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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-112/2016 y SUS ACUMULADOS SG-JRC-116/2016 Y SG-JDC-302/2016
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS EDUARDO SALAZAR CASTAÑEDA Y AZALIA AGUILAR RAMIREZ
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil
dieciséis.
VISTOS los autos para resolver los juicios de revisión
constitucional electoral SG-JRC-112/2016, presentado
por el Partido Revolucionario Institucional y SG-JRC-
116/2016, promovido por los institutos políticos
Movimiento Ciudadano, MORENA, de la Revolución
Democrática, Humanista de Baja California,
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 2 -
Municipalista de B.C., y Peninsular de las Californias,
así como el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano SG-JDC-302/2016,
iniciado por Sergio Tamai García y Rubén Quiñones
Delgado, todos a fin de impugnar del Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Baja California, la
sentencia de veintiocho de julio del presente año,
dictada en los expedientes RR-111/2016, RR-118/2016,
RR-119/2016 y RR-120/2016, acumulados, que entre
otras cuestiones, modificó los resultados contenidos
en el acta de cómputo distrital de la elección de
diputados por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional correspondiente al I
Distrito Electoral local de Baja California, y confirmó
la declaración de validez, así como la constancia de
mayoría respectiva expedida a favor de la fórmula
de los candidatos postulados por el Partido Acción
Nacional.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en las
demandas, así como de las demás constancias que
obran en autos se advierte:
a. Jornada electoral. El cinco de junio del presente
año, se celebró en el estado de Baja California la
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SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Una vez que fueron integrados los expedientes
respectivos, así como sustanciados y acumulados los
recursos, el tribunal electoral local dictó la resolución
respectiva.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia
emitida el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por
el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja
California, en los recursos de revisión RR-111/2016 y
sus acumulados RR-118/2016, RR-119/2016, RR-
120/2016, que modificó el cómputo distrital de la
elección de diputados de mayoría relativa y
representación proporcional del Distrito I Electoral
local y confirmó la declaración de validez, así como
la entrega de constancia de mayoría a la fórmula
postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Presentación de los juicios de revisión
constitucional electoral. A fin de impugnar dicha
resolución, los días dos y tres de agosto de esta
anualidad, se presentaron ante el Tribunal de Justicia
Electoral Estatal, las demandas que dieron origen a
los medios de impugnación que se resuelven.
IV. Recepción en la Sala Regional y turnos. El cuatro y
cinco siguientes, se recibieron las constancias de
mérito en la Oficialía de Partes de este órgano
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 8 -
jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de los mismos
días, la Magistrada Presidenta acordó registrar los
medios de impugnación con las claves SG-JRC-
112/2016 y SG-JRC-116/2016, así como turnarlos a la
ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
para su sustanciación.
V. Radicaciones e informes circunstanciados.
Mediante acuerdos del seis de agosto posterior, la
Magistrada Instructora determinó radicar dichos
juicios de revisión constitucional electoral en la
ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad
responsable rindiendo su informe circunstanciado,
respectivamente.
VI. Recepción de documentos, trámite, admisiones,
tercero interesado. Por autos de nueve de agosto de
dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos diversos
documentos, a la autoridad responsable dando
cumplimiento al trámite correspondiente y por
admitida las demandas, respectivamente, asimismo,
en el expediente SG-JRC-116/2016 se reconoció al
tercero interesado.
VII. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento.
El dos de septiembre del presente año, por Acuerdo
de Sala se determinó escindir y reencauzar la
demanda por lo que respecta a Sergio Tamai García
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 9 -
y Rubén Quiñones Delgado, a juicio para la
protección de los derechos político electorales del
ciudadano.
VIII. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. Derivado del
acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento
anterior, el mismo día se integró el expediente SG-
JDC-302/2016, el cual fue turnado por acuerdo de la
Magistrada Presidenta de la misma fecha, a la
ponencia de la Magistrada Electoral Mónica Aralí
Soto Fregoso.
IX. Radicación, trámite, admisión y tercero
interesado. El dos del presente mes y año, en el
aludido juico ciudadano, la Magistrada Electoral
acordó su radicación en la ponencia a su cargo,
además tuvo a la autoridad responsable dando
cumplimiento al trámite correspondiente y por
admitida la demanda, asimismo se reconoció al
tercero interesado.
X. Cierres de instrucción y propuesta de
acumulación. En su momento procesal oportuno, al
no existir trámite o diligencia pendiente por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción, en
cada medio de impugnación, y en los expedientes
SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, se propuso la
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 10 -
acumulación al diverso SG-JRC-112/2016, quedando
los sumarios en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y
es constitucional y legalmente competente para
conocer y resolver de los presentes medios de
impugnación,1 lo anterior, por tratarse, por una parte,
de dos juicios de revisión constitucional electoral,
promovidos por diversos partidos políticos, y por otro
lado, al ser un juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano,
incoado por dos candidatos a diputados locales;
todos contra la resolución emitida por la autoridad
jurisdiccional electoral de Baja California,
relacionada con el proceso electoral en dicho
1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Estado, el cual forma parte del ámbito territorial
donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que en
los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-
112/2016 y SG-JRC-116/2016, así como en el juicio
para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano SG-JDC-302/2016, se
señala la misma autoridad responsable y se reclama
el mismo acto impugnado; a saber, la resolución
dictada el veintiocho de julio del presente año, por el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja
California, en los expedientes RR-111/2016, RR-
118/2016, RR-119/2016 y RR-120/2016, acumulados,
que entre otras cuestiones, modificó los resultados
contenidos en el acta de cómputo distrital de la
elección de diputados por los principios de mayoría
relativa y representación proporcional,
correspondiente al I Distrito Electoral local de dicha
entidad federativa, y confirmó la declaración de
validez, así como la constancia de mayoría
respectiva expedida a favor de la fórmula de los
candidatos postulados por el Partido Acción
Nacional.
En consecuencia, se estima oportuna la acumulación
de los juicios SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, al
expediente número SG-JRC-112/2016, por ser éste el
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 12 -
que se recibió primero en la Oficialía de Partes de
esta Sala.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta,
pronta y expedita los referidos juicios, con
fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de
la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80,
párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de
los puntos resolutivos de la presente sentencia a los
expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia del juicio de revisión
constitucional electoral SG-JRC-112/2016. Con
relación al juicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-112/2016, promovido por el Partido
Revolucionario Institucional, se considera
improcedente, pues no se satisface el requisito
señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la
Ley de Medios en relación con la jurisprudencia
15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal,
de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
- 13 -
DE TAL REQUISITO.”2, consistente en que la violación
reclamada pueda resultar determinante para el
desarrollo del proceso electoral respectivo o el
resultado final de las elecciones, toda vez que la
violación que en el medio de impugnación se
reclama, no tiene la posibilidad de producir un
cambio de ganador en la elección de diputados por
el I distrito electoral del Estado de Baja California.
Al respecto, la demanda promovida no es
determinante para el resultado final de la elección
de diputados por el I distrito electoral del Estado de
Baja California, pues de acogerse en sus términos la
pretensión del instituto político hoy actor, lo
conducente sería revocar la resolución impugnada
emitida el veintiocho de julio pasado por el Tribunal
de Justicia Electoral del Estado de Baja California en
el recurso de revisión RR-111/2016 y acumulados, en
consecuencia, declarar la nulidad de la votación 2 “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 703 y 704.
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21 523 B 38 32 7 11 5 28 16 0 2 1
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Votación Final 6802 5762 584 1941 893 4035 2283 357 208 524
En ese sentido, del cuadro antes insertado, se
evidencia que de actualizarse la nulidad de la
votación recibida en las casillas de mérito, no habría
cambio de ganador, por lo que tal circunstancia no
sería determinante ni trascendente para el resultado
final de la multicitada elección, y como
consecuencia de ello, deviene la improcedencia del
juicio de mérito.
Por lo que, en atención a que el medio de
impugnación había sido admitido por auto de nueve
de agosto pasado, y que éste resulta improcedente
por las razones señaladas, lo conducente es
sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral 4 Datos derivados de la recomposición por la anulación de las cuatro casillas que dejó sin efectos el tribunal responsable al resolver el recurso de revisión RR-111/2016 y acumulados, que constan en la sentencia localizable al reverso de la foja 457 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JRC-112/2016.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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SG-JRC-112/2016, de conformidad con el numeral 11,
párrafo 1, inciso c) de la ley general adjetiva
electoral.
CUARTO. Improcedencia en el expediente SG-JRC-
116/2016, que recae a los partidos políticos de la
Revolución Democrática, Humanista de Baja
California, Municipalista de B.C. y Peninsular de las
Californias. El juicio de revisión constitucional
electoral SG-JRC-116/2016, resulta improcedente, y
por tanto debe desecharse de plano, respecto de los
promoventes señalados, de conformidad con lo
dispuesto por los párrafos 1 inciso g) y párrafo 3, del
artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el
escrito respectivo no presenta firma autógrafa del
representante o apoderado de dichos los institutos
políticos.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 9
de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, prevé los requisitos
que deben cumplir los actores con la interposición de
los medios de impugnación, citados a continuación:
“1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: a) Hacer constar el nombre del actor; b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
Ahora bien, de lo transcrito en el párrafo anterior,
resulta evidente, que uno de los requisitos que debe
cumplir un medio de impugnación, es que el escrito
de demanda presentado debe contener el nombre y
la firma del promovente.
Asimismo, la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral en el párrafo 3 del
artículo 9, señala:
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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“3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
En otras palabras, el legislador previó en el párrafo 3,
del artículo 9 del ordenamiento legal en cita, la
consecuencia jurídica de desechar de plano el
medio de impugnación, cuando se actualicen las
hipótesis previstas por los incisos a) al g) del párrafo 1
del mismo artículo.
Lo que lleva a este tribunal jurisdiccional, a señalar
que en los casos señalados, se actualiza el
incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9
párrafo 1, inciso g), relativo a la falta de firma en el
escrito de demanda del medio de impugnación
intentado.
En ese sentido, los promoventes tenían la obligación
de presentar su demanda, asentando en ella su firma
autógrafa.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Port tanto, esta Sala Regional estima que el juicio de
revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016,
respecto de los institutos políticos de la Revolución
Democrática, Humanista de Baja California,
Municipalista de B.C. y Peninsular de las Californias,
se ubica dentro de la hipótesis de improcedencia,
prevista en el artículo 9 párrafo 3, en relación al
párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación, toda vez que, el escrito
correspondiente no cuenta con firma autógrafa de
algún representante o apoderado de los partidos
promoventes, requisito obligatorio de toda demanda
de medio de impugnación.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, el
contenido de la jurisprudencia 1/99, de rubro: “FIRMA
AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE
ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO
APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO
MEDIO IMPUGNATIVO.”
En la que se sostiene el criterio relativo a que cuando
en el escrito de demanda por el que se promueve un
medio de impugnación, no conste la firma autógrafa
del promovente, pero en el documento de su
presentación sí se encuentra debidamente signado
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por el accionante, debe tenerse por satisfecho el
requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g)
de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se
desprende claramente la voluntad del promovente
de combatir el acto de autoridad que considera
contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben
considerarse como una unidad a través de la cual se
promueve un medio de impugnación.
Sin embargo, en el caso a estudio no se advierte
ningún escrito de presentación del medio, además
de que la demanda respectiva no se encuentra
firmada por algún representante o apoderado de los
institutos políticos referidos, y en consecuencia, no se
desprende su voluntad de combatir un acto de
autoridad incompatible con sus derechos.
QUINTO. Procedencia. En el juicio de revisión
constitucional electoral SG-JRC-116/2016 promovido
por los institutos políticos Movimiento Ciudadano y
MORENA, así como en el juicio ciudadano SG-JDC-
302/2016, promovido por Sergio Tamai García y
Rubén Quiñones Delgado, se encuentran satisfechas
las exigencias generales previstas por los artículos 8,
9, especiales del juicio ciudadano 79, 80, párrafo 2,
así como las especiales del juicio de revisión
constitucional electoral establecidas en los numerales
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como
enseguida se demuestra.
a) Forma. Los escritos de demanda reúnen las
exigencias generales que establece el artículo 9 de
la ley adjetiva en cita, ya que en dichos ocursos se
hace constar el nombre de los enjuiciantes; se
identifica la resolución cuestionada y la autoridad
responsable; se mencionan de manera expresa y
clara los hechos en que se basan las impugnaciones,
los agravios que en concepto de las partes actoras
causa el acto combatido, así como los preceptos
presuntamente violados, además de que se consigna
el nombre y firma autógrafa de los promoventes o de
sus representantes.
Además, en ambos escritos se hace el ofrecimiento
de diversas pruebas, las cuales fueron proveídas en
los términos precisados en autos de los respectivos
expedientes.
b) Oportunidad. En relación a este requisito, se
aprecia que los juicios se promovieron dentro del
plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, pues la resolución impugnada es del
veintiocho de julio de dos mil dieciséis y las partes
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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actoras afirman en su demanda que fueron
notificadas el treinta posterior, sin que se adviertan
elementos que contradigan su dicho; mientras que
las demandas fueron presentadas ante la autoridad
responsable el tres de agosto siguiente, por lo que
resulta evidente que se interpusieron dentro de los
cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo
conocimiento del mismo.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. De
conformidad con lo que establecen los artículos 13,
párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b) de la ley
invocada, se tienen por cumplidos dichos requisitos,
en virtud de que el juicio de revisión constitucional
electoral es promovido por partidos políticos, por
medio de sus legítimos representantes como quedó
razonado en el auto de nueve de agosto pasado, y
por lo que toca al juicio para la protección de los
derechos político-electorales los actores son dos
ciudadanos, que comparecen por derecho propio y
como candidatos a diputados locales por el I distrito
electoral del Estado de Baja California, por los
partidos políticos MORENA y de la Revolución
Democrática, como también se estableció en
acuerdo de dos de septiembre de esta anualidad, en
el expediente respectivo.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Asimismo, en los dos medios de impugnación se
combate la sentencia emitida el veintiocho de julio
de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Baja California, en los recursos
de revisión RR-111/2016, RR-118/2016, RR-119/2016 y
RR-120/2016, acumulados, que entre otras cuestiones,
modificó los resultados contenidos en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por los
principios de mayoría relativa y representación
proporcional, correspondiente al I Distrito Electoral
local de dicha entidad federativa, y confirmó la
declaración de validez, así como la constancia de
mayoría respectiva, además de que fueron los
promoventes de los medios de impugnación
primigenios.
d) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86,
apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral exigen, acorde a la naturaleza del juicio de
revisión constitucional electoral, como medio de
impugnación excepcional y extraordinario, que la
resolución contra la que se encauce, sea definitiva y
firme.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Es decir, que la determinación impugnada en modo
alguno sea susceptible de revocación, nulidad o
modificación, ya sea porque no se pueda hacer
oficiosamente por parte de la propia autoridad
emisora, o bien, a través de su revisión por el superior
jerárquico o de alguna otra autoridad local
competente para ese efecto, o porque ningún medio
ordinario exista para conseguir la reparación plena
de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto
afectados, sea porque no estén previstos por la ley,
porque los contemplados en ella sean insuficientes
para conseguir cabalmente ese propósito reparador,
o en razón de que los previstos y suficientes hubieran
sido promovidos o interpuestos sin éxito para el
afectado.5
En los presentes casos, se satisface la hipótesis de
procedencia en cuestión, dado que en la legislación
local del Estado de Baja California, no se prevé la
procedencia de algún medio de defensa ordinario
en contra de la resolución impugnada, con el cual
pueda ser modificada, revocada o anulada.
En lo que toca a los requisitos especiales del juicio
de revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016.
5 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 23/2000, consultable en las páginas 253 y 254 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
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e) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple
también con el requisito exigido por el artículo 86,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral,
consistente en que se aduzca violación a algún
precepto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; al efecto las partes actoras
invocan la violación de los principios constitucionales
de seguridad y certeza jurídica, así como el de
legalidad, además de los que rigen a todo proceso
electoral establecidos en el artículo 130 de la Carta
Magna.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe
atenderse en sentido formal, es decir, como un
requisito que alude a la mera cita textual de los
preceptos constitucionales, mas no como el análisis
previo de los agravios propuestos por las partes
actoras, en relación con una violación concreta de
un precepto de la Carta Magna, en virtud de que
ello implicaría entrar al estudio del fondo de la
controversia planteada.
f) La violación aducida puede ser determinante.
También se encuentra colmado el requisito previsto
en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del
ordenamiento legal en comento, concerniente a que
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la violación reclamada pueda resultar determinante
para el desarrollo del proceso electoral respectivo o
el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros
casos, cuando se impugne un acto de la autoridad
señalada como responsable que su comisión genera
la posibilidad racional de causar o producir una
alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del
proceso electoral o del resultado de las elecciones,
como podría ser la nulidad de la contienda electoral
respectiva.
El concepto determinante se cumple en el caso a
estudio, en atención a que la pretensión de los
partidos políticos actores radica, en que se revoque
la resolución recurrida a fin de que la autoridad
responsable dicte otra en la que se declare
procedente la nulidad de la elección de diputados
del distrito electoral I en Baja California, por
violaciones graves acontecidas durante el proceso
electoral.
Con las anteriores situaciones, es evidente que
podría verse afectado el proceso electoral local
2015-2016, en esa entidad federativa, para dicho
distrito.
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Apoya las anteriores consideraciones, la ya citada
jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior de
este Tribunal, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE
EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."
De esta manera, a partir de la propia naturaleza de
la resolución impugnada, y de los agravios esgrimidos
por las partes actoras, relativos a la señalada
elección de diputados, en el que pudiera anularse
ésta, debe tenerse por satisfecho el requisito de la
determinancia de los juicios de revisión constitucional
electoral señalados al rubro.
g) Que la reparación solicitada sea factible, material
y jurídicamente. Los requisitos contemplados en los
incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistentes en que la reparación
solicitada sea material y jurídicamente posible,
también se encuentran colmados.
Ello, toda vez que el acto reclamado deviene del
recursos de revisión RR-111/2016 y acumulados,
planteados ante el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, en los que se solicitó, entre
otras cuestiones, la nulidad de la elección de
diputados correspondiente al I distrito electoral, en el
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proceso electoral local 2015-2016 en esa entidad
federativa, y en atención a que la fecha en que
deberán tomar posesión los legisladores del Congreso
de dicho Estado para esa elección, es el uno de
octubre del presente año, de conformidad con el
artículo 19 de la Constitución Política de dicha
entidad federativa, en relación con el diverso sexto
transitorio del Decreto número 112 del Congreso de
ese Estado, publicado en el Periódico Oficial Número
50, Sección I, de fecha diecisiete de octubre de dos
mil catorce; por tanto, la reparación de los agravios,
en caso de acogerse la pretensión de los institutos
políticos enjuiciantes, sería posible y oportuna.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los
requisitos generales y especiales de procedencia de
los juicios en que se actúa, y en virtud de no
advertirse alguna otra causal de improcedencia o
sobreseimiento previstas en la legislación aplicable,
lo conducente es realizar el estudio de fondo de los
motivos de impugnación.
SEXTO. Tercero Interesado. En relación al escrito de
tercero interesado presentado en los expedientes SG-
JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016, por Lorena
Venegas Ramírez, éste cumple con los extremos
enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Materia Electoral, ya que fue ingresado ante la
autoridad señalada como responsable dentro de las
setenta y dos horas de la publicitación de la cédula
mediante la que se dio a conocer la promoción del
juicio señalado; en el consta el nombre del
compareciente, el carácter con el que comparece,
su firma autógrafa y precisa las razones del interés
jurídico en que funda su pretensión.
Por lo que toca a la personalidad de la
compareciente, se encuentra acreditada de
conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a),
fracción I del ordenamiento mencionado, toda vez
que de diversas constancias del presente medio de
impugnación se desprende que es la representante
propietaria del Partido Acción Nacional ante el I
Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del
Estado de Baja California, además de que el instituto
político que representa tiene legitimación por contar
con un interés en la causa, pues compareció en la
instancia primigenia como tercero interesado y alega
tener un derecho incompatible con el del partido
político recurrente de referido medio de
impugnación en estudio.
SÉPTIMO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Por su parte, los partidos
políticos Movimiento Ciudadano y MORENA, así como
los ciudadanos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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Delgado, hicieron valer idénticos agravios dentro de los
juicios identificados los números SG-JRC-116/2016 y SG-
JDC-302/2016, que en esencia, son los siguientes:
A. Negación de resolver cuestiones planteadas e
integración de casillas con dos funcionarios
Se duelen que el tribunal electoral, hizo mal al no
abordar el fondo de las cuestiones planteadas, porque
no obstante que a su decir, expresaron con detalle el
agravio causado, así como el listado de casillas
impugnadas, cuáles eran los funcionarios que no
formaban parte del encarte de ciudadanos
insaculados y capacitados; a su juicio, la autoridad sólo
le restaba analizar la pruebas consistentes en la
referidas actas de la jornada electoral y el encarte,
situación que en la especie, a decir de los actores, se
negó a realizar.
Así pues, en relación a las casillas 216 básica, 229
básica, 232 básica, 232 contigua 1, 233 básica, 234
básica, 249 básica, 250 básica, 251 básica, 252
contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 254 contigua 1,
255 básica, 256 básica, 258 básica, 259 básica, 279
contigua 1, 282 contigua 1, 283 contigua 1, 284 básica,
284 contigua 1, 285 básica, 285 contigua 1, 287 básica,
300 contigua 1, 302 básica, 303 básica, 305 contigua 1,
309 básica, 309 contigua 1, 310 contigua 1, 325
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contigua 1, 326 básica, 328 contigua 1, 329 básica, 331
básica, 331 contigua 2, 332 básica, 333 básica, 333
contigua 1, 333 contigua 2, 350 contigua 1, 352
contigua 1, 354 básica, 355 básica, 518 básica, 521
básica, 521 contigua 1, 522 básica, 523 contigua 4, 523
contigua 6, los partidos políticos incoantes del juicio de
revisión constitucional electoral 116 de este año,
estiman que sí se precisaron los argumentos, los
agravios, identificaron las casillas y los demás datos y
razones para poder abordarlos, ya que en cada una de
las casillas mencionadas, se planteó que fungió como
funcionario que no estaba en el encarte, pero que
tampoco se asentó haberse tomado de la fila, lo que
estiman, se dilucidaba de las constancias que obraban
en el expediente.
En ese mismo sentido, los promoventes en relación a las
casillas 229 Básica, 232 Básica, 233 Básica, 249 Básica,
256 Básica, 258 Básica, 282 Contigua 1, 284 Básica, 333
Básica, 355 Básica, 518 Básica, 521 Básica, 523 contigua
4, 523 contigua 6 se quejaron que en relación a las
referidas casilla, y conforme a la ley sólo se dispone de
dos escrutadores, no resultaba difícil ni imposible
identificar la irregularidad planteada, expresando o no
el nombre de a persona, pues, como se dice, el cargo
es único y no había posibilidad de confusión,
exigiéndose cuestiones innecesarias, ilógicas que
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detallan una intención clara de negarse a resolver el
citado agravio.
B. Análisis de las casillas 232 básica, 300 básica, 304
básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y
521 básica.
A juicio de los promoventes de este agravio, el tribunal
local dejó de atender todos y cada uno de los puntos
planteados, ya que, no sólo debió constreñirse en
analizar si los ciudadanos señalados pertenecían a la
sección o no, sino también si existía concordancia con
los nombres de las personas asentadas en las actas de
la jornada electoral y los encartes ciudadanos, relativas
a las personas que fueron tomados de la fila, y de no
existir concordancia, analizar si se asentó que el
ciudadano hubiere sido tomado de la fila de electores.
C. Indebida aplicación de la jurisprudencia.
Se duelen que la responsable indebidamente aplicó la
jurisprudencia novedosa de la quinta época, de rubro
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS
DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS
PARA SU ESTUDIO. Ya que estiman que dejó de observar
que es de fecha dos de julio de dos mil dieciséis,
posterior a la fecha de interposición de la demanda en
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la instancia primigenia, así como que establece
preceptos federales y no locales.
Así también señalaron, que aun suponiendo sin
conceder que la referida jurisprudencia le fuera
aplicable, señala la existencia de elementos para
identificar el nombre del funcionario.
D. Pruebas.
Las partes actoras se quejan que el tribunal haya dicho
“que por lo que respecta a los programas de
asignación y reasignación de tarjetas tu energía y
tarjetas de la mano contigo, así como de los múltiples
decretos que cita como condonación o exención de
contribuciones, se advierte que los actores no señalan
los motivos concretos que le ocasionaron los programas
citados, es decir cuáles son los hechos precisos
ocurridos y relacionados con esos programas, en las
que se expresan claramente las circunstancias, de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron o como se
usaron esos programas en favor de determinado
partido o candidato, ya que sólo en forma genérica,
subjetiva, unilateral, vaga e imprecisa señala que se
violentó el principio de imparcialidad del uso de los
recurso públicos en favor del partido en el gobierno, sin
precisar de qué manera determinada se le entregó y si
se le condicionó de alguna manera dicho programa a
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cambio de la promesa o demostración del voto a favor
de algún aspirante, precandidato, candidato partido o
coalición, a la abstención o bien, a la emisión del voto
en cualquier etapa del proceso electoral para alguno
de los mencionados es decir cuáles son las conductas
irregular precisas que afectaron sustancialmente los
principios constitucionales de la materia.”
Porque a juicio de las partes actoras, con tal
determinación, se causa agravio a los actores, puesto
que pretende imponer una carga probatoria de
imposible cumplimiento, más aun cuando dicha
información se encuentra en poder del Ejecutivo
Estatal, información que fue solicitada, en forma
precisa a través de las pruebas de informe de
autoridad, el cual fue ofrecido sin embargo, según su
decir, no fue desahogado en los términos solicitados.
De manera que, a pesar de que la información
solicitada al Secretario de Desarrollo Social no fue
remitida, el Tribunal señalado como responsable,
determinó por cumplido el requerimiento.
E. Falta de exhaustividad.
Los actores se quejan que la responsable
indebidamente dijo que únicamente se habían
reportado en el sistema tres incidentes. De manera que,
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estaban en posibilidad de combatirlos mediante los
argumentos suficientes, relativos a la precisión del
horario, los sujetos por quiénes fueron realizados, el
medio que utilizaron para ello, así como los incidentes
reportados.
Por el contrario, los promoventes expresan que los
partidos políticos sí señalaron incidentes, lo que a su
juicio no resulta una facultad exclusiva de los
impugnantes, por ser el proceso electoral un acto de
interés público e interés social, tal como ocurrió con el
reporte de instalación de las casillas.
Manifestaron que inclusive, ello se advierte en un video
de la jornada electoral, que fue ofrecido como prueba,
del que puede desprenderse las circunstancias de
modo, tiempo y lugar.
F. Incorrecta interpretación
Las partes actoras se duelen que el agravio
identificado como quinto, fue desestimado por la
responsable, dejando de revisar y analizar
exhaustivamente los argumentos, así como las pruebas
presentadas, dejándolos en estado de indefensión,
toda vez que el tribunal responsable, realizó una
interpretación diversa al sentido real expresado.
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Pues, afirman que lo que hicieron valer en su escrito de
demanda primigenio, fue la falta grave consistente en
que los paquetes al llegar al Consejo distrital se
encontraban sin el sello que garantizan la inviolabilidad
de cada paquete electoral, ofreciendo pruebas
fotográficas, en las que refieren, son de la llegada de
los paquetes electorales y las condiciones en las que se
encontraban, debiendo, a su juicio, otorgárseles valor
probatorio pleno, en virtud de que las mismas no
pudieron ser obtenidas de otro lugar que no fuese el
Consejo Distrital, sin embargo manifiestan, que esas
probanzas no fueron valoradas, ni mencionadas por
parte del tribunal local.
En el mismo sentido se duelen que la responsable
otorgó valor probatorio pleno a los recibos de
recepción de los paquetes electorales, de los que a su
decir, no se desprende la realidad completa, pues se
tratan de formatos específicos que únicamente permite
asentar determinados datos básicos con una “X”, y en
consecuencia, no se percibe mayor información; es
decir, no se indican las irregularidades específicas a la
llegada del paquete electoral.
G. Modificación de agravios.
Los quejosos hacen valer el agravio relativo a la
modificación de disenso en la instancia primigenia, en
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relación a que en ningún momento manifestaron que
debían ser entregadas las actas al concluir estas, pues
añaden que dolosamente modificó los argumentos
originalmente planteados por los recurrentes.
Así afirman que, lo que ellos alegaron en la instancia de
origen, fue que se cometieron irregularidades dentro
del proceso electoral, relativo al aspecto formal del
desarrollo de las sesiones y la toma de decisiones, ya
que contrario a las especificaciones de ley, el Consejo
Distrital dejó de realizar las actas de la sesión de
jornada electoral, reunión de trabajo, sesión
extraordinaria y sesión de cómputo distrital.
En esa misma tesitura, los actores que formulan el
presente agravio, señalan que a la presentación del
recurso, no se hizo del conocimiento de las mismas
actas, sino que fueron presentadas para su aprobación
por lo menos cuarenta y cuatro días después, fecha en
la cual no se conocían de hechos, que en su momento
no pudieron ser argumentados, pues según su decir, la
Consejera Presidenta señaló que las actas de sesiones
estarían listas el fin de semana siguiente.
De ahí que objetaron las actas en cuanto a su alcance
probatorio, estimando que no debe otorgárseles el
valor pleno, pues consideran que no se encuentren
completas.
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H. Apertura tardía de las casillas
Los actores se duelen que la responsable determinó en
el fallo recurrido que en las casillas impugnadas bajo
esta causal, no se señalaron las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, en cuanto al agravio planteado,
puesto que a su decir, se anexó un recuadro que
contiene la identificación de la casilla y su horario de
apertura, la cual la hace identificable y la circunstancia
que representa el agravio.
De igual forma la autoridad interpretó indebidamente
el artículo 206, pues estiman que la autoridad no debe
justificar la apertura tardía de la casilla, imponiéndoles
a los actores la carga de la prueba, relativa a acreditar
que no existió causa justificada.
Así también se quejan, que la responsable introdujo
argumentos que no le fueron planteados, además de
estimar que estos fueron un intento de combatir los
argumentos planteados en cuanto a que el clima,
aunado a que la apertura tardía en las casillas influye
en inhibir la votación de los ciudadanos.
I. Boletas faltantes.
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Por otra parte, los partidos políticos y candidatos
accionantes, estiman que les causa agravio el que la
responsable advirtiera una diversa razón del hecho
valer por estos últimos, puesto que, la razón del disenso,
es la diferencia acaecida en todas y cada una de las
casillas, en las que fueron detectadas boletas faltantes,
que en conjunto resultan ser más de un mil.
Que a decir de los promoventes de este agravio, la
responsable desestimó su relevancia por no
considerarlos trascendentes, dejando de atender, que
dichos errores no fueron subsanados a pesar del
recuento de casillas.
J. Nulidad de entrega los paquetes fuera de los
plazos legales.
Finalmente las partes actoras se duelen que la
responsable determinó improcedente el agravio
relativo a la nulidad por el estado en que llegaron los
paquetes electorales al Consejo distrital a pesar de las
sendas pruebas que no fueron analizadas, puesto que
aducen falta de exhaustividad por parte de la
responsable, ya que parte de una serie de
antecedentes que deben plantearse antes de
determinar si la entrega de paquetes fue
extemporánea, sin embargo, se duele que este último
se negó a la posibilidad de acreditar dicho factores, ya
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que la prueba consistente en reconstrucción de
hechos, con el objeto de demostrar los tiempos que
tardaba el recorrido de la casilla más lejana no fue
admitida.
OCTAVO. Fijación de la litis. Con base en los agravios
anteriores, en el presente asunto la litis se constriñe en
determinar si el tribunal responsable determinó de manera
correcta confirmar la sentencia impugnada, o si por el
contrario, le asiste razón a los actores y debe modificarse
o revocarse la sentencia impugnada.
NOVENO. METODOLOGÍA Y ESTUDIO DE FONDO. En
primer término, se estudiarán de manera simultánea los
conceptos de violación que hacen valer los institutos
políticos Movimiento Ciudadano y Morena en el juicio
de revisión constitucional electoral SG-JRC-116/2016, así
como los que señalan Sergio Tamai García, y Rubén
Quiñones Delgado en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-
302/2016, en virtud de que dichos motivos de disenso
son idénticos, pues derivan de un mismo escrito de
demanda.
Así, los motivos de disenso se abordarán en el orden en
que fueron enunciados en la síntesis de agravios de la
presente resolución.
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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En ese sentido, se considera que no es la forma como
los agravios se analizan lo que puede originar una
lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean
estudiados.
Lo anterior encuentra respaldo en la tesis de
jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior
de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se titula: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
(Inconformidades identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, de la síntesis de agravios de la presente sentencia)
A. Negación de resolver cuestiones planteadas e
integración de casillas con dos funcionarios
En relación al agravio hecho valer por los institutos
políticos actores y candidatos, relativo a que la
autoridad de origen, hizo mal al no abordar el fondo de
las cuestiones planteadas y la integración de mesa
directiva de casillas con dos funcionarios.
De lo evocado, este tribunal jurisdiccional advierte que,
para que el tribunal de origen estuviese en condiciones
de estudiar las nulidades aducidas, debía, entre otros
requisitos, mencionar el nombre completo de la persona
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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que indebidamente recibieron la votación, o alguno de
los elementos que permitieran su identificación, a fin de
que pudiese realizar la verificación aducida con las actas,
encarte o lista nominal.
Ahora bien, los partidos políticos y candidatos que
conjuntamente promueven el presente juicio de
revisión constitucional electoral, sostienen su
argumento, de falta a la verdad procesal por parte del
tribunal de origen, ya que contrario a lo afirmado por la
autoridad responsable, señala que sí estableció su
agravio con claridad y nitidez.
Ya que estima, precisó con soporte legal, porqué
consideró se afectaron los principios rectores de la
materia electoral, y porque se habrían actualizado las
causales de nulidad que la ley electoral local
contempla, es decir, sí manifestó los argumentos
lógicos, fácticos y jurídicos del porqué las casillas se
encontraban revestidas de nulidad, pues a su juicio
estos no fueron vagos ni imprecisos. En ese sentido
reseñó que la responsable, indebidamente exigió que
se repitiera el contenido total del agravio.
Agravio que este tribunal estima infundado, en razón a
lo siguiente:
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Los actores relatan que en relación al punto 5.9 del
fallo recurrido, la responsable se negó a resolver de
manera congruente y exhaustiva las cuestiones
efectivamente planteadas, porque a su juicio se
abordaron de manera parcial los agravios por ella
esgrimidos, relativos a nulidad de votación recibida en
casilla, derivado de la votación recibida por personas
no autorizadas por la ley.
En ese sentido, señalaron que la responsable mezcló
fragmentariamente el contenido de los recursos de las
partes en el proceso 111/2016 y acumulados, pues a su
juicio no se analizaron de manera precisa los agravios,
alegando, también, que se dejaron de lado lo que
hace al recurso de revisión promovido por los partidos
Movimiento Ciudadano, MORENA, así como por
diversos candidatos registrados a diputados de mayoría
relativa.
Toda vez que, pese a que expresaron con detalle el
agravio causado, el listado de casillas impugnadas, así
como cuáles eran los funcionarios que no formaban
parte del encarte de ciudadanos insaculados y
capacitados, a su juicio, sólo le restaba a la autoridad
analizar la pruebas consistentes en la referidas actas de
la jornada electoral y el encarte, situación que en la
especie, a decir del actor, no realizó.
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Así pues, la parte actora listó las casillas impugnadas
216 básica, 229 básica, 232 básica, 232 contigua 1, 233
básica, 234 básica, 249 básica, 250 básica, 251 básica,
252 contigua 1, 253 contigua 1, 254 básica, 254
contigua 1, 255 básica, 256 básica, 258 básica, 259
básica, 279 contigua 1, 282 contigua 1, 283 contigua 1,
284 básica, 284 contigua 1, 285 básica, 285 contigua 1,
287 básica, 300 contigua 1, 302 básica, 303 básica, 305
contigua 1, 309 básica, 309 contigua 1, 310 contigua 1,
325 contigua 1, 326 básica, 328 contigua 1, 329 básica,
331 básica, 331 contigua 2, 332 básica, 333 básica, 333
contigua 1, 333 contigua 2, 350 contigua 1, 352
contigua 1, 354 básica, 355 básica, 518 básica, 521
básica, 521 contigua 1, 522 básica, 523 contigua 4, 523
contigua 6, en las que advierte que diversos
funcionarios no formaban parte del encarte de
ciudadanos insaculados y capacitados, lo que, a su
juicio, pudo ser dilucidado por el tribunal electoral
local, de las constancias que obraban en el
expediente, los funcionarios que no estaba en el
encarte, pero que tampoco se asentó haberse tomado
de la fila.
En ese mismo sentido, los institutos políticos
promoventes en relación a las casillas 229 Básica, 232
Básica, 233 Básica, 249 Básica, 256 Básica, 258 Básica,
282 Contigua 1, 284 Básica, 333 Básica, 355 Básica, 518
Básica, 521 Básica, 523 contigua 4, 523 contigua 6 se
queja
confo
no
irregu
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Por su
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5.9.1 Casillas en las que son inoperantes los alegatos En principio, se debe señalar que, como se desprende de la tabla que antecede salvo en las casillas 214 Básica, 231 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 300 Básica, 304 Básica, 306 Básica, 333 Básica, 333 Contigua 1, 254 Básica, 355 Básica, 355 Contigua 1, 518 Contigua 1, 521 Básica, 523Contigua 2, 523 Contigua 4, en las que sí se particularizó los motivos de disenso; en las restantes, así como en la totalidad de las casillas controvertidas por el PRI, la parte actora se limitó a señalar “Los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral no pertenecen a la sección” í como el desconocimiento de la inclusión de los ciudadanos que integraron la MDC. De lo anterior se advierte que se tratan de manifestaciones genéricas, vagas a e imprecisas, puesto que no precisan el funcionario cuyo actuar pretenden controvertir, ni los motivos precisos de su objeción. Por lo que se estima que dichas alegaciones son inoperantes, dado que los accionantes no precisan el nombre o apellidos del funcionarios cuestionado, de modo que este Tribunal estén posibilidad de verificar si fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su defecto, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser un ciudadano inscrito en las mismas, estaba facultado conforme a la ley para desempeñarse como funcionario de casilla. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia sostenida por la Sala Suprior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”…
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Así, se reitera que no basta la sola mención de que “los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla en la jornada electoral no pertenecen a la sección” o el desconocimiento de la inclusión de los ciudadanos que integraron indicando algunos de los cargos que integran la MDC, pues como se dijo, es necesario que la parte actora precise el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionado para que este Tribunal esté en condiciones de realizar el análisis correspondiente.
En ese contexto, esta Sala Regional arriba a la conclusión
que el tribunal electoral local, resolvió de manera
correcta, ello en virtud, de que la Ley Electoral de Baja
California, dispone en el artículo 288, así como en el
artículo 292, que los medios de impugnación deberán de
contener de manera expresa y clara los hechos y agravios
con los que se controvierta la resolución impugnada, lo
que se robustece con el criterio de jurisprudencia 26/2016,
de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS
DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA
SU ESTUDIO6.
6 De los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados, para lo cual la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de julio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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En ese sentido, lo infundado de su agravio radica, en que
los promoventes, parten de la falsa premisa relativa a
que, la responsable debía analizar la pruebas por ellos
ofrecidas, consistentes en el cúmulo de las actas de la
jornada electoral y el encarte, expresando o nó el
nombre de la persona, pues a su juicio, bastaba con
señalar los cargos en los que aducen fueron ejercidos en
contravención a la ley, pues argumentan que ello no
provocaba confusión, por lo que estiman que tal
exigencia es ilógica e innecesaria, sin considerar, que
tal afirmación resulta una apreciación equívoca que
atenta contra el principio de certeza jurídica.
Asimismo, se estima que, contrario a lo alegado por los
promoventes, éstos últimos tienen la carga de expresar
la casilla en la que hacen valer la causa de nulidad de
votación, el cargo de los funcionarios impugnados y
algún elemento de su nombre que haga posible
identificarlo; pues de lo contrario se estaría en la
hipótesis de que de manera oficiosa se realice una
investigación o pesquisa respecto de la debida
integración de las mesas directivas de casilla
correspondientes7.
Más aún, porque la supuesta e indebida integración
aludida, estaba relacionada con las personas que no
7 Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JIN-1/2016, y acumulado, SUP-JIN-17/2016, SUP-JIN-23/2016 y SUP-JIN-14/2016.
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estaban en el encarte, y no a la ausencia total de
funcionarios.
Por otra parte, también se estima infundado, por
cuanto hace a la afirmación relativa a que la
autoridad responsable, mezcló fragmentariamente el
contenido de los recursos de las partes en el proceso
111/2016 y acumulados, pues a su juicio no se
analizaron de manera precisa los agravios, ello en razón
a que este tribunal jurisdiccional estima por una parte,
que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California
analizó de manera clara, específica y detallada los
agravios hechos valer por los promoventes. Así como los
argumentos que los sostuvieron, y por otra, porque el
análisis de los agravios hechos valer por la autoridad
responsable, examinados en conjunto o separándolos
en distintos grupos, u orden diverso, no causa
afectación jurídica alguna que amerite la revocación
del fallo impugnado, porque no es la forma como los
agravios se analizan lo que puede originar una lesión,
sino que, lo trascendental, es que todos sean
estudiados, criterio sostenido en la tesis de rubro
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN; lo que en la especie sí ocurrió.
B. Análisis de las casillas 232 básica, 300 básica, 304
básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y 521
básica.
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Por lo que hace al agravio relativo a que el tribunal
señalado como responsable, dejó de atender a todos y
cada uno de los puntos planteados, en relación a la
nulidad de las casillas 232 básica, 300 básica, 304
básica, 306 básica, 333 básica, 333 contigua 1 y 521
básica, en virtud del procedimiento de verificación de
los funcionarios que las integraron.
Asimismo, se quejan que además de analizar si los
ciudadanos señalados concordaban con los
autorizados, la autoridad responsable, debió observar si
se trataba de personas tomadas de la fila de electores
y si existía concordancia con los nombres de los
ciudadanos asentados en las actas de la jornada
electoral y los encartes ciudadanos, pues de no existir
la citada concordancia, el tribunal local debió analizar
si se asentó que el ciudadano hubiere sido tomado de
la fila de electores.
En ese sentido, los promoventes, estiman que existió
una falta a la verdad del proceso, pues a su decir el
tribunal local “lacónicamente”, dijo que los ciudadanos
no pertenecían a la sección y que se desconocía su
inclusión, incurriendo en la falta de estudio del agravio,
pues se encuentra en su enlistado presentado (en las
fojas que identifica con el número 65, 66, 67, 68, 69 y 70)
de la sentencia recurrida, y que estima que el tribunal
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local, lo hizo pasar como argumentos vagos e
imprecisos, cuando esta solo fue para realizar
precisiones adicionales a cada casilla, sin embargo el
agravio externado “era más amplio y preciso”.
Agrega, que el tribunal de origen mezcló sin método
lógico alguno, los argumentos de la impugnación
presentada por el Partido Revolucionario Institucional y
los opera como si fueran argumentos esgrimidos por
ellos, cuando en realidad, se manejaron de manera
distinta, ya que en el caso no se hicieron
manifestaciones genéricas.
Pues relataron, que el tribunal electoral, hizo mal al no
abordar el fondo de las cuestiones planteadas, porque
no obstante que se expresó con detalle el agravio
causado, así como dentro del listado de casillas
impugnadas, cuáles eran los funcionarios que no
formaban parte del encarte de ciudadanos
insaculados y capacitados, a su juicio, la responsable
sólo debía analizar las pruebas consistentes en las
referidas actas de la jornada electoral y el encarte;
situación que en la especie se negó a realizar.
Este órgano jurisdiccional, califica el agravio de
infundado, ya que el tribunal responsable, en la
instancia de origen resolvió al respecto que:
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“…como se desprende de la tabla que antecede salvo en las casillas 214 Básica, 231 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 300 Básica, 304 Básica, 306 Básica, 333 Básica, 333 Contigua 1, 354 Básica, 355 Básica, 355 Contigua 1, 518 Contigua 1, 521 Básica, 523 Contigua 2, 523 Contigua 4, en las que sí se particularizó los motivos de disenso…” “En las casillas 214 Básica, 232 Básica, 235 Básica, 306 Básica, 518 Contigua 1, 521 Básica y 523 Contigua 2 se advierte que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondientes, lo cual es apegado a derecho. En ese sentido, las personas que ocuparon cargos distintos a los que el respectivo Consejo distrital les confirió (corrimiento), este Tribunal considera que esta situación no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el INE, incluso se le instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto del día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 206 de la Ley Electoral local. Por otra parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la respectiva sección, se considera que ello es conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Electoral local, ya que ante la ausencia de los
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funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se deben nombrar a los funcionarios necesarios para la casilla, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo Distrital. Asimismo, se estima que es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea esta: básica o contigua pero si se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral la que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 78 fracción II de la Ley Electoral local. En consecuencia se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de lectores de la sección a que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del INE. Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de lo jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo distrital, no debe recaer en cualquier persona, sino que la ley electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el
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imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral. … “De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta ejerce la facultad de nombrar a las personas a que de manera emergente, desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral y esa designación que otorga a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva sección electoral, entonces resultara evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en casilla porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por la ley electoral federal para recibir la votación. Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se analizan”. En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.”
De lo anteriormente citado, se advierte la responsable
consideró que se tomaron ciudadanos formados en la
fila, y que, por otra parte hubo corrimiento de los
ciudadanos que integraron las mesas directivas de las
casillas impugnadas, cumpliendo con los requisitos
exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya
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que fueron insaculados y capacitados por el INE, e
incluso manifiesta, habérseles debidamente para
ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado,
asimismo determinó que al tratarse de electores que
pertenecen a la sección electoral, la votación recibida
por ellos al considerar que corresponden a la sección
electoral, se estimó válida, ante la ausencia de los
funcionarios propietarios.
Arribando a la determinación las personas al
desempeñar el cargo de funcionarios de casilla, el día
de la jornada electoral, y otorgara a un diverso
ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista
nominal de la respectiva sección electoral, entonces
podrá determinarse que el nombramiento como
funcionario de casilla, recayó en una persona no
autorizada legalmente. Lo que no aconteció en los
casos que en este apartado se analizan, cuando el
nombramiento de funcionarios de casilla, recayeron en
ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la
que corresponde dicho centro de votación.
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integraron las mesas directivas de casilla impugnadas,
sin encontrar irregularidad alguna que condujera a su
nulidad.
Y por otra parte, porque la autoridad señalada como
responsable, no estaba compelida a actuar bajo las
consideraciones de la parte actora, sino que bajo el
estilo de argumentación que estimara pertinente,
observara con plenitud la normativa vigente.
De ahí, lo infundado de su motivo de agravio.
C. Indebida aplicación de la jurisprudencia.
Se duele que la responsable indebidamente aplicó la
jurisprudencia novedosa de la quinta época, de rubro
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS
DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS
PARA SU ESTUDIO.
En ese contexto, los institutos políticos Movimiento
Ciudadano, MORENA y los candidatos, estiman que el
Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, dejó de
observar que es de fecha dos de julio de dos mil
dieciséis, posterior a la de interposición de la demanda
en la instancia primigenia, así como que establece
preceptos federales y no locales.
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Así, también manifestaron, que aun suponiendo sin
conceder que la referida jurisprudencia le fuera
aplicable, sí señaló la existencia de elementos para
identificar el nombre del funcionario.
De igual forma, este tribunal jurisdiccional estima que el
agravio expuesto por los promoventes resulta infundado,
por lo que a continuación se detalla.
Del análisis de las constancias que obran en autos, esta
Sala Regional, advierte que la autoridad señalada como
responsable, aplicó la tesis de referencia al estudiar el
apartado identificado como “De las casillas en las que
fueron inoperante los alegatos”, en la que citó la
jurisprudencia para arribar a una mejor reflexión sobre la
inoperancia de las alegaciones de los actores, en virtud
de que en estos, no se precisaron el nombre o apellidos
del funcionario cuestionado, de modo que el tribunal
pudiera, en el ejercicio de sus facultades verificar si fue
designado previamente para actuar en la casilla.
Lo infundado radica en que la autoridad basó su
determinación en lo previsto en los artículos 288 y 292
que a la letra dicen:
Artículo 288.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
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I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer; II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;
III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;
IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;
V. Los puntos petitorios, y
VI. El nombre y la firma del promovente. Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente. Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.
El artículo 292 dice: En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 288 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes: I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas; II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna; III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.
De los artículos anteriormente transcritos, se advierte que
el hecho que en la presentación de los medios de
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impugnación se les exige a los promoventes, contempla
que debe manifestar de manera expresa y clara los
hechos en que basa su impugnación, la mención
individualizada del acta de cómputo, así como de las
casillas que se solicite sean anuladas, por diversa causal
que sea invocada en cada una de ellas. Que en
observancia al principio de legalidad, éstas deberán
debidamente estar fundadas y motivadas.
En razón a ello, es que este tribunal jurisdiccional estima
que las razones expuestas por el tribunal de origen para
determinar que la parte enjuiciante no proporcionó los
elementos mínimos necesarios para que pudiera
pronunciarse al respecto, devienen de la norma electoral,
aunado a que el Tribunal Electoral citó la jurisprudencia
para robustecer su criterio interpretativo, para una mejor
reflexión sobre su contenido, por lo que no resulta ser un
criterio novedoso de aplicación retroactiva, sino la
aplicación en estricto sentido de la legislación electoral
local, en observancia al principio de legalidad.
Por lo tanto, para establecer si una ley instrumental fue
aplicada retroactivamente, es menester analizar si incidió
en derechos ya constituidos al amparo de la norma
jurídica precedente, o si tal aplicación se efectúa sobre
expectativas de una determinada situación jurídica8.
8 Criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP‐JRC‐50/2016.
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Por tanto, el hecho de la reciente creación de la
jurisprudencia 26/2016, haya sido aplicada a la resolución
que se controvierte, ello no irroga ningún perjuicio a los
actores, pues ésta es el reflejo de la normatividad y
constitucionalidad de la normativa vigente y obligatoria,
lo que trasciende a la certeza y seguridad jurídica de los
gobernados, y los principios constitucionales, que rigen de
manera federal y local.
Cabe señalar que conforme a la tesis de rubro
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE
CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR
O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA
VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). Que en lo que
interesa señala, que la jurisprudencia sólo interpreta la ley
y los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra
o complementa a la norma en relación con los alcances
que, sin estar contemplados claramente en ella, se
producen en una determinada situación; sin que dicha
conformación constituya una norma jurídica de carácter
general, sino la determinación del verdadero sentido
obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de
desentrañar su contenido con precisión y certeza.
Asimismo, el referido criterio señala, el deber de aplicarse
inmediatamente a los casos a que la misma
jurisprudencia se refiera, que estén pendientes de
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resolución en cualquier sede, por constituir la debida
interpretación de la norma y reflejar el verdadero sentir
del legislador.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la
afirmación de los actores, relativa a que, aun
suponiendo sin conceder que la referida jurisprudencia
le fuera aplicable, señalaron la existencia de elementos
para identificar el nombre del funcionario. Lo cual,
también resulta infundado, toda vez que los actores
parten de una premisa equivocada, al considerar que
era suficiente señalar el cargo que ocuparon, para
efecto dilucidar el nombre del funcionario que
supuestamente recibió indebidamente la votación
electoral.
Pues de los criterios relevantes emitidos en esa tesitura,
por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder
Judicial de la Federación, al resolver los juicios de
inconformidad SUP-JIN-1/2016 y acumulado, SUP-JIN-
17/2016 y SUP-JIN-23/2016, SUP-JIN-14/2016, podemos
arribar a la conclusión, que es necesario mencionar
claramente el nombre de los ciudadanos que señalan,
no debían integrar las mesas directivas de casilla,
puesto que de no hacerlo de esta manera, equivaldría
a que de manera oficiosa la autoridad electoral,
realice una investigación.
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De igual manera, si bien los precedentes que dieron
origen a la jurisprudencia señalan que, también es
válido proporcionar los elementos que puedan
identificar el nombre del funcionario, ello no implica,
que señalar el cargo, identifique el nombre de la
persona. De ahí que no le asista la razón.
De ahí lo infundado de su agravio.
D. Pruebas.
Los actores se quejan que el tribunal haya dicho que
éstos últimos, no señalaron los motivos de agravio de
manera concreta, que advierten haberles causado los
programas de asignación y reasignación de tarjetas tu
energía y tarjetas de la mano contigo, así como de los
múltiples decretos que cita como condonación o
exención de contribuciones.
En otras palabras, se duele que haya considerado que
no relató cuáles eran los hechos precisos ocurridos y
relacionados con esos programas, en las que se
expresan claramente las circunstancias, de tiempo,
modo y lugar en que ocurrieron, o como se usaron esos
programas en favor de determinado partido o
candidato.
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Así pues, vertió que la autoridad señalada como
responsable determinó que la afirmación de haberse
transgredido el principio de imparcialidad del uso de los
recursos públicos en favor del partido en el gobierno,
resultaba genérica, subjetiva, unilateral, vago e
impreciso, en base al argumento de que no constriñó la
manera en que estos fueron entregados, y si se le
condicionó dicho programa a cambio de la promesa o
demostración del voto a favor de algún aspirante,
precandidato, candidato partido o coalición, a la
abstención o bien, a la emisión del voto en cualquier
etapa del proceso electoral para alguno de los
mencionados es decir cuáles son las conductas
irregular precisas que afectaron sustancialmente los
principios constitucionales de la materia.
Porque a juicio de los partidos políticos Movimiento
Ciudadano, MORENA, y de los candidatos Sergio Tamai
García y Rubén quiñones Delgado, el tribunal señalado
como responsable, con tal determinación, pretende
imponer una carga probatoria de imposible
cumplimiento, más aún cuando dicha información se
encuentra en poder del Ejecutivo Estatal, información
que fue solicitada, en forma precisa a través de las
pruebas de informe de autoridad, el cual fue ofrecido
sin embargo a juicio de los enjuiciantes, no fue
desahogado en los términos solicitados.
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De manera que, a pesar de que la información
solicitada al Secretario de Desarrollo Social no fue
remitida, el Tribunal señalado como responsable,
determinó por cumplido el requerimiento.
Por otra parte, del análisis de las constancias de los autos,
se avizora que los promoventes, se quejan que el tribunal
electoral local, justificó la falta de requerimiento al
Secretario de Desarrollo Social, por haber contestado,
pese a que no remitió la información solicitada, aun
cuando esta había sido admitida en términos diversos,
le fue otorgado valor probatorio pleno.
El referido motivo de disenso se estima infundado, en
virtud de lo siguiente:
La autoridad señalada como responsable, al respecto
se pronunció:
“…Cabe mencionar que de acuerdo al oficio SDS/946/2016 signado por el Secretario de Desarrollo Social del Estado, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal mediante auto de fecha de dieciocho de julio para efecto de dar respuesta a los escritos presentados por una de los representantes de los recurrentes, el cual es considerado documental pública de acuerdo en los establecido en el numeral 312 fracción III de la Ley electoral y tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la citada ley, de dicha documental. “ …
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“Por lo que las documentales públicas consistentes en los periódicos oficiales antes descritos, son eficaces para probar la existencia de dichos programas, no obstante no son útiles para demostrar ninguna conducta irregular, y mucho, menos la afectación o la imparcialidad en el proceso, son en el cumplimiento de la obligación que tiene el gobierno del estado, de acuerdo al artículo anterior antes mencionado, de publicar las reglas de operación de cinco programas sociales, pero no se pone de relieve alguna conducta irregular, máxime que los actores no refiere ninguna específicamente. No pasa desapercibido para este tribunal, el señalamiento de los inconformes en relación a que los programas sociales fueron utilizados en forma directa y no través de programas sociales destinados a la población en general, y que existió una gestión directa del Gobierno del Estado, cuyo padrón se desconoce. Para acreditar lo anterior, solicitó mediante diversos escritos de solicitud de información al Secretario de Desarrollo Social del Estado, que le proporcionara el padrón de beneficiarios de los programas mencionados, documentales privadas que fueron ofrecidas como prueba y admitidas en los términos del último párrafo del artículo 288 de la Ley electoral loca, y en su preparación se requirió al Secretario en comento, diera oportuna respuesta a las solicitudes, lo cual ocurrió mediante oficio SDS7946/2016 de veintiuno de julio, del cual ya se dio cuenta arriba. Al respecto, es preciso reiterar que como se señala los lineamientos dictados por el INE en el acuerdo INE/CG67/2015, los programas sociales deben ajustarse a su objeto y a las reglas de operación y de acuerdo a la publicación que de ellos realice en los Periódicos Oficiales respectivo, por lo que la carga probatoria recaía en los recurrentes, de acreditar que dichos programas se usaron en contravención a sus fines y objetos.
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No es óbice a lo anterior, que el Secretario de Desarrollo Social en su oficio de respuesta no hubiese adjuntado la lista de nombres y domicilios de los beneficiados de los programas, ya que a ningún fin práctico llevaría, toda vez una lista de nombres con domicilio no son suficientes para acreditar que hubo presión hacia el beneficiario a fin de coaccionar su decisión del día de la Jornada Electoral, o que se encuentre en el padrón a cambio del voto respectivo. En otras palabras, de los padrones de referencia no se puede concluir que existió algún tipo de coacción del voto en favor de determinado partido político o candidato, toda vez que aun cuando la ciudanía que se hubiere visto beneficiada por algún programa social, hayan acudido a emitir su sufragio no es posible conocer el sentido de su voto, ya que una de las características del voto, es precisamente la secrecía. Por lo que como se precisó, lo único que se acredita con tales documentos es quién recibió el apoyo respectivo. En ese sentido contrario, en el oficio de respuesta del Secretario de Desarrollo Social se señala que los padrones de beneficiarios no son fijos, sino que se realizan acciones para su depuración de acuerdo a la información socioeconómica y demográfica que permite establecer la idoneidad a los programas, según las reglas de operación de los programas publicados en los periódicos oficiales respectivos. Por lo que correspondía a los actores acreditar que dichos programas se usaron en contravención a su objeto y fin publicados, ya que como se ha señalado la mejor manera de blindarlos y protegerlos es mediante su publicación en los Periódicos Oficiales”.
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De lo transcrito, se advierte que la responsable
determinó que en relación al requerimiento que le fue
realizado al Secretario de Desarrollo Social del Estado,
a fin de que le proporcionara el padrón de
beneficiarios de los programas mencionados, y pese
que éste no adjuntó la lista de nombres y domicilios de
los beneficiados de los programas, a ningún fin
práctico los conducía, en virtud de que una lista de
nombres con domicilio no son suficientes para
acreditar que hubo presión hacia el beneficiario a fin
de coaccionar su decisión del día de la Jornada
Electoral, o que se encuentre en el padrón a cambio
del voto respectivo, pues era carga de los enjuiciantes
acreditar que dichos programas se usaron en
contravención de lo aludido.
En razón a lo anterior, esta Sala Regional arriba a la
determinación que no le asiste la razón a los
accionantes, al considerar que el tribunal de origen
justificó la falta de remisión de los documentos, así
como la emisión de requerir al Secretario de Desarrollo
Social, a fin de que remitiera información diversa, aun
cuando ésta había sido admitida en términos distintos,
le fue otorgado valor probatorio pleno.
Pues contrario a lo señalado por los accionantes, esta
autoridad jurisdiccional, advierte por una parte, que las
pruebas que les fueron admitidas, mediante acuerdo
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de dieciocho de junio próximo pasado, consistieron en
los informes del Secretario de Desarrollo Social del
Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, relativos
al padrón de beneficiarios y fecha de entrega de los
programas “070 del Ramo 16 denominado
oportunidades de la mano contigo”, “071 del Ramo 16
denominado tu energía”, así como de los paquetes de
materiales para pisos y techos de viviendas ubicadas
en zonas vulnerables, lo cuáles no fueron
controvertidas o perfeccionadas, en su momento por
los actores.
De ahí, que su desahogo haya versado en lo que fue
materia de admisión.
En ese sentido, este tribunal estima relevante señalar
que el artículo 320 de la ley electoral local, establece la
premisa de que el que afirme está obligado a probar,
toda vez que si su afirmación parte de la premisa que
los programas sociales fueron utilizados en favor de
determinado partido o candidato, debió esgrimir los
argumentos que sustentaron su afirmación.
Bajo esta consideración, se razona igualmente
infundada toda vez que los promoventes parte de una
premisa errónea, pues contrario a lo aducido por ellos,
la responsable no justificó la supuesta falta de remisión
de la información necesaria para ellos, sino manifestó
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que ello no llevaba a ningún fin práctico, puesto que, lo
que debieron haber realizado los actores, era acreditar
con las pruebas idóneas que los programas aducidos,
fueron utilizados en contravención a su objeto y fin
publicados. En ese sentido, otorgó valor probatorio a la
documental pública consistentes a los periódicos
oficiales, por tratarse de documentales públicas
eficaces para probar la existencia de dichos
programas, no así para demostrar ninguna conducta
irregular, y mucho, menos la afectación o la
imparcialidad en el proceso
Inclusive cabe señalar, que los actores, no manifestaron
cómo el padrón ayudaría a acreditar que los
programas sociales de referencia, ayudaría a acreditar
la supuesta irregularidad.
De ahí lo equivocado y por tanto, infundado de su
agravio.
E. Falta de exhaustividad.
Los actores, se quejan de la falta de exhaustividad en
el recurso, puesto que a su juicio la responsable
indebidamente dijo que únicamente se habían
reportado en el sistema tres incidentes, cuando a su
decir, los partidos políticos sí los señalaron, lo que a su
juicio no resulta una facultad exclusiva de los
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impugnantes, por ser el proceso electoral, un acto de
interés público e interés social, tal como ocurrió con el
reporte de instalación de las casillas.
Por otra parte, la parte actora manifiesta al respecto,
que en relación a los incidentes, se tenía inclusive, un
video de la jornada electoral, que fue ofrecido como
prueba, del que pueden desprenderse las
circunstancias de modo, lugar y tiempo.
Asimismo, el Tribunal de origen determinó que los tres
incidentes, sí se encontraban reportados en el sistema,
por lo que refiere que los actores conocían de su
contenido y estuvieron en posibilidad de combatirlos. “Lo anterior es así ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, del sistema Informático de Jornada Electoral (SIJE), se advierte que están asentados los reportes de incidentes realizados durante la Jornada Electoral, documentales que de conformidad con el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local se tratan de documentales públicas, por tal motivo, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Por lo que, para contrarrestar el valor probatorio legal otorgado a la documental pública de referencia, es imperante, que no solo manifieste lo puntos de contradicción si no que los accionantes aportaran los medios de prueba idóneos y eficaces para destruir el valor convictivo que por sí cuentan la documental mencionada, lo que en la especie no sucede.
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Además de que manifieste que “únicamente reportaron en el sistema tres incidentes”, lo que evidencia que conocía el contenido del reporte y por ende estaba en posibilidad de combatirlo mediante lo argumentos suficientes como podrían ser: la hora en que se realizaron los reportes que no fueron registrados, por quiénes se realizaron, qué medio se utilizó por ello, que incidentes fueron los que no se asentaron en el reporte, por señalar solo algunos ejemplos. … Tal acta, de conformidad con el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local se tratan de documentales públicos, por tal motivo, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. Sin que se advierta, alguna participación al respecto de los diversos representantes, ni prueba alguna desvirtúen lo ahí asentado, ni se haya formulado argumento alguno tendente a desvirtuar dicha probanza, de ahí que no le asista la razón a los inconformes.
De lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal
responsable, manifestó que en el sistema Informático
de Jornada Electoral (SIJE), se advirtieron que fueron
asentados los reportes de incidentes realizados durante
la Jornada Electoral, por lo cual llega a la
determinación que conocían del contenido del reporte
y estuvieron en posibilidad de combatirlo mediante
argumentos suficientes como pudo ser la hora, quienes
lo realizaron, por qué medio y cuáles fueron los
incidentes que no se asentaron.
De ahí que este tribunal estime que el agravio hecho
valer por el actor resulta infundado, puesto que los
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actores parten de una consideración errónea, al
estimar que el Tribunal de Justicia Electoral de Baja
California, tenía la carga de desprender los hechos de
las pruebas, como lo refiere respecto de la
videograbación aportada al respecto.
Consideración que esta Sala Regional estima equívoca,
toda vez que es obligación de los actores, haber
proporcionado los elementos de sus afirmaciones. Pues
es una exigencia que reviste a los accionantes,
mencionar de manera expresa y clara, los hechos en
que se basa la impugnación, los agravios que cause el
acto o resolución impugnada, y los preceptos
presuntamente violados.
F. Incorrecta interpretación
La parte actora se duele que el agravio identificado
como quinto, fuera desestimado por la responsable,
pues dejó de revisar y analizar exhaustivamente los
argumentos por ellos planteados, en virtud de haber
efectuado una interpretación diversa al sentido real
expresado.
De igual forma, el instituto político Movimiento
Ciudadano, MORENA, y los candidatos Sergio Tamai
García y Rubén Quiñones Delgado, se quejan que lo
hecho valer en su escrito de demanda primigenia,
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relativa a una falta grave consistente en que los
paquetes al llegar al Consejo Distrital se encontraban
sin el sello que garantizaba la inviolabilidad de cada
paquete electoral, ofreciendo para tal efecto, pruebas
fotográficas, en las que refiere, son de la llegada de los
paquetes electorales y las condiciones en las que se
encontraban, debieron a su juicio, otorgarles valor
probatorio pleno, en virtud de que las mismas no
pudieron ser obtenidas de otro lugar que no fuese el
Consejo Distrital, sin embargo refiere, no haber sido
valoradas por parte del Tribunal local, y tampoco
mencionadas.
En el mismo sentido, se duelen que la responsable
otorgó valor probatorio pleno a los recibos de
recepción de los paquetes electorales, de los que a su
decir, no se desprende la realidad completa, pues se
tratan de formatos específicos que únicamente permite
asentar determinados datos básicos con una “X”, y
consecuencia no se percibe mayor información, es
decir, no se especifican las irregularidades específicas a
la llegada del paquete electoral.
Tal motivo de disenso se estima infundado, por lo
siguiente:
Los actores, en la instancia primigenia, señalaron como
agravio lo siguiente:
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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“se cometieron irregularidades dentro del transcurso de la jornada electoral a decir desde el momento de la recepción de los paquetes electorales, toda vez que los mismos no fue video grabada, pues esta recepción se estuvo dando en los patios del local del Consejo Distrital, encontrándose únicamente personal del IEE recibiéndolos, llenando acta denominada RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO DITRITAL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO, actas sobre las cual(sic)No hay certeza de la veracidad del estado de estos paquetes a su llegada, ya que el fedatario no se encontraba presente en los partidos dando fe del estado en que llegaban sino que el acta era levantada por del IEE, donde se llenaban espacios lo (sic) cuales fueron llenados y que sin embargo no reflejan el estado real en que se encontraban. Siendo cierto que dichos paquetes electorales en su mayoría venían sin sellos de seguridad o que no garantizaban su inviolabilidad tal como lo dispone el artículo 236 de la Ley electoral; siendo que personal del IEE de manera irresponsable plasmó información que no reflejaba el estado del paquete electoral, siendo algunas de las inconsistencias que presentaba los paquetes…”
De lo anteriormente transcrito, se advierte que en la
instancia primigenia señalaron haberse cometido
irregularidades dentro del transcurso de la jornada
electoral, desde el momento de la recepción de los
paquetes electorales, lo que no fue video grabado, por
lo que refieren, que al no estar el fedatario público, no
hay certeza de la veracidad del estado de los
paquetes, afirmado también que dichos paquetes
SG-JRC-112/2016 y sus acumulados SG-JRC-116/2016 y SG-JDC-302/2016
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veían sin sellos de seguridad o no garantizaban su
inviolabilidad.
De ahí que la autoridad jurisdiccional estimó en la
resolución, de los recursos de revisión controvertidos,
relativos a las irregularidades que se aducen ocurridas
con posterioridad a la jornada electoral:
“Los accionantes manifiestan que se cometieron irregularidades posteriores a la jornada electoral, puesto que al momento de la recepción de los paquetes electorales no fue video grabado, toda vez que se estuvo dando en los patios del local del Consejo Distrital, encontrándose únicamente personal del Instituto recibiéndolos, llenando el acta denominada Recibo de entrega de paquete electora al consejo distrital. Además sostienen que tales recibos no reflejan el estado real en que se encontraban, aunado a que el Fedatario no se encontraba presente dando fe de ello, por lo que afirman que no hay certeza respecto a la veracidad de tales actas, ni del estado de esos paquetes a su llegada. Se estima que no le asiste la razón a los impugnantes, debido a que parten de la premisa falsa que se debía video grabar la recepción de los paquetes electorales, y que eso, aunado con la fe del secretario fedatario era la forma para concederle veracidad a lo asentado en los recibos de entrega de paquete electoral al Consejo Distrital. Lo anterior es así, puesto que en primer término, si bien es cierto, el artículo 254, segundo párrafo de la Ley electoral local, así como el Reglamento interior, en su artículo 35 estipula la grabación en audio y en la medida de los posible en video de las sesiones del Consejo Distrital, igualmente cierto es que tal previsión no se circunscribe a la totalidad de las
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actividades realizadas por el Consejo Distrital ante las que se encuentra la recepción de los paquetes electorales, sino únicamente a la sesiones del Consejo Distrital.”
Tal como se advierte de la cita anterior, la responsable
desestimó el agravio vertido, en razón a que partieron
de la premisa equívoca de que debía contarse con
una videograbación de la recepción de los paquetes
electorales, así como con la presencia del fedatario.
Por lo tanto, este tribunal jurisdiccional estima que lo
infundado del agravio, contrario a lo aducido por los
accionantes, parte del motivo que el tribunal electoral
primigenio sí consideró el hecho aducido, y arribó a la
determinación de no concederle el valor probatorio
solicitado, en virtud de lo estipulado por el artículo 254,
segundo párrafo de la Ley electoral local, así como el
artículo 35 del Reglamento interior.
Consideración que esta Sala Regional estima correcta,
en virtud de que los actores esgrimen su agravio a
partir de una premisa equívoca, al considerar que los
actos realizados por las autoridades electorales deben
video grabarse y contarse con la presencia de un
fedatario, para que estos se encuentren revestidos de
legalidad y certeza.
Así mismo, se advierte que es una obligación de parte
de los actores, establecer con claridad, las
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circunstancias de modo, lugar y tiempo de una
irregularidad aducida.
Inclusive, aún y cuando manifestara que hubo una
falta de fedatario cuando ocurrió el hecho aducido
como irregular, ello no es óbice para arribar que el
actuar de la responsable fue realizado de manera
diligente, puesto que sus actuaciones son consideradas
de facto válidas, salvo prueba en contrario. Lo que en
la especie no realizaron los actores.
Lo anterior, en virtud de que los enjuiciantes realizaron
en primera instancia, de manera imprecisa y vaga la
afirmación que con respecto a los paquetes
electorales, en su mayoría venían sin sellos de
seguridad o que no garantizaban su inviolabilidad.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad
jurisdiccional, que de las constancias que obran en
autos, se observa un anexo al acta de sesión
extraordinaria de la jornada electoral del Consejo
Distrital Electoral del I Distrito Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California, mismo que se
encuentra al accesorio 1, del expediente SG-JRC-
112/2016, del que se advierte el informe sobre el estado
en que se encontraban los paquetes electorales al
momento de la recepción en el Consejo Distrital
Electoral, del cual no se advierte que se haya
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plasmado haberse encontrado muestra alguna de
alteración, lo que fue certificado por el secretario
fedatario del Consejo Distrital Electoral del I Distrtito
Electoral, y por la consejera Presidenta.
De ahí lo infundado de su motivo de disenso.
G. Modificación de agravios.
Los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA
y los candidatos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones
Delgado, se quejan que la autoridad responsable
modificó el agravio hecho valer por ellos en la instancia
primigenia. Toda vez que, en ningún momento
manifestaron que “debían ser entregadas las actas al
concluir estas”, vertiendo que, el tribunal de origen
dolosamente modificó los argumentos por ellos vertidos.
Pues afirman que, lo que ellos alegaron en la instancia
de origen, fue que se cometieron irregularidades dentro
del proceso electoral, relativo al aspecto formal del
desarrollo de las sesiones y la toma de decisiones, ya
que contrario a las especificaciones de ley, el Consejo
Distrital dejó de realizar las actas de la sesión de
jornada electoral, reunión de trabajo, sesión
extraordinaria y sesión de cómputo distrital.
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En ese sentido señalan, que del día de la jornada
electoral al día de la aprobación de las mismas
transcurrieron cuarenta y cuatro días, y que sí bien en la
normativa no se establece la fecha de su presentación,
lo cierto es que, su aprobación fue realizada hasta
transcurrido ese plazo, desprendiéndose de éstas,
según refiere, hechos nuevos que en su momento no
pudieron ser argumentadas en la impugnación ya que
no se conocía a la fecha la renuncia del fedatario, ni la
nueva designación.
De ahí que objetaran las actas en cuanto a su alcance
probatorio, estimando que no debió otorgárseles el
valor pleno, pues considera que no se encuentren
completas.
El referido motivo de agravio resulta inoperante, en
razón de las siguientes consideraciones:
En primer término, el tribunal señalado como
responsable manifestó, en la resolución que se
controvierte.
“Por otra parte, manifiestan los impugnantes que la responsable fue omisa en levantar las actas circunstanciadas de las sesiones permanentes de las Jornadas Electoral y Cómputo Distrital; así como de la reunión de trabajo y sesión extraordinaria, ambas de siete de junio, lo que señalan que contravienen las disposiciones legales, y afectan la certeza y la transparencia del proceso electoral.
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Al respecto estima que no le asiste la razón a la parte actora, pues parte de la premisa inexacta de que a su juicio deba de ser entregadas las actas generadas con motivo de la celebración de las sesiones al concluir estas. Lo desacertado de su alegación, versa en que de acuerdo con los artículos 34, 36 y 48 del Reglamento Interior, citados por los propios promoventes, se advierte lo siguiente:
En la totalidad de los artículos señalados, se establece la obligación de levantar el acta correspondiente a cada sesión y reunión de trabajo.
Las actas, dictámenes, puntos de acuerdo, resoluciones o informes aprobados serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Tal remisión se hará al Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo del Instituto y a los integrantes del Consejo Distrital que no hayan asistido a la sesión.
Los integrantes del Consejo Distrital que hayan asistido a las sesiones que se celebren, se tendrán por notificados automáticamente de los acuerdos, actos o resoluciones que emita el mismo. De tal forma que, contrario a lo expuesto por los impugnantes, de las constancias obrantes en autos se advierte que l Consejera Presidenta del I consejo distrital, remitió las Actas circunstanciadas de Jornada Electoral, de cómputo, las cuales fueron aprobadas en la novena sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de julio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16, numeral 5 del Reglamento Interior, conjuntamente con la convocatoria a la sesión de diecinueve de julio remitida, entre otros, a los representantes de partido anexaron los proyectos de acta de
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referencia, por lo que a partir de ese momento los actores tuvieron conocimiento de su contenido.” Se subraya que si bien es cierto el artículo 34, numeral 2 del Reglamento Interior establece un plazo par la emisión de los acuerdos, actas y demás documentos que sean aprobados, igualmente cierto es que en el caso que nos ocupa, dicho término corrió a partir de la aprobación de las actas de sesiones y reunión controvertidas, esto es, diecinueve de julio. En consecuencia, se advierte que la autoridad responsable sí cumplió con la obligación de generar las actas correspondientes a las sesiones permanentes de la jornada electoral y cómputo, así como de la reunión del trabajo celebrada el siete de junio, de ahí que no le asiste la razón.”
De lo anterior, se desprende que la autoridad
responsable verificó que el Consejo haya cumplido con
la generación de las actas correspondientes, así como
de ello, observando que ante tal situación, los partidos
políticos enjuiciantes tuvieron conocimiento, sin que se
advierta los hayan controvertido en su contenido.
Y en segundo, porque en la demanda interpuesta en el
tribunal primigenio, los actores señalaron:
“Existiendo la obligación de levantar las actas correspondientes a lo ocurrido en las sesiones es que a la fecha no se ha levantado o por lo menos no se ha puesto bajo conocimiento de los representantes de partidos políticos los cuales intervenimos directamente, y que tiene que cometerse a votación del pleno manifestando que en uso de la voz durante la sesión previa o de reunión de trabajo
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del día martes, se solicitó se levantara acta circunstancias, ya que se realizaron manifestaciones por parte de Movimiento ciudadano, respecto de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, sin embargo a repuesta expresa del Secretario del Fedatario este manifestó que no se levantaba el acta de dicha sesión por ser una reunión de trabajo, lo que es contrario a derecho y contribuye a las expresiones de agravios plasmadas, contraviniendo disposiciones legales, que afectan la certeza y transparencia del proceso electoral pues la misma ya se ve afectada por la falta de capacitaciones lo cual ha dejado al descubierto, los deficientes trabajos ejercicio para capacitar a los funcionarios de casilla y demás personas.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que los
actores se dolieron en la instancia primigenia que no se
habían levantado actas correspondientes a las
sesiones, máxime que ésta había sido solicitada por el
partido Movimiento Ciudadano.
Por otra parte, este Tribunal jurisdiccional, llega a la
determinación que el agravio de la parte actora,
resulta igualmente inoperante, en razón a que el actor
no dice cuáles son los hechos nuevos, ni de qué
manera le generaron perjuicio. Lo que ocurre también
por consecuencia, en relación al nombramiento de un
nuevo fedatario aludido, pues únicamente realiza
manifestaciones genéricas relativas a su
nombramiento, sin que precise de qué manera, modo,
tiempo y circunstancia estime la transgresión a alguno
de sus derechos tutelados jurídicamente.
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H. Apertura tardía de las casillas
La parte actora se duele que la responsable determinó,
que las casillas impugnadas bajo esta causal, no se
señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En
ese sentido se queja, que indebidamente fue
interpretado el artículo 206 de la Ley electoral local.
De las constancias de la demanda, se advierte que la
parte actora manifestó que anexó un recuadro que
contiene la identificación de la casilla y su horario de
apertura, la cual la hace reconocible, así como la
circunstancia que representa el agravio.
De igual forma, señala que la autoridad interpretó
indebidamente el artículo 206 de la citada ley, pues
estimó que la autoridad no debe justificar la apertura
tardía de la casilla, imponiendo la carga de la prueba
al actor de acreditar la causa justificada.
Así, también se queja, que la responsable introdujo
argumentos que no le fueron formulados, además de
estimar que estos, fueron un intento de combatir los
argumentos planteados en cuanto a que el clima,
aunado a la apertura tardía en las casillas, influyeron
en inhibir la votación de los ciudadanos.
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Inclusive hace referencia, que si bien fuera del horario
de las 8:00 am, sí es posible el desarrollo de la votación,
ese retardo debe justificarse, pues afirma que en la
especie esto no ocurrió, puesto que “el mismo no
corresponde al impugnante acreditarlo, sino que es la
autoridad electoral quien debe justificar si esa
instalación tardía corresponde a los supuestos que
establece el artículo 206 de la Ley electoral para el
Estado”.
El agravio señalado, se estima infundado, por lo que a
continuación se detalla:
La autoridad señalada como responsable en su
determinación refirió al respecto que “la parte actora
se limitó a enlistar las ciento treinta y tres (133) casillas,
señalando “hora de apertura”.
Asimismo señaló que, al valorar la tabla manifestada
por la parte actora, conjuntamente con las pruebas
aportadas, el tribunal de origen determinó que del
listado insertado, los horarios que oscilaron entre las
ocho horas y diez cincuenta horas, es decir, dentro del
tiempo permitidos por la ley, estimó que el retardo en la
instalación de las casillas, y por ende, el inicio de la
votación, no transgredió el principio jurídico de certeza,
en relación a la voluntad que se expresa en los
resultados de la votación de casilla.
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Lo anterior es así, toda vez que la parte actora hace depender del factor climatológico el motivo por el cual el electorado no acudió o regreso a las urnas para ejercer el voto.
Cabe precisar que, quedo acredito mediante Constancia de clima9, emitida por el Secretario Técnico de la Unidad Municipal de Protección Civil, en la que asentó que el cinco de junio fue un día soleado y caluroso alcanzando la temperatura máxima de cuarenta y seis centígrados (46°), en la ciudad de Mexicali, Baja California.
De lo anterior se advierte que el I Distrito Electoral local obtuvo una participación de treinta y uno punto ochenta y tres por ciento (31.83%), cantidad superior que la obtenida en los Distritos XI, XIII y XVi con sede en Tijuana, Baja California.
Incluso, se resalta que en el XIII Distrito Electoral Local, obtuvo veintiocho punto cero seis por ciento (28.06%), constituyendo el menor de todo el Estado
En ese orden de ideas, se advierte que el factor climatológico no fue factor determinante para que afectara la participación electoral, puesto que la temperatura en Tijuana, Baja California fue de veintidós grados centígrados (22°), y como se dijo obtuvo la menor participación de todo el Estado.
En consecuencia, se advierte que el absentismo es multifactorial, empero, el factor climatológico no fue la razón por la cual se obtuvo la participación de treinta y uno punto ochenta y tres por ciento (31.83°) en el I Distrito Electoral, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio
Por lo tanto, esta Sala Regional estima que el agravio
emitido por la autoridad responsable resulta infundado,
ya que contrario a lo aducido en su demanda, el
9 Obrante a foja 308 del cuaderno principal del expediente RR‐111/2016. Datos obtenidos del PREP
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tribunal se pronunció respecto a los datos puestos a su
consideración, relativos al horario de apertura de
casilla, e incluso, sobre las circunstancias que el
argumentó, tal como se muestra a continuación:
“si bien es cierto que la ley previene que se debe hacer y a que momentos del día para activar una casilla electoral, esto se trata del casi de excepción, no como en la especie que las casillas aperturaron 43 casillas por encima de las nueve de la mañana, momento en que el factor climatológico ya estaba imperando en temperaturas por encima de los cuarenta grados centígrados, cuestión se reitera, de manera lógica se puede deducir un razonamiento en el sentido de que la gente por esos espacios de tiempo estuco impedida física y materialmente para votar y se invoca como hecho notorio la baja participación ciudadana que registra este Distrito 1, en comparación con diversas elecciones pasadas.”
Toda vez que, este tribunal estima correcto el criterio
del órgano primigenio, al considerar que en base al
artículo 206, el retardo de la apertura de casilla no es
consecuencia inmediata para advertir violación a la
certeza de la voluntad, pues conforme al artículo 320
de la Ley Electoral del Estado de Baja California, el que
afirma está obligado a probar, como la apertura tardía
de las casillas afectó el resultado de la elección o a la
votación en las casillas, así como las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, las probanzas que sostuvieran los
referidos elementos.
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Además, no pasa inadvertido para esta autoridad, que
el haber abordado el estado climatológico del tiempo
el día de la jornada electoral, fue en razón, a dar una
respuesta exhaustiva a todos los elementos y
circunstancias que fueron planteadas por los actores
en su demanda, en luyendo el esto del clima y la
inhibición de la participación ciudadana.
Finalmente, por lo que hace a la afirmación relativa a
que la autoridad no justificó la validez de la votación
por el retardo de apertura de las casillas, también se
estima infundado, toda vez del análisis de las
constancias de autos, se advierte que la responsable
arribó a la conclusión que no habían quedado
acreditadas irregularidades por la apertura tardía de
las casillas, o que ello inhibiera la votación de los
ciudadanos.
Asimismo, se estima no puede considerarse que el retraso
en la apertura de casillas deba interpretarse por sí mismo,
como una irregularidad que se traduzca en que se
impidió a los electores sufragar, sin causa justificada en
toda circunstancia.
Pues para que la referida causal de nulidad se actualice
debe estar plenamente acreditada la irregularidad
denunciada y que ésta sea grave. Por lo que la
valoración de la circunstancia de que se aperture la
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casilla de forma tardía, para efecto de actualizar una
irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad
de la votación, debe hacerse en cada caso.10
Pues en acatamiento al artículo 320 de la ley electoral
de la entidad, que prevé “El que afirma está obligado a
probar. También lo está el que niega, cuando su
negación envuelve la afirmación expresa de un hecho”,
esta autoridad resolutora arriba a la determinación que
la carga de la prueba recae en el sujeto que realice la
afirmación de un hecho, máxime que estime que éste
envuelve una irregularidad al proceso, lo cual implica
de facto una afirmación expresa de un hecho, lo que
en la especie, no probaron los partidos políticos
Movimiento Ciudadano, MORENA, así como los
candidatos Sergio Tamai García y Rubén Quiñones
Delgado.
I. Boletas faltantes.
Por otra parte, los recurrentes, estiman que les causa
afectación, el que la responsable advirtiera una diversa
razón de agravio a la planteada por estos últimos,
puesto que, es la diferencia acaecida en todas y cada
una de las casillas, en las que fueron detectadas
10 Criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-REC-475/2015.
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boletas faltantes, que en conjunto resultan ser más de
un mil.
Que a decir de la parte promovente de este agravio, la
responsable desestimó su relevancia por considerarlos
intrascendentes, dejando de atender, que dichos
errores no fueron subsanados a pesar del recuento de
casillas.
Dicho motivo de reproche estima infundado, en razón a
lo que a continuación se analiza.
Este tribunal advierte de la resolución controvertida,
que la autoridad señalada como responsable,
determinó inoperantes los agravios al respecto
esgrimidos, en virtud de que no se formularon agravios
tendentes a evidenciar la persistencia de errores
aritméticos, aunado a que la posible inconsistencia
referida fue subsanada al momento de realiza el nuevo
escrutinio y cómputo, tal como se advierte de la
siguiente cita:
“En ese orden de ideas, se consideran inoperantes los agravios que se sustentan en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad electoral, por haber quedado superados los errores, aunado a que no se formularon agravios tendentes a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el
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recuento, sin que fuera un obstáculo la manifestación consistente en que los errores trascendieron y persistieron con posterioridad al recuento en sede administrativa, puesto que los errores aducidos se apoyaban en la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo redactadas en la mesas receptoras. Por lo que los errores que se aduzca sólo debe versar sobre una indebida sumatoria respeto de los votos recontados, por lo que ya no es válido plantear en esta instancia jurisdiccional, discrepancias entre datos auxiliares y rubros fundamentales, puesto que la posible inconsistencia ya fue subsanada al momento de realiza el nuevo escrutinio y cómputo.”
Por tanto, esta Sala Regional, estima infundado el
motivo de reproche, en virtud de que como ha
quedado evidenciado, le asiste razón a la responsable
al señalar que el error en el cómputo de los votos que
se aduzca, debe ser precisamente en estos últimos, y
no en las boletas.
Inclusive, no pasa desapercibido para esta autoridad
jurisdiccional que fue realizado un nuevo escrutinio y
cómputo de las casillas, en los cuáles los actores
tuvieron la oportunidad de verificar la validez o nulidad
de los votos emitidos, a fin de determinar el posterior
resultado, superando con ello, la afirmación de los
actores, relativa a que se dejaron de atender los errores
a pesar del recuento de casillas.
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J. Nulidad por entrega de los paquetes fuera de los
plazos legales.
Finalmente los partidos políticos Movimiento
Ciudadano, MORENA y los candidatos Sergio Tamai
García y Rubén Quiñones Delgado, estiman importante
señalar en relación al agravio de nulidad por entrega
de los paquetes fuera de los plazos legales, que la
responsable declaró improcedente el agravio donde se
solicita la nulidad por el estado en que llegaron los
paquetes electorales al Consejo a pesar de pruebas
que fueron presentadas y no fueron analizadas.
Este tribunal estima que el agravio resulta infundado, por
lo siguiente:
El juez a quo, arguyó no asistirle la razón a los
promoventes, toda vez que parten de la premisa inexacta
que de la demostración del tiempo empleado en la
entrega de cada uno de los paquetes electorales es
suficiente para acreditar la causa de nulidad prevista en
el artículo 273, fracción X, de la Ley Electoral local. En ese
sentido se cita lo siguiente:
“Ello es así puesto que, en principio fue omiso en indicar el momento en que debió ser entregado el paquete electoral para determinar si dicha entrega es extemporánea o no, atendiendo a las condiciones particulares del momento y del lugar de cada una de
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las casillas así como los medios de transportes utilizados por los Funcionarios Presidentes de la MDC …el partido actor se limitó a señalar en algunos de los casos, los horarios de cierre de la votación, clausura de la casilla, la hora de recepción y el estado en el que se encontraba el paquete electoral, empero, de estas afirmaciones no es posible advertir el incumplimiento al deber de entrega inmediata, como considerar el acto, ya que deben ser valorados los elementos referidos en líneas precedentes, esto es, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.” “En ese sentido, los impugnantes no manifestaron en qué momento se debió recibir los paquetes electorales, pretendiendo que este tribunal los dedujera del medio de prueba la consistente en: Inspección Judicial en vía de reconstrucción de hechos en la que se haga constar cuál es el tiempo de duración del traslado en vehículo automotor de las casillas 518, 519, 520 y 523 a la sede del I Congreso Distrital, circulando a velocidad permitida y en la vía más directa. Así como el tiempo total de recorrer el I Distrito Electoral de Baja California desde los puntos más al norte y más al Sur hasta la sede del I Distrito Electoral, a velocidad promedio permitida. Cabe señalar que tal medio convictivo no fue admitido mediante proveído de 18 de julio, ya que no se trata de prueba pertinente, puesto que no es viable reproducir circunstancias exactas acaecidas el cinco de junio, como lo sería el congestionamiento vehicular, mediante transporte, etcétera…”
De lo anteriormente citado, se advierte que la
responsable arribó a la determinación que los actores
fueron omisos en indicar el momento en que debió ser
entregado el paquete electoral para determinar si dicha
entrega es extemporánea o no, atendiendo a las
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condiciones particulares del momento y del lugar,
asimismo, que los actores se constriñeron a manifestar los
horarios de cierre de la votación, clausura de la casilla, la
hora de recepción y el estado en el que se encontraba el
paquete electoral, sin embargo, de ello no fue posible
advertir el incumplimiento al deber de entrega inmediata.
Aunado a que los accionantes no manifestaron en qué
momento se debió recibir los paquetes electorales,
pretendiendo que el tribunal de primera instancia los
dedujera de la inspección judicial, prueba cabe señalar
no fue admitida por no considerarse pertinente para
reproducir circunstancias exactas acaecidas el cinco de
junio pasado.
Por lo anteriormente analizado, este órgano jurisdiccional,
estima infundado el motivo de agravio, toda vez que la
aducida falta de exhaustividad de parte de la
responsable, en razón a la negativa de admisión de la
reconstrucción de hechos, resulta equivocada.
Ello porque los actores estiman de manera incorrecta
que a través del desahogo de la prueba consistente en
reconstrucción de hechos, que cabe señalar no fue
admitida, por estimarse que no se trataba de una
prueba pertinente con la cual se hubiese podido arribar
a la determinación de la nulidad de diversas casillas,
por una supuesta entrega de paquetes electorales
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fuera de los plazos legales, por lo que, toda vez que,
para conseguir tal pretensión, no resultaba suficiente
haber manifestado la dilación de la entrega de los
paquetes electorales, sino era menester que los
institutos políticos y los candidatos señalaran e
identificaran claramente las circunstancias modo, lugar
y tiempo, por los cuales estimaban se trastocó el
principio de certeza y voluntad de los ciudadanos.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan el juicio de revisión constitucional
electoral SG-JRC-116/2016 y el SG-JDC-302/2016 al
diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-
112/2016, debiendo glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia a los expedientes
acumulados.
SEGUNDO. Se desecha SG-JRC-116/2016 por lo que hace
a los partidos políticos de la Revolución Democrática,
Humanista de Baja California, Municipalista de B.C. y
Peninsular de las Californias.
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TERCERO: Se sobresee la demanda del juicio SG-JRC-
112/2016 promovida por el Partido Revolucionario
Institucional.
CUARTO. Se confirma la resolución impugnada, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta
sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley,
devuélvase a la responsable los documentos atinentes, y
en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada
Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica
Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA
MAGISTRADO
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento once, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-112/2016 y sus acumulados DOY FE.-----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS