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Corte Superior de Justicia del Santa decide sobre tenencia de menor Madre gana tenencia de hija por ser del mismo género Como es niña, la madre la debe cuidar. Una sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa dispuso la tenencia de una menor de cuatro años de edad a la madre, la demandante, considerando que por ser ambas del mismo género, la madre influirá en la personalidad de la hija. Además, tomó en cuenta que el vínculo materno nunca se había interrumpido, pues la menor siempre permaneció junto a ella. El criterio del Tribunal se basó tanto en el principio 2 de l a Declaración de los Derechos del Niños, donde se indica que el niño gozará de una protección especial (…) la consideración fundamen tal que se atenderá será e l interés superior del niño, como en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño. También hizo referencia al artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes en donde dice que cuando los padres están separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina en común acuerdo, o en todo caso será resuelta por un  juez especializado. Asimismo, el artículo 84 del mismo Código indica que de no existir algún acuerdo, si el hijo es menor de tres años, permanecerá con la madre, o con el  progenitor con q uien vivió más tiempo. Cabe recalcar que el demandado y padre de la menor, señaló que la niña se queda bajo el cuidado de la abuela materna, quien tiene un negocio de venta de licor en donde la menor permanece junto a ella, expuesta a sufrir alguna agresión por parte de los consumidores, que en su mayoría son hombres. Sin embargo, la asistenta social que vio el caso comprobó que la vivienda de la menor está ubicada frente al negocio al que hace referencia el demandado, que este es independiente, y cuenta con las comodidades básicas para el desarrollo adecuado de la menor. Análisis de criterios Debe repararse que el Código de los Niños y Adolescentes determina otorgar l a tenencia a la madre si el menor tiene tres años de edad. Sin embargo, esta decisión se aplicó en este caso, en donde la menor tiene cuatro años, y no tres como la norma indica. De otro lado, la justificación de este pronunciamiento considera que el género de la madre influirá en la personalidad de la niña y le brindará comodidad por las interrogantes que ella pudiera tener. A primera impresión se determina que lo fallado sería un precedente para una  parcialización a favor de la madre en todos los casos de tenencia. No obstante, debe considerarse que sí resulta adecuado el criterio de la vivencia ininterrumpida con la madre, que se encuentra previsto en el artículo 84 del mismo código, pues se establece que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien vivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable.

Juris Prude Nci As

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Corte Superior de Justicia del Santa decide sobre tenencia de menorMadre gana tenencia de hija por ser del mismo gneroComo es nia, la madre la debe cuidar. Una sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa dispuso la tenencia de una menor de cuatro aos de edad a la madre, la demandante, considerando que por ser ambas del mismo gnero, la madre influir en la personalidad de la hija. Adems, tom en cuenta que el vnculo materno nunca se haba interrumpido, pues la menor siempre permaneci junto a ella.El criterio del Tribunal se bas tanto en el principio 2 de la Declaracin de los Derechos del Nios, donde se indica que el nio gozar de una proteccin especial () la consideracin fundamental que se atender ser el inters superior del nio, como en el artculo 3.1 de la Convencin de los Derechos del Nio.

Tambin hizo referencia al artculo 81 del Cdigo de los Nios y Adolescentes en donde dice que cuando los padres estn separados de hecho, la tenencia de los nios, nias o adolescentes se determina en comn acuerdo, o en todo caso ser resuelta por un juez especializado. Asimismo, el artculo 84 del mismo Cdigo indica que de no existir algn acuerdo, si el hijo es menor de tres aos, permanecer con la madre, o con el progenitor con quien vivi ms tiempo.

Cabe recalcar que el demandado y padre de la menor, seal que la nia se queda bajo el cuidado de la abuela materna, quien tiene un negocio de venta de licor en donde la menor permanece junto a ella, expuesta a sufrir alguna agresin por parte de los consumidores, que en su mayora son hombres.

Sin embargo, la asistenta social que vio el caso comprob que la vivienda de la menor est ubicada frente al negocio al que hace referencia el demandado, que este es independiente, y cuenta con las comodidades bsicas para el desarrollo adecuado de la menor.

Anlisis de criteriosDebe repararse que el Cdigo de los Nios y Adolescentes determina otorgar la tenencia a la madre si el menor tiene tres aos de edad. Sin embargo, esta decisin se aplic en este caso, en donde la menor tiene cuatro aos, y no tres como la norma indica.

De otro lado, la justificacin de este pronunciamiento considera que el gnero de la madre influir en la personalidad de la nia y le brindar comodidad por las interrogantes que ella pudiera tener.

A primera impresin se determina que lo fallado sera un precedente para una parcializacin a favor de la madre en todos los casos de tenencia. No obstante, debe considerarse que s resulta adecuado el criterio de la vivencia ininterrumpida con la madre, que se encuentra previsto en el artculo 84 del mismo cdigo, pues se establece que el hijo deber permanecer con el progenitor con quien vivi mayor tiempo, siempre que le sea favorable.Quien tiene vnculo contractual con empresa del Estado ser considerado funcionario pblicoSe ha ampliado el concepto de funcionario o servidor pblico previsto en el artculo 425 del Cdigo Penal. Por ello, a partir de ahora tambin sern considerados como tales los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempear actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.

Igualmente sern considerados funcionarios pblicos todo aquel que, independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene vnculo laboral o contractual con empresas del Estado o sociedades de economa mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado.

Por ello, los sujetos que se encuentren en alguna de estas situaciones podrn ser procesados y, eventualmente, condenados como autores o partcipes de los delitos contra la administracin pblica, tipificados en los artculos 361 y siguientes del Cdigo Penal, tales como abuso de autoridad, concusin, colusin, peculado, malversacin, etc.

As lo ha dispuesto la reciente modificacin al artculo 425 del Cdigo Penal aprobado por la Ley N 30124 publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de diciembre de 2013.

En consecuencia, el citado artculo ha quedado redactado de la siguiente manera:

"Art. 425.- Funcionario o servidor pblico

Son funcionarios o servidores pblicos:1. Los que estn comprendidos en la carrera administrativa.2. Los que desempean cargos polticos o de confianza, incluso si emanan de eleccin popular.3. Todo aquel que, independientemente del rgimen laboral en que se encuentre, mantiene vnculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades uorganismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economa mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional.6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempear actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.7. Los dems indicados por la Constitucin Poltica y la ley.

Ocultar la no paternidad de la pareja es causal de divorcioNo se trata del guion de una novela, sino es la vida misma. Qu haras si te enteras por una prueba de ADN que no eres el padre biolgico del hijo que criaste por aos? Y para dificultar la situacin, qu ocurre si la esposa que ocult la verdadera paternidad no quiere darte el divorcio?

De acuerdo con una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, si la madre mantuvo en secreto quin era el verdadero padre, pese a que el nio naci antes del matrimonio, se trata de una conducta deshonrosa causal de divorcio.

La mxima instancia judicial a travs de laCas. N 5517-2009-Cajamarca, estableci que la cnyuge incurri en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en comn debido a la falsedad mantenida durante el matrimonio. Este acto, seala el fallo: atenta contra la moral y el respeto a la familia.

La infraccin normativa a la que hace referencia es alartculo 333, inciso 6, del Cdigo Civil, que establece que puede solicitarse el divorcio por la causal de conducta deshonrosa que complique la convivencia.

El fallo precisa adems, que si bien el hijo pudo nacer antes de la unin, esto no constituye un acto aislado sino uno que se mantiene vigente, debido a que lo ocult durante la vida matrimonial hasta que se descubri con la prueba de ADN, ordenada por un juez.

Es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional se pronunci en una sentencia anterior al respecto (STC 018-96-AI/TC), en la que seal que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino nicamente la que haga insoportable la vida en comn. El mximo intrprete de la Constitucin agrega que el requisito adicional es que la conducta haga incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona.

Es decir, esta causal de divorcio no solo considera la afectacin del honor interno del esposo, sino tambin el externo, por la percepcin que tengan los dems sobre la aceptacin pasada, presente o futura de la conducta deshonrosa de su esposa.

En este caso resuelto por la Corte Suprema, se tuvo en cuenta la trascendencia de la mentira mantenida por aos por la madre del nio, pues no solo ha mellado la estimacin y respeto que se deben recprocamente como esposos, sino tambin la dignidad personal e imagen social del cnyuge afectado.

Vivir separados no afecta causal

La sentencia aclara que el hecho que los esposos no han estado haciendo vida en comn durante los ltimos tres aos, no impide invocar esta causal de divorcio. La norma no exige para su configuracin que los cnyuges estn viviendo juntos. Solo es suficiente que subsistan los hechos que motivaron la demanda.

Esta puntualizacin tambin est expresada en la antes mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, en la que dice que probado que existe una conducta deshonrosa por una de las partes, y que esta hace razonablemente insoportable la vida en comn, queda configurada la violacin al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, la buena reputacin y la vida en paz.

Modifican Ley General del Sistema Concursal y Cdigo TributarioDeudas a ESSALUD tendrn primer orden de preferencia concursalEn materia concursal existe un rgimen de preferencia en el pago de los crditos, por el cual las deudas son pagadas siguiendo el orden establecido en el artculo 42 de la Ley General del Sistema Concursal hasta donde alcancen los bienes del deudor insolvente.

As, los crditos de un orden anterior se pagan prioritariamente sobre los posteriores. Por ejemplo, deber pagarse las remuneraciones del trabajador (primer orden) antes que una deuda hipotecaria (tercer orden).

La reciente modificacin al artculo 42 de la Ley N 27809 ha incorporado, en el primer orden de preferencia en el pago de los crditos en los procedimientos concursales, a las deudas al Seguro Social de Salud-ESSALUD que se encuentran en ejecucin coactiva respecto de las cuales se hayan ordenado medidas cautelares. De esta manera tendrn el mismo orden de preferencia que las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regmenes previsionales administrados por la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regmenes previsionales creados por ley

Estamos, entonces, ante un nuevo crdito privilegiado, pues ESSALUD ahora goza de la facultad de cobrar con la preferencia del primer orden ante otros crditos sobre los bienes del deudor concursado.

Otras deudas a ESSALUD: cuarto orden de preferencia

Asimismo, cabe mencionar que la norma ha precisado los alcances del cuarto orden de preferencia, al sealar que ah estn comprendidos los crditos de origen tributario del Estado, incluidos los de ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.

Por otro lado, se ha modificado el artculo 6 del Cdigo Tributario. As se ha establecido que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones, siempre que concurran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse; alimentos; hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

As lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N 1170 publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de diciembre de 2013, el cual modifica el numeral 1 del artculo 42 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N 27809, y el artculo 6 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, Decreto Supremo N 133-2013-EF.

Cabe sealar que esta norma se ha expedido con la finalidad de lograr el cobro de la deuda por concepto de contribuciones no pagadas y deuda no tributaria que mantienen diversas entidades pblicas y privadas con ESSALUD, que no vienen siendo recuperados por limitaciones de orden legal y tcnico. En ese sentido la norma busca establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad financiera de ESSALUD.

Quien acepta infidelidad no renuncia a indemnizacin por separacin de hechoLa Sala Civil Permanente de la Corte Suprema determin que para que un cnyuge acceda al derecho de indemnizacin por separacin de hechos basta que el juez verifique que existieron motivos para que esto se produzca, adems de sopesar la desventaja material y el dao moral causado a la expareja pese a que se haya aceptado una infidelidad.

As lo estableci la Corte Suprema en la Cas N 3765 2010 Lima a travs de la cual revirti el fall brindado por la Sala Superior que determin en un caso donde la cnyuge acept la separacin por infidelidad, ella habra renunciado implcitamente a su derecho de indemnizacin y no tena derecho a esta.

No obstante, la Corte Suprema precis que antes de atribuir un significado forzado al hecho de la inaccin y aceptacin de la infidelidad, se deben analizar las circunstancias y las consecuencias econmicas y morales sobre la cnyuge ms perjudicada y sobre las hijas del matrimonio tras una separacin provocada por el esposo, quien aleg sin comprobarlo incompatibilidad de caracteres.

Por ello, la Cas N 3765 2010 Lima constituye una importante sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema debido a que a partir de este caso, esclarece los alcances y naturaleza de la indemnizacin que fija un juez a favor del cnyuge perjudicado, en este caso la esposa, por la separacin de hechos, segn lo seala el artculo del 345-A del Cdigo Civil.

En la Suprema se verific que el esposo, o demandante en el caso, acept haberse ausentado del hogar y termin la relacin por una supuesta e improbada incompatibilidad de caracteres. Adems, un punto que se tom en cuenta, fue la prdida material, la afectacin psicolgica y moral que padeci la familia a consecuencia del abandono, debido a que la madre se qued con las hijas, y se vio en la obligacin de demandar al padre por alimentos.

Precedente legalAnte este panorama, se comprob que la Sala Superior dej de lado el deber de velar por la estabilidad econmica de la esposa y de las hijas, al establecer un presupuesto para la indemnizacin no regulado y hablar de una supuesta renuncia implcita sin sustento legal alguno. No repararon as los juzgadores en las graves implicancias de su decisin, que se traducen en indolencia y actuacin omisiva.

Si transcurre dos meses entre formacin del sindicato y despido, este es nuloTrabajador despedido por motivos sindicales solo debe presentar indicios razonables El Tribunal Constitucional precisa que un indicio razonable de despido por razones sindicales sera la proximidad temporal (2 meses) entre la constitucin del sindicato, la presentacin de un pliego de reclamos y el despido efectivo. Por su parte, empleador debe probar fehacientemente que la separacin del trabajador se justifica en causales reales y objetivas.Para cuestionar el despido en un proceso de amparo, el trabajador (dirigente sindical) solo debe aportar indicios razonables que indiquen que aquel se sustent en razones sindicales. Mientras que la empleadora debe probar fehacientemente que la separacin del trabajador se justific en causas reales en las que no hubo discriminacin por motivos sindicales.

A tales efectos, el trabajador puede afirmar la proximidad temporal (2 meses) entre la constitucin del sindicato, la presentacin de un pliego de reclamos y el despido efectivo. Asimismo, acreditar que la empleadora ejerce conductas antisindicales al denegar permisos y licencias sindicales o sancionar por inasistencia injustificada y abandono de trabajo al trabajador beneficiado con el fuero sindical.

As lo indic el Tribunal Constitucional al estimar la demanda de amparo presentada por el secretario general de un sindicato que sealaba que su despido era nulo por sustentarse en razones sindicales antes que en una causa justa (STC Exp. N 03337-2012-PA/TC).

En el caso concreto se observ que la empresa empleadora justific el despido del demandante en la comisin de faltas graves: inasistencia injustificada, abandono del trabajo y presentacin de informacin falsa.Al respecto, el TC verific que la empleadora ignor la obligacin contenida en el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (artculo 32) al no conceder permisos sindicales al trabajador para que desarrolle sus actividades sindicales, y que el trabajador en los das que no asisti a laborar present un pliego de reclamos ante la Autoridad Laboral. Por tal razn, la demandada no poda justificar el despido en una inasistencia injustificada.

Por otro lado, y en relacin con el abandono de trabajo, el TC sostuvo que si la inasistencia del trabajador se debe a hechos ajenos a su voluntad (detencin judicial), debe concluirse que no ha mediado dolo o culpa inexcusable del trabajador al incumplir sus deberes esenciales (art. 25.h del TUO referido). En el caso, el trabajador falt por ms de 3 das a su centro de labores debido a que fue detenido por una orden judicial, hecho ajeno a su voluntad que dio a conocer oportunamente a la empleadora.

Adems, el TC precisa que aun cuando el secretario general no haya querido laborar en la fecha en que present el pliego de reclamos, ello no puede ser causal de despido, ya que se encuentra protegido por la garanta del fuero sindical, al ser un dirigente sindical. Con lo anotado, el trabajador desbarat lo argumentos de la empleadora y acredit que su despido era nulo por sustentarse en su sindicacin y su actividad sindical.

Mximo de 7 das al aoTrabajadores gozarn de licencia por asistencia mdica de hijos con discapacidadLicencia proceder para asistencia mdica y terapia de rehabilitacin, y ser concedida a cuenta del perodo vacacional. No obstante, uso indebido de la licencia ser una falta disciplinaria de carcter grave que podra ocasionar el despido.Los trabajadores tienen el derecho de gozar hasta por 56 (cincuenta y seis) horas alternas o consecutivas anualmente de licencia para la asistencia mdica y la terapia de rehabilitacin que requieran sus hijos menores con discapacidad.

Este derecho alcanza tanto a los trabajadores de la actividad pblica y privada. Asimismo, deber concederse esta licencia en caso de menores con discapacidad sujetos a tutela del trabajador o mayores de edad con discapacidad en condicin de dependencia o sujetos a su curatela.

La licencia ser otorgada por el empleador al padre o madre, tutor o curador de la persona con discapacidad que requiera asistencia mdica o terapia de rehabilitacin, y ser concedida a cuenta del perodo vacacional. Tambin se compensarn con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador. De ser necesario se otorgarn horas adicionales, siempre que sean a cuenta del perodo vacacional o compensables con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador en ambos supuestos.

Si ambos padres trabajan para un mismo empleador, esta licencia ser gozada por uno de los padres y tendr carcter irrenunciable. Asimismo los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisin unilateral del empleador o por convenio colectivo, se mantendrn vigentes en cuanto sean ms favorables a estos.

Por otra parte, el uso indebido de la licencia ser una falta disciplinaria de carcter grave que constituye incumplimiento de las obligaciones de trabajo y que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; con lo cual el empleador tendra una causal vlida para lograr el despido del trabajador que solicite esta licencia sin que exista razn para ello.

As lo ha dispuesto la Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pblica y privada para la asistencia mdica y la terapia de rehabilitacin de personas con discapacidad, Ley N 30119 publicada en el diario oficial El Peruano el 03 de diciembre de 2013.

Cabe sealar que el trabajador ejercer este derecho comunicndolo al empleador con una anticipacin de siete das naturales al inicio de las terapias de rehabilitacin o asistencia mdica, adjuntando la cita mdica. Adicionalmente, atendiendo a la condicin de la persona con discapacidad, debe presentarse los siguientes documentos:a) Hijos menores: partida de nacimiento o el documento nacional de identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolucin de inscripcin expedida por el Consejo Nacional para la Integracin de la Persona con Discapacidad (Conadis).b) Mayores con discapacidad: partida de nacimiento o el documento nacional de identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o, de ser el caso, la resolucin de inscripcin expedida por el Conadis.c) Menores sujetos a tutela: documento que acredite tal situacin, la partida de nacimiento o el documento nacional de identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolucin de inscripcin expedida por el Conadis.d) Mayores declarados interdictos: sentencia judicial o resolucin judicial que designa curador al solicitante, el documento nacional de identidad (DNI) y el certificado de discapacidad o la resolucin de inscripcin expedida por el Conadis.

Concluida la licencia, el trabajador entregar al empleador, en el lapso de 48 horas, la constancia o certificado de atencin correspondiente, la que deber sealar que la persona con discapacidad atendida fue acompaada por el trabajador que pidi la licencia.

Por ltimo se establece que el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, en coordinacin con el Conadis, reglamentar la Ley N 30119 en un plazo no mayor de 180 da hbiles. Al da siguiente de la publicacin de este reglamento, la mencionada ley entrar en vigencia.

Pese a los derechos de intimidad y autodeterminacin informativaUsted puede conocer el sueldo de su pareja o exparejaPor si alguna vez lo dud, s es posible que usted obtenga la informacin patrimonial de su cnyuge o excnyuge. Pese a reconocer el derecho a la intimidad y de la autodeterminacin informativa derechos ligado al control de la informacin personal y a la proteccin de uno mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilizacin de los datos el Tribunal Constitucional ha establecido que es posible relativizar esos derechos en pos de garantizar el cumplimiento de obligaciones, como la de alimentos.

En tal sentido cada uno de los cnyuges podra acceder a la informacin del otro a efectos de conocer la capacidad econmica de disponer y as exigir el cumplimiento de sus obligaciones conyugales de tipo patrimonial, razn por la cual, para acceder a dicha informacin, el cnyuge solicitante deber acreditar el vnculo matrimonial con la respectiva acta registral y justificar su pedido en las razones antes expuestas, a efectos de acreditar su legitimidad para obrar, se lee en la resolucin del Tribunal Constitucional recada en elExp. N 01887-2012-PHD/TCdel 30 de abril pasado.

De manera previa, el TC menciona los criterios fijados en su jurisprudencia respecto al derecho a la autodeterminacin informativa y reitera que este protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilizacin de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusin de los datos que considera sensibles y que no deben ser objeto de difusin ni de registro; as como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisin y difusin de los mismos. No obstante, considera si el solicitante se acredita como la pareja o expareja califica como una situacin razonable para acceder a la mencionada informacin.

Para lograr lo anterior, el TC precisa en su resolucin que el solicitante debe acreditar la existencia de un vnculo conyugal vigente o extinto con la respectiva acta registral y, adems, justificar su pedido para que se pueda acreditar la legitimidad de su pedido.

Caso examinado

Esta resolucin puso fin a un recurso de agravio constitucional presentado por Jess Gonzalo Barboza Cruz el 24 de noviembre de 2011 contra una resolucin de la Sptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Barboza Cruz, quien acredit ser abogado de la seora PalmirGarca Cachique, solicitaba en su nombre la documentacin patrimonial de su excnyuge el SOS PNP Toms Juan Torre Snchez, invocando al derecho a la autodeterminacin informativa.

El caso se origin en marzo de 2010, cuando el mencionado abogado present una demanda de habeas data contra el director de Recursos Humanos de la Polica Nacional para que le entregue copias certificadas del legajo personal deTorre Snchez, tales como sus beneficios administrativos, econmicos, reintegros, pago de devengados, pago de compensacin de servicios, promocin econmica, pagos de viticos, resultado de solicitudes de prstamos, entrega de liquidaciones, etc.

Finalmente, el TC declar improcedente la demanda debido a que considera que no se acredit un poder delegado por la expareja para solicitar la informacin, ni se cumpli con acreditar la existencia de un vnculo conyugal vigente o extinto que permita razonablemente relativizar el derecho a la intimidad y a la autodeterminacin informativa del referido miembro policial.

Se crea un nuevo derecho?

Que una persona pueda acceder a la informacin econmica de su cnyuge no es discutible. Lo controvertido de la resolucin del TC es la desnaturalizacin del derecho de autodeterminacin informativa, y por consiguiente, del proceso de hbeas data.

Por el derecho de autodeterminacin informativa, toda persona puede conocer y/o rectificar sus derechos personales registrados en una entidad pblica o privada. De esta manera, es un derecho que solo le compete al titular de la informacin. Su accionar es inmotivado, por lo que quien custodia la informacin no tiene que analizar si el pedido es justificado o no.

Con la resolucin, el TC realiza serias modificaciones al derecho de autodeterminacin informativa. As, en primer lugar, involucra nuevos sujetos distintos al titular de la informacin (cnyuges o excnyuges). En segundo lugar genera la obligacin de motivar el pedido (tiene que estar justificado en el cumplimiento de obligaciones familiares pecuniarias relativo al dinero-); en tercer lugar, solo sirve para informacin personal de carcter financiero o econmico, y finalmente, permite acceder a la informacin, pero no a modificarla.Estaramos ante un nuevo derecho a la autodeterminacin informativa conyugal?

La proteccin de este derecho indito estara dada por el proceso constitucional de hbeas data. De esta manera, muchas parejas de ser el caso activaran el hbeas data en salvaguarda del nuevo derecho, en vista de que el proceso constitucional es ms rpido que el ordinario, lo cual podra generar una mayor carga procesal en la tarea de interpretar de la mejor manera las innovaciones dadas por el colegiado.

De lo contrario seran contratos laborales indeterminadosDebe sustentarse la causa objetiva del contrato de trabajo a plazo fijo

Tribunal Constitucional precisa que no basta con alegar la causal objetiva para contratar a plazo fijo a un trabajador. Tambin debe consignarse informacin relevante que permita establecer o sustentar la existencia real de dicha causa.No basta con alegar la causal objetiva para contratar vlidamente a plazo fijo a un trabajador. En el contrato los empleadores tambin deben cuidar que se consigne toda aquella informacin relevante que permita establecer o verificar la existencia real de dicha causa objetiva.

As lo ha precisado el Tribunal Constitucional en un reciente pronunciamiento (STC Exp. N04287-2012-PA/TC), al resolver el pedido de reposicin presentado por una trabajadora que haba sido contratada a plazo fijo bajo la modalidad de incremento de actividades y que fue cesada por la empresa bajo el argumento de vencimiento del contrato.

En el mbito de la contratacin laboral los empleadores suelen priorizar la celebracin de contratos de trabajo a plazo fijo sobre los de duracin indeterminada. Esto resulta, en principio, legtimo, pues los contratos modales son ideales para incorporar personal en el mbito cada vez mayor de las labores transitorias y discontinuas.

Sin embargo, no en pocas ocasiones dichos contratos son usados de manera fraudulenta por los empleadores para reducir costos laborales, encubriendo actividades permanentes y precarizando las condiciones de los trabajadores. Ante ello, nuestro ordenamiento jurdico ha previsto un conjunto de remedios para invalidar dichas contrataciones a fin de respetar el ncleo esencial del derecho al trabajo que goza de consagracin constitucional.

Sobre este tema, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido en qu casos se produce la desnaturalizacin de los contratos modales. Especficamente, en el pronunciamiento bajo comentario, el Colegiado presta atencin a la causa objetiva incorporada en la clusula primera del contrato (el incremento de sus actividades producido como consecuencia de la atencin personalizada de los nuevos negocios de ventas) y observa que no se ha proporcionado informacin relevante que permita establecer la existencia real de dicha causa.

Debido a esta vaguedad, no se encontrara justificada la contratacin temporal de la trabajadora, ordenando el TC su reposicin en razn de que el contrato de trabajo ha sido desnaturalizado bajo la causal sealada por el inc. d) del art. 77 del D.S N 003-97-TR, que hace referencia a la presencia de simulacin o fraude de las normas laborales.

Modifican Reglamento de Ley General de Aduanas: empresas no calificadas como importadores frecuentes no podrn garantizar deudas tributarias aduaneras (13/12/2013)

no podrn ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del rgimen de importacin para el consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no sean calificadas como importadores frecuentes, segn lo establecido en Decreto Supremo N 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o no sean certificadas como operador econmico autorizado, segn lo establecido en Decreto Supremo N 186-2012-EF y disposiciones complementarias; y que amparen mercanca cuya clasificacin arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de la seccin XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 29173 y modificatorias, contenidas en el Decreto Supremo correspondiente. As lo establece el ltimo prrafo incorporado al artculo 213 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

As lo ha dispuesto el Decreto Supremo N 307-2013-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 13de diciembre de 2013, el cual sustituye el literal m) e incorpora el literal n) en el artculo 201 e incorpora un ltimo prrafo al artculo 213 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N 010-2009-EF.

Modifican Ley de Contrataciones del Estado: exoneran de procesos de seleccin a las contrataciones que se realicen en casos de emergencia sanitaria (06/12/2013)Estarn exoneradas de los procesos de seleccin las contrataciones que se realicen en caso de emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud. As lo establece el texto incorporado al literal b) del artculo 20 del Decreto Legislativo N 1017 - Ley de Contrataciones del Estado.

En tal sentido, se entender como situacin de emergencia aquella en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastrficos, acontecimientos que afecten la defensa o seguridad nacional, o de situaciones que supongan el grave peligro de que alguno de los supuestos anteriores ocurra, o de emergencias sanitarias declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud. Tratndose del supuesto denominado emergencia sanitaria, el decreto supremo que la declare indicar las entidades que deben actuar, la vigencia de la declaratoria, as como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situacin de emergencia, conforme lo establece el nuevo texto del artculo 23 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Esta modificaciones han sido incorporadas por el Decreto Legislativo N 1156, publicado en el diario oficial El Peruano el 06 de diciembre de 2013, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio pblico de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o dao a la salud y la vida de las poblaciones, y adems modifica el literal b) del artculo 20 y el artculo 23 del Decreto Legislativo N 1017 - Ley de Contrataciones del Estado.

Tribunal Constitucional: No basta el embarazo para que se ordene detencin domiciliaria de procesada en lugar de prisin preventiva(09/08/2013)no solo debe verificarse el estado de gravidez de una mujer para que el juez dicte detencin domiciliaria en su contra pese a que pueda corresponder su prisin preventiva; pues a su vez deber corroborarse que puedan evitarse razonablemente con esta medida el peligro de fuga y la obstaculizacin de la actividad probatoria.

As lo determin el Colegiado Constitucional al interpretar el artculo 290 del Cdigo Procesal Penal de 2004, que faculta al juez dictar detencin domiciliaria contra personas en estado de vulnerabilidad aun cuando les corresponda la prisin preventiva (artculo 268 del mismo cuerpo normativo).

Dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional se plante en la STC Exp. N 04514-2012-PHC/TC, mediante la cual desestim la demanda de hbeas corpus interpuesta a favor de una mujer embarazada a quien se le impuso prisin preventiva, y no detencin domiciliaria, por concurrir los supuestos de riesgo procesal.Aprueban nuevo TUPA del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)(23/07/2013El Ministerio de Economa y Finanzas ha aprobado el nuevo Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), as como la relacin de los formularios correspondientes a los procedimientos del mencionado TUPA, el cual entrar en vigencia a partir de la aprobacin de las modificaciones que se realizarn al Reglamento de Organizacin y Funciones del OSCE.

Tambin se ha modificado la nota del procedimiento administrativo N 41 denominado: Inscripcin o renovacin de proveedores de bienes y/o servicios extranjeros no domiciliado con representante legal, la cual sealaba que en el caso de renovacin podr iniciarse setenta (60) das calendario antes de finalizar la vigencia de su inscripcin o en forma posterior. En tal sentido, se ha modificado la palabra setenta por sesenta, corrigindose as el error.

Por otro lado, se ha dispuesto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo TUPA quedan derogados el Decreto Supremo N 292-2009-EF y el Decreto Supremo N 259-2010-EF

As lo ha dispuesto el Decreto Supremo N 178-2013-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio del 2013. ...

Modifican Reglamento de la Ley de Acceso a la Informacin Pblica: crean sistema de archivos y registro de solicitudes (14/06/2013)

La creacin, organizacin, administracin, mantenimiento y control de los archivos pblicos, se regirn obligatoriamente por las normas y polticas emanadas del Sistema Nacional de Archivos. Asimismo los procedimientos para la digitalizacin de los documentos y la informacin, su organizacin y conservacin en soportes electrnicos o de similar naturaleza, se realizarn obligatoriamente conforme a la normativa sobre la materia y las polticas y lineamientos emanados del ya mencionado sistema.

En ese sentido las entidades no podrn cobrar monto alguno adicional a la reproduccin de la informacin, a las personas que en ejercicio de su derecho de acceso a la informacin pblica, soliciten informacin que deba ser ubicada y extrada de los archivos pblicos. En efecto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan por el extravo o la destruccin, extraccin, alteracin o modificacin, indebidas, de la informacin en poder de las entidades, el responsable del rgano de Administracin de Archivos, quien haga sus veces o el funcionario poseedor de la informacin, segn corresponda, debern agotar, bajo responsabilidad, todas las acciones que resulten necesarias para recuperar la informacin afectada por cualquiera de las conductas sealadas. En el caso de que no existan los cargos mencionados o no se hayan nombrado, designado o encargado a sus responsables, la obligacin antes sealada corresponde al Secretario General de la entidad o, en su defecto, a la mxima autoridad administrativa. Cuando se solicite informacin afectada por cualquiera de las situaciones sealadas en el primer prrafo, corresponde al responsable de atender la solicitud, informar de dicha situacin a la persona solicitante, as como los avances o resultados de las acciones orientadas a recuperar la informacin o la imposibilidad de brindrsela por no haberla podido recuperar.

Asimismo, se ha establecido que las entidades de la Administracin Pblica debern implementar el Registro de Solicitudes de Acceso a la Informacin Pblica, en un plazo de 120 das calendario.

As lo ha dispuesto el Decreto Supremo N 070-2013-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de junio, que ha modificado los artculos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 y ha incorporado los artculos 5-A y 23 al 27 al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, Decreto Supremo N 072-2003-PCM.

Quienes reciban en sus domicilios requerimientos de pago de las deudas de otras personas sern consideradas como consumidores(24/05/2013)

Las personas que reciben en su domicilio requerimientos de cobranza por deudas de terceros tambin deben ser consideradas consumidores. As lo ha establecido la Sala Especializada en Proteccin al Consumidor del Tribunal del Indecopi, en la Resolucin N 0951-2013/SPC-INDECOPI.

A criterio de la Sala, pese a que aquellas personas no sean los deudores del saldo cuyo pago es pretendido, el simple hecho de consignarse su domicilio como el del moroso, los exponen al emplazamiento procesal de demandas judiciales en el Registro de Propiedad Inmueble, la ejecucin de medidas cautelares de embargo o la afectacin a su imagen crediticia, entre otros.

Por las razones antes expuestas, deben ser consideradas como consumidoras y, por lo tanto, pueden acceder a la tutela de las normas de proteccin al consumidor

CEPJ: precisan competencia de juzgados para conocer procesos por prdida de dominio(13/05/2013)

Los jueces de investigacin preparatoria sern competentes para conocer los procesos por prdida de dominio en los distritos judiciales en los que el nuevo Cdigo Procesal Penal de 2004 se encuentra vigente ntegramente. Y en aquellos en los que no ha entrado ntegramente en rigor, sern competentes el juez especializado en lo penal o juez penal mixto.

Asimismo se ha dispuesto la implementacin de un sistema de monitoreo y evaluacin de la carga procesal a nivel nacional de los procesos de prdida de dominio.

As lo ha dispuesto la Resolucin Administrativa N 039-2013-CE-PJ publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de mayo

Embargo inscrito vs. propiedad no registrada: Saba Ud. que la Corte Suprema an mantienen fallos contradictorios?(10/05/2013)

19Qu debe prevalecer en las terceras de propiedad? El ttulo no registrado del nuevo dueo o el embargo inscrito a favor del acreedor del anterior propietario? Dos recientes pronunciamientos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema afirman que prevalece el embargo. Segn la Sala, el derecho de propiedad que no se ha inscrito no es oponible a un embargo registrado, pese a que esta medida cautelar garantice una deuda del anterior dueo del bien que an figura como titular registral (Cas. 1117-2011-Lima y 4448-2010-Arequipa).No obstante, estas sentencias van en sentido contrario a lo que pareca ser hasta hace poco una tendencia consolidada de la Corte Suprema en las terceras de propiedad, que favoreca al propietario no inscrito cuyo ttulo sea de fecha cierta anterior.Sobre el particular, Gunther Gonzales Barrn afirma que con estas dos sentencias se permite a los acreedores que puedan embargar bienes de terceras personas, para con ello satisfacer de mala manera su acreencia, pero con el resultado final de destrozar el derecho de propiedad, legtimamente adquirido y probado.Por su parte, Martn Mejorada ha sealado que tratndose de bienes muebles la preferencia corresponde al embargante que inscribi, pero no por las normas registrales invocadas por la Corte sino porque existe norma expresa de la Ley de Garanta Mobiliaria (art. 32 inc. 3) en ese sentido

Prorrogan reduccin de tasas registrales en Registro de Predios y Registro de Personas Jurdicas(21/01/2013)

Se ha prorrogado por un ao la vigencia del Decreto Supremo N 001-2012-JUS, a travs del cual se aprob la reduccin de tasas registrales correspondientes a los Registros de Predios y Personas Jurdicas, con el propsito de promover y facilitar el clima de negocios en el Per. As lo ha dispuesto el Decreto Supremo N 005-2013-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el sbado 19 de enero

Publican 4to. Pleno Casatorio Civil: jueces ya no podrn declarar improcedencia del desalojo cuando demandado alegue usucapin (14/08/2013)

En un proceso de desalojo por ocupacin precaria, pese a que el demandado alegue que ha adquirido el bien por prescripcin, el juez deber resolver el fondo del asunto y declarar el mejor derecho a poseer, tomando en cuenta los medios probatorios aportados; sin perjuicio que el demandado vencido pueda posteriormente en un proceso sobre prescripcin adquisitiva solicitar la inejecucin de la sentencia de desalojo o la restitucin del bien.

Este criterio elimina la posibilidad de que los jueces declaren improcedente el desalojo cuando el demando alegaban haber adquirido por prescripcin adquisitiva de dominio el bien al haberlo posedo por ms de diez aos; de tal manera se habilita al juez para que a travs de las pruebas aportadas pueda determinar a quin le corresponde el mejor derecho a poseer.

As lo ha dispuesto el Cuarto Pleno Casatorio Civil publicado por la Corte Suprema de Justicia el mircoles 14 de agosto de 2013 en separata especial de El Peruano.

El precedente fue aprobado por mayora de los integrante del Pleno, quienes adems han establecido en qu supuestos se debe entender que existe posesin precaria. En ese sentido, se declar que constituye precedente Judicial vinculante lo siguiente:

1.Una persona tendr la condicin de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin ttulo para ello, o cuando dicho ttulo no genere ningn efecto de proteccin para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2. Cuando se hace alusin a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se est refiriendo al documento que haga alusin exclusiva al titulo de propiedad, sino a cualquier acto jurdico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesin del bien, puesto que el derecho en disputa no ser la propiedad sino el derecho a poseer.

3.Interpretar el artculo 585 del Cdigo Procesal Civil, en el sentido que por "restitucin" del bien se debe entender como entrega de la posesin que protege el artculo 911 del Cdigo Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

4.Establecer, conforme al artculo 586 del Cdigo Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimacin para obrar activa no slo puede ser el propietario, sino tambin, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitucin de un predio. Por otra parte, en lo que atae a la legitimacin para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situacin a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesin, porque nunca lo tuvo o el que tenla feneci.

5.Se consideran como supuestos de posesin precaria a los siguientes: 5.1.Los casos de resolucin extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artculos 1429 y 1430 del Cdigo Civil. En estos casos se da el supuesto de posesin precaria por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastar que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolucin prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolucin. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podr resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no as la improcedencia. 5.2.Ser caso de ttulo de posesin fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artculo 1704 del Cdigo Civil, puesto que con el requerimiento de la devolucin del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituir un caso de ttulo fenecido el supuesto contemplado por el artculo 1700 del Cdigo Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuacin del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolucin del bien. Dada esta condicin, recin se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su titulo. 5.3.Si en el trmite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del ttulo posesorio, conforme lo prev el artculo 220 del Cdigo Civil, slo analizar dicha situacin en la parte considerativa de la sentencia sobre la nulidad manifiesta del negocio jurdico, y declarar fundada o infundada la demanda nicamente sobre el desalojo, dependiendo de cul de los ttulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. 5.4.La enajenacin de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros pblicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueo, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artculo 1708 del Cdigo Civil. 5.5.Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo sea de buena o mala fe, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo nico que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesin que Invoca, dejndose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. 5.6.La mera alegacin del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapin, no basta para desestimar la pretensin de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que est facultado para decidir sobre la usucapin. Siendo as, se limitar a establecer si ha surgido en l la conviccin de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensin de usucapin, puesto que el usucapiente tendr expedito su derecho para solicitar la inejecucin del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolucin del inmueble. 6.En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podr expedir una sentencia inhibitoria, sino que deber de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoracin de las pruebas aportadas.

7.En lo que concierne a lo dispuesto por el artculo 601 del Cdigo Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensin interdictal, el accionante no podr optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperacin de su bien