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R INAI
Autoridad deImpugnación Tributaria
La Paz
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0267/2015
Recurrente: EMPRESA METALÚRGICA VINTO, legalmente
representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de
Guzmán
Administración Recurrida: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), legalmente representada por
Verónica Jeannine Sandy Tapia
Expediente: ARIT-ORU-0001/2015
Fecha: La Paz, 30 de marzo de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en
representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, la contestación de la Administración
Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y
todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
La Empresa Metalúrgica Vinto legalmente representada por Ramiro Félix Villavicencio
Niño de Guzmán, conforme se acredita por la Resolución Suprema N° 01151 de 18 de
julio de 2009, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante a fojas
19-23 de obrados interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa
CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de
diciembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales, expresando lo siguiente:
El acto administrativo impugnado en su parte resolutiva establece como importe sujeto
a devolución Bs12.254.449.- por el período fiscal diciembre 2013 (debió decir
noviembre 2013), de un monto solicitado de Bs20.039.026.- reducción que no
corresponde en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
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Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 -2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz -Bolivia
En los gastos de realización señala que verificó la documentación original de las
exportaciones: Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales del Exportador,
Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y Certificados de Salida; además de
los importes consignados por fletes de transporte, seguro y gastos portuarios de las
facturas comerciales de exportación fueron verificados con los medios de pago y
documentos de respaldo.
De ninguna manera es cierto que el contrato VEX-01/13 no respalda las facturas
comerciales de exportación Nos. 686 y 699, siendo que consigna a
CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del mineral y en la Cláusula Novena el
comprador solicita únicamente para efectos de pago la factura comercial y demás
documentación sea emitida a otro nombre de Oxbow México S. DE R.L. de CV,
situación que se da en el comercio internacional y no se halla prohibida por ninguna
norma, por esta razón, corresponde la aplicación del artículo 10 del DS 25465; en ese
contexto, aclara que las condiciones contratadas están dadas por los términos
internacionales de comercio exterior, Incoterms, condiciones que reflejan en las
Facturas Comerciales de Exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación
(DUES), ello tomando en cuenta que la normativa citada no establece como requisito la
presentación de contratos sino que los gastos de realización estén debidamente
respaldados conforme a las condiciones contratadas que están en las facturas
comerciales de exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación (DUES), por
tanto, los gastos de realización incurridos en estas facturas, fueron respaldados
documentalmente con los medios fehacientes de pago, cumpliendo lo que indica en el
citado artículo.
Asimismo, la manifestación de incongruencias del contrato VEX-07/13, no respalda la
factura comercial de exportación N° 693, que consigna como comprador a TOYOTA
TSUSHO CORPORATION en la Cláusula Vigésima firmada por la Gerente
Administrativa de la empresa SHIMPO LTDA, Dra. Virginia Keiko Shimojyo Osaki en
mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado ante la Notaría de Fe
Pública N° 49, especificado en el contrato VEX-07/13, se debe tener presente el
fundamento de los Incoterms, por lo expuesto, no corresponde la aplicación del artículo10 del DS 25465; la factura comercial de exportación N° 694 en los gastos portuarios
en el detalle de despacho de carga en el dato de destino final indica BALTIMORE USA
siendo el destino final correcto AMBERES BÉLGICA, el error fue subsanado por la
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Autoridad deImpugnación Tributaria
La Paz
Administración de Servicios Portuarios, adjunta documento como medio de prueba de
reciente obtención.
Siendo que es humanamente imposible vaticinar con exactitud los posibles gastos de
puerto, como por ejemplo, el enzunchado de lingotes por haberse roto el zuncho a
tiempo de carga o descargar el metálico u otros gastos impredecibles, en tal sentido se
ampara en la Circular de la Aduana N° 244/99, emitida a efecto de la Resolución
Administrativa N° 274/99, N° 1201 de la misma fecha que pone en vigencia, nuevo
formato de llenado Fom. 213, en este entendido, siendo que está establecida la
estimación de estos gastos puerto, de ninguna manera corresponde la aplicación del
artículo 10 del DS 25465, sobre las facturas Nos. 695 y 697.
Con relación a los medios Fehacientes de Pago afirma que solicitó CEDEIM por un
importe de Bs20.039.026- pero que el SIN estableció la suma de Bs12.254.449-
existiendo una diferencia de Bs7.784.577,- cuyo detalle es el siguiente:
Detalle Importe Bs
Gastos de Realización 4.962.425
Descuento por I.T.F. 20.626
Descuento desconocido 155.275
Descuento diferencia T/Cambio 95.375
Depuración medios fehacientes de pago facturas 2.550.876
Total 7.784.577
Con relación al descuento por I.T.F. de Bs20.626.- señala que corresponde al cargo
por el Impuesto a las Transacciones Financieras que el Banco Central de Bolivia
realiza a las cuentas de la empresa por las transacciones efectuadas con la empresa
COMIBOL por compra de mineral, aspecto que afectó a las facturas N° 123 COMIBOL-
Colquiri con Bs5.584.- y N° 1074 de COMIBOL-Huanuni con Bs15.042.- deducción
efectuada por el SIN que no corresponde, en razón de que tal suma descontada afecta
a la devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de
concentrados.
Respecto al descuento desconocido de Bs155.275.- no se conoce el porqué del
descuento, monto que afectó las facturas Nos. 1062, 1062, 1064, 1065, 1067, 1068,
1069, 1070, 1071 y 1074, de COMIBOL Huanuni, que corresponde sea devuelta por no
existir fundamento que justifique su depuración.
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Con referencia al descuento por Diferencia de Tipo de Cambio, manifiesta que el
monto de Bs95.375.- corresponde al descuento de diferencia de tipo de cambio en las
facturas Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 de COMIBOL-
Colquiri, según la revisión el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas con el
tipo de cambio de venta; sin embargo, el pago realizado por la empresa es con el tipo
de cambio de compra existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, empero, la
empresa puede usar ambos tipos de cambio, siendo que ambas son oficiales según
cotización del dólar del Banco Central de Bolivia.
En la parte pertinente a los fundamentos legales para la devolución del crédito fiscal
IVA, sobre la falta de medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000.-
UFV's Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por
COMIBOL y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119 emitidas por
COMIBOL Empresa Minera Colquiri, señala que no corresponde la depuración de
Bs2.550.876.- en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva previsto en el
artículo primero de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el artículo 12 de
la Ley 1489 de 16 de julio de 1993, que no fue cumplido, toda vez que su empresa
compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinados y fundirlos con
destino a operaciones de exportación, labor en la cual emplea otros insumos a cuyo
efecto realiza contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad
exportadora; sin embargo, no recibe la devolución de impuestos internos al consumo y
de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad
exportadora.
Argumenta que no se está reintegrando al exportador (E.M.V.) el crédito fiscal IVA
correspondiente a los costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, contratos
de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora.
El SIN no advirtió el perjuicio económico que le ocasiona por la depuración de las
facturas citadas por compra de concentrados de mineral e insumos con los que trabaja,no obstante que cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución,
al tratarse de origínales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas a las
operaciones gravadas; depuración que contraviene la normativa legal puesto que en
lugar de evitar la expropiación (debió decir exportación) del componente impositivo, en
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realidad lo está expropiando al no restituirle un monto igual al IVA pagado
incumpliendo el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley 843.
El concepto de devolución tributaria previsto en el artículo 125 de la Ley 2492, en virtud
del cual el Estado por mandato de la Ley restituye en forma parcial o total impuestos
efectivamente pagados, se incumple en el presente caso pese a que demostró
mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias
bancadas y liquidaciones finales, la compra de concentrados de estaño documentos
que constan en el expediente.
El IVA en el caso de actividades metalúrgicas fue creado para que tributen las
empresas mineras quienes al momento de vender el concentrado a precio de la
cotización internacional del mineral incrementan al mismo el 14.94% precio de compra
con el que recibe, a momento de fundir y luego exportar, únicamente cobra su costo de
tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende la cotización
internacional debido a que no puede exportar impuestos. Los CEDEIMs recuperados
son para devolver a sus proveedores de concentrados, motivo por el que esta
recuperación es de vital importancia para el futuro actuar y funcionamiento, proceder
de otra forma implica no tener condiciones competitivas para captar concentrados ni
exportar, más aún, existiendo competencia interna y externa.
Conforme a los fundamentos expuestos solicita revocar la Resolución Administrativa
CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de
diciembre de 2014.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente
representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia conforme la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0608-14 de 31 de diciembre de 2014, mediante
memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante a fojas 31-37 de obrados,
respondió expresando lo siguiente:
De la verificación de la documentación presentada en original de las exportaciones
como ser pólizas de exportación, documentos de respaldo a las exportaciones,
Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayirjach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)
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fotocopia de NIT, registro de exportador vigente, medios fehacientes de pago de todaslas facturas de compras con importes iguales o mayores a 50.000.- UFV's, gastos de
realización, estructura de costos de producto exportado, estableciendo que el cálculo
del mantenimiento de valor para el saldo a favor del contribuyente no fue calculado
correctamente por variaciones de la UFV entre el último día hábil del periodo a declarar
y el último día hábil del periodo anterior, utilizando el día sábado, por lo que se
determinó crédito fiscal indebidamente apropiado por Bs1.461.- pagada mediante F-
1000. Las facturas comerciales de exportación No. 686 y 699, no están respaldadas
por el contrato VEX-01/13 de compra y venta, por existir incongruencias en la clausula
primera que consigna como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., la Cláusula
Novena solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de OXBOW
METALS MÉXICO S. de R.L. de CV y la cláusula Decima Cuarta indica como
comprador CARBOMINERALES S.A.C.; la Factura Comercial de Exportación N° 693
no está respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta, por existir
incongruencias en las Clausula Primera que consigna como comprador a TOYOTA
TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima es firmada por el Gerente
Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA; la Factura Comercial de Exportación N°
694 en los gastos portuarios en el detalle de Despacho de la Carga en el dato de
destino final indica BALTIMORE USA, siendo el destino final correcto AMBERES
BÉLGICA, por lo que corresponde aplicar el 45% al Valor oficial de cotización según
establece el artículo 10 del DS 25465.
La Factura Comercial de Exportación N° 695, consigna $us. 1.662,66 como gastos
portuarios de la cual el respaldo del gasto realizado evidencia que se pagó
$us.1.650,37 existiendo una diferencia $us. 12,29 y en la factura N° 697 consigna $us.
751,71 por concepto de flete terrestre, los respaldos por este gasto son de $us.813,50
existiendo una diferencia Sus. 61,79, conforme establece la RND 10.0032.07 en su
artículo 1 parágrafo XVI, que modifica el parágrafo V de la RND 10-0016-07, aplica el
45% al Valor oficial de cotización según establece el artículo 10 del DS 25465.
Del cruce de facturas de los principales proveedores y verificación de su vinculación
con la actividad exportadora de la empresa observó notas fiscales de respaldo al
crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000.- UFV's de
conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el
100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
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Las facturas de compras Nos. 1074 y 123, emitidas por el proveedor COMIBOL, la
retención que realiza el contribuyente al proveedor por cargo de ITF no es considerada
válida, porque según lo establecido en el DS 25465, que estipula que los impuestos
sujetos a devolución son IVA, ICE y GA, dichos importes retenidos, pagados y
presentados no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas
objeto de Devolución Impositiva.
El importe del crédito que fue depurado, hace mención al numeral 11, artículo 66 y
numeral 4, artículo 70 de la Ley 2492, artículo 37 del DS 27310, modificado por el
parágrafo III artículo 12 del DS 27874, estableciendo como no sujeto a devolución
Bs2.822.152.- llegando a la conclusión que las notas fiscales de respaldo al crédito
fiscal por importes iguales o superiores a 50.000.-UFV's en conformidad a la
verificación de los medios fehacientes de pago no demuestran el 100% del pago total
del importe facturado de las compras.
Considerando que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el
Estado a favor de un particular exportador, es decir, que se tratan de beneficios
reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar
el aparato productivo e incentivar de esa manera las exportaciones con el fin de
cumplir el principio de neutralidad impositiva, procede a la devolución del IVA
efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los
productos de exportación siempre y cuando se hubiese realizado en forma efectiva la
exportación. La Administración Tributaria no vulneró los derechos del sujeto pasivo, tal
como dispone el artículo 76 de la Ley 2492.
Conforme a los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Administrativa
CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de
diciembre de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 28 de agosto de
2014, notificó por cédula a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante
legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, con el formulario 7531 Orden de Verificación N°
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14990200434, modalidad Verificación Previa CEDEIM, a objeto de efectuar la
verificación previa del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y GA del periodo
fiscal noviembre 2013, solicitando para el efecto la documentación detallada en el
formulario 4003, Requerimiento N° 14400900051, fojas 2-5 de antecedentes
administrativos.
Concluida la verificación llevada a cabo el 5 de diciembre de 2014, la Gerencia Distrital
Oruro del SIN, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14
(CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014), conforme el Informe CITE:
SIN/GDOR/DFA/E/INF/167/2014 de 31 de octubre de 2014, disponiendo en su artículo
primero de la parte resolutiva lo siguiente: "Establecer como importe a devolver
mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente EMPRESA
METALÚRGICA VINTO con NIT 145282025, representada legalmente por el Sr.
VILLAVICENCIO NIÑO DE GUZMÁN RAMIRO FÉLIX, Bs12.254.449.- (Doce millones
doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos),
por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal noviembre de 2013";
seguidamente en su parte segunda señala: "Determinar el monto no sujeto a
devolución la suma de Bs2.822.152.- (Dos millones ochocientos veintidós mil ciento
cincuenta y eos 00/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado a la solicitud de
devolución impositiva delperiodo fiscal noviembre 2013, producto de la depuración del
Crédito Fiscal...", acto administrativo notificado mediante cédula al representante legal
de la Empresa Metalúrgica Vinto, el 12 de diciembre de 2014, fojas 961-972 de
antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto legalmenterepresentado por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra la Resolución
Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE:SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de 2014, fue admitido
mediante Auto de 7 de enero de 2015, notificado personalmente a la Gerencia Distrital
Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de enero de 2015 y al recurrentemediante cédula el 13 de enero de 2015, fojas 24-29 de obrados.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada porVerónica Jeanníne Sandy Tapia, por memorial presentado el 27 de enero de 2015,
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Autoridad deImpugnación Tributaria
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La Paz
respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando antecedentes en fojas976 consistente en cinco folders, fojas 30-37 de obrados.
Mediante Auto de 28 de enero de 2015, se dispuso la apertura del término de pruebade veinte (20) días comunes yperentorios a ambas partes en aplicación del inciso d),artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 28de enero de 2015, fojas 38-40 de obrados.
El Responsable de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional deImpugnación Tributaria, con carta CITE: ARITLP-ORU-OF-116/2015 el 19 de febrerode 2015, remitió el expediente N° ARIT-ORU-0001/2015 en fojas 41 y antecedentesadministrativos en fojas 976 en cinco cuerpos. Por Auto de Radicatoria de 24 de
febrero de 2015, se dispuso su radicatoria, actuación notificada el 25 de febrero de2015, fojas 41-44 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término
probatorio, como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,
parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por el representante legal de la Empresa
Metalúrgica Vinto en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los
hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros
aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su
tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Con carácter previo al análisis de la depuración del crédito fiscal se efectuará el
análisis de los gastos de realización, debido a que influyen en la determinación del
importe a devolver mediante CEDEIM.
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Gastos de Realización
La Empresa Metalúrgica Vinto efectuó la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) deBs20.039.026.- mediante Declaración Única de Devolución Impositiva a lasExportaciones (DUDIE) N° 4036297494, correspondiente al período fiscal noviembre2013; sin embargo, la Administración Tributaria estableció el monto limite a devolverpor el IVA de Bs15.076.601.- a consecuencia de la aplicación del 45% presunto degastos de realización, arguyendo que dichos gastos no se encuentran claramenteestablecidos yque los importes seencuentran incorrectamente determinados, fojas 36-41 de antecedentes administrativos; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El DS 25465 en su artículo 3, establece que: El crédito fiscal IVA correspondiente a loscostos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en elmercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras oprestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegradoconforme a las normas del artículo 11 de la Ley 843.
No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente,
la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que
se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas
normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado
interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843. Como los exportadores
no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después
de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período
fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA
aplicada sobre el valor FOB de exportación.
El artículo 10 del Decreto Supremo mencionado, señala que: La devolución o reintegro
del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará,
conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente Decreto Supremo,
excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será
equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de
cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos
explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los
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gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de
cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación
deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral
o metal.
En aplicación de la normativa señalada previamente se verificará si los gastos de
realización se hallan debidamente respaldados para luego determinar el monto máximo
de devolución impositiva; en ese entendido, de inicio corresponde mencionar que los
gastos de realización se constituyen en aquellas erogaciones por concepto de flete
terrestre, seguro y gastos en puerto, efectuados desde frontera o punto de embarque
hasta el lugar de entrega al comprador de acuerdo a la condición pactada o incoterm
(gastos fuera del territorio nacional).
El representante legal de la empresa recurrente señala que el acto administrativo
impugnado en su parte resolutiva establece como importe sujeto a devolución
Bs12.254.449.- por el período fiscal noviembre 2013, de un monto solicitado de
Bs20.039.026.- reducción que no corresponde en mérito a que verificó la
documentación original de las exportaciones: Pólizas de Exportación, Facturas
Comerciales del Exportador, Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y
Certificados de Salida; además de los importes consignados por fletes de transporte,
seguro y gastos portuarios de las facturas comerciales de exportación fueron
verificados con los medios de pago y documentos de respaldo de ninguna manera es
cierto que el contrato VEX-01/13 no respalde las facturas comerciales de exportación
Nos. 686 y 699 que consignan a CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del
mineral y en su Cláusula Novena el comprador solicita únicamente para efectos de
pago la factura comercial y demás documentación sea emitida a otro nombre de
Oxbow México S. de R.L. de CV, situación que se da en el comercio internacional y no
se halla prohibida por ninguna norma, por ello no corresponde la aplicación del artículo
10 del DS 25465; corresponde aclarar que las condiciones contratadas están dadas
por los términos internacionales de comercio exterior, Incoterms, condiciones que
reflejan en las Facturas Comerciales de Exportación y en las Declaraciones Únicas deExportación (DUES), ello considerando que la disposición citada no establece como
requisito la presentación de contratos sino que los gastos de realización estén
debidamente respaldados conforme a las condiciones contratadas que están en las
facturas comerciales de exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación
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(DUES); por tanto, los gastos de realización incurridos en estas facturas, fueron
respaldados documentalmente con los medios fehacientes de pago cumpliendo con el
artículo 10 del DS 25465.
Asimismo, la manifestación de incongruencias del contrato VEX-07/13, no respalda la
Factura Comercial de Exportación N° 693 que consigna como comprador a TOYOTA
TSUSHO CORPORATION en la Cláusula Vigésima firmada por la Dra. Virginia Keiko
Shimojyo Osaki en mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado
ante la Notaría de Fe Pública N° 49, especificado en el contrato VEX-07/13, se debe
tener presente el fundamento de los Incoterms, por lo expuesto no corresponde la
aplicación del artículo 10 del DS 25465; la Factura Comercial de Exportación N° 694 en
los gastos portuarios en el detalle de despacho de carga en el dato de destino final
indica BALTIMORE USA siendo el destino final correcto AMBERES BÉLGICA, el error
fue subsanado por la Administración de Servicios Portuarios, adjunta documento como
medio de prueba de reciente obtención, lo que desvirtúa la observación; señala
también que es imposible vaticinar con exactitud los posibles gastos de puerto, como
por ejemplo, el enzunchado de lingotes por haberse roto el zuncho a tiempo de carga o
descargar el metálico u otros gastos impredecibles, en tal sentido se ampara en la
Circular de la Aduana N° 244/99, emitida a efecto de la Resolución Administrativa N°
274/99, N° 1201 de la misma fecha que pone en vigencia, el nuevo formato de llenado
del Fom. 213, en este entendido, siendo que está establecida la estimación de estos
gastos puerto, de ninguna manera corresponde la aplicación del artículo 10 del DS
25465, sobre las facturas Nos. 695 y 697; al respecto, corresponde señalar lo
siguiente:
Flete Terrestre
De acuerdo a las facturas comerciales de exportación Nos. 686, 687, 688, 689, 690,
691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700 y 701 la Empresa Metalúrgica Vinto
efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad FOB Arica
Chile, asumiendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos en puerto desde la
localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque) hasta Tambo Quemado y Tambo
Quemado hasta el puerto de embarque almacén Arica. De la revisión de antecedentes
se evidencia que los pagos por gastos de transporte se hallan respaldados por los
Certificados de Salida emitidos por la Aduana Nacional (AN) y los ManifiestosInternacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por
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•
•
Allílil I.IIIWi
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h Holivia
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transportador que especifican el peso de la mercancía transportada que coincide con el
que consignan las facturas de los transportistas, notas fiscales de las empresas detransporte nacional e internacional, comprobantes de bancos por el pago efectuado ai
transportador, extractos bancarios y órdenes de pago; sin embargo, la factura N° 697
fue observada de acuerdo al siguiente detalle:
DUE
r*i-
Faotura
Com " r . 1 .1
Export.
Fiat*
t«rr»str»
s/q Faot.
Flatas s/B Faoturas TransportistasTotal Flatas
s/q, Faot.
Trans portlsta
or. -
ranclarsr
Faot.Sus
Faot.Sus
Faot.Sus
(a) <t>) ( c ) <d) (o)-(b»c»d»e) <a)-< o>C-18093 637
otal
751.71
751.71
6.16 S13.50 813.50
ai3(so-61.79
> Según la factura comercial N° 697 por flete terrestre registra $us751,71; sin
embargo, el flete según la factura del transportista registra un total de Bs5.661.-
equivalente a $us813, 50 existiendo una diferencia de $us61,79, fojas 374-379.
De lo señalado, en aplicación del marco jurídico y procedimental, el desconocimiento
del gasto de realización de la factura de exportación N° 697 por fletes de transportistas,
del periodo fiscal noviembre 2013, no corresponde, por tratarse de un gasto estimado,
conforme se tiene de la emisión anticipada de la Factura Comercial previamente a la
erogación de los gastos en en este caso de transporte, de ahí que no necesariamente
coincide cada gasto con el importe pagado; por lo que el gasto mencionado se halla
debidamente respaldado; consecuentemente, el monto máximo de devolución será el
equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de
cotización del mineral y los gastos de realización declarados por el contribuyente.
• Seguro
Los gastos por seguro incurridos en las exportaciones efectuadas se encuentran
respaldados por Comprobantes de Bancos Dólares, Comprobantes de Facturas
Dólares y facturas de la compañía aseguradora, fojas 38-40, 415-472 de antecedentes
administrativos; la Administración Tributaria no observó el seguro cancelado a la
compañía Latina Seguros Patrimoniales S.A. por las facturas comerciales de
exportación Nos. 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699,
700 y 701, razón por la cual se considera válida la sumatoria del monto total de
$us23.791,95 por éste concepto a efectos de la determinación de los gastos de
realización.
• Gastos en puerto
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales estableció gastos de
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayiriach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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realización aplicando la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización delmineral, en sujeción al artículo 10 del DS 25465 en la factura de exportación Nos. 695observada, debido a que los respaldos de los importes pagados son menores a los
consignados en dichas facturas, cuyo detalle se demuestra a continuación:
DUE
C-17941
N° Factura
comercial
Exportación
695
Gastos en Puerto
s/g Fact. Exp.Sus.
1.662,66
M onto en Sus
Cancelado
1.650,37
Diferencia
12,29
Observaciones
diferencia observada por el SIN
• Información relevada de Papeles de Trabajo; fojas 40, 506-508 de antecedentes administrativos
Del cuadro precedente se evidencia que la Administración Tributaria observó la factura
N° 695 debido a que existen diferencias en el monto cancelado consignado en las
facturas de exportación; sin embargo, los gastos en puerto por las exportaciones
realizadas se encuentran respaldados por comprobantes contables de Bancos, de
Provisiones Varias, depósitos bancahos y detalles de despacho de la carga, fojas 506-
508 de antecedentes administrativos; al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en
las facturas de exportación relacionados a los gastos en puerto se tiene el siguiente
cuadro:
Detalle de Diferencia por Gastos en Puerto(Expresado en Dólares)
DETALLENumero
de factura
Orden de
despachoFojas
Plataforma del
medio de
transporte
Consolidación
del mineral
Otros gastos
Gate Out y
transporte
Comisión
ASPBTotal
PROVISIÓN GASTOS
DE REALIZACIÓN (*)
695 138/2013 506 de ant.
Adm.
1662,66
DETALLE DEL
DESPACHO DE LA
CARGA (PAGOS)
695 138/2013 507, 508 de
ant. Adm.
474,3 628,24 446,83 101 1650,37
DIFERENCIA -474,3 -628,24 -146,83 -101 12,29
(*) Factura Comercial de Exportación
> La Provisión de gastos de realización de la factura comercial de exportación N°
695, hace mención a $us1.662,66; sin embargo, el pago según detalle de
despacho de carga señala $us1.650,37 existiendo una diferencia de $us12,29
entre la previsión de EMV y el pago efectivo.
Del análisis precedente se debe considerar que el hecho de que el monto pagado sea
inferior al consignado en la factura de exportación N° 695, no significa que el
exportador no hubiera efectuado estos gastos sino que dicha diferencia observada se
debe a aspectos inherentes a las transacciones propias del comercio exterior no
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AIT--Rh.kivu
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luí
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previsibles, por tanto, no atribuibles al exportador razón por la que no corresponde la
observación.
Con referencia a la observación de la factura comercial de exportación N° 694, debido
a que en los gastos portuarios en el Detalle de Despacho de Carga, en el dato de
destino final indica BALTIMORE USA siendo el destino final correcto AMBERES
BÉLGICA, la empresa recurrente señala que este error fue subsanado por la
Administración de Servicios Portuarios (ASP-B); al respecto, revisados los
antecedentes administrativos, a fojas 504 de antecedentes administrativos, si bien es
evidente que en el Detalle de Despacho de la Carga del 30 de julio de 2014, registra en
el Destino Final: Baltimore - USA, no es menos cierto que en la DUE C-17938 el
destino final consignado en la casilla N° 17 País de Destino consigna Bélgica, fojas
192 de antecedentes administrativos en el entendido que el mismo es una declaración
jurada mediante la cual el exportador certifica que los detalles especificados responden
a la verdad y su llenado fue extraído en este caso de la Factura Comercial de
Exportación N° 695; más aún, cuando el error fue corregido por la empresa portuaria
considerando que el Detalle de Despacho de la Carga es de carácter interno, foja 11
de obrados; por tanto, no corresponde su aplicación del artículo 10 del DS 25465 por
esta observación, en cuanto se refiere a la presunción del 45%.
Con relación a los gastos de realización efectuados en el proceso de verificación, la
Gerencia Distrital Oruro del SIN estableció los mismos aplicando la presunción del 45%
sobre el valor oficial de cotización del mineral siendo que el artículo 10 del DS 25465,
que establece esa presunción específicamente cuando los gastos de realización no se
hallan debidamente respaldados; sin embargo, en el presente caso se aplicó otros
conceptos, se imputó ese porcentaje a la factura comercial de exportación N° 686 y
699 por no estar respaldada por el contrato VEX-01/13 de compras y venta, por existir
incongruencias en las clausulas primera que consigna como comprador a
CARBOMINERALES S.A.C., la Cláusula Novena solicita la emisión de la factura
comercial de exportación a nombre de OXBOW METALS MÉXICO S. de R.L. de CV y
la cláusula Decima cuarta indica como comprador CARBOMINERALES S.A.C.;
asimismo, respecto a la factura comercial de exportación N° 693 la misma que no
estaría respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta, debido a las
incongruencias en la cláusula primera que consigna como comprador a TOYOTA
TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima es firmada por el Gerente
Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioftomitambaerepi Vae(Guaraní)
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Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA, por lo que aplico 45% sobre el valor
oficial de cotización de acuerdo al artículo 10 del DS 25465.
Al respecto, se debe diferenciar entre lo que implican las "condiciones contratadas" y
los contratos a los que hace referencia el SIN, las operaciones de comercio exterior se
rigen por incoterms (FOB, CIF, FCA, EXW, etc.) los cuales son reconocidos
mundialmente y constituyen un conjunto de reglas internacionales que permiten
determinar el alcance de la transacción, es decir, los derechos y obligaciones de los
vendedores (exportadores) y compradores del exterior (importadores) que intervienen
en la operación, condiciones que se reflejan entre otros documentos en la DUE y en la
factura comercial de exportación que hace las veces de contrato, toda vez que
consigna todos los datos de la transacción, en cambio un contrato de compra venta
internacional, es un acuerdo de voluntades celebrado entre partes a través del cual se
transfiere la propiedad de mercancías teniendo como contraprestación el pago de un
precio; que sí bien incluye las condiciones de entrega (incoterm utilizado) y otros datos
como la cantidad, plazo, lugar, legislación aplicable, documentación que se debe
entregar, etc.; sin embargo, a efectos de la devolución de impuestos éste no constituye
un requisito, toda vez que las condiciones contratadas a las que hace mención el
artículo 10 del DS 25465, se refieren a los gastos de realización mismos que son
establecidos de acuerdo al incoterm utilizado.
En aplicación del marco jurídico y procedimental no corresponde el desconocimiento
de los gastos de realización de las exportaciones efectuadas en el periodo fiscal
noviembre 2013, sustentados con las facturas de exportación Nos. 686 y 699, por el
hecho que el contrato VEX-01/13 consigna a CARBOMINERALES S.A.C. como
comprador y en la Cláusula Novena EL COMPRADOR solicita expresamente que
únicamente para efectos de pago la factura comercial y demás documentos deben ser
emitidos a nombre de OXBOW METALS MÉXICO S. de R.L. de CV, fojas 42-49 de
antecedentes administrativos; asimismo, la factura comercial de exportación N° 693, no
está respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta por existir
incongruencias en las Clausula Primera que consigna como comprador a TOYOTA
TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima del citado contrato firma la
Gerente Administrativa de la empresa SHIMPO LTDA, Dra. Virginia Keiko Shímojyo
Osaki en mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado ante la
Notaría de Fe Pública N° 49 especificado en la primera Cláusula del contrato VEX-
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07/13, fojas 82-90 de antecedentes administrativos, ya que como se mencionó, el
artículo 10 del DS 25465, no establece como requisito las condiciones establecidas en
los contratos sino que los gastos de realización estén debidamente respaldados
conforme a las condiciones contratadas, aclarando que SHIMPO LTDA se encuentra
representada por TOYOTA TSUSHO CORPORATION en el país; en el presente caso
éstas se encuentran sustentadas con los incoterms FOB y CIF Arica señalado en las
facturas comerciales de exportación N° 686, 699, 693 y DUES C-17255, C-18195, C-
17936, que la Empresa Metalúrgica Vinto efectuó exportaciones de estaño metálico en
lingotes bajo la modalidad FOB y CIF Arica contrayendo los gastos por flete terrestre,
seguro y gastos puertos, desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque), hasta
el puerto de embarque almacén Arica, fojas 119-122, 181-186, 232-237 de
antecedentes administrativos; además, se debe hacer hincapié que las inconsistencias
en los contratos no impidió la realización de las exportaciones ni de los respectivos
gastos de realización.
En ese contexto, el monto máximo de devolución será el equivalente a la alícuota
vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y
los gastos de realización declarados por el contribuyente de acuerdo al siguiente
cuadro:
N° Valor OficialGastos
Total
Gtos.
Realz.
Con
respaldo
Gastos de Base de Base de
Fac. de FleteSeguro
Realización cálculot/c
cálculoIVA
Exp.Com.
Cotización
8/g FC
terrestreen
P uertoP resunto
(*)
CEDEIM
en $ us.
CEDEIM
Bs.
I 2 3 4 5=2+3*4 6 7= 1-5 ó V6 8 9 = 7x8 9 x «%
686
687
688
689
690
512.724,45
564.967,25
2.344708,43
2337.407,30
1187.986.85
715.55
788.54
3236.06
3226,11
1623,01
549,90
605,93
2514,70
2.506,87
1274.11
318,19 1583.64
17«,98
632141
6.302.63
3728,34
.
511140.81
563.250,27
6.96
6,96
6,96
6,96
6.96
3.557.540,04
3.920 221,88
•6.275.173.66
«.224.488.50
8.242439,23
462.480
322,51
570,65
569,65
83122
509.629
2.1«773
2.t)9 «4
1071517
- 2.338 387,02
-2331104,67
- 1184.258,51
691 586.311,87 800.99 628,82 434,26 1864,07 - 584.447,80 6,96 4.067.756,69 528808
tm^i
692
k 6932.371.1«,92
5849S.22
1751673,47
3.270.08
807,01
2.418.43
2543,01
627,33
1878.67
580.95
146,90
429,40
6.394,04
158t24
4.726,50
-
2364.725.88
583.337,98
6,96
6.96
6,96
«458492, t2
4060.032.34
12 158.750,91
2.B9 604
/¿0& 527.804
1580.638
i^-^étrJ- 1746.946,97
II95EB96
^97
2.370.946.63 3.239,17 2.542.84 1662,66 7 444,67 - 2 363.50196 6,96 6.449973.64 2.«8497
¿
2 360 962,96
595.426,38
3.225.47
751.71
2.532,13
638.59
1146,29
3B.01
6.903.89
1709,31
-2.354.059.07 6,96
6,96
«384.251,13
4.132.270,81
2.129.953
537 «5- 593.717,07
vG - r 698 557.315,42 783,14 597.72 437,44 1818.30 - 555.497.12 6,96 3,866.259,96 502.614
699
700
701
511727,06
1178.615,96
2,366 84746
719.07
1622,43
3259,46
548,83
1264.06
2538.44
423,04
288,15
576.30
1690,94
3,174,64
6 374,20
"510.036,t2 6,96 3549.85140
8 «107159
«428.893.89
461481
1063.539
2.«5.756
1175.44132 6,96
6,96- 2.360473.26
Total ' 22183660.63 ' 30.486,23 ' 23.79195 r 9.056,62 63334,80 r o.oo 22 120325.83 «3.957467,79 20.014472
Del cuadro precedente se establece que el importe máximo de devolución es
Bs20.014.472.- monto inferior al solicitado en devolución por la Empresa Metalúrgica
Vinto de Bs20.039.026.- según el formulario 1137 y crédito fiscal comprometido en el
período fiscal noviembre 2013, fojas 23-41 de antecedentes administrativos; en ese
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sentido, para fines de devolución del IVA se mantiene el primer monto y se deja sin
efecto el importe determinado por la Administración Tributaria de Bs15.076.601.-
establecido a fojas 23 de antecedentes administrativos.
Del Informe CITE: SIN/GDOR/DFA/E/INF/167/2014 de 31 de octubre de 2014, cursante
a fojas 961-972 de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Distrital
Oruro del SIN efectuó la verificación de la documentación presentada mediante
Requerimiento N° 14400900051 los mismos que fueron recepcionados sin ninguna
observación; asimismo, realizó el "Control Cruzado de Notas Fiscales" y su vinculación
con la actividad exportadora, alcance que abarcó el 100% del importe total de las
compras que componen el monto solicitado, habiendo observado el crédito fiscal de
facturas de importes superiores a 50.000.- UFV's que no se encuentran totalmente
respaldadas con medios fehacientes de pago, observación que es objeto de análisis en
el siguiente acápite.
En este sentido, se establece que el importe de Bs4.937.871- resultante de la
diferencia de Bs20.014.472.- importe máximo de devolución establecido por esta
Instancia Recursiva menos Bs15.076.601.- establecido por la Administración Tributaria
como importe máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de gastos de
realización, es sujeto a devolución en sujeción al artículo 10 del DS 25465 y no así lo
determinado por la empresa recurrente según lo señala en el Recurso de Alzada de
Bs4.962.425.
• Depuración del crédito fiscal IVA por falta de medios fehacientes de pago
El representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto manifiesta que el SIN Oruro
observó la falta de medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000.-
UFV's Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por
COMIBOL y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119 emitidas por
COMIBOL Empresa Minera Colquiri, la Resolución impugnada depura Bs2.550.876.-
determinación que no corresponde en cumplimiento al principio de neutralidad
impositiva previsto, en el artículo primero de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que
modifica el artículo 12 de la Ley 1489 de 16 de julio de 1993, no fue cumplido, toda vez
que su empresa compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinados
y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual emplea otrosinsumos, a cuyo efecto se realizan contratos de obras y prestación de servicios
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vinculados a la actividad exportadora; sin embargo, no está recibiendo la devolución deimpuestos internos al consumo yde los aranceles incorporados a los costos ygastosvinculados a la actividad exportadora, señala que el SIN no advirtió el perjuicioeconómico que le ocasiona por la depuración de las facturas citadas por compra deconcentrados de mineral e insumos con los que trabaja, no obstante que cumplen lascondiciones fundamentales para su validez ydevolución, al tratarse que son originales,corresponden al periodo solicitado y están vinculadas a las operaciones gravadas;depuración que contraviene la normativa legal, puesto que en lugar de evitar laexpropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al norestituirle un monto igual al IVA pagado incumpliendo el segundo párrafo del artículo 11
de la Ley 843; al respecto, se tiene lo siguiente:
El artículo 66, numeral 11 de la Ley 2492, establece que: La Administración Tributaria
tiene las siguientes facultades específicas: 11. Aplicar los montos mínimos
establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución
impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de
documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio
fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la
inexistencia de la transacción.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece que: Las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, entre ellas las de:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le
correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin
embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas
tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
El artículo 8 en su inciso a) de la Ley 843, respecto al Crédito Fiscal, indica que: Del
impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los
responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el
Artículo 15" sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes,
Justicia tributaria paravivir bienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)
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contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumoalcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediantedocumentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar alcómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importacionesdefinitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquiernaturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir,
aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del
gravamen.
El artículo 11 de la citada Ley, establece que: Las exportaciones quedan liberadas del
débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el
impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado
interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el
mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se
considerarán como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera
ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor
resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de
notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este
Título.
El artículo 12 de la Ley 1489, menciona que: Los exportadores de mercancías y
servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos
al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías
de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción,
dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de
neutralidad impositiva.
El artículo 13 de la misma Ley, indica que: Con el objeto de evitar la exportación de
componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al
impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías
exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por
el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11o de la
Ley 843.
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•
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Autoridad deImpugnación Tributaria
icionoi le 11 v
La Paz
El artículo primero de la Ley 1963, menciona que: Modificase el artículo 12, de ley N"1489 de 16 de julio de 1993 en la forma que a continuación se indica: Debe decir:ARTICULO 12.- En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, losexportadores de mercancías y servicio sujetos de la presente ley, recibirán ladevolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a loscostos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Así también el artículo segundo de la citada norma, señala que: Modificase el artículo13 de la ley N°1489 de 16dejulio de 1993, en la forma que a continuación se indica:Debe decir: ARTICULO 13.- Con el objetivo de evitar la exportación de componentesimpositivos, el estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad
exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas porel
poderejecutivo de acuerdo con el segundopárrafo del artículo 11 de la ley N° 843.
El artículo 8 del DS N° 21530, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la
Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o
importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad
sujeta al tributo.
A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los
contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el
monto facturado de sus compras; importaciones definitivasde bienes, contratos de obras o
prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.
Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones
gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no
ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal
hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios,
locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones
o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será
actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae(Guaraní)
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relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que elcrédito fuecomputado yelúltimo día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la ley 843 procederá en el caso dedescuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto deoperaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en elartículo7 de la ley.
Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos
fiscales de meses anteriores.
El artículo 12, parágrafo III del DS 27874, señala que: Se modifica el Artículo 37 del
Decreto Supremo N" 27310, de la siguiente manera: Artículo 37.- (Medios fehaciente
de pago). Cuando se solicite devolución impositiva, las compraspor importes mayores
a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser
respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios
fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito
correspondiente.
El artículo 21 del DS 29577, establece que: Las empresas de fundición y refinación de
minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de
explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus
proveedores de sus minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día
quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Esta condición
deberá ser demostrada al momento de exportar a través de una certificación otorgada
mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a
reglamentación específica.
Corresponde señalar que para la devolución impositiva del IVA las compras por
importes mayores a 50.000.- UFV's que sustentan la SDI deben estar respaldadas con
medios fehacientes de pago conforme establece el artículo 12, parágrafo III del DS
27874; en consecuencia, la falta de respaldo de la documentación en los aspectos
señalados hará presumir la inexistencia de las transacciones realizadas, es decir que el
comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, en ese contexto se debe
hacer hincapié, que el objetivo de los medios fehacientes de pago, es validar la
realización efectiva de una transacción.
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i
AlíiRllilllNAl
Autoridad deImpugnación Tributaria
La Paz
De acuerdo al acto administrativo impugnado, el Servicio de Impuestos Nacionalesestableció el importe de Bs2.822.152, como no sujeto a devolución por el períodofiscal noviembre 2013, por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a50.000.- UFV's de los proveedores yprocedió a la depuración del crédito fiscal de lasfacturas Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064, emitidaspor COMIBOL Empresa Minera Huanuni y121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118,127 y 119, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, en razón a que no seencuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago conforme sedetalla a continuación:
N- de
Factun
Detalle de Crédito Fiscal Observado(Expresado en Bolivianos)
P r o ve cdo•
Corporación M fnera de Bolivu
Corporación M mera de Bolivia
Corporación M inora de Bol
Corporación M inera de Bolivia
Corporación M inera de Bol,
Corporación M inera de Bolivia
Corporación M mera de Bolivia
Corporación M inera de Bolivia
Corporación M inera de Bolivia
Corporación M inera de Bolivia
COM IBOL Empresa M mera Colquii
COM IBOL Empresa Mmera Colquiri
COM IBOL Empresa Minera Colquiri
COM IBOL Empresa M mera Colquiri
COM IBOL Empresa Mmera Colquiri
COM IBOL Empresa Minera Colquii
COM IBOL Empresa Minera Colquii
COM IBOL Empresa M inera Colquiri
COM IBOL Empresa Minera Colquiri
COM IBOL Empresa Minera Colquiri
COM IBOL Empresa M inera Colquiri
TOTALES
Focha de
C o m pra
30/1VO
30/1VT3
30/TV 13
30/iva
Importe de
Factura
«880.400.07
11987.591.70
U565 «4.85
11363 051,35
9 397 041,15
8.30.888.81
8 083 498.37
6.447 629,30
3 364 652,27
2 846 75178
7 978 294,24
7 802015,36
7.213 113.60
7 095 282.48
6 323 32120
5 705 576.00
5 638 632,48
4 438 205,12
3 139 986,72
1920 171.44
1438079.36
150.939.337,65
Im po rte Valido
TB.181004,63
10.273699,68
9 911590.81
9741525.85
8.053.499.99
7.008 194.18
6 927 739,89
5 525 185.93
2.883 286,06
2.438 731. X>
6 841387,31
6 690 228,17
6 185 244.9
6.084 204.73
5422247.93
4 89253142
4 835 127,35
3.762 805.83
2 692 538.61
1646547.01
1.233 153.05
129.230.474.44
D Herencia
sin respaldo
2699 395.44
17T3.892.02
1653 564,04
1621525,50
1343 541B
1302694.63
1155.758,48
922 443,37
481366.21
408020,68
1136 906,93
1111787.B
1027 868,69
1011077,75
901073.27
813 044.58
803 505.13
675 399.29
447448.11
273624.43
204 926.31
C rédito
Fiscal
D e purado
350 921
26.640
21.708.863,21 2.822.152
Del cuadro precedente se establece que la observación corresponde íntegramente a ladepuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFV's que no cuentancon medios fehacientes de pago por el 100% del monto de la nota fiscal; sin embargo,
según memorial presentado por el recurrente la observación estaría compuesta por:"Depuración medios fehacientes de pago, facturas mayores a 50.000.- UFV's","Descuentos retención ITF", "Descuento desconocido" y "Descuento diferencia de
cambio", como se expone a continuación:
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae(Guaraní)
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Detalle
Depuración medios fehacientes de pagoDescuento por fTF
Descuento desconocido
Descuento diferencia T/Cambio
Total Observado
Crédito Fiscal ObservadoImporte Bs
2.550.876
20.626
155.275
95.375
2.822.152
Previo al análisis es necesario puntualizar que el recurrente expone conceptosdiferentes a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; por lo queésta Instancia Recursiva de la revisión de antecedentes administrativos, establece laclasificación según el tipo de observación:
SEGÚN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SEC5ÚN ALZADA
N°de
Fact.
Importe deFactura Bs
Importe
pagado Bs
Importe sinrespaldo Bs
Crédito
Fiscal
Depurado(Bs)
Dlf porT/C
Sin medios
de P ago(14,9426%)
S/Valor
Neto
ITFRetención
Senarecom
TOTAL
GRAL
115 7213 113,60 6 «5.244,91 1027868,69 133623 90.163,92 937 704,79 1027868,71
116 5705576.00 4892.531,42 813044.58 105696 71.319,70 741724,90 813.044,60
117 6 323 321.20 5422247.93 901073.27 117 140 79,041,51 822032.45 901073,96
118 3 139 986,72 2 692 538.61 447448.11 58 168 39249,83 408.198.29 447.448.13
119 1.438 079,36 1233.153.05 204 926,31 26 640 17.975.99 «6950.33 204 926.32
120 5.838632.48 4 835 127.35 803 505,13 104 456 70 482.91 733022.S 803 505.09
121 7.978 294,24 6 841.387.31 1136 906,93 147798 99 728.68 1037178,23 1136 906.90
122
123
7.095282.48
4 438 205.12
6084.204,73
3762 805,83
1011077,75
675.399.29
131440
87.802
88691.03
54 851,40
922 386.74
576.966,67 43 581.22
1011077.77
675 399,29
127
128
1920 171,44
7802.015,36
1646.547,01
6690.228,17
273624.43
1111787,19
35571
144 532
24 002,14
97.525,19
249622,28
1014 262,01
273 624,42
1111787,20
1062 3 364 652,27 2883 286,06 481366,21 62 578 42 030,41 437404.82 1930,98 481.366.21
«63 18880400.07 16 181004,63 2699 395.44 350 921 235 874,70 2 454 452,00 9 068,74 2 699.395.45
«64 2.846.751,78 2 438 731,10 408 020.68 53 043 35550,02 370077.12 2.392.92 408 020,05
t)65 6447629,30 5525185,93 922 443,37 119 918 80 542.07 838 «1.83 3 709,47 922.443.37
1067 8.083 498,37 6927739.89 1155 758.48 150 249 «0 987.46 1050854.76 3 916,25 1155 758,48
1068
1069
11565154,85
9397041.15
9.911590.81
8 053 499,99
1653 564,04
1.343.541.16
214 963
174 660
144 483,83
117397,96
1503470.11
. 1221615,37
5610,11
4 527,83
1.653 564,05
1343.541,16
1070
107
11987591,70
11363.051.35
t) 273 699,68
9 741525,85
1.713.892.02
1621525.50
222 806
210 798
149.762.39
142.004,75
1568 386.94
1.477 S6,68
5 742.70
2.324,08
1713 892,03
1621525.50
1074 8 310 888.8 7 008 194,18 1302 694,63 169350 102 160,27 1.080415,56 115.708,26 44W.55 1.302 694.63
TOTAL 160.939.337.66 129.230.474.44 21.708.863,21 2.822.162 1.883.826 19.622.114 169.289 43,634 21.708.863
Crédito fiscal por falta da medios fehacientes de pago 13% 244.89740 2 550 874.83 20 707,63 5.672,37 2.822 152
•
.
"A
Del cuadro precedente se advierte que las observaciones según el contribuyente se
encuentran comprendidas por: "Descuento diferencia de cambio", "Sin medios de
Pago (14.9425 %), "Descuentos por retención ITF", "Descuento por Retenciones
SENARECOM", conceptos por los que en función de los argumentos del recurrente y
los importes que anteceden, corresponde el siguiente análisis:I
•
I
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^AITi.Regio*Al
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La Paz
Es pertinente señalar, que el concepto de Retención Senarecom, detallado en elcuadro precedente, se advierte que las diferencias de Bs5.672,37 en las facturas Nos.
1062, 1063, 1064, 1065, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071 y 1074, se refieren a las
retenciones "RES.MIN. N° 090/2010 MMM SENARECOM", los mismos que no formanparte de los medios fehacientes de pago, como se advierte en los papeles de trabajode "Pago de Regalía Minera" de acuerdo a las liquidaciones finales pagadas como seevidencia a fojas 653-654, 664, 665-814 de antecedentes administrativos, conceptoque no fue impugnado por la empresa recurrente; consecuentemente se mantiene la
observación por este concepto.
• Depuración por medios fehacientes de pago de facturas superiores a 50.000.-UFV's Bs2.550.876.
La empresa recurrente señala que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal
comprometido por importes iguales o superiores a 50.000.- UFV's, manifiesta que no
corresponde en razón a que dichas notas fiscales cumplen las condiciones
fundamentales para su validez de devolución ya que son originales corresponden al
periodo solicitado y están vinculados con las operaciones gravadas de la Empresa;
agrega que el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras,
quienes al momento de vender el concentrado a precio de la cotización internacional
del mineral, incrementan al mismo el 14.94% precio de compra con el que recibe. A
momento de fundir y luego exportar, únicamente cobra su costo de tratamiento (en
condiciones competitivas internacionales) y vende la cotización internacional, debido a
que no puede exportar impuestos. Los CEDEIMs recuperados son para devolver a sus
proveedores de concentrados motivo por el que esta recuperación es de vital
importancia para el futuro actuar y funcionamiento, proceder de otra forma implica no
tener condiciones competitivas para captar concentrados ni exportar, más aún,
existiendo competencia interna y externa; al respecto, corresponde señalar:
En el presente caso de la revisión de antecedentes se tiene que las facturas de
compras observadas ascienden a un total de $us21.686.686,45 de acuerdo a las
liquidaciones, el contribuyente para obtener el valor de la factura, añade al Valor Neto
Base p/Facturación el 14,94%; sin embargo, al momento del pago sólo efectiviza el
"Líquido Pagable Final" o "Valor Neto Base P/Facturación", existiendo una diferencia no
pagada del 14.94% de $us2.819.269,26 que multiplicado al T/C de Bs6.96 por $us1.-
Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Ayrnara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)
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asciende a Bs19.622.114,05 cuyo crédito fiscal de Bs2.550.874,83 no tiene respaldo
de medios fehacientes de pago, como se detalla en el siguiente cuadro:
N°de
Factura
Importe deFactura
Importe conrespaldo S us(Valor Neto
Base P/Fact)
Diferencia no
pagada14.9425%
T/C
venta
DHerencia no
pagada14.9425% Fojas
Sus Sus Bs
115 1036 366,90 901639,20 134 727,70 6.96 937 704.79 829-835
115 8 «.766.67 7O.B7.00 «6.569,67 6,96 741.724,90 850-856
117 908.523.* 7904*,* 1**8,11 6,96 822.032,45 843-849
118 451147,52 392498,34 58.649,* 6.96 408*8.29 871-877
18 206.620,60 179.759.92 26860.68 6.96 «6.950,33 885-891
120 8« 148,34 704829,06
997 ?ftfí 78
«5.3*28
149 0* 86
6,96 733.022.*
1037 178 73
857-863
86-821
122 10*437.14 886.9«,31 62526,83 6,96 922.386.74 836-642
123 637 673.* 548.56,97 82897,51 c r>,;¡ 576 966.67 864-870
127 275886,70 240.021.43 35.865.27 6.96 249.622,28 878-684
128 1120.979,22 975.251.92 145.727.30 6,96 1014 262.01 822-828
1062 483427,05 420.304.09 62.845,52 6,95 437 404,82 789-798
«63 2.712.701* 2.358.747.03 352651* 6,96 2 454 452.00 665-684
«64 409 0B.06 355.500,* 53.172.00 6,96 370077,12 799-814
«65 926 383.52 805420,69 120.429.86 6,96 838.«1.83 774-788
«67 1*1422.* 1009.874,62 «0 984.88 6,96 1050.854,76 760-773
«68 1661660,* 1444.838,31 2*06.82 6,96 1503.470,11 700-714
«69 1350 149,59 1173979.59 175.5*45 6 96 1.2216 «,37 733 -7-! 6
«70 1722.355.13 1497.623,86 223.906.17 6,96 1558.386,94 685-699
«71 1632.622,32 1.420.047.50 212.240,90 6,96 1477.86,66 7 «-732
«74 1*4.093.22 1021.602.65 «5.232.12 6,96 10804«,56 747-759
TOTAL 21.686.686,45 18.838.261,58 2.819.269,26 19.622.114,05
Según Alzada IVA 13% s/19.622.114,05 2.550.874,83
Del análisis precedente se puede verificar que la depuración del crédito fiscal por falta
de medios fehacientes se debe a la diferencia no pagada de Bs2.550.874,83 que
corresponde al 14,94% del "Valor Neto Base P/Facturación" de las facturas Nos. 1063,
1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064, emitidas por COMIBOL
Empresa Minera Huanuni y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119,
emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, según documentación presentada
por la empresa recurrente.
Al respecto, corresponde señalar que la devolución impositiva de compras por importes
mayores a 50.000.- UFV's debe estar respaldada con medios fehacientes de pago
para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, en
ese entendido existe la obligatoriedad de respaldar las facturas de compras a través de
documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio que
aporte certeza respecto a la transferencia efectiva de dominio de los productos
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í\AITÍ.Ru.lONAl
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vendidos o comprados, conforme establece el artículo 12, parágrafo III del DS 27874,
que modifica el artículo 37 del DS 27310; en consecuencia, la falta de respaldo de la
documentación en los aspectos señalados presume la inexistencia de las
transacciones realizadas, es decir, que el comprador no tendrá derecho al cómputo del
crédito fiscal; en ese contexto, se debe hacer hincapié que el objetivo de los medios
fehacientes de pago es validar la realización efectiva de una transacción.
De lo señalado se establece que el recurrente no demostró el pago total de las facturas
de compras que fueron depuradas según el sujeto pasivo por Bs2.550.876.-, aspecto
que vulnera la normativa citada; sin embargo, es preciso señalar que la normativa no
prevé la validez parcial de una factura, no obstante a ello se debe hacer notar que
siendo la Administración Tributaria quien observó la validez de una parte de la factura,
esta instancia no puede observarla en su totalidad en aplicación al parágrafo II, artículo
63 de la Ley 2341, que textualmente indica: La resolución se referirá siempre a las
pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.
Bajo el contexto anterior si bien la empresa recurrente durante el proceso de
verificación presentó notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de
transferencias bancadas, liquidaciones de sus proveedores COMIBOL-Empresa Minera
Colquiri y COMIBOL- Empresa Minera Huanuni; sin embargo, no demostró con medios
fehacientes, el pago íntegro de las facturas a los proveedores citados, indicando la
Empresa Metalúrgica Vinto que las facturas son el respaldo de los medios fehacientes
de pago. Al respecto, se debe aclarar que los exportadores reciben la devolución de
impuestos por los bienes y servicios pagados conforme establece el artículo primero y
segundo de la Ley 1963, que modifica el artículo 12 y 13 de la Ley 1489; por lo tanto al
no haber demostrado el pago total, no corresponde considerarlos, más aún cuando el
propio recurrente en su Recurso de Alzada admite la falta de pago por este concepto.
Por consiguiente, corresponde mantener el reparo de Bs2.550.874,83 por falta de
medios fehacientes de pago de facturas de compras con importes mayores a 50.000.-
UFV's., facturas de compras Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065,
1062, 1064, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y 121, 128, 115, 122,
117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri.
Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)
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• Importe depurado por concepto de ITF
La empresa recurrente señala que el descuento de Bs20.626.- corresponde al cargo
por Impuesto a las Transacciones Financiera que el Banco Central de Bolivia realiza el
cargo a las cuentas de la Empresa por las transacciones efectuada con la COMIBOL
por compra de mineral, aspecto que afectó a las facturas N° 123 COMIBOL-Colquiri
con Bs5.584.- y N° 1074 de COMIBOL-Huanuni con Bs15.042.- deducción efectuada
por el SIN que no corresponde en razón de que tal suma descontada afecta a la
devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de
concentrados; al respecto, corresponde señalar:
El artículo 1 de la Ley 3446 crea el Impuesto a las Transacciones Financieras, respecto
al objeto, su artículo 2 señala que: El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF),
grava las operaciones realizadas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con
Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, conforme al siguiente
detalle:
a) Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades
regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;
b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y
Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el inciso
a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas
operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de
movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica (...).
De acuerdo al artículo 3 de la citada Ley: El hecho Imponible del Impuesto a las
Transacciones Financieras, se períecciona en los siguientes casos:
a) Almomento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el inciso a) del
artículo 2 de la presente Ley;
b) Al momento de realizarse el pagoo la transferencia a que se refiere el inciso b) delartículo 2 de la presente Ley, (...).
En relación a los sujetos pasivos el artículo 4 de la Ley 3446, dispone que: Son sujetospasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o
jurídicas, titulares propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma
individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos
(...). El artículo 5 de la misma Ley indica que la Base Imponible del Impuesto a las
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•
• . .
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Transacciones Financieras, está dadgravadas por este.
a por el monto bruto de las transacciones
En el presente caso de la revisión de antecedentes yobrados se evidencia que elcontnbuyente presentó junto al memorial de Recurso de Alzada, lo siguiente.
' Dos listados en los que se consigna Bs5.584,25 por concepto de ITF de la facturaN° 123 emitida por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri yBs15.042 07 por ITF dela factura N° 1074 de la Empresa Minera Huanuni, seña,ando que la deducciónefectuada por el SIN no corresponde en razón de que tal suma descontada afectaa la devolución del IVA 13%, fojas 17-18, 21 de obrados
Cursa en antecedentes administrativos la siguiente documentación:- Comprobante de Bancos Dólares N° BD00100024 de 23 de enero de 2014,
Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC11000074 del 30 denoviembre de 2013, que registran a la cuenta "Existencia de Materia Prima" lasliquidaciones finales de concentrados de minerales correspondientes a la facturas115-116-123; Nota EMV-C-1120/2013 de 9de diciembre de 2013, mediante la cualla División de Compra de Minerales de la Empresa Metalúrgica Vinto instruye asuDepartamento de Contabilidad, el pago de $us548.513,97 ($us554.775,64 menos$us6.261,67 por ITF), por el lote EMCOL-106/2013, fojas 865-870, 869-870 deantecedentes administrativos.
- Comprobante de Bancos Dólares Nos. BD00200009 del 12 de febrero de 2014 yComprobante de Liquidación de Concentrados N° LC11000085 del 30 denoviembre de 2013, que registran a la cuenta "Existencia de Materia Prima" lasliquidaciones finales de concentrados de minerales correspondientes a la facturas1067-1076-1074, Nota EMV-C-1111/2013 de 9de diciembre de 2013, mediante lacual la División de Compra de Minerales de la Empresa Metalúrgica Vinto instruyea su Departamento de Contabilidad, el pago de $us987.384,81 ($us1.004.009,56menos $us16.624,75 por ITF), por los lotes EMH-856, 857, 858, 859, 860, 861 y862/2013, fojas 748-759, 752-759 de antecedentes administrativos.
De la relación de documentos citados precedentemente se evidencia que los importesdebitados de la cuenta de la EMV por ITF por las transferencias de fondos a suproveedor por pagos a cuenta realizado por las facturas Nos. 123 por $us6.261,67 y
Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayiriach'a kamani (Ayrnara)Mana tasaqkuraqkamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetionomita mbaerepi Vae (Guaran!)
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1074 por $us16.624,75 que hacen un tota, de $us22.886,42 equivalente aBS159 289 48 cuyo crédito determinado corresponde a Bs20.707.63, la empresarecurrente descontó a su proveedor éste impuesto, aspecto contrario a lo queestablece la norma referente aque el sujeto pasivo del ITF es eltiU^r^ela^nt^deahSgg s sugBjg corriente en cuaJauier »nfidad financiera, en el presente caso laEmpresa Metalúrgica Vinto; por consiguiente de ninguna manera dicho gasto financiero(ITF) puede asumir el proveedor, menos constituir medio de pago de comprasrealizadas por lo que corresponde mantener la observación de Bs20.707,63 por faltade medios fehacientes de pago demostrado precedentemente..
Diferencias por Tipo de CambioCorresponde realizar el análisis de los tipos de cambio aplicadas a las facturas decompras Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidaspor COMIBOL Empresa Minera Huanuni y121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118,127 y119, por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, las mismas que fueron emitidas altipo de cambio de venta de Bs6,96 por 1 dólar en el periodo noviembre 2013,conforme se demuestra en el siguiente detalle:
N"de
Factura
Importe deFactura
Sus
Importe conrespaldo
T/C
venta
T/C
compra
Importe
precio deventa en Bs
Importe preciode compra en
Bs
Diferencia
de cambio
Bs
13% Fojas
tB
1T7
IB
ve
60
1036.366,90
88766,67
908523.6
451147,52
206620.60
901639.20
76.87,00
79046.6
39249834
6.96
6,96
6,96
179759,92
62
63
67
8* 148,34
1146 306,64
108.437,14
637.673,*275 886,70
160.979,22
704 829.06
997 286 78
886.98.31
548.58,97
240.02143
975.25192
6,96
6,96
6,96
6,96
6,86
6,86
6.86
6,66
6,86
6,96
6,96
6,96
6,86
6,86
6,86
6,86
6,86
Colquiri*62
*63
8.432.866,04
483.427,05
2 76.701.*
409 0*,06
7.330.323,08
420304.09
2 358.747,03
355 500,6
6.96
6,96
6.96
6,86
6,86
6,86
*65
*67
926.383.52
1*1422,*
805 420 69
1009874.62
6,96
6.96 6,86
1068
*69
1661660.B
1350 149,59
O70
*71
*74
1722.355.6
1632622,32
184.093,22
1444 838,31
1173.979,59
1497.623.86
1420.047,50
1021602,65
6,96
6,96
6,96
6,96
6,86
6,86
6,86
13.263.830,41 11.607.938,50
Total 21.686.686 18.838.262
6275.408,83
4963.851,6
5.501289,44
6 «5 244.91
4 892.53142
5 422.247,93
2.731788.45
125169.04
2.692.538.61
1233*3.05
4905.68,26 4 835 67,35
6.94116.99 6.841387.31
6 172 895,76
3.817.657,23
6084 204.73
3 762.805.83
1670 549,6 1646.547,01
6.787 753,36 6.690.228,17
51.019.048,64
2925.38,47
50.286.016,33
2.883.286,06
* 4* 879,33 8 *1004.63
2.474.281.11 24387318
5 605 728,00 5 525 *5,93
7.028727,36 6927.739.89
6056.074,64 9.911590,81
8 170.897.95 8053499,99
8 423 462.07 8.273.699.68
9.883 530,60 9.741525.85
7.18.354,44 7 008 84,*
80.096.261,96 78.944.468.11
131.114.301 129.230.474
90*3.92
7138,70
79 0415
39249.83
17.975,99
70482.91
99.728.68
88 69103
54.85140
24002,14
97 525,8
733.032,3
42.030,41
235.874,70
35550,02
80 542,07
80 987,46
«4 483,83
117.397,96
149.762,39
M2004,75
82 60,27
1.160.793.86
1.883.826
T172131
9.27156
8275.40
5 82,48
2336,88
9 62,78
6 964,73
11529,83
7 80.68
360.28
6678,27
96.294,20
5.463.95
8?9-83b
850-856
843-849
B7TB77"
885-891
B57-Btí3
86-821
835-842
864-8/O
878-884
822-828
789-/98
30.663.71 S55-G84
759^814"
774-/88 I4 62150
8470,47
8 68,37
«782,90
6 26173
8.469,11
«460,62
8 280.83
149.603,20
244.897
7BTT773"
700-7M
733-/4ÍJ
685-899
76-/32
747-759
> Descuento Desconocido (Descuento por tipo de cambio Empresa Minera
Huanuni)
El recurrente en su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria depuró
sin ningún fundamento el monto de Bs155.275.- sobre las facturas Nos. 1062, 1063,
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1064, 1065, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, y1074 de COMIBOL-Hal siguiente detalle:
uanuní de acuerdo
N°
i~
2
3
4
5
6
7
8
9
10
DESCUENTO DESCONOCIDOEMPRESA MINERA HUANUNI
Factura
TÜÜT
1063
1064
1065
1067
1068
1069
1070
1071
1074
TOTAL
Importeb./15,38
31.842,24
4.932,89
10.953,06
13.637,88
19.511,8815.850,00
20.215,7018.762,43
13.853,91
155.275,37
De la revisión de antecedentes yde acuerdo al cuadro precedente se establece que elimporte de Bs155.275,37 observado por el recurrente bajo la denominación "Descuentodesconocido-facturas Huanuni" Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065,1062, 1064, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, corresponde a ladiferencia del tipo cambio del dólar estadounidense, empleado para el registro de lospagos efectuados al proveedor COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, mismos quefueron considerados por la Administración Tributaria al tipo de cambio de compra deBs6,86 por $us1- y contabilizados por el recurrente al tipo de cambio de venta deBs6,96; Asimismo, del cuadro precedente se establece que la Administración Tributaria
en el análisis efectuado dentro del proceso de verificación, consideró los pagos enmoneda extranjera de la EMV a su proveedor COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, altipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1.- procedimiento que originó unadiferencia de Bs149.603,20 que no fue de conocimiento del contribuyente, toda vezque según los comprobantes contables dichos pagos fueron realizados en dólares yregistrados al tipo de cambio de venta de Bs6,96 por $us1- aspecto que no fue
considerado por la Administración Tributaria. En ese contexto, si bien la EMV en su
Recurso de Alzada impugnó el monto mencionado bajo el denominativo "Descuento
Desconocido por facturas Huanuni"; sin embargo, en razón a que la mencionada
diferencia se originó simplemente por el procedimiento empleado por el ente
recaudador, corresponde dejar sin efecto la depuración de Bs149.603,20 establecido
por esta instancia recursiva de las facturas Nos.1062, 1063, 1064, 1065, 1067, 1068,
1069, 1070, 1071, y 1074 de COMIBOL-Huanuni.
> Descuento por tipo de cambio Empresa Minera Colquiri
Justicia tributaria para vivirbien
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El recurrente también en su Recurso de Alzada manifiesta que el monto de Bs95.375,corresponde al descuento de diferencias de tipo de cambio en las facturas Nos. 115,116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y128 de COMIBOL - Colquiri, según larevisión señalada, el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas son con el tipode cambio de venta; sin embargo, el pago realizado por la empresa es con el tipo decambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, empero, laempresa puede usar ambos tipos de cambio, ya que ambas son oficiales segúncotización del dólar del Banco Central de Bolivia de acuerdo al siguiente detalle:
TIPO DE CAMBIO COLQUIRI (nov-13)
N°
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
Factura
—TT5-
116
117
118
119
120
121
122
123
127
128
TOTAL
Importe
11.721,389.271,77
10.275,87
5.102,22
2.336,46
9.163,1112.964,83
11.529,73
7.212,08
3.120,10
12.677,94
95.375,49
De antecedentes administrativos se advierte que la Empresa Metalúrgica Vinto efectuó
el pago de las facturas de compras Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,127 y 128 a su proveedor COMIBOL - Colquiri al tipo de cambio de compra de Bs6,86por $us1.- vigente a las fechas de pago, según cotización oficial emitida por el BancoCentral de Bolivia; en ese sentido, conforme se evidencia de los documentos que
cursan en antecedentes administrativos, la EMV realizó pagos a la COMIBOL-Empresa
Minera Colquiri por concepto de pagos de compras de concentrados de estaño
mediante Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200004, facturas Nos. 117, 121;
Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200022, facturas Nos. 128,136,130;
Comprobante de Banco en Dólares N° BD00100024, facturas Nos. 115,116,123;
Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200010, facturas Nos. 120,122, 127, 129 y
Comprobante de Banco en Dólares N° BD001000014, factura N° 108, 110, 118, 119;
por tanto las facturas fueron canceladas y registradas contablemente existiendo una
diferencia por la aplicación del tipo de cambio de venta Bs6,96 por $us1.- y compra
Bs6,86 por $us1.-, en relación a lo consignado en cada una de las facturas señaladas
corroboradas por la Administración Tributaria.
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í\AITi.RiMIIVU
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nal d© Solivio
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Si bien se observa que mediante notas EMV-C-1118/2013, EMV-C-1139/2013, EMV-C-
1112/2013, EMV-C-1119/2013, EMV-C-1114/2013, EMV-C-1113/2013, EMV-C-
1117/2013, EMV-C-1120/2013, EMV-C-1115/2013, EMV-C-1138/2013, EMV-C-
1116/2013, se instruye la cancelación, de las liquidaciones finales mediante deposito
en la cuenta en moneda nacional N° 1-4713405 del Banco Unión SA, estos aspectos
no afectan el pago realizado por la empresa recurrente, en el entendido que las
obligaciones fueron contraídas en moneda extranjera; en este contexto, la diferencia,
no implica que las transacciones no se hayan realizado, por el contrario, los registros
contables y las fotocopias de los extractos bancarios, presentados por el recurrente en
oficinas de la Administración Tributaria, demuestran que la empresa recurrente realizó
la compra de minerales y cumplió sus obligaciones con su proveedor en moneda
extranjera; aspectos ratificados por la Administración Tributaria mediante papeles de
trabajo "Determinación del Importe Efectivamente Pagado V7.a", cursantes a fojas 815-
895 de antecedentes administrativos.
Corresponde señalar que la diferencia de Bs81.- entre el importe impugnado por el
recurrente de Bs95.375,49 detallado en cuadro "Tipo de Cambio Colquiri-noviembre
2013" a fojas 17 de obrados y el establecido por esta instancia de Bs95.294.- según
cuadro precedente, debido a que la EMV por la factura N° 123, consideró el pago de
$us554.775,64 siendo que de acuerdo a la nota EMV-C-1120/2013, a fojas 869 de
antecedentes administrativos, $us6.261,67 corresponde al Impuesto a las
Transacciones (ITF) que el Banco Central de Bolivia debitó de la cuenta del recurrente
por la transferencia de fondos realizada y $us548.513,97 monto efectivamente
abonado en la cuenta del mencionado proveedor.
Por las consideraciones mencionadas, se establece que el recurrente dio cumplimiento
a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 y artículo 37 del
DS 27310, modificado por el artículo 12, parágrafo II del DS 27874; por consiguiente,
corresponde dejar sin efecto el importe de Bs95.294.- en consideración a que dicha
diferencia obedece a la aplicación de los tipos de cambio de compra y venta del dólar
estadounidense, regulados por autoridad competente de acuerdo al Control de Tipos
de Cambio Máximo de Venta y Mínimo de Compra; referente a las facturas de compras
Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 a su proveedor
COMIBOL-Empresa Minera Colquiri.
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En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución
Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE:
SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de 2014, dejando sin efecto el
monto establecido como no sujeto a devolución de Bs4.937.871.- por aplicación del
45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y
Bs244.897.- por las diferencias por tipo de cambio que comprende Bs95.294,00 de los
pagos por las facturas Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 a
su proveedor COMIBOL - Colquiri y Bs149.603,20 por diferencias de cambio de las
notas fiscales Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064
emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni (impugnado como "Descuento
desconocido- facturas Huanuni) y se confirma el monto de Bs2.577.254,80.- por
concepto de ITF, regalías no pagadas y 14,9425% aplicado al valor neto base
para/facturación que no se encuentran respaldados íntegramente con medios
fehacientes de pago, conforme se detalla a continuación:
Detalle
Crédito fiscal
Observado
S/g Recurrente Bs.
Ajustes
Alzada Bs.Importe para
Revocar
Importe para
Confirmar
Gastos de Realización 4.962.425,00 4.937.871,00 4.937.871,00
MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO
Descuento desconocido facturas Huanuni 155.275,00 149.603,20
95.294,00
149.603,20
Descuento Diferencia tipo de cambio
facturas Colauiri
Descuento retención ITF
95.375,00 95.294,00
20.707,6320.626,00 20.707,63
Descuento retención SENARECOM
Depuración medios fehacientes de pago,
facturas mayores a 50.000,-UFV's
5.672,34 5.672,34
2.550.876,00 2.550.874,83 2.550.874,83
Total Observación Medios Fehacientes de Pago 2.822.152,00 2.822.152,00 244.897,20 2.577.254,80
MONTO TOTAL 7.784.577,00 7.760.023,00 5.182.768,20 2.577.254,80
En consecuencia, se declara como sujeto a devolución el importe de Bs12.254.449.-
establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado más el
monto de Bs5.182.768.- ajustado por esta instancia, sumando un total de
Bs17.437.217.- por el período fiscal noviembre 2013.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492
(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del
DS. 29894;
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Autoridad deImpugnación Trirutaria
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La Paz
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa CEDEIM Previa
N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de
2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
contra la Empresa Metalúrgica Vinto; consecuentemente, se deja sin efecto el monto
establecido como no sujeto a devolución de Bs4.937.871.- por aplicación del 45%
presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y
Bs244.897.- por diferencia de cambio y se confirma el importe de Bs2.577.255.- como
no sujeto a devolución impositiva por falta de medios fehacientes de pago; declarando
en consecuencia como sujeto a devolución impositiva Bs12.254.449.- establecido en el
primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado más Bs4.937.871.- y
Bs244.897.- mencionado, sumando un total de Bs17.437.217.- por el período fiscal
noviembre 2013.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/avv/rgs/rrs
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