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1 Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada ésta en forma extemporánea. Segundo: Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código,

Jurisprudencia - Laboral - Plazo Reclamar Ipt

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Jurisprudencia Plazo para reclamar IPT

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que por la presente acción cautelar la parte

recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e

ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que

rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que

dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha

institución, por haber sido presentada ésta en forma

extemporánea.

Segundo: Que como ya lo ha resuelto esta Corte, el

plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del

Código del Trabajo para presentar la solicitud de

reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días

corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días

hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos

y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en

la etapa administrativa, de manera que por no existir norma

expresa que establezca lo contrario en el referido Código,

debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley

N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del

procedimiento administrativo, disposición que señala que

éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles

los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que

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al existir un plazo especial como es el contenido en la Ley

N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos,

éste prima por sobre las normas de carácter general

comprendidas en el Código Civil.

Tercero: Que constituye un hecho no controvertido que

el recurso de reconsideración fue presentado el día 8 de

septiembre del año 2014, esto es, conforme con lo razonado,

dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la

notificación, la que fue practicada el día 8 de agosto del

mismo año.

Cuarto: Que, en consecuencia, la actuación de la

recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a

tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal,

afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada

en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la

República, porque al desconocer la autoridad recurrida el

término en toda su extensión ha dado un trato

discriminatorio, que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que

dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la

República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la

materia, se revoca la sentencia de veintidós de diciembre

de dos mil catorce, escrita a fojas 55, y en su lugar se

declara que se acoge el recurso de protección deducido en

lo principal de la presentación de fojas 13, dejándose sin

efecto la Resolución Ordinaria N° 53 de 25 de septiembre de

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2014 y se dispone que la recurrida debe admitir a

tramitación el recurso de reconsideración planteado por la

actora respecto de la Resolución de Multa N° 7911/2014/021-

1 de fecha 5 de agosto de igual año.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prieto.

Rol N° 704-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro

Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados

Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No

firman, los Abogados Integrantes señor Prieto y señor Prado,

no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por

haber cesado en sus funciones el primero y por estar

ausente el segundo. Santiago, 04 de marzo de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil quince, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.