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Jurisprudencia procesal penal (Sala 2 .' del Tribunal Supremo) Primer cuatrimestre de 1!168 FERNANDO GISBERT CALABUIG Del Instituto de Derecho Procesal SUnzARIO : I . INTRODUCCION : A. Fuentes del Derecho procesal penal : a) Juris- prudencia : Labor creadora. b) Circulares de la Fiscalia del Tribunal Su- premo. B . Principios del proceso penal : a) Principio acusatorio . b) Prin- cipio "non bis in idem".-II . PARTE GENERAL: 1 . Organo jurisdiccional . A. Jurisdiccion : a) Delimitacion con la jurisdiccion militar . b) Prejudi- cialidad civil y penal. B. Criterios de competencia : En delitos conexos . C. Cuestion de competencia entre Juzgados de instruccibn . 2 . Partes : A. Conducta procesal de ocultaci6n de la verdad . B. Litisconsorcio pasivo necesario en causa por adulterio . C. Responsabilidad civil . 3. Objeto del proceso: En caso de delitos privados . 4. El proceso penal "stricto sensu" : A. Procedimiento preliminar : Ofrecimiento de acciones a la ofendida. B. Pruebas : a) Testifical : a') Excusa del deber de comparecer . b') Pro- cedimiento en caso de falso testimonio . b) Careo : Su denegacidn no es materia de casacidn . c) Pericia : proposicion defectuosa . C . Planteamiento de las cuestiones prejudiciales . D . Articulos de previo pronunciamiento : Prescripcibn : E. Crisis procesales : a) Caracter especial . b) Nulidad de actuaciones : No cabe . c) Suspension de la vista del juicio oral . F. Ter- minacion del proceso : a) Doctrina sobre los hechos probados . b) Indem- nizacion de perjuicios . c) Fijacibn de cuotas por danos civiles . d) Pronun- ciamiento sobre costas . 5. Impugnaci6n del proceso : Recurso de casacion. A. Legitimacidn para recurrin B. Casaci6n por infraccion de Ley : a) Al am,paro del nilmero idel articulo 849 : Citacidn del precepto infringido . b) Invocacion del principio "in dubio pro reo". c) No Cabe la infraccion de doctrina legal. d) Al amaparo del mimero 2del articulo 849 : Docu- mento autentico. C. Casacion por quebrantamiento de forma : Motiva- cion : a) Al amparo del niumero 1:, del articulo 850 : Denegacion de dili- gencias probatorias . b) Falta de claridad de los hechos probados (ar- ticulo 851, nilm . 1 .°, inciso 1.1) . c) Contradiccidn entre los hechos probados art . 851, ndm. Lo, inciso 2.°) . d) Predeteiminacian del fallo (art . 851, nizm.1 .,,, inciso 3.1) . e) Falta de relacion de hechos probados (art . 851, mim. 2.1) . f) No resoluci6n de todos los puntos objeto de debate (art . 851, nium . 3 .1). g) Punicion por un delito mas grave que el acusado (art. 851, num. 4.°) . D. Regimen general de la casacidn : a) Imposibilidad de aportar testimonio de la sentencia recurrida . b) Inadmisidn de cuestiones nuevas . -c) Aplicacion del articulo 902 de la LECrim.-III . PARTE ESPECIAL : Froce- dimiento de urgencia : Interpretacidn del articulo 798 de la LECrim .

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Jurisprudencia procesal penal(Sala 2.' del Tribunal Supremo)

Primer cuatrimestre de 1!168

FERNANDO GISBERT CALABUIGDel Instituto de Derecho Procesal

SUnzARIO : I. INTRODUCCION : A. Fuentes del Derecho procesal penal : a) Juris-prudencia : Labor creadora. b) Circulares de la Fiscalia del Tribunal Su-premo. B. Principios del proceso penal : a) Principio acusatorio . b) Prin-cipio "non bis in idem".-II . PARTE GENERAL: 1 . Organo jurisdiccional .A. Jurisdiccion : a) Delimitacion con la jurisdiccion militar. b) Prejudi-cialidad civil y penal. B. Criterios de competencia : En delitos conexos.C. Cuestion de competencia entre Juzgados de instruccibn. 2. Partes :A. Conducta procesal de ocultaci6n de la verdad . B. Litisconsorcio pasivonecesario en causa por adulterio. C. Responsabilidad civil. 3. Objeto delproceso: En caso de delitos privados . 4. El proceso penal "stricto sensu" :A. Procedimiento preliminar : Ofrecimiento de acciones a la ofendida.B. Pruebas : a) Testifical : a') Excusa del deber de comparecer . b') Pro-cedimiento en caso de falso testimonio . b) Careo : Su denegacidn no esmateria de casacidn . c) Pericia : proposicion defectuosa . C. Planteamientode las cuestiones prejudiciales . D . Articulos de previo pronunciamiento :Prescripcibn : E. Crisis procesales : a) Caracter especial . b) Nulidad deactuaciones : No cabe . c) Suspension de la vista del juicio oral . F. Ter-minacion del proceso : a) Doctrina sobre los hechos probados . b) Indem-nizacion de perjuicios . c) Fijacibn de cuotas por danos civiles . d) Pronun-ciamiento sobre costas . 5. Impugnaci6n del proceso: Recurso de casacion.A. Legitimacidn para recurrin B. Casaci6n por infraccion de Ley : a) Alam,paro del nilmero i.° del articulo 849 : Citacidn del precepto infringido .b) Invocacion del principio "in dubio pro reo". c) No Cabe la infraccionde doctrina legal. d) Al amaparo del mimero 2.° del articulo 849 : Docu-mento autentico. C. Casacion por quebrantamiento de forma : Motiva-cion : a) Al amparo del niumero 1:, del articulo 850 : Denegacion de dili-gencias probatorias. b) Falta de claridad de los hechos probados (ar-ticulo 851, nilm . 1 .°, inciso 1.1) . c) Contradiccidn entre los hechos probadosart. 851, ndm. Lo, inciso 2.°) . d) Predeteiminacian del fallo (art . 851,nizm. 1 .,,, inciso 3.1) . e) Falta de relacion de hechos probados (art . 851,mim. 2.1) . f) No resoluci6n de todos los puntos objeto de debate (art . 851,nium . 3 .1). g) Punicion por un delito mas grave que el acusado (art. 851,num. 4.°) . D. Regimen general de la casacidn : a) Imposibilidad de aportartestimonio de la sentencia recurrida. b) Inadmisidn de cuestiones nuevas .-c) Aplicacion del articulo 902 de la LECrim.-III. PARTE ESPECIAL : Froce-dimiento de urgencia : Interpretacidn del articulo 798 de la LECrim .

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I. INTRODUCCION

A) Fuentes del Derecho procesal penal : a) Jurisprudencia : Labor crea-dora : Necesario es reconocer que la parquedad normativa de las cuestionesprejudiciales en nuestra Ley deja omitida la solucidn de una serie de cues-tiones en la materia del tramite aplicable. Estas cuestiones han debido serresueltas ante su imprevisibn legal, por medio de autenticas "creacionesjudiciales" . (Sentencia 4 abril 1968 .)

b) Circulares de la Fiscalta del Tribunal Supremo : La sentencia de 4 abrilde 1968 alude a la Circular de 31 de marzo de 1889, referente al momento en.que pueden ser planteadas las cuestiones prejudiciales . Vease dicha Sen-tencia recogida en el epigrafe : Jurisdiccion : Cuestiones prejudiciales .

B) Principios del proceso penal : a) Principio acusatorio : Dado el sis-tema acusatorio que informa nuestro Ordenamiento procesal penal, no esposible condenar por delito sin formal peticion de parte acusadora. (Senten-cia 29 abril 1968 .)

b) Principlo "non bis in idem": Se trata de dilucidar la posibilidad desometer a un plural y sucesivo enjuiciamiento penal conductas de una misma.persona, acusada de la comision del delito de abandono de familia, porhechos siempre referidos a los mismos sujetos activo y pasivo, cometidos.en el transcurso de cierto periodo de tiempo, con produccion de determi-nada fecha intermedia de sentencia penal cuya trascendencia y eficacia enel ulterior o ulteriores procesos viene a ser el tema cuestionado en esterecurso, sobre cuyo particular conviene destacar que el criterio de esta Sala,cristalizado entre otras de sus SS . de 5 de octubre 1960 (R. 3025), 2 julio1962, 27 abril y 18 junio 1963 y 15 marzo 1965, no es otro que el de estimaradmisible tal posibilidad de ulterior enjuiciamiento, y en. su caso de nuevacondena, bien que exigiendo siempre la concurrencia de nuevos elementosfacticos para no violar el principio "non bis in idem" y para no privara la nueva sentencia del elemento de hecho necesario que ha de sustentarla.La doctrina jurisprudencial de que se hizo merito, bien por producida siem-pre con ocasidn de resolver supuestos en los que la sentencia dictada conprioridad en el tiempo to habia sido de signo o contenido condenatorio, esigualmente de aplicacion, por to menos en la misma linea e intensidad,y quiza mayor, en casos como el actual, en que la sentencia anteriormenteproferida fue absolutoria, ya que es de toda evidencia que un fallo favo-

rable en causa seguida por abandono de familia no podrd nunca ser obs-

tdculo impeditivo de la ulterior comision por el mismo sujeto de un delito

de la misma naturaleza, bien que sea del todo indispensable examinar con

minuciosidad todo el devenir de los hechos, desde su inicio, y muy espe-cialmente el sentido y alcance del fallo firme ya existente, para colegir endefinitiva si mediante 6l queda amparado el total comportamiento del pro-cesado, o por contra ha incidido en el delito de constante referencia me-diante la comision de hechos que pueden y deben discriminarse de aquellosotros en su dia reputados penalmente inocuos. En el caso actual la proce-sada, que habia contraido matrimonio con el querellante en 14 noviembre

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1963, abandono el fiomicilio conyugal en Vinaroz a los pocos meses, trasdesavenencias entre los esposos y con otros familiares, y seguida causacriminal a instancia del marido por delito de abondono de familia, fue ab-suelta por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castell6n en1964, sin que la procesada se reintegrara en ningun momento a aquel domi-cilio, ni al que ulteriormente fijo el esposo en otra localidad, en atenciona todo to coal, y acusada y condenada ahora dnicamente por la comisidndel delito de abandono de familia en la modalidad prevista en el ntim . 1.° delarticulo 487 del C. P., esto es, por abandono malicioso del domicilio fami-liar, surge patente la imposibilidad de mantener tal condena, ya que constaperfectamente probado que el hecho de la marcha de la mujer de la residenciaconyugal no solo tuvo lugar antes de dictarse la primera sentencia, sinoque el motivo de la primera denuncia y acusacian no fue otro que estemismo de su ausentamiento del domicilio, por to que no habiendose pro-ducido el regreso al mismo, mal puede subsumirse la conducta de la pro-cesada en el tipo en cuesti6n, que exige como esencial requisito el de unmalicioso abandon del domicilio familiar, no operado. (Sentencia 11 mar-zo 1968 .)

II . PARTE GENERAL

1 . ORGANO JURISDICCIONAL : A . Jurisdiction : a) Delimitaci6n con la juris-

dicci6n militar : La regla general de competencia de la Jurisdiction militar,

por razdn de la persona responsable, para conocer de toda clase de delitos,siempre que los sujetos activos sean militares en servicio activo, reservao cualquier situacidn o destino, que establece el articulo 13, Inim . 1 .0 delCodigo castrense, tiene la exception que dicho precepto apunta y el 16 esta-

blece, a favor de la competencia de los Tribunales de la jurisdicci6n ordi-naria, al enumerar las causas de desafuero de los militares, por omisi6n dedeterminada clase de delitos, entre los que senala en el nlim . 1 .°, los aten-tados, desacato, resistencia y desobediehcia a las autoridades no militares,y ante la precisa determination del sujeto pasivo de estas infracciones,referido exclusivamente a las Autoridades no militares, esta Sala de com-petencias, ha venido con reiteration excluyendo de su drnbito, a quienesno to sean, y tengan la inferior categoria de Agentes de la Autoridad, tam-bir5n protegida en los articulos 236 y 246 del C . P ., por to que los posiblesdelitos contra estos realizados de dicha condition, por militares, no causadesafuero, aplicandose el articulo 13 del Codigo de Justicia Militar. (Auto23 enero 1968 .)

De comun acuerdo, el articulo 11 de la L. E. Crim . y el 19, num. 2.1, delC6digo de Justicia Militar, establecen la competencia de la Jurisdiccidn or-dinaria, para conocer de las causas por delitos en que aparexan a la vezculpables personas sujetas a aqu6lla y a otras jurisdicciones aforadas, siendode precisar que la expresi6n "culpable" no se emplea con adecuada tecnicapenal, que la utiliza para determinar aquellos sujetos a quienes se hayacondenado por resolution, haciendoles responsables por reproche judicialde desvalor, de su acci6n u omisidn delictiva, pues solamente puede ser

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culpable el que haya sido declarado por el crgano jurisdictional como taly sometido a las consecuencias penales de su conducta antijuridica, razonpor la cual, tal palabra, al emplearse en dichos preceptos, para designar lasituation de personas sometidas a diversos fueros, a fin de establecer lacompetencia investigadora de la causa, no puede tener otra signification prac-tica que la de personas imputadas o inculpadas a medio de denunciar oquerella, pues la competencia ha de fijarse necesariamente al iniciarse elprocedimiento penal, y en este estado procesal, sdlo pueden existir imputadoso inculpados, o medio de un juicio de posibilidad, que se convierte en juiciode probabilidad con el procesamiento y en juicio de certeza y culpabilidadcon la sentencia, por to que, en definitiva,, a tales efectos sera culpable aquelque pueda Ilegar a serlo y a quien se denuncie o contra quien se querellesumariamente, y tenga, "a priori", la posibilidad de haber participado endelito, con otras personas sometidas a diversos fueros, to que se decantara

en el curso de la investigacidn .

De las actuaciones del sumario del Juzgado de Instrucci6n de Gijon derivaque fue denunciado por delitos de apropiacion indebida y falsedad un militar,en unidn de cuatro paisanos rods, a quienes tambien se les atribuye interven-cidn en tales hechos, y contra todos ellos se abrid la investigaci6n, sin cluepor estar poco avanzada, se haya realizado declaracidn sobre procesamientode ninguno de ellos, siendo, por to tanto, competente 'la Jurisdiction ordina-ria para su conocimiento, de acuerdo con los textos legales y la doctrinacitada, sin perjuicio de clue si al avanzar el procedimiento se concretare laposible responsabilidad iunica del aforado a medio de su procesamiento, yausencia de inditios rationales de criminalidad contra los paisanos, se pro-dujera entonces la debida inhibition del Juez ordinario, por no darse lossupuestos precisos para mantener su competencia en tal supuesto, y mudarseel estado actual, sobre el clue esta Sala se pronuncia, en el curso dinamicode la investigacidn, siempre clue el delito por clue se procediera no fuera so-metido a la competencia jurisdictional ordinaria. (Auto 23 enero 1968.)

Segun se desprende de las actuaciones recibidas, el hecho original atri-buido al Subteniente del Ejercito de Tierra a clue las mismas se refieren,consiste en viajar sin su billete reglamentario de ferrocarril, por no habercanjeado su lista de embarque o su pasaporte militar (no se especificaeste extremo) por el correspondiente billete. La Autoridad jurisdictionalde dicho Ejercito, en su Decreto auditoriado de 4 enero 1968, ha rechazadoel conocimiento de la competencia del presente asunto conforme al num. 6del articulo 16 del Cddigo de Justicia Militar y el articulo 27 de la Ley de

Policia de Ferrocarriles de 23 noviembre 1877, clue se refieren respectivamen-te a quedar sometidos los militares a la Jurisdiccidn Ordinaria en los casosde infraction de Leyes de Transportes, y los clue cometan delitos penadosen dicha Ley especial y relativos a la seguridad o conservation de los ferro-carriles, criterio este clue rebatio el Juez Municipal contendiente, al " senalarclue no se trata de hecho alguno comprendido en la Ley de Policia de Ferro-carriles expresada y si de un hecho constitutivo de estafa, cuyo conocimientocorresponde a la Jurisdiccidn especial ; apareciendo de to expuesto clue, efec-tivamente no puede considerarse aplicable el citado precepto de la Ley de

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Section de jurisprudencia 539

Policia de Ferrocarriles, que se refiere a los delitos especiales previstos

y sancionados en la misma, esto es, Ios enumerados en los articulos 16 al 23

que integran el Tit. V y, afectantes tan solo a la seguridad o conservacidn

de dicho medio de transporte publico, entre cuyas figuras delictivas no se

comprende la de este caso, to que corrobora tambien el articulo 161 del Re-

glamento para aplicacion de esta Ley especial, de 8 septiembre 1878 y dispo-

siciones subsiguientes del mismo Reglamento, que mantienen la competencia

de la Jurisdicci6n Ordinaria solo para el caso de referirse los hechos enjui-

ciados a los que menciona la Ley de 1877 y no a otros distintos, no pudiendo

alcanzar, por tanto, al caso de presunta estafa a que este caso se refiere. Por

otra parte tambien es cierto que no aparece aplicable el mim. 6° del articu-

l0 16 del Codigo de Justicia Castrense, pues aunque dicho precepto excluye

de la competencia de la misma las infracciones relativas al transporte, como

las de orden fiscal o de abastos, ello ha de entenderse legalmente con la

limitation del ultimo extremo del precepto que expresa "salvo que la infrac-

cidn este castigada en este Cbdigo (de Justicia Militar) o atribuida especial-

mente a la Jurisdicci6n Militar", to que en este caso concurre, pues esterprevisto en el articulo 443, como falta leve, por el repetido Cddigo Castrense,

to que determiner la competencia de aquella Jurisdicci6n especial, to que igual

ocurriria si se considers que se trata de falta comiin cometida por aforado

militar, segiun el nihn . 2.° del articulo 7 del repetido Codigo, y no digamos

si se considerase falta leve militar de contravenir los reglamentos aplicables

(no canjear lista de embarque o pasaporte por el correspondiente billete),

porque en este caso la naturaleza de la falta es claramente militar y debe

ser reprimida por los superiores jerarquicos del inculpado. (Auto 22

abril 1968 .)

b) Prejudicialidad civil y penal : La declaration de quiebra hecha por los

Tribunales civiles, produce efectos puramente mercantiles, y si es requisito

esencial de procedibilidad en to penal, no vincula a la jurisdiccibn de

este orden, que puede juzgar libremente la conducts del quebrado en suaspecto criminal para concluir afirmando o no la existencia de delito, pues

en otro caso solo le corresponderia imponer las penas, quedando privada de

to mss esencial de su funci6n, que es hater la calificacion juridico-penalde los hechos cometidos, sin prescripcidn legal al respecto . (Sentencia 29 mar-

zo 1968 .)Pueden y deben estudiarse conjuntamente los motivos primero, tercero

y cuarto, porque siendo todos ellos variaciones sobre el mismo tema, prolijosen la exposicidn y exiguos en la validez de sus razonamientos, tienen comodenominador comim esgrimir en uno de ellos como i1nica base documental,y en otros como documento primordial acreditativo del error probatorio que

se denuncia, una sentencia de la Sala de to Civil de la Audiencia Territorialde Barcelona, cuya autenticidad en funcidn del presente recurso debe en

primer termino examinarse . Sin llegar a la radical afirmaci6n de la parte

recurrida pretendiendo configurar las respectivas jurisdicciones, civil y penal,

como enteram.ente independientes y sin repercusidn alguna en una y btra

de las respectivas resoIuciones, que a tanto equivaldria como a negar la

"prejudicialidad" legalmente reconocida en ciertos casos y supuestos, to

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590 Anuario . de Derecho penal y Ciencias penales

que indudablemente resulta, es que pueden coexistir, -con perfecta independen-cia, aunque por su orden y no simultdneamente (art . 112 de la L. E. Crim .),la contemplacicn separada del dolo y la culpa penal y civil atribuible respec-tivamente a los tribunales del orden civil y penal, pero sin que tampocopueda negarse la existencia de excepcionales supuestos en que la decisionpenal preguzga en cierto mocio la civil y a la inversa, articulos 4.°, 5.° y 114de la L. E. Crim ., y 362, 514 y 919 de la L. E. Civ. No es este el caso de autosni de la sentencia civil invocada como documento autentico, que tiene sinduda, tal cardcter autentico desde el punto de vista formal, pero en su as-pecto material y de fondo, por la relatividad de sus efectos y por las espe-ciales .circunstancias que provocaron en la segunda instancia el que fueradictada otra revocando la del Juez de primera instancia; sentencia quecarece de autenticidad material en relacidn con este recurso, y con los acu-sados en esta causa, y por otra parte, no demuestra la equivocacion evidentede los juzgadores que requiere y exige el niun . 2.° del articulo 849 de la Ley,pues ocurre : 1 .°, que dada la construccicn en nuestro Derecho Patrio de lallamada "cosa juzgada material" desenvuelta en el articulo 1 .252 del C. Civ.,no es posible piiegonarla respecto a una sentencia, salvo los estrictos su-puestos relativos al estado civil de las personas y validez de las disposicionestestamentarias, con respecto a terceros que no hayan sido parte en el pro-ceso de que se trate o a sus causahabientes, y esto acontence en la ocasi6npresente en que los acusados ni fueron parte en el litigio al que puso fin lasentencia examinada ni traen causa del alli demandado ; 2.,,, porque en los plei-tos ripe el "principio de la relatividad", por to que las resoluciones que en lasmismas recaigan solo afectas a las partes y sus causahabientes pero no alos extranos ; 3.°, porque la sentencia del juez obrante tambien en autos,no ha sido practicamente contrariada por la de la apelacidn, que no discrep6de las apreciaciones criticas de la misma, sino que partid de supuestos en-teramente distintos y que no pudieron ser tenidos en cuenta en la instanciaporque todavia no habian surgido a la vida del proceso, sino que ocurrieronen el transito que medid entre la sentencia del juez y la de la Sala de apela-cion, por variacibn absoluta de la posicidn del demandado, que despues desu oposicion rotunda en la primera instancia reconocio en la segunda, noconsta por que, todos los hechos bdsicos de la demanda con un practicoallanamiento a las pretensiones de la parte actora en estos autos, querellantey recurrente, mutacion de la posicion de las partes que dio lugar a que elTribunal civil acogiera este reconocimiento, posiblem,ente tardio, y revocarala sentencia, estimando integramente la demanda por la peculiar admisionde un allanamiento en la apelacibn, to que se acaba de razonar sobre lafalta de "autenticidad material" de la tan meritada sentencia en referenciaa este recurso de casacicn, y que las declaraciones que contiene no vincula-ron ni a los acusados ni a los sentenciadores de instancia ni evidenciaronel error imputado . (Sentencia 26 enero 1968 .)

B) Criterios de competencia: En delitos conexos. : Un minucioso examende !as ocho sentencias en las que se decretaron condenas contra el mismosujeto, cuyo cumplimiento estimo la Audiencia Provincial debe quedarafectado por la nueva y favorable limitacion temporal, constata que los

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Seccidn de jurisprudencia 591

lhechos sumariales acaecieron en un periodo total de tiempo de un ano yocho meses, consistentes siete en robos con fuerza en las cosas y en en-cubrimiento, todos de fecha anterior a la primera sentencia, mas ello noes suficiente a los fines que se pretendan, al no ser posible que todos los

hechos hubieran sido enjuiciados en un solo proceso, que es to que la Leydemanda y viene exigiendo la doctrina de esta Sala (autos de 4 marzo 1913,7 marzo 1922, 10 septiembre 1942 y 30 septiembre 1965), puesto que nopudo jugar la invocada norma sobre conexidad, ni ninguna otra similar, alhaber cometido el penado unos hechos sin intervention de otras personas,actuando en otras ocasiones acompanado, pero no siempre del mismo su-jeto, con realization de los hechos en varios partidos judiciales -Bilbao,San.'Sebastian, Durango y Valmaseda-, que corresponden a dos diversasAudiencias Provinciales, con sujeto pasivo siempre distinto, sin mas iden-

tidades, en fin, que la de tratarse en siete de los ocho casos de una pluralidad

de delitos de robo que aun puestos en conocimiento de un solo organo ju-

dicial, todos en un solo instante, no cabe duda que hubieran dado lugar

a sendos procedimientos separados, porque, para concluir, ausente toda re-lacion entre los diversos hechos, para que surja la analogia determinantede la conexidad, con posibilidad y efecto de privar del fuero propio a los

'sujetos pasivos, asi como a los activos distintos del que suscite la cuestion,

-no basta que se trate de delitos de la misma naturaleza, ni incluso que

respendan a un solo tipo penal, sino que es menester concurra alon otro

elemento o circunstancia de indole subjetiva u objetiva que imprima a las

diversas infracciones un caracter de similitud, matizandolas particularmente

~en algtin concreto aspecto que permits advertir en ellas algun comun de-

nominador al margen y sobreponiendolas a aquellas generales identidades exis-

tentes en cads figura delictiva, tipificadoras de la misma, que en este caso no

son otras que el apoderamiento de bienes muebles ajenos, sin la voluntad

de su dueflo, mediante el empleo de fuerza en las cosas. (Sentencia 7 fe-

brero 1968 .)

C) Cuestidn de competencia entre Juzgados de instrucci5n : De las actua-

ciones practicadas en la competencia negativa entablada entre el Juzgado

de Instruccidn mum. 3, de. Almeria, y el de igual clase, num 2, de Bilbao,

sobre el conocimiento del sumario por estafa -talon sin fondos-, no aparece

concretado a los actuales efectos de competencia que la entrega de los che-

ques bancarios se efectuara en Bilbao, no siendo, por consiguiente, en esta

capital donde se consumara el delito, apareciendo, por el contrario, que los

talones estan fechados en Almeria, librados contra la sucursal del Banco C.

de la misma, y en ella se presentaron al cobro y fueron posteriormente pro-

testados, en virtud de to dispuesto en la regla 2., del articulo 14 de la

L. E. Crim ., procede declarar competente para la instruction sumarial alJuzgado n~im . 3 de dicha ciudad de Almeria. (Auto 20 marzo 1968 .)

2. PARTES : A) Conducts procesal de ocultacidn de la verdad : Los acusa-

dos no pueden incidir en falso testimonio por el derecho que implicita-

mente se les reconoce de ocultar la verdad en defensa de su position enel proceso. (Sentencia 1 marzo 1968 .)

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592 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

b) Litisconsorcio pasivo necesario en causa por adulterio: Se declara.probado que la procesada, C. P. G., casada con el querellante, L. T. T., encuya matrimonio habian surgido desavenencias, a las que puso fin momen-taneamente el querellante marchandose de la casa para vivir con su madre,fue sorprendida en la noche del 17 de abril 1963 por agentes de policia re-queridos por L., que entraron en la casa, oCupada solo por la procesada,y encontraron acostado en una de las alcobas a un subdito extranjero, quiendeclard que estaba alli para cohabitar, aquella noche con la encartada, toque no efectuo por la Ilegada de los agentes. El referido marido presentoquerella por adulterio solamente contra su esposa el 8 de septiembre 1963, .cuando ya habian transcurrido rods de cuatro m.eses desde que el refe-rido extranjero se habia ausentado de Espana .

Absuelta la encartada del delito de adulterio que se le imputaba, la re-presentacidn del querellante recurred en casacion, alegando la infraccidnde los articulos 449 y 450 del C. P., por inaplicacidn y aplicacion indebida,respectivamente. El T. S. desestima el recurso con base a estas conside-raciones : Estima el recurrente que no procedia dirigir la querella contra.el hombre al no haber cometido este adulterio por no constar que supieraque la mujer con la que pensaba yacer era casada : argumento inoperanteporque tal evento o circunstancia es materia propia del juicio penal queno puede ser sustraida al conocimiento del Tribunal por la voluntad delquerellante abrogandose facultades decisorias sobre la culpabilidad de los.presuntos autores, teniendo, por tanto, que deducirse la querella contraambos culpables, como imperativamente to exige el citado articulo 450, fuerade los casos de fallecimiento de aiguno de ellos. (Sentencia 1 abril 1968 .)

c) Responsable civil : En el relato histdrico del suceso aparecen datossuficientes para hacer recaer sobre la recurrente la responsabilidad civilsubsidiaria de la que pretende escapar, a saber: relacidn de dependencia,en este caso unida a la laboral, del procesado con la Compaiiia TransportesUrbanos del Gran Bilbao, S. A .", pues el procesado le prestaba sus ser-vicios como peon mecanico ; insolvencia declarada de este ; actuation deldependiente dentro de sus obligaciones o servicio, supuesto que realizabaen ocasiones (y asi ocurria en el hecho que se relata) la prueba de losvehiculos antes de que entren en servicio, segun declaraciones facticas in--conmovibles de la resoluci6n de instancia, y en todo caso ; que estos ser-vicios, tan necesarios y precisos para asegurar el buen servicio de losvehiculos, redundaban en beneficio del principal del que los prestaba : sinque pueda tenerse en consideration el alegato de que el procesado no reali-zaba esas pruebas fuera del recinto de los talleres de la empresa, pues,aparte de que dun en este caso le alcanzaria a la recurrente la respon-sabilidad civil que trata de eludir, siempre que hubiese habido condena,aunque fuese por falta de imprudencia, es que a esta afirmaci6n gratuita.y tendente a degradar el hecho a simple falta, y que se sale del circulo delrelato factico, se opone la que hate el Tribunal "a quo" con legal y mar-cado caracter prevalente, de que el procesado conducia el microbus, altiempo del suceso, por la calle Botica Vieja, de la Villa de Bilbao . (Sen-tencia 30 enero 1968 .)

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3. Objeto del proceso : En caso de delitos privados : La decisiva inter-vencion reconocida por la Ley a la parte agraviada en la persecucion y re-presion de lose llamados delitos privados en su mas estristo sentido, cualesson, juntamente con la calumnies y la injuria, el adulterio y el amanceba-miento, como exception al principio general del interes publico en la actua-cidn del "ius puniendi", no supone que el Estado se desentienda de latutela y vigilancia de tan preciados valores morales, no negociables nisusceptibles de cotizacion dineraria, cuya conculcacion acarrea la energicareprobation social, traducida, dentro de riuestro ordenamiento vigente,en la correspondiente sancion penal, sino que tales condicionamientos enla incriminacibn de estas conductas y aun en la subsistencia del castigoimpuesto, encuentran su explication en el respeto debido a legitimas con-veniencias personales o familiares de sigilo o recato, apreciables por elpropio ofendido, o en intimos sentimientos de prudencia o benevolenciadel mismo, inconciliables, a su . juicio, con el estrepito o con los rigores dela vindicta penal, recayente sobre los culpables, presupuesto siempre, alefecto, el disenso del c6nyuge agraviado respecto de less . situaciones deadulterio o de amancebamiento, que habrdn de quedar impunes de mediar

la aquiescencia o sobrevenir la indulgencia, expresa o tacita, de dichoconyuge; pero sin que ello signifique que la Autoridad publica y, en con-secuencia, los Tribunales de Justicia, abdiquen deberes que les son esen-ciales ni resignen en los particulares sus indeclinables funciones dirigidasa remediar desviaciones eventuales de la aut6ntica fiaalidad juridico-moralde estos discrecionales institutos -querella, desistimiento y perddn-, queno pueden degenerar en meros medios de compulsion, utiles en la realidadpara forzar el signo de concurrentes negociaciones de fondo exclusives o pre-dominantemente econdmico, ,atinentes a intereses atendibles por otros cau-ces juridicos, toda vez que solo debe entenderse que pervive, con su propiarazbn de ser, la pretensian punitiva, en tanto perdure el sentimiento quele .da vida y que, una vez aplacado -siquiera sea en contemplaci6n deexpectativas econdmicas -y evidenciado de modo inequivoco este apaci-guamiento, subsumible, como perdbn mess expreso que tacito, en el supuestofinal del segundo parrafo del articulo 450, en relation con el ultimo del 452del C. P., habrd de tenerse por decaido, asimismo, el interes punitive, del

ofendido, y con 6l el del Estado, cualquiera que fuere la suerte ulteriorde los logros pecuniarios proyectados, calificables, a to sumo, come, motivos,mess no come, objeto, causes o "conditio sine qua non", juridicamente tras-

cendente, de aquel benigno sentimiento anterior, claramente revelado en sumomento y no reversible despui~s por decepcionantes contingencies, exclu-sivamente materiales y crematisticas. La doctiina que acaba de ser ex-puesta es aplicable al case, enjuiciado, en el que, conforme a la resultanciafactica completada, a virtud de la estimacidn del correspondiente motivosobre error de hecho, con to pertinente del contenido del acta notarialal efecto aducida, aparece que el desistimiento de la action penal, expli-citamente anunciado por la parte querellante hoy recurrida y aun concer-tado entre ambas partes a fines extintivos de la pretension punitiva, nollegd a plasmarse formalmente en el proceso por la sola razan de carecerse

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a la sazdn en la cuenta del Banco de fondos en cantidad suficiente paraatender al mandato de pago librado por el querellado, contra el que hubode proseguir entonces la accion penal ya emprendida, hasta su terminaci6npor sentencia condenatoria -que ahora debe ser casada-, en la que seimpuso al imputado, por el delito de amancebamiento, apreciado por la Sala,de instancia, cuatro anos, dos meses y un dia de prision menor, con susaccesorias, pese a haberse ya mostrado con anterioridad aquietada y desar-mada la legitima indignation de la esposa ofendida por razon del delitoprivado perseguido en su querella . (Sentencia 11 marzo 1968 .)

4. EL PROCESO PENAL "STRICTO SENSU" : A) Procedimiento preliminar : Ojre-cimiento de acciones a la ojendida : Se alega quebrantamiento de formapor haberse omitido la citacidn del actor civil para el acto del juicio oraly por no haberse ofrecido las acciones del procedimiento a la ofendida direc-tamente por el delito, argumentos carentes en absoluto de razon alguna,porque el citado articulo 652 preceptua, naturalmente, la citaci6n de laparte cuya omisibn denuncia el recurso, siempre que tal parte fuese pre-viamente conocida y hubiese comparecido en los autos del proceso, to queen este caso no ocurre, pues el caso se sustancid con la acusaoion delMinisterio Fiscal y solamente con la del procesado, aqui recurrente, en laparte contraria, en raz6n de todo to cual no cabe hablar de quebranta-miento de forma, como es absolutamente natural y logico, y to propio ocu-rre en el detalle tambien alegado de que no se ofrecieron las acciones delprocedimiento a la parte directamente perjudicada por el delito sancionadoen la sentencia impugnada, to que no pudo hacerse por la sencilla raz6n,de que la misma, despues de ocurrido los hechos, abandon6 avergonzadalos locales del ferrocarril Metropolitano, sin que pudiera siquiera recibir-.sele declaration sobre los hechos, que denunciaron en acto de espontaaleaciudadania unos viajeros a una pareja de Policia Armada, que presento al-denunciado en la Comisaria del Distrito del Centro, habiendo resultadoinfructuosas las gestiones para '.a localizacidn de la interesada, practicadaspor la Policia a requerimiento del Juez instructor del sumario, todo elloaparte de que el recurso de casacidn se da para defender algun derechopropio, coca que, si bien se examina, no concurre en este caso, en que seatribuyk al recurrente la comisi6n de un delito, que no va a dejar deexistir por haberse o no haberse ofrecido las acciones del proceso a laparte por 6l ofendida . (Sentencia 10 abril 1968 .)

B) Pruebas. : a) Testifical : a') Excusa del deber de comparecer : No sedenego ninguna prueba, sino una indebida suspension del juicio que, sinrazon alguna, se solicitaba para acreditar documentalmente si los funcio-narios de Policia testigos habian sido autorizados para prestar la decla-racion que se les pida ; pues el articulo 417 de la ley exime a los funcio-narios publicos de declarar cuando no pudieran hacerlo sin violar el se-creto que por razon de sus cargos estuvieren obligados a guardar, to cualsupone que pueden declarar sobre otros extremos, pero no en manera algunasobre los particulares que deben mantenerse secretos, sin que su negativa:a, declarar sobre materias secretas requiera que sus superiores deban in-

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formar si les han autorizado o no para quebrantar el secreto funcionarialpfblico, debiendo simplemente presuponerse que tal negativa evidencia lafalta de autorizaci6n, pues la re.-la general es la prohibicicn de violar estossecretos, ya que hacer to contrario genera la comisicn del delito previstoen el articulo 367 del C. P. No infringio, pues, ninguna regla procesalel Tribunal de Justncia, sin que ni una tan solo de las sentencias de estaSala citadas por el segundo recurrente sean atinentes ni mantengan lasingular tesis que este motivo propugnaba, pues las sentencias de 1 julio1957 . 24 marzo 1958, 15 enero, 4 febrero y, 14 noviembre 1959 refieren a la

incomparecencia de testigos, mientras que en este caso el testigo comparecid,pero se negd . validamente a contestar a ciertas preguntas escudandose enel secreto funcionarial ; y la de 11 mayo 1957 refiere a un supuesto de dene-gacion de prueba documental aportunamente propuesta, que no es el casode autos en que tardiamente se proponia una prueba documental, que, aparteser legalmente impertinente, no se propuso a su debido tiempo, si se pre-tendia, desde luego improcedentemente, que se acreditara haberse exonerado

a estos agentes de la autoridad del secreto profesional. (Sentencia 9 abril1968 .)

b') Procedimiento en caso de (also testimonio : Limitada la facultad demandar proceder contra presuntos autores de falso testimonio cuando estesea dado en juicio, segun el articulo 715 de la repetida Ley procesal, apa-Tece mal incoado el sumario, ahadido que en estricta interpretaci6n elproceso criminal por delito comienaa con todas sus garantias, caracteresjudiciales y requisitos al abrirse el sumario y ma's propiamente la causa,articulo 622, parrafo 3.°, es la continuacidn del proceso por el 6rgano deenjuiciamiento, por eso distintas sentencias han mantenido que la falsedadsea en juicio, en tanto que los procesados en°el sumario y en acto deljuicio oral sostuvieron la misma verdad y no sdlo en favor de un reo, erantres, sino en defensa del cargo que se les hacia, y es valedero el motivo .-(Sentencia 24 abril 1968 .)

b) Careo : Su denegacidn no es 7rateria de casacibn : El careo no es cier-tamente un verdadero y propio medio de prueba, sino el contraste y con-tradiccion de dos testimonios probatorios, que tanto pueden proceder delos acusados y testigos, de acusados entre si, y de testigos cuando susmanifestaciones testimoniales estuvieran en abierta contradiction, siendoTeiterada la doctrina de esta Sala que declara ser facultad discrecional delpresidente del Tribunal de instancia negar o conceder los careos de lostestigos entre si, o con los procesados, a propuesta de cualquiera de laspartes en el acto del juicio oral, sin que, por tanto, al negarse por laPresidencia de instancia la celebraci6n de los careos solicitados constituyamateria de casacion (SS. 14 diciembre 1904, 10 febrero y 20 mayo 1941, 29noviembre 1946 y 13 enero 1949), habiendose declarado en la sentencia citadade 13 de enero 1949 que la denegacicn de un careo en el acto del juiciooral no puede constituir materia de casaci6n, pues debe tenerse presenteque tales careos no presuponen una nueva prueba'con caracter y conside-racion de diligencia probatoria, sino que son mas bien una ampliaci6n ensu practica de alguna de las ya admitidas. (Sentencia 29 abril 1968 .)

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c) Pericia : Proposici6n defectuosa : Los articulos 656 y 657 de la Ley cte.Enjuiciamiento Criminal exigen que .se presenten listas de las pruebas deque intenten valerse, incumplido el recurrente tales preceptor, pues al pro-poner la prueba pericial, to hate de un int6rprete jurado de lengua inglesaque al efecto designe la Sala, cuando, con arreglo a los articulos citados,era 6l quien tenia que hater la designaci6n con su nombre, apellidos y do--micilio y manifestando si debe citdrsele judicialmente o to presentara la,parte, teniendo los documentos cuya traduccidn queria fecha de 1964, estandoexpedidos los cheques en 1963 . (Sentencia 16 febrero 1968 .)

C) Planteamiento de las cuestiones prejudiciales : Necesario es reconocerque la parvedad normativa de las cuestiones prejudiciales en nuestra leydeja omitida la soluci6n de una serie de cuestiones en la materia del tra-mite aplicable, entre las que destacan por su indudable trascendencia : El .momento procesal en que pueden ser propuestas ; ante quien, si puedenserlo ante el Instructor o ante el Tribunal sentenciador, y por que cauceprocesal ; y, por ultimo, los recursos que quepa utilizar contra la decisi6nadmitiendo o rechazando el seguimiento de la cuestion prejudicial propuesta.Estas cuestiones han debido ser resueltas, ante su imprevisi6n legal, pormedio de autenticas "creaciones judiciales", que se sintetizan de la si-guiente forma : a) Que si bien puden ser planteadas tanto en la esferainstructora como en la plenaria hasta el momento en que despues se dira,.solo pueden ser debatidas y resueltas por el Tribunal sentenciador, al que.se elevaran si fueran promovidas ante el instructor ; C . F. T. S. 31 marzo1889 ; b) Que pueden ser vAlidamente propuestas hasta la calificacion de lacausa, pues, abierto el juicio oral y calificada la resolucidn final, habra deser necesariamente absolutoria o condenatoria ; c) Que, por consiguiente,aun no incluidas estas cuestiones en la taxativa enumeracibn del articulo 666de la Ley, pueden analogicamente ser promovidas en ultimo extremo y comoiultimo trance procesal valido en los tres primeros dias de los concedidos.para calificar provisionalmente ; d) Que por tratarse de un verdadero "inci-

dente atipico", tambien analogicamente pueden aplicarse a su tramite las.normas procedimentales contenidas en los articulos 668 al 674, parrafo 1.1, dela LECrim . ; S. 22 febrero 1888 ; e) Que por el criterio genericamente esta-blecido, cabe contra el auto resolutorio que la decida en uno u otro sentidoel remedio de la suplica, que bien sabido es, excluye la ulterior posibilidaddel recurso de casaci6n ; SS . 8 noviembre 1904, 4 febrero y 16 marzo 1943 ;9 enero 1944 ; f) Que solo puede llegar al ambito de la casacibn la "preju-dicialidad" por la via del articulo 849 1., de la Ley, pero para resolver con-juntamente con el fondo si la resolution de ajena jurisdicci6n puede repercu-tin materialmente sobre la decision de fondo del Tribunal penal, y en su caso,excluir la responsabilidad penal, por ser determinante de la inocencia delacusado; SS. 9 febrero 1888, 1 mayo 1941, 19 junio 1942, 1 junio 1944, 10 ju-lio 1954, 3 marzo 1955, 5 junio 1961 . (Sentencia 4 abril 1968 .)

D) Articulos de previo pronunciamiento : Prescripci6n : Siguiendo el justocriterio establecido por esta Sala en SS . de 30 noviembre 1963 y 24 febrero1964, es evidente, que ha de entenderse que la extincidn de la responsabi-

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lidad penal nacida de la prescripci6n del delito, por ser de orden publico,interes general y politico penal, y por fundarse en el aquietamiento que

produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y en la necesidadde eliminar la incertidumbre en la mision punitiva, se asemeja mucho a lacauucidad, y tiene como secuela necesaria el aceptarla al ser pedida mss

o menos adecuadamente, incluso fuera de tiempo o defectuosamente y pro-

.clamarla imperativamente ex officio, en cualquier estado del procedimiento

en que se manifieste con claridad indestructible, pues no puede conde-

narse por un delito a una persona a quien su responsabilidad penal se leextingui6 de hecho o caduco, segun voluntad categ6rica y terminante de

la Ley, expresada en el articulo 112 del C. P., so pena de desechar el res-

tablecimiento del orden juridico, abrir de nuevo la desarmonia entre loshombres y consagrar una perpetua perturbaci6n juridico-piiblica, con con-secuencias punitivas extemporaneas gravemente perjudiciales, y en la efec-tividad de esta instituci6n, debe llegarse a su vez, en los delitos privados,.a aplicar la anterior doctrina, otorgandole virtualidad por su apreciacionex officio o aun pedida anacronicamente o informalmente, porque la con-cesion en los mismos de una condicidn objetiva de perseguibilidad parala puesta en marcha del proceso no representa que se trate de una insti-tucidn privada para los efectos de la prescripcidn, sometida a estricta ytemporal alegacion, pues no cabe agraviar al querellado, ni dar trato dis-tinto a las infracciones criminales privadas que a las piublicas, porque ambastienen una misma entidad antijuridica y consecuencias penales identicas,,siendo en esencia estructuralmente iguales, salvo en el requisito de laprocedibilidad en las primeras, que obedece a la proteccidn de fines par-

ticulares preponderantes, que pueden querer evitar la publicidad del delito.

(Sentencia 1 febrero 1968 .) -

E) Crisis procesales : a) Cardcter exceptional,: El proceso penal en su

.dinamica y para satisfacer el esencial valor de justicia a que sirve, ha de

tender directa y activamente a "m finalidad decisoria definitiva, que fife la

existencia o ausencia de la infraccidn criminal, con sus consecuencias, sin

admitir mas que de forma muy exceptional crisis procesales que to detengan

o perturben justificadamente, pues la necesaria rapidez, compatible con

una adecuada investigation y conocimiento de organo jurisdictional, i1nica-

mente debe ceder cuando derechos inalienables de las partes puedan quedar

desconocidos o anulados, con la consecuencia de su patente indefension,

por resultar la defensa de los derechos en un orden jerdrquico adecuado,el valor que prima sobre todos los demos, que enmarcan dicho proceso.

,(Sentencia 25 abril 1968.)

b) Nulidad de actuaciones : No caben : En el ordenamiento vigente no

se halla prevista ni, por consiguiente, regulada la cuestion de la nulidad

de actuaciones, por to que, segun la sentencia de esta Sala de 18 marzo 1953,

planteado el problema debe la Sala rechazarlo de piano. (Sentencia 19febrero 1968 .)

c) Suspensidn de la vista del juicio oral : Se articula el motivo al haber

zlenegado el Tribunal de instancia la suspension de la vista del juicio oral,

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en virtud de la incomparecencia de dos testigos, propuestos por la defensaen su escrito de calificacibn provisional, haciendose constar en el acta laoportuna protesta a efectos de interposicion de este recurso, no puede pros-perar, por dejar el precepto citado a la soberania y exclusiva facultadde la Sala, considerar la apreciacibn sobre la necesidad de la presenciadel testigo o testigos no comparecidos, y en el presente caso las decla-raciones no efectuadas carecian de relevancia, por referirse a la madresuperiora de la Comunidad perjudicada y religiosa que siempre la acom,-pafia, dandose la circunstancia de haber sido precisamente la primera lainiciadora con su denuncia de las diligencias origen del sumario y ademashaber prestado en 6ste amplia declaracidn, relatando las incidencias y por-menores de los actos realizados por el procesado, con to que la Sala que-daba suficientemente ilustrada sobre su actuacibn, no constituyendo ele-mento de juicio imprescindible una nueva declaracibn, con independenciaabsoluta de que en el acta no se hicieran constar las razones de no acce-derse a la suspension solicitada, con muy buen acuerdo adoptada por e1Tribunal "a quo", especialmente por tratarse de procedimiento de urgencia,ordenandose respecto a la tramitacidn. de los mismos, en el parrafo 3., delarticulo 801 de la mencionada Ley Procesal, que no se suspenders el juiciopor incomparecencia de los testigos cuando estos hubieren depuesto en elsumario y el Tribunal se considee suficientemente informado con la prueba,practicada, para formar completo juicio sobre los hechos, que ha sido tosucedido en el supuesto contemplado, no existiendo, por consiguiente, inde-fension alguna para el inculpado. (Sentencia 29 marz-o 1968 .)

La efectividad de esta general doctrina, en el supuesto de incompare-cencia de testigo en el acto del juicio oral en proceso ordinario penal,determina que s61o proceda acoger la peticibn de suspension, con arregloa to dispuesto en el articulo 746 mim. 3.1 de la LECrim ., cuando el Tri-bunal estime necesaria la declaracion del mismo, con facultad discrecionalo potestativa, aunque sometida a la censura de casacidn, to que sucederasiempre que se trate de testimonio importante, por esencial e indispensable,para forjar la conviction psicologica de la Sala de instancia sobre el hechoenjuiciado, segiln la liberrima y soberana facultad moral y legal que leconcede el articulo 741 de la propia ley, de manera adecuada y completa,y no en otro supuesto distinto, para eludir repeticiones innecesarias e inclusofraudes procesales con incomparecencias creadas artificiosamente y demorasno motivadas, para to que a tal fin esta Sala ha venido con insistenciano contradicha exigiendo en su doctrina que la parte que pida la suspen-

sion exponga y se consigne en el acts del juicio oral los extremos detallados

sobre que debia ser interrogado el testigo, para conocer la trascendenciade su declaration, y si ya depuso en el sumario, se le debe informar cum-

plidamente de los nuevos hechos sobre los que debia testimoniar, para quepueda decidir el Tribunal de instancia sobre la necesidad de la suspensi6npretendida, con criterio fundado, rational y justo, a tenor de la indefensionpresente o ausente, en el caso que se juzgue . (Sentencia 25 abril 1968 .)

F) Terminacidn del proceso : a) Doctrina sobre los hechos probados :Cuando algunos da'tos resultan imprecisos despues de apreciar en conciencia

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Seccidn de jurisprudencia 599

la prueba practicada, el Tribunal se ve obligado a consignarlo asi, y por-ello no puede atacarse por falta de claridad y achacandole al propio tiempocontradiction, a la sentencia que :os contiene si aparecen en el relato datosque configuren los elementos integrantes del delito por el que se sanciona .y aquellos no influyen de modo directo en su calificacion juridica . (Sen--tencia 26 enero 1968 .)

Si bien es cierto que en interpretation extensiva se ' viene manteniendoque las omisiones en los hechos probados de hechos esenciales y necesarios-

puede y debe entenderse comprendido en el primer inciso del apartado 1 .° del

referido articulo 851, por cuanto una de las formas notorias de restar-

claridad y producir oscuridad es silenciar, omitiendolos, hechos fundamen--

tales que permitieran la adecuada subsunci6n, positiva o negativa, de todoslos hechos necesarios para la posible incrimination que acusatoriamente-se pretendiera, o para declararla im.procedente; pero es to cierto que en-tales omisiones no incide la sentencia recurrida, porque juzgandose de laactuacicn, de los acusados en la ocasion de autos, no es hecho ni esencialni necesario al determinar si en otras ocasiones anteriores la instalacidn .se realizd con las debidas precauciones . Tampoco se omitid la concesion

de la necesaria autorizacidn gubernativa y la mention al certificado de-seguridad otorgado por determinado aparejador, circunstancia que, por otraparte, resulta intrascendente, porque, como se razonara despu6s, la impru--dencia que aqui se contempla es la de los acusados, no la de terceros solopotencialmente responsables en concurrencia de culpas, pero que no ha--biendo sido parte acusada en esta causa, ni era dable en la instancia ni toes en Ia casaci6n pronunciada sobre su posible responsabilidad, dada la."relatividad" de los procesos penales por delito en nuestro Ordenamiento,penal y procesal, que es del tipo de los acusatorios, de tal forma que sin.acusacidn no cabe condena. En resumen, como nada se omitio en la resul-tancia probatoria de aquello que debiera en la misma ser constatado, nose ha cometido la infracci6n formal que se denuncia . (Sentencia 29 ene--ro 1968).

En la jurisdiction penal, y- .por virtud de to dispuesto en el articulo 741.de la Ley de Enjuiciamiento, llegado el momento de dictar sentencia, losTribunales de este orden carecen de toda limitation para fijar y establecerla premisa mayor de la resolution, y en consecuencia pueden valorar notasada, sino libremente, cuantos elementos probatorios ofrezca la causa,sin que el legislador venga a imponerles .vinculaci6n alguna con atribucidnde prioridad o preferencia de determinado elemento probatorio sobre otro,.ni mucho menos senalando como incontrovertible o con inatacable presun-cion de veracidad la resultancia de cierto medio de prueba, dejandb de modoexpreso a los dictados de la conciencia la apreciacidn de las practicadasen el juicio . Estas soberanas facultades de los Tribunales de instancia poseen .tal intensidad y alcance que escapan a la normal censura a que las sen-tencias pueden someterse mediante el recurso ordinario de casacion, con.la iunica salvedad -que en cierto modo viene a mitigar este principio dela libre apreciacibn de la prueba-, de que el tribunal "a quo" haya incu--rrido en error de hecho si ' este resulta de documentos autenticos que-

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-muestran la equivocaci6n evidente del juzgador, y no estuvieren desvirtuadospor otras pruebas (art . 849-2.° de la LECrim .), situacian esta excepcional,analizada con frecuencia en las decisiones de esta Sala, y que demandapara que la norma opere con resultado positivo, como primer y sustancialrequisito, que el documento denotador de la equivocation denunciada debacalificarse de autentico. (Sentencia 20 marzo 1968 .)

Los hechos declarados probados por los Tribunales de to Penal, comoproducto de su apreciacion de las pruebas y conviccidn psicol6gica de certe-za adquirida en adecuada valoracion constituyen la premisa fundamental dela sentencia, que, por producirse en instancia unica por las Audiencias, nopuede modificarse, salvo el supuesto de que sufrieran error de hecho, demos-trado por documentos autenticos y estos no estuvieren desvirtuados porotras pruebas, apreciadas en su conjunto, en cuyo iunico supuesto, a mediodel recurso de casacion del num. 2.^ del articulo 849 de la L. E. Crim ., pue-de obtenerse la alteration del relato de hecho de la resolucidn, por olvidaruna demostracion privilegiada "ex lege" por su certeza objetiva ; razon porla que, cuando no se recurra por dicha via, el articulo 884, nium . 3.o de lamisma Ley impone la inadmision del recurso en caso de que en 6l no se res-peten los hechos que la sentencia impugnada haya declarado probados, puesha de acatarse el juicio prevalente y exclusivo que al organo jurisdictionalcorresponde, sin poderse admitir, ante la seguridad del derecho, funcion yjerarquia judicial, que su criterio objetivo e impartial sea sustituido con elsubjetivo e interesado que impulsa a las partes . (Auto 25 marzo 1968 .)

b) Indemnizacion de perjuicios : Si bien el Ministerio Fiscal solicitd queel procesado satisfaciese a la perjudicada en concepto de dote la cantidadque senala, en cambio, la Audiencia, correctamente, le condena a que leabone la cantidad que fija, como indemnizacidn de perjuicios, que es con-cepto distinto de aquel y que tiene por base los dafos de indole materialy moral sufridos por la victima del deiito, en este caso s61o los de estaultima clase, derivados del ataque al pudor de la mujer y su derivada in-fluencia en su formacidn etica, y cuya cuantia determina la Audiencia a sulibre arbitrio sin otras intromisiones no autorizadas. (Sentencia 2 febre-ro 1968 .)

c) Fijacidn de cuotas por danos civiles : Al condenar a varios procesados

a reparar los dafios civiles causados por el delito, sin perjuicio de la solidari-

dad establecida en el articulo 107 ha de sefialarse la cuota de que deba res-

ponder cada procesado de acuerdo con to ordenado en dicho articulo 106,que parece infringido por la sentencia al no contener tal asignacion . (Senten-cia 2 febrero 1968 .)

d) Pronunciamiento sobre costas : El articulo 109 del C. P. dispone que lascostas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmenteresponsables de todo delito o falta, y como el procesado fue condenado poruna falta y la sentencia, ademas de la pena respectiva, le condena "al pagode las costas procesales", expresado asi literalmente en el fallo, esta claroque solo alcanza a las correspondientes a la falta por la que se sanciona,

y no a las causadas por el delito por el que se incod la causa y por el que

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Section .de jurisprudencia 601

fue acusado solo por la acusacicn particular, pero no condenado por elTribunal "a quo" . (Sentencia 2 enero 1968.)

5 . IMPUCNACi6N DEL PROCESO : Recurso de casacion, : A) Legitimacion para

recurrir : El recurso de casacidn se da para defender algiun derecho propio,

siendo, por tanto, inadmisible que se pretenda traer a colacion el que se

haya o no citado la parte ofendida u ofrecido o no las acciones a esta, que

no pudo ser localizada . (Senten:ia 10 abril 1968 .)

B) Casaci6n por infracci6n de Ley: a) Al amparo del mimero 1.1 del ar-Siculo 849 : Citaci6n del precepto infringido : Ha de citarse como infringidoun precepto penal sustantivo u otra norma de naturaleza analoga civil, mer-

cantil o administrativa, que Sean elementos normativos cel tipo . (Auto 19 fe-brero 1968 .)

b) Invocacidn del principio "in dubio pro reo" . No cabe basar exclusiva-mente el motivo en el principio juridico "in dubio pro reo", pues no constituyeprecepto penal sustantivo ni no=lna jundica del mismo caracter . (Auto 20enero 1968 .)

c) No cabe la infraccidn de doctrina legal : La Ley de Enjuiciamiento

Criminal no autoriza el recurso de casacion por infracci6n de doctrina legal.

(Auto 12 enero 1968 .)

d) Al amparo del mimero 2.1, del articulo 849 : Documento autentico :

El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal no es documento autentico

a efectos de casacicn por no encerrar verdad incuestionable y ni tan solo

una imputaci6n delictiva sometida a discusi6n y prue :-)a y a la decision del

Tribunal . (Sentencia 20 enero 1968 .)

Un recibo de caracter particular, unido al rollo de Sala, carece de laautenticidad indestructible exigida para poder surtir efectos en casacion,

segiin tiene repetidamente declarado la doctrina de esta Sala, incidiendo enla causa de inadmisicn 6.1 del articulo 884 de la antes citada Ley. (Auto 25

enero 1968 .)

En un Registro como el de la Propiedad Industrial Espafiol, que corres-

ponde al tipo de los de "transcription con mera oponibilidad", creador de

una mera "presuncion iuris tantum"_y que emite titulos "sin perjuicio de

terceros"; que no exige una przvia calificacion registral ni una probanza

de los asertos de aquello que se intenta inmatricular ; la memoria descriptiva,

unilateralmente redactado por el pretensor de la inscripcicn, no establece una

verdad incontrovertible, de absoluta indiscutibilidad, que es to que caracte-

riza y se exige para poder afirmar la autenticidad de un documento a efec-

tos de su estimacicn probatoria obligada . Pero es, ademas, ponderable

que en tal memoria se refiere tambien a que to reivindicado est6 constituido

por un frasco de paredes deformables susceptibles de presidn para provocar

la salida del liquido, circunstancia que, como despues se razonara, no cons-

tituye novedad alguna protegible registralmente en regimen de monopo-

lio, por su general conocimie-nto y utilization, y se contrae mds espe-

cialmente a los perfeccionamientos que indica en la '> :)oquilla pul-

verizadora, que es donde se dice existir la mejora introducida, sus-

1o

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602 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

ceptible de protection, y donde tinicamente podia darse la semejanza ocopia dolosa que pudiera integrar el delito que se pretendia perseguir : sinque comparadas las descripciones de las boquillas pulverizadoras contenidasen las memorias del modelo de utilidad 16 .928 y 72 .852 pueda afirmarse quefueran iguales ni en forma, ni en los dispositivos ni, en general, en sus,respectivas caracteristicas . Tampoco es autentica el acta de entrada y re-gistro que solo acredita la ocupacion de los frascos, pero que no predeter-mina ni justifica su igualdad con los de los querellantes . (Sentencia 26 ene-ro 1968 .)

Ha de estimarse documento autentico, a efectos del nfimero 2., del aiticu-lo 849 de la L. E. Crim ., y la casacion que autoriza, una carta escrita y re-conocida por la querellada, que con otras dos mas anteriores fueron objeto dequerella por calumnia e injurias ejercitada por el recurrente, no s61oporque estas dos misivas fueron recogidas en los hechos probados, omitien-dose sin razon alguna aquella otra, sino porque constituye el cuerpo c:e lainfraccidn, que debe valorarse para determinar si sus expresiones soninjuriosas, y cuya certeza en cuanto a la autoria y contenido, se reconociosumarialmente por la querellada ; por to que ha de completarse el hecho de-clarado probado de la Sala de instancia, con la parte de expresiones quecontiene, que fueron exclusivamente objeto de acusacion en el escrito de ca-

lificacion, pero no con los otros conceptos que no fueron recogidos en tal.

escrito, rector de la acusacibn en estos delitos privados, y otorgandoseleen la segunda sentencia que se dicta, ante la acogida de este motivo, la

oportuna valoracion juridica . (Sentencia 1 febrero 1968.)Las fotografias carecen de la solemnidad externa necesaria para sena-

larlas corno documentos aut6nticos . (Auto 12 febrero 1968 .)Es condition necesaria del documento para ser apreciado como autentico

en casaci6n que por si mismo, con su sola presencia demuestre la equivo-cacidn del juzgador y no se desvirtue por otra prueba : por eso los dictame-nes periciales, opiniones sujetas a contradiccidn no son asi aceptados porla Sala, la cual, sin embargo, extrae de ellos los datos referidos al hechoen si, las fechas, las realidades existentes, pero no to que significa pareceres,criterios que no son 'verdades inalterables e inconmovibles por si mismas :ademas, la pericia de los folios 101 y 102 del sumario como la del 106 serefieren coincidentes en el diagndstico del hematoma subdural y en lassecuelas ; el primero afiade las consultas con otros facultativos, las siguientescbservaciones clinicas, pero en ninguno de los dos se niega que procedadel trauma craneal ni sobre el atraso indebido de la operaci6n, convenienciaque saca por su parte el recurrente fuera de toda base pericial . (£enten-cia 25 marzo 1968 .)

En el acta del juicio oral, documento autentico a efectos de casacibn,consta la renuncia de los dos perjudicados a toda clase de indemnizacionesque pudieran corresponderle, renuncias que permite y concede plenos efec-tos al articulo 25 del C. P. (Sentencia 16 abril 1968 .)

C) Casaci,-in por quebrantamiento de forma : Motivation : a) Al amparodel ntimero 1., del articulo 850: Denegacidn de diligencias probatorias : Paraforjar debidamente su conviccicn psicologica el Tribunal penal, que ha de

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Section de jurisgrudencia 603

plasmar to mas certeramente posible en el relato de hechos, que constituyen

la premisa factica de la resoluci6n, sin que contengan errores, omisiones odesviaciones, frecuentemente posibles en la subjetiva interpretaci6n de pa-sados sucesos, que han de conocerse a traves de pruebas indirectas que lasrememoran y describen, es indispensable que el mismo disponga, presencie

y estudie el mayor y mas directo niimero de medios de prueba, siempre

que resulten pertinentes en su relacien con tales hechos, cualquiera que sea

la parte de quien provengan en su proposician, por to que como remedio

contra ausencias probatorias indebidas y juicios no completos, que lleven

en su entrana el peligro de posible equivocaci6n o desviaci6n, el articulo 850,

niimero 1.°, de la L. E. Crim ., estima motivo de casaci6n por quebrantamiento

de forma, el hecho de denegar la admisi6n o practica de una diligencia de

prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera per-

tinente, pues de otra manera, como se ha reptido, la creencia lograda pudo

ser inadecuada, y se causaria a una parte patente indefensi6n, debiendo

esta de reclamar o protestar contra el efecto de conformidad con el parrafo

final del articulo 855 de la misma, a fin de preparar la casaci6n del acuerdo

desfavorables y reparador de la ausencia probatoria tan referida . Aplicando

esta doctrina al motivo de casaci6n formulado por la procesada, con funda-

mento en dicho m"un . 1° del articulo 850, se llega a la necesidad de tenerque acogerlo, toda vez que, al entablar la misma recurso de reforma contra

el auto de procesamiento, solicits para perfilar la inexistencia del delito

de estafa que se le imputaba, se recibiera c:eclaracidn al denunciante, a la

propietaria del piso que se queria por aquella ceder a este, y al nuevo arren-datario del mismo, sobre extremos concretos y particulares, en orden a la

existencia de autorizacion para la, cesi6n de su arrendamiento, por la duefia,

que legitimaba su actuacidn, desprovisandola de rango penal, pero el Juzgado

en la resoluci6n del recurso silenci6 todo acuerdo soare esta prueba, produ-

ciendo el primer acto judicial de indefensi6n; justificaci6n que de nuevo

fue reproducida para su practica en el acto del juicio oral en el escrito de

calificaci6n provisional de la defensa, remitiendose expresamente al anterior

escrito, con petici6n reiterada que, se cumplieran o no formalmente las exigen-

cias del articulo 656 de la citada Ley procesal, la Sala de instancia, por auto

de 25 mayo 1965, adm.iti6, pues acept6 indiscriminadamente todas las pruebas

propuestas por las partes, y por to tanto, al no efectuar reserva o denega-

cidn alguna, la referida, y sin embargo, no se citaron los testigos para el

juicio oral, que al no comparecer, motives la peticidn de reiteraci6n de la

practice de la prueba efectuada por la defensa, que no fue admitida por elTribunal, negandose a suspender el juicio, por la aseveracion de no haber

sido traidos los testigos, con acuerdo equivocado, pues es practice ordinaria

la de citarlos el Tribunal, salvo ofrecimiento de presentaci6n, que en el casode examen no se habia realizado; derivandose de todo ello que la protesta

preparando la via de casaci6n fue procedente, ya que realmente la decla-

racicn de los testigos resultaba trascendente para conocer el alcance de los

acuerdos existentes entre la procesada y el denunciante, y concretamente en

orden a la cesi6n del arrendamiento y su autorizaci6n por la duefia y ac-

tuaci6n del administrador del piso, y en definitiva para determinar por su

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604 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

resultado, si el incumplimiento de to prometido y la condition de la rela-

cidn entre aquellos era civil o penal, segiin no existiera engafio y defrauda-

ci6n, o fuera aquel la causa del perjuicio econdmico, por to que la omisi6n

de estos testimonios ha podido causar indefensidn a la parte que los pro-

puso y restar elementos de juicio a los juzgadores para forjar su estado de

conciencia, con todos los conocinientos precisos para determinar el alcance

fdctico de la conducta que debia ser objeto de su enjuiciamiento, mdxime

cuando los propuestos no han sido testigos sumariales, por to que cierta-

mente han sido infringidos' los articulos 701, 746, m1m. 3.°, y 801, nfim . 1.1,

de la L. E . Crim ., debiendo acogerse el motivo con las consecuencfas pre-

vistas en el articulo 901 his. (Sentencia 20 enero 1968.)

Si bien el articulo 801 permite la suspension del juicio oral, recomienda

evitar las inmotivadas y hate referencia al 746 y entre los casos que enume-

ra no figura la prueba documental, pero aun admitiendo que estuviera

comprendida en el 745, siempre queda sujeta a que el Tribunal la estime ne-

cesaria o no por considerarse instruido, y obro correctamente al no suspen-

der, pues, los escritos de calificacior, del Ministerio Fiscal y la acusacibn

privada se refieren concretamente a que el recurrente no hizo las sefiales

del cambio de direction, la defensa, en sus conclusiones provisionales, mues-

tra su disconformidad con las acusaciones, sin relatar como ocurrid la co-

lision, y en las definitivas afirma corcretamente hizo las senales con el in-

termitente y con el brazo, sefialando como, a su juicio se situaron los

vehiculos antes y en el momento 2.e la colision, y con la limitation a estos

puntos, la Sala estaba instruida sin necesidad del croquis del lugar que se

solicito por la defensa del procesado que se remitiera al Juzgado y no a la

Sala . (Sentencia 7 febrero 1968 .)

Recurre el inculpado contra la protestada denegaci6n de prueba pericial

en el acto del juicio, y no puede acogerse este motivo, pues si bien la re-

pulsa de esta diligencia se protege procesalmente por el ninn . 1 del articu-

lo 850 de la L. E. Crim ., se exigen varios presupuestos nacidos para evitar

la indefensidn del acusado o la carencia de datos necesarios a fin de un injui-

ciar perfecto, imposible sin ellos; ausente uno de los peritos, de region tan

apartada como el Aaiun, lugar a donde hubo de trasladarse la Audiencia

Provincial de Las Palmas para celebrar la vista de la causa, notificados

los dos peritos y de viaje en Madrid uno de ellos, la Sala conocia su dicta-

men prestado en forma al folio 55 del sumario, en el cual se proporciona

el nombre tecnico de la planta vulgarmente conocida por griffa, kiffi, hechis

y marihuana, con el cientifico de cannabis sativa, variedad indica,

y si no contesta a las preguntas b) y c) sobre su caracter medicinal, vendida

con licencia en las farmacias para fines curativos, la declara de cualidades

t6xicas dentro de las drogas heroicas, narcoticas . y son extremos que nada

significan en la venta celebrac a entre el recurrente y unos legionarios, son

preguntas impertinentes por no referirse al acto por to cual la negativa

a la prueba ante la dificultad de repetir la constitucian del Tribunal en el

Aaiun para practicar la prueba de que habia suficiente constancia en el su-

mario y de ningun modo causaba indefension, fue acuerdo justo y procesal .

(Sentencia 12 marzo 1968 .)

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Seccidn de jurisprudencia 605,

Se basa el motivo en haber denegado indebidamente la Audiencia la

prueba documental propuesta por la representaci6n de la procesada recu-

rrente en el escrito de calificacion provisional, consistente en que por el

Tribunal Ordinario Eclesiastico del Obispado se librara testimonio del

acuerdo de admision de la demand . de divorcio simple o separacion de

lecho, mesa y habitaci6n que habia promovido contra su esposo, y de to

declarado por cierto testigo en la informacion previa a la admision de la

demanda; y sin que, por omitidos en el auto de 11 septiembre 1965, se conozca

los motivos por los que el Tribunal "a quo" rechazara dicha prueba, se

advierte que el juicio del Tribunal Eclesiastico no podia influir en el del

sentenciador, que solo to forma, segun su conciencia, no por ajenos crite-

rios, sino a virtud de pruebas, razones de las partes y alegaciones de los

mismos encausados, segun norma del articulo 741 de la citada Ley, y en

cuanto al testimonio del testigo en la referida informacian previa, porque

siguiendose la causa por el procedimiento de urgencia regulado en el Titu-

lo III, Libro IV, de la misma Ley, y obligado el Tribunal a celebrar el

juicio dentro de los quince dias siguientes, segiin el articulo 798-hoy 799-,

con la denegaci6n referida a este extremo, impedia retrasar el fallo por

posibles suspensiones y no causaba, sin embargo indefension por cuanto

que podia proponerlo y presentarlo como tal testigo al iniciarse el acto del

juicio oral al amparo de los articulos 798 y 800 del repetido Ordenamiento ;

pero, sobre que no se descubre desacertada la decision de la Audiencia, la

inadmisi6n de la prueba no podria determinar la estimacion del motivo del

recurso porque no se reprodujo la peticidn en el momento procesal indicado

que es hasta el que dura el periodo de proposician, y si, extemporaneamente,

cuando ya se habian practicado '.as admitidas y poco antes de ser elevadas

a definitivas las conclusiones, siendo entonces formulada por la nueva dene-

gacion la protesta, que carece de eficacia . (Sentencia 3 abril 1968 .) .

Se alega denegaci6n de una prueba que hubiera sido propuesta en tiem-

po y forma y que el recurrente, frente al criterio de la Sala, entiende que

por ser pertinente debio ser admitida y practicada . Basta examinar esta

apoyatura impugnatoria y tener en cuenta la taxatividad legal en el plantea-

miento de los motivos base de la casaci6n tanto formal como material, para

comprender la inadecuacion de esta via de contradiction para combatir, no

una inadmision probatoria que deberia practicarse en el acto del juicio oral,

sino la repulsa del planteamiento de una cuestidn prejudicial, que son cosas

enteramente distintas, pues por mucha amplitud conceptual que se tenga no

hay posibilidad de confundir una diligencia probatoria con un litigio preju-

dicial, pues esta y no otra naturaleza tienen las cuestiones prejudiciales quereciprocamente pueden interferirse en los litigios civiles, penales, alm.inis-

trativos, laborales e incluso candnicos, en todos los cuales, partiendo de la

unidad jurisdictional, se reconoce que o bien el Tribunal que conozca deuna causa criminal puede y debe resolver cuestiones ajenas a su propiajurisdicci6n al solo efecto de la repiesi6n, o en lineas generales para todaslas jurisdicciones en que puede producirse la interferencia, suspender elcurse del tramite del respective juicio y remitir el conocimiento de lacuesti6n prejudicial a la jurisdicci6n privativa a quien jurisdictional y

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606 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

competencialmente le corresponda conocer, para que una vez ejecutoria-mente resuelta deba despues repercutir, por imperativos legales categoricos,tal resolucicn en el proceso suspendido . Siendo esta la mecanica legal y pro-cesal de las cuestiones prejudiciiles . no son confundibles con los simplesmedios de prueba inadmitidos, y por consiguiente dadas estas esenciales di-ferencias no cabe impugnar la inadmision de una cuestien prejudicial porel estricto cauce del ni~m . 1., del articulo 850, que por mucha que fuera laamplitud interpretativa de su ambito y contenido, no puede aplicarse a laexpresada decision denegatoria. (Sentencia 4 abril 1968 .)

Rechazada la prueba pericial propuesta por la defensa del procesado ensu escrito de calificacion provisional, por Auto de la Sala sentenciadorade 3 enero 1966, notificado el mismo dia, no se formulo la oportuna propuestaa efectos casacionales, requisito indispensable segun la letra del parrafo 4.°del articulo 659, para poder interponer el motivo que ahora se formula, sinser valido el argumento empleado por el recurrente, de no caber recursocontra el acuerdo del Tribunal por tratarse de procedimiento de urgencia :una cosa es recurso y otra muy distinta formular protesta a los efectos ensu dia precedentes y a mayor abundarriento dada la indole del procedi-miento tramitado, cabia a tenor de to dispuesto en la regla 1.° del articu-lo 800, proponer nuevamente la prueba en el acto del Juicio oral, consignadala protests en caso de no admitirse, y al no haberlo efectuado en ningunode los momentos citados, se ha incurrido en la causa de inadmision 4: , del

articulo 884 de la referida Ley, convertida en este tramite en desestimaci6n.

(Sentencia 15 abril 1968 .)

Teniendose a la vista el escrito de conclusiones provisionales de la de-fensa en su min.3.°, ap . b), se advierte el acierto de la Sala al denegar unaprueba mal propuesta, y que pugnaba con claros preceptor legales impediti-vos de la forma con que fue articulada y se pretendia practicar, pues conelogioso acierto la Sala de instancia razon6 en su auto de 6 mayo 1965, laimposibilidad de declarar pertinente una prueba que suponia la aportacicna los autos de los libros de contabilidad oficiales de una entidad mercantil,aportaci6n prohibida por los articulos 46 del vigente C. Com., que niegala entrega de los libros, correspondencia y demas documentos de los co-merciantes : y que en el 47, en los supuestos excepcionales a que se rehere,

permite tan solo la exhibicidn a efectos compulsorios, posibilidad que genero-samente la Sala provincial senald al recurrente, que no la aprovecho. Nohubo, pues, denegaci6n de una prueba pertinente, ni la consiguiente indefen-sidn que se denuncia . Los mismos preceptor que se acaban de citar vedabanla propuesta de que se aportara a la causa cuanta documentacibn afecte o

guarde relation con la administracien de la Mutualidad, que incidia en igualprohibici6n, puesto que tambien se prohibe la aportaci6n de la documenta-cion de las entidades mercantiles; y tambien estaba expedito y no se supoutili-ar la posibilidad del cotejo compulsorio de aquellos documentos quepudieran interesar a las finalidades defensivas del recurrente . En cuanto a nohaberse elevado a la Sala deterininados libros particulares que llevaba elinculpado, y que se presentaron ;,on la initial querella o que fueron aportadosposteriormente . no puede servir de ba-se a la casacion pretendida, que solo

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Seccidn de jurisprudencia 607

tutela la denegacion de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempoy forma par las partes, se considere pertinente, pues aunque es verdad que,segan los articulos 629 y 654 de la Ley, al entregarse las causas al MinisterioFiscal y a las partes debe acordarse to necesario para que puedan examinarla correspondencia, libros, papeles y demas piezas de conviccicn, de estosarticulos cuando no se les hubiera dado exacto cumplimiento, solo nace paralas partes el indudable derecho a solicitar del Tribunal su puesta de manifies-to, pero solo pueden generar la denegacion de prueba cuando oportunamenteen el trance apropiado -escrito de conclusiones provisionales- se propusie-ran como prueba estos libros ; y basta tener a la vista el ya referido escrito

de conclusiones de la defensa para advertir que estos libros, cuya no exhibi-

cion se denuncia, no fueron objeto de proposition de prueba en el escrito

que venimos aludiendo, ni en el escrito de protesta de 7 mayo 1965 contrael auto que denego otras pruebas de 6 mayo del propio afio . (Sentencia 29abril 1968 .)

No se recurrio par el inculpado el auto de sobreseimiento libre en la

causa par falsedad procedente del Juzgado de Instruccidn mun. 1, de Cdr-

doba-, en el cual estaba personado como querellante, y ahora el motivopar quebrantamiento de forma se funda en la denegacion de prueba que elrecurrente solicitd sabre extracci6n de los documentos obrantes en la causasobreseida con intento de probar to que fue resuelto par insubsistencia ob-jetiva del hecho, to que implica una revision extemporanea del anterior,porque a esto equivale el nuevo examen de los distintos dictamenes peri-

ciales, base de la primera resolucior. ya firme y ejecutada. (Sentencia 30

abril 1968 .)

b) Falta de claridad de los hechos probados (art . 851, mim. 1 .1, incz-

so 1 .) : . Es infundado el reparo que a la sentencia se opone, pues en estase hate constar la relacibn existente entre el recurrente y el perjudicadoy naturaleza de ella, la facultad que aquel tenia para pagar, cobrar factu-ras y extraer fondos de la cuenta corriente del segundo y cantidades de este,de las cuales dispuso en su propio beneficio, con indication de fechas y cuan-tias, to que da al relato fdctico suficiente claridad para establecer la perti-

nente calificaci6n juridica, sin precisar mas detalles; que pudieron dejar de

consignarse par estimarlos el juzgador innecesarios o par faltarle la nece-

saria prueba, coma los "otros medios" empleados para llevar a efecto las

sustracciones a que se refiere el juzgador y que no tendria, par otra parte

trascendencia aiguna en la penalidad. (Sentencia 26 enero 1968 .)

El articulo 851, nium . 1 .°, inciso 1 .°, de la L. E. Crim ., concede la casa-

cian par forma, contra aquellas sentencias que no expresan clara y ~termi-

nantemente cuales son los hechos que se estiman probados par la conviction

psicologica de la Sala, exigiendo par contrario im.perio, para evitar tan ex-

cepcional medida, que las resoluciones sean en su relato historico, conceptual

y semanticamente ldgicas y comprensibles, en sus expresiones gramaticalesy en su discurso narrativo, y que no contengan en el, mismo dudas insalva-bles, hip6tesis, vacilaciones u omisiones evitables y trascendentes, que im-pidan conocer la premisa de hecho, con certeza y garantia de representarla verdad real, o que en su caso impidan saber si se quiso declarar coma

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608 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

exacta la misma. La resoluci6n recurrida no adolece de dicho defecto pro-cesal, como asegura en el primer motivo la recurrente, que le imputa no

precisar la fecha exacta del hurto por que fue condenada, o al rrenos el

periodo de tiempo en que pudo cometerse, asi como que tampoco determina

si al realizarse el delito prestaba sus servicios en la casa del matrimonio

perjudicado ; pues el Tribunal no podia expresar con certeza el dia o dias

de las sustraccio_Ies de objetos, porque resultaban desconocidos en su cer-teza, y por ello recurrio como era obligado y permitido a fijarlos por aproxi-

maci6n, senalando que ocurrieron "ultimamente", queriendo significar que

habia sucedido en los meses o dias inmediatamente anteriores al 5 diciembre1964, fecha de la denuncia y cesari6n de los servicios domesticos, que habiandurado siete anos, interpretacio_1 esta obligada de acuerdo con el contenidaliteral y gramatical del relato de hecho, y que no produce indeterminacionalguna, si no concreci6n, to mas esactair-ente posible, dentro de las posibi-

lidades de conocimiento de los hechos, existiendo claridad en la sentencia yprecision suficiente para conocer la liremisa factica y derivar las consecuen-cias de su calificaci6n legal; estando, a su vez. establecido que los hechos desustraccion acaecieron cuando orestaba sus servicios como ama de Haves,

puesto que asi deriva de la interpretacibn dada a los hechos, anteriormente,y ratifica el considerando de la sentencia recurrida, que asegura "tomar la

procesada en provecho propio los objetos hallados en la casa donde prestaba

sus servicios. . . y durante la convivencia en el hogar", to que destruye la

alegacion de la recurrente y proclama la inexistencia de los defectos, a quetendia este motivo del recurso, por ser la resoluci6n clara y terminante, taly como en la doctrina antes expuesta se dijo, en sus hechos probados y estarestos completados por declaracion factica del considerando . (Sentencia 30,enero 1968 .)

Se alega falta de claridad en el hecho probado de la sentencia recurrida,por no precisarse quien caus6 las lesiones a la recurrente, no puede pros-perar por afirmarse en el mismo, en terminos absolutos, no Constar que elprocesado agrediera a su consorte, d.esvaneciendose, por tanto, la mas pe-quefia infraccicn de to dispuesto en la regla 2.a del articulo 142 de la citadaLey Procesal, que unicamente obliga a efectuar declaracion expresa y termi-

nante de los hechos que resulten probados ; y las contusiones de cardcter

o pron6stico muy leve, padecidos por la mujer, no consta como se les caus6,

no viniendo en manera alguna obligado el Tribunal "a quo" a sentar afirma-

ciones no comprobadas plenamente . (Sentencia 15 marzo 1968 .)

La falta que el niumero l.-, del articulo 851 de la L. E. Crim ., sanciona

en el tramite de casaci6n con la anulacidn de la sentencia de la Audiencia,

consiste en que err el relato del suceso no se puntualice con la debida claridad

y precision los datos y detalles facticos convenientes y basicos para su acer-

tada calificacidn juridica, o sea, que aparezca oscuro y confuso hasta el

extremo de que no llegue a comprenderse to sucedido ; pero no puede consis-

tir en que aquellos no recojan algiin extremo o detalle de hecho, planteadoo no ante el Tribunal de Instancia, que este no llevo al relato, bien por

no estimarlo necesario o por no estar suficientemente probado. (Senten-cia 25 marzo 1968 .)

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Section de jurisprudencia 609

En los delitos, como el cohecho, de ejecucion solapada, sigilosa, donde se

borran huellas y vestigios para burlar la vigilancia oficial y desdibujar la

comprobaci6n posterior, el Tribunal sentenciador llega a formar su con-

ciencia sabre el hecho, basado en pruebas diversas, sin la constancia de

datos escritos, y al revisar este ;uicio no ha de exigirsele la puntualizacion

exacta en todos y cada uno de los pormenores, pues se halla obligado a fa-

llar y es suficiente el conjunto probatorio para concretar en modo cierto la

realidad de la narration histdrica; par eso la forma y momento de entregar

las dadivas no aparece con la precision que Aide el recurrente en su motivo

par quebrantamiento de forma, al preparar el cual no detalla el inciso de los

tres que comprende el nium . 1° del articulo 851 de la L. E. Crim ., aunque

se entienda c6mo la tacha alegada es la falta de claridad, que no puede re-

ferirse en este motivo a sus consecuencias acerca de la agrupacidn de los

delitos, objeto de fondo, ni exigible la unidad o multiplicidad de las entregas ;

pues la Sala expone claramente cudles son los hechos que considera proba-

dos. (Sentencia 3 abril 1968 .)Algunas resoluciones de esta Sala .no estiman coma defecto incluido en

el mim. 1, inciso Lo, del articulo 851 de la L. E . Crim., la omisi6n de datos

que juzgue interesantes el recurrente, porque seria anteponer su criteria

al del Tribunal, que no los reputo necesarios en otras, coma las SS . de 8 fe-

brero y 7 mayo 1954 d 22 enero 1957, se establece que existe oscuridad,

opuesta a to preceptuado en los articulos 142 y 742, cuando se omite cuestibn

de indudable enlace y trascendencia con los hechos declarados probados y

ha sido propuesta, pues queda sin determinar la verdadera intervention de

los recurrentes, precedente de sus responsabilidades; par eso la formaliza-

ci6n de la pdliza de seguro hubo de llevar coma complemento necesario la

situaci6n obligatoria reciproca de los contratantes, par si de ella se deriva .

o no la responsabilidad civil impuesta, a la que se opuso e1 responsable civilsubsidiario par no haber pagado Ia anualidad entre 11 marzo 1965 al 10 de-marzo siguiente. (Sentencia 10 abril 1968.)

c) Contradiction entre los hechos probados (art . 851, nti.m . I.,, inciso 2.") :

No hay contradiccidn de clase alguna, pues el aceptar la letra y firmarla confirma distinta a la habitual ; que en el protesto una cufiada, que no consta,

obrara par orden del encartado, tildase de "disconforme" la letra, y acudien-dose, correctamente, a un juicio de cognici6n alli, maliciosamente y llevandohasta el final su preconcebida y dolosa intencidn delictual -para ello alter6la firma-, se tachara de falsa Ia firma puesta en la letra, no supone contra-diccion de clase alguna, sino concatenaci6n y relato logico, sin que, para

generar la contradicci6n denunciada, valga la sutil afirmacion relativa a quela expresion "no ser conforme" par un tercero, no par el aceptante, implicarareconocimiento ni expreso ni tdcito, ni tampoco negativa de la firma, puestoque segtin el articulo 521, pdrrafo 2.o, del C. Com., y m1un . 4.° del articu-Ia 1.429 de la L. E. Civ., el reconocimiento o Ia tacha de falsedad de la firmade una Tetra de cambia tiene que emanar precisamente del aceptante, sinque la simple expresi6n de no conformidad con la letra en el protesto sinexpresar el motivo de la misma vede ni sea obstdculo a que el aceptantepueda oponer coma exception prevista en el art?culo 1.464 de la Ley procesal_

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1810 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

civil la falsedad de la firma, que implicaria la del titulo o del acto quele hubiera dado fuerza ejecutiva, que es to que en definitiva intento haterel acusado para agotar las consecuencias de su ilicita velicion, to que tantopudo realizar en el proceso ejecutivo como en el de cognicicn validamenteutilizado. No existe, pues, la contradiction denunciada. (Sentencia 26 ene-ro 1968 .)

La contradiccidn, de existir, es- preciso que conste en el resultando dehechos probados y no en este y an la parte dispositiva de la sentencia, puesde no ajustarse la aplicacidn del derecho al hecho, no puede combatirse.al amparo de este precepto . (Sentencia 9 marzo 1968 .)

d) Predetermination del Jallo (art . 851, num. 1.,,, inciso 3:,) : La palabra"conn-sinar" no es termino juridico que predetermine el fallo. (Sentencia 11enero 1968 .)

En aras a la precision y claridad a las que es forzoso atenerse en laredaccidn del hecho probado de las sentencias, matizando sus incidencias,para llegar a la conclusion que le haga congruente con el precepto legalaplicable, es indispensable muchas veces emplear palabras o frases queparece pueden rozar conceptos juridicos, sin llegar a comprenderles fnte-gramente, significando solamente circunstancias precisas que recoger, ma-

xime en supuestos como el del caso de autos, en el que se trata de reflejarel estado agudo de intoxication etilica con que el procesado conducia sumotocicleta, diciendose que se estima cantidad fuerte, que le incapacitabapara conducir con seguridad, frase distinta a la empleada por el legisladoren la redaction del articulo 5.° de la Ley de 24 diciembre 1962, preceptosancionador aplicado, palabras tendentes iinicamente a demostrar que laconduction .se efectuaba bajo el influjo de bebidas alcohdlicas, capaces deperturbarla gravemente, sin que, por otra parte, constituyan elementosintegrantes de un precepto penal de caracter sustantivo o de una normajuridica de comun aplicacion, para cuya comprension se precisen conoci-mientos juridicos especiales, sino t6rmino vulgar al alcance de uia culturamedia de tipo general, que no pueden suponer predeterminaci6n del fallo .(Sentencia 16 enero 1968 . )

Los terminos "negar la firma despues y hater ineficaz dicho titulo" y"tacha de falsa la firma puesta a la cambial" ni son exclusivamente juridicos,cual requiere una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, ni exigen para:su adecuado entendimiento unos especiales conocimientos de Derecho, puesson muchisimas personas, la mayoria, que, sin ser juristas, saben to que

es negar una firma y to que significa la ineficacia de un titulo ; to quesupone tachar de falsa una firma y to que es una "cam-oial" : debiendo las]eyes en abstracto y las sentencias en concreto evitar por igual un lenguajetal artificioso, tecnico y complicado que solo los muy especializados encada materia pudieran entenderlo, como izcidir en defecto contrario usandouna terminologia tan vulgar que resultara impropia de la usual forma deexpresarse los funcionarios judiciales y de todos los que colaboran en laAdministracidn de Justicia, de tal forma que el lenguaje forense debe tendera ser entendido por las personas de cultura media. sin pretender que lostorpes y carentes de minima cultura puei:an darse nor informados, pues

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Section de, jurisprudencia 611

no cabe olvidar que previsoramente la Ley cuida de imponer el asesora-mientos y asistencia a los litigantes, facilitandolo gratuitamente a los economi-camente c:ebiles. En resumen, los conceptos citados, sin que sea dable negar sutrascendencia juridica, eran de usual conocimiento para personas de medianacultura y era obligado que se utilizaran estos u otros similares,~ para ex-presar en la resultancia probatoria las torpes e ilicitas finalidades quedolosamente, con ostensible malicia, se propuso conseguir el hoy recurrente .(Sentencia 26 enero 1968 .)

El Juez no puede utilizar en el rclato de hecho, con caracter exclusivo,expresiones tecnicas sustantivas, que hubiera empleado el legislador paradefinir el niicleo del delito, sino que debe usar conceptos de matiz vulgarfacilmente ccmprensibles por las personas de cultura media y no sd1oaprehensibles por especialistas en Derecho, pues si emplea aquel viciososistema da lugar a la casaci6n autorizada en el articulo 851, mlmero 1.1', in-ciso 3:,, de la Ley procesal penal, por establecer al describir tal relato his-torico conceptos que por su caracter juridico predeterminan el fallo, puessustituyen la narration en to esencial y subsumen en ella la calificacionposterior, que indebidamente anticipa, involucrando dos funciones diferentes

y separadas en una sola y produciendo una lesion de derechos de las per-sonas juzgadas . Tampoco este defecto procesal se ha causado en la sen-tencia de examen, pues proclama que la procesada "se habia apropiado parasu beneficio" de efectbs diversos, con expresi6n que es de comprension ente-ramente vulgar y por cualquier persona, rods o no perita en Derecho, y queno contiene concepto alguno juridico, sino de 16xico ordinario, y que, por fin,en nada coincide con la definicien del articulo 514, nimmero 1.° del C. P. deldelito de hurto, en cuanto se refiere a tomar cosas con dnimo de lucroy que, por tanto, emplea terminos no tecnico-juridicos, sino de lenguajecomiun, y ademas enteramente distintos a aquellos, aunque digan en esenciato mismo con diferentes palabras, to cual resulta enteramente necesario,pues si no se aceptara esta manera de expresidn similar o descriptiva nohabria posibilidad de consignar hechos probados de ninguna clase. (Sen-tencia 30 enero 1968 .)

Para aprobar la tesis del. motivo segundo, fundado en el ndmero 1.,, delarticulo 851 citado, era menester que su argumento sobre el empleo delos vocablos "encubrir" y "prestamo usurario", integrantes descriptivos enel articulo 543 del C. P., figurasen en la narration de la sentencia como6l asegura: pero ninguno de estos terminos se incluyen entre los hechos,que emplean repetidamente la palabra prestamo sin adjetivo, enumera lasdistintas operaciones creciticias, la clausula estabilizadora y su finalidad,con los tipos crecientes de interes, pero no utiliza los vocablos que prede-terminan el fallo los de encubrir y prestamo usurario, aunque los mismoshechos describan este delito con palabras usuales y sean por si mismo deter-minantes de la postrera resolucicn, due de otro modo nunca pudiera adop-tarse. (Sentencia 1 febrero 1968 .)

Acude la inculpada al numero 1, inciso I,, del articulo 851 de la LECrim .,para irr_pugnar la sentencia poi use i-ndebido en el relato . de conceptosjuriCicos predeterminantes del fallo y coteja la frase del pdrrafo ultimo

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612 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

en el nfimero 2 del articulo 411 del C. P., en la que se dice "o por medics.

inadecuados le causare cualquier otra lesion grave", comp la incluida en

la narracidn, "causandole perforacidn de peritoneo, precisando asistencia.

facultativa durante cincuenta dias de dichas lesiones"; es sefial del aludido

defecto la existencia de frase igual cuando esta sola, pero aqui va prece--

dida de la perforacidn peritoneal, que es, en verdad, base de la valoracidn

y, ademas, dificilmente se puede utili°ar otra frase, ya que es la vulgar,

no juridica y neta, para describir la aplicacidn del articulo y nfimero pre-

dichos . (Sentencia 14 marzo 1968.)Se acoge esta tacha con el numero 1 :' del articulo 851 de la LECrim .,

cuando por si mismo puede predeterminar el fallo, si bien sea como des-

cripcion de la figura penal en sus mismos terminos y no vaya acompanado

de otras circunstancias, determinantes ellas de la resolucien ; la frase "omi-

tiera las mas elementales normas de diligencia" no esta en la inexistente

definici6n legal, sino en la ampliacion doctrinal fuera del texto del Codigo,

y el hecho de golpear un camidn stcesivamente a dos carros que iban por

su derecha proclama 6l solo la absoluta falta de cuidado, el peligro grave

arrastrado con su conduccicn desconocedora de su deber exigible de respeto

a los usuarios de la carretera, a quienes causd dafios en personas y cosas.

(Sentencia 15 marzo 1968 .)Las palabras "sin disminuir la velocidad, ni hater sefiales acusticas",

no son terminos jurfdicos y sf necesarios para describir la conducta seguida

por el procesado. (Sentencia 1 abril 1968 .)

Se alega la existencia de una compensacibn en el resultando de hechos

porque declara que el conductor del autobils en la improvisacibn del mo-

mento, para evitar el atropello, .-ird, pero to hizo, sin necesidad, mas de

to previsto, y contribuyb asi a causar los dafios en su vehiculo ; esta limi-

taci6n del dafio por la n-aniobra excesiva es una valoracidn prematura,

juicio y no hecho, que predetermina el fallo en cuanto a la responsabilidad

civil, defecto procesal comprendido en el precepto invocado, y es causa para

estimar e1 motivo, casar la sentencia, con devolucicn para que se dicte

otra conforme a derecho. (Sentencia 2 abril 1968 .)

Las frases que destaca el recurrente corm predeterminantes del fallo

son de use vulgar y corriente, sin ninguna dosis de cardcter juridico, utili-zadas por el pueblo para describir sucesos como el relatado en la premisa

de facto de la sentencia denunciada, que naturalmente conducen al fallo

condenatorio, sin que ello sea causa de nulidad de la resolution, que se

ataca por el cauce del numero 1.,, del articulo 851 de la Ley procesal, pues

to que no quiere la Ley es que se sustituya la relacidn del suceso por una

sintesis juridica que arrope los hechos de modo que no se vean, pero no

puede ni quiso impedir que de la relation legitima de los hechos que ponen

de manifiesto to ocurrido se desprenda lbgicamente el fallo, obsolutorio

o de condena, a traves de razonamiento en derecho, pues esta es la misiondel silogismo que toda sentencia encierra . (Sentencia 4 abril 1968 .)

Se establece que se han empleado conceptos juridicos, cuando al refe-rirse los hechos declarados probados a los antecedentes penales del pro-cesado, afirma que fue condenado por varios delitos de hurto;`que hoy tienen

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Secci6n de jurisprudencia 613

la misma consideraci6n", con to que se alega que no se narran los hechosy que se sustituyen por una consideration legal, argumentation que nopuede aceptarse a los fines perseguidos, porque, como tiene repetidamentedicho la doctrina de ,esta Sala, los conceptos juridicos existen cuando parasu cabal comprension sean precisos especiales conocimientos tecnicos deDerecho, ajenos a una cultura media y especialmente cuando se empleen

vocablos de los usados por la Ley para definir concepto penales, caso que

no es el de autos, en que se especifican las sentencias recaidas anteriormente

contra la procesada recurrente, con sus fechas y los delitos que las origi-naron, especificandose que son un delito de robo y seis de hurto, sobre

los cuales ultimos delitos se explica que to siguen siendo en la actualidad,frase con la cual no se indica en realidad concepto juridico de clase alguna, ,ya que dice delitos que to siguen siendo, para dar a entender que no bandecaido aquellos hechos en su importancia y que siguen teniendo la quetuvieron en el momento de dictarse las oportunas sentencias, relatando enpuridad un mero detalle de hecho, puesto que a un hecho se refiere y unhecho explica, y por ello es inconsistente a todas lutes querer encontrarun defecto formal inexistente, inapreciable para el vulgo y s6lo accesibleal perito en Derecho, que piensa que tal detalle se va a utilizar para sentarla multirreincidencia . (Sentencia 18 abril 1968 .)

El Tribunal de instancia no puede emplear en el relato del hecho pro-bado, producto de su convic-i6n psicologica con caracter exclusivo, expre-siones tecnicas, sustantivas y peculiares por su juridicidad, que hubieraixtilizado el legislador para definir el nficleo del delito, o de la institution,

negocio o efecto juridico a que se refiere el tipo penal, sino que debe usar

conceptos de matiz vulgar, corriente o de lenguaje liano, facilmente com-prensibles por las personas de cultura media, y no exclusivamente aprehen-

sibles por especialistas del Derecho, pues si emplea aquel vicioso sistemada lugar a la casacion por quebrantamiento de forma autorizada por elarticulo 851, numero 1.1, inciso 3.°, de la Ley procesal penal, por establecer,

al describir el relato factico, conceptos que por su caracter juridico prede-

terminen el fallo, pues sustituye la narration en to esencial y subsume en

ella la posterior calificacion, que indebidamente anticipa, involucrando dos

funciones diferentes y separadas, y que operan en relation de causa a efecto,

en una sola, con agravio y perjuicio de los derechos de la persona juzgada

y del criterio 16gico-formal que nutre la resolution judicial penal en su

construction . Aplicando esta conocida doctrina al supuesto de autos, es

evidente que la frase empleada por la Sala de instancia, al decir "hechos

que produjeron la consiguiente conmoci6n al ser conocidos", no contiene

conceptos juridicos predeterminantes del fallo, pues ninguna de sus pala-

bras conlleva un valor semdntico-juridico, ni coinciden con las del articu-

lo 431, parrafo 1 .° del C. P., que exige grave escandalo o trascendencia del

hecho, ni, por fin, implican mas que la natural y dnica manera que aqu°1

tenia para gramaticalmente expresar de manera adecuada su estado deconciencia, de acuerdo a to acaecido en el orden de las relaciones hu-

manas. a medio de terminos enteramente vu'-gares corr.nrensibles para cual-

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614 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

quier persona provista de los mds elementales conocimientos culturales,y que no cabia sustituirlos, a no llegarse al absurdo de impedir el relatode to ocurrido a imposibilitar la ccnfeeci6n de la premisa factica de la

resolution y la indeclinable decision judicial . (Sentencia 30 abril 1968 .)

e) Falta de relation de hechos probados (art . 851, niim . 2.,) : Para queincida la sentencia en el defecto anulatorio del rnimero 2.1 del articulo 851de la LECrim ., en el que se basa el tercer motivo, se requiere que en lasentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones nose han probado sin hater explicita relation de los que to estan; y ha derechazarse el rr_otivo, toda vez que la resolucinn impugnada hate relationprobatoria de los antecedentes del caso ; casamiento Ge querellante y que-rellado ; conocimiento de los procesados ; y por parte de la procesada deque era casado ; que trabaron arr-istad fntima ; residencia de ambos endistintos domicilios ; visitas frecuentes al domicilio de ella ; paseos de losmismos ; resultado c:e los registros de la Policia y situation en que encon-traron a los protagonistas; que no se ha probado que tales relaciones deamistad fueran de caracter sexual, to que no se puede obligar al Tribunal"a quo" a que afirme, cual propugna la recurrente, to que estima no pro-bado ; ni en ese extremo ni en los otros de cardcter negatorio, por estarirnprobados. (Sentencia 3 febrero 1968 .)

Al amparo del numero 2.° del mismo articulo 851 se formali-a el motivopor no hacerse expresa relacibn de los hechos que'resultaren probados,basandolo en que el primer resultando de la sentencia de instancia vienea reproducir casi exactamente la primera de las conclusiones del Minis-terio Fiscal, la desestimaci6a de cuyo motivo viene impuesto porque lacircunstancia que se pone de relieve en este motivo de ningiun modo encajaen las previsiones legales del numero que le sirve de soporte, en el quese prescribe la carencia de relato fdctico en las sentencias, pero no se vedaque el Tribunal consigne como tal, mds o menos literalmente, la versioncontenida en el escrito de alguna de las partes, si en conciencia, y por elresultado de las pruebas practicadas, considera que los hechos acaecieronsegfin tal version. (Sentencia 5 febrero 1968 .)

f) No resolucidn de todos los puntos objeto de debate (art . 851, num. 3.°) :La casaci6n por quebrantamiento de forma que autoriza el mimero 3., delarticulo 851 de la LECrim ., cuando no se resuelven en la sentencia todoslos puntos que hayan sido objeto de la acusacion y la defensa, no puedeser admitido, pues su alegaci6n de que siendo castigado por delito de ame-nazas se dej6 sin resolver sobre la existencia de la infraction criminalde estafa, que habia sido imputada por el Ministerio Fiscal y la acusaci6nparticular, de acogerse le perjudicaria notablemente, ya que siendo la estafaacusada, aun en su grado de frustration, mas agravante castigada, comoincursa en el articulo 528, niimero 1.° del C. P., al tener fijada pena depresidio menor, que el delito de amenazas que to esta con arresto mayor,si el Tribunal fuera obligado a decidir sobre la existencia del delito masgrave, y to acogiera, resultaria su decision contraria a toda equidad, prin-cipio moral, espiritu reflejado en el articulo 902 de la Ley procesal penal,

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Secci5n de jurisprudencia 615

y atdoma juridico de que el interes es la medida de la acci6n, pues la ca-

sacicn "in peius" es de siempre repudiable si quien la pretende es el san-

cionado, con la fatal consecuencia de agravar su propia condena- desesti-

macion que es aun mas procedente si se atiende a la doctrina reiterada de

esta Sala, de las sentencias condenatorias deciden todas las cuestiones

alegadas y debatidas en juicio, y como la resolution recurrida devaloro la

acusacicn formulada por estafa frustrada, dejandola en delito de amenazas,

por entender que el chantaje acusado no contenia en su realidad dina-mica y animica el engano como elemento integral de la action, sino lapresi6n moral o intimidatoria, es evidente que al torr.ar una de las dos

facetas calificadoras, de las que el hecho ciertamente podia tener, y pre-cisamente la mas leve en to penal, desestimo, implicita, pero claramente,la otra, que no puede entenderse indebicfamente preterida, sino excluida contodo acierto, aunque fuera de manera tacita, pues al pronunciarse electiva-

mente por una de las dos calificaciones, la otra era rechazada, y solo contra

su postergacidn calificadora, puedar. recurrir las partes acusadoras, que

precisamente se han aquietado. (Sentencia 19 enero 1968 .)Acusa el Ministerio Fiscal por un delito de usura segfin los articulos 542

o 543 del C. P., altemativarnente, y la acusacicn privada solo por el pri-mero ; la sentencia, en las reflexiones juridicas primera y segunda, estudia.

el contenido de ambos preceptor y en el fallo condena por el articulo 543,

sin mention expresa del anterior : por ello el . motivo primero de forma

denuncia la infraction del articulo 851, 3. ., de la LECrim ., al no pro_nun-

ciarse absolviendo en cuanto al delito de usura habitual propugnado por

el acusador particular ; sin eflcacia, pues considerados los dos de la alter-nativa fiscal y elegido uno de los miembros de la docotomia punitiva elpronunciamiento excluye al otro comiun de ambas acusaciones, y tampoco

implica perjuicio estimable en las costar, porque este efecto econcmico delproceso esta causado plenamente con la condena por un delito, materia delmismo, aunque fuera doble la posible calificacion juridica . (Sentencia 1 fe-

brero 1968 .)

Incidentes : Aunque con criterio amplio se permita el acceso a la casacionpor la via del mimero 3.° del articulo 851 de la LECrim., de la cuestidnplanteada fuera de los escritos de califleacion y resuelta incluso antes dela sentencia, por no existir camino alguno expreso para tratar el hecho deno suspender el juicio oral, antes de iniciarlo, a fin de solventar el problemade adecuada postulaci6n procesal eel Procurador de la parte acusadorapdblica, es to cierto que el motivo primero que se articula ha de recha-zarse, toda vez que, a pesar de la dicci6n limitativa del articulo 666 dela LECrim ., sobre articulos de previo y especial pronunciamiento, el cauceque senala y el plazo de preclusion que establece para su planteamiento elarticulo 667, se estiman por esta Sala y por la doctrina cientifica marcertera, como los adecuados para formular cualquier incidente atipico dematiz procesal penal, de fondo o de forma, pues su enumeracidn no esexhaustiva, sino descriptiva, y al carecerse de normas expresas que deter-minen los trdmites a seguir en casos de cuestiones de condition incide_ztalno previstas legal y expresamente en su enumeration, pero existentes en

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"616 Anuario de Derecho penal y Ciencias penales

la "praxis" procesal, deben aplicarse sus normal, por la idoneidad que

nmanifiestan, en funcion de semejanza o analogia, sin poderse diferir su

planteamiento al momento del juicio oral, produciendo entonces una crisis

temproal del procedimiento, que pueda obviarse con plenas garantias en

momento anterior y con la debida contradiction, sin recurrir a medidas

Cilatorias, que aconseja prohibir el articulo 801 de la Ley de Enjuiciamie-1to

citada ; razones todas que determinan entender como adecuada la resolution

de )a Sala de instancia, que estimd extemporaneamente pla iteada la cues-

tion propuesta en tal momento de juicio oral, sobre la adecuada repre-

sentacien procesal del Procurador de la parte acusadora privada, cuando

pudo haberse utilizado el tramite dicho, dentro de los tres prim,eros dias

de calificacion provisional y se omitio indebidamente, no pudiendo luego,

por la preclusion creada, plantearse "ex novo" ; sin perjuicio de advertir

que, ademas, la cuestion propuesta era improcedente en el fondo, ya que

en el acto del juicio oral y ante la Audiencia solo comparecio y calificd

el Procurador a nombre de "F . C .", y aunque la querella se habia entablado

a nombre de esta entidad y al propio de Umberto O. B., como este era

el gerente exclusivo de aquella, y el poder se otorgo a nombre de ambos,

y la ratification del mismo la hizo como tal director gerente de la sociedad,

la admision en auto de 10 enero 1964 fue exclusivamente a nombre de

"F . C.", cumpliendose las exigencias del articulo 277, parrafo 1.,, y apar-

tado 7.1 de dicha Ley de tramite, estando, por to demas bastanteado el poder

a nombre del gerente y aceptado por el Procurador, bastanteo que fue

apreciado judicialmente al admilirlo y aceptaci6n determinada por el ejer-

cicio de las acciones procesales penales por el mismo Procurador . (Sen-

tencia 13 marzo 1968 .)

Se acusa la falta de resolution de todos los puntos objeto de la acu-

sacicn y defensa, fuidado en que no resuelve la sentencia sobre la decla-

racibn exculpatoria de una testigo: pero este testimonio solo declara un

hecho y las cuestiones cuya omision en el motivo formal atendido en el

mimero 3 del articulo 851, son las de derecho, calificaciones juridical . de

los hechos, que al no ser declarados probados no dan lugar a la impug-

nacion por el aludido precepto . (Sentencia 22 marzo 1968 .)

Senala el recurrente que la sentencia no contiene relacic.n de hechos que

hagan referencia a la eximente 1 .° del articulo 8° del C . P., que oportuna-

mente invoco, mas no tiene en cuenta que e_z el escrito de conclusiones

definitivas se limito a indicar como concurrente dicha circunstancia, sin

expresar, com.o pudo hacerlo en el referico tramite, la enfermedad mental

que padecia, a fin de que el Tribunal estudiara y precisara su trasce_idencia

juridica, por to que, al no hacerlo, no puede sorprenderle que la Audiencia

se contrajera a declarar en el tercer consiaerando y en el fallo de su sen-

tencia que no concurrian circunstancias si, por el resultado de las pruebas

practicadas, asf to estimo en conciencia, resolviendo de tal forma la cues-

tidn de derecho que le habia sido planteada, que era la que, por falta de

pronunciamiento, podia abrir ]as puertas de la casacion por forma, a tenor

del precepto procesal en el que se basa el recurso de relation con el que

contiene el articulo 742 de la referida Ley; no por omisi6n en la resolution

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Seccidn de jurispmdencia 617

,definitiva de determinados hechos, pues esta solo puede subsanarse siguiendo-la via del niumero 2., del articulo 849, que no se utiliz6. (Sentencia 23marzo 1968 .)

A fin de probar el defecto formal senalado en el nfunero 3.o del ar-ticulo 851 de la LECrim ., alega el motivo del recurso que no resolvid elTribunal acerca de la . infracci6n del articulo 715 de la misma Ley; soncuestiones de derecho contenidas en las conclusiones definitivas las queJ1jan el objeto del enjuiciamiento y concretan las pretensiones punitivas,aquellas a que se refiere el precepto, pero la defensa elevd las provisionalessin modificar y en ellas no se planteb el problema de la infracci6n delpredicho articulo ; por esta causa no se estima el motivo, pues el Tribunal

resolvid las propuestas . (Sentencia 24 abril 1968 .)

En estos autos se procesd por un delito de hurto de use y otro de danospor imprudencia ; se acus6 por el Ministerio Fiscal solo por un delito dehurto y se dejb de acusar por el delito de danos por imprudencia; perose solicitd deduction de testimonio para la persecucidn de la conduccidn_ilegal que indebidamente no habia sido objeto de instrucci6n sumarialy para el seguimiento de expediente con arreglo a la Ley de Vagos y Ma-leantes. La defensa, por su parte, actuando fuera de su ambito defensivo,.acusd por un delito de hurto de use y otro de conducci6n ilegal . La sen-tencia estim6 s6lo la existencia de un delito de hurto- de uso, ordenando-expedir los testimonios solicitados para las finalidades alpdidas . El unicomotivo del recurso se ampara en el numero 3° del articulo 851 de la LEGrim .,por entender que el Tribunal Provincial no resolvi6 todos los puntos quefueron objeto de la acusacidn y defensa, estimando por ello infringido elarticulo 142 de la propia Ley, motivation rechazable por las razones si-guientes : Lo Porque dado el sistema acusatorio que informa nuestro Orde-namiento procesal penal no es posible condenar por delito sin formal peti-cion de parte acusadora, aunque si sea posible hacerlo por delito de menorentidad punitiva, pero sin que acusado por un solo delito sea factible,condenar por dos o mas, pues ello infringiria abiertamente el referido prin-cipio acusatorio y haria incidir a la sentencia en el motivo de anula-ci6n 4.° del articulo 851 al penar delito no objeto de formal acusacidn.Asi to declarb esta Sala en sentencias de 29 enero 1949 y 23 noviembre 1957,expresando esta ultima : "Que aun cuando el precepto analizado habla en

singular de delito mas grave del que haya sido objeto de acusacion, secomprende perfectamente que la misma infracci6n puede darse cuando con-.curre mas de un delito, como en el caso de que se acusa de un solo-delito de estafa y se admiten dos, to que en rigor supone practicamente-el penar un delito mas grave que el que ha sido objeto de acusaci6n" .

2.1 Porque a la incriminaci6n de un delito ha de preceder, segiin los

.articulos 299 y 300 de la Ley, la correspondiente instruccidn sumarial, cosa

que no ocurri6 con respecto a la conducci6n ilegal . 3° Porque era perfec-

tamente compatible que se decidiera en la sentencia combatida comp correc-

tamente se hizo si existia un hurto comtin o de simple uso, sin que ello"obste a la incrimination separada y en distinto proceso de la conducci6n

1t

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Regal. 4° Porque en todo caso el no condenar por los delitos que propug-

naba, indebidamente, la defensa, y si solo por uno, pero con orden de

proceder separadamente por el otro, significd resolver por implicita negativa,-

lo cual supone que no se incidio en la aludida causa 3' del articulo 851,

base y apoyo de la impugnaci6n recurrente, y 5.° Porque la prosperidad del.

recurso significaria, aunque indirectamente, una "reformatio in peius", prohi-

bida en nuestra Ley, al obligar al Tribunal de instancia consecutivamente

a la anulacidn de la sentencia a condenar por dos delitos a quien solo fue,.

cuando menos por el momento, acusado por un solo delito, to cual agra-

varia por ahora la responsabilidad punitiva del acusado contra el expre--

sado dogma procesal-penal . (Sentencia 29 abril 1968 .)

g) Punicion por un delito mds grave que el acusado (art. 851, n1imero 4.1) :-

Se alega que se ha penado un delito mas grave que el que fue objeto

de la acusacion, sin haber hecho use la Sala de la facultad del articulo 733.

de la Ley procesal penal, pues la argumentacibn descansa sobre una base

falsa, cual es la de comparar los delitos de amenazas de los articulos 493, .

niumero 1 °, inciso final, que fue castigado, con el 494, que fue invocado

altemativamente por la acusaci6n privada en defecto del de estafa, sin-

tener en cuenta que la relacidn habria de efectuarse con el delito mas gra-

vemente penado de los acusados, que era el de estafa frustrada, y para

el que se solicitd pena de presidio menor, con sancidn mucho mds grave que-

la de arresto mayor, impuesta al delito de amenazas alegido como tipico

por la Sala, por to que no se ha producido la alteration procesal que acoge

este motivo, ni siquiera en el supuesto argumentado por el recurrente alte--

rando los terminos de la debida comparaci6n, ya que ambos delitos de

amenazas tienen la misma pena de arresto mayor, y por to tanto el Tribunal

podia estimar existente cualquiera de los dos, sin necesidad de usar de

la via del articulo 733, para no violentar el principio acusatorio que protege,

pues el delito era del mismo genero, su matiz diferencial factico levisimo

y la penalidad, que es to relevante a estos efectos, la misma, teniendo, por

to tanto, la Sala amplia libertad para actuar como to hizo, ante la acu-

sacidn de estafa, que, estimada o no por ella, representaba un limite b isico.

que no rebasd, sino que notoriamente disminuyd con la pena impuesta .

(Sentencia 19 enero 1968 .)

D) Regimen general de la casacion : a) Imposibilidad de aportar testi-

monio de la sentencia recurrida: No puede acogerse el motivo de inadmision.

total del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, pues no consta en el

rollo de la Audiencia, expedido el testimonio de la sentencia al recurrente,

clue habia solicitado adecuadamente en el escrito de preparacidn del recurso

de casaci6n, por to clue la omisibn de no presentarlo ante esta Sala no le

es imputable, debiendo interpretarse sin rigor to dispuesto en el parra-

fo 2." del articulo 874 de la LECrim., pop ser culpable de la omisidn

la Sala inferior, y obrar su testimonio por envio directo. (Auto 25 ene-

ro 1968 .

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b) Inadmisibn de cuestiones nuevas : En las conclusiones provisionaleso definitivas no se acusa par el articulo 304 del C. P., presentaci6n en juicioy use de documentos falsos, problema de calificacidn de los hechos y apli-cacion de las normas, revisable en los terminos en que se establecib larelaci6n juridico-penal y fue resuelta en el fallo ; sin que en este tramitequepa otro planteamiento que no estuvo a la vista de la Audiencia ni porel pronunciamiento acusatorio ni por el empleo del articulo 733 de laLECrim ., despues de entender que el procesado no era autor de falsedaden documento mercantil, sin aludir al conocimiento de este delito a pesarde su incongruente fecha, presupuesto de su use ilicito en juicio . (Sen-tencia 30 marzo 1968 .)

c) Aplicaci6n del articulo 902 de la LECrim . : Bien calificado penalmenteel hecho, su aplicacidn de la Ley resulta la pena notablemente excesivaatendido el grado de malicia y el dano causado por el delito, y la Salaestima conveniente el ejercicio de la facultad concedida en el pdrrafo 2." delarticulo 2 del C. P., conforme al articulo 902 de la LECrim ., ya que elinculpado, de buena conducta y sin antecedentes penales, reintegr6 lacantidad malversada en menos de un mes desde la incoacion del sumarioy la misma sentencia declara que el servicio a que estaba destinada nosufrio dano ni entorpecimiento; por tanto, se propone la conmutacionbeneficiosa de la pena impuesta, ocho anos y un dia de presidio mayorcon inhabilitacion absoluta por leis anos y un dia con otra pena de inha-

bilitacion como accesoria durante el tiempo de la condena, por la pena

de dos anos de prision menor con inhabilitacian absoluta de seis anos

y un dia. (Sentencia 18 marzo 1968 .)

III. PARTS ESPECIAL

Procedimiento de urgencia : Interpretacion del articulo 798 de la LECrim . :

Se ajusto a Derecho el acuerdo del 'Tribunal de instancia, denegatorio de'la suspension del iniciado juicio oral pretendida por la defensa de la pro-cesada para que se practicara la prueba documental en aquel instantepropuesta, consistente en recabar de un Juzgado municipal y de otro deInstruccion certificacion o testimonio de particulares obrantes en actua-

ciones de caracter criminal en las que se hallaban implicados la procesada

y su esposo, puesto que si bien en los procesos de urgencia -cual el pre-

sente-, es permitido par el articulo 798 de la LECrim ., que se cita coma

quebrantado la incorporacion de prueba documental con posterioridad a la

apertura del juicio oral, la misma norma contiene la limitacion en cuanto

al tiempo, de que tales incorporaciones de documentos se hagan "hasta el

momento de oar principio a las sesiones . del juicio oral", y consta que

aquella proposici6n de prueba se hizo avanzada la sesi6n de tal juicio,

despu6s del interrogatorio de la procesada. En orden a esta misma deses-

timacidn cabe alegar que la defensa de la procesada pudo aportar los docu-

mentos en cuestidn con el escrito de calificacidn provisional, o en el su-

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puesto de hallarse fuera de su disponibilidad, proponer esta prueba en dichoescrito; y, finalmente, que tampoco el Tribunal de instancia pudo calibraradecuadamente la pertinencia e impertinencia de la misma prueba dedocumentos justificativa de ciertos hechos, cuando la defensa de la proce-sada en su escrito de calificacidn se habia limitado a negar los contenidosen el Ministerio Fiscal, que para nada se referian a los que se pudieranconstatar mediante la nueva prueba . (Sentencia 26 enero 1968 .)