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Citar ABELEDO PERROT Nº: 35004005 Tribunal: Cámara en lo Criminal de 2a Nominación de Córdoba Fecha: 08/09/2006 Partes: Monje, Jorge G. y otros PROCESO PENAL (JUICIOS) - Juicio por jurados - Provincia de Córdoba - Ley 9182 - Integración del jurado - Motivación de la decisión - Inconstitucionalidad Sumarios Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/1013855 1. La reglamentación de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares en cantidad mayor a los tres jueces técnicos se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. y lesionando la garantía de juez natural. Publicado: JA 2007-I-655 Publicado: SJA 3/1/2007 Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/1013856 2. Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 de juicio por jurados introducen una excepción al deber de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayor intensidad, no siendo lógica ni jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y a no hacerlo para motivar la decisión de otros. Publicado: JA 2007-I-655 Publicado: SJA 3/1/2007 Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/1013857 3. Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, que fue establecida como garantía para el ciudadano y limitada sólo por la Constitución y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia. Publicado: JA 2007-I-655 Publicado: SJA 3/1/2007 Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/1013858 4. Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita su renuncia por el imputado, violentándose con ello la garantía para el imputado que representa el juicio por jurados. Publicado: JA 2007-I-655 Publicado: SJA 3/1/2007 Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/1013859 5. Es inconstitucional el art. 4 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer la intervención de jurados populares en cantidad de ocho por ser un número mayor que el de jueces técnicos cuando sólo estaba facultado a hacerlo de 35004005 Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

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Fallo Monje Jorge y otros

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  • Citar ABELEDO PERROT N: 35004005Tribunal: Cmara en lo Criminal de 2a Nominacin de CrdobaFecha: 08/09/2006Partes: Monje, Jorge G. y otrosPROCESO PENAL (JUICIOS) - Juicio por jurados - Provincia de Crdoba - Ley 9182 - Integracin del jurado -Motivacin de la decisin - Inconstitucionalidad

    SumariosCitar ABELEDO PERROT N: 1/1013855

    1.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos se ha apartado del diseo y lmites fijados por el Poder Constituyenteprovincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. y lesionando la garantade juez natural.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013856

    2.

    Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 de juicio por jurados introducen una excepcin aldeber de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber semanifiesta con mayor intensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligadosimultneamente a resolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013857

    3.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer alpresidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013858

    4.

    Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integracin dejurados populares y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula que permita su renuncia por elimputado, violentndose con ello la garanta para el imputado que representa el juicio por jurados.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013859

    5.

    Es inconstitucional el art. 4 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer la intervencin de jurados populares encantidad de ocho por ser un nmero mayor que el de jueces tcnicos cuando slo estaba facultado a hacerlo de

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  • modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un nmero menor, lo que constituye un exceso reglamentario delart. 162 Ver Texto Const. prov. y un modo de violentar la garanta de juez natural.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013860

    6.

    Es inconstitucional el art. 44 Ver Texto ley provincial 9182 al prever un novedoso, forzado y difcilprocedimiento de traduccin o transformacin de aquello a lo que se arrib por ntima conviccin sin laposibilidad efectiva de control por la defensa, lo que contrara las garantas de debida fundamentacin, derechode defensa y doble conforme de las sentencias condenatorias.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/1013861

    7.

    Son inconstitucionales los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 al poner en cabeza delpresidente del tribunal la obligacin de motivar lgica y legalmente la decisin de los jurados sustrayndolo desu deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que contrara lagaranta de juez natural.

    Publicado: JA 2007-I-655Publicado: SJA 3/1/2007

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-1

    8.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-2

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    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-3

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  • La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer alpresidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-4

    11.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer alpresidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

    Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integracin dejurados populares y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula que permita su renuncia por elimputado, violentndose con ello la garanta para el imputado que representa el juicio por jurados.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-5

    12.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer alpresidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

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  • Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integracin dejurados populares y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula que permita su renuncia por elimputado, violentndose con ello la garanta para el imputado que representa el juicio por jurados.Es inconstitucional el art. 4 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer la intervencin de jurados populares encantidad de ocho por ser un nmero mayor que el de jueces tcnicos, cuando slo estaba facultado a hacerlo demodo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un nmero menor, lo que constituye un exceso reglamentario delart. 162 Ver Texto Const. prov. y un modo de violentar la garanta de juez natural.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-6

    13.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer alpresidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

    Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integracin dejurados populares y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula que permita su renuncia por elimputado, violentndose con ello la garanta para el imputado que representa el juicio por jurados.Es inconstitucional el art. 4 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer la intervencin de jurados populares encantidad de ocho por ser un nmero mayor que el de jueces tcnicos, cuando slo estaba facultado a hacerlo demodo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un nmero menor, lo que constituye un exceso reglamentario delart. 162 Ver Texto Const. prov. y un modo de violentar la garanta de juez natural.Es inconstitucional el art. 44 Ver Texto ley provincial 9182 al prever un novedoso, forzado y difcilprocedimiento de traduccin o transformacin de aquello a lo que se arrib por ntima conviccin sin laposibilidad efectiva de control por la defensa, lo que contrara las garantas de debida fundamentacin, derechode defensa y doble instancia.

    Publicado: LNC 2007-3

    Citar ABELEDO PERROT N: 1/70025907-7

    14.

    La reglamentacin de la ley provincial 9182 Ver Texto, al prever obligatoriamente los jurados populares encantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y de los lmites fijados por el PoderConstituyente provincial, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. ylesionando la garanta de juez natural.Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 introducen una excepcin al deber de resolver conindependencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en los que dicho deber se manifiesta con mayorintensidad, no siendo lgica ni jurdicamente posible que el magistrado est obligado simultneamente aresolverlas y a no hacerlo para motivar la decisin de otros.

    Los deberes reglamentados en los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182, al sustraer al

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  • presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lgica y legalmente la decisin de losjurados, lesionan la independencia de su desempeo funcional, que fue establecida como garanta para elciudadano y limitada slo por la Constitucin y la ley, y por la prueba de los hechos o su falta o insuficiencia.

    Es inconstitucional el art. 2 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer en forma obligatoria la integracin dejurados populares y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula que permita su renuncia por elimputado, violentndose con ello la garanta para el imputado que representa el juicio por jurados.Es inconstitucional el art. 4 Ver Texto ley provincial 9182 al establecer la intervencin de jurados populares encantidad de ocho por ser un nmero mayor que el de jueces tcnicos, cuando slo estaba facultado a hacerlo demodo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un nmero menor, lo que constituye un exceso reglamentario delart. 162 Ver Texto Const. prov. y un modo de violentar la garanta de juez natural.Es inconstitucional el art. 44 Ver Texto ley provincial 9182 al prever un novedoso, forzado y difcilprocedimiento de traduccin o transformacin de aquello a lo que se arrib por ntima conviccin sin laposibilidad efectiva de control por la defensa, lo que contrara las garantas de debida fundamentacin, derechode defensa y doble instancia.

    Son inconstitucionales los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley provincial 9182 al poner en cabeza delpresidente del tribunal la obligacin de motivar lgica y legalmente la decisin de los jurados sustrayndolo desu deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que contrara lagaranta de juez natural.

    Publicado: LNC 2007-3

    TEXTO COMPLETO

    2 INSTANCIA.- Crdoba, septiembre 8 de 2006.- Considerando: I. 1) Que a fs. 1/3 vta., obra presentacin delasesor letrado Nstor W. Vela Gutirrez en representacin de su asistido Esteban A. Pascua, donde solicita ladeclaracin de inconstitucionalidad del art. 57 Ver Texto ley provincial 9182 (1), haciendo expresa reserva derecurso extraordinario. Sostiene que la eventual integracin de la Cmara con Jurados Populares importara unaviolacin al derecho de su defendido de ser juzgado por los jueces naturales de la causa (arts. 18 Ver Texto CN.[2], 39 Ver Texto Const. prov. [3], 14.1 Ver Texto PIDCyP. [4] y 8 Ver Texto CADH. [5]) el debido proceso legal,entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 Ver Texto CN., ya que se desconocera la supremacanormativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 Ver Texto ley 9182 se sometera a su defendidoa un tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando unaviolacin de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 Ver Texto determina que la fecha que deber tenerseencuentra para establecer si la Cmara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es lade elevacin de la causa a juicio, lo que considera violenta la garanta del juez natural establecida en el art. 18Ver Texto CN., en el art. 39 Ver Texto Const. prov., y las disposiciones de los Tratados Internacionalesincorporados a nuestra Constitucin Nacional en virtud del art. 75 Ver Texto inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1Ver Texto PIDCyP., y el art. 8 Ver Texto CADH. Cita para avalar su argumentacin autorizada doctrina.

    2) A fs. 7/8 vta., el abogado defensor Carlos A. Morelli en representacin de su asistido Diego M. Pereyra,solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 Ver Texto por considerar que no resulta de conformidad con elespritu del art. 162 Ver Texto Const. prov. Analizando el Diario de Sesiones de la Convencin Constituyente delao 1987, t. I. p. 858 y ss., sostiene que a travs del art. 162 slo se autoriz una intervencin subsidiaria de lajusticia tcnica como una contribucin tica y psicolgica, sin sustituir a la magistratura tcnica pues es ella lanica capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen los arts. 18 Ver TextoCN. y 155 Ver Texto in fine Const. Crdoba, que la requiere "lgica y legal". Agrega que de la simple lectura dela ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como as tambin el debidoproceso, pues el nmero de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el nmero de los tcnicos.Sostiene que de esta manera la intervencin de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo quecontrara la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayora y losjueces tcnicos se encuentran en minora, el presidente deber fundamentar la resolucin, y que para elloentiende que el tcnico se ver forzado a intentar dar un formato legal a una resolucin llegada a travs de lantima conviccin. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera unocuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo solucion concinta aisladora, el agua pasar pero por la unin va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluyesosteniendo que resulta una "ilusin social" que la intima conviccin se pueda transformar por arte de magia en

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  • sana crtica racional. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autora del Dr. Ral Gualda publicado en elSeminario Jurdico n. 1481, del 28/10/2004, p. 557 y ss.

    3) A fs. 9/11 el Dr. Carlos L. Hamity en representacin de su defendido Jorge G. Monje, solicita tambin la noaplicacin de la ley 9182 Ver Texto por entender que resulta violatoria del art. 162 Ver Texto Const. Crdoba puesaltera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue slo incorporar juecespopulares de modo subsidiario. Sostiene adems que constituye un mandato constitucional la obligacin defundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez tcnico en el afn de darrazones argumentativas que respalden las ntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que lasntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementacin del juicio por jurados significa unaampliacin ilegtima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de ndoleconstitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.

    4) A fs. 12/38 obra escrito presentado por el fiscal de Cmara del tribunal Dr. Ral Gualda, quien realizadiversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 Ver Texto local. En primer lugar, luego derealizar un anlisis histrico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al juradopopular en la Constitucin Nacional, concluye que su implementacin resulta una facultad del Congreso de laNacin, para lo cual no tiene trminos, y que resulta en su origen concebido como una garanta contra losabusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monrquico. Con relacin al art. 162 VerTexto Const. prov. realiza su interpretacin histrica, para lo cual se remite al Diario de Sesiones de laConvencin Constituyente citando las manifestaciones del convencional informante. A partir de dichoselementos histricos sostiene que el diseo de la Constitucin local se aparta del jurado anglosajn, que laintervencin de tcnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervencin popular es subsidiaria alas de los tcnicos, lo que presupone la integracin minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones dela ley 9182 Ver Texto y al advertir que se ha reglamentado una participacin popular mayoritaria, concluye que seha apartado del diseo realizado por la Constitucin provincial. Adems, introduce nuevos cuestionamientosque a su juicio, invalidan al jurado popular clsico pues considera que violentan el sistema republicano degobierno, el principio de imparcialidad, el del juez natural, y el deber de fundar y motivar lgica yrazonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues laparticipacin de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 Ver Texto CN. que establece que el pueblono delibera ni gobierna sino a travs de sus representantes, y porque no estn sujetos a ningn sistema deresponsabilidad por los actos que realicen. Adems seala que los jurados populares no renen los requisitos deidoneidad requeridos por el art. 157 Ver Texto prr. 2 Const. prov. En relacin a la garanta de imparcialidad,agrega citando a Bunge, que es errneo el concepto de que una mayora de personas alcanza mejor la verdadque una minora ("Las ciencias sociales en discusin") sostiene que los jurados no estn preparados para actuarde dicha manera y ms aun cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridadcon falta de conocimiento de cmo opera la Funcin Judicial. En cuanto al principio del juez natural sostieneque el art. 2 Ver Texto ley 9182 al disponer: "Establcese que las Cmaras con competencia en lo criminaldebern integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento delos delitos....", constituye una designacin de una comisin especial porque resulta ex post facto y porque se lohace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al tribunal tcnico, con dichaintegracin se altera la composicin del tribunal de Juicio, resultando un rgano institucin distinto que se creapara juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2 Ver Texto y 3 Ver Textoley 9182 al imponer obligatoriamente la integracin de jurados populares desconoce la naturaleza de garantaindividual que el juicio de jurados importa de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 Ver Texto in fine CN., puesse ha omitido su regulacin como una opcin del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar asu intervencin, lo que a su juicio, refuerza la idea que se esta frente a una comisin especial impuesta para eljuzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia,manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por la ley 9182 Ver Texto el Jurado Popular lego debe decidir sobre laexistencia del hecho, con discriminacin de las circunstancias jurdicamente relevantes y la participacin delacusado (art. 44 Ver Texto prr. 1 en funcin del 41 Ver Texto incs. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocenciadel acusado (art. 44 Ver Texto prr. 1 in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con elgrado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme al modoexigido por la Constitucin provincial en su art. 155 Ver Texto y art. 193 Ver Texto CPP. (6), esto es unafundamentacin lgica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen sobre la base de sus ntimasconvicciones y por ello el art. 44 Ver Texto prr. 2 dispone que "si mediara discrepancia entre los jueces y losjurados, y stos formaran mayora, la fundamentacin lgica y legal de la decisin mayoritaria correr porcuenta del presidente de la Cmara". Ante esta reglamentacin se interroga el fiscal de Cmara sobre si esposible compatibilizar ambos sistemas de valoracin de la prueba, arribando a la conclusin de que ello no esfactible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garanta de la debida motivacin lgicaexigida por el arts. 155 Ver Texto Const. prov. y 18 Ver Texto CN.

    II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la

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  • ley 9182 Ver Texto , se proceder primero a caracterizar los aspectos ms relevantes de dicha reglamentacin,para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La ley 9182 fue dictada segn su art. 1 VerTexto con el objeto explcito de regular el art. 162 Ver Texto Const. prov., y lo hizo estableciendo el deber deintegrar obligatoriamente las Cmaras con competencia Criminal (ya integradas con tres magistrados tcnicos)con jurados populares no permanentes, cuando stas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en elfuero penal econmico, anticorrupcin administrativa y tambin en los delitos de homicidio agravado, contra laintegridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte,homicidio con motivo u ocasin de tortura y homicidio con motivo u ocasin de robo (conf. arts. 1 Ver Texto y 2Ver Texto ley 9182). La integracin de jurados populares se prev en un nmero de ocho titulares y cuatrosuplentes, estando limitada su intervencin a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso,con discriminacin de las circunstancias jurdicas relevantes y la participacin del imputado (conf. art. 44 VerTexto prr. 1). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisin sobre estas cuestiones se dispone quevotan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados tcnicos y que se requiere mayora simple. Luego sedistingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados tcnicos por un lado y los jurados popularespor el otro, formando estos ltimos la mayora, para lo cual se dispone que sea el tercer juez tcnico, que sedesempe como presidente del tribunal, el que est a cargo de la fundamentacin lgica y legal de la decisinmayoritaria (conf. arts. 43 Ver Texto y 44 Ver Texto ). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 Ver Texto prevque adems, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a laexistencia del hecho delictuoso y la participacin del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre afin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificacin legal y sancin aplicablecomo la restitucin o indemnizacin demandadas (conf. arts. 23 Ver Texto y 41 Ver Texto ).

    De lo expuesto se desprenden de la reglamentacin de la ley local 9182 Ver Texto , notas propias y definitorias delo que en la cultura jurdica se conoce como "juicio por jurados", ya sea en su modalidad anglosajona, o en lamodalidad propia de Europa continental, esto es el jurado escabinado, a saber: a) La integracin del tribunal conun nmero de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a losjueces tcnicos o de carrera, b) La limitacin de la intervencin de los jurados populares a resolver lascuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajn.III. Abordaremos en primer lugar la cuestin planteada por el fiscal de Cmara, en cuanto a quien correspondela facultad de legislar sobre la implementacin de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por elanlisis de la Constitucin Nacional. Su art. 24 Ver Texto in fine, dispone: "El Congreso promover... elestablecimiento del juicio por jurados", y el hoy art. 75 Ver Texto , al establecer las atribuciones del Congreso dela Nacin, en su inc. 12 in fine, dispone la de dictar "...especialmente leyes generales para toda la Nacin... y lasque requiera el establecimiento del juicio por jurados". Tambin el art. 118 dispone que: "Todos los juicioscriminales ordinarios,... se terminarn por jurados, luego que se establezca en la Repblica esta institucin".Del anlisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se est frente a una facultad que compete alCongreso de la Nacin respecto de la cual no se establecieron plazos. El anlisis de las disposiciones de laConstitucin Nacional debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 Ver Texto que reza: "Las provinciasno ejercen el poder delegado a la Nacin. No pueden ni dictar los Cdigos Civil, Comercial, Penal y de Minera,despus que el Congreso los haya sancionado". Tambin de su interpretacin literal se desprende que se prohbea las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibicin est, el dictar elCdigo Civil, Comercial, Penal y de Minera, autorizando slo excepcionalmente y de forma temporal ahacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepcin, no incluye la legislacin paraimplementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa haquedado dentro de la prohibicin de ejercer facultades delegadas a la Nacin. En cuanto al permiso temporalpara que las provincias dicten Cdigos de fondo, obedece a una razn histrica, pues la labor de codificacinencargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas provincias siguieron aplicando lalegislacin local o dictaron, como en el caso del Cdigo Penal, uno propio. Ejemplo paradigmtico de ello loconstituy el conocido como "Proyecto Tejedor", que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer CdigoPenal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ros, San Juan, Corrientes, SanLuis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumn [ver Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Blocar,Alejandro, "Derecho Penal. Parte general", Ed. Ediar, ps. 248/250]). Simultneamente las Provinciasorganizaron sus Poderes Judiciales, dictaron leyes orgnicas y Cdigos Procesales, por resultar estas facultadesno delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque despus de 1853 esta result una facultadexpresa y exclusiva del Congreso de la Nacin. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitucinde la Provincia de Crdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133 Ver Texto, y despus art. 134 que:"Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacin concedido a la Cmara deDiputados, y an los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarn por jurados,luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta institucin en la Repblica...".

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  • Esta interpretacin fue mantenida en forma pacfica por la Corte Suprema en los precedentes "Loveira", Fallos155:92; "Tribuna Democrtica", Fallos 208:21 Ver Texto y "Tiffember", Fallos 208:25, el primero del ao 1911 ylos otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7/12/1911, se cuestionaba la competencia de untribunal tcnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenaque deba serlo por un Jurado. El ms alto tribunal dijo "Que en lo que hace al fondo, los arts. 24 Ver Texto , 67Ver Texto y 102 Ver Texto de la constitucin no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente alestablecimiento del juicio de jurados,...." y que "...el mismo Congreso, como legislatura local de la capital, y enejercicio de facultades anlogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organizacin de sustribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusosa la jurisdiccin de los tribunales del fuero comn que existen en ella y que no pueden confundirse con losfederales, de competencia limitada y excepcional....". De los fundamentos dados por el ms alto tribunal sedesprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nacin para legislar, sin plazos sobre juicios por juradospara todo el territorio de la Nacin, y la competencia de las provincias para organizar sus tribunales tcnicos.

    En conclusin, la reglamentacin establecida por la ley 9182 Ver Texto de la provincia de Crdoba ha implicadoel ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nacin a travs de la Constitucin Nacional (arts. 24 VerTexto y 75 Ver Texto inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibicin establecida en el art. 126 VerTexto CN.

    Aun admitiendo como mera hiptesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la provincia pudierareasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nacin, tampoco puedevalidarse la ley 9182 Ver Texto , pues en ningn momento se ha citado como su finalidad, el regular facultadesdelegadas y ahora reasumidas, pues slo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 Ver Texto Const.Crdoba.

    IV. El fiscal de Cmara cuestiona el art. 2 Ver Texto ley 9182 por establecer la integracin obligatoria de laCmaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo con el art. 24 Ver Texto CN. "losjurados" constituyen una garanta para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garanta se debereglamentar su integracin de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado est facultado arenunciarla.

    Al respecto, debe sealarse que as lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario enel Senado de la Nacin, uno originado por del Poder Ejecutivo Nacional (expte. SEN: 0214-PE-04) y otro poriniciativa del senador Jorge R. Yoma (expte. SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevn, en sendos artculosterceros, idntica norma que reglamenta la opcin al favor del imputado para renunciar al juicio por juradosdentro del plazo de citacin a juicio.Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que laubicacin de la mencin a los juicios por jurados, dentro del cap. II de la Constitucin Nacional, titulado"Nuevos Derechos y Garantas" en su art. 24 Ver Texto , autoriza a interpretarla como una garanta para elacusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen ("Derechos del Imputado", 2002, Ed.Rubinzal-Culzoni, ps. 226/227), Cafferata Nores, Jos I., "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", 2000,Ed. del Puerto, ps.117/193, citado a su vez en la obra conjunta con Ada Tarditti, al comentar el actual art. 369Ver Texto CPP. ("Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba", t. 2, Ed. Mediterrnea, p. 159). Tambin yms recientemente se ha pronunciado por el carcter de garanta del imputado del juicio por jurados, EdmundoS. Hendler, en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados" en "Estudios sobre la justicia penal.Homenaje al Prof. Julio B.J. Maier", 2005, Ed. del Puerto, ps. 329/341.Los autores citados han reforzado su interpretacin sistemtica con slidos conocimientos histricos sobre elorigen del instituto, los que se remontan y con relacin a los antecedentes inmediatos de nuestra ConstitucinNacional a la poca en que los actuales Estados Unidos de Amrica eran an una colonia de la Corona Inglesa.Sealan como el juicio de jurados represent, en el proceso histrico de ese pueblo, una conquista de loscolonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemticas e histricas) para interpretar que cualquierreglamentacin de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin ms, sino que debe quedar supeditada alpedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido losactuales proyectos del Senado de la Nacin.

    V. Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta comn para el fiscal y los abogadosdefensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalizacin del rgimen previsto por el art. 162 VerTexto Const. prov. y la consiguiente afectacin de la garanta de la fundamentacin lgica y legal de la sentencia,

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  • requerida por los arts. 41 Ver Texto y 155 Ver Texto Const. prov. En cuanto al diseo constitucional local del jueznatural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estar encondiciones de analizar si la ley 9182 Ver Texto ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes loscuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 Ver Texto Const. prov. dispone que "La ley puededeterminar los casos en que los tribunales colegiados son tambin integrados por jurados.". Para una mejorcomprensin de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe serinterpretada de modo sistemtico con las dems disposiciones que definen las caractersticas del Poder Judicialde Crdoba. As el art. 158 Ver Texto establece como condicin para integrarlo la de ser abogado, con distintasantigedades en el ejercicio segn el cargo; el art. 155 Ver Texto establece el deber de resolver las causas conmotivacin lgica y legal y el art. 154 Ver Texto , prev como casual de remocin el desconocimiento inexcusabledel derecho. De la interpretacin sistemtica y armnica de dichas disposiciones surge la creacin de unaJusticia de base tcnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los trminosempleados por el legislador constituyente en el art. 162 Ver Texto . De esta manera se comprende que el art. 162Ver Texto se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa -comosucedi durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene an en el presente con relacin a otros fueros-afecte el normal sistemtica y armnica de dichas disposiciones surge la creacin de una justicia de basetcnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los trminos empleados por ellegislador constituyente en el art. 162 Ver Texto . De esta manera se comprende que el art. 162 Ver Texto se refieraa una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa -como sucedi durante muchotiempo en el fuero penal y se mantiene an en el presente con relacin a otros fueros- afecte el normalsistemtica y armnica de dichas disposiciones surge la creacin de una Justicia de base tcnica, que constituyeel marco de referencia obligada que da sentido y acota los trminos empleados por el legislador constituyente enel art. 162 Ver Texto . De esta manera se comprende que el art. 162 Ver Texto se refiera a una facultad de laLegislatura que Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del mtodo sistemtico,encuentran corroboracin al consultar el Diario de Sesiones de la Convencin constituyente de 1987 (sesionesdel 30/3 al 1/4/1987, ps. 858/860). El convencional informante, Dr. Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 VerTexto expres luego, de distinguir la justicia tcnica de la integrada por legos "Hemos pensado, como ya dijimos,en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitticos sobre la base de unintegracin total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglosajn (en el cual el jurado era eljuez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez tcnico intervena solamente en la conduccin delprocedimiento y en la fijacin de la sancin) pretendemos una integracin en donde tcnicos y legos seencuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda as aclarado que esainstitucin que proponemos se acerca ms al escabinato que tiene vigencia en muchos pases europeos, que a ladel jurado popular al estilo angloamericano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizadoporque as, creemos que es ms fcilmente comprensible por el comn de la gente. Es absolutamenteindispensable hacer presente que esta solucin que proyectamos parte de la base del juez oficial y tcnico, cuyasatribuciones y caractersticas hemos aprobado en esa sesin. La intervencin popular la pensamos comosubsidiaria, porque creemos que slo el tcnico en derecho puede cumplir las funciones que la administracinde justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro,como sera la medicina o la tecnologa. Adems, el juez tcnico se encuentra alejado generalmente de presionessectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situacin para rechazar influenciasque puedan intentar el desvo de su voluntad. Pero tambin creemos que la intervencin de particulares puedeconfigurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia tcnica pues la participacin de aquella importarun contribucin sicolgica y tica para obtener una valoracin del hecho deducido en juicio y de la personalidadde sus actores, lo ms en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todoseguramente y naturalmente dentro de los lmites de la ley".

    De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integracin de lostribunales colegiados tcnicos, tambin con jurados populares, no signific la adopcin del juradoangloamericano ni tampoco del escabino, que la denominacin de jurados no se refiere a la posibilidad deestablecer un nuevo "rgano jurisdiccional" sino a la facultad de ampliar la integracin de los rganos yacreados de base tcnica, en donde la intervencin de jurados populares resulta complementaria, accesoria yeventual. De esta manera, al integrarse las Cmaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en unasituacin de mayora, con relacin a los tres jueces tcnicos, se est creando, va reglamentacin legislativa laposibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayora sin elconcurso de la voluntad de ningn juez tcnico, cuando por su especial formacin profesional son quienes estncapacitados para fundar lgicamente las sentencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 41 Ver Texto y 155 VerTexto Const. prov.

    Adems, entendemos que el propio texto del art. 162 Ver Texto permite arribar a idntica conclusin, pero estavez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedadoexcluidos, de la integracin con jurados populares los tribunales unipersonales. Cul habr sido entonces larazn de dicha exclusin? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integracin con jurados

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  • populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, sehubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayora y eliminar la posibilidad de un empate.Circunstancia que habra creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sinnecesidad de contar con el voto del juez tcnico y de su fundamentacin lgica, pudieran alcanzar la mayora ydecidir la causa, lo que el propio art. 162 Ver Texto ha excluido.

    Por otra parte, esta ha sido la interpretacin que de dicha disposicin constitucional realiz la Legislatura localen dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 Ver Texto el 5/12/1991 por la que se reglament elnuevo Cdigo Procesal Penal. En la ocasin en el art. 369 Ver Texto se dispuso la integracin de la Cmara delCrimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de quince aos de prisin omayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 Ver Texto (B.O. del 27/10/2004) se agreg al art. 369 laintegracin obligatoria para la Cmara en lo Criminal Econmico Penal con dos jurados. En ambas hiptesissiempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces tcnicos y manteniendo aestos en mayora.

    De lo expuesto, concluimos que la reglamentacin de la ley 9182 Ver Texto , al prever obligatoriamente losjurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces tcnicos, se ha apartado del diseo y lmites fijadospor el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto de la Constitucinlocal, lesionando as la garanta del juez natural (arts. 39 Ver Texto Const. prov. y 18 Ver Texto CN.).Los resultados de la interpretacin gramatical, sistemtica e histrica realizada de las disposiciones de laConstitucin local, permiten tambin descartar la existencia de contradiccin o colisin entre sus normas y lasde la Constitucin Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El PoderConstituyente local, al disear el Poder Judicial, no invadi facultades del Congreso de la Nacin pues lo hizosobre la base de tribunales y magistratura tcnica, admitiendo la incorporacin de jurados populares en cantidadsiempre menor que el nmero de jueces tcnicos que los integran, y al hacerlo reconoci y acept como lmitede sus facultades (arts.121 Ver Texto y 122 Ver Texto Const. prov.) que la creacin de rganos jurisdiccionales conintegracin popular mayoritaria, resulta una atribucin exclusiva del Congreso Nacional (conf. arts. 24 Ver Texto ,75 Ver Texto inc.12 y 126 Ver Texto CN.).

    VI. No obstante la conclusin arribada precedentemente, se abordar el planteo realizado por las defensas y elfiscal con relacin a la violacin de la garanta de la debida fundamentacin lgica de la sentencia, pues dichoagravio ha sido planteado con una vinculacin necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado elart. 44 Ver Texto prr. 2 ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente latransformacin o traduccin prevista, esto es expresar de modo lgico aquello a lo que se ha arribado por lantima conviccin. El Dr. Carlos A. Morelli ha considerado una "ilusin social" creer que la intima conviccinse pueda transformar en sana crtica racional y el Dr. Carlos L. Hamity ha entendido que ello constituye unafundamentacin artificiosamente confeccionada por un juez tcnico en el afn de dar razones argumentativasque respalden la ntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las ntimas conviccionesson imposibles de rebatir y que la implementacin del juicio por jurados significa una ampliacin ilegtima eirracional del poder punitivo estatal.

    A juicio del tribunal, la reglamentacin cuestionada resulta novedosa no slo en el orden nacional sino tambinen el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto dederecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos devaloracin de la prueba (ver los antecedentes nacionales y legislacin comparada citados en trabajo publicadopor la Direccin de Informacin Parlamentaria del Congreso de la Nacin. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS).En el jurado anglosajn los jurados populares deliberan separadamente del nico juez tcnico y emiten suveredicto a travs de voto secreto, basado en la intima conviccin. En el jurado escabinado, en la versinfrancesa, si bien deliberan juntos con los jueces tcnicos luego se vota en forma secreta, incluido los juecestcnicos (conf. arts. 353, 355, 356, 357 y 358 Ley de Enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, laintervencin de jurados populares en mayora en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los juradoscomo los jueces tcnicos (en el escabinado francs) valoren las pruebas con arreglo a su ntima conviccin, noestando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su conviccin amparada y protegida por elcarcter secreto de su voto.

    A fin de analizar si la traduccin o transformacin, prevista para expresar de modo lgico aquello a lo que se haarribado por la ntima conviccin resulta lgicamente posible y en que medida se afecta la garanta de la debidafundamentacin de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensin degaranta para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garanta a favordel justiciable, surge de la secc. IV, titulada "Garantas" de la Constitucin provincial, donde el art. 41 Ver Textodispone y exige, con relacin a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolucin sea motivada.Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la

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  • motivacin sobre la cual se dio por probado el hecho y la participacin del acusado, debe ser susceptible decontrol por la defensa para poder hacer posible la formulacin y expresin de agravios, al articular otra garantaconstitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior (arts. 8 Ver Textoprr. 2 inc. h CADH., 14.5 Ver Texto PIDCyP. y 75 Ver Texto inc. 22 CN.).

    Desde este punto de vista, la hiptesis cuestionada del art. 44 Ver Texto ley 9182 se presenta como un modo oprocedimiento, que implica un forzamiento lgico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a unaconviccin personal, ya que la ntima conviccin no necesita explicitar razones y la sana crtica racional si. Talforzamiento lgico resulta suficiente para tachar sin ms de inconstitucional dicho procedimiento, pero eltribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentacin que merecen tambin, reparos de ordenconstitucional.

    En cualquier supuesto, cabe sealar que la actividad encomendada al presidente del tribunal, esto es expresar demodo lgico aquello a lo que se ha arribado por la ntima conviccin, se presenta como una tarea no exenta dedificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusin, distorsin o sustitucin de motivaciones.Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulacin ni por reglas tcnicas nilegales que recojan algn tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable losresultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretacin del lenguaje naturalempleado por los jurados populares al participar de la deliberacin y el hecho de que, quin debe llevarla a cabo-el presidente del tribunal- no se encuentra en una situacin de neutralidad frente a lo resuelto por los juradospopulares, pues la ley le exige simultneamente participar de la deliberacin y formase conviccin, para poderestar preparado para votar en caso de empate. (conf. art. 23 Ver Texto ley 9182).

    La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del tribunal hace imperativo su sometimiento alcontrol de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantaconstitucional. Analizada la propia reglamentacin de la ley 9182 Ver Texto se advierte que ello ha sidoimpedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares -que contribuyeron aformar mayora o minora, con independencia del voto de los jueces tcnicos-, amparadas por el secreto de ladeliberacin (conf. art. 37 Ver Texto ).

    Se podra argumentar a favor de la reglamentacin de la ley 9182 Ver Texto , que interviniendo los jurados sloen cuestiones de hecho, al no ser revisables va el recurso de casacin, no se afecta el derecho de defensa. Peroello no puede ser sostenido despus de lo resuelto en la causa "Casal" Ver Texto por la Corte Suprema, pues endicha resolucin, se ha erigido precisamente al recurso de casacin como la va recursiva idnea para asegurarla garanta de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de lascuestiones de hecho y de valoracin de la prueba mediante la interpretacin amplia de las causales que lohabilitan y por aplicacin de la teora del mximo rendimiento del rgano jurisdiccional. Dicho precedente,como en el fallo del Trib. Sup. Just., en "Bentez" Ver Texto (sent. 8 del 16/3/2004), han establecido a los finesrecursivos la estrecha vinculacin de la obligacin de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, yse ha especificado que la debida fundamentacin requiere consignar el material probatorio en que se fundan lasconclusiones y su valoracin tratando de demostrar su ligazn racional con las afirmaciones o negaciones que seadmitan en el fallo (arts. 18 Ver Texto CN., y 155 Ver Texto Const. prov.).

    En conclusin, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia conrelacin a las cuestiones de hecho, la novedosa y difcil tarea asignada al presidente del tribunal por la ley local9182 Ver Texto sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitacin intolerable a la garanta delderecho de defensa.

    En cuando a la segunda dimensin de la debida fundamentacin, esta se presenta como deber impuesto a losmagistrados tcnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causasdentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado,con fundamentacin lgica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es denaturaleza personal y funcional, y que adems se presenta adherido e inseparable del deber de resolver lascausas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y dehacerlo con independencia e imparcialidad.

    Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretacin gramatical del texto del art. 155 Ver Texto Const.prov., pero adems resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garanta del juez natural que enforma explcita consagra el art. 8.1 Ver Texto Convencin Americana de Derechos Humanos, al expresar: "todapersona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunalcompetente, independiente e imparcial...". Interpretando el significado de independencia se ha dicho "Elconcepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de laopinin de los dems, tiene garantizada, y debe as practicarla, la atribucin soberana para resolver cada caso

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  • concreto con total autonoma de criterio" (conf. Jauchen, Eduardo M., "Derechos del imputado", 2005, Ed.Rubinzal-Culzoni, p. 207 y ss.).

    Ahora bien, analizado el art. 44 Ver Texto ley 9182, advierte el tribunal como problema novedoso, que al"reservar al presidente del tribunal", como juez tcnico para cumplir la funcin de hacerse cargo de lafundamentacin lgica y legal de la decisin de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber deintervenir para conformar la decisin del tribunal, segn lo dispone el art. 29 Ver Texto ley 9182. Ambos debereslegales, uno negativo -de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho- y segundo positivo -motivarlgica y legalmente la decisin de otros-, se encuentran en contradiccin con el deber de resolver, de rangoconstitucional y afectan directamente la garanta de independencia de los magistrados.

    Los arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley 9182, introducen una excepcin legal al deber constitucional de resolvercon independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiestacon su mayor intensidad, no siendo lgica y jurdicamente posible que el magistrado est obligadosimultneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisin de otros. Tal contradiccinno puede superarse por la aplicacin de los criterios de especialidad (Cafferata Nores, Montero, Vlez, Ferrer,Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedin, Frascaroli, Arocena, Publicacin de la Facultad de Derecho de laUNC., ps. 219, 220) y al hacerlo lesionan tambin, la garanta del juez natural (art. 8.1 Ver Texto CADH., arts. 18Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22 CN. y 39 Ver Texto Const. Crdoba).

    VII. El fiscal de Cmara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir lasfunciones jurisdiccionales como lo exige la constitucin local, como tambin la oportunidad temporal en que seha dispuesto la integracin de la Cmara con jurados populares, despus de avocada y slo con relacin adeterminados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo rgano, es decir en una comisinespecial designada ex post facto, y que por lo tanto violenta la garanta del juez natural. Tambin el asesorletrado Nstor W. Vela Gutirrez ha cuestionado el art. 57 Ver Texto ley 9182, por entender que se sometera a sudefendido a un tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violacin a lagaranta del juez natural.Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autnomos, pues presuponen comocondicin necesaria para su tratamiento, convalidar la integracin de las Cmaras del Crimen de la Provinciacon jurados populares en una cantidad mayor que el nmero de jueces tcnicos que los integran. Al haberserechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolucin, se considera que han devenidoabstractos por lo que no sern objeto de tratamiento particular en la presente resolucin.Tampoco se abordarn los dems cuestionamientos realizados por el fiscal de Cmara que implican crticas alinstituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestin que debe resolver el tribunal, la que haquedado limitada al anlisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentacinefectuada por la ley 9182 Ver Texto .

    Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nacin, en ejercicio de facultades delegadas por lasprovincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nacin, ample los rganos judicialesque integraran la garanta del juez natural, lo que requerir sin dudas las modificaciones de las leyes orgnicas yCdigos Procesales de las provincias, tambin.

    En relacin a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos ms all de las opiniones y convicciones que losintegrantes del tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que suestablecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluacin del impacto que produceen las dems etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etaparecursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseodel "Tribunal Superior" que deba controlar las sentencias de un "Jurado", resultan problemas que deben serabordados en forma simultnea a la instauracin de institucin de jurados en el pas, pues la regulacin existenteest pensada en el marco de una justicia tcnica, cuya fuente de legitimacin resulta distinta y por lo tanto losmodos de control se han orientado exclusivamente a la actuacin de magistrados tcnicos. De lo contrario noslo se pondrn en crisis las garantas de los justiciables, sino que no se estar contribuyendo a mejorar lajusticia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadana.VIII. Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, ande oficio, por el principio de supremaca constitucional consagrado por el art. 31 Ver Texto CN. y en el art. 161Ver Texto Const. prov. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidaden general de la ley 9182 Ver Texto , por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas alCongreso de la Nacin (arts. 75 Ver Texto inc. 12 y 126 Ver Texto CN.). Adems corresponde declarar lainconstitucionalidad en particular de los artculos cuestionados, a saber: a) art. 2 Ver Texto , al establecer en forma

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  • obligatoria la integracin de jurados populares, y no prever su integracin a pedido de parte o una clusula quepermita al acusado renunciar a su integracin, violentndose con ello, la garanta para el imputado que el juiciopor jurados representa (art. 24 Ver Texto CN.); b) art. 4 Ver Texto , por establecer la intervencin de juradospopulares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el nmero de tres jueces tcnicos, cuando sloestaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un nmeromenor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 Ver Texto Const. prov. y un modo de violentar lagaranta del juez natural (arts. 18 Ver Texto CN. y 39 Ver Texto Const. prov.); c) art. 44 Ver Texto , al prever unnovedoso, forzado y difcil procedimiento de traduccin o transformacin, para expresar de un modo lgico,aquello a lo que se arrib por la ntima conviccin, sin prever la reglamentacin la posibilidad efectiva decontrol por la defensa, lo que se considera contrario a las garantas de la debida fundamentacin, derecho dedefensa y su actual articulacin con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39 VerTexto , 41 Ver Texto y 155 Ver Texto Const. prov., 18 Ver Texto y 75 Ver Texto inc. 22 CN., 8 Ver Texto prr. 2 inc. hCADH. y 14.5 Ver Texto PIDCyP.); y d) arts. 29 Ver Texto y 44 Ver Texto por poner en cabeza del presidente deltribunal la obligacin de motivar lgica y legalmente la decisin de los jurados sustrayndolo de su deberconstitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a lagaranta del juez natural (arts. 18 Ver Texto CN., 8.1 Ver Texto CADH., y 39 Ver Texto Const. prov.).Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, se resuelve: I. Hacer lugar al planteo deinconstitucionalidad formulado por el fiscal de Cmara Dr. Ral Gualda y los abogados defensores Dr. CarlosA. Morelli y Carlos L. Hamity en representacin de sus asistidos y, en consecuencia, declarar lainconstitucionalidad en general de la ley 9182 Ver Texto por contradecir los arts. 24 Ver Texto , 75 Ver Texto inc. 12in fine y 126 Ver Texto CN. II. Declarar la inconstitucionalidad en particular de los arts. 2 Ver Texto , 4 Ver Texto ,29 Ver Texto y 44 Ver Texto ley 9182, por contradecir los arts. 18 Ver Texto , y 24 Ver Texto CN., 8 Ver Texto prrs. 1 y2 inc. h Convencin Americana de Derechos Humanos, 14 Ver Texto prr. 5 Pacto Internacional de de DerechosCiviles y Polticos, y 75 Ver Texto inc. 22 CN., y arts. 39 Ver Texto , 41 Ver Texto , 155 Ver Texto y 162 Ver TextoConst. prov. Crdoba (arts. 31 Ver Texto CN. y 161 Ver Texto Const. prov.). II. Disponer que la causa principalprosiga segn su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo con los delitos contenidos en la acusacin yla escala penal resultante, estn facultados para solicitar la integracin de jueces legos en los trminos de lodispuesto por el art. 369 Ver Texto CPP. Hgase saber y protocolsese.- Eduardo R. Valds.- Roberto E. Torres.-Jos R. Martnez Iraci.

    NOTAS:

    (1) LA 2004-D-5470 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1988-A-799 - (4) LA 1994-B-1639 - (5) LA 1994-B-1615 -(6) LA 1992-A-729.

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