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RIT T-206-2015 RUC 15- 4-0011532-7 DEMANDANTE Aquiles Pavéz Córdova DEMANDADO AFP Habitat SA PROCEDIMIENTO Tutela Laboral. MATERIA Denuncia vulneración de derechos fundamentos, con ocasión del despido; en subsidio, despido injustificado y demanda daño moral. Santiago, a diecisiete de julio de dos mil quince. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparece don Juan Esteban Briones Rodríguez, abogado, en representación de don Aquiles Pavéz Córdova, Run 09.704.975-0, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos N° 1373, oficina 1310, piso 13 Santiago, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y demanda por daño moral, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, empresa A.F.P. HABITAT S.A., Rut 98.000.100-8, representada legalmente por don Cristian Rodríguez Allende, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Providencia N° 1909, Providencia, Región Metropolitana, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En primer término, indica que con fecha 01 de septiembre de 2010 su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, en los términos establecidos en el artículo 7 o del Código del Trabajo. Según cláusula primera del contrato de trabajo, fue contratado en el cargo de "Ejecutivo de Servicio, o cualquier otro de similar naturaleza que determinase su ex empleador, en cualquieras de las oficinas ubicadas en la ciudad de Santiago". A la fecha del despido, el actor se encontraba cumpliendo funciones en sucursal "Morandé", ubicada en calle Morandé N° 330, comuna de Santiago. En cuanto a la remuneración, señala que se componía de sueldo base de $446.675, gratificación mensual de $148.892 (33%), seguro de salud catastrófico, etc. Su última remuneración mensual bruta ascendió a $621.369.- Hace presente que, el día 13 de febrero de 2014, su representado se integró al Sindicato Nacional N° 1 de la empresa A.F.P. Habitat S. A., siendo socio de dicha organización hasta la fecha en que fue despedido.

Jurisprudencia - Tutela - Finiquito - Jlt Santiago - t - 206 - 2015

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RIT T-206-2015RUC 15- 4-0011532-7DEMANDANTE Aquiles Pavéz CórdovaDEMANDADO AFP Habitat SA PROCEDIMIENTO Tutela Laboral.MATERIA Denuncia vulneración de derechos fundamentos, con ocasión del

despido; en subsidio, despido injustificado y demanda daño moral.

Santiago, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Vistos, oídos y considerando:

Primero: Que, comparece don Juan Esteban Briones Rodríguez, abogado, en representación de don Aquiles Pavéz Córdova, Run 09.704.975-0, ambos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos N° 1373, oficina 1310, piso 13 Santiago, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y demanda por daño moral, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, empresa A.F.P. HABITAT S.A., Rut 98.000.100-8, representada legalmente por don Cristian Rodríguez Allende, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Providencia N° 1909, Providencia, Región Metropolitana, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.

En primer término, indica que con fecha 01 de septiembre de 2010 su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, en los términos establecidos en el artículo 7o del Código del Trabajo. Según cláusula primera del contrato de trabajo, fue contratado en el cargo de "Ejecutivo de Servicio, o cualquier otro de similar naturaleza que determinase su ex empleador, en cualquieras de las oficinas ubicadas en la ciudad de Santiago". A la fecha del despido, el actor se encontraba cumpliendo funciones en sucursal "Morandé", ubicada en calle Morandé N° 330, comuna de Santiago.

En cuanto a la remuneración, señala que se componía de sueldo base de $446.675, gratificación mensual de $148.892 (33%), seguro de salud catastrófico, etc. Su última remuneración mensual bruta ascendió a $621.369.-

Hace presente que, el día 13 de febrero de 2014, su representado se integró al Sindicato Nacional N° 1 de la empresa A.F.P. Habitat S. A., siendo socio de dicha organización hasta la fecha en que fue despedido.

En cuanto a los hechos constitutivos de la vulneración denunciada, en lo pertinente, expone que los últimos meses trabajados de don Aquiles Pavéz, por 30 días, fueron mes de febrero, marzo y abril de 2014. Así, en el mes de mayo se le otorgó Licencia Médica por 20 días, del 19 mayo al 07 de junio de 2014, por reacción al estrés grave; en el mes de junio, su representado estuvo en huelga legal que duró 33 días aproximadamente; desde el mes de agosto de 2014 a enero de 2015, su representado presentó licencia médica por dos días, luego, el día 31 de agosto presentó nueva licencia médica por 21 días, el día 21 de septiembre se otorgó nueva licencia médica por 20 días, el día 13 de octubre, se le otorgó nuevamente reposo por 15 días; el 28 de octubre mediante nueva licencia médica reposo por 12 días, el día 10 de noviembre, se extendió nueva licencia médica por 15 días, el día 21 de noviembre se extendió nueva licencia médica por 15 días, el día 09 de diciembre, se extendió nueva licencia médica por 20 días, el día 26 de diciembre, fue operado por várices bilaterales, y se le otorgó licencia médica por 21 días.

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Hace presente que desde la primera licencia médica que fue cubierta por la Asociación Chilena de Seguridad, como una enfermedad profesional, estrés laboral y depresión progresiva, conforme a ley N° 16.744, hasta la fecha, se encuentra recibiendo tratamiento psiquiátrico de parte de los profesionales pertenecientes a la Mutual de Seguridad.

Sostiene que, el día 27 de enero de 2015 cuando fue despedido (10:00 horas aproximadamente) por la causal de "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio fundada en la racionalización interna", la empresa denunciada tenía conocimiento que, a las 12:00 horas de ese mismo día, se llevaría a cabo en la sucursal donde se desempeñaba su representado, por profesionales de la Asociación Chilena de Seguridad -ACHS- una fiscalización en que serían evaluados en sus puestos de trabajo, ambiente y clima laboral, don Aquiles Pavés, compañeros de trabajo, jefes directos, etc. No obstante ello, su ex empleador lo despidió a las 10:00 horas aproximadamente de ese día y seguidamente le puso a disposición carta de aviso de término de contrato de trabajo, y además, le dijo que debía retirarse inmediatamente de la sucursal.

Relata, en cuanto al despido, que conforme a descripción de las licencias médicas, el actor, el día lunes 19 de enero de 2015, se reincorporó a sus funciones en sucursal correspondiente. Desde su reincorporación alcanzó a trabajar solamente 7 días, ya que la empresa, el día 27 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas, dos horas antes que se llevará a cabo la fiscalización por profesionales de la Mutual de seguridad-ACHS- le puso término a su contrato de trabajo e hizo entrega inmediata de la carta de despido, invocando la supuesta concurrencia de la causal prevista en el artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio fundada en la racionalización interna".

Transcribe la carta de despido, refiriendo que la demandada invocó la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio fundada en racionalización interna, fundado la necesidad de organizar la producción de manera tal que aumenten los rendimientos, agregando que: "...En este sentido los indicadores de su evaluación de desempeño no resultaron satisfactorios…”. A este respecto, niega y controvierte absolutamente que hayan concurrido los elementos que configurarían la supuesta causal de necesidades de la empresa.

Alega que el despido de su representado, implica o constituye una discriminación en relación a su enfermedad (estrés laboral- depresión progresiva) y a las múltiples licencias médicas que presentó por más de 5 meses consecutivos, vulnerándose con ello, derechos fundamentales del trabajador tutelados por nuestro Código del Ramo, Constitución Política de la República, Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, y demás legislación aplicable a la vulneración que se denuncia.

Con todo, la empresa "argumenta "que es necesario organizar la producción de manera que aumenten los rendimientos, y que en ese sentido, don Aquiles Pavéz, no es un trabajador que produce para la empresa, pues su evaluación de desempeño no arrojó resultados satisfactorios (...), sin embargo, se ha olvidado que el actor estuvo por más de 5 meses con reposo médico, por más de un mes se unió a la huelga legal, y que la evaluación de desempeño se realiza a fines del mes de noviembre de cada año, entre cuatro paredes cerradas en que sólo intervienen los ejecutivos que ejercen habitualmente funciones de dirección y administración por cuenta o en representación de la empresa y que en tal sentido es imposible, que un trabajador que laboró menos de 5 meses en un año calendario, pueda tener un rendimiento satisfactorio como aquel trabajador que laboró durante todo el año calendario y que no lo aqueja un cuadro de estrés y depresión Laboral. Además, la empresa no consideró, que en los años anteriores el actor siempre se destacó en el ejercicio de sus funciones obteniendo altas calificaciones finales.

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En definitiva, reitera que el despido del demandante no obedece a la supuesta concurrencia de la causal necesidades de la empresa, como quiere hacer creer la empresa, pues a todas luces es lesivo de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política de la República reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto constituye la forma en que se ha materializado en su representado una discriminación indebida de parte del empleador, y que consiste en perseguir y sancionar a un trabajador que interrumpe el proceso de producción por la interposición de sus licencias médicas que implican ausencias legalmente justificadas producto del estrés laboral y depresión que lo aqueja.

Sostiene que esta conducta afecta objetivamente el principio de la no discriminación, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y, la libertad de trabajo y contratación, puesto que busca sancionar en forma selectiva e ilegítimamente discriminatoria por su mera condición de salud, no deseada por la empresa respecto de del trabajador denunciante.

En efecto, de dicha conducta discriminatoria y atentatorio seguida por la empresa, se puede asegurar que se vulneran las garantías previamente señaladas, pero además se vulnera el deber de seguridad del empleador, traducido en las normas sobre protección, higiene y seguridad, y protección, puesto que con sus actuar, con el trabajador despedido, el empleador estaría desoyendo el mandato legal respecto del deber de protección que adeuda a sus trabajadores y respecto de su responsabilidad para con la recuperación, rehabilitación y readecuación del trabajador, además de infringirle en el acto de despido mismo mayores trastornos a salud física y psíquica de los que ya se venían produciendo durante la relación laboral.

Finalmente, al materializarse un proceso de despido como el que se señala, en contra de los trabajadores que presentan licencias médicas en un tiempo determinado, se estarían vulnerando gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores y, de paso, afectando el derecho a la estabilidad en el empleo.

Por otra parte, indica que se contempla en el Código del Trabajo como motivo objetivo que autoriza al empleador para desvincular al operario cuando las condiciones económicas o tecnológicas, que de manera permanente e insubsanable se producen al interior de la compañía, lo que hace imposible la continuación de los servicios. Así, entonces, para que dicho motivo pueda ser invocado adecuadamente es necesario que concurran ciertos hechos o situaciones que no dependan únicamente de la voluntad del empleador, que ellos sean graves y tengan el carácter de ser permanentes, puesto que, una interpretación en sentido inverso implicaría entender que se estaría en presencia de un desahucio discrecional y unilateral por parte del patrón, tesis que nuestra legislación laboral abandonó con la dictación de la Ley N° 19.010.

Ahora bien, el legislador en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, no alude a una situación particular que motive una invocación como motivo del despido, sino que más bien se refiere a situaciones que de manera análoga permiten configurar dicha causal, es decir, las expresiones tales como una racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios o condiciones en la economía, constituyen pautas o directrices que objetivamente pueden afectar la actividad o marcha de la empresa y que hacen necesaria la desvinculación del trabajador, lo que no se cumple en el caso de autos aun cuando la demandada señale que el despido del actor se fundamenta en una supuesta racionalización interna.

Por otra parte, advierte que el empleador al emitir la carta únicamente señala que el fundamento factico de su determinación se encuentra "necesidad de organizar la producción de manera tal que aumenten los rendimientos. En este sentido los indicadores de su evaluación de desempeño no resultan satisfactorios.

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Conforme a lo anterior, lo señalado en la carta de despido corresponde única y exclusivamente a un desahucio discrecional y unilateral de parte del ex empleador de su representado, situación completamente ajena y diversa a la realidad de la empresa AFP HABITAT S.A. En razón de lo señalado y teniendo presente que por mandato legal el empleador está obligado a probar los hechos que se consignan en la carta de despido, la que según se dijo no cumple con el estándar que fija el artículo 162 del Código del Trabajo, no resulta ajustado a derecho el motivo jurídico invocado para despedir al actor, de modo que debe condenarse, además de la tutela por vulneración de derechos, a la empresa, a pagar el incremento legal del 80% que fija la letra c) del artículo 168 del referido código, conjuntamente con la indemnización por años de servicio y mes de aviso previo, daño moral e indemnización de 11 remuneraciones que se demandan.

Fundamentos de derecho.

Cita el artículo 485 del Código del Trabajo, transcribiendo su inciso primero. Al efecto, reitera que la vulneración que se denuncia se ha producido con ocasión del ejercicio de AFP Habitat S.A. de su facultad de poner término al contrato de trabajo de un trabajador que presentó licencias médicas debidamente justificadas por más de 5 meses por su enfermedad profesional -estrés laboral-depresión progresiva- así calificada por la Mutual de Seguridad-ACHS-, otorgándosele cobertura de acuerdo a la Ley N° 16.744.

Transcribe los artículos 5° y 2° del Código del Trabajo, indicando que el catalogo contemplado en el inciso cuarto de esta norma no es taxativo, más si se considera que la norma en comento es un reflejo del principio de la no discriminación en el empleo consagrado en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Con todo, debe entenderse que, lo establecido por la norma no es solo la protección en el empleo de grupos vulnerables, sino que la prohibición de actos de discriminación por parte del empleador.

Debe tenerse presente que en la Carta Fundamental se consagra el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación en nuestro país. Trascribe el artículo 1° de la Constitución Política de la República, también el artículo 19, en sus números 2 y 16. Señala que no obstante que el Código del Trabajo al consagrar el principio de no discriminación en su artículo segundo, opta por enumerar ciertos actos de discriminación, dicha norma no puede sino entenderse a la luz de la Carta Fundamental y su mandato genérico en orden a no aceptar más discriminación que la que se basen en la idoneidad.

En cuanto a la acción de daño moral, indica que se han realizado tanto en la doctrina nacional como extranjera, variadas definiciones. Así, este puede ser definido, como el daño que afecta los atributos o facultades morales de una persona, o como, el dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia de un hecho ilícito. Se ha señalado también que el daño moral existe cuando se ocasiona a alguien un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a sus facultades espirituales; un dolor o aflicción en sus sentimientos. De ahí que la indemnización del daño moral se identifique con la expresión latina pretiumdoloris o "precio del dolor".

Expone que, sin perjuicio de que no exista unanimidad, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, respecto del concepto mismo de daño moral, sí existe, hoy en día, unanimidad respecto a que este tipo de daño debe ser íntegramente indemnizado por el actor del hecho ilícito. Así por lo demás, lo establece nuestro Código Civil, al consagrar el principio de la reparación integral del daño, por cuanto su texto es claro al disponer que "por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta." Asimismo, nuestra jurisprudencia, hoy se encuentra conteste en orden a aceptar la indemnización por daño

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moral en materia contractual, lo anterior, fundamentado en el artículo 2314 del Código Civil, que se refiere al daño, y el artículo 2329 del mismo cuerpo legal que declara indemnizable "todo daño", de lo que se deduce por la amplitud del término que ha sido comprendido el daño moral.

Por su parte, hace presente que las normas que regulan los efectos de los contratos contendidas en el Código Civil, son de aplicación común o general, y deben éstas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, en una interpretación sistemática.

De esta forma, un contrato de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser una ley para los contratantes, que obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, por lo cual, resulta plenamente valido si el empleador ha causado "daño moral" al trabajador, en el marco de una relación laboral, por incumplimiento de su obligación de "no realizar actos discriminatorios que atenían contra los derechos fundamentales desarrollados en esta presentación ,y además, de no otorgarle protección ordenada por Ley, respecto de su enfermedad profesional (estrés laboral y depresión progresiva), pueda el trabajador vulnerado en sus derechos fundamentales, hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador y consecuentemente solicitar la indemnización por daño moral en el marco de la responsabilidad contractual laboral.

Sostiene que de los hechos expuestos, no quedan dudas respecto de que los daños y consecuencias que su representado ha sufrido no se limitan únicamente al ámbito material o patrimonial, por cuanto se ha afectado su integridad psíquica causándole dolor, pesar, angustia, rabia, humillación, anhedonia y molestias psicosomáticas todo lo cual se adecúa plenamente a las definiciones respecto del concepto de daño moral realizados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

Por las razones expuestas es que el denunciante por este concepto en atención a los perniciosos efectos que le ha provocado las conductas lesivas de la sociedad denunciada y que en definitiva debe soportar él, tanto en lo personal, en lo físico y psicológicamente, en el orden familiar, social y profesional, estima los perjuicios en el monto de $60.000.000.- o bien, lo que se fije en conformidad a Justicia y al mérito del proceso.

Finalmente, expone, en cuanto a la reserva de derechos en finiquito, que la Excma. Corte Suprema, ha señalado que el finiquito constituye: "Una convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio". (Sentencia de casación en el fondo de fecha 8 de mayo de 2006, Rol 4502-2004, considerando noveno, en autos caratulados "Araya Arrey con Isapre Vida Tres S.A.")

El finiquito corresponde a un acuerdo de voluntades, por medio del cual empleador y trabajador dejan constancia de la conclusión del vínculo laboral y de la manera en que aquello se produce, a fin de dar por extinguidas las obligaciones que existieren o estuvieren pendientes entre ellas, liberándose con ello de todas reclamaciones que pudieren efectuarse las partes de una relación de esta naturaleza, al término de aquella, a saber la procedencia del despido y el cobro de las prestaciones derivadas de la misma, entre otros conceptos. Sin embargo, en el caso de su representado, ello no ha sido así, toda vez que, don Aquiles Pavéz Córdova al momento de firmar su finiquito dejó expresamente establecido que se reservaba el derecho de discutir la causal de

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despido.

En estas circunstancias, el finiquito firmado por su representado no otorgó pleno valor liberatorio, por lo que el trabajador se encuentra facultado para accionar en contra de su ex empleador, haciendo improcedente cualquier excepción impetrada por la empresa en este sentido, lo que en caso de ocurrir, solicita el rechazo en todas sus partes.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, solicita tener por interpuesta demanda procedimiento de tutela laboral por la vulneración de los derechos fundamentales descritos y demanda por daño moral, en contra del ex empleador de su representado, empresa A.F.P. HABITAT S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente y de acuerdo al artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, por don Cristian Rodríguez Allende, todos ya individualizados, y en definitiva se condene a la demandada y se declare:

- Que se acoge la demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por Aquiles Pavéz Córdova, en contra de la empresa AFP Habitat S.A., y por tanto, que se declare que el despido del demandante ocurrido el 27 de enero de 2015, vulneró el principio de no discriminación, el derecho a la integridad física y psíquica y, la libertad de trabajo y de contratación del denunciante, conforme a lo expuesto en los términos del cuerpo del escrito.

- Que conforme a lo anterior, se condene a la demandada a pagar al demandante:

1. El pago de la indemnización adicional por despido vulneratorio establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, fijándola en el máximo permitido por la ley, atendida la gravedad de los hechos denunciados, esto es, 11 meses de remuneración, las ascienden a la cantidad de $6.835.059, o lo que se estime en derecho conforme al mérito de la causa.

- Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 inciso tercero, se dé lugar al pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4o del artículo 162 por un monto de $621.369, y la establecida en el artículo 163, por la suma de $2.485.476 con el recargo del 100 %, por o existir motivo plausible, por $2.485.476, o en su defecto el 80 % de incremento de ésta, por $1.988.380.-

- Que se condena a la demandada a pagar por daño moral a don Aquiles Pavéz Córdova, la suma de $60.000.000, o bien, lo que se fije en conformidad a Justicia y al mérito del proceso.

- Las sumas demandadas y que se ordenen pagar deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.

- La expresa y ejemplificadora condena de la contraria respecto de las costas.

-Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

En el primer otrosí de la demanda, en subsidio de lo solicitado en lo principal, se interpone demanda por despido indebido y por daño moral en contra empresa A.F.P. HABITAT S.A., ya individualizada, según los fundamentos de hecho y de derecho que solicita dar por reproducido lo ya señalado.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales pertinentes, pide tener por interpuesta demanda por despido indebido y por daño moral en contra del ex empleador de su representado, empresa A.F.P. HABITAT S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente y de acuerdo al artículo 4 inciso primero del Código del

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Trabajo, por don Cristian Rodríguez Allende, todos ya individualizados, y en definitiva:

Que el despido de su representado ha sido indebido, arbitrario e injustificado.

Que como consecuencia de lo anterior, conforme a la base de cálculo señalada por esta parte, se haga lugar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $621.369; a la indemnización por años de servicio por $2.485.476, y además , pago del recargo legal de conformidad articulo 168 letra a) del Código del Trabajo, por $1.988.381.-

Que se condena a la demandada a pagar por daño moral a don Aquiles Pavéz Córdova, la suma de $60.000.000, o bien, lo que se fije en conformidad a Justicia y al mérito del proceso.

Las sumas demandadas y que ordene pagar deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;

La expresa y ejemplificadora condena de la contraria respecto de las costas.

Segundo: Que, a su turno, comparece doña María Paz Ihnen Franke, abogado, por la demandada A.F.P, Habitat S.A., contestando la demanda interpuesta por don Aquiles Pavéz Córdova, solicitando su íntegro rechazo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expone.

Indica ser efectivo que el actor mantuvo vínculo contractual con su representada desde el día 01 de septiembre de 2010; que se le comunicó su despido mediante carta, el día 27 de enero de 2015, siendo la causal invocada la de necesidades de la empresa.

También es efectivo que el actor había vuelto a trabajar a la Empresa después de haberse encontrado con licencia.

Afirma igualmente que el actor firmó finiquito, ante el Notario Público que actuó como Ministro de Fe, dejando constancia de la siguiente reserva de derechos “me reservo el derecho a discutir la causal de despido”.

Sin embargo, no es efectivo que su remuneración bruta total haya sido el monto que se indica en la demanda. Ni que el actor hubiese tenido una enfermedad laboral amparada por la Ley 16.744 y menos con tratamiento cubierto por dicho seguro ante la ACHS.

Niega que el despido del actor hubiese constituido una vulneración de los derechos que indica en su demanda; que la causal aplicada hubiese sido indebida; y, que se adeude algún monto por daño moral al demandante.

Opone excepción de finiquito y cosa juzgada. Al efecto, indica que una vez concluida la relación laboral, cualquiera sea la causal de término invocada, es necesario que se otorgue el correspondiente finiquito, que no es sino el documento o instrumento a través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato, de los haberes adeudados y solucionados . El finiquito tiene como efecto fundamental otorgar pleno poder liberatorio, es decir, se dan por satisfechas todas las controversias y deudas que pudiesen existir, salvo reserva expresa del trabajador. El finiquito debe constar por escrito y ser firmado ante ministro de fe autorizado por ley para este menester o bien ratificado ante el Inspector del Trabajo para poder ser invocado por el empleador, conforme dispone el artículo 177 del Código del Trabajo.

Los tribunales de justicia se han expresado en relación con el finiquito señalando que el finiquito legalmente celebrado es un equivalente jurisdiccional y por ende, se asimila en su fuerza

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a una sentencia firme o ejecutoriada, y provoca el término de la relación en las condiciones señaladas por el mismo, siempre que se cumplan las exigencias que para su celebración la ley exige.

El finiquito representa la voluntad de las partes que lo suscriben para extinguir derechos y obligaciones de índole laboral. Y si este reúne todos los requisitos que al efecto contempla el inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo, conforme sanciona el legislador, podrá ser invocado por el empleador, en este caso, como excepción a la demanda, puesto que confiere pleno poder liberatorio.

El citado inciso 1° del artículo 177 establece los requisitos del finiquito para que pueda ser invocado por el empleador, estos son: a) que consta por escrito, b) firmado por el trabajador y c) firmado por el Presidente del Sindicato o por el delegado del personal, o bien, ratificado ante Inspector del Trabajo. Este último requisito se encuentra también regulado en el inciso 2° del artículo 177, que faculta para actuar como Ministro de Fe, al Notario Público, al Oficial del Registro Civil o el Secretario Municipal. Estos ministros de fe no tienen ninguna restricción en cuanto su actuación, y pueden indistintamente actuar según el parecer de los interesados.

Asimismo, al ser el finiquito un acuerdo de voluntades es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral de determinadas condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio. El consentimiento está integrado por dos actos sucesivos y copulativos, que son la oferta y la aceptación. La aceptación es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella, y para la formación del consentimiento es necesario, entre otros requisitos, que la aceptación se produzca mientras la oferta este vigente y sea oportuna, pues la aceptación no oportuna no tiene la virtud de generar un contrato.

Conforme a lo expuesto, el finiquito es un acto jurídico laboral, bilateral y solemne. En palabras de los tribunales: instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra.

Conforme se ha venido exponiendo, se ha suscrito un finiquito entre las partes litigantes, el cual, al cumplir plenamente con los requisitos legales, tiene pleno poder liberatorio para su representada, estando en consecuencia revestido de la autoridad de cosa juzgada por tratarse de un equivalente jurisdiccional.

En este finiquito han concurrido las partes litigantes de este proceso, los que han dado por concluida íntegramente la relación laboral, con declaración expresa, establecida en su cláusula tercera que señala: “Don PAVEZ CORDOVA AQUILES, deja constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la firma AFP Habitat S.A. recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la Ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados ni por ningún otro, sea de origen laboral o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular en contra de A.F.P. Habitat S.A. le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos. ”

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Así las cosas, existiendo un instrumento válidamente celebrado por las partes del proceso, que tuvo por objeto poner término a la relación laboral habida entre las partes, con la única reserva respecto de “discutir la causal de despido", con declaración expresa que no se adeuda ninguna otra suma por ningún concepto, sea de origen legal o contractual; a lo que se agrega que la causa de pedir de este juicio es una pretendida terminación de contrato de trabajo con vulneración de derechos, cuando el propio demandante declaró estar en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos y aun así dar el más amplio y total finiquito, opone excepción de finiquito y excepción de cosa juzgada, las que necesariamente deben ser acogidas, y por ende, rechazarse la demanda.

Agrega que el alcance de la reserva de derechos formulada por el actor debe ser entendido en el sentido natural y obvio de la frase en el finiquito estampada, y que dice relación única y exclusivamente con la causal de despido, esto es, la procedencia de las necesidades de la empresa, operando respecto de cualquier otra alegación, la cláusula tercera del finiquito, y declarándose el poder liberatorio respecto de toda otra discusión que no sea única y exclusivamente, la causal de despido.

Así las cosas, se deberá declarar que todas las demás pretensiones del demandante, que digan relación con eventos distintos a la procedencia de la causal de necesidades de la empresa, han sido finiquitadas y opera respecto de ellas, el equivalente jurisdiccional como cosa juzgada. En suma, deberá rechazarse toda petición que diga relación con la eventual tutela de despido por vulneración de derechos, y las pretensiones económicas vinculadas a las circunstancias del despido, como indemnizaciones adicionales e indemnización por daño moral.

Hace presente que el trabajador demandante suscribió su finiquito en la Notaría, sin presión de ninguna especie y claramente, tuvo la posibilidad de estampar las reservas de derecho que le pareció conveniente. De esta manera, el Tribunal no está facultado para extender el contenido de la reserva de derechos a materias que no están expresas en la misma, como un eventual carácter discriminatorio del despido, y mucho menos cobros por supuesto daño moral. No es posible declarar un despido vulneratorio respecto del cual el propio finiquito da cuenta que se ha aceptado en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos los derechos que le asisten al demandante, y solo se reserva la discusión de los motivos del mismo referido a la causal invocada, esto es, si las necesidades de la empresa se encuentran suficientemente justificadas.

Por otra parte, señala que su representada desde comienzos del año 2014, se ha encontrado inmersa en un proceso continuo de mejora tecnológica en los servicios de atención al cliente, atendiendo además a la necesidad de mejorar las plataformas electrónicas de acceso, simplificando el acceso a sus servicios por parte de sus cotizantes.

De esta forma, se han implementado nuevos servicios, tales como Punto Mall (en los mall Costanera Center y Plaza Vespucio), donde los afiliados pueden contratar planes de ahorro, realizar traspasos de sus cuentas obligatorias y generar certificados, por ser módulos de auto consultas.

También se han implementado sucursales móviles, llamadas Habitat Móvil, para poder así brindar un servicio más cercano a sus clientes. Asimismo, se ha potenciado los canales de atención en línea como internet y contact center.

Este nuevo tipo de atención ha absorbido parte de la demanda que los usuarios exigían de las sucursales tradicionales, debiendo su representada comenzar un proceso de organización de la producción de manera tal de aumentar los rendimientos en las sucursales.

Producto de lo anterior, es decir, de este proceso de organización de la producción, es que

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su representada ha debido proceder, además del despido del actor, al cierre de una de las sucursales que existía en el centro de Santiago y despedir a otras personas, entre las que se incluye a la jefatura del demandante.

En ningún caso se ha pretendido sancionar o vulnerar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y contratación y al principio de la no discriminación, tal como se detallará a continuación.

En relación a la supuesta afectación de derechos fundamentales, expone que el actor menciona en su líbelo pretensor una supuesta afectación al derecho a la vida, integridad física y psíquica, libertad de trabajo y contratación, todo ello fundamentado en un despido que supuestamente sería una sanción por las continuas licencias médicas, las que conforme a su versión, serían ocasionadas por una enfermedad de carácter laboral.

Respecto de las continuas licencias médicas expuestas por el actor, afirma que nunca fueron por algún accidente o enfermedad laboral. Conforme a los registros que mantiene A.F.P. Habitat, ninguna de las licencias médicas, que individualiza, ha sido por causa o a consecuencia del trabajo que debía cumplir el actor y se dará cuenta que la mayoría de dichas licencias no son otorgadas por un psiquiatra. Es más, la última es otorgada por un médico especialista vascular.

De lo anterior, se desprende la falsa acusación que se hace a su representada de afectar el derecho a la vida, integridad física y psíquica del actor, cuando ninguna de sus licencias ha sido por un pretendido antecedente laboral.

Destaca que en ningún momento del relato del demandante, hace relación alguna entre la circunstancia de estar con licencia y su despido, o que dicha licencia, por una supuesta enfermedad laboral tuviera algún nexo causal con la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Al leer la demanda, más aparecen como hechos distintos, sin ninguna relación el uno con el otro.

Luego, respecto de lo alegado en relación a su evaluación de desempeño, estás se realizan conforme a parámetros objetivos, los cuales son expuestos a los evaluados, para que así, en caso de no tener una buena evaluación, puedan tener la oportunidad de crecer. Sin embargo, si acumulan más de una mala evaluación, su representada analiza la continuidad del trabajador, para poder optimizar rendimientos, cuestión que es conocida por todos nuestros trabajadores.

Así, don Aquiles nunca tuvo una evaluación destacada, obteniendo resultados que sólo estaban "Próximo a lo Esperado”. Existen varios niveles de cumplimiento en las evaluaciones, los que van desde “No Cumple”, "Bajo lo Esperado", "Próximo a lo Esperado”, “Cumple lo Esperado”, “Supera lo Esperado” y “Excepcional”, por lo que en ningún momento se puede entender que don Aquiles Pavéz tuviera una destacado resultado en sus evaluaciones.

Por lo demás, tampoco aparece explicada la relación entre la alegación de tener supuestas altas calificaciones finales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no existiendo ningún nexo causal entre uno u otro.

Indica que el actor, al analizar la vulneración de supuestos derechos fundamentales, nunca aclara en qué forma la empresa los habría vulnerado, existiendo sólo una enunciación de dichos derechos y una exposición de hechos los que nunca aparecen conectados con los derechos fundamentales que supuestamente se vulneran.

A mayor abundamiento, al leer los fundamentos de derecho de la demanda surge aún más confusión, debido a que el actor olvida todos los derechos fundamentales antes invocados y

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ahora, en cambio, pasa a tratar de fundamentar, nuevamente sin explicar ningún nexo causal entre el actuar de la empresa y la supuesta vulneración, un nuevo derecho fundamental vulnerado, el cuál sería el derecho a no ser discriminado.

Nunca señala por qué se habrían vulnerado derechos a un trabajador cuando el despido ocurre cuando él se encontraba prestando servicios de forma normal, varios días después de haber vuelto de su licencia y sin haber presentado ninguna otra.

Respecto de la pertinente aplicación de la causal de despido, expone que tal como se analiza anteriormente, dada la necesidad que surge a la Empresa de ir mejorando sus rendimientos, por encontrarse en un continuo proceso de desarrollo tecnológico, la afluencia de público a sucursales tradicionales ha disminuido mucho, prefiriendo otras formas de atención, como las mencionadas anteriormente. Este cambio en el comportamiento de las personas, del todo ajeno a la voluntad de nuestra representada, sino propio de cambios culturales masivos, ha provocado que se deba intentar mejorar la productividad, disminuyendo recursos en aquellos lugares en que esto sea posible y tratando de mejorar la calidad de servicio prestado.

Producto de lo anterior, y con el mismo ánimo anterior, se ha tenido que despedir a más personas de la sucursal en la cual prestaba servicios don Aquiles Pavéz, entre las que se encuentra su jefatura directa. Además, se debió proceder al cierre de una sucursal completa, debiendo despedir a varios de esos trabajadores y trasladar a muchos otros.

En ningún caso se trató de una sanción por tener múltiples licencias médicas, sino que es un proceso de readecuación por el que se encuentra pasando la AFP en estos momentos.

Respecto de sus evaluaciones de desempeño, la A.F.P. Habitat siempre se encuentra en un continuo proceso de mejorar la atención a sus afiliados, cuestión por la cual, cuando existe alguien que nunca ha tenido una evaluación que supere la media, e incluso, teniendo evaluaciones por debajo de lo esperado, es que surge la necesidad de mejorar los estándares, por lo que en el proceso de decidir, estando en la necesidad de la empresa de despedir a alguien, tales evaluaciones cumplen un rol fundamental.

Respecto del daño moral solicitado, hace presente la liviandad y falta de antecedentes que aporta el actor, no se aportan mayores antecedentes, detalles ni consecuencias que permitan sustentar la cifra de que se demanda. Leyendo pasajes de dicho capítulo, pareciera que el daño moral se sustenta en el supuesto despido vulneratorio, existiendo una supuesta afectación a la integridad psíquica causando dolor, angustia, rabia, humillación, anhedonia y molestias psicosomáticas, las cuales no son descritas, ni siquiera se da la relación causal con el despido.

Alega la improcedencia del daño moral, habida cuenta de la acción de tutela ejercida: Jurisprudencialmente, el criterio dominante es aquel que rechaza las indemnizaciones adicionales cuando ha sido nuestro legislador quien ha tarifado o valorado las mismas en forma previa. Así lo se ha manifestado jurisprudencia por ejemplo la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 26 de diciembre de 2011 en causa Rol 1490-2011. Otro tanto ha dicho la Excma. Corte Suprema mediante voto de mayoría en causa Rol 3327-06. Ambos fallos razonan en torno al daño moral en relación con las indemnizaciones legales por despido injustificado, lo cierto es que la lógica es plenamente aplicable a la indemnización tarifada contenida en el actual artículo 489 del código del trabajo.

Advierte que nuestro legislador cuando ha querido agregar al incumplimiento del empleador indemnizaciones diferentes a las sustitutivas por aviso previo y por años de servicios, esta última con sus respectivos incrementos, lo ha señalado explícitamente. Así, en el artículo 171 inciso segundo del Código del Trabajo, otorga el derecho a los trabajadores que demanden su auto

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despido sustentado en las causales establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 160 a accionar por otras indemnizaciones a que tengan derecho. En el mismo sentido y en el caso del despido antisindical, el Código del Trabajo en el artículo 294, dispone que el trabajador afectado puede optar a una indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que fijará el juez y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración.

Otro tanto ocurrió con la dictación de la Ley N° 20.087, que estableció el procedimiento de tutela laboral. Al establecerse en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, el pago de una indemnización adicional no inferior a seis meses y no superior a onces meses, el legislador evaluó los daños de una vulneración de derechos fundamentales, estableciendo un parámetro para su cálculo y determinación, que el juez fijará a partir del derecho fundamental afectado, de la intensidad de afectación del mismo y de la conducta que haya tenido el empleador.

Este resarcimiento que contempla el legislador no es otro que aquel derivado del daño que pudo sufrir el trabajador con ocasión de la vulneración que alegue.

Sin perjuicio que en la especie no hay motivo ni fundamento para la acción de tutela laboral interpuesta, aún mayor falta de fundamentos se puede apreciar en la acción por daño moral que se interpone, por lo que esta acción no podrá prosperar. Así se ha manifestado por ejemplo en Sentencia de 24 de febrero de 2012 en causa RIT T-481-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago "Molina con Automotores Gildemeister S.A., y el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno en sentencia de 19 de septiembre de 2014, en causa RIT T-1-2014.

En cuanto a la base de cálculo, indica que en su demanda, el actor señala que tendría una remuneración bruta total de $621.369, situación que controvierte.

En primer lugar, no indica cómo estaría compuesta, sólo señala el sueldo base y la gratificación. Por lo anterior, no dan una explicación plausible de cómo llega al monto expuesto, dejándolo en indefensión por la forma en cómo determina dicho monto, qué haberes se encuentra sumando, si está obteniendo el promedio de la remuneración variable y qué meses considera, sólo señala un monto, sin mayor explicación.

En segundo lugar, al momento de firmar su finiquito, el demandante aceptó el monto de $609.190, establecido para el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, el que corresponde a su sueldo base, gratificación, y el promedio de los últimos meses de bonos variables. Mismo valor con el que se calcularon las indemnizaciones pagadas en el finiquito, todas ellas aceptadas y que declaró recibir a su entera satisfacción, otorgando a nuestra representada el más amplio y total finiquito, con la sola reserva de la discusión de la causal de despido. No hubo reserva respecto de la base de cálculo establecida por el empleador para el pago de las indemnizaciones que finalmente cobró el trabajador.

En cuanto a las prestaciones demandadas:

Declaración de despido vulneratorio de derechos fundamentales: debido a que el despido ha sido por una causa legal y no vulneratorio de ningún derecho fundamental, no se podrá declarar lo solicitado. Por lo demás, la clara falta de fundamentos de la cual adolece la presente demanda hace imposible que se pueda acoger tal solicitud.

Pago de indemnización adicional de 11 remuneraciones: debido a que no ha existido ninguna vulneración de derechos fundamentales, se deberá rechazar lo solicitado.

Indemnizaciones por despido vulneratorio: se deberá rechazar la presente solicitud por no

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haber ningún derecho vulnerado. En todo caso, para la situación de que se otorgue algún recargo legal, no podrá ser lo solicitado por la demandante, debido a que la causal invocada, si llegase a ser considerada como indebida o injustificada, da derecho a un recargo de un 30%, y no a la opción de elegir entre un recargo del 100% o del 80%. Ambos recargos son para situaciones ajenas al caso de marras. Por lo demás, sin perjuicio de la excepción de finiquito opuesta, su parte pagó al demandante las indemnizaciones legales, de años de servicio, sustitutiva del aviso previo y feriados, oponiendo excepción de pago respecto de los conceptos demandados, que serían:

Indemnización por años de servicios: pagado al momento de la firma del finiquito, por la suma de $2.436.760.-

Indemnización sustitutiva del aviso previo: pagado al momento de la firma del finiquito, por la suma de $609.190.-

Por lo demás, si se considera que la base de cálculo correcta es la propuesta por el demandante, opone excepción de compensación por los montos mencionados anteriormente y que fueron pagados mediante cheque Serie DCF N° 9121169 893, por el monto de $2.584.698, del Banco Santander, el que fue depositado por el actor en el Banco de Chile el día 12 de febrero de 2015.

Que se condene al pago de indemnización por daño moral: debido a la falta de fundamentos, se deberá rechazar lo solicitado.

Reajustes e Intereses: se deberá rechazar lo solicitado, debido a que no existen montos que deban ser pagados al actor, por lo que no se debe realizar un reajuste o liquidación de intereses de los mismos.

Costas: se deberá rechazar lo solicitado.

Registro de la Sentencia, conforme lo establece el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo: Se deberá rechazar lo solicitado, por no existir vulneración de derechos fundamentales,

Por tanto, solicita tener por contestada la demanda que fuera interpuesta por don Aquiles Pavéz Córdova en contra de A.F.P. Habitat S.A., ya individualizados, a fin que conforme al procedimiento de rigor, y en la oportunidad procesal que corresponda según las facultadas que la ley otorga, se declare:

Que acoge la excepción de finiquito y cosa juzgada, respecto de todas las acciones ejercidas en autos, salvo la de despido injustificado.

En subsidio de lo anterior, para el improbable evento que no se acogiese la excepción opuesta en forma previa, sea en forma total o parcial, solicita:

1° Que sea íntegramente rechazada la solicitud de declaración de que el despido fue hecho vulnerando derechos fundamentales del actor.

2° Que se rechace la solicitud de indemnización de 11 remuneraciones por despido vulneratorio, establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.

3o Que se rechace la solicitud de indemnizaciones por años de servicios, con incremento legal, indemnización sustitutiva del aviso previo, acogiendo a su respecto la excepción de pago planteada, o en subsidio la excepción de compensación.

4 o Que se rechace la solicitud de indemnización por daño moral.

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7o Que se rechace la solicitud de reajustes e intereses.

8o Que se rechace la solicitud del registro de la sentencia por la Dirección del Trabajo.

Que en todas las hipótesis señaladas, la parte demandante sea condenada a una ejemplar condena en costas.

En el primer otrosí del libelo de contestación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, contesta la demanda subsidiaria que fuera interpuesta por el actor, solicitando su íntegro rechazo, con costas, conforme a las excepciones y consideraciones de hecho y de derecho que expone.

En atención de que el demandante se limita a replicar las acciones deducidas en lo principal de su libelo (excluyendo la acción de tutela), y cuyos fundamentos, tanto de hecho como de derecho son idénticos a lo referido en lo principal del libelo, sin que aporte nuevos antecedentes, necesariamente se remite a lo señalado en su defensa y que consta en lo principal de su contestación, dando por reproducido expresamente todos los antecedentes de hecho, pronunciamiento sobre los hechos contenidos en la demanda, la excepción, alegaciones y defensas que constan en lo principal de esta presentación.

De esta manera, opone en la misma forma en que ha sido planteada en lo principal, la excepción de finiquito y cosa juzgada.

Del mismo modo se remite a lo ya referido, tanto respecto a la pertinencia de la aplicación de la causal de despido, y a lo que corresponda a la justificación del despido, mencionado en lo principal de este escrito.

En cuanto a las pretensiones solicitadas, éstas deben ser rechazadas por las consideraciones expuestas en lo principal, todo lo cual se solicita tener por reproducido en lo pertinente.

Por tanto, solicita tener por contestada la demanda subsidiaria de despido indebido y demás acciones que fuera interpuesta por don Aquiles Pavéz Córdova en contra de A.F.P. Habitat S.A., ya individualizados, a fin que conforme el procedimiento de rigor, y en la oportunidad procesal que corresponda, se declare:

Que acoge la excepción de finiquito y cosa juzgada, y por ende rechace la demanda en todas sus partes.

En subsidio de lo anterior, para el improbable evento que no se acogiese la excepción opuesta en forma previa, solicita:

1° Que rechaza la demanda de despido indebido, declarando que la causal de despido ha sido ejercida de forma debida y ajustada a derecho.

2o Que se rechaza la solicitud de indemnizaciones de años de servicios, con su recargo legal y sustitutiva del aviso previo, acogiendo la excepción de pago planteada y en subsidio a la excepción anterior, acogiendo excepción de compensación.

3o Que se rechaza lo solicitado como indemnización por daño moral.

4° Que se rechaza la solicitud de reajustes e intereses.

Que en todas las hipótesis señaladas, la demandante sea condenada a una ejemplar

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condena en costas.

Tercero: Que, la audiencia preparatoria se celebró con fecha 11 de mayo de 2015, asistiendo ambas partes.

Que, la parte demandante, en relación a la excepción de finiquito y cosa juzgada, solicita su rechazo, por cuanto, en lo pertinente, señala que la demandada no consideró los hechos contenidos en la denuncia, que reitera, por otra parte, define lo que se entiende por finiquito, afirmado que el trabajador debe manifestar voluntad en términos simples, sin condición, y que el finiquito no cumple su objetivo cuando el trabajador efectúa una reserva en el mismo, y en este caso el actor señaló que se reserva el derecho, la facultad de discutir la causal de despidió, es decir, es una reserva específica, que no puede interpretarse en un sentido restrictivo, sino que se reservó la faculta de demandar por tutela laboral y además la demanda subsidiaria; por lo tanto, el finiquito no cumple el objetivo de otorgar efecto liberatorio ni cosa juzgada en el sentido que pretende su contraria, toda vez que se reservó expresamente la facultad de discutir, pues no se ajusta, ni existe manifestación de voluntad del trabajador en términos de aceptar la causal impetrada, en este sentido, al no existir una manifestación amplia de liberar a la contraria y otorgar cosa juzgada, solicita el rechazo de la excepción, con costas.

En relación a la excepción de pago y compensación, no desconoce la recepción de esos pagos por indemnización por falta de aviso, y años de servicios, recibió la suma única de $2.584.698.-

Que, llamadas las partes a conciliación, no se produce.

Que, se fijaron como hechos no discutidos los siguientes: 1. La existencia de relación laboral. 2. Que el trabajador ingresó el 1 de septiembre de 2010 y que terminó 27 de enero de 2015. 3. Las funciones realizadas por el actor. 4. La última remuneración mensual del actor fue de $609.190. 5. El trabajador se encontraba con licencias médicas del 18 de mayo de 2014 hasta el 19 de enero de 2015.

Que, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar, a saber: 1. Efectividad de haber incurrido la demandada en actos vulneratorios a garantías constitucionales en contra del actor con ocasión del despido. En la afirmativa, hechos que constituyen la vulneración alegada. 2. Causal de término de la relación laboral y hechos que configuran la misma causal. 3. Efectividad y existencia de una enfermedad laboral, antecedentes. 4. Efectividad de proceder al daño moral alegado. En la afirmativa, perjuicio que afectaron al actor como consecuencia de la conducta de la demanda.

Cuarto: Que, la audiencia de juicio se celebró con fechas 10 de junio y 06 de julio del presente año.

Que, la parte demandante rindió las siguientes probanzas, a saber: Documental: 1. Copia de liquidación de remuneración de los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2014 y de enero de 2015. 2. Copia de evaluación de desempeño realizada por empresa AFP HABITAT S.A., al trabajador Aquiles Pavéz en los años 2011, 2012, 2013. 3. Copia de finiquito de contrato de trabajo de fecha 27 de enero de 2015, firmado ante notario público con reserva de derechos el día 12 de febrero de 2015. 4. Copia de listado maestro de licencias médicas Fonasa, de fecha 14 de noviembre de 2014, y copia de recibo liquidación pago flexible Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena. 5. Copia de plataforma web Caja Los Andes, Persona Aquiles Ricardo Pavéz, Licencias Médicas, de fecha 18 de marzo de 2015. 6. Conjunto de citaciones para atención Psiquiátrica Mutual de Seguridad, de las siguientes fechas: 13, y 23 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 14 de enero de 2015,18 de febrero de 2015,

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08 de abril de 2015. 7. Comprobantes de licencias médicas otorgadas al actor, de las siguientes fechas y números: licencia médica otorgada 29 de agosto de 2014, N°3003096186-2, 01 de septiembre de 2014, N° 133369041, 22 de septiembre de 2014, N° 244594684, del 13 de octubre de 2014, N° 2-45463208, 29 de octubre de 2014, N° 2-44621547, de 10 de noviembre de 2014, N°2-44519395, de 21 de noviembre de 2014, N° 245734806, 09 de diciembre de 2014, N° 2-45734820, 18 de mayo de 2014, N°2-44071353. 8. Copia de Impresión de pantalla del computador personal del abogado Juan Briones, de fecha 26 de febrero de 2015, como así mismo de la trabajadora Jezania González quien buscando trabajo por Internet ese día, informó que la empresa, AFP HABITAT S.A., había publicado el día 23 de febrero de 2015 en el sitio web trabajando.com (6 páginas). 9. Copia de página 28 diarios las Ultimas Noticias, miércoles 25 de febrero de 2015, tema programa de AFP HABITAT Contrata mayores de 55 años. 10. Conjunto de recetas médicas otorgadas por Mutual de Seguridad al actor, en las siguientes fechas y números, receta N° 6697885, fecha de atención 10 de noviembre de 2014, receta N° 6785685 14 de enero de 2015, receta N°6833578 fecha de atención 18 de febrero de 2015, Receta N° 6903507 fecha de atención 08 de abril de 2015. Confesional: Comparece don Fernando José Rojas Ochagavía, Rut 10.328.465-1, gerente comercial de AFP Habitat S.A., cuyo testimonio consta íntegramente en el registro de audio de la audiencia. Testimonial: 1. Héctor Fabián Zúñiga Parra, Rut 12.486.818-1, funcionario AFP Hábitat. 2. María Eugenia Zamorano Bravo, Rut 7.686.328-8, profesora de educación básica, administrativo sénior en AFP Hábitat, cuyos testimonios constan íntegramente en el registro de audio de la audiencia Exhibición documental: Informe de desempeño del actor año 2014. Oficios: 1. Superintendencia de Pensiones, oficio 1159, de fecha 29 de mayo de 2015. 2. Inspección del Trabajo de Providencia. Informe pericial: Comparece don Rafael Fernando Vizuete Barros, Rut 14.621.059-7, médico psiquiatra, quien expuso el informe realizado, todo lo que consta en el registro de audio respectivo.

Quinto: Que, por otra parte, la demandada rindió las siguientes probanzas: Documental: 1. Copia de carta de despido de fecha 27 de enero de 2015. 2. Resumen de Ausencias del actor desde el año 2011 hasta el año 2015. 3. Copia de 10 Licencias Médicas N°44071353, con fecha de emisión 18 de mayo de 2014, 29 de agosto, 01 y 22 septiembre, 13 y 29 octubre, 10 y 21 de noviembre y 9 de diciembre de 2014 y 29 de diciembre de 2014. 4. Set de 4 evaluaciones de desempeño del actor, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 5 Original de finiquito de don Aquiles Pavéz, leído, ratificado y firmado ante el Notario Público Fernando Celis Urrutia, de fecha 12 de febrero de 2015. Testimonial: Comparece doña Mónica Antonieta Muñoz Reyes, Rut 9.039.775-3, jefe zonal de sucursales, constando íntegramente su testimonio en el registro de audio de la audiencia de juicio. Oficio: Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,

Sexto: Que, a fin de resolver la excepción de finiquito y cosa juzgada, es preciso analizar el finiquito incorporado al presente juicio; que, del mérito de dicho instrumento resulta posible establecer que las partes de autos suscribieron un documento denominado “Finiquito del trabajador”, ratificado por el actor en Segunda Notaria Providencia, ante Notario Público Fernando Celis Urrutia, con fecha 12 de febrero de 2015, en virtud del cual, en la cláusula primera, aquel declaró haber prestado servicios para AFP Habitat en calidad de ejecutivo de servicio JR, en sucursal Morandé, desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 27 de enero de 2015, fecha esta ultima de terminación de sus servicios por la siguiente causal, necesidades de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Además, en la cláusula segunda, declaró el actor recibir en ese acto, a su entera satisfacción de parte de AFP Habitat S.A., las sumas que a continuación indica, por los siguientes conceptos: indemnización vacaciones $457.319, indemnización años de servicios $2.436.760, indemnización mes de aviso $609.190, descuento AFC $566.646, y descuentos anticipo bono desempeño $351.925. Luego, en la cláusula tercera, el actor dejó constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la firma AFP

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Habitat S.A., recibió de esta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, sea de origen laboral o contractual derivado de la prestaciones de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular en contra de AFP Habitat S.A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos. Finalmente, en forma manuscrita y textual se indicó “Me reservo el derecho de discutir la causal de despido. Aquiles Pavéz”.

Séptimo: Que, el finiquito puede definirse como “El instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que algunas de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra”. (Thayer Arteaga, Williams y Novoa Fuenzalida, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo-Derecho Procesal del Trabajo, Tomo III, 3ª edición actualizada, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, página 120).

Que, por otra parte, el poder liberatorio del finiquito dice relación con prestaciones patrimoniales que se originen en el contrato de trabajo, o en la terminación del mismo, como en caso de marras, toda vez que del tenor de las cláusulas del finiquito transcrito en motivo anterior de esta sentencia, en forma expresa, el demandante al momento de suscribir el mismo declaró recibir en ese acto, a su entera satisfacción, indemnización por vacaciones, indemnización por años de servicios, indemnización mes de aviso. Luego, en la cláusula tercera, el actor dejó constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a AFP Habitat S.A., recibió de esta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, sea de origen laboral o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo alguno que formular otorga a AFP Habitat S.A., el más amplio y total finiquito, declaración que formuló libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno de todos sus derechos.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación de la declaración señalada, el actor indicó: “Me reservo el derecho de discutir la causal de despido”, tratándose de una reserva de derechos clara y precisa, referida, únicamente, a la causal de desvinculación invocada por la demandada para el término de su contrato de trabajo, lo que se traduce, en términos jurídicos, en que el actor dejó a salvo la posibilidad de interponer una demanda por despido improcedente o injustificado.

Que, a mayor abundamiento, la reserva de derechos, puede ser definida como un acto unilateral no recepticio que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado, lo que significa que la reserva habilita para reclamar solo de aquel o aquellos derechos que específicamente aparecen consignados en la formulación de la reserva, de manera tal que es requisito de su esencia que trasluzca indubitablemente el derecho o derechos que se estiman excluidos del acuerdo de voluntades y susceptibles de ulterior persecución.

Octavo: Que, cabe tener presente que, por razones de seguridad jurídica, resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente, con pleno conocimiento de sus consecuencias, como lo es aquella expresada en finiquito suscrito por las partes, se pretenda posteriormente desconocer en sus efectos por quien concurrió a expresarla,

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burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio. Ha sido esta misma circunstancia lo que ha motivado a que se considere al finiquito laboral como equivalente, en cuanto a su fuerza legal, a una sentencia firme y ejecutoriada que pone término a la relación laboral de que se trata por la causal y en las condiciones que allí se estipulan.

Que, así las cosas, y habiéndose cumplido con lo prescrito en el artículo 177 del Código del Ramo, en cuanto se establece que el finiquito deberá constar por escrito, ser firmado por el interesado y ratificado ante ministro de fe, tal como ha ocurrido en este caso, ante Notario Público, y habiendo el demandante únicamente realizado una reserva especifica referida a la causal del despido, aquel no se encuentra habilitado para interponer una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, además, de la acción que persigue el otorgamiento de una indemnización por daño moral, ambas fundadas en los mismos hechos.

Que, a mayor abundamiento, se tendrá especialmente presente que don Aquiles Pavéz Córdova se encontraba asesorado por letrado abogado desde el día 30 de enero de 2015, es decir, a la fecha de ratificación y suscripción de su finiquito, ocurrida el día 12 de febrero del preste, tal como se desprende del mandato judicial otorgado a su abogado patrocinante Juan Esteban Briones Rodríguez, y que fuese acompañado al libelo de demanda.

Que, por consiguiente, y en mérito de las conclusiones anteriores, se acogerá parcialmente la excepción de finiquito y cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, respecto de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, y de la acción por daño moral, sin costas.

Noveno: Que, atendido el mérito de lo resuelto precedentemente, deberán rechazarse las acciones interpuestas en lo principal del libelo de denuncia, así como la demanda por daño moral interpuesta en el primer otrosí del mismo, quedando, únicamente, a salvo la acción subsidiaria de despido indebido –improcedente-.

Que, corresponde entonces emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del despido del demandante.

Que, tal como se dispone en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.

Que, atendido el claro tenor de la norma citada, la empresa demandada se encuentra vedada de esgrimir justificaciones en juicio o de adicionar hechos no contenidos en la carta de despido, tal como se ha pretendido por la empleadora en el caso de autos, toda vez que en su libelo de contestación de demanda ha hecho referencia a circunstancias fácticas que no fueron explicitadas en la respectiva comunicación de término del contrato de trabajo, razón por la cual, al analizar la justificación o procedencia de la desvinculación del demandante, solo se consideraran los hechos fundantes de la causal invocada y que fueron debidamente consignadas en dicha comunicación.

Décimo: Que, la carta de despido, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “(…) La decisión se fundamenta en que es necesario organizar la producción de manera tal que aumenten los rendimientos. En ese sentido los indicadores de su evaluación de desempeño no resultaron satisfactorios”.

Que, resulta claro para este Tribunal que la carta de despido trascrita en el párrafo

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anterior, no realiza una explicación o referencia, en forma clara, precisa y detallada de los hechos que motivaron el término de la relación laboral del demandante. Es más, la reseña realizada a los indicadores no satisfactorios de la evaluación de desempeño del actor, evidencia que la decisión de la empresa para despedir al actor se aleja de la causal objetiva contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Estatuto Laboral, siendo adoptada en base a consideraciones de tipo subjetivo, relativo al desempeño del trabajador.

Que, así las cosas, corresponde declarar que el despido ocurrido con fecha 27 de enero de 2015, es improcedente, a la luz de la causal de término del contrato de trabajo invocada por su ex empleador.

Undécimo: Que, teniendo presente lo establecido en la audiencia preparatoria, habiendo el actor recibido las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, solo cabe ordenar el pago del incremento legal del 30% de esta última indemnización, tal como se preceptúa en los artículos 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma total de $731.028 (setecientos treinta y un mil veintiocho pesos).

Duodécimo: Que, en cuanto a las excepciones de pago y de compensación opuestas por la demandada, y habiéndose el actor allanado a las mismas, por cuanto reconoció -en la audiencia preparatoria- que recibió los montos que indica su contraparte, por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, correspondiendo acoger la excepción de pago, según se dirá en lo resolutivo del fallo; respecto de la excepción de compensación, se omitirá pronunciamiento, teniendo presente lo resuelto y que la misma se interpuso en forma subsidiaria a la anterior.

Décimo tercero: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se emitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones, alegaciones y defensas formuladas por las partes.

Décimo cuarto: Que, las probanzas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este tribunal, atendido lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, no alterando en nada la restante prueba rendida lo concluido y resuelto precedentemente. En relación a las probanzas rendidas tendientes a acreditar los fundamentos o indicios de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, y de la acción por daño moral, no se emitirá pronunciamiento, por resultar innecesario.

Que por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 161, 162, 163, 168, 173, 177, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se declara:

I. Que se acoge la excepción de finiquito y cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en los términos indicados en el considerando octavo de esta sentencia.

II. Que, por consiguiente, se rechaza, en todas sus partes, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, y demanda por daño moral, formuladas en lo principal del libelo de demanda.

III. Que se acoge la demanda interpuesta, en forma subsidiaria, solo en cuanto se declara que el despido del actor ocurrido con fecha 27 de enero de 2015, es improcedente, y por lo tanto, se condena a la demandada, a pagar el recargo legal de la indemnización por años de servicios, según se establece en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma $731.028 (setecientos treinta y un

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mil veintiocho pesos).

IV. Que, se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada, según indicó en el considerando duodécimo de esta sentencia.

V. Que, se rechaza la demanda por daño moral.

VI. Que, deberá practicarse liquidación de la suma ordenada pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo

VII. Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.

VIII. Que, cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

RIT T-206-2015

RUC 15- 4-0011532-7

Pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.