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Época: Décima Época Registro: 2003991 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CCI/2013 (10a.) Pag: 558 FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA EJERCERLAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE, NO SE REQUIERE QUE EXPLIQUE CON DETENIMIENTO Y EXHAUSTIVIDAD LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A TOMAR TAL DECISIÓN. El artículo 52-A, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2006 establece, por un lado, la facultad de la autoridad fiscal de requerir cierto tipo de información y documentación al contador público que presente un dictamen de estados financieros o al contribuyente cuando el dictamen respectivo se haya enviado con abstención de opinión,

Jurisprudencia Fiscal sobre Dictamenes contables

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Los dictamenes fiscales y la jurisprudencia sobre el tema

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poca: Dcima poca Registro: 2003991 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CCI/2013 (10a.) Pag: 558

FACULTADES DE COMPROBACIN. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA EJERCERLAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE, NO SE REQUIERE QUE EXPLIQUE CON DETENIMIENTO Y EXHAUSTIVIDAD LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A TOMAR TAL DECISIN.

El artculo 52-A, fracciones I y II, del Cdigo Fiscal de la Federacin vigente en 2006 establece, por un lado, la facultad de la autoridad fiscal de requerir cierto tipo de informacin y documentacin al contador pblico que presente un dictamen de estados financieros o al contribuyente cuando el dictamen respectivo se haya enviado con abstencin de opinin, determinacin negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales y, por otro, prev que aqulla podr ejercer las facultades de comprobacin directamente con el contribuyente, siempre que se hubiera realizado el aludido requerimiento al contador pblico que dictamin estados financieros y que la informacin y documentacin solicitadas: a) no se presenten en el plazo correspondiente; b) las enviadas estuviesen incompletas; o c) se consideren insuficientes. Ahora bien, el hecho de que el precepto citado seale como uno de los motivos para ejercer las facultades de comprobacin directamente con el contribuyente, la insuficiencia de la informacin y documentacin obtenidas del contador pblico, no implica necesariamente que la autoridad fiscal, para cumplir con el principio de legalidad previsto en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, deba explicar con detenimiento y exhaustividad todas las razones que la llevaron a tomar tal decisin en el acto administrativo que emita; por ejemplo, describir cada papel de trabajo de la auditora que no result convincente y los motivos para ello. Lo anterior es as, pues el anlisis de la situacin fiscal del contribuyente se encuentra en una etapa preliminar y la razn para iniciar la facultad de comprobacin, a pesar de la existencia de un dictamen de estados financieros, es la ausencia de datos que demuestren fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que sera incorrecto exigir a la autoridad fiscal un grado especfico de descripcin, ya que no podra otorgarla al ser informacin que ignora. En ese sentido, si bien la atribucin de revisin adquiere un carcter discrecional, ello tampoco significa que ser una actividad arbitraria, sino potestativa y sujeta a reglas y principios constitucionales y legales; entre ellos, el de legalidad, al tratarse de actos de molestia, y a los lineamientos previstos en el Cdigo Fiscal de la Federacin y su reglamento para llevar a cabo revisiones de gabinete o visitas domiciliarias. Adems, si bien es cierto que el contador pblico funciona como coadyuvante en el anlisis de la situacin fiscal del contribuyente y su dictamen tiene presuncin de validez, tambin lo es que la autoridad fiscal es quien tiene la facultad fiscalizadora y, por ende, el inicio de una revisin de gabinete o visita domiciliaria no implica la invalidez de tal dictamen, sino simplemente la decisin potestativa de obtener informacin adicional. En conclusin, el requisito de fundamentacin y motivacin del acto administrativo por el cual se inicia una facultad de comprobacin directamente con el contribuyente se cumple citando las normas aplicables y mencionando las obligaciones fiscales o contribuciones que forman parte de la revisin, el periodo a verificar y, de manera genrica, el supuesto que se actualiza de los previstos en el referido artculo 52-A, fraccin II.

Amparo directo en revisin 3789/2012. Diseos de Muebles Anffer, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Nez Valadez.

poca: Dcima poca Registro: 2003992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Libro XXII, Julio de 2013 Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 94/2013 (10a.) Pag: 887

FACULTADES DE VERIFICACIN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TRMINOS DEL ARTCULO 38 DEL PROPIO CDIGO.

Conforme al artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen de los estados financieros formulado por el contador pblico registrado, primeramente le requerirn cualquier informacin que por disposicin legal debiera estar incluida en dicho documento, as como la exhibicin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditora practicada, y la informacin que consideren pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Ahora, conforme a la fraccin II del mismo precepto, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen, la informacin y los documentos mencionados fueran insuficientes, extemporneos o incompletos, las citadas autoridades podrn, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin, supuesto en el cual la solicitud respectiva deber observar lo dispuesto en el artculo 38 del propio Cdigo que regula las formalidades que deben revestir los actos administrativos en materia tributaria federal, es decir, constar por escrito, firmado por la autoridad que la dicta, con el sealamiento del lugar y fecha de emisin, as como el de la persona a la que vaya dirigido, pero sobre todo, el requerimiento deber estar fundado y motivado, lo cual en el caso concreto exclusivamente se limita en cuanto al primer requisito, adems de la invocacin de las normas competenciales respectivas, a la cita del precepto en que se basa la actuacin de la autoridad y, en relacin con el segundo, a identificar la informacin faltante, bastando para ello sealar lo siguiente: 1) el medio en que se encuentra tal informacin, esto es, si es a travs de documentos, papeles de trabajo, cuentas, libros, comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, electrnicos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, 2) el tipo de contribucin que gener la laguna en la informacin y, 3) el periodo cuya revisin no se pudo verificar, sin que sea necesario que la autoridad pormenorice mayores datos y anticipe algn posible incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ya que este aspecto es propio de la resolucin definitiva que en su momento llegara a dictarse, pues no resulta lgico exigirle mayor precisin sobre lo que en principio estima que ignora. Aunado a lo anterior, el grado de motivacin exigible en los actos administrativos es proporcional al perjuicio que ocasionen al particular, y en la especie se advierte que si la informacin faltante no fuera tomada en cuenta al momento de emitirse la resolucin definitiva, eso significa que la peticin de ella no ocasion dao alguno al contribuyente, y por el contrario, si la misma fue decisiva en el resultado al que se lleg, ello ser signo inequvoco de que los datos aportados por el propio contribuyente eran indispensables para concluir la revisin, por lo que la motivacin para allegarla a su expediente la expondr la autoridad cuando en el documento con el que culmine el ejercicio de sus facultades de comprobacin determine algn crdito, en su caso.

Contradiccin de tesis 429/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 94/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de mayo de dos mil trece.

poca: Novena poca Registro: 162157 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 38/2011 Pag: 314

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIN DETERMINANTE DE UN CRDITO FISCAL APOYADA EN L, CUMPLE CON LA GARANTA DE LEGALIDAD CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE STE.

Si de los artculos 32-A, 42, fraccin IV, 52 y 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, se advierte que las personas fsicas con actividades empresariales y ciertas personas morales, deben dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado; que las autoridades fiscales a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los crditos fiscales, estn facultadas para revisar los dictmenes contables; que stos gozan de la presuncin de veracidad siempre y cuando en su emisin se satisfagan los requisitos formales previstos en la legislacin de la materia, y que las opiniones o interpretaciones contenidas en ellos, por no emanar de un rgano de la administracin pblica federal, no obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus atribuciones; ello significa que las resoluciones determinantes de crditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictmenes constituyen actos de molestia cuya validez est condicionada a respetar la garanta de legalidad consagrada en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si bien es verdad que dichos dictmenes permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situacin contable y fiscal del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la referida presuncin, eso no significa que la autoridad hacendaria est eximida de colmar dicha garanta ni facultada para imponer crditos fiscales por omisiones advertidas en los dictmenes, sealando nicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado por el contador pblico autorizado o transcribiendo parte de sus opiniones, sin explicar en las resoluciones que emitan de dnde derivaron los montos, aludiendo al mtodo o frmula utilizado y, sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales cuya observancia es condicin para que opere la presuncin de veracidad, pues los requisitos esenciales de fundamentacin y motivacin que forman parte de la garanta de legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda conocer el mtodo utilizado para obtener el numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.

Contradiccin de tesis 449/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Vigsimo Sptimo Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de febrero de dos mil once.

poca: Novena poca Registro: 163365 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. CXIV/2010 Pag: 798

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. CONSTITUYE UNA OBLIGACIN DE CARCTER FISCAL, PERO NO IMPLICA EL EJERCICIO DE ALGN ACTO DE FISCALIZACIN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

Conforme a los artculos 32-A, 52 y 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, existe obligacin respecto de ciertos contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador pblico autorizado, pero dicha obligacin no implica el ejercicio de algn acto de fiscalizacin, entendido como aquel a travs del cual la autoridad administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, pues aunque en trminos del indicado artculo 52 se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictmenes, cuando entre otros requisitos el contador emita conjuntamente con aqullos un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del contribuyente bajo protesta de decir verdad, al hacerlo slo da cumplimiento a una obligacin, en la forma y trminos exigidos por el artculo 32-A del referido ordenamiento fiscal, de manera que el dictamen nicamente constituye una opinin tcnica de dicho profesional que no obliga a la autoridad, y ser en caso de que sta lo revise cuando haga uso de la facultad de comprobacin que le otorga el artculo 42 de dicho Cdigo, momento en el cual puede requerir al contribuyente la informacin y documentos que considere pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Amparo directo en revisin 2093/2010. Transportes y Acarreos Mexicanos, S. de R.L. de C.V. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo.

poca: Novena poca Registro: 164322 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.708 A Pag: 1946

FACULTADES DE COMPROBACIN. NO DEBE RESPETARSE EL ORDEN DE PRELACIN ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 52-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, CUANDO EN EL DICTAMEN EXISTAN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS A PAGAR Y STOS NO SE ENTEREN DE CONFORMIDAD CON EL PENLTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 32-A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL (LEGISLACIN VIGENTE DEL 29 DE JUNIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).

El artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de junio de 2006, dispone que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen emitido por contador pblico autorizado, primeramente deben solicitar al mencionado profesional la informacin y documentos que consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los particulares, y en caso de que estimen que aqullos son insuficientes o que lo solicitado no se present en tiempo, podrn requerir directamente al contribuyente; sin embargo, con motivo de la citada modificacin, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, en su ltimo prrafo prev una excepcin al orden de prelacin establecido en el propio precepto respecto del aludido requerimiento de informacin y documentos, cuando en el dictamen existan diferencias de impuestos a pagar y stos no se enteren de conformidad con el penltimo prrafo del artculo 32-A del indicado cdigo.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisin fiscal 725/2009. Jefe del Servicio de Administracin Tributaria, en ausencia de ste y de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurdico, de Recaudacin, de Auditora Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 28 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Hctor Landa Bez.

poca: Novena poca Registro: 168553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.1o.96 A

Pag: 2444

REVISIN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS DEBEN SOLICITAR AL CONTADOR PBLICO QUE LO FORMUL, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE, LA INFORMACIN Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIN, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIN PREVISTOS POR EL ARTCULO 52-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

Conforme al artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando las autoridades tributarias en el ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, primeramente debern requerir al contador pblico que lo formul, cualquier informacin que conforme al citado cdigo y a su reglamento debiera estar incluida en ellos, la exhibicin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditora practicada, los cuales son propiedad del contador pblico, as como la informacin que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, salvo las excepciones que el propio precepto establece. Con tal disposicin, el legislador constituy un beneficio en favor de los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, pues de las consideraciones expresadas por la Comisin de Hacienda y Crdito Pblico de la Cmara de Diputados en el dictamen de 13 de diciembre de 2002, que motiv las modificaciones al citado cdigo, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de enero de 2004, dentro de ellas la adicin del artculo 52-A, as se colige, dado que precis: "No obstante, esta dictaminadora considera necesario el otorgar beneficios a los contribuyentes que hoy se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros por contador pblico registrado. Esto, en virtud de que dichos contribuyentes tienen a travs del dictamen mayores y mejores sistemas de control que el resto de los contribuyentes. As, se considera conveniente establecer que las autoridades fiscales, para el ejercicio de sus facultades de comprobacin, deban primero solicitar la informacin y documentacin al contador pblico que dictamine antes de hacerlo directamente con el contribuyente."; de lo que se sigue que la autoridad fiscal, al ejercer las facultades de comprobacin previstas en la fraccin IV del artculo 42 del indicado cdigo, debe solicitar al contador pblico que formul el dictamen de estados financieros, antes de hacerlo al contribuyente, la informacin y documentos necesarios para tal fin, salvo en los casos de excepcin previstos por el propio artculo 52-A.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 691/2007. Fabricacin Industrial Mexicana, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomn Calvo Marn.

Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2010, la Segunda Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 118/2010 en que particip el presente criterio.

poca: Novena poca Registro: 169611 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.313 A Pag: 1161

REVISIN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS VICIOS DEL REQUERIMIENTO RELATIVO DIRIGIDO AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO SON INTRASCENDENTES PARA IMPUGNAR LA ILEGALIDAD DE UN CRDITO FISCAL, YA QUE AQUL ES UN ACTO PREVIO AL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN DE LA AUTORIDAD DE LAS QUE STE DERIVA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2004).

En trminos de los artculos 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en 2004 y 56 de su reglamento, las facultades de comprobacin de la autoridad se consideran iniciadas en el momento en que se requiere diversa informacin sobre el dictamen de sus estados financieros directamente al contribuyente, y no cuando con motivo de la revisin de l se hace el requerimiento respectivo al contador pblico autorizado, pues ste es un acto previo al inicio de aqullas. Por tanto, si el contribuyente al impugnar en el juicio de nulidad un crdito fiscal alega que es ilegal por existir vicios en el requerimiento dirigido al contador pblico, stos son intrascendentes, porque este acto no forma parte de las comentadas atribuciones de las que aqul deriva, acorde con lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en su tesis aislada 2a. XII/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVII, febrero de 2003, pgina 332, de rubro: "REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU LEGALIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA LTIMA RESOLUCIN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIN DONDE SE DETERMINA UN CRDITO FISCAL."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 231/2007. Administrador Local Jurdico de Puebla Sur. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ral Oropeza Garca. Secretario: Alejandro Ramos Garca.

poca: Novena poca Registro: 184784 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XII/2003

Pag: 332

REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. NO ES POSIBLE ANALIZAR SU LEGALIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE RECLAMA LA LTIMA RESOLUCIN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIN DONDE SE DETERMINA UN CRDITO FISCAL.

Cuando se promueve un juicio contencioso administrativo donde slo se reclama la nulidad de una resolucin definitiva que contiene la determinacin de un crdito fiscal, producto de un procedimiento de comprobacin por parte de las autoridades exactoras, tcnicamente es imposible entrar al anlisis de la diversa resolucin definitiva que contiene la determinacin del fisco federal de requerir al contador pblico autorizado que dictamin estados financieros para que exhiba informacin y/o documentos relacionados con determinado contribuyente. Lo anterior obedece a que la impugnacin de la resolucin definitiva que contiene el crdito fiscal slo permite al afectado controvertir en el juicio contencioso administrativo los posibles vicios que llegaren a presentarse en las etapas integrantes del procedimiento de comprobacin y aquellos que pudieran verificarse en el dictado de la resolucin culminatoria de dicho procedimiento, pero no es vlido ni jurdico incluir en este caso aspectos que son ajenos y anteriores al procedimiento de comprobacin fiscal, como sera el requerimiento citado, el cual, de conformidad con la interpretacin sistemtica de los artculos 41-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, y 55 y 56 de su reglamento, constituye una resolucin administrativa de carcter definitivo, independiente, anterior y, en su caso, preparatoria del procedimiento de comprobacin, el cual despus de dicho requerimiento y a juicio del fisco pudiera llegar a instrumentarse.

Contradiccin de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada.

poca: Novena poca Registro: 183843 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 55/2003

Pag: 198

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TRMINOS DEL ARTCULO 55, FRACCIN II, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABOR, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIN PREVISTA EN EL ARTCULO 238, FRACCIN III, DEL CITADO CDIGO.

De lo dispuesto en los artculos 32-A, 38, 42, fraccin IV, 52, 134, 135, 136 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como en los numerales 45, 45-A, 46, 55, 56, 57 y 58 de su Reglamento, se advierte que el dictamen de estados financieros, a travs de profesional autorizado por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, constituye un acto que involucra ante el fisco tanto al contribuyente como al contador que lo elabor; de ah que si la autoridad exactora ejerce su facultad de comprobacin, el procedimiento administrativo ser de la incumbencia de ambos, situacin que les permite acudir a ste en aras de conservar un estado de seguridad jurdica en el proceso tributario relativo. De este modo, la interpretacin que debe recaer al artculo 55, fraccin II, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, que establece que los requerimientos de informacin y documentacin al contribuyente "se harn por escrito, con copia al contador pblico", es en el sentido de que tambin se notificarn oportunamente al profesionista oficialmente autorizado, incluso en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artculos 134, fraccin I, y 136 del indicado Cdigo Fiscal de la Federacin; lo contrario violara la garanta de audiencia y los principios que rigen a los reglamentos. Adems, al practicar la notificacin respectiva, debe observarse la formalidad de entregar "copia" del acto administrativo al interesado (primer prrafo del artculo 135 del Cdigo Fiscal de la Federacin). Por tanto, la falta de esa notificacin actualiza, respecto de la resolucin definitiva con que culmina el procedimiento, la causal de anulacin prevista en el artculo 238, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, en virtud de que tal omisin se ubica procesalmente en un momento posterior al inicio del procedimiento de comprobacin relativo, lo que afecta las defensas tanto del contribuyente como del contador autorizado que, al presentarse, influye en el sentido de la resolucin culminatoria del proceso fiscalizador respectivo.

Contradiccin de tesis 163/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito, y Tercero y Dcimo Tercero del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 6 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 55/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintisiete de junio de dos mil tres.

poca: Novena poca Registro: 171631 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.533 A Pag: 1822

REVISIN DE DICTMENES FORMULADOS POR CONTADORES PBLICOS AUTORIZADOS. PARA SU CONCLUSIN ES APLICABLE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTCULO 46-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

Si bien es cierto que el artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin prev diversas facultades de la autoridad a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias por parte de los contribuyentes, tales como la revisin de escritorio o de gabinete (fraccin II), las visitas domiciliarias (fraccin III), y la revisin de dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de aqullas y sobre las operaciones de enajenacin de acciones que realicen, as como la declaratoria por solicitudes de devolucin de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el cumplimiento de disposiciones fiscales (fraccin IV), y que las dos primeras atribuciones estn acotadas por el artculo 46-A del Cdigo Fiscal de la Federacin en cuanto al tiempo que deben durar; tambin lo es que el plazo dentro del cual la autoridad debe concluir las revisiones de escritorio o de gabinete o las visitas domiciliarias no slo es aplicable a stas, sino tambin a la revisin de dictmenes formulados por contadores pblicos autorizados, ya que, adems de que no hay disposicin alguna en el citado cdigo que contemple su exclusin, los tres supuestos descritos participan de una misma naturaleza, es decir, la facultad que se otorga a la autoridad de revisar la contabilidad del contribuyente y la necesidad de que tal prerrogativa culmine en un tiempo determinado por la ley; de ah que ninguna razn pueda justificar un trato desigual ante situaciones iguales.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 138/2007. Editorial Celular, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretaria: Irma Gmez Rodrguez.

poca: Novena poca Registro: 186135 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A.T.57 A

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REVISIN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTCULO 64, FRACCIN I, PRRAFO SEGUNDO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), DE LO CONTRARIO, SU VIOLACIN O INOBSERVANCIA CONDUCE A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIN IMPUGNADA.

El artculo 64, fraccin I, prrafo segundo, del Cdigo Fiscal de la Federacin (derogado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco) estableca, en lo conducente, que: "Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobacin respecto de contribuciones que se pagan mediante declaracin peridica formulada por los contribuyentes, procedern como sigue para determinar contribuciones omitidas: I. ... Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador pblico autorizado, se considerar como ltimo ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el ltimo dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que present dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinacin tambin podr abarcar los meses posteriores a la presentacin del ltimo dictamen. Lo dispuesto en este prrafo se aplicar tambin a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior tambin est dictaminado.". La interpretacin de dicho precepto permite colegir que cuando se presente el dictamen de los estados financieros, el ejercicio fiscal que debe revisar la autoridad hacendaria ser aquel ltimo de doce meses al que corresponda, precisamente, dicho dictamen, a menos que concurra la salvedad que prev el referido prrafo, esto es, que se hubiere presentado otro dictamen posterior o que se detecten irregularidades en su revisin, pues en este segundo supuesto, la autoridad fiscal no slo est facultada para revisar ese ejercicio irregular, sino tambin los relativos a los cinco aos anteriores, segn lo prevenido en el diverso numeral 67 del repetido cdigo tributario federal, procedimiento al que, sin duda, debe sujetarse siempre que se trate de la revisin de los estados financieros dictaminados pues, de lo contrario, su violacin o inobservancia encuadra en la causa de nulidad contemplada en el artculo 238, fraccin IV, de este ordenamiento, al implicar la contravencin de una disposicin legal aplicable como lo es el citado numeral 64, lo que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 109/2002. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Crdenas Mateos.

poca: Novena poca Registro: 186438 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.120 A

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REVISIN DE DICTMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. LA VIOLACIN AL ARTCULO 55, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ACTUALIZA EL ESPECIAL TIPO DE NULIDAD DE LA RESOLUCIN IMPUGNADA, PREVISTO EN EL LTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 239 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

La nulidad de la resolucin por vicios de carcter formal, que se configura al actualizarse una omisin en el procedimiento fiscalizador, como lo es la violacin a lo dispuesto por el artculo 55, fraccin I, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin, consistente en la omisin de dar a conocer al actor del juicio de nulidad el oficio por el que se requiere al contador pblico autorizado para que exhiba informacin y documentacin, a fin de revisar los estados financieros del contribuyente, encuadra en la fraccin III del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolucin impugnada, por lo que conforme a la naturaleza del acto que dio origen a esa violacin, debe declararse la nulidad de la resolucin impugnada conforme al especial tipo de nulidad previsto en el ltimo prrafo del artculo 239 del mencionado cdigo, cuyos alcances no pueden ser otros que la autoridad demandada deje insubsistente la resolucin impugnada y emita una nueva, en la que declare nulo el procedimiento de la revisin de estados financieros desde el momento en que se cometi la violacin formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta ltima atribucin queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 57/2002. Administrador Local Jurdico de Puebla Norte. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Jos Alberto Arriaga Faras.

Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2003, la Segunda Sala declar improcedente la contradiccin de tesis 79/2002-SS en que particip el presente criterio.

poca: Octava poca Registro: 211375 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Localizacin: Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis:

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DICTAMENES FINANCIEROS. SU COMPROBACION POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CEIRSE A LA LEY.

De la correcta interpretacin de los artculos 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin y 50 de su Reglamento, es de concluirse que la autoridad fiscal slo inicia sus facultades de comprobacin respecto de los dictmenes financieros de los contribuyentes en caso de que su actuacin encuadre en cualquiera de las hiptesis a que se refieren las fracciones II y III del artculo 55 del Reglamento referido, que seala los procedimientos a seguir tratndose de la revisin de dictmenes sobre estados financieros de los contribuyentes elaborados por contador pblico autorizado, estableciendo que toda la documentacin que la revisora requiera deber solicitarla en primer trmino al contador pblico que elabor el dictamen y slo en caso de que ste no la proporcione debe dirigirse al contribuyente; de ah que si aparece que la autoridad fiscal requiri directamente al contribuyente documentacin e informes para la revisin de sus estados financieros, dictaminados por contador pblico, sin que en forma previa hubiera requerido al profesional que elabor el dictamen, resulta incontrovertible que tal acto no dio inicio a las facultades de comprobacin del fisco federal, toda vez que las autoridades administrativas deben encauzar sus actos a los trminos y formas que la ley establece; dicho en otras palabras slo pueden hacer lo que sta les permita, y por consiguiente cualquier acto distinto, al no seguirse el procedimiento previamente establecido, es insuficiente para considerar que la autoridad hace uso de sus facultades de comprobacin, circunstancia que le impide efectuar la determinacin de crdito alguno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisin fiscal 4/89. Procuradura Fiscal de la Federacin. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Enrique Crispn Campos Ramrez.

Revisin fiscal 200/88. Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez.

poca: Octava poca Registro: 214056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Localizacin: Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis:

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ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE LOS. PROCEDIMIENTO PARA SU REVISION Y FACULTADES DE COMPROBACION (ARTICULOS 64 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y 55 DE SU REGLAMENTO). SU CONTRAVENCION PROVOCA LA NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO FISCAL DE LA RESOLUCION COMBATIDA.

Cuando la resolucin impugnada en el juicio fiscal proviene de un acto o procedimiento unilateral de la autoridad, como lo es el procedimiento para la revisin de dictmenes de estados financieros o cuando la autoridad hacendaria hace uso de sus facultades de comprobacin, de conformidad con los artculos 55, fraccin II, del Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin y 64, fraccin I, del citado cdigo, en donde no se da intervencin alguna al particular, o la intervencin o participacin que ste tuvo fue de simple colaboracin con la autoridad en la aportacin de documentos, informacin u otros datos sobre su situacin fiscal, de ninguna manera se puede vincular la sentencia anulatoria a ningn efecto en trminos de la fraccin III del artculo 238 y 239, ltimo prrafo, del cdigo tributario federal, en virtud de que la ilegalidad correspondiente no guarda relacin con la afectacin de las defensas del particular, que hubiera trascendido al sentido de la resolucin. Por tanto, en estos casos, al decretarse la nulidad por existir una violacin habida dentro de un procedimiento unilateral, por contravencin de las disposiciones aplicadas o, en su caso, porque se dejaron de aplicar las debidas, en razn de que la violacin de que se trata necesariamente implica una infraccin a la norma que la establece, es inconcuso que, en el referido supuesto, se surte la causal de nulidad prevista en la fraccin IV del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por ende, procede declarar la nulidad lisa y llana con apoyo en la fraccin II del artculo 239 del referido cdigo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisin fiscal 1511/92. Embotelladora de Tampico, S. A. de C. V. 23 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernndez Fonseca. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Precedente:

Revisin fiscal 311/91-I. Inmobiliaria y Fraccionadora Cadena, S. A. de C. V. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Mara Aguilar Morales. Secretario: Antoln Hiram Gonzlez Cruz.

poca: Dcima poca Registro: 2002303 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Libro XV, Diciembre de 2012 Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 149/2012 (10a.) Pag: 654

FACULTADES DE COMPROBACIN. LA OBLIGACIN DE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PBLICO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN O DOCUMENTACIN, A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ABROGADO, QUED SUPRIMIDA CON LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 28 DE JUNIO DE 2006 AL ARTCULO 52-A DE DICHO CDIGO.

La obligacin de las autoridades fiscales de notificar al contribuyente el requerimiento de informacin o documentacin al contador pblico, o bien, de notificar a ste el requerimiento a aqul, estuvo prevista en el artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin a partir de su inclusin en ste en 2004, el cual fue homologado con el artculo 55 del abrogado Reglamento de dicho ordenamiento que contena disposicin en ese sentido desde 1984; sin embargo, con la reforma al citado numeral 52-A, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de junio de 2006, se suprimi la obligacin para las autoridades fiscales de notificar con copia al contribuyente el requerimiento de informacin o documentacin al contador pblico, de donde deriva que la previsin reglamentaria debe considerarse suprimida, en virtud de que, al modificarse el texto legal, hubo manifestacin expresa del legislador en ese sentido, lo que se justifica en la medida en que el artculo 52-A establece el procedimiento especial y concreto al que debe ceirse la facultad de comprobacin consistente en la revisin de dictmenes financieros.

Contradiccin de tesis 214/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Regin con residencia en la Paz, Baja California Sur (en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito). 26 de septiembre de 2012. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez.

Tesis de jurisprudencia 149/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del tres de octubre de dos mil doce.

Nota:

Por ejecutoria del 3 de octubre de 2013, el Pleno declar inexistente la contradiccin de tesis 524/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa, 2a. XLIV/2009 de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO AL CONTADOR PBLICO, SIN NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE, NO SE RIGE POR EL ARTCULO 14, SINO POR EL 16 DE LA CONSTITUCIN, Y CONFORME A STE NO TRANSGREDE LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA AH PREVISTA.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIX, Mayo de 2009, pgina 271.

Por ejecutoria del 20 de agosto de 2013, el Pleno declar sin materia la contradiccin de tesis 66/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que una de las Salas contendientes se apart del criterio en contradiccin, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

poca: Dcima poca Registro: 2005402 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 31 de enero de 2014 10:05 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 1a. VII/2014 (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN AL CONTADOR PBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN I, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIN QUE PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIN DE UN CRDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIN DERIVADA DEL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTADOR PBLICO ANTES DE EMITIR UN CRDITO FISCAL.

El procedimiento para efectuar el requerimiento de informacin al contador pblico autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, no pone fin a la va administrativa ejercida ni establece la situacin fiscal definitiva que ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificacin jurdica de los estados financieros analizados, pues la que contiene la determinacin de un crdito fiscal, es la resolucin definitiva con la que culmina el procedimiento de comprobacin que efectan las autoridades fiscales y no aquel procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento de comprobacin que culmina con una resolucin definitiva que contiene la determinacin de un crdito fiscal, con el procedimiento por el que se requiere al contador pblico autorizado, que se caracteriza por ser autnomo de aquel procedimiento de comprobacin, ya que como expresamente lo seala la fraccin II del artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, si la informacin requerida al contador pblico no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situacin del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artculo 53-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, "las autoridades fiscales podrn ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin". Por tanto, es inconcuso que no existe obligacin derivada del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que se requiere al contador pblico antes de emitir un crdito fiscal, porque el citado artculo 52-A, fraccin I, slo establece la obligacin de exhibir la informacin o documentacin requerida, lo que constituye un deber formal que no se traduce en una disminucin patrimonial o afectacin definitiva de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisin 2226/2013. Banca Mifel, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Mifel. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutirrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada.

Esta tesis se public el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Novena poca Registro: 184907 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XVII/2003

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DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO. EL ARTCULO 32-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997, NO IMPLICA LA DELEGACIN DE LA FACULTAD REVISORA DEL ESTADO.

El contador pblico autorizado, al emitir el dictamen previsto en el artculo 32-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en 1997, no ejerce una funcin de verificacin reservada a la autoridad fiscal, pues si bien revisa la situacin fiscal del sujeto pasivo del tributo, ello es con la finalidad de sustentar la afirmacin de los hechos o actos detallados en su dictamen, en cumplimiento a la obligacin impuesta por el propio precepto, sin que ello constituya un acto de comprobacin, que en sentido estricto corresponde a la autoridad fiscal. Adems de que en la prctica del dictamen citado, para comprobar el debido acatamiento de las obligaciones fiscales, la autoridad hacendaria no delega alguna de las facultades de que est investida ni hace uso de ellas, ya que conforme a lo ordenado en los artculos 42, fraccin IV y 52, antepenltimo prrafo, del Cdigo invocado, el ejercicio de la facultad revisora del Estado est reservado a la autoridad fiscal, sin que el contador pblico autorizado sea un rgano de la administracin pblica federal, por lo que legalmente no le pueden ser delegadas facultades de ninguna naturaleza, ni mucho menos puede ejercer la facultad revisora, pues su actuacin consiste en auxiliar tanto a los contribuyentes como a las autoridades hacendarias federales, de manera que dicho informe est sujeto a la revisin y comprobacin que de l, en su momento, haga la autoridad exactora; por tanto, dicho dictamen tiene naturaleza de una mera opinin sobre la situacin fiscal del contribuyente, en trminos de lo dispuesto por el antepenltimo prrafo del referido artculo 52.

Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas.

poca: Novena poca Registro: 184896 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. XIV/2003

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ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PBLICO AUTORIZADO, IMPUESTA EN EL ARTCULO 32-A, PRRAFO PRIMERO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 1997, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El dispositivo citado que establece la obligacin a cargo de determinadas categoras de contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador pblico registrado ante las autoridades fiscales, en trminos del numeral 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, no contraviene el principio de legalidad tributaria consagrado en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que dicho principio exige que todos los elementos del tributo estn previstos en una ley en sentido formal y material, tambin lo es que en l no quedan comprendidas las obligaciones de naturaleza formal adjetiva distintas de la de pago del gravamen correspondiente, por lo que la obligacin de dictaminar los estados financieros no se vincula con el principio constitucional en comento, pues ni en forma expresa o implcita incide en la determinacin de los elementos de un tributo, tales como el sujeto pasivo, el objeto, la tasa, la tarifa, la base gravable y la poca de pago, ya que el dictamen slo produce la presuncin de que son ciertos los hechos afirmados en l, en trminos del referido artculo 52.

Amparo directo en revisin 1167/2000. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas.

poca: Novena poca Registro: 186210 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Localizacin: Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.355 A

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NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACIN, OMITE NOTIFICAR AL CONTADOR PBLICO QUE EMITI EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Conforme a los artculos 42, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, y 55 y 56 de su reglamento, el ejercicio de las facultades de comprobacin de los dictmenes financieros de los contribuyentes formulados por contador pblico inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos sealados en las fracciones II y III del artculo 55 del propio ordenamiento legal, esto es, en el momento en que dicha autoridad requiere al contribuyente la informacin o documentacin a que se refieren los incisos c) y d) de la fraccin I de este numeral y, a la vez, inicia el procedimiento respectivo, que tiene por objeto revisar esos dictmenes, lo que eventualmente puede dar lugar a un acto que determine un crdito fiscal. Ahora bien, si la autoridad fiscal incumple con lo dispuesto en la citada fraccin II del artculo 55, en la medida en que, una vez iniciado el procedimiento preparatorio que conduce a la emisin de la resolucin impugnada, omite notificar al contador pblico que realiz el dictamen de estados financieros, es claro que incurre en un vicio del procedimiento administrativo, pues ste debe ser entendido como la serie de presupuestos, condiciones y actos que preparan la voluntad de la administracin y permiten concluir con la emisin del acto administrativo y, por tanto, se actualiza la hiptesis de ilegalidad prevista en la fraccin III del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin que lleva a declarar una nulidad para efectos en trminos del artculo 239, fraccin III, del propio cdigo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodrguez.