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  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

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    LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMERICA

    Y

    LA DECLARACION GENERAL DE INCONSTITUCION.4LIDAD

    Por el doctor Hector FIX-ZAMUDIO*'

    Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM

    1

    Introduccin. 11 Los sistemas americano

    y

    austriaco de justicia cons-

    titucional. 111 La situacin en Iberoamrica. IV Ventajas inconue-

    nientes de la declaracin general. V. Los tribunales constitucionales en

    Iberoamhica. VI. Los problemas de la interpretacin constitucional.

    VII. Futuro de la justicia constitucional en los ordenamientos iberoame-

    ricanos. VIII. Conclusiones.

    l

    Introduccin,

    1. El tema de este Coloquio relativo a la jurisdiccin constitucional

    en Iberoamrica debe considerarse como una nueva oportunidad para

    replantear los problemas relativos a los conceptos tradicionales que

    hasta poco tiempo han predominado, con excepcin de algunos paises

    latinoamericanos como Colombia, y en

    1931

    en la Constitucin de la

    Repblica Espaola, en una gran parte de los ordenamientos de nues

    tros pases, bajo la influencia del sistema constitucional estadounidense.

    2

    En efecto, es un hecho muy conocido la gran difusin que tuvie-

    ron las instituciones jurdicwpolticas de los Estados Unidos en los j

    venes pases recien independizados de Espaa, a travks de la obra fun-

    damental de

    Alexis de Tocqueville, La Democracia en Amrica del

    Este trabajo fue prmentado

    en

    el Segundo Coloquio Iberoamericano de

    De

    recho Constitucional efectuado

    en

    la ciudad de Socbagota, Colombia durante los

    dias

    7

    al 11 de noviembre de 1977. Coloquio que

    s

    refiri al tema genhrico de la

    Jurisdiccin Constitucional en Ibmam&rica.

    o Investigador del Instituto d e In vcstig2 .ci0 ~ Jurdicas de

    la

    UNAM, Presidente

    del Instituto Iberoamericano de

    Derecho

    Constitucional

    y

    Miembro del Colegio

    Nacional.

    http://www.derecho.unam.mx/http://www.juridicas.unam.mx/
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    642 HECTOR F I X Z A M U D I O

    Norte, cuya traduccin al espaol por Snchez de Bustamante circul

    desde el ao de 1837 en nuestros paises1, y en menos escala, tambin

    por conducto de las ideas de Alexander Hamilton sobre la funcin del

    poder judicial en la Constitucin Federal de 1787, incluidas en E1 Fe-

    deralista .

    3 Como el brillante estilo literario del ilustre pensador francs se

    adaptaba con mayor facilidad a la comprensin y sensibilidad de los

    juristas latinoamericanos, que la severa forma del norteamericano, fue

    la visin de Tocqueville sobre la facultad de los jueces estadouniden-

    ses para decidir sobre Ia constitucionalidad de las leyes en un proceso

    concreto y con efectos particulares, la que caus una mayor impresi6n

    en los redactores de las nuevas Constituciones que proliferaron a par-

    tir de la independencia de nuestros paises.8

    4. Correspondi a Manuel Crescencio Rej6n, uno de los creadores

    del juicio de amparo~mexicano,el mrito de introducir la jurisdiccin

    constitucional en Amrica Latina, en el proyecto de Constitucin para

    el Estado de Yucatn de 3 de diciembre de 1840, que fue promulgada

    con ligeras modificaciones el 16 de mayo de 1841, siguiendo muy de

    cerca el modelo estadounidense+.

    5. Debido a la influencia del Derecho pblico angloamericano, una

    gran parte de los ordenamientos constitucionales de los paises latinoa-

    mericanos, establecieron en forma paulatina la facultad de los jueces

    para conocer y decidir sobre la constitucionalidad de los actos de au-

    toridad, de tal manera que en la actualidad, con la sola excepcin

    de Ecuadors, todas las restantes Constituciones de Latinoamrica -to-

    mando en cuenta que varias de ellas estn afectadas por las Actas Insti-

    tucionales de los gobiernos militares- regulan, con algunos matices

    Cfr. Enrique G O N Z ~WRERO, ntvoducciDn a la edicin espaola de la obra

    de Tocqueville, Lo Democracia ni Amhica, trad. de Luis R. Cudlar, Fondo de

    Cultura Econmica, Mbxico, 1957, pp. IX-XXXIII.

    Cfr. Alexander H ~ 4 ~ a n o N .l Federalista, trad. de Gustavo R. Velasco. Fondo

    de Cultura Econmica, Mhxim, 1957, Capitulas LXXVII-LXXX.

    3

    La Democracia en Amrica, traducci6n citada en la nota 1, Capitulo V. El

    poder judicial en los Estados Unidos

    y su

    acci6n

    so re

    la saciedad politica ,

    pp.

    90 97

    Cfr. Phanor J.

    Eom

    Judicial R ~ i e wn Latin America, en Ohio Law Journal ,

    otoo de 1960, pp . 570-571: Suprema Corte de Justicia de la Nacibn, Homenaje

    don Manuel icrescencio Rejn, Mexico, 1960, pp. 111-112.

    EL articulo 165 de la

    Carta

    Constitucional de 1945, formalmente en vigor, es-

    tablece: ''S610 al Congrmo corresponde declarar si una ley, decreto, reglamento,

    acuerda, orden, disposicin, pacto o tratado pblico es o no inconstitucional,

    e

    interpretar la Constituci6n y las leyes de modo generalmente obligatorio;

    sin

    per-

    juicio de la atribucin que corresponde a la Corte Suprema, en cuanto a la un.

    ficacin de jurisprudencia obligatoria, conforme

    a

    la ley ,

    cfr.

    Ramiro DE BORJA

    u

    B o n j ~ ,

    Los

    Constituciones de Ecuador, Madrid, 1951, p. CLXVI,

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    IBEROAMERICA: JUSTICIA tCONSTZTUCIONAL U43

    peculiares, la facultad de los tribunales para resolver sobre las cuestiones

    de constitucionalidad.

    6.

    Sin embargo, debido al ejemplo de ~o lo m b ia Venezuela, que

    desde fines del siglo anterior y primera decada del presente introduje-

    ron, al lado del sistema estadounidense, la institucin peculiar de la

    accin popular de inconstitucionalidad , que implica la declaracin

    general de iuconstitucionalidad de las leyes,' y adems, por la influen-

    cia reciente de los tribunales constitucionales establecidos en varios

    pases europeos en esta segunda postguerra, segn el modelo de la

    Corte Constitucional consagrada en la Carta Fundamental austraca

    de 19207, se ha iniciado una tendencia dirigida al establecimiento de

    la declaracin general de inconstitucionalidad, as como hacia la intro-

    duccin de tribunales constitucionales, en algunos paises de Iberoam-

    rica.

    7. El

    propsito de este breve estudio es analizar las ventajas y los

    inconvenientes de esta tendencia reciente, en relacin con los princi-

    pios tradicionales de los efectos particulares de resolucin de iuconsti-

    tucionalidad, derivados del modelo estadounidense que ha predominado

    hasta nuestros das; as como analizar las posibilidades y la influencia

    de las nuevas corrientes en el futuro de la jurisdiccin constitucional

    en Iberoamrica.

    2. Los sistemas americano y austriaco de justicia constitucional

    8.

    Desde un punto de vista puramente doctrinal, podemos seiialar dos

    categoras de jurisdiccin constitucional que han influido, segn se

    ha dicho, en los ordenamientos iberoamericanos.

    9. a) En primer lugar, estudiaremos brevemente el sistema que se

    ha calificado como americano , no slo por haberse establecido en

    sus principales lineamientos en la Constitucin Federal de los Estados

    Unidos de 1787 -aun cuando con antecedentes en la legislacin y

    jurisprudencia de las colonias inglesas en Amkricas-, sino tambin por

    haber servido de modelo en la abrumadora mayora de los paises ame-

    ricanos, de Argentina a Canadis.

    Cfr.

    Hctor

    Fix-Z~~uoio,

    a

    dec la~acin genernl

    de

    incot~stitucionalidod

    y

    el

    juicio d e mp ro en Boletin Mexicano

    de

    erecho

    Comparado ,

    Nmero 10-11,

    hlCxico,

    enero-agosto de 1971.

    pp.

    88 90.

    Ch.. Hector

    Frx-ZAMUDIO,

    p . c i t . nota anterior.

    pp. 84-85.

    Cfr.

    Mauro O.PPUETFI

    l control judicial

    d e ra

    constitucionalidod de las leyes

    en el

    Derecho

    c o m p r o d o trad.

    de Cipriano G6mez Lara

    y

    H&mr FIX-ZAMUDIO

    Mexico 1966,

    pp.

    27-33:

    Id.

    Judicial Reuiew in the C o n t e m p a r y

    TVol-ld India-

    napalis,

    Kansas City Neiv York 191 ,

    pp.

    36-41.

    P CEr.

    Phanor

    J

    Eowr

    Judidol

    Rrview in La tin Americo

    cit.,

    S l i P ~ anota 4,

    pp. 57.615.

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    644 H E C T O R F I X - Z A M U D I O

    10. En principio, este sistema americano de la revisin judicial de

    la constitucionalidad de las leyes podemos caracterizarlo, en forma abs-

    tracta, como la facultad atribuida a todos las jueces para declarar en

    un proceso concreto la inaplicabilidad de las disposiciones legales se-

    cundarias que sean contrarias a la Constitucin y con efectos slo para

    las partes que han intervenido en esa controversia.

    11. Ese principio bsico ha sido calificado por el tratadista estado-

    unidense J.A.C. Grant, como una contribucin de las Americas a la

    Ciencia Po1tica 'o.

    12. Adems, si pretendemos presentar una visin esquemtica de es-

    te sistema llamado americano, podemos afirmar que sus elementos

    esenciales consisten en el control por rgano judicial difuso 4 s ecir,

    por todos los jueces, sin importar su jerarqua- para resolver las

    cuestiones de constitucionalidad de las ieyes, siempre que la cuestin

    respectiva sea planteada por las partes, y aiin de oficio por el juzgador

    respectivo, en una controversia concreta; lo que incorrectamente se ha

    calificado como va de excepcin, pero que los procesalistas italianos

    han denominado con mayor tbcnica, como cuestin prejudiciai , o

    tambien incidental , tomando en consideracin que el problema de

    inconstitucionalidad debe considerarse un aspecto incidental -proce-

    salmente hablando- de la controversia principal en la cual se plantea.

    13.

    Un factor muy importante consiste en los efectos de la senten-

    cia que declara la inconstitucionalidad de la ley, y que se traduce en

    la

    desaplicacin

    de la propia ley en ese caso concreto, ya que el fallo

    nicamente surte efectos entre las partes en la controversia en la cual

    se plante o surgi la cuestin de inconstitucionalidad.

    14. La segunda categoria de control podemos calificarla como aus-

    triaca , si se toma en cuenta que surgi en la Constitucin austriaca

    de 1920, debido a la inspiracin del ilustre Hans Kelsen'z.

    15. Tambien en forma esquemtica podemos caracterizar el sistema

    que hemos denominado austriaco, como la atribucin a un rgano es-

    pecifico, llamado Corte o Tr ibunal Constitucional -cuya naturaleza

    sigue siendo debatida's- para decidir todas las cuestiones relativas

    a

    l o

    El control

    jurisdiccional

    de la conrtitucionalidnd de lar

    leyes

    M6xico. 1963,

    CUYO subtitulo

    es

    precisamente: Una contribuci6n de las Americas a la Ciencia

    politica .

    ii Cfr. Mauro CAPPELLETILa pregiudirilitd constituzionnle nel processo ciuile,

    Milano, 1957, pp. 50-59.

    2

    Cfr. Walter Fnisc~

    PHILIPP,

    a

    formo n

    que

    se plarrnd la Teora Pura del

    Derecha de Hans Kelsen

    en

    la Jurisdiccidn Consfitucionnl aurt.riacn, creada wv 61,

    trad. de Elsa Bieler, en Juridica , Anuario d e la Escuela de

    Derecha

    de la Univer-

    sidad Iberoamericana , MeUm, julio de 1970, pp. 125-151.

    3

    Cfr. Hector FE-Zwuoio, El juez ante

    la

    o onstitucional, en Revista

    de

    la Facultad de D m c h o de Mexico Nm . 57, ene m-m ano de 1965, pp. M -67.

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    IDEROAiCIERICA: JU STICIA ,CONS TITU CION AL

    645

    la constitucionalidad de las leyes; cuestiones que no pueden ser cono-

    cidas por los jueces ordinarios, por lo que deben plantearse siempre

    en la va principal o de accin, por los rganos del Estado afectados

    por el ordenamiento inconstitucional, en la inteligencia de que el fallo

    dictado por el tribunal especializado mentianado, cuando declara la

    inconstitucionalidad, tiene efectos generales o erga omnes-, es decir,

    implica la ineficacia de la ley respectiva a part ir del momento en que

    se publica la decisin de inconstitucionalidad .

    16. En tal virtud, si examinamos en forma abstracta estas dos ca-

    tegoras, descubrimos en cada una de ellas las caractersticas contrarias

    de la otra, como lo puso de relieve de manera penetrante el insigne

    procesalista florentino Piero Calamandrei, cuando afirm que los li-

    neamientos del binomio aparecen de ordinario agrupados segn cierta

    necesidad lgica, de modo que el control judicial, es decir, el ameri-

    cano, es necesariamente difuso, incidental, especial y declarativo; y vi-

    ceversa, el que califica como autnomo, es decir, el austriaco, es con-

    centrado, principal, general y

    constitutivo.'^

    17. En la prictica estos elementos aparecen matizados y, si bien el

    predominio de varios de ellos nos permite calificar a un sistema de

    americano o austriaco, no podenios considerarlos en forma pura, en

    virtud de la tendencia hacia su combinacin a traves de sistemas mix-

    tos, los que utilizan las ventajas de ambos

    y

    eluden los inconvenientes

    de una estructura rgida.16

    18. Sin hacer el intento, que podra dar lugar a una monografa, de

    sefialar los principales supuestos de la mezcla de los sistemas americano

    y austriaco en los diversos sistemas constitucionales contemporineos,

    bastar que sealemos algunos ejemplos, para adquirir la conviccin

    de que las corrientes actualcs nos llevan hacia sistemas flexibles de con-

    trol constitucional.

    19. En primer trmino, es posible sealar la experiencia del juicio

    de amparo mexicano, ya que hasta hace muy poco tiempo se afirmaba

    por la doctrina y la jurisprudencia, que segn la Ley de Amparo de

    1935, nicamente poda plantearse la incostitucionalidad de una ley a

    travs del amparo por la va de accin o directa, que es uno de los ele-

    in

    Cfr.

    RIauro

    CAP PELLE^ El con ti01 judicial

    d

    la consti tucionalidad de

    lar

    leses, cit. .

    sii/i>unotl

    8, pp.

    63-75.

    6 La i legit imidad consti tucional de los leyes e n el proceso civil, en la obra del

    mismo autor Estudios

    sobre

    I

    pruccso

    civil ,

    trad. de Santiago Sentis

    Melendo,

    uenos Aires

    1967, p.

    33

    Sobre estos contrastes vease tambiin

    el

    estudio del propio

    Hans KELSLN,Judicial Review of Legirlation. A C omp orative Study of the Atistrian

    on

    the American C onsti tution , en

    The

    JournaI

    of

    Politics , 1942,

    pp.

    183-200.

    8

    Cfr Mauro CAPPEUEITI, El contml judicial de la consti tucionalidad de las

    leycs, cit., suprn nota 8, pp. 34-48: Hc'ctor FIX-Z\~voio,einticinco aos de evolu-

    cidti

    de

    l justicia constituciona l 1940-19 65). Mxico, 1968, pp. 9-18,

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    HZCTOR FIX-ZAMUDZO

    mentos del sistema austriaco,

    y

    s610 ante los tribunales federales, ne-

    giindose a los jueces locales la facultad de desaplicar las leyes incons

    titucionales en los procesos concretos -control difus*, a travks de lo

    que se calific6 de monopolio del poder judicial federal ; pero a la

    categora del control americano, pertenecen los elementos relativos a

    la ausencia de un tribunal especifico de inconstitucionalidad y a los efec-

    tos particulares de la sentencia de amparo que declare la inconstitucio-

    nalidad;' y, por otra parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de

    Justicia reconocid en aos recientes, la posibilidad de plantear la in-

    constitucionalidad en la va incidental, a travs del amparo promovido

    contra las resoluciones judiciales, cuando en las mismas se aplicase una

    ley considerada como inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido

    por el artculo

    133 de la Constitucin Federal, inspirado en el artculo

    VI de la Constitucibn de los Estados Unidos.l8

    20. Inclusive en los Estados Unidos, cuna de la categoria america-

    na , resulta mis aparente qu e real el principio de los efectos particu-

    lares del fallo que declara la inconrtitucionalidad de ordenamientos

    legales, si tomamos en cuenta la instituu6n del

    stare decisis,

    que pue-

    de traducirse libremente como obligatoriedad de los precedentes , con

    lo cual se quiere significar que todo fa110 judicial es obligatorio, aun

    siendo aislado, para todos los jueces de la misma categora y a los

    inferiores;'9 al cual debemos agregar el prestigio moral de la Corte

    Suprema Federal, cuyos fallos de inconstitucionalidad son cumplimen-

    tados

    por

    todas las autoridades

    y

    particulares, de modo que prctica.

    mente tienen efectos de carcter general.20

    21. Desde el punto de vista opuesto, podemos sealar el ejemplo sig-

    niticativo de la justicia constitucional italiana consignada en la Cons-

    tituci6n repubiicana que entr en vigor el primero de enero de

    94SZ

    7

    Cfr. Hkctor

    FIX-ZAMUDIO,

    a

    declarocidn

    general

    de

    inconrtitucionalidod

    y

    el

    juicio

    amparo cit.,

    supra nota

    6

    pp.

    74-75.

    1 8 Dicho articulo

    133

    de la

    Constitucin Federal, dispone:

    Esta

    Constitucin,

    las

    leyes del

    Congreso

    de

    la

    Unin

    que emanen

    de ella y todos los tratados

    que esten

    de acuerdo mn

    la

    misma

    celebrados

    y que se

    celebren

    por

    el

    Presidente de

    la

    Re-

    pblica con aprobaci6n del Senado, serBn

    la

    ley suprema

    de toda

    la Unin.

    Los ueces

    de

    cada Estado se arreglarn

    a

    dicha

    Constituci6n. leyes

    y

    tratados, a pesar

    de

    las

    disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Es-

    tados .

    s Sobre

    el principio

    del

    stare dmisis

    del

    derecho angloamericano,

    cfr.

    Julio

    Cumo

    R~ IA l common law . Su cstnicfura. Su

    enrefianza

    Buenos Aires 1957, pp.

    121-143.

    2 Cfr.

    Mauro

    C ~ P P E L L ~

    l mntrol judicial de

    la constitucionalidad,

    cit., supro

    nota 8, pp.

    67-68.

    21 Ch: entre

    otros, Mauro

    C W P U L ~ Lo

    justicia

    constitucional m

    Italia,

    trad.

    de

    Hector

    FIX-ZAMUDIO,n

    Boletin

    del

    Instituto

    de

    Derecho Comparado

    de

    M6xico ,

    Nm. 37

    enero- abril de

    19-54?.

    pp.

    41-47;

    Aldo

    M. SANDULLI

    a

    Giurtizia

    Comtituzio-

    nale

    in

    Italia, sobretira

    de la revista

    Giunsprudenza Constituzionales':

    Milano 1961.

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    IBEROAMERICA: JUSTICIA iCONSTITVCIONAL 647

    p particularmente a partir de 1936, cuando inici sus funciones la Corte

    Constitucional, ya que no obstante haberse inspirado en el sistema

    austriaco, adems de la accin dinecta de inconstitucionalidad, qu e pue-

    den plantear el Gobierno de la Repblica y los de las regiones aut&

    nomas, respectivamente, contra las leyes nacionales y locales que estimen

    contrarias a la Ley Suprema,zQe ha establecido una via incidental o

    prejudicial.

    22

    En efecto, slo en un proceso concreto puede plantearse por las

    partes, el Ministerio Pblico, o de oficio por el juez, la cuestin de

    inconstitucionalidad, que si se estima pertinente y no se declara mani-

    fiestamente infundada por el mismo juez de la causa, este ltimo po-

    see la facultad de elevar esa cuestin a la Corte Constitucional,23 por

    conducto de lo que debe considerarse como una va indirecta, ya que

    slo por medio de la autoridad judicial ordinaria, la citada Corte Cons-

    titucional puede avocarse a la cuestin de constitucionalidad, que una

    vez en sus manos se desvincula -aun cuando no de forma absoluta-

    del proceso coucret0,~4 ya que la propia Corte especializada conoce

    slo del citado problema de constitucionalidad y si declara que las dis-

    posiciones impugnadas son contrarias a la ley Suprema, los efectos son

    de caricter pner al , en virtud de que, a partir de la publicacin del

    fallo, las propias disposiciones pierden su efi~acia.2~

    23.

    Podemos sealar tambin como ejemplos de esta combinacin a

    los ordenamientos latinoamericanos, en los que no obstante que las

    cuestiones de inconstitucionalidad son resueltas por un tribunal ordina-

    rio,

    as

    sea el de mayor jerarqua, como lo es la Suprema Corte de

    Justicia, o el tribunal supremo respectivo, y no por un tribunal consti-

    tucional especializado de acuerdo con el modelo austriaco, sin embargo,

    los fallos de incostitucionalidad de las disposiciones legales poseen

    2

    Crf.

    Piero CArAhr*~nni , Corte Coiirtilucio?iol y nutoridad ju

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

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    648

    H C T O R

    F I X - Z A M U D I O

    efectos generales, y no particulares, segn el sistema akcricano, como

    ocurre en Colombia, Venezuela, El Salvador, Panam, Costa Rica y en

    algunas provincias argentinas.

    24. En la misma direccin se encuentra el sistema de justicia cons-

    titucional establecido por la Constitucin republicana espaola de 9

    de diciembre de 1931, en cuyos artculos 121 y 122 se introdujo un or-

    ganismo judicial especializado, segn el modelo austriaco, denominado

    Tribunal de Garantas Constitucionales, entre cuyas facultades se encon-

    traba la de conocer del llamado recurso de incostitucionalidad a traves

    del cual el citado Tribunal poda decidir si un ordenamiento legal

    ordinario se encontraba o no de acuerdo a dicha Ley Fundamental,

    pero con la peculiaridad, que examinaremos posteriormente con mayor

    amplitud, de que los efectos de los fallos respectivos, tenan carcter

    general, es decir, erga omnes, cuando la violacin respectiva se refera

    al procedimiento legislativo correspondiente; pero si la declaracin de

    inconstitucionalidad se apoyaba en una contradiccin de carcter mate-

    rial, los efectos eran exclusivamente particulares, es decir, slo se re

    feran al caso concreto del recurso respectivo, esto ltimo segn el

    sistema americano, de manera que se trataba de un sistema intermedio.*O

    111: La situacidn en Iberoamrica.

    25 Procuraremos proporcionar una visin panormica de la situacin

    que guardan los ordenamientos de Iberoamrica en relacin con los dos

    sistemas de justicia constitucional que hemos examinado, sin preten-

    der una explicacin completa o detallada, que requerira de un verda-

    dero tratado.

    26 A) Ya habamos mencionado que una gran parte de los ordena-

    mientos latinoamericanos, se apegan al modelo estadounidense, en cuan-

    to predomina, con algunos matices, la impugnacin de las leyes incons-

    titucionales ante los tribunales ordinarios, as sean los ms elevados, y

    con efecto exclusivamente particulares al caso concreto a resolver, que

    se atribuyen a la sentencia respectiva.

    27. a) En primer trmino podemos sealar que varios ordenamientos,

    entre ellos el mexicano, han atribuido al juicio, accin o recurso de

    amparo la funcin, entre otras, de la impugnacin de las leyes que se

    estiman contrarias a la Constitucin, a traves de la figura que se cali-

    fica como amparo contra leyes .

    28 As, en el Derecho mexicano, el juicio de amparo es el nico

    a Cfr. Niceto ALCALA-ZAMORA

    Y

    CASTILLO,

    ignificado

    y fun iones

    d e l T ~ i b u n a l

    de,Garantiar Constitucionales,

    e n u obr Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal

    y Constitucional , Buenos Airm. 1944, pp. 512-520, Joaquin Toms VILLARROYA l

    recurso

    d e inconstitucionolidod

    en el &echo

    espaol (1931-193

    Revista del Insti-

    tuto de Cicncias Sociales , Barcelona, 1968,

    pp.

    11-52.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    9/54

    I B E R O A M E R I C A : J U S T I C I A C O S S T I T U C I O N A Z . 649

    instrumento por conducto del cual se puede impugnar un ordenamiento

    legal que se considera contrario a las disposiciones de la Constitucin

    ~ e d e r i l , a sea directamente, es decir, combatiendo la expedicin y

    promulgacin de los preceptos legales respectivos, que se atribuyen en

    la esfera federal al Congreso de la Unin y al Presidente de la Rep-

    blica, y en la local, a la legislatura y al Gobernador respectivos, as

    como, en su caso, la aplicacin de tales preceptos; o bien de manera

    indirecta, a travs de la impugnacin de la sentencia judicial en la cual

    se hubiese aplicado un ordenamiento que se estime contrario a la Ley

    Suprema, vas que hemos calificado conio accin y recurso de iu-

    constitucionalidad, respectivamente.?'

    29. En ambas hiptesis, o sea, cuando se atacan los preceptos que

    se estiman inconstitucionales, o cuando se combate la sentencia que apli-

    ca una ley contraria a la Carta Fundamental, y en todo caso slo por

    la persona directamente afectada,-8 los efectos de la sentencia de los

    jueces federales que conceden el amparo, son slo de carcter particu-

    lar entre las partes que hubiesen intervenido en el juicio de amparo

    correspondiente, debido al principio tradicional que se ha calificado

    como formula Otero , ya que fue redactado por este distinguido ju-

    rista y poltico mexicano, uno de los creadores de nuestra institucin,

    en el documento llamado Acta de Rebrmas de 1847,2Y que prohibe

    expresamente la declaracin general de inconstitucionalidad.SO

    30. El ordenamiento guatemalteco, ron independencia de otros Tupues-

    tos en los cuales se pueden impugnar las leyes inconstitucionales, tam-

    bien atribuye al juicio de amparo la funcin de servir de intrumento

    para combatirlas, confiriendo a la sentencia respectiva nicamente efec-

    tos particulares entre las partes.

    31.

    El articulo primero, fraccin 20., de la Ley guatemalteca de Am-

    paro, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, de de mayo de 1966,

    dispone que toda persona tiene derecho a recurrir al amparo para que

    7

    Cfr. Hctor FIX-ZAMUDIO,l

    juicio

    de arnf>aTO Mxico, 19G4, pp. 175-180.

    ?S

    Ch

    Ignacio BoncoA. El juicio de amparo, lla. Ed., Mexico, 1977, pp. 229.243

    9

    Dicho articulo 23, dispona: Los Tribunales de la Fedcracin ampararn

    a

    cualquier habitante de la Repblica en el ejercicio y conservaci6n de los derechos

    que le concedan esta Constitucin y las leyes constitucionales, mntra

    todo

    ataque de

    los

    Poderes

    Legislativo

    y

    Ejecutivo, ya

    de

    la Federacin, ya de los Estados: limi-

    tndose dichos tribunales a

    impartir su

    protecci6n en el

    caso

    particular sobre

    que

    veme el proceso

    sin

    hncer

    ninguna

    declaracin general

    res9ecto

    d e

    n

    ley

    o

    del

    cto

    que lo

    motivare .

    3

    a parte relativa del articulo

    76

    de la

    Ley

    de Ampara, establece: Las sen-

    tencias que se pronuncien n las juicios

    de

    amparo s61o se ocuparn de las individuas

    particulares

    o

    de las pemnas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen soli-

    citado, limitndose a ampararlas y protegerlos, si proccdiere, en el

    caso

    especial

    sobre que verse

    la

    demanda, sin h cer uno declaracin general

    respecto

    e l ley

    o cto que la rnotiuore .

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    10/54

    650 H E CTO R FI X ZAM U D IO

    se declare en casos concretos, que una ley, un reglamento o una reso-

    lucin o acto de autoridad no obliga al recurrente por contravenir o

    restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitucin

    de la Repiiblica o reconocidos por cualesquiera otra l e ~ . ~ l

    32. Respecto del sistema guatemalteco, debe aclararse que adems del

    amparo contra leyes, dirigido en forma preferente a la proteccibn de los

    derechos fundamentales, tambin se regula el recurso de inconstitu-

    cionalidad de las disposiciones legislativas en casos concretos, de acuer-

    do con el principio de que la Constitucin prevalece sobre cualquier ley

    o tratado intemacional,B* cuestin que debe plantearse ante los tribuna-

    les ordinarios con motivo de un proceso concreto, y por supuesto, la

    sentencia que declare la inconstitucionalidad: se limitara a declarar

    que el precepto legal es inapicable al caso planteadoV.sa

    33. Tambin siguiendo el ejemplo del derecho mexicano, los orde-

    namiento~ onstitucionales y leyes reglamentarias correspondientes, de

    Honduras y Nicaragua, confieren al juicio de amparo la impugnacin

    de las leyes inconstitucionales por la persona directamente afectada y

    con efectos particulares al caso concreto.

    34. Asi lo disponen las disposiciones relativas de la Carta Fundamental

    de Honduras de

    1965,

    y de la Ley de Amparo de 14 de abril de 1936,

    con reformas de 30 de octubre de 1967;s' as como las de la Constitu-

    cin y Ley de Amparo de Nicaragua de

    25

    de octubre de 1974.33

    si

    Cir.

    Mario A c u m

    -u

    Pmteccidn

    proeral

    de

    10s

    dere lios

    humanos

    Sp

    timo Congreso Juridico Guatemaltem. Quezaltango, septiembre de 1972, pp. 11-12:

    Id.,

    Dcrecho

    pl ocesal civil tomo 1 Guatemala, 1973, tomo 1, p p 133-154.

    a Esta instituci6n esta regulada por los artkulos 77, 172 y 246 de la Constituci6n

    de 1965 y 96 a 104 de la Ley de Amparo, Habeos orpur y de Gnstitucionalidad,

    de 3 de mayo de 1966. cfr. Mario A G U ~ODOYProteccin

    procesal e los

    derechos

    humanos cit. nota anterior, pp. 16-18.

    Sr

    El articulo 103 de la referida Ley de Amparo de Guatemala, dispone: El tri-

    bunal ante el cual se plante6 la inconstitucionalidad, deber considerarla en forma

    separada de las demds cuestiones controvertidas y no podra dejar de pronunciarse

    sobre ella. La sentencia que declare la inconstitucionalidad se limitar a declarar

    que el precepto legal es inaplicable

    al

    caso planteado y ser transmita al Cangreso,

    sin perjucio de las otras declaraciones relativas al mismo

    caso

    El Ministerio Pllblico

    quedar obligado

    a

    interponer el recuno de apelaci6n, o, en su caso, el de casa-

    ci6n, contra la sentencia que declare

    la

    inmnstitucionalidad':

    84

    La parte relativa del articulo 58 de la referida Constituci6n de Honduras de

    3

    de junio de 1965, establece: Bta Constitucin reconoce el derecbo de amparo y

    la garantia de exhibicih personal o habeas mrpus. En consecuencia, toda persona

    agraviada, o cualquiera otra en nombre de esta, tiene derecho: lo A interponer el

    recurso de amparo: a) Para que se Ic mantenga o restituya en el gaa de los dere-

    chos y garantias que la Constitucih establece; y b) Para que se declare en casos

    concreta que una

    ley

    o resolucin o acto

    de

    autoridad no obliga al recurrente, por

    contravenir o

    restringir

    cualquiera de loa derechas garantizados por la Constitu.

    ci6n

    a Por otra pare , e l a r t l ~ l o 3 de la atada

    ey

    de Amparo de 1974, parece

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    11/54

    IBEROAMERICA: JUSTICIA ,CONSTITUCIONAL 651

    35.

    Los ordenamientos que siguen mis de cerca el sistema norteame-

    ricano de revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes, son

    los de Argentina y Brasil, si se toma en consideracin que, desde u n

    punto de vista general, el recurso extraordinario de constitucionalidad

    que existe en ambos paises, slo procede contra las resoluciones judicia-

    les de los tribunales locales y los de carcter federal, cuando deciden

    sobre la constitucionalidad de una ley o sobre la oposicin entre un

    ordenamiento local y otro de carcter nacional, es decir, nicamente

    en el supuesto de la existencia de un caso federal , ya que de no

    presentarse esta hiptesis, los fallos judiciales respectivos deben consi.

    derarse firmes.56

    36. Por lo que se refiere a Argentina, el recurso extraordinario de

    incoustitucionalidad eat regulado por los rticul s 100

    y

    101 de la

    Constitucin Nacional, y reglamentado por la Ley

    48

    de 1863 y en

    la actualidad tambin por los artculos 256 a

    258

    del Cdigo Procesal

    Civil y Comercial de la Nacin de 1967. Este es definido por la doctrina

    como

    una apelacin excepcional que tiene por objeto el mantenimien-

    to de la supremaca constitucional, y cuyo conocimiento corresponde a

    la Suprema Corte de la Nacin, en los terminos del articulo 101 consti-

    tucional, por virtud de su jurisdiccin de apelacin .a7

    37. La situaci6n es similar en el instrumento de apelaci6n del Derecho

    brasileo, que inclusive recibe el mismo nombre del argentino, y esti

    regulado por el articulo 119, fraccin

    111

    de la Constitucin Federal

    de 1967, reformada en 1969, y tambien procede cuando se presenta un

    inclinarse por la declaracin general, no obstante la tradicin del amparo en el

    ordenamiento nicaragense. En efecto, dicho precepto dispone: Las sentencias que

    se pronuncien en asuntos de amparo s610 se

    referirn a

    los individuos particulares

    o

    a

    las personas juridicas que lo hubiesen solicitado, limitindose, si procediese,

    a

    ampararlos y

    en el caro especial controvertido:

    pe ro c uando el

    omparo

    fuese interpuesto contm una ley, decre to o trotodo, lo

    sentenci

    hard

    &claran'dn

    general respe cto misma . Sin embargo, la parte relativa del artimlo 24 del

    mismo ordenamiento legal, mtahlece que. ...Cuando el amparo se dirija contrn uno

    ley , d e c m t o o t.ratigdo, renrguydndolo5 d e incunrtitticionoles. la suntenci

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    12/54

    problema de contradiccin entre una ley local o federal con la Carta

    Fundamental, ordenamiento federal o tratado internacional, correspon-

    diendo su decisin final al Supremo Tribunal Federal.a8

    38.

    Otra institucin procesal muy similar a las de Argentina y Bra-

    sil, pero con la diferencia de que se refiere a un sistema unitario y no

    federal,

    es

    el llamado recurso de in pl ic bi l id d establecido por el ar-

    ticulo 86 de Constitucin chilena de 1925, que tambih implica la facul-

    tad de la Corte Suprema para decidir en ltima instancia sobre las cues-

    tiones de inconstitucionalidad de las leyes.88

    59. En los tres casos mencionados, se sigue el sistema americano, en

    cuanto las cuestiones de inconstitucionalidad pueden plantearse ante

    todos los tribunales, sin importar su jerarqua, es decir, a travis de un

    sistema difuso; la cuestin respectiva debe resolverse en forma incidental

    y prejudicial por el juez de la causa; y en ltima instancia se decide, a

    travks de los diversos medios de impugnacin, que culminan con el

    recurso extraordinario o de inaplicabilidad, por la Corte o Tribunal

    Supremo, pero slo con efectos particulares para las partes que han

    intervenido en la controversia, lo que se traduce en la desaplicacin

    de las disposiciones legales que se estiman contrarias a la Carta Fun-

    damental.

    40. Con ciertos matices peculiares, se aplica el mismo sistema ameri-

    cano en los restantes ordenamientos latinoamericanos, inclusive en aque-

    llos, que como veremos ms adelante han adoptado, adems la declara-

    cin general de inconstitucionalidad, ya que la desaplicacin y la citada

    declaracin general no son incompatibles pueden funcionar en forma

    paralela en un mismo sistema constitucional.

    41. Slo en el rgimen constitucional de Ecuador no se ha llegado

    a consagrar la facultad de los tribunales judiciales para resolver sobre

    las cuestiones de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas,

    pues ni las Cartas Fundamentales de 1967 1946, vigentes con anterio-

    ridad, la que se considera en vigor en la actualidad - c o n las limita-

    ciones que implica la existencia de un gobierno militar- promulgada

    por primera vez el 6 de mayo de 1945, facultaban a los jueces para desa-

    plicar las disposiciones legales que estimen contrarias a la Carta Fun-

    damental y el ltimo ordenamiento citado, en sus artculos 159 y 160

    otorgan al llamado Tribunal de Garantas Constitucionales, la atribucin

    muy limitada de ordenar la suspensin de una ley que estime inconstitu-

    cional, a peticin de un juez o tribunal de ltima instancia, pero el

    Congreso es el nico facultado para decidir definitivamente sobre la

    8

    Cfr.

    entre otros

    uis

    Pmro

    F u r n ~ m

    urso

    de Direito constitucional

    32.

    Ed.

    So

    Paulo 1974 tomo 1 1 pp. 378-379 383-385.

    s

    Cfr. Alejandm SUVA

    B~scuRd~

    ratado d e

    erecho

    c m t i t u c k m a l to o 111

    Santiago 1963

    pp. 432 445.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    13/54

    1DL ROA.ZIEIIICA: JUSTICIA iCOKSTITUCIO.VAL 653

    referida inconstitucionalidad, en los terminos categricos del artculo

    165 de dicha Ley Fundamental.40

    42

    Los ordenamientos constitucionales de Per se han mostrado re-

    nuentes a otorgar a los tribunales la atribucidn de decidir sobre las

    cuestiones de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas, si se

    toma en cuenta que la vigente Carta Fundamental de 1933, -con las

    modificaciones introducidas por el actual gobierno militar'l- dispone

    en su articulo 133, que corresponde al Congreso examinar las infraccio-

    nes de la Constitucin y disponer lo conveniente para hacer efectiva la

    responsabilidad de los infractores.

    43. Sin embargo, debido a que la doctrina peruana propugn por

    una verdadera justicia constitucional, el articulo 80. de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial de 25 de julio de 1963, consagr claramente la revi-

    sin judicial de las disposicioues legales contrarias a la Constitucin,

    estableciendo en su parte conducente que: Cuando los jueces o tri-

    bunales, al conocer de cualquier clase de juicios, encuentran que hay

    incompatibilidad entre una disposicin constitucional una legal pre-

    ferirn la primera..

    44.

    B)

    Un segundo sector de ordenamientos constitiicionales de Ibe-

    roamrica, consagran, al lado de los efectos particulares, la declaracin

    general de inconstitucionalidad de las leyes, con diversos matices que

    procuraremos sealar en forma sinttica.

    45. a) La primera modalidad, y que podemos calificar como la mis

    importante, debido a su reciente influencia en varios paises del Con-

    tinente, es la llamada accin popular de inconstitucionalidad, originada,

    como se ha mencionado anteriormente, en los ordenamientos constitu-

    cionales de Colombia y Venezuela.

    46

    Por lo que se refiere a Colombia, el jurista estadounidense J. A .

    C. Grant, seala que desde 1850 cualquier ciudadano poda solicitar a

    la Corte Suprema la nulidad de una ordenanza pro~incial,~~poste-

    riormente, en el texto original de la Constitucin de 1886, se estableci

    que la misma Corte Suprema deba pronunciarse con efectos generales

    sobre las objeciones de inconstitucionalidad de los proyectos de ley que

    le fueren sometidas por el Ejecutivo y, finalmente, en la reforma de

    dicha Carta Fundamental por el acto legislativo nmero 3 de 1,910,

    40 Vease supra, nota

    5.

    a i Cfr. Domingo

    G u 6

    Bmlvo~

    Desarrollo constitucional

    @mano

    (1966-1975).

    Gaceta Informativa e Legislaci6n

    y

    Jurisprudencia ,

    Nm.

    17 Mxico, enero-abril

    de 1976 pp. 123-165.

    4 Cfr. Hctor Frx

    ZAMUDI~,

    einticinco n os de evolucih de la justicia consti-

    tucional cit., suprn nota 16 pp.

    40 41.

    48

    f

    control ~urirdiccionnlde la constitucionalidod de las leyes cit., supro

    nota

    10 pp. 78-79.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    14/54

    se introdujo en forma clara la accin popular de inconstitucionalidad

    en el articulo 214 de la citada Constitucin.44

    47. Dicho precepto fue reglamentado

    por

    la

    Ley

    96 de 1986, que

    acoge esta impugnacin de una manera muy amplia, habiendose inter-

    pretado de manera liberal por la misma Corte Suprema, la que admiti

    que los extranjeros residentes podan intentar esta accin de inconstitu-

    cionalidad, la cual, segn la doctrina, ha tenido efectos

    beneficos en la

    prctica.'

    48. En 1945, el acto legislativo nmero uno, dividi el control consti-

    tucional que ejerca nicamente la Corte Suprema, y confiri la facultad

    de conocer sobre la constitucionalidad de los decretos dictados por el

    Ejecutivo, al Consejo de Estado, restaurado en 1914 segn el modelo

    frances de la jurisdiccin de lo

    contencioso-administrativo.'B

    49.

    La reforma constitucional de 1968, amplib las facultades de la

    Corte Suprema, pues adems del conocimiento de los proyectos legisla-

    tivos objetados por el Ejecutivo, y de la accin popular de inconstitu-

    cionalidad, que algunos tratadistas han calificado como accin popular

    de inexiquibilidad,'T que fue extendida para comprender los decretos

    dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan

    los artculos 76, ordinales 11 y 12

    y

    80 de la Constitucin Nacional

    -relativos a autorizaciones para celebrar contratos, negociar empr&s-

    titos, as como respecto de facultades temporales de carcter extraordi-

    nario; y sobre planes y programas de desarrollo eco n6m ico4~ : icha

    reforma introdujo un procedimiento de reuisiOn

    automdtica

    de la cons-

    titucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno en los t6rminos

    de los artculos 121 y 122 de la misma Carta Fundamental, sobre estado

    Cfr

    Tairne S A N i N GREIFFENSTEN.o

    defensa iudiciol

    d e

    la Constitucin. Boeot

    ~.

    ~

    .

    1971, pp. im-109.

    4s

    Sobre

    d

    alcance de la acci6n popular de inwnstitucionalidad

    en

    Colombia,

    cfr. Alvaro

    COPETE DA~LDE

    ecciones de Derecho constitucional, 3a. Ed. Bo-

    got. 1960, pp. 228-229: Francisco de Paula Pm, Derecho constitucional colombiano,

    Bogot, 5a. Ed. 1962. pp.

    449

    y

    as ;

    J.A.C.

    GRANT

    stdio compurati~o de los

    sirtemns de mntrol d cmtiluciomlidod lnr

    leyes

    en Revista de la b e l a

    Nacional de Jurisprudencia , Nm 32, Mexico, octubre-diciembre

    Ce

    1946, pp.

    75 y

    ss:

    Leopoldo

    UPR~MY

    crfossungsgerichtsbarkeit

    in Kolumbie,

    La

    justicia

    w n s

    titucional constitucional en Colombia), en el volumen wlectivo Verfasungsgerichts-

    barkeit in der Gegenwart

    (La

    jurisdicci6n mnstitu onal

    en

    la actualidad), K6ln-

    Berln, 1962, pp. 372-374; Jaime

    S iN G n e n ~ w m

    a

    tensa

    judicial, cit., nota

    anterior.

    oo

    129-204. Luis Carlos

    Snrc.6..

    Constitucionalirmo colombiano. 3a. Ed

    ~0~pota, i6is,

    p. 108.110.

    a Cfr.

    Car los R~sn i~poIWEIHITA, Notas sobre

    n orte

    Constitucional,

    se-

    parata

    de

    la Revista de la C4rnara de Comercia de Bogota ,

    s.f..

    pp. 12-13.

    7 Cfr Jaime SAN~N ~ E N S I E I N ,a defensa judidlll. cit., 511pa nota 44, pp.

    1ZQ

    , .

    r s

    Cfr.

    aime

    S w i ~ ~e~~awsremo

    dc fm sa judicial, cit., supm nota 44, pp.

    142-145.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    15/54

    IBEROAMERICA: JUSTICIA CONSTITUCIONAL 655

    de sitio

    o

    estado de emergencia econmica, que deben ser enviados por el

    mismo gobierno a la Corte Suprema de Justicia, al da siguiente de su

    expedicin, para qu e decida definitivamente sobre su constitucionalidad,

    y en caso de no hacerlo, la misma Corte conocer de oficio.4s

    50. Un aspecto muy importante de la reforma constitucional de 1968,

    sobre la cual volveremos al tratar de los tribunales constitucionales, se

    refiere a la creacin de una Sala Constitucional en la Corte Suprema,

    que elabora los dictmenes sobre las cuestiones de inconstitucionalidad

    plariteadas ante la propia Corte y que se turnan al Pleno de la misma

    para su resolucin definitiva, de acuerdo con la parte relativa del citado

    articulo 124 constitucional, en su texto vigente, y las disposiciones del

    decreto extraordinario nmero 432 de 1969.50

    51

    La misma institucin de la accin popular de inconstitucionali-

    dad, con los efectos generales de la sentencia respectiva, surgi en Ve-

    nez~telaen la Constitucin de 1858, ordinal So., pero slo en relacin

    con las leyes locales, y se fue perfeccionando hasta que se consolid,

    inclusive respecto de las leyes nacionales, en la Constitucin de 1893, ar-

    tculos 17 y 110, ordinal 8 0 . ~ ~

    52. En la Canstitucin Federal vigente, de 23 de enero de 1961, esta

    accin de inconstitucionalidad est plenamente reconocida, ya que el

    articulo 215, en sus ordinales 30. y 40., establecen q ue corresponde a

    la Corte Suprema de Justicia, declarar la nulidad total o parcial de las

    leyes nacionales y dems actos de los cuerpos legislativos que sean con-

    trarios a la Constitucin, y declarar la nulidad total o parcial de las

    leyes locales, de las ordenanzas municipales

    y

    dems actos de los cuerpos

    deliberantes de las Entidades Federativas y de los Municipios, que con-

    tradigan a ta Ley Suprema.

    53 Descubrimos este instrumento procesal en el ordenamiento cons-

    titucional de Panam, que lo introdtijo en el artculo 188 de la Carta

    Fundamental de 2 de enero de 1941, y se reiter en los artculos 167

    4 9 Cfr.

    S A N ~ N REITFENSTEIN,

    @. ult.

    cit.,

    pp. 159-176.

    so Cfr.

    Carlos R m m

    PIEDRAHITA'otm

    ob~e

    la

    Colte C~n~tilu~ionnl,it.,

    rupr

    nota 46, pp. 22-23.

    5

    Cfr.

    Ernesto WOLF T~olado

    de

    Derecho constitucional ueneiolano, tomo 11,

    Caracas,

    1945, pp.

    167

    SS.

    Cfr.

    Humberto

    J.

    L A

    ROCHE

    InstitucYOne ~

    constitu~ionole~el

    Estado

    Vetie-

    :olano,

    6a.

    Ed.

    illaraaibo, Venezuela, 1976, pp. 128-129: Jos Guilierrno

    A ~ o u r u

    Acv ,

    La jurisdiccin cmsfitucionol

    en el Derecho

    venezolana,

    2a

    Ed., Camas

    1974, pp. 45-54;

    sin

    embargo

    se

    observan restricciones al ejercicio de

    la

    accin

    popular en la reciente

    Ley

    Orginica de la Suprema Corte de Justicia de 9 de

    julio de 1976, especialmente el articulo 112

    de

    dicho ordenamiento que suprime

    la accin popular

    pues

    dispone que s61o el afectado puede interponerla,

    d r .

    David

    MORALES

    BELLO

    Anibn Dernom&ica

    y

    lo

    Ley

    O~gdnicade la

    Supremo

    Corte de

    Justicia, Caracas, 1976, pp. 77-78.

    63 La parte relativa del referido articulo 188 de la Constituci6n de 1941, dirpo-

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    16/54

    656

    HECTOR FZX-ZAMUDIO

    de la Carta Constitucional de lo. de marzo de 1946, y 188 de la vigente

    Ley

    Suprema de 11 de octubre de 1972, reglamentados por la Ley sobre

    Recursos Constitucionales y de Garanta, de 24 de octubre de 1956.6'

    54. La accin popular de inconstitucionalidad tambikn fue introdu-

    cida en la Constitucin salvadorea de 1950, en su artculo 96, que

    tambikn se reproduce en el precepto del mismo nmero de la Carta

    Fundamental vigente, promulgada el 8 de enero de 1962,

    y

    que se regla-

    menta por la Ley de Procedimientos Constitucionales de 14 de enero

    de L960, artculos 60. al 1LS6

    55. El articulo 90. de la Constitucin de la provincia argentina del

    Chaco, atribuye efectos generales a las resoluciones del Superior Tri-

    nia: A la Corte Suprema de Justicia

    se

    le confia la guarda de la integridad de la

    Constitucin. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la cons-

    titucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y rffoluciones denunciadas ante

    ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador

    General de la Nacin.. Las

    decisiones

    dictadas por la Corte Suprema de Justicia

    en ejercicio de las facultades que este artculo le confiere, son finales, definitivas

    y obligatorias y deben ser publicadas en la Gaceta Oficial . Sobre el alcance de

    este precepto, cfr J. D. Moscm, El Derecho conrtitucionol panameo, Panam, 1943,

    pp. 461-465; Carlos B O ~ V RPDRESCHI,El pensam iento constitucional del doctor

    M aco te ,

    Panami, 1959, pp. 159-161.

    64 Ambos preceptos, 167 de la Carta de 1946 y 188 de la vigente de 1972, san

    similares, y en la parte conducente, de la fracnn 1 del ltimo de los preceptos

    mencionados, se dispone: La Corte Suprema de Justicia tendr, adems de sus

    atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

    1,

    La

    guarda de la integridad

    de la Constitucin, para lo cual la h t e en pleno conocer y decidira, con audiencia

    del Pronirador General de la Nacin o del

    Procurador de la Administracin,

    sobrc

    la inconstitucionalidad de las leyes. decretos, acuerdos, resoluciones y dems actos

    que por razones de fondo o de forma impugna ante ella cualquin peno na.. Las

    decisiones de la Corte en ejercicio de 1% atribuciones sealadas en este artculo

    son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial .

    Res-

    pecto de la Canstitucin de 1946, la doctrina es abundante en esta materia, y

    podemos citar a Victor M.

    GoYTI ,

    Las Consti tucimes e Panamd Madrid, 1954,

    pp. 762-763; Carlos BOL~VARWRESCHI, l Fnsamiento const i tuc ion~l , cit., nota

    anterior, pp. 161-162; Id. Jurisprudencia constitucional, Panam, 1967, pp. 17 y

    ss;

    Id.

    El control

    de

    la

    consliiuciotralidad n Panatnd, en Anuario de Derecho ,

    Pa-

    namffi, 1963-1965, pp. 113-125: Jorge F ~ R E G P. El doctol Eusebio Morales el

    control

    de

    al constitucimolidad,

    Panam, 1965, pp. 10 y

    ss

    Seccin de Investigacin

    Jurdica de la Universidad de Panami, Jurisprudencia mnsti tucionol, tomo 1, Pa-

    nam, 1967. pp. 15 y s

    Dicho articulo 96 precepta:

    La

    Corte Suprema de Justicia

    ser

    el nico

    tri-

    bunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y

    re-

    glamentos, en su

    form

    y contenido, d e u n

    modo

    general obligatorio y podrd

    hacerla

    petici6n de cualquier ciudadano .

    56

    El texto de esta ley puede consultarse en el Boletin del Instituto de Derecho

    Comparado de Mxico ,

    Nm. 40,

    enero-abril d e 1961, pp. 111-126, esp. 112.115.

    Cfr. Carlos BOVE

    TICAS

    l recurso de inconstitucionalidad, San Salvador, agosto de

    967 (te& doctoral mimeografiada).

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    17/54

    I B E R OA M E R I C A J U S T I C I A C O N S T I T U C I O N A L 657

    bunal de Justicia local, cuando declaren la inconstitucionalidad de una

    ley, decreto, ordenanza o disposicin, lo que produce la nulidad, que

    dicho artculo califica de caducidad, de los preceptos impugnados, en la

    parte afectada por la citada declaracin.57

    56. La doctrina, con apoyo en el diverso articulo 170, fraccin

    1

    de la

    misma Carta Fundamental, seala la existeilcia de una accin popular

    para combatir las leyes

    inconstitucional es.^^

    57. b) Un segundo sector de ordenamientos constitucionales consagra

    la declaracin general de inconstitucionalidad, pero no reconoce una

    verdadera accin popular, en cuanto exige que la impugnacin se inter-

    ponga por el directamente afectado por las disposiciones legales com-

    batidas, o bien, se requiere la existencia de un grupo de reclamantes

    o de asesores.

    58. En esta direccin podemos mencionar el llamado recurso de in-

    constitucionalidad, regulado por los articulos 962 a 969 del Cdigo

    de Procedimientos Civiles de Costa Rica, de 25 de enero de 1933, refor-

    mado el 23 de diciembre de 1937, de acuerdo con los cuales se puede

    plantear una cuestin de constitucionalidad ante los jueces ordinarios

    y

    en

    un proceso concreto, que en ltima instancia es resuelto por la

    Corte Suprema, cuya sentencia de inconstitucionalidad posee efectos ge-

    irerales.58

    59. En forma similar es posible destacar los ordenamientos constitii-

    cionales de varias provincias argentinas, entre ellos, lo dispuesto por los

    artculos 30 y 126, fraccin 1 inciso c) de las Constituciones de Neu-

    qu6n y Santiago del Estero, promulgadas, respectivamente, el 28 de no-

    viembre de 1957

    y

    2 de julio de 1939 -la segunda reformada el

    7

    de

    agosto de 1960-, preceptos que establecen la facultad de los Tribunales

    5 7

    El referido articulo 90 constitucional, dispone: Toda ley, decreto, ordenanza

    o disposicin contraria a la ley suprema d e la nacin o a cstir Constitucidn

    son de ningiin valor y l a jueces debern declararlos inconsritucionales a

    requerimientos de

    las

    partes.

    La

    inconrtitun'onalidad declarada m el Suprerno

    Tribunal de Jvsticio produce la niducidad de la ley, decreto, ordenanizo

    o

    disposi-

    cid en la p a ~ t t fecta&

    Por

    aquel la declomcin ; precepto que debe relacionarse

    con el diverso articulo

    170

    fracci6n 1 de

    la

    misma Ley Fundamen tal, de a merd o

    con el

    cual :

    El Superior Tribunal de Justicia, tiene en

    lo

    judicial, las siguientes

    atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas: 1. Ejerce jurisdiccin

    originaria y exclusiva

    en

    los siguientes casos:

    a

    en

    la dernnndrv

    de

    inconstitucio-

    nnlidad de leyes, decretos, odenanzas, reglamentos

    o

    resolucin

    que

    se promueven

    directamente en vias

    e

    accin cfr. Segundo V. L i n a r ~ uintana,

    Derecho

    coiir

    titucionol de los nueve$ l>.rovincias, Bucnos Aires,

    1962, pp. 96 y 1m.

    8

    Ck

    Armando O. SU-VA Accidn de inconstitucionalidad, Resistencia,

    Chaco

    Argentina. 1962, pp. 66-87.

    5 8

    Aun cuando en sentido estricto no

    se

    establece una accin popular, ya que

    la denuncia de inconstitucionalidad slo puede surg ir en un proceso concreto, cn

    forma similar al sistema italiano, cfr. Roberto ALFAROVALVERDE

    RF UTSO e

    ampi~o an Jos 1959,

    p.

    39 (tesis mimeografiada).

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    18/54

    Superiores relativos, para declarar la nulidad con efectos generales

    (caducidad), de las disposiciones legislativas impugnadas ante ellos por

    los afectados.eo

    60.

    Un sistema intermedio lo descubrimos en el artculo 138 de la

    Constitucin de la provincia argentina de Rio Negro, de acuerdo con

    el cual, cuando el Tribunal Superior declare por

    tercera vez

    la incons-

    titucionalidad de una norma legislativa, el mismo Tribunal puede sus-

    pender su vigencia, y por lo tanto, la citada disposicin ya no puede

    aplicarse en cuanto es publicada la resolucin respectiva.al

    61. En la Repblica de Cuba la accin de inconstitucionalidad fue

    objeto de una paulatina evolucin, que msulta conveniente sealar, ya

    que destaca la tendencia hacia la ampliacin de los efectos de la sen-

    tencia de inconstitucioualidad, tomando en cuenta que a parti r de la

    Ley de 17 de marzo de 1922, despus de dos sentencias de inconstitucio-

    nalidad dictadas por el Tribunal Supremo, el rgano de quien eman

    la disposicin, deba derogarla: y posteriormente, las Leyes constitncio-

    nales de 3 de febrero de 1934

    y

    11 de julio de 1935, determinaron que

    una sentencia del Tribunal Supremo produca efectos derogatorios de la

    disposicin legislativa declarada inconstitucional.'z

    62. Esta evolucin culmin en la Constitucin de

    26

    de julio de 1940,

    en la cual se estableci un Tribunal de Garantas Constitucionales

    Sociales, que se integraba como una Sala especializada del Tribunal

    Supremo, formada por el Presidente de dicho Tribunal y cuando menos

    por quince magistrados (articulo 172).

    6 EL articulo 3 mencionado en primer trmino, establece: Toda ley, orde-

    nanza, decreto u orden contrarios

    a

    esta Constituci6n. no tienen ningiin valor y

    los jueces deben declararlos inconstitucionales. Lo inconst i tuciaal idad declarada

    por

    el Tvibunal S u w i o r Jus tic ia , en e jerc ic io de su jur i rd icc ih wig inor in , P o -

    duce la cnducidad

    la

    ley , ardrnanm, decreto y orden en la parte afectada por

    aquello declaracin .

    A

    su

    vez

    el articulo 126, fracci6n 1 inciso a, de la Carta

    de Santiago del Estero, dispone: En materia judicial, el Tribunal Superior de

    Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad con las normas que

    establezcan las normas de la materia: 1 Ejercer jurisdiccin originar ia y exclu-

    siva

    n

    los siguientes

    casos:.

    c

    n

    las gestiones cerc de la constitucionalidad

    de las leyes, decretos, ordenanzas, reroluciones o reglamentos

    q u e

    estatuyan en

    materia regida por esta Constitucin y que

    se

    promuevan directamente ante el

    mismo por la

    via de occidn. La d e c l o r m ' d n d e i n c o n s t i t u ~ a a l i d a dp~od ucird la

    caducicbd lo ley, resolucin, dem cto, ordoianui

    o

    reglamento, en

    l

    parte

    afectado ;por la deelmoeidn .

    8 De acuerdo con el articulo mencionado: Cuando e l Tr ib unal Superior de-

    clare

    por

    tercera w r la inconstitucionalidad de una norma materia de litigio.

    contenida en un a ley, decreto, resolucin, ordenanza o reglamento, originado en

    cualquier jurisdicci6n, el mismo Tri buna l Superior, en rcrolucidn expresa dictada

    p r separodo, podrd declarar surpcndido la vigencia 1 norma inconstitucional,

    que dcja?ti e ser obl iga tmia a partir d e la $ublicacidn de dicho resolucidn .

    e2

    CXr.

    Eloy

    G

    M r n i ~ o

    m El rcnrrso de inconstitucionolidod y su juns-

    prudencia, La Habana, 1938, pp. 18 y si

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    19/54

    IBEROAIZIERICA:JUSTICIA .CONSTITUCIONAL 659

    63. De acuerdo con el articulo 182, inciso a), de la propia Ley Fun-

    damental, el citado Tribunal tenia facultad para conocer de los recur-

    sos de inconstitucionalidad contra las leyes , que podan ser interpues-

    tos no slo por los afectados, sino por veinticinco ciudadanos, en su

    calidad d e tales (articulo 194 inciso b) , y los efectos de las decisiones

    que declarasen la inconstitucionalidad eran de carcter general, es decir,

    determinaban la derogacin de las disposiciones impugnadas.63

    64.

    Este mismo sistema fue incorporado, en teoria, en los ~rtici ilos 50,

    160, 161, 172 173 de la Ley Fundamental de 1959, promulgada por

    el Gobierno encabezado por Fidel Castro, con posterioridad al triunfo

    de la revolucin que termin con la dictadura de Fulgencio B a t i ~ t a , ~ ~

    pero adems de que no tuvo aplicacin prctica, fue sustituido por el

    sistema socialista de los tribunales populares, en la reforma constitu-

    cional de 13 de junio de

    973;e5

    evolucin que culmin con la pro-

    mulgacin de la Constitucin socialista de

    24

    de febrero de 1976, en

    la cual, segn el modelo sovibtico, se sustituye el sistema de la revisin

    judicial por el del control legislativo, en cuanto el ar ticulo 70, inciso

    f),

    de la misma Ley Fundamental, confiere a la Asamblea Nacional de

    Poder Popular, la atribucin de decidir acerca de la constitucionalidad

    de las leyes, decretos-leyes, decretos y dems disposiciones de carcter

    general, asi como tambin respecto de aquellos actos del poder pblico

    emanados de rganos locales.86

    65. De paso podemos mencionar, si bien volveremos sobre el tema

    al analizar a los tribunales constitucionales, que segn los articulas

    284,

    prrafo 40., de la Constitucin Guatemalteca de 15 de septiembre de

    1965, 107, prrafo 40., de la Ley de Amparo,

    Habeas Corpus y

    de Constitucionalidad, de 3 de mayo de 1966, cualquier persona o enti-

    dad a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de la ley o dis-

    posicin gubernativa impugnada, puede acudir ante la llamada Corte de

    Constitucionalidad, para interponer el recurso de inconstitucionalidad,

    con el auxilio de diez abogados en ejercicio, en la inteligencia de que

    la declaracin respectiva tiene efectos genera le^.^

    66. Para complementar el panorama de la impugnacin de las leyes

    63 Cfr.

    Juan CLEMENTE ZAMOM, La

    defensa

    de la Consfilucih

    en

    lo legis-

    hciUn

    cubana,

    en Revista Mexicana de Derecho Pblico , hfxica, octubre-di-

    ciembre de

    1946 pp.

    123

    ss.

    e4

    Cfr.

    Emilio

    MENNDEZ,El Poder Judiciol y la Conrlilucid>i, en

    Compara-

    tive Juridical Review , vol. 2. Gxal Gables, Florida, 1962, pp. 77 y ss

    8 Cfr.

    Reinaldo CHALBAUDERPA,El

    Poder

    Judin'ol en

    Cuba

    en Anuario ,

    Nm. 5 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, Mrida,

    Venezuela,

    1974, pp.

    138

    ss

    Cfr. Reinaldo

    CHNMUD

    ZUIPA. El nuevo ~ Ul em a ~ m t i t u ~ i o n o lociolista

    cubano, Merida, Venezuela. 1976

    pp

    59-61.

    8 Cfr. Mario

    A c u m Gomu

    Proleccidn

    pocesol e

    los derecho

    humanos,

    cit., suprn nota

    SI p .

    22.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    20/54

    inconstitucionales en Iberoamerica, debemos recordar que la Constitu-

    cin Republicana espaola de 1931, introdujo un recurso de inconsti-

    tucionalidad ante el Tribunal de Garantas Constitucionales, en la in-

    teligencia de que la sentencia respectiva, tenia efectos generales si esti-

    maba que se habia infringido el procedimiento legislativo, y particulares

    para las partes en el asunto concreto en el cual se planteaba la cuestin,

    en el supuesto de que la contradiccin fuese de carcter material.

    67. Con motivo del triunfo de Francisco Franco, se derog la citada

    Constitucin, y no fue sino hasta la Ley Orgnica del Estado, promul-

    gada el 10 de enero de 1967 por el gobierno franquista, cuando se intent

    la introduccin de un sistema de justicia constitucional, que puede

    calificarse de pintoresco en el mejor de los casos, ya que estableci el

    llamado recurso de contrafuero, en sus articulos 59 a 66, el cual no era

    otra cosa que un instrumento de control

    de

    constitucionalidad de las

    leyes o de disposiciones generales de Gobierno, que vulnerasen: los

    Principios del Movimiento Nacional o las dems leyes fundamentales

    del Reino . Estos preceptos fundamentales fueron reglamentados por la

    Ley nmero 8 de 5 de abril de 1968.68

    68. Durante la vigencia formal de las citadas disposiciones, la doc-

    trina espaola formul severas criticas al sistema mencionado, por esti-

    mar que asuma naturaleza poltica y se caracterizaba por su dispersin

    orgnica, pues no obstante su regulaCi6n alambicada, en tltima instan-

    cia la inconstitucionalidad deba resolverse por el jefe del Estado, o sea,

    en esencia por el mismo &gano que habia intervenido en la expedicin

    directa o indirecta de las disposiciones

    impugnada^ ^^

    69. Tenemos la esperanza que en la Constitucin que debe dictarse

    por las Cortes electas democrticamente en las elecciones de 1977, se

    restablezca o se perfeccione un verdadero sistema de justicia constitu-

    cional adecuado para la nueva realidad politico-jurdico e~paola.'~

    70. Finalmente, la Constitucin democrtica portuguesa de 2 de abril

    de 1976, configura un sistema de justicia constitucional tambin de ca-

    ccter mixto, pues al lado del modelo americano consagrado por el

    68 E l texto de esta ley puede consultarse en Revista Iberoamericana de De

    recho I'racesal , M adrid, 1968, pp. 339-348. Para todo lo relativo al recurso de

    mntqafuero, dr D i e p SEVELA ANDRs

    L I

    defensa e l Const i tudn en lo Ley

    Orgrinica esfiaola en Revista de Estudios Politicos , Madrid, en ero -m an o e

    1967, pp. 294-302.

    SS Cfr. Jos

    ALMAGRO

    N ~ T E roteccidn procesal e los

    derechos

    hum nos en

    Espaa en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana , Madrid, 1973, pp. 19-21.

    o

    E n l a Enmerta

    sobre

    justicia constitucional publicada en el Boletfn del

    Ilustre Colegio

    de

    Abogados de Maddd , Madrid 1971, aparecen varias opiniones

    de distinguidos juristas espawles.

    en

    las

    cuales se

    advierte la tendencia de supe

    rar

    la situacin provocada por e l citado recurso de mntrafuero , a travs de una

    verdadera y propia juiisdiccin constitucional, tal como existi en la Constitucin

    republicana de 1931.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    21/54

    I BE R OA iZ Il ?R IC A : J U S T I C I A C O T F T I T ( I C 1 O S A L GGl

    articulo 207 de dicha Ley Fundamental, que confiere a los tribunales

    ordinarios la fact~ltad e resolver sobre las cuestiones de inconstitucio-

    nalidad de las disposiciones legislativas, con efectos particiilares para

    el caso concreto en el cual se hubiese planteado la cuestin, que en

    ciertos casos culmina con un recurso ante un rgano especifico deno-

    minado Comisin Constitucional; tambin establece un sistema de

    declaracin general, con caracteres peculiares.7'

    71. En efecto, en el citado ordenamiento constitucional se cre un

    organismo de control denominado Consejo de la Revolucin, que entre

    otras facultades, posee la de decidir sobre cuestiones de incons~ituciona-

    lidad con efectos generales.

    72. El sistema portugus es bastante complejo pero en forma suscinta

    puede describirse de la siguiente manera: el rgano esencial de control

    constitucional, que como hemos diclio, se denomina Consejo de la

    Revo

    lucin,72 y que en cierto modo, salvo su integracin predominante

    militar, recuerda al Consejo Constitucional francs, aun cuando el

    primero, ademis de la funcin de control preventivo de la constitucie

    nalidad, caracterstica esencial del segundo,'3 posee facultades muclio

    ms amplias, si se toma en cuenta, que el citado control preventivo

    se efecta a peticin del Presidente de la Repblica, o de oficio, a fin

    de que pueda proiiuciarse sobre los proyectos de ley de la Asamblea

    de la Repblica, y en el supuesto de que el citado Consejo los con-

    sidere contrarios a la Ley Suprema, el mismo Presidente debe ejercer

    el veto suspensivo, con el objeto de que la Asamblea mencionada con-

    sidere nuevamente el proyecto, con voto calificado de dos tercios de

    los diputados presentes.

    73. Tambien corresponde al Consejo de la Revolucin formular re-

    7 1 Cfr. Faustino

    GUTIRREZ

    ALVIZ Y

    ARMARW, a

    justicia, seg-zin lo Conr t i tu -

    cin portuguesa de

    2

    e abri l de 196 en Revista de Derecho Procesal Ibero-

    americana , Madrid, 1976, pp. 575-581.

    72

    En ci tado Consejo de la Revolucibn st integrado por el Presidente de la

    Repblica: el Jefe

    y

    el Vicejefe del W a d o Mayor de las Fumas Amadas; los

    Jefes de Estado Mayor d e las tres ramas dc l s Fuerzas Amadas; el Primer Mi-

    nistro, cuando sea militar; catorce oficiales, siendo oido

    el

    Ejrcito, trcs de las

    Fuerzas

    reas y tres

    de las

    Amadas,

    daignados

    por

    las ramas respectivas de

    dichas

    fuerzas:

    dr

    Faustino

    G U T I ~ R W

    LVIZ,

    a

    Just ic ia ,

    segun

    la Const i tuc in

    portug.uesa; cit. nota anterior,

    p.

    578.

    7

    Entre la abundante h i b l i o p f i a sobre el Consejo Constitucional h.anc&, cita-

    remos s61o algunos estudios como los de

    Louis

    F ~ v o a ~ n ,e Conse i l Const i tul ion-

    nel rigu late ur de f activitd no ~r no tiv e des pouvoirs publics, en Revue de Droit

    Public et de la Science Politique en Fnnce et a l'etranger , Paris, enero-febrero

    dc 1967.

    pp.

    113-120;

    Salo E ~ c a , l aontrol judicial posterior

    ex men

    poltico

    p r ~ v i o n 10 F ~ a n c i ade la f m ~ t p e r r a ,en Revista Juridica Interamericana , Nue-

    va

    Orlens, 1964, pp. 73-92;

    James

    E.

    BEWSLEY,

    he Consti tut ionnl Council ond

    Conrtitvtionnl Liberties in France,

    e n The .kmerican Journal

    o

    Comparative

    Laiv ,

    veraiio

    Ic 19i2, pp. 431.452

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    22/54

    66 H E C T O R F I X- ZA M U D IO

    comendaciones a la Asamblea de la Repblica cuando en su concepto

    esta incurra en omisidn de las medidas legislativas necesarias para desa-

    rrollar

    y

    ejecutar las normas constitucionales as como decidir obliga-

    toriamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones legislativas

    ya en vigor cuando hubiese sido requerido para ello por el Presidente

    de la Repbiica o por el Presidente de la Asamblea el Primer Minis-

    no el Proveedor o Ministro de Justicia; el Procurador General de la

    Repblica o la Asamblea de las Regiones A u t ~ o r n a s .~ ~

    74. Finalmente el aludido Consejo puede declarar con fuerza obli-

    gatoria general la inconstitucionalidad de una norma cuando el rgano

    tecnico que le est adscrito denominado Comisin Constitucional la

    hubiese considerado inconstitucional en tres casos concretos o en uno

    solo si se trata de inconstitucionalidad orgnica o formal.

    75.

    Por lo que respecta a la referida Comisin Constitucional inte-

    grada en su mayor parte por jueces y juristas conjuntamente con al-

    gunos ciudadanos todos ellos designados por cuatro aos con garantas

    de imparaalidad e inamovilidad ~jpuede tambien intervenir en la

    funcin de justicia constitucional en cuanto le corresponde formular

    dictmentes sobre de las cuestiones que le someta el Consejo de la Revo-

    lucin segn se ha visto; pero tambin puede decidir asi sea con

    efectos particulares respecto del recurso de ltima instancia que pueden

    interponer los afectados y obligatoriamente el Ministerio Pblico cuan-

    do los tribunales dejen de aplicar disposiciones contenidas en leyes

    decretos leyes reglamentos decretos regionales o disposiciones simila-

    res apoyndose en su inconstitucionalidad; en la inteligencia de que

    dichas decisiones de la Comisin Constitucional s610 adquieren efectos

    generales cuando as lo decida el Consejo de la Revolucin en los

    trminos sealados en el nmero anterior de este trabajo.76

    ?r Cfr . Faut ino Gurd~n~z-Arm o justicia s glln o Conrtitucin portuguesa

    cit.

    supra

    nota 72 p.

    579.

    75

    De

    acuerdo con el articulo 283 del citado ordenamiento fundamental la

    Comisi6n Constitucional

    se

    integra por un miembro del Consejo

    de

    la Revolu-

    a6n designado p r este como

    Presidente

    y

    mn voto de calidad; cuatro jueces

    una designado

    por

    el Tribunal Suprwo de Justicia

    y

    los restantes por el Con-

    sejo Superior de la Magistratura

    dos

    de los cuales debern

    ser

    jueces de los

    Tribunales de Apelacih y dos de los Tribunales de Primera Instancia; cuatro

    ciudadanas de monocidos mbritos. designados uno por el Presidente de la Rep-

    blica otro por la Asamblea de la Repblica y los restantes por el onsejo de la

    Revolu6n. de los cuales una de ellos deber6 ser jurista de comprobada

    m

    petencia.

    76 Cfr. Faustino Gun mz

    Arvu o justicia se

    la

    Constitucidn portu-

    guesa

    cit..

    supr

    nota 72 pp. 580581.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    23/54

    I B E R O A M R I C A : J U S T I C I A C O A S T I T U C I O N A L

    IV Ventajas e inconvenientes de la declaracin general

    76 Al reiterar nuestra afirmacin de que, en la prtictica los sistemas

    americano y austriaco se encuentran combinados

    y

    que la declaracin

    general de inconstitucionalidad puede presentarse en ambos sistemas,

    tambin podemos sostener que el estudio de los problemas derivados de

    dicha declaracin general, se han planteado con motivo del estableci-

    miento de los tribunales constitucionales, inspirados en el modelo aus-

    triaco.

    77

    En efecto, con motivo de la creacin de los tribunales constitu-

    cionales especializados segn el ejemplo de la Constitucin aiistriaca

    de 1920, reformada en 1929, la doctrina, especialmente en Italia

    y

    en

    Aleinania, conienz a interrogarse sobre la naturaleza de los citados

    rganos de justicia constitucional, as como en relacin con la de los

    efectos generales de sus resoluciones declaratorias de inconstituciona-

    lidad.

    78

    Se Iian elaborado en los ltimos aos un nmero sorprendente de

    libros, artculos

    y

    monografias sobre esta apasionante materia, ? en los

    cuales se refleja la preocupacin sobre la necesidad de perfeccionar

    un sistema que permita lo que el ilustre Jellinek vea como una sim-

    simple aspiracin a principios de este siglo, es decir, la existencia de un

    orden juridico constitucional inviolabike.

    79

    En particular debe sealarse que algunos tratadistas alemanes,

    apoyndose en los argumentos sostenidos por Carl Schmitt durante la

    vigencia de la Constitucin de la Repblica de Weimar de 1919,7shan

    expresado en esta segunda postguerra el temor de que las facultades

    otorgadas a los jueces constitucionales pudieran conducir hacia un go-

    bierno judicial, o inclusive, provocar la dictadura de los jneces.80

    80. Lo cierto es que, como resultado de

    u n

    apasionado debate, el

    sector mayoritario de los jurisconsultos germano-italianos, que como

    hemos afirmado, son los que se han ocupado con mayor intensidad

    de esta cuestin, han llegado

    a

    la conclusin de que la sentencia que

    dedara la inconstitncionalidad de una disposicin legislativa con efec-

    tos generales, debe considerarse como un verdadero y propio acto ju-

    Ch

    Hctor

    F i x - Z ~ ~ u o m

    einticinco

    050s

    e

    iiiolucidn

    de

    lo justicia

    cons-

    titucional, cit.,

    suera

    nota

    16, pp. 9-18.

    75 earia general del Estado, trad. de Fernando de los Rios Unuti

    tomo 11

    Madrid, 1915, p. 537.

    s La defensa e

    la

    Conrfitucidn, trad. de Manuel

    Snchez Sarto

    Barcelona,

    1931, pp. 21-32.

    8 Cfr. Otto BACHOI., uez y Constitucidn, trad. de Rodrigo Bercaiuitl

    R a l r i -

    gil=-Cano, Madrid 1963, pp. 35-59; Id. El juez constitucional entre Dereclio y

    $wlitica, trad. de Len Cortinas

    Pekiez,

    en niverritas , Stuttgart, 1966, pp.

    125-140.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    24/54

    664

    HCTOR FIX-ZAMUDIO

    risdic~ional ,~~o obstante la opinin de tratadistas tan autorizados como

    el mismo Hans Kelsen, quien consider la funcin de los tribunales

    constitucionales de naturaleza

    legislativa-narrativa ,gz

    o de Piero Cala-

    mandrei, quien la estim

    paral legislativa ,^

    o de algunos otros autores,

    que la calificaron como una funcin constitucional

    autnoma.84

    81. Sin embargo y con independencia de la naturaleza de la sentencia

    de inconstitucionalidad con efectos generales, lo que importa a nuestro

    propsito es dilucidar las ventajas o inconvenientes de esta declaraci6n

    erga omnes respecto a la resolucin con efectos particulares, que se tra-

    (luce t i

    13

    ~I~.~n]) l t~nriiofti~irIidador 10s

    tratadistas iberoamericanos, si tomamos en cuenta el limitado niimero

    de estudios que se han publicado en relacin con esta cuestin funda-

    mental

    y

    lo comparamos con la abrumadora bibliografia de los juristas

    europeos.

    82.

    A este respecto consideramos ilustrativo el debate que se ha pro-

    ducido entre los jurisconsultos canadientes, los que, sin tomar partido

    directo por alguna de las corrientes en pugna, sino exclusivamente por

    razones de carcter prctico, han analizado el problema en relacin con

    las dos instituciones que coexisten en el ordenamiento constitucional

    de Canad.

    83. En efecto, en el Derecho constitucional canadiense, se ha estable-

    cido, por una parte, la revisin judicial de la constitucionalidad de las

    leyes, similar a la estadounidense, o sea con efectos particulares, al menos

    en principio, la que se traduce en la desaplicacin de las disposiciones

    legales declaradas inconstitucionales por jueces ordinarios en un proceso

    concreto;aJ pero tambin se ha configurado un sistema de declaracin

    general que se atribuye esencialmente a la Suprema Corte de Canad

    -y en ciertos casos a los Tribunales Supremos de las Provincias a

    travbs de una institucin aparentemente consultiva, que se denomina

    reference cases, pero que se ha traducido en forma aproximada como

    m

    La

    hihliograffa

    es

    muy extensa, por lo que

    nos

    remitimos a la sefialada

    e n

    la nota 89, de

    nuestro

    trabajo, La declnracidn general da incolutitucionolidad

    y

    el juicio

    de

    amparo,

    cit., siipra

    nota

    6,

    p.

    77.

    8

    Temia

    general

    del Derecho

    y

    del Estado, trad. de Eduardo Garcfa Maynez,

    Mexico, 1949, p. 282.

    La ilegitimidad constitucional

    de

    lar

    leyes

    e n el

    proceso

    civil,

    cit.,

    supa

    nota

    15, pp.

    84

    y

    SS

    s

    Cfr.

    Gaetano

    AUARI~TI

    ulla illegiltimiti

    costiturionole delle

    leggi, en

    Ri-

    vista

    trimestrale

    di diritto

    e

    procedura

    civile", Milano,

    1959, pp. 437-450;

    Nicola

    J A E G ~ , a Corte

    Costituiionole

    nei W i m i

    fre

    onni dellb sua

    ottivito,

    en la misma

    "Rivista" 1958,

    pp. 773

    y

    8s : Id.

    Su

    limiti

    i

    effimcia

    delle

    dAOsione

    della Corte

    Cortilurionale,

    en

    "Rivista di diritto processuale". Padova, 1958, pp.

    372-373.

    8s Cfr. J.A.C. GKANT,udicial reuiew in

    Cana ,

    Proceduml Aspects, en

    The

    Canadian

    Bar Review",

    Ottawa

    mayo

    de

    1964, pp.

    147 y

    SS

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    25/54

    I B E R O A h l R I C A : J U S T I C I A C O N S T I T U C I O N A L 665

    opinin judicial consultiva ;86 lo que nos confirma en nuestra convic-

    cin de que pueden coexistir en un mismo ordenamiento constitucional

    ambos tipos de declaraciones, general

    y

    particular, sobre la inconstitu-

    cionalidad de las disposiciones legislativas.

    84. Esta institucin puede describirse muy suscintamente como la

    atribucin que

    se

    otorga a los citados tribunales, a f in de que, a peticin

    del gobernador de la Unin o de los vicegobernadores de las propias

    provincias, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley o inclu-

    sive, aunque con menor frecuencia, de un proyecto de ley; decisin

    que formalmente se considera como una opinin de tipo consultivo,

    pero que se publica como sentencia y se obedece como tal por las auto-

    ridades respectivas, en la inteligencia de que esa resolucin produce

    efectos generales, ya que la ley considerada inconstitucional no puede

    aplicarse en el futuro.87

    85. En el excelente estudio colectivo intitulado Estudios sobre

    el

    Fe-

    deralismo, dirigido por los profesores Robert L. Bowie y Carl J. Frie-

    drich,88 se condensan grficamente las objecciones que se han formulado

    a las citadas opiniones judiciales consultivas, y que pueden aplicarse,

    como los mismos autores sealan, a cualquier tipo de sentencia declara-

    toria de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, con efectos

    generales, y adems son argumentos similares a los que se hacen valer

    por los adversarios de la declaracin general en los paises iberoameri-

    canos.

    8 a Los tribunales se veran envueltos en los procesos polticos,

    con el riesgo de perder el respeto popular por el abandono de la verda-

    dera funcin judicial.

    87

    b

    Se debilita y

    s

    diluye 'la responsabilidad de los rganos legis-

    lativos en la formulacin de las leyes.

    88 c Los propios tribunales se ven privados del beneficio de la expe-

    riencia del pleno desarrollo de los hechos, para imponer la validez a la

    legislacin.88

    89.

    Estas objeciones que pudieron aceptarse durante el siglo XIX y

    los primeros aos del presente, se desvanecen en la actualidad, debido

    a la transformacin de los conceptos tradicionales de la divisin de los

    poderes, de la funcin jurisdiccional, de la distinci6n entre justicia y

    poltica, etctera.

    86 Cfr. J.A.C. GRANT, El

    mntml

    jurisdiccional de

    o

    conrti tucionalidad de lar

    leyes

    cit., supe nota

    10,

    pp. 87-88.

    87

    Cfr. Gerald

    RUBIN,

    T h e

    mture

    me and effect of

    refereme

    cases in cn

    nndion Constitucional Lnw en el

    volumen colectivo The Courts

    and

    the Cana-

    dian

    Constitution , Toronto, 1964

    pp. 220 y ss

    Bora LASKIN,

    Cnnadian Conrti-

    tutionnl Law

    2a

    Ed.

    Toronto,

    1960, pp. 144 y SS

    S9

    T r a d . de

    Susana Barrientos, Buenas

    Aires, 1958

    5s

    O p .

    ult . ci t . p. 164

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero

    26/54

    666 HECTOR FlX-ZAMUDIO

    90.

    En primer lugar, ya se ha observado que contra las predicciones

    de la politizacin de la justicia a que se refera Carl Schmitt en las

    primeras decadas de este sig10,~Qa intervencin de los tribundes en la

    delicada funcin de tutelar las disposiciones constitucionales contra las

    extralimitaciones de cualquier autoridad, incluyendo las legislativas,

    no han producido los confiictos polticos que se vaticinaban, sino todo

    10 contrario, se ha establecido una corriente de comprensin entre los

    rganos legislativos y los judiciales debido a la labor eminentemente

    tkcnica y delicadamente equilibradora de los segundos.s

    91. Esta situacin de equilibrio es subrayada por un estudio reciente

    wbre el tema de las relaciones entre los tribunales constitucionales

    de la Repblica Federal de Alemania22 de la Repblica italiana,Qsy

    la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos,s en los cuales se

    demuestra la prudencia con la cual han actuado estos rganos de justi-

    cia constitucional, que por sus amplias facultades pueden considerarse

    como los mis importantes de nuestra poca; pero cuyo tacto les ha

    permitido llevar relaciones cordiales con los legisladores, no obstante

    que su funcin de control sobre estos ii ltimos, no puede considerarse

    como tmida.

    92

    Lo

    que ocurre con los que objetan la declaracin general, es que

    parten de un concepto de poltica muy impreciso, que se confunde con

    las luchas electorales y partidistas, pero no existe duda de que todo

    juez que decide sobre la constitucionalidad de las disposiciones legisla-

    tivas y aun indusive respecto de cualquier acto de autoridad, no obs-

    tante que se trate de un juez ordinario y lo haga respecto de un caso

    concreto, efecta una actividad al mismo tiempo jurisdiccional y pol-

    tica, entendida esta ltima como la interpretacin

    y

    aplicacin de los

    valores supremos contenidos en la Carta F~ndamental.~

    93 Esta funci6n poltica se acenta tratindose de los tribunales cons-

    tituaonales, en la inteligencia de que entendemos por tales no slo a

    los de carcter especfico como los establecidos segn el modelo anstria-

    80 La dcfmc de la C~~fittlCidn,it., SU^ nota 79 pp. 23-25.

    91 Cfr. Hector Flx-ZAMIJDIO,eintinnco os de m lw id n de n justicia cons

    titucioml, cit., supra nota

    16

    pp.

    73-74 81.

    6

    cfr Wiltraut RUPP VON BEUNNECK,dmonitory Functions of the Constitzl-

    fional Courfr Germany:

    The

    Federal Constitutionnl Court, en "The American Jour-

    nal Comparative

    Law ,

    verano de

    1972

    pp.

    387-403.

    8 Vincenm V m m , Itoly: he Co ns ti tu fi d Caurt, en la misma revista ci-

    tada nota anterior, pp.

    404-444.

    O4 Hans A. LINDE he Unitcd Stotes Expcn'mce,

    en

    revista mencionada en

    las dos natas anteriores, pp. 415-430.

    83 Cfr. Hector

    Frx-U~uDrn,

    El juez nnfe la

    norma

    mtitucioml, cit..

    supro

    nota 13, pp. 67-74;Mauro CXPPEUEITI, L'attivifh

    e

    i pote? del giudica costilu-

    iionalc

    i n

    rnpparto m il loro

    finc

    genepico,

    en "Scritti giuridin in memoria di

    Piero Calamandrei", Padova,

    1957

    pp. 16 y ss. dcl sobretiro.

  • 7/26/2019 Jus Consti en Ibero