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Jurisprudencia en materia de derecho laboral de la corte superior de Lima - Mintra.pdf

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PODER jUDICIAL DEL PERU Respetdje

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA LABORAL DE LIMA

EXP N° 27845-2012-0-1801-JR-LA-02

Senores: TOLEDO TORIBIO CARLOS CASAS YANGALI IPARRAGUIRRE

Lima, 22 de abril de 2013

AUTOS y VISTOS:

BE (A)

En Audienda Publica de fecha veintid6s de abril del afio dos mil trece, con el informe oral de los letrados Carlos Vinatea Ortiz y Luis Vinatea Recoba, abogado de la parte demandante y demandada, respectivamente; e interviniendo como Juez Superior Ponente el Senor Omar Toledo Toribio.

AS UNTO:

Recurso de apelad6n interpuesto por el demandante mediante escrito obrante de fojas 277 y 278, en contra de la resolud6n nlimero tres, de fecha 25 de enero de 2013, obrante de fojas 271 a 274, que declara fundado la solidtud de acumulad6n objetiva sucesiva de procesos propuesta por la demandada.

AGRAVIOS:

Que, el demandante mediante el escrito de apelad6n de fojas 277 y 278, argumenta que:

1. El a quo no ha tornado en cuenta que ambos procesos fueron demandados en base al amparo de leyes diferentes; el expediente N° 222-2004 del 5° Juzgado Transitorio se interpuso bajo el amparo de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, y la demanda actual bajo el amparo de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497.

2. Que, en ambos procesos se presentaron las demandas siguiendo las pautas establecidas en las mencionadas leyes, por lo que, se elaboraron siguiendo diferentes estrategias legales que permiten ambas leyes.

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PODER JUDICIAL DEL PERU Honotable"'Pals ~

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BE (A)

3. Que, en la primera demanda se ordene la realizacion de una Pericia Judicial de acuerdo a lo conveniente para el actor; yen la demanda con la Nueva Ley, ya no se permite que el demandante solicite una Pericia Judicial tal como lo hizo en el caso anterior.

CONSIDERANDO:

1. De conformidad con el articulo 3 70°, in fine del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que -recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum-, en la apelacion la competencia del superior solo alcanza a esta y a su tramitacion, por lo que corresponde a este organo jurisdiccional revisor circunscribirse unicamente al anilisis de la resolucion impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el organo revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su proposito ya que se considera que la expresion de agravios es como la accion (pretension) de la segunda ( o tercera, seglin el caso) instancia.

2. En relacion al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente nlimero 05901-2008-PA/TC reflriendose al recurso de casacion ha sefialado: "3. Al respecto conviene subrayar que la casacion no es ajena a la vinculacion exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnacion esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Asi, la Corte de Casacion no tiene mas facultades de revision que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden publico y las buenas costumbres o que exista una maniflesta vulneracion de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente." (sic).

3. La acumulacion objetiva sucesiva de procesos, es deflnido por el profesor Martin Hurtado Reyes, como: "Aquella acumulaci6n de pretensiones que se genera

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por acto procesa! posterior a Ia admision de Ia demanda, pero antes de su noti.ftcacion o en momento posterior a Ia noti.ftcacion de Ia demanda, en ese caso Ia pretension que se incotpora a! proceso tambien debe reunir los requisitos ya mencionados, es decir, debe tener conexidad, con las ya existentes en e! proceso, debe tramitarse por Ia misa via procedimenta! a Ia que se encuentran stgetas las pretensiones de Ia demanda y debe ser competencia del mismo juez que conoce e! proceso. (HURTADO REYES, Martin; Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Primera Edici6n, Editorial Moreno S.A., Lima- Pen12009, Pagina 693).

4. AI respecto, el articulo 83 ° del C6digo Procesal Civil, de aplicaci6n supletoria al presente proceso, sefiala: "En un proceso pueden haber mas de una pretension, o mas de dos personas. La primera es una acumu!acion oqetiva y Ia segunda una acumu!acion suqetiva. La acumulaci6n objetiva y Ia suijetiva pueden ser originarias o sucesivas, segun se propongan en Ia demanda o despues de iniciado el proceso, respectivamente.".

s. Asimismo, el articulo 85° de la misma norma procesal establece: "Se pueden acumu!ar pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sf, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma via procedimental. Se exceptuan de estos requisitos los casos expresamente estab!ecidos en este Codigo y por fry." (sic).

6. Teniendo en cuenta la normativa precedentemente expuesta, corresponde sefialar que, de la revision de autos, se advierte que es materia de la demanda el pago deS/. 90,900.00 Nuevos Soles, por concepto de reintegro de sueldo basico, por efecto de la Evaluaci6n y Nueva Categorizaci6n del actor, a partir del 01 de junio de 2004 basta el31 de octubre de 2012.

7. Asimismo, de la copia certificada de las piezas procesales obrantes de fojas 263 a 265, se advierte que el actor ha interpuesto demanda de reintegro de remuneraciones de los afios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la misma que fue admitida mediante resoluci6n nU.mero uno, de fecha 08 de junio de 2004, obrante a fojas 262, llevandose a cabo la audiencia unica, con fecha 26 de enero de 2005, conforme se aprecia de

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fojas 256, encontrandose actualmente en el area de Pericia Judicial, conforme se desprende del Oficio obrante a fojas 249.

s. De lo precedentemente expuesto, se colige que si bien es cierto que en ambos procesos las pretensiones estan relacionadas y no se contradicen, y que son de competencia del mismo juez, que en ambos casos es el J uez del J uzgado Especializado de Trabajo y que son tramitables en una misma via procedimental, como es el proceso ordinario laboral; tambien es verdad que, el proceso seguido en el Expediente N° 222-2004 ante el Quinto Juzgado Laboral Transitorio de Lima, esta siendo tramitado al amparo de la Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 26636, conforme se aprecia del escrito de demanda obrante a fojas 263 a 265 y de la resoluci6n nfunero uno, de fecha 08 de junio de 2004, obrante a fojas 262, que admite a tramite la mencionada demanda, en la via del proceso laboral ordinario, y que el presente proceso seguido en el expediente 27845-2012-0-1801-JR-LA-02, viene siendo tramitado al amparo de la Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley N° 29497, conforme es de verse del escrito de demanda obrante de fojas 213 a 227 y de la resoluci6n numero dos, de fecha 12 de diciembre de 2012, obrante de fojas 234 a 236, que admite a tramite la demanda en la via del proceso laboral ordinario.

9. Siendo asi, se debe tener en cuenta que las mencionadas normas laborales se caracterizan por tener presupuestos, parametros, disposiciones, condiciones propias, es decir, una regulaci6n normativa con caracteristicas particulates y un procedimiento de actuaci6n procesal totalmente diferente, tal es asi, que la Ley Procesal de Trabajo- Ley N° 26636 se caracteriza por regular un proceso escriturado y de plazos largos, mientras que la Nueva Ley Procesal de Trabajo -Ley N° 29497 se diferencia por regular un proceso en el que prima la oralidad y los plazos cortos, entre otras caracteristicas; que permiten a las partes la elaboraci6n de estrategias legales propias, acorde a las pautas establecidas en cada uno de las invocadas normas. Por lo tanto, no corresponde acumular el proceso seguido en el Expediente N° 222-2004 ante el Juzgado Laboral Transitorio de Lima, con el presente proceso seguido en el expediente 27845-2012-0-1801-JR-LA-02. Mas alin, cuando la Tercera Disposici6n Complementaria de la Ley N° 29497, establece de

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manera expresa que: "Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continuan su tramite segun las normas procesales con las cuales se iniciaron. ': (sic).

10. En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos precedentemente expuestos corresponde declarar fundados los agravios expresados por el demandante y por lo tanto, revocar la resoluci6n venida en grado que declara fundado la solicitud de acumulaci6n objetiva sucesiva de procesos propuesta por la demandada, y reformandola se declara infundada dicha acumulaci6n.

Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del articulo 4.2° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando J usticia a nombre de la N aci6n.

HARESUELTO

1. REVOCAR la resoluci6n numero tres, de fecha 25 de enero de 2013, obrante de fojas 271 a 274, que declara fundado la solicitud de acumulaci6n objetiva sucesiva de procesos propuesta por la demandada, y REFORMANDOLA se declara infundada la solicitud de acumulaci6n objetiva sucesiva de procesos propuesta por la demandada.

2. En los seguidos por LUIS ARTURO ESPONDA VILLAR con TELEFONICA DEL PERU S.A.A. sobre Reintegro de Sueldo Basico; y los devolvieron al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.-

N otifiquese.-

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Exp.No.: 27850-2012-06 Demandante: RICARDO FELIPE AZANA TORRES Demandado: TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

rE'JJUimili~ro'!lnl~r.r:1Millterta: Reintegro de remuneraciones lf'iESD1ec. Legal : Bessi Yohana Retuerto Tueros

ez: Nora Almeida Cardenas.

Resoluci6n No. Cuatro.

Lima, 31 de enero de 2013.

I. PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS:

De Ia demanda: Aparece de autos que de fojas 212 a 226, subsanada de fojas 231 a 236, don RICARDO FELIPE AZANA TORRES interpone demanda contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A. para que le abone Ia suma de S/ .96,594.00 Nuevas Soles, por concepto de reintegro de remuneraciones basicas desde mayo 2004 a octubre 2012, por efecto de Ia evaluaci6n y nueva recategorizaci6n del actor efectuada por Ia demandada a partir de setiembre de 1996, porIa desigualdad que existe entre su basico y las remuneraciones que perciben los trabajadores pares senores Valencia Chacaltana Nilo, Iglesias Fernandez Luis, Espinoza Santiago Eusebio y Garda Vargas Jose; agrega que su persona y sus pares fueron evaluados para obtener su nueva categorla y nivel desde setiembre de 1996, para lo cual se establecieron parametres objetivos y subjetivos de evaluaci6n de desempef\o de cada trabajador, aplicandose Ia Tabla de Requisites Minimos insertados en el Cuadra de Funciones Principales donde se tuvo en cuenta su cargo, formaci6n, estudios, capacitaci6n, experiencia con tiempo de servicios y funciones principales y que en su caso no se aplic6 correctamente, por lo que acciona por el pago de los reintegros basicos;

Del emplazamiento a Ia demandada y citaci6n a audiencia de conciliaci6n: Calificada positivamente Ia demanda, se dispuso su admisi6n en Ia via de proceso ordinaria !aboral, se tuvo por ofrecidos los medics probatorios y se traslad6 Ia acci6n a Ia demandada para que comparezca al proceso y conteste Ia demanda, sef\alandose fecha para Ia Audiencia de Conciliaci6n.

De Ia Audiencia de Conciliaci6n y fijaci6n de pretensiones materia de juicio: Promovida Ia conciliaci6n entre las partes, no arribaron a ningun acuerdo por mantener sus puntas de vista, por lo que se procedi6 a precisar como pretensiones materia de juicio:

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1. Los reintegros de las remuneraciones basicas desde el mayo de 2004 al 31 de octubre de 2012, intereses, costas y costas par efecto de Ia evaluaci6n y nueva categorizaci6n.

Conforme las partes con las pretensiones fijadas, se solicit6 Ia contestaci6n de Ia demanda a Ia demandada, se calific6 positivamente Ia contestaci6n y se puso en conocimiento del demandante. De Ia contestaci6n de Ia demanda: La demandada TELEFONICA DEL PERU S.A.A. en su escrito de contestaci6n, propane las excepciones de Oscuridad en el modo de proponer Ia demanda, solicita Ia acumulaci6n del proceso y contesta Ia demanda en los terminos de su escrito; sirve de sustento de su excepci6n de oscuridad el heche de que no queda clara si Ia accionante esta solicitando el pago de reintegros remunerativos en base a Ia supuesta existencia del derecho a un sueldo basico determinado par el solo heche de pertenecer a Ia categorla de Tecnico I, lo que es absurdo si reparamos que existe una banda salarial y par consiguiente los sueldos son variables o en Ia supuesta igualdad respecto a uno o a las personas mencionadas como sus pares; sirve de sustento para su pedido de acumulaci6n de pretensiones el heche de que existe par ante el Expediente No. 214-2004 seguido par ante el Quinto Jugado Laboral Transitorio de Lima una demanda anterior donde solicita el reintegro de remuneraciones basicas producto del proceso de categorizaci6n del ana 1996, par el perlodo setiembre 1996 a abril 2004; luego, contestando Ia demanda Ia contradice en todos sus extremes.

Del juzgamiento anticipado: Advirtiendose de Ia demanda y contestaci6n que si bien Ia cuesti6n debatida es de heche; sin embargo, no hay necesidad de actuar media probatorio alguno, por lo se solicit6 a las partes que expongan sus alegatos, procediendo a suspender Ia audiencia par 40 minutes, para dictar el fallo de Ia sentencia, encontrandose Ia causa expedita para sentenciar.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA: Conforme a lo previsto en el articulo 23.1 de Ia Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, Ia carga de Ia prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretension, o a quien los contradice alegando nuevas hechos; asimismo, se debe referir que el articulo 23.2 senala que acreditada Ia prestaci6n personal de servicios, se presume Ia existencia de vinculo !aboral a plaza indeterminado, salvo prueba en contrario.

SEGUNDO: DE LA EXCEPCION DE OSCURIDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA: Habiendo planteado Ia demandada Ia excepci6n de oscuridad, se debe referir que esta parte senala que no queda clara si Ia accionante esta solicitando el pago de reintegros remunerativos

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en base a Ia supuesta existencia del derecho a un sueldo basico determinado por el solo hecho de pertenecer a Ia categorfa de TEknico I, lo que es absurdo si reparamos que existe una banda salarial y por consiguiente los sueldos son variables o en Ia supuesta igualdad respecto a uno o a las personas mencionadas como sus pares; al respecto se debe referir que Ia determinacion clara de Ia petitorio, es uno de los elementos esenciales de Ia pretension, toda vez, que no debe existir duda de lo que se pide, siendo ello indispensable en cuanto al fondo del proceso, pues a traves del petitorio se va a determinar los lfmites de Ia sentencia; ya que el fallo solo se puede pronunciar sobre lo pedido en virtud del principio de congruencia; asimismo, Ia excepcion propuesta es procedente cuando Ia exposicion de los hechos no es clara, ordenada y sucinta, cuando no se precisa lo que se pide o cuando Ia identificacion del demandado no se precisa; pues ataca a Ia demanda que no se ajusta a los requisites que Ia ley senala, denunciandose a traves de ella Ia ausencia de un presupuesto procesal; que, Ia indicada defensa de forma tiene por finalidad Ia correcta fijacion de los hechos expuestos en Ia demanda y del petitorio a efectos de determinar el objeto litigioso y garantizar el derecho de defensa; estando al sustento de este medio de defensa de forma del demandado se debe referir que Ia demanda ha sido admitida al contener los requisites de forma y de fondo que preve el articulo 16 y 17 de Ia Ley 29497, verificandose que esta contiene las pretensiones y montos que se demanda, exponiendo los sustentos facticos y jurfdicos de los mismos; existiendo una conexion logica entre los hechos y el petitorio; siendo asi, no se advierte que Ia demanda adolece de oscuridad en su petitorio; debiendo senalar que los sustentos de Ia demandada constituyen mas bien fundamentos de contradiccion los cuales deben ser analizados en Ia etapa correspondiente, conjuntamente con Ia sentencia; siendo asi, se debe concluir que no resulta atendible Ia excepcion planteada, por lo que no resulta atendible esta excepcion.

TERCERO: DEL PEDIDO DE ACUMULACION DE PROCESOS: AI respecto Ia demandada Telefonica del Peru S.A.A. solicita Ia acumulacion senalando que el actor ha interpuesto un proceso identico al presente pero por un periodo sucesivo; sustenta su pedido anexando a su escrito de contestacion, Ia copia del escrito de Ia demanda interpuesta por el hoy demandante Ricardo Felipe Azana Torres por ante el Quinto Juzgado Especializado Laboral Transitorio, Expediente 214-2004; de Ia revision de dicho proceso se verifica que el actor acciona igualmente por el pago de reintegros de remuneraciones producto del proceso de categorizacion de 1996, pretendiendo en aquel, el reintegro de las remuneraciones desde setiembre 1996 a abril 2004, mientras que en el presente proceso, reclama las remuneraciones desde mayo 2004 a octubre 2012; basandose en ambos procesos en las diferencias remunerativas que existe en su categoria de Tecnico I; no obstante que sus funciones eran exactamente las mismas en cada categoria; quebrantandose el principio de igualdad, situacion de

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discriminaci6n que se mantiene en las diferencias remunerativas en Ia empresa; estando a los hechos expuestos, se puede determinar que ambas pretensiones son de igual naturaleza planteadas contra Telef6nica del Peru S.A.A., las que estan sustentadas en las mismas razones y causas, esto es los efectos y consecuencias que Ia unificaci6n de categorfas establecida desde setiembre de 1996 produce en las remuneraciones de los trabajadores inmersos en una categoria comun, lo que permite determinar que existe un mismo interes para obrar; es decir que se aplique el principio de igualdad en las remuneraciones del actor, desde Ia unificad6n de las categorias implementadas por Telef6nica del Peru S.A.A. desde el ano 2006; siendo asi, se debe tener en cuenta que las pretensiones en ambos procesos se sustentan en un hecho que tienen conexidad, ante lo cual de conocer cada juzgado independientemente y por separado cada proceso, podrian arribar a fallos contradictories, no obstante que Ia diferencia entre ambos es solamente el periodo que se demanda, habida cuenta que en el primer proceso se demanda reintegro de remuneraciones producto del proceso de categorizaci6n desde setiembre 1996 a abril de 2004 y el presente proceso se reclama el pago de dichas remuneraciones desde mayo 2004 a octubre 2012; por lo que en aplicaci6n del principio de celeridad y economia procesal, y Ia posibilidad de que el justiciable no obtenga pronunciamientos opuestos, en conformidad con lo previsto en el articulo 88° inciso 3 del C6digo Procesal Civil, de aplicaci6n supletoria, deviene atendible el pedido de acumulaci6n de procesos, debiendo acumularse el presente proceso al Expediente No. 214-2004 por haber realizado el primer emplazamiento, conforme preve el segundo parrafo del articulo 90° del precitado C6digo Adjetivo;

Por estas consideraciones,

III. PARTE RESOLUTIVA:

SE RESUELVE:

1.- INFUNDADA Ia Excepcion de Oscuridad en el modo de proponer Ia demanda propuesta porIa demandada;

2.- FUNDADO el pedido de ACUMULACION de Ia demandada; en consecuencia, remitanse los autos al QUINTO JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE LIMA a fin de que se acumulen al Expediente No. 214-2004, seguido entre las mismas partes; en los seguidos por don RICARDO FELIPE AZANA TORRES contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A.; sobre reintegro de remuneraciones por nueva recategorizaci6n, oficiandose a dicho juzgado.- Hagase saber.-

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