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JUICIO.-11333-2020-02031 SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE LOJA ING. JOSÉ IVAN VALAREZO BORRERO, en la acción de protección que sigo en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL DEL SUR - EERSSA y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, a su Autoridad, muy comedidamente, comparezco y digo: Dentro del término de ley previsto en el artíctrto 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco e interpongo ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN'en contra de la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2021 dentro del Juicio 11333-2020-02031, dictada por los señores jueces Fernando Humberto Guerrero Córdova (Ponente), Marco Boris Aguirre Torres y Leonardo Enrique Bravo González, Jueces de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, acotando que el recurso de ampliación y aclaración fue resuelto el 31 de marzo de 2021, por lo que el compareciente se encuentra dentro del término previsto en el art. 60 del cuerpo legal antes invocado. I. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE. El compareciente ING. JOSÉ IVAN VALAREZO BORRERO, deduce esta acción extraordinaria de protección por cuanto en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2021, ha violentado sus derechos establecidos en los arts. 75, 76.7 literal 1], art. 82 y 66.4 en relación al principio de aplicación establecido en el art. 11.2 de la de la Constitución de la República del Ecuador por lo que se ha violentado derechos constitucionales y garantías del debido proceso, esgrimidas en la sentencia. II. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADA. La sentencia que ataco mediante esta acción extraordinaria de protección se encuentra debidamente ejecutoriada, puesto que la Ley de la materia no prevé recurso alguno adicional para este tipo de procesos jurisdiccionales (acción de protección), por lo que la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2021 emitida por los jueces de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja,se encuentra ejecutoriada. III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS

Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco e

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Page 1: Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco e

JUICIO.-11333-2020-02031

SEÑORES JUECES DE LA SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE LOJA

ING. JOSÉ IVAN VALAREZO BORRERO, en la acción de protección que sigo encontra de la EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL DEL SUR - EERSSA yPROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, a su Autoridad, muy comedidamente,comparezco y digo:

Dentro del término de ley previsto en el artíctrto 60 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco e interpongo ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN'en contra de la sentencia de fecha 09 deMarzo de 2021 dentro del Juicio 11333-2020-02031, dictada por los señoresjueces Fernando Humberto Guerrero Córdova (Ponente), Marco Boris AguirreTorres y Leonardo Enrique Bravo González, Jueces de la Sala Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, acotando que elrecurso de ampliación y aclaración fue resuelto el 31 de marzo de 2021, por lo queel compareciente se encuentra dentro del término previsto en el art. 60 del cuerpolegal antes invocado.

I. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE.

El compareciente ING. JOSÉ IVAN VALAREZO BORRERO, deduce esta acciónextraordinaria de protección por cuanto en la sentencia de fecha 09 de Marzo de

2021, ha violentado sus derechos establecidos en los arts. 75, 76.7 literal 1], art. 82y 66.4 en relación al principio de aplicación establecido en el art. 11.2 de la de la

Constitución de la República del Ecuador por lo que se ha violentado derechosconstitucionales y garantías del debido proceso, esgrimidas en la sentencia.

II. CONSTANCIA DE QUE LASENTENCIA OAUTO ESTÁ EJECUTORIADA.

La sentencia que ataco mediante esta acción extraordinaria de protección seencuentra debidamente ejecutoriada, puesto que la Ley de la materia no prevérecurso alguno adicional para este tipo de procesos jurisdiccionales (acción deprotección), por lo que la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2021 emitida por losjueces de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia de Loja, se encuentra ejecutoriada.

III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOSY EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES OINADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS

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RECURSOS NO FUERA ATRIBUIBLE A LA NEGLIGENCIA DEL

TITULAR DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO.

En la sustanciación del presente proceso se tramitó conforme lo establece la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual se ventiloante la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Loja, Provincia de Loja (primera

instancia) y Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de Loja (segunda instancia), por lo que las normas procesalesinvocadas al no prever más recursos que interponer se han agotado todos losrecursos ordinarios y extraordinarios, acotando que el recurso horizontal queprevé la ley, fue presentada y negado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2021,por los jueces de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de Loja.

IV. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUEEMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL.

La decisión violatoria de mis derechos constitucionales emanan de los Doctores

Fernando Humberto Guerrero Córdova (Ponente), Marco Boris Aguirre Torres y

Leonardo Enrique Bravo González, Jueces de la Sala Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, quienes dictaron lasentencia de fecha 09 de marzo de 2021 a las 16H04, dentro del Juicio 11333-

2021-02031, mediante la cual no aceptan el recurso de apelación y confirman lasentencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2020, a las 12H29emitida por la Jueza de la UnidadJudicial Civil con sede en el cantón Loja, Provinciade Loja.

V. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

El derecho constitucional que se ha violado en la decisión judicial son los: artículos76.7 literal 1), art. 82 y 66.4de la de la Constitución de la República del Ecuador, asícomo sea a inobservado e inaplicado el precedente jurisprudencial establecido enla Resolución de la Corte Constitucional No. 6, publicada en Registro OficialSuplemento 911 de 21 de Febrero del 2017.

VI. SI LAVIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓNDEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA OJUEZ QUE CONOCE LA CAUSA.

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Para presentar una acción extraordinaria de protección la Corte Constitucionalmediante sentencia 1967-14-EP/20. El juez ponente Alí Lozada señaló 3parámetros que toda AEP debe contener. 1) Tesis: 2) base fáctica: 31 justificaciónjurídica, estos tres parámetros se encuentran desarrollados a continuación.

Es pertinente en el desarrollo del presente memorial, poner en consideración desus Señorías los siguientes elementos que motivaron al accionante a presentar laAcción de protección por violación de sus derechos constitucionales:

Antecedentes o hecho factico base de la acción de protección: El accionante

interpone la Acción de Protección en contra de la EERSSA, en concreto, por losiguiente: El haberse emitido la resolución de adjudicación No. 134.2020 dentrodel proceso COTO-EERSSA-018-2020 de fecha 19-OCT-2020, sin respetar lanormativa, previa, clara y pública (art. 168.A RESOLUCIÓN Nro. RE-SERCOP-2020-106). se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, y protección de norma,principio de legalidad (art. 76.1. 82 y 226 de la CREÍ. El haberse notificado en elmismo día (19-OCT-2020) con minutos de diferencia el acta de calificación deofertas y la resolución de adjudicación dentro del proceso COTO-EERSSA-018-2020. vulnera mi derecho a la defensa y a recurrir dicha acta de calificación de

posturas (art. 76.7 literal a) y m) de la CREÍ. El acto administrativo de resoluciónde adjudicación No. 134.2020 dentro del proceso COTO-EERSSA-018-2020 defecha 19-OCT-2020. carece de motivación (Art. 76.1 y 76.7 literal 11 de la CREÍ enlos parámetros de razonabilidad y lógica, y atenta a las garantías del debidoproceso. (PROCEDIMIENTO ALTERADO). Existe un trato diferente por parte dela EERSSA. en relación a mi representada COBERKANA CÍA. LTDA.. con otros

procesos fCOTO-EERSSA-003-2020 v COTO-EERSSA-021-020201. es decir

existe una violación al derecho establecido en el art. 66.4 de la CRE.

Ahora bien, dando cumplimiento a la sentencia 1967-14-EP/20, me permitodesarrollar la tesis, base fáctica y justificación, la cual es como sigue:

1. Una tesis o conclusión, en la que se afirme cuál es el derecho fundamental

cuya vulneración se acusa (el "derecho violado", en palabras del art. 62.1 dela LOGCC).

La tesis y/o conclusión que está defensa sostiene, son varias, sin embargo

comienzo indicando la primera, la cual es:

a) La sentencia dictada por los señores jueces constitucionales de la sala

penal carece de un silogismo jurídico, y al referirme a este silogismo, me

refiero que no existen un orden cronológico de la premisa menor, mayor y

conclusión, ya que la sentencia que se ataca mediante la presente garantía,

comienza por su conclusión y posterior hechos y análisis jurídico, que dichosea de paso el análisis jurídico que se realiza, únicamente se dedica a

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realizar copia textual de lo que establece la LOGJCC, doctrina constitucionaly jurisprudencia constitucional, es más no existe un análisis como tal

contraponiendo los hechos con las normas constitucionales invocadas. Me

permito citar un pasaje de la sentencia, con lo cual demuestro que secomienza con la conclusión:

"...(...)...QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA; NATURALEZAJURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Queda descartada, portanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedentepara resolver asuntos de estricta legalidad o que constituya una víapara conocer y resolver la aplicación o cumplimiento de lasdisposiciones infraconstitucionales o contractuales, cualquiera queseasu naturaleza, pues para ello, el ordenamiento ha previsto accionesordinarias específicas...(...)..." Es decir que, en la parte final del literalQUINTO, ya llega a la conclusión que la acción NO es procedente, sinni siquiera realizar el análisis de los hechos.

b) Se sostiene que se sigue afectando el derecho a la motivación al no

resolver un problema jurídico planteado, ya que la sentencia emitida por losjueces provinciales envestidos de justicia constitucional en el numeral6.5.2.4, indican:

"...(...)...En el presente caso, efectivamente, no se advierte que se hayaviolado el derecho a ser tratado de forma igual, tanto más queconforme constan de la convocatoria en la que se hace este llamado seseñala la forma y los requisitos que se deberán cumplir en estaconvocatoria en concordancia con lo que señala la Ley Orgánica deContratación Pública, el reglamento y resoluciones...(...)...",

Al respecto me permito indicar que la sentencia NO resolvió el problema

jurídico planteado, el cual consistía en: ¿Qué el hecho de que el presidente

de la comisión calificadora del proceso ÍEERSSA1. califique y haga valido el

aumento de capital antes de haber lanzado la oferta a otros oferentes en

otros procesos de cotización (anterior y posterior), y en el presente caso

NO. constituye o no un trato desigual y por ende una violación al derecho a

la igualdad?, este fue el problema jurídico, que no fue resuelto por los jueces

constitucionales al emitir su sentencia, y que al no resolver este problema

incluso el cual genera DISCRIMINACIÓN, el cual es un tema de relevanciajurídica.

Cabe acotar que incluso al no resolver el problema jurídico de fondo, se

considere que también se ve afectado el derecho a la tutela judicial efectiva,

ya que la misma consiste en el acceso a la justicia, para obtener una

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c^^coO

respuesta al problema de quien activa la justicia constitucional, pero que sin

embargo NO lo resolvió en la extensa y confusa sentencia dictada.

c) Al confirmar el fallo de la jueza de primera instancia que conoció la

presenté acción de protección, inobserva y NO aplica la Resolución de la

Corte Constitucional No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 911 de

21 de Febrero del 2017, la cual declaro la inconstitucionalidad de una parte

del art. 102 de la Ley Orgánica de Contratación Pública, en la cual se

declaraba la inconstitucionalidad del siguiente fragmento:

"Los procesos de contratación pública no son susceptibles de

acciones constitucionales porque tienen mecanismos de defensa

adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales

procesos previstos en la Ley".

d) Finalmente, al verse afectado el derecho a la motivación, en la forma

antes indicada, se ve afectado el derecho a la igualdad del accionante, ya que

el problema planteado por el accionante y no resuelto por la Sala Penal

envestida de justicia constitucional, genera un evidente trato desigual quecarece de un razonamiento objetivo y justificable, por ende generaDISCRIMINACIÓN, en la materia de contratación pública.

2. Una base fáctica consistente en el señalamiento de cuál es la "acción u

omisión judicial de la autoridad judicial" (referida por el art. 62.1 de la

LOGCC) cuya consecuencia habría sido la vulneración del derecho

fundamental. Tal acción u omisión deberá ser, naturalmente, un aspecto delacto judicial objeto de la acción.

La base fáctica, de la tesis y/o conclusión antes indicada, es la siguiente: Laviolación ocurrió al dictarse y notificar por escrito la sentencia de segundainstancia por parte de la SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL, Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE LOJA, conformada por los Fernando Humberto Guerrero

Córdova (Ponente), Marco Boris Aguirre Torres y Leonardo Enrique BravoGonzález, dentro del proceso constitucional Nro. 11333-2020-02031 defecha 09 DE MARZODE 2021.

En concreto la acción por parte de las autoridades judiciales es no resolverel problema jurídico de fondo, no motivar la sentencia de manera adecuada,inobservar precedente jurisprudencial y que la sentencia no tenga unsilogismo jurídico adecuado (INMOTIVADA).

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3. Una justificación jurídica que muestre por qué la acción u omisión judicial

acusada vulnera el derecho fundamental en forma "directa e inmediata"

(como lo precisa el art. 62.1 de la LOGCC).

En relación a la relevancia de la presente AEP y la justificación jurídica, me

permito indicar que existe una violación directa e inmediata a las garantías

del debido proceso (MOTIVACIÓN) que todos gozamos, y en especial el queactivar una vía jurisdiccional ya sea ordinaria o constitucional, ya que

pretende que mediante la activación de tutela judicial efectiva, lo menos que

espera es una respuesta al problema jurídico planteado, más no una

respuesta (sentencia) en el caso concreto sin un silogismo jurídico

adecuado y sin resolver el problema jurídico planteado, más aún cuando los

mismos jueces que conocen la sentencia de segunda instancia, indican:

"...(...J...6.5.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DEPROTECCIÓN- Analizado el presente caso, el Tribunal de la Sala deapelación concluye, que la acción de protección intentada esimprocedente, porque el caso que plantea la accionante reviste unproblema de legalidad, que tienen que ser solucionados por la justiciaordinaria, ante el Juez respectivo; sin que en el presente caso,observemos violación a derechos constitucionales fundamentales en su

núcleo esencial, sino más bien a su dimensión legal...(...]..." Como esque llega a dicha conclusión sin resolver el derecho a la igualdad

planteado.

Al respecto antes de nada es necesario hacer énfasis a lo dispuesto al principio deaplicación establecido en el art. 11.8 de la Constitución de la república del Ecuador,el cual establece: "Elcontenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva

a travésde las normas, lajurisprudenciay las políticaspúblicas. ElEstado generaráygarantizará lascondiciones necesarias para supleno reconocimientoy ejercicio"

El derecho a la motivación, establecido en el art. 76.7 literal 1) de la

Constitución de la República del ecuador, indica:

El artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución establece que: "[n]o habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que

se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho[...]". Dentro de una acción de protección, la garantía de motivación de la sentencia

exige, además de enunciar las normas jurídicas y explicar la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho, que se realice el análisis sobre la existencia ono de vulneración de derechos constitucionales1. Adicionalmente, al analizar el

1Corte Constitucional del Ecuador,sentencia No. 1285-13-EP/19de 04 de septiembre de 2019, párr. 28.

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do<TO o^cO-

derecho a la motivación se debe verificar que la decisión impugnada "[...] guard[e] la

debida relación entre los alegatos vertidos por las partes, los antecedentes de hecho

extraídos de las alegaciones de las partes y las normas jurídicas

La Corte Constitucional en su sentencia No. 565-16-EP/21, en su parágrafo Nro. 29

ha sostenido que:

"...(...)...La Corte Constitucional ha establecido que "[pjara que un auto osentencia se considere motivado debe contener congruencia argumentativa

que implica que el juez conteste motivadamente. al menos, los argumentosrelevantes alegados por las partes". Esta Corte observa que en la sentenciaimpugnada nose contesta a los cargos relevantes expuestos porel accionante,y no se realiza un análisis de la vulneración de los derechos alegados, segúndichos argumentos, incumplimiento así parámetros mínimos para que existauna motivación suficiente. De esta manera, la sentencia impugnada vulneró elderecho a la motivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la

Constitución...(...)..."

En primer lugar al emitir la sentencia de segunda instancia, se ve afectado elderecho motivación, ya que el problema jurídico o thema decidemdum, que seplantea el tribunal de la corte provincial, no resuelve el problema jurídicoplanteado de fondo, al sostener que: "...(...)...el Tribunal de la Sala deapelación concluye, que la acción deprotección intentada es improcedente, porque elcaso que plantea la accionante reviste un problema de legalidad...(...)...", valepreguntarse cómo se llega a la conclusión antes indicada, sin resolver el problemajurídico de fondo, esto es: ¿Qué el hecho de que el presidente de la comisióncalificadora del proceso (EERSSA). califique y haga valido el aumento de capitalantes de haber lanzado la oferta a otros oferentes en otros procesos de cotización

(anterior y posterior), y en el presente caso NO. constituye o no un trato desigual vpor ende una violación al derecho a la igualdad?. Desde que se plantea el problemajurídico, se limitan al ámbito de la acción de protección sin resolver el tema defondo, sin realizar un análisis minucioso de los hechos facticos narrados y

sostenido oralmente y con prueba documental, por ende se ve afectado el derechoa la motivación, al no tener una respuesta al problema planteado, NO existe una

congruencia argumentativa entre los hechos y normas jurídicas invocadas NOResuelve si existe o no trato desigual y por ende DISCRIMINACIÓN (argumentorelevante), aportado por el accionante, más aun si consideramos que:

"La Corte Constitucional, ha sostenido en múltiples sentencias: "Los jueces

constitucionales no deben desnaturalizar el sentido de la acción de protección,

rechazando la garantía sin previo haber realizado una verificación real de lavulneración de derechos constitucionales NI MUCHO MENOS SUSTENTAR TAL

NEGATIVA EN LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS PARA QUE EL ACCIONANTE

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FORMULEN SU ACCIÓN", sin previamente fundamentar las razones de suconclusión intelectual, tomando como fundamento principal la protección dederechos constitucionales, YA QUE EN DICHOS CASOS SE PRODUCIRÍA UNAVULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ALA SEGURIDA JURÍDICA YDEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ENTANTO NO SE CUMPLIRÍA EL OBJETO DE LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEPROTEGER DICHOS DERECHOS, es decir los jueces constitucionales seencuentran en la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones,efectuando un análisis racional acerca de¡a vulneración dederechos alegada,ya que de estaforma se cumple con el objeto de la acción de protección. "PORTAL RAZÓN, UNA DECISIÓN EN LA CUAL SE NIEGUE ESTA GARANTÍAJURISDCCIONAL BAJO EL ÚNICO FUNDAMENTO DE QUE ES UN TEMA DELEGALIDAD, DESNATURALIZA LA ESENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN Y

GENERA LA DESPROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES"(Resolución de la Corte Constitucional 160. Registro Oficial Suplemento 526de 19 dejunio de 2015)."

La sala penal se limita a resolver otros problemas jurídicos que si bien es cierto,está bien que los resuelva, pero no puede concluir de esa manera anticipada sinresolver el otro problema jurídico que es muy relevante, y que generaDISCRIMINACIÓN.

Al hablar de igualdad, es pertinente indicar lo siguiente:

El artículo 66 numeral 4, establece dos tipos de igualdad: la igualdad formal y laigualdad material; al respecto, la sentencia N.° 027-12-SIN-CC de la Corte

Constitucional del Ecuador, para el período de transición, en su parte pertinente,señala que: La igualdad formal, parte en el nivel de conciencia jurídica actual de laigual dignidad de toda persona humana, con independencia de otrasconsideraciones. (...) Igualdad material, cuya finalidad no es equiparar a todos, sinodistinguirlos, a fin de no ocasionar tratos injustos. Para Laura Clérico y MartínAldao, todas las fórmulas de igualdad encierran algún tipo de comparación quesurge del reclamo de trato igualitario, en dos sentidos: 11 Alguien que es tratado

en forma diferente que otro, quiere ser tratado de la misma manera porque

considera que no hay razones para ser tratado en forma diferente: o 2)

alguien que es tratado como otros considera que debe ser tratado en forma

diferente porque hay una circunstancia relevante que justifica un tratodiferenciado.

La Corte Constitucional del Ecuador ha establecido parámetros que deben seranalizados para determinar si existe vulneración de este derecho constitucional,

los cuales se plasman en lo siguiente: "El principio de igualdad representa uno de

los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este

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principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que lascargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez,

este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a

destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas: 2. Un mandato detrato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan

ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas

situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más

relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y, 4. Un

mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en

posición en parte similar en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean

más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)"2. El

principio de igualdad de trato se viola si la distinción carece de justificación

objetiva v razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en

relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración,

tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las

sociedades democráticas. Una diferencia (...1 no solo debe buscar un fin

legítimo, cuando se establece de manera clara que no hay una relación

razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados v el fin que se

busca llevar a cabo.

Por lo que se puede colegir que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia emitidapor la CCE, se puede colegir que el hecho de no resolver un problema jurídico quepuede reportar un problema de DISCRIMINACIÓN, al no ser tratado de igualmanera que otro oferente, resulta relevante y de vital importancia.

Cabe recalcar que la sentencia de segunda instancia no guarda un silogismoadecuado, NO DESARROLAN LOS ARGUMENTOS de manera razonable del por quéno existe violación de derechos constitucionales, es más se considera que losescasos argumentos esgrimidos en sentencia, resultan insuficientes para sostenerque la presente acción es improcedente, si bien es cierto hace referencia a los

hechos facticos de la demanda, pero, en lo jurídico NO EXISTE UNACONCATENACIÓN DE LOS HECHOS CON LAS NORMAS, una contraposición de loshechos y normas, solo llega a la conclusión, sin realizar lo antes indicado, y esto secorrobora en el siguiente pasaje de la sentencia:

"...(...)...Es así que: 6.5.1.- Como ya lo indicamos, el accionante al presentar sudemanda y en la audiencia en esta Sala, señaló que se ha violentado susderechos a la Igualdad formal, Derecho a la defensa en la garantía deMotivación, Derecho Recurrir, Seguridad Jurídica y Principio de LegalidadAdministrativa;ya que, aduce que la EERSSA no ha cumplido a cabalidad conla normativa que regula el trámite deadjudicación decontratos, en particular

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N."309-16-SEP-CC, caso N.° 1927-11-EP.

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el signado COTO-EERSSA-018-2020, inobservando el voto de mayoría emitidopor los miembros de la Comisión Técnica. 6.5.1.1.- Del proceso observamosque, el accionante COBERKANA Cía. Ltda. presentó su oferta dentro procesode cotización de obra Nro. COTO-EERSSA-018-2020 para AMPLIACIÓN DEALUMBRADO PUBLICO Y CONTRUCCIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN EN

LOS CANTONES DE CALVAS, GONZANAMÁ Y ESPÍNDOLA, SAPG Y COSTOSCALIDA. Analizado el presente caso, el Tribunal de esta Sala deapelación concluye, como se señaló anteriormente, que la acción deprotección NO es procedente, principalmente porque es el mismo accionantequien menciona que el accionado "...al haber emitido la resolución deadjudicación Nro. 134-2020 del proceso COTO-EERSSA-018-2020, DE FECHA19-OCT-2020, sin respetar la normativa, previa, clara y pública (art. 168.ARESOLUCIÓN Nro. RE-SERCOP-2020-106)..." -trata deasuntos de legalidad-yque es por ese motivo que se violentan los antes mencionadosderechos...(...)..."

No existe congruencia argumentativa, en el desarrollo de la sentencia dictada por

lo señores jueces de la Sala Penal, que ejercen justicia constitucional, y como lotengo plasmado en el fundamento la tesis, base fáctica y fundamento jurídico, nodan contestación al argumento relevante dado por el accionante, esto es: ¿Qué elhecho de que el presidente de la comisión calificadora del proceso (EERSSA).califique y haga valido el aumento de capital antes de haber lanzado la oferta aotros oferentes en otros procesos de cotización (anterior y posterior), y en elpresente caso NO. constituye o no un trato desigual y por ende una violación alderecho a la igualdad?

El derecho a la seguridad jurídica, se encuentra consagrado en el art. 82, el

cual establece:

"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas por las autoridades competentes.

La Corte Constitucional ecuatoriana ha indicado en la sentencia N° 089-13-SEP-CC,

caso N° 1203-12-EP, de 23 de octubre de 2013, página 11, que:

"Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional sedetermina que el derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual seasienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos

poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichasautoridades públicas deben contener un apego a los preceptosconstitucionales, reconociendo la existencia de las normas que integran el

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ordenamiento jurídico ecuatoriano, mismas que deben ser claras y precisas,sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano.

La seguridad jurídica se relaciona con la idea del Estado de derecho; surelevancia jurídica se traduce en la necesidad social de contar y garantizarcon claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgaruna seguridad de realización de las previsiones normativas. La seguridadjurídica determina las condiciones que debe tener el poder para producir unsistema jurídico (validez y eficacia) capaz de alcanzar sus objetivos,evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad delordenamiento normativo. A través de la seguridad jurídica se garantiza a la

persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para

que lo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, la seguridadjurídica es el imperio de la Constitución y la ley, el Estado de derechos,donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien

puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites);

asegura, da certeza y previene en sus efectos.

Gregorio Peces-Barba Martínez sostiene que: "La seguridad supone la

creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende

eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones

sociales entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas

relaciones". Desde el punto de vista de la aplicación a nuestro ordenamiento

jurídico se concibe a la seguridad jurídica como un derecho constitucional

que pretende brindar a los ciudadanos seguridad en cuanto a la creación y

aplicación normativa".

En referencia a la seguridad Jurídica, la Corte Constitucional mediante sentencia

N° 081-17- SEP-CC, caso N° 1598-11-EP, de 29 de marzo de 2017, señaló:

"La Constitución de la República, en su artículo 82 consagra a la seguridadjurídica como un derecho constitucional, el cual "...se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes". De tal formaque, cualquier acto proveniente de los diferentes poderes o funciones

públicas, debe ser dictado en estricta sujeción al ordenamiento jurídiconacional con la Constitución de la República a la cabeza- y debe estarenmarcado en las atribuciones y competencias asignadas a cada entidad.

Del enunciado normativo que precede, se colige que la seguridad jurídicacomprende un ámbito de certidumbre y previsibilidad en el individuo, en el

sentido de saber a qué atenerse al encontrarse en determinada situaciónjurídicamente relevante. Estas condiciones están diseñadas para impedir laarbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poder público, pues

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su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran el

ordenamiento jurídico marca los cauces objetivos en los cuales cumpliránsus actividades en el marco de sus competencias.

Los elementos de certidumbre y previsibilidad a los que se refiere el párrafoanterior, se expresan en todo ámbito en el que el derecho a la seguridad

jurídica es ejercido. Así, el titular del derecho genera certeza respecto de unmínimo de estabilidad de su situación jurídica, en razón de los hechos

ocurridos en el pasado. Adicionalmente, la previsibilidad le permite generar

expectativas legitimas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado einterpretado en el futuro."

Al confirmar el fallo de instancia y debido a la argumentación sostenida por los

señores jueces de la sala penal en la sentencia que se ataca mediante está presente

AEP, se puede colegir que no consideran la Resolución de la Corte Constitucional

No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 911 de 21 de Febrero del 2017, la

cual declaro la inconstitucionalidad de una parte del art. 102 de la Ley Orgánica de

Contratación Pública, que en concreto nos indica que en materia de contratación

pública, si es susceptible de garantías jurisdiccionales, es decir que existe una

afectación a la certeza, previsibilidad del accionante, ya que el poseía la plena

certeza de que en materia de contratación pública si puede activar la vía

constitucional, sin embargo, esta decisión (SENTENCIA), desconoce dicho

precedente, y se ve afectado el derecho a la seguridad jurídica.

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 75 de la

Constitución de la República del Ecuador, establece:

El Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, recoge el derecho de

las personas a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que como es de suilustre conocimiento no se agota con la interposición de una acción judicial frente alos operadores de Justicia o luego de haber accedido a la palestra judicial con unareclamación a través de un acto propositivo, tanto la doctrina como lajurisprudencia otorgan a la Tutela Judicial Efectiva la necesidad de elementosindispensables que permitan determinar su efectivo y real cumplimiento, deconformidad con la Corte Constitucional Ecuatoriana, la tutela judicial efectiva

comprende la confluencia de escenarios plenamente identificados así la SentenciaNo 102-13-SEP-CC señala:

Pacto de San José de Costa Rica.- Art. 8

La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA puede definirse: "... como el derecho que tiene todapersona en igualdad decondiciones deacudir a losórganosjurisdiccionales, para quepor intermedio de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, seobtenga una decisión fundada, motivada no solo en derecho, sino en principios

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jurídicos de protección a los derechos humanos, sobre la pretensión o pretensionespropuestas. Se lo concibe de esta manera como un derecho de prestación, ya que porintermedio de él se pueden obtener del Estado ciertas prerrogativas, ya sea porqueimpone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto oya sea porque exige queel Estado "cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y lajusticiaprestada" (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, cuarta edición.Madrid. Marcial Pons, 2002, Pg. 489).

Se sostiene que existe afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sibien es cierto el accionante activa la vía constitucional (ACCESO) a la justicia, loque menos se espera es recibir una respuesta a su problema jurídico planteado, másin embargo como lo tengo expresado en la tesis, la sentenciada dictada por losseñores jueces de la Sala Penal, no resuelven el problema jurídico planteado y porende, este acceso a la justicia que si bien es cierto accedió, pero no recibió larespuesta a su problema, sin miramientos si es a favor o en contra, lo que serequerida era esa repuesta por la parte de los señores jueces constitucionales desegunda instancia.

Corolario

La vulneración constitucional que ha sido plasmada en la sentencia emitida por laSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA, carece defundamentación cuando deja de pronunciarse de un problema jurídico planteado,se limita a indicarque en los términos de referencia del proceso contractual, Ley yreglamento sobre contratación pública son claros, por lo que termina sin resolverel punto neurálgico de la presente acción, incluso indicando que la justiciaordinaria limita la administración de justicia constitucional. Además que la mismano guarda un silogismos jurídico adecuado, ya que comienza con la conclusión, yluego con las premisa menor y mayor, es decir, además que no existe unacongruencia argumentativa, la razones para rechazar la acción resultainsuficientes., no existe carga argumentativa para sostener dicha conclusión, esdecir NO existe una análisis y contraposición de los hechos con las normas, por loque la sentencia es inmotivada.

VIL LA SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBETENER EN CUENTA LA VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ACONTINUACIÓN SE DETALLA:

7.1.- Existe un argumento claro, conciso y coherente de los derechosfundamentales violentados y así mismo el detalle preciso de la relación directa einmediata por acción de la autoridad jurisdiccional.

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7.2.- La presente Acción Extraordinaria de Protección justifica la relevanciaconstitucional del problema jurídico conforme consta de los argumentos expuestosen el presente memorial, atendido y detallando esencialmente los derechos

fundamentales violentados.

7.3.- La presente Acción Extraordinaria de Protección presentada, no se agota nifundamenta en lo injusto equivocado de la sentencia expedida por la Sala Penal dela Corte Provincial de Justicia de Loja.

7.4.- La acción Extraordinaria no hace referencia a la apreciación o valoración deprueba, indistintamente de exponer la falta de un ejercicio intelectivo que permitaalcanzar un fallo NO objetivo que respete los derechos fundamentales de las

partes.

7.5.- La Acción ha sido interpuesta en el término legal concedido por el artículo 60de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

7.6.- Los pasajes de la Sentencia enunciados y evocados en la presente acciónextraordinaria de protección han sido expuestas única y exclusivamente parademostrar las vulneraciones constitucionales referidas en el presente memorialsobre las cuales se fundamenta esta acción extraordinaria de protección, sin que se

pretenda de modo alguno un control de legalidad sobre la resolución impugnada ouna nueva valoración de los hechos y pruebas aportadas por los sujetos procesales.

VIII. PRETENSIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lodispuesto en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito a sus Señorías quesolucionando una grave vulneración de mis derechos fundamentales como parteprocesal de la causa No 11333-2020-02031, y con la finalidad de establecerprecedentes judiciales en la multiplicidad de casos análogos, en cumplimiento conlo dispuesto en el artículo 62 numero 8 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional en sentencia se declare:

La vulneración de los derechos fundamentales determinados en el libelo de esta

acción extraordinaria de protección, sucedidos con la emisión de la sentenciadictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 09 de marzode 2021; y consecuentemente se deje sin efecto la sentencia expedida por la SalaPenal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, así como la sentencia de primerainstancia.

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De modo Subsidiario, y por cuanto se considera que la controversia de origen

contiene elementos de gravedad, novedad y relevancia (DISCRIMINACIÓN ENPROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA) al no observar precedentesjurisprudenciales y no resolver el problema jurídico de fondo, por lo que de

conformidad a lo que establece la sentencia 176-14-EP/199, solicito que se dicte

una reparación integral en mi favor, pudiendo la misma constituir en una sentencia

dictada por la propia Corte Constitucional en tutela de mis derechos.

Para estos efectos, los señores miembros de la Corte Constitucional, deberán

disponer como reparación a los derechos constitucionales vulnerados por losSeñores Jueces Constitucionales de la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

LOJA.

IX. NOTIFICACIONES.

Recibiré notificaciones en el casillero electrónico 11_046ñ0846rorrpn electrónico:castroochoa.joseIuis(5)hotmail.com. Sigo auíefízando al Abg. Jose\Luis CastroOchoa, para que por mi suscriba todo/cuanto escrito sea necesaricKhasta la

culminación del presente proceso.-

Ruego Atenderme.- Firmo con mi ahogado defensor.-

Ing. J-ftsé-I

CC110376&

Representante Legal de

COBERKANA CÍA. LTDA

Borrero, osé Luis Castro Ochoa,

Matrifc£o»r4i?2uT3-170

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Mr

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

VENTANILLA CORTE PROVINCIAL Y TRIBUNAL CONTENCIOSO LOJA

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147959559 DFF

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA

Juez(a): GUERRERO CORDOVA FERNANDO HUMBERTO

o. Proceso: 11333-2020-02031N

Recibido el día de hoy, miércoles veintiocho de abril del dos mil veintiuno, a las trece horas y cincuenta ycinco minutos, presentado por VALAREZO BORRERO JOSÉ IVAN, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL) ir ' ~~/^T [\ *~~^2) ADJUNTA 2FOJAS, CÉDULA YCR^ENCI^^^^OPIA SIMPLE )

iRIN/JACH*" 'CAUSA*

JHANETHFRAI\ÍCTSCA; ^CÜRITAREZRESPONSABLE DE SORTEOS

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