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TEMA III. Juicios Sobre Propiedad y Posesión. La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad. Es ese derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. Usualmente se considera que el derecho de propiedad comprende tres facultades principales: Uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano. Según el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la

JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESION

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RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO

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Page 1: JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESION

TEMA III. Juicios Sobre Propiedad y Posesión.

La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que

se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones

que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un individuo tiene sobre

una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad. Es ese

derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el

ordenamiento jurídico concede sobre un bien. Usualmente se considera que el

derecho de propiedad comprende tres facultades principales: Uso (ius utendi),

disfrute (ius fruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del

Derecho romano.

Según el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar,

gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y

obligaciones establecidas por la Ley.

La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la

propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se le

otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos

materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la conducta

de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume de buena fe.

Según el Artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa,

o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

JUICIO DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción según el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de

adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las

demás condiciones; determinadas por la Ley.

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Artículos del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil sobre dicho

juicio: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por caducidad o

prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho

real, el interesado debe presentar una demanda ante el Juez de Primera Instancia

en lo Civil, la cual se sustanciará y resolverá según lo dispuesto en dicho código.

Esta demanda deberá formularse contra aquellas personas que aparezcan en la

Oficina de Registro, como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el

inmueble, además debe contener una certificación del Registrador en la cual

conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del

título respectivo. Una vez admitida la demanda se ordenará la citación de los

demandados y la publicación de un edicto u orden, llamando a juicio a aquellas

personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán

presentarse dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Para la

contestación de la demanda se hará dentro de los veinte días siguientes a la

citación del demandado o demandados, las personas que asistan al proceso

tomarán la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los

medios para su defensa al igual que se deben presentar con pruebas evidentes

sobre su derecho al inmueble. La sentencia firme que se declare con lugar se

protocolizará en la Oficina de Registro.

Lo relativo a las Disposiciones Generales están contemplados desde los

artículos 1.953 al 1.960 del Código Civil de Venezuela. De las causales que

impiden o suspenden la prescripción, artículos 1.961 al 1.966 del CCV. Y de las

causas que interrumpen la prescripción 1.967 al 1.974 de esa misma Ley.

INTERDICTOS: POSESORIOS Y PROHIBITIVOS

Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por medio de

los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de una turbación o

la restitución de una posesión.

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Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la

posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de

un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regula las

acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de

la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano, las cuales se

conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se denomina

querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado,

querellado.

Con respecto a la protección de los interdictos posesorios se hace a través de

los interdictos y son tres:

Interdictos retinenda possessionis

Para retener la posesión:

a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a

favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma

no viciosa frente al adversario.

b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se

concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el

último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este

interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la

perturbación.

Interdictos recuperandae possessiones

Para recuperar la posesión.

a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido

expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de

violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al

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adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la

violencia.

b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l

persona que ha expulsado de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se

diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y

además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa.

c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para

recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble.

Interdicto adipiscendae possessiones

Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino

adquirirla. Son los interdictos hereditarios.

Acciones Posesorias en el Código Civil de Venezuela o Interdicto de Amparo

(interdicto de retener)

Artículo 782, establece que, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en

la posesión de la cosa o del derecho real. Para ejercerlo el actor debe ser

poseedor legítimo por más de un año, sobre un inmueble, mueble o un derecho

real; debe haber perturbación y ejercerse dentro del año posterior a la

perturbación. Vamos

Interdicto de Despojo

Artículo 783: indica que, quien haya sido despojado de la posesión,

indiferentemente de que sea un mueble o inmueble, puede solicitar restitución sin

importar que la acción se ejerza sobre el propietario. Esto tiene que hacerlo dentro

del año posterior al despojo. Puede ser interpuesto por cualquier poseedor y

resuelto por un juez jurisdiccional ordinario de primera instancia.

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Interdicto de Obra Nueva:

Artículo 785: establece que, quien tenga razón para temer que una obra nueva

emprendida por otros, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno y que la misma

cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él,

está en el derecho de denunciar la situación, específicamente a un juez. Es

importante que quien se querelle sea poseedor; la querella puede recaer sobre

cualquier objeto y debe existir suficiente motivación para interponer la misma.

o Interdicto de Daño Temido:

Artículo 76: establece que, quien tuviere motivo racional para temer que

cualquier objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por

él, ejercerá el respectivo derecho de denunciar ante un juez y obtener las

respectivas prebendas de la denuncia. Es obligatorio que tenga legitimidad el

poseedor para proceder y que la acción esté bien fundamentada.

DESLINDE PROPIEDADES CONTIGUAS

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado en el

artículo 550 del Código Civil de Venezuela. Esta acción comprende entonces una

operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión

gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer

los linderos entre dos propiedades contiguas. Los requisitos de la acción de

deslinde surgen con claridad de la disposición precitada: que las partes tengan

derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y

susceptibles de división. La confusión de los límites o linderos que trae como

consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios

existentes o, inclusive, la inexistencia de los mismos.

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Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde,

sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por

la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos: que las propiedades a

deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientes sean

propietarias de los inmuebles a deslindar, que los linderos sean desconocidos e

inciertos, características de la Acción de Deslinde, es una acción petitoria, es una

acción de orden público, como consecuencia de la anterior, resulta que la acción

de deslinde por ser de orden público, es irrenunciable, es imprescriptible, es una

acción doble.

El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos

cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un

examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y

apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de

apreciación como materiales provisional, incurra este en Clases de Deslinde:

deslinde Voluntario, deslinde Judicial. El derecho real que califica al deslinde como

una acción real, no declarativa de la propiedad, se encuentra contenido en el título

III del Libro Cuarto del CPC, y ésta acción constituye su presupuesto en base a lo

establecido en el artículo 720.

Deberán acompañarse los títulos de propiedad o medios probatorios tendentes

a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que

puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. La solicitud, con los

requisitos formales del libelo de demanda, debe presentarse con títulos de

propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada inadmisible por el juez

competente. Asimismo, debe estar referida exclusivamente a la demarcación ya

que no pueden acumularse acciones, aunque sean conexas, como la queja

interdictal o solicitud de restitución por la perturbación del vecino, y la

indemnización por daños y perjuicios causados. Por tal hecho, la acción de

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deslinde siempre cumple su objetivo, aunque sea mediante la fijación de linderos

provisionales, ventilándose las controversias conexas en otros procedimientos.

En el juicio de deslinde no existen dudas sobre la competencia del Juez de

Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran deslindarse;

y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes, la solicitud podrá

dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el inmueble del

accionante.

En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la competencia la

determinará la prevención de acuerdo al artículo 51del Código de Procedimiento

Civil ya que los tribunales que estén interviniendo están en la obligación de

emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar,

día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que

se practique.

En el artículo 721 Código de Procedimiento Civil, La solicitud de deslinde se

presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se

encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos

o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de

los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la

competencia se determinará por la prevención. Conforme al artículo 722, el

tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique,

en el día hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última

citación que se practique.