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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho 198º y 149º ASUNTO : BP02-F-2008-000094 Visto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, en fecha 30 de Julio de 2008, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LEYDA MARIA RIVAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180, y por las Dras. MAYRA ALEJANDRA RENGEL y GLADYS GUAICARA, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.273 y 80.716, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2008, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del Ciudadano: UBENCIO RAMON TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.232, este Tribunal a los fines de su admisión lo hace de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho Salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de tomar las declaraciones de

JURISPRUDENCIA (SOBRE HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA ) JOSÉ

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL 

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho 198º y 149º ASUNTO : BP02-F-2008-000094 Visto los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, en fecha 30 de Julio de 2008, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LEYDA MARIA RIVAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.180, y por las Dras. MAYRA ALEJANDRA RENGEL y GLADYS GUAICARA, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.273 y 80.716, respectivamente, en fecha 04 de agosto de 2008, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del Ciudadano: UBENCIO RAMON TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.232, este Tribunal a los fines de su admisión lo hace de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal las admite por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho Salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de tomar las declaraciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO CARVAJAL REQUENA, GELU DEL CARMEN RODRIGUEZ LOPEZ, MARIO RAFAEL AVILA GONTO y JOSE CANDELARIO TREBOLS CHIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.252.818, 14.617.275,13.164.954 y 8.268.588, respectivamente, todos de este domicilio, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se le ordena librar despacho mediante oficio anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.- 

PRUEBAS DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Con respecto a la prueba testimonial promovida en el capitulo I, y a la cual hizo oposición la parte demandante, alegando que la prueba no cumple con el requisito exigido en el artículo 482 del Código de

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Procedimiento Civil, ya que en la misma no se señala el domicilio de los testigos, además que no se señala para que se ofrece los testigos, ni sobre que van a declarar.- 

El Tribunal debe señalar con relación a la indicación del domicilio, que si bien es cierto que la parte actora no señala una dirección especifica los testigos promovidos, no es menos cierto que si señaló que los testigos son de este domicilio, lo cual debe entenderse que los mismos están domiciliados en la ciudad de Barcelona, y por ende si cumplió con el requisito exigido en la norma, todo lo cual se desprende de las ultimas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia y por la doctrina. Sin embargo, con relación a la indicación del objeto de la prueba, ciertamente el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2006, Nº 770, estableció lo siguiente: 

“No obstante lo anterior, los argumentos esgrimidos por el solicitante, merecen algunas consideraciones por parte de esta Sala. En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción. En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó: “(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar. Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas. Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no. En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes. Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas. Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?. 

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De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos. Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de este fallo). 

Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción a mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia Nº 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión -pruebas promovidas por la parte actora- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara.” 

En tal sentido, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo que a juicio de este Tribunal el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice, la parte promovente al no indicar en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con la

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prueba testimonial, Niega la admisión de dicha prueba por falta de indicación del objeto de la prueba, lo igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la prueba, y en consecuencia se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandante.-Y así se decide.- 

En relación a la prueba de Informes mediante la cual solicita se oficie al Registro Inmobiliario del Registro Público de Barcelona, a los fines de que certifique la autenticidad del documento marcado “A”; a tal respecto este tribunal, debe señalar que igualmente aplica el criterio antes señalado con relación a la necesidad de indicar el objeto de la prueba, lo cual no hizo la parte demandada y que imposibilita determinar la pertinencia de prueba, razón por la cual se declara Inadmisible y asimismo se declara con Lugar la oposición formulada por la parte demandante.- 

En cuanto a la prueba de experticia, a los fines de haga un reconocimiento medico a los ciudadanos UBENCIO RAMON TORRES y LEYDA MARIA RIVAS TORRES, el Tribunal por cuanto observa que igualmente la parte demandada no indica el objeto de la prueba, lo que conlleva a este Jugado a no poder determinar la pertinencia de la mima o no, asimismo, por cuanto el demandado hace referencia a un reconocimiento medico sin especificar ningún otro aspecto, es decir, si es psicológico, físico etc, lo cual igualmente impide a este Juzgado determinar si la prueba es conducente o no, en tal sentido, se niega la admisión de la prueba en cuestión y en consecuencia; se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y así se decide.- La Juez Suplente Especial, 

Abg. Helen Palacio García La Secretaria, 

Abg. Marieugelys García Capella