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Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) Sentencia num. 58/2006 de 22 febrero JUR\2006\133769 UNIONES EXTRAMATRIMONIALES: reclamación de la mitad de los bienes referidos en la demanda como copropiedad del demandante y formando una comunidad de bienes con la demandada: desestimación: adquisición se realizo con dinero propio de aquélla, signando los bienes a su nombre, y habiéndolos adquirido en su propio nombre; compensación económica: desestimación: inexistencia de enriquecimiento injusto. Jurisdicción: Civil / Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraña La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de instancia. Burgos, a veintidós de febrero de dos mil seis. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente: SENTENCIA En el Rollo de Apelación núm. 3 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario 6 de 2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Burgos, sobre reclamación derechos por disolución de vivencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005, siendo parte, como demandante-apelante DON Jose Daniel, representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. José Luis Martín Palacín, y de otra, como apelada-impugnante DOÑA Eva, representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Fernando Castro Palacios. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal declarativa de unión estable de hecho habida entre las partes, de división de cosa común y liquidación de la comunidad de bienes o subsidiariamente de derecho de crédito, de reclamación de cantidad , por mor de indemnización por enriquecimiento injusto; Audiencia Provincial 06 de octubre de 2014 © Thomson Reuters 1

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  • Audiencia Provincialde Burgos (Seccin 2) Sentencia num. 58/2006 de 22 febrero

    JUR\2006\133769

    UNIONES EXTRAMATRIMONIALES: reclamacin de la mitad de los bienes referidos en la demandacomo copropiedad del demandante y formando una comunidad de bienes con la demandada:desestimacin: adquisicin se realizo con dinero propio de aqulla, signando los bienes a su nombre,y habindolos adquirido en su propio nombre; compensacin econmica: desestimacin: inexistenciade enriquecimiento injusto.

    Jurisdiccin: Civil

    /

    Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraa

    La Seccin 2 de la Audiencia Provincial de Burgos declara no haber lugar al recurso deapelacin interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de instancia.

    Burgos, a veintids de febrero de dos mil seis.

    La Seccin Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. JuanMiguel Carreras Maraa, Presidente; D Arabela Garca Espina, y D. Mauricio Muoz Fernndez,Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraa,

    pronuncia la siguiente:

    SENTENCIA

    En el Rollo de Apelacin nm. 3 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario 6 de 2004, del Juzgado dePrimera Instancia nm. Seis de Burgos, sobre reclamacin derechos por disolucin de vivencia, envirtud del recurso de apelacin interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005, siendoparte, como demandante-apelante DON Jose Daniel, representado por el Procurador D. Jess PrietoCasado y defendido por el Letrado D. Jos Luis Martn Palacn, y de otra, como apelada-impugnanteDOA Eva, representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio lvarez y defendidapor el Letrado D. Fernando Castro Palacios.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMEROSe aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolucin apelada, cuya parte

    dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; enejercicio de accin personal declarativa de unin estable de hecho habida entre las partes, dedivisin de cosa comn y liquidacin de la comunidad de bienes o subsidiariamente de derecho decrdito, de reclamacin de cantidad , por mor de indemnizacin por enriquecimiento injusto;

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  • formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Jess Miguel Prieto Casado; en nombre yrepresentacin del Sr. Don Jose Daniel; contra la demandada, Sra. Doa Eva; representada en autospor el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Carlos Aparicio lvarez. Y en consecuencia debodeclarar y declaro haber existido entre las partes una convivencia de hecho more uxorio desde 1992hasta el 9-10-03 en que se rompi la convivencia impidiendo la demandada entrar en la viviendafamiliar al actor. Habiendo adquirido la pareja constante la unin afectiva: la vivienda de la C/DIRECCION000NUM000, piso NUM001 "DIRECCION001", de Burgos, propiedad de ambos y luegovendida; finca rstica en Los Linares, Polgono NUM002, parcela NUM003, de 3 reas y 60 cas. EnOrbaneja Ro Pico; plaza de garaje nm. NUM004, en el edificio nm. NUM005, NUM006 planta, enBurgos; y un vehculo Hidrocar en Ciclos Cano; estos tres bienesadquiridos exclusivamente por lademandada de su privativo, al igual que las mejoras y construcciones en la finca de Orbaneja.Debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar a la parte actora, como compensacinpor enriquecimiento injusto por la ruptura sentimental y por el patrimonio adquirido por la demandadavigente la convivencia descritos y ayuda fsica del actor a las mejoras del inmueble de Orbaneja ydesequilibrio econmico entre las parejas, el equivalente en euros de 500.000 ptas. No haciendoespecial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.

    SEGUNDOnotificada dicha resolucin a las partes, por la representacin de D. Jose Daniel y D Eva, se

    interpuso contra la misma recurso de apelacin, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

    TERCEROEn la tramitacin del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido

    deliberada y votada la causa por la Sala en fecha veintiuno de los corrientes.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Recurso de Jose Daniel

    PRIMEROLa razn esencial del recurso articulado por esa parte demandante se fundamenta, como

    pretensin principal, en la consideracin de que debe de participar en los bienes adquiridos por supareja convivente, al haber intervenido en su adquisicin y para evitar el enriquecimiento injusto de laotra parte litigante, considerando inadecuada la valoracin de la sentencia apelada de los tres bienesdebatidos (una finca rstica y sus anexos, un garaje y un coche), como de exclusiva propiedad de lademandada.

    Para resolver el presente supuesto es preciso significar algunas consideraciones fcticas que leatribuyen ciertas peculiaridades especficas relevantes para resolver las cuestiones planteadas, yque son las siguientes:

    1. El demandante y recurrente naci en 1922, y se inici la convivencia con la demandadacuando tena el recurrente 70 aos; es decir, en 1992.

    2. La referida convivencia, como se ha acreditado, y no es objeto de impugnacin, se prolongoentre 1992 y el ao 2003, lo que supone un tiempo de 11 aos, ocupando los conviventes unavivienda propiedad de la demandada.

    3. Ambos litigantes se encontraban al indicar la convivencia en estado de viudos e incluso elactor haba contrado matrimonio en dos ocasiones.

    4. Los litigantes tenan cada uno su pensin de jubilacin y contaban con cuentas y patrimoniosseparados, no habiendo realizado ningn pacto sobre la adquisicin o administracin de bienes.

    5. Los bienes litigiosos antes referidos fueron adquiridos a nombre de la demandada, y asconsta en la prueba documental, e incluso abonado su precio por la demandada. As, la parcelaNUM003 polgono NUM003 al sitio de Linares, se adquiere por la demandada para si misma y en

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  • su nombre y derecho, abonando los gastos tanto Notariales, como Tributarios derivados de lacompra. Esta misma consideracin sobre la titularidad exclusiva de la demandada debe de hacerserespecto de los otros dos bienes debatidos, esto es: el garaje y el coche que fueron adquiridos ypagados por D Eva, f. 85 y ss, la cual, adems, tena el patrimonio propio derivado de lasoperaciones de liquidacin realizadas por el fallecimiento de su esposo y articuladas por escritura de10-11-1981, f. 71 y ss.

    Con estas premisas debe de darse respuesta a la cuestin planteada derivada de la posibleparticipacin de uno de los conviventes en los bienes adquiridos por el otro como medio de valorar laparticipacin de una parte de la pareja en los incrementes patrimoniales obtenidos por la otra parte.

    Es esta una cuestin polmica y objeto de distintas resoluciones del Tribunal Supremo, no siempreen una misma lnea doctrinal. No obstante, en fecha muy reciente se ha dictado una resolucin quetanto por su contenido, como por contar con varios votos particulares, como por los primeroscomentarios doctrinales sobre la misma vuelve a poner de manifiesto la complejidad de la cuestinenunciada, aunque aporta una solucin que pudiera ser definitiva y de directa aplicacin en estecaso.

    Por ello, esta Sala acoge la ltima doctrina mayoritaria de alto Tribunal y, adems, por las razonesinvocadas de edad de los litigantes, de fecha de inicio de la convivencia, de clara adquisicin de losbienes por uno de los conviventes, y de evidente ausencia de enriquecimiento injusto de lademandada al adquirir los bienes referidos.

    No se trata en este supuesto, pues, como ocurra en el caso dudoso a que se refiere la ltimasentencia del TS, dimanante de un procedimiento conocido en la instancia por esta AudienciaProvincial, y en el que concurran datos muy especficos como: una larga convivencia de 19 aos,teniendo ambos en torno a los 50 aos y habiendo nacido un hijo de esa convivencia, en la que unode los conviventes realiza un importante patrimonio y la otra parte se dedica a la familia, pues en esecaso presente ambos conviventes tenan una edad avanzada cuando inician su vida en comn,tenan su previo patrimonio particular, haban estado casados antes, y no puede decirse que uno seenriqueci y que adquiri los tres bienes indicados con la colaboracin del otro, y que para adquiriresos bienes tuvo una contribucin decisiva el otro convivente bien con aportaciones personales, biencon alguna aportacin econmica.

    En la sentencia referida, cuya doctrina aplicamos nm. 611/2005 de 12-09-2005 ( RJ 2005, 7148) ,Pte SR. Sierra, se dice: Pero, ahora bien, para un mejor entendimiento de la cuestin planteada noslo en estos motivos, sino tambin de la actual contienda judicial, es necesario tener en cuenta lassiguientes consideraciones:

    a) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de more uxorio, y ms enparticular el fenmeno de su extincin por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concordede ambos o por la decisin unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulacin y lamensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:

    a') Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurdico artculo 1-1 de la Constitucin ( RCL 1978, 2836) , que obliga a los poderes pblicos a promoverlas condiciones para su realidad y efectividad artculo 9-2 de la Constitucin , y justifica que elTtulo relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como prtico la dignidad de la persona,el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems artculo 10-1de la Constitucin

    b') Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colacin todas las Leyes autonmicas es ahora cuando se echa en falta una regulacin general estatal.

    Dicha regulacin emanada del derecho autonmico est constituida por un conjunto de normasque concretamente se han dado once Comunidades Autnomas, y que se especificarn msadelante.

    Dicho todo lo anterior, es preciso adentrarse en el ncleo de la actual contienda judicial;, por ello, y

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  • en principio, es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

    1. Que la unin de hecho en cuestin ha tenido su domicilio en Quintanadueas, municipio de laprovincia de Burgos, y por ende dentro de la Comunidad Autnoma de Castilla-Len. Comunidad queno ha promulgado Ley alguna sobre tales uniones.

    2. La ausencia de pacto configurado por las dos partes de este proceso y conformantes de launin de hecho en cuestin, y con base en el artculo 1255 del Cdigo Civil ( LEG 1889, 27) .

    3. Por ello, para dar una respuesta favorable o no, a la pretensin indemnizatoria que haformulado la parte antes demandante y ahora recurrida en casacin, habrn de tenerse muy encuenta unas premisas fundamentales, derivadas de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala,de la doctrina cientfica y del derecho comparado.

    En este ltimo sentido, y para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de rupturaunilateral o no de una unin de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional como ocurreen el presente caso, hay que traer, antes de nada, a colacin las siguientes posiciones:

    a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto econmico alguno a favor de unode los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos econmicos sern nicamente, ensu caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la mismalibertad con la que decidieron unirse y con los lmites generales del art. 1255 CC. En definitiva, a faltade pacto entre los miembros de la unin, cada uno asume las consecuencias econmicas de laruptura, porque, si libre fue la unin, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera deellos.

    Sentando esta doctrina general, se fomentara con ella la madurez y autorresponsabilidad en latoma de decisiones y se afrontara una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y deprincipios generales fciles en su formulacin, pero de muy difcil fundamentacin constitucional ylegal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principiogeneral en esta materia el de favorecer al miembro ms desprotegido, se omite preguntarse: ms desprotegido por qu o por quin? Dicho de otra forma, si la proteccin en la que se estpensando es la que brinda el rgimen jurdico del matrimonio y este rgimen se excluy consciente yvoluntariamente, dnde est la desproteccin que jurdicamente haya que remediar?

    b) Tambin hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que,sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectosjurdicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero sern efectos jurdicos derivados opropios de la institucin que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. As, en laactualidad es frecuente la adquisicin de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensancontraer matrimonio en un futuro ms o menos prximo, y en tal caso lo procedente ser aplicar lasreglas de la disolucin de la comunidad de bienes o divisin de la cosa comn, segn los arts. 400y siguientes del Cdigo Civil.

    No es descartable tampoco que puedan darse casos de autntico enriquecimiento injusto o sincausa, pero esa falta de causa nunca podr identificarse con la libre decisin de unirse a otrapersona sin casarse y formar una relacin de convivencia de mltiples variables.

    Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC., pero siempre exigiendola plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisin deruptura, an sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber deindemnizar, pues en tal caso se estara creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unin dehecho o a su disolubilidad solamente previo pago.

    c) Por ltimo, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamacin indemnizatoria,con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitir la aplicacin de los artculos 96,97 y 1438 del Cdigo Civil, a travs de la analoga existente entre el matrimonio y las uniones dehecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.

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  • De todo lo anterior se infiere que la doctrina cientfica moderna parte de la base de afirmar que laruptura de la relacin puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja. Sin embargo,tambin tiene en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenz la convivencia libremente,tambin la ruptura debe ser libre. As, con carcter general se afirma que la ruptura de la unin dehecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que losconvivientes han aceptado crear una unin al margen del matrimonio legalmente establecido, que screa derechos y obligaciones durante su vigencia as como al trmino de la misma. Y admite, en todoel supuesto, el pacto para la determinacin del resarcimiento econmico en caso de ruptura de laconvivencia de la unin de hecho. Pero, en general, considera que la figura de la accin deenriquecimiento injusto puede, en la prctica, ser va adecuada para la obtencin deindemnizaciones a la ruptura de la unin de hecho, siempre que concurran los requisitos que lajurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.

    Es ahora el momento de traer a colacin la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparecesintticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4605) , cuando dice quelas uniones more uxorio, cada vez ms numerosas, constituyen una realidad social, que, cuandorenen determinados requisitos constitucin voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, conapariencia pblica de comunidad de vida similar a la matrimonial han merecido el reconocimientocomo una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabetrasponerle el rgimen jurdico de ste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de losmiembros de la unin de operar fuera del rgimen jurdico del matrimonio no es razn suficiente paraque se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinadossupuestos, entre ellos el de la extincin. La relevancia del problema se ha dejado sentir en laactuacin de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de laorganizacin judicial), y tambin ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo quehace referencia a la legislacin estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por lasrespectivas posibilidades legislativas, en la legislacin autonmica, que ha realizado un destacadoesfuerzo por acomodar el ordenamiento jurdico a la realidad social. Y en este sentido procede citarla Ley 10/1998, de 15 de julio ( LCAT 1998, 423) , de Catalua sobre Uniones Estables de Pareja; laLey 6/1999, de 26 de marzo ( LARG 1999, 79) , de Aragn sobre Parejas Estables no casadas; laLey Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio ( LNA 2000, 191) , para la Igualdad Jurdica de las ParejasEstables; la Ley 1/2001, de 6 de abril ( LCV 2001, 137) , de la Comunidad Valenciana por la que seregulan las Uniones de Hecho,; la Ley 18/2001, de 19 de diciembre ( LIB 2001, 366) , de Les IllesBalears, de Parejas Estables; la Ley 11/2001, de 19 de diciembre ( LCM 2002, 2) , de la Comunidadde Madrid, sobre Uniones de Hecho; la Ley 4/2002, de 23 de mayo ( LPAS 2002, 154) , de Asturias,de Parejas Estables; la Ley 5/2002, de 16 de diciembre ( LAN 2002, 581) , de Andaluca, de Parejasde Hecho; la Ley 5/2003, de 6 de marzo ( LCAN 2003, 107) , de Canarias, de Parejas de Hecho; y laLey 5/2003, de 20 de marzo ( LEXT 2003, 83) , de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. Hay queaadir que, despus de la fecha de dicha sentencia, ha entrado en vigor la Ley reguladora de lasParejas de Hecho de Cantabria, Ley 1/2005, de 16 de mayo ( LCTB 2005, 166) .

    Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extincin de launin por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes deNavarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparacin al cnyugeviudo, siendo tambin de resaltar la aplicacin que realiza la Ley extremea (art. 7), de la doctrina delenriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensacin econmica en favor delconviviente perjudicado que, sin retribucin o con retribucin insuficiente, haya trabajado para elhogar comn o para el otro conviviente.

    La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extincin de la unin more uxorioha dado lugar a una jurisprudencia dismil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos,o tcitos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex.entencia 4 junio 1998 [ RJ 1998, 3722] ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1992 [RJ 1992, 4907] , 18 febrero 1993 [ RJ 1993, 1246] , 18 marzo 1995 [ RJ 1995, 1962] ), que haefectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurdico a las peculiaridades casusticas, loque ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reidas entre s. Y en tal sentido,dejando a un lado admisiones hipotticas ( Sentencias 27 mayo [ RJ 1994, 3753] , 20 octubre y 24

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  • noviembre 1994 [ RJ 1994, 8946] ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1986 ( RJ1986, 3549) , que aplica el principio de la buena fe y la sancin del abuso del derecho, en sintonacon una interpretacin acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 9733) , queaplic la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9020) ,indemnizacin de daos y perjuicios del art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) en atencin a que hubopromesa de matrimonio; y aplicacin analgica del art. 96 en relacin con el 4.1, ambos del CdigoCivil, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1272) ,principio de proteccin del conviviente ms dbil, que tambin se menciona en la de 27 de marzo de2001 ( RJ 2001, 4770) , y se ratifica en la de 17 de enero de 2003 ( RJ 2003, 4) ; 27 de marzo de2001 ( RJ 2001, 4770) , que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicacin analgica depensin compensatoria del art. 97 CC ( LEG 1889, 27) y principio de proteccin del convivienteperjudicado; y 5 de julio de 2001 ( RJ 2001, 4993) y 16 de julio de 2001, sobre aplicacin analgicadel art. 97 CC ( LEG 1889, 27) .

    En conclusin y como eptome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primeradel Tribunal Supremo en materia de compensacin econmica no pactada en la ruptura de lasparejas de hecho, se puede constatar que la tcnica ms utilizada es la de la doctrina delenriquecimiento injusto, seguida por la de proteccin del conviviente ms perjudicado por la situacinde hecho, ms tarde la de la aplicacin analgica del artculo 97 del Cdigo Civil, y por la de la teorade la responsabilidad civil extracontractual, y por ltimo la de disolucin de la sociedad civil irregularo comunidad de bienes.

    En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expresosobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el quese reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( SSTC 6/1993 [RTC 1993, 6] 47/1993 [ RTC 1993, 47] , 155/1998 y 180/2001 [ RTC 2001, 180] ), y un segundogrupo que rechaza la equiparacin en materia de pensiones (SSTC 66/1994, 222/1994 [ RTC 1994,222] , 39/1998, 47/2001 [ RTC 2001, 47] , 77/2004 [ RTC 2004, 77] y 174/2004 [ RTC 2004, 174] ).

    En el mbito del derecho comparado, en general se puede decir que la regulacin de las unionesde hecho se circunscribe a las parejas de hecho homosexuales, y as, Ley danesa, de 7 de junio de1989 sobre Registro de Parejas de Hecho homosexuales, equiparada al matrimonio heterosexual.Ley noruega, de 1 de agosto de 1993, sobre Registro de Parejas de Hecho homosexuales,equiparada al matrimonio heterosexual. Ley sueca, de 23 de junio de 1994, sobre Registro deParejas de Hecho homosexuales, equiparada al matrimonio heterosexual. Ley holandesa, de 1 deenero de 1998, sobre Uniones Civiles Registro de Parejas de Hecho homosexuales, equiparadaal matrimonio heterosexual. Pero hay Leyes que prcticamente equiparan la unin de hecho almatrimonio; as, la Ley belga, Loi instaurant la cohabitacion legale, de 23 de noviembre de 1998 ,que se remite al artculo 1253 del Code judiciare. La Ley francesa, Loi sur pacte civil de solidarit etdu concubinage de 13 de octubre de 1999. La Ley alemana, Ley de Parejas de hecho de 1 deagosto de 2001.

    Partiendo de esta doctrina general, debe de continuarse con la toma en consideracin de lasentencia que venimos aplicando, y de recoger sus consideraciones; pues a ella tampoco seconcede participacin a la mujer convivente en el incremento patrimonio de su pareja. Se siguediciendo en esa resolucin .TerceroDicho todo lo anterior como prolegmeno indispensable, es yael momento de entrar en el estudio del planteamiento jurdico de los motivos casacionales del actualrecurso.

    Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una normaespecfica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unin de hecho, conbase en la autonoma de la voluntad negociadora establecida en el artculo 1255 del Cdigo Civil (LEG 1889, 27) Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unin de hecho es una institucinque no tiene nada que ver con el matrimonio Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 ( RTC1990, 184) y la 222/92 ( RTC 1992, 222) , por todas, aunque las dos estn dentro del derecho defamilia. Es ms, hoy por hoy, con la existencia jurdica del matrimonio homosexual y el divorciounilateral, se puede proclamar que la unin de hecho est formada por personas que no quieren, enabsoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicacin por

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  • analoga legis de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que talaplicacin comporta inevitablemente una penalizacin de la libre ruptura de la pareja, y msespecialmente una penalizacin al miembro de la unin que no desea su continuidad. Apenas cabeimaginar nada ms paradjico que imponer una compensacin econmica por la ruptura a quienprecisamente nunca quiso acogerse al rgimen jurdico que prev dicha compensacin para el casode ruptura del matrimonio por separacin o divorcio.

    Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicacin del derechoresarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en lossupuestos de una disolucin de una unin de hecho. En otras palabras, determinar si, en los casosde ruptura de una unin de hecho, sea por consenso o por decisin unilateral, se puede derivar unacompensacin o una indemnizacin.

    Pues bien, dentro del mbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta queregule la cuestin actual, habr que recurrir a la tcnica de la analoga iuris, o sea no partir para laaplicacin analgica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que,partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general delDerecho. En conclusin, que hay que entender la analoga iuris como un mecanismo de obtenciny de aplicacin de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta analogaiuris la Rechtsanalogie del B.G.B. parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, porinduccin, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

    Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicacin, para resolver tal problema fundamentado en ladisolucin de una unin de hecho, al principio general del derecho artculo 1-1 del Cdigo Civil (LEG 1889, 27) y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artculo 10-9 y en el artculo1887, ambos de dicho Cdigo, que siempre servir como clusula de cierre para resolver lacuestin.

    Pues la compensacin que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere bsicamenteque se produzca un desequilibrio, que se mide en relacin con el otro cnyuge y que implica unempeoramiento en relacin con la situacin anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa dela compensacin, hasta qu punto son proyectables sobre una convivencia more uxorio en laque, por hiptesis, ni un cnyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en comn? Habrque estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creacin y elsostenimiento de situaciones de facto de las que, por la va de los facta concludentia se puedadeducir que hubo ese proyecto de vida en comn y que se ha producido lo que se denomina laprdida de oportunidad, que sera, aqu, el factor de soporte que vendra de algn modo a sustituiral concepto de empeoramiento que ha de calificar el desequilibrio. Y as, lo recogen sentencias deesta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993. Y en concreto la ya mencionada de 17de junio de 2003 ( RJ 2003, 4605) que afirma se desprende una situacin de enriquecimientoinjusto. Esta situacin tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual unapersona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo dejustificacin o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligacin cuyaprestacin tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido (in quantum locupletioressunt). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay unaumento del patrimonio, o la recepcin de un desplazamiento patrimonial, sino tambin por una nodisminucin del patrimonio (damnm. cessans).

    El empobrecimiento no tiene porqu consistir siempre en el desprendimiento de valorespatrimoniales, pues lo puede constituir la prdida de expectativas y el abandono de la actividad enbeneficio propio por la dedicacin en beneficio de otro. La correlacin entre ambos es la medida enque uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razn jurdica quefundamente la situacin.

    La causa (en el sentido de razn o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurdico,otra cosa como sostiene un importante sector doctrinal que un concepto-vlvula para poderintroducir elementos de carcter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificacin, o faltade la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalizacin de la doctrina del

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  • enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurdica, pero su aplicacin asupuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una accin derestitucin constituye un postulado de justicia insoslayable.

    En esa sentencia se concluye: De todo ello se infiere que la mujer, en razn a la convivencia, noha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones. Que tampoco sufre deminusvala o enfermedad alguna. Y que incluso aport a la comunidad la carga del cuidado yeducacin de dos hijos, provenientes de su matrimonio. As, en el presente caso no se puede hablarde un empobrecimiento de la parte actora, y si la parte demandada ha visto aumentado su patrimoniode una manera moderada es debido al acierto en el desenvolvimiento de su actividad un servicio deambulancias. Y tampoco se puede hablar de una causa que fundamente la situacin econmicaantedicha.

    En conclusin, que en el presente caso, ni por la tcnica del enriquecimiento injusto que seadmite como base genrica para determinar una indemnizacin en una disolucin de una unin dehecho, ni por la fuerza expansiva del derecho que permite la aplicacin del artculo 97 del CdigoCivil ( LEG 1889, 27) que no se admite como tal base genrica, puede estimarse la pretensinindemnizatoria de la parte actora, por lo que procede asumiendo esta Sala la instancia, absolver dela peticin de indemnizacin realizada por la misma frente a la parte ahora recurrente.

    Pues bien, con ms claridad an, en este caso presente no se aprecia razn alguna para que elconvivente participe: ni en la mitad del valor de los bienes, ni en cuanta concreta especfica, ni queobtenga indemnizacin sobre los bienes adquiridos por la demandada y convivente con el litigante.

    En este sentido, debe de significarse que los litigantes libremente excluyeron la posibilidad decontraer matrimonio, que libremente iniciaron su convivencia estando ambos viudos, y quelibremente mantuvieron sus patrimonios separados, sin realizar pacto alguno de convivencia o dearticulacin de alguna manera las consecuencias econmicas de su vida en comn; en especial, sise considera su edad. Ello supone, que la mera ruptura de la convivencia, con mas de 80 aos deedad del recurrente, no puede suponer que ste tenga derecho a participar en los bienes adquiridospor la demandada; mxime cuando esa adquisicin se realizo con dinero propio de aquella, signandolos bienes a su nombre, y habindolos adquirido en su propio nombre y derecho.

    Todo ello, justifica la imposibilidad de atribuir, como se pide en el punto 3 del suplico de lademanda, la mitad de los bienes referidos en la demanda como copropiedad del demandante yformado una comunidad de bienes con la demandada, pues son bienes de la demandada con suexclusivo dominio sobre ellos y por las razones expuestas no procede la atribucin al demandante degrado alguno de participacin en el dominio de los bienes.

    Recurso de Eva

    SEGUNDOAn cuando es lo cierto que de forma errnea la representacin procesal de la demandada realiza

    una adhesin al recurso de la parte demandante, tambin es cierto que el propio juzgado deinstancia subsan este defecto y consider que en realidad se trataba de un escrito de impugnacindel art. 461-4 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y como tal lo considero dando trasladoa la parte apelante principal y tramitndolo como verdadera impugnacin de la sentencia.

    Dicho lo que antecede, y conforme a la muy reciente Doctrina Jurisprudencial expuesta, debe deexcluirse cualquier tipo de compensacin en favor del demandante convivente, ni en proporcin deun tercio, como se solicita, ni en la cantidad de 3.000 que se fijan, sin motivacin alguna y con elgenrico criterio de la moderacin y de la prudencia, en la Sentencia de instancia, pues no se apreciaun efectivo enriquecimiento injusto en la demandada derivado de la ruptura de la convivenciamore uxorio de los litigantes.

    En este sentido, como indica la resolucin recurrida, mas all de las aportaciones realizadas por elactor y dedicadas a las necesidades derivadas de la convivencia o de extracciones de su pensin

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  • para gastos, segn de deriva de los extractos bancarios, o de los trabajos que pudiera haber hechoel recurrente, que en su caso pudieran dar lugar a algun tipo de reembolso, es lo cierto que, como seha reiterado, cada convivente mantuvo sus patrimonios separados y su capacidad econmica ensemejante situacin a la existente antes del inicio de la convivencia.

    Al respecto, buena prueba de ello es que el recurrente abri en 1991 un plazo fijo con el importedel precio de la venta de su vivienda anterior en c/ DIRECCION002NUM007NUM008-NUM008, y noconsta, mas all de aportaciones a las necesidades de la convivencia, que este dinero fuera parte delempleado en la adquisicin de los inmuebles que se pretenden por el actor como de su cotitularidado que pudiera justificar una indemnizacin para el recurrente por finalizacin de la convivencia,aunque esta finalizacin fuera unilateral o un tanto abrupta con necesidad de intervencin de loscuerpos de seguridad.

    En este mismo sentido, procede significar que, incluso, en relacin con la finca rstica deCardeuela, resulta que en el expediente sancionador iniciado y resuelto por la Diputacin de Burgospor haber construido un merendero con vulneracin de la Legislacin en materia de carreteras, seidentifica como propietaria a la demandada, f.106. Asimismo, es D Eva la que aparece como partesancionada y como parte recurrente contra la sancin, y la que solicita la legalizacin de las obrasdel merendero, no teniendo mas intervencin el demandante que la de declarante en el expedienteAdministrativo. Adems, fue la demandada la que realizo los pagos a los letrados para recurrir laresolucin sancionadora de la Administracin y, segn certifica el representante de la empresa quehizo las obras del merendero, estas se realizaron en una finca propiedad de D Eva. f. 114 v y 115.

    Por todo ello, y sin desconocer que el recurrente pudo haber realizado alguna contribucinpersonal en la finca o algn trabajo que le permitira su reembolso o su reclamacin, ello nodetermina: ni un enriquecimiento injusto, ni la procedencia de una indemnizacin, ni la participacinen los bienes; mxime, si se considera la mas reciente Doctrina jurisprudencial expuesta sobre elenriquecimiento injusto en el mbito de la ruptura de las parejas de hecho y su criterio restrictivo, porlo que procede la estimacin de este Recurso.

    TERCERODe acuerdo con lo establecido en el artculo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34,

    962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposicin de las costasprocesales de esta segunda instancia originadas por el recurso de Doa Eva, al haber sido estimadoel recurso que la origina.

    De acuerdo con lo que se establece en los artculos 394 y 398.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante,originadas por el recurso de Don Jose Daniel, pues an habiendo sido totalmente desestimadas suspretensiones impugnatorias, se aprecia que concurre la circunstancia de que en la materia debatidase ha dictado una reciente resolucin del TS con varios votos particulares que revisa la Doctrinaprecedente, y que pone de manifiesto dudas de derecho sobre el tema debatido.

    Vistos los preceptos legales citados y los dems de general aplicacin,

    FALLAMOS

    Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelacin interpuesto por el Procurador delos Tribunales D. Jess Mara Prieto Casado, en la representacin que tiene acreditada en autos, yestimando como estimamos el Recurso de Apelacin interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. Carlos Aparicio lvarez, en la que le fue conferida, contra la sentencia dictada, el da 29 de juliode 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nm. Seis de Burgos en esta causa, debemos revocar yrevocamos dicha resolucin, en el sentido de excluir la compensacin de el equivalente en euros de500.000 ptas. por ruptura de la convivencia. Debemos confirmar y confirmamos en los restantespronunciamientos dicha resolucin; y debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar ypasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas.

    No se hace expresa imposicin las costas procesales de la segunda instancia originadas por el

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  • recurso de la parte apelante principal, y no se hace expresa imposicin sobre las causadas por laparte recurrente por va de impugnacin cuya pretensin impugnatoria es estimada.

    As, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

    PUBLICACIN. Leda y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. MagistradoPonente Juan Miguel Carreras Maraa, estando Audiencia Pblica el Tribunal en el mismo da de sufecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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