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Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. SUPLEMENTO Año III - Nº 743 Quito, miércoles 11 de julio del 2012 SUMARIO: Págs. CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN SENTENCIAS: 005-11-SIS-CC Acéptase la demanda propuesta por la se ñora Martha Cumandá Veloz en contra del señor Juez Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha ........................................................... 3 039-11-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de pro tección deducida por el señor Luis Wladimiro Andrade Manzilla y déjase sin efecto la senten cia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ........... 11 006-12-SIS-CC Recházase la acción propuesta por el Ec. Alexander Magno Peñaloza Peñaloza ................... 23 008-12-SAN-CC Acéptase la acción por incumplimiento presentada por María Alexandra Anchundia Avila, Asesora Legal de la Fundación Regional de Asesoría de Derechos Humanos INREDH y otros.............................................................. i ...... 27 009-12-SAN-CC Niégase la acción por incumplimiento presentada por el Ing. Héctor Manuel Calva Jaramillo ................................................................ 32 009-12-SIN-CC Niégase la acción de inconstitucionalidad presentada por Jaime Vernaza Trujillo y otro .. , 39 010-12-SAN-CC Niégale la acción por incumplimiento presentada por César Audberto Granizo Montalvo ............................................................. 46 011-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de pro tección planteada por el señor Jandry Bolívar Vilela Rey, Director Provincial del Ministerio de Inclusión Económica y Social de la Provincia de El Oro en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de El Oro.................................... 50 011-12-SIN-CC Declárase la constitucionalidad de la Reso lución del Consejo Nacional Electoral No. PLE- CNE-7-30-3-2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 169 de 12 de abril del 55 2010 .....................................................................

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Jurisprudencia ecuatoriana en materia laboral que ha sido publicada en el registro oficial de la nación ecuatoriana

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    SUPLEMENTO

    Ao III - N 743

    Quito, mircoles 11 de julio del 2012

    SUMARIO: Pgs.

    CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIN

    SENTENCIAS:

    005-11-SIS-CC Acptase la demanda propuesta por la se ora Martha Cumand Veloz en contra del seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha........................................................... 3

    039-11-SEP-CC Acptase la accin extraordinaria de pro teccin deducida por el seor Luis Wladimiro Andrade Manzilla y djase sin efecto la senten cia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia........... 11

    006-12-SIS-CC Rechzase la accin propuesta por el Ec. Alexander Magno Pealoza Pealoza ................... 23

    008-12-SAN-CC Acptase la accin por incumplimiento presentada por Mara Alexandra Anchundia Avila, Asesora Legal de la Fundacin Regional de Asesora de Derechos Humanos INREDH y otros.............................................................. i ...... 27

    009-12-SAN-CC Nigase la accin por incumplimiento presentada por el Ing. Hctor Manuel Calva Jaramillo ................................................................ 32

    009-12-SIN-CC Nigase la accin de inconstitucionalidad presentada por Jaime Vernaza Trujillo y otro .. , 39

    010-12-SAN-CC Nigale la accin por incumplimiento presentada por Csar Audberto Granizo Montalvo ............................................................. 46

    011-12-SEP-CC Acptase la accin extraordinaria de pro teccin planteada por el seor Jandry Bolvar Vilela Rey, Director Provincial del Ministerio de Inclusin Econmica y Social de la Provincia de El Oro en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal y Trnsito de la Corte Provincial de El Oro.................................... 50

    011-12-SIN-CC Declrase la constitucionalidad de la Reso lucin del Consejo Nacional Electoral No. PLE- CNE-7-30-3-2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 169 de 12 de abril del 55 2010 .....................................................................

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    2 -- Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012

    Pgs.

    012-12-SAN-CC Dispnese el archivo de la causa en virtud de que se ha cumplido con lo ordenado en el artculo 26 del Reglamento de Quejas, Recursos Constitucionales y Demandas de Inconstitucionalidad de Competencia del Defensor del Pueblo.......... 66

    016-12-SCN-CC Dispnese la devolucin del proceso No. 162-2011 al Tribunal Distrital No. 3 de lo Fiscal de Cuenca, a fin de que se contine la sustanciacin de la causa.............. 69

    016-12-SIN-CC Declrase la inconstitucionali dad del numeral 4 de la Disposicin Transitoria Sptima agregada a la Ley de Rgimen del Sector Elctrico, por Ley, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 16 de enero del 2007 ........... 72

    017-12-SIN-CC Nigase la demanda de accin pblica de inconstitucionalidad formulada por Ral Enrique Salazar Herrera................... 77

    018-12-SIN-CC Nigase la demanda de accin pblica de inconstitucionalidad planteada por el seor Galo Vicente Gonzlez Granda, Presidente de la Cmara de Comercio del Cantn Lago Agrio ................. 84

    020-12-SIN-CC Nigase la demanda de accin pblica de inconstitucionalidad planteada por Osear Juan Valenzuela Morales ............... 92

    023-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el seor Csar Augusto Tern en contra de la providencia dictada por la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha ..................................... 95

    024-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el seor Milton Washington Lascano Fonseca ........... 99

    030-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin presentada por Blanca Beatriz Guzmn Cordero y otro ...................... 103

    046-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el seor Luis Marcelo rteaga Castillo ...................... 107

    104-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin propuesta por la seora Mara Augusta Morillo Tamayo..................... 115

    113-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el doctor Eduardo Muoz Vega, Contralor General del Estado (E) ................................................ 120

    127-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por la Ab. Paulina Ayo Velasco ..................................... 127

    Pgs.

    129-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin planteada por la seora Jessica Virginia Barros Saldaa y djase sin efecto la sentencia de mayora dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ............................ 135

    132-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por la seora Fanny Yolanda Endara Velasco y otras ......... 142

    141-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin propuesta por Jimmy Javier Villamar Gonzlez en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manab............................................................ 147

    142-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin propuesta por la seora Guisella Karina Prez Pineda ........................ 152

    146-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el Dr. Jaime Astudillo Romero, Rector de la Universidad de Cuenca.................................. 157

    150-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por el doctor Freddy Martnez Pico, Comandante General de la Polica Nacional ...................... 166

    151-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin propuesta por el doctor Guillermo Coloma Mora, apoderado especial de la seora Ipsela Petita Parrales Delgado en contra del auto dictado por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Trnsito de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil ................................................. 172

    155-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por Esmeralda Lossa de Rosillo y otros ................................ 176

    156-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin interpuesta por el Ab. Becker Abdn Salinas Buenao..................... 181

    157-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin planteada por la Dra. Daniella Lisette Camacho Herold ................ 186

    170-12-SEP-CC Nigase la accin extraordina ria de proteccin planteada por Gilberto Salazar Gual.................................................. 190

    172-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin presentada por el seor Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado................. 195

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    Suplemento -- Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 - 3

    Pgs.

    214-12-SEP-CC Acptase la accin extraordina ria de proteccin planteada por Teresa Lpez Pita..................................................... 200

    218-12-SEP-CC Acptase la accin extraordinaria de proteccin planteada por Rosa Victoria Cal y djase sin efecto la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y la emitida por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Pichincha 220

    Quito, D. M, 24 de mayo del 2011

    SENTENCIA N. 005-11-SIS-CC

    CASO N. 0066-10-IS

    CORTE CONSTITUCIONAL, para el periodo de transicin:

    Juez Constitucional Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

    I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad

    La seora Martha Cumand Veloz Chvez, por sus propios y personales derechos, comparece ante esta Corte, al amparo de lo dispuesto en el artculo 436 numeral 9 de la Constitucin de la Repblica, y de los artculos 162, 163 y 164 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, interponiendo accin de incumplimiento de la sentencia constitucional, dictada dentro de la accin de proteccin N. 2793-09 (primera instancia), de fecha 26 de marzo del 2010 a las llh20, presentada en contra del Presidente y Miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa Nacional del Artesano, en ltima y definitiva instancia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por medio de la cual se acepta su pedido de proteccin de derechos.

    El Secretario General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artculo 17 del Reglamento de Sustanciacin de Proceso y Competencia de la Corte Constitucional, el da 09 de noviembre del 2010 a las 17M7, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y accin.

    En virtud del sorteo efectuado, de conformidad con lo prescrito en los artculos 18 y 19 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 127 del 10 de febrero del 2010 y de conformidad con la Disposicin Transitoria Tercera, artculos 194 numeral 3, y 195 inciso primero de la Ley Orgnica de

    Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondi la sustanciacin de la presente causa al Juez Constitucional, doctor Manuel Viteri Olvera, quien mediante providencia de fecha 19 de enero del 2011 a las 09h20, avoca conocimiento de la presente accin y se notifica con el contenido de la misma a la parte recurrida, incluido al Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, a fin de que se pronuncien en el trmino de setenta y dos horas de recibida dicha providencia y demuestren documentadamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2010 dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que fue notificada segn razn sentada por el actuario del Juez ponente.

    Detalle de la accin propuesta

    La accionante manifiesta que en uso de sus legtimos derechos constitucionales present accin de proteccin en contra del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, la cual fue conocida y tramitada en primera instancia en el Juzgado Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, mismo que rechaz su peticin de proteccin, por lo cual present apelacin, recayendo su competencia en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

    Indica que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia emitida el 26 de marzo del 2010 a las llh20, acept su accin propuesta, en la que se indic en su parte resolutiva:

    "CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SEGUNDA SALA PENAL.- Quito 26 de marzo de 2010, las llh20.- VISTOS....En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIN Y DE LAS LEYES DE LA REPBLICA, se acepta la accin de proteccin formulada por Martha Cumand Veloz Chvez y como consecuencia se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes Secretario General de laJNDA.- Notifiquese.- "

    Ante lo indicado se solicit aclaracin, misma que fue atendida mediante providencia del 30 de abril del 2010 a las 09h30, en la que se dict:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- SEGUNDA SLA PENAL.- Quito, 30 de abril del 2010, las 09h30.- VISTOS: Sin que haya nada que aclarar en relacin a la sentencia dictada por esta Sala el 26 de marzo del 2010, por cuanto se halla concebida en palabras y frases de fcil inteligencia, comprensin y ha resuelto los aspectos por los que se interpuso el recurso de apelacin, ya que se fundamenta en estrictos sentido literal de la demanda, es decir nulita los actos desde que se produjo la vulneracin de la garanta Constitucional, a partir de la suscripcin del oficio No. 393-JNDA-SG-09, fechada el 25 de noviembre del 2009, por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General Encargado de la JNDA. Conforme dispone el Art, 86 numeral 3 de la Constitucin, se ordena la reparacin

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    4 - Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012

    integral dejando a salvo el derecho que tiene la accionante, de acuerdo a lo estipulado en el Registro Oficial No. 390 de lunes 2 de Agosto de 2004 y la Carta'Magna en su Art. 173, dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrn ser impugnados, tanto en la va administrativa como ante los correspondientes rganos de la Funcin Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (SIC) en su Art. 31, sobre el principio de impugnacin en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria.- Notifiquese.-"

    La accionante seala que dentro del expediente consta que los demandados hacen conocer a los Magistrados que han dado cumplimiento a una parte de lo dictado en la sentencia, esto es, declarando la nulidad del oficio N. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, nico documento con el cual se haba removido y destituido a la licenciada Martha Cumand Veloz Chvez de sus funciones de Vicepresidencia y Vocal Artesana de la Junta Nacional del Artesano; indicando que al haberse aceptado su accin de proteccin, se reconoci que mediante oficio N. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, se afect y se viol sus derechos por parte de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, resolucin por la que haba sido destituida y removida de sus funciones de vicepresidenta y vocal artesanal.

    La Sala de lo Penal de la Corte Provincial, mediante ampliacin a la sentencia del 26 de marzo del 2010 a las 1 lh20, declaro nulos todos los actos emitidos por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, desde que se produjo la vulneracin de la garanta constitucional, es decir, a partir de la suscripcin del oficio impugnado.

    Manifiesta que la reparacin integral establecida en el artculo 18 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuesta por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, tanto en su resolucin, como en la ampliacin dictada, no ha sido cumplida por parte del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, dicha situacin se evidencia -a decir de la accionante- en vista de la demora, lentitud e ineficacia practicada tambin por el Juez Segundo de la Niez y Adolescencia del cantn Quito (Juez que en primera instancia neg la accin de proteccin), para el cumplimiento de la sentencia de manera integral, tal como lo determina el . artculo 21 ibdem, por lo que ha transcurrido mucho tiempo, y ms bien el Juez, mediante providencia de fecha 13 de octubre del 2010 a las 14h55, dispuso el archivo de la causa por supuesto cumplimiento de sentencia.

    Tanto la sentencia y la aclaracin han sido claras en declarar nulo el oficio N. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, y expresamente ordenando la reparacin integral y la nulidad de los actos a partir de la vulneracin de la garanta jurisdiccional, es decir, desde la suscripcin de dicha resolucin en que se destituy a la accionante, ya que posteriormente a esa fecha se procedi a convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio de la JNDA sin su comparecencia como

    Vicepresidenta y vocal artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, emitindose resoluciones contrarias a las ley hasta la presente fecha, violentando sus derechos constitucionales.

    Peticin Concreta

    La peticin de la legitimada activa est orientada a que se restablezca a la situacin anterior a la declaratoria de la violacin, es decir, vuelva a cumplir las funciones de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y demostrar en legal y debida forma la nulidad de los actos realizados a partir del 25 de noviembre del 2009, de las rdenes emitidas mediante sentencia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con la cual se cumplira la sentencia integralmente.

    Contestacin a la demanda

    Contestacin del delegado del Ejecutivo al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano

    A fojas 319 del proceso consta el oficio s/n, de fecha 25 de enero del 2011, suscrito por el seor Luis Quishpi Vlez, miembro del Directorio de la JNDA y delegado del Ejecutivo al Directorio quien, dando contestacin a la providencia dictada, manifiesta:

    Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano, a partir del 30 de marzo del 2010, no cuenta con todos sus miembros, ya que los cuatro vocales artesanos que forman parte del Directorio de la JNDA, dentro de los que se incluyen al Presidente y vicepresidente de la JNDA, cesaron en sus funciones por el Ministerio de la Ley, consulta que fue absuelta por el Procurador General del Estado, en el sentido de que a partir de la fecha en que fueron designados, los nicos miembros legalmente en funciones son el delegado del Directorio General del 1ESS y el compareciente, ya que al no haberse realizado las elecciones conforme a la ley, hasta la presente fecha no existen los representantes de la clase artesanal, por lo que en tal calidad comparece, manifestando que el Directorio de la JNDA, presidido por la seora Esperanza Vera Caldern, como Presidenta, Nstor Serrano Casillas, Vicepresidente de la JNDA, Alfredo Vera Vlez y Milton Gallardo, vocales artesanos, en funciones prorrogadas que no existen, se han negado a cumplir con la sentencia y ampliacin a la misma; sin embargo, el Dr. John Argudo, delegado por el IESS, y el compareciente han solicitado a los antes miembros cesados a proceder al cumplimiento, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, violentando nuevamente los derechos de la Lie. Martha Veloz, ex vicepresidenta de la JNDA.

    Indica que conforme a la documentacin que adjunta, demuestra que tal como consta en fojas N. 5, 6, y 7 del Acta N. 014-2010-JNDA de fecha 6 de mayo del 2010, del acta de sesin extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, tanto el Dr. John Argudo y l, manifiestan en forma expresa su voluntad de cumplir con la sentencia dictada dentro de la accin propuesta por la recurrente, por lo que considera que de existir sancin para los miembros del Directorio, se lo haga en estricto apego a sus responsabilidades personales y no como grupo, ya que su voluntad siempre ha sido cumplir con la sentencia, en

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    Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 - 5

    apego a lo que dispone la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

    Concluye exponiendo que no existe evidencia que pueda demostrar que se ha cumplido con la reparacin integral ordenada por los seores Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y peor an que se haya procedido a declarar nulo todo lo actuado a partir del 29 de noviembre del 2009, tal como lo ordena la sentencia, y que tan solo tiene la razn sentada por el secretario General de la JNDA de que se proceda a declarar nulo el oficio mediante el cual se la remueve y destituye del cargo de vicepresidenta y vocal artesanal de la JNDA respectivamente, el mismo que consta dentro del proceso.

    Contestacin del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, como miembro del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano

    Consta a fojas 359 a 360 el oficio N." 64000000-341 T.41151 de fecha 28 de enero del 2011, suscrito por el economista Fernando Guijarro Cabezas, Director General del IESS; quien manifiesta que conforme se desprende de la copia certificada del Acta N. 053, de la sesin extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, efectuada el da jueves 12 de noviembre del 2009, cuando tom posesin como su delegado al Directorio de la Junta el Dr. Jhon Argudo Pesantez, intent por todos los medios evitar la antijurdica resolucin tomada por la mayora de miembros integrantes del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

    Indica que su delegado, tanto en intervenciones anteriores como posteriores a la mocin de remocin y destitucin del cargo de Vicepresidenta y Vocal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, demuestra el esfuerzo que se realiz para evitar esta accin; y que inclusive, cuando fue tomada la resolucin, su delegado intent reparar el dao que se estaba causando a la seora Martha. Cumand Veloz Chvez, mediante la propuesta de reconsideracin de la resolucin, la que mereci el apoyo de apenas dos votos de los miembros de la Junta y la mayora vot en contra de ese planteamiento.

    La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al haber aceptado la accin de proteccin formulada por la recurrente, declar nulo el oficio N. 393-JNDA-SG-09 del 09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General (e) de la JNDA.

    Seala adems que su delegado, analizando la sentencia que declar nulo el oficio N. 393-JNDA-SG-09 de fecha 09 de noviembre del 2009, en sesin extraordinaria, efectuada el jueves 06 de mayo del 2010, constante en la pgina 5 del acta N. 014-2010-JNDA de la sesin Extraordinaria del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano efectuada el da jueves 6 de mayo del 2010, mencion que: "...esta claro que lo que hace la Autoridad es declarar nulo el oficio y por tanto declarar nulo su contenido...", "...desde mi punto de vista lo que esta sentencia obliga la Junta Nacional, es que la Lie. Martha Veloz, retorne a su cargo y que se debera respetar la decisin dictada por la

    Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y no hacer un tipo de interpretacin que simplemente puede beneficiar o puede servir para que algunos sigan sentados en esta Junta sin respetar lo que manda la Constitucin o lo que manda la Ley".

    De conformidad con el artculo 5 de la Ley de Defensa del Artesano, el IESS integra el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano a travs del Director General o su delegado; siendo ste un cuerpo colegiado, sus decisiones se toman por mayora de votos. Se demuestra de esta forma que su delegado actu apegado a derecho, tanto en la primera resolucin de la Junta, como en el cumplimiento de la sentencia.

    De la falta de contestacin por parte de los legitimados pasivos

    De la revisin del proceso y conforme la providencia dictada el 19 de enero del 2011 a las 09h20, mediante la cual, el seor Juez Sustanciador avoc conocimiento de la presente accin, se requiri mediante oficios N. 0013-CC-DMVO-2011, 0013-CC-DMVO-2011-A, a los seores presidente y miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, para que se pronuncien en el trmino de 72 horas de recibida dicha providencia, y demuestren documentadamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2010, dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, pedido cuyo cumplimiento no consta en la revisin del proceso.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia de la Corte Constitucional y validez del proceso

    El Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artculos 429 y 436 numeral 9 de la . Constitucin de la Repblica; y artculo 27 del Rgimen de Transicin, publicado con la Constitucin de la Repblica en el Registro Oficial N. 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con los artculos 162 al 165 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artculo 3, numeral 8, literal a, artculo. 3, numeral 10, y artculo 84 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictmenes constitucionales.

    La presente accin ha sido tramitada de conformidad con el . ordenamiento jurdico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

    Naturaleza jurdica y finalidad de la accin de incumplimiento de sentencias y dictmenes constitucionales

    Conforme se ha manifestado en mltiples fallos emitidos por el Pleno de la Corte Constitucional, dentro del mbito de la obligatoriedad de administrar justicia constitucional est la accin de incumplimiento, que tiene por objeto obtener el cumplimiento de la sentencia dictada respecto a

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    6 ~ Suplemento - Registro Oficial N 743 ~ Mircoles 11 de julio del 2012

    una garanta jurisdiccional y dems mecanismos de defensa de derechos constitucionales previstos en la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, de la que quien recurre lo hace en consideracin a su incumplimiento, con el fin de asegurar la efectiva materializacin de los derechos y cuya atribucin ser ejercida por la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artculo 436 numeral 9 de la Constitucin.

    La Constitucin de la Repblica ha convertido a la Corte Constitucional en el mximo rgano de control, interpretacin constitucional y de administracin de justicia en dicha materia (artculo 429), otorgndole, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictmenes constitucionales, lo cual se inscribe en la tendencia a incrementar los medios jurdicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional para garantizar que sus sentencias y dictmenes sean acatados1, a fin de adecuar una correcta administracin de justicia constitucional.

    Frente a lo sealado no resultara admisible que en el actual marco jurdico, la Corte Constitucional se convierta en un rgano pasivo y contemplativo frente a los incumplimientos de la decisiones emanadas de la jurisdiccin constitucional, por lo que a travs de la accin de incumplimiento se le ha dotado del mecanismo idneo y efectivo para hacer cumplir con las ms amplas facultades y potestades, las sentencias de la justicia constitucional.

    Bajo este anlisis, la justicia constitucional al igual que en los procesos de la justicia ordinaria, es aplicable el derecho al cumplimiento de las sentencias emitidas en procesos constitucionales y de garantas de derechos, comprendido en el ncleo esencial del derecho a la tutela efectiva. La tutela jurisdiccional no ser efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. "La pretensin no quedar satisfecha con la sentencia que declare si sta o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido (...) la tutela jurisdiccional no ser efectiva hasta que se efecte el mandato judicial y el que accion obtenga el pedido"

    La accionante demanda mediante la presente accin, el cumplimiento de la resolucin expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia emitida el 26 de marzo del 2010 a las 1 lh20, que revoc lo dictado por el Juez a quo y acept su accin propuesta, tal como qued mencionado en pargrafos anteriores.

    Lo que a decir de la accionante, a pesar de haberse declarado la vulneracin a sus derechos en su accin de proteccin, la autoridad recurrida, es decir, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha hecho caso omiso a lo dictado, ya que las acciones de proteccin son de

    ' GRI JAL VA JIMNEZ, Agustn, "Perspectivas y desafos de la Corte Constitucional"; Serie "Desafos Constitucionales: La Constitucin ecuatoriana del 2008 en perspectiva"; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, Quito, octubre de 2008.

    : Sentencia No. 0009-09-SIS-CC (Caso No. 0013-09-IS), de la Corte Constitucional.

    cumplimiento inmediato y de carcter obligatorio, con la anuencia del seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, quien est en la obligacin de hacer cumplir de manera integral lo dictado en ltima y definitiva instancia por el superior, que revoc lo dictado por el Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, y ms bien ha dispuesto el archivo de la causa mediante providencia dictada el 13 de octubre del 2010 a las 14h55, en la que se indica:

    "JUZGADO SEGUNDO DE LA NLEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTN QUITO.- Quito, mircoles 13 de octubre del 2010, las 14h55.- Agrguese al proceso los escritos presentados por las partes.- En lo principal tngase en cuenta los documentos presentados por la seora Mara Vera, y, proveyendo el escrito presentado por la seora Martha Cumand Veloz, se dispone: No ha lugar lo solicitado por la accionante por cuanto se logra advertir del proceso que la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 29 de septiembre del 2010, a las WhOO, dejando a salvo el derecho que tiene la seora Martha Veloz a la impugnacin en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria, tal como lo establece en la aclaracin realizada por la Corte provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala Penal, en consecuencia s ordena el Archivo de la presente causa.- Notifiquese.- ".

    Determinacin de problemas jurdicos a ser resueltos en la presente causa

    Para resolver el fondo de la presente causa, al Pleno de la Corte Constitucional le corresponde sistematizar los argumentos planteados por la accionante a partir de los siguientes problemas jurdicos:

    a) Quin est obligado a cumplir la resolucin expedida en la tramitacin de una accin de proteccin de derechos fundamentales?

    b) Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha y de la autoridad accionada?

    a) Quin est obligado a cumplir la resolucin expedida en la tramitacin de una accin de proteccin de derechos fundamentales?

    De la revisin del proceso se advierte que la seora Martha Cumand Veloz Chvez impugn mediante accin de proteccin la legitimidad del contenido del oficio N. 393-JNDA-SG-09 de fecha 25 de noviembre del 2009, por medio del cual se le pone en conocimiento que: "Con el contenido en resumen, del Acta No. 53, que tiene relacin con el Primer Punto del Orden del Da, correspondiente a la Sesin de Directorio de la JNDA, del da jueves 12 de noviembre del 2009, agregando copia cerificada del documento presentado por el seor Vocal Nstor Serrano, NOTIFICO a la seora licenciada MARTHA VELOZ CHAVEZ, con la remocin y destitucin al cargo de Vicepresidenta y de Vocal Principal de la Junta Nacional

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    Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 ~ 7

    de Defensa del Artesano. Atentamente.- ....", la cual fue propuesta el 19 de noviembre del 2009, conocida y resuelta en primera instancia el 08 de febrero del 2010 a las 16h43 por el Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, quien resolvi rechazar la accin de proteccin propuesta.

    Dicha resolucin fue apelada por la recurrente, y producto de ello le correspondi conocer y resolver en ltima y definitiva instancia a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual dict su resolucin el 26 de marzo del 2010 a las 11:20, revocando lo resuelto por el juez a quo, y "se acepta la accin de proteccin formulada por Martha Cumand Veloz Chvezy como consecuencia se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Femando Cevallos Paredes, Secretario General de la JNDA ".

    Asimismo, de la documentacin certificada del proceso de primera instancia presentada a esta Corte, consta que una vez emitida la resolucin en ltima y definitiva instancia y devuelto el proceso al juez a quo, la accionante ha requerido, el 14 de junio del 2010 a las 10h05 (fojas 259), al amparo de lo que determinan los artculos 21 y 22 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artculo 302 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, que se conmine al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano el cumplimiento de la sentencia y la reparacin integral, dispuesta en los artculos 18, 19 y 20 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y que se prevenga que en caso de incumplimiento se proceda de conformidad con lo que estipula el numeral 4 del artculo 86 de la Constitucin de la Repblica.

    Ante esto, la seora Esperanza Vera Caldern, Presidenta de la JNDA (fojas 262 a 263) comparece y manifiesta que al haberse aceptado la accin propuesta, en acatamiento a ello y al amparo de la providencia de aclaracin, y ampliacin emitida por la misma Sala Provincial de Pichincha de fecha 30 de abril del 2010 a las 09h30, que en su parte pertinente seala: "...por cuanto se halla concebida en palabras y frases de fcil inteligencia, comprensin y ha resuelto los aspectos por los que se interpuso el recurso de apelacin, ya que se fundamenta en estrictos sentido literal de la demanda, es decir nulita los actos desde que se produjo la vulneracin de la garanta Constitucional, a partir de la suscripcin del oficio No. 393-JNDA-SG-09, fechada el 25 de noviembre del 2009, por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General Encargado de la JNDA. Conforme dispone el Art. 86 numeral 3 de la Constitucin, se ordena la reparacin integral dejando a salvo el derecho que tiene la accionante, de acuerdo a lo estipulado en el Registro Oficial No. 390 de lunes 2 de Agosto de 2004 y la Carta Magna en su Art. 173, dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrn ser impugnados, tanto en la va administrativa como ante los correspondientes rganos de la Funcin Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial, en concordancia con lo ordenado en el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial en su Art. 31, sobre el principio de impugnacin en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria", la legitimada activa

    tiene el derecho de acudir ante el Tribunal de Disciplina de acuerdo a lo estipulado en el artculo 44 inciso segundo del Reglamento de Sesiones del Directorio de las Juntas Nacional, Provincial y Cantonales de Defensa del Artesano, al igual que en aplicacin del artculo 173 de la Constitucin, podra acudir ante cualquier rgano de la Funcin Judicial.

    De la revisin del proceso consta que una vez que fuera remitido el proceso por parte de la Sala de lo Penal y de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con la procedencia de la accin propuesta la recurrente ha insistido al Juez a quo con el cumplimiento de lo dictado, el cual luego de dictar varias providencias, ha sealado el da 13 de octubre del 2010 a las 14h55 que:

    "Agregese al proceso los escritos presentados por las partes.- En lo principal tngase en cuenta los documentos presentados por la seora Mara Vera, y, proveyendo el escrito presentado por la seora Martha Cumand Veloz, se dispone: No ha lugar lo solicitado por la accionante por cuanto se logra advertir del proceso que la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 29 de septiembre del 2010, a las lOhOO, dejando a salvo el derecho que tiene la seora Martha Veloz a la impugnacin en sede judicial de los actos administrativos, quedando este derecho expedito para la peticionaria, tal como lo establece en la aclaracin realizada por la Corte provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala Penal, en consecuencia se ordena el Archivo de la presente causa.- Notifiquese.-".

    Por lo expuesto, est claro que la resolucin dictada dentro de la accin de proteccin fue dirigida en contra del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en la persona de la seora Mara Esperanza Vera Caldern, en su calidad de Presidenta del Directorio y representante legal, y quien ha comparecido dentro del proceso como tal, y ha manifestado que ha dado cumplimiento a lo resuelto en ltima y definitiva instancia con haberse declarado la nulidad del oficio impugnado N. 393-JNDA-SG-09.

    Es decir que la decisin adoptada y que concede la accin propuesta en ltima y definitiva instancia por el superior, le ha correspondido como receptor y ejecutor de lo dictado la autoridad demandada, esto es, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en la persona de la seora Mara Esperanza Vera Caldern, en su calidad de Presidenta del Directorio y representante legal.

    b) Existe incumplimiento de la sentencia constitucional por parte del seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha y de la autoridad accionada?

    Al respecto, corresponde en primer trmino citar lo que seala el numeral 4 del artculo 86 de la Constitucin de la Repblica, en torno al incumplimiento de la resolucin que se dicte en las acciones de garantas jurisdiccionales:

    "Art. 86.- Las garantas jurisdiccionales se regirn, en general, por las siguientes disposiciones:

    4. Si la sentencia o resolucin no se cumple por parte de servidoras o servidores pblicos, la jueza o juez

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    8 Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012

    ordenar su destitucin del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolucin, se har efectiva la responsabilidad determinada en la ley".

    Asimismo, el artculo 163 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional seala:

    "Art. 163.- Incumplimiento de las sentencias y dictmenes constitucionales.- Las juezas 'y jueces tienen la obligacin de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecucin o defectuosa ejecucin, se ejercitar la accin de incumplimiento ante la Corte Constitucional.

    Si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en lajueza o juez que incumple, deber poner en conocimiento del hecho a la Fiscala o al Consejo de la Judicatura, segn corresponda.

    En los casos de incumplimiento de sentencias y dictmenes emitidos por la Corte Constitucional, se podr presentar la accin de incumplimiento previstas en este ttulo directamente ante la misma Corte.

    Para garantizar su eficacia se podr solicitar el auxilio de la Polica Nacional".

    Adems en mltiples fallos dictados por el Pleno del organismo, se ha reiterado que "las sentencias constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposicin de los recursos de aclaracin, ampliacin o apelacin, segn fuete el caso, y que al juez de primera instancia le corresponde ejecutar integralmente las sentencias constitucionales expedidas en los casos de garantas jurisdiccionales de los derechos, debiendo, para el efecto, agotar todas las medidas, incluso de apremio personal o real, de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pblica4".

    Por su parte el artculo 18 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional seala la procedencia de la reparacin integral una vez declarada la vulneracin de derechos5.

    El artculo 21 .ibdem seala el cumplimiento de las sentencias6 jurisdiccionales, para lo cual est claro que el encargado del cumplimiento de la decisin constitucional es el juez de instancia.

    En el presente caso, una vez declarada la vulneracin de derechos constitucionales por parte de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y por tanto, nulos los actos que violaron dichos derechos, la accionante present sendos pedidos con el afn de que la mentada sentencia constitucional fuera cumplida (ser reintegrada a sus funciones de las que fue ilegalmente separada).

    Constitucin de a Repblica del Ecuador.- Art. 86

    Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el Periodo de Transicin, Suplemento del R.O. 466 de 13 de noviembre de 2008.

    Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional- Art. 18.- Reparacin integral.- En caso de declararse la vulneracin de derechos se ordenar la reparacin integral por el dao material e inmaterial. La reparacin integral procurar que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera ms adecuada posible y que se restablezca a la situacin anterior a la violacin. La reparacin podr incluir, entre otras formas, la restitucin del derecho, la compensacin econmica o patrimonial, la rehabilitacin, la satisfaccin, las garantas de que el hecho no se repita, la obligacin de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas pblicas, la prestacin de servicios pblicos, la atencin de salud.

    La reparacin por el dao material comprender la compensacin por la prdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de os hechos y las consecuencias de carcter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La reparacin por el dao inmaterial comprender la compensacin, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, asi como las alteraciones, de carcter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia. La reparacin se realizar en funcin del tipo de violacin, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y la afectacin al proyecto de vida.

    En la sentencia o acuerdo reparatorio deber constar expresa mencin de las obligaciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisin judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparacin econmica que debe tramitarse de conformidad con el artculo siguiente.

    La persona titular o titulares del derecho violado debern ser necesariamente escuchadas para determinar la reparacin, de ser posible en la misma audiencia. Si lajueza o juez considera pertinente podr convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre la reparacin, que deber realizarse dentro del trmino de ocho das.

    Art. 21.- Cumplimiento.- Lajueza o juez deber emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podr disponer la intervencin de la Polica Nacional.

    Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podr expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podr evaluar el impacto de las medidas de reparacin en las vctimas y sus familiares; de ser necesario, podr modificar las medidas.

    La jueza o juez podr delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensorio del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de proteccin de derechos. Estos podrn deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegacin. La Defensorio del Pueblo o la instancia delegada deber informar peridicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio.

    El caso se archivar slo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio.

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    Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 - 9

    El juez de primera instancia, basndose en la providencia aclaratoria del 30 de abril del 2010, emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, decide archivar la causa, asumiendo que se ha declarado la nulidad del acto, y, por tanto se ha dado cumplimiento a lo mandado en dicha sentencia, sin que exista constancia de que la accionante haya sido reintegrada a su puesto de trabajo, sosteniendo que el Juez de instancia no ha acudido a todos los medios, conforme lo seala el artculo 86, numeral 4 de la Constitucin de la Repblica, a fin de que se d cumplimiento a la decisin dictada dentro de la tramitacin de la accin de garantas jurisdiccionales; ms an cuando la resolucin expedida en ltima y definitiva instancia por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revoc lo dictado por el Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, constituye sentencia constitucional, la cual, al encontrarse en estado de cosa juzgada, ha debido ser ejecutada, de manera inmediata, e integralmente.

    La falta de cumplimiento total de la decisin adoptada evidencia que la autoridad recurrida no ha acatado de manera inmediata lo dictado en ltima y definitiva instancia dentro de la accin de profeccin de derechos fundamentales ante la declaracin de la vulneracin de los derechos de la recurrente, luego de que se suspendieron los efectos del acto declarado ilegtimo, conlleva a que se vea afectada la seguridad jurdica, consagrada en el artculo 82 de la Carta Fundamental de la Repblica, la cual se fundamenta en "el respeto a la Constitucin y en la existencia de normas jurdicas previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentes"; ms an si el artculo 83 de la Constitucin dispone: "Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitucin y la ley: 1.- Acatar y cumplir la Constitucin, la ley y las decisiones legtimas de autoridad competente".

    Las potestades constitucionales y legales que en esta materia se reconoce a esta Corte Constitucional han sido plasmadas tambin en el "Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional", vigente desde su publicacin en el Suplemento del Registro Oficial N. 127 del 10 de febrero del 2010. El artculo 84 seala:

    "Art. 84.- Ejecucin de sentencias y dictmenes emitidos por la Corte Constitucional.- Corresponde a la Corte Constitucional ejecutar de oficio o a peticin de parte sus sentencias y dictmenes; para lo cual adoptar todas las medidas que considere pertinentes para su cumplimiento, de conformidad con la Constitucin y la Ley ".

    i "En caso de incumplimiento, el Pleno de la Corte Constitucional dispondr que el legitimado pasivo demuestre documentadamente su cumplimiento dentro de un trmino razonable bajo prevenciones de destitucin. De persistir el incumplimiento el Pleno lo declarar y podr disponer la destitucin del servidor pblico que incumple, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 86 de la Constitucin de la Repblica. En caso de tratarse de un particular quien incumple, se proceder de conformidad con lo

    establecido en el numeral 1 del artculo 22 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional".

    Del proceso claramente se observa que tanto el Juez del instancia como la autoridad recurrida, al no haber dado contestacin a lo requerido por parte del Juez Sustanciador de la presente accin de incumplimiento, a pesar de haber sido debidamente notificados con la presente accin, denotan el poco inters para el cumplimiento de la sentencia constitucional con el reintegro a las funciones de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano de la legitimada activa, pese a que la autoridad ha comparecido desde que se inici la accin de proteccin de derechos fundamentales.

    El pedido de la parte recurrente, en que mediante la presente accin de incumplimiento y ante la declaratoria de nulidad del oficio N. 393-JNDA-SG-09, se demuestre en legal y debida forma la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre del 2009, es improcedente, en vista de que claramente se analiza el incumplimiento de lo dictado, esto es: "se declara nulo el oficio No. 393-JNDA-SG-09 de noviembre del 2009, suscrito por el Lcdo. Fernando Cevallos Paredes, Secretario General de la JNDA "; es decir, que frente a este pedido, y del contenido en la accin de proteccin propuesta que consta a fojas 23, en el sexto considerando se indica:

    "PETICIN DE ACCIN DE PROTECCIN: Con los antecedentes expuestos y fundamentado en la disposicin contenida en el Art. 86 numeral 1, 2, 3 de la Constitucin de la Repblica vigente m en concordancia con el Art. 88 ibdem, muy respetuosamente solicito' a Usted Juez, se me otorgue la accin de proteccin, para que en sentenia disponga los siguiente: Se acepte mi peticin y constatando la vulneracin de mis derechos declare la violacin de los mismos y ordene al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, representada por la seora Mara Esperanza Vera Caldern, Presidenta del Directorio de la JNDA deje sin efecto el contenido del oficio No. 393-JNDA-SG-09 del 25 de Noviembre del 2009, junto con el documento anexo. Adicionalmente declare la suspensin definitiva del acto constante en la resolucin sealada; y, ordene las medidas cautelares necesarias para evitar y hacer cesar la violacin de mis derechos constitucionales violentados"^

    El anlisis a la presente causa se limita al requerimiento del derecho al cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso constitucional y de garantas de derechos, comprendido como el ncleo esencial del derecho a la tutela efectiva, y de ello nicamente corresponde a esta Corte determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo dictado, a fin de mantener un equilibrio razonable que permita lograr una verdadera seguridad jurdica compatible con el respeto a la cosa juzgada, autonoma judicial y principio de especialidad, en razn de la independencia de la que gozan los rganos de la funcin judicial, reconocida en el artculo 168, numeral 1 de la Constitucin de la Repblica.

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    10 -- Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012

    La competencia de la Corte Constitucional en las acciones de incumplimiento de sentencias se limita nicamente a considerar lo dictado por los Jueces, por lo que el pedido de que mediante la presente accin de incumplimiento, se declare: "la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre de 2009", se torna improcedente, en vista de que no ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte; adems, la resolucin dictada cumple con lo sealado en el artculo 57 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, ha sido debidamente modulada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que dict la resolucin de ltima y definitiva instancia en cuestin.

    No est por dems citar lo que se ha establecido por parte del Pleno de la Corte Constitucional, en su sentencia de jurisprudencia vinculante N. 001-10-PJO-CC, en el numeral 3.2, en torno al cumplimiento de sentencias constitucionales, que: "3.2. Considerando que el mecanismo de cumplimiento de sentencias propende a la materializacin de la reparacin integral adoptada dentro de una garanta jurisdiccional, la Corte Constitucional, de oficio o a peticin de parte, considerando que de por medio se encuentra la materializacin de la reparacin integral, y sin necesidad de que comparezca exclusivamente el afectado, est en la obligacin de velar por el cumplimiento de las sentencias constitucionales8"; de la cual la presente causa no se escapa de dicho anlisis.

    Por las consideraciones anotadas, esta Corte determina que existe incumplimiento de lo dictado en la accin de proteccin, en vista de que no existe constancia de que se haja dado cumplimiento en lo que respecta al reintegro de la recurrente a su cargo como Vicepresidenta y vocal artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, que deba proceder, una vez emitida la sentencia de segunda instancia.

    Se reitera que la aceptacin de una accin de proteccin establece claramente que las autoridades pblicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias que conllevan a la reparacin integral para la vigencia de un orden justo.

    III. DECISIN

    En mrito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transicin, expide la siguiente:

    7 Art. 5.- Modulacin de los efectos de las sentencias.- Las juezas y jueces, cuando ejerzan jurisdiccin constitucional, regularn los efectos en el tiempo, la materia y el espacio de sus providencias para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y la supremaca constitucional.

    8 Gaceta Constitucional No. 001, Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de Diciembre del 2010, Sentencia de Jurisprudencia Vinculante No. 001-10-PJO-CC (Caso No. 0999-09-JP).

    SENTENCIA

    1. Declarar el incumplimiento de la sentencia expedida el 26 de marzo del 2010 a las 1 lh20, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en el juicio N. 251-10-PZ; en consecuencia, aceptar la demanda propuesta por la seora Martha Cumand Veloz Chvez, en contra del seor Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha.

    2. Disponer que el Juez Segundo de la Niez y Adolescencia de Pichincha, bajo la prevencin contemplada en el artculo 86, numeral 4 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, en el trmino de quince (15) das ejecute la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Para el efecto, deber emitir la respectiva providencia judicial, mediante la cual se ordene al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, representada por la seora Mara Esperanza Vera Caldern, Presidenta del Directorio de la JNDA, que informe sobre el reintegro de la recurrente al cargo de Vicepresidenta y Vocal Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, debiendo informar en el trmino anteriormente sealado, a esta Corte sobre el cumplimiento de la presente sentencia.

    3. Notifquese, publquese y cmplase.

    f.) Dr. Edgar Zarate Zarate, Presidente (e).

    f.) Dra. Marcia Ramos Benalczar, Secretaria General.

    Razn: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perodo de transicin, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmio Holgun, Nina Pacari Vega, Edgar Zarate Zarate y Fredy Donoso Pramo, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, en sesin del da martes veinticuatro de mayo del dos mil once.

    Lo certifico.

    f.) Dra. Marcia Ramos Benalczar, Secretaria General.

    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, Secretara General.

    CASO No. 0066-10-IS

    EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERIODO DE TRANSICIN.- Quito D.M., 03 de mayo de 2012, las 16H00.-Vistos.- Agregese al expediente los escritos presentados el 13 y 15 de junio del 2011, que contienen peticiones de ampliacin y aclaracin de la resolucin dictada por el Pleno del Organismo el 24 de mayo del 2011, y notificada con fecha 9 de junio del 2011, por la seora Martha Cumand Veloz Chvez, en su calidad

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    Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 ~ U

    de legitimada activa de la presente accin, y por la doctora Silvia Yerovi Rivera, en su calidad de Delegada del seor Director General del IESS y doctor Carlos Alvear Alvear, ofreciendo poder o ratificacin del seor licenciado Lus Quishpi Vlez, representante del Presidente Constitucional del Ecuador, ambos Vocales de la Junta Nacional del Artesano, como terceros perjudicados. En lo principal, respecto al contenido de los referidos escritos, se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico la aclaracin tendr lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliacin, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos SEGUNDO.- Es as, que en relacin al pedido de la legitimada activa en que se ample la decisin adoptada por el Pleno, en torno a " ...... la nulidad de los actos realizados

    a partir del 25 de noviembre del 2009...."; y en base a ello se establezca la reparacin ntegra material, como tambin la reparacin inmaterial establecida en el Art. 18 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, que conllevara en su inicio a su restitucin al cargo de vicepresidencia y vocal artesanal de la Junta Nacional del Artesano " y al restablecimiento de todos sus derechos " ....como antes de la violacin los ejerca, as de ser convocada a las sesiones ordinarias y extraordinaria de Directorio de la Junta Nacional de Defensa, pago de las dietas y viticos, votacin de las resoluciones de Directorio y toda medida de reconocimiento, como las disculpas pblicas por parte de la Presidenta y Miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para con la compareciente; y, los gastos judiciales y honorarios profesionales ocasionados por motivo de los hechos; ya que mi honor y buen nombre se han visto pisoteados, mancillados a nivel nacional, ya que la Presidenta Esperanza Vera puso en conocimiento de todo el sector artesanal mi remocin y destitucin "; TERCERO.-Esta Corte ha sido clara en sealar, en primer orden conforme lo sealado en la "ratio descidendi" de la resolucin dictada por el Pleno, la improcedencia de la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 25 de noviembre del 2009, al sealarse que, "en vista de que no ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte; adems, la resolucin dictada cumple con lo sealado en el Art. 5 de la Ley Orgnica de garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, ha sido debidamente modulada por la Sala de lo Penal de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que dict la resolucin de ltima y definitiva instancia en cuestin ", por lo que en torno a ello, dicha peticin se torna improcedente; ahora en torno a la peticin de la reparacin econmica, el Art. 19 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, seala claramente la manera de realizar dichos reclamos; CUARTO.- De la peticin de aclaracin y ampliacin, contenida en el escrito presentado el da mircoles 15 de junio del 2011, a las 14h55, por parte de los terceros comparecientes en la presente accin de incumplimiento, esto es, en calidad de Vocales de la Junta Nacional del Artesano, a lo dictado por el Pleno del Organismo, y en el que manifiestan en su inicio que fueron notificados el da jueves 09 de junio de 2011, a las 17h05, fuera del horario normal de trabajo, y que ante ello, debe ser considerado el haber sido notificados el da viernes 10 de junio de 2011, por lo que al estar dentro del termino de ley realizan su peticin; situacin que de la revisin procesal, consta que fueron notificados mediante oficio No. 2450-CC-SG-2011, de fecha 09 de junio de 2011, y recibido el

    mismo da 9 de junio a las 16h35 (fojas 393), en la Secretaria de la JNDA conforme consta del sello de recepcin, por lo cual, lo manifestado difiere de la realidad procesal; y ante ello el ordenamiento jurdico seala que el Juez que dicta una resolucin no podr revocar, ni alterar su contenido en ningn caso, pero podr aclararla o ampliarla si alguna de las partes la solicita dentro de los tres das de haber sido notificada; por lo que dicha peticin ha sido presentada de manera extempornea, y por ende la peticin se torna improcedente. La sentencia materia del presente pedido es totalmente clara y completa en cada uno de sus considerandos, los mismos que reflejan manifiestamente las razones de la decisin tomada y que demuestran que se ha motivado debidamente la sentencia objeto de peticin; y que ante ello se reitera que los recursos de ampliacin y aclaracin no pueden modificar o reformar las sentencia emitidas por el Pleno de la Corte Constitucional; en consecuencia se desechan los pedidos de aclaracin y ampliacin interpuestos; y se estar a lo resuelto en la sentencia No. 005-11-SIS-CC, de 24 de mayo del 2011.-Notifquese, Cmplase, y archvese el proceso.

    f.) Dr. Edgar Zarate Zarate, Presidente (E).

    Razn: Siento por tal, que el Auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transicin, con seis votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Diego Pazmio Holgun, Edgar Zarate Zarate y Fredy Donoso Pramo, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega, Manuel Viteri O vera y Patricio Herrera Betancourt en sesin del da jueves 03 de mayo de 2012.- Lo certifico.

    f.) Dra. Marcia Ramos Benalczar, Secretaria General.

    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 4 de julio del 2012.- f.) Ilegible, Secretara General.

    Quito, D. M., 16 de noviembre* del 2011

    SENTENCIA N. 039-11-SEP-CC

    CASO N. 0671-10-EP

    CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIN

    Juez constitucional ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

    I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad

    El seor Luis Wladimiro Andrade Manzilla, por sus propios derechos, comparece amparado en lo establecido en los

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    12 -- Suplemento - Registro Oficial N 743 -- Mircoles 11 de julio del 2012

    artculos 94 y 437 de la Constitucin de la Repblica, y artculo 62 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, con accin extraordinaria de proteccin en contra de la resolucin dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de abril del 2010 a las 16h30, dentro del juicio laboral N. 0555-2009, que inici en el ao de 1980 (N. 86-80) y por la que se acept el recurso de casacin planteado por sus expatronos, representantes de la Compaa TRANSOCENICA Ca. Ltda., al fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), el 10 de marzo del ao 2008 a las 09hl5, en el que se haba reconocido su derecho (en las tres instancias) a recibir su pensin jubilar patronal.

    De conformidad con el artculo 17 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, para el periodo de transicin, el secretario general, el 26 de mayo del 2010 a las 17h55, ha certificado que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y accin, como se advierte de la razn actuarial constante a fojas 3 del expediente.

    La Sala de Admisin de la Corte Constitucional, para el perodo de transicin, conformada por los seores jueces constitucionales, doctores Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, mediante auto de 16 de agosto del 2010 a las 14h50, admiten al trmite la causa, indicando que se proceda al sorteo para la sustanciacin de la misma; lo que se pone en conocimiento de la parte recurrente el da 2 de septiembre, segn razn sentada por el secretario general de la Corte (fojas 11). De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional, se procedi al sorteo correspondiente, designndose al Dr. Manuel Viteri Olvera como juez sustanciador.

    El Dr. Manuel Viteri Olvera, mediante providencia de fecha 28 de septiembre del 2010 a las 09hl5, avoca conocimiento de la causa y se procede a realizar las notificaciones al recurrente, a los representantes de la Compaa TRANSOCENICA Ca. Ltda., como tercer perjudicado, y a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, para que presenten su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el plazo de quince das, segn razn sentada por el actuario del juez sustanciador.

    Detalle de la accin extraordinaria de proteccin planteada y los argumentos expuestos

    Manifiesta el legitimado activo que la Sala recurrida, al emitir la irrita sentencia, viol infinidad de preceptos Constitucionales y de leyes, cometindose en su contra la ms deleznable injusticia, evidencindose errores inexcusables y de desacato a leyes que los jueces estn obligados a respetar; y que son treinta aos que ha venido litigando contra la soberbia, el capricho y la mala fe de sus expatronos, para quienes prest servicios durante sus mejores 27 aos de vida laboral, y al retirarse le otorgaron sendos cerificados dejando constancia de lo mucho que contribuy para el engrandecimiento de la empresa), y de su staff de abogados, transitando por infinidad de instancias y

    jueces, la mayora imparciales, otros justos en sus dictmenes, y unos pocos equivocados, probablemente por erradas influencias, y por ello considera haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos ien las leyes.

    Indica que el recurso de casacin que motiva la presente accin extraordinaria de proteccin no debi ser admitido, ya que dicho recurso de casacin ya haba sido denegado por el juez segundo del trabajo, con providencia de fecha 8 abril de 1996 a las 08h30, dentro del juicio laboral N. 86-80, en el que se sealaba: "Conforme al art. 4 de la Ley especial de Casacin, no podr interponer recurso de casacin quien no apel de la sentencia o auto expedido en primera instancia. Pues el demandado al no hacer uso de la facultad que le otorga el art. 588 del Cdigo del Trabajo en auto recurrido qued ejecutoriado por el ministerio de la Ley. En consecuencia se niega el recurso de casacin interpuesto por el accionado del auto dictado el 8 de noviembre de 1995, a las 08h30", al que le interpusieron recurso de hecho, el cual tambin fue negado mediante providencia del 2 de mayo de 1996 a las 11 h 11.

    Seala que a consecuencia de tres sentencias judiciales ejecutoriadas que rigen desde hace 26 aos y 19 aos respectivamente, con informe de la perito liquidadora en que constan los nmeros de los registros oficiales, fechas de su promulgacin y montos vigentes en cada ao, que la empresa le ha pagado durante veintin y medio aos, o sea desde febrero de 1980 a junio del 2001, su pensin jubilar mensual al 100% del salario mnimo vital, modalidad que, ilegal, arbitrariamente y sin autorizacin del juez de la causa, cambiaron a partir del mes de julio del 2001 acogindose retroactivamente a la Ley N. 2001-42, publicada en el Registro Oficial N. 359 del 02 de julio del 2001.

    Con fecha 5 de julio del 2006 solicit al juez ocasional segundo del Trabajo, que se sirva disponer que se liquiden las diferencias entre los valores pagados por su expatrono y los salarios bsicos unificados a partir del mes de julio del 2001, ms intereses de mora, el cual evidenci una actitud dolosa, impropia e imparcial, al haber emitido su providencia el 19 de julio del 2007 a las lOhlO y posteriormente, de forma contradictoria, recin el 20 de septiembre del 2007 a las 08h21, le hace saber a las partes que se ha percatado del faltante de varios cuerpos del proceso, es decir que sentenci a los 12 das hbiles de haber asumido la funcin de juez (julio 2 del 2007) y recin 64 das ms tarde (20 de septiembre del 2007) revisa el juicio y se percata de ese faltante, y solicita a las partes que proporcionen las copias para la debida reposicin a la causa, ante lo cual se hace presumir que la referida sentencia habra sido elaborada fuera del juzgado, calificndola los recurrentes como sentencia ejecutoriada; error garrafal, ya que apel y se dict sentencia revocatoria por parte de la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil y casada de manera ilegal por la Sala recurrida.

    Manifiesta que la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia fundament y sustent su sentencia con la reforma del artculo 1.33 del Cdigo del Trabajo, publicada en el Registro Oficial N. 34 del 13 de marzo del 2000 (Trole 1), de manera regresiva o retroactivamente, y

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    Suplemento -- Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 - 13

    que dicha aplicacin corresponde para asuntos referenciales y no para hechos tangibles como son las sentencias judiciales ejecutoriadas que datan desde 26 aos y 19 aos respectivamente, que regan para quienes se jubilaran a partir del mes de marzo del ao 2000, y no para alguien como l, que ya se haba jubilado hace treinta aos; adems el artculo 95 de dicha reforma determina: "La presente Reforma al Cdigo de Trabajo son de aplicacin obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario"; pero en su caso no existi pacto ni contrato colectivo ni acta transaccional, pero s hubo el pago durante veintin y medio aos de su pensin patronal jubilar al 100% del salario mnimo vital mensual, como consecuencia de tres sentencias judiciales ejecutoriadas; situacin que fue reconocida en parte del tercer considerando de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que indica: "...pero es acaso que se puede perjudicar a este trabajador que tiene ms de 28 aos de jubilado, imponindole una ley que cuando apareci en vigencia ya gozaba de su jubilacin, adems ya que en autos se revisa que a fj. 467 la Juez Ab. MARIANELA DELGADO DE VELA dicta un auto de Junio 26 de 1991: las 17H00 en la que, se dispone QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO COMO PENSIN JUBILAR PATRONAL EL 100% DEL MNIMO VITAL.. .por lo dicho se concede lo pretendido por el actor. Con las consideraciones que precede, esta Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los trminos de este fallo revoca el auto del Juez inferior, aceptndose el recurso de apelacin; interpuesto por el actor y declarndose con lugar la demanda y debiendo pagar el actor LUIS WLADIMTRO ANDRADE MANSILLA de seguir recibiendo el 100% del salario mnimo vital, la misma que se deber liquidar ante el inferior, a partir del mes de Julio del 2001, tomando en cuenta los salarios mnimos vitales o salarios bsicos unificados vigentes en cada ao. Con costas se fija 10% de honorarios al Abogado defensor del actor de los cuales se descontar el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE. (fojas 62-63)".

    Indica que los jueces recurridos fueron impresionados con las mentiras constantes en el ilegal y repetitivo recurso de casacin, y omitieron dar cabida al artculo 326 numeral 3 de la Constitucin, y que probablemente dedujeron que como ya no era trabajador, sino un anciano jubilado de 82 aos de edad, y que por no ser activo, no le deberan brindar esas consideraciones.

    Reitera que lleva en este litigio, con el que ha convivido con angustias, amarguras y pesares, treinta aos, el cual se inici ante la abogada Marianela Delgado de Vela, jueza segundo del trabajo, adicionalmente seala que: "al haber la empresa TRANSOCENICA CA. LTDA., que ya haba perdido su derecho de impugnacin segn consta en el ejecutorial de la Corte Suprema y de la Corte Superior, por que no apel ni interpuso tercera instancia", pero logrando ilegalmente en forma transitoria, con fecha 19 de julio de 1990 a las lOhOO, que se emita una providencia rebajndole su pensin jubilar patronal al 50% del salario mnimo vital, por el hecho de estar percibiendo tambin pensin jubilar del IESS, por lo que solicit la revocatoria de dicha

    providencia, y atendido favorablemente su pedido mediante providencia dictada el 26 de junio de 1991 a las 17h00, en la que se indic:

    "VISTOS: con mejor estudio de los autos y con aplicacin de las disposiciones constitucionales y las pertinentes del Cdigo de Trabajo como el Art. 5, siendo como ha sido solicitado oportunamente en el escrito de fojas 859, la revocatoria de la providencia de julio 19 de 1990; a las lOhOO, se dispone QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO COMO PENSIN JUBILAR PATRONAL EL 100% DEL SALARIO MNIMO VITAL, pues el art. 6 del Decreto Ley 029, Publicado en el registro oficial #523 del 29 de Septiembre de 1986, que sustituye el art. 23 de la Ley de Seguro Social obligatorio en su inciso Tercero final, lo que dispone es que los trabajadores en ningn caso percibirn por concepto de jubilacin patronal una cantidad inferior al salario mnimo vital fijado; pero no es que manda a rebajar la pensin jubilar ese porcentaje. En consecuencia el actor en ningn momento perdi su derecho y en el sentido indicado debe proceder a realizarse las liquidaciones de lo que se le deba, para lo cual la Actuara del Juzgado sentar la correspondiente razn. Queda en este sentido, revocada la providencia mencionada y, atendidos los escritos presentados por las partes...".

    Indica que lamentablemente los jueces de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que habiendo dictado una sentencia justa y confirmatoria de las tres sentencias ejecutoriadas anteriores, se equivocan e incurren en contradiccin, al haber admitido un ilegal y retardatario recurso de casacin, y posteriormente deniegan justicia al no pronunciarse sobre los escritos de su abogado defensor, de fechas 5 de septiembre, 20 de octubre del 2008 y 12 de enero del 2009, en los que solicitaba la revocatoria de providencia y sealamiento de audiencia de estrados para poder rebatir los subterfugios dilatorios de los demandados.

    Seala que ha sido vctima de la discriminacin que prohibe el artculo 11 numeral 2, as como tambin que no se ha aplicado el reconocimiento previsto en el numeral 7 del artculo 11 de de la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, al ser violados estos derechos por los demandados con recursos dilatorios para obstar la ejecucin de las sentencias y el cobro de sus pensiones jubilares, con lo cual, adems se incumpli con lo previsto en el artculo 93, relativo a la accin de incumplimiento para la ejecucin de los dispuesto en tres sentencias judiciales ejecutoriadas, y retenindose durante diez aos un crdito privilegiado.

    Identificacin de los derechos presuntamente vulnerados por la decisin judicial

    A decir del legitimado activo, la resolucin emitida ha lesionado su derecho y garanta constitucional, consagrados en los numerales 6 y 8 del artculo 11, referidos al respeto de principios de aplicacin de derechos, numerales 2 y 3 del artculo 326 referidos a principios del derecho al trabajo, artculos 75 y 76, referidos a la tutela judicial efectiva y el respeto a las garantas al debido proceso de la Constitucin de la Repblica.

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    14 - Suplemento -- Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012

    Pretensin y pedido de reparacin concreta

    De conformidad con los antecedentes expuestos, solicita a efectos de solventar la violacin grave de sus derechos constitucionales que le asisten, se disponga como reparacin integral dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales que han modificado el fallo ejecutoriado al que ha hecho referencia y en consecuencia, que su derecho a la pensin jubilar no sea conculcado.

    De la contestacin y sus argumentos

    De los legitimados pasivos

    A fs. 33 y vta., del expediente consta el oficio N. 001-2011-RS-PSL-CNJ de fecha 03 de enero del 2011, suscrito por los doctores Ramiro Serrano V., Jorge Pallares Rivera y Ernesto Rovalino B., juez presidente, juez y conjuez permanente de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, quienes dando contestacin a la providencia dictada, en lo principal manifiestan que:

    La sentencia recurrida ante esta Corte Constitucional deja sin efecto la dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, aclarando que es equivocado considerar que las categoras salario mnimo vital y salario mnimo unificado constituyan sinnimos, como manifiesta la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Superior de Guayaquil, pues constituyen sin ninguna equivocacin dos categoras diferentes: el salario mnimo vital rigi antes de la vigencia del salario mnimo unificado, mismo que se conform tomando como parte al salario mnimo vital, y otros componentes salariales entre los que se cuenta las decimoquinta y sexta remuneraciones.

    Indican que precisamente entendiendo como dos categoras diversas la Codificacin al Cdigo del Trabajo realizada por la Comisin de Legislacin, el 18 de octubre del 2005, mantiene en su artculo 133, para fines referenciales y para el "clculo y determinacin de sueldos y salarios indexados de los trabajadores pblicos y privados, mediante leyes especiales y convenios individuales y colectivos; sanciones o multas impuestos y tasas; clculo de la jubilacin patronal; o, para la aplicacin de cualquier disposicin legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario", quedando claro por tanto que la Sala, con su resolucin, lo que hizo fue dejar aclarado el concepto de cada uno de los vocablos indebidamente fusionados, o considerados sinnimos por el Tribunal Ad-quem, en salvaguarda de la legalidad procesal, que constituye uno de los fines fundamentales del recurso de casacin.

    De los terceros perjudicados

    De fojas 27 a 28 consta el escrito presentado por el Ing. Cari Riemann y Jos Algelt Kruger, quienes comparecen en sus calidades de vicepresidentes ejecutivos y representantes legales conjuntos de la compaa TRANSOCENICA CA. LTDA., y como terceros perjudicados, quienes en lo principal manifiestan que:

    "El actor acusa, en el numeral 5, de su demanda entre una serie de lamentaciones esgrimidas, a nuestra

    representada de un supuesto logro al modificar un sentencia ejecutoriada que a su juicio vulnera derechos constitucionales. Nada es tan lejano a la verdad fctica y procesal. No existe la supuesta violacin del debido proceso, el derecho a la defensa o peor an de la tutela judicial efectiva.

    De la revisin del proceso se podr observar que el verdadero origen de la presente controversia que la malhadada pretensin del actor esgrimida en su escrito de fecha 5 de julio de 2006 a las llhOO.

    All se desprende una totalmente equivocada y/o audaz interpretacin de lo ordenado por la entonces Juez Tercera de Trabajo del Guayas, Ab. Marianela Delgado de Vela en auto dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 donde reconoci el derecho del actor a percibir como jubilacin patronal el 100% del salario Mnimo Vital vigente a la expedicin del referido auto.

    Segn la apreciacin del seor Manzilla el salario Mnimo Vital como parte de magia se convirti en el Salario Bsico Unificado o mejor dicho, habra una aparente sustitucin con la vigencia de la Ley 2001-42. Una posicin evidentemente equivocada pero bastante conveniente para sus intereses.

    El 17 de enero de 2007 se nos corri traslado de la alegre pretensin del actor y dentro del trmino concedido por la Autoridad Judicial se lo contest mediante escrito de fecha 19 de enero del mismo ao.

    El Juez a-quo, Ab. Francisco Banchn tena la obligacin constitucional y legal de pronunciarse respecto a lo insistentemente solicitado por el actor y as lo hizo mediante auto dictado el 19 de julio de 2007 a las lOhlO. En dicha providencia como era de esperarse, basado en la estricta aplicacin de la normativa vigente, el Juzgador resolvi motivadamente desechar la pretensin del seor Andrade Manzilla, cuidando la santidad de la cosa juzgada y aclar que no dej de aplicar lo contemplado en el artculo 35 de la Constitucin vigente en ese entonces.

    El seor Andrade Manzanilla ejerciendo el derecho a la defensa, acogindose al debido proceso y a su legtimo derecho de la tutela judicial, al no verse conforme con el auto dictado por el Juez de instancia interpuso un recurso de apelacin contra el auto adverso, al cual nuestra representada por razones de ndole personal se adhiri.

    El 29 de abril de 2008 se notifica contra todo pronstico un curioso fallo dictado el 10 de marzo de 2008 a las 09hl5 por la Segunda Sala de lo Laboral Niez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Guayaquil revocando el auto dictado por el inferior. Fue curioso dicho fallo porque en el considerando tercero la misma Sala reconoci que lo que corresponda al actor era la aplicacin del artculo 216 numeral segundo del Cdigo de Trabajo. As lo expres textualmente "(...) Si bien es cierto esto deba corresponder al accionante..." Sin embargo resolvi lo contrario.

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    Suplemento - Registro Oficial N 743 - Mircoles 11 de julio del 2012 - 15

    Sorprendidos por este peculiar fallo, acogindonos a nuestro legtimo derecho, interpusimos un recurso extraordinario de casacin invocando la trasgresin de disposiciones constitucionales y legales. Dicho recurso luego de habrselo admitido se le corri traslado a la contraparte para que lo conteste fundamentadamente como en efecto lo hizo.

    Se expres de manera categrica en el recurso extraordinario interpuesto la imposibilidad de equiparar el salario mnimo vital general con el actual salario bsico mnimo unificado como pretendi el actor. El artculo 133 del Cdigo de Trabajo vigente desde el 13 de marzo de 2000 determina el tratamiento de beneficios como el de la jubilacin patronal y se refiere al salario mnimo vital general.

    El 19 de abril de 2010 a las 16h30 de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dict su fallo debidamente motivado, que ahora es sometido a evaluacin de imaginativas violaciones constitucionales. El referido fallo hace un exhaustivo y detallado anlisis del tema controvertido.

    Los Jueces Nacionales ahondan y aclaran la confusin sobre los conceptos de salario mnimo vital general y salario bsico unificado que fue la materia principal de la litis. Los identifica y los distingue. El primero es nicamente un componente del segundo en que se tomaron en cuenta varios otros para unificarlo. Son dos cuestiones distintas y mal se puede pretender usar un concepto por el otro como lo intent el actor. La Sala cit importante y contundente jurisprudencia al respecto que es totalmente concluyente.

    En conclusin, seores Jueces Constitucionales, con esta cronolgica exposicin es relevante lo siguiente:

    1.- Es totalmente falso que TRANSOCENICA haya logrado que se modifique una sentencia ejecutoriada. Esta controversia e incidente fue originado por el propio actor al confundir convenientemente dos conceptos distintos e intentar acogerse a valores que no le corresponden. No es lo mismo Salario Mnimo Vital General y Salario Bsico Unificado. El artculo 133 del Cdigo de Trabajo es categrico.

    2.- El auto ejecutoriado dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 orden el pago de la pensin jubilar del actor el 100% del Salario Mnimo Vital Y NO EL 100% DEL SALARIO BSICO UNIFICADO. No son conceptos equivalentes o similares. Consecuentemente, no existe la alegada modificacin de una sentencia ejecutoriada. La Corte Nacional de Justicia ha sido firme y contundente en resolver la forma correcta en que se debe interpretar el auto dictado el 26 de junio de 1991 a las 17h00 al que no se refiri el actor en su escrito del 5 de julio de 2006 a las 1 lhOO. No se ha violentado en forma alguna el artculo 295 del cdigo de Procedimiento Civil pues el auto ejecutoriado se cumple y se seguir cumpliendo al pie de la letra.

    3.- El debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido irrestrictamente

    respetados. El actor ha hecho valer sus derechos en todas las instancias con todas las garantas. La descripcin final fue totalmente fundamentada y motivada. Las partes procesales hemos obtenido un resultado justo, imparcial y expedito con al correcta aplicacin de la normativa legal vigente. El actor incluso logr dilucidar su confusin.

    4.- El presente recurso extraordinario de proteccin ha sido simplemente utilizado como un mecanismo desesperado para intentar someter una realidad conceptual que no admite discusin alguna a una "cuarta instancia" sin fundamento legal alguno. Desde ya solicitamos se ponga freno a estos abusos y se . sancione como corresponde segn lo ordenado en el artculo 64 de la Ley Orgnica de Garantas Constitucionales y Control Constitucional.

    5.- Jams ha existido duda sobre el alcance de las disposiciones legales vigentes para invocar el principio PRO LABORE que infundadamente se refirieron los jueces de segunda instancia y el actor.

    6.- Tanto en primera y segunda instancia se reconoci el derecho del seor Andrade a percibir como jubilacin patronal el mnimo legal' ordenado en la regla 2 del artculo 216 del Cdigo De Trabajo. Lamentablemente en segunda instancia pese a as reconocerlo la decisin fue contradictoria. La sentencia dictada dentro del recurso de casacin aclar y resolvi en derecho la controversia y brind seguridad jurdica a las partes/

    7.- No existe violacin alguna de derechos humanos. Se respetaron las garantas, el actor interpuso recurso e hizo valer los derechos a los que se senta aludido en todas las instancias.

    Concluyen solicitando que se deseche la presente accin extraordinaria de proteccin por infundada.

    Posteriormente,' mediante escrito que consta a fojas 35, manifiestan al juez sustanciador que considere necesario sealar da y hora para la realizacin de la audiencia, al amparo de lo ordenado en el artculo 38 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, solicitando que sus abogados sean odos en dicha diligencia.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    PRIMERO.- La Corte Constitucional, para el periodo de transicin, es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de proteccin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 27 del Rgimen de Transicin, en concordancia con lo previsto en el artculo 437 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, as como lo establecido en el artculo 63 de la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artculo 39 del Reglamento de Sustanciacin de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 127 del 10 de febrero del 2010.

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    16 -- Suplemento -- Registro Oficial N 743 -- Mircoles 11 de julio del 2012

    SEGUNDO.- La presente accin extraordinaria de proteccin ha sido tramitada de conformidad con el ordenami