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Materia: Derecho Internacional Privado Profesora: Ilse Ellerman - 1 - Unidad 3: Jurisdicción Internacional 3.1-Aspectos generales. 3.1.1- Jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia judicial interna. La expresión jurisdicción internacional hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr., es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos. La competencia internacional indica el ámbito preciso en el que se ejerce en cada caso la función jurisdiccional de cada Estado. 3.1.2-Concepto. La jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos jusprivatistas multinacionales. Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad de un tribunal de un Estado de declarase competente y juzgar determinadas controversias con elementos extranjeros. Una vez resuelto el conflicto de competencias, el tribunal que va a intervenir debe resolver el conflicto de leyes, es decir, establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. 3.1.3-Principios Los Principios que rigen la materia son los siguientes: a) Principio de Independencia : cada sistema de jurisdicción de los distintos Estados es autónomo, pues la jurisdicción es expresión de soberanía. Según este principio los Estados consideran exclusiva y excluyente su jurisdicción en causas propias y recíprocamente se declaran incompetentes en causas que juzgan ajenas (territorialismo jurisdiccional) b) Principio de interdependencia : implica que existe un contacto entre los sistemas jurisdiccionales de los distintos Estados. Según este principio los Estados conceden extraterritorialidad a las sentencias extranjeras, admitiendo el ejercicio de extrañas jurisdicciones en causas relativamente vinculadas al Estado que reconoce aquellas sentencias, generalmente vinculadas a los aspectos ejecutivos. c) Principio de Efectividad : alude a la razonabilidad del acto jurisdiccional, a fin de que éste pueda ser reconocido y/o ejecutado por el Estado en que se pretende. El Estado argentino coexiste con los demás Estados extranjeros. Estos también ejercen la jurisdicción. Cada Estado nacional podría declarar en sus disposiciones internas la pretensión de conocer en todas las

Jurisdicción, Ley aplicable y aspectos procesales del Derecho Internacional Privado

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Unidad 3: Jurisdicción Internacional 3.1-Aspectos generales.

3.1.1- Jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia judicial interna. La expresión jurisdicción internacional hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr., es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos. La competencia internacional indica el ámbito preciso en el que se ejerce en cada caso la función jurisdiccional de cada Estado.

3.1.2-Concepto. La jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos jusprivatistas multinacionales. Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad de un tribunal de un Estado de declarase competente y juzgar determinadas controversias con elementos extranjeros. Una vez resuelto el conflicto de competencias, el tribunal que va a intervenir debe resolver el conflicto de leyes, es decir, establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

3.1.3-Principios Los Principios que rigen la materia son los siguientes: a) Principio de Independencia: cada sistema de jurisdicción de los distintos Estados es autónomo, pues la jurisdicción es expresión de soberanía. Según este principio los Estados consideran exclusiva y excluyente su jurisdicción en causas propias y recíprocamente se declaran incompetentes en causas que juzgan ajenas (territorialismo jurisdiccional) b) Principio de interdependencia: implica que existe un contacto entre los sistemas jurisdiccionales de los distintos Estados. Según este principio los Estados conceden extraterritorialidad a las sentencias extranjeras, admitiendo el ejercicio de extrañas jurisdicciones en causas relativamente vinculadas al Estado que reconoce aquellas sentencias, generalmente vinculadas a los aspectos ejecutivos. c) Principio de Efectividad: alude a la razonabilidad del acto jurisdiccional, a fin de que éste pueda ser reconocido y/o ejecutado por el Estado en que se pretende. El Estado argentino coexiste con los demás Estados extranjeros. Estos también ejercen la jurisdicción. Cada Estado nacional podría declarar en sus disposiciones internas la pretensión de conocer en todas las

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causas del mundo. Obviamente ninguno de ellos abriga tan ilusoria pretensión. El límite de la jurisdicción propia viene impuesto por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El estudio de dichas posibilidades conducirá a limitar la jurisdicción propia en casos de muy probable desconocimiento de sentencias nacionales.

3.1.4-Jurisdicción internacional directa e indirecta. Las normas de jurisdicción internacional se subdividen en dos clases: Directas e Indirecta. -La jurisdicción directa consiste en determinar, frente a un caso jusprivatista con elementos extranjeros, quién es la autoridad competente para resolverlo. Ello se realiza a través de normas unilaterales que le indican al juez cuándo gozan de esta jurisdicción y les ordenan admitir la demanda y, en su caso, a entrar en el examen de fondo del juicio. Las normas de jurisdicción indirecta tienen por finalidad evitar la efectiva privación de justicia. Ningún litigio debe quedar sin juez competente. Las normas unilaterales de jurisdicción tienden a evitar el “denegamiento de justicia”.

La jurisdicción directa se clasifica en:

a) Concurrente: la norma de jurisdicción la confiere de manera alternativa a dos o más Estados (vgr. Art. 1215 y 1216 del Código Civil argentino)

b) Única: se confiere jurisdicción internacional a los jueces de un Estado por razones prácticas (vgr: Art. 3284 del C. Civil Argentino).

c) Exclusiva: un Estado reivindica para sí la jurisdicción por razones de orden público internacional (vgr. Art. 10 del Código Civil Argentino).

- La jurisdicción indirecta presupone que ya existe una decisión de algún juez en la esfera internacional. Esta decisión puede consistir en: una sentencia definitiva, un Auto interlocutorio que decide la traba de una medida cautelar en otro Estado, un Decreto que ordena una medida de mero trámite en otro Estado, entre otros. De esta forma, y a través de normas omnilaterales de jurisdicción se dan las pautas a los jueces del Estado requerido para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera. Las normas omnilaterales tienen una función meramente valorativa de la jurisdicción extranjera. La jurisdicción indirecta tiende a asegurar la eficacia de una sentencia firme. Una condición de esta eficacia es la jurisdicción internacional del juez del Estado en el que inició el juicio. No se trata aquí de evitar la privación de justicia, sino que por el contrario, ya se ha hecho justicia. Su finalidad está en evitar la concesión indebida de justicia, la cual se daría, si el juez de la causa hubiese invadido la jurisdicción del juez requerido.

La jurisdicción indirecta abarca todos los supuestos de Auxilio Judicial internacional, en

cualquiera de sus grados.

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3.2-Normas de competencia judicial internacional.

3.2.1.-Naturaleza. Las normas de jurisdicción varían en su naturaleza, según se trate de normas de jurisdicción directa o indirectas. En el primer caso hemos dicho que las normas son de carácter “unilateral”, pues indican al juez cuándo gozan de esta jurisdicción y les ordenan admitir la demanda y, en su caso, a entrar en el examen de fondo del juicio. Las normas de jurisdicción directas tienen por finalidad evitar la efectiva privación de justicia. Ningún litigio debe quedar sin juez competente. Las normas unilaterales de jurisdicción tienden a evitar el “denegamiento de justicia”. En el caso de la jurisdicción indirecta, a través de las normas “omnilaterales” de jurisdicción se dan las pautas a los jueces del Estado requerido para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera. Las normas omnilaterales tienen una función meramente valorativa de la jurisdicción extranjera. La jurisdicción indirecta tiende a asegurar la eficacia de una sentencia firme. Una condición de esta eficacia es la jurisdicción internacional del juez del Estado en el que inició el juicio.

3.2.2.-Fundamentos. Los fundamentos de las normas de jurisdicción se vinculan directamente con los principios rectores de la materia, esto es: el de independencia, interdependencia y efectividad. Dichos principios han sido desarrollados en el punto 3.1.3 al cual remitimos.

3.2.3-Criterios de determinación de la competencia judicial internacional. La jurisdicción directa se determina por ley o por la autonomía de la voluntad de las partes. En el primer supuesto existen distintos criterios o principios atributivos de jurisdicción. Los más usuales e importantes son los siguientes: -Principio del paralelismo: Este criterio determina que son competentes los jueces del Estado cuyo derecho o ley es aplicable al caso. Presupone que debemos necesariamente conocer la ley aplicable al caso y que ésta es única. Este principio posee una ventaja y una desventaja. Como ventaja principal podemos señalar que los jueces aplicarán su propio derecho, que es el que mejor conocen. Como desventaja señalamos que se produce lo que se denomina “fórum shopping” (literalmente significa comprar la jurisdicción), puesto que en los casos que pudiera elegirse la ley aplicable, por vía indirecta se “compraría” la jurisdicción.

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Este criterio está receptado en el Art. 56 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional. - Principio del Domicilio: puede considerarse un principio general en el Derecho de la Jurisdicción internacional el que la adjudica a los jueces del país en el que el demandado tiene su domicilio. Vgr: Art, 56 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, Art 1215 y 1216; Arts. 3284, entre otros. Es un principio universalmente aceptado que en materia de acciones personales, una demanda interpuesta ante los jueces del domicilio del demandado, nunca podrá dar lugar a una excepción de incompetencia, pues mal podría el demandado alegar indefensión. -Principio del Fuero Internacional del Patrimonio: en virtud de este principio se confiere competencia a los jueces del Estado en el cual se encuentran los bienes del demandado, es decir que la sola existencia de bienes en un determinado Estado, habilita a los jueces de ese Estado a intervenir en el litigio. El principio está receptado en el Art.2 Inc. d de la ley 24.522 y en el Art. 16 de la ley 14.394. -Prórroga de Jurisdicción: en este supuesto la jurisdicción no se determina por la ley sino por la autonomía de las partes.

La prórroga de jurisdicción es un acuerdo de partes en virtud del cual se asigna jurisdicción

a un juez, que en principio no la tiene, a fin de resolver conflictos potenciales o actuales de las partes.

Con relación al momento en que la prórroga se efectiviza, ésta puede ser: anterior a que se

suscite el conflicto (asume la forma de una Cláusula Compromisoria) o posterior a la producción del mismo (asume la forma de Compromiso)

En principio la jurisdicción territorial es improrrogable, pero en determinados supuestos y

bajo ciertas condiciones, la jurisdicción puede prorrogarse. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su redacción anterior (ley 17.454 del

año 1967) prohibía la prórroga de jurisdicción. En el año 1976 se modificó el Código de Procedimiento (ley 21.305 del año 1976) y en su nueva redacción admite el instituto siempre y cuando concurran determinados requisitos.

El artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación textualmente establece:

“La competencia atribuida a los Tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y por el Art. 12 inc. 4 de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole patrimonial, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los Tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley”.

De lo transcripto se desprende que los requisitos son los siguientes:

1.- Que se trate de asuntos de índole patrimonial 2.- Que se trate de una cuestión objetivamente internacional

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3.- Que la prórroga no esté prohibida por ley 4.- Que no exista jurisdicción exclusiva por parte de los tribunales argentinos

Además de estos requisitos, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en su Art. 56, 2° párrafo agrega que la prórroga de jurisdicción será admitida luego de promovida la acción (Compromiso arbitral) y siempre y cuando haya sido aceptada por el demandado (prohíbe la prórroga ficta).

En cuanto a la ley que rige la validez de la prórroga, existen dos posturas, según ésta sea anterior a la traba del litigio o posterior. En el primer caso se impone la ley que rige el contrato (Lex contractus), en el segundo la ley del Estado del juez al cual se prorrogó la jurisdicción (lex prorrogatio foris).

3.3-Alcance de la soberanía del Estado en la determinación de la competencia judicial internacional.

3.3.1- Ámbito de la competencia exclusiva del Estado.

Hemos dicho ya que la jurisdicción es en principio improrrogable, empero en determinados supuestos y bajo determinadas condiciones (Art. 1° del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación) puede prorrogarse. No obstante, en aquellos casos en los que el Estado posee jurisdicción exclusiva, la prórroga no tiene lugar. Recordemos que la jurisdicción exclusiva se da en el caso en que un Estado reivindica jurisdicción para sí, fundado en motivos de orden público internacional. En nuestro DIPr. interno se produce esta situación en los supuestos en los que existen litigios respecto de inmuebles situados en la República Argentina. En estos casos, a tenor de lo dispuesto por el Art. 10 del Código Civil, deberán intervenir en tales litigios los jueces argentinos. Si bien el Artículo en cuestión no se refiere a la jurisdicción sino a la ley aplicable, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la norma también se aplica a los supuestos de jurisdicción. Es un típico caso en el que coincide la lex fori y con la lex causae. Por lex fori entendemos la ley del fuero del juez. Por lex causae, en cambio, la ley indicada por la norma formal de DIPr como competente para regir el caso.

3.3.2- Excepciones a la competencia exclusiva del Estado: la Inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado extranjero. La actuación extraterritorial de los Estados estableciendo relaciones jurídicas con particulares suscita un problema de larga data, que puede plantearse a través del siguiente interrogante: ¿Son competentes los tribunales nacionales para entender en juicios en que es parte un Estado extranjero? La respuesta variará según la postura que asuma cada país pues existen sobre el punto dos posiciones bien diferenciadas: la de Estados que admiten someterse a los tribunales del país ante cuyos estrados han sido demandados y la de aquellos que se enrolan en una posición totalmente opuesta y, en consecuencia, no aceptan quedar sometidos a la

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competencia de tribunales extranjeros, oponiendo en estos casos la excepción de inmunidad de jurisdicción1. Durante mucho tiempo se consideró que un Estado no podía ser demandado ante los tribunales de otro 1país. Recién a partir de fines del siglo XIX, cuando la evolución se vincula a la tesis de la responsabilidad del Estado, surge el derecho de traer a juicio a éste con motivo de acciones entabladas por particulares y la distinción entre actos jure imperii y jure gestionis. Ello dependerá de la distinción entre actos públicos y privados que realiza el Estado fuera de su territorio. Si el acto es tal que por su naturaleza podría llevarse a cabo por una persona privada, por ejemplo un contrato o un empréstito, el acto, cualquiera sea su objeto es un acto de carácter privado. En orden a esta distinción la doctrina y la jurisprudencia asumieron diferentes posiciones; aunque la inmunidad de jurisdicción es un principio universalmente aceptado, se controvierte su extensión. Las posiciones que se enfrentan son, por un lado, la tesis absoluta o clásica y por otro, la teoría restrictiva o moderna.

La primera sostiene la aplicación de la inmunidad soberana con total independencia de la

naturaleza de los actos que el Estado realice; de donde se deduce que en ningún caso el Estado puede, sin su consentimiento, verse sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro.

La segunda teoría distingue entre las demandas que se basan en actos del Estado como

poder público (iure imperii) de las acciones que se deducen en cuanto el Estado actúa como particular (iure gestionis). La inmunidad jurisdiccional sólo existe si la demanda estriba en un acto de iure imperii, mientras que no es posible si la demanda invoca un acto iure gestionis.

En el Derecho Argentino históricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo

la tesis unitaria o clásica. El Decreto Ley 1285/58 establecía que: “No se dará curso a nueva demanda contra un

Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la conformidad de aquél país para ser sometido a juicio”

En el año 1963, a raíz del “Caso Gronda”, mediante Decreto Ley 9015/63 se introduce un

agregado al Art. 24 del decreto 1285/58, el que textualmente establecía: “Sin embargo el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado extranjero, respecto del cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo, limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modifique sus normas al efecto”.

Se introduce así la “cláusula de reciprocidad”. En el año 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Manauta c/

Embajada Rusa” se pronuncia por la Tesis restringida o diferencial.

1 FERNANDEZ ARROYO, Diego P.: “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, Zavalía, Buenos

Aires, 2003, pág. 143.

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En el año 1995 se sanciona la ley 24.488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos.

Su Art. 1° establece: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los

tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. No obstante, el Art 2° consagra las excepciones a la inmunidad de jurisdicción. El Art. 2° establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción

en los siguientes casos:

a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los ejerzan jurisdicción sobre ellos.

b) Cuando fuesen objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado.

c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial, industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional

d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebradas en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.

e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos, cuasidelitos cometidos en el territorio;

f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio nacional

g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;

h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario.

De las norma transcripta se advierte que son tantas las excepciones consagradas por el

Art. 2°, que la regla parece convertirse en excepción.

3.4-Foros de competencia judicial internacional.

3.4.1-Foros razonables y exorbitantes.

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Un foro razonable es aquel que cumple con el principio de proximidad, es decir cuando el caso regulado presenta una vinculación suficiente con el foro (Vgr.: lugar de situación del bien en los casos en que se discuten derechos reales respecto de ese bien). En tanto que un foro exorbitante es aquel que no respeta el principio de proximidad con el caso o se da en menoscabo del equilibrio entre las partes, favoreciendo a una de ellas, que suele ser la vinculada con el fuero (Vgr.: el foro de la nacionalidad del demandante o el Foro del Patrimonio).2

3.4.2-Foros exclusivos y concurrentes. Foro Concurrente es aquel que confiere jurisdicción de manera alternativa a dos o más Estados (vgr. Art. 1215 y 1216 del Código Civil argentino). Debemos recordar que en esta materia la tendencia es hacia la apertura de la jurisdicción a fin de evitar los supuestos de denegación de justicia. El foro Exclusivo es aquel en el que un Estado por motivos de orden público reivindica para sí la jurisdicción. (Art. 10 del C. Civil en materia de inmuebles situados en la República Argentina.) Estos foros son de carácter excepcional, pues ya hemos apuntado que la tendencia es hacia la apertura de la jurisdicción.

3.4.3-Foros generales y especiales. Los foros Generales son aquellos que toman como criterio para establecer la jurisdicción un elemento que existe en todos los supuestos, independientemente de la configuración del caso (Vgr.: foro del domicilio del demandado, la autonomía de la voluntad). Los foros Especiales se determinan en función de la materia. Están directamente relacionados con las particularidades del caso y es esa especificidad lo que los hace inhábiles para servir una materia diferente (Vgr.: el lugar de cumplimiento de un contrato es apropiado para determinar el juez competente en dicha materia).3

3.4.4-Forum necessitatis y forum non conveniens. El Forum necessitatis se da en aquellos supuestos en los que un juez que no es competente, asume sin embargo jurisdicción, para evitar una consecuencia no deseable, como el incumplimiento de la garantía de acceso a la justicia. Es decir que este juez interviene impidiendo actuar al juez al cual la norma vigente le atribuye competencia para resolver un caso concreto, precisamente por la misma finalidad: para evitar una consecuencia no deseable. En el supuesto del Forum non conveniens, el juez ante el cual la demanda se presenta y que es el internacionalmente competente, considera que su jurisdicción no es conveniente y en consecuencia, declina su competencia en favor de otro juez, cuya jurisdicción considera más apropiada y conveniente por razones de prueba por ejemplo4.

2 FERNANDEZ ARROYO, Diego P: ob citada, pág.154.

3 FERNANDEZ ARROYO, Diego P.: ob citada Pág. 159.

4 FERNANDEZ ARROYO, Diego p: ob citada, pág. 165.

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Unidad 4: Derecho Aplicable. 4.1-Aspectos generales.

4.1.1-El pluralismo de métodos en el sector del derecho aplicable. Derecho Aplicable. En el Módulo 1 hemos hecho referencia a que el DIPr participa en la actualidad de un pluralismo metodológico. Ello significa que esta disciplina no sólo cuenta con un método de estudio propio, sino que además utiliza múltiples métodos de estudio. La concepción Conflictualista de Werner Goldschmidt identifica al DIPr sólo con la norma de conflicto y excluye de su órbita de estudio a la norma material y de policía, confinándolas a otras “ramas” del derecho como el Derecho Privado Internacional (normas materiales) o el Derecho Privado Público de Extranjería, aunque se reconocía la innegable afinidad entre todas estas ramas que compartían los llamados casos mixtos. Con el tiempo se llega a admitir en el DIPr: el pluralismo metodológico y normativo y a conceder pie de igualdad a las normas de conflicto, materiales y de policía. Ello no importa, sin embargo, dejar de reconocer el rol que, como norma general de la materia, cabe seguir atribuyendo a la norma de conflicto, y al carácter especial que junto a ella, asumen la norma material, con funciones complementaria y suplementaria del sistema y la norma de policía, especial, exclusiva y excluyente de las otras dos. En virtud del pluralismo metodológico, concluimos que los métodos de los que se vale nuestra disciplina son: el método indirecto o extraterritorialista (a través de normas de conflicto), método material o sustantivo (a través de normas materiales) y excepcionalmente el método territorialista (sobrevive a través del orden público internacional). En el Módulo 1 hemos explicado cómo funciona cada uno de ellos. Siendo que los métodos utilizan para su funcionamiento normas, debemos correlativamente referirnos a un pluralismo normativo, que necesariamente contemple las tres categorías de normas del DIPr, esto es: normas indirectas, directas y normas de policía. Todas ellas son objeto de estudio por parte del Derecho Internacional Privado.

4.1.2-Regulación directa y regulación indirecta. Las normas indirectas o de conflicto son aquellas que en su tipo legal describen un caso jusprivatista multinacional, pero que en su consecuencia jurídica no dan la solución al mismo, sino que remiten a otro ordenamiento (extranjero o propio, según se trate de normas indirectas de importación o exportación) (Vgr.: Art. 6 y 7, 159, 3283 del Código Civil). En tanto que las normas directas, materiales o sustantivas son aquellas que en su tipo legal describen un caso jusprivatista multinacional y que en su consecuencia jurídica brindan la solución sustantiva y material a ese caso (Vgr.: Art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940).

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4.2-Técnicas de reglamentación indirectas.

4.2.1-Elementos de la norma indirecta. La norma indirecta o de conflicto posee una estructura similar a las restantes normas jurídicas y ciertas particularidades que la distinguen. La norma indirecta, al igual que cualquier norma, posee un tipo legal y una consecuencia jurídica. El tipo legal es el sector jurídico a reglamentar (la capacidad, los efectos patrimoniales del matrimonio, entre otros), en tanto que la consecuencia jurídica expresa los efectos jurídicos de ese sector que reclama su definición. La consecuencia jurídica no reglamenta directamente la situación respectiva, sino que remite a un ordenamiento que habrá de regularla (a la ley del domicilio, a la ley del lugar de cumplimiento, ley del lugar de celebración, entre otros). Dentro de la consecuencia jurídica se encuentra el llamado: “punto de conexión”: es la clave que indica el derecho aplicable al caso (Vgr: el lugar del domicilio, lugar de situación de los bienes, lugar de celebración o ejecución, entre otros). De esta manera la norma de conflicto actúa como un puente entre dos riberas, que parte del caso jusprivatista y desemboca en el derecho sustantivo aplicable a esa relación jurídica. Los puntos de conexión pueden ser reales (Vgr: lugar de situación de los bienes), personales (nacionalidad, domicilio, residencia), o conductistas o voluntarios (lugar de celebración o de ejecución de un contrato, lugar de comisión de un delito)

4.2.2-Clasificación. Las normas indirectas se clasifican:

a) Según el tipo legal:

- Normas cuyo tipo legal contiene las condiciones de un efecto jurídico (la capacidad se rige por la ley del domicilio)

- Normas cuyo tipo legal abarca un efecto jurídico (los efectos personales del

matrimonio se rige por la ley del domicilio conyugal)

- Normas cuyo tipo legal abarca tanto el efecto como sus condiciones (las obligaciones emergentes de un delito se rigen por la ley del lugar donde el delito ha sido cometido).

b) Según la consecuencia jurídica:

- Normas de importación y normas de exportación: las primeras remiten a un derecho

privado extranjero, las segundas declaran aplicable el derecho propio.

c) Según el punto de conexión:

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- Simples: la norma emplea un único punto de conexión (vgr.: Art. 6, 163 del Código Civil)

- Complejo: la norma emplea dos o más puntos de conexión, pudiendo ser éstos:

Subsidiarios: cada punto de conexión se emplea en defecto o fracaso del anterior (Art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940) Alternativo: Todos los puntos de conexión empleados en la norma indirecta poseen igual jerarquía y pueden utilizarse indistintamente (Art. 3638 del Código Civil). Acumulativos: los puntos de conexión requieren coincidencia entre las leyes señaladas por cada uno de ellos (Art. 13 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889).

- De hecho: el punto de conexión empleado por la norma indirecta importa un concepto jurídico que exige ser definido. Vgr: el domicilio.

- De derecho: el punto de conexión empleado por la norma indirecta importa un

situación de hecho, constatable fácticamente. Vgr: lugar de situación de los bienes.

- Fijos: son de carácter inmutables. Vgr: Ley del primer domicilio conyugal, lugar de situación de los bienes.

- Variables: son de carácter mutable. Vgr: ley del domicilio conyugal.

4.3-Técnicas de reglamentación directas.

4.3.1-Normas materiales: Estructura. Función. Las normas directas, materiales o sustantivas son aquellas que en su tipo legal describen un caso jusprivatista multinacional y que en su consecuencia jurídica brindan la solución sustantiva y material a ese caso (Vgr.: Art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). Por lo general, este tipo de normas aparecen en la esfera del DIPr convencional y en cuanto su estructura, del mismo modo que la norma de conflicto, poseen un tipo legal y una consecuencia jurídica. La diferencia con las normas indirectas radica en que las normas materiales carecen de punto de conexión, pues en su propia consecuencia jurídica contemplan la solución al caso, sin necesidad de remitir a otro ordenamiento jurídico como lo hacen las normas indirectas.

4.3.2-Normas de policía: Estructura. Esfera en que aparecen. Función. Las normas de Policía también denominadas “de aplicación inmediata” son aquellas que en su tipo legal captan una relación jusprivatista multinacional y en su consecuencia jurídica “autoeligen” inflexiblemente el derecho material, delimitando expresamente su ámbito de aplicación espacial.

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Estas normas encuentran su fundamentación en la salvaguarda de la organización política, social, familiar y económica del país (Vgr.: Art. 124 de la ley 19.550).

Las normas de policía se diferencian claramente del orden público internacional, pues mientras aquellas descartan desde un primer momento la aplicación del derecho extranjero, es decir apriorísticamente, sin siquiera consultarlo, autoeligiendo a través de su punto de conexión el derecho material local, el orden público internacional desecha la aplicación del derecho extranjero, a posteriori, es decir, luego de consultar el ordenamiento jurídico extranjero y advertir la incompatibilidad de éste con los principios que inspiran su legislación. Si bien en ambos casos el resultado es el mismo, esto es, la no aplicación del derecho extranjero, la diferencia radica en cuanto al momento en que se produce dicho rechazo.

4.4-Análisis comparativo. Hemos dicho ya que todas las normas, en cuanto a su estructura, poseen en común el tipo legal y una consecuencia jurídica. El elemento caracterizante de la norma de conflicto lo constituye el punto de conexión. Por otra parte, debemos destacar que la norma indirecta se caracteriza por plantear una serie de problemas que le son propios como: el conflicto de las calificaciones, la cuestión previa, el fraude a la ley, el reenvío y el orden público internacional. En cuanto a las diferencias que existen en las distintas clases de normas remitimos a lo tratado supra. En cuanto a los problemas propios de la norma indirecta adelantamos que serán tratados más adelante en el desarrollo de este módulo.

4.5-Identificación de las normas en las fuentes jurídicas. Tanto las normas directas, indirectas como de policía pueden encontrarse en el DIPr interno cuanto en el DIPr convencional. No obstante, aclaramos que a las normas materiales es más frecuente encontrarlas en el DIPr convencional, en cambio a las normas de policía por lo general se encuentran en el DIPr interno. A continuación citaremos ejemplos de cada clase de normas: Ejemplos de normas indirectas: “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada” (Art. 42 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). “El derecho a percibir alimentos, y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado, si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario” (Art. 162, parte 2º C. Civil argentino). “El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efectos en la República, si fuere hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se

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observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales” (Art. 3638 del C. Civil argentino). Ejemplos de normas materiales: “La presencia de un menor en el territorio de otro Estado parte, será considerada indebida, cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda, o derecho que sobre él o a su respecto, ejerzan lo padres, tutores o guardadores.” (Art. 2, parte 1º, Convención Internacional de Menores con Uruguay. “En aquellos casos que no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

a) La residencia habitual en el lugar, con ánimo de permanecer en él. b) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar, o la del

cónyuge con quien haga vida común, o a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quien conviva.

c) El lugar del centro principal de sus negocios. d) En ausencia de todas las circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia”.

(Art. 5º Tratado de Derecho Internacional Civil de Montevideo de 1940.) Ejemplos de normas de policía: “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.” (Art. 124, ley 19.550). “Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por la leyes del país respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la república”. (Art. 10 del C. Civil argentino).

4.6-Dinámica de la norma indirecta. Tanto el tipo legal como la consecuencia jurídica poseen elementos positivos cuanto negativos. Positivos, toda vez que dichos elementos deben verificarse para que la norma indirecta entre en funcionamiento y negativos, pues debe verificarse su inexistencia para que la norma funcione correctamente. El elemento positivo del tipo legal es la “cuestión previa” y el elemento negativo es el “fraude a la ley”. El elemento positivo de la consecuencia jurídica es el “reenvío” (el derecho aplicable al caso) y el elemento negativo es el “orden público internacional”.

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4.6.1-El conflicto de calificaciones: Caracterización. La norma indirecta en su faceta dinámica nos enfrenta en primer término al llamado problema de “las calificaciones”. Se trata de un verdadero problema de lógica jurídica. Calificar consiste en determinar qué ordenamiento jurídico, en última instancia, es el que definirá los términos empleados en la norma indirecta. El problema de las calificaciones comprende tanto los conceptos contenidos en el tipo legal como la consecuencia jurídica. Los conflictos de calificaciones se originan por la coexistencia de sistemas nacionales de DIPr y porque cada ordenamiento jurídico posee un cuadro de categorías propio. Bartin, uno de los juristas más importantes de Francia, descubre el problema de las calificaciones en la jurisprudencia francesa, a partir del “caso de la viuda maltesa”. El problema consistía en calificar el derecho del cónyuge supérstite como figura del régimen matrimonial de bienes o figura sucesoria. Los hechos eras los siguientes: un matrimonio maltés se casó y vivió en Malta. Luego se trasladó a Argelia (entonces Francia) donde le marido adquirió bienes y luego falleció. La viuda exigió el usufructo de la cuarta parte de los bienes de propiedad del marido de acuerdo al derecho de Malta. Si éste es un supuesto de régimen matrimonial la viuda gana el pleito, ya que según el DIPr Francés el régimen matrimonial se rige por la ley del primer domicilio conyugal (Malta). En cambio si la cuestión es considerada como un supuesto sucesorio pierde en pleito, toda vez que el DIPr francés señala como competente en esta materia a la ley del último domicilio del causante (Francia) y el derecho francés desconocía los derechos que reclamaba la viuda. Finalmente se calificó según la ley aplicable al régimen de bienes en el matrimonio (lex causae) y no según el derecho del juez francés (lex fori). Las soluciones propuestas para resolver los problemas de calificaciones son: a) Calificar según la lex fori: los términos de la norma indirecta o bien la relación jurídico-privada debe ser calificada de acuerdo al cuadro de categorías que ofrece el sistema jurídico del Estado al cual pertenece el juez que entiende en la causa. Esta solución distingue entre el derecho que define (necesariamente por la lex fori) y el derecho que reglamenta (puede ser la lex causae o la lex fori, según el caso) b) Calificar según la lex causae: fusiona el derecho que define con el que reglamenta. La definición de los puntos de conexión se hace conforme la lex fori, pero los términos del tipo legal se definen en última instancia por la lex causae (la cual no sólo define, sino que también reglamenta). c) Calificar en forma autárquica: consiste en definir la relación jurídico internacional, de manera autónoma y a través de conceptos universales, con total abstracción de los derechos locales. Estos conceptos universales surgirán del método comparativo de todas las legislaciones del mundo5.

4.6.2-La cuestión previa: Caracterización.

5 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág. 93.

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La cuestión previa es llamada también por la doctrina internacionalista “cuestión preliminar” o “cuestión incidental”. Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones que por ese motivo se denominan previas, preliminares o incidentales. La cuestión previa se presenta después de la determinación del derecho aplicable a la cuestión principal, si bien la decisión de la controversia principal depende de ella6. Así por ejemplo en el caso que se discutiera la sucesión del cónyuge, previamente debemos determinar la validez del matrimonio. El leading case en esta materia es el de “Ponnoucannamalle c/ Nadimoutoupolle”, resuelto en 1931 por la Corte de Casación francesa. Con motivo de un juicio sucesorio se planteó la cuestión previa de la legitimidad de una adopción. A los bienes inmuebles situados en la Conchinchina, y que integraban el patrimonio del causante, les era aplicable la ley francesa. Esta, por su parte, prohibía la adopción cuando el adoptante tenía hijos legítimos. En cambio el derecho hindú, conforme al cual se efectuó la adopción, no contenía una prohibición similar. Con un criterio estricto, el pleito no fue tratado como un problema de cuestión previa de Derecho Internacional Privado, pero constituyó el punto de partida de las elaboraciones teóricas realizadas especialmente por la doctrina alemana.

En esta materia se enfrentan dos teorías: la teoría de la jerarquización y de la equivalencia.

La primera, como su nombre lo indica, jerarquiza las cuestiones concatenadas y las somete unas al derecho aplicable a la otra.

En cuanto al criterio de jerarquización se dan dos posibilidades: el ideal (o lógico) y el real

(o procesal). El criterio ideal considera que cuestión principal es aquella que es condición de validez de la otra. Vgr: en el leading case comentado sería cuestión principal con este criterio la validez de la adopción, pues de ella depende la vocación sucesoria. El criterio real considera que es cuestión principal aquello que es motivo de la demanda. Vgr: en el caso planteado: la cuestión sucesoria.

En el DIPr ha primado esta última posición. Sin embargo, al determinar el derecho aplicable a la cuestión previa, las teorías de la

jerarquización se dividen: una corriente aplica al problema previo el Derecho Privado del país cuyo derecho impera sobre la cuestión principal. Ella recibe el nombre de “Teoría de la Jerarquización con imperio del Derecho Privado”. Esta es la doctrina aplicada al caso Ponnoucannamalle.

La otra corriente, entiende que la cuestión previa queda sometida a aquel Derecho Privado

que el Derecho Internacional Privado de aquél país considera competente, cuyo derecho rige la cuestión principal. Esta corriente recibe el nombre “Teoría de la Jerarquización con el imperio del Derecho Internacional Privado”.

Es indudable que la teoría de la jerarquización en todas sus variables es injusta. Es entonces, que como contrapartida a la teoría de la jerarquización, surge la “Teoría de la

equivalencia”. Esta propicia que cada cuestión debe regirse por su propia ley, sin que exista en

6 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág. 97.

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cuanto al derecho aplicable, un sometimiento de una cuestión respecto de la otra. Así la cuestión principal se regirá por su propia ley y la cuestión previa se regirá por la suya.

4.6.7-Puntos de conexión mutables: el fraude a la ley. Concepto. Condiciones. Sanción. Técnicamente el fraude a la ley es la manipulación del punto de conexión. También suele caracterizárselo como el intento de los interesados de vivir en un país con la legislación de otro, la cual les permite lo que aquél les prohíbe. El fraude a la ley aplicable consiste en que los protagonistas transforman en la norma indirecta los puntos de conexión que el legislador no concibió como negocio jurídico en negocio jurídico. Un caso clásico en materia de fraude a la ley es el de la duquesa Beauffemont: La condesa Charaman-Chimay, casada con un oficial francés, el duque de Beauffemont, consiguió la separación de su marido en el año 1974 por supuestos hábitos perversos de aquél. Para ello la duquesa se nacionalizó en Alemania y se divorció allí inmediatamente después. Poco tiempo después la duquesa volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibesco, volviendo inmediatamente a Francia como princesa de Bibesco. Beauffremont pidió ante los tribunales franceses la anulación del segundo matrimonio. La corte de Casación francesa le dio la razón al actor invocando, entre otras razones, por la prohibición del fraude a la ley. Es importante destacar que el fraude a la ley sólo procede en aquellos supuestos en que el derecho que se ha pretendido evadir es de carácter imperativo o coactivo. El gran problema en materia de fraude consiste en su prueba, pues no se identifica con el hecho psíquico de la intención fraudulenta, sino con la conducta exterior indiciaria de aquélla. No obstante la dificultad apuntada, se ha señalado que existen indicios que permiten constatar su existencia, ellos son: “la expansión espacial” y la “contracción temporal”, pues los protagonistas realizan una serie de actos que implican traslados innecesarios (de un Estado a otro) en un corto lapso7. La sanción al fraude consiste en aplicar el derecho que se pretendió eludir. Según la relación temporal entre la maniobra fraudulenta y su propósito, el fraude puede clasificarse de la siguiente manera: retrospectivo, en expectativa y simultáneo.

El fraude retrospectivo se comete para eludir las consecuencias de un acto que se realizó en el pasado con total sinceridad. Vgr: Es el caso de la duquesa Beauffremont ya comentado.

El fraude simultáneo falsea los hechos en el momento mismo de llevarlos a

cabo, a fin de esquivar consecuencias inmediatas del acto perpetrado con sinceridad. Vgr: es el caso del Art. 124 de la ley 19550.

7 GOLDSCHMIDT, Werner: “Derecho Internacional Privado”, Depalma, Buenos Aires, 2003, pág.111.

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El fraude en expectativa manipula los hechos, no porque el acto sincero produzca consecuencias inmediatas que se desean descartar, sino porque se teme que en el futuro puedan darse tales secuelas. En la época en que en nuestro país no existía el divorcio vincular, muchas parejas iban a casarse a Méjico (país divorcista), previendo un futuro divorcio8.

Encontramos normas de fraude en los Art 1207 y 1208 del Código Civil, Art 6 de la CIDIP II sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

8 GOLDSCHMIDT, Werner: ob. citada, pág.115.

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Unidad 5: Aplicación del Derecho extranjero 5.1-Derecho extranjero.

5.1.1-Naturaleza.

Si bien el tema de desentrañar la naturaleza jurídica del Derecho Extranjero puede parecer una cuestión puramente teórica, en la práctica, sobre todo en el ámbito de un proceso, puede traer aparejado importantes consecuencias. En cuanto a la naturaleza del Derecho Extranjero existen las siguientes posturas:

a) El derecho extranjero es un hecho: se trata de una cuestión fáctica y como tal, quien lo alegue, debe probarlo. Ello implica que el juez no puede aplicarlo de oficio. Esta teoría proviene de la corriente anglosajona que lo considera inaplicable por el principio de soberanía que rige en cada Estado. Se fundan en el Art. 13 del Código Civil y su nota. La corriente sajona sólo llega a la aplicación del derecho extranjero de manera excepcional y por una cuestión de “cortesía internacional”.

b) El derecho extranjero es un derecho y como consecuencia de ello se aplica de oficio, sin

necesidad de que ser alegado ni probado por las partes en un proceso. Al argumento de la soberanía del Estado de la postura anterior, se la rebate sosteniendo que cuando un juez aplica derecho extranjero no se somete a éste, sino que no hace más que aplicar su propio derecho, qua a través de la norma indirecta de importación, le indica como aplicable el derecho extranjero. Esta es la postura seguida por el Art. 5 del Protocolo Adicional de Montevideo de 1940. Respecto del Art. 13 del Código Civil (recepta la teoría del hecho) entienden que es inconstitucional, por conculcar el sistema de reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional, toda vez que el dictado de la normativa procesal corresponde a las Provincias.

c) El derecho extranjero es un “hecho notorio” que admite distintos grados de conocimiento.

Se trata de una postura intermedia, propiciada por Werner Goldschmidt, que puede enunciarse de la siguiente manera: “Si la ley extranjera constituye un hecho notorio su conocimiento puede lograrse en todo momento en forma auténtica; esto no significa que toda ley extranjera se encuentre en igualdad de condiciones, existe una gradación variable que va desde la notoriedad inmediata, pasa por la mediata y la casual, hasta llegar a la remota.”9

5.1.2-Teoría del uso jurídico: características. Para explicar la teoría del uso jurídico resulta imprescindible tener presente el pensamiento iusfilosófico de su autor, Werner Goldschmidt, basado en la teoría trialista del mundo jurídico. Según Goldschmidt el mundo jurídico posee una estructura tridimensional: una dimensión sociológica, normológica y otra dikelógica.

9 GOLDSCHMIDT, Werner: ob citada, pág. 504.

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La norma de conflicto, en cuanto es norma indirecta de importación, indica como aplicable el derecho extranjero. El mundo jurídico extranjero posee una estructura tridimensional, por ello nos preguntamos: ¿A cuál de las dimensiones (o a todas) se refiere la consecuencia jurídica de la norma indirecta de importación? Debe descartarse en primer término, la dimensión dikelógica extranjera porque en cuanto a la justicia nos reservamos de una manera irrenunciable nuestras propias concepciones. El mundo jurídico extranjero nos parece entonces sólo bidimensional y por ello enfocamos e importamos exclusivamente a la dimensión normológica (la norma en sentido estricto) y la dimensión sociológica (doctrina, jurisprudencia). Una vez caracterizado el caso como extranjero, es preciso darle el tratamiento que en justicia corresponde. Este tratamiento debe basarse en el respeto en el elemento extranjero y este respeto, a su vez, consiste en hacer con el caso lo que presumiblemente con él harían en el país al que pertenece. He aquí, pues, la teoría del uso jurídico que puede formularse del siguiente modo: “Si se declara aplicable a una controversia el derecho extranjero, hay que darle el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo Derecho ha sido declarado aplicable; como punto de referencia es preciso tomar al juez ante quien la controversia podría haberse radicado si realmente se hubiese planteado en aquél país10”. De lo transcripto se desprende claramente que es diferente aplicar Derecho Propio y aplicar Derecho extranjero. Dice Goldschmitdt: “Colaboramos al derecho propio; somos, en cierto modo, sus arquitectos. El derecho extranjero, al contrario, es construido por los habitantes espirituales del país extranjero; con respecto a él somos meros fotógrafos. De ahí que aplicamos el Derecho propio e imitamos el Derecho extranjero11”

5.2-Problemas procesales de la aplicación del Derecho extranjero. La Omisión o insuficiencia de Prueba del Derecho Extranjero, puede acarrear las siguientes consecuencias:

a) Un sector de la doctrina acude a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil. A través de tales se preceptos se llega indirectamente a la aplicación de oficio del derecho extranjero, ya que los “principios generales del derecho”, presiden la legislación de los pueblos de cultura similar y por lo tanto en ella está incluida la ley extranjera competente para regular el caso.

b) Otra opinión sostiene que la demanda deberá ser rechazada por insuficiencia u omisión de

prueba según principios propios del Derecho Procesal.

c) La teoría del uso jurídico permite al juez averiguar de oficio el “estado jurídico” del país extranjero y cuando tal indagación no de resultados, puede informarse sobre otro derecho afín al aplicable.

10

GOLDSCHMIDT, Werner: ob citada pág. 506. 11

GOLDSCHMIDT, Werner: ob citada pág. 507.

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d) La jurisprudencia ha sostenido en varias oportunidades que la omisión o insuficiencia de

prueba del derecho extranjero conduce a la aplicación de la lex fori12.

5.2.1-Invocación y prueba del Derecho extranjero. La invocación y prueba del Derecho extranjero dependerá de la postura que se adopte en cuanto a su naturaleza jurídica. Si nos enrolamos en la postura del Derecho extranjero como “hecho” debemos concluir que las partes no sólo deberán alegarlo sino también probarlo. Si en cambio nos enrolamos en la postura del Derecho extranjero como “derecho”, su aplicación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo y probarlo.

5.2.2-Carga de la prueba. La carga de la prueba estará en cabeza de la parte que alegue su aplicación, sin perjuicio de que puedan aplicarse algunas otras reglas procesales como el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual deberá probar aquel que se encuentre en mejores condiciones. El Art. 13 del Código Civil y el Art. 377 del Código Procesal de la Nación imponen la carga de la prueba del derecho extranjero a las partes, pero no enuncian los medios de prueba idóneos para acreditar su existencia.

5.2.3-Medios de prueba.

Hemos dicho ya que ni el Art. 13 del Código Civil ni y el Art. 377 del Código Procesal de la Nación enuncian los medios de prueba idóneos para acreditar la existencia del Derecho Extranjero. Ante este vacío legal, la jurisprudencia admite los siguientes medios de prueba:

- Copia Auténtica de la ley

- Informes de agentes diplomáticos o consulares

- Opinión de jurisconsultos

- Referencias de obras conocidas sobre el derecho del país respectivo

- Atestación de un escribano extranjero

- Prueba testimonial

12

KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág.133.

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- Prueba confesional - Prueba pericial

- Intercambio recíproco de información entre los países acerca de su respectiva

legislación Cabe resaltar que en el ámbito de las CIDIP, nuestro país ha ratificado la CIDIP II sobre Prueba e información acerca del Derecho Extranjero. Dicha Convención en su Art. 3 considera como medios idóneos de prueba a los siguientes:

a) Prueba documental (copia certificada de los textos legales)

b) Prueba pericial (dictámenes de abogados expertos en la materia)

c) Informe del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.

5.2.4-Participación del juez en la indagación del Derecho extranjero. En la indagación del Derecho extranjero, el juez posee un rol esencial y sumamente activo. De esta manera, y como consecuencia de la aplicación de la teoría del uso jurídico, resultará que: a.- Si en el Derecho extranjero declarado aplicable existiere una pluralidad de ordenamientos jurídicos, habrá que consultar el derecho interregional central o el derecho transitorio extranjero, puesto que así lo haría el juez extranjero. b.- La teoría del uso jurídico constituye una forma correcta del reenvío. Al acudir a la sentencia probable del juez extranjero, se llega a resultados semejantes a los que conduce la teoría de la referencia máxima. c.- Mediante la teoría del uso jurídico ningún obstáculo se opone a que el juez de la causa tenga en cuenta el Derecho extranjero perteneciente a un Estado o a un gobierno no reconocido, con el cual media estado de guerra. d.- Si el Derecho extranjero fuese desconocido o de difícil acceso, el juez puede acudir a otro Derecho emparentado con el que debe imitar.

5.3-Cantidad de Derecho extranjero aplicable (Reenvío).

5.3.1-Concepto. Cuando la norma indirecta de DIPr es de importación, surge el interrogante respecto a qué parte del ordenamiento extranjero debe aplicarse. Se puede aludir a este problema diciendo que se trata de la cantidad de derecho extranjero aplicable y de la respuesta puede surgir o no, el fenómeno del reenvío. Es decir que en cuanto a la parte aplicable del derecho extranjero (su

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cantidad), la cuestión consiste en saber si la consecuencia jurídica indica como aplicable el Derecho Privado extranjero o si declara aplicable, en primer lugar, el DIPr extranjero y sólo en segundo lugar un Derecho Privado cualquiera13. En efecto, la consecuencia jurídica de la norma indirecta puede indicar como aplicable sólo el Derecho Privado extranjero (teoría de la referencia mínima), las normas indirectas de exportación (teoría de la referencia media) o, por último, todo el derecho extranjero (normas indirectas de exportación e importación) más el derecho indicado como aplicable por éste (teoría de la referencia máxima). El reenvío sólo tiene cabida en esta última teoría. Para entender el reenvío debemos remitirnos a su leading case, el caso Forgo. Forgo era un bávaro, nacido como hijo extramatrimonial. Cuando cumplió cinco años su madre lo llevó a Francia. Forgo se quedó toda su vida en Francia. Murió a los sesenta y ocho años sin dejar descendencia ni testamento alguno. El litigio se entabló entre los colaterales de la madre y el fisco francés entorno del patrimonio relicto mobiliario sito en Francia. Los colaterales invocaban derecho bávaro según el cual heredaban parientes colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho francés, con arreglo al cual los colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los Tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso, aplicaban en primer lugar, Derecho Bávaro como Derecho del domicilio de derecho de Forgo; luego en segundo término, entendían por Derecho Bávaro, no el Derecho Civil Bávaro, sino el DIPr bávaro, que a su vez, somete la sucesión al Derecho del último domicilio de hecho del causante; por ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban reenviados al Derecho Frances, que identificaban con el Derecho Civil Francés. El litigio fue ganado por el Fisco.

El reenvío se produce cuando el juez que entiende en la causa consulta y aplica las normas indirectas pertenecientes al derecho extranjero, declarado aplicable por el sistema conflictual del país del foro. El derecho extranjero declarado competente se dilata, antes que las normas materiales de Derecho Privado extranjero debe consultarse y aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado extranjero. Las condiciones para que se produzca el reenvío son:

a) La existencia de sistemas de DIPr que contemplen normas indirectas;

b) Teoría de la referencia máxima lo cual implica que la consecuencia jurídica de la norma indirecta que interviene en primer término remite al ordenamiento extranjero en su totalidad, esto es, a las normas de Derecho Internacional Privado en primer término y luego a las normas del Derecho Privado extranjero. No hay reenvío sin la intervención de las normas de Derecho Internacional Privado extranjero y dichas normas no intervienen cuando la referencia es mínima que sólo tiene en cuenta las normas materiales extranjeras;

c) Los puntos de conexión empleados por las respectivas normas indirectas (las del foro y las

extranjeras) deben ser distintos; si coincidieran, el reenvío no se producirá.

Clases de reenvío:

13

KALLER DE ORCHANZKY, Berta: ob. citada, pág.113.

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El reenvío puede ser de primer grado, de segundo o más grados o circular.

a) Reenvío de primer grado: conducen a la aplicación, por parte del tribunal que lo acepta, de

su propio derecho privado.

b) Reenvío de segundo grado: la norma indirecta perteneciente a la ley del foro declara aplicable a la capacidad la ley del domicilio (incluidas sus normas de DIPr) declara aplicable la ley de la nacionalidad y la persona, cuya capacidad se discute, ostenta la nacionalidad de un tercer país. El juez que acepta el reenvío deberá juzgar la capacidad por el Derecho Privado perteneciente a ese tercer país.

c) Reenvío circular: se trata de decidir en nuestro país la capacidad de un inglés, domiciliado

en Francia, para adquirir bienes raíces situados en el territorio argentino. La norma indirecta argentina (Art. 7 del Código Civil) envía al derecho francés, éste reenvía al derecho inglés y a su vez el derecho internacional privado inglés reenvía al derecho argentino, por ser el vigente en el lugar de situación de los bienes.

5.4-La excepción de orden público.

5.4.1-Concepto. El orden público internacional es el elemento negativo de la consecuencia jurídica.

Funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero indicado como

aplicable por una norma indirecta de importación. El rechazo a la aplicación del derecho extranjero se produce en virtud de que éste resulta incompatible con los principios que inspiran el ordenamiento jurídico del juez que entiende en la causa, toda vez que la extraterritorialidad del Derecho Privado extranjero está condicionada por la compatibilidad que existe con nuestro orden público.

El concepto de orden público supone dos circunstancias: a) una diversidad ideológica

dentro de la comunidad de aquellos pueblos que aplican mutuamente sus respectivos derechos, b) el reconocimiento de una obligación jurídica de aplicar derecho extranjero.

Se trata de un concepto de difícil definición, es más bien un standard jurídico, consistente

en el conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia, que de acuerdo al orden moral y las buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales”.14

En cuanto a su naturaleza el orden público internacional es un conjunto de principios (no

disposiciones) que inspiran a un determinado ordenamiento jurídico. Siendo el orden público internacional un conjunto de principios, no es posible partir de ellos, por carecer de fuerza operativa. Hay que comenzar con la búsqueda del Derecho aplicable (aplicación de nuestro DIPr.), luego debe buscarse la solución al caso en virtud del Derecho extranjero declarado aplicable y sólo después será posible controlar la incompatibilidad de aquélla con los principios inalienables.

14

KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág.136.

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El orden público internacional se diferencia claramente de las normas de policía, pues

mientras éstas descartan desde un primer momento la aplicación del derecho extranjero, es decir a priori, sin siquiera consultarlo, autoeligiendo a través de su punto de conexión el derecho local; el orden público internacional desecha la aplicación del derecho extranjero, a posteriori, es decir, luego de consultar el ordenamiento jurídico extranjero y advertir la incompatibilidad de éste con los principios que inspiran su legislación. Si bien en ambos casos el resultado es el mismo, esto es: la no aplicación del derecho extranjero, la diferencia radica en cuanto al momento en que se produce ese rechazo.

También se lo diferencia del orden público interno, pues éste se refiere a normas o

disposiciones de carácter imperativas que no pueden ser derogadas por la autonomía de la voluntad (Art. 21 del Código Civil).

5.4.2-Caracteres. El orden público internacional se caracteriza por:

- Es Autónomo: pues es independiente y distinto de las normas jurídicas. Pueden ser de orden público si comprometen los principios aludidos, pero no deben identificarse las normas con los principios aludidos, pero no deben identificarse las normas con los principios que las inspiran.El orden no constituye una calidad adjetiva de ciertas normas, ni debe confundirse con la coercibilidad o imperatividad propia de todas las normas jurídicas. De lo dicho se desprende que no debe hablarse de “leyes de orden público”, ni existe la posibilidad de su enumeración apriorística; hay en cada ordenamiento jurídico un conjunto de principios superiores que impregnan las normas y les otorgan ciertas características que las distinguen de las restantes.

- Es esencialmente variable o mutable; según los países y los tiempos. En relación a los

primeros puede afirmarse que cada país posee su propia cultura e idiosincrasia, por ello el orden público es esencial y exclusivo de cada sociedad, pues no existe un orden público universal o supracional; sino que cada Estado posee, además de su orden público interno, su propio orden público internacional.

5.4.3-Aplicación. La aplicación de la excepción de orden público en los casos que proceda, puede hacerse de acuerdo a dos criterios: El criterio apriorístico: según este criterio la aplicación del orden público en los casos que procesa, no supone el examen previo de las normas locales de DIPr, ni de cualquiera de las normas extranjeras que resultarían competentes en virtud de las reglas de DIPr. Es decir que en todas las situaciones en que esté comprendido el orden público, debe aplicarse la ley del juez ante el cual el proceso pende, sin examinar para nada la aplicabilidad de cualquier otra norma. El criterio “a posteriori”: el juez que debe resolver un caso con elementos extranjeros debe seguir los siguientes pasos:

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1) Debe consultar en primer término las reglas de DIPr locales, a fin de encuadrar el caso dentro del supuesto contemplado por la norma indirecta apropiada.

2) Si la norma indirecta seleccionada es de importación, debe examinar hipotéticamente

la reglamentación que el derecho extranjero declarado aplicable da al caso controvertido.

3) Comprobada la incompatibilidad del derecho extranjero con las instituciones locales

fundamentales, echar mano del concepto de orden público15.

5.4.4-La solución del DIPr argentino. El Art. 14 del Código Civil establece: “Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1) Cuando su aplicación se oponga al Derecho Público de la República

2) Cuando se aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código

3) Cuando fueren de mero privilegio

4) Cuando las leyes de este Código, en colisión con la leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos

En rigor de verdad, sólo el inciso 2 se refiere verdaderamente al orden público

5.5-Regulación de los problemas generales en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr. (CIDIP II), Montevideo 1979. En el ámbito del DIPr convencional destacamos la CIDIP II, ratificada por nuestro país, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. La Convención ha sido digna de los más variados elogios a nivel internacional, pues prevé la regulación de una serie de institutos de gran significancia para nuestra disciplina. El aporte de esta Convención es muy importante y dentro de sus aspectos más relevantes destacamos los siguientes:

a) En su Art. 1 prevé el orden de prelación de las fuentes, estableciendo que: “La

determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscriptas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.”

15

KALLER DE ORCHANZKY, Berta: ob citada, pág. 143.

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b) Recepta la teoría del uso jurídico de Werner Golsdchmidt, establecida en el Art. 2 que dispone: “Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada”.

c) El orden público internacional tampoco podía estar ausente en la Convención, pues en

el Art. 5 prevé: “La ley declarará aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público”.

d) También contempla el fraude a la ley. El Art. 6 establece: “No se aplicará como

derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”.

e) En materia de calificaciones, prevé en su Art 8 que: “Las cuestiones previas,

preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última”.

La disposición transcripta ha sido objeto de fuertes críticas en la doctrina internacionalista,

pues de la redacción de la misma se advierte que la convención no recepta expresamente la teoría de la equivalencia, dejando la puerta abierta a los magistrados a que, según el criterio, puedan aplicar la teoría de la jerarquización, con todas las injusticias que trae aparejada esta última.

5.6-Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras.

5.6.1-Condiciones del reconocimiento. El Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras es un capítulo propio

del Derecho Procesal Internacional y más concretamente es un caso de auxilio judicial internacional de tercer grado.

Cualquier documento Extranjero (no sólo las sentencias) para gozar de eficacia

extraterritorial en otros Estados debe reunir una serie de requisitos. Estos requisitos son de índole formal, procesal y sustancial. A continuación serán analizados cada uno de ellos.

5.6.2- Formales: Convención de La Haya de 1961. Dentro de los requisitos formales encontramos los siguientes: Traducción: El documento, en caso de encontrarse en un idioma distinto al del Estado en cual se pretende el reconocimiento, debe estar traducido al idioma requerido. La traducción debe realizarla un traductor público oficial

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Legalización: Consiste en la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado del cual emana el documento. En el caso de la sentencia, ésta deberá transitar distintas etapas hasta llegar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o hasta el Ministerio de Justicia, según el caso. Autenticación: es la comprobación de la autoría y firma del documento. Esta fase comprende dos etapas:

- Primera Autenticación: (mal llamada Legalización) Realizada por los agentes consulares acreditados en el país de donde el documento procede. Consiste en la certificación de las firmas de las personas que han intervenido en el documento.

- Segunda Autenticación: Realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país al

cual va dirigido el documento. Consiste en la certificación de la firma del Cónsul interviniente.

Cabe destacar que el Reglamento Consultar (Decreto 7714/63) en su artículo 225

establece que: “la certificación de firma tiene como único efecto autenticar la misma y el carácter del otorgante sin entrar a juzgar el contenido del documento, no obstante lo cual, los funcionarios consulares se abstendrán de autenticar firmas en documentos probatorios de actos jurídicos contrarios a la legislación argentina”.

Este esquema general de la autenticación de un documento sufre algunas variaciones según nos encontremos en el ámbito Convencional o del Derecho Internacional Privado interno.

En el ámbito convencional, nuestro país ha ratificado (Ley 23.458/87) la Convención de la

Haya, que suprime la exigencia de legalizar documentos públicos provenientes de un Estado Contratante. La Convención se aplica a los documentos públicos que hayan sido expedidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en otro Estado contratante.

Esta Convención se caracteriza por suprimir la etapa de autenticación llevada a cabo por

los agentes diplomáticos o consulares del país en el cual el documento ha de ser presentado el documento.

La Convención establece como única formalidad exigida para certificar la firma de las

personas intervinientes en el documento, el carácter en el que actuaron y la identidad de los sellos o timbre que lleva el documento, la inserción de un certificado denominado “acotación” o “apostilla”, que deberá ser impreso en el mismo documento o en una extensión o prolongación del mismo, de conformidad con un modelo que la misma Convención Proporciona en un Anexo. El título APOSTILLE deberá ser escrito en francés.

Cada Estado contratante designará las autoridades con competencia para hacer la

acotación prevista y deberá notificar esta designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los países Bajos, en el momento de depositar el instrumento de ratificación. En nuestro país, se ha designado como autoridad competente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares, Departamento de Legalizaciones.

Desde el año 2003 el Consejo Federal del Notariado Latino suscribió un Convenio con La

Haya, mediante el cual se delegó al Colegio de Escribanos la facultad de colocar la Apostilla a la totalidad de los Documentos Públicos (no sólo de carácter notarial).

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En el ámbito interno, por Decreto 1629 de fecha 07/12/2001 se modificó el artículo 229 del Reglamento Consular; eliminando la Segunda Autenticación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.6.3- Procesales.

Toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado distinto del cual procede. Pero sólo las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución. Para el reconocimiento y/o ejecución de una sentencia extranjera es necesario que se cumplan, además de los requisitos formales supra explicados, requisitos procesales y sustanciales.

La comprobación de los requisitos que debe reunir toda sentencia de condena, para ser

ejecutada, se realiza en un procedimiento especial denominado “exequátur”. Los requisitos procesales varían según la fuente consultada. Dichas Fuentes son: Los

Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940, la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (CIDIP II Montevideo 1979), ratificada por ley 22.921/83, Los Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y de la Nación. El Protocolo de las Leñas de 1992 en el ámbito del Mercosur Los requisitos procesales son los siguientes:

a) Que la sentencia que se encuentre firme, es decir, que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, no sólo formal sino material. Esto implica que la sentencia no se susceptible de recurrir.

b) Que la sentencia haya sido dictada por un juez competente. La competencia será

juzgada conforme las reglas de jurisdicción del juez del Estado en el que se pretende el reconocimiento y/o ejecución de la misma, según el denominado criterio de la “bilateralización”. Los Tratados de Montevideo sólo establecen que la sentencia debe emanar de autoridad competente en la esfera internacional sin dar precisiones conforme a qué reglas se juzgará dicha competencia

c) Que se haya respetado el Derecho de Defensa del demandado y el debido proceso.

Esto implica, entre otros aspectos esenciales, que la citación al demandado debe haberse practicado en forma personal, esto es, a su domicilio real, aún cuando la lex fori del lugar donde se llevó a cabo el proceso admita otros modos de citaciones (Vgr.: Edictos). Este requisito de la citación personal está expresamente establecido en los Códigos de Procedimiento de la Provincia, cuanto de la Nación. La CIDIP II establece una posición intermedia en este punto cuando pregona que la citación debe haber sido hecha de manera sustancialmente equivalente a la forma prevista por la ley del Estado en el cual se pretende el reconocimiento.

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5.6.4- Sustanciales.

El requisito sustancial se refiere a que la sentencia cuyo reconocimiento y/o ejecución se pretende no vulnere los principios del orden público internacional del Estado en el cual se pretende ese reconocimiento y/o ejecución.

5.6.5-Dimensión convencional e institucional. En este caso, debemos analizar la CIDIP II y los Tratados de Montevideo. La CIDIP II sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, Art. 2 manifiesta: “Las Sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras a que se refiere el Art. 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional, y los documentos anexos que fuesen necesarios según la Presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia de la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos.

e) Que el demandado haya sido citado en debida forma legal de modo sustancialmente

equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional deban surtir efectos.

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes. g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el

Estado en que fueron dictados.

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en fueron dictados.

De lo transcripto se desprende que los incisos a, b y c se refieren a los requisitos formales; los incisos d a g a los requisitos procesales y el inciso h al requisito sustancial. El Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1940, en una redacción casi idéntica, en sus Art 5, establece:

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“Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguiente:

a) Que hayan sido dictados por tribunales competentes en la esfera internacional.

b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados.

c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada y

representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio.

d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.”

5.6.6- Dimensión autónoma: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Código de Procedimientos Civil de la Provincia de Córdoba. El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en una redacción idéntica a la prevista por el Código de Procedimiento de la Nación, en su Art. 825 establece: “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los Tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el

lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.”

Las dos novedades que introduce el DIPr interno con relación a la fuente convencional, son: que excluye las sentencias sobre acciones reales respecto de inmuebles situados en nuestro país y el instituto de la litispendencia que prevé el inc. 5 a fin de evitar sentencias contradictorias.

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Es tiempo de hacer una revisión como una especie de conclusión sobre lo que hemos visto hasta el momento. Sin perjuicio de que remitimos a la bibliografía básica indicada en programa a fin de ampliar y profundizar los contenidos supra expuestos, concluimos el Módulo 2 de la siguiente manera:

1) La jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos jusprivatistas multinacionales.

2) La jurisdicción internacional puede ser directa o indirecta. 3) La jurisdicción directa consiste en determinar, frente a una relación jurídica

multinacional, qué juez es competente para resolverla. La jurisdicción indirecta otorga a los jueces del Estado requerido pautas para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera.

4) Los principios que rigen la materia jurisdiccional son: el de la independencia, el de la

interdependencia y el de eficacia. 5) La jurisdicción directa se clasifica en: concurrente, única y exclusiva.

6) Los criterios atributivos de jurisdicción más relevantes son: el del paralelismo, el del

domicilio y el del fuero del patrimonio. 7) En la prórroga de jurisdicción las partes en virtud de un acuerdo, deciden someter la

resolución del conflicto, a la decisión de jueces que en principio no son los competentes.

8) El Art. 1 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación determina que son

requisitos de admisibilidad de la prórroga los siguientes: que se trate de una cuestión internacional de carácter patrimonial, que no esté prohibida por ley y que no exista jurisdicción exclusiva del Estado argentino.

9) Según la tesis restrictiva receptada por nuestro país, el Estado sólo puede ser

demandado ante los jueces de otros Estado cuando realiza actos de gestión.

10) El DIPr asiste en la actualidad a un pluralismo metodológico, pues no sólo se vale del método indirecto, sino que también utiliza el método material y excepcionalmente el método territorialista.

11) El DIPr asiste también a un pluralismo normativo, pues no sólo se ocupa de la norma

indirecta, sino que también la coloca en un pie de igualdad con la norma material y de policía.

12) La norma indirecta en aquella que en su tipo legal describe un caso jusprivatista

multinacional, y en su consecuencia jurídica no brinda la solución sustantiva y material a ese caso, sino que a través de su punto de conexión remite a otro ordenamiento jurídico.

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13) La norma material es aquella que en su tipo legal describe un caso jusprivatista multinacional y en su consecuencia jurídica brinda la solución sustantiva y material a ese caso.

14) La norma de policía es aquella que a través de su punto de conexión autoerige el

derecho propio. 15) El problema de las calificaciones se refiere a qué ordenamiento en última instancia está

llamado a definir los términos de la norma indirecta.

16) El problema de las calificaciones se resuelve según la lex fori, la lex causae y a través de calificaciones autárquicas.

17) La cuestión previa surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una

o más cuestiones que por ese motivo se denominan previas, preliminares o incidentales.

18) A fin de determinar qué ley rige la cuestión previa y qué ley rige la cuestión principal se

esgrimieron las teorías de la jerarquización y de la equivalencia. 19) El fraude a la ley es la manipulación del punto de conexión en aquellos casos en que

se pretende evadir las consecuencias de una norma coactiva o imperativa. 20) El fraude se prueba mediante la constatación de una y una “expansión espacial” y

“contracción temporal”. 21) En cuanto a su naturaleza jurídica el Derecho extranjero puede ser considerado como

un hecho, un derecho o un hecho notorio. 22) La teoría del uso jurídico consiste en que en la aplicación del Derecho extranjero a un

caso jusprivatista mixto debe dársele a éste el mismo tratamiento de fondo que con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo Derecho ha sido declarado aplicable.

23) El reenvío adhiere a la teoría de la referencia máxima. 24) El orden público internacional es el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento

jurídico de un Estado y opera como excepción a la aplicación del derecho extranjero. 25) Los requisitos formales de validez de un documento extranjero, para su validez

extraterritorial, son: la traducción, la legalización y la autenticación. 26) En materia de legalización de documentos extranjeros nuestro país ha ratificado la

Convención de la Haya de 1961 que suprime la exigencia de la legalización (intervención consultar). En el DIPr interno se ha modificado el Reglamento Consular, eliminándose la segunda autenticación (intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores).

27) Cuando a un juez se le solicita el reconocimiento y/o eventual ejecución de sentencias,

éste debe verificar los siguientes requisitos procesales: la competencia del juez que

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dictó la sentencia, que la sentencia se encuentre firme, que se hay respetado el principio de defensa en juicio, habiéndose citado en forma personal al demandado.

28) El requisito sustancial que debe reunir todo documento extranjero para su

reconocimiento es que el mismo no sea contrario al orden público internacional del Estado en cual se pretende le reconocimiento.