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Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho LAS COMPETENCIAS DE LA JUSTICIA VECINAL EN CHILE Y SU DETERMINACIÓN POR LA FORMA DE ADOPTAR UNA DECISIÓN CLAUDIO CATALÁN FERNÁNDEZ MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: Iván Hunter Ampuero VALDIVIA - CHILE 2012

Justicia de Paz en Chile Trabajo de Grado

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JUSTICIA DE PAZ DERECHO COMPARADO

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  • Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales

    Escuela de Derecho

    LAS COMPETENCIAS DE LA JUSTICIA VECINAL EN CHILE Y SU DETERMINACIN POR LA FORMA DE

    ADOPTAR UNA DECISIN

    CLAUDIO CATALN FERNNDEZ

    MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES

    PROFESOR PATROCINANTE: Ivn Hunter Ampuero

    VALDIVIA - CHILE

    2012

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    INDICE

    NDICE 1

    INTRODUCCIN... 3

    CAPITULO I:

    Los conflictos entre las personas y sus formas de solucin ... 5

    1. Soluciones tradicionales.. 5

    a. Autotutela.... 5

    b. Autocomposicin .... 6

    c. Heterocomposicin.......... 6

    2. El Proceso.... 7

    3. Los medios alternativos de resolucin de conflictos. MARC 7

    a. Arbitraje... 8

    b. Conciliacin..... 8

    c. Mediacin.... 9

    4. Crticas a los medios alternativos de resolucin de conflictos.. 10

    CAPITULO II:

    La justicia vecinal como mecanismo de solucin de conflictos. La figura del juez vecinal. 12

    1. La figura del Juez de Paz en el derecho comparado...... 12

    2. La Justicia Vecinal en Chile. Hacia la construccin de un concepto........ 17

    3. Justicia Vecinal.. 21

    CAPITULO III:

    Las competencias del juez vecinal y la forma en que resuelve el conflicto existe una

    relacin?........................................................................................................................................ 22

    1. Competencias del Juez Vecinal............. 22

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    2. De qu manera debe resolver el Juez Vecinal los asuntos que la ley coloca bajo la esfera

    de su competencia...... 25

    3. Relacin entre las competencias y la forma que adopta la decisin el juez vecinal.......... 30

    CONCLUSIONES..... 32

    BIBLIOGRAFA... 33

  • 3

    INTRODUCCIN

    En el ao 2011 el Ministerio de Justicia de nuestro pas lanz un estudio de campo

    denominado Unidades de Justicia Vecinal, como antesala de lo que ser la instauracin de la

    denominada Justicia Vecinal, intento que no es nuevo en nuestro ordenamiento, en ms de una

    ocasin se han presentado proyectos para su instauracin, fallando todos por no existir la

    voluntad poltica para su instauracin.

    La Justicia Vecinal, o de Paz, es una experiencia con un fuerte desarrollo en el Derecho

    Comparado, siendo considerada por sus defensores como un medio idneo para salvar las

    barreras de acceso a la justicia que en la actualidad se presentan, al ofrecer un tipo de justicia

    cercana, rpida y de fcil acceso. Su desarrollo ha sido de acuerdo a la realidad social del lugar

    donde se aplica, siendo en algunos ordenamientos parte de la administracin de justicia y en otras

    no.

    La Constitucin Poltica de la Republica, en su art. 19 N 3, consagra a todas las personas

    la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. A partir de esto la eliminacin de

    las barreras de acceso a la justicia para un Estado Constitucional Democrtico de Derecho fuera

    de ser una poltica pblica, es el cumplimiento de un mandato constitucional.

    Las barreras pasan por la incapacidad de tutelar la totalidad de los intereses legtimos de

    las personas a travs de los tribunales de justicia, sea por cuestiones de procedimiento

    (procedimiento escritos de lato conocimiento) sea por cuestiones de cargas de trabajo (falta de

    personal, falta de tribunales, etc). A esto se debe agregar la lejana y desconfianza con la cual la

    ciudadana percibe a la justicia. Todo lo anterior nos conduce a que queden fuera del sistema

    jurisdiccional una gran cantidad de asuntos, que quizs son de una menor cuanta, pero no de

    menor importancia para las personas.

    Entre las soluciones histricas para salvar estas barreras, nos encontramos con ejemplos

    como las salidas alternativas, con la conciliacin y la mediacin como medidas pacficas, y cmo

    no pacfica la auto-tutela y la imposicin de medidas.

    Una solucin como la que presenta la Justicia Vecinal, es la que de mejor forma aborda

    las complejidades del sistema judicial chileno, cumpliendo con los requisitos de rapidez y

    simplicidad de la cual adolece la justicia civil en la actualidad, acercando los rganos

    jurisdiccionales a las personas.

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    En los modelos histricos y comparados de Justicia Vecinal no cabe duda que la

    competencia que se le debe otorgar sea el conocimiento de las pequeas causas, causas que por

    su cuanta reclamarlas sale ms costoso que lo reclamado. A nuestro parecer se deben abrir a

    otras materias que no se encuentran dentro de su especfico mbito de competencia, otorgando de

    esta manera tutela jurdica a otros intereses legtimos de las personas que de facto no lo tienen. Es

    de sumo importante sealar que no basta con la sola entrega de competencias a un rgano para

    que ejerza justicia, es necesario vincular estas competencias con la forma que sern conocidas, a

    de qu manera el juez adoptara su decisin, cual es procedimiento a aplicar, dando de esta

    manera cumplimiento al telos de su creacin.

    Ante la ausencia de una figura en nuestro ordenamiento, que se asemeje a la del juez

    vecinal, recurriremos al derecho comparado y muy especialmente a la experiencia espaola en

    donde la institucin de la Justicia Vecinal tiene un amplio desarrollo, nos servirn como criterios

    orientadores para la determinacin de las materias que deberan formar parte de su competencia

    en nuestro pas y el procedimiento a aplicar.

    Debemos sealar que a nuestro juicio para la instauracin de un modelo de justicia como

    el que nos presenta la Justicia Vecinal, es necesario previamente dejar determinado de qu

    manera el juez va a adoptar su decisin y solo despus de esto poder establecer cules deberan

    ser las competencias que les correspondera. He ah la premisa con la cual desarrollaremos

    nuestro trabajo investigativo las competencias que se le deberan otorgar al juez vecinal, en

    nuestro ordenamiento, debern estar relacionada con la forma como adoptara una decisin?

    A priori responderemos de manera afirmativa a esta interrogante; necesariamente debe

    existir una relacin entre las competencias a otorgarle al Juez Vecinal y el procedimiento de

    adopcin de una decisin. Esto porque es la manera ms adecuada de cumplir con los fines de su

    creacin, los cuales deben ser una justicia ms cercana, adecuada al asunto que se conoce y

    conforme a derecho.

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    CAPTULO I:

    Los conflictos entre las personas y sus formas de solucin

    1.- Soluciones tradicionales:

    Un conflicto de intereses, siguiendo la definicin de Carnelutti, se puede entender como

    la situacin favorable a la satisfaccin de una necesidad excluye la situacin favorable a la

    satisfaccin de un necesidad distinta1. Un ejemplo ilustrativo nos ayudar a entender de mejor

    manera esto, pensemos en uno poco frecuente: el sujeto A es vecino por ms de cuarenta aos del

    sujeto B, durante este tiempo han llevado un trato cordial y sin ningn tipo de problemas;

    producto del paso del tiempo y las condiciones del clima el cerco que separa ambos predios est

    en un avanzado deterioro, por lo cual A decide cambiarlo informando previamente a B, y

    unilateralmente A decide, producto de l haber incurrido en los gastos de la reparacin del cerco,

    ocupar un metro del predio de B, de lo cual ste no se entera hasta una vez terminado de reparar

    el cerco.

    Fenmenos as planteados en sociedad son muchos los que nos podemos encontrar, para

    muchos de ellos sta ha encontrado formas pacficas, y otras no tanto, para superar las diferencias

    de los individuos que la componen. Al Derecho desde la poca de los romanos le preocupo la

    manera de como los ciudadanos resolvan sus disputas, creando y estableciendo mecanismos

    formales como el proceso, y otros no tanto como las medidas alternativas.

    Histricamente podemos enumerar tres grandes mtodos de solucin de conflictos: la

    autotutela o autodefensa, la autocomposicin y la heterocomposicin, para lo cual brevemente

    nos referiremos a cada una de ellas:

    i) Autotutela:

    Para Fairen Guillen2, este mtodo de resolucin de conflictos se define como la aplicacin de

    una accin directa por parte de uno de los sujetos intervinientes, o por ambos a la vez, en

    vez de dirigirse hacia un tercero para que dirima. Por su parte Jernimo Corral3 seala que se

    trata de la forma ms primitiva, injusta y peligrosa para la resolucin de un conflicto social,

    agregando que es la solucin coactiva del conflicto por la parte ms fuerte que ostenta una

    1 Carnelutti, F., Sistema de derecho procesal civil, ed. Uteha, Buenos Aires, 1944, p. 16 2 Fairn, V., Teora general del Derecho Procesal, ed. Universidad Autnoma de Mxico, Ciudad de Mxico, 1992, P. 17 3 Corral, J., El proceso como respuesta del derecho al conflicto social en Revista Telemtica de Filosofa del Derecho, N 10, 2006, p. 22

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    situacin de hegemona4. Volviendo atrs con nuestro ejemplo, sera la situacin en donde el

    sujeto A se mantiene en su idea de que es justo haber corrido un metro el cerco hacia el

    predio del sujeto B, y ste por temor acepta esta condicin. La actitud del sujeto A es para

    Gimeno5 una actitud fundada en consideraciones emocionales y egostas prescindiendo de

    toda idea de solidaridad social. Por todo lo anteriormente sealado, la autotutela est

    excluida de los medios de solucin de conflictos dentro de los ordenamientos jurdicos

    incluyendo el nuestro, salvo excepciones6.

    ii) Autocomposicin:

    Lo que Couture7 denomina la sumisin o renuncia total o parcial de un derecho por una de

    las partes del conflicto, en otras palabras las partes llegan a una solucin de manera conjunta

    y conciliadora. Gimeno8 la denomina la ms civilizada de las frmulas de resolucin de

    conflictos, la cual se produce ya sea por acuerdo mutuo de las artes o por renuncia o

    resignacin de una de ellas9. Dentro de las formas ms comunes y reconocidas

    normativamente nos encontramos con la transaccin, la mediacin y la conciliacin.

    iii) Heterocomposicin:

    Podramos definir esta forma de solucionar los conflictos como aquella en donde un tercero

    con categora de autoridad supra partes al que se est de acuerdo en acudir pone fin al

    conflicto a travs de una solucin definitiva10. Gimeno no escatima en sealarlo como

    indudablemente el ms perfecto11 de los mtodos de solucin de controversias, destacando

    dentro de sus principales caractersticas la imparcialidad del juzgador, la que proviene, nos

    seala el mismo autor, de su independencia. Adicionalmente Alcal-Zamora seala como

    nota de su perfeccin el hecho que cuente la ejecucin de sus decisiones con el respaldo

    coactivo del Estado12. Dentro de sus formas conocidas nos encontramos con el Arbitraje y

    con el Proceso, respecto de este ltimo dedicaremos un apartado.

    4 dem. 5 Gimeno, J., Fundamentos del derecho procesal, ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 22 6 Excepciones a la prohibicin de la autotutela encontramos en nuestro ordenamiento jurdico por ejemplo en el caso de la legtima defensa privilegiada consagradas en el nmero 6 del artculo 10 del Cdigo Penal. 7 Couture, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ed. Roque Depalma 3 ed. Buenos Aires, 1958, p.10 8 Gimeno, op. cit., p. 23 9 cfr. dem. 10 Corral, op. cit., p. 23 11 cfr. Gimeno, op. cit., p. 24 12 Alcal-Zamora, N., Proceso, autocomposicin y autodefensa, ed. Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2000, p.113

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    2.- El Proceso:

    Nuestra Constitucin en su artculo 76 establece que la facultad de conocer de las causas

    civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los

    tribunales establecidos por la ley, mismo principio que consagra el artculo N 1 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales.

    Mucho se ha discutido en la doctrina procesal sobre cuales deba ser la funcin que

    cumple el proceso o si es que le cabe alguno, no siendo la tarea central de esta investigacin

    indagar sobre este punto.

    Por lo pronto solo diremos de este que se trata de un mecanismo de resolucin de

    conflictos mediante el cual las partes recurren a un tercero imparcial, para que dirima la

    controversia mediante una decisin, la sentencia, que tiene el carcter vinculante para las partes y

    cuyo cumplimiento puede ser forzado. Todo esto dado por el carcter de exclusividad que tiene el

    Estado de la potestad jurisdiccional, donde el tercero lo constituyen los tribunales creados por

    ley.

    La idea que subyace tras el proceso como mecanismo de resolucin de conflictos, es la del

    Estado actuando como detentador de la potestad jurisdiccional, lo cual implica que las decisiones

    que adopten los tribunales cuentan con la garanta de ser obedecidas por las partes y de no ser as

    este cumplimiento puede exigido de manera coactiva por parte del Estado.

    3.- Los medios alternativos de resolucin de conflictos. MARC

    El fenmeno de los medios alternativos de resolucin de conflictos, en adelante MARC,

    obedece a una serie de elementos que conducen al mismo diagnstico: la incapacidad del Estado

    de proporcionar a sus ciudadanos de los mecanismos formales de justicia para la resolucin de

    sus disputas13. Este fenmeno comienza a partir de la mitad del siglo XX, debido al dinamismo y

    la complejidad de la sociedad lleva a la proliferacin de conflictos jurdicos, que exigen una

    solucin concreta ante demandas especficas14.

    13 cfr. Taruffo, M., Paginas sobre justicia civil, ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 115 14cfr. Nez, O., Negociacin, mediacin y conciliacin: como mtodos alterativos de resolucin de controversias, ed. Jurdica de Santiago, Santiago, 2009, p. 17- 22

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    Podemos entender a los MARC, en trminos generales, como toda forma de resolucin

    de conflictos que no pase por la sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del

    conflicto15, definicin bastante asertiva.

    Para Organizacin de Estados Americanos (OEA), los MARC constituyen de ms en

    ms un aporte estructural relevante y marcan una orientacin revalorizante de la funcin social de

    la justicia como garanta de la convivencia pacfica16.

    Los MARC que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurdico as como en

    casi la totalidad de los ordenamientos jurdicos continentales son: el arbitraje, la mediacin y la

    conciliacin, para lo cual haremos una breve resea de cada uno de ellos:

    i) Arbitraje:

    Siguiendo al autor de cabecera en materia de arbitraje en nuestro pas, Patricio Aylwin,

    podemos definirlo como aquel mecanismo de resolucin de conflictos alternativo a la

    jurisdiccin de los tribunales ordinarios, de carcter heterocompositivo, en donde las

    partes ya sea de comn acuerdo o en virtud de una ley se dirigen a un tercero con

    autoridad supra partes elegido por stos, por la autoridad judicial o un tercero, con el fin

    que resuelva el conflicto.17 En nuestro ordenamiento, se encuentran regulados en el Ttulo

    IX del COT, sealando materias que obligatoriamente se deben someter a un laudo

    arbitral (artculo 227 COT) sin perjuicio que en virtud del principio de la autonoma de la

    voluntad las partes decidan someter otras a este procedimiento.

    ii) Conciliacin:

    Se puede definir como un mecanismo de resolucin de conflictos, alternativa a la

    jurisdiccin, autocompositiva, entendindose como el intento de un tercero de lograr un

    entendimiento entre las partes de una contienda o juicio, que implica recprocas

    concesiones para llegar a un acuerdo razonable para ambas"18. Pero no necesariamente

    sta puede emanar de la actividad de un tercero, sino tambin puede ser producto del

    ejercicio del principio de la autonoma de la voluntad de las partes, como sera el caso de

    la transaccin. La manera como ha sido acogida en nuestro ordenamiento jurdico, es en

    ambos sentidos; por una lado se regula el contrato de transaccin en el Cdigo Civil en el

    15 Stella, G., Los mtodos alternativos de solucin de conflictos en los procesos judiciales: experiencias argentinas, ponencia de la conferencia internacional Resultados de las reformas judiciales en Amrica Latina: avances y obstculos para el nuevo siglo, Bogot 1998 en http://www.oas.org/juridico/spanish/adjusti1.htm 16 Organizacin de los Estados Americanos, mtodos altermativos de resolucin de conflictos en los sistemas de justicia de los pases americanos en http://www.google.com/url?sa=t&source=web&cd=1&ved=0CBgQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.oas.org%2Flegal%2Fspanish%2Fosaj%2Fres_conflictos_remja_2002.doc&ei=j5LoTdnqOpShtwehrKSOAQ&usg=AFQjCNHONJzOdgeji3QqKmgj-4l4trOtuw , fecha de la ltima visita 17 de febrero de 2012 17 Aylwin, P., El juicio arbitral, Editorial Jurdica de Chile, 5 ed., Santiago, 2005, p.p. 20-21 18 Organizacin de los Estados Americanos, op. cit.

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    Ttulo XL de su Libro IV, y por el otro, el llamado a conciliacin hecho por el juez en el

    juicio ordinario de mayor cuanta, el cual puede ser tanto obligatorio como voluntario

    (Ttulo II del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil, en adelante CPC).

    iii) Mediacin:

    Se puede definir como el mecanismo de resolucin de conflictos, alternativa a la

    jurisdiccin, autocompositiva, consistente en un procedimiento mediante el cual las partes

    buscan solucionar su contienda de manera voluntaria y cooperativa con ayuda de un

    tercero que las oficia como mediador19; en el mismo tenor la ley que crea los Tribunales

    de Familia en su artculo 103 define a la mediacin como aquel sistema de resolucin de

    conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a

    las partes a buscar por s mismas una solucin al conflicto y sus efectos, mediante

    acuerdos. Si bien al legislador patrio le ha preocupado la regulacin de la mediacin en

    el mbito del derecho de familia, tambin encontramos notas de la misma en el derecho

    laboral y comercial20.

    19 Lara, R., Reflexiones en torno a los mecanismos no jurisdiccionales en la resolucin de conflictos en Revista del instituto de la judicatura federal, num. 4, 1998, p.114 20 Nos referimos a la mediacin del Consejo de Defensa del Estado Ley 19966 artculo 43 y siguientes, mediacin del Inspector del Trabajo Artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, la mediacin de los Tribunales de Familia artculo 103 de la Ley N 19.968.

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    4.- Criticas a los medios alternativos de resolucin de conflictos

    Pese a los empeos legislativos de profundizar y masificar el uso de los MARC, de que

    las personas recurran a estos mecanismos antes que a la justicia formal, estos reciben una serie de

    reparos por parte de la doctrina procesalista, dentro de los cuales nos encontramos a Fiss y a

    Taruffo, quienes identifican una serie de falencias en los MARC.

    En primer lugar referida a lo que Fiss denomina el desequilibrio de poder que se

    encuentra en una poltica de los acuerdos extrajudiciales o judiciales, en donde la diferencia de

    recursos econmicos entre los sujetos que buscan el acuerdo puede influir en el mismo; nos

    seala el profesor estadounidense que como el acuerdo se trata de anticipar el resultado de un

    juicio, la parte ms dbil, econmicamente hablando, se encontrar en una situacin de

    desigualdad por estar menos capacitada para acumular y analizar la informacin necesaria para

    predecir el resultado del litigio cosa que no sucedera en un litigio por ejemplo, debido a que la

    tarea de equilibrar las partes le correspondera a el juez 21.

    En el mismo sentido se refiere Taruffo, quien seala que histricamente, el legislador ha

    intervenido en la proteccin de los sujetos dbiles22 como por ejemplo en la indisponibilidad de

    sus derechos, cosa que en la mediacin ocurre, el sujeto dispone de sus derechos quedando a

    merced de la solucin que la parte fuerte le imponga; profundizando su idea seala que

    mecanismos como la mediacin pueden acarrear a soluciones injustas debido a la situacin de

    neutralidad en la que se encuentra el sujeto que acta como mediador, quedando en condicin la

    parte ms fuerte dentro del litigio, de imponerle su posicin a la ms dbil23.

    Otra de las crticas que emanan por esta parte de la doctrina es la referida a la presentacin

    de MARC como alternativas a la sentencia, entenderlo de esta manera -nos seala- es no entender

    el proceso, no necesariamente la sentencia significa el fin del conflicto, puede significar el

    comienzo de todo una maraa de procedimientos24 (recursos procesales por ejemplo), tambin

    debemos hacer mencin al hecho que las partes no conformes con la decisin o lo pactado en un

    acuerdo previo, decidan nuevamente revivir el conflicto y llevarlo de esta manera ante el juez,

    haciendo estriles todos los esfuerzos llevados a cabo por evitar someter la decisin a la justicia

    formal25.

    21Cfr. Fiss, O. El derecho como razn pblica, ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, p.p. 131-133 22Cfr. Taruffo, M., op. cit., p. p. 116-118 23 dem. 24 Cfr. Fiss, O., op. cit., p. p. 137-140 25 Cfr. dem.

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    Por ltimo, otra crtica que desliza Taruffo es en relacin con la idea de disponibilidad

    econmica de los derechos fundamentales de las personas; seala como una importante

    conclusin referente a las MARC la inadecuacin estructural de cualquier forma de mediacin,

    cuando el objeto del conflicto est representado por la violacin de un derecho fundamental y por

    la necesidad de asegurar la tutela de ese derecho26.

    Haciendo precisiones a la postura de antes sealada, Bordal postula que un lmite que

    tiene el legislador para desviar de la jurisdiccin materias hacia los MARC lo constituyen los

    derechos fundamentales27, argumenta el autor que el artculo 5 de nuestra Constitucin al

    consagrar que un deber de los rganos del estado es la proteccin y promocin de estos derechos

    sumado al contenido esencial de los mismos, est vedado que los derechos fundamentales sean

    conocidos en otra sede que no sea en los rganos jurisdiccionales28.

    26 Cfr. Taruffo, M., op. cit., p. 118 27 Cfr. Bordal, A., Justicia Privada, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, vol. 16, (2004), p. 182 28 dem.

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    CAPTULO II

    La justicia vecinal como mecanismo de solucin de conflictos. La figura del juez vecinal

    1.- La figura del Juez de Paz en el derecho comparado.

    El origen legal de la Justicia de Paz en Espaa, nos seala Gascn, la encontramos en la

    primera Ley de Enjuiciamiento Civil espaola de 1855, la que vienen a reemplazar las

    competencias que desempeaba el alcalde en la resolucin de pequeas controversias en materia

    civil y de las infracciones penales ms leves29. La idea que sean los alcaldes los encargados de la

    resolucin de los conflictos sociales menores viene de la Constitucin de Cdiz del ao 181230, la

    bsqueda por parte del constitucionalista de Cdiz de una justicia que fuera confiable a los

    miembros de la sociedad los llev a la construccin de una justicia de iguales o al menos electa

    como lo era la de los alcaldes31. Sobre este punto es importante sealar que los idearios de la

    Constitucin no se guan por el modelo revolucionario francs de que el juez es un aplicador de

    silogismo jurdicos, sino que parten de una estructura administrativa heredada desde el Antiguo

    Rgimen, en donde se concibe a estas autoridades encargadas de administrar la justicia como

    empleados o funcionarios pblicos, personal y patrimonialmente responsables de su actuacin

    en el uso de los oficios y al servicio del orden constitucional32.

    En la primera Constitucin espaola se puede ver consagrada la siguiente norma: El

    alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oir al demandante y al

    demandado33, lo que viene a significar y profundizar la idea de que la justicia sea aplicada por

    personas cercanas a la comunidad, se pone nfasis en la persona que aplica la ley, su disciplina y

    los valores que tiene, como seala Morelli, el modelo de juez castellano permaneci durante el

    constitucionalismo liberal, haciendo valer la ecuacin en la que la justicia coincida con la

    persona del juez y no con un silogismo jurdico34.

    Como es de saber esta constitucin tambin rigi en las colonias espaolas haciendo

    especial mencin a las americanas: La Nacin espaola es la reunin de todos los espaoles de

    29 Cfr. Gascn, F., La figura del juez de paz en la organizacin judicial espaola en Reforma judicial. Revista mexicana de justicia, nm. 8, 2006, p.p. 183-213 30 Artculo 275: En todos los pueblos se establecern alcaldes, y las leyes determinarn la extensin de sus facultades, as en lo contencioso como en lo econmico. Artculo 282: El alcalde de cada pueblo ejercer en l el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deber presentarse a l con este objeto. 31Cfr. Morelli, F. "Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local en el mundo hispnico entre Antiguo Rgimen y Liberalismo" en Historia Crtica, nm. Julio-Diciembre, 2008, pp. 36-57 32 Ibdem. p. 47 33 Art 283 34

    Morelli, F., op. cit., p. 47

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    ambos hemisferios se consagra en su artculo primero; la importancia de esto radica en que las

    normas espaolas tenan una aplicacin en las colonias americanas, hasta la dictacin de las

    primeras constituciones y leyes organizativas en materia de administracin de justicia regan

    leyes espaolas como lo eran el Fuero Real, la Novsima Recopilacin y las Siete Partidas35.

    La herencia legal propia de la colonizacin signific que muchas de las instituciones

    jurdicas de la pennsula se reflejaran en las colonias americanas, y con posterioridad la mirada

    del legislador criollo siempre se ha centrado en las innovaciones jurdicas que emanan de la

    madre patria. Coincidentemente con lo sealado, es que los primeros ensayos constitucionales de

    las nuevas naciones recogen de una manera muy particular la figura de un notable local que

    oficiaba como componedor de la paz entre los vecinos. La constitucin Republicana de 1823 en

    Per as lo norma, al sealar en su artculo 142: los alcaldes son los Jueces de Paz de la

    respectiva poblacin. En las poblaciones numerosas ejercern tambin este oficio los Regidores.

    Contina sealando la carta fundamental cules son sus competencias: conocer de las

    demandas verbales, civiles de menor cuanta; y de las criminales sobre injurias leves, y delitos

    menores que solo merezcan una moderada correccin; por ltimo cabe mencionar lo que

    dispone el artculo 120, el cual seala que no podr entablarse demanda civil, sin haberse

    intentado la conciliacin ante el Juez de paz.

    Otro de los pases americanos que tambin hicieron un temprano reconocimiento a esta

    forma de aplicar justicia fue Venezuela, quien en la Constitucin de 1819, en el artculo 8 de la

    seccin 3 de su cuarto ttulo, consagraba lo siguiente: En cada parroquia habr un juez de paz

    ante quien se propondrn todas las demandas civiles y las criminales en que no puede procederse

    de oficio , pero a diferencia del modelo peruano los constantes cambios en la consolidacin del

    Estado no pudieron dar pie para la aplicacin de este modelo de justicia.

    Como seala Ardito Vega durante los albores de la Repblica peruana, no exista una

    clara distincin entre lo que era la funcin jurisdiccional y otros cargos pblicos36, motivo por el

    cual los primeros jueces de Paz en Per fueron los alcaldes, separacin que se vino a producir

    solo con la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1911; siguiendo con la idea de una justicia

    aplicada por hombres buenos, sta tuvo un marcado carcter elitista, segn palabras de Ardito

    vega:

    Slo poda ocupar un cargo pblico quien era ciudadano y slo era ciudadano el vecino

    notable, es decir un varn que supiera leer y escribir y tuviera propiedades. De esta

    35Cfr. Anabalon, C., Tratado practico de derecho procesal civil chileno, Vol., 1, ed. Seminario, Santiago, 1970, p. 43 36Cfr. Ardito, W., Justicia de Paz y derecho indgena en el Peru en Quim S. (coord.) Memoria del seminario taller Justicia de Paz y Derecho Indgena: propuesta de coordinacin. Fundacin Tinker, Guatemala, 2005, p. p. 62-68

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    manera, en las zonas rurales, el cargo de Juez de Paz era automticamente ejercido por los

    nicos que cumplan estos requisitos: los hacendados37.

    La regulacin actual de la Justicia de Paz en Per la encontramos en el D.S. 017-93-JUS o

    Ley Orgnica del Poder Judicial, que en su artculo 26 reconocen dos tipos de Juez de Paz: el

    letrado y el no letrado, o simplemente Juez de Paz. Las diferencias que existen entre ambas

    figuras son ms o menos las siguientes: por una parte el Juez de Paz letrado pertenece al Poder

    Judicial, pudiendo hacer carrera judicial38, no as el Juez de Paz, el cual trae aparejado, como

    seala De Belaunde, que deba desempear sus funciones en condiciones poco apropiadas39;

    otra de las diferencias que se pueden identificar es la forma de cmo se accede al cargo: mientras

    el Juez de Paz Letrado su designacin est a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, el

    No letrado se determinan mediante la eleccin popular40. En relacin a su competencia tambin

    se pueden diferenciar , as el letrado tiene competencias en materia civil, laboral, penal, familia y

    funciones notariales, por su parte el No Letrado, su fin esencial es la conciliacin y solo en el

    efecto que no se logre esa conciliacin se pasar a un proceso de competencias muy

    restringidas41.

    Como corolario de lo anteriormente dicho podemos, y siguiendo a Gerrn, clasificar a la

    Justicia de Paz en el Per como una jurisdiccin especial, singular y extraordinaria42 por estar

    obligados primeramente a la bsqueda de un acuerdo conciliatorio y solo en el caso de no

    producirse operar como un rgano jurisdiccional capaz de dictar sentencias43.

    Una de las diferencias ms importantes y a la cual abocaremos su estudio en el prximo

    captulo es la referida a la manera de emitir sentencia; el Juez de Paz Letrado al pertenecer al

    poder judicial debe fundamentar su sentencia y someterla al sistema legal de fuentes del derecho

    37 Cfr. dem. 38 Artculo 218: La carrera judicial comprende los siguientes grados: 1.- Vocal de la Corte Suprema de Justicia; 2.- Vocal de la Corte Superior de Justicia; 3.- Juez Especializado o Mixto; 4.- Juez de Paz Letrado; y 5.- Secretarios y Relatores de Sala 39 De Belaunde, J., La reforma del sistema de justicia, en el camino correcto? Breve balance de su situacin actual y de los retos pendientes, ed. Fundacin Konrad Adenauer, Lima, (2006) p.125 40 Art 152 Constitucin de Per: Los Jueces de Paz provienen de eleccin popular. Dicha eleccin, sus requisitos, el desempeo jurisdiccional, la capacitacin y la duracin en sus cargos son normados por ley. La ley puede establecer la eleccin de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes. 41 Artculo 65 y 67 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de Per. 42 Guerron, M., Justicia de Paz en el Per: un Servicio de Justicia, eficiente Ponencia presentada durante la Sptima Conferencia Anual sobre Derecho y Polticas Pblicas en las Amricas, "Creando un Consenso para la Reforma de la Justicia en el Per", patrocinada por la Universidad de Florida, la Pontificia Universidad Catlica del Per, el Instituto de Defensa Legal y Justicia Viva, los das 25 y 26 de mayo del ao 2006 en Lima, Per. En http://www.law.ufl.edu/cgr/conference/06confmaterials/3_Panel/3_MariaElenaGuerraCerron-Justicia_de_Paz_en_el_Peru_Espanol.pdf visto por ltima vez el 17 de febrero de 2012 43 dem.

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    peruano44, mientras que el No Letrado La sentencia la pronuncia segn su leal saber y entender,

    debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurdicamente45.

    En contrapartida al modelo innovador peruano, nos encontramos con el clsico y fundante

    modelo de Justicia de Paz elaborada por el ordenamiento jurdico espaol. Como ya

    mencionamos este tiene su origen en la Constitucin de Cdiz de 1813, la cual le entrega el grado

    de Juez de Paz al alcalde, lo que dura hasta el ao 1855 cuando, mediante Real Decreto, se crean

    los Jueces de Paz cuya designacin estaba a cargo de los Regentes de las Audiencias46. En la

    actualidad su regulacin est consagrada en la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1985, la cual

    seala en su artculo 99 que, en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e

    Instruccin, y con jurisdiccin en el trmino correspondiente, habr un Juzgado de Paz; luego el

    artculo 26 del mismo cuerpo legal, seala a los Juzgados de Paz como uno de los tribunales que

    ejercen la potestad jurisdiccional, pero sin pertenecer a la carrera judicial; como seala Gascn47

    se trata de una figura muy peculiar: pertenece al Poder Judicial, est sujeto el rgimen general de

    todos los funcionarios de carrera, pero no forma parte de la carrera funcionara lo cual no les

    permite acceder a los cursos de formacin del Consejo General del Poder Judicial, lo que

    conduce a que nos encontremos con titular de la potestad jurisdiccional que puede carecer de

    conocimientos jurdicos, sin embargo est obligado a fundar en derecho sus sentencias48 lo

    anterior debido al sistema de fuentes al cual se encuentran sujetos los miembros del Poder

    Judicial Espaol49, cuestin criticada por algunos por ser personas que carecen de la tcnica y la

    formacin jurdica adecuada, lo cual lleva a un atraso en la prctica de diligencias o en la

    realizacin de alguna de ellas faltando a las diligencias que establece la ley50.

    En relacin con el acceso al cargo, la LOPJ espaola seala que Los Jueces de Paz y sus

    sustitutos sern elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayora

    absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, as lo

    soliciten51. El hecho que sea mediante escrutinio de los Ayuntamientos donde estos se emplazan,

    supone, para algunos autores, un riesgo de politizacin en la eleccin del cargo, y en donde

    mecanismo como la mayora absoluta son insuficientes para evitar esto, poniendo en peligro la

    imagen de la independencia judicial52.

    44 El Cdigo Civil peruano en su ttulo preliminar, de una manera dispersa establece como fuentes del derecho peruano a la ley, la costumbre, la analoga, los principios generales del derecho peruano y los principios generales del derecho. 45 Art 66 de la Ley Orgnica del Poder Judicial peruano. 46 Real Decreto del 22 de octubre de 1855. 47Cfr. Gascn, F., ob. cit., p. 187 48 Ibdem. 49 Artculos 1.1 y 1.7 del Cdigo Civil Espaol. 50Cfr. Pedroso, J. & Trincao, El (re)nacimento de la justicia de paz: Una reforma democrtica o tecnocrtica de la justicia? Las experiencias de Italia, Espaa, Brasil y Portugal en El otro derecho. Variaciones sobre la justicia comunitaria, nm. 30, 2004, p.p. 200-2005 51 Artculo 101.2 52 Gascn, F., ob. cit., p. 193

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    En materia de competencias, la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola53 seala que le

    corresponde el conocimiento de asuntos cuya cuanta no supere una determinada cantidad de

    dinero, siempre y cuando no corresponda su conocimiento a otro procedimiento.54 Se trata de un

    mbito competencial muy reducido: reclamaciones dinerarias o de las acciones reales sobre

    muebles de muy escaso valor, actuando como primera instancia en la resolucin de estas

    materias55.

    El otro mbito de su competencia que nos interesa, dice relacin con la capacidad que

    tienen los Jueces de Paz de propiciar la conciliacin, potestad derivada de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil del ao 1881, quien como seala la misma LEC del ao 2000 estar vigente

    en los que dice relacin con la jurisdiccin voluntaria56.

    El procedimiento para la adopcin de una decisin es a travs del denominado Juicio

    Verbal57, que bsicamente se trata de un juicio para la resolucin de materias con una cuanta

    baja o asuntos de escasa importancia o valor, cuyos principios, muy someramente son: oralidad,

    concentracin, inmediacin judicial, informalidad o sencillez, celeridad o brevedad y economa

    en sentido estricto58.

    53 Ley 1/2000 del 7 de enero de 2000. 54 Una definicin de lo que es el Juicio Verbal El juicio verbal es un proceso civil, declarativo, ordinario, plenario y singular, aplicable a la satisfaccin de pretensiones que no se conozcan conforme a la Ley mediante algn tipo de proceso especial, en cuanta mnima o nfima. En Pucci, R., El juicio Verbal Ordinario, Tesis de Grado para Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid, p.157, soporte electrnico en http://eprints.ucm.es/2232/ ltima visita 17 de febrero de 2012. 55 Gascon, F., op. Cit., p. 202 56 Disposicin Derogatoria nica Nmero 1 primera excepcin inciso cuarto: En tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdiccin Voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el Libro III se entendern hechas al juicio verbal. 57 Art. 249.2 Se decidirn tambin en el juicio ordinario las demandas cuya cuanta exceda de quinientas mil pesetas y aqullas cuyo inters econmico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo. 58 Cfr. Pucci, R., op. cit, p. p. 120-122

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    2.- La Justicia Vecinal en Chile. Hacia la construccin de un concepto.

    Hablar de Justicia Vecinal en nuestro pas no es nuevo. Como seala en el Proyecto

    pertinencia y posibilidad de implementar juzgados vecinales en Chile59 son varios los ensayos

    constitucionales en la etapa de formacin del estado chileno60 que reconocen esta forma de

    justicia, regulndose como una funcin conciliadora o de concordia por parte de un funcionario

    judicial o municipal en su defecto, para dejar de ser mencionada en nuestro ordenamiento

    definitivamente con la dictacin de la Constitucin de 1833.

    Un gran avance se produce en nuestro pas con la dictacin en el ao 1875 de la Ley de

    Organizacin y Atribucin de los Tribunales (LOT); segn palabras de Anabaln se trata de la

    fuente ms formal y preciosa del Derecho Procesal chileno en su vida republicana61, que a la

    larga con las correspondientes modificaciones se refundi en nuestro actual Cdigo Orgnico de

    Tribunales (COT). Su importancia radica en la divisin jerrquica que hace de los tribunales

    hacindola coincidir con la divisin administrativa del pas, lo que vino a configurar dos grados

    de jerarqua constituyendo lo que se conoce como la doble instancia62. Dentro de esta divisin

    que hace LOT encontramos dos tribunales que importan en nuestro estudio: los Jueces de

    Subdelegacin y los Jueces de Distrito, configuran lo que en la Constitucin de 1833 se

    denominaban los jueces inferiores63 64, de la misma manera estos fueron consagrados en el COT

    en su captulo II, siendo derogados definitivamente en el ao 1989 por la Ley 18.77665. Para

    Anabalon la Constitucin de 1833 implcitamente no contemplaba que stos debieran cumplir

    con el requisitos de ser abogados para poder desempearse como tal, por eso fueron conocidos

    como jueces legos66; contina el mismo autor en la misma lnea sealando que sta condicin de

    59Cfr. Frontaura, C., Leturia, F., Benitez, J., Trigo, P., Proyecto pertinencia y posibilidad de implementar juzgados vecinales en chile, en Cabezn, A., (coord.) Justicia Civil: Perspectivas para una reforma en Amrica Latina, CEJA, Santiago, 2008, p.p. 365-450 60 Constitucin de 1818 Artculo 25 Captulo III del libro V: Deber establecerse un juzgado de paz, y en el nterin lo ser todo juez de primera instancia, que antes de darle curso, llamar a las partes y tratar de reducirlas a una transaccin o compromiso extrajudicial; y ponindose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, slo correr la demanda. Constitucin de 1822 Captulo III De los Jueces de Paz: artculo 190: habr en la capital un Tribunal de Concordia, artculo 191: ser su instituto conciliar y componer a los litigantes, y, no pudindolo conseguir, procuraran que se comprometan en hombre buenos: nunca decidirn definitivamente, y suscribirn con las partes el resultado de la conferencia. Constitucin de 1823: artculo 175: los negocios de menor cuanta se conciliaran por los prefectos y otros regidores de la municipalidad. Constitucin de 1828: artculo 100: habr juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que designe una ley especial. 61 Anabalon, C., op. cit., p.p. 144-145 62 dem. 63 Art. 110. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecern durante su buena comportacin. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempearn su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrn ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada. 64 Cfr. Anabalon, C., op. cit., p.p. 144-145 65Artculo cuarto: Introdcense las siguientes modificaciones al Cdigo Orgnico de Tribunales: 1.- Dergase el Ttulo II que trata "De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegacin", suprimindose los juzgados de subdelegacin y de distrito y los respectivos cargos;. 66Cfr. Anabalon, C., op. cit., p. 145

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    iletrados a la larga trae como consecuencias que fueran de poca utilidad buscndose desde ese

    momento una alternativa para reemplazarlos, donde ya se comienza a hablar de los Jueces de Paz

    como alternativa,67 cosa que no se produce y se vuelven a consagrar en COT en el ao 1944. La

    competencia que se les otorga a estos jueces era contenciosa y no contenciosa; el Juez de Distrito

    en materia contenciosa conoca en nica instancia de toda causa civil que no supere los seis mil

    pesos, y en primera instancia si se supera esa cifra pero inferior a los doce mil pesos, y en materia

    no contenciosa poda nombrar curadores ad litem68; por su parte el Juez de Subdelegacin en

    materia contenciosa conoca en primera instancia de los negocios cuya cuanta excediera los doce

    mil pesos y no superara los treinta mil pesos, en segunda instancia los que les tocaba conocer en

    primera instancia a los Jueces de Distrito y en materia no contenciosa podan nombrar curadores

    ad litem igualmente69.

    Variados han sido los intentos de implementar una Justicia Vecinal en nuestro pas, por

    ejemplo el proyecto presentado por el Gobierno del Presidente Salvador Allende en cuyo mensaje

    al congreso se poda leer:

    Estos tribunales estarn formados por personas elegidas por el pueblo organizado y

    conocern de aquellos hechos que son de poca significacin para los grupos sociales de

    mejores ingresos, pero que para la clase obrera tienen una importancia trascendental, ya

    que se refieren a la convivencia diaria y son de ordinaria ocurrencia.

    Desde ya se puede apreciar un cambio de denominacin, dejando el vocablo de justicia de

    paz para pasar a denominarse Justicia Vecinal. Dentro lo ms destacable de este proyecto de ley

    se puede mencionar que para la eleccin de los miembros del tribunal se combinaba un mtodo

    de designacin por parte del Gobernador del departamento correspondiente a su jurisdiccin de

    una quina propuesta por parte del juez de letras 70, y otro de eleccin directa en elecciones

    llamadas por el Gobernador para ese efecto71; deba existir uno por cada distrito de la Republica,

    no era requisito ser abogado o tener conocimientos jurdicos72, su competencia se extenda sobre

    67 Cfr. dem. 68 Artculo 14 del COT al 14 de agosto de 1964. 69 Artculo 25 del COT al 14 de agosto de 1964. 70 Artculo 11: El presidente del Tribunal Vecinal y su suplente sern designados por el gobernador del departamento que corresponda a su jurisdiccin territorial. Este los eligir de una quina que para tales efectos confeccionar el Juez de Letras del departamento, previa consulta a los organismos laborales o de base del territorio jurisdiccional mencionado. Los dems miembros del tribunal sern designados por medio de un sorteo que se realizar de entre los que hubieren obtenido las diez ms altas mayoras en eleccin popular, convocada para este efecto por el gobernador del departamento en el mismo decreto que designa al presidente del Tribunal Vecinal y su suplente. En este decreto se fijar da, hora y lugar de la eleccin. 71 dem. 72 Artculo 8.- Para ser miembro del Tribunal Vecinal se requiere: 1) Tener a lo menos veintin aos de edad; 2) Saber leer y escribir; 3) Tener residencia de por lo menos seis meses dentro del territorio jurisdiccional del tribunal; 4) Pertenecer a algn organismo o institucin laboral o de base, sea de orden local o nacional, tales

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    tres mbitos: una competencia general, hechos llevados a cabo dentro del territorio de su

    jurisdiccin y que signifiquen una violacin a los deberes y obligaciones del ciudadano para con

    los dems vecinos o la comunidad los cuales se extienden a la convivencia familiar y

    comunitaria, salud o higiene entre otras materias, siempre y cuando la ley no contemple un

    procedimiento especial73, una competencia especial74 y otra delegada75; el procedimiento se

    identifica como verbal, pblico y sin forma de juicio76; la forma de valoracin de la prueba ser

    en conciencia, teniendo especial cuidado el tribunal en grado de cultura de las partes y los

    valores morales imperantes en el grupo social en donde el tribunal desarrolla su actividad.

    El segundo proyecto importante de los presentados, y que nos interesa destacar es el

    elaborado por el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin77, proyecto que a la larga no logra

    concretarse y se archiva a solicitud del mismo gobierno. Lo importante a rescatar en la

    tramitacin de este proyecto fue la discusin que se dio en torno a l, la cual involucro a los tres

    poderes del Estado. Conociendo la Corte Suprema del proyecto de ley78 se pronuncia de manera

    favorable considerndolo de suma urgencia compartiendo los propsitos e intenciones del

    mensaje79 junto con hacer una serie de observaciones de carcter tcnico y organizativo plantea

    respecto del procedimiento que este debera ser lo ms simple posible, justamente encaminado a

    conciliarlo con los principios de oralidad e inmediatez, por ultimo plantea que el Juzgado

    Vecinal precisamente por toda la amplitud de competencia que se le asigna constituir un valioso

    y eficaz instrumento jurisdiccional para suplir el vaco existente.

    En su discusin en la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del

    Senado, el ejecutivo a travs de sus ministros defendi la pertinencia de una institucin como la

    de los Juzgados Vecinales, quienes sealan ante la comisin alguna de las caractersticas que

    tenan los conflictos a conocer por estos tribunales: de comn ocurrencia no sean especialmente

    complejos en lo tcnico y en que no estn en juego los bienes jurdicos de mayor relevancia y

    cuyos principios orientadores deberan ser la oralidad y la inmediacin. Sobre la valoracin de la

    prueba, el proyecto contemplaba que el juez debera recurrir a las reglas de la sana crtica

    debiendo fundamentar su decisin en razones jurdicas, tcnicas o cientficas y agregaba una

    particular y no menos polmica consideracin: el comportamiento de las partes en el juicio la

    buena o mala fe con que hayan litigado en l; la multiplicidad, gravedad, precisin, concordancia

    como sindicatos, asociaciones de trabajadores, juntas de vecinos, centros de madres, asentamientos o cooperativas campesinas, y 5) Estar inscrito en el Registro de Vecinos correspondiente. 73 Artculo 25 74 Artculo 26 75 Artculo 27 76 Artculo 35 77 Ingresa mediante Mensaje al Senado el da 19 de noviembre del ao 1992. 78 Recordemos que toda modificacin o alteracin de la ley que regula la organizacin y atribuciones de los tribunales se debe hacer escuchando previamente al mximo tribunal de nuestro pas. 79 Primer Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado. Boletn 869 07, octubre de 1993.

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    y conexin de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice80, lo cual es rechazado por los

    miembros de la comisin en su unanimidad por considerarlo con un carcter muy subjetivo81.

    En el curso del presente ao se implement, por parte del Ministerio de Justicia un estudio

    con el propsito de implementar un nuevo modelo de justicia vecinal denominado Unidades de

    Justicia Vecinal (UJV) cuya finalidad es identificar los conflictos que se producen en el mbito

    vecinal, cules son sus actores y de qu manera les afectan los distintos mtodos de solucin de

    conflictos en la calidad de sus vidas82. Su funcionamiento bsicamente consiste en la proposicin

    que un grupo de evaluadores hace despus de estudiar el caso que presente la persona, sugiriendo

    una de las tres alternativas voluntarias para llegar a una solucin: la mediacin, la conciliacin y

    el arbitraje, de no prosperar ninguna de estas vas las partes podrn recurrir ante el Juez de Polica

    Local, asesorado por un abogado miembro de las UJV, siempre y cuando la materia del conflicto

    sea de la competencia de polica local83.

    Crticamente y a la luz de los anteriores intentos de regular un instituto similar a algo

    llamado Justicia de Paz o Justicia Vecinal, es el primero de los intentos que tiene una real

    aplicacin prctica. Conociendo la Contralora General de la Repblica sobre este estudio de

    campo, a propsito de la solicitud de legalidad que hace el Ministerio de Justicia para poder

    llevar a cabo este estudio, planteo que en ningn caso podrn ejercer jurisdiccin ni invadir el

    campo de atribuciones de otros rganos con competencia sobre la materia84.

    80 Primer Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado. Boletn 869 07, octubre de 1993. 81 dem. 82 Vase el portal electrnico de las Unidades de Justicia Vecinal http://ujv.minjusticia.gob.cl/ en donde sale sealado en grandes rasgos: Qu es la Justicia Vecinal?, Cmo funciona? Y los conflictos que atiende. 83 dem. 84 Vase el Dictamen nmero 713 del 7 de enero de 2011 de la Contralora General de la Republica.

  • 21

    3.- Justicia Vecinal.

    Con todo lo anteriormente analizado, estamos en pie de poder construir un concepto de lo

    que se entiende cmo Justicia Vecinal. En primer lugar nos inclinamos por esta denominacin,

    Vecinal, entendiendo que la diferencia prctica con la denominacin Paz no existe, ambos

    sancionan el mismo mtodo de operar de estos tribunales; creemos que al denominarla Vecinal,

    en primer lugar centra la atencin en el objeto de resolucin de conflictos de stos, los conflictos

    que se producen principalmente entre los miembros de la comunidad que pertenecen a un mismo

    barrio o vecindario85. Una segunda caractersticas que debiera poseer nuestra definicin es que

    estos tribunales deben estar compuestos por personas con conocimientos jurdicos, abogados y

    tcnicos jurdicos, hacemos ecos de las crticas doctrinales en atencin a las problemticas que

    genera el entregar el conocimiento de este tipo de conflictos a personas sin los conocimientos

    tcnicos necesarios. En tercer lugar el mbito de su competencia est dirigido en general a los

    conflictos, donde no est comprometido el inters pblico de la sociedad, pero s los intereses

    particulares de los miembros de una determinada unidad poblacional (comuna, barrio, poblacin,

    etc.). En cuarto lugar el procedimiento para llegar a una decisin debe estar inspirado en los

    principios de oralidad, inmediacin, brevedad, entre otros, de manera de cumplir con los fines

    ltimos de este modelo de justicia, hacer de esta una justicia eficaz, rpida y cercana a las

    personas.

    En sntesis la Justicia Vecinal es:

    Aquella forma de resolver conflictos entre miembros de la comunidad que pertenecen a

    un mismo barrio o vecindario; la cul es desarrollada por personas letradas, cuyo mbito

    especial de conocimiento est dirigido a las pequeas reclamaciones donde no se

    encuentre comprometido el inters pblico de la sociedad; donde el procedimiento para la

    adopcin de una decisin est orientado por los principios de oralidad, inmediacin y

    brevedad; y cuyo fin ltimo es la obtencin de una justicia eficaz, rpida y cercana a las

    personas.

    85 Vase el Informe final del Estudio Cuantitativo y Cualitativo de los Conflictos Vecinales y/o Comunitarios , y de las alternativas disponibles para su resolucin elaborado por Collect Gfk por encargo del Ministerio de Justicia disponible en http://ujv.minjusticia.gob.cl/

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    CAPITULO III:

    Las competencias del Juez Vecinal y la forma en que resuelve el conflicto existe una

    relacin?

    1.- Competencias del Juez Vecinal:

    A lo que a continuacin nos abocaremos en el presente captulo ser determinar un

    criterio para establecer cules debern ser las competencias que la Justicia Vecinal debera

    conocer. A la luz de lo anteriormente estudiado, de los ordenamientos jurdicos analizados as

    como de intentos de positivacin en el nuestro, parece ser que el mbito de competencia de la

    Justicia Vecinal est remitido a las pequeas causas, entendidas stas como las pequeas

    reclamaciones donde el costo puede exceder el monto del juicio86. Hay quienes han sostenido

    que este tipo de justicia debera estar orientada a las personas de bajo nivel socioeconmico87

    haciendo de la Igualdad ante la ley solo una declaracin de principios.

    Delimitar la competencia material de un tribunal, de acuerdo con el monto de la cuanta

    del negocio a conocer, ha venido siendo una preocupacin desde el derecho romano y germnico

    encontrando su mxima aplicacin en el derecho del medioevo italiano88.

    Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil establece un procedimiento de mayor cuanta, un

    procedimiento de menor cuanta y un procedimiento de mnima cuanta, sealando

    procedimientos distintos para cada uno de ellos, hasta antes de la derogacin de los tribunales de

    menor cuanta era factor de la competencia absoluta, pero con posterioridad esto solo nos sirve

    para determinar el procedimiento aplicable, lo cual no parece ser del todo claro para una parte de

    la doctrina quien sigue sosteniendo que la cuanta es factor de competencia89, en la actualidad

    quien conoce de las causas civiles, cualquiera sea su cuanta es el Juez de le Letras

    correspondiente territorialmente.

    Ahora bien, si partimos de la base que nuestra Justicia Vecinal, conocer de

    asuntos limitados a una determinada cantidad de dinero, pareciera ser que la cuanta vuelve a

    tomar un carcter relevante para la determinacin de la competencia, o ms bien se producira un

    86 Cappelletti, M., El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivo los derechos, Fondo de Cultura Econmica, Ciudad de Mxico, 1996, p.16 87cfr. Ogalde, G., Juicio crtico de los tribunales de menor cuanta y proyecto de tribunales vecinales, en Revista Chilena de Derecho, vol. 1, nm. 1, 1974, p.p. 7-62 88 Chiovenda, J., Principios de derecho procesal civil, ed. Reus, Madrid, 1922, p. 610 89 Colombo, J., La competencia, ed. Jurdica de Chile, Santiago, 2004, p.190

  • 23

    problema de competencia Qu tribunal le correspondera conocer? Y luego otro problema: la

    pertenencia o no al Poder Judicial.

    Partamos por lo ltimo, la pertenencia o no de la Justicia Vecinal al Poder Judicial;

    someramente en el captulo anterior adelantbamos la conveniencia de quien le correspondiera

    juzgar tuviera el carcter de letrado esto debido a lo tcnico y especializado de las materias a

    conocer, en oposicin a quienes consideran que esta forma de administrar justicia tuviera un

    carcter informal90; a continuacin nos parece correcto las crticas formuladas por parte de la

    doctrina espaola a la manera como est configurada la figura del Juez de Paz en el ordenamiento

    espaol91, que pertenece al poder judicial pero no forma parte de la carrera judicial, por lo cual

    nuestra Justicia Vecinal se debera encuadrar dentro del Poder Judicial como un tribunal

    ordinario. Lo que proponemos no se condice con las reformas efectuadas en los pases en torno a

    la informalidad y flexibilizacin de los procedimientos, pero creemos que los argumentos a favor

    de la pertenencia son de sumo importantes. En primer lugar tener acceso a la carrera funcionaria

    (no es asunto de esta memoria pronunciarse sobre las crticas que en nuestro pas se han

    esgrimido por parte de la doctrina en torno a la manera como se ha configurado la carrera

    funcionaria92) lo cual asegurara por parte de estos enjuiciadores que al menos una vez al ao en

    participar en los cursos que imparte la Academia Judicial93; en segundo trmino la existencia

    como rgano jurisdiccional, nos asegura la proteccin de los derechos fundamentales

    consagrados en nuestra Constitucin y los Tratados internacionales ratificados por nuestro pas,

    de naturaleza procesal que all se encuentran como lo son el derecho a un debido proceso, a la

    defensa jurdica y al juez natural; en tercer lugar dado la exclusividad de la potestad

    jurisdiccional que le entrega el constituyente de 1980 al Poder Judicial, se subentiende que solo

    los tribunales creados por ley tienen la potestad de conocer de causas o negocios de naturaleza

    civil, trayendo con eso todas las garantas de independencia e inamovilidad que esto conlleva por

    ser miembro de este poder del Estado94. En resumidas cuentas, un modelo de Justicia Vecinal

    acorde con un Estado Constitucional de Derecho debiera en primer lugar ser ejercida por un

    tribunal creado para tales efectos a travs de una ley, cumpliendo con los requisitos que as

    establece la Constitucin, que pertenezca al Poder Judicial, que sus integrantes tengan el carcter

    de letrados y tengan acceso a la carrera funcionaria.

    Retomando la discusin en torno a la competencia, si queremos que nuestros jueces

    vecinales conozcan de las pequeas reclamaciones, y partiendo de la base que se tratara de un

    90 Vase Uprimny, R., Jueces de Paz y justicia informal: una aproximacin conceptual a sus potencialidades y limitaciones, en Revista Pensamiento Penal (en lnea), edicin 105, (2010), http://new.pensamientopenal.com.ar/01062010/doctrina04.pdf, ltima visita 23 de febrero de 2012 91 Gascn, F., op. cit., p. 187 92 Vase: Bordali, A., Independencia y responsabilidad de los jueces, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, vol. 14, 2003, p. p. 167-168. 93 Artculo 15 de la Ley 19.346. 94 Bordali, A., op. cit., Independencia y responsabilidad de los jueces, p. p. 159-163

  • 24

    tribunal ordinario surge la pregunta de qu sucede con los juicios de Menor y Mnima cuanta

    habra una contienda de competencia? Quin la resolvera? O sacamos del mbito de

    competencias del Juez de Letras estos procedimientos? Sabido es que una de las causas del

    fracaso de los Jueces de Letras de Menor Cuanta fue su coexistencia con los Jueces de Distrito y

    Subdelegacin95, motivo por el cual fueron sacados de nuestro ordenamiento en el ao 1976,

    razn por la cual habr que tener en cuenta este dato a la hora de entregar la competencia a la

    Justicia Vecinal. Tampoco creemos que sea el camino correcto que deba abordar el legislador a

    la hora regular la competencia que le corresponder a la Justicia Vecinal, el de recurrir a criterios

    como el valor del asunto o negocio que se busca resolver.

    Otra de las formas como se ha abordado el tema de dotar de competencia a la Justicia

    Vecinal, es entendindola como una frmula para componer de la paz social, es decir un lugar

    donde las personas recurrirn para componer los conflictos sociales que mantienen con sus

    vecinos. Solo por citar algunos ejemplos, en el proyecto presentado por Allende ya se poda leer

    esta labor componedora de la convivencia vecinal96, en el presentado por Aylwin si bien

    originalmente el texto del proyecto no consideraba una potestad de ese carcter la Comisin de

    Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento en la discusin en particular del proyecto,

    decidi incluir una clusula de competencia en este mismo sentido denuncias fundadas respecto

    a hechos que alteren la paz o tranquilidad en la comuna o la normal convivencia entre vecinos97;

    as como algunas propuestas emanadas de la doctrina que tambin han incluidos clusulas de este

    tipo98.

    Entender que el fin ltimo de la jurisdiccin es la composicin de la paz, llmese social o

    vecinal, como seala Bordal es anacrnico y no se condice con un Estado Constitucional

    Derecho en donde la potestad jurisdiccional es garante de los derechos fundamentales y de los

    intereses legtimos de las personas99. Siguiendo las palabras de Nieva, en estas materias el

    legislador no ha sido del todo original a la hora de otorgar competencias en este tipo de

    regulaciones, obedeciendo ms a sensibilidades colectivas o estadsticas que sealan cuales son

    las causas pendientes en los tribunales100.

    A nuestro juicio el derrotero que debe tomar el legislador para la determinacin de los

    asuntos que debe conocer la Justicia Vecinal debe ser posterior al ejercicio de establecer de qu

    manera va a conocer o la forma en que fallara su decisin el juez vecinal, de manera tal que su

    95 Anabalon, C., op. cit., p. 146. 96 Vase Artculo 25 del mencionado Proyecto de Ley. 97 Primer Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado. Boletn 869 07, octubre de 1993. 98 Valenzuela, E. (coord.), Proposiciones para la reforma judicial, Centro de Estudios Pblicos, Santiago, 1991, p. 85 99 Bordal, A., Justicia Privada, op. cit., p. 172 100 Nieva, J., Jurisdiccin y proceso, ed. Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 134

  • 25

    creacin obedezca a un propsito, que signifique que no va a ser uno de los tantos e infructuosos

    intentos por mejorar la percepcin que tienen las personas respecto de la administracin de

    justicia.

    2.- De qu manera debe resolver el Juez Vecinal los asuntos que la ley coloca bajo la

    esfera de su competencia?

    Como sealbamos en el apartado anterior, antes de poder enumerar o sealar cuales

    debieran ser las competencias que debiera tener el juez vecinal en nuestro ordenamiento jurdico,

    nos pareca necesario contestar previamente al cuestionamiento: de qu manera este va resolver

    los asuntos, teniendo presente cuales el telos de la creacin de la Justicia Vecinal como instituto

    jurdico. Ya adelantbamos que no compartamos los criterios esgrimidos por los defensores de la

    desformalizacin de la justicia, no creemos que sea el fin ltimo de la jurisdiccin la

    recomposicin de la paz social, ergo establecemos que cualquier medio que se identifique como

    alternativa a un proceso legalmente establecido ante los tribunales de justicia miembros del poder

    judicial, y cuya fundamentacin sea la reconstruccin de la paz social daada producto de un

    conflicto jurdico, no es tal alternativa por no compartir los mismos fines, ser cualquier otra cosa

    mecanismo de reconstruccin de la paz social o cualquier otra denominacin pero

    consideramos y compartimos las opiniones de la doctrina que identifican al proceso con un fin

    ms elevado. Por muy loable y atractiva que nos parezcan estas posiciones, la manera como est

    configurado actualmente el Estado, y este a su vez como detentador de la potestad jurisdiccional,

    sus directrices apuntan a la proteccin de los derechos fundamentales y los intereses legtimos de

    los ciudadanos.

    Por ejemplo quienes son partidarios de la informalidad al momento de adoptar formas de

    administrar justicia como la vecinal, sealan como argumentos a favor que acudir a la justicia en

    su concepcin formal, agravara el conflicto pues no permitira que estos sean resueltos

    conforme a las normas de la comunidad101, o como el caso del Juez de Paz No Letrado del Per

    quien por propio mandato de la Constitucin no se encuentra obligado a fundamentar sus

    sentencias. Si bien entendemos cuales son las motivaciones de normas con ese carcter (es

    completamente plausible y coincidente con la normativa internacional que los Pueblos

    Originarios resuelvan sus conflictos recurriendo al derecho consuetudinario y la ritualidad propia

    de los mismos) creemos que aplicar con un carcter general este de tipo de disposiciones hace

    suponer que las normas sociales de una comunidad no se vean reflejadas en la normativa vigente,

    lo que a nuestro juicio pone en jaque el Estado de Derecho.

    101 Uprimny, op. cit., p. 5

  • 26

    Para Uprimmy, quien aboga por una justicia mucho ms informal, el Juez de Paz es una

    institucin bisagra entre las formas no estatales de resolucin de resolucin de conflictos y el

    derecho estatal102, sustentando esta afirmacin en el hecho que este tendra reconocimiento por

    parte del Estado, pero con la salvedad que a la hora de decidir no aplicara la ley, si no la

    equidad103. Si bien ninguno de los proyectos estudiados con anterioridad en estas pginas hace

    referencia a la equidad como fuente directa a aplicar por parte de la Justicia Vecinal, nos parece

    pertinente referirnos a la posibilidad de que nuestro juez vecinal fundamente su sentencia

    conforme a sta.

    Lo primero que debemos sealar es que en nuestro ordenamiento, la equidad constituye

    fuente formal de derecho, as reza el artculo 25 del Cdigo Civil en los casos a que no pudiera

    aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretara los pasajes oscuros o

    contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y de la

    equidad natural; por su parte, el artculo 170 N 5 del CPC nos seala como requisito de las

    sentencias tanto en primera como en segunda instancia en su parte dispositiva deben tener la

    enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se

    pronuncia el fallo. Como juicio previo diremos que la posibilidad de recurrir a la equidad en

    nuestro ordenamiento est reservada para la existencia de contradiccin de normas o pasajes

    oscuros, siendo la aplicacin directa de la misma no del todo clara. Ahora Qu debemos

    entender por el concepto de equidad? Sin el nimo de degradar y a riesgo de parecer

    reduccionista, brevemente nos referiremos a dos de las posiciones que en nuestra doctrina

    disputan cual debe ser el alcance que se debe dar al concepto en comento.

    Una primera posicin es la que postula Guzmn Brito, para quien la equidad se trata de un

    concepto con un rancio abolengo en la en la historia del derecho occidental104, Bello para la

    incorporacin de ambas disposiciones en los cdigos Civil y de Procedimiento Civil tendra como

    fuente el Cours de Code Civil de Delvincourt105, y que viene significar un mandato al interprete

    para que recurra a las mximas del derecho romano, a la equidad no se llega directamente,

    sino a travs del derecho romano, porque es ste el que mejor la ha expresado histricamente a

    travs de sus prescripciones106. Para este autor histricamente el concebir a la equidad

    representada en el derecho romano, se asegura que por parte del juez no se recurra a una equidad

    burstil o cerebrina que no vendra a representar otra cosa que un sentimiento subjetivo y

    cordial107. Si seguimos la concepcin que daba Uprimy de equidad, en nuestro ordenamiento

    102 Uprimny, op. cit., p. 19 103 dem, entendiendo como tal los criterios de justicia propios de la comunidad. 104 Guzmn Brito, A., Estudios dogmticos de derecho civil, ed. Universitarias de Valparaso, Valparaso, 2005, p. 28 105 Ibdem, p. 19 106 Ibdem, p. 28 107 Ibdem, p. 29

  • 27

    tomando la tesis de Guzmn Brito claramente atentara contra el concepto de equidad y no

    constituira fuente del derecho.

    Una segunda posicin es la que nos ofrece Squella, propone tres hiptesis donde el

    juzgador puede recurrir a la equidad:

    para interpretar leyes, para integrarlas en caso de lagunas y as mismo, para evitar que la

    aplicacin de una ley a un caso dado puedan seguirse consecuencias notoriamente injustas

    o inconvenientes que el autor de esa ley no previ ni pudo querer que se produjeran, de

    modo que resulta razonable que sea el juez evite finalmente que se produzcan 108.

    Critica la postura de Guzmn Brito, y a Bello de paso, por considerar que no es sinnimo

    de subjetividad ni menos de arbitrariedad, al tener el carcter de fuentes supletorias al igual que

    los principios generales del derecho, estos ltimos vienen a constituir un mbito de delimitacin

    para la decisin en equidad109, una nota destacable en la argumentacin de Squella dice relacin

    con la idea que el juez que recurre a la equidad para adoptar una decisin, pueda tomar en

    consideracin las valoraciones socialmente dominantes que respecto de la materia de que se

    trate tengan un firme arraigo en la sociedad de que se trate110. Bsicamente lo que nos seala

    este autor es que el juez que a la hora de aplicar una determinada norma decide recurrir a la

    equidad, para interpretarla o integrarla en caso de lagunas o si la considera injusta para el caso

    concreto, puede basar su decisin en valoraciones sociales dominantes propias de una

    determinada sociedad. Si bien esto se encuadrara en lo que la doctrina comparada se aboga para

    la Justicia Vecinal como medio para que el juez tome una decisin, a nosotros no nos parece del

    todo claro, creemos que de la manera como est configurada la equidad como fuente en nuestro

    derecho, es ms restrictiva que habilitante.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto diremos que la habilitacin del juez para

    fallar conforme a la equidad, en nuestro derecho solo tiene el carcter de supletorio, no constituye

    una fuente directa, el juez para recurrir a ella debe fundamentar l porque abandona el camino del

    derecho positivo, nos parece interesante los planteamientos de Squella en torno a considerar

    dentro del concepto en comento las valoraciones sociales dominantes de una determinada

    sociedad, pero nuevamente solo con el carcter restrictivo antes mencionado.

    Bueno, si no es la equidad la manera como debe decidir nuestro juez vecinal de qu

    manera lo hace? Recurriendo al sistema formal de fuentes de nuestro ordenamiento, como todos

    los tribunales pertenecientes al Poder Judicial, creemos que eso es claro y mayor discusin no

    108 Squella, A., Introduccin al derecho, ed. Jurdica de Chile, Santiago, 2008, p. 293 109 Ibdem., p. 297 110 dem.

  • 28

    hay al respecto, dado la anterior aclaracin respecto a la equidad. Nuestro planteamiento original,

    era que para dotar de competencias a la Justicia Vecinal primeramente debamos determinar la

    manera como deba conocer y decidir este, hemos saldado uno de esos cuestionamientos el cmo

    debe decidir, ahora corresponde que nos refiramos al cmo debe conocer.

    Unnime son las posiciones que sealan que para la instauracin de una Justicia Vecinal

    el procedimiento debe cumplir con una serie de principios, propios de todas las reformas de

    modernizacin de justicia que se han llevado a cabo tanto en nuestro pas como en el derecho

    comparado, los cuales no son otros que los de oralidad, inmediacin, concentracin y brevedad,

    sumados a los componen el debido proceso ya antes mencionados.

    Un punto no menos polmico dice relacin con la posibilidad de eximir la comparecencia

    de las partes asistidos por un abogado, no se puede desconocer que uno de los mayores costos de

    litigar para las personas lo constituyen los honorarios de estos profesionales111, por lo que la

    denominada justicia de pequeas causas propone como facultativo la representacin por medio de

    abogados, le entregan a cada una de las partes la facultad de asistir o no con asesora letrada112,

    proponiendo para el caso que este decida no hacerlo que la administracin de justicia ofrezca los

    medios para que las personas tengan una orientacin sobre los aspectos relevantes del litigio113.

    No solo creemos pertinente la asesora letrada de los litigantes por cuestiones de carcter

    tcnico y complejidad de las normas jurdicas, aparte de ser una exigencia de carcter legal114

    tambin constituye una garanta de carcter constitucional115. Sobre este punto destaca Nogueira

    que este derecho debe ser a una asistencia jurdica que tenga efectividad y no basta con el solo

    nombramiento de un abogado y la pasividad de este puesto que si este no desarrolla su labor, se

    produce la indefensin116.

    Hemos dejado para el final el punto referido a cmo debiera el juez apreciar la prueba.

    Histricamente dos han sido los modelos de como los ordenamientos jurdicos han organizado la

    prueba: el sistema de prueba legal y el sistema de prueba libre. Sobre el primero solo diremos que

    son aquellas en las cuales la ley seala por anticipado al juez el grado de eficacia que debe

    111 Cappelletti, M., op. cit., p. 15 112 Villadiego, C., Estudio comparativo justicia civil de pequeas causas en las amricas, en Cabezn, op. cit., p. 103 113 Ibdem., p. 107 114 Artculo 1 de la Ley 18.120, la cual en su inciso primero seala: la primera presentacin de cada parte en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Republica, sea ordinario, arbitral o especial, deber ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. 115 Artculo 19 N 3 inciso 3: la ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no pueden procurrselos por s mismos. 116 Nogueira, H., La constitucionalizacin del proceso: el acceso a la jurisdiccin, tutela judicial efectiva o debido proceso en Ferrada, J.C., (coord.) La constitucionalizacin del derecho chileno, ed. Jurdica de Chile, Santiago, 2008, p. 183

  • 29

    atribuir a determinado medio probatorio117; por contrapartida, el sistema de la prueba libre se

    debe hacer una diferencia previa entre la sana crtica que vendra a ser una categora intermedia

    entre la prueba legal y la libre conviccin donde sus reglas estaran dadas por la lgica, con las

    reglas de la experiencia del juez, y la libre conviccin nos seala el maestro uruguayo debe

    entenderse como el modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el

    proceso exhibe al juez pudiendo este recurrir a su saber privado118.

    En sntesis no vemos problema en que a la hora de regular la Justicia Vecinal, se permita

    al juez valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, es ms debera ser el sistema

    por el cual el legislador debiera inclinarse.

    A propsito de la fundamentacin de la sentencia ponamos el ejemplo del modelo de

    Justicia de Paz peruano en donde se le exima al juez la obligacin de fundamentar, lo que

    conduce a la pregunta si es pertinente que en el modelo de Justicia Vecinal que estamos

    construyendo, la fundamentacin de la sentencia sea una obligacin.

    En nuestro ordenamiento jurdico, la fundamentacin de las decisiones tomadas por los

    jueces en la sentencia como bien seala Guzmn Tapia tiene un reconocimiento constitucional en

    dos clusulas de nuestra actual Constitucin119; la primera emanara del artculo 19 N 3 inciso

    5 toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo

    legalmente tramitado y en lo que dispone el artculo 76 al vedar tanto al Poder Ejecutivo como

    al Poder Legislativo la potestad de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones que

    emanan de los tribunales de justicia120. Luego tambin estas se encuentran recogidas en la

    normativa legal como los son los artculos 170 y 768 N 5 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Refrendando lo anterior, Nogueira manifiesta que este derecho significa que la sentencia se debe

    fundamentar positivamente en el sistema de fuentes del derecho vigente121, de manera tal que

    quede en evidencia cualquier denegacin de tutela judicial por parte de los tribunales para con las

    personas122.

    117 Couture, E., op. Cit., p. 268 118 dem. 119 Guzmn, J., La sentencia, ed. Jurdica de Chile, Santiago, 1996, p. 93 120 Cfr. Ibdem., p. 94 121 Nogueira, op. cit., p. 200 122 dem.

  • 30

    Con todo lo anteriormente dicho creemos que estamos en condiciones de establecer un

    concepto de cmo debera operar la Justicia Vecinal en nuestro pas. Este sera ms o menos as:

    forma de administrar justicia adscrita y perteneciente al Poder Judicial, a la carrera

    funcionaria, compuesta por letrados y tcnicos jurdicos, cuyo procedimiento para adoptar

    una decisin debe estar inspirado en los principios de oralidad, inmediacin,

    concentracin y brevedad sumados a un respeto ntegro de las garantas del debido

    proceso, donde las partes tendrn el deber y el derecho de asistirse letradamente, donde el

    juez deber conocer y fallar de acuerdo con las reglas de la sana crtica, decisin que se

    deber fundamentar de una manera efectiva debiendo recurrir a las fuentes formales del

    derecho, y en donde la competencia que se sea otorgada por parte del legislador debe

    tener consideraciones que vayan mucho ms all de cuestiones aritmticas y estadsticas,

    teniendo en cuenta los fines ltimos de los tribunales de justicia cual es el la garanta de

    los derechos fundamentales de las personas y de sus intereses legtimos.

    De la anterior definicin surge la duda Cul es la diferencia con la justicia ordinaria?

    Ninguna parece ser, o ms bien se tratara de un ideal de justicia civil ordinaria, que no se

    condice con la realidad practica actual de nuestra forma de administrar justicia. Por lo cual ms

    que hablar de diferencias con la justicia ordinaria, preferimos referirnos como un ideal de

    administracin de justicia que cumpla con estos fines y proteja este sustrato bsico.

    Concebir la Justicia Vecinal de una manera distintas, nos parecen esfuerzos estriles e

    inconducentes, que tienen en consideracin otros fines totalmente ajenos a los antes descritos; y

    si esto significa que dejemos de hablar de Justicia Vecinal o cualquier otra forma de administrar

    justicia distinta a la ordinaria, centrando los esfuerzos en mejorar esta ltima nos encontraramos

    en la situacin ideal.

    3.- Relacin entre las competencias y a forma que adopta la decisin el juez vecinal.

    Al comenzar esta memoria establecamos como premisa que en la labor de otorgarle

    competencias a la Justicia Vecinal se deba tomar en consideracin la manera como el juez

    vecinal iba a adoptar su decisin, partir de una base de determinadas competencias que deben ser

    resueltas por estos tribunales no nos pareca la mejor solucin, as como la de quitarle

    competencias a un tribunal para entregrselas a otro, en otras palabras negamos todas las

    propuestas de dotar de competencias propuestas por la doctrina como por los Proyectos de Ley

    presentados, as como la asimilacin de los modelos comparados.

  • 31

    Al contar nosotros con un ideario de tribunal, definicin dada al concluir el apartado

    anterior, podemos ir dotndolo de competencias tales que ese fin permanezca inalterable y

    cumpla con el telos tras su creacin, esencia que el legislador a la hora de ir entregando

    competencias a la Justicia Vecinal, debe tener en cuenta y proyectar a travs de conocimiento y

    actividad que desarrollara el tribunal. Esencia a la cual le costara llegar si partiramos sealando

    primero cules son las competencias que queremos que conozca la Justicia Vecinal.

    Por ejemplo, si estableciramos que la Justicia Vecinal deber conocer de los juicios de

    mnima y menor cuanta, no existira ninguna diferencia prctica con la labor que desarrolla

    actualmente el juez de letras, salvo la cuanta del monto del asunto a conocer. El fin sera

    descongestionar los tribunales de letras, pero el telos tras la creacin de la Justicia Vecinal no se

    cumplira.

  • 32

    CONCLUSIONES

    La Justicia Vecinal como mecanismo de resolucin de conflictos, a partir de su desarrollo

    histrico en el derecho comparado, ha significado una herramienta efectiva desde un punto de

    vista de la percepcin que tienen las personas respecto de la justicia, cumpliendo con los fines de

    ser una justicia eficaz, rpida y cercana a las personas.

    Dar cumplimiento a los fines antes sealados, ha significados no siempre un respeto ntegro

    de garantas procesales mnimas, como lo son el debido proceso, la asistencia letrada, entre otros.

    El gran auge de los MARC en las reformas de justicias obedece a que es la solucin prctica ms

    fcil de implementar, el legislador a la hora de inclinarse por este tipo de mecanismos toma

    consideraciones que no siempre se condicen con los fines ltimos de la jurisdiccin como lo es el

    respeto y promocin de las garantas constitucionales.

    El objeto de la jurisdiccin, como potestad exclusiva del Estado, es la garanta y proteccin

    de los derechos fundamentales e intereses legtimos de las personas. Siendo el Proceso el medio

    idneo para la persecucin de tal fin.

    Los argumentos de los partidarios por una mayor informalidad en la administracin de

    justicia, no son suficientes para desacreditar al Proceso como el gran instrumento de garanta y

    proteccin de derechos fundamentales y los intereses legtimos de las personas.

    La forma ideal que debe asumir la Justicia Vecinal en nuestro pas, a nuestro juicio, debe ser

    una justicia letrada, perteneciente al poder judicial, cuyos principios orientadores son el oralidad,

    inmediacin, concentracin y brevedad, debiendo el juez conocer y fallar conforme a las reglas

    de la sana critica.

    Establecer criterios econmicos y estadsticos para otorgarle competencia a la Justicia

    Vecinal es errado, el legislador debe tener en consideracin y mantener la esencia de esta forma

    de administrar justicia en la consagracin de las competencias que les tocara conocer.

  • 33

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