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[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Mayo de 1996; Pág. 193 SALARIO POR COMISION. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con los artículos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisión es una prestación de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por sí misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrón la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un período determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 784, fracción XII de la propia Ley, que obliga al patrón a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. Contradicción de tesis 48/94. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Tesis de jurisprudencia 20/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Jurisprudencias Reforma Laboral México 2012

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Jurisprudencias Reforma Laboral México 2012

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  • [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Mayo de 1996; Pg. 193 SALARIO POR COMISION. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con los artculos 83, 84, 286, 287, 784, 804 y dems relativos de la Ley Federal del Trabajo, la prima por comisin es una prestacin de naturaleza legal, y forma parte del salario, o lo constituye por s misma; por tanto cuando se suscite controversia al respecto, corresponde al patrn la carga de probar el monto de las primas por comisiones que tengan derecho a percibir sus trabajadores en un perodo determinado, en acatamiento a lo dispuesto por el artculo 784, fraccin XII de la propia Ley, que obliga al patrn a probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario. Contradiccin de tesis 48/94. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernndez Hernndez.

    Tesis de jurisprudencia 20/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesin pblica de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Juan Daz Romero, Mariano Azuela Gitrn, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Gngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

  • [J]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pg. 583 SALARIO, MONTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA. La negativa de un patrn en cuanto al monto del salario que un trabajador seala, lleva implcita la afirmacin de que es otra la cuanta de dicho salario y, por lo mismo, corresponde al patrn acreditar el monto exacto de las percepciones del trabajador por ese concepto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 297/88. Textiles KN, S.A. de C.V. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

    Amparo directo 22/93. Ayuntamiento Constitucional de Yauhquemecan, Tlaxcala. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

    Amparo directo 214/93. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

    Amparo directo 461/93. Textiles Kamel Nacif, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

    Amparo directo 371/96. Ferrocarriles Nacionales de Mxico. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Mario Machorro Castillo, Magistrado en funciones por ministerio de ley. Secretario: Enrique Baigts Muoz.

  • No. Registro: 173,295 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Tesis: II.T.299 L Pgina: 1738 FONDO DE AHORRO. FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO. Si del expediente del juicio se advierte que el fondo de ahorro reclamado por el trabajador era una prestacin que reciba a cambio de sus servicios, ya que el patrn le proporcionaba una cantidad fija de manera constante y permanente a su salario por ese concepto, y sobre la cual tena libre disposicin; debe considerarse que s forma parte de su salario integrado, sin que obste a lo anterior el hecho de que el citado fondo tenga como funcin primordial incentivar el ahorro del trabajador, porque si ste acredita que aparte de la cantidad que l aportaba el patrn le otorgaba otra suma igual que le depositaba a su salario, la que perciba de manera continua y permanente, y sobre la cual tena libre disposicin, es evidente que la referida prestacin rene las caractersticas que deben tener los componentes que integran el salario. VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO SOSA ORTIZ: Discrepo del muy respetable criterio mayoritario en la parte en la que se considera que el seguro de gastos mdicos y el seguro de vida no son integrantes del salario. Ello es as, porque contra lo que sostiene dicho criterio, considero que el trabajador s acredita la permanencia y continuidad de dicha prestacin, desde el momento en que establece que el patrn le otorgaba como parte de sus prestaciones ambos seguros, parte de los cuales era costeada por el propio patrn de manera invariable, siendo dicha cantidad, por lo que se refiere al primero (seguro de gastos mdicos mayores) $22,923.00 (veintids mil novecientos veintitrs pesos 00/100 M.N.); y por lo que hace al segundo (seguro de vida) $22,659.48 (veintids mil seiscientos cincuenta y nueve pesos 48/100 M.N.) cada ao. Sin que sea bice que, como ya parece indicar el criterio mayoritario, dicha prestacin, a efecto de integrar el salario, tendra que ser quincenal o mensual, pues a juicio del suscrito la Suprema Corte de Justicia ya ha dejado plenamente esclarecido que la periodicidad puede ser mayor, como en el caso del aguinaldo, que en este mismo asunto s se considera integrador del salario. Tambin se difiere de la opinin mayoritaria en cuanto a que esos seguros nicamente son utilizados en caso de alguna eventualidad, pues no es esta circunstancia la que le da el carcter de una prestacin permanente, sino el hecho de que ao con ao el patrn aportaba las sumas antes indicadas para brindarle al trabajador esta prestacin, que, desde luego, se trata de una prestacin en especie, en la medida en que al margen de que acontezca algn siniestro de los previstos en los contratos de seguro en mencin, lo cierto es que al operario le brinda la tranquilidad de saberse protegido econmicamente ante la eventualidad de que acontezca el siniestro en cuestin, y dicha tranquilidad, desde luego, que s es permanente, pues sta se brinda en la medida en que la pliza es cubierta por el patrn. Por lo anterior, considero que debi otorgarse la proteccin constitucional tambin para efecto de establecer que tanto el seguro de vida como el de gastos mdicos son parte integrante del salario y que la responsable debi considerarlos como tales.

  • Novena poca Registro: 168085 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo : XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T. J/53 Pgina: 2507 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que regulan la institucin jurdico-procesal denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su calificacin, a saber: la categora del trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes; siendo esta ltima el elemento esencial para determinar la intencin del patrn por arreglar la controversia en amigable composicin, o su afn por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrn realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3089/2006. Infinity Baby Products, S.A. de C.V. 5 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril. Amparo directo 10319/2006. Sergio Delfino Molina Dorantes. 22 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril. Amparo directo 124/2008. Imelda Raquel Hernndez Garca. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretaria: Adriana Mara Minerva Flores Vargas. Amparo directo 370/2008. Miguel Bernardo Vera y Gonzlez. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril. Amparo directo 848/2008. 30 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril.

  • Novena poca Registro: 172461 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo : XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 93/2007 Pgina: 989 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIN DEL TRABAJADOR. La calificacin de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habr buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intencin del patrn de continuar la relacin de trabajo y, por el contrario, existir mala fe cuando el patrn intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificacin del despido; de ah que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificacin. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptacin de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se orden la reinstalacin, ese hecho debe considerarse para la calificacin de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artculo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebracin de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, ser evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que adems deber ser objeto de anlisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe. Contradiccin de tesis 32/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Dcimo Noveno Circuito, el entonces Segundo del Dcimo Cuarto Circuito (ahora en Materias Administrativa y Civil), Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito y Primero del Dcimo Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Mara Marcela Ramrez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 93/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de mayo de dos mil siete.

  • [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pg. 64

    COMISIN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIN DE TRABAJO.

    Para determinar la naturaleza jurdica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominacin sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisin mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ah que resulte indispensable tomar en cuenta los trminos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista est o no subordinado a las rdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artculo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinacin es el elemento caracterstico de una relacin laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancas y artculos entregados por el comitente, en calidad de consignacin, por s o a travs de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promocin (es decir, la venta no la realiza necesariamente aqul); que podr presentarse o ausentarse cuando as lo desee, debido a que no est obligado a cumplir personalmente la comisin; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podr realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinacin), es evidente que se est ante un contrato de comisin mercantil, aunque se establezcan diversas clusulas relativas al depsito de las ventas, la conservacin de la mercanca, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditoras, as como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son rdenes, en la forma como se entienden en una relacin de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeo de la comisin.

    SEGUNDA SALA

    Contradiccin de tesis 246/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigsimo Segundo Circuito. 9 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Vias.

    Tesis de jurisprudencia 149/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.

  • [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pg. 598

    HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.

    De la interpretacin literal, histrica y sistemtica de los artculos 67, que dispone que las horas extras se retribuirn con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artculo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestacin entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos das como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artculo 84, el cual es vlido para todos los das de trabajo, entindase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los das, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un da sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneracin deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemtica y ordinariamente cada quince das o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.

    Contradiccin de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretaria: Sofa Vernica valos Daz.

    Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dos de septiembre de dos mil nueve.

  • No. Registro: 211,560 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XIV, Julio de 1994 Tesis: Pgina: 637 INTERMEDIARIO. CONFESION DE LA RELACION LABORAL POR EL, NO LIBERA AL BENEFICIARIO. Aun cuando el codemandado, en forma expresa acepta ser el patrn, pretendiendo con ello absorber las consecuencias de la relacin laboral con el actor, tal manifestacin es insuficiente para absolver a la otra demandada del pago de las prestaciones que le fueron exigidas en la controversia de origen en forma solidaria con el codemandado, pues, si de autos se infiere que entre los demandados medi un acuerdo de voluntades, para que uno de ellos, aun cuando no tuviera el carcter de patrn, se beneficiara con los servicios del actor, esta circunstancia le produce a la pluricitada demandada una responsabilidad solidaria con su codemandado como patrn del trabajador en trminos de lo establecido por los artculos 13 y 15 fraccin I, de la Ley Federal del Trabajo. En efecto para que uno de los demandados pueda absorber las consecuencias de la relacin laboral y que, con base en esto se decrete la absolucin del codemandado, debe acreditar, en el juicio de origen, que cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de la relacin laboral con el actor, o su solvencia econmica, pues de no hacerlo as, resulta indudable que aun cuando acepte se le tenga absorbiendo de las consecuencias de la relacin laboral con ste, tal manifestacin es insuficiente para exonerar de su responsabilidad solidaria a la demandada que es la beneficiaria directa de los servicios del trabajador, y por ende, de resultar procedentes las acciones que se ejercitaron, debe ser condenada como responsable solidaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 338/88. Rubn Gamez Jimnez. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Guillermo Bez Prez.

  • No. Registro: 211,561 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XIV, Julio de 1994 Tesis: Pgina: 637 INTERMEDIARIO, CALIDAD DE. La calidad de intermediario no slo se acredita con el hecho de que una empresa realiza obras en beneficio de otra; sino adems de que carezca de elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 312/88. Ins Toribio Potrero. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez. No. Registro: 211,563 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XIV, Julio de 1994 Tesis: Pgina: 638 INTERMEDIARIO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL. Una interpretacin sistemtica de los artculos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo permite concluir que la figura laboral del intermediario corresponde a aquella persona que no se beneficia con los trabajos que se le presten a otra por quien contrata, de all que frente a los trabajadores deben responder los beneficiarios que se aprovechen del trabajo contratado por intermediacin. El artculo 13 antes citado establece una responsabilidad solidaria entre el que contrata y la persona que resulta directamente beneficiada con la obra o servicios que le son prestados por los trabajadores de aqulla. Esta figura contempla la responsabilidad solidaria de las empresa que obtienen beneficios aprovechndose del trabajo de diversas personas que prestan sus servicios a otras empresas, evitando que los trabajadores sean defraudados por empresas que en muchas ocasiones tienen una vida efmera. Para que tenga aplicacin la hiptesis contemplada en la fraccin I del artculo 15 sealado, es requisito indispensable que la empresa contratista no disponga de elementos propios suficientes y ejecute obras o servicios para la empresa beneficiaria o bien, que sus actividades principales estn dedicadas a sta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 312/88. Ins Toribio Potrero. 4 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzlez Alvarez.

  • No. Registro: 230,155 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Pgina: 305 INTERMEDIARIO EN LA RELACION LABORAL. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. No es suficiente acreditar el extremo del beneficio de la obra realizada a una empresa, para determinar que se est en presencia de un intermediario, pues adems debe demostrarse que la empresa que hace algn trabajo a otra, carece de elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que se deriven de las relaciones de trabajo con sus propios trabajadores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 90/88. Wilfrido Aldana Ross y otros. 19 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Hugo Daz Arellano. Secretario: Vctor Hugo Guel de la Cruz. No. Registro: 172,927 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Tesis: II.T.307 L Pgina: 1760 RELACIN LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRABAJADOR ADMITA QUE RECIBA SU SALARIO DE PERSONA DIVERSA A LA ENJUICIADA, NO DESVIRTA LA PRESUNCIN DE SU EXISTENCIA. La aceptacin del trabajador de que perciba sus salarios de persona diversa a la enjuiciada, no desvirta la posible existencia de la relacin laboral con esta ltima, porque en trminos del artculo 10 de la Ley Federal del Trabajo basta con que se utilicen los servicios de uno o ms trabajadores para que una persona fsica o moral tenga el carcter de patrn; en tal virtud, la circunstancia de que otra persona, que no sea el que utilice los servicios, pague los salarios a los trabajadores, no destruye la presuncin de la existencia de la relacin de trabajo entre el que recibe los servicios y quien los presta, ya que quien paga los salarios puede ser slo un intermediario de la relacin de trabajo, y de conformidad con los artculos 12 y 13 del ordenamiento legal citado el que recibe los servicios slo podr liberarse de las obligaciones derivadas de una relacin laboral si demuestra que ese intermediario cuenta con los elementos propios y suficientes para cumplir con esas obligaciones. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

  • Amparo directo 672/2006. Sergio Alberto Ortega Gonzlez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Griselda Arana Contreras. No. Registro: 178,779 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: I.9o.T.190 L Pgina: 1376 CONTRATO CIVIL DE PRESTACIN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVS DE L UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIN LABORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A QUE EL "TRABAJO NO ES ARTCULO DE COMERCIO". El contrato civil de prestacin de servicios profesionales que establece la obligacin de un tercero para suministrar personal al patrn real, con el compromiso de relevarlo de cualquier obligacin de carcter laboral generada por la relacin entre el trabajador y dicho patrn, estableciendo como contraprestacin por los servicios prestados por aqul el pago de honorarios cuantificados en diversas tarifas, contraviene el principio de derecho laboral consagrado en el artculo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que "el trabajo no es artculo de comercio", ya que en l se pretenden introducir nuevas categoras en la relacin obrero-patronal, tales como los "trabajadores suministrados", cuyos derechos se encuentran limitados y son diferentes a los dems trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y los "patrones subrogados", quienes son los patrones reales, y por virtud del contrato civil son relevados de cualquier responsabilidad laboral por un tercero que aparenta ser intermediario, lo cual pone de relieve la intencin de realizar contrataciones de carcter laboral sin sujetarse a las condiciones mnimas que establece la legislacin laboral. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 11589/2004. Keyla Castillo Gonzlez. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril.

  • No. Registro: 179,047 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: I.9o.T.191 L Pgina: 1112 DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EL PATRN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE NO EXISTE RELACIN LABORAL CON L, SINO UN CONTRATO CIVIL DE SUMINISTRO POR VIRTUD DEL CUAL UN TERCERO LE PROPORCIONA TRABAJADORES Y LO LIBERA DE CUALQUIER OBLIGACIN DE CARCTER LABORAL EN RELACIN CON AQUL, DICHA EXCEPCIN RESULTA IMPROCEDENTE. Si en un conflicto de trabajo se alega despido injustificado y el patrn se excepciona manifestando que no existe relacin laboral con el trabajador, por existir un contrato de naturaleza civil de suministro de personal, por virtud del cual una tercera empresa suministra trabajadores al beneficiario a cambio de una determinada cantidad por los servicios prestados, y aqulla lo libera de cualquier obligacin de carcter laboral en relacin con el trabajador "suministrado", dicha excepcin resulta improcedente, porque los extremos en que se apoya contravienen un principio esencial del derecho social contenido en el artculo 3o. de la legislacin laboral, consistente en que "el trabajo no es artculo de comercio", as como las dems disposiciones que garantizan los derechos mnimos de los trabajadores contempladas en l, que son de orden pblico y deben observarse por todos los individuos en la Federacin, ya que, por una parte, la empresa que suministra el personal a la beneficiaria no se constituye en intermediario laboral en trminos de los artculos 12 a 15 de la Ley Federal del Trabajo, sino que en realidad utiliza el trabajo del personal que contratan las empresas beneficiarias como materia prima y, por otra, al relevar de todo compromiso laboral al verdadero patrn, pretende establecer nuevos actores en la relacin entre el capital y el trabajo, como seran los "trabajadores suministrados" (que no gozan de todos los derechos que los dems trabajadores tienen en la empresa beneficiaria), convirtindose en patrones virtuales que por medio de contratos civiles se subrogan a los patrones en sus obligaciones laborales, lo cual est prohibido tanto por el apartado A del artculo 123 constitucional, como por su ley reglamentaria. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 11589/2004. Keyla Castillo Gonzlez. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Gonzlez Santander. Secretario: Jos Roberto Crdova Becerril.

  • No. Registro: 172,293 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: 2a./J. 95/2007 Pgina: 1181 TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRN EST OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIN DE LA RELACIN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIN, POR S SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO. El segundo prrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el Captulo IV del Ttulo Segundo de la propia Ley, en el cual est inmerso el artculo 48, que prev las relativas a la reinstalacin o indemnizacin a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. As, para que un trabajador de confianza est en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindi la relacin laboral, y para ello debe drsele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artculo 47, el patrn est obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrn debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisin de la relacin, y si no lo hace, ese solo hecho bastar para considerar injustificado el despido. Contradiccin de tesis 53/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matas. Tesis de jurisprudencia 95/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de mayo de dos mil siete.

  • No. Registro: 276,610 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta poca Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Quinta Parte, XXIII Tesis: Pgina: 14 DESPIDO INJUSTIFICADO. PRESUNCION DE SER CIERTO. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato de trabajo, consistente en la reinstalacin y pago de los salarios cados, tiene en su favor la presuncin de ser cierto que se le despidi, presuncin que se basa en la consideracin de que no es lgico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo, reclame del patrn en un plazo relativamente breve, como es el de un mes que la ley establece para deducir la accin respectiva, que le vuelva a dar trabajo, y si bien esa presuncin admite prueba en contrario, no puede considerarse como tal prueba la que acredita que el trabajador dej de prestar servicios en los das siguientes a la fecha en que dijo haber sido despedido, pues lejos de desvirtuar la presuncin, su falta al trabajo corrobora la existencia del despido y de acuerdo con dicha tesis corresponda al demandado desvirtuar la presuncin establecida en favor del trabajador. Amparo directo 1099/58. Simn Pujovich. 7 de mayo de 1959. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.