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JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS Introducción: Los métodos de interpretación son el pilar fundamental dentro de la actividad profesional y del sistema jurídico en general, de lo cual surge la necesidad de realizar una revisión de todos los conceptos interpretativos que se utilizaron anterior y posteriormente al empleo de los métodos actuales. De hecho, estos métodos han surgido con la concepción cientificista del Derecho. La revisión bibliográfica y el análisis exhaustivo del tema, así como la vinculación con sus antecedentes inmediatos, tuvo como objeto fundamental llegar a conocer las características del método, las principales críticas y los motivos que llevaron al abandono del mismo. Desarrollo: Ubicación dentro de los métodos de interpretación: Las concepciones interpretativas son anteriores a los métodos interpretativos porque cada método ha sido formulado presuponiendo pre- tematicamente que es la interpretación de la ley. El método presupone un concepto predeterminado acerca de qué quiere decir interpretar la ley. Las concepciones interpretativas se clasifican en intelectualistas y voluntaristas. El intelectualismo supone la existencia de que el interprete realiza en el momento de conocer el significado de la ley un acto intelectual y su tarea culmina en ese acto de conocimiento. La interpretación de la ley se circunscribe al conocimiento intelectual de la misma. Se subdivide en empirismo y racionalismo. El empirismo, a su vez, se subdivide en ingenuo y psicologico. En el primero se toma el problema del conocimiento sin ninguna clase de análisis gnoseológico, tal como se presenta en la realidad. Esto ocurre en el método gramatical. En cambio, el segundo busca la voluntad del legislador, y es la intención lo que se debe tener en cuenta, encuadra al método exegético.

JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS

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JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOSIntroduccin: Los mtodos de interpretacin son el pilar fundamental dentro de la actividad profesional y del sistema jurdico en general, de lo cual surge la necesidad de realizar una revisin de todos los conceptos interpretativos que se utilizaron anterior y posteriormente al empleo de los mtodos actuales. De hecho, estos mtodos han surgido con la concepcin cientificista del Derecho. La revisin bibliogrfica y el anlisis exhaustivo del tema, as como la vinculacin con sus antecedentes inmediatos, tuvo como objeto fundamental llegar a conocer las caractersticas del mtodo, las principales crticas y los motivos que llevaron al abandono del mismo. Desarrollo: Ubicacin dentro de los mtodos de interpretacin: Las concepciones interpretativas son anteriores a los mtodos interpretativos porque cada mtodo ha sido formulado presuponiendo pre- tematicamente que es la interpretacin de la ley. El mtodo presupone un concepto predeterminado acerca de qu quiere decir interpretar la ley. Las concepciones interpretativas se clasifican en intelectualistas y voluntaristas. El intelectualismo supone la existencia de que el interprete realiza en el momento de conocer el significado de la ley un acto intelectual y su tarea culmina en ese acto de conocimiento. La interpretacin de la ley se circunscribe al conocimiento intelectual de la misma. Se subdivide en empirismo y racionalismo. El empirismo, a su vez, se subdivide en ingenuo y psicologico. En el primero se toma el problema del conocimiento sin ninguna clase de anlisis gnoseolgico, tal como se presenta en la realidad. Esto ocurre en el mtodo gramatical. En cambio, el segundo busca la voluntad del legislador, y es la intencin lo que se debe tener en cuenta, encuadra al mtodo exegtico. Mientras que, el racionalismo sacrifica los hechos de la experiencia favoreciendo el pensamiento. Se encuentra en primer lugar, el racionalismo lgico, el cual trata de desarrollarse con operaciones de la lgica formal; correspondindose con el mtodo dogmatico. Aqu se puede ubicar la jurisprudencia de conceptos. En segundo lugar, el racionalismo eidtico, qu busca la esencia de las relaciones jurdicas por medio de un reduccionismo y utilizando el mtodo fenomenolgico. En tercer lugar se ubica el racionalismo metafsico, el cual surge con el mtodo de la libre investigacin cientfica, se intenta no quedar atrapado en la experiencia y se recurre a principios suprapositivos que son dados por el derecho natural de fundamento divino que contiene la ley que se quiere interpretar. En cambio, las concepciones voluntaristas le agregan al acto de inteleccin, un acto de voluntad judicial, que posibilita la creacin de una segunda norma. El voluntarismo se subdivide en amorfo, segn el cual la resolucin de un conflicto queda sujeta al libre arbitrio de la voluntad del juez,

perteneciendo a l la escuela de derecho libre y, el estructurado, en donde el ordenamiento jurdico limita la capacidad decisoria del juez y se ubica en l la Teoria Pura del Derecho de Kelsen. Marco terico-histrico: La Dogmtica Jurdica, tal como hoy da se entiende, surge en Europa a comienzos del siglo XIX, y tiene tres grandes centros: Alemania, Francia e Inglaterra, donde respectivamente se desarrollan tres grandes corrientes doctrinales: La Escuela Histrica, la Escuela de la Exgesis y la Jurisprudencia Analtica. Estas tres corrientes de pensamiento van a marcar la historia del Pensamiento Jurdico y, a pesar de ser claramente diferentes entre s, todas tienen en comn algo muy importante: el nico Derecho es el Derecho Positivo. En Alemania, la moderna ciencia jurdica nace con la Escuela Histrica para la cual la fuente creadora del Derecho no es la voluntad de ningn legislador, ni tampoco producto de la razn o de criterios racionales, sino producto de la conviccin jurdica de un pueblo. ( ) Savigny crea, casi al modo escolstico-medieval, en una ley natural, en la ley moral que se desprende de la consideracin del hombre desde un punto de vista cristiano, la ley constituye el fin general del derecho. Pero, por otra parte, esto era colocar esta ley ms all del derecho, el cual es algo peculiar a cada pueblo, una conviccin propia de cada comunidad nacional cuya forma de manifestarse es principalmente la costumbre. Aparte de esto, se ha puesto de relieve por algunos una conexin positiva entre Savigny y la Escuela del Derecho Natural. Koschaker seala que a pesar de sus relaciones con los crculos romnticos, Savigny era de naturaleza anti romntica, un temperamento clasicista enemigo de toda efusin, de toda exageracin y de todo lo violento y revolucionario. La veneracin sentida hacia el Derecho romano no solo era un sentimiento comn con el Derecho natural, sino que el Derecho romano hizo las veces de Derecho natural. ( ) La posicin no debe relativizarse con exceso; pues si en el Derecho natural haba6 algunos factores favorables a su historificacin, fue la Escuela Histrica la que acentu sta evolucin y la que constituyo el vehculo para el positivismo. 1 Para el historicismo, la forma ms clara de manifestacin del Derecho es a travs de la costumbre, que es la primera y ms autntica fuente del Derecho. Los fundadores del historicismo jurdico (Hugo, Savigny y Puchta), se enfrentan a un derecho natural racional, esttico e insensible a toda mutacin histrica. Al persistir en la idea de construir una ciencia del Derecho entendida como la estructura sistemtica y conceptual desde la cual se podra repensar y estructurar esa realidad histrica, es decir, ese Derecho particular y concreto. Surge as una formidable Dogmtica formalista y conceptual que desembocar en la llamada Jurisprudencia de Conceptos. La jurisprudencia de conceptos sostiene que el derecho est en los textos de la ley, en sus palabras, las normas no son ms que las significaciones o conceptos expresados por esas palabras y la tarea del jurista ser la de sobrepasar el estudio gramatical o filosfico de las palabras y

abocarse al estudio de dichas significaciones o conceptos, es decir realizar una tarea de construccin jurdica de principios unificadores. Existen tres fuentes formales del derecho: la ley, la costumbre y la ciencia del derecho. Advirtase un fenmeno chocante: mientras que Hugo, Savigny y Puchta cabezas visibles de la Escuela Histrica- representan, desde el punto de vista filosfico, la irrupcin del historicismo en el pensamiento jurdico, como juristas estrictos, en cambio, trascendieron con mucho el punto de vista histrico e incluso dieron origen a una direccin jurdica que nada tena que ver con la histrica. Savigny y sus discpulos fueron todo lo contrario de meros historigrafos del Derecho. Para ellos, la historia del Derecho romano no era un fin en s misma, sino un medio al servicio del conocimiento sistemtico y dogmatico de ese Derecho, preocupndose de perfeccionar la formacin de los conceptos y procediendo a una progresiva abstraccin de las doctrinas generales y de profundizar en la esencia de las relaciones jurdicas. Ahora bien, con este tipo de trabajo supieron aunar muy felizmente la critica afinada de las fuentes, al modo de la Escuela llamada de los (Jurisprudencia humanista del siglo XVI), y de ese modo, como deca Savigny, descubriendo y fijando todo lo que tiene un origen romano cierto, se evitaba el resultar inconscientemente dominados por los que no es genuinamente romano y as, si alguna de sus partes, muertas en realidad, no conservaban ms que la apariencia de la vida, quedaba eliminada abrindose un campo ms libre al desarrollo y a la accin saludable del elemento existente. De este modo pensaba Savigny realizar una obra verdaderamente cientfica y vital. De esta manera, en su obra constructiva de jurista, Savigny trascenda en realidad los cuadros de la Escuela Histrica de la que l mismo era jefe. El principio fundamental de sta, a saber, la vinculacin del Derecho al espritu popular, idea que significaba un descubrimiento positiva frente al racionalismo antehistrico del Derecho natural, poda considerarse adquirida definitivamente. Pero la aportacin de Savigny y su escuela para la ciencia jurdica obro en otra direccin. Al imponer de nuevo el cultivo del Derecho romano con riguroso y depurado criterio cientfico (a esto han llamado algunos la del Derecho romano en Alemania), iba a surgir un nuevo racionalismo o intelectualismo jurdico, tan antehistrico como el del Derecho natural, aunque movindose en un plano esencialmente distinto al de ste: el de la lgica y dogmatica jurdica. De la Escuela histrica haba de surgir aquella hipertrofia de la dogmatica, aquella hinchazn constructiva completamente vuelta de espaldas a la realidad y la historia que es lo que se conoce con el nombre de , la clebre Begriffsjurisprudenz que, en sus desviaciones, fue el blanco de las ironas de Ihering y que ha sido objeto de todos los ataques justificados unos, y completamente desenfocados otros, de las modernas direcciones de la jurisprudencia de intereses, la Escuela del Derecho Libre y el sociologismo jurdico. Ya que el mismo Puchta haba dado en ocasiones una importancia desmedida a la lgica y haba acentuado indebidamente el valor de algunos conceptos jurdicos romanos; y ste vicio, ms o menos agravado, prosigui en la llamada escuela de los pandectistas (Regelsberger, Brinz, Bekker, Windscheid, etc.) y sobre todo en las figuras menores que a menudo incurran en verdaderos excesos y absurdos en materia de construccin. 2

Dentro de los principales representantes se pueden destacar Friedrich Puchta, Rodolfo Ihering y Windscheid. El primero, fue quien aport la nocin de la conviccin popular como fuente del Derecho, continu su desarrollo vinculado a concepciones lgico formales dando lugar a lo que se ha llamado "la genealoga de los conceptos". Del espritu nacional, de la conviccin inmediata de los miembros del pueblo, mediante un proceso deductivo de conceptos, el Derecho era sacado a la luz mediante la actividad de los juristas. Para este autor la Ciencia del Derecho fue una tercera fuente del Derecho, teniendo como misin conocer las normas jurdicas en conexin orgnica, condicionndose unas otras y procediendo unas de otras, a fin de poder seguir la genealoga de las normas particulares hasta la altura de su principio y asimismo descender los principios hasta sus ltimos vstagos. Rudolf vonIhering es otro de los autores de esta Escuela, ms bien quien culmina y consolida su existencia. Aprovech los aportes de Savigny y de Puchta en cuanto al carcter histrico del Derecho, su nocin de sistema y organicidad, llegando incluso a concebir al Derecho como una maquinaria. A la Ciencia Jurdica le reconoce la funcin de descomponer los institutos jurdicos particulares y las normas jurdicas relativas a stos en sus elementos lgicos y luego recomponer con mtodos lgicos las normas ya existentes o crear otras, los que a su vez por procedimientos similares permiten la creacin de otros; y as sucesivamente hasta crear una pirmide de conceptos jurdicos que posibilite derivar de unos otros. Y a diferencia de Puchta que parte de los conceptos y deduce, Ihering, con nociones de las ciencias naturales, parte del hecho, del fenmeno e induce el concepto. El modo de pensar formal-conceptual de Ihering y la nocin del Derecho, como un sistema cerrado de conceptos, de Puchta, influyeron grandemente en quien se ha catalogado como el ltimo sistemtico del Derecho comn, B. Windscheid, quien en su anlisis acerca del Derecho afirm que ste preparaba el terreno al orden moral del mundo y que slo l haca posible su realizacin. Comprendi la ley ya no como simple Derecho positivo o mero arbitrio, sino como la sabidura de los siglos precedentes que haba sido reconocida por la comunidad jurdica, la razn de los pueblos condicionada histricamente y elaborada cientficamente por el legislador. El intrprete ha de buscar la voluntad racional del legislador y la historia consolidados en la ley. En tal sentido, en el proceso de aplicacin de tales leyes, al igual que Savigny, requera la bsqueda del sentido que el legislador haba otorgado a las palabras que tales leyes contenan, deba el juez ubicarse en la situacin jurdica existente al momento de promulgar la ley, determinar la finalidad que haba perseguido. Pero no se limit a las acciones antes expuestas, sino que otorg la posibilidad de corregir las expresiones incorrectas de la ley de acuerdo con el sentido del legislador, imaginar las ideas que el legislador no pens en su totalidad con el objetivo de poner de manifiesto las verdaderas ideas que estn tras el sentido que se le reconoci a la ley, lo que el legislador quiso expresar. Con esta idea, abri un camino que permiti apartarse de la voluntad del legislador y reconocerle a la

norma voluntad propia. Los planteamientos de Windscheid expresaron posiciones totalmente contrapuestas a las anteriormente defendidas, y que tan amplio debate han provocado en las Ciencias jurdicas. Estos tres autores ya mencionados fueron quienes fundaron la escuela denominada Jurisprudencia de conceptos, que tuvo como caractersticas esenciales una adhesin formal al texto legislado, que en lneas generales se supone completo, preciso y coherente. Admiten como fuente fundamental del Derecho al espritu del pueblo, manifestado externamente a travs de las opiniones de los juristas, las cuales encarnaban en los "conceptos jurdicos fundamentales", y de los que el jurista "construira" las reglas formuladas de forma implcita en las normas de Derecho. En otras palabras, el juez no creaba, su funcin era puramente cognoscitiva. Filosofa del derecho: Adems de espacio y tiempo como formas puras de la sensibilidad, el hombre dispone de entendimiento. La sensibilidad es receptiva, no pasiva, pues presupone la actividad corporal. El entendimiento es, en cambio, activo y su funcin es la de producir los conceptos. En este sentido, la mente humana se comporta como cualquier ente vivo. En efecto, de igual manera que stos organizan y se auto organizan a s mismos a partir de las diferentes materias que les servan de alimento, de respiracin, etc.; es decir, son autopoyticos. La mente tiene la capacidad para hacer emerger, desde s misma, determinadas formas cognitivas a priori que organizan el material mltiple que le proporcionan los sentidos. En este sentido, las impresiones dan el impulso inicial para abrir toda la facultad cognoscitiva en relacin con ellos y para realizar la experiencia. sta incluye dos elementos muy heterogneos: una materia de conocimiento, extrada de los sentidos, y cierta forma de ordenarlos, extrada de la fuente interior de la pura intuicin y del pensar, los cuales, impulsados por la materia, entran en accin y producen conceptos. El a priori del entendimiento hay que concebirlo as, ms que un conocimiento sustantivo, como una capacidad de producir conocimientos ajustando a ciertas reglas los materiales de la experiencia. Ahora bien, en la medida en que slo podemos aprender a partir de esas reglas, no podemos decir que todo conocimiento deba justificarse a partir de aquellos materiales. Recapitulando: 1. El origen de todos nuestros conocimientos est en los sentidos. El espacio es la forma que aportamos para las representaciones externas. El tiempo es la forma pura que previamente aportamos tanto para lo externo como para lo interno. 2. Aparte de estas formas puras, la razn humana dispone de la facultad del entendimiento, conformadora espontnea con su bagaje de categoras. 3. Las intuiciones sensibles por s mismas y solas no engendran conocimiento: son ciegas. 4. Las intuiciones sensibles constituyen materia de conocimiento en tanto se someten a la conceptualizacin del entendimiento. Y a partir de all opera nuestro aparato discursivo.

La razn humana tiene en el conjunto de categoras su fuerza para concebir los objetos, pero siempre que haya un aflujo de fenmenos sobre los cuales ellas puedan actuar. Cuando tal cosa no ocurre, en el caso de los objetos denominados "metafsicos", como Dios, el alma, el mundo, tal funcin del entendimiento deriva sin mucho sentido y cae en las llamadas antinomias, en que tanto puede demostrarse como verdadera una posicin como la contraria. Dialctica Hegel: El mtodo dialctico de Hegel, a pesar de tener un fundamento idealista, fue una grandiosa conquista del pensamiento filosfico. Formul, por vez primera en la historia de la filosofa, las leyes y categoras fundamentales de la dialctica. Sin embargo, no supo crear un mtodo verdaderamente cientfico, pues consideraba que dichas leyes regan el desarrollo del espritu universal, de los conceptos y categoras filosficos, pero no de la naturaleza y la sociedad. No era una dialctica de la naturaleza, sino una dialctica de los conceptos efectuada en "el pensamiento puro". Caractersticas de la Jurisprudencia de Conceptos: Puchta fue un gran sistematizador del Derecho romano, su labor ordenadora era clara y de gran agudeza, su base principal de ordenacin fueron los principios de la lgica formal. Transforma los conceptos en estructuras lgicas, en silogismos formalmente correctos. La perfeccin lgica era suficiente para considerarlos validos, por lo cual, no admite cuestionamiento respecto a ellos. La sistematizacin de Puchta lo lleva a clasificar los conceptos en generales y particulares creando as una pirmide, la cual est construida segn las reglas de la lgica formal, implica y existe un concepto supremo, que se encuentra en la cspide de la pirmide de la que se pueden deducir o derivar todos los dems conceptos jurdicos. Quin provee este concepto supremo es la Filosofa del Derecho, tal como es el concepto deli bertad, todo lo que permite subordinarse a ese concepto fundamental puede ser considerado Derecho. Para la elaboracin de los conceptos se apoya en un mtodo cientfico exacto y especializado (formal, conceptual y muy lgico). Con este dogmatismo puro los conceptos se convierten en inmodificables e incuestionables. Es muy importante la lgica para la jurisprudencia de conceptos, ya que representa la claridad en los trminos jurdicos, intenta evitar la vaguedad y las ambigedades del lenguaje jurdico, lo cual lo logra mediante la aplicacin de un mtodo estricto como el matemtico. As pues, el objeto de la lgica jurdica es la valoracin, pero no valorar; esto es, el Derecho es valoracin, pero la lgica jurdica no tiene que valorar esa valoracin. Como lgica su tarea es puramente conceptual y no estimativa, lo cual requera el concurso de facultades no intelectuales, ajenas a la lgica propiamente dicha. El Derecho puede ser ms objeto de la lgica del corazn que de la lgica del intelecto: pero en tanto que es susceptible de consideracin teortica, tiene que ser depurado en el crisol de la inteligencia y no en el del corazn. Y en definitiva, tambin el corazn puede y tiene que ser entendido y representado intelectualmente, es decir, a travs de conceptos lgicos.

La lgica jurdica, por tanto, se representa conceptualmente la valoracin jurdica, diseccionndola en sus dimensiones lgico-formales. Por eso es neutra, pues no puede valorar, sino solo entender la valoracin en la que ontolgicamente consiste su objeto. El instrumento y el resultado de esa diseccin son los conceptos jurdicos puros de que antes hemos hablado; en ellos, la valoracin jurdica queda reducida a su esqueleto lgico y formal; pero las instituciones empricas y contingentes llenan de musculo y vsceras ese esqueleto, convirtindolo en el cuerpo vivo del Derecho, acerca del cual es la filosofa jurdica la que, con la inteligencia y el corazn, ha de decir su ltima palabra. 3 1. Plenitud del Derecho: Esta caracterstica sostiene que la jurisprudencia de los conceptos parte de que no hay enigmas en el derecho civil y que todo est resuelto en el derecho por lo conceptos. Los conceptos jurdicos elaborados con tcnicas jurdicas conforman un sistema pleno, en donde no hay lagunas, ni ambigedades, esto se debe a la ordenacin sistemtica de los conceptos, conforme al grado de prioridad marcado por su mayor o menor generalidad, as tenemos conceptos generales de los cuales se derivan conceptos particulares. stos forman una pirmide lgica. Los generales son la parte superior de la pirmide, la cspide, mientras que, los particulares se encuentran en la base de dicha pirmide. No hay ausencias dentro de la ley, porque los conceptos son un todo integrado y sistematizado. Es la actitud de adhesin formal al derecho legislado que se lo supone completo, preciso y coherente. 2. Conceptos creados por cientficos: Esta caracterstica se refiere a los sujetos que idealmente deben intervenir en la creacin de las leyes. Los encargados de realizar los conceptos son los tericos o estudiosos del derecho, ellos estn preparados para formular conceptos jurdicos lgicamente ideales. Para los estudiosos del derecho la realidad slo provoca la imperfeccin de las normas, por ello, no debe tomarse en cuenta. Lo importante es la estructura lgica, que coloque en perfecta posicin a los conceptos para formar la pirmide que es el smbolo del sistema jurdico.Este es el cielo de los conceptos, lo que podemos considerar el limbo jurdico. Los conceptos estn en el cielo al igual que los tericos, donde no hay conflictos a resolver. El conocimiento terico debe disociar de la realidad. Los conceptos estn en el cielo oscuro que nada tienen que ver con la vida, de los conceptos no soportan el contacto con el mundo real. Se crea una supuesta ciencia basada en creencias y apoyada en la lgica formal. Los conceptos son tratados como un mtodo normativo riguroso, con exactitud matemtica y filolgica, teniendo como fin la libertad de discusin semntica para realizacin de la mxima garants jurdica. Para esta escuela, las reflexiones y experiencias obtenidas por los prcticos o postulantes en el ejercicio profesional, no tienen nada que aportar en la creacin de los conceptos jurdicos, al contrario, todo lo mundano contamina la estructura lgica y sistemtica del sistema conceptual, esquematizado en la pirmide de Puchta.

La jurisprudencia de conceptos considera que los prcticos son imperfectos porque en lugar de la verdad que es eterna, colocan, equivocadamente, lo prctico, lo til, que es temporal y transitorio. 3. Elaboracin de conceptos jurdicos: En la elaboracin de los conceptos jurdicos es necesario apegarse a la dialctica que ve en la lgica formal y en las ciencias exactas su ms alta expresin. Se aplica como si se trata de un silogismo. Para la creacin de conceptos jurdicos el sistema jurdico es esttico, fro, cerrado; alejndose completamente de la vida social y sus consecuencias. La jurisprudencia de conceptos crea la expresin ms clara de la tcnica jurdica a travs del mtodo; se apoya en los aspectos histricos de las instituciones por analizar, por lo que, el concepto es depurado lgica y gramaticalmente. Los conceptos se forman tomando en cuenta los siguientes principios metodolgicos y tcnicos: a. Sistematizacin: las normas jurdicas se forman por los conceptos previamente elaborados, los cuales forman un sistema jurdico que significa que el desarrollo de una unidad en una variedad que es conocida como conexin de sentido. El sistema para la jurisprudencia conceptual es la pirmide de conceptos, la cual es la expresin mas clara de la tcnica y de la plenitud del derecho. El sistema permite que los conceptos se encuentren relacionados en armona y sin antinomias. Aqu se encuentran unidos todos los puntos ms distantes, las diferencias y analogas ms sutiles. Los conceptos generales y particulares se enlazan porque son parte del sistema.. Los preceptos jurdicos se caracterizan por la unidad, totalidad y coherencia. Cada norma no puede entenderse aisladamente porque de ella dependen consecuencias jurdicas y de conceptos que se encuentran en la base de la pirmide del sistema o en su cspide. b. Concentracin lgica de materias: se busca concentrar los conceptos jurdicos atendiendo a la materia de estudio, por lo que se busca la concisin y precisin de las instituciones relacionadas. Es tomado para la elaboracin del Cdigo Civil Alemn. Da origen a la codificacin el orden lgico de los conceptos que forman una institucin y el conjunto de stas de una misma materia. Su objetivo es ser la nica fuente del derecho creada por los legisladores. Es el conjunto de normas abstractas y generales capaces de resolver todos los asuntos que se plantearn ante los tribunales, por lo tanto, la labor judicial se limitara slo a la aplicacin de los conceptos jurdicos, sin posibilidad de interpretar la ley. El efecto que busc era eliminar el arbitrio judicial. La codificacin conforme a la jurisprudencia de conceptos se integrara por los conceptos generales y abstractos conforme a la lgica que permitira a la los jueces aplicar el derecho en todos los casos que se les presentarn haciendo una simple abstraccin. c. El uso adecuado del lenguaje jurdico y comn: al construir los conceptos jurdicos se emplea el lenguaje comn con maestra y exactitud. Las reglas ortogrficas y de sintaxis son empleadas

correctamente, logrando con ellos, claridad y sencillez, encontrndose la utilizacin aprobada del lenguaje tcnico propio de la ciencia del derecho. Cuando los conceptos estn bien escritos no hay lugar para la interpretacin, por lo que no hay dificultad en su aplicacin. Si los conceptos no renen esos conceptos entonces los juristas tienen que reconstruirlos hasta perfeccionarlos utilizando los principios de la ciencia. 4. Rol mecnico del Juez: La funcin del juzgador solo es mecnica. El juez tiene que aplicar los conceptos jurdicos, no tiene que formular nuevas normas, ya que los conceptos son fijados desde el principio, por lo cual, no se requiere apelar a decisiones futuras que deba crear el juzgador para aplicar el derecho. La tarea del juez es puramente cognoscitiva. No debe hacer evaluaciones con base en las consecuencias prcticas de su resolucin. Debe inferir mecnicamente de las reglas obtenidas mediante la construccin de conceptos. La aplicacin de las normas es la tcnica o mecnica aplicada. Discusin: La jurisprudencia de conceptos signific el paso previo a la dogmatica jurdica, alemana y francesa, propiamente dicha. El principal crtico fue uno de sus exponentes inciales, Rodolfo Von Ihering, quien al modificar sus pensamientos da lugar a una segunda etapa, donde revaloraliza los intereses de la realidad. Creando as la llamada jurisprudencia de intereses. Hans Kelsen fue otro critico, siendo uno de los principales representantes del positivismo con su Teora Pura del Derecho. stas se desarrollan a las caractersticas antes planteadas del mtodo dogmtico. Crticas: En el siguiente orden de ideas, identificamos las siguientes: 1. Dogmatizacin de los Conceptos: Esta crtica la realiza el positivismo de Kelsen, quien sostiene que no puede crearse el derecho tomando en cuenta solo el conocimiento del sentido de las normas jurdicas, porque sta es incapaz de colmar las lagunas que existen en el derecho. Solo los rganos de aplicacin del derecho (los jueces) al colmar las lagunas legislativas crean nuevas normas. Los estudios cientficos-jurdicos, solo persuaden para que el rgano competente pueda integrar el derecho, tomando con plena libertad las opiniones de la doctrina. De un concepto doctrinal, sin la sancin del legislador y su posible interpretacin por el juzgador no puede deducirse una norma jurdica. Los conceptos generales y particulares incurren en el error de abstenerse totalmente de la realidad. Existe el riesgo de no contemplar en los conceptos las soluciones precisas para solucionar conflictos, lo que implica la existencia de lagunas dentro del sistema jurdico que tiene que ser

colmado por los jueces.Otro aspecto importante a considerar es la diversificacin de conceptos jurdicos que sobre una misma institucin se podran formar. Existan multitud de tericos y cada uno de los cuales creaba su concepto con calidad de dogma: de verdad absoluta. De tal manera, tendramos tantas verdades como tericos existentes. Con ellos, la dogmatica de los conceptos se derrumba. 2. Abstraccin de los tericos: Los argumentos utilizados en esta crtica tienen como base la imposibilidad de crear una norma jurdica, a travs de conceptos abstrados de la realidad. El Derecho es producto de la realidad y el jurista no puede alejarse de ella, adems, est en constante cambio, debido a que su objeto de estudio es la conducta del hombre en sociedad. Las circunstancias sociales, culturales, econmicas, influyen directamente en el derecho, ya sea en su elaboracin, integracin, aplicacin y ejecucin. La lgica no puede sustituir nunca a la realidad, no puede ser fuente del Derecho. Los conceptos ordenadores de la ciencia jurdica solo pueden concebirse como criterios representativos que permiten solucionar conflictos. En la vida acadmica y profesional la lgica y el mtodo son de gran importancia, sin embargo, encuentran en la realidad su fundamento. sta es justamente la crtica que acaba con esta corriente de pensamiento y la que inspira a Ihering a destruirla. Por otro lado, la jurisprudencia de conceptos ignora los fines propios del derecho: la justicia, la equidad, el bien comn, stos no importan si la construccin lgica no es correcta. Los conceptos son tan abstractos que es imposible preguntarse por que existen. 3. Exceso de Tcnica: Los problemas que se presentan en el derecho no pueden ser resueltos aplicando las metodologas de las matemticas o de la lgica. La vida del derecho y de la humanidad ha sido producto de la experiencia histrica. La jurisprudencia de conceptos se desvo de su propia tcnica privilegiando el arte de escribir bien, sin importarle los fines y los objetivos de las instituciones. En vez de escribir normas jurdicas se escribi poesa, arte, literatura, etctera, pero ciencia jurdica no. 4. Rol Mecnico del Juez: El juez debe siempre y en todo momento aplicar e integrar el derecho, teniendo en cuenta en primer lugar, la norma escrita, pero no como exclusiva, sino tambin la circunstancia del caso: la realidad. Aspecto amplio que incluye los factores econmicos, sociales, culturales de las partes y del entorno social existente en un determinado momento. En base a esto tendr que interpretar la ley, as como tambin los fines del derecho: la justicia, la paz social, la seguridad jurdica y el bien comn.

La aproximacin a la definicin ms apropiada de la jurisprudencia de conceptos la extraemos de Ihering, quien seala que sta es la matemtica del derecho. Esto ms que una definicin es una crtica que le permiti concluir con la escuela del pensamiento jurdico. Conclusin: Podemos resumir que la jurisprudencia de conceptos fue la tcnica utilizada durante el siglo XIX en Alemania, para crear normas jurdicas a travs de conceptos tomando en cuenta los postulados de la lgica formal, y que pretenda crear normas jurdicas perfectas, privilegiando la tcnica jurdica, la sistematizacin y los estudios realizados por los doctos del derecho. Este sistema jurdico tendra que ser pleno, por lo que, no habra lugar para lagunas en el derecho ni antinomias. De la revisin bibliogrfica que llevamos a cabo sobre este mtodo observamos caractersticas que pareceran comunes a la Teora Pura del Derecho de Kelsen: planteo del derecho como el texto contenido en la ley, la sistematizacin, la concepcin piramidal de los conceptos, la necesidad de coherencia jurdica, la ausencia de lagunas y, finalmente, la depuracin de los valores. La diferencia claro est en que uno es un mtodo de interpretacin, mientras que, el otro es una concepcin del sistema jurdico. Creemos que algunas de las crticas realizadas al mtodo, fundamentalmente por Ihering asociadas al positivismo kelseniano son la base del sistema jurdico del siglo XX. .