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I G C ( , ). U ( , ). R D M, A I I Corte Suprema 20/06/1961 Cita Westlaw Chile: J4748/1961 SUMARIO La Ley N.º 11.575, del 4 de agosto de 1954, incorporó los incisos 12 y 13 de la letra b) del artículo 48 de la ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo la no computa- ción de las rentas de tercera y cuarta categorías para los efectos de dicho artículo, ni del adicional, en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean retiradas y señalando el procedimiento que debe seguirse para liquidar y cancelar el tributo cuando el contribuyente retire sus utilidades o rentas. Para lograr la fina- lidad de esas disposiciones legales, la Ley N.º 12.919. de 1º de agosto de 1958, fijó las normas a que deberá sujetarse la tributación estableciendo que para los efectos de liquidar el impuesto en cuanto excedan de los correspondientes al año en que se hizo el retiro, se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y así sucesivamente en los años posteriores. Está fuera de toda duda que el criterio fijado por el artículo 23 de la Ley N.º 12.919, rige desde la fecha de la promulgación de la Ley N.º 11.575, porque esta ley tuvo por objeto exclusivo aclarar el sentido de aquélla. El carácter interpretativo de una ley no emana necesariamente de su texto formal: “se declara”, “se interpreta” u otras semejantes, sino también del espíritu general de la disposición, tomándose en cuenta que el legislador debe intervenir para fijar el sentido de las leyes cuando su aplicación, como en el caso de que se trata, da motivo a decisiones contradictorias. El carácter interpretativo de una ley

jurisprudencia, teoría de la ley1

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Jurisprudencia esencial Tomo I, libro Prof. Tavolari.

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  • I G C ( , ).

    U ( ,

    ). R

    D M, A I I

    Corte Suprema

    20/06/1961

    Cita Westlaw Chile: J4748/1961

    SUMARIO

    La Ley N. 11.575, del 4 de agosto de 1954, incorpor los incisos 12 y 13 de la letra b)

    del artculo 48 de la ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo la no computa-

    cin de las rentas de tercera y cuarta categoras para los efectos de dicho artculo,

    ni del adicional, en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean

    retiradas y sealando el procedimiento que debe seguirse para liquidar y cancelar

    el tributo cuando el contribuyente retire sus utilidades o rentas. Para lograr la fina-

    lidad de esas disposiciones legales, la Ley N. 12.919. de 1 de agosto de 1958, fij

    las normas a que deber sujetarse la tributacin estableciendo que para los efectos

    de liquidar el impuesto en cuanto excedan de los correspondientes al ao en que se

    hizo el retiro, se imputarn al ao ms antiguo en que se devengaron y acumularon

    y as sucesivamente en los aos posteriores. Est fuera de toda duda que el criterio

    fijado por el artculo 23 de la Ley N. 12.919, rige desde la fecha de la promulgacin

    de la Ley N. 11.575, porque esta ley tuvo por objeto exclusivo aclarar el sentido de

    aqulla. El carcter interpretativo de una ley no emana necesariamente de su texto

    formal: se declara, se interpreta u otras semejantes, sino tambin del espritu

    general de la disposicin, tomndose en cuenta que el legislador debe intervenir

    para fijar el sentido de las leyes cuando su aplicacin, como en el caso de que se

    trata, da motivo a decisiones contradictorias. El carcter interpretativo de una ley

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    puede ser expreso o tcito y el principio de la no retroactividad tiene lugar solamen-

    te cuando se trata de una ley nueva que toma el lugar de la antigua

    TEXTO COMPLETO

    Cas. fondo, 20 de junio de 1961.

    La Corte:

    Teniendo presente:

    1. Que a in de fomentar la capitalizacin, la Ley N. 11.575 de 14 de agosto

    de 1954, incorpor los incisos 12 y 13 de la letra b) del artculo 48 de la Ley so-

    bre Impuesto a la Renta, estableciendo el primero que las rentas de la tercera

    y cuarta categoras no se computarn para los efectos de dicho artculo, ni del

    adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean reti-

    radas.

    El otro inciso de los precedentemente ir mencionados, seala el procedi-

    miento que debe seguirse para liquidar y cancelar el tributo cuando el contri-

    buyente retira sus utilidades o rentas, cualquiera que fuere el monto de este

    retiro y sin considerar el valor de las utilidades o rentas producidas en el ao

    tributario en que dicho retiro se efectu;

    2. Que con el propsito de lograr la inalidad de las disposiciones legales ya

    referidas, se dict la Ley que lleva el N. 12.919, el 1 de agosto de 1958, que ij

    las normas a que debera sujetarse la tributacin, estableciendo que para los

    efectos de liquidar el impuesto, en cuanto excedan de las correspondientes al

    ao en que se hizo el retiro, se imputarn al ao ms antiguo en que se deven-

    garon y acumularon y sucesivamente a los aos posteriores ;

    3. Que est fuera de toda duda que el criterio ijado por el artculo 23 de la

    Ley 12.919 rige desde la fecha de la promulgacin de la Ley N. 11.575, de fecha 14

    de agosto de 1954, que incorpor a la Ley de la Renta el inciso trece de la letra b)

    del artculo 48, por cuanto aqulla tuvo por objeto, exclusivamente, aclarar el

    sentido de sta, ya que comparando el texto de la Ley N. 11.575 con el estable-

    cido por la Ley N. 12.919, queda de maniiesto que el principio en ambos textos

    legales es fundamentalmente el mismo, de suerte que la Ley N. 12.919, slo

    aclara el mecanismo de la imputacin de las rentas retiradas al determinar que

    ella procede, nicamente, cuando las rentas retiradas exceden de las corres-

    pondientes al ao en que se hizo el retiro ;

    4. Que si bien es cierto que la Ley N. 12.919 no contiene una declaracin

    formal y expresa del legislador en orden a esclarecer el sentido de la ley anterior

    sobre el punto en controversia, no es menos cierto que su artculo 23, en cuan-

    to se limita a aclarar el sentido de la Ley N. 11.575, queda comprendido en el

    T /E

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    artculo 9. del Cdigo Civil, que da a tales leyes el carcter de interpretativas y deben entenderse comprendidas en el precepto interpretado o aclarado;

    5. Que el carcter interpretativo de la ley no emana, necesariamente, de su texto formal, usndose expresiones tales como las de se declara, se inter-preta u otras semejantes, sino, tambin del espritu general de la disposicin, tomndose en cuenta que el legislador debe intervenir para ijar el sentido de las leyes cuando su aplicacin como en el caso de que se trata, da motivo a deci-siones contradictorias. El carcter interpretativo de una ley puede emanar de la voluntad expresa del legislador, pero tambin puede ser tcito; y el principio de la no retroactividad slo tiene lugar cuando se trata de una ley nueva, que toma el lugar de la antigua;

    6. Que establecido el carcter meramente interpretativo del artculo 23 de la Ley N. 12.919, que modiic el texto del artculo 48 de la Ley N. 8419 sobre Impuesto a la Renta, resulta de toda evidencia que ha obrado con carcter retro-activo y ha debido aplicarse en el caso materia del recurso;

    7. Que como consecuencia de todo lo manifestado en los considerandos que preceden, luye que los sentenciadores aplicaron indebidamente al caso de que se trata la disposicin del artculo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposicin que estaba aclarada en su sentido por el artculo 23 de la Ley N. 12.919, ley sta de efecto retroactivo con arreglo al artculo 9. del Cdigo Civil.

    Preciso es, pues, concluir, que el recurso de casacin de fondo se acoge por infraccin de las leyes mencionadas; y

    8. Que acogindose el recurso de casacin por infraccin de las leyes men-cionadas, resulta inoicioso un pronunciamiento sobre las otras infracciones de ley indicadas en el escrito de formalizacin del recurso.

    Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artculos 764, 765, 767, 772, 785 y 809 del Cdigo de Procedimiento Civil, ha lugar al recurso de casa-cin en el fondo deducido en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 1960, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuacin.

    Devulvase a la parte recurrente la cantidad consignada.

    Acordada contra el voto de los Ministros seores Espinosa y Poblete, quie-nes fueron de opinin de no dar lugar al recurso de casacin en el fondo, te-niendo presente para ello la consideracin primera del fallo de mayora y los siguientes fundamentos:

    1. Que, segn deinicin dada por autores que tratan la materia, leyes in-terpretativas son aquellas por las cuales el legislador se propone determinar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley antigua;

    2. Que el sentido y alcance del artculo 48, letra b) del inciso 13, referido en la sentencia de mayora, es claro en orden a que para los efectos en l sea-lados con relacin al impuesto global complementario, las utilidades o rentas

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    retiradas por el empresario o socio se imputarn al ao ms antiguo y as su-

    cesivamente, sin hacer distincin entre las rentas inferiores o superiores a las

    obtenidas por el contribuyente. No hay, pues, obscuridad en dicho precepto ni

    tampoco su tenor literal se presta a una dudosa interpretacin;

    3. Que la Ley N. 12.919 distingui, para los mismos efectos entre las rentas

    o utilidades que excedan de las obtenidas por el contribuyente para acumular-

    las al ao ms antiguo, sin abarcar las inferiores;

    4. Que, por otra parte, el artculo 23 de la Ley 12.919 contempla una situa-

    cin nueva como es la de que slo las utilidades retiradas que excedan de las

    obtenidas por el socio o empresario deben imputarse al ao ms antiguo, mien-

    tras que el texto antiguo de la Ley de la Renta comprenda el total de las utilida-

    des o rentas excedieran o no de las obtenidas por el contribuyente;

    5. Que, por tratarse de una disposicin clara que no presenta obscuridad ni

    ofrece dudas su tenor literal como es el antiguo texto del artculo 48, inciso 13

    de la letra b) de la Ley de la Renta y establecer el artculo 23 de la Ley N. 12.919

    una norma nueva para la imputacin de las utilidades o rentas retiradas, no es

    dable sostener que esta ltima ley sea interpretativa de aqullas, sino que ma-

    niiestamente es modiicatoria;

    6. Que en la situacin que se deja analizar precedentemente hay que arri-

    bar a la conclusin de que el citado artculo 23 empez a regir desde la promul-

    gacin de la Ley N. 12.919, o sea, desde el 1 de agosto de 1958.

    Que en consecuencia, los jueces sentenciadores al rechazar el reclamo, die-

    ron correcta aplicacin al artculo 48, letra b), inciso 13 de la Ley de la Renta y

    al no dar efecto retroactivo al artculo 23 de la Ley N. 12.919 no transgredieron

    los preceptos legales que se invocan en el recurso.

    Redact el voto de mayora el abogado integrante don Rafael Raveau Souls

    y el voto de minora el Ministro seor Poblete.

    Julio Espinosa A. Eduardo Varas V. Emilio Poblete P. Vctor Ortz C. Rafael

    Raveau S. Luis Cousio Mac-Iver Julio Fabres E.

    Y dictando sentencia con igual fecha,

    La Corte:

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 785 del Cdigo de Procedi-

    miento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    Vistos:

    Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de alzada y teniendo pre-

    sente los fundamentos 1. al 7., inclusives del fallo de casacin que precede,

    se revoca el fallo de 19 de octubre de 1959, escrito desde fojas 14 hasta fojas 18,

    pronunciada por la Direccin de Impuestos Internos, y se declara que ha lugar

    T /E

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    a la reclamacin formulada a fojas una y siguientes por don Andrs Demartis Mongay.

    Acordada contra la opinin de los Ministros seores Espinosa y Poblete, quienes, por las razones que expresaron en el voto de minora que emitieron en el fallo de casacin que precede, opinan que debe conirmarse el fallo de 19 de octubre de 1959 y negar lugar a la reclamacin formulada a fojas una.

    Redact el fallo de mayora el abogado integrante don Rafael Raveau Souls.

    Julio Espinosa A. Eduardo Varas V. Emilio Poblete P. Vctor Ortiz C. Rafael Raveau S. Luis Cousio Mac-Iver Julio Fabres E.