Jurisprudencia - Administrativo - Impugnacion de Actos Administrativos

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Jurisprudencia Impugnación Actos Administrativos

Citation preview

  • Tribunal: Corte Suprema(CSU)Ttulo: Reclamacin de multa administrativa. Principio de impugnacin de los actos administrativos. Derechode opcin del particular para impugnar el acto administrativo en sede judicial o en sede administrativa. Eleccinde la va administrativa de impugnacin obliga a agotar tal va antes de acudir a la judicialFecha: 10/12/2013Partes: ESSBIO S.A. con Secretara Regional Ministerial de Salud de la Regin del Libertador GeneralBernardo O HigginsRol: 2754-2013Magistrado: Blanco Herrera, RicardoMagistrado: Carreo Seaman, HctorMagistrado: Sandoval Gouet, Mara EugeniaRedactor: Prado Puga, ArturoAbogado integrante: Prado P., ArturoAbogado integrante: Pfeffer Urquiaga, EmilioCita Online: CL/JUR/2879/2013Voces: ACCION CONSTITUCIONAL ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CASACION ~ CASACION ENEL FONDO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DIRECCION DEL TRABAJO ~ FACULTADES DE LAADMINISTRACION PUBLICA ~ MULTA ~ MUNICIPALIDAD ~ ORGANISMO PUBLICO ~PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RECLAMO ADMINISTRATIVO ~ RECURSO DE APELACION~ RECURSO DE PROTECCION ~ SANCION ~ SERVICIO SANITARIO

    Hechos: Una empresa sanitaria interpone reclamacin en contra de la multa que le aplic la SEREMI de Salud. El

    tribunal de primer grado acoge la alegacin de caducidad de la reclamacin esgrimida por el rgano reclamado.La Corte de Apelaciones confirma la sentencia, ante lo cual el reclamante deduce recurso de casacin en elfondo, el que ser acogido por el Mximo Tribunal, que dicta sentencia de reemplazo que desestima la alegacinde caducidad y ordena a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el fondo del asunto

    Sumarios: 1. Los artculos 54 y 59 de la Ley N 19.880 tienen como sustento el principio de impugnacin de los actosadministrativos, el cual se encuentra reforzado por la posicin legislativa de la Ley precitada en orden a que lareclamacin administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y noconstituye una exigencia previa para interponer la accin contencioso administrativa. En efecto, el artculo 54otorga a los particulares un derecho de opcin para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o losprocesos administrativos de impugnacin, segn estimen conveniente. Esto significa que el particular puedeoptar por la va administrativa o la judicial. Si el administrado elige la va administrativa de impugnacin ello leimpone la obligacin de agotar tal va, originndose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales.En cambio, si el particular opta por la va judicial, la Administracin queda impedida de conocer de unaimpugnacin administrativa. Consecuencia de lo expuesto es que si el administrado ha planteado un recursoadministrativo, slo una vez resuelto definitivamente sin ulterior recurso ante esa autoridad opera el agotamientode la va administrativo y, en tal caso, podr deducir el reclamo judicial, cuyo plazo para interponerlo habaquedado interrumpido por aplicacin del artculo 54 inciso 2, entendindose que el juez que conoce de laaccin resolver el asunto de fondo referido al acto administrativo original. Lo anterior se refuerza al considerarque el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armnica, favoreciendo el sentidoque permita hacerlo eficaz para el administrado (Considerandos 4 y 5 de la sentencia de casacin). Porconsiguiente, la reclamacin judicial interpuesta por la empresa sanitaria en contra de la Resolucin delSEREMI de Salud que le aplicaba una multa, deducida luego que el rgano estatal rechazara el recurso dereposicin administrativo deducido por el actor, no ha caducado (Considerando nico de la sentencia dereemplazo)

    Thomson Reuters 1

  • Texto Completo: Normativa relevante citada Arts. 171 del CSAN; 54 y 59 de la Ley N 19.880.

    Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.Vistos:En estos autos Rol N 2.7542013, juicio sumario especial, la parte reclamante Empresa de Servicios

    Sanitarios ESSBIO S.A. ha deducido recurso de casacin en el fondo contra la sentencia de la Corte deApelaciones de Rancagua que confirma el fallo dictado por la seora Juez del 2 Juzgado Civil de esa ciudadque acogi la alegacin de caducidad de la reclamacin opuesta por el Consejo de Defensa del Estado enrepresentacin de la Secretara Regional Ministerial de Salud de la Sexta Regin.

    Se trajeron los autos en relacin.Considerando:Primero: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la errnea aplicacin de los artculos 54 y 59 de la Ley

    N 19.880, 171 del Cdigo Sanitario y 10 de la Ley N 18.575. Explica que el yerro jurdico cometido por elfallo impugnado se configura porque contradice el tenor de lo dispuesto en el citado artculo 54 de la Ley N19.880, que establece que la interposicin de cualquier recurso administrativo producir la interrupcin delplazo para deducir una reclamacin judicial. Asimismo, esgrime que se vulnera el artculo 10 de la Ley N18.575 que seala que los actos administrativos son impugnables por los medios que la ley disponga, agregandoque se podr recurrir siempre de reposicin ante el rgano que lo dict, sin perjuicio de las accionesjurisdiccionales. Asevera que el plazo de cinco das que contempla el artculo 59 de la Ley N 19.880 es unplazo administrativo y que en el caso concreto se present la reposicin administrativa el quinto da hbilcontado de la manera indicada en el artculo 25 del mismo texto legal, de modo que la interposicin de dichorecurso produjo los efectos propios de su presentacin regulados en el mencionado artculo 54, esto es, lainterrupcin del plazo para ejercer la accin jurisdiccional. Concluye que la reclamacin judicial fue deducidadentro del trmino previsto en el artculo 171 del Cdigo Sanitario y que al decidirse lo contrario se produjo lainfraccin referida, que fundamenta su impugnacin.

    Segundo: Que para entender a cabalidad el asunto propuesto en el recurso de casacin en estudio, cabeconsignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes procesales:

    1. El da 3 de diciembre de 2009 se dicta la Resolucin N 14.494 por el Secretario Regional Ministerial deSalud de la VI Regin que impone a la recurrente una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Lamencionada Resolucin fue notificada el 14 de diciembre del mismo ao.

    2. La empresa sancionada con fecha 21 de diciembre de 2009 deduce recurso de reposicin administrativocontra la Resolucin N 14.494.

    3. Con fecha 26 de enero de 2010 se dict por el Secretario Regional Ministerial de Salud referido laResolucin N 456 que rechaza el referido recurso de reposicin administrativa. Dicha resolucin fue notificadael 3 de febrero de 2009.

    4. El da 9 de febrero de 2010 se deduce reclamacin judicial en los trminos del artculo 171 del CdigoSanitario. En el cuerpo del escrito se expresa que se reclama contra la Resolucin N 14.494 confirmada por laResolucin N 456.

    Tercero: Que la seora Juez del 2 Juzgado Civil de Rancagua resolvi acoger la alegacin de caducidad dela reclamacin, fundada en que del tenor del artculo 171 del Cdigo Sanitario, que prescribe un procedimientode reclamacin ante la justicia ordinaria, sealando que podr reclamarse ante la justicia ordinaria civil dentrode los cinco das hbiles siguientes a la notificacin de la sentencia, se infiere que la resolucin susceptible deesa reclamacin es aquella que impone la multa y que el plazo de ejercicio de la accin se cuenta desde la fechade su notificacin, esto es, el da 14 de diciembre de 2009, plazo que expiraba el da 19 del mismo mes, encircunstancias que la reclamacin judicial fue presentada el 9 de febrero de 2010, de cuyo cmputo se infiere lacaducidad de la accin, sin que se entienda suspendido este lapso por haberse recurrido de reposicin en sedeadministrativa contra la sentencia, puesto que por aplicacin del principio informativo de especialidad de las

    Thomson Reuters 2

  • normas, prevalece para el caso especfico el citado precepto del Cdigo Sanitario que regula el procedimiento yel plazo de reclamacin y la reconsideracin fue impetrada el 21 de diciembre de 2009, cuando ya habatranscurrido el plazo para interponer la reclamacin judicial.

    Cuarto: Que para resolver la cuestin jurdica planteada es ilustrativo transcribir lo que disponen losartculos 54 y 59 de la Ley 19.880. As, el primero dispone:

    Interpuesta por un interesado una reclamacin ante la Administracin, no podr el mismo reclamantededucir igual pretensin ante los Tribunales de Justicia, mientras aqulla no haya sido resuelta o no hayatranscurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

    Planteada la reclamacin se interrumpir el plazo para ejercer la accin jurisdiccional. Este volver acontarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamacin seentienda desestimada por el transcurso del plazo.

    Si respecto de un acto administrativo se deduce accin jurisdiccional por el interesado, la Administracindeber inhibirse de conocer cualquier reclamacin que ste interponga sobre la misma pretensin .

    A su turno, el artculo 59 del mismo cuerpo legal seala:El recurso de reposicin se interpondr dentro del plazo de cinco das ante el mismo rgano que dict el

    acto que se impugna; en subsidio, podr interponerse el recurso jerrquico.Rechazada total o parcialmente una reposicin, se elevar el expediente al superior que corresponda si

    junto con sta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerrquico.Cuando no se deduzca reposicin, el recurso jerrquico se interpondr para ante el superior jerrquico de

    quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 das siguientes a su notificacin.No proceder recurso jerrquico contra los actos del Presidente de la Repblica, de los Ministros de Estado,

    de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios pblicos descentralizados. En estos casos, el recurso dereposicin agotar la va administrativa.

    La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendr unplazo no superior a 30 das para resolverlos.

    Si se ha deducido recurso jerrquico, la autoridad llamada a resolverlo deber or previamente al rganorecurrido el que podr formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrnico.

    La resolucin que acoja el recurso podr modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado .Quinto: Que las referidas disposiciones legales tienen como sustento el principio de impugnacin de los

    actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posicin legislativa de la Ley N 19.880 en orden aque la reclamacin administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla yno constituye una exigencia previa para interponer la accin contencioso administrativa. En efecto, el artculo 54de la Ley N 19.880 otorga a los particulares un derecho de opcin para utilizar a su arbitrio los procedimientosjudiciales o los procesos administrativos de impugnacin, segn estimen conveniente. Esto significa que elparticular puede optar por la va administrativa o la judicial. Si el administrado elige la va administrativa deimpugnacin ello le impone la obligacin de agotar tal va, originndose un impedimento para el ejercicio de lasacciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la va judicial, la Administracin queda impedida deconocer de una impugnacin administrativa.

    Lo expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, slouna vez resuelto opera el agotamiento de la va administrativa y, en tal caso, podr deducir el reclamo judicial,en la especie el consagrado en el artculo 171 del Cdigo Sanitario y cuyo plazo para interponerlo habaquedado interrumpido por aplicacin del artculo 54 inciso segundo antes citado, entendindose que el juez queconoce de la accin resolver el asunto de fondo referido al acto administrativo original.

    Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse demanera armnica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el casopropuesto slo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.

    Sexto: Que, por consiguiente, los jueces del fondo al confirmar la decisin de primer grado consistente en

    Thomson Reuters 3

  • acoger la alegacin de caducidad de la reclamacin judicial regulada en el artculo 171 del Cdigo Sanitario hancometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita suinvalidacin, por lo que el recurso de casacin en el fondo ser acogido.

    Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo dispuesto por los artculos 767 y 805 delCdigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacin en el fondo deducido en lo principal de lapresentacin de fojas 272 contra la sentencia de ocho de marzo del ao en curso, escrita a fojas 265, la que enconsecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuacin.

    Regstrese.Redaccin a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Hctor Carreo S.,

    Sra. Mara Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el AbogadoIntegrante seor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2013.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.Rol N 2.7542013. Santiago, diez de diciembre de dos mil trece.En cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente

    sentencia de reemplazo.Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus fundamentos decimotercero, decimocuarto y

    decimoquinto, que se eliminan; y los razonamientos cuarto y quinto de la sentencia de casacin que precede.Y teniendo adems presente:Que la reclamacin interpuesta por la Empresa de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A. ha sido interpuesta

    dentro del plazo previsto en el artculo 171 del Cdigo Sanitario y contra una resolucin sancionatoria de laautoridad sanitaria cuya impugnacin admite dicho precepto legal, sin perjuicio del ejercicio previo de lasreclamaciones administrativas, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita afojas 213, en cuanto hace lugar a la caducidad de la accin y se declara que se desestima dicha alegacin decaducidad opuesta por la demandada en la presentacin de fojas 40.

    Atendido lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Rancagua deber conocer y pronunciarse sobre el fondo delasunto debatido de la manera que legalmente corresponda.

    Regstrese y devulvase con sus agregados.Redaccin a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Hctor Carreo S.,

    Sra. Mara Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el AbogadoIntegrante seor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 10 de diciembre de 2013.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.Rol N 2.7542013.

    Thomson Reuters 4

  • Legislacion RelacionadaArtculo 54 - Nacional - Ley 19.880

    Artculo 59 - Nacional - Ley 19.880

    Artculo 171 - Nacional - Cdigo Sanitario

    Jurisprudencia RelacionadaCorte Suprema - Carlos Manasevich Tolosa con Servicio de Impuestos Internos -2013-12-12 -

    Corte Suprema - Hernandez Torres Ivan con Carabineros de Chile - 2013-07-25 -