agravios planteados), aun considerando que los hechos
expuestos pudieran constituir una causa de nulidad de elección, los
motivos de disenso deben declararse infundados por las siguientes
razones:
Consta en autos, copia certificada de bitácora de bodega, depósito y
resguardo de paquetes electorales al término de la jornada electoral,
así como los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo
Municipal, las cuales son prueba plena conforme a los numerales 16
fracciones 1 y 2 de la Ley de Medios de Impugnación en materia
electoral del Estado de Tabasco.
En esa línea argumentativa, respecto a que los paquetes electorales
fueron entregados al Consejo Electoral fuera de los plazos
establecidos por la ley y que mostraban signos de haber sido
alterados, se estima infundado, en razón de que si bien es cierto en
los recibos de entrega de los paquetes electorales al Consejo
Municipal, se advierte que los funcionarios que los recibieron en
algunos casos marcaron los recuadros que indican que el paquete
respectivo presentaba signos de alteración, que no había sido firmado
por los miembros de las mesas directivas de casilla, cabe enfatizar
que los formatos utilizados no permiten que los funcionarios
encargados de la recepción, puedan precisar en qué consistían tales
alteraciones, lo que lleva a concluir que la calificación del estado de
los paquetes, quedaba a criterio, por lo que incluso un simple golpe o
abolladura se podría interpretar como una alteración, además que los
actores no ofrecieron prueba adicional para corroborar su dicho.
Por otro lado, respecto a que unos paquetes venían o no con las cintas
o sellos de seguridad, ello evidentemente no implica una irregularidad
grave, sino que lo que interesa es que los paquetes electorales no
mostraran signos de adulteración en estricto apego al principio de
certeza, lo cual en ningún caso se advierte, en tanto que debe ser
considerado que se eviten daños de los derechos de terceros, en este
caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser
viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean
cometidas por un órgano electoral como los integrantes de las mesas
directivas de casilla, menos aun si se considera que se trata de
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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ciudadanos que no requieren cumplir con un perfil especializado o
profesional para ejercer dicho cargo.
Ello, con independencia de que la parte actora además no aporta
prueba alguna de que se hayan cometido tales irregularidades y,
como se ha puesto de relieve no constituye agravio alguno en perjuicio
de la parte actora, siendo por ello que tales asertos resultan
infundados.
En cuanto a las irregularidades que los actores señalan en la hora de
la entrega de las casillas recibidas en el CRYT y su posterior traslado
a la bodega del Consejo Electoral Municipal, de las propias
aseveraciones de los actores y de las respectivas copias certificadas
de los recibos de recepción, que obran en el expediente, se desprende
lo siguiente:
Las casillas se fueron recibiendo en el orden en que fueron llegando,
y en lo que respecta a las casillas provenientes de los CRYT de Villa
Benito Juárez y Estación Chontalpa, debe tenerse en cuenta que por
su lejanía con la cabecera municipal, el recorrido hasta el Consejo
implica dos horas, las que deben sumarse al tiempo que el personal
de los centros de acopio requieren para organizar la documentación y
formatos de entrega, así como para subir y acomodar los paquetes a
los vehículos en que fueron trasladados, resultando de especial
importancia enfatizar que se contaba con la presencia de elementos
de Seguridad Pública para custodiar los paquetes electorales durante
su traslado, tal como se advierte del convenio de colaboración entre
el IEPCT y el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Tabasco.21
De esta guisa, se advierte que las casillas del municipio cuya elección
ahora se cuestiona procesalmente, fueron recibidas dentro de los
parámetros que establece la ley, incluso las recibidas en los CRYT tal
21 Visible a fojas 698 a la 706 del expediente de actuaciones TET-JI-02/2018-III; documental pública que reviste pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios.
como es de constatarse en los respectivos recibos que obran en
autos, esto es, en los horarios y en la condiciones establecidas en los
acuerdos correspondientes, sin que exista en el sumario probanza
alguna que demuestre lo contrario.
No obstante a lo anterior, y aun suponiendo que las casillas se
hubieren recibido tardíamente, ese solo hecho no actualiza una
infracción grave que pueda producir la nulidad de la elección, como
es la pretensión de los impugnantes, quienes además, y de manera
toral, no demuestran en forma alguna cómo ello pudo ser
determinante para el resultado de la elección.
Para finalizar, para que proceda la anulación de una elección, es
condición necesaria, la acreditación de la determinancia, situación
que tampoco ocurre en la especie, pues de autos no se desprende
que de no haber ocurrido las irregularidades aducidas, el resultado
hubiera sido otro.
Por lo anterior es que se estima infundado el agravio en análisis.
Finalmente, y en relación al desahogo de los ciento trece videos
aportados por el PRD, relativos a las sesiones permanentes de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a la reunión de
trabajo de tres de julio pasado, desahogados por este Tribunal en
diligencia iniciada el veinticinco del referido mes y año; los partidos
promoventes presentaron tres escritos22 en los que formulan una serie
de observaciones, principalmente referidas a situaciones que a criterio
de ellos, no se plasmaron en las actas y que favorecen a sus
pretensiones.
De la lectura a cada una de las promociones, se advierte que
contienen las apreciaciones personales de los representantes de los
22 Localizables a fojas 576 a la 616 del expediente principal.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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partidos, así como la enunciación de juicios de valor que difieren de lo
observado en los videos, y que se plasmó en las actas de referencia.
Esto, porque los actores pretenden que se interpreten las imágenes
observadas bajo el sesgo que favorece a sus argumentos, en tanto
que lo asentado en las actas corresponde exactamente con lo visto,
pero sin emitir pronunciamiento alguno, porque de hacerlo así, se
desvirtuaría el objetivo del desahogo de las pruebas técnicas, que
consiste en trasladar los hechos a una documental, para facilitar la
labor de justipreciación del juzgador, ya que se introducirían
elementos que podrían restarle objetividad a la valoración de las
pruebas.
Por otro lado, la diligencia de desahogo de las pruebas, no constituye
una segunda oportunidad para que los actores amplíen sus agravios
como en el caso que intentan introducir a la litis elementos no
planteados en las demandas, y que no pueden alegar que
desconocían, porque estuvieron presentes en las sesiones en
comento.
1.5. Vulneración a los principios de igualdad y equidad en la
contienda, por parte del candidato ganador. Se duelen los actores
de la conducta asumida por el candidato de MORENA, pues considera
que violenta los principios de equidad e igualdad, lo que finalmente
incidió en el resultado de la jornada electoral, ya que en resolución
dictada el veintiuno de junio pasado dentro del procedimiento especial
sancionador PES/PRD/JCTJ/064/2018, se declararon existentes las
infracciones que se le atribuyeron a José del Carmen Torruco
Jiménez, y se le ordenó retirar las propagandas en las que se
promocionaba de manera individual y no de manera común junto con
el Partido del Trabajo, ya que así fue registrado.
Sin embargo, el candidato hizo caso omiso y siguió promocionándose
de manera individual únicamente como candidato de MORENA, aun
cuando mediante resolución SUP-JRC-066/2018 emitida por la Sala
Superior quedó sin efectos la candidatura común y le fue ordenado
retirar toda propaganda donde se promocionara como candidato
único de un solo partido político, el candidato nunca retiró tales
propagandas y solamente procedió a modificarlas pintándole las
siglas del Partido del Trabajo, incumpliendo con ello la resolución
antes señalada.
En opinión de los actores, lo anterior incidió en el resultado de la
jornada electoral celebrada el uno de julio de este año ya que creó
anticipadamente un ambiente de confusión e incertidumbre, en contra
del candidato del PRD, lo cual le benefició en los resultados de las
votaciones, dejándolo en desventaja, pues en su página Facebook
siguió promocionándose públicamente como candidato único de
MORENA, lo que a decir de los actores fue inspeccionado por el
Instituto Electoral, quien dio fe que el candidato se promocionó en
periodo de veda electoral lo que por lógica evidente lo benefició en los
resultados, lo cual dejó a los demás contendientes en estado de
desventaja, al promocionarse contrario a derecho.
Aunado a lo anterior, el candidato de MORENA por conducto de sus
activistas, en específico de la ciudadana Hercilia Murillo Sosa,
procedió a la entrega indiscriminada de vales de despensa y gas a
favor del electorado, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía del
Ministerio Público de Huimanguillo, como lo acredita con el recibo de
dicha denuncia que dio motivo a la carpeta de investigación
correspondiente, lo que deja entrever que transgredió los principios
de equidad e igualdad, toda vez que su conducta incidió en el ánimo
del electorado y por tanto en el resultado de la votación a su favor.
Es infundado el agravio.
Ciertamente, el PRD presentó una denuncia ante el IEPCT en contra
de José del Carmen Torruco Jiménez, entonces candidato a la
presidencia municipal de Huimanguillo, porque en su propaganda
omitió identificar la candidatura común que inicialmente lo postuló.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
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Por ende, la autoridad electoral inició un procedimiento especial
sancionador que registró con la clave PES/PRD/JCTJ/064/2018 y que
resolvió en sesión extraordinaria de veintiuno de julio del año que
discurre, en el sentido de declarar existente la infracción, e imponer
amonestación pública al denunciado.
El afectado promovió recurso de apelación ante este Tribunal, al que
recayó el número de expediente TET-AP-111/2018, mismo que fue
resuelto el diecisiete de julio pasado, revocando la resolución
controvertida y dejando sin efectos la amonestación pública que le fue
impuesta por el Instituto.
A su vez, el PRD promovió juicio de revisión constitucional electoral
que fue radicado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación con el número SX-JRC-176/2018.
El uno del mes y año que transcurren resolvió el juicio, determinando
confirmar nuestro fallo.
De lo narrado resulta evidente que las conductas que los actores
estiman violatorias de los principios de equidad e igualdad en la
contienda electoral no se actualizaron y por lo mismo fueron
declaradas inexistentes por los órganos jurisdiccionales local y
federal.
Por tanto, las alegadas infracciones no pueden ser nuevamente
invocadas en este juicio, ya que en su oportunidad fueron sujetas de
examen y desestimadas por las instancias competentes, cuyas
decisiones jurisdiccionales gozan de firmeza; por tanto, han
alcanzado la categoría de cosa juzgada, ya que agotaron la cadena
impugnativa.
Menos aún pueden tenerse como ciertos los efectos que pretenden
los actores; esto es, que la propaganda generó un ambiente de
confusión e incertidumbre en el electorado, toda vez que al no haber
existido la conducta infractora, tampoco sus consecuencias.
Por otro lado, el PRD interpuso ante este Tribunal el recurso de
apelación TET-AP-33/2018-II, en el que controvirtió el acuerdo
CE/2018/028 relativo a los registros de candidaturas a gobernador de
la Coalición “Juntos Haremos Historia” y del PRI, y el acuerdo
CE/2018/029, relacionado con el convenio de candidatura común para
diputaciones y ayuntamientos presentado por MORENA y el Partido
del Trabajo, y el registro de sus candidaturas; ambos acuerdos
aprobados por el Consejo Estatal del IEPCT, mismos que fueron
confirmados mediante sentencia de veinticuatro de abril.
Inconforme, el PRD interpuso juicio de revisión constitucional electoral
ante la Sala Superior (SUP-JRC-66/2018), cuya sentencia emitida el
veintitrés de mayo, dejó sin efectos la candidatura común impugnada
y su coexistencia con una coalición a la gubernatura, toda vez que el
convenio de candidatura común excedía el 25% de candidaturas en
el proceso electoral.
Visto lo anterior, es dable aseverar que ni la resolución del IEPCT, ni
la sentencia dictada por la Sala Superior, tuvieron como efectos
ordenar al ahora candidato ganador el retiro de la propaganda en la
que supuestamente se promocionaba como candidato de un solo
partido, o que cesara de promocionarse hasta en tanto se resolviera
la situación jurídica de su candidatura, de ahí que la afirmación de los
recurrentes carezca de sustento.
En lo que respecta a que el ganador de la elección se promocionó
durante la veda electoral en su cuenta en la red social Facebook, lo
que fue inspeccionado por la autoridad electoral, y que asimismo, por
conducto de sus activistas hizo entrega indiscriminada de vales de
despensa y gas a favor del electorado, presunto ilícito que fue
denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público de Huimanguillo, los
actores no ofrecen ni aportan medio de prueba alguno que sustente
sus afirmaciones.
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Es decir, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de
estudiar los motivos de disenso, no basta con que los actores
manifiesten la realización de actos violatorios de la ley electoral, (de
los cuales ni siquiera precisan circunstancias específicas de modo,
tiempo y lugar), sino que es necesario que exhiban pruebas o
elementos mínimos, aun con carácter indiciario, ya que a partir de los
mismos se puede extraer o corroborar la veracidad de sus
afirmaciones.
En el caso, de la revisión al caudal probatorio aportado por los actores,
no se aprecian pruebas que sirvan como soporte de sus alegatos, lo
que se traduce en incumplimiento de la carga probatoria que recae
sobre los enjuiciantes, pues de conformidad con el artículo 15, párrafo
2 de la Ley de Medios, el que afirma está obligado a probar.
De modo que si, por un lado, las conductas infractoras que los actores
refieren no existieron jurídicamente, y por otro, no lograron
acreditarlas, es inconcuso que no hay materia para analizar la alegada
violación a los principios de equidad e imparcialidad.
-Adicionalmente, el PRD alega:
1.6. Alteración de documentos oficiales una vez concluida la
sesión permanente de cómputo municipal.
Señala el inconforme que el acta de cómputo final de la elección de
presidente municipal y regidores les fue entregada a los partidos
políticos presentes en sesión de Consejo, pero que posteriormente la
presidenta y el secretario alteraron dicho documento y lo circularon
para firma de los partidos; como ejemplo menciona que colocaron con
número una cantidad menor que con letras en el apartado de votos
para el PRD, mientras que para el partido MORENA colocaron la
cantidad de votos con números, aunque remarcada.
Refiere que esta acta también fue firmada por los representantes de
MORENA y el PRI después de haber sido alterada, acción de la que
no tienen conocimiento los consejeros electorales del Consejo
responsable, lo que considera afecta la certeza en el resultado, por lo
que solicitan la nulidad de la elección.
Al respecto, las alegaciones de los promoventes no se acompañan de
pruebas contundentes que demuestren su dicho en el sentido que
posteriormente a la entrega del acta de cómputo final de la elección
de presidente municipal y regidores a los partidos políticos presentes,
la presidenta y secretario del Consejo alteraron dicho documento y lo
circularon a los inconformes; tampoco que esta haya sido alterada por
los representantes de los partidos MORENA y el PRI, y que después
la hayan firmado.
Ahora bien, a fojas 202 del expediente principal, corre agregada el
acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y
regidores, levantada a las once horas con cuarenta y siete minutos del
seis de julio de dos mil dieciocho en la ciudad de Huimanguillo,
Tabasco; en la que consta que del total de doscientos treinta y ocho
casillas aprobadas por el Consejo, en ciento noventa se cotejó el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente
de casilla, con los resultados que de las mismas obraba en poder del
presidente del Consejo Electoral.
Asimismo, que cuarenta y ocho paquetes fueron recontados en un
grupo de trabajo y ciento nueve paquetes fueron revisados en el Pleno
del consejo, hecho lo cual levantaron el acta correspondiente con los
resultados de la votación, en donde claramente se advierte la
distribución de los votos.
No pasa desapercibido para este Tribunal los siguientes errores en el
asentamiento de datos en el acta:
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APARTADO DEL ACTA ERROR
Total de votos en el municipio Los votos del PRI y del PRD sólo se
asentaron con letra.
Los votos para la combinación PAN-
PRD y PRD MC se remarcaron en las
cifras con número, pero en la
anotación con letra se advierte con
claridad la cantidad.
Distribución final de votos En el recuadro del PAN la cantidad
con letra tiene remarcada una letra.
En el recuadro de MORENA, la
cantidad numérica está remarcada.
Votación final En los recuadros del PRI, MORENA,
Encuentro Social, candidatos no
registrados y votos nulos, se
asentaron las cantidades en letra, y
no con número.
A juicio de este Tribunal, tales inconsistencias no son trascendentales
para declarar la nulidad del acta y menos aún de la elección, ya que
sólo se trata de un lapsus calami, que es un error que se comete al
escribir, pero que no trasciende en el resultado de las votaciones
obtenidas, pues estas corresponden al resultado final.
Lo anterior, es así toda vez que del contenido de los datos del acta de
cómputo municipal, como se ha dicho, se trata de un equívoco
involuntario, además de que el reclamante, pudo haber requerido las
correcciones correspondientes para que se aclarara tal situación, ya
que se encontraba a su alcance el discernir a los datos que se refiere,
al formar parte de la sesión permanente de cómputo municipal,
aunado a que no existen pruebas que justifiquen que se trate de una
alteración por parte de los funcionarios del Consejo Electoral.
Aunado a ello, sí bien la parte quejosa exhibió copia al carbón del acta
de cómputo final la cual corre agregada a fojas 152 en el expediente
TET-JI-05/2018-III acumulado al principal, también es verdad que
previo cotejo realizado con la copia certificada de su similar exhibida
por la autoridad responsable, visible a fojas 202 en el expediente TET-
JI-02/2018-III, se aprecia que son coincidentes en todos los datos
numéricos relativos a los votos en sus tres apartados, como también
son coincidentes tanto en la hora y fecha, domicilio y el lugar donde
se llevó a cabo el cómputo.
No obstante que en la copia aportada por el actor faltan firmas de los
representantes de los partidos políticos, ello en no debe considerarse
como una irregularidad, ya que sólo constituye una mera omisión
formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta, la
objetividad o certeza de la votación, ya que la ley no hace depender
la existencia del acto del cumplimiento de tal requisito, sino que
únicamente lo considera útil para efectos probatorios, por lo que no se
considera una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad
invocada.
Por lo tanto, a esta documental se le concede valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2, de la Ley de
Medio de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que la parte actora refiere.
Esto es así, toda vez que conforme al contenido de las demás
constancias que obran en los autos, quedaron corroborados los datos
de las votaciones recibidas y que de ninguna manera justifican una
alteración que ponga en duda el principio de certeza, si bien en uno
de los recuadros se encuentran remarcados, pero ese error no es
determinante para el resultado final de la votación, debe estimarse
que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos,
sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no
afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia
la simple rectificación del dato.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
95
Además se aprecia una identidad entre las demás variables; en el
caso de MORENA, los tres apartados del acta consignan la misma
cantidad en letra, por lo que existe seguridad del número de votos
alcanzados por dicho partido. En los otros casos plasmados en el
cuadro, que refieren anotaciones solo con letra, en el Derecho positivo
mexicano se ha considerado que esto tiene mayor grado convictivo;
por lo mismo, en aquellos recuadros donde aparecen remarcadas las
cantidades numéricas, se subsanan con la anotación con letra.
Además, en el acta cuestionada no se advierte alguna supresión o
elementos agregados dentro del documento que se califique como
modificación a la misma, por lo que ninguna afectación sufre el
principio de certeza, pues se carece de elementos para sostener que
la citada acta de cómputo municipal fue alterada o manipulada por la
autoridad administrativa al momento de asentar los datos, sobre todo
porque los actos administrativos a cargo del Instituto Electoral y sus
distintos órganos, gozan de una presunción de legalidad iuris tantum,
es decir, ajustados a derecho salvo prueba en contrario.
Por otra parte, si los datos que contiene la documentación fueron
alterados, tal circunstancia pudo ser advertida por los representantes
de los partidos políticos el día de la jornada electoral en su calidad de
garantes, pues como ya se dijo, aun cuando se advierta el error al
asentar las cantidades en la votación o se encuentre remarcado, no
se trata de alteraciones que modifiquen la votación obtenida por cada
partido político, además que estos datos están corroborados con las
demás constancias de donde se obtiene el resultado de votación
obtenida, que no trascienden para declarar la nulidad de la misma.
Asimismo, al tratarse de un documento público idóneo determinado
por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación
recibida, los que se recogen directamente de las actas de escrutinio y
cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva, y los
obtenidos de la diligencia mediante el cual se contaron directa y
manualmente los votos extraídos de las urnas correspondientes a las
mesas de votación, ante la presencia de los representantes de los
partidos políticos contendientes que se acreditaron, las
inconsistencias en su llenado no es causa suficiente para considerado
vulnerados los principios de transparencia y legalidad de la votación,
aunado a que no se ofreció prueba adicional para sustentar la aducida
alteración a los datos asentados en el acta de cómputo municipal de
la elección.
-Conclusión.
Analizados los agravios expuestos por los partidos políticos
promoventes, así como las pruebas aportadas al proceso, se arriba a
la conclusión que no demostraron las irregularidades que esgrimen
como causa de nulidad de elección, o bien, estas no fueron de la
entidad suficiente como para considerar que se traducen en
violaciones sustanciales cometidas de forma generalizada, de manera
tal que actualicen las pretendidas violaciones a los principios
constitucionales de certeza y legalidad, rectores de toda contienda
electoral.
En efecto, los actores trataron de vincular las irregularidades
presuntamente cometidas por el Consejo Municipal responsable
durante las sesiones permanentes de la jornada electoral y de
cómputo municipal, así como las ocurridas durante el traslado y
entrega de los paquetes electorales enviados a otros Consejos, y los
recibidos en los CRyT, con las inconsistencias de las actas de
escrutinio y cómputo; es decir, que derivado de la participación de
personas no autorizadas en la entrega y recepción de dichos
paquetes, los resultados consignados en las actas de escrutinio y
cómputo no son fidedignos porque en su concepto, estuvieron
expuestas a manipulación y alteraciones.
Sin embargo, los recurrentes no lograron establecer y menos aún
probar la relación entre tales circunstancias, ni siquiera de manera
indiciaria. Lo que se evidencia en el presente fallo, toda vez que se
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
97
desestimaron los agravios que formularon ante esta instancia
jurisdiccional, porque resultaron infundados o irrelevantes para
alcanzar su pretensión.
Además, la autoridad electoral llevó a cabo el recuento de ciento ocho
casillas de las doscientos treinta y ocho instaladas en el municipio de
Huimanguillo, incluyendo las que se recibieron inicialmente en otros
Consejos Electorales, lo que contribuyó a dotar de mayor certeza los
resultados de la elección, aunado a que no derivó en un cambio de
ganador, lo que significa que el nuevo escrutinio y cómputo demostró
la consistencia de la voluntad ciudadana.
En ese orden de ideas, las inconsistencias en el actuar de la
responsable no tuvieron la trascendencia que alegan los actores, en
el entendido de que no se trata ni someramente de irregularidades
graves y generalizadas, de modo que al no haberse demostrado la
transgresión alegada, por ende se estima que los principios rectores
de la materia no resultaron amenazados o vulnerados.
Consecuentemente, es indudable que en el caso bajo análisis, no se
actualizan los extremos normativos del artículo 71, párrafo 1, inciso a)
de la Ley de Medios.
En tal virtud, lo conducente es analizar los agravios en los que se
invocan causales de nulidad de votación recibida en casilla.
2. Causales específicas de nulidad de votación recibida en
casilla.
2.1. Entrega extemporánea de los paquetes electorales al
Consejo Municipal.
A efecto de contar con lo necesario para estudiar la presente causal
de nulidad hecha valer por los partidos inconformes, se toman en
cuenta las copias certificadas de las constancias que obran en autos
como son los recibos de entrega de los paquetes electorales al
Consejo Municipal, constancia de clausura de casilla y remisión de los
paquetes electorales al Consejo Municipal y actas de la jornada
electoral, las cuales corren agregados en los tomos I y IV de pruebas
del sumario, y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo estipulado en el artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios, por
tratarse de documentales públicas.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito de demanda los actores
aducen medularmente que les causa agravio la temporalidad con la
que se entregaron los paquetes electorales al Consejo Electoral
Municipal de Huimanguillo, Tabasco, pues estos debieron de haberse
entregado de manera inmediata.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que no le
asiste la razón a los partidos políticos inconformes en razón de lo
siguiente:
a. En relación a las casillas 684C1, 684C2, 685C1, 686B, 686C1,
690B, 692B, 692C1, 694C1, 694C3, 694C4, 697B, 697C1, 698C!,
701C1, 704C1, 704Ext1, 706C1, 706C2, 708B, 710B, 710C1, 712B,
712C1, 712C2, 713B, 714C1, 714B, 716B, 716C2, 717B, 718C1,
719B, 719C1, 719C2, 720B, 721B, 722B, 722C1, 722C2, 724B,
724C1, 724C2, 724Ext2, 724Ext2 C1, 725B, 725Ext1, 725C1, 726C2,
727C1, 729B, 729C3, 730B, 731B, 731C1, 731C2, 732C1, 735C1,
737B, 738B, 738C1, 738C2, 741C2, 742B, 742C1, 742C2, 743B,
744B, 744C1, 746B, 747B, 748B, 748C2, 749C1, 750B, 752B,
752C1, 753B, 756Ext1, 757B, 757C1, 759B, 759C1, 770B, 771Ext1
y 780B, este Tribunal Electoral, determina que no serán analizadas,
toda vez que las mismas fueron objeto de recuento por parte del
Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco.
b. De igual forma no serán analizadas las casillas 688B, 706B, 731C1,
744C1, 759C1 y 776Ex1, en virtud de que este Tribunal Electoral de
Tabasco, mediante sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho,
dictada en el cuaderno 10/2018-III, relativa al incidente sobre la
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
99
pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en el considerando
CUARTO punto e. determinó que en las referidas casillas procedía el
recuento en virtud de que el número de votos nulos es mayor a la
diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que ordenó a la
responsable, efectuará la diligencia correspondiente.
Se asume esta postura, ya que en el supuesto sin conceder que se
hubiesen suscitado retrasos o irregularidades en la entrega de estos
paquetes, los mismos ya fueron subsanados por el Consejo Municipal
responsable al momento de realizar el recuento de votos en sede
administrativa, ya sea oficiosamente o por mandato expreso de este
Tribunal, pues tal decisión contribuyó a depurar los resultados,
preservándose de ese modo el principio de certeza que tutela la
causal bajo estudio en el sentido de que los votos que contienen los
paquetes electorales, correspondan verdaderamente a la voluntad de
los ciudadanos. De ahí que se estime inoficioso el análisis de dichas
secciones electorales.
c. En relación a las casillas que se encuentran dentro de la cabecera
municipal, mismas que para mejor comprensión se reflejan en el
cuadro siguiente:
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
1. 684 B
NO HAY
CONSTANCIA
01:43 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LUIS DANIEL GONZALEZ
MAYO (PRESIDENTE)
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
2. 685 B
NO HAY
CONSTANCIA
01:43 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GRISELDA DEL CARMEN
ALPUCHE JIMENEZ. (CAEL)
3 686 C2
NO HAY
CONSTANCIA
02:50 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
FREDY SALAYA MARCIAL
(CAEL)
4. 687 B
11:45 P.M.
1-JULIO-2018
02:48 HORAS
2-JULIO-2018
3:03 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
WALTER ESCUDERO
MARTINEZ DE ESCOBAR
(CAEL)
5. 687 C1
NO HAY
CONSTANCIA
02:48 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
WALTER ESCUDERO
MARTINEZ DE ESCOBAR
(CAEL)
6. 687 C2
CONDICIONES DE LLEGADA
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
101
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
09:45 P.M.
01-JULIO-2018
02:52 HORAS
2-JULIO-2018
05:07 HORAS
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
WALTER ESCUDERO
MARTINEZ DE ESCOBAR
(CAEL)
7. 688 C1
LA CONSTANCIA
NO TIENE HORA.
01-JULIO-2018
02:56 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
FREDY SALAYA MARCIAL
(CAEL)
8. 689 B
LA CONSTANCIA
NO TIENE HORA,
NI FECHA.
04:53 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
DEYSI ADRIANA SILVA (VIDAL
CAEL).
9. 689 C1
NO HAY
CONSTANCIA
05:05 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
DEYSI ADRIANA SILVA VIDAL
(CAEL).
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
10. 691 B
18:00 HORAS
01-JULIO-2018
02:26 HORAS
2-JULIO-2018
08:26 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CLAUDIA MARISELA
COBARRUBIA SANTOS
(ESCRUTADOR 3)
11.
693 B
02:40 HORAS
2-JULIO-18 03:12 HRS
2-JULIO-2018
00:32 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JAVIER LÓPEZ DEL VALLE.
(SECRETARIO 2)
12. 693 C1
NO HAY
CONSTANCIA
04:26 HORAS
FECHA NO
ESPECIFICADA
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LEYDI RUTH JUAREZ
MORALES (CAE)
13. 694 B
NO HAY
CONSTANCIA
02:05 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARÍA CONCEPCIÓN
AGUILAR PERALTA (CAEL)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
103
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
14.
694 C2
NO HAY
CONSTANCIA
06:00 P.M.
DATOS
OBTENIDO DEL
APARTADO DE
CIERRE DE LA
VOTACIÓN EN EL
ACTA DE LA
JORNADA
ELECTORAL.
02:03 HORAS
2-JULIO-2018
08:03 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARÍA CONCEPCIÓN
AGUILAR PERALTA (CAEL)
NOTA: NO HAY CONSTANCIA
DE CLAUSURA. EN LA TERCER
COLUMNA SE ASENTÓ LA
HORA DEL CIERRE DE
VOTACIÓN QUE SE HIZO
CONSTAR EN EL ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL.
15. 694 C5
12:45 HORAS
2-JULIO-2018
03:03 HORAS
2-JULIO-2018
02:18 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
CON ETIQUETAS DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
DULCE HERNÁNDEZ GARCÍA
(CAEL)
16. 695 B
01:15 HORAS
2-JULIO-2018
02:25 HORAS
2-JULIO-2018
01:10 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
CON ETIQUETAS DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARCOS DE JESUS MENDEZ
GARDUZA (SECRETARIO 1)
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
17. 695 C1
23:40 HORAS
1-JULIO-2018
02:38 HORAS
2-JULIO-2018
02:58 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARIO JAVIER GAMAS
LÓPEZ (PRESIDENTE)
18.
696 B
NO HAY
CONSTANCIA
06:00 P.M.
1-JULIO-2018
DATOS
OBTENIDO DEL
APARTADO DE
CIERRE DE LA
VOTACIÓN EN EL
ACTA DE LA
JORNADA
ELECTORAL.
03:51 HORAS
2-JULIO-2018
09:51 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CECILIA GUADALUPE
JIMENEZ LOPEZ (CAEL 1)
NOTA: NO HAY CONSTANCIA
DE CLAUSURA. EN LA TERCER
COLUMNA SE ASENTÓ LA
HORA DEL CIERRE DE
VOTACIÓN QUE SE HIZO
CONSTAR EN EL ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL.
19. 696 C1
NO HAY
CONSTANCIA
03:51 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON ETIQUETA DE
SEGURIDAD.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CECILIA GUADALUPE
JIMENEZ LOPEZ (CAEL 1)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
105
No. CASILLA
FECHA Y HORA DE CLAUSURA
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL
TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE
OBSERVACIONES
20. 696
EXT1
NO HAY
CONSTANCIA
03:56 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CECILIA GUADALUPE
JIMENEZ LOPEZ (CAEL 1)
21. 697 C2
NO HAY
CONSTANCIA
04:31 HORAS
2-JULIO-2018
INCIERTA CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y FIRMADO.
CON CINTAS DE SEGURIDAD
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LUIS CEJAS VANEGAS
(ESCRUTADOR 1)
22.. 697 C3
23:00 HORAS
1-JULIO-2018
04:30 HORAS
2-JULIO-2018
5:30 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
CON CINTAS DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JOSEFINA MORALES CRUZ
(SECRETARIA 1)
23.
698 B
NO HAY
CONSTANCIA
18:00 HORAS
1-JULIO-2018
DATOS
OBTENIDO DEL
APARTADO DE
CIERRE DE LA
VOTACIÓN EN EL
ACTA DE LA
JORNADA
ELECTORAL.
02:25 HORAS
2-JULIO-2018
08:25 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE
ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL
PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA
DEL PAQUETE ELECTORAL
PARA EL CONSEJO
ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
DULCE HERNÁNDEZ GARCÍA
(CAE)
NOTA: NO HAY CONSTANCIA
DE CLAUSURA. EN LA TERCER
COLUMNA SE ASENTÓ LA
HORA DEL CIERRE DE
VOTACIÓN QUE SE HIZO
CONSTAR EN EL ACTA DE LA
JORNADA ELECTORAL.
El agravio es infundado, por las siguientes consideraciones:
En el cuadro que antecede y se describen de manera detallada y
particular información relacionada con cada una de las casillas
urbanas cuestionada, tal como los nombres de las personas que
hicieron entrega y recibieron los paquetes electorales en el Consejo
responsable, con la fecha y hora de recepción, así como el domicilio
de las casillas, información obtenida de los recibos de entrega de los
paquetes electorales al Consejo Municipal, y de las constancias de
clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo
Municipal.
Ahora bien, del análisis realizado a los recibos de entrega de los
paquetes electorales se advierte que para describir el estado de los
paquetes, se previeron las siguientes opciones: “Sin muestras de
alteración y firmado”, “Con etiqueta de seguridad”, “Con cinta de
seguridad”, “Una bolsa para el Programa de Resultados Electorales
Preliminares del Estado de Tabasco” y “Una bolsa que va por fuera del
paquete electoral para el Consejo Municipal”.
Del examen realizado a los recibos de entrega de los paquetes
electorales al Consejo Municipal, se observa que el tiempo
transcurrido entre la clausura de las referidas casillas y la recepción
de los paquetes electorales, fue de entre una a cinco horas; lo que
en algunos casos, resultó excesivo de acuerdo al plazo legalmente
establecido para la entrega de las casillas, ubicadas dentro de la
cabecera municipal, como las que nos ocupan ya que estas debieron
ser entregadas de manera inmediata, tal y como lo prevé el artículo
249, numeral 1, fracción I de la Ley de Medios.
Sin embargo, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y
formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes
electorales a los órganos municipales respectivos, se debe atender
básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro
material, como se precisa a continuación:
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
107
El criterio temporal, se relaciona con el tiempo utilizado para el
traslado de los paquetes electorales de las casillas a los Consejos
Municipales respectivos.
Mientras que el criterio material, se relaciona con el contenido de los
paquetes electorales y atañe a que dichos paquetes lleguen en forma
íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados
preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva,
cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza, al ser dicho
principio uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función
electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no
sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados
finales de los procesos electorales, los cuales deben ser fidedignos y
confiables.
De los criterios antes transcritos se advierte que en las casillas bajo
análisis no se cumplió con el criterio temporal, porque se empleó un
tiempo excesivo para la entrega de los paquetes al Consejo Municipal,
en tanto que en otras no se puede deducir ese dato, ya que no se
cuenta con la información relativa a la clausura de la casilla.
No obstante, también es cierto que en todas se cumple con el criterio
material, esto ya que, con los recibos de entrega de los paquetes
electorales, quedó demostrados que fueron recibidos sin muestras de
alteración.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el lapso de tiempo
para la entrega del paquete pudo ampliarse en razón de la espera del
turno a que fuera recibido, toda vez que, la recepción se lleva a cabo
en el orden en que son presentados en la sede, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 254, numeral 1 de la Ley Electoral.
Luego entonces, no existen elementos que permitan concluir que se
violentó el principio de certeza de los resultados de la votación
obtenida en las referidas casillas, pues como ya se dijo con
anterioridad los paquetes fueron presentados sin muestras de
alteración.
De ahí que no le asiste la razón a los inconformes.
d) En relación con las casillas 701 B, 704 B, 707 C1, 707 C2, 711 B,
709 EXT 1, 708 EXT 1, 708 C1, 711 C1, 713 C2, 714 C2, 716 C1, 717
C1, 718 B, 720 C1, 721 C1, 723 B, 724 EXT1, 724 EXT1 C1, 724 EXT1
C2, 726 C1, 727 B, 727 C2, 727 C3, 728 B, 729 C1, 729 C2, 730 C1,
732 B, 733 B, 733 C1, 734 B, 735 B, 735 EXT1, 736 C1, 736 B, 738
EXT1, 739 B, 740 B, 741 B, 741 C1, 743 C1, 743 C2, 744 EXT1, 745
B, 746 C1, 746 C2, 747 C1, 747 C2, 747 C3, 748 C3, 749 B, 749 EXT1,
751 B, 751 EXT1, 754 EXT1, 755 B, 755 EXT1, 756 B, 757 C2, 758 B,
758 EXT1, 763 B, 763 C1, 769 EXT1, 770 C1, 771 B, 775 B, 779 B y
779 EXT1, las cuales se ubican fuera de la cabecera municipal, es
decir las rurales, para mayor ilustración se reflejan en la tabla
siguiente:
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
1. 701 B 06:00 P.M.
- 03:00 HORAS
2-JULIO-2018 9:00 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CARLOS ADELFO ESCUDERO
RODRÍGUEZ (CONSEJERO
SUPLENTE).
2. 704 B -
- 03:03 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CRISTOBAL CANELA ALVAREZ
(AUXILIARE DE LA JUNTA).
3. 707 C1 -
02:28 HORAS
2-JULIO-2018
09:21 HORAS
2-JULIO-2018 6:53 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
109
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ANGÉLICA MEJIA CASTILLO
(CAEL).
4.
707 C2
NO HAY
HORA 02:28 HORAS
2-JULIO-2018
09:11 HORAS
2-JULIO-2018
6:43 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ANGÉLICA MEJIA CASTILLO
(CAEL).
5. 708 C1 -
2:40 HORAS
2-JULIO-2018
09:17 HORAS
2-JULIO-2018
6:37 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ANGÉLICA MEJIA CASTILLO
(CAEL).
6. 708
EXT 1
- 2:30 HORAS
2-JULIO-2018
09:11 HORAS
2-JULIO-2018
6:41 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LETICIA ROSALDO DE LA CRUZ
(AUXILIAR CRYT CHONTALPA).
7. 709
EXT 1
06:00 P.M. -
03:01 HORAS
2-JULIO-2018
9:01 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
RAÚL LÓPEZ RAMOS (CAEL).
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
8. 711 B -
- 02:30 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ALEXIS NPRESENDA MORFIN
(CAEL).
9. 711 C1 -
- 02:34 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ALEXIS NPRESENDA MORFIN
(CAEL).
10.
713 C2
NO TIENE
HORA - 02:34 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ROBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA
(CAEL).
11.
714 C2
NO TIENE
HORA - 02:39 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
SANDRA FLORES PÉREZ (CAEL 1).
12. 716 C1
NO TIENE
HORA - 02:34 HORAS
2-JULIO-2018
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
SIN FIRMAS.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ALEXIS PRESENDA MORFÍN
(CAEL).
13.
717 C1
18:00
HORAS
-
05:05 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
111
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ABRAHAM DAVID PALOMEQUE
VELASCO (CAEL).
14. 718 B 11:30 PM
-
01:23 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JUAN ARTURO GARCÍA SÁNCHEZ
(CAEL).
15.
720 C1
00:24
HORAS
2-JULIO-
2018
- 02:58 HORAS
2-JULIO-2018
2:34 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARILI GONZÁLEZ GONZÁLEZ
(CAEL).
16.
721 C1
12:30
A.M.
2-JULIO-
2018
- 03:02 HORAS
2-JULIO-2018
2:32 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARILI GONZÁLEZ GONZÁLEZ
(CAEL)
17.
723 B
11:00 P.M.
- 01:11 HORAS
2-JULIO-2018
2:11 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JENNIFER LEYVA CONTRERAS
(CAEL 2)
18. 724
EXT1
06:00 P.M. -
03:32 HORAS
2-JULIO-2018
9:32 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GRISELDA GARCÍA GARDUZA
(CAEL).
19.
724
EXT1
C1
- -
03:28 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GRISELDA GARCÍA GARDUZA
(CAEL)
20.
724
EXT1
C2
- -
03:29 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN
Y FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GRISELDA GARCÍA GARDUZA
(CAEL).
21. 726 C1
10:58
HORAS - 02:13 HORAS
2-JULIO-2018
3:15 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
SANTIAGO PÉREZ DE LA CRUZ
(CAEL 1).
22. 727 B
NO TIENE
HORA -
01:41 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
113
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
BEATRIZ DE DIOS MÉNDEZ
(CAEL)
23. 727 C2 -
-
01:41 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
BEATRIZ DE DIOS MÉNDEZ
(CAEL)
24. 727 C3 10:50 P.M.
-
01:45 HORAS
2-JULIO-2018
3:55 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
BEATRIZ DE DIOS MÉNDEZ
(CAEL).
25.
728 B
02:47
HORAS
2-JULIO-
2018
- 05:09 HORAS
2-JULIO-2018
2:22 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CLAUDIA CRISTINA PÉREZ
PÉREZ (CAEL).
26.
729 C1
00:56
HORAS
2-JULIO-
2018
- 02:39 HORAS
2-JULIO-2018
1:42 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARCOS DOMÍNGUEZ RAMOS.
(CAEL)
27. 729 C2 23:55 P.M.
-
02:34 HORAS
2-JULIO-2018
2:39 HORAS CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARCOS DOMINGUEZ RAMOS
(CAEL).
28. 730 C1 10:30 P.M.
-
02: 16 HORAS
2-JULIO-2018
3:46 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JOSÉ FAUSTINO CHAN OLAN
(CAEL).
29. 732 B -
- 04:23 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
OSVALDO GONZÁLEZ FLORES
(PRESIDENTE)
30. 733 B -
- 05:00 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CLAUDIA CRISTINA PÉREZ
PÉREZ (CAEL)
31. 733 C1 -
- 05:05 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CLAUDIA CRISTINA PÉREZ
PÉREZ (CAEL)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
115
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
32. 734 B
18:00
HORAS -
04:09 HORAS
2-JULIO-2018
10:09 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
BRENDA DE LA CRUZ BAUTISTA
(CAEL).
33. 735 B
NO TIENE
HORA - 02:49 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ENA MADRIGAL ARIAS (CAEL).
34. 735
EXT1
- -
02:53 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ENA MADRIGAL ARIAS (CAEL)
35. 736 C1
02:00
HORAS
2-JULIO-
2018
- 03:22 HORAS
2-JULIO-2018
1:22 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
EVELYN CHRISTELL
HERNANDEZ VALENCIA (CAEL).
36.
736 B
0000
HORAS
2-JULIO-
2018
- 03:22 HORAS
2-JULIO-2018
3:22 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
EVELYN CHRISTELL
HERNANDEZ VALENCIA (CAEL)
37. 738
EXT1
- -
23:31 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JESÚS ALFREDO PÉREZ SÁNCHEZ
(PRESIDENTE)
38.
739 B
12:52
A.M.
2-JULIO-
2018
- 03:36 HORAS
2-JULIO-2018
2:44 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JOSE LUIS HERNÁNDEZ VIDAL
(ESCRUTADOR 2)
39. 740 B 21:50 P.M.
-
02:21 HORAS
2-JULIO-2018
4:31 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JOSÉ FAUTINO CHAN OLAN
(CAEL)
40. 741 B -
-
04:22 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GUILLERMINA GERONIMO
GARCÍA (ESCRUTADOR)
41. 741 C1 06:05 P.M.
-
04:25 HORAS
2-JULIO-2018
10:20 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
117
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GUILLERMINA GERONIMO
GARCÍA (ESCRUTADOR)
42.
743 C1
00:02
HORAS
2-JULIO-
2018
- 02:02 HORAS
2-JULIO-2018
2 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
BARTOLA ROSALDO
HERNANDEZ (PRESIDENTA)
43. 743 C2 -
- 02:13 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
SIN FIRMAS.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARIBEL ALMEIDA SALOMON
(PROPIETARIO)
44. 744
EXT1
09:43 P.M. -
03:37 HORAS
2-JULIO-2018
5:54 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JUAN ANTONIO DOMINGUEZ
(PRESIDENTE)
45. 745 B 06:00 P.M.
-
04:21 HORAS
2-JULIO-2018
10:21 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JOSEFINA GARDUZA GARCIA
(CAEL)
46. 746 C1
NO TIENE
HORA -
03:59 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
CECILIA GUADALUPE JIMÉNEZ
LÓPEZ (CAEL 1)
47. 746 C2 -
-
03:55 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CECILIA GUADALUPE JIMÉNEZ
LÓPEZ (CAEL 1)
48. 747 C1 -
-
02:54 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
EDALID PALMA AGUILAR (CAEL
1)
49. 747 C2 -
-
02:58 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
EDALID PALMA AGUILAR
(CAEL 1)
50.
747 C3
12:00
A.M.
2-JULIO-
2018
- 02:59 HORAS
2-JULIO-2018
2:59 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
EDALID PALMA AGUILAR (CAEL
1)
51. 748 C3 -
-
01:14 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MONSERRAT MARQUEZ DE LA
CRUZ (CAEL)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
119
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
52.
749 B
- -
01:04 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
JESSICA LIZBETH RAMÍREZ
ENRIQUE (CAEL)
53. 749
EXT1
20:45
HORAS -
01:00 HORAS
2-JULIO-2018
4:15 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LUIS ALFREDO VÁZQUEZ
JUÁREZ (PRESIDENTE)
54. 751 B -
-
00:49 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARÍA DOLORES RAMÓN
JIMÉNEZ (CAEL)
55. 751
EXT1
- -
22:21 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
GABRIEL LOPEZ MAGAÑA
(PRESIDENTE)
56. 754
EXT1
- -
03:22 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
SANDRA DOMINIQUE CRUZ
MORALES (CAEL)
57. 755 B
12:42
A.M.
2-JULIO-
2018
-
02:47 HORAS
2-JULIO-2018
2:05 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LUIS ANTONIO REJON
HERNANDEZ (CAEL)
58. 755
EXT1
- -
23:53 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON MUESTRA DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
CESAR DAVID LOPEZ MEJIA
(CONSEJERO)
59. 756 B -
- 02:04 HORAS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRA DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARCELA ARREVILLAGA
SANCHEZ (CAEL 1)
60. 757 C2 -
- 03:32 HORAS
2-JULIO-2018
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
CON MUESTRA DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
SANDRA DOMINGUEZ CRUZ
MORALES (CAEL)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
121
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
61. 758 B
NO TIENE
HORA -
00:46 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
HILDA DEL ROSARIO
HERNANDEZ VALENZUELA
(PRESIDENTE)
62. 758
EXT1
- -
12:12 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ANGÉLICA ROSIQUE SANCHEZ
(CAEL)
63. 763 B -
-
05:09 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
LUCIA CONTRERAS BAUTISTA
(CAEL)
64. 763 C1
NO TIENE
HORA -
05:09 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
SAMUEL SALDAÑA RIVERA
(CAE)
65. 769
EXT1
06:00 PM
1:45 HORAS
2-JULIO-2018
09:11 HORAS
2-JULIO-2018
7:26 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ADA MARIA BRICEÑO ROMERO
(AUXILIAR CRYT CHONTALPA)
66. 770 C1
12:30
A.M.
2-JULIO-
2018
-
03:34 HORAS
2-JULIO-2018
3:04 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ISABEL LOPEZ DE DIOS (CAEL)
67. 771 B -
-
03:19 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARÍA LETICIA GONZÁLEZ
RAMOS (CAEL)
68. 775 B -
-
03:25 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
MARIA LETICIA GONZÁEZ
RAMOS (CAEL)
69. 779 B
24:00
HORAS
2-JULO-18
-
03:25 HORAS
2-JULIO-2018
3:25 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y
FIRMADO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ALEJANDRO GONZÁLEZ
CÓRDOVA (CAEL)
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
123
No. CASIL
LA
FECHA
Y HORA
DE
CLAUSU
RA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE AL
CRYT
HORA DE
LLEGADA DEL
PAQUETE AL
CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
70. 779
EXT1
22:00
HORAS -
03:51 HORAS
2-JULIO-2018
5:51 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA
DEL PAQUETE AL CONSEJO.
SIN MUESTRAS DE ALTERACION Y SIN
FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL
PAQUETE ELECTORAL PARA EL
CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL
PAQUETE AL CONSEJO.
ALEJANDRO GONZÁLEZ
CORDOVA (CAEL)
Del cuadro que antecede y en el que se describen cada una de las
casillas impugnadas, así como de las constancias que obran en autos,
mismas que ya se precisaron con antelación, se determina lo
siguiente:
En primer lugar, de las documentales detalladas en el párrafo que
antecede se aprecia que se hace constar los nombres y firmas de las
personas que hicieron entrega y de los que recibieron los paquetes
electorales en el Consejo Municipal, así como la fecha y hora y el
domicilio de las casillas en mención.
Asimismo, en los propios recibos de entrega de los paquetes
electorales se hace constar las siguientes características de su
llegada, como lo es: “Sin muestras de alteración y firmado”, “Sin
muestras de alteración y sin firmas”, “Con etiqueta de seguridad”,
“Con cinta de seguridad”, “Una bolsa para el Programa de Resultados
Electorales Preliminares del Estado de Tabasco” y “Una bolsa que va
por fuera del paquete electoral para el Consejo Municipal”, así como
la hora y fecha de recibido del mismo.
Ahora bien del análisis realizado a los recibos de entrega de los
paquetes electorales, se puedo observar que entre la hora de clausura
de las referidas casillas, la recepción de los paquetes electorales en
el centro de recepción y traslado, así como la entrega de los mismos
al Consejo Electoral Municipal, transcurrió de una hora con veintidós
minutos a diez horas con veintiún minutos respectivamente, lo que a
decir de los actores, resultó excesivo de acuerdo al plazo legalmente
establecido para entrega de este tipo de casillas.
Sin embargo, el parámetro antes mencionado se ubica dentro de la
hora límite establecida en el artículo 249, numeral 1, fracción II, de la
Ley Electoral, ya que una vez clausuradas las casillas, los presidentes
de las mismas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo
Municipal, los paquetes y los expedientes de casilla, contando con un
margen de hasta doce horas cuando se trata de casillas ubicadas
fuera de la cabecera municipal, como es el caso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que el lapso de tiempo que
ocurre entre la espera de turno para la recepción de cada uno de los
paquetes electorales, éste pudo extenderse en razón del mismo
mecanismo para recolección programado para tal fin, ya que las
casillas rurales eran numerosas y la conclusión de la recepción de los
paquetes electorales en el Centro de Recepción y Traslado dependía
de la llegada del último de los paquetes electorales, que en este caso
fue el correspondiente a la casilla 707 C1, el cual se recepcionó a las
nueve horas con veintiún minutos, del día dos de julio del año que
discurre, y posteriormente se procedió a su remisión al Consejo
Electoral Municipal, tal y como consta en el acta circunstanciada de
primero de julio de dos mil dieciocho.
Lo anterior, tomando en cuenta que la recepción, depósito y
salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de
casilla, por parte de los Consejos, se recibieron en el orden en que
entregados por las personas facultadas para ello, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 254, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral.
Además, de acuerdo con el Anexo 12 del Reglamento de Elecciones,
los paquetes electorales se depositarán momentáneamente en el
Centro de Recepción y Traslado fijo y, posteriormente, se colocarán
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
125
en los vehículos que los transportarán al respectivo órgano
competente.
Para el caso de los Centros de Recepción y Traslado fijos, podrán
programarse varios traslados de los paquetes electorales, tomando
en cuenta el número de paquetes a recibir, así como los tiempos de
recepción al respectivo órgano competente.
Sin embargo, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y
formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes
electorales de las casillas rurales en mención, al Centro de Recepción
y Traslado, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados
entre sí, uno temporal y otro material, los cuales se precisaron al
analizar las casillas urbanas.
En la especie, se advierte que en el presente caso se cumplieron
ambos criterios, tanto el temporal como el material, ya que, el tiempo
de entrega de los paquetes electorales no excedió el límite legalmente
establecido para este tipo de casillas conocidas como rurales, ya que
se ubicaron fuera de la cabecera municipal.
Respecto al criterio material, es decir, las condiciones en que fueron
recibidos los paquetes electorales de las casillas que fueron ubicadas
fuera de la cabecera municipal, en los recibos de entrega de los
mismos, quedó sustentado que fueron recibidos sin muestras de
alteración, así como con cinta y etiqueta de seguridad.
No se ignora que en algunos de estos recibos se hizo constar que los
paquetes fueron recibidos sin firmas; sin embargo, ese solo hecho no
repercute en la integridad de los paquetes, toda vez que hacerlo es
opcional y no imperativo para los representantes de los partidos ante
las mesas de casilla.
Datos que fueron verificados en las actas antes aludidas y de las que
se advierte que los paquetes electorales en mención, fueron
entregados a las mesas directivas de casilla y al Centro de Recepción
y Traslado, sin muestras de alteración, así como el hecho de que en
los recibos correspondientes se precisó que se recibían con una bolsa
para el Programa de Resultados Electorales Preliminares del Estado
de Tabasco, así como con una bolsa por fuera del paquete electoral
para el Consejo Electoral Municipal, luego entonces resulta evidente
que contrario a lo que refieren los actores, no existen elementos que
permitan concluir que se violentó el principio de certeza de los
resultados de la votación obtenida en las casillas referidas.
Se asume esta postura, toda vez que en el supuesto sin conceder de
que se hubiesen suscitado retrasos o irregularidades en la entrega de
los paquetes electorales, que en el caso particular no ocurrió, ya que
la entrega de los mismos fue de manera oportuna y respetando el
marco normativo, así como los mecanismos para la entrega y
recolección de dichos paquetes electorales en los Centros de
Recepción y Traslado.
Existen una serie de formalismos dirigidos a salvaguardar la integridad
de los paquetes electorales, en el lapso que transcurre entre la
clausura de casilla y la recepción del paquete por el Centro de
Recepción y Traslado, así como la entrega de los mismos al Consejo
Electoral Municipal, con el fin de garantizar que el cómputo de la
elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en
cada casilla.
Con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la
integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que
el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de
las casillas en mención. Pero si en el expediente está evidenciado que
el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo
injustificado en la entrega, (retardo que no se dio por las razones antes
expuestas), la votación recibida en la casilla debe preservarse.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
127
e) Seguidamente se procede al análisis de la casilla 709B, de las
pruebas que obran en el expediente específicamente el recibo de
entrega del paquete electoral al Consejo Municipal, del cual se advierte
que existe una contradicción en virtud de que en el referido recibo se
indica “sin muestra de alteración y firmado” en otro recuadro se
advierte “sin muestra de alteración y sin firma”. Ante esta
contradicción, no se tiene la certeza de las verdaderas condiciones en
que llegó el paquete electoral, lo que se considera como un error por
parte del funcionario que lo recibió, pero que no es motivo para anular
la votación recibida en la citada casilla, pues se deben preservar los
votos emitidos por los ciudadanos, bajo el principio de conservación
de los actos válidamente celebrados.
En razón de lo expuesto se declara infundado el agravio.
f) En cuanto hace a las casillas 716 C1, 754B y 757 C2, si bien es
cierto que de los recibos de entrega de los paquetes electorales al
Consejo Municipal, se aprecia que estos fueron presentados con
muestra de alteración y sin firmas. Al respecto, debe decirse que el
formato del referido recibo es limitativo, pues no permite al personal
encargado de la recepción, especificar o detallar en qué consiste la
alteración, siendo este un concepto amplio y subjetivo, del cual no
puede deducirse con certeza si el paquete llegó abierto o si ello
implica violación y manipulación de las boletas, quedando a criterio
del funcionario calificar el estado de los paquetes, por lo que cabe la
posibilidad que cualquier defecto mínimo en el empaque, pueda ser
visto como una alteración, pero sin que la integridad de los votos se
ponga en riesgo.
Además, los actores incumplen con la carga probatoria que les
confiere el artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
En consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que hacen valer
los inconformes, por lo cual se declara infundado su agravio.
g) Ahora bien en relación a las casillas 726B, 728C1, 733C2 y 762B,
mismas que para mejor compresión se reflejan en el siguiente cuadro
esquemático.
No
. CASILLA
FECHA Y
HORA DE
CLAUSURA
HORA DE
LLEGADA
DEL
PAQUETE
AL CRYT
HORA DE
LLEGADA
DEL PAQUETE
AL CONSEJO
MUNICIPAL
TIEMPO DE
ENTREGA OBSERVACIONES
1. 726 B 22:00 HORAS
- 02:09 HORAS
2-JULIO-2018
4:09 HORAS
CONDICIONES DE LLEGADA DEL
PAQUETE AL CONSEJO.
CON ETIQUETA DE SEGURIDAD.
CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL PAQUETE
ELECTORAL PARA EL CONSEJO ELECTORAL
MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL PAQUETE
AL CONSEJO.
SANTIAGO PÉREZ DE LA CRUZ (CAEL 1).
2. 728 C1 -
- 05:09 HORAS
2-JULIO-2018
-
CONDICIONES DE LLEGADA DEL
PAQUETE AL CONSEJO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL PAQUETE
ELECTORAL PARA EL CONSEJO ELECTORAL
MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL PAQUETE
AL CONSEJO.
CLAUDIA CRISTINA PÉREZ PÉREZ (CAEL).
3. 733 C2 -
- 05:00 HRS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA DEL
PAQUETE AL CONSEJO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN Y SIN FIRMAS.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
BOLSA QUE VA POR FUERA DEL PAQUETE
ELECTORAL PARA EL CONSEJO ELECTORAL
MUNICIPAL.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL PAQUETE
AL CONSEJO.
CLAUDIA CRISTINA PÉREZ PÉREZ (CAEL).
4. 762 B -
- 05:14 HRS
2-JULIO-2018 -
CONDICIONES DE LLEGADA DEL
PAQUETE AL CONSEJO.
CON CINTA DE SEGURIDAD.
CON MUESTRAS DE ALTERACION Y FIRMADO.
UNA BOLSA PARA EL PREPET.
PERSONAL QUE TRASLADÓ EL PAQUETE
AL CONSEJO.
SAMUEL SALDAÑA RIVERA (CAE)
De la tabla que antecede y de los recibos de entrega de los paquetes
electorales al Consejo Municipal, se advierte lo siguiente: “Con cinta
de seguridad”, “Con etiquetas “Con muestra de alteración y sin
firmas”, “Una bolsa para el PREPET”, “Una bolsa que va por fuera del
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
129
paquete electoral para el Consejo Municipal”. Así mismo se puede
apreciar la hora y fecha de recepción del citado paquete electoral y
nombre de la persona que traslado el paquete al consejo.
En efecto tal y como se constata de los recibos antes descritos, los
paquetes electorales fueron entregados al Consejo Municipal con
muestra de alteración y sin firmas.
Cabe aclarar, que los recibos de entrega de los paquetes electorales
son limitativos, pues en la parte que interesa se señala “El paquete
electoral Municipal se entregó: (Marque con ”X” las condiciones
del paquete al recibirlo”, es decir, no permite especificar o detallar
la alteración de los paquetes, siendo este un concepto amplio y
subjetivo.
Por otra parte, no debe de perderse de vista el recorrido que se realiza
para que los paquetes puedan ser entregados al Consejo Electoral
Municipal, es decir, los paquetes electorales primero son entregados
al Centro de Recolección y Traslado (CRYT) para que posteriormente
sean trasladados al Consejo respectivo, por lo que en dicho recorrido
los paquetes pueden sufrir cualquier cambio como pueden ser,
abolladura, ruptura o cualquier otro cambio sustancial.
Aunado a lo anterior, no pasa por inadvertido para este órgano
jurisdiccional que los paquetes cuestionados si contenían las cintas
de seguridad, luego entonces no puede afirmarse que dichos
paquetes fueron vulnerados, en efecto, pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad
de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la
participación efectiva del pueblo en la vida democrática. Tal y como lo
prevé la jurisprudencia número 9/98 de rubro siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Luego entonces, el ejercicio del derecho del voto de la mayoría de los
electores que expresaron válidamente su voto, no puede ser viciado
por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas
por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxima que
tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la
votación son insuficientes para acarrear la anulación de la votación
recibida en casilla.
En relación a que los paquetes electorales llegaron al Consejo fuera
de los plazos establecidos, es de aclararle a los inconformes, que si
bien es cierto, que los referidos paquetes tuvieron un retraso de una
a diez horas aproximadamente, cierto es también, que estas se ubican
fuera de la cabecera municipal, las cuales cuentan con un plazo de
hasta doce horas para su entrega, tal y como lo prevé el artículo 249,
numeral 1, fracción II de la Ley Electoral, aunado a que estos
paquetes no son trasladados directamente al Consejo
correspondiente, sino son previamente son llevados al Centro de
Recepción y Traslado (CRYT), para que posteriormente pueden ser
entregados al Consejo Municipal, luego entonces debe de tomarse en
cuenta el recorrido que se hace. Por lo que es dable concluir que no
acreditaron los elementos normativos que permitan concluir que se
violentó el principio de certeza de los resultados de la votación
obtenida en las casillas referidas.
Por lo que en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal Electoral
determina infundado el agravio hecho valer por los informes en virtud
de que no se actualiza la causal en mención.
Por último, el representante del PRD presentó escrito23 ante este
Tribunal en el que manifestó que el total de casillas identificadas para
su estudio bajo esta causal en el auto de admisión, no correspondían
23 Escrito de veintitrés de julio de este año, localizable a fojas 517 a la 520 del expediente principal.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
131
con las que invocó en su demanda, por lo que solicitó fueran atendidas
todas y no solo las enunciadas en el acuerdo.
Al respecto, de la lectura del presente apartado, el inconforme puede
advertir que con independencia que no se haya mencionado la
totalidad de las casillas impugnadas en aquel proveído, en este fallo
sí se analizaron todas y cada una de las secciones electorales que
plantearon en sus ocursos iniciales, por lo que en ese sentido, puede
considerar satisfecha su petición.
2.2. Error en el cómputo de los votos.
Los actores aducen que en ciento cuatro casillas existen
irregularidades graves, que después de realizado el cómputo
municipal siguieron con inconsistencias y errores aritméticos
plenamente acreditados y no reparables durante la jornada electoral
o en las actas de escrutinio y cómputo y que en forma evidente
pusieron en duda el resultado de la votación y fueron determinantes
para el resultado.
En relación con este tema, el artículo 262 de la Ley Electoral,
establece que los errores contenidos en las actas originales de
escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos
distritales siguiendo el procedimiento establecido en la norma, no
podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
Lo anterior obedece al hecho que el recuento de votos es un
instrumento de control y corrección que tiene por objeto dar certeza a
los resultados, corrigiendo las discrepancias numéricas que se
registraron en las actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que
los resultados obtenidos a través de ese método constituyen la nueva
base numérica para formar parte del cómputo, lo cual significa que las
inconsistencias que lo motivaron, han desaparecido y los resultados
originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo han sido
superados y sustituidos por los nuevos de las constancias
individuales.
Sin embargo, para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio de
los resultados obtenidos en el recuento, es necesario que quien
solicite la nulidad de la votación recibida en casillas que ya fueron
objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, señale con claridad y
precisión cual es el error que persiste luego de efectuado el recuento;
esto es, para que las autoridades jurisdiccionales estén en posibilidad
de analizar la causal de nulidad de error o dolo, quienes la invoquen
deben demostrar la ilegalidad de los resultados obtenidos después del
recuento.
Ahora bien, del total de casillas impugnadas, las treinta y cinco que a
continuación se detallan: 684 Contigua 2, 685 Contigua 1, 686
Básica, 686 Contigua 1, 690 Básica, 694 Contigua 1, 694 Contigua
3, 694 Contigua 4, 697 Contigua 1, 698 Contigua 1, 701 Contigua
1, 703 Contigua 1, 704 Contigua 1, 704 Extraordinaria 1, 706
Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 2, 715 Básica, 724
Extraordinaria 1 Contigua 1, 725 Contigua 1, 729 Básica, 730
Básica, 738 Contigua 2, 742 Contigua 1, 742 Contigua 2, 744
Básica, 746 Básica, 749 Contigua 1, 753 Básica, 757 Básica, 766
Contigua 1, 767 Básica, 769 Básica, 770 Básica y 773 Básica.
Fueron objeto de recuento por el Consejo Municipal.
En tanto que las casillas correspondientes a las secciones 688
Básica, 706 Básica, 731 C1 y 759 C1, también fueron recontadas por
la responsable en sesión de dos de agosto del presente año, en
acatamiento al mandato de este Tribunal, al dictar sentencia
interlocutoria en el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y
cómputo.
En consecuencia, procede declarar el agravio como inoperante en lo
que respecta a las antes citadas; ello, porque como se dijo, los errores
contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla
que sean corregidos por los consejos distritales no podrán invocarse
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
133
como causa de nulidad ante este Tribunal, como lo es el caso que nos
ocupa.
Máxime que los actores no hacen referencia alguna respecto a que
dichas inconsistencias no hayan sido subsanadas al momento de
realizarse el recuento correspondiente y tampoco señalan con
precisión los errores que prevalecen en las nuevas actas, sino que
hacen ver que el error persiste en las actas de escrutinio y cómputo
de casilla.
No obstante que los actores encuadran su causa de pedir en la causal
genérica de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el
inciso k) del artículo 67 de la Ley de Medios; en atención al principio
de exhaustividad, y supliendo la expresión deficiente de agravios, este
Tribunal considera ajustado a Derecho abocarse al estudio de las
restantes sesenta y cinco casillas, bajo la causal prevista en el inciso
f) del precepto legal invocado, tomando en consideración que los
actores controvierten el resultado de las actas de escrutinio y
cómputo, y no de las que fueron objeto de recuento por el Consejo
Municipal.
De igual modo se estudiarán bajo esta causal las casillas 697C2,
716C1 y 757C2 que se ordenaron abrir para recuento en resolución
interlocutoria de treinta de julio pasado, pero en las que no se pudo
llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo, en razón de que al abrir
los paquetes se obtuvo que en una, las boletas correspondían a otra
casilla, otra tenía solo material electoral, y la tercera se encontraba
vacía.
De manera que al no contar con la materia de recuento, le resultó
imposible a la autoridad responsable cumplir con el mandato de este
Tribunal; situación que no resulta de particular trascendencia para
decretar la nulidad de la elección o de la votación recibida en las
casillas como lo solicitaron los actores por medio de escrito
presentado el dos de agosto pasado en razón que se cuenta en autos
con las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, por lo que para
subsanar esa falta, se atenderá el contenido de las mismas y con los
datos que aporten, se revisará si tienen o no errores que resulten
determinantes.
Marco Normativo.
La causal de nulidad consiste en:
Artículo 67 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …
El bien jurídicamente protegido a través de esta causal es la certeza
de los resultados electorales, es decir, que las preferencias
electorales expresadas por la ciudadanía al votar sean respetadas
plenamente al determinar quiénes integrarán los órganos de elección
popular.
Durante la jornada electoral los votos son emitidos en las casillas y
corresponde a quienes integran las mesas directivas recibir la
votación y realizar su escrutinio y cómputo, haciendo constar los
resultados en la documentación electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos es un acto de la mayor relevancia
dentro del proceso electoral, pues a través de éste se establece con
precisión el sentido de la voluntad del electorado. Para ello, la Ley
Electoral establece reglas para asegurar el correcto desarrollo de las
tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos a fin de que sus
resultados reflejen el sentido de la votación en forma auténtica y cabal,
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
135
y como acto de autoridad electoral tenga las características de
certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La ley busca que los resultados de las elecciones generen la
confianza de que los votos fueron contados correctamente y evitar que
se produzcan dudas respecto a una posible alteración durante el
escrutinio y cómputo -por un error o por una conducta dolosa-. De
darse tal circunstancia, la documentación electoral no podría ser
considerada como continente de la expresión pura y auténtica de la
voluntad popular al elegir a sus gobernantes.
En torno a la etapa de escrutinio y cómputo de la votación, la Ley
Electoral dispone que es el procedimiento por el cual quienes integran
cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de
personas que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor
de cada partido político o candidatura; el número de votos nulos; y el
número de boletas sobrantes de cada elección.24 Dicho
ordenamiento contiene algunas normas que conviene resaltar:
Votos Nulos: Señala que se consideran como votos nulos.
a. Los expresados en boletas depositadas en la urna sin haber
marcado ninguno de los emblemas de los partidos políticos o
candidaturas independientes; y
b. Cuando sean marcados (2) dos o más cuadros sin existir
coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido
marcados.
Boletas Sobrantes: Son las que fueron entregadas a la mesa
directiva de casilla pero no fueron utilizadas.
24 Artículo 238 de la Ley Electoral.
Actas: Los artículos 227 y 243 de la Ley Electoral establecen
la obligación de levantar un acta de escrutinio y cómputo y un acta
de jornada de cada elección, su contenido y las reglas para
respecto de cómo asentarlas.
Vistas las disposiciones antes referidas, para que pueda decretarse la
nulidad de la votación recibida en una casilla por error o dolo en el
cómputo de los votos, deben acreditarse los siguientes elementos:
a. Que haya habido error o dolo en el cómputo de los votos; y
b. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
a. Que haya mediado error o dolo. Respecto del primer elemento,
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido
en reiteradas ocasiones que por “error” debe entenderse cualquier
idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia
con el valor exacto, el que jurídicamente implica ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” es considerado como una conducta que
lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que
acreditarse plenamente y, por el contrario, existe la presunción de
pleno derecho (iuris tantum) de que la actuación de quienes integran
las mesas directivas de casilla es de buena fe, en los casos en
que el actor de manera imprecisa señale que existió “error o dolo” en
el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre
la base de un posible error en dicho procedimiento.
El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen
constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así,
se estima que los rubros -de la referida acta- fundamentales para
determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de nulidad en
estudio son los relativos a: a) la suma total de las personas que
votaron, b) las boletas extraídas de la urna y c) el total de los
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
137
resultados de la votación25 que aparecen en el apartado de
“resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo.26
Lo anterior pues dichos rubros están vinculados entre sí respecto de
los votos que se emitieron en la casilla, por lo que debe existir
congruencia entre ellos, pues en condiciones normales el número de
personas que acude a votar en determinada casilla debe ser igual a
la cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por lo tanto, las
variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.
En caso contrario, si del examen de dichos rubros se advierten
inconsistencias, puede presumirse que existe error en el cómputo de
los votos.
Lo anterior no siempre es así, pues es razonable que
haya discrepancias entre el número de personas que
votaron conforme a la lista nominal del electorado y los valores que
corresponden a los rubros TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA
URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, pues dichas inconsistencias
pueden deberse a diversos factores como que quienes voten opten
por destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna
correspondiente; sin embargo, como puede ser que no se acrediten
circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente
estudio, la coincidencia o inexactitud en dichos rubros serán
considerados producto de error en el cómputo de votos.27
Además, para el estudio de esta causal es necesario que la demanda
identifique los rubros en que existen discrepancias y que de su
confrontación sea evidente el error en el cómputo.28
25 Jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 25, 26 y 27. 26 Jurisprudencia 16/2002 de Sala Superior con el rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7. 27 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15. 28 Jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en Gaceta
c. Determinancia. Por lo que ve al segundo de los elementos, a fin
de evaluar si el error que afecta el escrutinio y
cómputo es determinante para el resultado de la votación, existen dos
parámetros a tomar en cuenta: el cuantitativo y el cualitativo.
Bajo el primer parámetro (cuantitativo) se debe tomar en
consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia de
votos entre el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no
haber existido el error, sería posible que a quien correspondió el
segundo lugar hubiera obtenido un mayor número de votos.
Cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis
de jurisprudencia 10/2001 de rubro:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS.
CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO
DE LA VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SIMILARES).29
Ahora, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se
adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en datos asentados o,
en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser
rectificados o subsanados con la información asentada en otros
documentos electorales que haya en el expediente y que tal carencia
de información ponga en duda la certeza de los resultados electorales
de la casilla de que se trate.
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, (2016) dos mil dieciséis, páginas 25, 26 y 27. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15. 29
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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139
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la
computación de los votos, así corno para valorar si éste es
numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este
considerando se presenta un cuadro integrado por once columnas:
En el primer apartado, se anota su orden numérico;
En la columna “1”, se asienta el número de la casilla cuya
votación se solicita sea anulada;
En la columna “2”, se describe el tipo de casilla.
En la columna “3”, el total de boletas recibidas en la casilla para
la elección de que se trata.
En la columna “4”, se consigna el total de personas que votaron.
En la columna “5”, se consigna el total de votos sacados de la
urna para la elección de que se trata.
En la columna “6”, se expresan los resultados de la votación
para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos
emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados,
más los votos nulos.
En la columna “7”, se consignan el total de las boletas sobrantes
e inutilizadas en la casilla.
En la columna “8”, se consigna la diferencia existente entre los
datos consignados en las columnas “4”, “5” y “6”.
En la columna “9”, se consigna la cantidad que representa la
diferencia entre la votación del partido, coalición o candidato
independiente que obtuvo el primero y aquél o aquélla, que
obtuvo el segundo lugar.
En la columna “10”, se consigna si el resultado es o no
determinante, en caso contrario, será determinante para el
resultado de la votación de cada casilla.
No.
SE
CC
IÓN
TIP
O D
E
CA
SIL
LA
BOLETA
S RECIBIDAS
PERSONAS QUE
VOTARON (4)
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
(5)
RESULTAD
OS DE LA VOTACION
(6)
BOLETAS
SOBRANTES
D.F ÷ 4 5 y 6.
DIFERENCIA
ENTRE 1ER Y 2DO
LUGAR
ES DETE
RMINANTE
1 685 BÁSICA NO HAY AJE
339 340 340 130 1 19 NO
2 686 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
391 392 383 1 36 NO
3 687 BÁSICA 536 383 391 383 154 8 31 NO
4 687 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
378 382 382 53 4 31 NO
5 688 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
342 342 342 101 8 8 NO
6 689 BÁSICA NO HAY AJE
423 425 425 150 2 76 NO
7 689 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
408 408 408 170 0 75 NO
8 694 BÁSICA NO HAY AJE
451 454 454 206 3 52 NO
9 694 CONTIGUA 2
659 455 455 444 214 11 74 NO
10 694 CONTIGUA 5
659 437 EN BCO.
448| 208 11 60 NO
11 695 BÁSICA NO HAY AJE
504 EN BCO.
390 191 75 NO
12 695 CONTIGUA 1
686 478 478 478 210 0 57 NO
13 696 BÁSICA 464 332 332 332 132 0 10 NO
14 696 CONTIGUA 1
464 333 331 343 131 12 27 NO
15 696 ESPECIAL
770 203 203 203 566 0 43 NO
16 697 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
399 399 399 195 0 15 NO
17 698 BÁSICA 628 416 416 416 210 0 104 NO
18 699 EXTRAORDINARIA 1
454 304 EN BCO.
325 116 21 34 NO
19 700 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
445 430 444 204 15 34 NO
20 701 BÁSICA NO HAY AJE
296 296 296 130 0 92 NO
21 703 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
123 123 121 32 2 42 NO
22 704 BÁSICA NO HAY AJE
357 334 334 205 23 88 NO
23 705 BÁSICA 595 410 410 410 149 0 96 NO
24 705 CONTIGUA 1
596 431 431 418 163 13 236 NO
25 707 BÁSICA 738 552 555 555 185 3 63 NO
26 707 CONTIGUA 2
737 530 530 527 209 3 110 NO
27 708 CONTIGUA 1
549 416 416 416 134 0 82 NO
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
141
28 709 BÁSICA NO HAY AJE
292 292 187 0 33 NO
29 711 BÁSICA NO HAY AJE
446 439 439 227 7 148 NO
30 711 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
447 438 449 228 11 17 NO
714 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
405 405 163 0 45 NO
31 716 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
NO HAY L.N.
EN BCO.
375 EN BCO.
EN BCO.
16
32 718 BÁSICA 730 532 535 535 197 3 112 NO
33 720 CONTIGUA 1
742 509 510 510 232 1 40 N0
34 721 CONTIGUA 1
685 486 485 485 205 1 35 NO
35 723 BÁSICA 740 502 502 248 0 68 NO
36 724 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
347 347 347 184 0 80 NO
37 726 BÁSICA 548 364 345 345 182 19 67 NO
38 726 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
370 375 378 182 8 91 NO
39 727 CONTIGUA 2
667 484 484 483 183 1 34 NO
40 729 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
497 497 497 297 0 86 NO
41 729 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
492 461 489 224 31 135 NO
42 730 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
488 (L.N.)
NO HAY A.E.C.
43 732 BÁSICA NO HAY AJE
292 294 294 141 2 29 NO
44 733 BÁSICA NO HAY AJE
514 509 517 241 8 79 NO
45 733 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
547 (LN)
540 546 211 7 65 NO
46 735 ESTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
246 246 246 149 0 70 NO
47 736 BÁSICA NO HAY AJE
560 EN BCO.
560 208 0 93 NO
48 736 CONTIGUA 1
768 572 768 *572
572 196 196 58 NO
49 741 BÁSICA 673 475 455 490 177 35 49 NO
50 743 CONTIGUA 1
739 484 489 489 250 5 61 NO
51 743 CONTIGUA 2
739 509 506 506 228 3 58 NO
52 746 CONTIGUA 2
523 379 374 374 146 5 89 NO
53 747 CONTIGUA 1
634 428 428 428 209 0 62 NO
54 747 CONTIGUA 3
634 412 412 412 222 0 37 NO
55 757 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
NO HAY L.N.
EN BCO.
350 EN BCO.
EN BCO.
22
56 760 CONTIGUA 1
674 417 418 418 256 1 44 NO
57 761 BÁSICA 329 234 234 234 96 0 74 NO
58 762 BÁSICA 220 211 117 9 47 NO
59 763 BÁSICA 454 293 293 293 163 0 33 NO
60 763 CONTIGUA 1
453 299 296 296 157 3 34 NO
61 765 CONTIGUA 1
611 353 354 354 354 1 37 NO
62 765 CONTIGUA 2
601 360 373 235 13 33 NO
63 768 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
329 322 323 180 7 26 NO
64 769 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
351 351 351 175 0 115 NO
65 771 BÁSICA 633 445 445 445 188 0 56 NO
66 774 BÁSICA 577 407 412 410 169 5 41 NO
67 780 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
139 0 229 91 47 NO
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas
columnas, debe existir correspondencia aritmética. El número de
votos sacados de las urnas (columna 5), deberá ser igual a los
resultados de la votación (columna 6), y éste igual al número de
ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que
a un ciudadano le corresponde votar una sola vez.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa,
este órgano jurisdiccional local tomará en cuenta, fundamentalmente,
los elementos que se consignan en el cuadro cuyo contenido e
integración ya ha quedado explicado en este mismo apartado.
-Casillas con plena coincidencia.
No.
SE
CC
IÓN
TIP
O D
E
CA
SIL
LA
BOLETA
S RECIBIDAS
PERSONAS QUE
VOTARON (4)
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
(5)
RESULTAD
OS DE LA VOTACION
(6)
BOLETAS
SOBRANTES
D.F ÷ 4 5 y 6.
DIFERENCIA
ENTRE 1ER Y 2DO
LUGAR
ES DETE
RMINANTE
1. 688 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
342 342 342 101 8 8 NO
2.
689 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
408 408 408 170 0 75 NO
3. 695 CONTIGUA 1
686 478 478 478 210 0 57 NO
4. 696 BÁSICA 464 332 332 332 132 0 10 NO
5. 696 ESPECIAL
770 203 203 203 566 0 43 NO
6. 697 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
399 399 399 195 0 15 NO
7. 698 BÁSICA 628 416 416 416 210 0 104 NO
7. 701 BÁSICA NO HAY AJE
296 296 296 130 0 92 NO
8. 705 BÁSICA 595 410 410 410 149 0 96 NO
9. 708 CONTIGUA 1
549 416 416 416 134 0 82 NO
10. 724 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
347 347 347 184 0 80 NO
11. 729 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
497 497 497 297 0 86 NO
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
143
12. 735 ESTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
246 246 246 149 0 70 NO
12. 736 CONTIGUA 1
768 572 768 *572
572 196 196 58 NO
14. 747 CONTIGUA 1
634 428 428 428 209 0 62 NO
15. 747 CONTIGUA 3
634 412 412 412 222 0 37 NO
16. 761 BÁSICA 329 234 234 234 96 0 74 NO
17. 763 BÁSICA 454 293 293 293 163 0 33 NO
18. 769 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
351 351 351 175 0 115 NO
19. 771 BÁSICA 633 445 445 445 188 0 56 NO
*Dato rectificado.
En las casillas 688 Contigua 1, 689 Contigua 1, 695 Contigua 1, 696
Básica, 696 Especial, 697 Contigua 2, 698 Básica, 701 Básica, 705
Básica, 708 Contigua 1, 724 Extraordinaria 1, 729 Contigua 1, 735
Extraordinaria 1, 736 Contigua 1, 747 Contigua 1, 747 Contigua 3,
761 Básica, 763 Básica, 769 Extraordinaria 1 y 771 Básica, las
cifras consignadas en los rubros: personas que votaron, votos
sacados de la urna y resultados de la votación son idénticas, por lo
que al no existir diferencia alguna entre ellas, no se acredita el error
en el cómputo de los votos.
Mención aparte merece la casilla 736 Contigua 1, pues en el apartado
de votos sacados de la urna del acta de escrutinio y cómputo, se anotó
una cantidad notoriamente discrepante (768) con los otros dos rubros
principales que coinciden (572), pero tal circunstancia encuentra una
explicación al restarle a la cifra mencionada en primer término, las
boletas sobrantes, lo que da como resultado, 572; dicho de otra
manera, los funcionarios de casilla sumaron a los votos sacados de la
urna, las boletas sobrantes, de ahí la disparidad, la cual se subsana
con los mismos datos consignados en la documental en comento.
Por tanto, se declara infundado el agravio.
-Casillas con errores no determinantes.
No.
SE
CC
IÓN
TIP
O D
E
CA
SIL
LA
BOLETA
S RECIBIDAS
PERSONAS QUE
VOTARON (4)
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
(5)
RESULTAD
OS DE LA VOTACION
(6)
BOLETAS
SOBRANTES
D.F ÷ 4 5 y 6.
DIFERENCIA
ENTRE 1ER Y 2DO
LUGAR
ES DETE
RMINANTE
1. 685 BÁSICA NO HAY AJE
339 340 340 130 1 19 NO
2. 687 BÁSICA 536 383 391 383 154 8 31 NO
3. 687 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
378 382 382 53 4 31 NO
4. 689 BÁSICA NO HAY AJE
423 425 425 150 2 76 NO
5. 694 BÁSICA NO HAY AJE
451 454 454 206 3 52 NO
6. 694 CONTIGUA 2
659 455 455 444 214 11 74 NO
7. 696 CONTIGUA 1
464 333 331 343 131 12 27 NO
8. 700 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
445 430 444 204 15 34 NO
9. 703 EXTRAORDINARIA 1
NO HAY AJE
123 123 121 32 2 42 NO
10. 704 BÁSICA NO HAY AJE
357 334 334 205 23 88 NO
11. 705 CONTIGUA 1
596 431 431 418 163 13 236 NO
12. 707 BÁSICA 738 552 555 555 185 3 63 NO
13. 707 CONTIGUA 2
737 530 530 527 209 3 110 NO
14. 711 BÁSICA NO HAY AJE
446 439 439 227 7 148 NO
15. 711 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
447 438 449 228 11 17 NO
16. 718 BÁSICA 730 532 535 535 197 3 112 NO
17. 720 CONTIGUA 1
742 509 510 510 232 1 40 N0
18. 721 CONTIGUA 1
685 486 485 485 205 1 35 NO
19. 726 BÁSICA 548 364 345 345 182 19 67 NO
20. 726 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
370 375 378 182 8 91 NO
21. 727 CONTIGUA 2
667 484 484 483 183 1 34 NO
22. 729 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
492 461 489 224 31 135 NO
23. 732 BÁSICA NO HAY AJE
292 294 294 141 2 29 NO
24. 733 BÁSICA NO HAY AJE
514 509 517 241 8 79 NO
25. 733 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
547 (LN)
540 546 211 7 65 NO
27. 741 BÁSICA 673 475 455 490 177 35 49 NO
28. 743 CONTIGUA 1
739 484 489 489 250 5 61 NO
29. 743 CONTIGUA 2
739 509 506 506 228 3 58 NO
30. 746 CONTIGUA 2
523 379 374 374 146 5 89 NO
31. 760 CONTIGUA 1
674 417 418 418 256 1 44 NO
32. 763 CONTIGUA 1
453 299 296 296 157 3 34 NO
33. 765 CONTIGUA 1
611 353 354 354 354 1 37 NO
34. 768 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
329 322 323 180 7 26 NO
35. 774 BÁSICA 577 407 412 410 169 5 41 NO
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
145
En cuanto a las casillas 685 Básica, 687 Básica, 687 Contigua 2,
689 Básica, 694 Básica, 694 Contigua 2, 696 Contigua 1, 700
Contigua 1, 703 Extraordinaria 1, 704 Básica, 705 Contigua 1, 707
Básica, 707 Contigua 2, 711 Básica, 711 Contigua 1, 718 Básica,
720 Contigua 1, 721 Contigua 1, 726 Básica, 726 Contigua 1, 727
Contigua 2, 729 Contigua 2, 732 Básica, 733 Básica, 733 Contigua
2, 741 Básica, 743 Contigua 1, 743 Contigua 2, 746 Contigua 2,
760 Contigua 1, 763 Contigua 1, 765 Contigua 1, 768 Contigua 1 y
774 Básica, al comparar las cifras asentadas en las columnas 4, 5 y
6, relativas a personas que votaron, votos sacados de la urna y
resultados de la votación, se advierte que existen discrepancias en
relación con la diferencia de votos que hay entre los partidos,
coaliciones o candidatos independientes que obtuvieron el primero y
segundo lugar en dichas casillas.
Sin embargo, no son determinantes para el resultado de la votación
pues la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones que
ocuparon el primero y segundo lugar, es mayor respecto de los votos
computados irregularmente; por lo que aun sumándole la
inconsistencia más alta derivada de los mencionados rubros, al
partido o candidato que ocupó el segundo lugar, este sigue en dicho
sitio y quién obtuvo el primero sigue siendo el triunfador.
En consecuencia es infundado el agravio en estudio.
-Casillas con datos en blanco.
No.
SE
CC
IÓN
TIP
O D
E
CA
SIL
LA
BOLETA
S RECIBIDAS
PERSONAS QUE
VOTARON (4)
VOTOS
SACADOS
DE LA URNA
(5)
RESULTAD
OS DE LA VOTACION
(6)
BOLETAS
SOBRANTES
D.F ÷ 4 5 y 6.
DIFERENCIA
ENTRE 1ER Y 2DO
LUGAR
ES DETE
RMINANTE
1. 686 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
391 EN BCO.
392 383 1 36 NO
2. 694 CONTIGUA 5
659 437 EN BCO.
448| 208 11 60 NO
3. 695 BÁSICA 688* 504 EN BCO.
390 **497
191 7 75 NO
4. 699 EXTRAORDINARIA 1
454 304 EN BCO.
325 116 21 34 NO
5. 709 BÁSICA NO HAY AJE
292 292 EN BCO.
187 0 33 NO
6. 714 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
405 EN BCO.
405 163 0 45 NO
7. 716 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
NO HAY L.N.
EN BCO.
375 EN BCO.
EN BCO.
16
8. 723 BÁSICA 740 502 EN BCO.
502 248 0 68 NO
9. 730 CONTIGUA 1
NO HAY AJE
487 *LN
EN BCO.
EN BCO.
EN BCO.
EN BCO.
EN BCO.
EN BCO.
10. 736 BÁSICA NO HAY AJE
560 EN BCO.
560 208 0 93 NO
11. 757 CONTIGUA 2
NO HAY AJE
NO HAY L.N.
EN BCO.
350 EN BCO.
EN BCO.
22
12 762 BÁSICA 220 EN BCO.
211 117 9 47 NO
13. 765 CONTIGUA 2
601 360 EN BCO.
373 235 13 33 NO
14. 780 EXTRAORDINARIA 1
229* 139 0 229 **138
91 1 47 NO
*Dato tomado del agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla. ** Dato rectificado de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes,
Por lo que respecta a las casillas 686 Contigua 2, 694 Contigua 5,
699 Extraordinaria 1, 714 Contigua 2, 723 Básica, 736 Básica, 762
Básica y 765 Contigua 2, el espacio correspondiente a la columna 5,
votos sacados de la urna, aparece en blanco, pero esto no es
suficiente para anular la votación recibida en casilla puesto que los
otros dos rubros fundamentales sí contienen información que puede
ayudar para resolver la casilla en estudio; así, al comparar las cifras
contenidas en las columnas 4 y 6, referentes al total de personas que
votaron y resultados de la votación, resulta que la diferencia máxima
es menor a la diferencia de votos que hay entre los partidos o
coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla,
por lo que no es determinante.
Incluso, en lo que respecta a las casillas 714 Contigua 2, 723 Básica
y 736 Básica, los otros dos rubros fundamentales consignan valores
idénticos, lo que contribuye a reforzar la convicción en cuanto a que a
omisión de anotar los votos sacados de la urna obedeció a un
equívoco de los funcionarios de las casillas, que no trascendió al
resultado.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
147
En consecuencia, el agravio resulta infundado.
En lo relativo a la casilla 709 Básica, el espacio correspondiente a la
columna 6, resultado de la votación, aparece en blanco, pero esto se
subsana con la información que reflejan los otros dos rubros
fundamentales; esto, porque las cifras contenidas en las columnas 4
y 5, referentes a las personas que votaron y votos sacados de la urna,
son las mismas, aunado a que la diferencia máxima es menor a la
diferencia de votos que hay entre los partidos o coalición que
obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla, de modo que no
es determinante.
Por ende, el agravio es infundado.
Respecto de las casillas 695 Básica y 780 Extraordinaria 1, si bien:
El dato relativo a votos sacados de la urna se encuentra en
blanco o se anotó “0”,
Existen notorias discrepancias entre los rubros personas que
votaron y resultados de la votación (columnas 4 y 6),
El apartado de boletas sobrantes no se pudo extraer de las
actas de la jornada electoral y no se pudo corroborar el total de
ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio porque la
responsable certificó que no existen.
Es jurídicamente válido acudir a datos auxiliares que al ser
confrontados con al menos un rubro fundamental, pudiera subsanar
el error. En el caso, obra constancia denominada “Agrupamiento de
boletas en razón de los electores de cada casilla, elección de
Presidencias Municipales y Regidurías”, en la que se asentó que en
la casilla 695 Básica se hizo entrega de 688 boletas (folio 67287 al
67974), y en la 780 Extraordinaria 1, 229 boletas (folio 134490 al
134718).
Al realizar la operación aritmética consistente en restar al total de
boletas entregadas el total de boletas sobrantes, se obtiene que en la
casilla 695 Básica el dato rectificado es 497, en tanto que las
personas que votaron son 504. Dado que el error es de 7 votos, y la
diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de 75, no
se actualiza la determinancia.
Igualmente sucede con la casilla 780 Extraordinaria 1, en la que el
dato correcto es 138 votos, lo que comparado con el total de personas
que votaron, es decir, 139, evidencia un error de 1 voto. Sin embargo,
la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de 47,
evidentemente no se surte el elemento determinante.
Lo anterior encuentra respaldo, mutatis mutandi en la jurisprudencia
de rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL
HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA
DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN
BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO
EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE
SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACION.”30
Conforme a la cual, en aras de privilegiar la recepción de la votación
emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales
válidamente celebrados, se debe revisar el contenido de las demás
actas a fin de advertir si hay error o no, o si es determinante para el
resultado de la votación, de ahí que si en el asunto existió un error de
los funcionarios de casilla en la anotación de los datos en la lista
nominal de electores, que no trastoca la votación emitida y el cómputo
de los votos, se carece de razón para afectar la validez de la votación.
Las razones expuestas conducen a tener por infundado el agravio.
30 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 309 a 312.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
149
En cuanto hace a la casilla 730 Contigua 1, el acta está en blanco y
solo se pudo obtener el dato relativo a las personas que votaron, al
acudir a la fuente original, esto es, el listado nominal correspondiente.
De modo que al no existir mayor información, no es posible realizar el
análisis correspondiente, aunado a que los actores no ofrecieron
pruebas para corroborar el error en esa sección electoral, por lo que
lo procedente es tener el agravio como inoperante.
Del mismo modo, las casillas 716 C2 y 757 C2, cuyas actas de
escrutinio y cómputo solo contienen los valores relativos al resultado
de la votación, ya que el resto de los apartados está en blanco.
Aunado a que las autoridades electorales local y nacional informaron
que no existen las actas de la jornada electoral ni los listados
nominales, de donde se puede extraer información fidedigna.
Por ende, al no contar en el expediente con diversos medios de
prueba, no se puede realizar el estudio bajo la causal que nos ocupa,
por lo que procede declarar la inoperancia del agravio.
Finalmente, no pasa desapercibido que los actores aluden a seis
supuestos a partir de los cuales, confrontando el total de boletas con
otros rubros, se advierte que hubieron 1,821 boletas de menos y 483
de más, lo que da un total 2,304 boletas con anomalías.
Al respecto, debe decirse que los rubros no fundamentales o
auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan
directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las
boletas sobrantes o las inutilizadas. El registro numérico de estas se
asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el
resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos
como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto
ciudadano o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros
fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.
De manera que los agravios relacionados con presuntas
inconsistencias que se intenten deducir de la comparación de dichos
rubros fundamentales con datos relativos a boletas, se estiman
inoperantes, porque es inoficioso realizar un análisis que a ningún fin
práctico conduciría.
Aunado a lo anterior, los actores no precisaron las casillas en las que,
conforme a su criterio, ocurrieron esos supuestos, por lo que faltaron
a su deber de mencionar de manera individual las secciones que
consideraron afectadas, circunstancias que impiden a este Tribunal
analizar la situación expuesta.
2.3. Causal genérica prevista en el artículo 67, párrafo 1, inciso k)
de la Ley de Medios, por irregularidades ocurridas en las casillas
durante la jornada electoral.
El actor señala que ocurrieron irregularidades generalizadas el día de
la jornada electoral, consistentes en que los representantes de los
partidos políticos participaron de manera ilegal en el escrutinio y
cómputo de votos en las casillas, a sabiendas que esa facultad está
legalmente conferida a los miembros de las mesas directivas de
casillas, llamados escrutadores. Esto ocurrió en las casillas 0695
básica, 0699 contigua 2, 0760 básica, 0737 básica, 0765 contigua 1,
0765 contigua 2 y 0772 básica, lo que refiere se acredita con las hojas
de incidentes.
-Marco normativo de la causal.
Conforme al artículo 67, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios, la
votación recibida en una casilla será nula cuando se reúnan los
elementos siguientes:
a. Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a
la ley que produzcan consecuencias jurídicas o
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ACUMULADOS.
151
repercusiones en el resultado de la votación, generando
incertidumbre en su realización.
b. Que dichas irregularidades queden plenamente
acreditadas.
c. Que su reparación no fuese factible durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual
implica que dichas anomalías trasciendan en el resultado de
la votación.
d. Que la certeza de la votación esté contradicha,
comprometiendo la transparencia de la jornada y de la
votación recibida en casilla, originándose con ello
desconfianza en los resultados asentados en las respectivas
actas de escrutinio y cómputo.
e. Que la afectación resulte determinante para el resultado
de la votación, provocando una variación tal que sea
suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o
cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la
irregularidad plenamente acreditada.
Cabe resaltar, que esta causal genérica de nulidad de votación, en
virtud de sus características especiales, es independiente de las
causales específicas enlistadas en los incisos a) al j) del artículo 67
de la Ley de Medios, pues debe tratarse de irregularidades no
contempladas en estas últimas hipótesis.31
31 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Al respecto, cobran relevancia el siguiente material probatorio como
son las actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes,
documentales que al tener el carácter de públicas se les concede
pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
16, numeral 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
-Contestación.
Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de las casillas
antes descritas de la forma siguiente:
El PRD refiere que en las hojas de incidentes de las casillas
cuestionadas, se asentaron los siguientes hechos:
NO. Casilla Incidente Observación
1. 0695 B Los representantes de partidos
contaron votos.
Firmaron 7
representantes de los
partidos.
2. 0699 C2 Los representantes de partido
contaron las boletas encontrando
que sobraban algunas, y para no
contar nuevamente, accedieron a
cuadrar los votos porque ya se
querían ir.
No firmaron los
representantes de los
partidos.
Fue objeto de recuento
por el Consejo
Municipal.
3. 0737 B Varios representantes de partido
metieron mano manipulando las
actas.
Firmaron 4
representantes de los
partidos y uno del
candidato
independiente.
Fue objeto de recuento
por el Consejo
Municipal.
4. 0760 B Todos los representantes de
partidos se metieron al conteo de
boletas.
Firmaron todos los
representantes de los
partidos.
Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 46 y 47.
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
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ACUMULADOS.
153
5. 0765 C1 Los representantes de partido
obstruyeron el conteo de las
boletas a los funcionarios de
casilla por el motivo de que ellos
querían contarlas primero
No firmaron los
representantes de los
partidos.
6. 0765 C2 Los representantes de partido
político contaron los votos.
Los representantes de partido
político hicieron el escrutinio y
cómputo.
Firmaron 5
representantes de los
partidos y uno del
candidato
independiente.
7. 0772 B Los representantes de partido se
pusieron a contar las boletas.
Firmaron 7
representantes de los
partidos.
Fue objeto de recuento
por el Consejo
Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Electoral,
el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes
de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el
número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos
emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de
cada elección.
El artículo 237 de la citada ley dispone que los integrantes de la mesa
directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el
apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán
al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; para
ello, se seguirá el procedimiento regulado por los artículos 240 al 244
del mismo ordenamiento legal invocado.
El diverso 209 de la ley en comento, refiere que una vez registrados
los candidatos, formulas y listas, cada partido político, coalición o
candidato independiente tendrá derecho a nombrar, hasta trece días
antes de la elección, a un representante propietario y un suplente,
ante las mesas directivas de casilla.
El arábigo 211 establece que dichos representantes tendrán los
siguientes derechos:
1. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen
desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
2. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de
votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
3. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos
durante la votación;
4. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de
protesta;
5. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al
Consejo correspondiente, para hacer entrega de la
documentación y del expediente electoral.
De acuerdo con las disposiciones legales en cita, el escrutinio y
cómputo de los votos es una actividad reservada para los funcionarios
de casilla, en tanto que la actuación de los representantes de los
partidos políticos, primordialmente es de vigilancia y observación del
desarrollo de la jornada electoral, sin que dentro de sus facultades se
encuentre el de participar en el escrutinio y cómputo de la votación.
Ahora bien, las constancias de autos revelan que de las casillas
plasmadas en el cuadro que antecede, las identificadas con las claves
0699 C2, 0737 básica y 0772 básica, fueron objeto de recuento en
sede administrativa, por lo que cualquier irregularidad ocurrida en las
actas de escrutinio y cómputo, han sido reparadas por la autoridad
responsable, ya que se depuraron los resultados.
ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
CASILLA TOTAL DE
PERSONAS QUE
VOTARON
VOTOS SACADOS
DE LA URNA
RESULTADO DE
LA VOTACIÓN
0699 C2 EN BLANCO EN BLANCO 404
0737 BÁSICA 532 EN BLANCO 530
0772 BÁSICA EN BLANCO EN BLANCO ILEGIBLE
RESULTADOS DEL RECUENTO
CASILLA RESULTADO DE LA VOTACIÓN
0699 C2 395
0737 BÁSICA 531
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ACUMULADOS.
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0772 BÁSICA 482
Como se aprecia de las tablas que anteceden, los resultados de la
votación sufrieron una mínima variación, pero los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar se sostuvieron en sus
posiciones, lo que pone de relieve que lo que aconteció fue un error
en el escrutinio y cómputo de los votos, y no una manipulación o
alteración de los mismos.
En los que respecta a las casillas 0695 básica, 0760 básica, 0765
contigua 1 y 0765 contigua 2, tal como se refleja en la tabla, en las
hojas de incidentes se asentaron hechos relacionados con la
intervención de los representantes de los partidos políticos durante el
cómputo de los votos.
No obstante que dentro de las atribuciones de los mencionados no se
encuentra participar directamente en la actividades propias de la
separación de las boletas y sumatoria de los votos, debe tenerse
presente que la información contenida en las documentales públicas
suscritas por los funcionarios de casilla, no contiene descripciones
exactas o específicas que permitan deducir circunstancias de modo,
tiempo y lugar.
Esto es, se trata de aseveraciones genéricas porque no demuestran
durante cuánto tiempo intervinieron los representantes durante esa
etapa de la jornada electoral, menos aún que hayan influido o alterado
el sentido de los votos; aunado a lo anterior, no hay constancia de
ausencia o abandono por parte de los funcionarios encargados de la
recepción de la votación, en tanto que la hojas de incidentes aluden a
representantes en plural, por lo que resulta inverosímil pensar que
todos se hubiesen puesto de acuerdo para favorecer al ganador, en
detrimento de los intereses de sus partidos.
Además, los representes firmaron las actas de común acuerdo y no lo
hicieron bajo protesta; excepción hecha de la casilla 0765 contigua 1,
pero en la cual la hoja de incidentes solo señala que los
representantes obstruyeron el conteo de las boletas a los
funcionarios, más no que ellos hayan intervenido directamente en el
escrutinio y cómputo.
En ese estado de cosas, si incluso el representante del partido actor
participó de la conducta irregular de la que ahora se duele,
indudablemente nos encontramos ante la hipótesis prevista en el
artículo 66, párrafo 1 de la Ley de Medios, consistente en que los
partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en su
favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos
o circunstancias que ellos mismos hayan provocado; esto es, el
promovente no se puede beneficiar de su propio dolo.
Por las razones apuntadas, se arriba a la convicción de que los
hechos narrados por el actor no comprometieron el principio de
certeza, por lo que tampoco resultaron determinantes para el
resultado de la votación.
En consecuencia, se declara infundado el agravio.
Por las razones expuestas en esta resolución, lo procedente es
modificar el acta de cómputo municipal, confirmar la declaración de
validez de la elección de presidente municipal y regidores de mayoría
relativa de Huimanguillo, Tabasco, así como el otorgamiento de la
constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla
encabezada por José del Carmen Torruco Jiménez y Jorge Vital
Ramírez, respectivamente, postulada por MORENA.
En consecuencia, se:
R E S U E L V E
“2018, AÑO DEL V CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS EN TABASCO.”
TET-JI-02/2018-III, TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III Y TET-JI-05/201-III
ACUMULADOS.
157
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con la claves
TET-JI-03/2018-III, TET-JI-04/2018-III y TET-JI-05/2018-III, al diverso
juicio de inconformidad TET-JI-02/2018-III.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios
acumulados.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores
de mayoría relativa de Huimanguillo, Tabasco, realizada por el
Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco con sede en la referida demarcación
municipal, en términos del considerando noveno rector de esta
sentencia, el cual sustituye a dicha acta de cómputo municipal.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de
presidente municipal y regidores de mayoría relativa, y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, emitidas por el
citado Consejo Electoral Municipal, a favor de la planilla postulada por
MORENA y encabezada por José del Carmen Torruco Jiménez y
Jorge Vital Ramírez, propietario y suplente, respectivamente.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano
jurisdiccional en internet.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su oportunidad,
archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores: partidos políticos
Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, Verde Ecologista de
México y de la Revolución Democrática, así como al tercero
interesado MORENA y al compareciente, Partido Nueva Alianza.
Por oficio, al Consejo Electoral Municipal con sede en
Huimanguillo, Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como a la Oficialía
Mayor del Congreso del Estado, para su conocimiento y efectos
legales. En todos los casos, se debe acompañar a las respectivas
cédulas, copias certificadas de la presente resolución. Finalmente,
notifíquese por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con
fundamento en lo dispuesto en los numerales 27, apartado 3; 28, 29,
30 y 62 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco.
Así lo resuelven y firman por unanimidad de votos, los magistrados
Jorge Montaño Ventura, Rigoberto Riley Mata Villanueva y la
licenciada Beatriz Adriana Jasso Hernández, magistrada electoral
habilitada, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de
Tabasco, siendo presidente y ponente el primero, ante Alejandra
Castillo Oyosa, secretaria general de acuerdos en funciones, quien
autoriza y da fe.
______________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO PRESIDENTE
______________________ LIC. RIGOBERTO RILEY MATA
VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________ LICDA. BEATRIZ ADRIANA JASSO
HERNÁNDEZ MAGISTRADA ELECTORAL HABILITADA
_____________________________ LICDA. ALEJANDRA CASTILLO OYOSA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES