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JusticiaElectoral

Revista del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

Tercera Época, vol. 1, núm. 1, 2007

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Justicia Electoral. Revista del TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN,

publicación periódica del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación;

Tercera Época, vol. 1, núm. 1, año 2007

Título registrado en la Dirección General del Derecho de Autor,mediante certificado de reserva de derechos al uso exclusivo

No. 04-2002-072216062300-102. Certificado de licitud de títuloNo. 6764 y de contenido No. 7275, expedidos el 20 de enero de

1993 por la Comisión Calificadora de Publicaciones y RevistasIlustradas de la Secretaría de Gobernación.

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero No. 5000, Col. CTM Culhuacán,

Del. Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480,tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Edición: Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico.

Impresión: Edigráfica, S.A. de C.V., Lago Chalco núm. 173,Col. Anáhuac, Del. Miguel Hidalgo, México, D.F.

Distribución: Coordinación de Documentacióny ApoyoTécnico y Secretaría Administrativa.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,Carlota Armero No. 5000, Col. CTM Culhuacán,

Del. Coyoacán, México, D.F., C.P. 04480,tel.5728-2300 exts. 2195 y2204.

Las opiniones expresadas en los artículos publicados en estarevista son responsabilidad exclusiva de los autores.

Impresoen México

ISSN:0188-7998

Just icia Electoral : revista del Tr ibunal E lectoral del

Poder Judicial de la Federaci ón. —Vol. I, nº 1, 1992. — México : El Tribunal, 1992-

v.; 22 cm.

ISSN 0188-7998

1. Der echo elector al. 2. Legi slación elec toral.3. Publicaciones periódicas. I. Tr ibunal Electoraldel Poder Judi cial de l a Federación (Méx ico).

Re vi sta342.702

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Directorio

Sala Superior

Mag da. María del Carmen Alanis F igueroaPresidenta

Magdo. Const ancio C arrasco Daza

Magdo. Flavio Galván R ivera

Magdo. Manuel González O ropeza

Mag do. José Alej andro Luna Ramos

Mag do. Salvador O limpo Nava Gomar

Mag do. Pedro Es teban Penagos López

Lic. Marco Antonio Zavala ArredondoSecretario General de Acuerdo s de la Sala Superior

Lic. Diego Gut iérrez MoralesSecretario Administrativo

Mtro. Patricio Ballados VillagómezCoordinador General de As esores de la Presidencia

Lic. Verónica N ava RamírezCoordinadora de Jurisprudencia y Estadís tica Judicial

Lic. H éctor Dávalos MartínezCoordinador de Relaciones con Organismos Electorales

Lic. Jorg e Tlatelpa MeléndezCoordi nador de Do cumentació n y Apoyo Técnico

Lic. Oct avio Mayén MenaCoordinador de Comunicaci ón Social

Lic. Rodolfo Terrazas Salg adoDirector del Centro de Capacitación Judicial Electoral

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Consejo Editorial

Magdo. Manuel González Oropeza

Presidente

Magda. Ma.del CarmenAlanis FigueroaMagdo.Salvador O.Nava Gomar

Dr. Sergio García RamírezDr. Salvador Cárdenas Gutiérrez

Dr. Lorenzo Córdova Vianello

Vocal es

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Contenido

Pre sentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Introducción a la Terce ra Época de la rev istaJusticia Ele ctoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

SecciónDoctrinal

José Ramón Cossío DíazLos principiosde representación proporcional y de mayoríarelativa en la integración de los congresos locales . . . . . . . 15

Manuel González OropezaEquidad de género en el Derecho Electoral . . . . . . . . . . . 25

Héctor Solorio AlmazánAsignación de diputadospor el principio de representaciónproporcional en los Estados Unidos Mexicanos . . . . . . . . 49

Eduardo Valdés EscofferyEl sistema político y electoral panameño, y su influenciaen la configuración del sistema de partidos . . . . . . . . . . . 73

Dennis Allen FríasLa reforma constitucional del 2004 y el Tribunal Electoral(Panamá) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

Amalia Edith Oporto T. de IriarteEl principio de preclusión y su aplicabilidaden el artículo 167 del Código Electoral boliviano . . . . . . . 103

Luis Eduardo Medina TorresLa justicia electoral mexicana y la anulación de comicios,1996-2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Luis Eduardo BoteroEn torno a la eficacia del voto en blanco en la Repúblicade Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Ma. Macarita Elizondo GasperínLas NacionesUnidas contra la corrupción. Hacia unacultura de rechazo a la corrupción en materia electoral(el caso de México) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

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SecciónEstados

Oswaldo Chacón RojasLas nuevas reglas y órganos administrativoselectorales en las entidades federativas frentea la justicia electoral: el caso Chiapas . . . . . . . . . . . . . . 219

David Cienfuegos SalgadoLa reforma constitucional al artículo 42de la Constitución Política del Estado Librey Soberano de Baja California, del 4 de octubre de 2002 . . 239

Iniciativa de reformas a los artículos 18, 42 y 80de la Constitución Política del Estado de Baja California . . 243

Decreto núm. 99 que expide laH. XVII Legislaturaconstitucional del Estado Libre y Soberanode Baja California . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249

SecciónBibliográfica

I. ReseñaUnanueva mirada aun temade nuestro tiempo.Sobre la democracia constitucionalde Pedro Salazar Ugarte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255

Santiago Nieto Castillo

II. Bibliografía especializada sobre representaciónproporcional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261

Sección Documental

Subsección históricaAdvertencia importante sobre las próximaseleccionesde los ayuntamientos [1821] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279

Subsección de actualidadCorte Interamericana de DerechosHumanos.Caso Yatama vs. NicaraguaSentencia del 23 de junio de 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 287

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Presentación

Hace algunas décadas, en la primera mitad del siglo XX, un sabioespañol afirmaba que el progreso no consistía en aniquilar hoy elayer, sino, al revés, en conservar aquella esencia del ayer que tuvo lavirtud de crear ese hoy mejor. El sabio, un filósofo madrileño, sabíade lo que hablaba. La mejor formade crear un futuro mejor, consisteen conocer y rescatar lo bueno del pasado, ese, y no otro, es el temade nuestro tiempo.

Laspalabras de José Ortega y Gasset resuenan con una actualidadinusitada. El verdadero progreso consiste en revalorar el pasado entodos sus aspectos. Para nuestro Tribunal, no tengo la menor dudaque sólo se conseguirá evolucionar en lamedida en que se conozcany reconozcan los grandes aportesque el Tribunal de lo ContenciosoElectoral, el Tribunal Federal Electoral y la anterior integración deeste órgano jurisdiccional brindaron en su momento a la democraciamexicana. Su aporte, no sólo se ha medido en la calidad de las sen-tencias, sino también en otro aspecto: el académico, en el que laRevista Justicia Electoral ha tenido un papel prioritario.

Han pasado másde quince años desde que, en 1992, apareciera elprimer número de la revista Justicia Electoral. En esa novel etapa,que abarcaría de ese año hasta 1996, el objetivo de la publicaciónfue, en palabras de los propios presentadoresde la revista, construirun foro abierto a la reflexión académica que contribuyera a propor-cionar elementos de análisis a los órganos electorales, actores políti-cos y comunidad académica en general. Sobra decir que esa primeraetapa, interrumpida por las reformas constitucionales y legales de1996, cumplió con creces sus objetivos.

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10 PRES ENTACI ÓN

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Una segunda etapa de Justicia Electoral corrió desde las citadasreformas constitucionales de 1996 hasta el año pasado. Abarcaría diezaños de vida institucional. En ese tiempo, trece ejemplares seríanpublicados. En suspáginas se revisarían temas de Derecho Electoral,sistemas electorales y de partidos, contencioso electoral, derecho pro-cesal y argumentación jurídica, entre otros. En el último, el número21, el Magistrado Leonel Castillo González expresó que con dichoejemplar concluía una etapa más de la revista Justicia Electoral y ha-cía votos porque la nueva integración del Tribunal Electoral conti-nuara con las tareas editoriales y de difusión iniciadas desde los añosnoventa.

Con el inicio de este nuevo ciclo institucional de la revista JusticiaElectoral queremos emprender de nueva cuenta el reto de generar unespacio de divulgación y discusión que difunda los nuevosplantea-mientos en el ámbito de la justicia electoral. Con esta publicación,consolidamos una tradición jurídica en el Tribunal Electoral del Po-der Judicial de la Federación estableciendo nuevos enfoques de estu-dio, amplitud de criterios y respeto en el disenso; en síntesis yparafraseando a Ortega y Gasset: conservaremos la esencia del ayerpara crear un hoy mejor.

En esta nueva etapa, acogemos con entusiasmo la función de di-fundir la cultura democrática a través de la publicación de libros yrevistas como Justicia Electoral. Con ello nos sumamos al esfuerzoque, desde hace tres lustros, los juzgadores electorales han hechopor edificar unadogmática electoral acorde con los tiemposdel Esta-do Constitucional de Derecho.

Magistrada María del Carmen Alanis FigueroaPresidenta del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación

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11

Introducción a la Tercera Época dela revista Justicia Electoral

Espor demásgrato presentar el primer número de la tercera épocadenuestra publicación, que se ha logrado ganar su propio lugar en elámbito editorial especializado en la materia electoral. Se sigue así unatradición, pues si bien Justicia Electoral apareció inicialmente en 1992,en 1996 se inició la segunda época, coincidentemente con losdiferen-tes cambios, tanto normativos como institucionales, que en tal año severificaron. Tras la renovación de la magistratura electoral, en 2006,con nuevos bríos y renovada creatividad, se presenta este primer nú-mero de una nueva época. Así, se combinan amigablemente la tradi-ción y el cambio, elementos indispensablespara la continuidad de lasinstituciones.

La época que ahora se inaugura persigue, entre otros fines, que através de Justicia Electoral se fomente un diálogo respetuoso, perosobre todo serio e informado, en torno a lamateria electoral; diálogoen el que participen voces de los diferentes ámbitos interesados enlas elecciones y la justicia electoral: el administrativo, el académico y,por supuesto, el judicial. En este sentido, se pretende hacer de nues-tra revista un medio de difusión de la actuación del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Con tal esquema, las páginas de esta publicación semestral se man-tienen abiertas y se reitera la invitación a los integrantes de las judi-caturas de los tribunales electorales de las diferentes entidadesfederativas para que presenten ensayos en lamateria de su especiali-dad. De igual manera son bienvenidos trabajos de los estudiososque

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12 PRES ENTACI ÓN

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desde la academia deseen contribuir al debate serio, informado yrespetuoso. Es importante destacar que, a lo largo de los 21 númerosprevios, nuestra revista se ha visto distinguida con la participaciónde más de 190 autores, entre académicos, juzgadores y servidorespúblicos electorales, tanto nacionales como extranjeros.

Por lo que se refiere al programa editor ial que en esta te rceraépoca se ha adoptado, es preciso mencionar que se incluye unasección dedicada a los Estados, en la cual se publicarán resolucio-nes judiciales de tribunales electorales de las entidades federativaso reformas a la normativa electoral. Por su par te, la sección docu-mental se dividirá en una subsección histórica y una subsección deactual idad.

La subsección histórica se reserva para la publicación de docu-mentos inéditos obtenidosde fondos y acervos históricos reservadosdel país, particularmente del Fondo Lafraguade la Biblioteca Nacio-nal de laUniversidad Nacional Autónoma de México. La finalidad deeste apartado es la reproducción de capítulos históricosde las elec-ciones mexicanas. Por su parte, en la subsección de actualidad sepublicarán materiales electorales emitidos tanto por el propio TEPJFcomo por tribunales extranjeros o internacionales y otras autorida-des electorales, con el propósito de divulgar su contenido y contri-buir a la transparencia y acceso a la información en lamateria.

Finalmente, por lo que hace a la sección doctrinal, es relevanteprecisar que toda colaboración será sometida al arbitraje académicodel Consejo Editorial de esta institución, bajo las reglas reconocidasoficialmente para ello.

Reitero mi alegría por la renovación de este, ya añoso, proyectoeditorial. Me emociona ser parte de su renovación e impulso. Sinembargo, toda empresa, como esta revista, requiere siempre la parti-cipación de muchas personas. Entre éstas, son fundamentales los lec-tores y los autores. Ya se ha convocado a éstos, por lo que sólo restaconvocar a los primeros.

Manuel González OropezaMagistrado Electoral

Presidente del Consejo Editorial

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Sección Doctrinal

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Los principios de representaciónproporcional y de mayoría relativaen la integración de los congresoslocales

José Ramón Cossío Díaz*

El Partido Revolucionar io Institucional promovió la acción deinconstitucionalidad al rubro citado, por considerar, esencialmente, en-tre otrosmotivos, que la reforma al artículo 17 de laConstitución Políticadel Estado de Aguascalientes transgredía los artículos 52, 53, 54 y 116,fracción II, de laConstitución Política de los EstadosUnidosMexicanos,porque no se mantenía la proporción del 60%de mayoría relativa y 40%de representación proporcional en la integración del Congreso del Esta-do de Aguascalientes, provocó así, una sobrerrepresentación de un par-tido político.

Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación resolvió, por mayoría de seis votos de los señores ministrosSergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José de

* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El contenido de este documento derivó d el voto concurrente que formularon los

ministros José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernándezy Mariano Azuela Güitrón, en relación con las consideraciones sustentadas en el fallo de laacciónde inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido RevolucionarioInstitucional.

Se agradece el apoyo de la licenciada Laura Rojas Zamudio para la elaboración deest e doc umento.

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16 JOS É RAMÓN COS SÍO D ÍAZ

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Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. VallsHernández y Mariano AzuelaGüitrón, reconocer la validez del artícu-lo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. Lasconsideraciones que sirvieron de base para resolver lo señalado sesustentaron en el criterio mayoritario del Tribunal Pleno, emitidoporunanimidad de 11 votos en la sesión del 23 de septiembre de 2003, alresolver la acción de inconstitucionalidad 15/2003, y que dio lugar ala tesis de jurisprudencia número P./J. 74/2003,1 del tenor siguiente:

MAYORÍARELATIVAYREPRESENTACIÓNPROPORCIONAL. ELPOR-CENTAJE QUEDEBE CORRESPONDERACADAUNO DEESOSPRIN-CIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LASBASESGENERALESESTABLECIDAS EN LACONSTITUCIÓNFEDERAL. Antela falta dedisposiciónconstitucional expresa queimpongaa lasentida-des federativasreglas específicas paracombinarlos sistemasdeelec-ciónconforme a losprincipiosde mayoría relativay derepresentaciónproporcional, es decir, el porcentajeque debecorrespondera cadaunodeestos conceptos,debetomarsecomo parámetroel que establecelaConstituciónPolítica delosEstadosUnidos Mexicanosen su artículo52para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión,que seconforma con300 diputadoselectossegún elprincipiodemayoría relativay 200 según elde representación proporcional,esto es, en un60y 40%, respectivamente.Portanto, las LegislaturasEstatales, dentro de la libertadde quegozan,habrán de ponderarsuspropias necesidades y circunstanciaspolíticas a fin deestablecerelnúmerodediputados pertinente, conbaseen los citados principios,pero sin alejarse significativamentedelasbases generalesprevistasenlaLey Fundamental, a fin de evitarlasobrerrepresentaciónde las ma-yoríasyla subrepresentacióndelasminorías, oviceversa.

De lo anterior se desprende que el citado criterio mayoritario queha venido sosteniendo este Tribunal Pleno consiste básicamente enque ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga alas entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas

1 Novena Époc a. Pleno. Semana rio Judicial de la Feder ación y su Gaceta, tomo XVI II,diciembre de 2003, p. 535.

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17LO S PRINCI PIO S DE REP RES ENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE MAYORÍ A RE LATI VA

© TEPJFTE RCERA ÉP OC A

de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, esdecir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos princi-pios, debe tomarse como parámetro el que establece la Constituciónfederal, para la integración de la Cámara de Diputadosdel Congresode la Unión, previsto en su artículo 52, en donde se señala que lacitada Cámara estará integrada con 300 diputados electos según el prin-cipio de mayoría relativa y 200 diputados electos según el principio derepresentación proporcional, esto es, en un 60 y 40%, respectivamente;por lo que las Legislaturas estatales dentro de esa libertad de la quegozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstanciaspolíticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relati-va y de representación proporcional que los integren, pero sin alejarsesignificativamente de losporcentajes y bases generales establecidos enla Constitución federal, a fin de evitar la sobrerrepresentación de lasmayorías y la subrepresentación de lasminorías, o viceversa.

Ahora bien, los que suscribimos el presente voto concurrentedisentimos de este criterio ya que en nuestra opinión, resulta deltodo inexacto acudir al modelo que laConstitución federal establecepara la integraciónde laCámara de Diputados del Congreso Federal(artículos 52 y 54), para adoptarlo como modelo a seguir por los con-gresos locales en lo referente a su integración.

En efecto, conforme al artículo 40 de la Constitución federal, esvoluntad del pueblo mexicano constituirse en una república repre-sentativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y sobe-ranos en todo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en unaFederación establecida según losprincipios de la ley fundamental.

Por su parte, el artículo 41, primer párrafo, de laConstitución fe-deral, dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de lospoderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y porlos de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en lostérminos respectivamente establecidos por la Constitución federal ylas particularesde las entidades federativas, las que en ningún casopodrán contravenir las disposiciones del pacto federal.2

2 Así, los Estados Unid os Mexicanos, conforme a su sistema federa l, se integra con lospoderes federa les y los local es, cuya cr eación le c orresponde a la Consti tucióngeneral, así como la regulación de su organización y funcionamiento, que determinalas bases generales de la org anización política de éstos.

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18 JOS É RAMÓN COS SÍO D ÍAZ

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Esta soberanía, en relación con los estados de la Federación, semanifiesta básicamente en dos órdenes:

a) La capacidad de elegir a sus gobernantes, yb) La de darse sus propias leyes en las materias sobre las que

la Federaciónno legisla.3

Ahora bien, el artículo 116, fracción II, de laConstitución Política delosEstados Unidos Mexicanos, ¿que es el que regula el orden estatal?dispone, en cuanto a los poderes legislativos locales, lo siguiente:

Artículo 116.- El poder público de losestadosse dividirá, para suejercicio, enEjecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirsedoso más de estospoderes en una sola persona o corporación,nidepositarseel legislativoenun solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizaránconformea la Consti-tuciónde cadaunodeellos, con sujecióna las siguientes normas:…

II. El número de representantesen las legislaturas de los Esta-dosserá proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todocaso,no podrá sermenor de siete diputados en los Estados cuyapoblación no llegue a 400mil habitantes; de nueve, en aquelloscuya población exceda de este númeroy no llegue a800 mil habi-tantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a estaúltima cifra.

Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán serreelectos para el período inmediato. Los diputados suplentespo-drán ser electos parael período inmediato con el carácter depro-pietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero losdiputadospropietariosno podrán serelectospara elperíodo inme-diato conel carácter de suplentes.

3 La fa cultad de otorgarse sus propia s leyes obedece a q ue precisa mente la p ropiaConsti tución fed eral así lo dispone, sea por lo dispuesto en la cláusula del ar tículo124 constit ucional, sea por atri bución expresa. Así entonces, en este ámbito losestados no tienen por qué emitir disposiciones idénticas o similares a las adoptadaspor la Federación o a las previstas en la Constitución Federal respecto de esta última,toda vez q ue, en su el abor ac ión, ti enen un m ar gen dentr o del c ua l pued endesarroll arlas y adaptarl as a sus necesida des específicas p ara hacerlas funcionales.

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19LO S PRINCI PIO S DE REP RES ENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE MAYORÍ A RE LATI VA

© TEPJFTE RCERA ÉP OC A

Las legislaturasde losEstados se integrarán condiputadoselegi-dos según los principiosde mayoría relativa y de representaciónproporcional, en los términos que señalen susleyes;”4

De lo anterior se advierte que el poder público de los estados sedivide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y queéstos se organizarán conforme a laConstitución de cadauno de ellos.

En cuanto a los poderes legislativos estatales, en lo que al casointeresa, refiere que el número de representantes en las legislaturasde los estados deberá ser proporcional al de habi tantes de cadauno, y señala que las legislaturas de los e stados se integrarán condiputados eleg idos según los principios de mayoría relativa y derepre sentación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

Así entonces, para que las legislaturas estatales cumplan con lanorma constitucional basta con que adopten los principios de mayo-ría relativa y representación proporcional dentro de su sistema elec-toral local, en tanto que se encuentran facultadas para reglamentarcon toda libertad los porcentajesde votación requerida y fórmulasdeasignación de diputados por el mismo principio, tal como se des-prende del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitu-ción Federal.

En efecto, los estados tienen plena libertad de precisar la formade combinar los sistemasde elección de mayoría relativa y de repre-sentación proporcional, por lo que en cada uno de ellos la legisla-tura local habrá de ponderar sus necesidades propias y circunstanciaspolít icas, a fin de e stablecer el número de diputados de mayoríarelativa y de representación proporcional que la integren, así como elnúmero de distritos electorales en que se divida la entidad federativa,la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputados de

4 El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una delas curules al candidatoque hayaobtenido la mayor cantidad de votos, encada una de lassecciones territorialeselec tora les en que se divid e un p aís o un est ad o; por ta nt o, se c ara ct er iz a,primordialmente, porque en virtud d e la simple diferenc ia aritmét ica superior devotos, a favor de un candid ato, éste resulta elegido.

Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignaciónde curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número deescaños proporcional al número de votos emitid os en su favor.

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representación proporcional y las circunscripciones plurinominalesen que habrá de dividirse su territorio.

En este entendido, las legislaturas estatales a lo único que estánconstitucionalmente obligadas es a introducir los principios de ma-yoría relativa y de representaciónproporcional en su sistema electo-ral, sin que exista la imposición de reglas específicas para efectos desu reglamentación, pues esto se desprende expresamente del artículo116, fracción II, tercer párrafo al disponer “… en los términos queseñalen sus leyes”, y de donde se desprende que esta facultad les esconferida para que conformen su sistema electoral, a través de cual-quiera de las formas conocidas del género de representaciónpropor-cional,5 o incluso, para que construyan alguno, siempre y cuandoincluyan los elementos necesarios para que los órganoselectos esténintegrados con representantes surgidos de la aplicación de una fór-mula que contenga la correlación de los sufragios obtenidos por lospartidos y los representantes asignados o reconocidos a éstos.

Así, la facultad de reglamentar dichos principios se encuentraconstitucionalmente consignada a favor de los poderes legislativosestatales, bastando con que incorporen en sus sistemas electoralesambos principios de elección, sin que se prevea disposición adicio-nal al respecto. Por ende, la reglamentación específica en cuanto al

5 Sobre l a representa ción proporc ional, la doc trina identi fica a su vez tres subsi stemas,a los que denominan: a) Representación proporcional pura, bajo el cual la prop orciónde votos logr ados por un pa rtido polí tico y la proporción de curules asignad as,encuentran la mayor apr oximación, sin la presenci a de barr eras lega les direc tas oindirectas que alt eren el efecto proporcional; b) Repr esentación impura o imperfecta,donde por med io de bar reras indi recta s, como la divi sión del terri torio en g rancantidad de ci rcunsc rip ciones o distri tos p equeños o media nos, se impide unefecto pr oporc ional aritmético inmed iato, en el que se emp ate el porc entaje deescaños y el de votos, y c) Representación proporcional con barrera legal, donde selimi ta el número de partidos a los q ue se concede la posibil idad de acceder a larepresentación parlamentaria, mediante una bar rera ini cial.

Una de las c ara ct er ísti ca s fundament ales del si st ema de repr esenta ciónproporcional, en oposic ión al de mayoría r elativa, es el de permitir a los par tidosminoritarios tener acceso a los p uestos de elección pop ular, y de esta manera seescuche la voz d e quienes al votar no al canzar on esa mayor ía; si n emba rgo, t ieneasimismo la finali dad de limitar la proliferac ión de partidos con mínimo g rado deinfluencia en la sociedad, que permite sólo el acceso de aquellos que sean beneficiadoscon el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.

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número de diputados por cada principio, los porcentajes de vota-ción requerida, las barreras legales para acceder a este tipo de asig-naciones y las fórmulas de asignación de diputaciones, queda alarbitrio del órgano legislativo estatal,6 aclarándose que en ese ejer-cicio pleno de sus facultade s siempre deben respe tar las estipula-cionesdel pacto federal, en el entendido de que la forma de gobiernoes democrática y representativa, asegurándose así que las minoríasqueden correctamente representadas en los órganos legislativos es-tatales, lográndose así un equilibrio en los citados órganos a fin deasegurar la participación de las minorías en las decisiones que setomen en la asamblea, a efecto de proteger los intereses de los gru-pos sociales que representan.

Todo lo anterior tiene apoyo precisamente en la reforma al dispo-sitivo constitucional citado, publicada el 22 de agosto de 1996 en elDiario Oficial de la Federación, la que tuvo como único propósitoel constreñir a los estados para que sus legislaturas se integren condiputados elegidos por los principios de mayoría relativa u de repre-sentaciónproporcional, haciendo extensivo el sistema de representa-ción mixta establecido para la Cámara de Diputadosdel Congreso dela Unión, pero únicamente en cuanto a la integración se refiere.

En efecto, en cuanto al tema aquí tratado, las razones que se des-prenden del procedimiento legislativo que tuvo como resultado la cita-da reforma, son las siguientes:

6 En efecto, de conformidad con el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de laConstit ución fed eral, est a cuestión es resp onsabilid ad di rect a de las legislaturaslocales, pues como ya ha quedado precisado, en este aspecto la propia Constituciónfederal no establec e lineam ientos específi cos, sino que, por el c ontrari o, estableceexp resa ment e que deberá hac er se c onform e a la s legi sl ac iones esta ta lescor resp ondi entes.

Al respecto, p odr ía c onsiderar se que si bi en el aum ento o disminución dediputados por cualquiera de los principios de mayoría relativa o de representaciónproporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación dedip utados por el segundo de los p rincip ios, eventua lmente pudiera tra scender yafectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí mismano impl ica cont ravención al art ícul o 116 constit ucional, en la m edid a en que elprincipio se acoja de una manera real y efectiva y no sujeto a distorsiones, es decir,que nosólo se prevea para la integración dela legislatura el principiode representaciónproporci onal, sino que adem ás éste debe verse refle jado en la conforma ción delCongr eso.

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…VI. Delas legislacioneselectorales locales:Sepropone, en elTítuloQuinto denuestraCarta Magna relativa

a losestados de la Federación y Distrito Federal, la reformade lafracción II tercer párrafoy adiciónde una fracción IV al artículo 116constitucional, para señalar, enelprimer caso,que ‘las legislaturasdelos estados se integraráncondiputadoselectos, según losprincipiosdemayoría relativa yde representación proporcional, en los térmi-nos queseñalen las leyes’y, en el segundocaso,que lasconstitucio-nes y leyesdelosestados, en materiaelectoral, garantizarán que suselecciones, en losniveles local y municipal, se realizaránen el ejerci-cio de su función comoprincipios rectoreslosde ‘legalidad, impar-cialidad, objetividad, certeza e independencia’ yque ‘lasautoridadesque tengana sucargo la organización delaseleccionesy las jurisdic-cionalesque resuelvan lascontroversias en lamateria, gocen de au-tonomíaensu funcionamientoe independenciaen sus decisiones’;quese establezca un sistemade medios de impugnación y se fijenplazosconvenientespara sudesahogo;queen las prerrogativasdelospartidospolíticos al usodelos mediosdecomunicación social yalfinanciamientopúblico seapliqueuncriterio deequidadque secon-troley supervisedicho financiamiento y laserogacionesque losmis-moshagan, se fijen límitesa los gastosde campaña; y quesetipifiquen‘…los delitos y determinen las faltas enmateria electoral, así comolas sanciones quepor ella deban imponerse.…

10. Del artículo 116.Enelúltimo párrafo de su fracción II, sesustituye la palabra ‘las’

por‘sus’, a efecto de que, en elmarcodel pacto federal, SEANLASLEYES ESTATALES LAS QUE REGULEN, EN EL ÁMBITO DE SUAUTONOMÍA, LA INTEGRACIÓN DE SUS LEGISLATURAS CONDIPUTADOS ELEGIDOS, SEGÚN LOS PRINCIPIOS DEMAYORÍARELATIVAY DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Además, seconsidera conveniente adicionarel inciso h dela fracción IVdeesteartículo.…

De lo anterior queda claro que la única intención del órgano re-formador de la Constitución fue determinar la forma de integraciónde las legislaturas estatales, la cual sería a través de los principios de

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mayoría relativa y de representación proporcional, dejándolas en plenalibertad para que en el ámbito de su autonomía, sea en sus leyesestatales en lasque se regulen los diversos aspectos complementa-rios tales como los porcentajes de votación requerida y fórmulas deasignaciónde diputados por los citados principios, etcétera.

En esta tesitura, desde ningún punto de vista puede considerarseválido tratar de imponer a los estados de la República, el sistemaqueprevé laConstitución federal en sus artículos 52 y 54, en lo referentea la integración de la Cámara de Diputados del Congreso Federal,porque precisamente estas disposiciones se refieren a un ámbito decompetenciasdiferente. Lo anterior es así porque en esta materia, laConstituciónhace a los estados una atribución competencial expresao delegación expresa, de modo que en esta esfera ellos pueden deci-dir libremente y tomar decisiones y opcionespolíticasque no coinci-dan con las adoptadas por la Federación.

Por lo tanto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no lecorresponde especificar, motu proprio, cuáles son las reglas electora-les que materializan los principios generales establecidos en el artículo116 de laConstitución federal, sino por el contrario, su tarea consisteen determinar si ciertas reglas electorales establecidas en las legislacio-nes estatales respetan o no dichosprincipios, y si respetan las estipula-cionesdel pacto federal, en el entendido de que la forma de gobiernode nuestro país es democrática y representativa.

Por todo lo anterior esque disentimos de las consideraciones delcriterio mayoritario aplicado en la resolución del presente asunto.

Conclusiones

1. El Estado mexicano es unaRepública representativa, demo-crática, federal, compuesta de estados libres y soberanosentodo lo relativo a su régimen interior, pero unidos en unaFederación establecida según losprincipios de la ley funda-mental (artículo 40 de la Constitución federal).

2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes dela Unión, en los casos de la competencia de éstos, y porlos de los estados en lo que toca a sus reg ímenes interio-

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res, en los té rminos re spectivamente establecidos por laConstitución federal y las particulares de las entidadesfederativas, las que en ningún caso podrán contravenir lasdisposiciones del pacto federal (artículo 41 de laConstitu-ción federal).

3. Esta soberanía, en relación con los estados de la Federa-ción, se manifiesta básicamente en dos órdenes:a) La capacidad de elegir a sus gobernantes, yb) La de darse sus propias leyes en las materias sobre las

que no legisla la Federación.4. La facultad de otorgarse sus propias leyes obedece a que

precisamente la propia Constitución federal así lo dispone,sin que ello implique que deban contener disposiciones idén-ticas o similares a las previstas en la Constitución federal,toda vez que en su elaboración tienen un margen dentro delcual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidadesespecíficas para hacerlas funcionales.

5. Los estados tienen que diseñar los sistemas electorales queservirán de base para la integración de sus Congresos so-bre la base de los principiosde representaciónproporcio-nal y de mayoría relativa en la integración de sus Congresos.Sin embargo, cuentan con plena libertad de precisar la for-ma de combinar e stos sistemas de elección, ponderandosus necesidadespropias y circunstancias políticas específi-cas (artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitu-ción federal), y se señala que en ese ejercicio pleno de susfacul tades siempre deben respetar las estipulacione s delpacto federal, en el entendido de que la forma de gobiernode nuestro país es democrática y representativa.

6. A diferencia de como se regula en el ámbito federal (artículos52 y 54), el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de laConsti-tución federal no impone reglas específicas a las legislaturasestatales para efectos de la asignación de diputados por losprincipios de mayoría y de representación proporcional, sinoque lesotorga plena libertad para que éstas lo instrumentenen sus leyes, siempre respetando las estipulacionesdel pactofederal.

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Equidad de géneroen el Derecho Electoral*

Manuel González Oropeza**

SUMARIO: I. Acción afirmativacomoinstrumento deequidad.II. Legislación y equidad de género. III. Equidad degéneroen los tratados internacionales vigentes en México. IV. ElPoder Ejecutivo y laparidad degénero. V.La justiciaelectoraly la paridad degénero.

I. Acción afirmativa como instrumento de equidad

Mucho se ha debatido anivel internacional sobre el tema de equidadde género. Se han analizado los puntos de vista social, político, eco-nómico, laboral y familiar, entre otros. Sin embargo, dentro del ámbi-to político electoral resulta imprescindible la perspectiva jurídica, yen particular la jurisdiccional, para obtener una visión más apegada ala realidad que nos permita comprobar la eficacia en la aplicación delas normas legisladas sobre la materia.

El término “género”, por ejemplo, “alude a la distinción de los atribu-tosde hombres y mujeres que son asignados por la sociedad”,1 a dife-

* Ensayo elaborado con la colaboración de Helen Pa tricia Peña Ma rtínez.* * Magistrado dela Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial dela Federación.1 El enfoque de género en la producción de las estadísticas sobre participación política y

toma de decisiones en México, Serie estadísticas de género. Una guía para el uso y unareferencia para la producción, UNIFEM/CONMUJER, México, septiembre de 2000, p. 6.

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rencia de lasdistincionesbasadas en términos racialesque en Méxicohan quedado proscritas como clasificación legal. Las relacionesde gé-nero se expresan en valores, percepciones, prácticas y actitudes socialesque se recogen en el sistema jurídico integralmente. La distinción entrehombres y mujeres está reconocida por la legislación y la jurisprudenciapara efectosde definir la discriminación, el matrimonio, el mercado detrabajo y muchas otras instituciones, incluso las formas representativasde gobierno y la participación política de los ciudadanos.

La distinción de las personas por razón de género no ha sido con-siderada como discriminatoria, sino como una necesaria distinciónpara evitar precisamente prácticas discriminatorias. En cambio, la razay la clasificación de la población mexicana a través de criterios étnicossufren mayor suspicacia, pueshan quedado legalmente proscritas des-de la Independencia.

La definición de género en sí establece una clara diferencia socialentre hombres y mujeres. Consecuentemente, el tema de la equidadtiene que partir de un camino de dos vertientesque se convierte enuna fuente inagotable de polémica. Ello, indudablemente ha incididoen que la equidad entre ambosgéneros sea un campo no bien defini-do y aún por construirse.

En el ámbito político y jurídico se han tomado una serie de medi-das para paliar la ausencia de representación política de diferentesgrupos, socialmente vulnerables. Dentro de estasmedidas se encuen-tran las llamadas “cuotas o acciones afirmativas”, que son un meca-nismo puesto en práctica para lograr que las minorías puedan ejercersus derechos, a pesar de losobstáculos sociales a los que noshemosreferido con anterioridad.2

La acción afirmativa es una excepción al principio de igualdadidealizada, donde los actores se reconocen con sus capacidades dis-tintas, tal como el derecho social lo hizo en su oportunidad en elconstitucionalismo mexicano en 1917, neutralizando las inequidadessurgidas en una aparente autonomía de la voluntad que hacía a todaslas partes contratantes en una relación laboral o económica iguales.

2 El artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, del 2 deag ost o de 2006, la def ine com o el c onjunto de med ida s d e ca rác ter tem por alencaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

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De estamanera, la acción afirmativa pretende igualar las condicio-nesde los grupos vulnerables a travésde políticas públicasque igua-len las condiciones de desigualdad entre las personas de distintosgrupos sociales. El término fue acuñado por John F. Kennedy en suorden del 6 de marzo de 1961, cuando al crear una Comisión parapromover la igualdad de oportunidades en el empleo estableció pro-gramas de financiamiento federal hacia los empleadores, con la obli-gación, a cambio, de “tomar acciones afirmativas” en la liberación decualquier prejuicio racial en la contratación y el empleo. Posterior-mente, Lyndon B. Johnson explicó en un discurso ante la Universi-dad Howard, cuyos estudiantes son afroamericanos, el 4 de junio de1965, que la igualdad no se logra a través de declaraciones abstrac-tas, sino a través de oportunidades concretas.3

Derivado de este concepto, y dedicado específicamente a lamujer,nos detendremos en el término de las cuotas de género, nombradastambién como cuotasde participaciónpor sexo o cuotasde participa-ción de mujeres, que ha sido adoptado por muchas legislaturas parapaliar en alguna medida las limitaciones a las que se enfrentan lasmujeres en la esfera política.

En este contexto, resulta muy importante destacar que las cuotasde género han sido preceptuadas como obligatorias en la mayor par-te de los instrumentos jurídicos de los países que las contemplan,pero su vigencia es transitoria, hasta tanto sean superadas las dife-rencias a las que nos hemos referido reiteradamente.

Debido a la diversidad que ha caracterizado el debate en diferentespartesdel mundo, mostraré lasdiferentes etapasque ha recorrido el temade la participación de lamujer en el quehacer político en algunosde lospaísesde cada continente y cómo se han resuelto distintos litigios suscita-dos como consecuencia de losdeseosde concreción de estos anhelos.

3 En d ic ho d iscurso, Johnson ma nifestó: “B usca mos no sólo l a liber ta d, sino laoportunidad, no sólo la igualdad legal, sino la habilidad humana, no sólo la igualdadcomo derecho y teorí a, sino la igualdad com o hecho y result ado”. A raíz de estediscurso, emit ió la Orden Ejecutiva númer o 11246, el 24 de septiembre de 1965, endonde ordena que todos los contratistas del gobierno federal deberían tomar accionesafi rmat ivas hacia la contr atac ión d e minoría s. Esta orden fue ampli ada e l 13 deoct ubre de 1967 pa ra c ubrir las acciones a firma tivas en r azón del géner o de lasper sonas. Cfr. ht tp://www.infop lease .com /spot /affi rmat iveti meline1.html#1961

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De esta manera, analizaremos las accionesde lospoderes Ejecuti-vo, Legislativo, y preferentemente el Judicial, encaminados al logrode una adecuada presencia femenina en los espaciosde poder y re-presentación política.

II. Legislación y equidad de género

Algunos autoreshan externado que laConstitución federal de Méxicode 1917 no consideró, en sus inicios, el debate del tema sobre equidadde género. El resultado fue contrastante, ya que a pesar de ser unaConstitución con orientación social, preocupada por clases socialesvulnerables, como los trabajadores, los campesinos y tangencialmentelos indígenas, las mujeres fueron olvidadas, no tanto por convenci-miento de la disminuciónde su condición, sino más bien por el temorde su orientaciónpolítica y de su presumible ideología conservadora.4

LuisGonzález ha señalado que existía en esa época un desinterésgeneralizado de la ciudadanía por la democracia, agudizado por losdeseos secesionistas de sociedades locales, ambiciones políticas demilitares, entre otros.5

Sin embargo, Felipe Tena Ramírez6 dejó sentado que no se habíahecho una interpretación literal de la Constitución, porque no existíauna negativa expresa que impidiera la participación política de lamujer; más bien habían tenido gran influencia en el análisis, las cues-tiones políticas e históricas que caracterizaron la época.

Otros consideran que existía una idea generalizada sobre el papelque debía desempeñar la mujer y que estaba relacionado con la aten-ciónde la familia y del hogar y no con los graves asuntosdel Estado.

4 Este temor se observa en 1937 con el dicta men a la Iniciativa de reforma al artículo34 constituciona l, que presentó Láza ro Cárdenas, donde se lee: “(.. .) No existe portanto el peligro de que la acción de la mujer campesina, obrera o empleada (Nota delautor: nótese que no dice nada de las amas de casa que eran mayoría en la época)seextravíe debido a la influencia de las ideas conservadoras”.Cfr. “La participación dela mujer en la vida electoral de México”. http://www.c ronica.diputados.gob.mx

5 González, Luis. El liberali smo t riunfant e. Hi stor ia Gener al de Méxic o, Méxi co, ElColegio de México, citado por Peña Molina, Blanca Olivia en ¿Igualdad o diferencia?,México, Plaza y Va ldés, 2003, p. 58.

6 Tena Ramírez, Felipe. Derecho constituc ional mexicano, Porrúa, México, 1990, p. 95.

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La relación entre la familia como núcleo de la formación estatal quela sociología de la épocahabía descrito aparentemente no había con-vencido a los políticos de la época institucional para incluir la expre-sa participación política de género.

Sin embargo, para establecer una fecha en México sobre este temahay que considerar que lasprimeras señales en el país para la amplia-ción de espaciosde participación política comenzaron en el ámbito lo-cal. El derecho de elegir y ser elegido para ciudadanos de ambos sexosen eleccionesmunicipales se otorgó en 1916 en los estadosde Chiapas,Yucatán y Tabasco. En 1923 se proclamó la igualdad jurídica en San LuisPotosí, y en 1936 tuvo lugar este reconocimiento en el estado de Puebla.

En el ámbito federal, la primera gran reforma constitucional paralasmujeres, que reconocía su derecho ciudadano, tuvo lugar el 17 deoctubre de 1953 y con ella se reformó el artículo 34 constitucional,despuésde la expedición de laConstituciónde Baja California.

Para un estudio de la equidad de género en México, es necesa-rio reconocer que el término está íntimamente relacionado con losartículos 1º y 4º de la carta magna vigente.

El artículo 1º, como resultado de la reforma constitucional del 14de agosto de 2001, contiene trespárrafos, los cuales están relaciona-dos con la equidad de género.

El primer párrafo se refiere al principio de igualdad de todas lasperso-nasque se encuentran en el territorio nacional, sin distinción alguna, conrespecto a losderechos fundamentalesque laConstitución establece.Ahorabien, al considerar la interpretación de la Constitución como un todo,debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 133 constitucional,que reconoce a los tratados, entre otros, como “la Ley Supremade toda laUnión”, y por tanto se deben incluir aquellosderechos fundamentalesconsagrados en los tratados internacionalesde losque México esparte.

El segundo prohíbe la esclavitud, y es el párrafo trasladado delartículo 2º de la carta magna, con motivo de la reforma antesmencio-nada. Aunque pudiera parecer que este artículo ha sido rebasado porel tiempo, debemos recordar que todavía existen algunas prácticasde esclavitud, relacionadas con asuntos laborales y sexuales, en laque los principales sujetos afectados son los niños y las mujeres.

El tercer párrafo fortalece el concepto de igualdad, al considerarque no se debe discriminar a las personas por motivos de raza, reli-

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gión, sexo, origen social, entre otros, con lo que se excluye todo tratodesigual. Este párrafo fue incorporado en el actual texto constitucio-nal a partir de la reforma de 2001, siguiendo lo postulado en laCon-vención sobre la Eliminaciónde todas las Formasde Discriminacióncontra la Mujer de 1979, publicado en el Diario Oficial el 12 de mayode 1981 y que sirvió de base para la promulgación de la Ley Federalpara Prevenir y Eliminar la Discriminacióndel 11 de junio de 2003.

La Ley en comentoprevé una serie de medidasque tutelan los dere-chos y libertades consagrados en la Constitución y los tratados interna-cionales, y que deberán ser tomadaspor autoridades y órganos públicosfederales; además promueve la igualdad de oportunidades, a travésdeuna asignación en el Presupuesto de Egresosde la Federación.

Esta norma buscapromover la permanencia del sexo femenino enel sistema educativo en todos los niveles; pone especial énfasis en lostemasde salud reproductiva y procura la creación de centros de desa-rrollo infantil y guarderías, para permitir una mayor incorporacióndelasmujeres a las laboresproductivas y políticas. Aunque este rubro noha representado unadespenalización del aborto todavía, como en nues-tros vecinos países.

A propósito de la regulación encaminada a conciliar la vida privadade lasmujeres con la pública, es importante comentar que este tipo demedidas han sido tomadas en algunos países latinoamericanos, porejemplo Cuba, desde fechas tan tempranas como 1991, materializadacon la creación de círculos infantiles (guarderías). Esta iniciativa sellevó a cabo inicialmente para sectoresprioritarios de la economía ydespués se extendió hacia el resto de las áreas y está dedicada ama-dres trabajadoras con hijos de 1 a 5 años de edad.7 Este tipo deguarderías están diseñadas con un horario flexible, que lespermite alas madres cumplir su jornada laboral sin mayores contratiempos. Almismo tiempo, los niños se encuentran atendidos por profesionalescapacitadaspedagógicamente y alimentadosde manera adecuada.

No obstante, retomando el análisis de la Ley Federal para Preveniry Eliminar la Discriminación, ésta ha incorporado preceptos muyinnovadores y de gran utilidad jurídica al considerar que en la inter-

7 Ri co y Ma rco, 2004, cit ado por Sonia Montano. Los c ami nos hac ia la igua lda d,www.ecl ac.org

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pretación y aplicación de esta norma deberá existir congruencia con loestipulado en los instrumentos jurídicos internacionales que Méxicoha suscrito en ese rubro y con las recomendacionesde losorganismosmultilaterales y regionales, que por demás constituyen, en la materiade derechoshumanos, uno de losmás completos (artículos 6º y 7º).

En este sentido, es importante destacar que históricamente ha exis-tidouna escasa aplicación de los instrumentos internacionales en loscasos que se analizan, muchas veces por defender a ultranza la su-premacía constitucional y otras por falta de actualización en los te-masde aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno.

La equidad de género comenzó con los derechos políticos y des-pués se propagó a la igualdad en todas las áreas, así como a la prohi-bición de la discriminación de razas y de género.

Por su parte, el artículo 4º regula la igualdad jurídica entre hom-bres y mujeres, destacando el desarrollo de la familia. Este preceptotiene en su haber ocho reformas constitucionales, de las cuales la del74 y la del 2000 están relacionadas directa o indirectamente con eltemaque nos ocupa.

La primera de estas reformasmodificó el párrafo 1º del artículo 4º,que reconoció constitucionalmente la igualdad.

El 7 de abril de 2000 se llevó a cabo otro cambio para establecer elderecho de las niñas y los niños a la satisfacción de susnecesidadesde alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su de-sarrollo integral.

Otra normaque fue aprobada recientemente fue la Ley Generalpara la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el DiarioOficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, que como menciona-mos anteriormente, hace especial referencia a las cuotas afirmativasde género.

Del análisis y relación de la normatividad vigente nos queda claroque desde el punto de vista legislativo no hay nada que se oponga ala concreción de la paridad de género. Sin embargo, la realidad indi-caque en la práctica existen otras condiciones sociales que no permi-ten el adecuado cumplimiento de lo regulado.

A esto debemos agregar que el principio de igualdad, contenidoen los artículos 1º y 4º, puede ser consideradauna abstracción jurídi-ca, contra la que inciden esas condiciones sociales a las que nos

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referíamos anteriormente, y que permiten el acceso desigual de am-bos géneros a la vida política.

En ese sentido, como veremos más adelante, cuando algunos ac-tores políticos pretenden que los órganos jurisdiccionales apliquenreglas neutrales a situaciones desiguales, estamosdando lugar a in-justicias e inequidades.

Sobre el tema de la igualdad y la diferencia, Luigi Ferrajoli8 haidentificado cuatro modelos de relación entre derecho y diferenciacontenidos en los instrumentos constitucionales, que según mi puntode vista deben ser tomados en cuenta por todos los impartidores dejusticia en el análisis de esta problemática, al igual que lo ha venidohaciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación.9

El primer modelo calificado como el de la indiferencia jurídicade lasdiferencias en el que las diferencias son ignoradas a partir de una ideaabstracta de igualdad. Las diferenciasno se valorizan si se desvalorizan,no se tutelan ni se reprimen, no se protegen ni se violan. Este es el para-digmahobbesiano del estado de la naturaleza y la libertad salvaje, queconfía a las relaciones de fuerza la defensa, o por el contrario, la opresiónde lasdiversas identidades, y en particular, el de la diferencia de sexoque se resuelve en la sujeción de hecho de lamujer al poder masculino yen su relegación a su papel doméstico “natural” de mujer y de madre.

En el segundo modelo, el de la diferenciación jurídica de las dife-rencias, se jerarquizan las diferentes identidades. Según este modelo,las identidades determinadas por las diferencias valorizadas (de sexo,nacimiento, etnia, fe religiosa, lengua, renta y otras) resultan asumi-das como status privilegiados, fuentes de derechos y de poderes, eincluso como base de un falso universalismo modelado únicamentesobre sujetos privilegiados; mientras otras —la de mujer, pero tam-bién la de judío, negro, hereje apóstata, extranjero, etcétera— se asu-men como status discriminatorios, fuentesde exclusión y de sujeción,y, a veces, de persecuciones.

Éste es el paradigmadiscriminatorio cuando la igualdad y los con-secuentes derechos “universales” aparecen pensadosy proclamados

8 www.fil osof iayd erecho.com/biblioteca- e/ferraj oli.htm9 Acc ión de inconstitucional idad 2/2002, SCJN , P:/Acciones-CJEJ/2002/sent encias/S-

002-2002.d oc

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en las primeras Constituciones liberales, únicamente con referenciaal sujeto macho, blanco y propietario.

En el tercer modelo, el de la homologación jurídica de las diferen-cias, éstas son también valorizadas y negadas, pero no porque algunassean concebidas como valores, sino porque todas resultan devaluadase ignoradas en nombre de una abstracta afirmación de igualdad. Másque transformadas en statusprivilegiados o discriminatorios, resultandesplazadas, o peor aún, reprimidas y violadas, en el cuadro de lahomologación, neutralización e integración general.

Existe también un cuarto modelo de configuración jurídica de lasdiferencias: el de la igual valoración jurídica de las diferencias, basa-do en el principio normativo de igualdad en losderechos fundamen-tales —políticos, civiles, de libertad y sociales— y al mismo tiempoen un sistema de garantías capaces de asegurar su efectividad.

Es decir, que en la aplicación de los preceptos constitucionalesque contienen el principio de igualdad podemos encontrarnos conque las diferencias son soslayadaspartiendo de una sociedad ideali-zada, donde el discurso admitido es el de “lograr la igualdad jurídicade las personas”, cuando se reconoce el impedimento a ocupar unpuesto político de una mujer, porque al ser madre va a tener queausentarse de sus actividades (status discriminatorio), o cuando nose tiene en cuenta o se niegan, en una elección intrapartidaria, losaportes y diferentespuntos de vista que puede aportar la representa-ción femenina, que tan necesaria es para lograr un equilibrio políticoy social.

En este sentido, el derecho está obligado a tomar en cuenta lasdiferencias para regular determinadas situaciones jurídicas, aunqueaparentemente la decisión que los administradores de justicia adop-ten sea desigual.

Por su parte, el artículo 2º ha sido otro de los artículos considera-dos en la reforma del 14 de agosto de 2001. Su principal valor radicaen que ha reconocido el papel que deben desempeñar las mujeresindígenas, entre otros, en la toma de decisiones relacionadas con lavida comunitaria y el deber de las autoridades de permitir la incorpo-ración de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo alosproyectos productivos, y el otorgamiento de estímulospara favo-recer su educación.

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Otro cambio importante lo constituyó la sustitución del término“hombre” por el de “persona”, que tuvo lugar en el contenido delartículo 5º constitucional, de forma que los derechos consagrados endicho artículo no se entiendan reservados exclusivamente a los hom-bres. Este cambio podría parecer una formalidad, sin embargo tieneun trasfondo importante, debido a que frecuentemente la palabra“hombre” ha sido utilizada en lugar de “humanidad”, y ello constitu-ye una omisión o exclusión real del género femenino.

A las modificaciones mencionadas hasta ahora debemos adicio-nar las realizadas para lograr un mayor acceso a las candidaturaspara las mujeres a través de la ley reglamentaria de estos artículos oen los mismos artículos 35 y 36 constitucionales, en el Código Fede-ral de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), así comola etiquetación y aumento de los montos asignados a las institucio-nes encargadas de políticas públicas a favor de las mujeres en lospresupuestos de egresos del 2002 y 2003.

Aunque en 1993 y 1996 la legislación aprobada señalaba que lospartidos promoverían una mayor participación de las mujeres en lavida política del país, la indeterminación de la norma permitió quela mayor parte de las candidatas mujeres fueron suplentes, o bienen los últimos lugares de las listas de representación proporcional.La reforma del COFIPE del 25 de junio de 2002, fue la que logró unverdadero avance al garantizar materialmente la distribución de lascandidaturas “efectivas”, entre categoría de género. Así, el artículo38, inciso f), fue reformado para obligar a los partidos políticos agarantizar la participación de las mujeres en la toma de decisionesen las oportunidades polít icas.

El artículo 175, párrafo 3, instó a lospartidos políticos amaterializarla igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres enel ámbito político nacional, al permitir postulaciones a cargosde repre-sentación popular en el Congreso de laUnión, tanto de mayoría relativacomo de representación proporcional. De esta forma evitó que losparti-dos políticospromovieran internamente la igualdad y la equidad entrehombres y mujeres, lo que no resultaba tan efectivo para lograr unarepresentación femenina en la postulación a cargos de elección.

Los artículos 175-A, B y C establecieron los mecanismos para ha-cer efectiva esta disposición.

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El primero de ellos designa un tope para los partidos políticos olas coaliciones ante el IFE, de no más del 70%de candidatos propieta-rios de un mismo género, en las solicitudesde registro de candidatosa diputados y senadores.

El artículo 175-B considera que las listas de representación pro-porcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas, y en cadauno de los tresprimeros segmentos de cada lista habrá una candida-tura de género distinto.

El último artículo señala las sanciones a lasque se harán acreedo-res lospartidos o coaliciones que incumplan lo preceptuado.

En lo que toca a las legislaciones electorales de las entidadesfederativas, se observa que 16 incluyen las acciones afirmativasparadiputacionesde mayoría relativa y 20 para lasde representación pro-porcional. En 15 se aceptan las cuotas para las candidaturas de laspresidencias municipales, 16 en regidurías y 17 para los cargos desíndicas por ambos principios.

Otras de las acciones encaminadas a lograr la equidad entre hom-bres y mujeres fue (en febrero de 1965), la reforma al artículo 18constitucional, que reconoció las necesidades específicas de las mu-jeres en prisión, al separarlas de loshombres para cumplir sus penas.

En 1969 se reformó el artículo 30 constitucional, para considerarmexicanos por nacimiento a los niños de madresmexicanas, nacidosen el extranjero, sin tener en cuenta la nacionalidad o la identidaddel padre.

El artículo 123 también fue modificado, al reconocer la participa-ción laboral femenina.

En este sentido, el Legislativo ha establecido la primera ComisiónOrdinaria de Equidad y Género en la Cámara de Diputados y ha ins-talado el Parlamento de Mujeres, que permite a las legisladorasinteractuar con los ciudadanos.

La norma interna más reciente que compromete a los tres nivelesde gobierno en la prevención, atención, sanción y eliminación de laviolencia de género es la Ley General de Acceso de lasMujeres a unavida libre de violencia, que fue publicada en el Diario Oficial el 1º defebrero de este año.

En cuanto a la participación de la mujer en el escenario legislati-vo, como portadora del poder político, ésta tuvo lugar ciento treinta

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años después de instalado el Primer Congreso en México. Desde suinicio hasta la actualidad la representación se ha comportado comosigue:

Al observar los parámetros representados en la tabla se puedeconcluir que en el ámbito legislativo el aumento de la representaciónfemenina ha sido un proceso lento, pero progresivo, aunque hanexistido algunos períodos donde se ha retrocedido; por ejemplo, en91-94 y2000-2003.

Desde luego que el avance en gran medida es atribuible a lasmodificaciones legislativas que señalamos antes, y específicamente ala inclusión en ellas de las cuotas de género. Otro factor que ha in-fluido es, sin dudas, el desarrollo del tema anivel internacional, y sureflejo en la normatividad que veremos a continuación.

Sin embargo, para que las normas en vigor mencionadas al iniciode este acápite no sean letra muerta se necesita también su realimplementación a través de políticas efectivas que cuenten con unsoporte presupuestal adecuado que les permita su concreción.

Es decir, se deben eliminar los obstáculos, en gran medidaburo-cráticos, que no permiten que lasnormas, una vez emitidas, puedanser eficazmente aplicadas.

Otro de los problemas que se deben solucionar es la pasividad eindiferencia de muchas mujeres, provocada fundamentalmente por elrechazo social al que se enfrentan por incluir, además de sus activi-dades domésticas, otras responsabilidades que no son “aceptadas”

CÁMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE SENADORES

Año deElección

Escañosdisponibles M ujeres % Mujeres Elección

Escañosdisponibles

Mujeres % Mujeres

1952-55 161 1 0.6 1964-70 64 2 3.12

1955-58 162 4 2.4 1970-76 64 2 3.121961-64 178 8 4.4 1982-88 64 6 9.3

1970-73 178 13 7.0 1991-94 64 3 4.6

1982-85 400 45 11.2 1994-2000 128 16 12.51991-94 500 42 8.8 2000-2006 128 20 16

2000-03 500 80 16 2006-2012 128 23 18

2003-06 500 113 22.6

2006-09 500 113 22.6

Fuente: Un ión Interpa rlamen taria, www.ipu.org /wmn -e/world.htm

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como adecuadas, porque supuestamente implican un abandono delas tareas que las normas sociales les han preestablecido.

Estos resultados estadísticos demuestran que es necesario conti-nuar con programas que promuevan la conciencia social acerca de laimportancia de que lasmujeres se involucren en este tipo de activida-des políticas. Para ello, los medios de comunicación deben ayudarcon programas, dirigidos a ambos géneros, que enfaticen la impor-tancia de lograr una verdadera equidad entre el hombre y la mujer.

En lo que concierne a la comunidad internacional, México necesi-tará elevar losniveles de presencia femenina en el Congreso, si pre-tende acercarse apaíses como Ruanda y Suecia, donde el 48.8%y el47.3%, respectivamente, de los escaños en la Cámara baja, son ocu-pados por mujeres.

Por su parte, en algunos países de América Latina los parámetrostambién son másaltosque en México; por ejemplo, en Argentina de 257escañosde laCámara baja 90 son ocupados por mujeres, lo que hace un35%de representación femenina, y en el Senado, de 72 asientos, 31corresponden a las mujeres, contra 17.2%que tenemosen México.

Por encima de México, en representación de la Cámara baja, en laregión se pueden ubicar, además de Argentina, Costa Rica (38.6%),Cuba (36%), Perú (29.2%), Granada (26.7%), Ecuador (25%) y Hon-duras (23.4%).

A nivel mundial México ocupa el lugar 39, antecedido por paísescomo Finlandia (38%) y España (36%), entre otros. Sin embargo, lla-ma la atención que países con gran desarrollo cultural, como los Es-tados Unidos de América (16.3%) y Canadá (20.8%), se encuentrenen los lugares 67 y 47, respectivamente, alejados de México por unaconsiderable diferencia.

III. Equidad de género en los tratados internacionalesvigentes en México

México ha ratificado una serie de instrumentos internacionales,que pueden ser considerados de gran ayuda en los conflictos sobregénero, que en el ámbito interno tienen lugar. Entre los más repre-sentativos podemos mencionar a la Convención Internacional para la

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Supresión de la Trata de Mujeres y Menores (Diario Oficial del 19de octubre de 1949); la Convención Interamericana sobre Concesión delos Derechos Civiles a la Mujer, Bogotá, Colombia, 30 de abril de1948 (Diario Oficial del 16 de noviembre de 1954); Declaración Ame-ricana de los Derechos y Deberesdel Hombre, Bogotá, Colombia, 2de mayo de 1948; DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos,París, Francia, 10 de diciembre de 1948; Convenio para la Represiónde la Trata de Personas y de la Explotación de la ProstituciónAjena,NuevaYork, NacionesUnidas, 2 de diciembre de 1949 (Diario Oficialdel 19 de junio de 1956); Convención sobre losDerechos Políticosdela Mujer, NuevaYork, Naciones Unidas, 31 de marzode 1953 ( DiarioOficial del 28 de abril de 1981); ConvenciónAmericana sobre Dere-chos Humanos, “Pacto de Costa Rica”, Costa Rica, 22 de noviembrede 1969 (Diario Oficial del 7 de mayo de 1981); Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,Nueva York, Naciones Unidas, 18 de diciembre de 1979 ( Diario Ofi-cial del 12 de mayo de 1981) como su Protocolo Facultativo (Decretopublicado en el Diario Oficial el 3 de mayo de 2002), y la ConvenciónInteramericanapara Prevenir, Sancionar y Erradicar laViolencia con-tra la Mujer, llamada también “Convenciónde Belém Do Pará”, cuyoproyecto fue patrocinado por los gobiernos de El Salvador y México(Diario Oficial del 19 de enero de 1999).

También, se ha adherido México a la Declaración de la CuartaConferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing, China, 15 de septiem-bre de 1995, y ha firmado su plataformade acción, que pone especialénfasis en la necesidad de compartir, entre hombres y mujeres, elpoder y las responsabilidades no sólo del hogar, sino también dellugar de trabajo y de todas las esferas sociales y políticas.10

Finalmente, dentro de losobjetivosque la ONU se trazó en laDe-claración del Milenio, de 2005, se encuentra el de eliminar las desigual-dades entre los géneros en materia educativa, lo que vuelve a concentrarla atención de la comunidad internacional en un problema latente.

Estos acuerdos internacionales establecen pautas para que losEstados par te puedan regular los derechos polít icos de los ciuda-

1 0 Remol ina Roqueñí, Feli pe, Decla raciones de Derechos Social es, México, C ámara deDiput ados, LVI I Legisla tura, 1998, pp. 93-416.

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danos, poniendo especial énfasis en evitar la discriminación, en-tre otros, por concepto de género, y compelen a derogar o modifi-car las leyes que puedan ser contrarias a esta idea y estable cen laobligación de los miembros para tomar medidas tendientes a mo-dificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mu-jeres que inciden en acrecentar las diferencias. Sobre todo, losacuerdos citados pueden constituir un material complementarioimportante para las normas internas, como veremos más adelante.

Ahora bien, en el procedimiento de integración de los tratados ala legislación interna, a tenor de lo establecido en el artículo 133constitucional, los acuerdos internacionales suscritos por México de-ben ser considerados “Ley Suprema de toda la Unión”, al igual que laConstitución y las leyesdel Congreso de la Unión.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sulabor interpretativa, ha confirmado un criterio sostenido en 1999, enel que sitúa a los tratados por debajo de la Constitución, pero porencima de las leyes del Congreso de la Unión.

Evidentemente, los acuerdos internacionales que han sido tenidosen cuenta de manera especial, para tomar esta decisión, han sido losreferidos a losderechos humanos, porque lo preceptuado en estama-teria puede, en la mayoría de los casos, constituir un paso de avance,de enriquecimiento y actualización de lo regulado en el ámbito inter-no. Ahora bien, según parece, lo que se desea, a futuro (esta decisiónaún no sienta jurisprudencia) esque el cumplimiento no encuentreprácticamente ningún obstáculo.

Sin embargo, para los temas, por ejemplo, de comercio internacio-nal, en lo particular, la situación cambia, pudiendo ser colocado elpaís en una situación de indefensión difícil de revertir.

En ese sentido, es preferible buscar un justomedio en las decisio-nes para que éstasmejoren en algún grado para todos, y no excepcio-nalmente para unos, mientras que el resto de los actorespuedan verseafectados.

En general, de lo comentado se puede afirmar que México está“actualizado” a nivel internacional en el tema de género. El problemamásbien radica, como veremosposteriormente, en lograr una aplica-ción consecuente de los acuerdos internacionales.

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IV. El Poder Ejecutivo y la paridad de género

En el plano constitucional el artículo 26 obliga al Estado a organi-zar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional quepermita el crecimiento de la economía, así como la independencia yla democratizaciónpolítica, social y cultural.

Este artículo establece que habrá un Plan Nacional de Desarrolloal que se sujetarán obligatoriamente losprogramasde la administra-ción pública. Dentro de estos programas, la participación de las mu-jeres en la vida económica, social, política y cultural del país haocupado un importante papel.

Otra de las acciones del Ejecutivo ha sido, como se ha señaladoantes, la creación del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres),cuya principal función ha sido la promoción, protección y difusión delosderechos de lasmujeres y de las niñas, consagradas en la Constitu-ción y en los tratados internacionales de los que México es parte, enparticular, de susderechos humanos y libertades fundamentales.

El Inmujeres promueve y fomenta las condicionesque posibilitenla no discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres, ademásde trabajar para incorporar la perspectiva de género en los planes,proyectos y programas del aparato gubernamental con el objeto demodificar normas y procedimientos que aseguren que las necesida-des de las mujeres mexicanas sean debidamente atendidas.

Esta institución publicó en 2002 una obra en la que participaronproyectistas, jueces y magistrados en materia civil, penal y familiar,en la revisión y análisis de diversas sentencias judiciales, en donde laperspectiva de género y el contenido de los tratados internacionaleshan tratado de fortalecer el razonamiento jurídico que se ha materia-lizado en una nueva formade impartición de justicia.

También en ese mismo año el Inmujeres publicó el estudio “Legis-lar con perspectiva de género”, donde revisó el marco legislativo fe-deral y estatal, en materia de derechos humanosde mujeres, niñas yniños, para saber el avance de nuestras leyes nacionales con respec-to a los tratados internacionales.

Sin embargo, estas acciones no pueden ser clasificadas comomultidisciplinarias en su totalidad, debido a que no se incluyeron alos magistrados de la materia electoral. Sin duda los derechos políti-

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cos de la mujer no fueron considerados en aquella ocasión, o por lomenos existió desconocimiento por parte de la institución guberna-mental citada, acerca de cuáles eran las autoridades jurisdiccionalesencargadas de resolver los conflictos en el rubro electoral.

Como parte del Plan Nacional de Desarrollo, y apoyado por elInmujeres, se creó el Programa Nacional para la Igualdad de Oportu-nidades y No Discriminación contra las Mujeres (Proequidad). ElProequidad tiene como objetivos incluir el enfoque de género en eldiseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas para lograr laeliminación de todas las formas de discriminación en contra de lasmujeres, así como impulsar la concreción de recursos presupuestalescon enfoque de género.

La creaciónde estas entidades encargadas de promover los dere-chos de las mujeres y prevenir la discriminación tiene gran impor-tancia, porque estamos hablando de la institucional ización de lasdemandas femeninas, lo que permite canalizar estos reclamos a tra-vés de una vía oficial y lograr mayor éxito en su solución. Además,esta institucionalización ha ocurrido dando cumplimiento a la Pla-taformade Acción de laConferencia de Beijing.

En cuanto a la representación femenina en el Poder Ejecutivo, esnecesario señalar que en México una mujer nunca ha ocupado elcargo de presidenta de la República; sin embargo, para las eleccionesde 1988 por primera vez se presentó una candidatamujer, en 1994 sepresentaron dos, y en el 2006 se presentó una.

Por primera vez en 1981 fue designadauna mujer en una secretaríade Estado, y en cuanto a las gubernaturas estatales, la primeramujerque ocupó este puesto lo hizo en 1979 por el estado de Colima. En1987 asumió el mando la segunda gobernadora del país por el estadode Tlaxcala. En 1991 hubo una gobernadora de carácter interino en elestado de Yucatán; en 2004 fue elegidaotra gobernadora en Zacatecas,y sólo unamujer ha sido designada “regente” del Distrito Federal.

V. La justicia electoral y la paridad de género

Como resultado de la reforma constitucional de 1996, el artículo 99de la carta magnadesigna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación (TEPJF), máxima autoridad jurisdiccional para la protec-ción de los derechospolíticos en México, y establece también, excep-cionalmente, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) de conocer y resolver las accionesde inconstitucionalidad quelospartidospolíticos, lasminoríasparlamentarias y otros sujetos legi-timados pueden promover para plantear la posible contradicción entreuna ley o normageneral de carácter electoral y la Constitución (artícu-lo 105 constitucional, sección II, inciso f).

Por su parte, el Instituto Federal Electoral es también otra autori-dad electoral federal que se encarga de organizar las elecciones fede-rales y resuelve un recurso de revisión administrativa.

Correspondiendo con el sistema federal jurídico-político mexica-no, las 32 entidades federativas están facultadas para atender lospro-cesos electorales locales.

En cuanto a la representación femenina, como ministras y magistradas,en losprincipales órganos de administraciónde justicia mencionados,ésta se ha comportado como sigue:

La presencia de las mujeres en estas instituciones ha sido propor-cional al comportamiento en el Congreso. Las ministras y magistradasno han podido sustraerse a las condiciones sociales a las que se hanvisto expuestas el resto de lasmujeres mexicanas y que hemos co-mentado antes.

En lo que concierne al análisis de los asuntos presentados ante elTEPJF y la SCJN, en la defensa de losderechospolíticos, es necesarioapuntar que existen diversos factores que han incidido en que lautilización de los medios de impugnación no sea óptima.

En el caso de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, la razónhistórico-jurídica que explicaría este comportamiento es el hecho deque la interpretación constitucional (jurisprudencia dictada entre 1918y 1920, correspondiente a la quinta época), resolvió que los derechospolíticos no formaban parte del capítulo de garantías individuales, y

SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Período Mujeres Período Mujeres

1961 al 2007 13 1996-2006 11

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por tanto no podían ser protegidos por el juicio de amparo,11 lo quea ciencia cierta impedía que las mujeres, en el caso de los derechospolíticos en materia de género, pudieran impugnar de manera indivi-dual las limitaciones de estosderechos.

Dentro de las posibles causas de baja incidencia de demandas,llaman la atención las diferentes reflexionesque han tenido lugar enel ámbito doctrinal, por mujeres juzgadoras que cuestionan la pasivi-dad que puede fomentar el aceptar las cuotasde género, pues consi-deran que los espacios en los lugares de decisión deben ser ganados.12

Otra vez resaltan aquí causas sociales, que se traducen en desco-nocimiento de losmedios de impugnación, apatía para enfrentar losproblemas de manera agresiva, o por lo menos con fuerza.

Como resultado de esta “escasez” de demandas, es necesario pun-tualizar que en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ciónno existe jurisprudencia en el tema de paridad de género.

Los temas recurrentes en los litigios son los relacionados con de-mandas en las que se considera que la obligadautilizaciónde las cuo-tasde género por parte de lospartidospolíticos atenta contra el principiode igualdad jurídica establecido en el artículo 4º constitucional.13

Ni en los alegatos de los quejosos ni en las consideraciones dela Suprema Corte de Justicia de la Nación se tiene en cuenta que,según el artículo 4º, párrafo pr imero, de la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979,ratificada por México en 1981, considerada además ley suprema dela nación, se establece que:

laadopción porlosEstadosparte, de medidas especiales decarác-ter temporal encaminadasa acelerar la igualdad de facto entre elhombrey la mujer no seconsiderará discriminación; estasmedidascesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de la igualdaddeoportunidady trato.

1 1 Fi x Fi er ro, Héct or , Los derechos p ol ít ic os d e los mexi ca nos. Un ensa yo d esistematizaci ón,Méxi co, TEPJF, 2005, p p. 85- 87.

1 2 Sánchez Cordero, Olga, “Juzgar con ojos de mujer”, htt p:/www.scjn.gob.mx1 3 Acción de inconstitucionalidad 2/2002, novena época, t. XV, Pleno de la SCJN, marzo

de 2002.

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Queremoshacer hincapié en que este precepto considera que lasmedidas especiales, las cuotas de género, entre otras, tienen caráctertemporal y que obedecen a determinadas circunstancias, entre lasque se pueden mencionar la relegación histórica a que se ha vistoconfinada la mujer en la toma de decisiones, en este caso políticas.

Es decir, que cuando exista, en particular en México, una equili-brada representación de la mujer en la vida política del país, podráconsiderarse que la medida ha cumplido su objetivo.

Por otra parte, retomando las consideraciones de igualdad reali-zadas por Luigi Ferrajoli, es importante destacar que hay que tener encuenta que la igualdad es un término abstracto, y que para su verda-dero análisis no se pueden ignorar las diferentes posibilidades quehan incidido en que lamujer tengahasta hoy, en el mundo entero, unacercamiento a las actividades políticas mucho menor que el hombre;es decir, ambos sexos no se encuentran en la misma situación dehecho; entonces no pueden recibir el mismo trato. En ese entendido,las acciones afirmativas que reconozcan la discriminación que hapadecido el sexo femenino en el quehacer político no pueden serconsideradas perjudiciales para los hombres.

Otro de los asuntos que toma relevancia es el que tiene que vercon la reticencia de algunospartidos en cumplir con lo estipulado enel artículo 175 del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales (COFIPE), que establece la obligatoriedad de acatar la equi-dad de género tanto en las candidaturas de mayoría relativa como derepresentaciónproporcional.14

La demandaobedece a que sin la especificación agregada en lasreformas al mencionado Código, o más bien rescatada del artículotransitorio 22 de 1996, los partidos políticos cumplían el porcentaje,otorgando a las mujeres candidaturas como suplentes o bien, los úl-timos lugares de las listas plurinominales.

Otro de los argumentos utilizados por algunos partidospolíticos,para obviar el requisito de las cuotas de género, está relacionado conel registro de candidatos previamente determinados por el ComitéDirectivo Estatal del partido en cuestión, para ocupar los lugares 2, 4

1 4 Rec urso d e apel ación SUP-RA P-049/2002, TEPJF, enero de 2003.

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y 6 de la lista y los candidatosdeterminables, que ocuparían los luga-res 1, 3 y 5 de la lista mediante un orden de prelación de los candida-tos de mayoría relativa registrados y aprobados por los órganos delConsejo Estatal Electoral, que obtengan el porcentaje de votación másalto en sus distritos. De esta manera, al no contenerse en la listarespectiva el nombre y sexo de quienes pudieran ser beneficiadosmediante el otorgamiento de una constancia por el principio de re-presentaciónproporcional, se impide al órgano electoral administra-tivo verificar si en cada uno de los segmentos de las listas respectivasquedó realmente incluido el número de candidatos que por razón degénero deben contener.15

Estos casos nosdemuestran los obstáculos que todavía enfrentanlas mujeres para acceder a puestos de representación política, puesdentro de los partidos todavía no existe una conciencia real de lanecesidad de que las opiniones con perspectiva diferente sea escu-chada dentro de las instituciones partidarias. Aún las cuotas de géne-ro son vistas por muchos miembros partidistas como unaobligacióny no como un deber ciudadano.

Por otro lado, también confirma la pertinencia de considerar estasinfracciones punibles, como lo establecen las reformas al artículo encomento.

Como ejemplo en la dirección contraria, también existen los ca-sos en que no se cumple el principio de alternancia de género, por-que se ha excedido la representación femenina de candidataspropietarias, y la representación masculina sólo se materializa comocandidatos suplentes.16 Para el comentario de este caso caben losargumentos esgrimidos anteriormente, en el sentido de que es ne-cesario el criterio de ambos géneros para tener una equilibrada re-presentación en los cargos políticos, y que las facultades de unórgano colegiado son ejercidas habitualmente por quieneshan sidodesignados como sus miembros propietarios, y sólo en casos ex-traordinarios son los suplentes los que llegan a ejercer tales funcio-nes de mando u organización.

1 5 Jui cio de revisión constituciona l elec toral SUP-JRC-184/2005, TEPJF, sept iembre de2005.

1 6 Juic io de revisi ón constitucional e lector al SUP-JRC-28/2006, TEPJF, abri l de 2006.

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También existen situaciones en las que, para no cumplir con lacuota de género, unaorganizaciónpolítica determinada hapretendi-do eliminar a las aspirantes, aduciendo que no han cumplido con losrequisitos de acreditar su nacionalidad, a pesar de que en los docu-mentos presentados obran el acta de nacimiento y la credencial deelector, documentos éstos oficiales que pe rmiten acreditarfehacientemente la nacionalidad de lasperjudicadas.17

El temade la educación, y específicamente de la adecuada prepa-raciónprofesional, es otro de los aspectos en los que, a pesar de losavances alcanzados, puede estar en desventaja el sexo femenino. Laconcepción social que considera al hombre como el proveedor asig-nado y a lamujer como la responsable de las labores domésticas y elcuidado de los hijos, incide negativamente en el acercamiento quedebe tener la mujer a la preparación académica. En ese sentido, lospartidos políticos, para no cumplir con las cuotasde género, aducenque aunque las consejeras electorales de los consejos locales, desig-nadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral tienenuna aceptable preparación, existen otras personas (hombres) quereúnen un “prestigio profesional” superior.18

Aquí nuevamente nos enfrentamos al problema de las diferentesposibilidadesque tienen ambos sexos para desarrollar sus actividadesprofesionales, y cómo la mujer, en la mayoría de los casos, prioriza suresponsabilidad materna, en detrimento de su realización profesional.

Resulta interesante notar que en los casos analizados, los juzgadorestienen muy clara la idea, en consonancia con los tiempos actuales, delo prioritario que resulta lograr un equilibrio entre ambos sexos, darleel justo valor a la otra visión, social y política, que puede aportar lamujer y que la postergación de la atención de los problemas de lasmujeres se debe a la ausencia del género femenino en los espaciosdediscusión de los aspectos sociales, económicos y políticos.

Es gratificante además constatar que los magistrados y ministrostienen que resolver los asuntos, luchando, en la mayoría de los ca-sos, contra falsos prejuicios sociales que históricamente han coloca-

17 Juicio de revisión constituc ional elect oral, SUP- JRC-136/2006, TEPJF, junio de 2006.18 Recurso de ap elación, SUP-RAP-60/2005, T EPJF, novi embre de 2005.

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do a la mujer en una situación de desventaja y que eso no los haamedrentado ni ha ganado su complicidad. Indudablemente aquí losjuzgadores demuestran un verdadero conocimiento de las condicio-nes sociales actuales y de la posición en que se encuentra el debatede la equidad de género.

Evidentemente, el análisis realizado nos permite considerar quelas cuotas de género han aportado resultados efectivos en la inser-ción de la mujer en la vida política, y aunque éstos han encontradodificultades en su concreción, han obtenido mayores logros que losprogramas de capacitación, lamilitancia política y las campañas parapromover la conciencia de igualdad.

Su aprobación en las leyes electorales y estatutospartidarios llevaimplícito el reconocimiento de la discriminación de género, y un ligerocambio en la balanzade poder, esdecir, que los juzgadores tienen queiniciar sus argumentaciones partiendo de que las diferentes condicio-nesque tienen lasmujeres para acercarse a la vida política del país esun hecho. Las limitacionesde este mecanismo están dadas fundamen-talmente en su enfoque, pues tratan de resolver un problemade canti-dad, no de calidad, por lo que resulta razonable pensar en que deberánser creadosotros mecanismosque complementen estamedida. Nueva-mente surge aquí la idea comentada anteriormente de que las mujerestambién necesitan ganar espacios y no sólo esperar a que les asignencuotas, esdecir, las acciones en este sentido deben ser complementa-rias y no aisladas, pues, como hemos constatado, ningún mecanismova por sí solo a lograr el fin de esta desigualdad.

De la revisión de los casos considerados en este estudio tambiénse puede constatar que en el tema de los derechos político-electora-les de las mujeres, raras veces se esgrimen los preceptos sobre lamateria contenidos en los tratados internacionales suscritos por Méxi-co. Para conseguir esto es necesario mejorar losmecanismosde pu-blicación de los tratados, para que esta información llegue hasta losjuzgadores, abogados litigantes y todas las autoridades involucradasen el tema; establecer programas de actualización para el personalcompetente, que involucre a las institucionesparticipantes en los pro-cesos de concertaciónde los tratados, desde la Secretaría de Relacio-nes Exteriores hasta el Senado de la República, para dar a conocerlos diferentes elementos que se tuvieron en cuenta en lasnegociacio-

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nes y que dé a los juzgadoresuna idea exacta de los condicionesquedieron lugar a lo pactado.

Todas estas medidas pueden ser útiles en el tema de paridad degénero para evitar casos como el mencionado, donde no se toma encuenta lo preceptuado por la Convención sobre la Eliminación de to-das las Formas de Discriminación contra laMujer, en el sentido de quelasmedidas, como las cuotasde género, son de carácter temporal, cuan-do en definitiva éste era, según nuestro criterio, el principal fundamen-to para rebatir la solicitud de la institución partidaria, y además, porqueel artículo 175 del COFIPE no lo considera.

Finalmente, aunque el camino está trazado, pues el avance jurídi-co es innegable, la lucha contra el estatismo social y las raíces cultu-ralesno ha terminado y va a seguir provocando muchos litigios, comolos que hemosanalizado aquí.

Pero lo más importante de todo es que las mujeres deben asumirla lucha por susderechos como una tarea propia y primordial, dejan-do atrás esa posición pasiva que tanto daño les ha hecho.

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Asignación de diputadospor el principio de representaciónproporcional en los EstadosUnidos Mexicanos

Héctor Solorio Almazán*

SUMARIO: I. Sistema electoral. II.Clasificación y elementos.III. Principio de representación proporcional: sistemáticaparasu análisis.

I. Sistema electoral

De inicio, es conveniente precisar el sentido y alcance de algunosconceptos vinculados con la representación proporcional, para des-pués abordar su análisis.

Conforme al sentido gramatical,1 los términos “sistemaelectoral”, pri-ma facie, se refieren al conjunto de principios o reglas que regulan lafacultad que tienen los ciudadanospara elegir, por medio de elecciones,a laspersonasque ocuparán los cargos de representación popular.

* Magistrado de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFed eración.

1 Real Academia Española, Diccionar io de la Lengua Española, 21ª ed., 1992, Madrid,pp. 338 y 562.

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Al respecto, Dieter Nohlen precisa un sentido amplio del concep-to sistema electoral (como las normas jurídico-positivas y consuetudi-narias que regulan la elección de representantes o de personasparacargospúblicos) y un sentido estricto (identificado con el sufragio omodo de convertir votos en escaños: fórmula electoral). O bien, des-criben el principio de representaciónque subyace al procedimientotécnico de la elección, y al procedimiento mismo, por medio del cuallos electores expresan su voluntad política en votos, que a su vez seconvierten en escaños o poder público. Además, el autor en comentoprecisa que un sistema electoral determina el principio (mayoritarioo proporcional) relacionado con la representación política y, de en-tre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dosprincipios, el procedimiento que se prefiere aplicar.2

En sentido similar se pronuncia Sartori, ya que afirma que lossistemaselectorales determinan el modo en que los votos se transfor-man en curules;3 o bien, el conjunto de procedimientosmediante loscuales los votos expresados por los electores determinan la atribu-ción de los escañoso puestos a cubrir.4

Para Pérez Royo, el sistema electoral es

el mecanismo a través del cual se hace efectivo el proceso derepresentaciónen los regímenesconstitucionales... es el instrumentoa través del cual se racionaliza y hace manejable la decisión delcuerpo electoral, a través del cual se decidequiénesvan a gober-nar... esel procedimientodestinado acrear jurídicamentelavolun-taddel cuerpo electoral. 5

Adicionalmente, si se parte de la premisa de que la democraciadirecta no es viable en losEstados modernos debido, principalmen-te, a cuestiones territoriales y demográficas, y si se acepta que elEstado constitucional tiene como basamento la democracia represen-

2 Nohlen, Dieter, Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre reformaelect oral, México, UNAM, 1993, p. 11.

3 Sartori, Giovanni, La ingeniería constitucional comparada , Méxic o, FCE, 1996, p. 15.4 Molas Matllori, Isidre, “Sistema Electoral”, Enciclopedia Jurídica Básica , V. IV, Madrid,

Civ itas, 1995, p. 6247.5 Pérez Royo, Javi er, Curso de Der echo Constitucional , 5ª ed., Madrid, Marcial Pons,

1998, pp. 429-431.

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tativa, al menos como forma general de gobierno universalmente con-sentida, entonces el cuerpo electoral de determinado país tiene a sualcance un conjunto de principios, reglas y derechos, por virtud delos cuales puede influir o decidir en la conformación de la voluntadpolítica, fundamentalmente en la elección de los representantes po-pulares y, en su caso, en la integración final de los órganos corres-pondientes. El basamento reside en el Estado constitucional moderno,porque responde, entre otros, al principio democrático, basado en laparticipación de los ciudadanos, por el que la elección de lasperso-nas que acceden al poder (órganos de representación del Estado)está sujeta a normas previas, y a que el poder se ejerce de acuerdocon la ley, o exclusivamente por conducto de normas jurídicas.6 Eneste sentido, el control y racionalización del poder político no sólo severifica en la actuación de los representantes populares, sino tam-bién en los procesos de su elección, en los cuales, evidentemente,tiene cabida el sistema electoral.

In summa, el sistemaelectoral es el conjunto de principios, reglas yprocedimientosque racionaliza y traduce la voluntad y decisión delcuerpo electoral en órganos de representación popular, así como losinstrumentosde consulta popular relativos a la democracia semidirecta,como son: plebiscito, referéndum, iniciativa popular, entre otros.

II. Clasificación y elementos

El criterio que usualmente toma la doctrina para clasificar a lossistemas electorales se basa en uno de sus elementos: la fórmula elec-toral. Así, generalmente se toma la parte por el todo y se clasifica alos sistemas electorales según la fórmula que incorporan; entonces,se habla de sistemas electorales mayoritarios o proporcionales, cuan-do lo correcto sería: sistemas electorales con fórmula de asignaciónde escañosmayoritaria o proporcional.7 O bien, la clasificación atien-

6 De Carreras Sera, Francesc, El Estado de derecho como sistema, Madrid, Centro deEstudios C onsti tuc ionales, 1996, pp. 3, 20 y 21. Cabe preci sar que el contr oljurisdi ccional electoral se ejerce por los órganos competentes conforme a cr iteriosde inter pretación y, en su caso, de integración.

7 Pérez Royo, op. cit., p. 432.

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de auna combinación de ambosprincipios, tomando en cuenta cuál deellos es el que predomina, como un parámetro gradual, lo que origi-na una clase mixta; entonces, puede hablarse de un sistema mixtopredominantemente mayoritario o proporcional.

Por tanto, la diversidad de sistemas electorales se reduce, básica-mente, a losprincipiosde mayoría y de representaciónproporcional.En el segundo supuesto, se pretende que, con la mayor fidelidadposible, el parlamento o congreso sea el reflejo de los grupos políti-cosque compitieron en la elección.

En opinión de Dieter Nohlen, los sistemas electorales mayorita-rios son aquellos que, en su efecto conjunto, se aproximan o ubicanen el extremo de la representación por mayoría, mientras que lossistemas proporcionales se acercan más al polo de la representaciónproporcional. Bajo esta óptica, los principios de representaciónmen-cionados son y seguirán siendo los parámetros básicos de orienta-ción en el debate político y científico. Así, todos los sistemaselectorales, pese a sus diferencias particulares, pueden ser ordena-dos con base en uno de los dos principios de representación básicosy, en consecuencia, no podría haber un sistema mixto.8

Empero, sería conveniente utilizar el número de cargos (escaños)que están en juego para determinar el sistema, o bien, la combina-ción entre ellos, a fin de determinar si se está en presencia de unsistema de mayoría, proporcional o mixto (en alguna modalidad degraduación); esto es, debe atenderse a las condiciones inicialesparaclasificarlo, y no el resultado de las elecciones.

Por otra parte, cualquier tipo de sistema electoral presenta una es-tructura compleja y diversa; sin embargo, esposible distinguir cincoelementos comunes, como son: fórmula electoral, circunscripción elec-toral, tipo de voto, forma de la candidatura y restricciones legales. Cabeprecisar que, respecto al último elemento, algunos autores lo incluyendentro de la fórmula electoral, mientras que otra parte de la doctrinaconsidera solo de manera independiente al umbral mínimo.

8 Nohlen, Dieter y coautor es, Trata do de derecho electoral comparad o de AméricaLatina, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 155 y 156.

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Fórmula electoral. Éste es el elemento que se utiliza normalmentepara clasificar a los sistemaselectorales y, además, esun componen-te esencial para la configuracióndel resultado electoral, ya que me-diante él se traducen los votos en cargos de elección popular.

Las fórmulas comunesen materia electoral son de mayoría, sea re-lativa o absoluta, y de proporción, que puede utilizar el procedimientodel divisor o cociente electoral; en este último supuesto, la asignaciónde los cargospendientes se puede realizar mediante diversosmétodos:resto mayor, restomenor, reparto de restos, medio o residuo mayor.9

El procedimiento del divisor, vigente en España y Argentina, con-siste en dividir las votaciones obtenidas por cadapartidopolítico (enalgunos casos se requiere alcanzar un umbral mínimo para participaren la asignación) entre una serie de divisores, como pueden ser losnúmeros enteros (1, 2, 3, etcétera), en cuyo caso recibe el nombreD’Hondt, u otra serie de números. La división entre un conjunto deter-minado de númerosdetermina la proporción entre votos y escaños, locual es sencillo (no requieren tomar en cuenta la votación total, salvopara el umbral mínimo) y permite asignar todos los cargosde represen-tación popular sin necesidad de acudir a otro método diverso.

El cociente electoral es el resultado de una división, que tienecomo dividendo un conjunto fijo de votos (total de votos depositadosen las urnas, votos válidos, etcétera) expresamente definidos por laley u obtenido por vía de interpretación, y como divisor al número depuestosde representación proporcional que se asignan, en cuyo casorecibe el nombre de cociente natural. Si al divisor se le adicionaunoo dos puestos adicionales, entonces recibe el nombre de cociente deDroopo imperial, respectivamente. Además, según el tipo de circuns-cripción en que se aplica, se puede hablar de cociente electoral na-cional, regional, provincial, estatal, municipal, etcétera.10

Cabe precisar que, ademásdel método de divisor y de cociente, pue-den existir diversos mecanismosque asignen los cargosde representa-ción proporcional. Por ejemplo, el método de rondas conforme a un

9 Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y partidos pol íticos , Méxic o, FCE-UNAM, 1994,pp. 67-73.

1 0 Molina Vega, José Enrique, “Cociente electora l”, Diccionario Electoral, 2a. ed., CostaRica, Instituto Intera mericano de Derec hos Humanos, 2000, tomo I, pp. 203-205.

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determinado porcentaje de votación establecido legalmente (como sedetermina para los estadosde Baja California Sur y Guerrero); o bien,una combinación de porcentajes, en una primera ronda (como son:Aguascalientes, Durango, Puebla, Yucatán, entre otros) —en algunasentidades federativas hasta una segunda ronda: Coahuila, Guanajuato,Nuevo León—, combinada con el cociente electoral y restomayor.

III. Principio de representaciónproporcional:sistemática para su análisis

Las reglas que determinan la asignación de cargos de elecciónpopular (senadores, diputados federales, diputados locales, síndi-cos, regidores) por el principio de representación proporcional, po-cas veces son claras y sencillas; ya que contienen términos confusoso contradictorios, por lo que se hace necesario elaborar una sistemá-tica que permita un estudio integral, pero donde sus elementos con-serven un cierto orden: lógico y teleológico, respecto a los finesbuscados con la representación proporcional.

Los órganosencargados del control constitucional y legal de leyes yactos relacionados con la representación proporcional, control abs-tracto y concreto, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en losucesivo Corte) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción (en adelante Tribunal), respectivamente, los cuales han sustenta-do diversos criteriosque inciden de manera directa en la aplicación delas fórmulas electorales.

La Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 6/98, en que sehabía planteado como concepto de invalidez la inconstitucionalidaddel artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electora-les del Estado de QuintanaRoo, referente a que el partido que obteníala mitad o más de las constanciasde mayoría y el 40% de la votacióntotal de la elecciónde diputados, se le debían asignar diputacionesderepresentaciónproporcional hasta acceder al 52% del total de diputa-dosque integran la legislatura (15 de mayoría relativa y 10 de repre-sentación proporcional, entoncesdicha cifra representa 13 diputaciones),entre otros aspectos. Esta condición se conoce en la doctrina comocláusula de gobernabilidad.

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Para resolver la controversia planteada era necesario interpretarel sentido y alcance del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estable-ce que los congresos locales se integrarán con “diputados elegidossegún losprincipios de mayoría relativa y de representación propor-cional, en los términos que señalen sus leyes”.

La Corte consideró que al interpretar esta norma, por razón de sucontenido, se debía relacionar con los artículos 52 y 54 constituciona-les, que prevén en el ámbito federal los aludidos principios, por loque estimó que la Constitución de

cada entidad federativa debe acoger, en algunos aspectos, a laConstitución Federal, pues los Estadosestán sometidosa ella ylosprincipiosfundamentales que lesimpone...el federalismo nosig-nifica independencia absoluta de los Poderes Locales, sino un ré-gimenequilibrado y coordinadode distribución decompetencias,en donde las entidadesfederativas siempreestán obligadas por elPactoFederal y la supremacía constitucional federal previstas enlos artículos 41y 131 de la Constitución.

Por ello, la Corte examinó si los principios rectores electoralesque se establecen en el pacto federal se cumplen en la legislaciónestatal y las normasque los desarrollan satisfacen real y efectivamen-te los fines para los cuales fueron instaurados.

Así, la Corte determinó que el principio de representación propor-cional como garante del pluralismo político, persigue como objetivosprimordiales: la participaciónde todos lospartidospolíticos en la inte-gración del órgano Legislativo, según su representatividad; una repre-sentación aproximada al porcentaje de votación total de cadapartido;evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominan-tes; garantizar en formaefectiva el derecho de participación de las mi-norías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivadosdel sistemade mayoría simple.

Del análisis de las bases generales que se instituyen en el artículo54 constitucional, la Corte concluyó que “la proporcionalidad en ma-teria electoral, más que un principio, constituye un sistema compues-to por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la

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pluralidad en la integraciónde los órganos legislativos”; además, deque el examen del referido principio debe hacerse atendiendo nosolo al texto literal de las normas que lo regulan, sino también alcontexto de la norma que lo establece, así como a los fines y objeti-vos que se persiguen con él y al valor del pluralismo político quetutela.11 No obstante, conforme al Diccionario de la Lengua Españo-la, el término “proporcional” está relacionado con la “conformidad ocorrespondencia debida de laspartes de una cosa con el todo o entrecosas relacionadas entre sí”; o bien, “del adjetivo numeral que expre-sa cuántas veces una cantidad contiene en sí otra inferior”. Por tanto,esobvio que el principio de representación proporcional se refiere ala relación que guardan los votos de un partido con un conjuntomayor de sufragios, como es la suma de la votación de los partidosque participan en la asignación; consecuentemente, la pluralidad alseno del órgano Legislativo (entendida en su sentido gramatical) notiene que ver con el principio en estudio, porque ella depende dedos factores: que variospartidos alcancen el umbral mínimo o barre-ra legal y, lo más importante, que los votos sean suficientes paraobtener escaños. Un ejemplo del contraste entre la representaciónproporcional y la pluralidad puede encontrarse al examinar el proce-dimiento de asignación de los estados de Guerrero y Coahuila (quepugnan por la pluralidad, al establecer un procedimiento de rondas)contra las entidades federativasque utilizan el cociente electoral y elrestomayor, sin realizar asignación por umbral mínimo.

Con base en lo expuesto, la Corte señala siete bases generales quetienen que observar las legislaturas de los estados para cumplir con elestablecimiento del principio de proporcionalidad de diputados,como son:

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatosplurinominalesa queelpartidoparticipe con candidatosa diputadospormayoría relativa en el númerode distritosuninominales quela leyseñale—enel ámbito federal correspondea 200 (2/3 partes)de los distritos.

Segunda.Establecimiento de unmínimo porcentaje de lavotaciónestatal para la asignación de diputados(2% del total de votos, para laselecciones federales de senadoresy diputados).

11 Cfr. tesis P./J. 70/98; o acción de inconstitucionalidad 6/98.

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Tercera. Asignación dediputados independiente yadicionalmentea las constanciasdemayoría relativa quehubiesenobtenido loscandidatosdel partido de acuerdocon suvotación.

Cuarta. Precisión del orden deasignación de los candidatos queaparezcanen las listas correspondientes.

Quinta. El tope máximo de diputados por ambosprincipios quepuede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritoselectorales (como en el ámbito federal hay300 distritos, entonces elmáximo es de 300 diputados por ambos principios).

Sexta. Establecimientode un límitea la sobrerrepresentación (8% anivel federal).

Séptima.Establecimientode lasreglaspara la asignacióndediputadosconforme a los resultadosde la votación (la fórmulaempleada es ladecociente electoral y resto mayora nivel federal).12

La Corte sujeta las directrices o lineamientosdel sistema electoralde los estados miembros de la federación, a las bases contenidas enel artículo 54 constitucional, que tiene aplicación en el ámbito fede-ral. Con esta decisión trascendental se influye en la distribución decompetencias entre la Federación y los estados, ya que en lo sucesivolas leyes locales quedan vinculadas a dichas bases.

Conforme a las siete basesmencionadas, se propone el modelo osistemática siguiente.

1. Integración del órgano. En principio, es necesario precisar elnúmero de representantesde elección popular por el principio de ma-yoría relativa y de representación proporcional. Por ejemplo, la Cáma-ra de Diputadosdel Congreso de la Unión se integra con 300 diputadoselectospor el principio de mayoría relativa (60% del total) y 200 con-forme al principio de representación proporcional (40%del total).

Como losporcentajes a nivel federal son del 60%de mayoría relati-va (en lo sucesivo MR) y 40% de representación proporcional (en ade-lante RP), las legislaturas de las entidades federativas se están sujetandoa este parámetro (o se aproximan a él en mayor grado),13 la Corte por

1 2 Cfr. la tesis P./J. 69/98 “ MATERIA ELECT ORAL. BASES GENERALES DEL PRINC IPIODE REPRESENTA CIÓN PROPORCIONAL”.

1 3 Quince entidades federativas lo tienen en idénticos términos que el federal (60% MR

y 40% de RP) y otras quince se aproximan a dichas cifras (con un margen de tolerancia

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diversas ejecutorias ha contribuido a ello. En el caso de BajaCaliforniaSur (76.19% de MR y 23.81%de RP), bajo la óptica de los lineamientosde la Corte, ostenta una cierta inconstitucionalidad. Sería convenienteque las legislaturas localespudieran establecer los dos principios men-cionados teniendo como limitantes exclusivamente los principios con-tenidos en la carta magna para el orden constitucional (por ejemplo, elderecho de impugnaciónde las minorías parlamentarias), y no sujetarel orden local al federal.14 De hecho, la propiaCorte ha sostenido quelos ámbitos federal y local están al mismo nivel, pero subordinados alos tratados internacionales y a la Constitución federal.15

2. Registro. En este apartado se precisan los requisitos que debesatisfacer todo ente político para registrar su lista o planilla de candi-datos de representación proporcional. Normalmente, se solicita acre-ditar que se participa con un número determinado (porcentaje fijo delnúmero total) de candidatos por el principio de mayoría relativa, asícomo observar la equidad de género.

Al respecto, la Sala Superior del TEPJF sostuvo el criterio:

REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIG-NACIÓN NODEBE ESTARSUJETAAQUE EL PARTIDOPOLÍTICOREGISTREPLANILLAS CUANDOMENOSENDIEZ MUNICIPIOS(LE-GISLACIÓNDEL ESTADO DE COAHUILA).

La disposición contenida en el inciso b) de la fracción III delartículo 13 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zarago-za, en cuanto establece el requisito de que los partidos polí ticosdeben registrar y mantener hasta el día de la elección, planillas decandidatos cuando menos en diez municipios del estado, al consti-tuir un elemento ajeno a las características esenciales de ese princi-

de seis puntos porcentuales, lo cual se justifica con el criterio de la Corte: “MAYORÍARELA TIVA (60%) Y REPRESENTA CIÓN PROPORCION AL (40%). EL PORCENTAJE QUEDEBE C ORRESPON DER A C ADA UNO DE ESOS PRINCIP IOS, NO DEB E ALEJARSESIGNIFICA TIVA MENT E DE LAS B ASES GEN ERALES EST AB LECIDA S EN LACONSTITUCIÓN”, P./ J. 74/2003; acción de inconstitucionalidad 15/2003), y Jali sco lotiene en términos parita rios (50% MR y 50% RP).

1 4 Schmill, Ulises, “Fundamentos teóricos del control de la constitucionalidad en México”,Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Fontamara, 1998, p. 274.

1 5 Tesis: P. LXXV II/99.

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pio, desnaturaliza dicho sistema de repre sentación, vulne rando loprevisto por el artículo 115 constitucional, pues dicho requisito setraduce en un elemento que ninguna relación guarda con las carac-terísticas del sistema de representación proporcional en el ámbitomunicipal, en tanto que acorde con el mismo, los votos de los elec-tores se traducen en regiduríasdel ayuntamiento respectivo, de acuer-do con la fórmula prevista en la ley para tal e fecto. De considerarconstitucional la norma citada, la asignación de regidores ya nodependería de los sufragios emitidos por una específica comunidadelectoral asentada en un particular territorio municipal ni del gradode representación que los propios partidos en él tengan, sino deuna circunstancia extraña, como es la postulación de candidatospara integrar ayuntamientos de distintos municipios. (TESISDE JU-RISPRUDENCIA J.20/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Elec-toral. Aprobada por unanimidad de votos).

Entonces, se observa que el requisito relativo al registro de loscandidatos de representación proporcional debe ser en función de lazona electoral correspondiente en que se eligen los candidatos men-cionados, sin incluir elementos ajenos a dicho principio relativos aotras demarcaciones territoriales.16 El parámetro federal (2/3 partesde las candidaturas de MR) influye en los estados, ya que 13 exigen lamisma cantidad, ocho establecen la mitad (50%), nueve oscilan entre48% (Oaxaca) y 72% (Zacatecas), mientras que dos (Distrito Federaly Yucatán) precisan que debe registrarse la totalidad de candidatos(100%) de MR.

Recientemente, la Corte ha sostenido la posición contraria, ya queconsidera constitucional el que un partido o coalición participe concandidatos a regidores en por lo menos seis municipios para tenerderecho a la asignación de regidoresde representación proporcionalen un ayuntamiento específico. El argumento fundamental consiste entrasladar al ámbitomunicipal el criterio “Materia Electoral. Bases gene-rales del principio de representaciónproporcional”.17

1 6 Este criter io ya no es vig ente, p orque, d erivado de la sentenc ia contr adicción detesis 2/2000- PL, se excluyó de la compilación para evitar una posible desorientación,por haber sido declarada carente de obligatoriedad y aplicación por la Corte. ...

1 7 P./J. 58/2004; acción de inconstit ucionalid ad 14/2004 y acumuladas.

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3. Derecho a la asignación. Los entes políticos (partidoso coalicio-nes), para poder participar en la asignación de cargosde representaciónproporcional, deben alcanzar por lo menos el umbral mínimo (barreralegal) que determine la ley. El porcentaje de votos requerido puede seren relación con la votación total, entendida como todos los votosdepo-sitados en las urnas, o a la votación válida, en la que se excluyen losvotos nulos y, en su caso, de los candidatosno registrados.

La barrera legal es el porcentaje de votación del total de votos emitidoso de sólo los sufragios válidos, que se exige por ministerio de ley, paraque un ente político participe en la asignación de cargos (diputados, sena-dores, regidores, entre otros) por el principio de representación propor-cional en la respectiva circunscripción electoral. Su finalidad es excluir alospartidospolíticosque no alcancen el parámetro legal requerido y, enconsecuencia, que sólo tengan derecho a la asignación losque superen labarrera legal. Normalmente, los votos de lospartidosque no superaron elporcentaje de votación mínimo, así como los votosnulos, no se toman encuenta en la aplicación de la fórmula electoral, para asignar los cargosdeacuerdo con el principio de representación proporcional.

Las barreras legales se aplican solo a los partidos políticos y no alos candidatos, ya que los triunfos que se hubieran obtenido por elprincipio de mayoría relativa se conservan a pesar de que el propiopartido, según su votación total en la zona electoral en que compite,no alcance o supere la cifra correspondiente a dicha barrera. El umbralmínimo se determinade manera discrecional, atendiendo a situacio-nesparticulares y concretasde cada país, a diferencia de las barrerasnaturales que dependen del tamaño de las circunscripciones.

Cabe precisar que, al obtener el umbral mínimo, solamente le daderecho al ente político de participar en la asignación, pero no escondición necesaria y suficiente para que se le otorgue uno o máscargos de representación proporcional, salvo que la ley expresamen-te lo establezca. En México, quince legislaciones locales asignan undiputado por alcanzar o superar la barrera legal.

Conforme al criterio “VOTACIÓN EMITIDA. CONCEPTO (LEGIS-LACIÓN DE QUERÉTARO)”,18 la Sala Superior considera que cuan-

1 8 Extr aído de la sentencia re lativa a l juicio de revisión constituc ional el ectoral SUP-JRC- 062/97.

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do la ley utiliza la expresión “votación emitida”, debe entenderse queno se deducen los votos nulosde ella, porque, de no ser así, el legis-lador hubiera utilizado los términos “votación válida”. Por tanto, seadvierte que la Sala se pronuncia por una interpretación gramaticalde los términos. Además, en otro asunto consideró que los votosnulos no cuentan para la asignación por representación proporcio-nal, ya que carecen de eficacia jurídica, porque en la asignación sola-mente participan los partidos políticos que alcanzaron el umbralmínimo, y únicamente a dichos entes se lespuede otorgar diputadosplurinominales, por representar a un sector determinado del cuerpoelectoral, para lograr una representación en el órgano colegiado co-rrespondiente, lo más aproximado posible a su porcentaje de vota-ción respecto a la votación válida. En consecuencia, si se opta porincluir la votación nula en el procedimiento de asignación, se intro-duce una impureza, que es contraria al principio mencionado. Portanto, los votos nulos, independientemente de que provengan delcuerpo electoral o de la resolución de un órgano electoral competen-te, en ningún caso deben tomarse en cuentapara determinar la vota-ción válida y, en consecuencia, en el procedimiento de asignacióndediputadospor el principio de representación proporcional.19

Otras tesis sostienen que los votos obtenidospor los partidos po-líticos en la elección por el principio de mayoría relativa, con motivode un proceso extraordinario, no cuentan para la asignaciónde dipu-tados por el principio de representaciónproporcional, ya que ésta serealiza únicamente con la votación recibida el día de la jornada elec-toral en el proceso electoral ordinario; y que la votación que se utili-za para determinar qué partidos tienen derecho a la asignación serefiere al conjunto de votos en que se excluyen los votosnulos y losrelativos a candidatos no registrados.20

La Cor te ha sostenido (sentencias re caídas a las acciones deinconsti tucionalidad 6/98, 35/2000 y acumulados) que es facultad

1 9 Cfr . jui cio de revisión constitucional elect oral. SUP-JRC-132/98 y a cumula dos, o latesis “VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE C HIAPAS)”.

2 0 Cfr. juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC -098/2001 y SUP- JDC-105/2001 y a cumula do.

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exclusiva del órgano Legislativo determinar el umbral mínimo nece-sario para tener derecho a participar en la asignación u otorgar unadiputación por el principio de representación proporcional, sin quese prevea ninguna disposición constitucional específica al respecto.En los asuntos de referencia la Constitución Polít ica del Estado deAguascalientes fija como umbral mínimo el 2.5%de la votación emi-tida; mientras que el Código Electoral del Estado de Quintana Rooasigna una diputación por el principio de representación propor-cional al ente político que alcance el 2.5% de la votación estatalemitida.21 En general, las legislaciones electorales locales estable-cen del 1.5% al 3%, incrementándose al 4% o 6% para las coalicio-nes de dos o tres partidos, respectivamente, como sucede en elestado de Baja California Sur.

Por tanto, cuando la ley es confusa, omisa o contradictoria, aldefinir la votación que se emplea para tener derecho a la asigna-ción, podría tomarse el conjunto de votos válidos, excluyendo losvotos nulos y de los candidatos no registrados, porque esta inter-pretación favorece que más partidos tengan acceso a la distribuciónde diputados.

4. Votación de asignación. Para la asignación suele tomarse unacategoría diferente de votación, que corresponde a la suma de losvotos de los entes políticos que alcanzaron o superaron el umbralmínimo exigido de la votación precisada en el numeral anterior. Obien, a la votación que se utiliza para determinar quién tiene derechoa la asignación, se deducen los votos a favor de los partidos que nohayan obtenido umbral mínimo y los votos nulos.

En efecto, el tribunal ha sostenido que, a pesar de que la ley nodetermine expresamente que los sufragios de los candidatosno registra-dos se deben restar de la votación efectiva, es necesario que se deduz-can conforme al principio: la votación de cadapartido político debe teneruna representación en el órgano colegiado lo más aproximada posiblede la votación válida (votación que se utiliza para determinar el derechoa la asignación), ademásde que en el procedimiento de asignación sola-

2 1 Cfr. sent encias cor respondientes que ap arecen publicadas en el Semanario Jud icialde la Federación y su Gaceta, de noviem bre de 1998 y abri l de 2001.

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mente participan los institutospolíticos que alcanzaron el umbral míni-mo. Incluir los votosde referencia equivale a introducir una impurezacontraria al principio de representación proporcional.22

Derivado de un asunto de estado de Tlaxcala, la Sala determinóque cuando el legislador incluye el concepto definido como parte dela definición (por ejemplo, si se define la votación efectiva como lavotación total menos los votos nulos y los sufragados a favor de lospartidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva),debe entenderse que lamisma expresión se refiere a conceptos dife-rentes, uno derivado del sentido gramatical y otro del significadotécnico y específico.23

Otro criterio pertinente es: “VOTACIÓN EFECTIVA EN SU CON-NOTACIÓN TÉCNICA Y ESPECÍFICA. SE DEBE RESTAR TAMBIÉNLA VOTACIÓN DEL PARTIDO MAYORITARIO, CUANDO SE LE HAAPLICADO LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD (LEGISLACIÓN DELESTADO DE TLAXCALA)” (S3EL 148/2002), que establece, ante laomisión legal de que debe restarse la votación del partido mayorita-rio cuando se aplica la cláusula de gobernabilidad, del análisis delconjunto de lineamientos rectore s de la asignación de diputadospor el principio de representación proporcional, se llega a la con-clusión de que deben deducirse dichos votos, porque al no seguirparticipando el partido mayoritario en la asignación, la consecuen-cia es que su votación también se excluya.24

5. Restricciones legales. En toda legislación electoral encontramosrestricciones respecto al númeromáximo de diputados que puedeobtener un ente político por ambos principios. Dichas restriccionespueden ser expresas o implícitas, pero el fundamento debe estar enla propia Constitución, o ley electoral secundaria siempre que existauna remisión en este sentido.

Restricciones expresas. Límite máximo por ambos principios. Se fijaun límite máximo para que ningún ente político pueda contar con másde un número determinado de diputadospor ambosprincipios, coinci-

2 2 Cfr. jui cio d e revisión constituc ional elec toral SUP- JRC-353/2000.2 3 Cfr. jui cio d e revi sión const itucional e lectoral SUP-JRC -194/98.2 4 Cfr. jui cio d e revi sión const itucional e lectoral SUP-JRC -194/98.

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dente con el número de distritos uninominales. Este supuesto tomaencuenta el número de constancias de mayoría relativa (distritos electora-les uninominales en que obtuvo el triunfo) y los que se deben asignarpor representación proporcional conforme a la fórmula electoral paraobservar dicho límite, en conformidad con su votación obtenida. La fun-ción de esta restricción o barrera es que ningún partido, por sí mismo,obtengaunamayoría (calificada) que le permita modificar o reformar laley fundamental (Constitución) a su antojo; al contrario, la finalidad esque todo cambio derive del consenso o del pacto de más de un entepolítico de los representados en el Congreso correspondiente.

Al respecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo208 del Código Electoral del estado de Aguascalientes, porque permi-tía que el partido mayoritario pudiera obtener diputaciones por am-bosprincipios, en número superior al total de distritos uninominales.El Congreso se integraba con 18 diputados de mayoría relativa y has-ta 9 de representación proporcional, y el límite máximo por ambosprincipios era de 20.25

Nueve entidades federativas todavía se ubican en este supuesto,cinco permiten que el límite máximo sea superior en uno al de losdistri tos uninominale s (Coahuila, Distri to Federal, Durango,Queré taro y Tabasco), Guerrero dos, Guanajuato y Yucatán tres,mientras que Jalisco cuatro. Es obvio que, de seguir el mismo crite-rio de la Corte, tendría que declararse la inconstitucionalidad delos artículos conducentes o de los actos de aplicación que derivende ellos. Por otro lado, Chihuahua y Colima establecen un númeromáximo de diputados inferior a la cantidad de distritos uninominales,dos y uno, respectivamente; en este sentido, a la fecha, no se hapronunciado la Corte, pe ro podría aseme jarse, mutatis mutandis, auna posible inconstitucionalidad por defecto.

Tolerancia porcentual. En ocasiones también se establece que enningún caso un ente político puede contar con un número de diputadospor ambosprincipios que representen un porcentaje del total del órga-

2 5 Cfr. la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalid ad 34/2000 y acumuladas,contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de abril de 2001; ola tesis P./J. 50/2001. Posterior mente, la legislat ura local, en cump limiento con laejecutoria, estableció 23 diput ados de MR y 4 de RP, lo cual volvió a ser declaradoinc onst ituc iona l.

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no Legislativo o colegiado que exceda en una cierta cantidad de pun-tos porcentuales a su votación (en el ámbito federal se establece el 8%,cantidad que reproducen Campeche, Chihuahua y San Luis Potosí;Colima, Michoacán y Tabasco establecen el 10%; Zacatecas el 11% yQuintana Roo el 16%).26 Esta base no se aplica al ente político que porsus triunfos en distritos uninominales obtiene un porcentaje de cargosdel total de dicho órgano, superior a la suma del porcentaje de suvotación más el porcentaje que se establezca como tolerancia.

Para dilucidar si se excede la tolerancia porcentual (suponiendoque sean 8 puntos porcentuales) se aplica una regla de tres. En pri-mer lugar, se suma al porcentaje de la votación del partido (identifi-cada como %Vp) el 8%. Después, se compara el resultado con elnúmero total de diputados al órgano Legislativo (suponiendo quesean 500), que representa el 100%. Por tanto, para determinar el nú-mero máximo se aplica lo siguiente:

Así, el valor de X representa el número máximo de diputadosporambos principios que puede alcanzar un partido conforme al porcen-taje de tolerancia. Si de acuerdo con la fórmula electoral le corres-ponde un número mayor, entonces se deduce la cantidad necesariapara ajustarlo al límite legal. El excedente de diputados, conforme aeste método, se reparte entre los demás partidos con derecho a ello.Si el resultado es menor al número de constancias de mayoría obteni-das, entonces se respetan los triunfos por el principio de mayoríarelativa. En este caso, se observa que el factor preponderante es elporcentaje de votacióndel partido.

Cláusula de gobernabilidad. A todo ente político que obtiene unporcentaje determinado de votación y un número fijo de constanciasde mayoría re lativa, por ministerio de ley, le son asignadosautomáticamente diputados de representación proporcional hasta al-canzar lamayoría absoluta (la mitad másuno de los cargos) del órga-

500 100% (%Vp + 8%) 500%Vp + 8%

=X

; X =100%

2 6 Recientem ent e, la C ort e sostuvo la constit uciona lida d d el 16% de est e estad o,porque no consideró exc esiva dic ha cifra. Acción de inconstituciona lidad 15/2003;P./J. 75/2003.

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no Legislativo. Como se observa, la aplicación de la cláusula depen-de de que se satisfagan las dos condiciones mencionadas.

En este sentido, si una figura o institución (como la cláusula degobernabilidad) autoriza una asignación automática de diputacionespor representación proporcional hasta alcanzar la mayoría absolutadel órgano Legislativo (50% + 1), siempre que el partidoobtenga unnúmero fijo (mitad, 2/3 partes, o más) de constanciasde mayoría rela-tiva, así como cierto porcentaje de votación, es evidente que al hacerdepender la asignación de un número determinado de constanciasnose ajusta al contenido de la base (tercera) mencionada, porque la asig-nación debe ser independiente y adicionalmente a dichas constancias.27

Por tanto, a juicio de la Corte, cualquier legislación que establez-ca la cláusula de gobernabilidad sería inconstitucional, porque sevulnera la base tercera. De hecho, en la tesis P./J. 73/2001, relativaa la acción de inconstitucionalidad 13/2000, se señala que el siste-ma de gobernabilidad unilateral o unipolar, garantizado por la cláu-sula de gobernabilidad, fue modificado en 1993, pudiendo subsistirsolamente por excepción, ya que

la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral,queprivilegiael consensoentre las diversas fuerzas políticas, tantomayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretendeconsolidar el sistema democrático mexicano.Éstos son losvaloresque, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas cons-titucionales(1993), conformea su interpretación teleológica.28

No obstante, a pesar del criterio de inconstitucionalidad de la cláu-sula de gobernabilidad, a la fecha, los estados de Durango, Hidalgo,Jalisco, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas la siguen conservando.El Distrito Federal es un caso especial, ya que el supuesto de dichacláusula se establece en la propia Constitución federal. El Tribunal, al

2 7 Cfr. la sentencia rec aída a l a acción de inconstit ucional idad 6/98, cont enida en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta , de noviembre de 1998; o las tesis P./J. 72/98 y P./J. 73/2001.

2 8 Cfr. la sentencia contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, demayo de 2001; o las tesis P./J. 72/98 y P./J. 73/2001.

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resolver un asunto de asignación de diputados de Tlaxcala, sostuvoque la cláusula de gobernabilidad constituye también una restricciónimplícita.29

Sería conveniente, a fin de evitar distorsiones en la representa-ción proporcional, suprimir todo instrumento que genere una asig-nación artificial, como es el porcentaje adicional y la cláusula degobernabilidad. Mecanismos que se asemejan, para ilustrarlo, a unespejo cóncavo o convexo, que por efectos aparentes reflejan unaimagen distorsionada del objeto real.

Restricciones implícitas. Este tipo de restricción no se encuentraprevisto de manera expresa en el apartado de las reglas o procedi-miento de asignación, sino que obedece al cumplimiento de princi-pios establecidos en la Constitución correspondiente. Por ejemplo, elartículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los EstadosUnidosMexicanosestablece el principio de impugnación de las mi-noríasparlamentarias, respecto a los actos legislativos emanados delpropio órgano. Por tanto, cualquier ley que proveaun procedimientode asignación que no garantice por lo menos el 33% de integrantesde partidos diferentes al mayoritario haría nugatorio el derecho deimpugnación constitucionalmente tutelado, como podría suceder enel estado de Baja California Sur, si un solo partido ganara la totalidadde distritos uninominales (16 de MR y 5 de RP).

6. Fórmula de asignación. Algunas leyes electorales otorgan uncargo de representación proporcional a todo ente político que alcan-ce o supere el umbral mínimo, como acontece con 16 entidadesfederativas. Después, los cargos de representación proporcional res-tantes, o su totalidad, en caso de no establecerse legalmente el su-puesto mencionado, se asignan conforme a una fórmula derepresentación proporcional integrada con los elementos siguientes:

a) Cociente electoral o natural (identificado como C). Definidocomo el resultado de dividir la votación total o válida (representadopor la letra V), según sea el caso, entre los cargos de representaciónproporcional que se asignan (identificado como RP).

Entonces, el cociente se puede representar por la expresión siguiente:

2 9 Exp . SUP- JRC-411/2001 y ac umulad os.

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b) Asimismo, la gran mayoría de las legislaciones locales, inclui-da la federal, precisan que: se determinan los cargos que se le asig-narían a cada par tido polít ico o coalición, conforme al número devecesque contenga su votación (representado como Vp) el cocien-te natural (C).

Las que se distribuyen por resto mayor (remanente más alto en-tre los restos de las votaciones, una vez hecha la distribución dediputacione s mediante el cociente natural, se utilizará cuando aúnhubiese diputaciones por distribuir) si después de aplicarse el co-ciente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el or-den decreciente de los votosno utilizados por cada ente político enla asignación.

Por tanto, para determinar el número de diputaciones que le co-rresponden a cada partido se debe dividir su votación (Vp) entre elcociente (C).

Número de cargosque corresponden aun ente político

Si se sustituye el valor del cociente (Cn = V/RP), entonces lafórmula queda en los términos siguientes:

Para determinar e l número de cargos que le corresponden acada ente político con derecho a asignación, se multiplica su vota-ción (Vp) por RP (total de cargos a repartir por representaciónproporcional) y el re sultado se divide entre la votación (V ). Elnúmero entero (representado en la fórmula como X) correspondea la cantidad de diputados que se asignan por cociente natural,mientras que los decimales (contenidos en la fórmula por el valorY, equivalente al remanente de votos) se emplea en caso de que-dar diputaciones por asignar , para lo cual se utilizan los decima-les mayores.

Vp= C

Vp Vp Vp RPC = V / RP = V = X,Y

VC = RP

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La fórmula obtenida es conocida en la doctrina como el sistemadeproporciones matemáticas (Hare/Niemeyer), con la precisión de que lavariable “V” representa el número de votos válidos emitidos. Dichosistema favorece más a lospartidospequeñosque el método de D'Hondt.En casos límite, este sistema puede llevar a “que una mayoría absolutade votos no tenga la mayoría absoluta de escaños”, o bien, “que unpartidopuede perder un escaño teniendo lamisma cantidad de votosque otro al aumentarse el número de mandatospor asignar”.30

Este método Hare/Niemeyer (incluido en Alemania en 1985) difie-re del procedimiento del divisor, porque el resultado de la fórmulano arroja una cantidad de votos necesarios para que un partido ob-tenga un escaño, sino una cifra (número enteros, representados porla letra “X”) que indica la cantidad de cargos de representación popu-lar que le corresponden a un ente político. Mientras que los escañossobrantes se distribuyen según el orden de las décimas, por lo queno es necesario un procedimiento adicional.31

En realidad, el cociente electoral y restomayor no esmásque unasimple regla de tres, donde la votación total corresponde al númerode cargos que se reparten por representaciónproporcional, siendo lavotación obtenida por cada partido lo que determina el número deescañosque le corresponde. Por tanto, si se aplica de manera correc-ta esta regla no debe existir problema en su aplicación.

7. Aplicación de las restricciones legales. Si un ente político obtie-ne, de inicio, el límite máximo por ambos principios, por el triunfo enun número determinado de distritos electorales uninominales, du-rante el procedimiento de asignación llega a dicho límite, su porcen-taje en el órgano Legislativo exceda el porcentaje de su votaciónmásla tolerancia porcentual, o se vulnera una garantía constitucional,pueden darse los supuestos siguientes: no participar en el procedi-miento de asignación, ni se toma en cuenta su votación; o bien, sola-mente se le asignan los cargos necesarios para que se observen loslímites legales.

3 0 Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y partidos pol íticos , Méxic o, FCE-UNAM, 1994,p. 73.

3 1 Molina Vega, José Enrique, “Coc iente elector al”, Diccionario Elect oral, 2a. ed., Sa nJosé, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, tomo I, p. 206.

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Las diputaciones excedentes son las asignadas a los demás parti-dos, conforme a la votación efectiva (Ve) (se deducen de la votaciónlos votosdel ente político al que se aplicó alguno de los límites lega-les), que se divide entre el número de cargos pendientes de asignar(Cp), a fin de obtener un nuevo cociente (Cn).

La votación efectiva obtenida por cada ente pol ítico (Vp) sedivide entre e l nuevo cociente natural (Cn), y el resultado ennúmeros enteros, será el total de cargos por asignar. Si aún que-dan cargos por distribuir se asignan de conformidad con los res-tos mayore s.

Si utilizamos la nomenclatura siguiente:

Cn, el nuevo cociente natural;Ve, la votación efectiva;Cp, el número de cargos pendientespor asignar;Vp, la votación de cada partido.

Entonces, la nueva fórmula de asignación de los diputados pen-dientes por asignar es:

Para determinar el número de escañosque le corresponden a cadapartido político con derecho a asignación, se multiplica su votación(Vp) por el número de cargospendientes por asignar (Rp), R menoslosotorgados al partido que se aplica la restricción legal), y el resulta-do se divide entre la votación efectiva (Ve). El número entero (repre-sentado en la fórmula como X) corresponde a la cantidad de diputadosque se asignan por el nuevo cociente natural, mientras que losdecima-les (identificados en la fórmula por el valor Y, equivalente al remanen-te de votos) se emplea en caso de quedar diputacionespor asignar.

Vp Vp Vp CpCn

=Ve / Cp

=Ve

= X.Y 32

3 2 Cabe precisar que el Tr ibunal, en sesión celebrad a el 10 d e noviembre de 2005, alresolver la asignación de diputados por el principio de representación proporcionalen el expediente SUP-JRC- 217/2005 y ac umulados, determinó que la votación delpartido mayoritario se excluye, se le asignan los diputados necesarios para no rebasarlos límites lega les, y las curules r estantes se reparten entre los demás par tidos.

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71ASI GNAC IÓN DE D IPUT ADOS POR EL PRINC IPIO DE REPRESENTACI ÓN P ROPO RCIO NAL

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Es importante precisar que, de actualizarse alguna restricción, elpartido mayoritario sale del procedimiento de asignación, incluida suvotación, otorgándole las curules necesarias para observar los límiteslegales. Lasdiputaciones restantes se distribuyen entre los demás par-tidos que tienen derecho conforme a la última fórmulamencionada.

8. Asignación de diputaciones. La repartición de cargos por el princi-pio de representación proporcional, por regla general, se realiza confor-me al ordenque tienenlos candidatos en las listaspreviamente registradas.

En este sentido, la Corte ha sostenido que las listas de representa-ción proporcional deben ser votadas, y que la asignacióndebe ser enel orden en que fueron previamente registrados los candidatos.33

Como ejemplo, se cita la tesis P./J. 55/99:

DISTRITOFEDERAL. ELSISTEMADE REPRESENTACIÓNPROPOR-CIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SUASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO11 DEL CÓDIGOELECTORALDE LAENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DECERTEZACONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADOC, BASE PRIMERA, FRACCIONES I YV, INCISO F), DE LACONSTI-TUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DEGOBIERNO DELDISTRITO FEDERAL. El último párrafodel artículo 11 delCódigoElectoral del Distrito Federal, que faculta a los partidos políticospara optar por un registroprevioen elque se definan los nombresdelos candidatos, oporlos mejoresporcentajes de suscandidatosuninominales que noobtuvieron el triunfo ensudistrito o, incluso,por un sistema que conjugue los dos anteriores, integrándose lalista, eneste último caso, con la mitad de lasopciones antes men-cionadas,deforma alternativa, comenzandocon los candidatosdelas listas previamente registradas, no se ajusta a las bases al efectoestablecidas en los artículos 122, apartado C, base primera, fraccio-nes I y V, inciso f), dela Constitución federal, y 37del Estatuto deGobierno delDistrito Federal, pues posibilita la definición de laslistasde losdiputadosdelos partidos políticosunavez concluida lajornada electoral, lo que significa elegir diputadosa través de las

3 3 Cfr. la sentenci a recaída a la acción de inc onstitucionali dad 5/99, cont enida en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de agosto de 1999.

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listasno votadas; esdecir, los partidospolíticos,unavez queconoz-can el resultadodelaselecciones deloscandidatos uninominalesyadviertanque no resultaron triunfadoresensu distrito, pueden inte-grarla lista conesos candidatos o con éstosy los registrados en lalistade representación proporcional, loque hace patente, sin lugaradudas, quesetrata de listas novotadas, lo cualdesuyo le quitaelcarácter de definitivo al registrode listas de candidatos adiputadospor elprincipio derepresentación proporcional. Además, en loscasos en que un partido político elija el sistema de los mejoresporcentajes oel mixto, el votociudadano sería indeterminado,puestoque su efecto dependerá de factores diversos de la voluntad delsufragante.En consecuencia, estadisposicióncontraviene elprinci-pio de certeza establecido en los preceptos constitucional yestatutario antes referidos.

Por tanto, en opinión de la Corte, si el ordenamiento electoralpermite el registro de listas de candidatos de representación propor-cional, previamente al día de los comicios, excluye la posibilidad derealizar asignaciones conforme al porcentaje de votos obtenidos porlos candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo.

Sin embargo, a la fecha (15 de noviembre de 2005), trece entida-des federativas asignan diputaciones de representaciónproporcionala los candidatos de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo ensus respectivos distritos y que alcanzaron los porcentajesde votaciónmás altos, en comparación con las fórmulas de su propio partido, locual resulta importante, si se toma en cuenta que los cambios en laforma de asignación corresponden a tiempos recientes y a una ten-dencia novedosa en la materia, acorde con la realidad imperante, loque me hace recordar un criterio no vigente:

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LACON-FORMACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS CON BASE EN ELPORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CADA DISTRITO UNINOMI-NAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN 2, PÁ-RRAFO TERCERO, DELACONSTITUCIÓN FEDERAL (Legislacióndel Estadode Baja California).

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El sistema político y electoralpanameño, y su influenciaen la configuración del sistemade partidos*

Eduardo Valdés Escoffery**

SUMARIO: I. Delmultipartidismo al bipartidismo conpartidosnacionales. II. De partidos autocráticos a democráticos.III. Partidos políticos versus libre postulación. IV. Votopreferencial y selectivo. V.El sistema electoral legislativo ylospartidos políticos.

I. Del multipartidismo al bipartidismocon partidos nacionales

A partir de la reactivacióndel sistema de partidos políticos en 1979 yde la reforma política integral de 1983, Panamá regresa paulatina-mente a un sistema político democrático, el cual no se consolida ensus aspectos formales, sino es hasta después de la invasión norte-americanade diciembre de 1989.

* Ext racto de un traba jo pr eparad o en junio de 2005 par a la OEA a nivel regionaldenominado “Investigación socio política: mejores prácticas de institucionalización ycambio partidario en las Américas: la reforma política yelectoral: el caso de Panamá”.

** Magistrado vicepresidente del Tribunal Electoral de Panamá.

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El sistema de partidos que contempla la legislación panameña esuno de partidos nacionales exclusivamente, es decir, no se permitenlospartidos provinciales o regionales. Todo partido, para ser recono-cido como tal, debe comprobar que tiene:1

a) No menos de quince adherentes en, por lo menos, el 40%de los distritos del país, y

b) No menos de veinte adherentes en cada provincia y diez encada comarca.

En esa reactivación se aprecia una tendencia natural al tradicionalmultipartidismo del pasado, que reflejaba el individualismo producto delcaciquismo, por una parte, y la política de los grupos económicos detener unaparticipación en el reparto del poder político del país, por otra.A este respecto, podemoscitar al sociólogo panameño Bolívar E. FrancoR., uno de lospocos estudiososdel sistema de partidospolíticos en Pana-má, que nos dice: “Desde sus inicios, la atomización y división ha sido lacaracterística predominante de los partidospolíticos en Panamá. El siste-made partidos es marcadamente multipartidista o pluripartidista”.2

Este multipartidismo era incluso impulsado por el gobierno deturno en busca de aliados para tratar de controlar las decisiones enlasmesas de votación; sin embargo, a diferencia del pasado, se man-tiene, ahora, el papel preponderante de un partido político (el PRD),constituido bajo el liderazgo del general Torrijos y símbolo políticode la revolución del 11 de octubre de 1968. Desde el punto de vistaideológico, el PRD está identificado como socialdemócrata y está afi-liado a la Internacional Socialista.

Hablando de ideologías, esoportuno citar al historiador paname-ño Jorge Conte Porras, quien opinaque

por encima de las clasificaciones tradicionales para definir losparti-dos políticos en grupos de izquierda o dederecha, reaccionariosorevolucionarios, segúndefiendan el statuquo oaspiren a una trans-formación de las estructuras políticas, nos sentimos insatisfechospara identificarlos, y nos parece que existeuna ancha laguna en

1 Artículo 41 del Código Electoral.2 Fra nco R., Bol ívar, E. Pa namá : Los par tidos pol íticos en los 90 entre elecc iones y

transform aciones, Uni versidad de Panamá -Tribunal Electoral , 1991, p . 88.

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nuestra historiapolítica para definirlos. Nosparece queeste fenó-meno social en nuestromedio ameritauna investigaciónparticular.No podemos desconocer que hayciertastendencias que son ob-vias, como la presencia tradicionalde los partidospopulistasquegiranalrededor de un cacique, un líder, aunaquellosque pregonanla representaciónde un partido ideológico.3

A partir de la invasión, la cantidad de partidos políticos que hanlogrado subsistir a través de los tres procesos electorales celebrados seha visto paulatinamente reducida de quince a siete, con una tendenciaa tener dos partidos grandes. Es decir, hay claras tendencias albipartidismo. Si bien a la fecha hay ocho partidosporque despuésdelproceso electoral del 2004 se reconoció a un partido nuevo, el PartidoLiberal, que se reorganiza por tercera vez y que no logró su reconoci-miento antes de las elecciones por tener que enfrentar procesos deimpugnación en cuanto a la cantidad de adherentesque realmente habíalogrado, el hecho esque dos partidos existentes, Solidaridad y el Par-tido Liberal Nacional, están por fusionarse, con lo que el número departidosquedará nuevamente reducido a siete, sin perjuicio de que enlas eleccionesgeneralesdel 2009 otros partidosdesaparezcan, por nopoder llegar a la cuota requerida.4 A pesar de que el sistemaelectoralconcede cuatro opcionespara sobrevivir, el 2009 debe confirmar latendencia de que el sistema de partidos políticos en Panamá estarácaracterizado por dospartidosgrandes. Desde las elecciones de 1994,el sufragio popular confirma una clara preferencia por el PRD y elarnulfismo. Además, en cuatro elecciones generales celebradas entre1989 y 2004, solamente los candidatosde dospartidos han llegado a laPresidencia de la República: PRD y arnulfismo.

Hay que aclarar que si bien en las elecciones del 2004 surge unatercera fuerza política importante que obtiene la segunda votación,ésta descansa en el liderazgo personal del expresidente GuillermoEndara, y no en la organización ni membresía de un partido Solidari-

3 Conte Porras, Jorge, Procesos Electorales y Partidos Pol íticos, Li tografía e Impr entaLIL, S .A. Tibás, Costa Ric a, 2004, p . 378.

4 4% de los votos válidos de las elecciones en que par ticipen: presidente, diputados,alcaldes y representantes de corregimiento, la más favorable al partido.

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dad que lo postula. Esto pareciera indicar que se ha roto con la ten-dencia al bipartidismo, pero el hecho de que Endara no solamente nose inscribió en Solidaridad, sino que se ha separado del mismo des-pués de la elección para intentar organizar su propio partido, sumadoa los niveles de membresía que tienen y han mantenido el PRD y elarnulfismo, con relación a losdemás partidos, parecen apuntar a que acorto y mediano plazo estos dos partidos seguirán dominando el esce-nario político, con lo que en esencia se mantendría el bipartidismo enPanamá, a pesar de que desde el punto de vista formal existan otrospartidos minoritarios. Alcanzar la Presidencia de la República al mar-gen de estosdospartidos se vislumbra como una tarea difícil y compli-cadade lograr, aunque estamos segurosde que los intentos continuarán.

El hecho esque la postulación de Guillermo Endara por parte de unpartido pequeño como Solidaridad, le ha permitido a éste obtener el30.87% de losvotospresidenciales y, con ello, acceder aB/. 3,684,770de subsidio electoral para el quinquenio 2004-2009, que de otra formano hubiera obtenido. Este recurso representa una oportunidad de oropara ampliar su membresía y crecer como partido a nivel nacional conmiras a convertirse en una importante tercera fuerza electoral.

En cuanto a la cantidad de partidos, está en función de la facilidado facilidadesque existan para su constitución y subsistencia, siendo elfactor más importante el número de adherentes que la Ley requierapara ello. Hay que comenzar por aclarar que la Constitución Políticadelega en la Ley el reconocimiento y subsistencia de lospartidospolí-ticos; pero para la subsistencia establece un rango entre 3 y 5% de losvotos válidos en cualquiera de las cuatro elecciones previamente refe-ridas, la más favorable al partido. Para la formación de nuevos parti-dos, la legislación electoral se basa en un porcentaje de los votos válidosen la última elección presidencial, mientras que para la subsistencia seaplica el mismo porcentaje, pero se aplica a todas las demás eleccio-nes, la más favorable al partido.

De cara a las eleccionesde 1994, el porcentaje vigente tanto para laformación como para la subsistencia, era el 3%, y ello facilitó la forma-ción de nuevos partidos, particularmente porque en 1989 el TribunalElectoral no llegó a recibir la totalidad de las actasde mesa, y los votosválidospara la elección presidencial que se pudieron computar resul-taron ser inferiores a la cifra real. Igualmente ese porcentaje bajó de

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3%, y facilitó la subsistencia de los partidospolíticos. Para las eleccio-nesde 1999, el porcentaje se subió al 5%, para frenar la proliferaciónde partidos, lo cual se logró cuando desaparecieron cinco partidos,por no lograr la nueva meta. Para las eleccionesdel 2004 se redujo a4% para facilitar la subsistencia a lospartidos existentes, y la medidacumple su cometido, pues no desaparece ninguno.

Desde el punto de vista de favorecer o no la proliferaciónde parti-dospolíticos, el sistema electoral hamostrado una clara tendencia ha-cia limitar el número de partidos a travésdel porcentaje requerido parasu formación y subsistencia. Hay otra característica importante del siste-maelectoral panameño en materia de partidospolíticos y que tiene quever con el mecanismo de inscripción de adherentes. Si bien en la mayo-ría de los países son los partidos los que tienen sus libros de inscrip-ción y son ellos losúnicos que saben cuántosmiembros tienen y quiénesson, en Panamá, desde el retorno de la democracia, los ciudadanosinteresados en afiliarse a un partido político deben concurrir a las ofici-nasdel Tribunal Electoral a enlistarse en los libros de inscripciónquedicha institución mantiene para cada partido político, o bien esperar aque el partido saque del Tribunal Electoral y con funcionarios de éste,libros de inscripción y los ubique en puestos fijos en determinadospuntosdel país. Este sistema asegura que un ciudadano no esté inscritoen variospartidos al mismo tiempo y que la cúpula del partidono ma-neje arbitrariamente la información de lamembresía cuando lleva a caboactividades internas. De esa forma, cuando un colectivo político preten-de llevar a cabo una reunión de cualquier organismo interno, debepedir al Tribunal Electoral la lista actualizadade los miembros del res-pectivo organismo, y el Tribunal procede a verificar que sus integrantestodavía están inscritos en el partidoo bien que no han fallecido. Estesistema también garantiza la veracidad de la información con relación alamembresía o cantidad de adherentes de cada partido.

II.De partidos autocráticos a democráticos

Con la invasión militar norteamericanadel 20 de diciembre de 1989,la opinión generalizada era que el PRD y sus aliadosperderían vigencia yrespaldo popular, y que el sistemade partidos volvería al multipartidismo

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previo a 1968, pero no fue así. A partir de la invasión, el PRD inició sureorganización como partido de oposición, y logró triunfar con ErnestoPérez Balladares en la primera contienda electoral de 1994, cuando to-dos sus adversarios se dividieron en múltiples candidaturas, demostran-do que seguía siendo el principal partido del país y el que másmembresíatenía. Durante el ejercicio legítimo del poder político, aprovechó paracambiar sus estatutos y democratizar sus estructuras internas, estable-ciendo voluntariamente el sistemade eleccionesprimarias como meca-nismo de selección de todos sus candidatos a puestosde elección popular.Paradójicamente, entonces, el partido que surgió del proceso militar quegobernó al país durante aproximadamente veinte años, y que estabacontrolado por los militares, se convierte en el más democrático de lospartidos.

Algún paralelo se encuentra en el Partido Arnulfista, de corte popu-lista. Durante la vida del caudillo, el proceso de decisiones en su par-tido (y fueron varios losque organizó), era absolutamente vertical, y laúnica voluntad que se imponía era la suya. Sin embargo, cuando sereorganiza el partidobajo el nombre de Arnulfista, luego del falleci-miento de su líder y en honor a él, la cúpula, encabezadapor la viuda,MireyaMoscoso, desarrolla un mando más colectivo en el que se con-cede mucho másparticipación a losdirigentes altos y mediosde la quejamás tuvieron en el pasado, si bien no llegaron a los niveles alcanza-dos en el PRD. Para escoger el candidato presidencial en 1999, el parti-do tuvo que recurrir al sistema de primarias, porque fue una de lasreformas que impuso el PRD durante su gobierno. Los partidos quepretendieran postular a uno de sus miembros para el cargo de presi-dente de la República deberían escoger a su candidato por el sistemade primarias. Los partidos aliados endosarían al candidato presiden-cial en una convención o congreso nacional.

III. Partidos políticos versus libre postulación

En cuanto al acceso a los cargos de elección popular, tenemosquedesde la reactivación de lospartidos en 1979 y hasta la reforma cons-titucional del 2004 los partidos políticos han tenido el monopolio delas postulaciones para la elección presidencial y de los diputados.

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Las candidaturas independientes o de libre postulación, como lasdenomina el Código Electoral, han estado limitadas a los gobiernoslocales, es decir, a las postulacionespara alcaldes y miembros de losconsejos municipales. Con la reforma constitucional del 2004 se eli-mina la norma que limitaba las postulaciones para diputados sola-mente a los partidospolíticos y se dispone que podrá existir la librepostulación según lo reglamente la ley. Para el cargo de presidente yvicepresidente, la limitación para la libre postulaciónha estado siem-pre a nivel del Código Electoral, y no de laConstitución.

Sin embargo, hasta ahora los candidatos independientes han teni-do muy poco éxito frente a lospartidospolíticos en la competencia porlos cargos a nivel de gobiernos locales, a pesar de que lamayoría delas postulaciones se han dado en circunscripciones pequeñas para elcargo de representante de corregimiento, donde ha sido fácil reunir lacantidad de firmas requeridaspara ser reconocido como candidato in-dependiente. El Código Electoral exige que el interesado recoja firmasde ciudadanos equivalentes a un 5%del registro electoral preliminarde la circunscripción en la cual se deseaparticipar. Sin embargo, unacrítica al sistema de libre postulación ha sido el poco tiempo que elTribunal Electoral ha concedido para obtener las firmas requeridas.Hasta las eleccionesde 1999, inclusive, se concedió un mes; pero yapara lasdel 2004, se duplicó ese término y se concedieron dosmeses.

Obviamente, para circunscripciones pequeñas el referido tiem-po no es problema, pe ro a medida que la circunscr ipción tienemás electores, se requiere más tiempo para recoge r las firmas. Deahí que la participación ciudadana en la política, al margen de lospartidos políticos, por medio de la libre postulación, haya funcio-nado en su mayoría en las circunscripciones pequeñas, de las cua-les en Panamá hay una buena cantidad gracias al proceso deatomización5 que, desafortunadamente, se ha venido dando con lacreaciónde corregimientos, que es la división político-administrativamás pequeña y en la cual se dividen los municipios o distritos delpaís. El país se divide en provincias y comarcas, y ambas se dividen en

5 Par a la s el ecciones del 2004, 256 c orregimientos tenían menos d e mi l el ectores(49.1%).

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distritos y éstos a su vez se dividen en corregimientos. En 1972 el paístenía 505 corregimientos versus 521 en el 2004.

La circunscripción másgrande en la cual ha participado y triunfadoun candidato de libre postulación en el pasado ha sido para el cargode alcalde en el distrito de La Chorrera, provincia de Panamá, en laselecciones de 1999, cuando solamente se disponía de un mes paraconseguir las firmas. LaChorrera es hoy el sexto distrito más grandedel país, y para el mesde abril de 2005 su padrón electoral es de 89,790electores. Esta situaciónpone de manifiesto que las circunscripcionesgrandes no son metas imposibles de ganar aun cuando se compita encontra de los partidos políticosque tradicionalmente tienen líderes yestructuras para apoyar a sus candidatos, para no hablar de recursosfinancieros. Obviamente, mientras más grande es una circunscripciónelectoral, más recursos y tiempo de campaña requiere del candidato.

Para apreciar el poco éxito de las candidaturas independientes enlas tres elecciones generalesque se han celebrado, compartimos lossiguientes hechos:

En las elecciones generalesde 1994, 41 personas participaron comocandidatos de libre postulación así: 7 para alcalde y 34 para repre-sentantes de corregimiento. De esos, ninguno ganó para alcalde y 5ganaron como representantes de corregimiento. Es decir, del totalpostulado, el 12.2% gana.

En las eleccionesgeneralesde 1999, 184 personasparticiparon comocandidatosde libre postulación así: 18 para alcalde y 166 para repre-sentante de corregimiento. De esos, 3 ganaron para alcalde y 17 gana-ron como representantesde corregimiento. Es decir, del total postulado,el 10.8% gana.

En las elecciones generales de 2004, 252 personas participaroncomo candidatos de libre postulación así: 10 para alcalde y 242 pararepresentante de corregimiento. De esos, uno ganapara alcalde y 14triunfan como representantes de corregimiento. Es decir, del total pos-tulado, triunfa el 5.9%, demostrando que a medida que crece la can-tidad de personas que se postulan a cargos de libre postulación, asímismo, disminuye el porcentaje de los que tienen éxito. Si compara-mos lo acontecido en el 2004 con 1994, apreciamos que la participa-ción se incrementa en más de 500%, pero el porcentaje de triunfo sereduce prácticamente a la mitad.

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Si bien se ha abierto el compás para que existan candidatosde librepostulaciónpara el cargo de diputado a la Asamblea Nacional, todavíaestá pendiente la reglamentación legal de los requisitos y procedimien-tos que se habrá de exigir para que esta nueva posibilidad se hagaefectiva. De acuerdo con la norma constitucional que prevé la librepostulación para diputados, los requisitos y procedimientos serán equi-valentes y proporcionales a losque se exijan para la inscripciónde lospartidos políticos. Ello quiere decir que si para el reconocimiento deun nuevo partido político se requiere reunir firmas equivalentes al 4%de la última elección válida para presidente de la República, para elreconocimiento de un candidato de libre postulaciónpara diputadodebería exigirse una cantidad de firmas equivalente al 4% de la vota-ción válida en el circuito en que se desea participar. Habrá que ver,además, si las fuerzas políticas que actualmente controlan el órganoLegislativo, es decir, el PRD, endosará la iniciativa para que el mismocompás se abra para el cargo de presidente y vicepresidente de la Re-pública. A la fecha de este informe, ese tema todavía no ha llegado adiscutirse en la actual Comisión de Reformas Electorales y, por lo tan-to, el PRD no se hapronunciado al respecto.

En todo caso, la perspectiva para las eleccionesgenerales del 2009esque debe producirse un incremento significativo en la actividad dela libre postulación o candidaturas independientes frente a la de lospartidos políticos, porque habrá más personas intentando llegar aser diputados, y probablemente a presidente de la República, sin te-ner que depender de ser postulados por los partidos políticos. Hayque estar consciente de que en todos estos intentos de librepostulaciónprimero hay que obtener un número de firmas, según lacantidad de electores en la circunscripción en la cual se deseapartici-par, para poder ser reconocido como candidato y participar en lacompetencia. Luego de ello, viene la verdadera competencia en con-tra de los candidatos de los partidos y los otros candidatos por librepostulación, por obtener el apoyo del electorado y sacar la votaciónrequeridapara triunfar. Puede decirse que el esfuerzo es similar al quese le exige a los candidatos de un partido grande como el PRD, quetiene primarias para todos los cargos, porque primero hay que com-petir en contra de los copartidarios y ganarles, para poder obtener elderecho a ser postulado por el partido. Las competencias que se de-

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sarrollan en las primarias obligan a los precandidatos, no solamentea buscar el apoyo de los adherentesdel partido, sino a inscribir nue-vos adherentes que sean exclusivosdel precandidato. Este fenómenode lasprimariaspara escoger candidatos a cargosde elección popu-lar, que se han impuesto partidos como el PRD, es el que explica elalto porcentaje de éxito que tienen sus candidatos cuando compitenen las elecciones. No es lo mismo competir habiendo demostradoque se cuenta ya con una cuota importante del electorado de la cir-cunscripción, que competir contando solamente con el apoyo de lacúpula del partido o incluso de los convencionales del partido.

Podemos concluir, entonces, que el sistema electoral panameñodesde su retorno a la democracia y hasta la última reforma constitucio-nal del 2004 ha venido favoreciendo al sistema de partidos políticos alconcederles el monopolio de hacer postulaciones a los cargosde elec-ción popular más importantes a nivel nacional. Esta situación ha varia-do con la referida reforma, y en el futuro habrá más oportunidad, paralos que adversan a lospartidos políticos, de confrontarlos frente a laopinión pública y el electorado, para que sea éste quien decida si elsistema de libre participación al margen de los partidos políticos, ha-brá de representar o no una verdadera opciónpara acceder a los car-gos de elección popular, toda vez que a nivel de gobiernos locales,hasta el presente no se ha convertido en tal opción. Ahí donde hancompetido los candidatosde libre postulación frente a los de losparti-dos, la regla general ha sido que el pueblo favorece a estos últimos.Puede ser que al abrirse el compás para cargos de mayor atractivopolítico, personas con más recursos se interesen por participar comoindependientes, y este mecanismo permita que un porcentaje mayorde cargos de elección popular quede fuera del control de los partidospolíticos. Todo ello está por verse, todavía, pero másopcióndeberántener los independientes en los circuitos uninominales que en losplurinominales, en lo que al cargo de diputados se refiere. Los circui-tos uninominales están en áreas de poca población semiurbana y ru-ral, donde prevalece el caciquismo, y los líderes naturales, que todavíano hayan participado en los partidos políticos, podrán hacerlo por lavía de la libre postulación. Hay que advertir que en la actual reformaelectoral que se está elaborando ya ha sido consensuado entre lospartidos políticos, que laspersonas que compitan dentro de un partido

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en la búsqueda de una postulación y no la logren, porque pierdenfrente a un copartidario, no solamente podrán ser postuladospor otropartido en el mismo proceso electoral, tal cual existe ya en el CódigoElectoral desde la reformadel 2002, sino que tampoco podrán postularsecomo independientes, esdecir, que no podrán participar en el mismoproceso electoral por libre postulación. Esta nueva circunstancia limi-tará las opcionesde los políticos de participar en un proceso electoralal margen de sus partidos en los casos citados, y limitará por ello elejercicio de la libre postulación, todo como producto de haber tomadola decisión de hacer carrera política dentro de un partido político.

El propósito de esta norma es fortalecer la disciplina partidaria,fortalecer la vida democrática interna de los partidos y con ello lainstitucionalización de losmismos. Los partidospolíticos se ven afecta-dos con lasdivisiones internas cuando los copartidariosque han per-dido unapostulación a lo interno no aceptan la victoria de su oponente,y deciden abandonar las toldas del partidopara ir a formar el propio obuscar una postulación con otro partido. Esta norma se ha considera-do tan importante en países como Colombia, que incluso la han con-signado anivel constitucional. En efecto, la norma colombianadispone:6

Quienes hayanparticipado en lasconsultas internas de los partidoso movimientos políticos, no podrán inscribirsecomo candidatosporotropartido o movimientopolíticoogrupo significativodeciudadanos,enel mismo proceso electoral.

Por su parte, el nuevo texto aprobado por la Comisión Nacionalde Reformas Electorales, que se espera se convierta en parte del Có-digo Electoral, dice:

Laspersonas quehayancompetidopara serpostuladas por un partidopolítico aun cargodeelecciónpopular, nopodrán serpostuladas porningúnotropartido político, ni porlibre postulaciónenelmismo procesoelectoralparaningún cargodeelecciónpopular, salvoqueelpartido lo autorice.

6 Reyes González, Gui llermo Franc isco, Tratado de derecho electoral. El nuevo ordenpolítico elector al en Colombia, Fundación Konrad Adenauer, parágrafo segundo delartículo 263 de la Constitución Polí tica, modifica do en el 2003, p. 228.

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IV. Voto preferencial y selectivo

Antesde entrar a analizar el efecto que tiene el sistema electoralpanameño en la elección legislativa analicemosel efecto del voto pre-ferencial y selectivo que existe en las circunscripcionesdonde se eli-gen dos o más candidatos, pero dentro de una sola lista. Esta modalidadde voto ha sido una importante característica histórica del sistemapo-lítico panameño y ha comenzado a surgir en otrospaísesde AméricaLatina en los últimos años. Los partidos políticos no han podido, enPanamá, imponer el orden en que se elegirán sus candidatos, sino quees el pueblo, al momento de ejercer el sufragio, quien decide, de lalista que le ofrece cada partido, a cuál o cuáleshabrá de preferir sobrelosdemás, o por el contrario, si votará en plancha a favor de todos loscandidatos del partido de su preferencia. No hay dudade las ventajasde este derecho ciudadano, que es consistente con el aumento de lalibertad de elección de los votantes, uno de los objetivos en que hancoincidido todos lospaíses centroamericanos en sus políticas parame-jorar el funcionamiento de sus sistemas políticos.7 Sin embargo, comotoda ventaja, tiene susdesventajas veamos cuáles son estas últimas. Laprimera desventaja consiste en que los adversarios más importantesque tiene un candidato en una circunscripción plurinominal no son losde losdemás partidos sino los de su propio partido, en virtud del votopreferencial y selectivo que tienen los electores. Esta competencia in-terna genera, en la inmensa mayoría de los casos, tal fricción y celoentre los candidatos de un mismo partido, que da origen a enemista-des y heridasque no son fáciles de curar después del proceso electo-ral. Hemosdicho que en la inmensa mayoría de los casos, porque sehan dado eventos, particularmente en circuitos binominales, en losque los dos candidatos han logrado diseñar una campaña coordinaday en colaboración, en lugar de desatar una guerra entre ambos, lo quelesha permitido salir electos a los dos. Sin embargo, esta es la excep-

7 Achard, Diego; González, Luis E., Un desafío a la democracia. Los parti dos políticosen C entroamérica, Pa namá y República Dominic ana, 2004 con el auspicio del B ID,IDEA, OEA y PNUD. Impreso por Compañía ABC Ediciones del Sur, San José, p. 142.

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ción a la regla, y ha tenido éxito en el partido que ha resultado ser elmayoritario en el circuito. La segundadesventaja consiste en la compli-cación que genera en el escrutinio de los votos en lasmesasde vota-ción. No hay elección en la que no surjan inconsistencias aritméticasen las actas que recogen los resultados electorales. Los funcionarios acargo de los escrutinios se confunden, a pesar de la capacitación, entrelos votos de lospartidos y los votos de los candidatos. Los votosde lospartidos son usados para asignar escañospor cociente y medio cocien-te, pero los votos de los candidatos tienen doble propósito: primeropara determinar a qué candidatosdel partido se le asignan los escañospor cociente o medio cociente, y segundo, para asignar los escaños porresiduo, que se asignan con base en una competencia entre candida-tos, independiente del partido al cual pertenecen. Estas inconsistenciasen las actas son, con frecuencia, de tal naturaleza, que no pueden sertomadas en cuenta en las juntas circuitales, y los candidatosque pier-den lasutilizan para impugnar alegando que sus votos estaban en esasactas descartadas.

Hay que anotar aquí, que en Panamá lasboletasde votación escru-tadas se queman en lamesade votación luego de que el acta ha sidoelaborada y firmadapor todos los funcionarios electorales y los repre-sentantesde lospartidos. Esto implica que cuando hay impugnaciones,es imposible reconstruir lo acontecido en la mesa. Esta práctica se co-menzó a adoptar en Panamá a partir del referéndum de 1983, parahacerle frente a los históricos “paquetazos” conocidos antes de 1968,cuando los políticos alteraban el contenido de lasurnas con las bole-tas escrutadas que se guardaban de respaldo de las votaciones. Entre1984 y 1989 surgió, entonces, el fenómeno de los “actazos”, que consis-tía en la alteración de las actas de mesas de votación y de las actascircuitales. Por fortuna, esas dos prácticas han desaparecido de losprocesos electorales celebrados en Panamá después de 1990.

V. El sistema electoral legislativoy los partidos políticos

Examinemos ahora el efecto del sistema electoral panameño conrelación a su capacidad de traducir en escañoso curules, en el órga-

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no Legislativo, los votos que obtengan lospartidos y, por ende, cómolos favorece o desfavorece. Ello es importante, porque, desde estaperspectiva, el sistema electoral incide en la configuración de parti-dos al darle más o menos representación legislativ a, y con ello in-fluye en la gobernabilidad del país, tema vital para todo partidoque gana la elección presidencial.

Si bien las circunscripciones uninominales generan de por sí unaconocida distorsión por el hecho de otorgar el triunfo al partido quemásvotos relativosobtenga, distorsión que estará en funciónde cuándiluido esté el voto popular en la circunscripción, las circunscripcionesplurinominales pueden ampliar esa distorsión según el sistema de re-presentaciónproporcional que se utilice. Como se aprecia en la sec-ción de reformaelectoral de este trabajo, a partir de la reformaelectoralde 1993, cuando se cambió la formade calcular el residuo en la elec-ciónde los legisladoreso diputados en los circuitosplurinominales,comenzó a generarse una distorsión adicional que otorga a los parti-dos mayoritarios una sobrerrepresentación significativa en perjuiciode los partidosminoritarios, la cual ha venido, sin embargo, disminu-yendo paulatinamente en las tres elecciones generales celebradas en-tre 1994 y 2004, debido a cómo ha estado distribuido el voto popularen los circuitos plurinominales entre los diferentes partidos frente alpartido mayoritario, y cómo los votantes del partido mayoritario hayanejercido el conocido “voto plancha”, es decir, que hayan votado portodos los candidatosdel partido en lugar de votar selectivamente poralguno o algunos de ellos. En lamedida en que el partido mayoritariode un circuito logre que quienes voten por él, lo hagan votando “enplancha”, más opciones le darán al partido de llevarse los escañosquedeban adjudicarse por residuo. Esto resulta ser así, porque los resi-duos se distribuyen entre los candidatos y no entre los partidos, conbase en quien tiene más votos, y los candidatos másvotados van aestar lógicamente en los partidosmás votados, y másvotos tendrántodos sus candidatos si quienes votaron por el partido lo hicieron enplancha y no selectivamente.

El índice de desproporción entre votos y escaños en los circuitosuninominalesha venido creciendo de 19.23 en 1994, a 19.87 en 1999, ya 25.90 en el 2004. En el caso de países como Canadá, cuya elección decongresistas depende exclusivamente de circuitosuninominales, al igual

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que Inglaterra, se conoce que su índice de desproporción ha estadooscilando de 11 en 1980, 24 en 1984, 12 en 1988, 22 en 1993, 17 en1997, 18 en el 2000 y 15 en el 2004. 8 Esdecir, el índice panameño, queestá creciendo, ha excedido con creces al de Canadá. El índice pana-meño también superaría al de Inglaterra que en el 2001 fue de 20.9

La distribuciónde ese índice de desproporción entre los partidosfavorecidos en los circuitos uninominales, se muestra en el cuadro 1.

El índice de desproporción entre votos y escaños en los circuitosplurinominales ha venido disminuyendo de 31.06 en 1994, a 29.75 en1999 y a 14.41 en el 2004, y se distribuye exclusivamente entre losdos partidos más votados (cuadro 2).

8 Electoral Insight, vol. 7, núm. 1, pp. 37- 41. “Making votes count. How wel l did ourel ec toral system p er form? ” “Lawr ence LeDuc, pr ofessor of Polit ic al Sc ienc e,Univer sity of Toronto, revista editada por Elections C anada.

9 Ibid em.

Cuadro 1

Partido 1994 1999 2004PRD % votos 20 .49 27.48 35.57

% escaños 23 .08 38.46 55.56Diferencia 2.59 10.98 19.99

ARN % votos 16 .06 16.14 20.10% escaños 26 .92 7.69 22.22

Diferencia 10 .86 -8.45 2.12

SOL % votos 9.60 9.28 ----% escaños 15 .38 15.38 ----

Diferencia 5.78 6.10 ----

LN % votos ---- 8.75 7.32% escaños ---- 11.54 11.11

Diferencia ---- 2.79 3.79

Totales 19 .23 19.87 25.90

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La importancia en separar los índicesde distorsión por tipo de circui-to, espara saber si la distorsión en el sistemaelectoral panameño se debeaun tipo de circuito u otro, y en qué proporción se distribuye la distor-sión entre ellos. Hasta ahora, la atención ha estado concentrada en loscircuitosplurinominalespor el problemaen la asignación de los residuos.

Al analizarlos por separado en las tresúltimas elecciones, aprecia-mos que la tendencia ha sido clara. En los circuitos uninominales ladistorsión ha aumentado, mientras que en los plurinominales vienedisminuyendo, a grado tal, que en el 2004 el índice de distorsión en loscircuitos uninominales casi ha duplicado al índice de losplurinominales(25.90 vs. 14.40).

A nivel nacional, es decir, sin distinguir por tipo de circuito, se obser-va que el sistemaelectoral panameño ha venido generando un índice dedesproporción entre votos y escañosque ha venido disminuyendo y hasido del orden de 31.51 en 1994, a 19.62 en 1999 y a17.08 en el 2004, esdecir, se ha reducido casi a lamitad. En el cuadro 3 se aprecia que ladistribución es exclusivamente entre los dos partidosmás votados.

Cuadro 2

Partido 1994 1999 2004PRD % votos 24.10 34.47 39.30

% escaños 53.33 53.33 52.94Diferencia 29.23 18.86 13.64

ARN % votos 13.73 24.67 18.84% escaños 15.56 35.56 19.61

Diferencia 1.83 10.89 0.77

Totales 31.06 29.75 14.41

Cuadro 3

Partido 1994 1999 2004PRD % votos 22.86 31.98 38.00

% escaños 49.18 47.88 53.84Diferencia 26.32 15.90 15.84

ARN % votos 14.53 21.63 19.27% escaños 19.72 25.35 20.51

Diferencia 5.19 3.72 1.24

Totales 31.51 19.62 17.08

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Resulta evidente, entonces, que el sistema electoral panameño havenido favoreciendo claramente al partido mayoritario, otorgándolesignificativamente un porcentaje mayor de escaños que el porcentajede votosobtenidos le concede. En la medida en que el índice nacio-nal de desproporción entre votos y escaños crezca en un país, mayorserá la necesidad de una reforma para que la diferencia entre votos yescaños se reduzca, toda vez que esa es lamisión de un sistema elec-toral que descansa sobre un sistema de representación proporcional.Ahora bien, Panamá no tiene un sistema electoral para integrar suórgano Legislativo, que es 100% proporcional, puesto que solamentees el 65.4% de susdiputados el que se elige con ese sistema. El 34.6%se elige en circunscripciones uninominales, que responde aun siste-made mayoría relativa, y que, necesariamente, va a generar un índi-ce de desproporción, el cual excede el de países como Canadá eInglaterra, como se hamencionado previamente. En adición aque notodos los diputados se eligen en circuitos plurinominales, en éstos seaplica un sistema mixto de representación proporcional y simplemayoría, lo cual complica las causas de la distorsión que el sistemageneral. Losdetalles de la fórmula de representación proporcional ysu evolución en el período que se analiza en este trabajo aparecen enla sección 2 sobre reformaelectoral.

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La reforma constitucional del 2004y el Tribunal Electoral (Panamá)

Dennis Allen Frías*

“A sabiendas de que la historia es floración del pasado,germen del presente y fruto del po rvenir, hay perturba-doresque conciben la evolución políticaartificiosamente,como sucesión de espasmosy no como el rodaje unifor-me del progreso hacia un ideal de perfección.”1

Como todos sabemos, nos encontramos inmersos dentro de una coyun-tura reformatoria de nuestra cartamagna, y para el Tribunal Electoral,esta situación no representa otra cosa que un logro másen el proceso defortalecimiento institucional del máximo organismo de la voluntad po-pular. Claro está, para entrar en vigencia todavía se requiere que el pro-yecto de reformas sea aprobado en el próximo quinquenio por laAsamblea Legislativa. Ahora bien, las reformasdeberán ser aprobadasorechazadas sin modificaciones, razón por la cual podemos realizar losanálisis que a continuación voy a compartir con ustedes.

Para comprender en su justa dimensión lo que denominamos como“proceso de fortalecimiento institucional”, tenemosque realizar algu-nas acotaciones sobre la evolución histórica del Tribunal Electoral.

* Ex magistrado del Tribunal Electoral de Panamá. Intervención realizada en el seminario“Las Reformas Constitucionales del 2004”. Panamá, 25 de agosto de 2004.

1 Goytía, Víctor F., El liberalismo y la Constitución.

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Se trata de un largo proceso, todavía inconcluso, que se inició en elsiglo XIX, se desarrolló durante la época republicana y haprogresadonotablemente a partir de los años noventa.

Como punto de partida, debemos comprender que el desarrolloinstitucional del Tribunal Electoral se encuentra intrínsecamente re-lacionado con el perfeccionamiento de la democracia como fórmulamoderna de gobierno y el desenvolvimiento de la figura del partidopolítico como principal conductor del poder político.

Durante los primeros regímenesdemocráticos instaurados en elPanamá del siglo XIX, los organismos encargados de realizar las elec-ciones no eran permanentes, no contaban con las herramientasinstitucionales para garantizar la pureza del sufragio, e inclusive, eltratamiento jurídico que recibían era de menor jerarquía, porque lasconsti tuciones prer republicanas no contemplaban e sa figurainstitucional dentro de sus textos.

Esta situación tampoco cambió con la naciente república, todavez que con la Constitución de 1904 ni siquiera se hizo referenciasobre la autor idad electoral encargada de velar por los procesoselectorales. Y es que el tratamiento jurídico del tema electoral sedesenvolvió en sus inicios a un nivel inferior al de la Constitución.Así, con la Ley 89 del 7 de julio de 1904, se crearon las primerascorporaciones electorales con sus respectivas jurisdicciones. Se tra-ta del Consejo Electoral de la República, integrado con cinco miem-bros principale s y nombrados cada dos años por la AsambleaNacional. También se crearon los ayuntamientos electorales, conjurisdicción en cada provincia, quienes eran elegidos por el Conse-jo Ele ctoral, y los jurados municipales de elecciones, con jur isdic-ción en cada distrito y e legidos por los respectivos ayuntamientoselectorales. Debemos observar que cada una de estas corporacio-nes electorales se encargaba de organizar todo el proceso electoralen sus respectivas circunscripciones.

A la referida Ley 89 le siguieron otrasdisposiciones legales regla-mentarias que versaban sobre aspectosde forma, como la nomencla-tura de las corporaciones electorales, los niveles de jurisdicción, losrequisitos para poder ser miembro, el período de nombramiento dela autoridad electoral, el número de miembros que la conformarían yel mecanismo utilizado para su designación.

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No fue hasta la Constitución de 1941 cuando se creó la primeraautoridad electoral a nivel constitucional, elevando al “Jurado Nacio-nal de Elecciones” a la categoría de Tribunal. Esta suprema autoridadelectoral establecida en la Constitución de 1941 estaba conformadapor cinco miembros: el presidente de la Corte Suprema de Justicia,quien presidía el Jurado; un ministro de Estado, escogido por el Eje-cutivo; un diputado y dos ciudadanos sin ningún cargo público. Es-tos tres últimos eran escogidos por la AsambleaNacional.

Dentro de la vigencia de laConstitución de 1941 se expidió la Ley 98,del 5 de julio de 1941, la cual le otorgaba al Jurado Nacional de Eleccio-nes el carácter de permanente. Pero, como sabemos, la Constitución de1941 tuvo pocaduración, y la nueva reglamentación en materia electoralse desarrolló durante la vigencia de la cartamagna de 1946.

Pasada la era Remón Cantera, en Panamá se sentaron las basespara el desarrollo institucional del Tribunal Electoral. Así, por un acuer-do entre Ricardo Arias Espinosa y Ernesto de laGuardia Jr., se reformólaConstitución de 1946 a travésde los Actos Legislativos núm. 2, del 16de febrero de 1956, y su ratificación, el Acto Legislativo núm. 2, del 24 deoctubre de 1956. Ambos actos se constituyeron como las medidasen materia ele ctoral más importantes hasta esa fe cha, porque secreó en nuestro país el Tribunal Electoral de Panamá, como entidadindependiente de los órganos Ejecutivo y Judicial, con autonomía fi-nanciera y competencia privativa en materia electoral.

Del mismo modo, se creó la jurisdicción penal electoral a cargodel Tribunal Electoral, y se le asignó a esta novísima institución laresponsabilidad de expedir la cédula de identidad personal y de par-ticipar en los trámites de solicitud de naturalización.

Siguiendo esta estela de progreso, en 1958 se promulgó la Ley 25del 30 de enero, por medio de la cual se aprobó el primer CódigoElectoral y se reglamentó la jurisdicción penal electoral recién adscritaal Tribunal en la reforma constitucional de 1956, en la que se estable-ció que en representación de la sociedad actuaría el Ministerio Públicopor conducto del procurador general o del procurador auxiliar.

Con la ruptura democrática que se produjo en octubre de 1968, seregistró un retroceso en lo que se refiere a la evolución institucionaldel Tribunal Electoral. Este retroceso se inició con el Estatuto de laJunta Provisional de Gobierno, del 12 de octubre de 1968, porque en

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su artículo octavo se dispuso la suspensión temporal de las funcio-nes del Tribunal Electoral. Posteriormente, la Junta Provisional deGobierno promulgó el Decreto de gabinete núm. 58, del 3 de marzode 1969, en el cual se declaraba la extinción de los partidospolíticosque el Tribunal Electoral había mantenido como vigentes, según losresultadosde las elecciones de mayo de 1968. En ese mismo Decretode gabinete también se anunciaba la conformación de un nuevo Tri-bunal Electoral que establecería los requisitos para la formación, re-conocimiento jurídico, subsistencia y el número de afiliadosnecesarios para la existencia legal de lospartidos.

Pocosdías después, el 29 de octubre de 1968, se emitió el Decretode Gabinete núm. 32 por medio del cual se nombraron a los nuevosmagistrados del Tribunal Electoral, a quienes se les encomendó lamisión de revisar el Código Electoral de 1958, aunque la revisión deese cuerpo jurídico no llegaría sino hasta 1983.

En su defecto, la Junta Provisional de Gobierno emitió el 13 deenero de 1972, el Decreto de Gabinete núm. 2, por medio del cual seadoptó el estatuto de las eleccionespopulares que en ese año se cele-brarían para elegir a los futuros representantes de corregimiento, quie-nes a su vez se convertirían en los Constituyentes de 1972. En estemismo Decreto de Gabinete núm. 2 se creó la Fiscalía Electoral paraque instruyera losdelitos electorales y representara los intereses de lasociedad en todos los asuntos de conocimiento del Tribunal Electoral.

Con la Constitución de 1972 se instituyó un Tr ibunal autónomoy se redujo el período de duración en el cargo de los magistrados,de doce a siete años; se estableció que sólo el magistrado nombra-do por la Corte Suprema de Justicia tenía que se r abogado. Delmismo modo, la Fiscalía Electoral adquirió el rango constitucionalcomo agencia independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral.

Posteriormente, bajo la administración de Ricardo de la Espriella(1983) se efectuó un serio esfuerzo por democratizar al país, a travésde las reformas a la Constituciónde 1972. Con las referidas reformasse estableció que los tres magistrados del Tribunal Electoral tienenque ser abogados y debían cumplir con los mismos requisitos que seexigen para ser magistrado de la Corte Supremade Justicia. Tambiénse estableció que el nombramiento del fiscal electoral por el Ejecuti-vo necesitaba de la ratificación de la Asamblea Legislativa.

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95LA REF ORMA CONSTIT UCI ONAL DEL 2004 Y EL TRIBUNAL ELE CTORAL

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Otro aspecto importante de la Reformade 1983, esque el RegistroCivil quedó constitucionalmente bajo la responsabilidad del Tribu-nal Electoral.

Así, entrados los noventa, en Panamá se inició un proceso de tran-sición democrática, el cual posiblemente ya ha sido superado, dadoel éxito alcanzado en los últimosprocesos electorales. Sin embargo,para los efectos de este trabajo reviste singular importancia el hechode que la palabra “elecciones” se ha convertido en la llave que haactivado el retorno del procedimiento electoral como único métodolegítimo para ascender al poder.

Por otro lado, desde la década de los cincuenta se ha establecido enPanamá la formal persecución de losdelitos electorales, pero no ha sidohasta la presente era cuando la justicia penal electoral ha sido efectiva,evitándose el proselitismo político en oficinaspúblicas en horas labora-les, la utilización de los recursosdel Estado en actividades políticas, elvotar másde una vez en una misma elección, el comprar votos, el robode urnas y tantas otras prácticas fraudulentas que otrora se ejercían.

Así llegamos a la actual coyuntura con reformas constitucionalesen materia electoral muy importantes, ya que constituyen un granavance en la evolución histórica del Tribunal Electoral y en el proce-so democrático panameño.

Entre las reformas que afectan la institucionalidad del TribunalElectoral están las que se refieren a las características, funciones yatribuciones del mismo, contenidas en los artículos 136 y 137 de laConstitución Política.

El artículo 136 habla del Tribunal Electoral como institución, y espara nosotros una de las reformas más importantes, por los siguien-tes aspectos:

a) Se consagra la independencia económica del Tribunal Elec-toral con objeto de encarar en forma más eficiente losproce-sos electorales y las funciones normales de Registro Civil yCedulación. Esta reforma es complementada por el nuevoartículo 137, el cual analizaremos más adelante.

b) Las reformashan establecido que el nombramiento de losma-gistrados del Tribunal Electoral sea en forma escalonada, esdecir, que los tres magistradosdel Tribunal Electoral no entra-rán a tomar posesión de su cargo al mismo tiempo, sino que

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entrarán en períodosdistintos, con la finalidad de que siemprehaya en la institución un magistrado que tenga la experiencia,el manejo laboral, administrativo y que conozcabien el trabajo.

Este nombramiento de los magistrados en forma escalonada selogrará gracias a la disposición transitoria establecida en el artículo321 de la Constitución Política reformada, el cual establece que

Los magistradosdel Tribunal Electoral que se escojanal vencimien-to del período de los actuales magistrados, se designarán por lossiguientes términos: el designado por elÓrgano Judicial, por unperíodo de seis años; eldesignado por elÓrganoEjecutivo, porunperíodo de ochoaños, y el designadopor el Órgano Legislativo,porunperíodo de diez años…

También, dentro del tema de los nombramientos de los magistra-dos, se encuentra la eliminaciónde uno de sus dos suplentes, e in-clusive se eliminó la prohibición de que el suplente no pueda serfuncionario del Tribunal Electoral.

Por su parte, la reforma al artículo 137, el cual se refiere a las atribucio-nes que posee el Tribunal Electoral, también fortalece la autonomía eindependencia de la institución. Ustedes recordarán que en el análisis delartículo 136 decíamosque en materia de independencia económica, estareformaera complementadapor los cambios al artículo 137. Puesbien, eneste artículo se desarrolla la llamada independencia económica del Tribu-nal Electoral, debido a que permite la formulación de su presupuesto yremisión oportuna al órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyectode PresupuestoGeneral del Estado, quedando a cargo del propio Tribu-nal la sustentación, en todas las etapas, de su proyecto de presupuesto.En dicho presupuesto se incorporarán los gastosde funcionamiento delTribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y losgastos necesariospara realizar losprocesos electorales y lasdemás con-sultas populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a loscandidatos independientes a lospuestosde elección popular.

Otro aspecto importante sobre la independencia económica delTribunal Electoral es que se elevó a rango constitucional la prácticaque de hecho se venía ejerciendo por decisión subjetiva de loscontralores, de que durante el año inmediatamente anterior a las elec-

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ciones generales y hasta el cierre del período electoral, el TribunalElectoral fuera fiscalizado por la Contraloría General de la República,solamente mediante el control posterior.

Pero el Tribunal Electoral ya no sólo es independiente en el as-pecto financiero, sino que también es “claramente” autónomo en latoma de susdecisiones, al establecer el artículo 137 que “contra lasdecisiones del Tribunal Electoral sólo podrá ser admitido el recursode inconstitucionalidad”. Este punto es muy importante, ya que forta-lece al Tribunal Electoral como institución vigilante de la democraciapanameña y al mismo tiempo como órgano de justicia en materiaelectoral. Esta nueva redacción no da margen a que surjan otras inter-pretaciones como se hadado con la Constitución vigente.

Igualmente, el artículo 137 en comento restablece como unade lasatribucionesdel Tribunal Electoral, la iniciativa legislativa en las ma-terias de su competencia; es más, esta situación se complementa conel artículo 159 reformado, el cual le da derecho a voz al TribunalElectoral en las sesiones de la Asamblea Legislativa, siempre y cuan-do se trate de proyectospresentados por la propia institución.

También, la reforma al artículo 137 eleva a la categoría constitu-cional, el principio de la doble instancia de la jurisdicción penal elec-toral, la cual fue establecida en las reformas al Código Electoral del2002. Sin lugar a dudas, la incorporación de la doble instancia signi-fica un gran avance a la jurisdicción electoral, porque garantiza elcumplimiento del principio del debido proceso.

Y ya que hablamos de la jurisdicción penal electoral, vamos ahacer un paréntesis sobre la modificación al artículo 130 que versasobre la prohibición de exacción de cuotas. Como ustedes saben,nuestra carta magnaprohíbe “la exacción de cuotas o contribucionesa los empleados públicos para fines políticos, aun a pretexto de queson voluntarias”. Como se observa, la norma constitucional solamen-te se aplica a los funcionarios públicos, dejando por fuera al sectorprivado. Pero con la reforma al sector privado también se le prohíbela exacción de cuotas con fines políticos, logrando una efectiva equi-dad en el tratamiento de todos los ciudadanos panameños.

Otro factor que influye en el fortalecimiento institucional es la incor-poración en el artículo 299, de la “obligación” de los magistrados delTribunal Electoral y del Fiscal Electoral, de realizar unadeclaración jura-

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dade su estado patrimonial al inicio y al término de sus funciones. Estofortalece a estasdos instituciones, porque contribuye a que no haya du-dasde que laspersonasque ejercen y ejercieron estos altos cargos traba-jaron por el bien de nuestro país y no por interesespuramente personales.

Las reformas constitucionales no solamente constituyen un avan-ce al Tribunal Electoral per se, sino que afectan a otros organismosque son parte del mismo, como el Registro Civil y a otra instituciónque no es menos importante y que es un organismo coadyuvante delTribunal Electoral: la Fiscalía Electoral.

La Dirección Nacional de Registro Civil, como todos sabemos, seencarga en términos generales, de los hechos vitales y del estadocivil de las personas. En ese sentido, se han proyectado reformasmuy importantes, que a continuación les explico.

La Constitución Política vigente establece en su artículo 11, quelos nacidos en el extranjero, adoptados antes de cumplir siete añospor nacionales panameños, adquie ren nuestra nacional idad,automáticamente, es decir, sin carta de naturaleza, siempre y cuandoa más tardar un año después de su mayoría de edad, manifiesten suvoluntad de acogerse a la nacionalidad panameña. En otras palabras,quiere decir que losmenoresde siete años, adoptados en el extranje-ro por panameños, tienen que esperar a cumplir dieciocho años paraque se les otorgue la nacionalidad panameña.

Con la reforma constitucional esta situación cambia, pues estosmenores adoptados antesde los siete añosya no tienen que esperara cumplir su mayoría de edad para acogerse a la nacionalidad pana-meña, pues adquieren la misma desde el momento en que la adop-ción se inscriba en el Registro Civil panameño.

También en lo que respecta al temadel Registro Civil, se modificólo regulado en el artículo 54 de la Constitución, concerniente al temade lasuniones de hecho:

• Se estableció en primer lugar, que para que una unión dehecho surta los efectos de un matrimonio civil, ésta debe serentre personas de distinto sexo (unhombre - unamujer, comolo establece el artículo 54 del Código de la Familia); es decir,que nuestra legislación, ahora a nivel constitucional, no per-mite el matrimonio civil entre personas del mismo sexo, bajoninguna posibilidad, incluyendo lasunionesde hecho.

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• El actual artículo 54 de laConstituciónpermite que la solici-tud de inscripción de matrimonio de hecho pueda hacerse através de los corregidores; sin embargo, con la reforma seelimina este procedimiento, estableciéndose como funciónexclusiva y privativa del Registro Civil.

Con relación a la Fiscalía Electoral, ésta adquiere mayor importan-cia a nivel constitucional, porque se le otorgan las mismas prerroga-tivas de los magistradosdel Tribunal Electoral y de la Corte Supremade Justicia y además hace responsable al fiscal electoral ante la CorteSuprema de Justicia, por las faltas o delitos cometidos en el ejerciciode sus funciones.

Otros dos aspectos importantes sobre la reforma que recibió estainstitución es la contemplada en el artículo 138 de la ConstituciónPolítica, que le permite a la Fiscalía Electoral administrar su propiopresupuesto y no depender en este aspecto del Tribunal Electoral, yaque esun organismo independiente del mismo. Por otro lado, se leda una nueva denominación al fiscal electoral, siendo ahora el de“fiscal general electoral”.

Existen, dentro del proyecto de reformas, una serie de modifica-cionesque aunque no versan sobre la institucionalidad del TribunalElectoral, tienen que ver de una forma u otra con las funciones quedesempeña. Hablamos específicamente de los partidos políticos, dela conformación del órgano Legislativo, de la revocatoria de mandatoy de la constituyente paralela como mecanismo reformatorio.

Por ejemplo, el artículo 132 de la Constitución Política vigentedefine a los partidos políticos como aquellas organizaciones que ex-presan el pluralismo político, concurren a la formación y manifesta-ción de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales parala participación política, sin perjuicio de la libre postulación.

La reforma fundamental que se le hace al artículo 132 es que se leagregó al anterior párrafo lo siguiente: “La estructura interna y el fun-cionamiento de los partidos políticos estarán fundados en principiosdemocráticos”. Con esto se trata de garantizar el respeto a la demo-cracia interna de los partidos políticos, es decir, que se respetará lavoluntad de lamayoría de sus miembros.

Por su parte, el órgano Legislativo ahora tendrá nuevas denomina-ciones. LaAsamblea Legislativa se denominará “AsambleaNacional” y

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nuestros honorables legisladores se llamarán “honorables diputados”como antaño, y sólo tendrán un suplente. Pero más allá de estas refor-mas de forma, tenemos sustanciales modificaciones en cuanto a la nue-va configuración de circuitos electorales, la libre postulación de losdiputados y la figura de la revocatoria de mandato.

En cuanto al tema de la conformaciónde los circuitos electorales,se le da al Tribunal Electoral la función de elaborar y presentar a laAsamblea Nacional, el proyecto de ley que crea los circuitos electora-les que servirán de base para la elección de diputados.

La configuración de los circuitos electorales fue cambiada en sutotalidad:

• En primer lugar, se estableció un número fijo de legislado-res, setenta y uno específicamente, acabándose así con elproblemadel crecimiento de la actual Asamblea Legislativa.

• Los circuitos se conformarán en proporción al número deelectores que aparezca en el último padrón electoral, y nocomo aparece en la Constitución vigente, que es con baseen una cantidad determinada de población: un circuito porcada treinta mil habitantes.

• A la provincia del Darién y a las comarcas indígenas lestocará elegir el número de diputados que tengan al mo-mento de entrar en vigencia la nueva Constitución. Estotambién evita el crecimiento de la AsambleaNacional.

La libre postulación para el cargo de legislador es una de lasinnovaciones más importantes de estas reformas a la Constitución.Efectivamente, esta modificación del artículo 140 deja atrás el con-cepto partidista que se tenía sobre esta figura y fortalece la demo-cracia de nuestro país. Naturalmente, con posterioridad, el proyectode ley será presentado por el Tribunal Electoral, previo a una am-plia consulta a los partidos políticos y a la sociedad civil, corres-pondiéndole a la Asamblea Nacional reglamentar la mate ria ygarantizar que este nuevo derecho político sea llevado a la prácticacon prudencia y eficacia.

Otra reforma trascendental es la que guarda relación con la figurade la revocatoria de mandato, la cual corresponde al artículo 145 dela Constitución Política. Sobre este tema hay dos importantes aspec-tos a destacar:

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• El primer aspecto esque se ha agregado una nueva causalde revocatoria del mandato, la cual consiste en la condenapor delito doloso con penaprivativa de la libertad por cincoañoso más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida porun tribunal de justicia.

• El segundo aspecto guarda relación con la aplicación mismade la revocatoria de mandato. En este sentido, la reformapermite a los partidos establecer, con anticipación, meca-nismos de consulta popular con los electores del circuitocorrespondiente.

Inclusive, la reforma contempla la facultad a los electores de uncircuito electoral determinado, de solicitarle al Tribunal Electoral larevocatoria de mandato a un diputado principal o suplente que hayasido postulado por la libre, solicitud que debe cumplir con los requi-sitosque señale la ley respectiva.

La otra reforma que indirectamente compete al Tribunal Electoral,es la que se refiere a la constituyente paralela como nuevo mecanis-mo para modificar la Constitución Política, el cual corresponde a suartículo 308.

En este sentido, el Tribunal Electoral deberá intervenir en la regla-mentación de la recolección de firmas del 20% de los electores detodo el país y, de cumplirse con este prerrequisito, deberá convocar ala elección de los constituyentes, así como proceder a la entrega decredenciales a los que resulten elegidos por el pueblo para tal fin.

Finalmente, debemos señalar que existen otras reformas impor-tantes, como la del artículo 239, el cual establece la obligatoriedad deescoger a los alcaldes con su suplente, única y exclusivamente porvotación popular, y no como lo establece laConstitución vigente, lacual permite el libre nombramiento y remoción de los alcaldes porparte del órgano Ejecutivo, con lo que se constituye en una normaconstitucional, una práctica realizada con las tres últimas eleccionesgenerales de la República de Panamá.

Quisiéramosdespedir esta intervención con una reflexión:La historia constitucional panameña recoge una realidad: lospolí-

ticospanameños han sabido negociar en momentos trascendentales,con la finalidad de crear instituciones a favor del país. Como ejem-plo, recordamos los actos reformatorios de 1956 acordados por los

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presidentes Ricardo Arias Espinoza y Ernesto de la Guardia Jr. para lacreacióndel Tribunal Electoral, y el acto reformatorio de 1994, cuan-do Guillermo Endara y Ernesto Pérez Balladares, de común acuerdo,logran el capítulo constitucional que produce la Comisión del Canalde Panamá, como un organismo estatal autónomo.

Mucho se hadebatido en la actualidad sobre el procedimiento quese está siguiendo para reformar la Constitución, producto de un acuer-do entre la presidenta Mireya Moscoso y el presidente electo, MartínTorrijosEspino, y precisamente, ese esuno de los valores democráti-cosque debemos preservar: el espacio para el debate público de lostemasde interés nacional. Pero lo que sí debemos dejar por sentado esque independientemente del camino adoptado, las actuales reformas anuestra carta magna representan un notable avance para el fortaleci-miento de las instituciones democráticas de nuestro país.

Bibliografía

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El principio de preclusión y suaplicabilidad en el artículo 167del Código Electoral boliviano

Amalia Edith Oporto T. de Iriarte*

SUMA RIO: I . Planteamiento del problema y justi ficaciónde la investigación. II. Conclusiones de la investigación.III. Propuesta.

I. Planteamiento del problemay justificación de la investigación

1. Antecedentes y situación actual del problema

El bienestar de las democracias, cualesquiera que sea su tipo o gra-do, depende de un detalle técnico: el procedimiento electoral. Todolo demás es secundario. Sin el apoyo de auténtico sufragio, las insti-tuciones democráticas están en el aire.1 Cuando tres cuartos de sigloatrás, José Ortega y Gasset describía con estas palabras la relaciónentre derecho electoral y democracia, tenía en mente sobre todo or-

* Vocal de la Corte Nacional Electoral, Bolivia.1 Nohlen, Dieter ; Picado, Sonia; Z ovatto, Daniel (compiladores), Tra tado d e derecho

electoral comparado en América Latina, México, Instituto de Derechos Humanos dela Universidad de Heidelberg, Tribunal Elec toral del Poder Judicial de la Federación,Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica , p. 7.

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ganizar la elección o, mejor dicho, el lado administrativo del procesoelectoral. Ante la entonces difundidapráctica de lamanipulación elec-toral en su país de origen, España, es comprensible que hayahechoque la legitimidad de las institucionespúblicas dependiera de la ga-rantía de elecciones libres y resultados electorales confiables, y quehaya visto a estos últimos estrechamente vinculados con las eleccio-nes. Una votación dignade confianza reclama resultados electoralesobjetivamente correctos, autoridades electorales que garanticen undesarrollo normal y ordenado del acto electoral, procedimientosquepermitan comprobar de manera adecuada los resultados electoralesefectivos; en pocas palabras, el derecho electoral cimienta la certezade que la representación política corresponde a la voluntad políticadel electorado expresada a travésdel voto, en igual medida este de-recho se convierte en un instrumento técnico-jurídico para garantizarla democracia. Por otro lado, el reconocimiento del principio demo-crático esuna condición necesaria para que el derecho electoral seorganice democráticamente y, a su vez, es un requisito sine quanonde la garantía de la democracia.

Considerando la íntima relación entre democracia y derecho elec-toral, el reconocimiento creciente del principio de la democracia nopudo quedar sin consecuencias para el derecho electoral, no sólorespecto al derecho subjetivo de poder elegir y ser elegido, sino tam-bién respecto a la organización del proceso electoral en su parte ad-ministrativa. En loshechos, el proceso de democratización del sufragio,esdecir, su extensión paulatina a sectores cada vez más grandes de lapoblación, que corresponde al surgimiento de la democracia moder-na, fue acompañada por medidas legales que tienden a impedir elfraude electoral y a sanear las prácticas electorales. Así, todo aquelloque pudiera cuestionar la credibilidad y legitimidad de las eleccionesse intentó impedir mediante previsiones y prescripciones administra-tivas y restringir a través del control social. Con este objetivo se creóla institución electoral, cuya actuación debía ser independiente delpoder político y de las fuerzaspartidarias involucradas en la contien-da electoral. En este mismo sentido se perfeccionaron los procedi-mientos de la inscripción y del control de los resultados electorales.

Estas medidas partían del reconocimiento de que no habrá posibi-lidad de elecciones libres en la práctica si no se dispone de una admi-

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nistración competente, de un Poder Judicial independiente del go-bierno, que inspire confianza absoluta de rectitud inflexible ante lacoacción o los intereses particulares, y de unaopinión pública enér-gica capaz de reprimir todo intento de violencia y corrupción. Mien-tras en las democraciasde los países industrializados la administraciónllegó a ser perfeccionada lentamente yamucho antesde la era infor-mática, en América Latina, al menos en algunos países, el estableci-miento de instituciones, reglamentos y prácticas administrativasparagarantizar el libre ejercicio del sufragio y la libre expresión de laspreferencias políticas siguió siendo un problema pendiente.

Por el contrario, incluso puede decirse que los efectos políticosdel sufragio universal fueron socavados por prácticas de manipula-ción electoral, y esto no sólo en contextos autoritarios en los que porsu misma naturaleza quedan excluidas las elecciones democráticas.

En otros paísesde América Latina con una larga tradición compa-rable con la de las democracias en los países occidentalesindustrializados se generó, en cambio, una tradición electoral demo-crática y fundada en el Estado de derecho, que se volvió una parte dela cultura política y sobrevivió a las fases autoritarias. Incluso se pue-de decir que esta tradición electoral facilitó la superación del autori-tarismo, en tanto que los resultados de votaciones realizadas bajoregímenes militares se volvieron contra la dictadura, como por ejem-plo en el referéndum de 1980 en Uruguay y en el plebiscito de 1988en Chile. En CostaRica, Uruguay y Venezuela dicha tradición electo-ral se articuló como un cuarto poder (poder electoral) a partir de lasautoridades electorales supremas.

Con la recuperación de la democracia en América Latina, en eldecenio de 1980 creció rápidamente la conciencia de la estrecha rela-ción existente entre democracia y derecho electoral. Además, hoy setiene presente que el derecho electoral no sólo se define por el dere-cho individual de participar en elección de órganos representativos,sino también por todo este conjunto de normasque regulan el proce-so electoral: la institucionalización de los actores en este proceso; suindependencia del gobierno; la elaboración del padrón electoral; lasdisposiciones que garantizan la libre competencia y la igualdad deoportunidades en una contienda electoral; la operaciónmaterial dela votaciónque asegura la libertad y el secreto del voto; la fiabilidad

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en el escrutinio; en suma, todas aquellas garantías administrativas yjurídicas destinadas a que las elecciones sean libres y honestas.

Finalmente, frente a las experiencias del pasado en las que el frau-de electoral fue a menudo el detonante de revueltas y reaccionesviolentas de los actores políticamente oprimidos, también creció laconciencia de que la influencia civilizadora de las elecciones, en con-traposición sobre todo a formas violentas de canalizar conflictos, ra-dica en el establecimiento y mantenimiento de las normas de underecho electoral democrático. Expresión de esta creciente concien-cia son las reformas profundas, que se operaron en las legislacioneselectoralesde distintos países latinoamericanos.

Hoy en día todos los países latinoamericanos poseen un órganoestatal encargado de las funciones electorales, que se encuentra si-tuado en la mayoría de los casos al margen de los trespoderes públi-cos tradicionales, por lo que muchos autores tienden a calificarloscomo cuarto poder del Estado, mientras que en países como Argenti-na y Brasil está integrado al Poder Judicial.

Estas instituciones han adquirido un carácter permanente y hanido asumiendo más y más funciones, tales como el procedimiento,desarrollo, vigilancia, control de los procesos electorales para la for-mación del Poder Legislativo y de gobiernosmunicipales, la elabora-ción del registro electoral y en variospaíses también la de los registrosfundamentales, como son el registro civil y el registro de ciudadanos,la reglamentación de la Ley Electoral, el reconocimiento y cancela-ción de la personalidad de los partidos políticos, el control de susfinanzas y, en varios casos, el control de su vida interna. En Bolivia lecorresponden estas funciones a la Corte Nacional Electoral y a lasCortes Departamentales Electorales.

A. Antecedentes históricos en Bolivia sobre materiaelectoral

En Bolivia, el Decreto del 9 de febrero de 1825, dictado por Anto-nio José de Sucre en la ciudad de LaPaz, constituye el primer antece-dente en materia electoral, al convocar a una Asamblea General deDiputadosde las provinciasdel Alto Perú, y en el que se establece elnúmero de representantes sobre un cálculo aproximado de pobla-

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ción, fijando un diputado por cada 25,000 habitantes. Señala la formade efectuar la elección y establece el calendario del proceso, los re-querimientospara ser elector, y determina que la reunión de los mis-mosdebe efectuarse en Oruro, el 15 de abril con objeto de sancionarun régimen de gobierno provisorio y decidir la suerte de las provin-ciasdel Alto Perú.

Por resolución del 3 de junio, la Asamblea Nacional debía insta-larse en La Paz y, en efecto, el 14 de agosto de 1831 se sancionó unanueva Constitución Política en la sala de sesiones del Congreso efec-tuado en la ciudad de La Paz, y que fue promulgada en la mismafechapor Andrés de SantaCruz.

En materia electoral, la diferencia sustancial con la Constituciónanterior radica en la supresión del título cuarto, que consignaba laexistencia de un Poder Electoral que desaparece en el nuevo cuerpoconstitucional, y son las regulaciones relativas a la conformación delcuerpo legislativo donde ahora quedan estipulados el número de re-presentantes (uno por cada cuarenta mil habitantes) y los requeri-mientos a cumplir para poder ser elegido. El enunciado de loselectores como fuente de designación y la atribución del Congresopara la elección del Ejecutivo constituyen las estipulaciones relativasa materia electoral.2

Es la Ley del 20 de noviembre de 1883, la disposición más impor-tante, al configurar unanueva Ley Electoral, pero cuya estructura tie-ne el mismo soporte que el reglamento dictado por Hilarión Daza el28 de octubre de 1878, y por tanto el decreto del 6 de febrero de 1880,dictado por Narciso Campero en condición de Jefe Supremo Provisorio,sólo debe ser considerado como complementario al reglamento vi-gente y adecuado para la conformación de la convención de aquelaño.3

Cabe señalar que en Bolivia fue muy importante la conformacióny consolidación de los partidospolíticos que aparecieron después dela guerra del Chaco y que sirvieron de guía para el proceso de larevolución nacional de 1952, etapa en la que el rol de los partidos

2 Costa Arduz, Rolando, Desarrollo electoral en Bolivia 1825-1880,Diseño e ImpresiónStilo-lndustr ia Gráfica, La Paz, 1998, tomo I, p. 9.

3 Op. cit., 1880-1930, tomo II, Costa Ard uz, Orlando, p. 13.

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políticos adquiere primordial importancia, y posteriormente, a partirde los años 80, se fija la transición y estabilización de la democraciarepresentativa. Esta representatividad es ejercida por los partidospolíticosque están habilitados legalmente para tomar decisiones ennombre del conjunto de la sociedad. Actualmente con la promulgaciónde la Ley 2771 del 7 de julio de 2004, se ejerce representatividad nosólo por los partidos políticos sino también por las agrupaciones ciu-dadanas y pueblos indígenas.

B. Reforma y modernización del sistema electoral,nacimiento de la preclusión en la Ley Electoralboliv iana

Los resultados de las ele cciones nacionales de mayo de 1989revelaron deficiencias en los organismos electorales y en la mismaLey Electoral de 1986, provocando en la opinión pública y en lospartidos pol íticos, el propósito de introducir reformas legales, queotorgaran la necesaria credibilidad en los procedimientos e institu-ciones electorales. La Nunciatura y la Conferencia Episcopal Boli-viana, conscientes de esa demandageneralizada, el mes de julio de1989, después de las elecciones, tomó la iniciativa de convocar alos jefes de los tres partidos políticos másvotados a reunirse a puertacerrada durante dos días, al cabo de los cuales se aprobaron dosdocumentos: el primero, en el cual los partidos políticos MNR, ADN yMIR reconocían las deficiencias legales que debían ser corregidaspara que retorne la confianza en la institucionalidad democrática.Para ello acordaron la extensión general izada de l documento deidentidad, sobre todo a la población campesina; la consti tución deun registro único, permanente y computarizado de electores; la im-parcialidad y la transparencia de las corte s electorales.

Asimismo, reconocieron la necesidad de introducir reformas cons-titucionales que perfeccionen el actual sistema electoral. Sin embar-go, tuvieron que pasar varios meses y producirse acontecimientosdefuerte impacto inmediato para que esos partidos, juntamente con otros,empezaran a concretar ese primer compromiso. En diciembre de 1990comenzaron las reuniones de trabajo que culminaron con los queahora se llaman los “Acuerdosde Febrero”.

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Los jefes de lospartidospolíticos MNR, ADN, MIR y CONDEPA suscribieronun documento en el cual se fijaba la composición de las cortesdeparta-mentales electorales con cinco vocales titulares y cinco suplentes. Unodebíaser designado por el Poder Ejecutivo, y cuatro en el Congreso Nacio-nal, por dos terciosdel total de susmiembros. Con ello se buscaba garan-tizar la autonomía, la independencia y la imparcialidad de los órganoselectorales, según lo establecido en laConstitución Política del Estado.

Se estableció también que el cómputo del sufragio electoral en lasmesas de votación debía ser intangible, disponiéndose causas expre-sas de nulidad.

Igualmente, con la finalidad de asegurar la representaciónde lasminorías, se cambiaba el procedimiento de cálculo de conversión devotos en bancas parlamentarias, sustituyendo el sistema de doblecociente, establecido en la reforma de 1986 por la fórmula D’Hondten la variante de divisores impares.

Respecto al Registro Único Nacional (RUN), se debía incluir la re-presentación de los partidos políticos, de la Corte Nacional Electoral,de la Conferencia Episcopal y del Gobierno. En el caso del RegistroCivil, el documento determinaba su transferencia al Poder Judicial.Las dos últimas partes del documento se referían a la descentraliza-ción administrativa y al Poder Judicial.

Quedaban pendientesde solución algunas reformas en otras dis-posiciones legales.

Entre febrero y julio de 1991 una comisión interpartidaria preparóun proyecto de Ley de Reforma y Modernización del Sistema Electo-ral, en consulta estrecha con los principales partidos políticos y lasautoridadesde laCorte Nacional Electoral, para que sea elevado porel Poder Ejecutivo a consideración del H. Congreso Nacional. Refor-masque fueron introducidas en la nueva Ley Electoral 1246, promul-gada el 5 de julio de 1991. En el capítuloXXX de esta ley que se refiereal escrutinio y cómputo de mesa, se introdujo la preclusión, principiofundamental en los actosque rige esta ley, que significa que las eta-pasdel proceso electoral no pueden repetirse.

El artículo 171 de la citada Ley textualmente dice:

Seestablececomoprincipio fundamental, en losactosquerige estaLey,el depreclusión, lo cual significaque lasetapasdelproceso electoral no

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pueden repetirse. Atentoalprincipioenunciado, el escrutinioen lamesadesufragio, oseael conteo votoporvoto, y lasumadelosresultados, lorealizaúnica ydefinitivamenteelJurado Electoralalmomentode abrirelánforaunavez concluida lavotación,no pudiendoorganismoelectoralalguno repetir esteacto, por prohibiciónexpresa.4

Disposición que a pesar de las varias modificaciones de la LeyElectoral se mantiene actualmente en los artículos 3o inciso f) y 163del Código Electoral.

Posteriormente, en 1992, durante el gobierno del licenciado JaimePaz Zamora, se realizó una cumbre de jefes políticos, que concluyócon importantes acuerdos, entre los cuales se destacó la urgencia dellevar adelante una reforma del sistema político boliviano, para locual era necesaria la aprobaciónde una Ley de Partidos Políticos, yse convocó a una cumbre política. Lamentablemente esta iniciativano se concretó, debido a los desacuerdos entre los partidospolíticos,especialmente de la coalición de gobierno.

Finalmente, se organizó otro grupo de trabajo con representaciónmultipartidaria e interinstitucional, llegándose a elaborar el antepro-yecto de Ley de Partidos Políticos que fue promulgada el 25 de juniode 1999 mediante Ley 1983. Posteriormente, por Ley 2268 , del 21 denoviembre de 2001, fueron modificados los artículos 37, 39, 40, 41 yla disposición transitoria segundade esta ley.

Sin alejarnos del tema central es menester referirnos al origenetimológico de la palabra “preclusión”, susdefiniciones, efectos y susmúltiples aplicaciones, por la importancia de su función en materiaelectoral y con la pretensión de otorgar mayor comprensión al temayla importancia de su introducción como norma legal, primero, en laLey Electoral y después en el Código Electoral actualmente vigente.

C. Origen etimológico de la palabra “preclusión”,definición y sus múltiples aplicaciones

La palabra “preclusión” viene del vocablo latino praeclusio. Esunconcepto que en susdiversas aplicaciones, justamente concurre para

4 Ley Electora l 1991 CNE. La Paz , Editora Atenea , p. 54.

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afianzar dicho resultado haciendo que el impulso procesal adquierasentido y eficacia.

No existe un concepto único de preclusión, ya que ésta manifiestasus efectos en distintas circunstancias y bajo diversas modalidades,pese a lo cual su fisonomía no carece de individualidad, por razón delas notaspropias que valen para advertir su vigencia.

Couture, sintetizando el significado semántico de aquella, nos dala siguiente definición: “Extinción, clausura, caducidad, acción y efectode extinguirse, el derecho a realizar un acto procesal, ya seapor pro-hibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verifi-carlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél”.5

Principio procesal así designado por oposición al denominado desecuencia discrecional, según el cual el juicio se divide en etapas,cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibili-dad de renovarla.6

La práctica tribunalicia nos demuestra la difusión del concepto ysus múltiples aplicaciones. Así, cuando se quiere significar que unaetapa o estadio del proceso se halla clausurado o cerrado por habertranscurrido el término de ley que dispone para su desarrollo, se diceque aquél se encuentra precluido.

Del mismo modo, al impedirse a un litigante que intente renovaruna cuestión ya resuelta o impugnar tardíamente una providencia,con relación a tales supuestos, se suele expresar que ello no es admi-sible por haberse operado la preclusión.

Tanto se quiere indicar la extinción de la facultad procesal que nose usó en tiempo propio como el carácter firme del acto o resoluciónde que se trata.

Según recuerdaPodetti: “El vocablo ha sido introducido en el léxi-co jurídico-procesal por el maestro Chiovenda y difundido su usoentre nosotros por el maestro Jofré”.7

En la obra del gran procesalista italiano encontramos una ex-plicación y un examen atento y detenido del concepto, donde nos

5 Encic loped ia Juríd ica Omeba, Buenos A ir es, t omo XXII , Peni-Pres Dri ski ll, Ed.Argentina, 1979; Osorio, Manuel y Robal -Alfred o Bitbol, Flor it-Carl os, p. 779.

6 Ibidem, p. 780.7 Idem.

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muestra la vinculación del mismo con otros, como la cosa juzgada,que ofrecen elementos comunes a la vez que notables diferenciasespecíficas.

Chiovenda dice que la preclusión es una institución general quetiene frecuentes aplicaciones en el proceso, y que consiste en la pér-dida de una gran facultad procesal por haberse llegado a los límitesfijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en lafase del juicio.8

Después de examinar la preclusión que se produce con la sen-tencia definitiva, que cierra toda discusión en el proceso (cosa juz-gada formal) como fuera de él (cosa juzgada material), el maestronos advierte:

lapreclusión de cuestionesnose presentasólo en el momento finalcomomediopara garantizarla intangibilidaddel resultadodelproce-so, sino que aparece tambiéndurante elproceso, a medida queensu transcurso, las diferentescuestiones sondecididas yeliminadas.9

Chiovenda, en su obra Cosa giudicata e preclusione, dice:“Entiendopor preclusión lapérdidao extinciónocaducidad deunafacultad procesal, que seproduce por elhecho:

• O de no haberse observado el orden señalado por la leypara su ejercicio, como los términosperentorios o la suce-sión legal de las actuaciones o de las excepciones;

• O por haberse realizado un acto incompatible con el ejerci-cio de la facultad, como la proposición de una excepciónincompatible con otra, o la realización de un acto incompa-tible con la intención de impugnar una sentencia;

• O de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad(consumación propiamente dicha).10

En el primer sentidode los conceptos recientemente expuestos semanifiesta en aquellos casos en que transcurrido el término sin ha-berse realizado el acto opera la extinción de la facultad de ejercitarlo,

8 Ibídem, p. 779.9 Ibídem, p. 780.1 0 Ibidem, p. 781.

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por haberse cerrado la etapa destinada a ello, según la estructuraarticulada del proceso que consagra la ley.

Así, al no contestarse la demanda en el término del emplazamien-to, o en el de ofrecerse las pruebas en el período concedido paraello, o el no producirse alegato de bien probado durante el tiempoque pende de esaposibilidad de la parte, o no interponerse recursosy expresar agravios contra la sentencia en el limitado lapso en queello puede hacerse válidamente, impide hacerlo más adelante.

Como dice Couture, transcurrida la oportunidad, la etapadel jui-cio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie decompuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso.11

Con relación al segundo sentido, se refiere a los supuestos enque una actividad procesal incompatible con otra descarta la posi-bilidad del ejercicio de ésta. Así, el contestar la demanda en cuantoal fondo del asunto precluye la facultad de interponer excepciones.Y en lo relativo a éstas, deben todas oponerse de una sola vez y enun solo e scrito por interponerlo en homenaje al principio de con-centración y celeridad a la vez que el de eventualidad.

Por último, la consumación por uso de la facultad procesal tam-bién produce un caso de preclusión, ya que e jercitado el acto deque se trata no es posible volver a realizarlo aun sea con pretextode mejorarlo o integrarlo con e lementos omitidos en la primeraoportunidad. Así , contestada la demanda se cierra la posibilidadde ampliar las defensas de fondo, y se tiene trabada la relaciónprocesal.

Lo mismo una vez presentado el alegato o las conclusiones o laexpresión de agravioso la contestación, no es admitido volver sobredichos actos, por haber quedado precluida la facultad, a la vez que elestadio en que ello podía efectuarse. Sin embargo existen excepcio-nes; por ejemplo, es dable ampliar la demanda antesde ser ella con-testada, como también esposible ofrecer nuevaspruebas despuésdela primera propuesta de ellas, siempre que no haya vencido el térmi-no destinado a tal menester. Estos casos alteran el principio, peroobedecen a otras razones valiosas.

1 1 Ibidem, pp. 779-781.

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Jofré dice: “La palabra ‘preclusión’, aunque no es castellana la em-pleamosporque expresa claramente lo que queremosdecir. Preclusiónsignifica cerrar el paso y viene de pre (antes) y claudo (cerrado). Esuna voz latina que ha sido incorporada al italiano”.12

Alsina destaca el rol del impulso procesal en los siguientes términos:

elpaso de un estadioal siguiente supone laclausura del anterior,detal maneraquelosactos procesales cumplidos quedan firmes ynopuede volversesobre ellos. Estoesloque constituyelapreclusión:el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior.Precisamente —continúaelmaestro— los conceptos de preclusióne impulso procesal nos explican el mecanismodel proceso: el im-pulso procesal carecería deobjeto sin la preclusión, porque delocontrario los actos procesales podrían repetirse y el proceso noprogresaría; tampoco la preclusión seríasuficiente por sí misma,porqueno pasadeunestadio aotromecánicamente, sino porefectodel impulso procesal.13

Finalmente, Juárez Echegaray señala que

la preclusión comprende en sus diversossentidos ya mostrados,tressituaciones o posibilidadescuyasconsecuenciasobran en lavida del proceso regu lando la conduc ta de l as partes ypropendiendo a que las facultades procesalesse ejercitenen tér-mino, en orden y precisión. Esto quiere significar que los actosdeben ser cumplidos en el tiempo fijado para ello; en el ordenque la ley establece —sin retro cesos ni contradicci ones— y demanera integral o sea sin la posibili dad de vol ver a ello s paramejorarlos o precisarlos.14

Entonces, la preclusión consiste en que después de la realizaciónde determinados actos o del transcurso de ciertos términos quedaprecluso a la parte el derecho de realizar otros actos.

1 2 Ibidem, p. 781.1 3 Ibidem, pp. 779-781.1 4 Idem.

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Lapreclusión puede tener una esferamayor o menor en el proce-so según los sistemas; hay diversos tipos de procesos informados,todos en el principio de la preclusión, lo cual produce procesos divi-didos en períodos o estadios sucesivos.

Pero todo proceso debe, de algún modo, servirse de la preclusióno, al menos de la sommapreclusione, que consiste en el paso a cosajuzgada de la sentencia de fondo.15

D. Efectos de la preclusión

De la preclusión puede nacer un derecho, pero puede nacer másfrecuentemente una situación jurídica. Ésta, según Kohler, esuna figu-ra de derecho, privado como de derecho procesal; se distingue delderecho en que contiene únicamente un elemento del derecho o de unefecto o acto jurídico futuro; esto es, una circunstancia que, con elconcurso de otras circunstancias posteriores, puede conducir a un cier-to efecto jurídico, mientras que si estas circunstancias no se verificanquedan sin ningún efecto. Por ejemplo, el parentesco esun elementode derecho, que con el concurso de otras circunstancias posteriorespuede conducir al derecho de suceder. Lo mismo en el proceso: lasentencia que declara la capacidad objetiva o subjetiva del juez, la ex-cepción de nulidad omitida, la falta de respuesta a un interrogatorio,etcétera, llevan consigo la adquisición de otros tantos elementos que,con el concurso de posteriores circunstancias conducirán después a lasentencia de fondo y determinarán su contenido por sí mismo, pues lapreclusión no produce efecto, sino en el proceso en que tiene lugar.16

a. Orden consecutivo o preclusivo

WynessMillar nos recuerdaque un sistema procesal puede, a su dis-creción, establecer o no la división de la causa en fases, en cadaunade las

1 5 Chiovenda, José, Principios del derecho procesal civil , edición 1990, Cárdenas Editory Dist ribuidor, tomo II, p . 397.

1 6 Pri ncip ios del derecho proc esal civ il, por José Chi ovenda, profesor or dina rio deProcedimiento Civil y Organización Judicial en la Universidad de Roma —obra laureadapor la Real Academia del Lincei con el Premio Real para las CienciasJurídicas— edición1990, pp. 756-757, tomo II , Cárdenas Editor y Distribuidor -Calle Bol ivia 198, Fracc.Yamille C.P. 2600- La Mesa B. Cta. México Apartado Postal 450 La Mesa.

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cuales corresponde adoptar determinadasmedidasprocesales. Despuésde mostrar como ejemplo másdetalladamente organizado de una tal divi-sión, del procedimiento romano canónico, con sus catorce o quince fases,afirma: “Cuando con arreglo a la ley, el procedimiento está articulado ental forma, dícese que impera en el principio del orden consecutivo legal”.

En cuanto no prescriben las leyes, dicha articulación rige el princi-pio de orden consecutivo discrecional, y agrega el citado autor:

Cuando existen tales fases, puede regir o no la regla de que unamedidaparticular ha de realizarsedentro del términoque le corres-ponde,o nopuede ejecutarse en absoluto, obraentonces el princi-pio de preclusión que es simplemente la expresión de la ideaineludible y que evidentementeexiste, en mayor o menor propor-ción en todos los sistemas —tanto si tienen procedimientosarticu-ladoscomono articulados—, de que la partequedeje de actuarenel tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo des-pués.A esto se llama preclusión por fases.17

A continuación nos explica que e l sistema contrario está repre-sentado por el principio de la unidad de la causa o de la libertadprocesal, que significa que las partes en juicio pueden presentarsus alegacione s y pruebas, según surja la necesidad, hasta e l mo-mento de la sentencia; todo lo cual excluye la idea de una preclusiónfundada en la existencia de fases procesales. Enseñando las carac-terísticas de este último sistema denominado de “unidad de vista”,Alsina nos informa: “En algunas legislaciones la relación procesalno se desenvuelve por secciones o estadios, de tal manera que pue-den alegarse hechos y producirse nuevas pruebas hasta que el tri-bunal declare suficientemente instruida la causa y llame autos parauna sentencia. Cita el caso de la ordenanza procesal alemana”.18

Couture exhibe la particular relación existente entre la división dela causa en fases y el principio de preclusión frente al sistema opues-to, que llama “desenvolvimiento discrecional”, donde siempre seríaposible volver a retroceder a etapas ya cumplidas.

1 7 Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII,..., p . 782.1 8 Ibidem, p. 782.

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Por su parte, Couture dice:“Comodijera Wyness Millar, tambiénpuedehaber algúngradodepreclusiónen el sistemalibre, ello ocurrirácuandose declarecerra-da la discusión y sellamen los autos para sentencia o el tribunalpasea deliberar.”19

b. Principio de acumulación eventual

Íntimamente vinculado con la estructura vertebradadel procesosegún el sistema de la división de fases, se halla el principio de acu-mulación eventual, según el cual es necesario introducir de una solavez, por un acto único y en el debido orden de prioridad, todos losmedios de ataque o de defensa que sean propiosdel período proce-sal que se está desenvolviendo; todo ello en previsión, in eventumde que los primerospropuestos fueron desestimados.

Esdecir, que el riesgo de que unamedida hecha valer por la parteno tuviere favorable acogida y de que luego del rechazo yano fuereposible postular otras nuevas, por haber precluido la oportunidad dehacerlo, es lo que explica la vigencia del referido principio en cuantoel mismo aconseja y permite la formulación simultánea en cualquiermedio viable en ese estado del juicio, aunque los varios esgrimidossean contradictorios entre sí y la aceptación de uno de ellos puedaimportar la repulsa de los demás.

Finalmente, la preclusión es la sanción y efecto másdestacado que seproduce ante la pasividad del litigante en la adecuada liberación de lascargasque le atañen. A la vez, es la más segura garantía de fijación yrespeto de los actos ya cumplidos en obediencia de tales imperativos.

E. Preclusión y cosa juzgada

La cosa juzgadaha merecido particular atenciónpor parte de to-dos los procesalistas en razón de la especial significación del institu-to que culmina la vida del proceso y asegura el goce de su resultadoen homenaje a la certeza del derecho y la paz social.

1 9 Idem.

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Chiovenda dice que la cosa juzgada contiene en sí la preclusión detoda discusión futura, y que el instituto de la preclusión es la base prác-tica de la eficacia de la cosa juzgada; lo que quiere decir que la cosajuzgada material (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presu-puesto la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones). Y agre-ga el citado autor: “La relación, pues, entre cosa juzgada y preclusión decuestionespuede formularse así: La cosa juzgada es un bien de la vidareconocido o negado por el juez; la preclusión de cuestiones es el mediode que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resul-tado del proceso, esdecir, el goce del bien reconocido al actor vencedor,la liberación de la pretensión contraria al demandado vencedor”.20 Lapreclusión no sólo hace valer sus efectos en este último momentodel juicio, sino que cumple una función reconocida en todas las etapasdel proceso al consolidar los resultadosde los distintos actos y permitirsu avance sin retrocesos. Ello ocurre a medidaque lasdiversas cuestio-nes, tanto sustantivas como procesales, que se suscitan durante el trámi-te de la causa, son resueltas y finiquitadas.

Donde es másdestacada la distinción fundamental entre cosa juzga-da y preclusión es en el ámbito de vigencia y aplicación de ambos insti-tutos. La cosa juzgada, como eficacia y autoridad emanadade la sentenciafinal, vale y se impone fuera del proceso, en cuanto debe ser acatadaportodos los juecesde los juicios futuros que intenten abrirse para debatir lamisma cuestión ya resuelta. En tanto que la preclusión durante el proce-so de las diversas cuestiones sólo tiene eficacia y lashace indiscutiblesdentro del mismo, pero sin entenderse ni imponerse a otros juicios.

No se olvide que la cosa juzgadaprotege el bien de la vida, cuyoreconocimiento se pide en la demanda y por tanto a la cosa objeto dela contienda, mientras que la preclusión —salvo la que acompaña ala sentencia definitiva— sólo asegura la fijeza de los actos procesalescumplidos y el avance del juicio hasta su terminación.

F. Preclusión y perención

Podetti ha afirmado que la perención o caducidad de la instanciaviene a ser una forma particular de la preclusión. Considera que ello

2 0 Ibidem, pp. 783 y 784.

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es evidente, y explica que el transcurso del tiempo, al llegar al térmi-no de un plazo y la inactividad de los sujetos, con el agregado o nosegún el sistema, de un acto de la contraparte, produce la pérdida oextinción de todas las facultades procesales que no pueden ya ejerci-tarse en adelante en ese proceso. En lugar de cerrarse una etapa delproceso, se cierra todo el proceso o una instancia de él...; en lugar deprivarse del ejercicio de una facultad se priva de todas. Y agrega elcitado autor: “Es verdad que en la perención hay un plus, pues ex-tiende sus efectos no sólo hacia adelante, como la preclusión, sinotambién hacia atrás, quitando eficacia a losprocedimientos, con cier-tas y determinadas excepciones”.21

Si bien admitimos con Podetti que perención y preclusión se com-ponen de elementos comunes, como lo son el transcurso del tiempoy la extinción de ciertas facultades procesales, no podemos dejar deadvertir que ambos fenómenos tienen signo contrario y conducen adistinto fin. Caducidad de la instancia aniquila el proceso. La preclusióncristaliza y ampara los tramos cumplidos y mira a su conservaciónpara seguir adelante en pos de la cosa juzgada.

G. Preclusión en el Código de ProcedimientoCivil boliviano

El Código de Procedimiento Civil boliviano y el de lamayor partede los países latinos tienen reglamentado el procedimiento judicial,de modo tal que el desarrollo de la causa se halla como dividido enfases o etapas, estadios que indican el momento debido para la eje-cución de ciertos actos y cerrado cadauno de ellos por el transcursodel tiempo o por la consumación de los actos correspondientes; pa-sándose de una etapa a otra. Sin volver atrás, de estamanera el pro-ceso avanza hasta su culminación en la sentencia, donde se producela clausura definitiva de toda discusión y de toda actividad referenteal asunto controvertido.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil boliviano tex-tualmente dice:

2 1 Idem.

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I. Los plazos legaleso judiciales señaladosenelCódigo deProcedi-miento Civil a las partespara la realizacióndeactos procesalesseránperentoriose improrrogables, salvodisposición contraria. II. Cuandola ley no fijareexpresamenteun plazo lo señalaráel Juezatendiendoa la naturalezadel procesoy la importanciade ladiligencia.22

Plazo o término, que en el lenguaje forense se usa como sinóni-mo, aunque “término” es expresión más técnica y general. Reus, ensu acepción jurídica, supone un espacio de tiempo que se concedepara evacuar un acto judicial.

El transcurso de estos términospreclusivos produce la caducidaddel derecho a realizar los actos para los cuales se ha fijado el término;por ejemplo, plantear dentro del término establecido por ley, recur-sos de reposición, apelación, casación de las resoluciones dictadaspor el juez. Alsina define al plazo, como el espacio de tiempo dentrodel cual debe ejecutarse un acto procesal, y su objeto es regular elimpulso procesal, haciendo efectiva la preclusión de las distintas eta-pasdel proceso que permitan el desarrollo progresivo.

Preclusión, para los procesalistas, es el desarrollo sucesivo de di-versas etapas del proceso, mediante la clausura definitiva de cadauna de ellas, impidiéndose el retorno a etapas y momentos procesa-les ya extinguidos o consumados. Alsina señala que cada estadioprocesal supone la terminación del anterior: así la prueba supone lacontestación; los alegatos son posteriores a la prueba; la sentenciasupone los alegatos, y entre cada una de estas etapas se dan otrasintermedias; la contestación a la demanda importa la preclusión deltérmino para oponer excepcionesprevias.

En los procesos de conocimiento el plazo para la contestación a lademanda, la reconvención, el planteamiento de excepciones previasy perentorias, presentaciónde pruebas (sin tomar en cuenta aquellasde reciente obtención, artículo 331 CPC), la prestación de la confe-sión judicial o la negativa de prestarla, precluyen al tenor de los artí-culos 337, 345, 348, 370 del citado compilado legal.

2 2 Morales Guillén, Carlos, Código de Procedimiento Civil concordado y anotado y Leyde Organización Jud icial concordada con arreglo a las ediciones oficiales . Gisbert &Cía., p . 228.

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Después de haber hecho una relación del significado de la pala-bra “preclusión”, sus efectos y sus funciones, es necesario referirnosa la preclusión como principio electoral, su importancia y ámbito deaplicación.

H. La preclusión como principio electoral,importancia y ámbito de aplicación

El derecho electoral es uno de los instrumentos concretos paraque actúen losprincipios en el Estado moderno, pues las eleccionesconstituyen el mecanismo jurídico usual no sólo para la elección delos órganos representativos, sino además para que éstos participen,en alguna medida, en la determinación, ejecución y control de lasdecisiones políticas a lo largo de todo el proceso gubernamental.

Dado su particular objeto de estudio, el derecho electoral ha desarro-llado una serie de principios propios, que son indispensables para sunormal desarrollo y para que se respete y se haga realidad la correcta yoportuna administración, vigilancia y control de losprocesos electorales.

El Código Electoral boliviano vigente, en su artículo 3o señala queel régimen electoral es la base del sistemademocrático, participativoy representativo, y conforme al artículo 2o, las garantías electoralesson de orden público.23 Siendo de orden público, corresponde a laCorte Nacional Electoral y a losorganismosdepartamentales electo-rales cuidar que los procesos electorales se desarrollen sin vicios denulidad y en cumplimiento estricto de las disposiciones que rigen losprocesos electorales; asimismo, cuidar el cumplimiento de estasdis-posicionespor los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pue-blos indígenas, para que la democracia sea una realidad desde elinterior de cada partido político, agrupación ciudadana y pueblo in-dígena, como una práctica permanente para que se incorpore la de-mocracia absoluta en la constitución de los poderesdel Estado.

Estos principios rigen la estructura y desenvolvimiento de la relaciónjurídico-procesal electoral como base del sistemademocrático, participativoy representativo y actúan a manera de pautasdirectrices o inspiradorasdel sistemaexplicando o modelando su lineamiento y sus distintas solu-

2 3 Código Electoral. Ley No 1984 —texto ordenado— junio 2002, CNE, p. 4.

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ciones, estableciendo todos sus actos en la igualdad, participación, im-parcialidad, transparencia, legalidad, justicia electoral y preclusión.

Con este último principio se desea garantizar la realización efectiva deelecciones justas que consagren la vigencia del derecho electoral y lacertezade su goce. Todo ello debe ser logrado con el cumplimiento eficazde lasdisposiciones electorales vigentes y el cumplimiento del calenda-rio electoral elaborado para el desarrollo de losprocesos electorales.

La ley quiere que el proceso electoral sea un mecanismo dinámicoa la par que seguro, mediante el cual pueda alcanzarse el objetivoprevisto, hacer elecciones bajo estos principios: de preclusión, justi-cia, transparencia, imparcialidad, legalidad, igualdad y libertad.

Con la preclusión se pretende que los actos sucesivos que compo-nen el proceso electoral avancen y se incorporen en el orden previstoy sin retrocesos, de modo que sus efectosqueden fijados de un modoirrevocable y que puedan valer de sustento a las futuras actuaciones.

Unade las características del moderno derecho electoral es la bre-vedad y preclusividad de susplazos. Además, talesprocesos afectana una pluralidad de sujetos en el período de su duración, lo que hacenecesario que todas sus etapas estén claramente delimitadas y preci-sadas en el tiempo. Asimismo, los procesos electorales afectan direc-ta o indirectamente la vida política del país. Por ello la actividadelectoral se presenta como una secuencia de actos regulada por elordenamiento jurídico. Su objetivo esobtener una representación po-lítica del pueblo en los órganos de dirección del Estado.

El proceso electoral, por consiguiente, está constituido por unaserie de actos que integran etapas definidas y definitivas, ubicadastemporalmente en forma secuencial. Por ejemplo, la inscripción decandidatos que se inicia después de la convocatoria a eleccionesporel Poder Ejecutivo, la iniciación de la campaña electoral, la manifesta-ción de la voluntad soberana del electorado mediante el ejercicio delsufragio y la cuantificación y valoraciónde esa voluntad por los orga-nismos electorales departamentales, para posteriormente traducirlaen resultados y por la Corte Nacional Electoral en escaños. Actossucesivos idóneos y definitivos que permiten comunicar al electora-do los resultados obtenidos en lasurnas, de ahí se deriva el principiode preclusión, según el cual losdiferentes actos de los órganos elec-torales y de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pue-

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blos indígenas deben ser producidos dentro los plazos determina-dos, con el fin de no alterar la secuencia normal del proceso.

Como los procesos e le ctorales están regidos por e tapasprocedimentales sucesivasque presuponen para su validez y eficaciala efectiva finalización de la etapa anterior, esmenester que todos losactos en los procesos electorales se produzcan dentro de un calenda-rio previamente fijado. Por ejemplo, no se puede realizar primero elescrutinio si previamente los sufragantesno han emitido su voto. Porconsiguiente, la preclusión constituye el principio fundamental delosprocesos electorales y, por ende, del derecho electoral.

Sin embargo, esnecesario manifestar que muchas vecesno se aplicaeste principio en función de la justicia electoral, sino que contribuyea la realización de actos jurídicos injustos, como en aquellos casos enque en elecciones los jurados de lasmesas de sufragio hubieran com-putado erróneamente los votos acumulativos en la columnade votosselectivos, o viceversa, o hubieran cometido errores en la suma devotos, errores que no pueden ser modificados por prohibición expre-sa del artículo 167 del Código Electoral, que dice:

PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS. La Corte Departa-mental Electoral no podrá, porningúnmotivo, modificar losresulta-dosde las mesasde sufragio yselimitaráexclusivamente a resolverlasobservaciones aplicando las reglas denulidad señaladas en elartículo 169 del presente Código.

Si unacta tuvieraerroresen la sumadevotos, la CorteDepartamen-tal Electoral dejaráconstanciadeello, peronopodrámodificar el error.

2. Pregunta de investigación

¿Es necesario modificar el artículo 167 del Código Electoral demanera que fortalezca el principio de preclusión y que el cómputodepartamental se realice dentro del marcode lo que es justo?

A. Objetivo general

Recomendar al H. Congreso Nacional la modificacióndel artículo167 del Código Electoral, de manera que permita a las cortes departa-

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mentales electorales, en el momento del cómputo departamental, rec-tificar los resultados de las mesas de sufragio, cuando el número devotos acumulativos logrados por cada partido o alianza, agrupaciónciudadana, pueblo indígena, hayan sido computados erróneamenteen la columna de votos selectivos obtenidos por cada candidato adiputado, por circunscripción uninominal, o viceversa, o cuando eljurado cometa errores en la suma de los votos.

B. Objetivos específicos

• Establecer el valor e importancia del principio de preclusióny su aplicación dentro del marco de la justicia electoral.

• Insertar modificaciones en el Código Electoral.

3. Alcances de la investigación

La ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades o eventosque en el proceso electoral se presentan, de ahí que al existir lagunaslegales en la aplicaciónde las normas jurídicas, surge la necesidad deproyectar reformas, como esel caso del artículo 167 del Código Elec-toral, no sólo con la intención de fortalecer el principio de preclusión,sino también de realizar correctamente el cómputo departamental.

Antes de referirnos a la justificaciónde la investigación, es precisoseñalar previamente las experiencias adquiridas con la aplicacióndelprincipio de preclusión, desde que este principio fue introducido enel ordenamiento electoral boliviano.

4. Experiencias adquiridas en las elecciones generalesy municipales de 1991, 1993, 1995, 1997, 1999,2002 respectivamente, con la aplicacióndel principio de preclusión

El comportamiento de la población en todos los procesos electo-rales fue participativo y tranquilo en contraste con las eleccionessucedidas en el pasado. Los actos plebiscitarios se desarrollaron connormalidad, los jurados trabajaron con eficiencia, los delegados delos partidos políticos, en su mayoría, cumplieron sus funciones, las

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etapas de los procesos electorales se fueron cerrando, cumpliendode esta manera con el principio de preclusión.

LasCortes merecieron el reconocimiento de lospartidos políticos,mediosde comunicación y ciudadanía en general, por la eficiencia,imparcialidad y transparencia en su conducción.

En alguna elección hubo una corriente que señaló que en un de-partamento, en las actas de escrutinio de las mesas electoralesno seregistraron las apelacionesque afirmaban haber presentado algunosdelegadosde los partidospolíticos ante las mesas electorales contralos resultados del acta de escrutinio, como exigía el artículo 240 de laLey Electoral; sin embargo, ni la Corte Departamental Electoral co-rrespondiente ni la Corte Nacional Electoral tenían competencia pararevisar los resultados de lasmesas electorales, de conformidad con elartículo 171 de la Ley Electoral vigente en ese entonces, porque lasetapas del proceso electoral concluyeron sin que los delegadoshubieren probado la existencia de los recursos de apelación quemencionaron.

En otra oportunidad, algún partido político demandó la anulaciónde las actas de escrutinio y cómputo de dosmesasde sufragio, con elargumento de haberse integrado ambos jurados con ciudadanos ins-critos en distintos registros, ajenos a las mesas en que ejercieron fun-ciones. El Tribunal de laCorte Departamental correspondiente declaróimprocedente la pretensión aludida, porque el partido político de-nunciante no impugnó ante los mismos jurados la presunta ilegali-dad de su actuación en losplazos establecidos por ley, máxime si noconsta en las actas de ninguna de las mesas, reclamación explícita nila concesión del hipotético recurso de apelación, habiéndose formu-lado la ratificaciónprevista por ley fuera del término de 24 horas, conla consiguiente preclusión de derecho.

En otra elección, representantes de algún partido político interpu-sieron un recurso de nulidad contra la resolución que aprobó el actadel cómputo departamental. Sin embargo, al no haberse interpuestoel recurso de apelación en las mesas de sufragio dentro de los plazosestablecidos en los artículos 240, 241 de la entonces Ley Electoral, nose abrió la competencia del Organismo Departamental Electoral, máxi-me si el artículo 171 del citado compilado legal establecía como prin-cipio fundamental que los actos electoralesprecluyen, es decir, que

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las etapas del proceso no pueden repetirse. El escrutinio de la mesade sufragio, o sea, el conteo voto por voto y la sumade resultados, lorealiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de abrirel ánfora una vez concluida la votación, no pudiendo organismo elec-toral repetir este acto por prohibición expresa.24 Principio ratificadoexpresamente en el párrafo tercero del artículo 153 de la citada ley,que dio el carácter de definitivo e irrevisable al escrutinio y cómputoen la mesa de sufragio. En consecuencia, la Corte departamental per-tinente actuó con plena jurisdicción y competencia al resolver la vali-dez legal de las actas de escrutinio y cómputo de mesa que seimpugnaron por tener ellas el carácter de cosa juzgada; lo que quieredecir que al no haber interpuesto el recurso de apelación oportuna-mente, no puede intentarse un recurso de nulidad contra actuacionesjurisdiccionales irrevisables por su carácter de cosa juzgada y bajo elprincipio de preclusión, más aún si las razones expuestas no se halla-ban comprendidas en las causales exclusivasque señalaba el artículo182 de la Ley Electoral.

Corresponde dejar claramente establecidoque las resoluciones yautos contra los cuales se interpuso el recurso de nulidad, en la mayo-ría de las veces fueron pronunciadosdentro de trámiteso impugnacionesinicialmente planteados por losdelegados de los partidos políticos, yen ningún caso por aquellos partidosque oportunamente no interpu-sieron el recurso de apelación que se hubiere presentado ante las me-sas electorales, operándose en consecuencia la preclusión establecidapor los artículos 3, inciso f), y 163, del Código Electoral.

Se colige de lo anteriormente expuesto que en todas las etapas delproceso electoral que no se hubiera interpuesto oportunamente elrecurso de apelaciónno se abre la competencia del tribunal de apela-ción para conocer cualquier impugnación, porque con el principio depreclusión establecido en el Código Electoral y anteriormente en laLey Electoral, las etapas del proceso electoral no pueden repetirsepor haber precluido, demostrándose de esta manera que con la apli-cación del principio de preclusión se clausuran definitivamente lasetapas del proceso electoral impidiendo su retorno.

2 4 Ley Electoral 1991- CNE-impreso en Editora Atenea, La Paz, p. 54.

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En todos los casos expuestos se establece que al no haber formu-lado losdelegados de lospartidos políticos recurso de apelación enlas mesas de sufragio, no se abre la competencia del Tribunal Supe-rior, en este caso, de las cortes departamentales electorales corres-pondientes que no pueden considerar ningún recurso que no hayasido presentado en las mesas de sufragio oportunamente. Lo mismosucede cuando en las elecciones generales el jurado de la mesa desufragio que haya computado erróneamente los votos acumulativosen la columna de votos selectivos, o viceversa, y por más que estéconsignado este error en el recuadro de observaciones de las actasde escrutinio y cómputo, las cortes departamentales electorales, enaplicación del principio de preclusión, no pueden mover estos resul-tados por prohibición del artículo 167 del Código Electoral. Tampocopueden corregir errores cometidospor los jurados en la suma de vo-tos cuando se trata de elecciones municipales.

Sin necesidad de revisar el principio de preclusión que constituyeuna conquista en la legislación electoral boliviana por dar seguridady transparencia a los procesos electorales y respeto a la voluntadpopular expresada en el voto, se hace necesaria lamodificación delcitado artículo en el Código Electoral, de modo que cuando existaneste tipo de errores en el cómputo puedan ser modificados, de mane-ra que el principio de preclusión contribuya a que los resultadosobtenidos estén dentro del marco de la justicia electoral.

5. Justificación de la investigación

El análisis y las experiencias recogidas en las elecciones generalesy municipales de 1991, 1993, 1995, 1997, 1999 y 2002 permitieronevidenciar la importancia del principio de preclusión y de la prohibi-ción de modificar resultados. Sin embargo, el espíritu de esta últimadisposición legal no engloba situaciones como la de aquellos casosen que erróneamente el jurado electoral hubiera computado los vo-tos acumulativos en la columna de votos selectivos, o viceversa; locorrecto sería que esos votos sean computados en la columna quecorresponda, o que se corrijan los errores cometidos por los juradosde las mesasde sufragio en la sumatoria de votos. Lamentablementeno existe norma jurídica expresa que en los casos señalados autorice

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la suma correcta de los resultados del escrutinio de mesa, de modoque el resultado electoral refleje el respeto a la voluntad ciudadanaexpresada en el ejercicio del derecho al voto.

El Código Electoral, en su artículo 167, prohíbe lamodificaciónderesultados. Si un acta tuviera errores en el cómputo de votos, comoexplico en líneasprecedentes, la corte departamental electoral co-rrespondiente dejará constancia de ello, pero no podrá modificar elerror; por lo tanto, pese a la existencia o no, de la advertencia delerror en el recuadro de observaciones del acta de cómputo y escruti-nio, no se puede rectificar este error, que es subsanable. Es impor-tante establecer la obligatoriedad que deben tener las cortesdepartamentales electorales de corregir estos errores en el momentode realizar el cómputo departamental.

A. Justificación metodológica

La investigación realizada constituye un estudio descriptivo, ana-lítico, y su propósito es no sólo describir el origen, los efectos, laaplicación del principio de preclusión, sino también de identificarproblemas que hacen que el principio de preclusión sea aplicado demanera injusta.

Para realizar este estudio se hizo un análisis documental que cons-tituye la recopilación y acopio de datos necesarios para la investiga-ción, el desarrollo y propuesta de modificación.

II. Conclusiones de la investigación

El análisis del principio de preclusión y su relación con el artículo167 del Código Electoral nos permite concluir que los legisladores, alhaber normado el citado artículo que prohíbe modificar los resulta-dos de las mesas de sufragio no previeron que muchas veces losjurados de las mesas de sufragio cometen errores al computar losvotos acumulativos en la columna de votos selectivos, o viceversa, osimplemente cometen errores en la suma de votosque ocasionan queel cómputo no sea el correcto, y al aplicar el principio de preclusión,si no se planteó en la mesa de sufragio el recurso de apelación, los

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actos quedan precluidos, infringiendo en esencia los principios quepostulan el respeto a la voluntad libremente expresadade los electo-res a través del voto, no obstante que cualquier votación debe plas-mar la verdadera voluntad de los ciudadanos.

El mantenimiento de esa voluntad expresada en los votos debeconstituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las nor-maselectorales, y desde esta perspectiva, resulta claro que esnecesa-rio introducir modificaciones a la citada disposición legal, para quelos procesos electorales resulten auténticos certámenesdemostrati-vos donde se expresa libre y válidamente la voluntad de los electo-res, es decir, del pueblo; por lo tanto, propongo que este artículo seareformado.

III. Propuesta

El camino recorrido desde 1991 con la aplicación del principio depreclusión y la prohibiciónde modificar resultados, descrito breve-mente en este trabajo, desemboca en la importante reforma del artí-culo 167 del Código Electoral vigente, reforma que representa laconsolidación correcta del cómputo de resultados electorales. Sólo laaplicación de este artículo reformado, en el futuro pondrá de mani-fiesto la veracidad, eficacia, transparencia, justicia y legalidad del de-sarrollo del cómputo electoral en los procesos electorales; para esteefecto, pongo de manifiesto el siguiente proyecto de reformaque seráenviado al H. Congreso Nacional de la República, y dirá:

ARTÍCULO 167.- PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS.La Corte Departamental Electoral no podrá por ningún motivomodificarlos resultadosdelasmesas de sufragioy se limitaráexclu-sivamente aresolver las observaciones, aplicando las reglas denu-lidad señaladas en el artículo 169 del presenteCódigo.

Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departa-mentalElectoral deberá corregirestos erroresy dejará constanciade ello enel acta de cómputo departamental.

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La justicia electoral mexicanay la anulación de comicios,1996-2005*

Luis Eduardo Medina Torres**

SUMA RIO: I. La reforma electoral de 1996. I I. Estudiocuantita tivo de las anulaciones, 1996-2005. III. Análisisde las consecuencias pol íticas de cuatro anulaciones.IV. Balancegeneral de las anulaciones.

I. La reforma electoral de 1996

En 1994 una reforma constitucional modificó la estructura del PoderJudicial mexicano, que dotó a la SupremaCorte de Justicia de laNa-ción (SCJN) de una nueva serie de facultadesque la asemejaron a untribunal constitucional (SCJN, 2004b: 10-1). Una de esas nuevas facul-tades fue la competencia para conocer acciones de inconstitucionali-dad con motivo de impugnaciones porque las nuevas leyes no

* Medina Torres, Lui s E. 2006. “La Just icia Elect ora l Mexic ana y la Anulación deCom icios, 1996-2005” , Wor king Pap er Series, Issue Number 4. Justice in Mexi coProject . La Jol la a nd San Diego: UC SD C enter for U.S.-Mexic an Studies a nd USDTrans-Border Instit ute.

* * Polit ólogo, doc tor en estudios soc iales (lí nea de pr ocesos pol íticos), especialista ensistemas elect orales y representación polí tica, profesor en la Univer sidad AutónomaMetr opolitana-Unida d Iztapa lapa y en la Universid ad Autónoma de la Ciuda d deMéxico, c orreo elec trónic o: lemt68@ yahoo.com

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guardaran relación conceptual y de contenido con la Constituciónfederal. La misma reforma de 1994 estipuló que lamateria electoralno podría ser revisada por la SCJN, ya que ésta no debería interveniren asuntos políticos y mucho menos con motivo de la elección derepresentantes populares (Cossío, 1998).

La reforma electoral de 1996 modificó la situación anterior, estable-ciendo que la materia de comicios también era susceptible de ser im-pugnada vía las acciones de inconstitucionalidad. Esta misma reformaadscribió la jurisdicción electoral a la judicatura federal y estableció elTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el cualestá definido en el artículo 99 de la Constitución mexicana como “lamáxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral”, salvo en lorelativo a las impugnaciones por la conformidad de las leyes con laConstitución federal, de lo cual se encarga la SCJN a travésde las accio-nes de inconstitucionalidad. El mismo artículo 99 constitucional esti-pula que el TEPJF esun “órgano especializado del Poder Judicial de laFederación”; así, la reforma constitucional de 1996 abandonó el mode-lo de una jurisdicción electoral autónomay avanzó en la construcciónde una jurisdicción especializada, integrada en la judicatura federal.

Las competencias del TEPJF están contenidas en nueve fraccionesdel artículo 99 constitucional: la resolución de las impugnaciones de laselecciones federales, tanto de legisladores (fracción I) como la de presi-dente de la República (fracción II); la revisión de los actos y resolucio-nesdel Instituto Federal Electoral (IFE, fracción III); la revisión de losactos y resoluciones de las autoridades electoralesde los estados conmotivo de comicios locales (fracción IV); la revisión de los actos y reso-lucionesdel IFE y de lospartidos políticos que violen losderechos po-lítico-electoralesde los ciudadanos (fracción V); la resolución de conflictoslaborales entre el TEPJF y sus trabajadores (fracción VI); la resolución deconflictos laborales entre el IFE y sus empleados (fracción VII); la deter-minación e imposición de sanciones en materia electoral (fracción VIII),y las demás que establezcan las leyes secundarias (fracción IX).

De las competencias anteriores destacan la calificación de loscomicios presidenciales, la protección de los derechos político-elec-torales de los ciudadanos y la resolución de las impugnaciones porlas elecciones locales. Respecto a este último punto es pertinente re-cordar que el TEPJF es un órgano federal y que en cada estado exis-

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ten autoridades electorales locales. Otra competencia importante delTEPJF es la relativa a la jurisprudencia, la cual se encuentra en unareglamentación secundaria: la Ley Orgánicadel Poder Judicial de laFederación (LOPJF), la cual estipula los procedimientos para que elórgano jurisdiccional fije jurisprudencia (artículo 232). Finalmente,en otra regulación secundaria, la Ley General del Sistemade Mediosde Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME), se establecen lascausas por las que el TEPJF puede declarar nula una elección tantofederal como local (artículos 76-78).

Respecto a la jurisprudencia, es conveniente aclarar algunospun-tos. En primer lugar, para que se pueda fijar jurisprudencia son nece-sarias tres resolucionesde la Sala Superior del TEPJF (artículo 232, Ide la LOPJF) o cinco resolucionesde las Salas Regionales y la ratifica-ción de la Sala Superior (artículo 232, II de la LOPJF) o la resoluciónde contradicciónde tesis que realiza la Sala Superior (artículo 232, IIIde la LOPJF). En cualquiera de los dosprimeros casos el criterio parafijar la jurisprudencia puede ser de aplicación, interpretación o inte-gración de normas; respecto a la aplicación no hahabido mayor po-lémica, pero en los casos de interpretación e integración, los actorespolíticos que han sido afectados por las resolucioneshan acusado deexpansionistas las actividades del TEPJF (ver sección III).

Espertinente mencionar que la propia ley permite al TEPJF que reali-ce interpretación de las normas ante conflicto de valoreso intereses, y enel caso de que existan vacíosu oscuridades legales el TEPJF puede resol-ver a travésde la integraciónde lasnormas (Patiño Camarena, 1999:611). Tanto la interpretación como la integración tienen como razón deser el mandato que obliga a los órganos jurisdiccionales para resolverlas impugnacionespresentadas, independientemente de que el asuntoen litigio se encuentre o no contemplado en la legislación respectiva.

Lo anterior se ha tornado relevante, porque las autoridades elec-torales locales han señalado que el TEPJF se ha excedido en sus atri-buciones; empero, la legislación de lamateria, que es una ley orgánica,la faculta para que resuelva de acuerdo con los criterios generadospor su propia jurisprudencia. Esto se confirma cuando observamosque la propia legislación estipula que la jurisprudencia del TEPJFserá obligatoria para sus Salas, para el órgano administrativo federal(IFE) y para las autoridades electorales locales “…cuando se declare

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jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales delos ciudadanos o en aquellos que se hayan impugnado actoso reso-luciones de esas autoridades…” (artículo 233 de la LOPJF).

Por lo anterior, el TEPJF ha resuelto casos locales tomando comobase su propia jurisprudencia. Esto ha sido relevante para la anula-ción de elecciones, porque el Tribunal, una vez que estipuló los crite-rios respectivos, ha ido resolviendo diversos asuntos, tanto federalescomo locales, de acuerdo con las tesis generadas.

Al respecto, es pertinente señalar que gracias a la posibilidad deinterpretación, el TEPJF determinó que la causal genérica de nulidadcontenida en la fracción primera del artículo 78 de la LGSMIME, lacual contempla la posibilidad de impugnar las elecciones por faltasno contempladas en las causales específicas, es aplicable tanto el díade la jornada electoral como los tres días previos a ella.

Ésta es una interpretación que amplía las posibilidades de análisisde las causales de nulidad, porque en otra etapa fueron consideradasúnicamente por acumulación de faltas en las casillas (determinanciacuantitativa) dejando de lado la posibilidad de conductas noacumulativas, pero que tendrían impacto en los resultados electorales.Vía esta consideración se determinó que la causal genérica era distintade las específicas y que se atendría a un criterio de tipo cualitativo:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDAEN CASILLA. DIFERENCIAEN-TRE LASCAUSALES ESPECÍFICAS YLAGENÉRICA.—Las causasespe-cíficasde nulidad devotación recibida enunacasilla, previstas en losincisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General delSistemadeMedios deImpugnaciónenMateria Electoral, sondiferentesa la causadenulidadque seha identificadocomo genérica, establecidaenel inciso k)del mismo precepto legal, en virtudde queesta últimaseintegra porelementos distintosa los enunciadosen los incisosquepreceden. La mencionadacausadenulidad genérica, pesea queguar-da identidad conel elemento normativo deeficaciaquecalifica acier-tas causas específicas, como es elque la irregularidaddeque setratesea determinantepara el resultadodela votaciónafinde que se justi-fiquela anulacióndelavotación recibidaencasilla, escompletamentedistinta,porque establece que la existencia delacausa de referenciadependedecircunstancias diferentes, enesencia, de que sepresenten

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irregularidades gravesy queconcurran losrequisitos restantes, lo queautomáticamentedescarta la posibilidaddequedicha causadenulidadseintegre conhechosquepueden llegar aestimarse inmersos en lashipótesispara laactualizaciónde alguna oalgunasdelas causasdenulidad identificadas en losincisosque lepreceden; esdecir, enalgu-nasde lascausas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de vali-dezesdistinto al dela llamada causagenérica.Tercera Época:Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido RevolucionarioInstitucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza porMéxico.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—CoaliciónAlianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002. Compilación Oficial de Jurispruden-cia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150.

Ahora bien, debido a la posibilidad de integración de normas, elTEPJF estipuló, en el análisis de las impugnaciones de la elecciónpara gobernador de Tabasco en el 2000, que en el conjunto de causalesde nulidad estaba presente una que no había sido consideradaespecíficamente: la causal abstracta; ésta, como su denominación in-dica, no está contemplada para una conducta específica, sino másbien implica la posibilidad de sancionar actos diversos.

Al señalar que aplica para distintas conductas, el TEPJF determinóque éstas podrían presentarse tanto desde el inicio de las campañaselectorales como despuésde la jornada electoral (etapa de cómputo ycalificación de los comicios).

Ante esta posibilidad, la causal abstracta fue constituida vía laintegraciónde la normay tiene un contenido claramente cualitativo.No es la determinación cuantitativa la que se analiza, sino el apego alos principios democráticos estipulados por la Constitución.

NULIDADDE ELECCIÓN.CAUSAABSTRACTA(Legislación delEstadodeTabasco).—Los artículos39, 41, 99 y116 dela ConstituciónPolíticadelos EstadosUnidosMexicanosy 9o.dela Constitución PolíticadelEstadoLibrey SoberanodeTabasco, establecen principiosfundamenta-

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lescomo: el sufragiouniversal, libre, secretoydirecto; la organizacióndelaselecciones a travésdeun organismopúblicoyautónomo; lacerteza,legalidad, independencia, imparcialidadyobjetividad comoprincipiosrectoresdelproceso electoral;el establecimientodecondicionesdeequidadparael accesode lospartidos políticosa los medios de comunicaciónsocial; el control delaconstitucionalidady legalidaddelosactos yresolu-ciones electorales, así como queen el financiamientode lospartidospolíticosy suscampañas electoralesdebe prevalecerel principiodeequidad.Estosprincipios debenobservarseen los comicios, paraconsi-derarquelas eleccionesson libres,auténticas yperiódicas, tal y comoseconsagraen el artículo41de dichaConstitución,propiasde un régimendemocrático. Esta finalidadnoselogra si seinobservan dichosprincipiosdemanerageneralizada. Enconsecuencia, si alguno deesosprincipiosfundamentalesenuna elecciónesvulneradode manera importante, detalforma queimpida laposibilidad detenerlo como satisfechocabalmen-tey, como consecuenciadeello, sepongaendudafundada lacredibili-dad o la legitimidaddeloscomicios ydequienes resulten electosenellos, esinconcuso quedichoscomiciosno sonaptosparasurtir susefec-toslegales y,portanto,procede consideraractualizada lacausa denuli-dadde eleccióndetipoabstracto, derivadadelos preceptosconstitucio-nalesseñalados.Tal violaciónadichosprincipios fundamentalespodríadarse,porejemplo, si lospartidospolíticos no tuvieranaccesoa losme-diosde comunicaciónentérminosde equidad; si el financiamientopriva-doprevalecierasobre elpúblico,obien, si la libertaddel sufragio delciudadano fuera coartadadecualquierforma, etcétera.Consecuentemente,si los citadosprincipiosfundamentalesdan sustentoysoporteacualquiereleccióndemocrática, resulta quelaafectacióngrave ygeneralizadadecualquierade ellosprovocaríaquela eleccióndequese tratecareceríadeplenosustento constitucional y, enconsecuencia, procederíadeclararlaanulación detalescomicios,por nohaberseajustadoa loslineamientosconstitucionalesa losquetodaelección debesujetarse.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumula-do.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: MauroMiguelReyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina BertaNavarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayono intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

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Revista Justicia Electoral2002, Tercera Época,suplemento5, pp. 101-102,Sala Superior, tesis S3EL 011/2001. Compilación Oficial de Jurisprudenciay Tesis Relevantes 1997-2002, p.577.

La causal abstracta es una ejemplo de integración de una norma ymuestra de lo que el ministro Cossío (2001) hadenominado “la disputapor los sentidos” de la legislación. Cuando una regla es interpretadasiempre se tienen diversasposibilidades, por lo que los distintos acto-respolemizan acerca del sentidode la finalidad de la norma.

Tanto la causal genérica como la abstracta se han convertido enimportantes, porque varios casos, particularmente los relativos a la anu-lación de elecciones, han sido resueltos con base en tales causales,situación que le ha permitido al TEPJF tener una guía de corte garantista1

tanto para la tutela y protección de los derechospolíticos como para larealización de comicios libres y auténticos (Orozco, 2005).

II. Estudio cuantitativo de las anulaciones,1996-2005

Los medios de impugnación que han sido utilizados para deman-dar la nulidad de elecciones son, en el caso de los comicios federa-les, el recurso de reconsideración y, para las elecciones locales, eljuicio de revisión constitucional.

1 De modo que, ba jo est e m od elo d el c onsti t uc iona l ismo, t am bién ll am ad o“gara ntista”, la idea de sujeción a la ley ha varia do, siend o ahora sujeción no a laletra d e la ley —cua lquiera que fuere su signif icado—, sino a la ley válida, es decir,conforme con la Constitución. De ahí que la interpretación de la ley, especialmente laque realizan los tribunales constitucionales, constituye una reinterpretación de la leya la luz de la Constitución y, en caso de una contradicción entre la norma inferior y lanorma constitucional, el juzgador deberá inaplicar o declarar la invalidez de la primeracuando tenga facult ades pa ra ello o, ante una eventual l aguna l egislat iva, apl icardirectament e la Constitución, o bien, resolver una cuestión interpretativa , en la queestén en juego diversas posibilidades, en favor de aquella que se encuentre conformecon la Constitución. Así, en el Estado constitucional democrático dederecho prevalece,ante todo, una sujeción a la Constitución, aunque, desde luego, sin infravalorar la ley.El p rincipi o de constitucionali dad —como sost iene Ma nuel A ragón— ha veni do aenriquecer, no a reemplazar, el principio de legalidad (Orozco, 2005: 158).

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El recurso de reconsideración es un medio de segunda instancia(Galván, 2002: 430-4), que sirve para combatir las resoluciones quese pronuncien por las Salas Regionales en los juicios de inconformi-dad; es competente para resolverlo la Sala Superior y tiene comofinalidad que ésta vuelva a estudiar el asunto demandado por actua-ciones realizadas o por falta de exhaustividad de parte de las SalasRegionales (LGSMIME, 1997: libro 2º, título 5º).

Por su parte, el juicio de revisión constitucional es un medio ex-traordinario (Galván, 2002: 488-9) que sirve para combatir las resolu-ciones de las autoridades electorales locales y que tiene por finalidadque la Sala Superior analice la demandaplanteada y resuelva de maneradefinitiva la impugnación (LGSMIME, 1997: libro 4 º).

El juicio de revisión constitucional, como se utiliza para combatirlas resoluciones de las autoridades electorales de las entidadesfederativas, se presenta en todo el período de estudio: 1996-2005, yaque en todos esos años ha habido comicios locales, tanto para legis-ladores como para gobernadores y ayuntamientos.

El recurso de reconsideración funciona en los procesos federales,por lo que la estadística a revisar comprende solamente los años1997,2000 y 2003, en los que hahabido elecciones nacionales para legisla-dores y, en un caso, para ejecutivo.

El estudio cuantitativo pretende ilustrar cuál ha sido la dinámicade resolucióndel TEPJF y, particularmente, cómo se han ido presen-tando los casos de anulación de elecciones.

De losdatos anteriores lo primero que llama la atención esque enel caso de la elección presidencial del 2000 fue menor la cantidad derecursosde reconsideración que en las elecciones intermedias de le-gisladores de 1997 y 2003, aunque se habría esperado que por ser

Cuadro 1Recurs os de rec onsideraci ón

AÑO 1 997 2000 20 03 T O TA L

R ECU RSO S 73 44 6 3 180

PO RC ENT AJ E 40. 55% 24 .44 % 35.0 0% 99 .99%

Fu en te : elab or ación pr op ia con d atos de lo s in form es de 19 97 , 20 00 y 2 00 3 de la SalaSuperior de l TEP JF.

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una elección presidencial la del 2000 se hubieran presentado el ma-yor número de impugnaciones.

Respecto a las elecciones intermediasde legisladores federalesde1997 y 2003, observamosque son parecidas la cantidad de recursosde reconsideración presentados; además, en esas elecciones hay unasituación que ilustra la dinámica del TEPJF y, en particular, de la SalaSuperior respecto a las anulaciones. Mientras que en el proceso de1997 el Partido Revolucionario Institucional (PRI) logró que esa Salarevalidara los resultados de los comicios en Ocosingo, Chiapas; en2003, lospartidosde la Revolución Democrática (PRD) y PRI lograronque lamisma Sala anulara dos elecciones: las correspondientes a losdistritosde Torreón, Coahuila, y Zamora, Michoacán. Es claro que enlosprocesos federales de 1997 y 2000, el TEPJF se apoyó en la tesisjurisprudencial relativa a la conservación de los actos públicos:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOSACTOS PÚBLICOS VÁLI-DAMENTECELEBRADOS. SUAPLICACIÓNEN LADETERMINACIÓNDELANULIDAD DECIERTAVOTACIÓN,CÓMPUTO O ELECCIÓN.Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 dela Ley General delSistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, y 3, párrafo2 del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales,atendiendoa una interpretación sistemática y funcional de lodis-puestoen los artículos41, base tercera, párrafoprimero y base cuar-ta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 69, párrafo2 del Códigodelamateria; 71, párrafo2 y 78,párrafo 1de laLeyGeneral del Sistema de Medios de Impug-nación en Materia Electoral; 184 y 185 delaLey Orgánica del PoderJudicial de laFederación, el principio general dederecho de conser-vación delos actosválidamentecelebrados, recogido enel aforismolatino “loútil no debe ser viciado por lo inútil ”, tieneespecial rele-vancia en elDerecho Electoral Mexicano, de manera similara lo queocurre en otros sistemasjurídicos, caracterizándosepor lossiguientesaspectos fundamentales: a) La nulidad dela votación recibida enalgunacasilla y/o dedeterminado cómputo y, en su caso, deciertaelección, sólopuede actualizarsecuandosehayan acreditadoplena-men te los extremos o supuestos de al guna causal previ stataxativamenteen la respectiva legislación, siempre y cuando loserro-

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res, inconsistencias, viciosdeprocedimientoo irregularidades detec-tadossean determinantesparael resultado de la votación oelección;y b) La nulidad respectivano debe extender sus efectosmás alládelavotación, cómputo oelecciónenque se actualicelacausal, a findeevitar que se dañen losderechos de terceros, en este caso, el ejerci-cio delderecho de voto activo de la mayoríade los electores queexpresaronválidamente suvoto, el cual nodebeserviciado porlasirregularidades e imperfecciones menores quesean cometidasporun órgano electoral no especializado ni profesional, conformadopor ciudadanosescogidosal azar y que,después de ser capacitados,son seleccionados como funcionariosa través de unanueva insacula-ción, a findeintegrar las mesas directivasdecasilla; máxime cuandotalesirregularidades o imperfeccionesmenores, al no ser determi-nantespara el resultado de la votación o elección, efectivamenteson insuficientes paraacarrearlasanción anulatoria correspondiente.Enefecto, pretender que cualquierinfracciónde lanormatividad ju-rídico electoral diera lugara la nulidad de votacióno elección,haríanugatorioel ejerciciodeprerrogativa ciudadana devotaren laselec-ciones populares y propiciaría la comisiónde todo tipodefaltas a laley dirigidas, a impedirlaparticipación efectivadel puebloen lavidademocrática, la integración de representación nacional y el accesodelos ciudadanos al ejerciciodel poderpúblico.Sala Superior. S3ELJD 01/98Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo-lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 29 de septiembre de 1994.Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolverel juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98. PartidoRevolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Te rcera Época. Sala Super ior.Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

En los comicios de 2003, la jurisprudencia que el TEPJF tomó encuenta fue la relativa a las causales genérica y abstracta, por lo que ya

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no solamente analizó la acumulación de casillas viciadas y ladeterminancia cuantitativa, sino que entró al estudio de conductasno tipificadas en las causales específicas y a la violación de los prin-cipios democráticos, como fue argumentado en los casosde Torreóny Zamora (Medina, inédito). Respecto a los juicios de revisión consti-tucional se encontró lo siguiente:

La relacióndel juicio de revisión constitucional con las eleccionesanuladas es la siguiente. En 1996, 1999, 2002 y 2005 no hubo anulacio-nes; en 1997 y 1998 fueron dos, respectivamente; en 2000y 2003 fueronanulados tres comicios, respectivamente; en 2005 hubo cinco eleccionesanuladas y en 2001 hubo siete anulaciones (ciframáximadel período).Las cifras anteriores arrojan 22 anulacionespor medio del juicio de revi-sión constitucional en esosdiez añosde actividad del TEPJF.

De la sumade anulaciones entre recursosde reconsideración y jui-cios de revisión constitucional se obtuvo que entre octubre de 1996 ydiciembre de 2005, el TEPJF decretó 24 anulacionesde distintos tiposde elección. De estas han correspondido 19 a ayuntamientosde dife-rentes entidades federativas, 2 a gubernaturas, una diputación local demayoría relativa y 2 adiputaciones federales de mayoría relativa.

C u a dro 2Ju ic io s d e re vis ió n co nst itu c io na l

AÑ O 1 99 6 1 99 7 19 9 8 19 9 9 2 0 00 2 00 1 2 00 2 2 00 3 20 0 4 20 0 5 TOTA L

C AN TID AD 6 21 4 266 288 538 4 35 25 6 56 5 39 6 489 3453

PORCENTAJE 0 .1 7 6.2 0 7.7 0 8 .3 4 15 .58 1 2 .6 0 7 .4 1 1 6.3 6 1 1.4 7 14 .16 99 .99

F uen te : ela bora ci ón prop ia con da to s de l os inform es anu ales de l a Sa la Supe rior del T EPJF.

Cuadro 3Concentrado de anulaciones en el periodo 1996-2005

AÑO ENTIDAD MUNICIPIO DEMARCACIÓN ELECCIÓN

1997 San Luis Potosí Santa Catarina Municipal Ayuntamiento

1997 Sonora Aconchi Municipal Ayuntamiento

1998 Chiapas Chamula Distrito Local Dip. Mayoría Relativa

1998 Oaxaca Sto. Domingo Tonalá Municipal Ayu ntamiento

2000 Sonora Rosario Municipal Ayuntamiento

2000 Morelos Ocuituco Municipal Ayuntamiento

2000 Tabasco ------- Estatal Gubernatura

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Por años la frecuencia de anulacionesha sido como sigue: en 1996no hubo elecciones anuladas, en 1997 fueron 2; en 1998 tambiénfueron 2 las anulaciones, durante 1999 no hubo, en 2000 el TEPJFdecretó 3 anulaciones, en 2001 fueron 7 (cifra máxima de toda laserie), en 2002 no hubo elecciones anuladas, en 2003 fueron 5 loscomiciosanulados, en 2004 también fueron 5 las elecciones anuladasy en 2005 no hubo anulaciones. En el cuadro 4 se observan las causalesy las votacionesque hubo en cada sentencia de anulación.

2001 Yuc atán Chacsynkin Municipal A yuntamiento

2001 Chihuahua J uár ez Municipal A yuntamiento

2001 Puebla Molc axac Municipal A yuntamiento

2001 Tlax cala Zacatelco Municipal A yuntamiento

2001 Tlax cala Ixtenco Municipal A yuntamiento

2001 Tlax cala S an Pablo del Monte Municipal A yuntamiento

2001 Tlax cala Huama ntla Municipal A yuntamiento

2003 Méx ico Tepotzotlán Municipal A yuntamiento

2003 Coahui la Torreón Distri to Federal Dip. Mayoría Relativa

2003 Mic hoacán Zamora Distri to Federal Dip. Mayoría Relativa

2003 Colima - --------- Estatal Gubernatura

2003 Jal isco Tamaz ula Municipal A yuntamiento

2004 Yuc atán Quintana Roo Municipal A yuntamiento

2004 Yuc atán Tahmek Municipal A yuntamiento

2004 Yuc atán A kil Municipal A yuntamiento

2004 Ver acruz Landero y Coss Municipal A yuntamiento

2004 Mic hoacán Tumbiscatío Municipal A yuntamiento

Fuen te: e laboración propia con datos de los informe s de la Sa la Sup eri or de lTEPJF.

Cuadro 3Concentrado de anulaciones en el periodo 1996 -2005

AÑO ENTIDAD MUNICIPIO DEMARCACIÓN ELECCIÓN

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Cuadro 4Causales y votaciones de las anulaciones en el período 1996-2005

AÑO ENTIDAD MUNICIPIO CAUSALES VOTACIONES

1997 S an Luis Potosí Santa Catarina Específica Unanimidad de 7 votos

1997 Sonora Aconchi Específica Unanimidad de 7 votos

1998 Chiapas Cham ula Específica Unanimidad de 5 votos,2ausencias (EFC y J FO)

1998 Oaxaca Sto. DomingoTonalá Específica Unanimidad de 6 votos, 1ausencia ( LCG)

2000 Sonora Rosario Específica Unanimidad de 7 votos

2000 M orelos Ocui tuco Específica y genéricaMayoría de 6 votos, 1 voto encontra (EFC)

2000 Tabasco ------- AbstractaMayoría de 4 votos, 2 votos encontra (EFC y ANH) , y 1excusa(JFO)

2001 Y ucatán Chacs ynkin Específica Unanimidad de 7 votos

2001 Chihuahua Juárez GenéricaMayoría de 4 votos, 3 votos encontra (JDP , EFC y ANH)

2001 P uebla Molcaxac Específica Unanimidad de 7 votos

2001 Tlaxcala Zacatelco Específica Unanimidad de 7 votos

2001 Tlaxcala Ixtenc o Específica Unanimidad de 7 votos

2001 Tlaxcala San Pablo del Monte Específica Unanimidad de 7 votos

2001 Tlaxcala Huam antla Específica Unanimidad de 7 votos

2003 México Tepotzotlán Genérica Unanimidad de 6 votos, 1ausencia ( EFC)

2003 Coahui la Torreón Genérica Mayoría de 4 votos, 3 votos encontra (JDP, EFC y A NH)

2003 Michoacán Zamora Genérica y abstractaMayoría de 6 votos, 1 voto encontra (EFC) y 1 votoaclaratorio (ANH)

2003 Colima --------- - Genérica Mayoría de 4 votos, 3 votos encontra (JDP, EFC y A NH)

2003 Jalisco Tamazula Genérica y abstracta

Mayoría de 3 votos (voto decalidad del presidente), 3 votosen contra(JJO, EFC y ANH) y 1ausencia (J DP)

2004 Yucatán Quintana Roo Específica Unanimidad de 7 votos

2004 Yucatán Tahmek Específica Unanimidad de 7 votos

2004 Yucatán Aki l Específica Unanimidad de 7 votos

2004 Veracruz Landero y Coss Específica Unanimidad de 5 votos, 2ausencias ( JJO y MMR)

2004 Michoacán Tumbiscatío Específica Unanimidad de 7votos

Abreviaturas de los Ma gistrados: EFC, Eloy Fuentes Cerda; ANH, Alfonsina Navarro Hidalgo; JJO, José de Jesús Orozco; JFO,José Fernando Ojesto; MMR, Mauro Miguel Reye s; LCG, Leonel Ca stillo González; JDP: José Luis de la Peza. Fuente:elabo ración propia con datos de las senten cias.

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Es pertinente hacer varios señalamientos para poder evaluar elcuadro anterior. Las primeras anulaciones el TEPJF lasdecretó vía laacumulación de casillas viciadas por actualización de las causalesespecíficas de nulidad; mientras que a partir de las anulaciones delayuntamiento de Ocuituco, Morelos, y de la gubernatura de Tabascoen 2000, el TEPJF ha aplicado tanto las causales específicas como lascausales genérica y abstracta.

Esto nos permite visualizar de mejor manera las anulaciones por-que si hacemos un corte a partir de la elección de gobernador deTabasco encontramos lo siguiente. En el período 1996-2000 fueronanuladas siete elecciones, que representan 29.16% del total de anula-ciones en 5 de los 10 añosdel estudio, esto significa un promedio de1.4 elección anulada por año.

Por contrapartida, al realizar la misma sistemática en el segundosegmento encontramos que entre 2001 y 2005 la cantidad de eleccionesanuladas fue de 17, que representan 70.83% del total de anulaciones;esto significa un promedio de 3.4 elecciones anuladaspor año.

Mientras en losprimeros años, los comicios anulados son princi-palmente municipales (5 de 7 anulaciones), durante los años recien-tes, además de anulaciones de ese tipo, también se han decretadonulas eleccionesde gobernador (2 estados) y de diputaciones federa-les (2 distritos). Esto tiene parte de su explicación en el tipo de causalesque fueron utilizadas y en los criterios que el Tribunal ha decididoaplicar mediante la jurisprudencia.

En el cuadro 4 también se puede observar que hay una relaciónentre el tipo de causal y la pauta de votación de los magistradoselectorales. Las causales específicas han generado votaciones unáni-mes, sin mayor discusión; mientras que las causales genérica y abs-tracta han producido votaciones mayoritarias, votos minoritarios yprovocando disenso entre los magistrados.

De las 24 sentenciasde anulación, 16 fueron decretadaspor causalesespecíficas únicamente y votadas por unanimidad; las 8 anulacionesrestantes fueron decretadas por causales genérica, abstracta, porvinculaciones entre ellas o con las específicas. De estas 8 anulacio-nes, 7 fueron votadas por mayoría y una por unanimidad (Tepotzotlán,México), en este último caso espertinente señalar que si bien la vota-ción fue unánime y la causal aplicada la genérica, no estuvo presente

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Cu ad ro 5R elació n de cau sales y vot os de los m ag istrad os

M ag ist rado Vot ac ión E n c ontra A f avo r % enc ont ra

A usenc ia/E xcu sa Ob servac ion es

EFC 7 7 0 100 1 No votó en T epotzotlán

A N H 8 5 3 62.5 0

JD P 7 3 4 42.9 1 No votó en T am azula

J JO 8 1 7 12.5 0

JFO 7 0 7 0 .0 1 No votó en T abasc o

M MR 8 0 8 0 .0 0

L C G 8 0 8 0 .0 0

F uente: ela boración propia con los datos de l as sentencias.

el magistrado FuentesCerda, quien constantemente votó en contra enlos casos donde se aplicaron las causales abstracta o genérica.

Respecto a las 7 votaciones por mayoría, observamosque en 2 deellas la decisión fue por6 votos (Ocuituco, Morelos y Zamora, Michoacán),en 4 la determinación fue por 4 votos (Juárez, Chihuahua; Torreón,Coahuila; Tabasco y Colima) y en un caso fue por 3 votos (Tamazula,Jalisco) que se resolvió con el voto de calidad del presidente del TEPJF.

En la relación entre las 8 anulaciones por causales abstracta ogenérica y los votos de los magistrados observamos lo siguiente:

En las votaciones de losmagistrados se observa que en el períodode estudio hubo 3 agrupamientos. Uno integrado por 3 magistrados(Ojesto, Reyes y Castillo), que votaron consistentemente por las anu-laciones; un segundo grupo de otros 3 magistrados (Orozco, De laPeza y Navarro), que votaron tanto en contra como a favor de lasanulaciones, y un tercer conjunto integrado por un magistrado (Fuen-tes), que constantemente votó en contra de las anulaciones porcausales genérica o abstracta.

Lasdiferencias anteriores obedecieron a la lógicautilizada por losmagistrados. Mientras que para unos el bien a tutelar es el debidoproceso vinculado al principio de conservación de los actospúblicos,para otros el valor a resguardar son las características de una elecciónlibre, imparcial y equitativa, que se denotan en las causales abstracta ygenérica. La primera es una visión procesal de los comicios, mientrasque la segunda esunaperspectiva garantista de las elecciones.

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De las anulaciones son de destacar los casos de las 2 eleccionespara gobernador y de los 2 distritos federalesde mayoría relativa porlas razones siguientes. Los 2 comicios para gobernadores locales fue-ron los primeros en la historia electoral del país en ser declaradosnulos por una autoridad electoral federal.

Por su parte, en lo que respecta a los distritos federales anulados,aunque sí se tienen antecedentes, es la primera ocasión que las causalesaplicadas a esos casos son la genérica y la abstracta, ya que en otras 2ocasiones lasnulidades fueron decretadaspor acumulación de casillasviciadas, como en el caso del V distrito de Coahuila en 1991, y losdistritosde San Andrés Tuxtla, Veracruz, y Atlixco, Puebla, en 1994.

Es claro que vía la interpretación jurisprudencial, el TEPJF ha deri-vado de una posicióndonde lo importante fue conservar la votacióna una donde lo resuelto ha tenido que ver con el cumplimiento de lascaracterísticas de una elección democrática. También es pertinentedenotar que el TEPJF, vía las interpretacionesque ha realizado de lascausales de nulidad genérica y abstracta, ha incorporado nuevosele-mentos para declarar la anulaciónde elecciones.

III. Análisis de las consecuencias políticasde cuatro anulaciones

En esta sección se revisan 4 casos de las 24 elecciones anuladasdurante el período de estudio y las consecuencias políticas que di-chas anulaciones propiciaron. Así, la sección se divide en 4 aparta-dos correspondientes al estudio de los casos seleccionados.

El cr iterio para la selección de los casos fue el siguiente : losprimeros comicios anulados mediante las causales abstracta o gené-rica y la última elección del mismo tipo que fue anulada durante elperíodo que cubre la investigación, tanto en el nivel estatal comoen el federal.

En el ámbito estatal son las gubernaturas de Tabasco (2000, pri-mera elección) y de Colima (2003, segunda y última); en el nivel fede-ral son los 2 distritos anulados en 2003: los correspondientes a lasdemarcacionesde mayoría relativa con cabecera en Torreón, Coahuila,y Zamora, Michoacán (ambos, los primeros y los únicos).

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Según la legislación electoral mexicana existen tresposibilidadespor las que las autoridades pueden declarar la nulidad de una elec-ción: 1) por la anulación de votos en casillas o por la no instalaciónde cierto número de ellas; 2) por la inelegibilidad de un candidato ofórmula de candidatos, y 3) porque la elección no tuvo las garantíasnecesarias (Orozco, 2003: 548). Las 2 primeras posibilidades estáncontempladas por las causales específicas previstas en los artículos76 y 77 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación enMateria Electoral (LGSMIME), mientras que la tercera está prevista enla denominada causal genérica (artículo 78 de la LGSMIME).

…laactualización delacitada“causa genéricadenulidad deelección”exigela cabal satisfacción delos siguientes requisitos: a)Que sehayancometidoviolaciones sustanciales; b)Quetales violacionessustancialessehayan cometidoen forma generalizada eneldistritoo entidaddequese trate; c)Queesas violacionessustancialessehayan cometidoenla jornada electoral; d)Quelacomisióndetales violacionessustancialesseencuentreplenamente acreditada; e) Quese demuestreque esasviolacionessustancialesfueron determinantesparael resultado delaelección, y f)Que lasrespectivas violacionessustancialesno sean im-putablesa los partidosoriginalmentedemandanteso sus candidatos.

Cabe advertir quelosanteriores supuestos contemplandiversosconceptosjurídicos indeterminados(porejemplo, “en formagenerali-zada”, “violacionessustanciales”, “determinantesparael resultado delaelección”), que nodanorigen a la discrecionalidad (encuanto a lapotestadde decidirlibreyprudencialmente) sinoal arbitrio delórganojurisdiccional electoral (entendidocomo la apreciacióncircunstancialdentrodel parámetro legal), lo cual requierelaaplicación técnica delosllamadosconceptos jurídicosindeterminadosqueexigen precisióndelsupuesto previsto en lanorma, por partedelórganodecisorio, consurespectivacalificación jurídica, lapruebapara tomarunadecisión ysuadecuaciónal fin perseguidoen la norma. (Orozco, 2003: 553)

Por su parte, la jurisprudencia del TEPJF ha diferenciado entre lascausales específicas y la genérica (ver: sección I); ésta es una causalmediante la que se pueden impugnar conductasque no están tipificadasen las once causales de nulidad de la votación recibida en las casillas

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que podrían actualizar algunos de los supuestos de los artículos 76 y77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Mate-ria Electoral (LGSMIME).

El TEPJF también planteó desde el año 2000 la necesidad de incor-porar, vía jurisprudencia, otra causal que permita impugnar actos rea-lizados antes de la jornada electoral y durante las campañas: la causalabstracta (ver sección I). Esta tutela los principiosde un régimen de-mocrático; al garantizar éstos, son diversos los actos que pueden serimpugnados y la actualizaciónde la causal no está sujeta únicamenteal día de la votación, sino que se extiende a todo el proceso electoral.

…los principios constitucionales tutelados a través de la referida“causa abstracta de nulidadde elección” se encuentran protegidospropiamente mediante la denominada “causagenérica de nulidadde elección” prevista en el artículo 78 dela ley procesal electoralpara las elecciones legislativas federales, en tanto que la eventualconculcaciónde losinvocadosprincipiosconstitucionales que rigenelproceso electoral equivaldríaa la comisión deviolaciones sustan-ciales aque serefiere tal precepto, haciendo laprecisiónde quelaexigencia de que las violaciones sustanciales sean cometidas enla jornada electoral para la actualización de dichacausa de nulidadno sólo abarca aquellas irregularidades que se cometanexclusiva-menteen esaetapa sino también lasque inician su comisiónduran-te la preparación de laelección pero surten sus efectos el día de lajornadaelectoral. (Orozco, 2003: 557)

Como puede notarse, tanto la causal genérica como la abstractason complementarias, y ambasextienden la posibilidad de impugnardiversos actos: la genérica, aquellas conductas no tipificadas en lascausales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas,y la abstracta, la violación generalizada de principios constituciona-les, como la equidad, la imparcialidad o la libertad.

Las causales anteriores le han permitido al TEPJF analizar lasimpugnaciones presentadas tanto desde la legislación como desde lajurisprudencia electoral que ha venido estableciendo el propio órga-no jurisdiccional. De ahí el interés por estudiar las anulaciones desdelas causales abstracta y genérica.

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Gobierno de Tabasco en el 20002

En octubre de 2000 se realizaron comicios locales en el estado deTabasco. En la elección para la gubernatura triunfó el PRI. En des-acuerdo con el resultado, los partidos PRD y PAN impugnaron laelección ante el Tribunal Electoral de Tabasco. El tribunal local con-sideró parcialmente fundados los argumentosde los partidos deman-dantes, por lo que modificó los resultados y confirmó la validez de laelección (T.E.T.-RI-014/2000 y T.E.T.-RI-013/200).

Como las cifras corregidas mantenían el triunfo del PRI, los par-tidos impugnantes demandaron un juicio de revisión constitucionalante e l TEPJF. La Sala Supe rior del TEPJF, en diciembre de 2000,revocó la sentencia del tribunal local, porque consideró fundadoslos argumentos de los partidos impugnantes, por lo que procedió adecre tar la nulidad de los comicios para gobernador y dete rminódejar sin efectos tanto la constancia de mayoría expedida al candi-dato del PRI como la declaratoria de validez de la elección (SUP-JRC-487 y 489/2000 acumulado).

Una vez decretada la nulidad por la Sala Superior, las reaccionesdelos actores políticos fueron opuestas. Para los dirigentesnacionalesdelPRI, el TEPJF basó la resolución en criteriospolíticos y no jurídicos; ade-más, señalaron que losmagistrados sucumbieron a la presión pública.

Los diputadosde ese mismo partido consideraron el fallo del TEPJFcomo un “atraco” y un “atentado” al marco jurídico de Tabasco. Unode los senadores del PRI advirtió que se reservaban “el derecho ainiciar de inmediato una reforma legislativa para desaparecer ese tri-bunal”. En cambio, la oposición consideró un triunfo que el TEPJFhubiera anulado la elección.3

Por su parte, líderes obreros y dirigentes de la iniciativa privadatabasqueña exhortaron a acatar el fallo del TEPJF. El propio TribunalElectoral de Tabasco admitió la anulación, pero manifestó su incon-formidad: “La aceptamos, pero no la compartimos” declaró el presi-dente del órgano jurisdiccional local.4

2 Para consultar un análisis de las sentencia s se puede ver: Medina, inédito: 132 y ss.3 La Jornada, 30 de diciembre de 2000.4 Novedades de Tabasco, 30 de diciembre de 2000.

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Como se nota, hubo una fuerte polémica entre los actores políti-cos acerca de la anulación, llegándose a considerar la posibi lidadde eliminar al TEPJF del marco jurídico del país. Tales reaccionestienen su explicación en que fue la primera ocasión que una elec-ción de gobernador era declarada nula por una autoridad electoralde carácter federal.

El Congreso del estado, por su parte, designó como gobernadorinterino a un diputado federal priísta y convocó a nuevas eleccionespara el 5 de agosto de 2001. Se celebraron los comicios extraordina-rios, siendo los principales candidatos los mismos que en la elecciónanterior: Manuel Andrade Díaz por el PRI y Raúl Ojeda Zubieta poruna alianza opositora.

En la elección extraordinaria, de una lista nominal de 1,138,839electores, votaron 719,747 ciudadanos, lo que significó el 62.50%dela lista, y el abstencionismo fue de 37.50%. Los resultados corregidospor el Tribunal Electoral de Tabasco fueron los siguientes:

Cuadro 6Result ados para la elección a gobernador de Tabasco en 2001

PAN PRI CACT CONV PAS NO REGIS NULOS T OTAL

14,794 360,738 327,396 8 1,595 50 7,213 711,794

2.07 50.68 45.99 0.0 01 22.40 0.007 1. 01 100

Fuente: http://www.iet.o rg .mx/memoria/2 001/RFi nal.PDF5

El margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de33,342 votos, con la victoria del candidato del PRI. Al igual que en loscomicios anulados, las elecciones extraordinarias fueron impugna-das y tuvieron que resolverse mediante juicio de revisión constitucio-nal en el TEPJF.

Sin embargo, a diferencia de la primera ocasión, la Sala Superiorratificó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, declaró váli-dos los comicios extraordinarios y confirmó tanto el triunfo del PRIcomo de su candidato para la gubernatura de Tabasco (p. 484 y ss.,de la sentencia SUP-JRC-200 y 201/2001 acumulado).

5 Página de internet del Inst ituto Electoral de Tabasco.

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En los comicios extraordinarios el PRI ganó por más de 30 mil vo-tos; esta diferencia se explica porque en la segunda ocasión la SalaSuperior consideró que las conductas ilegalesprobadas no fueron de-terminantes para el resultado final, y decidió confirmar los resultados.Adicionalmente, mientrasque en la resolución de losprimeros comicios,la Sala Superior se dividió, ya que la sentencia de anulación fue pormayoría, la resoluciónde la elección extraordinaria fue votada por launanimidad de los magistrados electorales.

A continuación se presenta un cuadro que contiene los resultadosde los partidospolíticos tanto en la elección anulada (constitucional)como en los segundos comicios (extraordinaria).

En el caso de los resultados de la gubernatura de Tabasco, loprimero que se observa es que el mismo partido triunfó en ambasocasiones: el PRI. También podemosnotar que disminuyó el númerode partidos, porque algunos de ellos se agruparon en la Coalición“Alianza con Tabasco” (CACT). Los candidatos principales continua-ron siendo los mismosque en lasprimeras elecciones: Manuel Andradepor el PRI y Raúl Ojeda por la Coalición.

Cuadro 7Compar at ivo de resultados para la elección a gobernador de Tabasco

P ART ID O VOTOS 2000 EL ECC IÓNCONST IT UC IONA L

VOTOS 2001 ELECC IÓNEXT RAOR DIN AR IA

PAN 56 ,463 14,7 94

PR I 298 ,969 3 60,7 38

PR D (C ACT ) 290 ,968 3 27,3 96

PT 7 , 01 1 ---- - -

PVE M 2 ,166 --- - - -

C D 1 ,406 8

PC D 382 ----- -

PSN 43 6 -- - ---

PAR M 74 0 -- - ---PAS 41 0 1,595

D S 92 4 -- - -- -

N O REGISTRAD OS 13 7 50

N ULOS 13,84 8 7,213

T OTAL 673,86 0 7 11 , 79 4

PORC ENTAJE DEPAR TIC IPACIÓN 62. 50%

Fuentes: p. 2 de la sentencia SUP-JRC-487 y 489 acumulado, yhttp://www.iet.org.mx/memoria/2001/R_Final.PDF

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Hubo un incremento en la participación de los ciudadanosde 37,934electores, que nos indica que a pesar de la anulación, los votantesiniciales volvieron a sufragar, y se sumó una cantidad considerablede nuevos electores.

Respecto a los votospor partido, se observa que tanto el PRI comolaCoalición aumentaron sustancialmente su votación, aunque en can-tidades diferentes; los votos de los demás partidosbajaron conside-rablemente, y también disminuyeron la cantidad de sufragios nulos.

La diferencia entre el primero y el segundo lugar fue mayor en laelección extraordinaria. En losprimeros comicios, la distancia fue dede 8,001 sufragios; mientrasque en la segunda elección la diferenciafue de 33,342 votos. Esta diferencia tornó imposible que los órganosjurisdiccionales decretaran una nueva anulación. Tan es así, que laSala Superior del TEPJF votó la sentencia de confirmaciónde validezde los comicios por la unanimidad de sus integrantes.

Gobierno de Colima en el 20036

En julio de 2003 se celebraron elecciones para gobernador delestado de Colima, resultando ganador el candidato del PRI. En des-acuerdo con la declaratoria de validez de la elección y el cómputoestatal, el PAN y el PRD presentaron recursos de inconformidad anteel Tribunal Electoral del Estado de Colima.

El tribunal local consideró parcialmente fundados los agravios delospartidos impugnantes, por lo que determinó modificar el cómputoestatal y expedir nuevas declaratorias tanto de validez de la eleccióncomo de la constancia de mayoría a favor del candidato del PRI (expe-dientes 26/03 y 27/03 del Tribunal Electoral del Estado de Colima).

Inconformes con la resolucióndel tribunal de Colima, el PAN, el PRD yel PRI7 promovieron juiciosde revisión constitucional ante la Sala Superiordel TEPJF, la cual resolvió las impugnaciones en octubre de 2003 (SUP-JRC-221/2003 y acumulados). La Sala consideró fundados los argumentosdel PAN y del PRD, por lo que procedió a decretar la nulidad de la elec-

6 Para consultar un análisis de las sentencias se puede ver: Medina, inédito: p. 181 y ss.7 El PRI imp ugnó la sent enci a d el t ribunal loca l porque consid eró que éste debió

desechar los recursos de inconformidad, por lo que no tendría que haber modificadoel cómputo de la elección (p. 140 de la sentencia SUP-JRC-221/2003 y ac umulados).

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ción, revocar la sentencia del tribunal local y dejar sin efectos tanto ladeclaratoria de validez de la elección como la constancia de mayoría.

Respecto a la anulación, el candidato del PRI manifestó que si bienel TEPJF no avaló su triunfo “en la mesa”, él triunfó en lasurnas “conmiles de votos que se contaron y ahí están”; también declaró que res-petaría el fallo del TEPJF, volvería a contender y ganaría la gubernatura.Por su parte, los dirigentes locales de lospartidos de oposición mani-festaron su beneplácito por la anulación de los comicios.8 Por su parte,un diputado federal panista manifestó que gracias a la anulación, lospartidos y los ciudadanos de Colima tendrían que “aprovechar el entu-siasmo renovado que este acto de justicia nosofrece para impedir quela arbitrariedad vuelva a gobernar en Colima”.9

Unavez decretada la anulación, el Congreso del Estado de Colimanombró un gobernador interino y convocó a elecciones extraordina-rias para el 7 de diciembre de 2003. Los principales candidatos en lossegundos comicios fueron Gustavo Vázquez Montesde la coaliciónPRI, PVEM y PT, y Antonio Morales de la Peña de la coalición PAN,PRD y Alianza por la Democracia Colimense.

En los comicios extraordinarios votaron 197,891 ciudadanos deuna lista nominal de 366,070 electores, o sea, el 54.06% de la listanominal.10 El ganador fue el candidato de la coalición PRI, PVEM y PTcon 101,592 sufragios; el candidato de la coaliciónTodospor Colimaobtuvo 95,057 votos; así, la diferencia entre el primero y el segundolugar fue de 6,535 sufragios.

8 La Jornada, 29 de octubre de 2003.9 Fuente:htt p://72.14.203.104 sear ch?q =c ac he:hVxZhxsForMJ:www.diputa dos

fed eral espa n.or g.mx/59/despl iega .asp %3Fi d%3D516505++a nula cion+de+ coli ma+del+octubre+del +2003&hl= es

1 0 Fuente: http ://www.ieecolima.or g.mx/list anom.htm

C uadro 8Res ultados para la elec ció n

de la gubernatura d e C olim a en dic iembr e de 2003

C OA LIC IÓ NT O DO S PO R

CO L IMA

AL IAN ZA CO NG UST AVO

VA ZQ U EZ MO N TESN UL O S T O TA L

TO T ALES 95 ,057 1 0 1, 59 2 124 2 1 9 7, 8 9 1

POR CEN TAJE 48 .04 51.3 4 0. 62 1 00 .0 0

Fu e nte : p . 14 8 de la se nte nc ia SU P-J RC-5 4 8, 5 51 y 55 2 /20 03 a cu mu la do s

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Al igual que en losprimeros comicios, en las elecciones extraordi-narias hubo impugnaciones que concluyeron en un juicio de revisiónconstitucional, que confirmó la declaratoria de validez de la elecciónque había formulado el Tribunal Electoral de Colima y ratificó la vic-toria del candidato de la coalición del PRI con el PVEM y el PT. Laresolución de los magistrados electorales de la Sala Superior fue porunanimidad de seis votos por la ausencia de uno de sus integrantes(SUP-JRC-548, 551 y 552/2003 acumulados).

A continuación se presenta un cuadro que contiene los resultadosde los partidospolíticos tanto en la elección anulada (constitucional)como en los segundos comicios (extraordinaria).

C uadro 9C om parat iv o de resu ltados pa ra la elec ci ón

de goberna dor de Col ima

PA RT ID O VO T OS 2003 EL ECC IÓ NCO NST IT UC IO NA L

VO TO S 2 003 ELEC CI ÓNEXT RA OR DI NAR IA

PAN (TO D OS PO R C O LIMA) 69 ,180 95 ,057PR I (ALIAN Z A CO NG U STAVO VA ZQ U EZ)

83 ,995 1 01 , 59 2

PR D 32 ,042 -- - -- -

PT 2 ,890 -- - -- -

PVEM 203 -- - ---

C O NVER GEN CI A 7 ,619 -- - ---

PSN 584 -- - ---

AD C 1 ,315 -- - -- -

N ULO S 4 ,009 1 ,242

T O TAL 201 ,837 1 9 7, 8 9 1PO RC EN TAJE DEPART ICIPACI ÓN

54.0 6%

Fuen tes: http ://www.ieeco lima .o rg .m x/jor nada03 .htm y p . 148 de la sen tencia S UP-J RC-548 , 551 y552 /2003 ac um u lados

En el caso de las eleccionesgubernamentalesde Colima se observaque el mismo partido triunfó en ambas ocasiones, aunque en condicio-nes diferentes. En la primera elección el PRI se presentó solo, mientrasque en la segunda conformó una coalición con otrospartidos.

La participacióndisminuyó entre la primera y la segunda elección,dejando de sufragar 3,946 electores en los comicios extraordinarios.

Respecto a los partidos, se nota que disminuyeron considerable-mente, porque todos se agruparon en dos grandes coaliciones: una

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alrededor del candidato Gustavo Vázquez Montes, del PRI, y otra entorno de un candidato opositor : Antonio Morales de la Peña.

La diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elecciónextraordinaria disminuyó considerablemente. Mientras que en losprimeros comicios la distancia fue de 14,815 votos, en los segundosla diferencia fue de 6,535 sufragios.

En la elección extraordinaria hay algunos elementos a considerar.A pesar de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar dis-minuyó, y que el Congreso de Colima nombró como gobernador in-terino a un priísta, los órganos jurisdiccionalesdeterminaron validarla elección extraordinaria.

En el caso del Tribunal Electoral de Colima hubo una polémicaque se manifestó en la sesión de resolución entre lamagistrada presi-denta y los otros dos magistrados electorales. Al final la resoluciónfue tomada por lamayoría del Pleno del Tribunal.

El Pleno de la Sala Superior del TEPJF votó por unanimidad la sen-tencia, confirmó la resolución del tribunal local, que ratificó la declara-toria de validez de la elección y los resultados del cómputo estatal. Lasentencia determinó que las demandas de revisión constitucional sehabían presentado impugnando los procedimientos del Tribunal Lo-cal, no acreditando conductas irregulares e ilícitas por parte de lospartidospolíticos o sus candidatos. Para la Sala Superior, la resoluciónde lamayoría del Tribunal Electoral de Colima fue legal y válida apesar de los cuestionamientos tanto de lospartidos impugnantes comode la presidenta del órgano jurisdiccional local (p. 204 y ss., de la sen-tencia SUP-JRC-548, 551 y 552/2003 acumulados).

Distrito Electoral Federal 06con cabecera en Torreón, Coahuila11

En julio de 2003 se realizaron elecciones federales, entre ellas ladel distrito 6, con cabecera en Torreón, Coahuila. El PAN obtuvo eltriunfo; en desacuerdo con el resultado, el PRI promovió un juicio deinconformidad ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF.

1 1 Para consultar un análisis de las sentencias se puede ver: Medina, inédito: p. 159 y ss.

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La Sala Regional consideró parcialmente fundados los argumentosdel partido impugnante, por lo que procedió a anular algunas casillas,modificó el cómputo distrital y confirmó tanto la declaratoria de validezde la elección como la constancia de mayoría expedida a favor del PAN.

Inconformes con la resolución de la Sala Regional del TEPJF, elPRI y el PAN presentaron recursos de reconsideración ante la SalaSuperior del TEPJF, la cual resolvió los recursos en agosto de 2003.La Sala Superior consideró fundados los argumentos del PRI, por loque determinó anular los comiciosen el distrito electoral con cabece-ra en Torreón y revocar tanto la declaratoria de validez de la eleccióncomo la constancia de mayoría (SUP-REC-09 y 010/2003 acumulado).

Respecto a la anulación, un dirigente local del PRI aplaudió la reso-lución del TEPJF.12 Por su parte, un connotado panista, en un artículopublicado en un diario de la ciudad de México, señaló que el “fallo,por lo menos a este respecto con el que da cuenta la información ema-nadadel propio Tribunal, es a todas luces arbitraria e injustificada”.13

Los comicios extraordinarios en el distrito electoral 06, con cabe-cera en Torreón, se realizaron el 14 de diciembre de 2003, siendo losprincipales candidatos los mismosque en la primera elección: JesúsFlores Morfín, por el PAN, y Laura Reyes Retana, por la AlianzaparaTodos, integrada por el PRI y el PVEM.

Acudieron a las urnas 58,384 ciudadanos, que fue el 29.80%de losempadronados.14 El candidato del PAN obtuvo 24,196 votos; mien-tras que la candidata de la Alianza alcanzó 28,801 sufragios. La dife-rencia entre el primero y el segundo lugar fue de 4,605 votos.

1 2 El Siglo de Torreón, 22 de agost o de 2003.1 3 Calder ón Hinojosa, Felipe, “Elecciones anulada s”, Reforma, 21 d e agost o de 2003.1 4 Fuente: ht tp://i fe.org .mx

C u adro 10R esult ad os e n la e le cc ión de l dis t r it o elec t oral f ed eral 0 6

co n ca be cera en T or reón , C o ahu i la, en dic ie mb re de 2 00 3

PA N C O A L P R D PT C O N V PL M N OR EG N U L O S T O T A L

2 4 ,1 9 6 2 8 , 8 0 1 3 , 5 6 9 7 2 1 1 9 4 1 4 2 1 9 7 4 2 5 8 , 38 4

4 1 .4 4 4 9 . 3 3 6 . 1 1 1 .2 3 0 . 3 3 0 .2 4 0 .0 3 1 .2 7 1 0 0 . 0 0

F uent e: ht t p:/ / www. if e.o rg.m x /

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Al igual que en la primera elección, hubo impugnaciones que fue-ron resueltas mediante un recurso de reconsideración por la SalaSuperior, siendo la sentencia votada por unanimidad, confirmandola declaratoria de validez de la elección y el triunfo de la candidatadel PRI (SUP-REC-001 y 002/2004).

A continuación se presenta un cuadro que contiene los resultadosde los partidospolíticos tanto en la elección anulada (constitucional)como en los segundos comicios (extraordinaria).

Cuadro 11Comparativo de resultados en el distrito electoral federal 06

con cabecera en Torreón, Coahuila

Fuentes: p. 2 de la sentencia SUP-REC-09 y 0 10/2003 acumulado , y http://www.ife.org.mx/

PARTIDOVOTOS 2003 ELECCIÓN

CONSTITUCIONALVOTOS 2003 ELECCIÓN

EXTRAORDINARIA

PAN 35,439 24,196

PRI ( COALICIÓN) 34,811 28, 801

PRD 4,301 3,569

PT 984 721

PVEM 4,413 ----

CD 412 194

PSN 112 ----

PAS 541 ----

PMP 339 ----

PLM 144 142

FC 182 ----

NO REGISTRADOS 30 19

NULOS 1,919 742

TOTAL 83,627 58,384PORCENTAJE DEPARTICIPACIÓN 29.80%

En el caso de la diputación federal de mayoría relativa con cabece-ra en Torreón, se observa que hubo un cambio de ganador: el PANen los primeros comicios y el PRI en la elección extraordinaria.

La participación de los electores disminuyó considerablemente dela primera elección a los comicios extraordinarios, dejando de sufragar25,243 electores, que lo habían hecho en la elección constitucional.

Respecto a los partidos, se nota que disminuyó su número, por-que algunosdesaparecieron y otros decidieron conformar una coali-ción que a la postre resultó ganadora. Los principales candidatosfueron los mismos que en la primera ocasión: Jesús Flores Morfín porel PAN y Laura Reyes por la coalición.

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En lo referente a los votospor partido e incluso los nulos, se observaque disminuyeronconsiderablementede la primera elección a loscomiciosextraordinarios. La diferencia entre el primero y el segundo lugar seamplió en la elección extraordinaria. En losprimeros comicios, la distan-cia fue de 628 sufragios; mientrasque en los segundos, la diferencia fuede 4,605 sufragios. Tal diferencia implicó que la Sala Superior del TEPJFdeterminara, por unanimidad, validar la elección y los resultados, yaque si bien el Ayuntamiento de Torreón continuaba siendo panista, di-cho partido no pudo ganar la elección extraordinaria.

Distrito Electoral Federal 05con cabecera en Zamora, Michoacán15

En julio de 2003 se realizaron comicios federalespara elegir dipu-tados, entre ellos losdel distrito electoral 05, con cabecera en la ciu-dad de Zamora, en el estado de Michoacán, en los que triunfó elPAN. En desacuerdo con el resultado, el PRD demandó un juicio deinconformidad ante la Sala Regional Toluca del TEPJF.

La Sala Regional consideró infundados los argumentos del parti-do impugnante, por lo que procedió a confirmar el resultado de laelección. Inconforme con la resolución, el PRD presentó un recursode reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, que fue resueltoen agosto de 2003.

La Sala Superior consideró fundados los argumentos del PRD, porlo que determinó revocar la sentencia de la Sala Regional, decretarnulos tanto los comicios en el distrito electoral con cabecera en Zamoracomo la declaratoria de validez de la elección y la constancia de mayo-ría expedida a favor del PAN (SUP-REC-034/2003). Respecto a la anula-ción, un líder nacional panista señaló en un artículo periodístico que“la resolución del Tribunal es absurda, simple y llanamente”.16

Los comicios extraordinarios en el distrito con cabecera en Zamorase realizaron el 14 de diciembre de 2003, fueron los principales con-tendientes los mismos que en las primeras elecciones: Arturo LarisRodríguez, por el PAN, y Reynaldo ValdésManso, por el PRD.

1 5 Para consultar un análisis de las sentencia s se puede ver: Medina, inédito: 169 y ss.1 6 Calder ón Hinojosa, Felipe, “Elecciones anulada s”, Reforma, 21 de agosto de 2003.

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Acudieron a lasurnas 54,649 electores, con el 23.76%de los 229,977ciudadanos inscritos en la lista nominal.17 El candidato del PAN obtuvo17,004 votos, mientrasque el candidato del PRD alcanzó 19,538 sufragios;así, la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 2,534 votos.

C u a dr o 1 2R e su l tad o s e n la e le cc i ón d el d is tri to e l e cto ra l fe d er a l 0 5

co n ca be c er a e n Za mo ra , Mi ch o ac á n, e n di ci e mb re d e 2 0 0 3

P A N C O A L PR D P T C O N V N O R E G N U LO S T O TA L

1 7 , 0 0 4 1 5 ,7 1 5 1 9 ,5 3 8 6 3 4 6 7 1 4 8 1 ,0 3 9 5 4 ,6 4 9

3 1 . 1 1 2 8 .7 6 3 5 .7 5 1 .1 6 1 . 2 3 0 . 0 9 1 .9 0 1 0 0 .0 0

F uen te: http: / /www. ife.org.m x/

Al igual que en la primera elección, los comicios extraordinarios fue-ron resueltos por medio de un recurso de reconsideración en la SalaSuperior, determinando la sentencia confirmar la declaratoria de validezde la elección y el triunfo del candidato del PRD (SUP-REC-003/2004).

A continuación se presenta un cuadro que contiene los resultadosde los partidospolíticos tanto en la elección anulada (constitucional)como en los segundos comicios (extraordinaria).

1 7 Fuente: ht tp://i fe.org .mx

Cuadro 13Comparativo de resultados en el d istrito electoral federal 05

con cabecera en Zamora, Michoacán

PARTIDO VOTOS 2003 ELECCIÓNCONSTITUCIONAL

VO TOS 2003 ELECCIÓNEXTRAORDINARIA

PAN 26,178 17,004

PRI ( COALICIÓN) 17,543 15,715PRD 25,457 19,538

PT 659 634PVEM 6,722 -- ---CD 356 671

PSN 156 - ---PAS 261 - ---

PMP 250 - ---PLM 191 - ---FC 167 - ---

NO REGIST RADOS 38 48NULOS 2,888 1,039

TOTAL 80,866 54,649

PORCENTAJE DEPARTICIPACIÓN 23.76%

Fu entes: p. 2 d e la sen te ncia SUP-R EC-034 /2 003 y http://ww w.i fe.org.mx/

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En el caso de la diputación federal de mayoría relativa con cabece-ra en Zamora, se observa que hubo un cambio de ganador: el PAN enlosprimeros comicios y el PRD en la elección extraordinaria.

La participación de los ciudadanos disminuyó notablemente de laprimera a la segunda elección, dejando de acudir a sufragar 26,217electores en los comicios extraordinarios.

Respecto a los partidos, se observa que disminuyeron considera-blemente, ya seapor desaparición o porque algunosde ellos integra-ron una coalición. Los principales candidatos fueron los mismos queen la primera ocasión: Arturo Laris Rodríguez por el PAN y ReynaldoValdésManso por el PRD.

En el caso de los votos por partido, se observa que en la elecciónextraordinaria los partidos más grandes vieron disminuida conside-rablemente su votación, al igual que los votos nulos, mientras quelospartidospequeños tuvieron un incremento leve de su votación.

La diferencia entre el primero y el segundo lugar se amplió en lasegunda elección; mientras en los primeros comicios la distancia fuede 721 votos, en la elección extraordinaria la diferencia fue de 2,534sufragios. Tal diferencia tornó imposible que el órgano jurisdiccionalfederal decretara una nueva anulación, ya que si bien el Ayuntamien-to de Zamora seguía siendo panista, dicho partido no logró ganar laelección extraordinaria.

A continuación se presentan algunas comparaciones generalesentre los cuatro casos analizados:

La diferencia entre el primero y el segundo lugar aumentóen la elección extraordinaria en tres casos: Tabasco, Torreóny Zamora.

Ladiferencia entre el primero y el segundo lugar disminuyóen la elección extraordinaria en un caso: Colima.

En dos casos ganaron los mismos partidos en las dos elec-ciones: Tabasco (PRI) y Colima (PRI).

En dos casos ganaron partidosdiferentes: Torreón (primeroel PAN, después el PRI) y Zamora (primero el PAN, después elPRD).

En tres casos, los principales candidatos fueron los mismos:Tabasco, Torreón y Zamora, solamente en Colima variaron.

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En la elección extraordinaria, la participación fue similar enun caso: Colima.

En la elección extraordinaria, la participación fue mayor enun caso: Tabasco.

En la elección extraordinaria, la participación disminuyó endos casos: Torreón y Zamora.

En los procesos locales, la participación en ambas elecciones fuesimilar; mientrasque en las elecciones de diputados federales, la par-ticipación disminuyó en los comicios extraordinarios. Esto puede te-ner como explicación que en los casos locales se disputaban cargosejecutivos y en los procesos federales lo que estaba en disputa eranespacios legislativos; de esta forma, la participación estaría relacio-nada con el tipo de cargo en disputa.

En todos los casos hubo cuestionamientos a la imparcialidad delgobierno en turno y, por ende, del partido y de los candidatos de esaadministración, ya sea estatal como en Colima (PRI) y Tabasco (PRI),o municipal, como en Torreón (PAN) y Zamora (PAN).

Resumamos: el TEPJF declaró, entre 1996 y 2005, la nulidad de 24elecciones: 22 del ámbitolocal y 2 comicios federales; adicionalmente, en2003 definió la conformación final de laCámara de Diputados federal. Así,las determinacionesdel órgano jurisdiccional han impactado a los miem-brosde una comunidad específica, ya sea la de un municipio, un distritoelectoral o una entidad federativa; por lo anterior, se puede afirmar que lajusticia electoral mexicanaha generado consecuenciaspolíticas.

IV. Balance general de las anulaciones

De la revisión anterior se pueden formular las siguientes conside-raciones finales:

Primera, las causales que ha utilizado el TEPJF para decretar lasanulaciones han variado; en una primera etapa estuvieron relaciona-das con causales específicas; en años recientes han sido las causalesgenérica y abstracta las que se han aplicado en la determinación deanulaciones.

Segunda consideración. En el caso de la causal genérica, es perti-nente mencionar que su aplicación significó poder sancionar viola-

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ciones que se presentan durante el día de la elección y que no estáncontempladas en las causales específicas de nulidad.

Tercera consideración. Respecto a la causal abstracta, lo que seencontró es una permanente disputa acercade su existencia. Es claroque para un sector de magistrados, la causal abstracta no tiene razóncomo interpretación jurisprudencial y, por ende, no debe ser aplica-da en la solución de controversias. La posiciónopuesta estipuló quedicha causal tiene que utilizarse porque es garantía de que las elec-ciones serán libres y justas.

Cuarta consideración. La disputa por los sentidos de una norma ypor la interpretación de la misma es un conflicto de argumentación(Nieto, 2003). Losdistintos sentidos e interpretacionespropuestas re-velan la orientación que el juzgador pretende incorporar en el ordenjurídico y en el estudio del caso por resolver. En el ámbito electoral, elconflicto de argumentación revela unadisputa jurídica que tiene con-secuencias políticas. La disputa es jurídica, porque el asunto tiene queresolverse mediante un litigio, de acuerdo con el proceso judicial res-pectivo y por la autoridad jurisdiccional competente. Tiene consecuen-cias políticas, porque las resoluciones impactan en la conformacióndelospoderespúblicos, especialmente los que son integrados con pues-tos de elección popular como el Ejecutivo (gubernaturas y ayuntamien-tos) y el Legislativo (congresos).

Quinta consideración. Las resoluciones de los órganos jurisdic-cionales tuvieron otras consecuencias políticas, como fueron la revi-sión de los resultados electorales, la validación y anulación de loscomicios. Así, las determinacionesque tomaron los órganos jurisdic-cionales impactaron en los actos y resoluciones de las autoridadeselectorales, como por ejemplo en las previsiones que tomó el IFE unavez que fueron decretadas las anulaciones de los dos distritos demayoría relativa en 2003 y por lasque tuvo que dejar en reserva dosescaños de representación proporcional que fueron asignados unavez realizadas las elecciones extraordinarias y confirmados los gana-dores (IFE, 2003).

Sexta consideración. Respecto al cumplimiento de las sentencias,encontramos que en los cuatro casos fueron acatadas, mas no entodos fueron aceptadas; la aceptación y el acatamiento no tienen losmismos contenidos, aunque están vinculadas. Por medio de la acep-

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tación se reconoce y respalda la decisión, mientras que a través delacatamiento se realiza su cumplimiento; esto implica que, eventual-mente, una resolución puede ser cumplida, masno aceptada, porqueno merece reconocimiento, y mucho menos respaldo, como sucedióen los casos de Tabasco, Zamora y Torreón.18 Otra posibilidad escuando se intenta evadir el cumplimiento de las resoluciones de laautoridad jurisdiccional porque no se acepta ni respalda la determi-nación tomada y se tiene que aplicar la coerción estatal.

Podemos finalizar señalando que la jurisdicción electoral propiciaimpactos en el diseño institucional al modificar la integración de losórganos colegiados (en México: poderes legislativos y ayuntamientos)o al anular elecciones. Provoca consecuencias al variar la conforma-ción, porque puede cambiar los niveles de representación política alinterior de un cuerpo colegiado; también al anular comicios generaconsecuencias, porque obliga a que se vuelva a consultar a los ciuda-danos acerca de sus preferencias electorales. Las determinaciones dela jurisdicción electoral han provocado efectos en las conductas de loscandidatos, de los partidos, de las autoridades, de los gobernantes yde lospropios ciudadanos; la modificación de los comportamientosdelos actores es una de las consecuencias políticas que genera el órganojurisdiccional de la materia al cumplir con sus funciones. Así, la juris-dicción electoral se convierte en un mecanismo de regulación socialque adquiere un matiz político al resolver las impugnacionespresenta-daspor las partes en conflictos, que pueden ser los partidos, candida-tos y los propios ciudadanos.

1 8 El presidente Fox manifestó, respecto a la anulación en Tabasco, «un profundo respetoa las resoluciones de cualquier i nstancia electoral, la s cuales, dijo, para eso están, yhay que respetarlas» (Diario de México, 30 de di ciembre de 2000). Por el contrario,en los casos d e Torreón y Zamora , Felipe Calderón Hinojosa , en ese entonces líderparlamentario del PA N, publicó un artículo donde mencionó que «algo tendrá quehacer el Tribunal para observar rigor y consistencia en sus criterios» y consideró «queel Tribunal se equivocó en las resoluciones de nulidad con las que rubricó su actuaciónen el presente proceso electoral» de 2003 («Elecciones anula das» en Reforma, 21 deagosto de 2003).

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El Diario de México, 30 de diciembre de 2000,http://www.diariodemexico.com.mx/2000/d ic00/301200/primera.htmlEl Siglo de Torreón, 20 de agosto de 2003,http://www.elsiglodetorreon.com.mx/start/nID/45842/,La Jornada, 30 de octubre de 2003,http://www.jornada.unam.mx/2003/10/30/034n1est.php?origen=index.html&fly=1

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JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007© T EPJF, TE RCERA ÉP OCA

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En torno a la eficaciadel voto en blancoen la República de Colombia

Luis Eduardo Botero*

SUMA RIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Análisis.IV . V iabil idad jurídica del voto en blanco par a losmecanismos de participación ciudadana. V. Conclusión.

I. Introducción

Los sistemas democráticos se han implantado paulatinamente en elmundo contemporáneo como los modelos por excelencia en la bús-queda de la armonía y el desarrollo social, sobre la base de princi-pios fundamentales y esenciales, como lo es el ejercicio del sufragio,institución a través de la cual los ciudadanos ponen en ejercicio unode sus derechos fundamentales, como lo es el de la participaciónactiva en la selección y elección de los ciudadanos que se hancandidateado a los cargos de elección popular a través de los cualesel pueblo ejerce de manera directa su poder soberano, o tiene tam-bién la opción de participar poniendo su nombre a consideración desus conciudadanos, como candidato, a los mismos cargos.

* Ex magistrado del Consejo Nacional Electoral de Colombia.

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Diremos entonces, que ese derecho fundamental se concretamásexactamente, a travésdel ejercicio del derecho al voto, que se ejercede manera concreta y específica por lo general en un solo día, acor-de a lo preceptuado en las respectivas constituciones políticas y alos sistemas legislativos electorales vigentes en cada Estado. Lousual, en consecuencia, cuando se emplea el término “voto”, es asi-milarlo a elección de candidatos, siendo éste el medio idóneo paraexpresar la voluntad del ciudadano, que de manera secreta, libre yespontánea acude a la urna o al dispositivo electrónico dispuestopara ello. Es ese voto, el que los candidatos en contienda preten-den conquistar mediante una ardua tarea de convencimiento, ya através de discursos en plaza pública o alocuciones, ora a través delos medios de comunicación, y la consabida utilización de propa-ganda electoral.

No obstante, es conveniente reconocerlo y aceptarlo, que en lamedida en que el modelo democrático se tornamás participativo, ycon marcada tendencia a la democracia directa, el voto empieza adesdibujarse como el exclusivo mecanismo legitimador del ascensode los candidatos al poder político. Es así como se ve que el votoempieza a ser utilizado en manifestacionesdiferentes, como cuandoa travésde un proceso de participación se vota a favor o en contra dela adopción o derogación de una norma, o sobre la revocatoria de unmandato de cierto gobernador o alcalde, etcétera.

II. Antecedentes

Así mismo, el voto se ha venido convirtiendo en un importantevehículo para exteriorizar sentimientos de insatisfacción o frustraciónhacia el sistema político, los candidatos o las opciones en contienda.Es aquí cuando frente a la necesidad de manifestar esa disconformidady surge valía y necesidad de hacerlo a través del ejercicio del derechoal voto en unade sus más genuinas y representativas manifestaciones:el voto en blanco, el cual, conforme anuestra doctrina constitucional,tiene una respetable y profunda formade expresión de la voluntad delelector, que no puede en manera alguna soslayarse o pasarse por alto.Al respecto sostiene laCorte Constitucional de Colombia:

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Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto enblanco, equivale a hacernugatorio elderecho deexpresiónpolíticadedisentimiento, abstencióno inconformidad que también debetutelar toda democracia.

Ciertamentedesconocerle los efectospolíticosal voto enblanco,comportaun desconocimiento del derecho de quienes optanporesaalternativa de expresión de su opinión política.No existiendorazónconstitucionalmente atendible quejustifique tal determinación,dicha negaciónacarrea desconocimientodelnúcleoesencial delde-rechoal voto quelaCarta Fundamental garantiza a todociudadanoencondicionesde igualdad, conprescindenciade laopiniónpolíticayviolación a losprincipiosy valoresque subyacenen la concepciónmisma delEstado social de derecho,democrático, participativo ypluralista, en que por decisión del constituyente seerige elEstadocolombiano (CP.Preámbulo, artículos 1, 2y 3entreotros). 1

Acorde con el planteamiento anterior, anota también en Colom-bia, el Consejo Nacional Electoral:

Enesa medida, el voto en blancoda un matiz especial a lo queseconoce como ‘voto de opinión’que, en términos de Ricardo GarcíaDuarte2 constituyeel refugiodel electorado independiente que deci-de abstenersede votar por desconfianza frente a loscandidatos yporque‘almismo tiemponohahabido unadisidenciasuficientementeatractivaquelo movieraa lasurnas’. El votoen blanco constituyeunaopcióndistintade laqueofrecen los candidatosaelegir, opción quesetraduceen la manifestaciónde la voluntad dequienesno estándeacuerdocon laspropuestaspresentadaspor dichoscandidatos. 3

Anotamos entonces, como punto especial de partida en el casoobjeto de nuestro estudio, que la legislación colombiana ha venido

1 Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.2 García Duarte, Ricardo, abogado politólogo e internacionalista. Artículo “Constituyente

y recomposición política”, For o, núm. 14, abr il de 1991. Ediciones Foro Nacional porColom bia, Colombia, p . 30.

3 Consejo Nacional Elec toral. Radicado núm. 0694 del 29 de marz o de 2005. C.P. Dra.Nidia Restrep o de Acosta.

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teniendo transformaciones a todas luces afortunadas en cuanto laaceptación y efectos otorgados a esta modalidad de sufragio, y esindudable que día tras día ha cobrado más importancia.

La Ley 28 de 1979 disponía:

Seconsidera como voto enblanco el que no exprese de un modolegibley claro el nombrey apellido dela persona que encabeza lalista odel candidato acuyo favor se vota.

Posteriormente, la Ley 96 de 1985, modificatoria del precepto an-terior, previó:

El votoen blanco es elque no contienenombre alguno o expresa-mente dice que se emite enblanco. El voto en blanco se tendráencuenta para obtener el cocienteelectoral. El voto ilegible esnulo.

Con el advenimiento al escenario jurídico del Código Electoral(Decreto 2241 de 1986) inicialmente se imponía la utilización de pa-peletas electorales como votos, tal y como se aprecia en los artículos123, 124 y 125:

123.En las eleccionesparacorporacionespúblicas el ciudadanovotaráconuna solapapeleta, queestará divididaen tantas seccionescuantascorporacionessetrate deelegir. Cadasección deberáencabezarseconunainscripción en lacual se expresen los nombresde lacorporacióndelpartido político ydelacircunscripción porlacual se vota.Aconti-nuación iránen columnasseparadasloscorrespondientes nombresdelosciudadanosprincipales ysuplentes, tal como hayansido inscritos.

124. Las papeletaspara la elección de presidentede la Repúbli-cano deben contenersinoel nombrede un solocandidato.

125. Las papeletas deberáncolocarse dentro de un sobre ocu-biertade color blancoysin distintivosexteriores. Lossobres ocubier-tas tendrán unalongitud no mayor de un decímetro a fin de quepuedan ser introducidasfácilmente en laurna.

Al consagrarse en el sistemapolítico colombiano la elección popu-lar de alcaldes, la Ley 74 de 1986 continuó con el sistemade papeletas:

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Artículo27: LaeleccióndeAlcaldes seharámediante papeletaseparadadeaquella enquesesufrague paramiembrodelas Corporacionespúbli-cas. Lapapeletaindicaráclaramenteel nombre, apellidoo apellidosdelcandidatoyel períodocorrespondiente. Todapapeletaqueincluyamásdeuncandidato aalcalde, implicará la nulidaddelvoto.

Conforme se puede apreciar, la modalidad así establecidaprácti-camente no daba cabida en Colombia a la utilización del voto enblanco, y en tales circunstancias se imponía el uso de papeletas sininscripción alguna, pero sin prácticamente ningún valor jurídico.

Sólo fue con la adopción de un nuevo sistema o modalidad paraplasmar el voto, la tarjeta electoral, para elecciones de presidente dela República, que la Ley 62 de 1988, en su artículo tercero, previó laexistencia de un lugar para el voto en blanco, en el cual el electorpodía registrar su opción:

En las elecciones parapresidente dela República, identificado elvotante sele entregará la tarjeta o tarjetaselectorales con el sello deljuradodevotación eneldorso de la tarjeta.Acto seguido, el electorsedirigirá al cubículo yregistrarásu voto enel espacio queidentifi-que alpartido oagrupaciónpolítica de supreferencia, o en el lugarprevisto para votar enblanco: luegodoblará la tarjetacorrespondien-te, regresaráante el juradode votación y la introducirá en laurna.

Ningunapersona podrá acompañar al elector en elmomentodesufragar”.

Con la instalación de la Asamblea Constituyente de 1991, con mi-ras a reformar la centenaria Constitución de 1886, se expidió el ActoLegislativo 02, que serviría transitoriamente para las elecciones deCongreso y gobernadoresdel 27 de octubre de dicho año, encontrán-dose que su artículo 12 a la letra disponía:

Voto enblanco es aquelque en la tarjeta electoral señala lacasillacorrespondiente ono señalacandidato.

Fruto de lo anterior, se expidió la Constitución de 1991, que en suartículo 258 consagró:

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Artículo258. El votoesunderecho yundeber ciudadano. En todaslaselecciones los ciudadanos votarán secretamente encubículosindividualesinstalados en cadamesadevotación, con tarjetaselec-torales numeradas e impresasen papel que ofrezca seguridad; lascuales serán distribuidasoficialmente. La organización electoral su-ministrará igualitariamente a los votantesinstrumentos en los cua-lesdebenaparecer identificadosconclaridady en igualescondicionestodos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismosde vota-ción que otorguen más ymejores garantías para el libre ejerciciodeeste derecho de los ciudadanos.

Posterior a la reforma constitucional se expidió la Ley 84 de 1993,que en su artículo 14 definía el voto en blanco, prácticamente negán-dole efectos jurídicos al decir:

Voto enblanco votonulo. Votoen blancoesqueen la tarjeta elec-toral señala la casilla correspondiente.El votoenblancono se ten-dráen cuenta para obtenerel cocienteelectoral.

El votonulo es cuandosemarca más de unacasilla ocandidato;cuandono seseñalacasillaalguna; cuando lamarcación no identifi-ca claramente la voluntaddel elector ocuandoel voto no corres-ponde a la tarjeta entregada por el jurado de votación.

Esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,básicamente por haber sido tramitada como ley ordinaria, cuando lodebió ser por ley estatutaria.4

Para suplir el vacío que dejó la inexequibilidad, y con el ánimo detener un ordenamiento electoral más acorde con la nueva realidadconstitucional, se profirió la Ley 163, de 1994, hoy vigente, en dondese establece:

4 La Constitución Política de 1991 estableció las denominadas leyes estatutarias, que secaracterizan por regular materias específicas (v. gr. derechos y deberes fundamentales,est ados de excepción, a dministr ación de justici a, mecanismos de par ticipaciónciudad ana, régim en de part idos polít icos y función elect oral), y a demás por tenercontrol previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, por requerirpara su aprobación la mayoría absoluta delos miembros del Congreso, así comoque sutrámite debe efectuarse dentro de una misma legislatura.

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Artículo 17:Voto enblanco esaquel quefuemarcado en lacorres-pondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachadaenningunacasilla no podrá contabilizarsecomo voto enblanco.

Por otra parte, es importante destacar cómo, en un intento porcambiar algunas costumbres políticas, el Congreso de la Repúblicaexpidió el Acto Legislativo 01, de 2003, reformatorio de algunos artí-culosde la Constitución, también conocido como “reforma política”,dándole unanueva dimensión al voto en blanco, al modificar el artí-culo 258 del ordenamiento superior colombiano, así:

El voto es un derechoy un deberciudadano.El Estado velaráporque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta porlos ciudadanos en cubículosindividuales instaladosen cada mesade votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos oinformáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearsetarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezcaseguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organiza-ción electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instru-mentos en los cuales deben apareceridentificados conclaridad yen iguales condiciones los movimientos ypartidos políticos conpersonería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantarmeca-nismos de votación queotorguenmás y mejores garantías para ellibre ejercicio de este derecho de losciudadanos.

Parágrafo 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votaciónpara elegirmiembros de unacorporación pública, gobernador, al-calde o la primeravuelta en las eleccionespresidenciales, cuandolosvotos en blanco constituyanmayoría absoluta en relaciónconlosvotosválidos. Tratándose deeleccionesunipersonales nopo-drán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las decorporaciones públicas no sepodránpresentar a lasnuevas elec-ciones las listas quenohayan alcanzado el umbral.

Parágrafo 2o. Se podrá implementar el voto electrónico paralograragilidad ytransparencia en todas las votaciones.

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III. Análisis

Visto el anterior panorama histórico-normativo en Colombia, pa-samos a analizar los efectos del voto en blanco.

En primer lugar, no puede confundirse el voto en blanco con latarjeta no marcada, pues aquél contiene unamanifestaciónde volun-tad específica; tanto es así, que debe marcarse en una casilla especí-fica de la tarjeta.

En este punto el Consejo de Estado ha sostenido:

De manera que, cuando el elector no marcaen la tarjeta electoralcasillaalguna de candidato o eldel voto enblanco, es decir, noincorporaninguna marcación en la tarjetaelectoral, en realidad,noexpresósu voluntad política, nodepositó votoalguno. Este esuncriteriodel legisladorque surgede loanterior yguarda armonía conlo dispuesto en la ley 163 de 1994, en el sentido de que, en lostérminos del artículo17, ‘La tarjeta electoral que no haya sido ta-chadaenningunacasillanopodrá contabilizarsecomovoto enblanco’.

(...)Pero cuando lapersona acudeal puesto devotación noutiliza

en la tarjeta electoral unade las expresiones del sentido del votodispuestaspor el legisladorseñaladasen la tarjeta electoral, en rea-lidad,no ha votado,puesla ley no leotorga a esaconductaefectojurídicoalguno, ni es contabilizable por tanto para efectos deco-ciente electoral.5

Inicialmente, a pesar de ser voto válido (salvo en la corta vigenciade la Ley 84 de 1993), el papel del sufragio en blanco se limitaba atener consecuencias jurídicas en las eleccionesde corporaciones públi-cas, pues era computado para calcular el cociente electoral, que consis-te en el resultado de dividir el total de votos válidospor el número depuestos a proveer. Así pues, las manifestaciones de disconformidadcanalizadas a travésde esta modalidad de votación, lo único que ha-

5 Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia 24 de noviembre de 1999, expediente 1891.

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cían era elevar el cociente, haciendo másdifícil el acceso de las listascon bajas votaciones a las corporaciones de elección popular, peroningún efecto se predicabapara las eleccionesde cargosuninominales.

No es sino hasta la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003,cuando se aumentó, su espectro de influencia a las eleccionesuninominales, al disponer que en caso de ser los votos en blanco lamayoría absoluta en relación con los votos válidos, deberá repetirsela elección por una sola vez. Para el caso de las eleccionespresiden-ciales, esta previsión solamente opera para la primera vuelta.

Igual ocurre en tratándose de elecciones a corporaciones públicas.Empero, las consecuencias no se limitan a la repetición de las

elecciones, sino que establece una especie de inhabilidad que con-lleva a que:

1º Para cargos uninominales no puedan presentarse nuevamen-te los mismos candidatos.

2º Para eleccione s corporativas no puedan presentarse nue-vamente las listas que no hubie ren alcanzado el umbralelectoral.

¿Cómo se establece si el voto en blanco ha obtenido la mayoríaabsoluta de los votos válidos?

Al respecto, la doctrina del Consejo Electoral indica:

Entonces, el entendimiento del Parágrafo 1 del artículo 11 del AL01-03, que señala que ‘los votos en blanco constituyan mayoríaabsoluta en relación con los votos válidos’, criterio reiterado porelinciso 2, del artículo 12 del Reglamento 01-03, del CNE es en elsentido deque, los votosen blanco, paraquese repita laelección,deberán ser la mitad más uno, del total de los votos depositadospor elu otros candidatos.

Se trata realmente de una exigencia bastante rigurosa paraquepueda darse la hipótesis planteada por el Constituyente, que seexplica, precisamente, por laexcepcionalidad de lamedida.

En otras palabras, el voto en blanco debe tenerse, para estosefectos, como otro candidato, por el cual se votaválidamente en lacasillacorrespondientey, enconsecuencia, losvotos del ‘candidatoenblanco’, deben superar, porla mitad más uno, los votos totalesdel otrou otroscandidatos.

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Amanerade ejemplo, si enunas eleccionesel total de votosváli-dos, suman 120, incluidosporsupuesto losvotosenblanco, paraqueserepita la elección, en lostérminos aqueserefieren lasdisposicioneslegalescitadas senecesitaque, el otro candidato, ‘el candidato votóenblanco’, en sentido figurado,obtengaunmínimo de61votos.6

Cambiando de orientación, se dirá que el voto en blanco ademástiene efectos en losnuevos mecanismos constitucionales para la asig-nación de curules.

Se encuentra entoncesque el artículo 263 de la carta política colom-biana, modificado por el Acto legislativo 01, de 2003, entroniza en nues-tro ordenamiento el denominado “umbral electoral”, como aquel númeromínimo de votosque debe alcanzar una lista electoral para corporacio-nes públicasque la habilita para eventualmente acceder a la obtenciónde curules, previa aplicación de la “cifra repartidora”.

Este umbral se encuentra previsto en un 2% de los votos sufraga-dos para Senado de la República o en un 50% del cociente electoralen caso de las demás corporaciones.

Se deduce, entonces, que el voto en blanco debe computarse paraefectosde establecer el umbral electoral, dado su reconocimiento deexistencia y validez.

Así además se desprende del artículo 14 del Reglamento 01 de2003, expedido por el Consejo Electoral:

Umbral. Es la cantidadmínima de votos válidosque debeobteneruna lista para quelesea aplicada lacifra repartidora. Se empleaparalistasa corporaciones. Enningúncaso secomputaránpara su cálculolas tarjetas no marcadas ni losvotos nulos.Noseaplicará estanormaenel caso de queninguna de laslistasobtenga la votaciónmínima.

No ocurre, sin embargo, lo mismo al momento de calcular la “cifrarepartidora”, creada por el Acto legislativo tantas veces anotado, yque en nuestro ordenamiento constitucional se encuentra prevista enel artículo 263A, y que “resulta de dividir por uno, dos, tres o más el

6 Consejo Nacional Electoral. Concepto 732 del 10 de marzo de 1994, C.P. Dr. RobertoRafael Bornacelli Guer rero.

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número de votos obtenidospor cada lista, ordenando los resultadosen formadecreciente hasta que se obtenga un número total de resul-tados igual al número de curules a proveer”.

Como bien se puede apreciar, en razón de que el voto en blancode suyo implica la voluntad de no sufragar a favor de alguna lista ocandidato, lógicamente no habrá lugar a contabilizarlo para efectosde conocer la consabida cifra ni para la adjudicaciónde escaños.

Vista así la importancia que esta modalidad de voto reviste paranuestro sistema electoral, cabe preguntarse si éste puede serpromocionado casi a la par como se haría con un candidato. El Con-sejo Nacional Electoral, como un paso de avanzada, ha conceptuado:

Elprincipio de igualdad constituyóunparámetro fundamentalparaque el Consejo Nacional Electoral le otorgaselasmismas garantíasyderechosa los promotores de la abstención quea los partidariosdelaopción política porel Sí y porel No, en el referendo constitucio-nal de 2003. Análogamente, en aras del principio de igualdad con-vieneotorgarlelas mismasprerrogativas a los partidos,movimientosogrupos significativosdeciudadanosque impulsenel voto enblanco,en relacióncon lascolectividadesquepromuevan candidaturasparacargos o corporacionespúblicas.

NuestraConstitución, al ser de naturaleza pluralista ha abierto laspuertasa diversas y novedosasmodalidadesde participacióndemo-crática, que de una uotra manera expresany canalizan el inconfor-mismo, traslargos lapsosdeexclusión.Tal es el casode laabstenciónactivaen el referendo constitucional y del voto enblanco en cual-quier elección paracargosuninominales oplurinominales.

(...)Ahora bien, en aras del principio deigualdades deseable brin-

darproteccióna los partidos,movimientos y grupossignificativosdeciudadanos que opteneventualmente por el voto en blancoeneleccionespara cargosunioplurinominales, demanerasimilar a lasestablecidaspara lascolectividades queimpulsan candidaturas. Estaconclusión se afianzaen el siguienteargumento.

Espreferiblepara lademocracia brindar plenas garantíaspara lavotación en blanco, como formade canalizareldescontento, envezdepermitirpasivamente que se mantengan altos porcentajesde una

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abstención en eleccionespara escogercandidatos, quemanifiestenalto grado de desgano y apatía política, a su turno expresada enindiferencia, actitudes negativas frente a las autoridades y al sistemapolíticomismo y sentimientosdeaversión porlapolítica. Ahorabien,los estudios efectuados coincidenenafirmar que variosde estosfac-toresasociados con el abstencionismo electoral entrañan un poten-cial deprotesta e inclusoderebelión; tal esel caso deladisposiciónnegativa frente a lasautoridades y frenteal sistemapolítico; así comolossentimientos de repudio cuandoson atribuidos porparte delapersona que losexperimenta, a la gestiónpública.

Orientareldescontento, brindando plenas garantías al votoenblanco en las eleccionespara proveer cargos ycorporacionespú-blicas, seguramente contribuyen a canalizar el preocupante des-contento propio del abstencionismo, con su correspondientepotencial de protesta, por víasdemocráticas, en unpaís tan necesi-tado de ellas yqueha exhibidopordécadasenteras elevados índi-cesde violencia ensu territorio.7

Consecuentemente con la posición asumida, la corporación electo-ral estima que frente a la opción del voto en blanco, las agrupacionespolíticasque lo promuevan son acreedorasde los siguientesderechos:

• La posibilidad de realizar consultas populares abiertas ocerradas (internas), con la finalidad de definir si en un eventoelectoral específico se apoyará o no la votación en blanco,para lo cual podrá contarse con el respaldo logístico indis-pensable, en las condiciones previstas por el artículo 10 dela Ley 616 del 2000, valga decir el suministro de tarjetas elec-torales, cubículos individuales en cada mesa de votación,recolecciónde votos y realización del escrutinio, cuyos cos-tos son asumidos por el Estado.

• Recibir aportes económicosde personasnaturaleso jurídicas.• Acceso a líneas especiales de crédito en los mismos térmi-

nos plasmados para los partidos y movimientosque postu-len candidatos.

7 Consejo Nacional E lectoral. C oncepto núm. 1198 del 1º de abril de 2004. M.P. Dra.Nydia Restrep o de Acosta.

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• Garantías de pluralismo, equilibrio informativo e impar-cialidad por parte de los concesionarios de los noticieros ylos espacios de opinión en televisión.

• Condicionesde igualdad en la aceptaciónde publicidad po-lítica, con tarifas especiales a través de las frecuencias deradio y televisión privadas.

• Designación de auditoresde sistemas para realizar el segui-miento de losprocesos electorales.

• Acreditación de testigos electorales ante las comisionesescrutadoras y jurados de votación.

Sin embargo, ha dicho también el Consejo Electoral, que de nin-gunamanera podrá haber financiación estatal a las agrupacionesquepromuevan esta clase de voto.

Pero así como son acreedorasde derechos, las colectividades polí-ticas deberán dar cumplimiento a lasobligaciones que laConstitucióny la ley imponen a los partidos, movimientos y candidatos, en eleccio-nesordinarias, así como que son sujetos a iguales límites y controles.

IV. Viabilidad jurídica del voto en blanco paralos mecanismos de participación ciudadana

Se consagran como mecanismos de participación ciudadana porparte de la Constitución en el artículo 103, los siguientes:

• El voto• El plebiscito• El referendo• La consulta popular• El cabildo abierto• La iniciativa legislativa• La revocatoria del mandatoDe losmecanismosenlistados, solamente el plebiscito, el referendo, la

consulta popular y la revocatoria del mandato, además del voto mismo,hacen uso del sufragio como medio eficiente para su desarrollo, y en talrazón solo éstospodrían eventualmente admitir la votación en blanco.

En el caso del referendo, debe diferenciarse entre el constitucio-nal, es decir, el previsto para la reformade la carta, y los demás, tanto

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aprobatorios como derogatorios. Para el constitucional, la Corte Cons-titucional ha negado la posibilidad de su existencia, al considerar:

...esentoncesclaro que, conforme a la LEMP, el voto en blanconoopera en los referendosconstitucionales,pues la constitución haqueridoqueel ciudadano queparticipeen dichosreferendosmani-fieste claramente si apoya o rechaza la reforma propuesta.

(...)...laCorte concluye quelaprevisión de lacasilla parael votoen

blanco es inconstitucional, yaque desconoce regulaciónespecíficadel artículo 378 de la Carta, que sólo prevé el voto afirmativo ynegativo, puesestablece que los ciudadanosdeben poderescogerlibremente en el temarioo articulado qué votan positivamente yquévotan negativamente.

Laprevisión delacasillade voto en blanco será entoncesdecla-rada inexequible, sin que dicha determinacióncontradiga la cosajuzgadade la SentenciaC-180 de 1994,que declaró exequible elartículo 41de la LEMP, que prevé el votoen blanco en las tarjetaselectoralespara referendo.8

En lasotras modalidades de referendo, el artículo 41 de la Ley 134de 1994 prevé tal posibilidad, al disponer que el diseño de la tarjetaelectoral a la votación de referendos deberá contener “casillaspara elsí, para el no y para el voto en blanco”.

Para los otros mecanismos de participación democrática, el Con-sejo Electoral, en el concepto 1198 de 1º de abril de 2004, ya reseña-do, ha dicho:

En el caso del plebiscito, la oposición está representada por laalternativadel votonegativo,9la cualbasasu fundamento jurídico-político

8 Cor te Constituc ional , sent encia C-551 de 2003.9 El artículo 79 de la Ley 134 de 1994 hace explícitas las posturas a favor y en contra

del plebiscito, en los siguientes t érminos:“Campañas a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los partidos y movimientospolíticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidadcon lo establecido para el referendo constitucional.”

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185EN TORNO A LA EFICAC IA DEL VOTO EN BL ANCO E N LA REPÚBL ICA DE COLOMBIA

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enel artículo 80 dela Ley 134 de 1994, endetrimento de laabstención;al señalar:

‘Efectode lavotación. El pueblo decidirá, enplebiscito, por lamayoríadel censo electoral.’

Así las cosas, para que el plebiscito sea decisorio, en el sentidoafirmativo, es necesario el voto favorable de más de la mitad de losciudadanos inscritos enel censo electoral correspondiente.

En una interpretación similar La Corte Consti tucional, en lamencionada Sentencia C-551 de julio 9 de 2003,10 en relación con elreferendoconstitucional afirma lo siguiente:

‘El constituyentehubiera podidoadoptarunafórmula quegarantizarauna parti cipac ión mínima en el referendo , para legi timardemocráticamenteel pronunciamiento ciudadano, pero sin conferireficacia jurídicaa la abstención. Paraello hubierapodidoestablecer,como lo hacenotrosordenamientos, que losvotosfavorables al referendono sólo deben serla mayoríade los votos depositados sino que esosvotos positivos deben presentarun determinadoporcentaje del censoelectoral, pues de esa manera seasegura una participación mínima,pero sin concebir efectos jurídicos a laabstención, ya queúnicamentelosvotos favorables son tenidos en cuenta paradeterminar si el umbraldeparticipación fue nosobrepasado’.

Esde anotarquelasnormas referidasalplebiscitono contemplan laopción del voto enblanco.

En relación con la relación revocatoria del mandatoel artículo 2ºdela Ley 741 de 2002, que modificó el artículo 69 de la Ley Estatutaria134de 1994, enuncia estos requerimientos en los siguientes términos:

‘Sólopara efectos del voto programático, procederá la revocatoriadel mandato para gobernadores y alcaldes, al ser éstaaprobada en elpronunciamientopopular porlamitad más uno delos votosciudadanosque participenen la respectiva convocatoria, siempre que el númerodesufragiosno sea inferior al cincuenta y cincopor ciento (55%) delavotación válida registradaeldíaenque seeligióal respectivomandatario.’

Así la promoción delNO tiene sustentación política jurídica en laexigencia segúnel númerodesufragiospositivos que debencorrespondera la mitadmás uno de los votos ciudadanos, para ser aprobada.

1 0 Expediente citado CRF-00l. M.P. Dr. Edua rdo Montealegre.

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Laabstención en la revocatoria, se basa jurídica y políticamenteenlaexigencia del númerodesufragios necesariosparavalidar el procesoderevocatoriadel mandato: que sea igual o mayoral 55% de los votosválidos emitidos en los comicios en los cuales seeligió al mandatario.

En consecuencia, las posiciones en contra de la revocatoria delmandato están representadas porel noy porla abstención.

El voto enblancoes tenido encuentaporla Registraduría Nacionaldel Estado Civil, como una opción de elección en la revocatoria demandato. Sin embargo, en la normatividad correspondiente, noapareceavaladaesta alternativa; es deanotar queal sercompletada laposibilidadde votar en blanco, en la tarjeta electoral correspondiente, ésta sumapara efectos dela participación,pues formapartede los votos válidosdentrode un mecanismo de participación que leotorga eficacia a laabstención.

En la consulta popular11 el voto negativo yla abstención tieneunabasejurídica y política, a la luz del artículo 55 de la Ley 134 de1994:

‘Decisióndel pueblo. Ladecisión tomada porel puebloen laconsulta,será obligatoria. Se entenderá queha habido una decisión obligatoriadel pueblo.Cuando lapreguntaquele hasido sometidaha obtenidoelvoto afirmativo de lamitad másuno de los sufragios válidos, siempre ycuando haya participaciónnomenosde la tercerapartede loselectoresquecomponen el respectivo censo electoral.’ (negrilla fuerade texto)

Lasconsecuencias jurídicas ypolíticas del voto negativo sederivandela necesidad deobtener lamayoría delos votosválidos para queladecisión de la consulta popular sea obligatoria. Las equivalentes a laabstención aludenal requerimiento de haber participado almenosunterciodel censo electoral correspondiente.

Se colige de lo anterior, que losopositores a la consulta popularestán representados por dos posturasdistintas: el no12 ylaabstención;

1 1 “La consulta popular es la institución mediantela cual, una pregunta, de carácter generalsobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital, olocal, essometido por el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, aconsideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto... ”

1 2 El artículo 52 de la Ley 134 de 1994 hace explícita referencia a las posturas de SÍ yNO, al d ecir: “Form a del texto que se somet erá a votación. Las preg untas que seformulen al p ueblo est arán red actadas en forma c lara, de tal manera que p uedancontestarse con un sí o un no” .

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el voto en blanco no está contemplado como una opción para estemecanismo de participaciónen las normas correspondientes.

V. Conclusión

Podemos terminar diciendo, entonces, que dentro del sistemaelec-toral colombiano, el voto en blanco, de no haber tenido en principiomanifestación y significación concreta de ninguna clase, pasó con eltranscurso del tiempo a tener hondas repercusionesdentro del ámbitojurídico político del país, de manera especial por los efectosdel mismocuando resulta triunfador o mayoritario en los comicios, y generar dealguna manera una especial causal de inhabilidad a los candidatosporél derrotados, y obligar a la realizaciónde otro comicio.

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Las Naciones Unidascontra la corrupción.Hacia una cultura de rechazoa la corrupción en materiaelectoral (el caso de México)

Ma. Macarita Elizondo Gasperín*

SU MA RIO: Intr oducción. I. La cor rupción. Concepto.II. Las políticas de prevención a la corr upción. Sectorpúblico. III. Las políticas de prevención a la corrupción.Sector privado. IV. Índicemundial dela corrupciónen 2005.Su impacto en materia electora l. V. Conclusión: unaestrategia para combatir la corrupción. Auditoríapolítica.

Las cosas que acabaráncon la raza humanason: lapolíticasin principios, el progreso sin compasión, la riqueza sin es-

* Egresada con Mención Honorífica y Medalla al Mérito Universitario “Gabino Barreda”en la Universidad Nacional Autónoma de México; c atedrá tica en las materia s deAmpa ro, Técnicas Jurisprudenciales y Poder Judi cial en la División de Estudios dePosg rado d e la UNAM (c on ant igüeda d acad émica de más de 18 años); miembrode número del Insti tuto Iberoamericano d e Derecho Procesa l y de la Asociac iónInternacional del Derecho Procesal; miembro fundador del Tribunal de lo ContenciosoElectoral Federal (1987), juez instructor en el Tribunal Federal Electoral (1994), asesoradel magistrado presidente (1996) y coordinadora de Jurisprudencia y Estadíst icaJudicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1997), y actualmentemagistra da del Tribunal Electoral en la V Circunscripc ión Plurinominal (2000).

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fuerzo, la erudición sin silencio, la religión sin riesgo y elculto sin conciencia.

Anónimo

Introducción

El miércoles 14 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de laFederación —y ese mismo día entró en vigor— el decreto promulgatoriode laConvención de lasNacionesUnidas contra la Corrupción, adopta-da en la ciudad de NuevaYork el 31 de octubre de 2003.

LaConvención de referencia fue aprobada por la Cámara de Sena-doresdel Congreso de laUnión el 29 de abril de 2004 y ratificada porel presidente de la República el 31 de mayo de ese mismo año.

Los Estados partes —entre losque se encuentra el Estado mexica-no— hicieron patente su preocupación por la gravedad de los pro-blemas y amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad yseguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valoresde la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollosostenible y el imperio de la ley. En el preámbulo de dicha Conven-ción se refirieron a que los casosde corrupción amenazan la estabili-dad política y el desarrollo sostenible de los Estados, por lo queexpresaron que ha dejado de ser un problema local para convertirseen un fenómeno trasnacional que afecta a todas las sociedades y eco-nomías, lo cual hace esencial la cooperación internacional para pre-venirla y luchar contra ella, y requiere, en consecuencia, de un enfoqueamplio y multidisciplinario para ello.

Se tuvo presente que la prevención y erradicación de la corrup-ción son responsabilidad de todos los Estados, y para que sus esfuer-zos en este ámbito sean eficaces, debe haber una cooperación entresí, con el apoyo y participación de personas y gruposque no pertene-cen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones nogubernamentales y lasde base comunitaria, creando entre todos ellosuna cultura de rechazo a la corrupción.

Incluso, se reconoció —en esta convenciónde Nueva York— elcontenido de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delin-cuencia Organizada Transnacional, con vigencia a partir del 29 de

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septiembre de 2003 y los instrumentos multilaterales encaminados aprevenir y combatir la corrupción, como son, entre otros:

1. La Convención Interamericana contra la corrupción, apro-bada por la Organización de los Estados Americanos el 29de marzo de 1996;

2. El Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrup-ción en los que estén implicados funcionarios de las Comu-nidades Europeas o de los Estados Miembros de la UniónEuropea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el26 de mayo de 1997;

3. El Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcio-narios públicos extranjeros en las transacciones comercialesinternacionales, aprobado por la Organización de Coopera-ción y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997;

4. El Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aproba-do por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27de enero de 1999, y

5. LaConvención de laUnión Africana para prevenir y comba-tir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Go-bierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003.

Con el decreto promulgatorio de laConvenciónde NuevaYork,se le s da el carácter de norma o conjunto de normas obligator ias,en té rminos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Pol íticanacional.

I. La corrupción.Concepto

En el preámbulo del documento que contiene lospostulados de laConvención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se hacenuna serie de referencias importantes, como se dijo, sobre la gravedaddel problema, sobre los vínculos de la corrupción y algunas formasdelictivas, especialmente la de la delincuencia organizada y la delin-cuencia económica, sobre la corrupción que implica el retiro y la uti-lización de vastas cantidades de activos, en fines distintos de los quedebieran ser invertidos, y el problema que de local, ya amenaza con-vertirse en un fenómeno internacional, y así sucesivamente, pero en

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ninguno de suspostuladosde este preámbulo se propone una defini-ción de lo que significa la corrupción de que trata este documento yque conlleva la gran preocupación de su control y orientaciónde laactividad humana para apartarla de este vicio.

El Diccionario de la Lengua Española define:

Corrupción. (Del lat. corruptio -onis, acción y efecto decorrom-per). Un vicio o abuso introducido en las cosasno materiales.Co-rrupción de costumbreso de voces. Enderecho:Corrupción en lasorganizaciones, especialmente en laspúblicas, prácticaconsistenteen la utilización delas funciones y medios de aquellas, en prove-choeconómico, o deotra índole,de sus gestores.

Corromper. (Del lat. corrumptere, alterar y trastocar la formadealgo). Echar aperder, depravar, dañar, pudrir.— Sobornar aalguiencon dádivas o de cualquier otra manera. — Pervertir o seducir aalguien. —Estragar, viciar, corromper las costumbres, el habla, laliteratura. —Y coloquialmente: Incomodar, fastidiar, irritar, olermal.

Podemos entonces, tal vez considerar que el fenómeno de la co-rrupción, cuya definición no está o no se aprecia o no encuentro enel documento que se analiza de las Naciones Unidas, es un fenóme-no mucho más amplio de lo que se plantea en el preámbulo: la co-rrupción puede ser intencional y dolosa, o no intencional y culposa;por ejemplo, cuando el que corrompe y el que es corrompido tienenla intención de lograr un propósito distinto del que se persigue conla institución que administran, un beneficio personal, en lugar de unbeneficio colectivo que le está asignado a esa institución, están co-metiendo la corrupción dolosa; y por ejemplo, cuando se designa yse acepta un cargo ya sea administrativo o incluso profesional, a al-guien que no tiene la capacidad o la formación necesaria para desem-peñar ese cargo y con su actuación imperfecta e ignorante de loselementos científicos y técnicos en que debe fundarse, daña a otraspersonaso a la comunidad con un ejercicio inapropiado de esa fun-ción, están cometiendo también una corrupción, pero en este caso,sin proponérselo, sino como responsable o culpable de su falta depreparación, aunque con consecuencias tan graves como en la co-rrupción dolosa.

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En el capítulo primero de la referidaConvenciónde Nueva York,“De las disposiciones generales”, el artículo 1º, que se refiere a Lafinalidad, desde luego que apunta a prevenir y combatir de formaeficaz este fenómeno de la corrupción, así como a facilitar y apoyar lacooperación internacional y la asistencia técnicapara ese fin; y pro-mover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida ges-tión de los asuntos y los bienes públicos. Sin embargo, creo que laintención de un documento como éste —en que se establecen nor-mas para prevenir el fenómeno de la corrupción—, debiera incluirtambién dentro de sus finalidades el análisis del fenómeno social aprofundidad, para conocer sus causas culturales y sociales, que tie-nen, entre otrosmuchos orígenes, una fuerte vinculación con la des-igualdad de las personas que integran la sociedad; una desigualdadque desmoraliza fuertemente a los sectoresmarginados al ver cómolos pocos agraciados de la fortuna, que manejan la mayor parte de lariquezade la comunidad, mantienen ese estado de cosas en que paraunos pocos todo y para la mayor parte de las gentes, nada. Y aquí, enun aspecto global y cultural, encontramosuna manifestación del fe-nómeno de la corrupción, una corrupción social, que tiene raícesmuy difíciles de esclarecer, pero que allí están presentándose comoamenaza a la sociedad entera y a la posibilidad de eliminar ese fenó-meno de la injusticia, de la perversidad que provoca la corrupción, yquizá convirtiéndose poco a poco en su actividad cotidiana, por cos-tumbre en las siguientes generaciones, que en algunos casos ya no sevinculan con la desigualdad social, sino en la formación (yo diríadeformación) de sus hábitos o actividades cotidianas.

En un intento por definir lo que implica “la corrupción” o por lomenos los “actosde corrupción”, uno de los instrumentosmultilateralesencaminados a combatirla (y que fue reconocido en laConvenciónde las Naciones Unidas que se analiza), concretamente la Conven-ción Interamericana contra la Corrupción,1 precisó los actos de co-rrupción, tales como:

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente,por un funcionario público o una persona que ejerza fun-

1 Adoptada en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, y ratificada por el gobiernomexic ano, con el depósito del instr umento cor respondiente el 2 de junio de 1997.

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ciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario uotros beneficios como dádivas, favores, promesaso venta-jaspara sí mismo o para otra persona o entidad a cambio dela realizaciónu omisión de cualquier acto en el ejercicio desus funciones públicas;

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente,a un funcionario público o a unapersona que ejerza funcio-nes públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otrosbeneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas paraese funcionario público o para otra persona o entidad a cam-bio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejer-cicio de sus funciones públicas;

c) La realización por parte de un funcionario público o unapersona que ejerza funciones públicas de cualquier acto uomisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obte-ner ilícitamente beneficiospara sí mismo o para un tercero;

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes prove-nientesde cualesquiera de los actos a los que se refiere elpresente artículo, y

e) Laparticipación como autor, coautor, instigador, cómplice, en-cubridor o en cualquier otra formaen la comisión, tentativa decomisión, asociación o confabulación para la comisión de cual-quiera de los actos a losque se refiere el presente artículo.2

Para los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de laslegislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta

2 Esta Convención de Caracas también es aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o másEstados partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado enella . Se di jo que entre aquellos Estad os part es que hayan t ipific ado est os deli tos,éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de dicha Convención.Pa ra la a si stenc ia y coopera ción int er na ciona l p revista s en el ma rc o de estaConvención, cada Estado parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizarlas autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistenciay c ooper ación a q ue se refi ere esta C onvención, que para el c aso de México, seconstituyen con tal carác ter a l dir ector gener al pa ra temas globales, al direc torgeneral de Asuntos Jurídicos, al director de Cooperación Internacional en la Prevencióndel Delit o, y al subdirector de Cooper ación Internac ional en la Lucha contra elNar cotrá fico y la C orrup ción, todos dependientes d e la Secretaría de RelacionesExteriores.

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Convención de Caracas, los Estados Partes estimaron conveniente yse obligaron a considerar la tipificación en sus legislaciones de lassiguientes conductas:

a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de untercero, por parte de un funcionario público o una personaque ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de informa-ción reservada o privilegiada de la cual ha tenido conoci-miento en razón o con ocasión de la función desempeñada.(En el caso de México, esto ya está considerado como delitoen el Código Penal Federal, en los artículos 210, 211 y 211bis, que aluden al delito de revelación de secretos y accesoilícito a sistemas y equipos de informática, así como el nu-meral 214, fracción IV, del mismo ordenamiento, el cual serefiere al ejercicio indebido de servidor público.);

b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio ode un tercero, por parte de un funcionario público o unapersona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo debienes del Estado o de empresaso instituciones en que éstetenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o conocasión de la función desempeñada. (Esta conducta tam-bién está considerada como delito en el caso de México, enel Código Penal Federal, primordialmente en su artículo 223,que tipifica el delito de peculado, ya que en sus diversashipótesis sanciona las conductas tendientes al aprovecha-miento para sí o para terceros, dinero, valores, fincaso cual-quier otra cosa perteneciente al Estado, al organismodescentralizado o a un particular, si por razón de su cargolos hubiere recibido en administración, en depósito o enotra causa);

c) Toda acciónu omisión efectuada por cualquier persona que,por sí misma o por persona interpuesta o actuando comointermediaria, procure la adopción, por parte de la autori-dad pública, de una decisión en virtud de la cual obtengailícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficioo provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Esta-do. (Esta conducta está prevista como delito en México en elmulticitado Código Penal Federal, particularmente en el nu-

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meral 222, fracción II, el cual alude al delito de cohecho enla modalidad de quien de manera espontánea dé u ofrezcadinero o cualquier otra dádiva a un servidor público paraque éste haga u omita un acto justo o injusto relacionadocon sus funciones, así como en el artículo 221 del mismoCódigo Penal que tipifica el tráfico de influencia cuandoestablece que lo cometerá, entre otros, cualquier personaque promueva la conducta ilícita del servidor público);

d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio ode terceros, hagan los funcionariospúblicos, de bienes mue-bles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado,a un organismo descentralizado o a un particular, que loshubieran percibido por razón de su cargo, en administración,depósito o por otra causa. (En México esta conducta tambiénestá prevista como delito, principalmente por el ya citado ar-tículo 223 del Código Penal Federal, que alude al peculado.)

Por su parte, en la Convenciónde las Naciones Unidas contra laCorrupción, adoptada en la ciudad de Nueva York, encontramosunaserie de definicionesque nos llevan apensar en la corrupción como undelito de los delitos; parece que de acuerdo con estasdefiniciones,toda expresión de corrupción estámontada en un delito. Sin embargo,como lo hemosexpresado antes, el fenómeno esmucho más amplio, ydesafortunadamente en este artículo segundo de las definiciones noencontramosunaque implique el concepto de la corrupción.

En los artículos 3 y 4 de esta Convención de lasNacionesUnidasse trata del ámbito de aplicacióndel conjunto de normas que estudia-mos y de la protección de la soberanía de losEstados partes. Desdeluego, son consideracionesmuy importantes, porque en el contextodel derecho internacional deben respetarse estos ámbitos de aplica-ción, e igualmente debe respetarse la soberanía nacional, aunque esparadójico encontrar, por ejemplo, el caso muy reciente del “doblemuro de la intransigencia”, en donde un país, desde luego dentro desu territorio, pero produciendo consecuencias extraterritoriales,3 rea-liza este tipo de diques, que podrían ser cuestionados y hasta opues-

3 Esquivel, Jesús, “C erca Mortífera ”, Pr oceso, núm. 1521, 25 de dic iembre de 2005,pp. 2-25.

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tos dentro de las consideracionesglobales del tema de que se hacereferencia.

II. Las políticas de prevención a la corrupción.Sector público

El concepto aque se refiere el capítulo II de laConvención de Nue-vaYork relacionado con las medidas preventivas, hace hincapié en lanecesidad de establecer políticas de prevención de la corrupción, que:

• Promuevan la participaciónde la sociedad, y• Reflejen los principios de:

1. El imperio de la ley.2. La debida gestión de los asuntos públicos y los bienes

públicos.3. La integridad, transparencia y obligación de rendir cuentas.

Aunado al deber de procurar evaluar periódicamente los instru-mentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin dedeterminar si son adecuados para combatir la corrupción.

Cabe recordar que yadesde el año 2000 se creó en México laComi-sión para la Transparencia y el Combate a laCorrupción en laAdminis-tración Pública Federal, como una comisión intersecretarial de carácterpermanente, presididapor el secretario de la Función Pública, situaciónque se hizo del conocimiento de la sociedad mediante la publicación delacuerdo correspondiente efectuada en el Diario Oficial de la Federacióndel 4 de diciembre de dicho año y reformado en parte mediante acuerdodiverso publicado en dicho medio el 14 de diciembre de 2005.

Lo curioso es ver que, en el establecimiento de los órganosencar-gados de esas políticas de prevención, incluye en el estudio al sectorpúblico y al sector privado, concediéndole, desde luego, un pesoespecífico a aquél. Sin embargo, auque hace una referencia al PoderJudicial y al Ministerio Público, queda fuera del contexto de esta pre-vención de la corrupción el Poder Legislativo; y nos preguntamos:¿qué sucede con una ley injusta, una ley contraria a la vida humanaen sociedad, una ley que implique en sí misma la corrupción que sepretende prevenir y que por no haber sido impugnada en su oportu-nidad, ésta sea aplicable?, ¿qué sucede con las omisiones y las accio-

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nes legislativas contrarias a las múltiples promesas de campaña queconquistaron el voto ciudadano? Esto quedó fuera, por ahora, delcontexto de este documento internacional objeto de estudio. Tal si-tuación me hace recordar la leyenda, que venía impresa, por cierto,en un disco compacto emitido por la Secretaría de Gobernación deMéxico, correspondiente a la Compilación Jurídicaoctubre 2000, 2ªedición, la cual decía:

Lasumisión de un ciudadano a una leyqueno aprueba, no esuncomprometimientode su razón ni de su libertad; esun sacrificiodela inteligencia particular a la voluntad general.

En materia electoral, lo que sí se precisa en la Convención de lasNaciones Unidas contra la Corrupción es que este Poder Legislativoadopte las medidas legales que él considere apropiadas, en conso-nancia con los objetivos de esaConvención y de conformidad con losprincipios fundamentales de su derecho interno, a fin de:

1. Establecer criterios para la candidatura y elección a cargospúblicos.

2. Aumentar la transparencia respecto de la financiación decandidaturas a cargospúblicos electivos y cuando procedarespecto de la de los partidospolíticos.

Los anteriores fines también son aplicables para el sector públicoencargado de adoptar las medidas administrativas en esos rubros elec-torales. Tal es el caso, en México, del Instituto Federal Electoral, cuyoConsejo General, en díaspasados, concretamente el 10 de noviembrede 2005,4 precisó los criterios y alcancesde la llamada “tregua navi-deña”,5 la cual compromete a todos lospartidos políticospara que se

4 Publicado en el Diario Oficial de la Fed eración, un día antes de la publica ción de laConvención d e N ueva York, est o es, el 13 d e d iciembr e d e 2005, denominad o:“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecencriterios a los partidos políticos para q ue asuman el compromiso de abstenerse derealizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promoverde manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a q uienes serán sus candidatos a Pr esidente de los Estados Unidos Mexicanospara dicho proceso”.

5 Cabe recordar que nos referimos a la etapa preparatoria del proceso electoral federal2005-2006.

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abstengan de realizar en formadefinitiva, entre el 11 de diciembre de2005 y el 18 de enero de 2006, cualquier acto o propaganda parapromover a sus candidatos a la Presidencia de la República. Dichoacuerdo —que es de aplicación federal y por tanto excluye losproce-sos locales—, fue aprobado por la mayoría de los consejeros electo-rales y recibió el visto bueno de todos los partidos políticos, por loque tiene “carácter obligatorio y de estricta observancia”.

El citado acuerdo fue construido con la debida fundamentaciónlegal, apoyado en:

1. Normas constitucionales y legales en materia electoral.2. Las facultades del Consejo General.3. La jurisprudencia, tesis relevantes y criteriosde la Suprema

Corte de Justicia de laNación6 y del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación,7 que definen los actos anti-cipadosde campaña, el ejercicio de la libertad de expresiónen lamateria, así como el señalamiento específico de la pro-cedencia para que la autoridad electoral cubra las lagunaslegales para salvaguardar la finalidad de los actos electora-

6 Tesis jurisprudencial 1/2004 y 65/2004, que precisan que: a) la precampaña electoralse identifica con la contienda interna de los partidos políticos y por tanto forma partedel si stema c onsti tuciona l el ect or al ; b) los preca nd ida tos sí pued en real iz arproselitismo siempre que se limiten a promocionarse para alcanzar la candidatura desu partido político y no la obtención del voto del ciudadano para el cargo de elecciónpopular, yc) losprocesos de seleccióninterna de candidatosculminan conla postulaciónde los mismos por parte del partido político.

7 Tesis relevant e S3EL023/98 de la Sala Sup erior establece que los procedimientos deseleccióninterna de candidatos en el seno de lospartidos no constituyenactos anticipadosde campaña, al no tener como fin la difusión de la plataforma electoral o pretender laobtención del voto del ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

El cri terio emiti do por dicha Sala Superior en el expediente SUP-JRC-235/2004ref iere que la omisión legal no puede interp reta rse c omo una autor ización p ararealizar actos anticipados de campaña, su prohibición tiene por objeto garantizar unapartic ipación ig ualitaria y equitativa a los par tidos polí ticos contendientes ante elelectorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación consus opositores, al iniciar antic ipadamente la campaña política respectiva , lo que seref lejar ía en una mayor oportunidad d e difusión de su pla taforma electoral y enmayores rec ursos ec onómicos, de ahí que si algún candid ato o pa rtid o políti corea liza a ctos d e camp aña elector al sin esta r autorizado para ello, ya sea fuer a odurante a lguna contienda interna o habiendo sido designad o, en la etapa p revia alregistro, es procedente se imponga la sanción respectiva al encontrarse promoviendoel voto. De dicho cr iterio se despr ende que es acto anticipado de campaña toda

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les y fortalecer la equidad y la confianza de los ciudadanosen las condiciones de la competencia electoral.

Dice a la letra:

ACUERDO:PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio delConsejoGeneral del InstitutoFederal Electoral establecer del 11dediciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como períodoparaque los partidospolíticos se abstengan de realizar cualquieracto o propaganda que tenga como fin promovera suscandidatospara ocupar el cargode presidente delos Estados Unidos Mexica-nos, sin perjuiciode quecualquier otraactividad realizada fueradelostiempos señalados y en atención asuscaracterísticas puedaserconsideradacomoacto anticipadodecampaña.SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican,además de loestablecido porlos artículos182 y182-A delCódigo,la difusiónde publicidady realizaciónde actos promocionales a

act ivida d de prom oción directa para el ca rgo d e elección pop ular, o vincul adadirectamente al partido político o conla presentación de algún programa de gobierno,el cual se considera equivalente a una plataforma electoral.

Por lo que hace a la T esis Relevante S3EL003/2005 la misma Sala Superior hareconocido el derecho de los partidos políticos a hacer del conocimiento de la autoridadelect ora l ad minist rat iva , l os a ctos i rregul ares d e pr oselit ism o elec tora l d e susadversarios políticos que vulneren el principio de igualdad en la contienda; aptitudjurídica que se deriva del ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesoselectorales a l ser corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios.

La Tesis re levante S3EL034/2004 se refiere a que los partidos políticos tienen lacalidad de garantesde la vida democrática al señalar que las infracciones quecometanmilitantes y simpatizantes del propio partido, constituyen el correlativo incumplimientode la obligación del garante, y que ante dicho supuesto, el grado de responsabilidaddel partido se determ ina en función de su aceptación o tolera ncia de las conductasrealizadas dentro de las actividades propias del partido.

Por último, la tesis S3EL120/2001 emitida por la Sala Superior advierte que anteel surgimiento de situac iones extraord inarias no previstas por la ley, es necesariocompletar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestionesfundamentales que se contienen en el sistema jurídico, además de mantener siempreel respet o a los pri ncipios rect ores de la mater ia, ap licados de tal modo que sesa lva gua rde la fi nal ida d d e l os act os el ect ora les y se respet en los derec hos yprer rogati vas de los g oberna dos, d entro de las condi ciones reales prevalecientesy con las modal idades que impongan las necesidades part iculares d e la situa ción.

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través de actospúblicos tales como mítines, giraso reunionespú-blicas en general para tal fin. La generación deactos de propagan-da medianteanuncios espectaculares,bardasy otros similares; latransmisióndemensajes o spots publicitariosde cualquier naturale-zaen prensa, radioy televisión, o por cualquierotro medioelectró-nico, impreso o publicitario, que tengacomo fin promocionar acualquierprecandidatoo candidatopostulado apresidente de laRepública; duranteel período antes señalado, así como publicidadcontratadaen prensa, radioy televisión, para la promoción de par-tidospolíticos, con fines de propaganda electoral.TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a) delCódigo Federal de Institucionesy ProcedimientosElectorales elpar-tidopolítico será garante del cumplimientodel presente acuerdofrentea sus candidatos,militantes ysimpatizantes.CUARTO.-El Instituto continuará aplicando las normas y proce-dimiento necesarios para fiscalizar las actividades realizadas porlos partidos políticos en forma previa al inicio de las campañaselectoral es federales; pa ra resolver los casos que por su s carac-teríst icas puedan ser considerados como ac tos anticipados decampaña; así como para revisar los hechos contrarios al presenteAcuerdo. El cumplimiento dedichasatribucionesse hará decon-formidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, delCódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así comolos c riterios y tesis relevan tes del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación.

Derivado de lo anterior, el presidente del Consejo General del Institu-to Federal Electoral, el pasado 15 de diciembre de 2005, envió una carta alospresidentesde lospartidospolíticosnacionales y a los representantesde partidos políticos y consejerosdel Poder Legislativo ante dicho Conse-jo General, haciendo referencia a dicho acuerdo y precisando los criteriosde abstención que deben observarse incluso durante el acto mismo delregistro de la candidatura presidencial, pues el plazopara el registro co-rre del 1º al 15 de enero de 2006, y el acuerdo tiene vigencia hasta el 18del mismo mesy año. Además señala que todo acto contrario al acuerdopodrá ser revisado a travésde losprocedimientosde queja (que recorde-mos que se instauran a petición de parte o de oficio) para aplicar las

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sanciones correspondientes, por lo cual “…el Instituto Federal Electoralconfía en que los partidos políticos y susprecandidatos mantendrán elcompromiso de garantizar el pleno cumplimiento del Acuerdo”.8

Todos los gobernadores de la República, conjuntamente con lostitulares de la Secretaría de Gobernación, el Instituto Federal Electo-ral y la Fiscalía Especializada para la Atención de DelitosElectorales,firmaron en Torreón, Coahuila, el “Pronunciamiento por la civilidaddemocrática para coadyuvar en la legalidad, transparencia y equidaddel proceso electoral federal del 2006”, donde manifestaron, desde el14 de noviembre de 2005, el interésde la nación en procurar y contri-buir a la garantía de un proceso electoral apegado a la civilidad, bajoun ambiente de respeto y convivencia pacífica.9

Por otra parte, es indudable que los medios de comunicación jue-gan un papel fundamental para informar a la población sobre las acti-vidadesde lospartidos y sus candidatos, y ello no debe ser razón paraque pretendan ejercer militancia e influir en la orientación del votociudadano. Los concesionarios de radio y televisión son usufructua-riosde un bien del dominio directo de la nación y cuya actividad esdeinterés público, por lo que deben contribuir al fortalecimiento de lademocracia y cumplir con los principios de objetividad, equidad e im-parcialidad. Los espacios informativos de las actividades de campaña ylosque se dediquen a todos y cadauno de lospartidos y sus candida-tosdeben estar basadosen criterios que impliquen igualdad de opor-tunidades, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobreotro en función de su fuerza electoral, con la mira a contender en con-diciones de equilibrio en el proceso electoral. Para ello, la Comisiónde Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinariacelebrada el 1º de diciembre de 2005, aprobó los “LineamientosGene-rales aplicables en los noticiarios de radio y televisión respecto de lainformación o difusión de las actividades de campaña de los partidospolíticos o coaliciones”, en los que, entre otras cosas, se precisa quehaya equidad:

8 Se publicó en diversos medios, como El Universal, pp. 1 y 10; Reforma, p. 13; Rumbode México, p. 1B; El Fina nciero, p. 45; La Pr ensa, p. 35; Impa cto-El Di ario, p. 9; LaCrisis, pp. 7 y 20; El Economista, p. 44, y Milenio- Diario, p. 6.

9 Vid. revi sta Proc eso, dic iembre de 2005.

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• En el número de entrevistas realizadas a losmiembros delos diferentes grupos políticos.

• En los reportajes elaborados sobre las campañas a lo largode la República.

• En la presencia de representantes de todos los partidos ycoaliciones en los programas de análisis, así como en losdebates.

• En la forma de privilegiar las notas entre lospartidos.• En distinguir entre el anecdotario de campaña y la oferta

política de los candidatos.• En la presentación de las notas, a través de una sección

dedicada especialmente a las campañas electorales, para quelos radioescuchas y televidentes puedan identificar las al-ternativasque se presentan y sepan que la notamás impor-tante no siempre corresponde a un mismo partido.

• En los recursos técnicos para cubrir las actividades de cam-paña de los diferentes candidatos, utilizando el mismo tipode lenguaje en imagen, el mismo formato, para que cadaciudadano modele su criterio con base en información trans-mitida con lamejor calidad posible y centre su atención enlos contenidos de las campañas.

La corrupción electoral se refiere a conductasque transgreden prin-cipios y valores desarrollados en el ámbito de la cultura política, ra-zón por la cual la noción de “corrupción electoral” se encuentra másdirectamente desarrollada con la educación y el ambiente político decada sociedad, con los hábitos y costumbres, que con el derechopositivo, puesno debe confundirse “corrupción electoral” con “delitoelectoral”, ya que se discierne la corrupción no por referencia a la leypenal, sino por referencia a unos valores acerca de los que la colecti-vidad considera que es correcto en la contienda electoral, valorescuyo reconocimiento social les hace constituir un código de éticapolítica; de ahí que se diga que

…la corrupción electoral estransgresiónde un conjuntodenormasmás extenso que la ley, implícito ciertamenteen la legalidad rei-nante, pero que están inscritos, además, en las doctrinas decadaideología política y en unsentimiento colectivo de moralidad…

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Más eficaz en la luchacontra la corrupción electoral es todaacciónquesecumpla en el cultivode la moralidadpúblicay eldesarrollodela transparenciade los procesos electorales. En la lucha contraeste mal podemos esperar mejores resultados de un tratamientonopenal del fenómeno, consistentes en medidas tales como: edu-caciónciudadana, mecanismos de participación democrática, pro-cedimientos de impugnación de elecciones ante autoridadesadministrativasy judiciales, aplicacióndesanciones denaturalezapolítica (laanulación de laelección, la inhabilidad permanenteparaaspirar a cargosdeelección popular) a los partidosque incurranenprácticas contrarias a la moralidadelectoral.10

Recordemos que los códigos de ética en la función pública sonimportantes guías de conducta para los funcionarios gubernamenta-les y herramientas de prevenciónde la corrupción. Esas normas nosólo prohíben las prácticas corruptas sino que describen y procuranevitar situaciones que induzcan a la violación de los deberes oficia-les.11 México ya cuenta con el Código de Ética de los ServidoresPú-blicos;12 el Código de Ética del Gobierno Federal; el Código deConducta de Presidencia de la República13 y el Código de Ética delPoder Judicial de la Federación.14 Esperemos poder conocer en bre-ve los que se relacionen con el Poder Legislativo y los organismosconstitucionales autónomos.

Igualmente, los códigos de ética que han ido paulatinamente apro-bando los institutos políticospermiten, hacia el interior de cada par-tido político, establecer los parámetros de su actuación, con laintención de generar conciencia colectiva.

1 0 Hernández Becerra, Augusto, “Corrupción electoral”, Diccionario Electoral, Inst itutoInt eramer icano de Derechos Hum anos, Centr o de Asesoría y Promoción Electoral(Capel), UNAM y otros, tomo I, p. 273.

1 1 htt p://www.wor ldpol icies.com/espaniol/codigos_de_et ica.html1 2 Ofi cio- circ ular por el q ue se da a conocer el Código de Éti ca d e los Ser vidores

Públicos de la Administración Públ ica Federal, 31 de julio d e 2002.1 3 Estos dos últimos de fecha 18 de noviembre de 2005, consultables en la página web

www.presidencia .gob.mx1 4 Aprobado el 9 de noviembre de 2004 en sesión solemne del Pleno d e la Sup rema

Corte de Justicia de la Nación y consul table en su página web www.scjn.gob.mx

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De hecho, recientemente en el “Seminario Internacional: NuevosRetosde la Democracia en México”, celebrado en noviembre de 2005,en la ciudad de Cocoyoc, Morelos (México), con la participación de lasNaciones Unidas, el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, la Fiscalía Especializada para laAtención de DelitosElectorales, así como diversas autoridades electo-rales locales y algunas institucionesde educación superior del país, sehizo notar la importancia de establecer cuestiones éticas en la contien-da electoral, concluyendo incluso que es necesario que los mismosordenamientos jurídicos recapitulen elementos éticos subyacentes.

Sin embargo, con la insistencia de no caer en un exagerado posi-tivismo ideológico o bien en un formalismo ético, no debe perdersede vista que ambos lados de la balanza, bajo el fiel equilibrio de suexistencia, son necesarios y su utilidad es evidente, máxime que lacomplejidad de la sociedad contemporánea y el cambio aceleradoque estamos viviendo en los últimos tiempos generan en el mundouna desorientación social.15

Según los términos de esta Convención de NuevaYork, cada Esta-do parte deberá garantizar la existencia de un órgano u órganos, en-cargados de prevenir la corrupción, de conformidad con losprincipiosfundamentales de su derecho interno. En efecto, cada Estado parteprocurará aplicar en sus propios ordenamientos institucionales y ju-rídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable ydebido cumplimiento de las funciones públicas; además, procuraráestablecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios pú-blicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades que co-rrespondan y se establezcan las sanciones respectivas.

III. Las políticas de prevención a la corrupción.Sectorprivado

Nosparece de especial trascendencia el artículo 13 de laConven-ción de Nueva York al conceder la participación de la sociedad en

1 5 Vid. Elizondo Gasperín, Ma. Macarita, Temas selectos del derecho electoral. Formacióny tr ansformación de las instituciones , México, IEECh, 2005, p. 620.

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susdiferentespostulados de este precepto, porque, efectivamente, lacorrupción tiene el doble aspecto: del que corrompe y del que escorrompido. No se da la corrupción solamente con uno de estos ele-mentos. En todas sus formas aparece la duplicidad o la complicidaddel que corrompe y del que es corrompido.

Por lo que se refiere a las políticas y prácticasde prevención de lacorrupción, se establece que cada Estado parte mantendrá en vigorpolíticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevanla participación de la sociedad y reflejen losprincipios del imperio dela ley, lo cual vincula, como se dijo, a la sociedad civil de cada paísfirmante, la que se debe expresar a través de forosde análisis, artícu-los de investigación y publicaciones y manifestaciones diversas enlos medios de comunicación.16

También en el sector privado deberán adoptarse medidas paraprevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoríay cuando proceda se deberán aplicar sanciones civiles, administrati-vas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de in-cumplimiento.

En esta convención se señala de una forma muy clara que cadaEstado miembro adoptará las medidas necesarias para fomentar laparticipación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sec-tor público, como la sociedad civil, las organizaciones no guberna-mentales y las organizaciones con base en la comunidad, en laprevención y lucha contra la corrupción y para sensibilizar la opiniónpública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de lacorrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Estableceademás que cada país firmante se compromete a establecer en sunormatividad que las personas perjudicadas como consecuencia deun acto de corrupción tendrán derecho a indemnización por daños yperjuicios.

Todos losEstados miembros deberán alentar la cooperación entrelos organismos nacionales y el sector privado y cooperarán a nivel

1 6 Ca be ha cer not ar que exi ste en México el d enomina do Movim iento N acionalAnticorrupción (MNA), como una forma de manifestación de la sociedad organizada,con el lema: “La corrupc ión es la destrucción”.

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internacional en asuntos penales, así como prestarán asistencia enlas investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestionesciviles y administrativas relacionadas con la corrupción, además enel caso de una investigación el sistema jurídico interno establecerálos mecanismos necesarios para salvar todo obstáculo que puedasurgir como consecuencia de la aplicación de la legislación relativa alsecreto bancario.

Una de las medidas importantespara enfrentar la corrupción, esmediante acciones encaminadas a abatir la desinformación y la igno-rancia. Quien sabe sus derechos y la manera de ejercerlos está encondiciones menos propensas para aceptar la realización de actoscorruptos. La educación cívica juega un papel decisivo.17

Entre las medidasque la Convención de Nueva York sostiene comoun deber para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la exis-tencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como la amena-za que ésta representa, están:

a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de laciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;

b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;c) Realizar actividadesde información públicapara fomentar la

intransigencia con la corrupción, así como programasde edu-cación pública, incluidos programasescolares y universitarios;

d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir,publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esalibertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que debe-rán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias

1 7 Recientemente el Instituto Federal Electoral y la Universidad Autónoma Metropolitanarenova ron un convenio de cola boración, mediante el c ual establecen las bases parala organización y desarrollo de actividades conjuntas en materia de i nvestigación yacciones científicas para promover la educación cívica y contribuir a la consolidaciónde la cultura política democrática en México. En el marco de este acuerdo se dio aconocer un estud io sobre e l abstenci onismo en las elecci ones feder ales de 2003. Lainvesti ga ci ón revel a que ya desde 1991 el a bst enci oni sm o ha ido en asc ensoalcanza ndo su punto m ás alto en la s elecciones federales de 2003 con una t asa del58.6%. En var ios estados los nive les d e abstenc ionismo ll egaron a r ebasa r el 60%como en Baja California (69%), Chiapas (68%) y Guerrero (67%).Vid. Torres, Alejandro,“Elecciones sin legitimidad si hay abstencionismo”,El Universal, 14 de di ciembre de2005, Nación, p . 15.

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para garantizar el respeto de los derechos o la reputaciónde terceros, y salvaguardar la seguridad nacional, el ordenpúblico o la salud o la moral públicas.

En términos generales, la Convención de las Naciones Unidas con-tra la Corrupción es un intento muy importante para establecer unmejor y más sano horizonte en la vida social y en las relaciones inter-nacionales del futuro. Merece todo el apoyo, como el que le ha dadoel Ejecutivo Federal (en el caso de México) con su promulgación,pero requiere de una investigación másprofunda, para evitar que alamparo de este buen propósito se desarrollen formas de corrupciónque mantengan a la sociedad dividida.

IV. Índice mundial de la corrupción en 2005.Su impacto en materia electoral

Transparencia Internacional realizó un informe global de la co-rrupción en el año 2005 (Barómetro), que dio a conocer precisamenteel Día Internacional Anticorrupción; esto es, el 9 de diciembre pasa-do, y en el que presentó los resultados de una encuesta de opiniónpública realizada en 69 países del mundo, considerando países deingresos altos, bajos o medios, buscando entender cómo y de quémanera la corrupción afecta la vida de las personas comunes.18

La investigación se basó esencialmente en preguntar a las personasencuestadas su opinión respecto de los sectores de la sociedad queconsideran más corruptos y cuáles son las esferas de la sociedad quese ven más afectadas, si la corrupciónha aumentado o disminuido y siprevalecerá en mayor o menor medida en el futuro examinando lostipos de soborno y la manera en la que se realizan, incluyendo aque-llos en los que se sobornapara la obtención de serviciospúblicos a losque la ciudadanía tiene derecho.

1 8 Vid. ElBarómetro Global de la Corrupción de Transparency Internacional (El Barómetro),llevado a c abo por Gallup Inter nacional para Transp arency Internacional entre losmeses ma yo y octubre de 2005 y d ado a conoc er el 9 d e d iciembre de 2005.Departamento d e Investigación y Política. Secretaría de Transparency Internacional.Alt Moabit 96, 10559 Ber lín, Alem ania.

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A. ¿Cuáles son los sectores más afectadospor la corrupción?

En este aspecto, llama la atención que en 45 de los 69 países queparticiparon en la encuesta, los partidos políticos fueron percibidoscomo las instituciones más corruptas de la sociedad, presentando unaumento respecto del año anterior.

En casi todos los países, la ciudadanía cuestionó sus sistemas departidos. Entre los paísesde ingresos altos y medios, los ciudadanosde Francia, Italia, Grecia, Japón, Israel y Taiwán, México, Panamá,Argentina y Costa Rica tenían serias dudas sobre la integridad de suspartidos. Cabe señalar que el público en 10 de los 12 paísesde másbajos ingresos cubiertos por la encuesta clasificó otros sectores, talescomo la policía y la aduana como más corruptos que los partidos.

Es interesante resaltar que los países asiáticos, Europa Oriental yAmérica Latina calificaron a suspartidos políticos como las institucio-nes más corruptas, ubicando en segundo lugar a los parlamentos ylas legislaturas, demostrando su inquietud acerca de la corrupción ensus sistemas políticos.

Sólo en algunos países se percibe a la policía como una institu-ción más corrupta que los partidos políticos; asimismo, en AméricaLatina la preocupación se extiende al sistema legal y judicial, ya quese calificaron los sistemas de impartición de justicia como unade lastres más corruptas.

Los mediosde comunicación recibieron una puntuación generalmedia, a pesar de haberse externado preocupación, ya que son unterreno fértil para que se dé la corrupción.

Es importante destacar que ningún país señaló al sistema educati-vo, los serviciospúblicoso el ejército como institucionesmás corruptas.Sólo en países de América Latina se externó la preocupación de quela corrupción pueda extenderse al sector de los servicios públicosdebido al frecuente contacto con el público y las transacciones enefectivo que se realizan entre los particulares y estas entidades degobierno.

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B. ¿Cuáles son las esferas de la vida que se ven másafectadas por la corrupción?

La corrupción afecta la vida política másque el entorno de nego-cios o la vida personal o familiar de los ciudadanos. Esto parece serun problemaglobal que va en aumento, ya que se presentó un incre-mento con respecto al porcentaje evaluado en 2004.

En México se hizo énfasis además en que la corrupción afectabaen gran medida las vidas personalesde los ciudadanos. A nivel gene-ral, parece haber un vínculo entre el nivel de ingresos y lamedida enla que los participantes creen que la corrupción afecta sus vidasper-sonales. Los participantes con bajos ingresos son más negativos conrespecto a los efectos de la corrupción en sus vidaspersonales com-parados con los ciudadanos de ingresos medios y altos. Esto es lógi-co, ya que las familias más pobres tienen menos recursos con loscuales protegerse de los efectosde la corrupción.

C. ¿Cuánto cuesta pagar sobornos?

Los sobornos y las sumas requer idas var ían de país a país. Enalgunas latitudes, los sobornos pueden ser pagados con mayor fre-cuencia, pero las sumas pueden ser más pequeñas, y a la inversa,en otros contextos pueden ser menos frecuentes pero mayores lassumas.

Debe recordarse que el ingreso per cápita y el poder adquisitivoson diferentes en cada país, lo que significa que la importancia eco-nómica de los sobornos difiere de un contexto a otro.

En el curso del último año, se reportó que en México, en prome-dio, algunos ciudadanos pagaron $166 dólares en sobornos, pero sise considera la suma total de sobornos pagados respecto del Produc-to Interno Bruto (PIB) per cápita, las cantidades por familia en Méxi-co representan del 10%hacia abajo.

D. ¿Cuál es la forma adoptada por los sobornos?

Además de la diferencia en la frecuencia de los sobornos, tambiénvarían sus formas.

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Unagran mayoría de ciudadanosen Bolivia, RepúblicaDominica-na, México, Perú y Paraguay declararon que se les había solicitadoun soborno directamente a ellos. En cambio, en Europa Central yOriental, en países como Lituania, Rumania, Rusia, Serbia y Ucrania,informaron que los sobornos pagados no habían sido requeridos di-rectamente. Los resultados en estos países indican que, en muchoscontextos, los sobornos son un requerimiento implícito.

Asimismo, se percibió que en países como Rusia y latinoamerica-nos, entre los cuales se encuentraMéxico, de manera general, se ofre-cen para evitar problemas con las autoridades, ya que es posible queestos sobornos hayan sido requeridos tácitamente, o bien, los proce-sos burocráticos hayan sido demorados, para solicitar con mayor ra-zón estos fondos ilegales.

Es importante destacar que, no obstante lo anterior, másdel 50%de los participantes en países como México, Bolivia, Ecuador y Gua-temala declararon que no habían pagado sobornos para acceder aservicios públicos a losque tenían derecho; se dice que ello pudieraimplicar que el acceso a los servicios en estos países es más fácil ytransparente.

El Barómetro Global de la Corrupción correspondiente al año 2005proporciona una fotografía de laspercepciones y experiencias de losciudadanosde todo el mundo respecto de la corrupción en sus paí-ses. Nuevamente, los hallazgos de ese año reflejan la desconfianzadel público en los sistemaspolíticos y de justicia nacionales, con lospartidos políticos, los parlamentos, la policía y el Poder Judicialpercibidos como los sectores más afectadospor la corrupción.

Lospartidospolíticos recibieron el peor puntaje en general, y fue-ron considerados el sector más corrupto en 45 de los 69 países. Esteresultado refleja un empeoramiento de la opinión global sobre éstos,ya que el año pasado 36 de un total de 62 países los calificaron comolas instituciones más corruptas. Losparlamentos recibieron un puntajeigualmente malo, indicando la preocupación generalizada sobre losefectos de la corrupción en los sistemas políticos.

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La corrupción sigue siendo un tema de gran preocupación paralos ciudadanos de todo el mundo, que señalan sus sistemas políti-cos, judiciales y legales primero y antesque nada. No obstante, mien-tras que la corrupción política se considera un problema mayor enmuchospaíses, también queda claro que los sobornos y los actos decorrupción menor representan una carga muy pesada para muchasde las naciones más pobres.

V. Conclusión:Una estrategia para combatir la corrupción.

Auditoríapolítica

La corrupción tiene múltiples causas en las que están involucradosdiversos sectores de la sociedad, y requiere de diversas estrategiasmultidisciplinarias que permitan, por un lado, conocer y evaluar susdimensiones, y por otro, proponer accionesque vayan encaminadas asu prevención y eventual sanción, pues, como se sabe, ya ha dejado deser un problema local para convertirse en una incidenciamultinacional.

Efectivamente, el combate a la corrupción prevé la participaciónde la sociedad organizada en un esfuerzo integral y a fondo.

La lucha contra la corrupción debe abarcar tres clases de acciones:a) Destructivas: que combatan y eliminen los actos corruptos

que ya se manifiestan;b) Constructivas: constituidas por medidasorientadas a estruc-

turar positivamente una sociedad de valores, que procureuna cultura de civilidad, y prevea y evite hacia el futuroactos de corrupción, y

c) De seguimiento: mediante mecanismosde información y ren-dición de cuentas con acciones de evaluación periódicaqueponderen incidencias y nuevos caminos.

Esa lucha contra la corrupción darámayores resultados si se com-plementa en forma mancomunada con el esfuerzo del gobierno y lasociedad civil. Es clara la responsabilidad directa de los gobiernospara actuar sobre el particular, pero su éxito dependerá en ciertamedidade la participación y convicción de toda la población en susdiferentes estadios en general, a fin de aprovechar todas las instan-

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cias sociales para abatir la corrupción, incluyendo, claro está, a losmedios de comunicación masiva.

Además, esnecesario que se apliquen de una manera óptima y co-rrecta los presupuestos autorizados hacia los parlamentos o congresosde los países, quienes deberían rendir cuentas a la sociedad de unaforma abierta y transparente, no sólo de la aplicaciónde los recursos,sino y acaso más de las acciones emprendidas, avances y resultadosobtenidos con el ejercicio de cada presupuesto, mismo del que partici-pan los gruposparlamentarios y los representantespopulares, así comoinvestigar e integrar la información básica sobre la actuación de los ins-titutos políticos para fundamentar acciones que, por un lado, les denseguimiento a laspropuestas planteadas a la sociedad durante los pro-cesos electorales y, por otro, permitan mejorar su desempeño y gestión.

A su vez, habrá que fortalecer, con elementos sólidos y eficacesdecontrol y evaluación, el buen uso de los recursospúblicos, que impi-dan actos de corrupción y fomenten el arraigo de una cultura de ho-nestidad, eficiencia, transparencia y de rendición de cuentas.

También se considera indispensable una transformación de lasinstancias de control y fiscalización de los partidos políticos, puesdel Informe de las Naciones Unidas sobre la corrupción antes anali-zado (Barómetro) se desprende que la percepciónde la comunidaden los distintospaíses es que existe un índice elevado de corrupcióndentro de éstos, y sólo con autoridades autónomas e independientesse podrá actuar conforme a derecho ante la ocurrencia de los ilícitos,esto con el fin de generar una legitimidad democrática.

Por su parte, para frenar el elevado abstencionismo que puede seruna consecuencia de la desconfianza de la población en los partidospolíticos y en susCongresoso Parlamentos, se requiere como unadetantas medidas a considerar, que candidatos y partidos cumplan suspromesas de campaña, y para ello pudiera pensarse en acciones en-caminadas a la evaluación del espacio de la plataforma electoral des-tinado al control y registro de los programas de acción o proyectospor realizar, para su respectiva compulsa con los actos realizados ylas metas alcanzadas durante el período del gobierno en que hayanparticipado dichos candidatos electos y partidos políticos. La diferen-cia será el rango de incumplimiento que bajo índices o márgenes detolerancia permita expresar con auténtica objetividad si dicho candi-

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dato o partidopolítico seguirá mereciendo el voto ciudadano. Cum-plió o no cumplió. Trabajó o no. Una especie de contraloría políticade funciones (auditoría política), como una forma de rendir cuentas,y evaluar los resultados. Ello se basa en diversas explicaciones:

1. Esa función debe estar encomendada a una instancia de go-bierno que disponga de amplia independencia o autono-mía, con respecto a los intereses políticos de los evaluadose integrada con representantes de la sociedad civil.

2. El fenómeno del abstencionismo y los resultados finales dela función política del gobierno, no sólo dependen de cues-tiones vinculadas a la corrupción, sino de otros factores,como pueden ser la desilusión popular respecto de las ofer-tas partidarias, en cuanto al abstencionismo; y la presenciade situaciones imprevistas y sin control en cuanto a los re-sultados finales de la función política y legislativa.

3. Todas las encuestas efectuadas en el año 2005 sobre la co-rrupción revelan implícitamente, desde la otra cara de la mo-neda, un porcentaje importante de la actividad sana de laadministración pública, realizada por un amplio sector defuncionarioshonestos, capaces y leales a losprincipios y va-lores, y de colaboradores del sector civil que salvan la vidaarmónicade la comunidad y el buen gobierno de la misma,en cuyasmanos colegiadamente pudiere estar bien encomen-dada la referida función evaluatoria de la contraloría política.

4. El combate a la corrupción y a las conductas equivocadasdel sector de la administración pública y de la sociedad,que las practica, ha de equilibrarse con el reconocimiento,el estímulo y el fomento del buen gobierno y de la sanaparticipación de la comunidad honesta y leal a los interesessociales y de la patria.

5. Recordemosque los partidos políticos son quienes articulanlasdemandas de la sociedad o de los grupos sociales, lo cuales cumplido en gran parte a travésdel proceso electoral. Sonlos candidatos losque perciben losproblemasde sus electo-res, y para ello sus campañas se orientan preponderantementea ese fin. El otorgamiento de laspreferenciasdel electorado alos partidos políticos les indica a éstos la cercanía entre sus

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1 9 Fernánd ez B aez a, Ma rio, “Par tid os polí ti cos”, Di cc ionari o Electora l, Inst it ut oInt eramer icano de Derechos Hum anos, Centr o de Asesoría y Promoción Electoral(Capel), UNAM y otros, tomo I I, p. 975.

ideas y programas con los problemasque la ciudadanía aspi-ra resolver con el sistemapolítico vigente.19 Actualmente noexiste un puente de comunicacióndirecta y veraz entre loantes dicho y los resultados de la función o gestión política,esto es, entre losproyectoso planteamientospara alcanzar elpoder político, con los resultados del ejercicio de dicho po-der. ¿Dónde está la evaluación de lo actuado? ¿Se cumpliócon laspropuestas de campaña? ¿Los miles de votos ciudada-nos canalizados hacia un proyecto políticomerecieron su aval?

Un grado de corrupción político-electoral es, luego entonces, elofrecimiento y aceptación de promesas a cambio del voto ciudadanosin que existan actos en el ejercicio de las funciones públicas endere-zados al cumplimiento de lo prometido, por lo que unade lasmedi-das importantespara enfrentar esa corrupción estaría constituida porel conjunto de acciones encaminadas a abatir la desinformación y laignorancia generando puentes de comunicación y evaluación entrelo planteado o prometido y lo realizado o legislado; con ello se sen-sibiliza a la opinión pública, se transparenta y garantiza el accesoeficaz de la ciudadanía a la informacióndel quehacer político-legisla-tivo, lo que conllevará a reflejar paulatinamente la confianza de lasociedad en general en los sistemas políticos, principalmente en lospartidos políticos y en los parlamentos o congresos legislativos inte-grados por sus entonces candidatos.

Responsabilidad y eficacia gubernamentales, cumplimiento de pro-mesas y obtención de resultados positivos de gobierno constituyenlos retos de los candidatos electos y los institutos políticos cuyoscompromisos y obligaciones no sólo se centran en el proceso electo-ral en el que participan, sino y acaso más en la forma como ejerzanpor años la función para la cual se constituyen como las opcionesmás convincentes.

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Sección Estados

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Las nuevas reglas y órganosadministrativos electorales en lasentidades federativas frente a lajusticia electoral: el caso Chiapas

Oswaldo Chacón Rojas*

SUMARIO: I. A modo de introducción. II. La justicia electoraldesde lasautoridades administrativas.III.Las nuevas reglasyórganos administrat ivos electorales en las entidadesfederativasfrentea la justiciaelectoral; 1. La especializaciónde la fiscalización elector al; 2. La regulación de lasprecampañas; 3. Retos derivados de las nuevas reglaspar a la democratización de la gest ión gubernamental.IV. Conclusiones.

I. A modo de introducción

En una reciente contribución, el profesor Vallespín desarrolla un in-teresante análisis sobre la justicia como virtud, que vale la pena traera colación a efecto de introducir el presente trabajo. El teórico-políti-co español, desde una perspectiva rawlsiana, considera que la justi-cia “es la virtud encargada de instaurar la convivencia de acuerdo con

* Presidente del Pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas.

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todo un sistema de reglas al que compete el reparto de las cargas yventajas sociales; marca las reglas del juego básicas en la organiza-ción de las instituciones, normas y prácticas sociales”.1 Esta elocuen-te definiciónde la justicia nos recuerdaque se trata de una virtud a laque aspira toda sociedad racional, por lo que requiere estar presenteen todos los ámbitos de la vida pública, máxime cuando se trata deestablecer las reglaspara definir la lucha por el poder político. De ahíque debamos definir la justicia electoral como la aspiración al cum-plimiento de las normas y principios que se refieren a los procedi-mientos, actos jurídicos y materiales que llevan a la elección de losgobernantes. Mediante la aplicación de ésta se resuelven los conflic-tos electorales y se corrigen eventuales infracciones a la normatividadcorrespondiente, con lo que se garantiza la vigencia del Estado cons-titucional democrático de derecho, el cual exige la celebración deelecciones estrictamente apegadas a la Constitución y la ley.

Al respecto, mucho se ha escrito que desde la concreción de lareforma constitucional de 1996, se ha establecido un sistema integralde justicia electoral en México, que ha venido a fortalecer nuestroestado de derecho, pues apartir de ella existe un control integral dela constitucionalidad tanto de leyes electorales como de actos y reso-luciones de las autoridades en esta materia, que contravengan a laConstitución general. Esta integralidad obedece aque el derecho elec-toral se encuentra contenido en disposiciones de distinto rango, quevan desde laConstitución—como suele suceder en la mayoría de lossistemas—, pasando por las leyes reglamentarias e, inclusive, porotros ordenamientos de menor jerarquía, como suelen ser loslineamientoso acuerdos.2 Pero también, la integralidad se refiere aque el control que ejercen los órganos jurisdiccionales electorales,cuya cúspide lo constituye la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, no se reduce a los actos o resolucio-nes de la autoridad administrativa electoral federal, sino que abarcalas de todos los órganos de esta naturaleza presentes en las entida-des federativas. Es decir, el Tribunal no se encuentra limitado a aten-

1 Vallespín, Fernando, “La justicia”, Cerezo Galán, Pedro, Democracia y virtudes cívicas,(ed.), Madrid, Biblioteca Nueva, 2005, p. 289.

2 Recuérdese la facultad reglam entaria conferida a los órganos admini strativos.

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der los problemas de índole federal, sino que puede ser recurridopor causa de conflictos locales. Con ello se busca extender, sin corta-pisas, el control de constitucionalidad a los actos de todas las autori-dades electorales estatales, sin excepción, por lo que en México esposible corregir y adecuar las decisiones de las autoridades locales a losprincipios y al cuerpo coherente de la Constitución general y de la ley.

Lo anterior resulta relevante, en virtud de que en losúltimos añosdesde unanueva visión de federalismo mexicano, algunas entidadesfederativashan buscado atender la agenda electoral pendiente en elpaís, promoviendo y estableciendo reformas que sin lugar a dudasrepresentan desafíos importantespara la justicia electoral. Considere-mos que el Congreso del Estado de Yucatán ha sido pionero en legislarsobre candidaturas independientes con la reformadel 22 de mayo de2006; Sinaloa, en establecer que la contratación de espacios en mediosde comunicación en precampañas y campañas se haga a travésde laautoridad electoral, con la reforma de julio de 2006; Coahuila, que conla reforma del 9 de abril 2002 marcó la pauta en la regulación deprecampañas y en la flexibilidad de la duración de las campañas, entreotras.3 Desde estas reformas locales se han venido haciendo aportacio-nes interesantes a la teoría democrática, puesto que corresponden auna nueva generación. Ello obedece aque se trata de reformaselecto-

3 En este proceso, los Congresos locales ha n encontrado fundamento constitucional enel artículo 116 fracción IV de nuestra carta magna, el cual establece, grosso modo, quelos estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias,la ma teria el ectoral, en relac ión con los siguientes aspectos: a) q ue las elecci onesestatales y municipales se lleven a cabo por voto universal, libre, secreto y directo;b) l as a utor idad es elect oral es d eben ejercer sus funciones bajo los pri ncip ios delegalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) las autoridades queautoricen la s elecci ones y las juri sdiccionales que resuel van las controversias en lamateria, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;d) todos los a ctos y resoluciones el ectora les se suj eten a l pri ncipio de legalid ad,debi endo est ablecer para tal efecto un sist ema de m edios de impugna ción; e) lospa rti dos polít icos reciban en for ma equita tiva, financ iam ient o p úbl ico pa ra susostenimiento y apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del voto; f) sefijen criterios para la determinación de límites a las erogaciones de los partidos políticosen las campañas electorales, así como los montos máximos de aportaciones privadas ylos procedimientos pa ra el control y uso de todos los recursos con que cuenten lospartidos políticos, se establezcan las sanciones por el incumplimientoa las disposicionesque se expidan en estas materias y, g) se tipifiquen delitos y determinen las faltas enmateria electoral, así como las sanciones que deban imponerse.

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ralesde nueva generación que están orientadas a la rendición de cuen-tas y a la recuperación de la confianza ciudadana en la democracia, yque se diferencian de las reformas de primera generación que promo-vieron y consolidaron losderechos políticosbásicos, así como los co-rrespondientes a la segunda generación que dieron lugar al surgimientoy fortalecimiento de la autoridad administrativa electoral.

Básicamente, en el presente trabajo abordamos el caso de las ins-tituciones y reglas de nueva generación establecidas en la Constitu-ción del estado de Chiapas, a partir de la reforma del 9 de noviembrede 2004, pues resultan paradigmáticas no solamente de las aportacio-nes de las entidades federativas a la justicia electoral, sino tambiénde su inherente complejidad, la cual sin lugar a dudas obligará en sumomento al máximo tribunal electoral del país a emitir los criterios yprecisiones correspondientes sobre aspectos que no están contem-pladoso regulados en la normatividad electoral federal.

II. La justicia electoral desde las autoridadesadminist rativas

José de Jesús Orozco Henríquez considera que el concepto de justiciaelectoral alude, en su sentido estricto, a los medios jurídico-técnicosdecontrol para garantizar la regularidad de las elecciones, a fin de corregirerroreso infracciones electorales, esdecir, se trata de un concepto vincu-lado al proceso o a losmedios procesales de control de la legalidad delos actos y procedimientos electorales.4 Por lo tanto, la justicia electoralse compone de los diversos medios de impugnacióno control de losactos y procedimientos electorales. Dichosmedios están diseñadosparagarantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten alosprincipiosde constitucionalidad y legalidad.5

4 Orozco Henríquez, J. Jesús, “Los sistemas de justicia electoral desde una perspectivacomparada”, Tendencias contemporáneas del derechoelectoral en el mundo, Memoriadel II Congreso Internacional de Derecho Elec toral, Méxi co, Cámara de Diput ados-TFE-IFE- UNAM, 1999, pp. 794-795.

5 Estos med ios de im pug nación de los act os y p roc edimientos el ect ora les est áncont enidos en la Ley General del Si stema de Med ios de Impugnación en Mat eriaElect oral (LGSMIME), q ue está vigente desde el 23 de noviembre de 1996.

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Ahora bien, dichos medios o instrumentos jurídicos pueden sertanto de carácter jurisdiccional y ventilarse entonces ante el TribunalElectoral, como administrativo, siendo competentespara conocer losdistintosórganos administrativos electorales —básicamente el Insti-tuto Federal Electoral y sus réplicas en las entidades federativas—. Esdecir, algunos conflictos electorales pueden no dirimirse ante el ór-gano jurisdiccional, sino que pueden resolverse ante la autoridadadministrativa, la cual, además de organizadora de los comicios, esgarante del cumplimiento de la ley. Sin embargo, el hecho de que laautoridad administrativa pueda realizar actuaciones materialmentejurisdiccionales no implica que sus resoluciones o actos sean defini-tivos y ajenos al escrutinio del órgano jurisdiccional. Lo anterior, envirtud del principio de legalidad que rige la materia electoral, el cualestablece que “la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley lepermite”, por lo que todas las actuaciones y resoluciones de la auto-ridad administrativa electoral pueden ser recurridas ante el TribunalElectoral por ciudadanoso partidos políticos cuando consideren queaquél ha violentado sus derechos político-electorales, contando paraello con un sistemade medios de impugnación establecido en la ley.

Luego, estamos frente a una auténtica justicia administrativa, en-tendida como el conjunto de procesos a través de los cuales la auto-ridad administrativa electoral aplica el derecho, reconocida por lasleyes mexicanas y llevada a cabo por las autoridades encargadas dela organización y desarrollo de los procesos electorales.6 Dicho pro-cedimiento administrativo sancionador electoral, incluso ha sido de-sarrollado por la autoridad jurisdiccional, según se desprende dedistintos criterios vertidospor la Sala Superior del Tribunal Electoral,el cual, entre otras cosas, ha sostenido que los principios contenidosy desarrollados por el derecho penal, en términos generales y enfunción de su pertinencia, son aplicables al derecho que aplican losórganos administrativos electorales, en tanto especie del ius puniendiestatal.7 De hecho, la Sala Superior ha reconocido que existen dos

6 Lo anterior encuentra sustento en el artículo 270 del Código Federal de Institucionesy Procedimient os Electora les

7 Véase la tesis re levant e: Der echo a dmini str ati vo sancionad or electoral . Le sonap lic abl es los pr inc ipi os del ius puniend i d esa rr oll ados por el d erecho p ena l,

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formasde iniciar el procedimiento administrativo sancionador elec-toral. Unade ellas parte del supuesto de que se haya presentado unaqueja o denuncia por escrito, y la otra es el resultado de que la JuntaGeneral Ejecutiva lo inicie al recibir un informe de un órgano delInstituto Federal Electoral que, con motivo del ejercicio de sus atribu-ciones constitucional y legalmente conferidas, hubiere tenido conoci-miento de la realización de una conducta que pueda constituir unaviolación a cierta disposición legal.8 Asimismo, la Sala Superior haconcluido que la fijación de una sanciónque corresponde a un parti-do político por la infracción cometida comprende tanto las circuns-tancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y susconsecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) como las subje-tivas (el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción, porejemplo, el grado de intencionalidad o negligencia, y la reinciden-cia).9 Finalmente, también resulta relevante la tesis de la Sala Supe-rior en donde se establece que el medio idóneo para impugnar unaresolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral recaída

Jur ispr udencia y Tesis Releva ntes 1997-2005. C ompi lación Of icia l, Méxic o, TEPJF,2005, pp. 483 y 485; así c omo la tesi s de jurisp rudenc ia: régimen administrat ivosancionador elect oral. Princ ipios juríd icos aplic ables, Juri sprudencia ..., ibidem, p p.276 y 278. En este sentido, no sólo operan los principios nullum crimen, nulla poenasine lege p raevia, stric ta et sc ript a y od iosa sunt restri ngenda (tod a infra cciónadministr ativa electoral y su sanción deben estar establecida s por escri to en unanorma con suficiente cobertura legal en forma previ a a la comisión del hecho, cuyainterpretación y aplic ación debe ser estricta y exacta) sino que la infracción de lospartidos políticos a su normativa estatutaria no acarrea necesariamente una sanción,si e l quebranto jurídic o resp ectivo es mínimo o irrelevante, o bien, no se lesi onanlos bienes jurí dicos que se tutel an, si se tiene en cuenta que los sist emas puni tivosson un rec urso de ul tima rat io y si se ati end e a los pr inc ipios de nec esidad ointervención mínima y de lesividad u ofensividad del hecho. Véase sentencia dictadael 28 de marz o de 2003 en el expediente SUP-RAP-041/2003.

8 Véase la tesis de jur isprudencia: Procedimiento administrativo sancionador genéricoen materia electoral. La investigación debe iniciarse cuando un órgano del InstitutoFederal Electoral ti ene conocimiento de alguna violación, ibid, pp. 245 y 246.

9 La propia sala ha considerado que una vez acreditada la infracción cometida por unpartido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral, en primer lugar, debedeterminar si la falta fue levísima, leve o grave y, en este último supuesto, precisar si setrata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, con la finalidad deestablecer si alcanzao no el grado departicularmente grave, así como dilucidar si se está enpresencia deunainfracción sistemática, para proceder a imponer la sanción que legalmente corresponda.Véase la tesis dejurisprudencia: Sanciones administrativas enmateria electoral.Elementospara su fijación e individualización, Jurisprudencia..., cit., pp. 295 y 296.

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en un procedimiento administrativo sancionador electoral, instauradocon motivo de una queja planteadapor un ciudadano afiliado al par-tido político en contra del cual se siga dicho procedimiento, es elrecurso de apelación, masno el juicio para la protección de los dere-chos político-electorales del ciudadano.10

III. Las nuevas reglas y órganos administrativoselectorales en las entidades federativas frente

a la justicia electoral

Hasta ahora, la justicia electoral mexicana relacionada con los ac-tos de aplicación de la ley de la autoridad administrativa electoral (ysu consecuente revisión) ha estado vinculada al trabajo del InstitutoFederal Electoral, organismo público autónomo, con personalidadjurídica y patrimonio propios, profesional, desconcentrado y sujeto ala vigilancia, particularmente de los partidos políticos, el cual surgióde la reforma constitucional de 1990, y es el resultado de una evolu-ciónque vino de menos a más en lo relativo a la ciudadanización delosprocesos electorales, iniciada principalmente en el año de 1977.11

1 0 Véase sentencia rec aída en el exp ediente SUP-JDC-805/2002, r esuelta el 27 defebr ero de 2003. Pr eviamente, se había establecido el si guiente criter io contenidoen la tesis relevante: Elecciones internas d e los partidos políticos. El consejo generaldel Instituto Feder al Electoral tiene atribuciones para conocer de infracciones a losestatutos e imponer la s sanciones respectivas, Jur isprudencia... , cit., pp. 523 y 524.Lo anterior implicó, por una part e, que se aband onara el criterio anterior de unamayoría di stinta de la Sala Superi or, en el que se sostení a que el procedimientoadministrat ivo sancionador elec toral podría tener como uno de sus efectos restituiral ciud adano quejoso en sus derechos político-el ectorales viol ados (en tanto que laresolución que le recaiga a dicho proced imiento, según se esta bleció en el nuevocriterio, se d ebe circunscribir a determinar si se acredita o no la c omisión d e unainfracción administrativa y, en su caso, imponer la sanción correspondiente) y, por laotr a, que se a nunci ara que el juicio para la p rotec ción d e los derechos p olíti co-electorales del ciudadano podría ser procedente para combatir directamente ciertosactos de partidos políticos, cuando algún afiliado a determinado partido pretendieseser restituido en el goce o ejerci cio de su derecho polí tico-electoral fundamentalsupuestamente violado a través de la posible infracción legal o estatutaria cometidapor el propio partido político.

1 1 El IFEtiene su fundamento constitucional en el artículo 41, fracción III de la ConstituciónPolítica de los Estados UnidosMexicanos, y ahí encontramos con amplitud su naturalezajurídica.

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En los últimos años el IFE ha garantizado tanto administrativa comotécnica y legalmente la celebración de procesos electorales libres yequitativos, de tal suerte que en las entidades federativas se ha reco-gido, prácticamente con las mismas características y atribuciones, elmodelo de este organismo para la organización de comicios locales.La excepción la encontramos en el diseño institucional instaurado enel estado sureño de Chiapas, a partir de la reforma constitucional de2004, pues rompe con el esquema tradicional y separa las funcionesde organización y fiscalización, que generalmente realizan los institu-tos electorales locales, por lo que crea un nuevo organismo adminis-trativo denominado Contraloría de la Legalidad Electoral.

En efecto, de acuerdo con la tendencia reformista en materia elec-toral de las entidades federativas del país, en Chiapas se aprobó ypublicó el nueve de noviembre de 2004, una reforma constitucionalnovedosa y de vanguardia con relación aotras leyes electorales esta-tales hoy vigentes, lo cual representó un avance significativo para unestado que por muchas décadas padeció la dominacióndel caciquis-mo y el clientelismo político. Para ello se instauró un nuevo diseñoinstitucional que amplió el control de las actividades de lospartidospolíticos y de los ciudadanos con la finalidad de lograr dos propósi-tos: primeramente, que las elecciones se lleven a cabo bajo los prin-cipios de certeza, seguridad, legalidad, equidad, independencia,veracidad, objetividad e imparcialidad y, en segundo término, procu-rar que al mismo tiempo el sistema de partidos políticos local, comomecanismo de acceso al poder público, fuera fortalecido.12

En dicha reforma se estableció en el artículo 19 del texto funda-mental chiapaneco un nuevo diseño institucional electoral, determi-nándose que la función electoral recae en cuatro órganos del poderpúblico, a saber: el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado,el Instituto Estatal Electoral, la Fiscalía Electoral y la Contraloría de laLegalidad Electoral.

1 2 A diferenc ia d e la s r efor mas llevadas a cabo en otros estad os c omo la d e Ba jaCalifornia Sur en febrero de 2004, en donde ésta se ha reducido a meras modificacionesa las leyes secundar ias, el leg isl ador chiapa nec o op tó por la vía de l a r efor maconstitucional, la cua l fue seguida por la reformas a las leyes secundarias y creaciónde leyes orgánicas de nuevas instituciones el 14 de marzo de 2005, estableciendo elmarco jurídico-elec toral defini tivo en el estado.

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Cada órgano electoral, posee unanaturaleza jurídica específica. ElTribunal Electoral es un organismo jurisdiccional competente paraconocer las impugnaciones en los términos que establece la ley. ElInstituto Estatal Electoral esun organismo independiente, permanen-te, imparcial, autónomo y público del estado, responsable de la pre-paración, organización y vigilancia de las elecciones estatales ymunicipales, así como corresponsable en la vigi lancia de lasprecampañas. Además, tiene a su cargo las actividades relativas a lacapacitación y educación cívica, y a losderechos y prerrogativas delas asociaciones y partidos políticos. Tanto el Tribunal Electoral delPoder Judicial del estado como el Instituto Estatal Electoral son com-petentes para calificar las elecciones locales. La Fiscalía, en su carác-ter de Ministerio Público, es responsable de la investigación ypersecuciónde los delitos electorales. LaContraloría de la LegalidadElectoral es un órgano colegiado que tiene a su cargo la investigacióna petición de los interesadosde las violaciones a la ley en vía admi-nistrativa, ademásde ser responsable de controlar, vigilar y fiscalizarlas finanzasde los partidos políticos y los gastos de lasprecampañasy campañas electorales.

Esta institucionalización se corresponde con la división que ellegislador chiapaneco hizo de los diversos aspectos de la funciónelectoral. El nuevo diseño especializó la función electoral, por loque a cada órgano electoral se le atribuye un específico ámbito decompe tencia. Por lo anterior, en el estado de Chiapas, el controljurisdiccional se ejerce a través del Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial del estado,13 mientras que el control administrativo se ejercepor conducto del Instituto Estatal electoral, la Fiscalía Electoral y laContraloría de la Legalidad Electoral, este último, en tratándose detemas de fiscalización, reglas de precampañas y cumplimiento decompromisos de campaña, temas que, por su peculiaridad, repre-sentan nuevos desafíos para la justicia electoral, que en seguidatratamos de desarrollar:

1 3 Aunque cabe señala r que el 11 de abril de 2007, el E jecutivo del estado envió unainiciativa de ley al Congreso local para modificar el Tribunal Electoral y convertirlo enTribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

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1. La especialización de la fiscalización electoral

Primeramente, cabe señalar que en Chiapas se creó un nuevo or-ganismo administrativo electoral, con características especiales y dis-tintas a los institutos electorales locales. Se trata de un organismopúblico, colegiado, administrativo y autónomo, destinado exclusiva-mente a velar por el respeto a la ley, por la imparcialidad de lospoderes públicos, así como por la transparencia del financiamientode los partidospolíticos y los gastos en precampañas y campañas. Setrata de la Contraloría de la Legalidad Electoral, organismo completa-mente inédito, puesto que ni el ámbito federal ni en las entidadesfederativas se destina la función de fiscalización a un ente autónomoy especializado en la materia, sino que se atribuye la fiscalización delos gastos de los partidos a una comisión de supervisión delfinanciamiento de los partidos integradas por consejeros electorales.Pero en Chiapas se estableció que la facultad revisora y sancionado-ra en materia de financiamiento a los partidos políticosdebe recaeren un órgano absolutamente técnico, en el que no participen los par-tidos políticos, lo cual representa una especialización de la funciónelectoral que contribuye al fortalecimiento de las instituciones electo-rales, en virtud de que la separación clara de sus competenciasofrecemayores garantías de independencia, imparcialidad y eficacia.14

Por otra parte, la Contraloría tiene a su cargo, a petición de losinteresados, la investigación de las violaciones a la ley electoral. Eneste sentido, puede recibir quejaso denuncias, ya sea de ciudadanos,partidos políticos, coaliciones, precandidatos o candidatos, iniciandolos procedimientos administrativos correspondientes, ordenando lasinvestigacionesque estime necesariaspara esclarecer loshechos.

1 4 En principio, este diseño genera la oportunidad de descargar al órgano electoral de lasvicisit udes de la fiscalización y fortalecer su función como or ganizador del procesoel ectoral . Pa ra que la a utorida d a dminist rati va no se d istr aiga de est as tareasfundamentales resulta necesario que sea un organismo autónomo distinto el encargadode hacer valer y respetar las reglas,de fiscalizar, controlar e imponer sanciones. Asimismo,con este modelo tampoco se arriesgan los acuerdos que requieren la organización y elpropio proceso electoral. No se arriesga la legitimidad, sino que se facilitanlos acuerdosy consensos en la organización del proceso, pues se deslinda al Instituto Electoral deatribuciones que le generan cuestionamientos por parte de los partidos.

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Ahora bien, al ser la Contraloría un organismo del estado, todassus actuaciones y resoluciones son recurribles ante el Tribunal Elec-toral del estado, por lo que resulta previsible que en el futuro inme-diato los efectos de su trabajo impacten inevitablemente en la justiciaelectoral mexicana. Máxime si consideramosque la profesionalizaciónde la actividad fiscalizadora derivará en ejercicios de auditoria másreales a las finanzas de los partidos. Asimismo, seguramente los re-cursos derivados por inconformidades relacionadas a las resolucio-nes sobre el gasto ordinario de los partidos políticos se presentaráncon mayor frecuencia, puesto que adiferencia del IFE y demás insti-tutos electorales, que realizan la fiscalización y la dictaminación delgasto ordinario, de forma anual, la Contraloría realiza revisiones tri-mestrales y uno anual, lo que significa un mayor control y preven-ción de posibles irregularidades a la ley.15 Esta metodología buscadisminuir los errores de los partidos políticos en el manejo de susrecursos. La Contraloría puede permitirse la revisión trimestral, envirtud de ser un organismo especializado, dedicado exclusivamente aesta actividad.

Pero además, la Contraloría puede realizar otras auditorías parafortalecer las tareasde fiscalización, lo que marca la diferencia en rela-ción con la labor de losorganismos electorales en estamateria, por loque en determinando momento los tribunales electorales estarán obli-gados a conocer de estos asuntos, cuando los partidos o ciudadanosconsideren exista una violación a la ley. De estamanera, en sus prime-ros años de vida la Contraloría de Chiapasha realizado auditorías delegalidad, consistentes en la evaluación de lasobligaciones y derechosque impone la normatividad legal vigente a los partidos, así comoauditorías administrativas, consistentes en el examen detallado de losprocesosde gestión administrativa de los partidos con el fin de cono-

1 5 Esta metodología cont ribuye en for ma importante a lograr el objetivo de pr evenir,ya que der ivad o d e la s revisi ones tr imestral es se g ener an r ecomend aciones decar ácter preventivo, a efect o de que los p artid os polític os ad opten las accionestendent es a implement ar o fortalecer, según sea el caso, los c ontroles inter nos quegar anti cen el a decuado ejer cici o de sus rec ursos en tér minos de tra nspa renc ia,rendición de cuentas, veracidad y razonabilidad, de tal forma que en cada períodotrimestral se genera un seguimiento puntual de los aspectos observados por erroresu omisi ones con el pr opósito de evitar la recur rencia de los mismos.

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cer la calidad de los resultados y cumplimiento de lasmetas con baseen la organización, métodosde trabajo, controles, recursos humanos,materiales y financieros en relación con el avance de losplanes estraté-gicos y formasde operar. Aún más importante es que han podido lle-varse a cabo auditorías concurrentes, las cuales se presentan cuando apartir de indicios la Contraloría considere la pertinencia de iniciar unainvestigación, pudiendo realizar la práctica de una auditoría a un par-tido político o coalición en pleno desarrollo de las campañas, sin espe-rar los informes finalesde gastos.

Estos ejercicios suelen derivarse de la práctica de los monitoreosdegastos, que pueden y deben ordenarse, paramedir en formaespecíficalos gastos erogados en mediosde comunicación, principalmente radioy televisión, durante el desarrollo de las campañas. El monitoreo es elmedio más eficaz para controlar las transferencias por fuera de losba-lances de lospartidospolíticos, pues a diferencia de los ingresos, losgastos dejan rastros. A través de esta estrategia, aunque un partidopolítico no reporte algunos gastos en sus informes, se pueden detectar.Este ejercicio permite contar con información confiable y atractiva quepuede ser contrastada con los informes de gastos que presentan lospartidos. El IFE ha realizado estos monitoreos desde las elecciones del2000, mediante la contratación de empresas privadas, pero adiferenciadel IFE, que compulsa el resultado de estos ejercicios con los informesde gastos presentados por los partidos en la etapaposterior a la cam-paña, la Contraloría puede contar con informesde lospartidos en ple-no desarrollo de las campañas y contrastar el resultado de los cortesque va arrojando el monitoreo.16

Seguramente, todo este fortalecimiento de la actividad fiscalizadoraarrojará la necesidad de que la justicia electoral determine la legali-dad de las actuaciones y sanciones que en su momento desarrolle yaplique la Contraloría.

1 6 Esto es muy vali oso, porque si se realizan estos ejerci cios a poster iori, se dej a unvacío de control, que como se ha visto genera incertidumbre y suspicacia, y repercuteen la a usencia d e informa ción rel acionada con l os g astos en el d esarr ollo de lascampañas, le resta transparencia al proceso, pospone la supervisión de las garantíasde equidad, y no permite al electorado información trascendente para la toma de susdecisiones el día de la elección.

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2. La regulación de las precampañas

Así como la especialización de la fiscalización electoral representanuevosdesafíospara la justicia electoral, las reglasde precampañas esta-blecidas en varias entidades federativas del país, también conllevan unaserie de complejidades.17 En este sentido, el Congreso de Chiapas re-guló la etapa de precampaña electoral en la reforma de 2005.18 Se tratade un asunto novedoso, puesto que no hahabido acuerdos entre par-tidos en el orden federal, aun y cuando se han presentado distintasiniciativas en ambas Cámaras,19 el objeto de regular estos aspectos esevitar la utilización de recursos de origen ilícito o desconocido en laetapaprevia a las campañas, la reducción de los plazosde éstas, y conello, la consecuente disminución del costo de las elecciones y del gastode lospartidos políticos, el cual es sumamente elevado, si tomamosencuenta el sinnúmero de acciones (propaganda, publicidad, contrataciónen medios impresos y electrónicos) que lospartidospolíticos y candida-toso precandidatos ejercen en su afán de persuadir a los electores desdeantes del inicio de las campañas.20

1 7 Los estad os que han regul ado precampañas son Baja Califor nia, Baja California Sur,Campeche, C oahuila, Colima, Distrito Federal, Estad o de México, Guerrer o, Nayarit,Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora y Tlaxcala. Esta informaciónes hasta el 31 de diciembre 2006.

1 8 En el artículo 19 se establece que “la actividad de precampaña será regulada por laley, pero en ningún caso d urará m as de tr einta d ías”. Ya en el desarrollo de estadisposición, en la ley electoral, se precisa que se entenderá por actos de precampañay se determina en el artíc ulo 302 f racción pr imer a que “los par tidos polí ticos ocoalic iones presentarán pa ra el conoc imiento del Instituto Estatal E lectoral, con 60días d e anticipaci ón al día d el inicio del periodo pa ra registro de candidat os quecorresponda,un programa relacionado alprocedimiento queutilizaran para la selecciónde sus candidat os de conformidad c on sus estatutos y reglament os…”. Asim ismo,se establecen también las reglas para contr olar el origen del financiamiento, el topede g astos —alred edor d e 15 p or ciento del tope de gastos de campa ña par a laelección en cuestión— y el procedimiento para que la autorida d electoral fi scalicelos ing resos y egresos de las preca mpañas.

1 9 Destacan las enviadasel 22 de marzo de2004 por el Ejecutivo Federal,y las presentadasel mismo día por los diputados Manuel Camacho Solís y Emilio Zebadúa González delgrupo parlamentario del PRD, y José Alberto Aguilar Iñárritu del PRI.

2 0 La experienci a reciente nos demuestra q ue las campañas se han ext endido mercedde las ahora llamadas “precampañas”, en las cuales el gasto utilizado en propagandarebasa por mucho los montos asignados, corriéndose el riesgo de que los gastos parala propia campaña queden rebasados sin sanción alguna.

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Todosestos aspectos relacionados con la generalización de los pro-cesosde selección interna de los partidospolíticos conllevan una seriede retos para el derecho constitucional y las instituciones encargadasde la regulación de los procesos electorales y, por supuesto, para laautoridad jurisdiccional en la materia. En principio, porque estos pro-cesos tienen una corta duración, y se llevan a cabo a escasos díasdelregistro de las candidaturas. Ante ello, la Contraloría debe resolvercon prontitud la revisión de la contabilidad confrontada con los infor-mes financieros presentados; la revisión de los informes a base depruebas selectivasde los ingresos, gastos e inventario de bienes mue-blesque utilizan los precandidatos y aquellos bienes y servicios enespecie que reciben; dictaminar los gastosde propaganda, constatar laveracidad de lo reportado, confrontarlo con el resultado del monitoreode radio, televisión, anuncios y espectaculares colocados en la vía pú-blica, así como con la propaganda en medios impresos (accionespreli-minares y preventivas…). Y debe hacerlo antes del inicio de lascampañas, pues las sanciones contemplan la posibilidad de que uncandidato electo pierda esa condición, por lo que sin lugar a dudasestas actuaciones pueden dar motivo a la actuación en su momento delTribunal Electoral, el cual deberá actuar con la misma prontitud.

Pero sin lugar a dudas, la regulación de los actos de precampañaque se realizan anticipadamente a losplazos establecidos constituye elprincipal desafío de la nueva legislación de Chiapas para la justiciaelectoral mexicana, aun y cuando el problemade su constitucionalidad,ya ha sido resuelta en respuesta a la acción de inconstitucionalidad26/2003, que hizo valer el Partido del Trabajo ante la reforma electoralllevada a cabo en BajaCalifornia Sur, la cual estableció que antes delosnoventadías previos al inicio del proceso electoral ningunaperso-napuede realizar actos de propaganda de precampaña para promovera quien aspire a ocupar una candidatura a un puesto de elección popu-lar, so penade que se le niegue el registro como candidato.21

2 1 En el r ecur so se ar gumentó que dicha di sposición contra viene la s li bert ades deexpresión, de publicación de las ideas y de asociación, así como los derechos políticosde votar, ser votado y de asociarse con fines políticos, garantizadas, respectivamente,en losartículos 6º, 7º, 9º y 35, fracciones I, II y III de la Constitución federal. Para mayorabundam ient o cf r. C órd ova Via nel lo, Lor enz o, “Sobre la posibil ida d d e regul arprecampañas electorales. Comentario a la sentencia de la acción de inconstitucionalidad

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En su resolución, la SCJN consideró que la imposición de ciertoslímites a las actividades preelectorales no es inconstitucional en símismo, ya que lo que con ello se persigue esdar cumplimiento a losprincipios rectores de los procesos electorales consagrados en losartículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, que son lalegalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independen-cia y la equidad, estableciendo mecanismosque permitan controlar,entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos econó-micos que utilicen para tal fin, con objeto de que, en igualdad decircunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidospolíticos cuenten con las mismas oportunidades para la promociónde candidatos, pues es claro que el éxito de una precampaña electo-ral puede trascender al resultado de la elección de un cargo público.En este sentido, el párrafo decimoquinto del artículo 19 de la Consti-tución de Chiapas dispone que

La actividad de precampaña será regulada por la ley, pero ennin-gúncaso durarámás de 30 días.Cualquier personaque realiceac-tos de proselitismo sin sujetarsea las disposiciones que señale laley de la materia, independientemente de las demás sanciones,perderá el derecho a ser registrado como candidato al Cargo deElecciónPopular porel cual realizó dichos actos.

La regulación establecida en esta disposición se encuentra en elCódigo Electoral, el cual, respecto a la prohibición de los actos deproselitismo, señala en el primer párrafo del artículo 313, que

26/2003”, documento de trabajo, México, IIJ-UNAM, enero de 2005. El autor señala enrelación al recurso, que el argumento esgrimido por el partido accionante parte delpresupuesto de quela promoción de la imagen de un individuo antesus ciudadanos, yasea a través de la crítica de las acciones de gobierno o de los programas políticos departidos distintos al que se milita, como de la difusión de las propiasideas y reflexionespolíticas, constituye una actividad realizada en ejerciciode las garantías fundamentalesde libre expresión y publicac ión del pensamiento. Lo mismo ocur re respecto de lapromoción que un grupo de personasdecidan hacer de un ciudadano, al amparo de laliberta d de asoc iación. En ese sent ido, los únic os límites a esas l iber tades son elrespeto a la moral, los derechos de tercero, el orden público o la comisión de algúndelitoplateados por la propia constitución,así como la reserva que,en materia política,se hace a favor de los ciudadanos mexicanos.

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Lapersona que por sí mismao consuautorización expresa o tácita,a través de interpósita persona, previo al inicio de la etapa deprecampañao dentrode ella sin estarregistrado en los términosdeesta ley, realiceactos deproselitismo, seráapercibidopor la autori-dadcompetente. Encasode reincidencia perderá elderecho aserregistrado como candidatoal cargo de elecciónpopularpor el cualrealizó dichos actos,previoderecho de audiencia.22

De lo anterior se desprende que el primer reto que deberá enfren-tar la justicia electoral es el que se deriva de la distinción que lalegislación electoral realiza entre las actividades del ciudadano y lasde los partidos políticos y candidatos. En principio, los segundos sesometen a los preceptos constitucionales y legales, puesto que lascategorías partido político y candidato tienen una específica connota-ción, mientras que el señalamiento ciudadano resulta una categoríamucho más abierta y que se opone a las específicas de candidato.Esto se desprende del hecho inobjetable de que los partidospolíticosy precandidatos, al sujetar su actuar al marco normativo, se sometena un control directo por parte de los órganos electorales derivado delas reglas de precampaña, mientras que el ciudadano que realiza pro-selitismo fuera de dicho marco normativo evade el control que buscagarantizar los principios rectores de la función electoral, entre ellolosde equidad, objetividad y certeza.

En otras palabras, la actividad del ciudadano, visto de estamanera,esdecir sin la calidad de precandidato, que realice actividades reguladaspor las leyes electorales (previas), evade el cumplimiento de un manda-to constitucional: respetar y cumplir las leyes, y con tal actuar, en elmarco de un proceso electoral en puerta, atenta contra la normalidaddemocrática que el constituyente chiapaneco pretende fundar en losprin-cipios de equidad, certeza y objetividad de los procesos electorales.

2 2 El segundo p árrafo d el artíc ulo conl leva uno de los aspectos más polémicos d e laregulación, pues establece algunas excepciones al determinar que “no se consideraráproselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias en la gestióno realización de informes inherentes de un puesto de elección popula r, ni tampoco,la entrevista esporádica, en medios de comunicación en períodos distint os a los deprecampañas, en las cuales se exprese la intención de busc ar una candidatura”.

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Otro de los retos se deriva de la temporalidad, pues en principio esteaspecto tiene muchos vacíos, que obligarán en su momento a la autori-dad jurisdiccional a establecer a partir de cuándo empieza la autoridadadministrativa a conocer de actos anticipadosde precampaña. Al respec-to, cabe señalar que la normatividad establece que el inicio de la actua-ción investigadora de la autoridad se encuentra determinadapor doselementos: la presunta infracción a la normaelectoral y la existencia deuna petición (denuncia) de investigación de tal hecho. Siendo estos loselementos esenciales, se entiende que la actividad de la autoridad no seencuentra condicionada al inicio o al desarrollo de un proceso electoral,puesto que el marco legal puede vulnerarse dentro o fuera de losplazosseñaladospor la legislación para el desarrollo de las elecciones locales.Pensar lo contrario implicaría que una conducta considerada legal [oilegal] en un momento dado (p. ej., durante un proceso electoral), fueracalificada como legal [o ilegal] en otro momento (cuando no existieraproceso electoral), sin que se dé una variación en la norma aplicable. Sinembargo, también pudiera argumentarse que la etapa de precampaña,tal y como lo ha señalado la Sala Superior, formaparte del proceso elec-toral, por lo que únicamente deberían conocerse los actos anticipados alosplazosde precampaña, pero una vez iniciado el proceso electoral. Enfin, se trata un aspecto que en su momento requerirá de lasprecisionescorrespondientes por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, máxime si, como se prevé, en lospróximosmeses muyprobablemente se regularán estos aspectos en el ámbito federal.

Asimismo, la complejidad de la temporalidad también se presentacuando se intenta establecer si el control de la autoridad se refiere a unproceso electoral determinado o no tiene límites. Por el momento ni laley secundaria ni las resolucionesdel Tribunal Electoral del estado o delPoder Judicial de la Federación nos ofrecen algunaorientación. Sin em-bargo, partiendo de la lógica jurídica y del hecho de que la autoridadconoce de estas situaciones exclusivamente a partir de las denunciasque presentan los interesados, podemosargumentar que éstas no debe-rán referirse a hechosque no tengan relación o efectos sobre un procesoelectoral que no sea el inmediato siguiente, o el que en ese momentotiene lugar. Sin embargo, se trata de un aspecto que también deberá serprecisado por la autoridad jurisdiccional, a efecto de asegurar losprinci-piosde certeza y objetividad en losprocesos electorales locales.

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3. Retos derivados de las nuevas reglas parala democratización de la gestión gubernamental

Uno de los aspectosmás polémicos del diseño institucional elec-toral de Chiapas, lo constituye la facultad de la Contraloría de laLegalidad Electoral para fiscalizar el cumplimiento de los compromi-sosde campaña. Dicha disposición recoge una de las principales pre-ocupaciones de la agenda electoral de nueva generación, las cualesbuscan recuperar la confianza en la democracia. Lo anterior, deriva-do de la pérdida de credibilidad en el sistema democrático, pues enla Exposiciónde motivos, se señala que “a mediano plazo, (hay) de-cepción y desencanto de la ciudadanía, porque sus representanteselectos nunca podrán llevar a la práctica lo que propusieron en cam-paña. (Por ello) Esta propuesta tiene como objetivo, consolidar laconfianza en la política e incrementar la participación electoral”.

De lo anterior se traduce, que el legislador chiapaneco partió de laconsideración de que una de las principales causas de esta crisis deconfianza y legitimidad de la democracia, es la falta de veracidad en laspropuestasde los candidatos en las campañas y en la falta de cumpli-miento a sus compromisos.23 En los hechos, las plataformas electora-les que se presentan en las campañas, nunca se traducen en programade gobierno. Una cosa es la estrategia a seguir para conseguir votos yotra radicalmente distinta las decisiones ejecutivas en el ejercicio delgobierno. Tal pareciera que en nuestra democracia se presenta un do-minio sobre los ciudadanos electores, que se centra en el aprovecha-miento partidista de los votos ciudadanospara después hacer con elloslo que les interesa, olvidando el sentidodel voto y el compromisoadquirido con la realizaciónde un determinado programaelectoral.

2 3 Tal y como señala Rodríg uez Lozano, quien fue el p rincipal a sesor de la reformachiapaneca, “los ciudadanos están decepcionados de los políticos. Son cada vez másfrecuentes los reclamos de una ciudadanía que se siente engañada y defraudada portantas promesas incumplidas por candidatos de todos los partidos. Es frecuente queen una camp aña pol ítica se hagan una serie de planteamientos demag ógicos, sinsustento y sin posibilidad de l levarse a cabo cuando se llegue al poder” . RodríguezLozano, Amador, “Nuevas reformas e instituciones para el cont rol del gasto públicoen México”, en El Estado constitucional contemporáneo. Culturas y sistemas jurídicoscomparados, tomo II , Valadés, Di ego y Miguel C arbonell (coords.), México, UNAM-IIJ, 2006, pp. 29-39.

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La falta de veracidad del contenido del discurso de las campañasva en detrimento de la confianza ciudadana, no solamente en loscandidatos. Lo másdelicado es que deteriora la legitimidad del régi-men de partidos políticos.24 Por lo tanto, en Chiapas se intentó darrespuesta a este dilema al establecer en el artículo 10, fracción VII, elderecho de los ciudadanos de exigir a los servidores públicos electosmediante el voto popular que cumplan con sus propuestas de campa-ña. Con esta disposición se busca democratizar no solamente el acce-so al poder, sino también la gestión y el desempeño gubernamental.Las reformas a las leyes secundarias de marzo de 2005 establecieronla competencia de la recién creadaContraloría de la Legalidad Electo-ral, para establecer los mecanismos necesariospara hacer valer estadisposición. En este sentido, dicha institución aprobó, el 27 de juniode 2006, el Acuerdo que establece los Lineamientos Generalesparael registro de propuestas de campaña de los candidatos a un cargo deelección popular, en el cual se precisa el procedimientopara llevarloa cabo, así como el mecanismo para contrastar dichas propuestas conlas plataformas electorales de los partidos que lospostulan. Sin em-bargo, está pendiente que por vía reglamentaria se establezcan lasbases para el desarrollo de las auditorías sociales o de desempeño,que permitan fiscalizar las acciones del gobierno estatal y los munici-pales, para con ello garantizar el cumplimiento de los compromisosde campaña. Asimismo, se requiere precisar las sanciones correspon-dientes en caso de incumplimiento en el registro o cuando se acreditela falta de cumplimiento a los compromisos de campaña, para lo cualdeberán explorarse distintas propuestas, que van desde el estableci-miento de meras recomendaciones hasta la publicidad de las resolu-ciones o la imposición de sanciones administrativas. Lo que está claroesque al tratarse de un temanovedoso y controvertido, debemosdarpor seguro que la producción normativa de la Contraloría relaciona-da con esta materia, requerirá en su momento de la intervención dela justicia electoral de este país.

2 4 Al respecto, recordemos que los partidos son instit uciones que organiza n conjuntosde ciudadanos,para competir por el poder,alcanzarlo y mantenerlo.Son indispensablespara el funcionamiento de una democracia representativa, en la que periódicamentese ponen a consulta de la ciudadanía las d istintas posiciones de distintos poderes.

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238 OS WALD O CHACÓN ROJ AS

JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

IV. Conc lusiones

A modo de conclusión, conviene reconocer que siendo la demo-cracia un proceso de construcción y perfeccionamiento institucionalpermanente, es claro que los retos que enfrentan los organismos ytribunales electorales también estén cambiando. Máxime si conside-ramos que, aun y cuando no se ha concretado reforma electoral algu-na en el ámbito federal en los últimos diez años, sí se ha presentadouna intensa actividad legislativa en las entidades federativas que, taly como hemos tratado de demostrar en el caso de Chiapas, estángenerando desafíos importantes para la justicia electoral mexicana.

Lo anterior, considerando que si hemos construido un sistemade justicia ele ctoral en el que los partidos, las agrupaciones y losciudadanos tienen la posibilidad de recurr ir al Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación para que se revisen lasdecisio-nes de la autoridad electoral, resulta inevitable que aspectos tan suigéneris, como los derivados de la nueva legislación electoral deChiapas, como la profesionalización de la Auditoría y FiscalizaciónElectoral, las actuaciones y resoluciones de un organismo inéditocomo la Contraloría de la Legalidad Electoral, las sanciones corres-pondientes a un asunto tan complejo como son los actos anticipa-dos de precampaña o la peculiaridad de la aplicación de auditoríassociales o de desempeño a efecto de verificar si los gobernantesestán cumpliendo con sus compromisos de campaña, tendrán queser atendidos por la máxima autoridad jur isdiccional de e ste país.

En este sentido, si queremos que la justicia siga siendo la virtudque brinda certeza y legalidad a las relacionesde los diversos actoressociales que intervienen en nuestros procesos electorales, deberá darrespuesta a los distintos desafíos que se generan por el activismolegislativo de las entidades federativas. Por lo tanto, debemos estarmuy atentos a las resoluciones que en su momento emitirá la SalaSuperior del Tribunal Electoral derivadasde procesos electoralesdelámbito local, ya que en las mismas podremos encontrar elementosmuy valiosos que nos permitirán anticiparnos al diseño institucionaly a las nuevas reglas electorales que se generaran producto de lapróxima Reforma del Estado.

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239

La reforma constitucionalal artículo 42 de la ConstituciónPolítica del Estado Librey Soberano de Baja California,del 4 de octubre de 2002

David Cienfuegos Salgado*

A lo largo de la historia constitucional de Baja California se advierteque el artículo 42 ha sido reformado por decreto 35 (PO núm. 3, del15 de enero de 1999) y por decreto 99 (PO núm. 43, del 4 de octubrede 2002). Interesa destacar el proceso legislativo que siguió la refor-made 2002.

La iniciativa original de modificación al artículo 42 data del 8 demarzo de 2001, mismaque fue presentada por el diputado AlejandroPedrín Márquez “con el objetivo de delimitar los requisitos de elegi-bilidad para losdiversos cargos de elección popular en la entidad”.La propuesta se turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Consti-tucionales, donde permaneció en estudio hasta concluida la legisla-tura (el 30 de septiembre de 2001 concluyó la legislatura).

Una segunda iniciativa se presentó el 24 de abril de 2002, a nom-bre del Grupo Parlamentario del PAN. La propuesta se turnó a la

* Doctor en Derecho y Secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Jud icial de la Federación.

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240 DAVID CIENFUEG OS SALGADO

JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚM. 1, 2007

Comisión de Legislación y PuntosConstitucionales. El 9 de mayo de2002, el diputado Fernando Jorge Castro Trento presentó posiciona-miento para adherirse a la iniciativa presentada.

El dictamen correspondiente se emitió por la Comisión de Legisla-ción y Puntos Constitucionales el 29 de mayo de 2002. En dicho do-cumento se afirmó que desempeñar los cargos electivos “no sólo esun compromiso moral sino jurídico”, y señala que cuando un candi-dato es favorecido por la voluntad popular “tiene el deber inevitablede cumplir fielmente con las obligaciones propias al cargo durantetodo el período para el que fue electo, independientemente del ámbi-to que se trate”. En el dictamen, la Comisión consideró procedenteslas limitaciones impuestas con la finalidad de limitar la posibilidadde que determinados funcionarios públicos pudieran participar enprocesos electorales para contender por otro puesto de elección po-pular, pues con tales limitaciones “se garantiza que el desempeño delos cargos de elección popular sean plenamente eficientes y abar-quen todo el lapso para el que se ejerció el sufragio de los ciudada-nos, logrando así que se garantice el bien común de la sociedad y delos propios electores que otorgaron su voto a favor de determinadocandidato”.

En sesión del Congreso local del 11 de julio de 2002, se pronun-ciaron a favor del dictamen variosdiputados, pertenecientes a distin-tos partidos políticos. En dicha sesión se aprobó el dictamen, en logeneral y en lo particular, por 21 votos a favor, cero en contra y ceroabstenciones.

El 19 de julio de 2002 el Congreso local entregó a los ayunta-mientos bajacalifornianos una copia del dictamen, así como del actade la sesión ordinaria, para efectos de que emitie ran el sentido desu votación.

En la sesión del 18 de septiembre de 2002, en el Congreso local sedio cuenta de que el ayuntamiento de Mexicali votó en contra delmencionado dictamen; mientras que los ayuntamientos de Tijuana,Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito votaron a favor de la reformaconstitucional. Con lo anterior se entiende aprobada por mayoría yse emite la declaratoria de incorporación correspondiente, y se remi-te al Ejecutivo la documentación para su publicación en el PeriódicoOficial del Estado.

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241LA REFORMA AL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUC IÓN DE BAJA CALIFO RNIA

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El 4 de octubre de 2002 se publicó en el Periódico Oficial delEstado de Baja California el decreto de reforma, con el número 99,del 18 de septiembre de 2002, por el cual se reforman los artículos 18,fracciones III y V, 42 y 80, de laConstitución local.

El 18 de octubre de 2002 se publicó en el mismo PeriódicoOficialuna fe de erratas sobre la reforma constitucional, que no afectó laredacción del artículo 42.

Iter de la reforma constitucional

Iniciativa or iginal (PAN) 8 de marzo de 2001

Segunda iniciativa (PAN) 24 de abril de 2002

Posicionamiento a favor (PRI) 9 de mayo de 2002

Dictamen 29 de mayo de 2002

Lectura y aprobación del dictamen 11 de julio de 2002

Envío a ayuntamientos 19 de julio de 2002

Declarator ia de incorporación 18 de septiembre de 2002

Publicación oficial 4 de octubre de 2002

[Fe de erratas] 18 de octubre de 2002

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Iniciativa de reformasa los artículos 18, 42 y 80de la Constitución Políticadel Estado de Baja California

Exposiciónde motivos

El derecho a ser votado para ejercer un cargo de elección popular esuna facultad del ciudadano, que refleja la libertad política y que comogarantía individual tutela la Constitución Política de los Estados Uni-dosMexicanos; sin embargo, esta libertad no es, ni sociológicamenteni jurídicamente, absoluta, ni está exenta de restricciones limitativas.Esta libertad política es una especie dentro de una libertad genérica,que sí es ilimitada, pero que no puede concebirse en la vida social,sino sólo en el ámbito de lo ideal, ya que la esfera jurídica de unapersona termina donde inicia la de otro sujeto, tal como lo estableceel adagio latino: ubi homine societas; ubi societas, jus.

En este sentido, la limitante de que mientrasun servidor públicoejerza un cargo de elección popular no deba contender para ocuparotro cargo de elección popular no constituye más que un requisito deelegibilidad en el derecho del ciudadano de participar para ser elegi-do para ocupar un cargo público, procurando que esta participaciónse dé responsablemente con la finalidad de salvaguardar el correctofuncionamiento de las instituciones políticas estatales.

Esta iniciativa en ningún modo trastoca las garantías individualesprevistas en nuestra carta magna, sino que únicamente exige una par-

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244 INIC IATIVA DE RE FORMAS A LOS ARTÍC ULOS 18, 42 Y 80

JUS TICI A EL ECTO RALVOL . 1, NÚM. 1, 2007

ticipación con responsabilidad. En otraspalabras, se tiene la libertadde participar, pero una vez tomada la decisión, dicha participacióndebe sujetarse a las condicionantes que prevea el derecho.

Además, el mandato conferido genera una responsabilidad sus-tentada sobre principios morales regulados por el orden jurídico;esta responsabilidad no es sólo moral, sino que también es de ca-rácter político, y se da entre los representantes electos con sus re-presentados.

Esta relación entre representados y representante emana de unpacto social, que tiene en el sufragio una de sus múltiples expresio-nes. El derecho al voto del ciudadano no es una cosa menor; es unamanifestación práctica de la soberanía popular en el terreno políticopara así conformar el poder estatal a través del cual ejercerá su sobe-ranía plenamente. Siendo el pueblo el depositario efectivo, real, defi-nitivo, único y originario de la soberanía, la manifiesta al votar; es elsufragio, entonces, un ejercicio de libertad política y una decisión detrascendencia comunitaria.

El voto se otorga bajo ciertos aspectos que lo condicionan, tantode parte del elector como del aspirante, y uno de estos aspectos es lavoluntad del ciudadano de que por quien vota se desempeñe en elcargo al que ha sido elegido por el tiempo por el cual ha sido elegi-do. Si el servidor público deja su cargo de elección popular por unarazón como la de contender por otro cargo y, aun cuando lo suplan,trastoca las condiciones iniciales de su propuesta a la ciudadanía yfalla en su responsabilidad política para con ésta. Se busca con estapropuesta la participación con responsabilidad.

Por otra parte, existe otro aspecto a analizar para considerar necesa-rio que mientrasun servidor público ejerza un cargo de elección popularno deba contender para ocupar otro cargo de elección popular, y esta esla del correcto funcionamiento de las instituciones políticas.

Para lograr los fines estatales es indispensable que las institucio-nespolíticas funcionen correctamente, y en este tenor la continuidady la certeza que de ellas tiene el gobernado son dos característicasque no debe perder, pues si carecen de ellaspierden legitimidad.

Las instituciones públicas tienen un doble aspecto: el objetivo,que es el que precisamente las hace instituciones: esdecir, una cuali-dad de permanencia y legalidad que se extiende en el tiempo y en

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245CONST ITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIF ORNIA

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susobjetivos independientemente de sus integrantes: el otro aspectoes el subjetivo, que gira en torno a la pregunta: ¿qué personas laintegran? En este sentido, una institución se ve afectada y no puedefuncionar correctamente si el factor humano que la integra varía con-siderablemente, si las funciones allí realizadas se ven afectadas porla falta de seguimiento.

Si bien es cierto que constitucionalmente se prevé la figura de lasuplencia de los servidores públicosque ejercen un cargo de elecciónpopular, esta figura surge y se desarrolla como una medidade contin-gencia, y que sólo encuentra su finalidad en la necesidad de impedir lafalta de integración de las instituciones políticas que imposibiliten sufuncionamiento ante la falta temporal o definitiva del titular. La razónde esta falta temporal o definitiva es la que hace la diferencia en cuantoa la responsabilidad política del representante o autoridad ante el cuerpode electoreso gobernados.

Por otra parte, la certezadel gobernado con respecto a quién eli-gió como representante es otro factor a considerar, ya que desde elaspecto de la oferta política hasta el de las cualidades personales estomado en cuenta por el elector para tomar su decisión, además deque estos aspectos también sirven para el proceso de identificaciónentre el ciudadano y su representante; si la persona que ejerce larepresentación popular cambia, ya sea temporal o definitivamente,esto en sí trastoca el correcto funcionamiento de las instituciones.

Un gobierno sin continuidad y sin certeza por parte del goberna-do sobre quiénes son sus representantes, es un gobierno que pierde,de facto, legitimidad, característica imprescindible del poder públicoen la democracia, y que se adquiere no sólo jurídicamente, sino que,de acuerdo con la ciencia política, debe ganarse día a día.

En virtud de lo precisado con anterioridad y con fundamento enlos artículos 114, fracción I; 115, 116, 117, 118 y 119, de la Ley Orgá-nica del Poder Legislativo, los suscritos diputados integrantes del Gru-po Parlamentario del Partido Acción Nacional, nospermitimos sometera consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa,en los términos siguientes:

INICIATIVA DE REFORMASA LOS ARTÍCULOS 18, 42 Y80 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 18.- No pueden ser electos diputados:

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246 INIC IATIVA DE RE FORMAS A LOS ARTÍC ULOS 18, 42 Y 80

JUS TICI A EL ECTO RALVOL . 1, NÚM. 1, 2007

I…II...III. Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión durante

el período para el que fueron electos.IV...V. LosPresidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores

de los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos.VI a laVII...ARTÍCULO 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado: el

Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribu-nal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justiciadel Estado y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvoque se separen de sus cargos en formadefinitiva, noventa días antesde la elección.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpospoli-cíacos no podrán ser electos Gobernador del Estado salvo que seseparen de sus cargos en forma provisional noventa días antes de laelección.

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, DiputadosLocales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidoresde los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos.

ARTÍCULO 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento:I a la III...IV. No tener empleo, cargo...No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento...Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso

de laUnión durante el período para el que fueron electos.Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos

policiacos, salvo que se separen de sus cargos en formaprovisionalnoventa días antes de la elección.

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247CONST ITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIF ORNIA

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T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámi-te previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día si-guiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado deBaja California.

“Por una patria ordenada y generosa y una vida mejor y más dignapara todos”. Dado en el Salón de Sesiones Benito Juárez García a los24 díasdel mesde abril de 2002.

Atentamente. Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, y firmanlos diputados del Partido Acción Nacional.

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249

EUGENIO ELORDUYWALTHER, GOBERNADORDELESTADO DEBAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE ELCONGRESO DELESTADO MEENVIÓ PARA SU PUBLICACIÓN ELDECRETO NÚM. 99, CUYO TEX-TO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBREYSOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADESQUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 99

ÚNICO.- Se aprueba la reforma a los artículos 18, fracciones III yV, 42 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano deBaja California, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 18 .- No pueden ser electos diputados:

I a la II.- …

III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión duranteel período para el que fueron electos, aun cuando se separen de suscargos; con excepción de los suplentes siempre y cuando éstos noestuvieren ejerciendo el cargo.

IV.- …

V.- Los PresidentesMunicipales, Síndicos Procuradores y Regidoresde los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos,aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentessiempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.

VI a la VII.- …

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250 H. XVII LEGISLATURA C ONSTI TUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA C ALIFORNIA

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ARTÍCULO 42 .- No podrán ser electos Gobernador del Estado:el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tri-bunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justi-cia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que seseparen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes de laelección.

Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpospoli-cíacos, no podrán ser electos Gobernador del Estado, salvo que seseparen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes de laelección.

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputadoslocales, Presidentes Municipales, SíndicosProcuradores y Regidoresde los Ayuntamientos durante el período para el que fueron electos,aun cuando se separen de sus cargos; con excepción de los suplentessiempre y cuando éstos no estuvieren ejerciendo el cargo.

ARTÍCULO 80 .- Para ser miembro de un Ayuntamiento …

I a la IV. …

No tener empleo, cargo …

No podrán ser electosmiembros de un Ayuntamiento …

Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congresode la Unión durante el período para el que fueron electos, aun cuan-do se separen de sus cargos; con excepción de los suplentes siemprey cuando estos no estuvieren ejerciendo el cargo.

Los militares en servicio activo y los titulares de los cuerpospoli-cíacos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional no-venta días antes de la elección.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguien-te al de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado de BajaCalifornia.

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251DE CRET O N ÚM. 99

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DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” delHonorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California,a los once días del mes de julio del año dos mil dos.

DIP. JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBEP R E S I D E N T E

DIP. LAURA SÁNCHEZ MEDRANOS E C R E T A R I A

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IDELARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELESTADO,MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DÍASDELMESDE SEPTIEMBRE DELAÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADOEUGENIO ELORDUY WALTHER

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNOBERNARDO BORBÓN VILCHIS

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Sección Bibliográfica

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255

Una nueva mirada a un temade nuestro tiempo.Sobre la democraciaconstitucionalde Pedro Salazar Ugarte*

Santiago Nieto Castillo**

La obra de Pedro Salazar es una nueva mirada a dos temas clásicos,pero cuya conjugación es profundamente actual. Clásicos, porque losconceptos democracia y Constitución han acompañado al ser humanodesde laGrecia antigua, no siempre con la cargapositiva que poseenen la actualidad. Actuales, porque uno de los temasde nuestro tiempo,si se me permite utilizar la frase, es reflexionar sobre las tensionesexistentes entre los conceptosdemocracia y Constitución como el úni-co camino para fortalecer la democracia constitucional. Ésa es la invita-ciónque formula Salazar Ugarte desde la trinchera académica: tomaresa tensión en serio.

Me interesaría detenerme en tres aspectosque tocade maneramagis-tral, como siempre, Pedro Salazar. El primero de ellos es que la armoni-zación de los conceptosdemocracia y Constitución, tanto desde el punto

* Salazar Ugarte, Pedro. La democracia constitucional. Una radiografía teórica , México,FCE IIJ, 2006, 287 pp.

* * Doctor en Derecho y Jefe de Unidad en el Centro de Capacitación Judicia l Electoraldel TEPJF.

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256 RE SE ÑA

JUS TICI A EL ECTO RALVOL . 1, NÚM. 1, 2007

de vista teórico pero también en un Estado determinado, distamucho deser sencilla. Democracia y Constitución no son términosunívocos, tam-poco estables. Cada sociedad, de conformidad con su momento históri-co, dota de significados distintos a cada uno de estos conceptos, nosiempre positivos y no siempre equivalentes. La radiografía teóricadeSalazar Ugarte, lo mismo que las radiografías médicas, nos muestranprecisamente los males que aquejan a dichos términos e impiden suinmediata armonización. La obra es, pues, sencillamente descarnada, yaque refleja sin ataduras y sin atavismos una realidad de las sociedadesdemocráticas actuales: la confrontación inacabada entre ambos concep-tos y, lo que esmás importante, las alternativas teóricasque permitensuperarla.

Con esta radiografía, que evidencia las tensiones entre Constitucióny democracia, Salazar Ugarte desecha por caducos los diagnósticos yrecetas que habían sido propuestas por el constitucionalismo clásicomexicano. La idea esbozadapor los libros clásicosdel constitucionalismomexicano, algunos de ellos escritos con anterioridad a la conclusión dela SegundaGuerraMundial, nosdicen que México esuna república de-mocrática por el solo hecho de que así lo dice la Constitución. Conintroducir el concepto de democracia en laConstitución, por arte demagia, el Estado mexicano era considerado democrático, a pesar de queen el pasado no muy lejano, el respeto al sufragio fuera en muchos casosunaquimera, que existiera un sistemade partido hegemónico con elec-cionesno competitivaso que la distribución del poder fuera anuladaporun presidente omnipresente.

Salazar, por el contrario, nos explica el surgimiento real de losconceptos, su evolución y primeros enfrentamientoshasta las discu-siones actuales. Al respecto, es interesante advertir en la obra el énfa-sis que el autor brinda a la comparación entre las revoluciones francesay norteamericana (muchas veces mostradas como paralelas en elconstitucionalismo clásico mexicano). Como la Revolución francesahizo hincapié en la supremacía del Parlamento, representante de lavoluntad popular, incluso sobre la propia Constitución; en tanto quela Revolución norteamericanaplanteó el control del Parlamento, comouna necesidad para que fuera posible la organización popular, losfranceses optaron por la democracia, con el riesgo de construir unrégimen autoritario. Losnorteamericanos, por la Constitución, con el

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257SOBRE L A DEMOCRACIA CONSTIT UCIO NAL

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riesgo de que las generaciones anteriores impusieran una camisa defuerza a las nuevas. Ambos modelos no podían considerarse comodemocracias en el sentido moderno del término, al carecer, entre otrascosas, de sufragio universal. Como explica Ugarte, los norteamerica-nos sortearon el problemaa través de las enmiendas que permiten larevisión de laConstitución sin poner en marcha la fuerza generadorae, incluso, incontrolable, del poder constituyente.

Una parte fundamental de la obra tiene que ver con el conceptode democracia moderno. Éste se relaciona con el ejercicio del poder,no por parte del pueblo, sino de todos los ciudadanos individual-mente considerados. La democracia moderna es el régimen de la igual-dad (en dignidad y derechos); de la libertad como autonomía; de larepresentación ejercida por representantes electos no sometidos; dela pluralidad política en la que el conflicto de intereses es la constan-te; de la regla de la mayoría con respeto a las minorías (pues susderechos forman parte del coto vedado del cual nos hablaraGarzónValdés). En esta última discusión, Salazar Ugarte se pone del lado delconcepto de democracia formal elaborado por Bobbio y la definecomo el conjunto de reglas que nos dicen quién está autorizado atomar decisiones y mediante qué procedimientos. Para el autor, estaconcepción de democracia disminuye la tensión entre el propio tér-mino y la Constitución.

Las tensiones entre los términosdemocracia y Constitución son elfondo de la investigación. Para entender dichas tensiones, SalazarUgarte inicia señalando en qué son comunes la democracia y la Cons-titución. Por principio de cuentas, en el individualismo ético, funda-mento de la igualdad en derechosde libertad del constitucionalismoy la igualdad decisoria en la democracia. Además, son comunes en elhecho de que ambas son normas jurídicas. Sin embargo, a pesar delas semejanzas, ambos conceptos tienen diferencias que los hacen,en ocasiones, incompatibles.

¿Qué tensiones surgen? Primero, la fuerza de atracción de ambosconceptos. Los dos conceptos entran en choque para tratar de abar-car al otro. El tema del control constitucional es buena prueba deello: la Constitución como límite de las mayorías democráticamenteelectas. Pero también puede ser el contrario: la fragilidad de la Cons-titución reformada por oleadas de mayorías democráticas.

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En ese orden de ideas, Salazar plantea dos tipos de problemas: elconceptual y el institucional, cada uno de los cuales evidencia, a suvez, dos tensiones distintas:

a) La primera tensión tiene que ver con la tensión entre losderechos fundamentales individuales y la autonomía políti-ca, en el sentido de que los derechos fundamentales pue-den constituirse, de acuerdo con determinadas visiones, enlímite a la autonomía política;

b) La segunda es la existente en el contenido de las decisiones yla formaen que éstas son tomadas (entre la democracia sustan-cial de Ferrajoli y la formal de Bobbio, podríamos decir). Lademocracia formal postula que unadecisión es válida si fuetomadamediante el procedimiento establecido. La sustancialtiene que ver, precisamente, con los límites a lo decidible;

c) La tercera tensión se relaciona con la supremacía constitu-cional y su relación con el Poder Legislativo. La pregunta es¿cómo debe responder el Poder Legislativo frente a la rigi-dez constitucional?, y

d) La última tensión es la que existe entre el Parlamento y losjueces constitucionales. Esta tensión no es otra que la obje-ción que se ha realizado al Poder Judicial como mecanismocontra mayoritario.

En los problemas conceptuales el riesgo es que las decisionesmayoritarias se conviertan en opresoras de las minorías; en los pro-blemas institucionales que la judicialización de la política se traduzcaen un coto de poder de un cuerpo aristocrático intérprete último de laConstitución. Nada fácil, más si se tomaen cuenta el carácter siemprecontrovertidode una interpretación constitucional. El control consti-tucional de leyes, basado en la supremacía constitucional, queda con-ferido a un poder con escasa legitimidad democrática directa.

Las alternativasde solución empiezan adibujarse apartir del capí-tulo IV, en el que el autor explica las teorías que han marcado unatendencia hacia la Constitución, como las de Zagrebelsky, Ferrajoli,Ferreres, Dworkin o Garzón. La referencia hacia este lado del péndu-lo refleja el interés del autor vinculado dire ctamente con elneoconstitucionalismo, concepción teórica que no sólo describe suobjeto de estudio, sino prescribe cómo debería ser una Constitución

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democrática, no sólo de origen (en virtud de que el documento fueaprobado por un constituyente democrático), sino también porquedichas normas constitucionales contienen las reglas del juego demo-crático y son necesarias para su ejercicio.

El capítulo IV encuentra su contraparte en el V, en el que el pén-dulo de la tensión democracia-Constitución se inclina hacia la prime-ra. Ahora, Waldron y Nino aparecen en escena, si bien este último noda nunca la espalda al constitucionalismo. Para Salazar, ambas teo-rías comparten un núcleo fundamental: la convicción de que el valorde la autonomía política de las personas, fundada en el reconoci-miento de su dignidad, está por encima de cualquier presunta restric-ción constitucional.

Al finalizar la obra, Pedro Salazar termina planteando el justo me-dio aristotélico para solucionar los problemasderivadosde esta con-tradicción. Ante la tensión que existe entre libertad personal y derechosfundamentales, sostiene que la autonomía política de los ciudadanosdebe estar limitada por el reconocimiento de algunos derechos funda-mentales. Losderechos fundamentales, contempladosen las Constitu-ciones, son precondiciones o condiciones (como losderechospolíticos)para el ejercicio de la democracia.

Ante la segunda tensión, que surge entre legitimidad formal y legi-timidad de contenido, Pedro Salazar plantea que se debe aceptar quela legitimidad formal de las decisiones depende del respeto de algu-nos derechos fundamentales; es decir, que no basta con que unamayoría democráticamente electa tome una decisión, sino que éstadebe ser, en algunos supuestos, acorde con ciertos derechos funda-mentales. Su posición no es radical, como la de Ferrajoli, sino mode-rada, al reconocer que una decisión es democrática si ha sido asumidaconforme al procedimiento establecido, pero al mismo tiempo respe-ta los límites constitucionales, porque el ejercicio del procedimientode toma de decisión democrática sólo será posible si se cumplen lascondiciones constitucionales.

Ante la tensión que existe entre el principio de supremacía consti-tucional y lasdecisionesparlamentarias, así como entre el coto veda-do y la reforma constitucional, Salazar plantea que el poder reformadorde la Constitución debe contar como límite a los derechos fundamen-tales. Sin embargo, este límite no es absoluto, y depende también del

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tipo de derecho fundamental de que se trate. Así, Salazar proponediferentes grados de rigidez de acuerdo con las distintas materias,desde un coto “vedadísimo” hasta cotosmás moderados para los de-más derechos fundamentales.

Finalmente, respecto del control constitucional, el autor planteaque el poder del Poder Judicial o de los tribunales constitucionalesdebe matizarse, puesde lo contrario podemospasar del gobierno deleyes al gobierno de hombres; para ello, presenta el modelo cana-diense como orientador: la posibilidad de que el Parlamento reformulelas leyes declaradas inconstitucionales o que incluso apruebe nor-mas en contra de las decisiones judiciales.

Dos puntos adicionales quisiera resaltar de la obra: uno de elloses que la democracia constitucional, pese a ser una construcción teó-rica, es, a su vez, una cuestión de grado. Un Estado se acercará oalejará de este modelo y podremos considerarlo máso menos demo-crático, más o menos constitucional de derecho.

Salazar define, al inicio de la segundaparte de la obra, a la democraciaconstitucional como el modelo que contiene los siguientes elementos:

a) sufragio universal;b) el reconocimiento de derechos sociales a nivel constitucional, yc) la plena constitucionalización del ordenamiento jurídico a

través de mecanismos de control constitucional.A simple vista podría parecer que la importancia que el autor le da

a los derechos sociales es exagerada, pero esto no es así si se tomaen cuenta la propia explicación del discípulo de Bovero: el ejercicioreal de los derechos sociales es una precondición para la participa-ción ciudadana, que prevenga los retrocesos sociales y promueva losavances garantizando de mejor manera los propios derechos. Al res-pecto, convendría reflexionar sobre el cumplimiento de cada uno deestos elementos en la democracia constitucional mexicana.

El último punto al que me quiero referir es el control constitucio-nal, particularmente de las leyes. Como el autor resume, Europa lle-gó un siglo después al control constitucional que Estados Unidos, ylo hizo con un sistema de control concentrado de laConstituciónporconducto de tribunales especializados, a diferencia del modelo nor-teamericano, que desde los labores del siglo XIX había pugnado porun control difuso de la constitucionalidad en manos de los juzgadores.

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Contra el control constitucional, es cierto, se ha escritomucho, porlo menosen dosdirecciones: el impacto que genera éste en la divisiónde poderes y la objeción contramayoritaria del Poder Judicial o deltribunal constitucional especializado. No en balde Salazar plantea queel problema máximo del constitucionalismo contemporáneo es comoproteger los derechos fundamentales, sin vulnerar el espacio de deci-sión democrática de los representantes populares. Por eso, el controlconstitucional es un temade nuestro tiempo, porque sin él, las mayo-rías democráticas podrían caer en excesos, como lo han hecho en elpasado. O como está ocurriendo en naciones no lejanas, en donde elmodelo democrático ha servido para dar pasos hacia el autoritarismo.

Para Pedro Salazar las presentaciones salen sobrando. Es,indubitablemente, una de las caras jóvenes y, a su vez, más experi-mentadas del constitucionalismo y la teoría política contemporáneaen México. Sin embargo, no son las cuestiones biológicas las que nosllevan a reseñar su obra escrita, sino las reflexiones en ella vertidas.Finalmente, para nadie es desconocido que la juventud es un defectoque se quita con el tiempo. La experiencia, por el contrario, permane-ce y se acrecienta con el paso de los años. Experiencia que se reflejaen esta obra, cuya lectura es ampliamente recomendada por su clari-dad, precisión, calidad y, hay que decirlo, también por las conviccio-nes democráticas del autor, que en obras como esta enfatiza lanecesidad de fortalecer a la democracia constitucional en días depoderes, formales e informales, cada vez más absolutos.

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Sección Documental

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Nota del editor a la “Advertenc ia importantesobre las próximas elecc iones

de los ayuntamientos”

Esmenester señalar que la aportación que hizo el Plan de Iguala, enparticular lo relativo a losdiputadosde lasCortes (que fueron constitu-yentes), se eligieron conforme a las reglas “justas” que la Junta dictó.Este Congreso estableció la Constitución del Imperio Mexicano.

Asimismo, el 24 de agosto de 1821 se firmó el Tratado de Córdobaentre Iturbide y O’Donojú, el cual amplió y confirmó el Plan de Igua-la. Entre los puntos más sobresalientes: la Junta Provisional Guber-nativa se integró por los primeros hombres “que por sus virtudes, porsus destinos, por sus fortunas, representación y conceptos y lucesaseguren el acierto en susdeterminaciones”. Esta Junta tuvo un presi-dente electo por sus miembros a pluralidad absoluta de sufragios. LaJunta nombró una regencia compuesta por tres personas en la queresidió el Poder Ejecutivo. La Junta gobernó interinamente conformea las leyes vigentes (Constitución de Cádiz) en todo lo que no seopuso al Plan de Iguala y mientras las Cortes formaban la Constitu-ción del Estado.

Como vemos, tanto el Plan de Iguala como el Tratado de Córdobadieron pareja ciudadanía a todos los nativos de México. “Originabala creación de puestos en la burocracia que antes habían sido única-mente para hidalgos probados y que ahora toda la ciudadanía podíaocupar, se comprometió a destruir las restriccionesque España habíaimpuesto a la economía mexicana. Lospuertos se abrieron al comer-cio mundial”.1

En la “Advertencia Importante sobre las PróximasEleccionesde losAyuntamientos” es un referente que contribuye a la transformación ylos alcances que se dieron en la historia de México y en América enmateria de elección popular, al abordar principalmente cuestiones elec-

1 Ladd , Doris M. “La noblez a mexic ana en la época de l a Indep endenci a”, México,Fondo de Cultura Económica, 1984, pp. 158 y 165.

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torales de especial relevancia para la integración de los Ayuntamientosen los comienzos de la etapa independiente, en las cuales se intentaexplicar las razones del aumento de funcionarios públicosque confor-maron losAyuntamientos constitucionales, señalando lasmúltiples atri-buciones y objetosde que se hacían cargo en beneficio del pueblo, asícomo también hicieron la propuesta de aumentar el número de ciudada-nosque fueron los electores en esas elecciones.

Todas estas innovacionesbuscaron prevenir su cumplimiento dentrodel marco constitucional y en los decretos de las Cortesque fueron so-lemnemente promulgadosy publicados, haciendo hincapié en que enaquellas situaciones en las que no se pudiera resolver conforme a lasnuevas leyes, habrían de observarse las leyes antiguasde Castilla, siem-pre y cuando no se hubieran derogado expresamente. Toda vez que nose contó con alguna ley que contemplara esta distribución de encargos.Sin embargo, y apesar de que advirtieron la complicación de la aplica-ción simultánea de estos ordenamientos, no se planteó algún posiblemecanismo o procedimiento para resolver los imprevistosque pudieronsuscitarse; no obstante, de todo esto se destaca la trascendencia de estapropuesta de reforma electoral para la elección de Ayuntamientos alhaber una ausencia de medidas y una justa conjunción de las leyes anti-guas españolas con la Constitución, lo cual hizo más compleja la aplica-ción de normas que pudieron regular este tipo de eleccionespopularesen los tiemposde la recién instaurada Independencia en México.

Finalmente, es oportuno mencionar, como dato interesante, quela Junta Soberana Provisional Gubernativa explicó la estructura y con-cepto de la autonomía del país, de la siguiente manera: “La indepen-dencia significa instituciones mexicanas: un monarca residente, unaConstitución escrita, tres separadas ramasde gobierno, un Congresorepresentativo. También implica la negativa a tolerar la dependenciapolítica de España o de cualquier otra nación. La unión significa quehabría un príncipe español en un trono mexicano, y que también losciudadanos tendrán los mismos derechos, privilegios, obligaciones yposiciones sin importar su origen nacional”.2

2 Junta Provisional Gubernati va del Imperio Mexicano, Diar io de Sesiones 1823, p p.133-134. Comisión d e Francisco Sánchez de Ta gle, 14 de d iciembre de 1821, ap udLadd, Doris M., infra nota 10, p. 196.

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Advertencia importantesobre las próximas eleccionesde los ayuntamientos*

No hay duda en que el Plan de Iguala dejó en to da sufuerza y vigor la Co nstitucio n y leyes españo las en to doaquello en que no las alteró, según los ar tículos 15 y 21 delmismo ; y este co ncepto se aclaró mas en los Tratado s deCórdo va al ar tículo 12, donde se previno que la Junta Pro vi-sio nal gubernase inter inamente, co nfo rme á las leyes vigen-tes, en to do lo que no se o pusiese al refer ido Plan.

Segun esta verdad, es también muy claro que deben o b-servarse po r aho ra la Co nstitucion y lo s decretos de lasCó rtes, y las demas leyes de España que no se hayan dero -gado espresamente; de suer te que lo que no pueda decidir -se po r las leyes nuevas, po rque no prevengan los caso s, debehacerse po r las antiguas de Castil la, anter io r y poster io r -mente recopiladas en España, y en esto s Reinos; y en defec-to de estas po r las anter io res, á pesar de su co mplicacion ydisonancia.

Po r o tra par te, es cierto que las leyes nuevas de Españano deben o bservarse, sin estar so lemnemente publicadas enesta Amér ica. Asi se mandó po r real decreto de 29 de no -

* El present e documento no es fa csim ilar del origina l. El texto fue digi tali zado ytrabajado con objeto de facilitar su lectura, respetándose en todo momento tanto lapuntuación como los d iversos signos di acríticos utiliz ados.

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viembre de 790, comunicado á esto s R eino s por real cédulade 27 de febrero de 793, en que se dice, que las leyes noo bligan, ni deben o bligar, sino despues de su so lemnepublicacion.

Asi tambien lo o rdenó el Sr. D. Car los IV en el año de804, reno vando las antiguas leyes, que asi lo prevenian enla 12, ti t. 2. del l ibro 3. de la Novísima Reco pilacio n; en quedeclaró , que ninguna ley, regla ó pro videncia general nue-va se crea ni use, no estando intimada ó publicada po r prag-mática, cédula, pro visio n, órden, edicto , prego n, ó bandode lo s Justicias y Magistrado s público s&c.

Del mismo mo do, y dando la fó rmula de la pro mulgacio nde las leyes, mandaro n las Cór tes generales y estraordinarias,que se practicase esta so lemnidad en decreto de 13 de sep-tiembre de 810. El R ey en decreto de 15 de abr il de 820,mandó que lo s dicho s decretos de las Cór tes, estraordinar iasy ordinar ias, dir igido s á to do s los Ministro s para el buengo bierno y adelantamiento de estas provincias, se resta-bleciesen y quedasen en to do su vigo r ; cuya so beranadispo sicio n se publicó aquí po r bando de 22 de ago sto delmismo año . Y po r último , en o tro real decreto de 1 de juliode 820, mandó el Rey, de acuerdo co n la Junta Provisionalde Madr id, se restableciesen en toda su o bservancia y vi-go r lo s decreto s que all i especificó de las mismas Có rtesgenerales estrao rdinar ias y o rdinar ias, y asi se ver ificó po rdiverso bando que publicó el Exmo . Sr. Co nde del Venadito .

To do esto prueba, que no r igen en el R eino lo s decreto sy reales ó rdenes españolas y nuevas, que no se hayan pro -mulgado so lemnemente. Y se co nfirma mas este co ncepto ,si se atiende á que despues de hecha, pro clamada y juradala Independencia de esta Amér ica, no se o bservó la ley dic-tada para el uso de liber tad de imprenta, hasta que po rdispo sicio n de la Junta Suprema legislativa, la publicó so -lemnemente la R egencia del R eino , según hemos visto .

De aqui se sigue, que so lo están vigentes, y deben o b-servarse lo s decreto s de las Có r tes y órdenes del R ey, pu-blicadas so lemnemente, hasta que se hizo la Independencia,

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co n tal de que no se o po ngan al Plan de Iguala y Tratado sde Có rdova; y tambien las po sterio res que siendo de lasCó rtes ó del R ey se hayan publicado so lemnemente en elImper io , po rque este acto acredita que ya se han ado ptadopo r la Junta Suprema Gubernativa y po r la Regencia.

Hay o tras muchas y muy saludables leyes generales yparticulares que han dictado las Có r tes y pro mulgado elgo bierno de España, co nsig uientes to das en su teno r,espír itud y dispo sicio nes á la Co nstitucio n y á sus basesprincipales; y co mo muchas de ellas pueden adoptarse aquíco mo ampliacio nes ó aclaracio nes de aquello s co n util idady pro vecho público , segun su materia, o bjeto y fines, mien-tras que instaladas las suspiradas Có r tes constituyentes,forman estas la Co nstitucion del Imper io, y lo s có digos res-pectivo s co n que en lo venidero nos hemo s de go bernar, loque debe tardar algun tiempo; parece conveniente reco rdaralgunas de ellas, á fin de que teniéndo las mas á la vista elSupremo Go bierno , y reunidas co mo en un punto , puedareso lver su publicacio n, ú o mitirla, segun que halle por masjusto , úti l y co nveniente.

Una de ellas y muy interesante á mi ver, para el dia, esel decreto de las Có r tes so bre aumento de individuo s de lo sAyuntamiento s co nstitucio nales que dice asi: , ,D. FernandoV II, po r la gracia de Dio s, y por la Co nstitucio n de la mo -narquía españo la, R ey de las Españas, á to dos lo s que laspresentes vieren y entendieren, sabed: que las Cór tes handecretado lo siguiente: , , L as Có r tes usando de la facultadque se les concede po r la Constitucio n, han decretado lassiguientes aclaracio nes á la ley de 23 de mayo de 812 sobrela fo rmacion de Ayuntamiento s co nstitucio nales. I. Habrá do sAlcaldes, seis R egido res y un Procurado r Síndico en lo s pue-blos que pasando de quiniento s vecinos no escedan de unmil: do s Alcaldes, o cho R egido res y do s Pro curadores Sín-dico s en lo s que desde un mil, no pasen de cuatro mil: tresAlcaldes, do ce R egidores y dos Pro curadores en lo s de cua-tro á diez mil: en lo s de diez á diez y seis mil, cuatro Alcal-des, diez y seis Regidores y tres Síndico s: en lo s de diez y

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seis á veinte y do s mil, cinco Alcaldes, veinte R egido res ycuatro Síndico s; y en los de veinte y do s mil ar r iba, seisAlcaldes, veinte y cuatro Regidores y cinco Pro curado res Sín-dico s. 2. Siguiendo los mismo s pr incipios establecido s parala eleccio n de esto s empleos, se elegirán en un dia festivodel mes de diciembre, po r los vecino s que se hallen en elejercicio de lo s derechos de ciudadano , nueve electo res enlo s pueblo s que no lleguen á mil: quince en los que llegan-do á mil, no pasen de cuatro mil: diez y nueve en lo s quellegando á cuatro mil, no pasen de diez mil: veinte y cincoen lo s que llegando á diez mil, no pasen de diez y seis mil:treinta y uno en lo s que llegando á diez y seis mil, no pasende veinte y do s mil; y treinta y siete en lo s que pasen deveinte y do s mil. 3. Para evitar lo mas pro nto po sible lo sgrandes y trascendentales daño s que o casio na en las ciuda-des po pulo sas la escasez de funcio nar io s municipales, seco mpletará inmediatamente el número de Alcaldes co nsti-tucio nales y demas individuos del Ayuntamiento , hasta elque va indicado , no mbrándo lo s los mismo s electo res quehan hecho las eleccio nes para el presente año . Madr id 23de marzo de 1821, =Po r tanto, mandamo s &c= Está rubr ica-do de la real mano.= En palacio á 28 de marzo de 1821.= AD. Mateo Valdemo ro s. ”

Esta ley es una ampliacio n ó aclaracio n del decreto de 23de mayo de 813 y es abso lutamente precisa su o bservancia,principalmente en las ciudades po pulo sas, co mo esta Capi-tal, donde el poder municipal es muy estenso , y muy co nsi-derables las atencio nes y trabajo s á que deben destinarselo s elegido s. En efecto, la esper iencia ha acreditado que enesta Co rte están desatendido s mucho s de lo s reco menda-bles ramo s de la municipalidad, porque co mpo niéndo se detreinta y do s cuar teles, y estando do s de ello s á cargo decada uno de lo s diez y seis Regidores, que tienen co misio -nes, po r estar ex ento s de ellas lo s Alcaldes y lo s Síndico s,según sus peculiares, vastas, delicadas y labo r io sas o cupa-ciones, no pueden aquello s desempeñar el cuidado de susrespectivas po rcio nes del vecindario , po r mas que se dedi-

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quen y esfuercen en el desempeño de sus o bligaciones par -ticulares; y mucho meno s hoy que está demasiada co ncu-r r ida la Capital .

Asi es, po rque sin faltar á lo s cabildo s o rdinar io s yestrao rdinar io s, en que gastan mucho tiempo , tienen queevacuar las demas co misiones y encargo s eventuales que seles encomiendan con frecuencia que estender lo s info rmesque se les piden en sus diverso s ramos, y o tras nuevas o cu-r rencias; que hacer las ro ndas que les to can; y que aux iliará lo s Alcaldes en la ejecucio n de las pro videncias guberna-tivas, aco rdadas po r el Cuerpo , y en el ejercicio de las o trasfuncio nes que les señalan las leyes por su caracter, institu-to y representacion.

Todas estas atencio nes y trabajos deben aumentarse, lue-go que las Milicias Nacio nales se establezcan; cuando sehaga po r lo s Ayuntamiento s el repar timiento de co ntr ibu-ciones á lo s pueblos, señalado que sea su respectivo cupo ,y cuando se po ngan en ejecucio n to das las demas medidasy atr ibucio nes, que les declaran co mo pro pias o tras muchasleyes que se han de establecer, para el ex acto cumplimien-to y desempeño de sus empleo s. En lo s dias pasado s hantenido la embarazo sa y difici l o cupacio n de dar lo s pasapor -tes, cuya tarea podrá algun dia repetir se; y en la actualidadles to ca el no mbramiento de Jurado s, y la asistencia de do sR egido res á lo s so r teos co ntinuo s que se hacen co n lo s Al-caldes respectivo s, para las calificacio nes de lo s papeles quese denuncien co mo co ntrar io s al uso de la imprenta libre.

Se aumentará en estremo su trabajo , cuando tengan quedar en cada bimestre lo s pliego s, divididos en cinco capítulo sco rr espo ndientes á los r amo s de gobier no polí tico económico,instruccio n pública, fo mento de agricultura, beneficencia ysalud pública, co rreo s, caminos y canales, de que habla elotro decreto de 1º de enero de 821 que está ya comunicado álos Ayuntamientos para su ejecucion, cuyo exacto desempeñodebe ocupar la atencion de tres ó cuatro Regido res, destina-do s unicamente á estos impo rtantes objeto s.

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L a o bservancia de o tros decreto s espedidos tambien po rlas Có r tes, so bre vago s, casas de amparo y aso ciacio nes;aprehensio n de vicio so s y malhechores, y divisio n y repar -timiento de tier ras de pro pios y arbitrio s de lo s pueblo s,que so n tan útiles, necesar io s é impo r tantes en las actualescircunstancias de desó rden y miser ia, deben aumentar á unsumo grado las atencio nes de los Ayuntamientos. Y lo mis-mo sucederá si se po ne en ejecucion, como parece debehacerse, lo otro s decreto s no vísimos; so bre concil iacio nes,y so bre la formacion de causas cr iminales, para pro ceder óno á la pr isio n.

El ramo de info rmes, segun lo prescr iben o tro s decretos,mandado s también observar, ex igen igualmente una to tal yabso luta dedicacio n de lo s que tengan esto s encargo s; sien-do asi mismo muy labo rio sos, incó mo do s y estenso s lo s debagajes, alo jamiento s, elecio nes po pulares, y o tras que mi-ran á la segur idad y como didad de lo s vecino s, co mo so nlas cárceles, ho spitales, el aseo y límpieza de la ciudad, elmercado , alumbrado, empedrado, embanquetado , paseo s,azequias, r ios y canales, y po r último el cuidado del ó rdeny la tranquilidad pública.

Todo s estos grandes objeto s, y otras muchas atr ibucio nesinter io res de lo s Ayuntamiento s, que ho y pesan so bre lo sR egidores, ex ijen que el número de esto s, de lo s Alcaldes yde lo s Síndico s se aumente, segun previene el inser to de-creto . Y este aumento es tanto mas preciso , cuanto que lo sindividuo s nombrado s, siendo po r lo regular perso nas derelacio nes, giro s y o cupaciones públicas, necesitan dedicarpar te considerable del tiempo , en sus pro pio s nego cio s, queno pueden desatender del to do ; principalmente si subsis-ten de su trabajo perso nal, ó si sus intereses so n de algunaconsideracio n, y sus familias numero sas.

Parece, po r tanto , indispensable se ado pte el citado de-creto sobre el aumento de los individuo s de lo s Ayuntamien-to s co nst it uc io n al es , y q ue al e fe cto s e pro mu lg uesolemnemente y circule, previniendo su mas ex acto cumpli-miento ; así co mo debe hacerse co n o tro s var io s de lo s que

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AD VERTENC IA IMP ORTANTE SO BRE LAS EL ECC IONES D E AYUNTAMI ENT OS

van citado s. Y co mo no hay tiempo mas o po r tuno , para ve-r i ficar lo , que el actual , en que está mandada hacer la co n-vo cato ria de Có rtes; supuesto el Plan ado ptado , parece quedebe tenerse en co nsideracio n este interesante par ticular co nlas mo dificacio nes que califiquen justas y convenientes laJunta Suprema Gubernativa, y la R egencia del Imper io , pu-diéndo se mandar, que lo s electo res que se no mbren paraelegir lo s Ayuntamiento s, co nfo rme al decreto de 23 de mayode 813, eli jan despues el mayo r número de individuo s quepreviene el decreto mismo de 23 de mayo de 821, co mo élmismo esplica al fin.

Mas si estas respetables auto r idades estiman innecesariaesta medida, nunca estará por demas reco mendar á lo s quese no mbren segun la práctica o bservada hasta aquí; el pro ntoy ex acto cumplimiento de sus atr ibuciones ordinar ias; enbeneficio de lo s pueblo s, auque sea redo blando sus tareas,y pro porcionando á to da co sta la utilidad comun, y el bene-ficio , comodidad y seguridad pública, al abr igo de las Dipu-tacio nes Pro vinc iales y Go bier no Supremo , qu e debenauxiliar y pro teger el ejercicio de la municipalidad, para laexacta o bservancia del sistema constitucio nal, que nos r igehasta el dia.

L. G.

MEXICO:1821.Imprenta imperia l de D. Alejandro Va ldés

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Corte Interamericanade Derechos Humanos.Caso Yatama vs. NicaraguaSentencia del 23 de junio de 2005

En el caso YATAMA,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “laCorte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por lossiguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;Oliver Jackman, Juez;Antônio A. Cançado Trindade, Juez;CeciliaMedina Quiroga, Jueza;Manuel E. Ventura Robles, Juez;Diego García-Sayán, Juez; yAlejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;

Presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la ConvenciónAmericana sobre DerechosHumanos (en adelante “la Convención” o

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“la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”),1 dicta lapresente Sentencia.

IINTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 17 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 50 y 61 de la Convención Americana, la ComisiónInteramericana de DerechosHumanos (en adelante “la Comisión” o“la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demandacontra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicara-gua”), la cual se originó en la denuncia No. 12.388, recibida en laSecretaría de la Comisión el 26 de abril de 2001.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Cortedecidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23(DerechosPolíticos) y 25 (Protección Judicial) de laConvenciónAme-ricana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 (Obligación deRespetar losDerechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposicionesde Dere-cho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcal-des, vicealcaldes y concejales presentados por el partido políticoregional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en ade-lante “YATAMA”). Según lo alegado por la Comisión, dichas perso-nas fueron excluidas de participar en las elecciones municipalesrealizadas el 5 de noviembre de 2000 en lasRegiones AutónomasdelAtlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la RAAS”),como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000por el Consejo Supremo Electoral. En la demanda se indicó que laspresuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha reso-lución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema deJusticia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por laCorte Inter americ ana de Der echos Hum anos en su XLIX Per íod o Ordinar io deSesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigorel 1 de j unio de 2001, y según la reforma parcial aprobad a por la Corte en su LXIPeríodo Ordinario de Sesiones mediante Resoluci ón de 25 de noviembre de 2003,vigent e desde el 1 de enero de 2004.

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interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previóun recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos can-didatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales de5 de noviembre de 2000, como tampoco adoptó medidas legislativaso de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos talesderechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, enorden a facilitar la participación política de lasorganizaciones indíge-nas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la CostaAtlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, losvalores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidadcon el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adoptedeterminadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Porúltimo, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de lascostas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdiccióninterna y ante losórganosdel Sistema Interamericano.

IICOMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en lostérminosde los artículos 62 y 63.1 de laConvención, en razón de queNicaragua es Estado Parte en laConvención Americana desde el 25de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de laCorte el 12 de febrero de 1991.

IIIPROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 26 de abril de 2001 la organización YATAMA, el Centro Nica-ragüense de Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”) y el Centropor la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) pre-sentaron una denuncia ante la Comisión.

6. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº125/01, mediante el cual declaró admisible el caso. Ese mismo día, laComisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcan-zar una solución amistosa.

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7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con elartículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 24/03, medianteel cual recomendó al Estado:

1.Adoptaren suderecho interno,de conformidadconel artículo 2delaConvención Americana, lasmedidas legislativas, administrativasydecualquier otro carácterque sean necesarias paracrear un recursoefectivoysencillo de impugnación de las resolucionesdelConsejoSupremoElectoral, sin limitacionesrespectoa la materia recurrida.

2.Adoptar enelderecho interno, de conformidadconel artículo2dela Convención Americana, las medidas legislativas, administrati-vasy de cualquier otro carácter quesean necesarias para promo-very facilitarla participación electoral de los pueblos indígenas ysusorganizaciones representativas, consultándolos, tomando encon-sideración y respetando elderecho consuetudinario, losvalores,usos y costumbres de los pueblos indígenas que habitan en lasRegiones Autónomas de laCosta Atlántica de Nicaragua.

3. Indemnizar a las víctimas.

4. Adoptar las medidas necesarias para evitarque en el futuro seproduzcan hechos similares, conforme al deber de prevención ygarantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Con-vención Americana.

8. El 19 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el referido infor-me al Estado y le otorgó un plazo de dosmeses, contado a partir de lafechade su transmisión, para que informara sobre lasmedidas adop-tadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

9. El 19 de marzo de 2003 laComisión comunicó a los peticiona-rios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 dela Convención Americana de Derechos Humanos y les solicitó quepresentaran, dentro del plazo de dos meses, su posición sobre elsometimiento del caso a la Corte.

10. El 2 de mayo de 2003 YATAMA, CENIDH y CEJIL presentaronun escrito en el que solicitaron a la Comisión que, en el supuesto de

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que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas ensu informe, sometiera el caso a laCorte.

11. El 11 de junio de 2003 el Estado remitió a la Comisión su res-puesta a las recomendacionesdel informe de fondo Nº 24/03.

12. El 12 de junio de 2003, después de analizar la respuesta delEstado, la Comisión decidió someter el caso a laCorte.

IVPROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 17 de junio de 2003 laComisión Interamericanapresentó lademanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba docu-mental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designócomo delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A.Canton, y como asesores legales a la señora Isabel Madariaga y alseñor Ariel Dulitzky.

14. El 21 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante“la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizadopor el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificójunto con los anexos a los representantes de las presuntas víctimas(en adelante “los representantes”) y al Estado. A este último tambiénle informó sobre losplazos para contestarla y designar su representa-ción en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instruccio-nes del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar unjuez ad hoc que participara en la consideración del caso.

15. El 2 de septiembre de 2003 el Estado designó como Agente alseñor José Antonio Tijerino Medrano, como asesor al señor CarlosHernández Palacios y como asistente a la señora María CeciliaContreras Benavides,2 e informó que había designado como Juez adhoc al señor Alejandro Montiel Argüello.

16. El 14 de noviembre de 2003 los representantes de laspresun-tas víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual

2 El 9 de febrero de 2004 el Estado remitió un escrito medi ante el cual informó quenombró a la señora María Cecilia Contreras Benavides como agente alterna, y el 29de abril de 2005 el Estado remitió una comunicación, en la q ue indicó que nombrócomo asist ente a la señora Kar la Elaine Carcache Hernández.

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acompañaron pruebadocumental y ofrecieron prueba testimonial ypericial.

17. El 14 de noviembre de 2003 el Wisconsin Coordinating Councilon Nicaragua, con sede en Wisconsin (EstadosUnidos), presentó a laCorte un escrito en calidad de amicus curiae.

18. El 17 de diciembre de 2003 el Estado presentó escrito de inter-posiciónde excepciones preliminares, contestaciónde la demanda yobservaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntóprueba documental y ofreció pruebapericial.

19. El 3 de febrero de 2004 los representantes presentaron susalegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestasporel Estado.

20. El 11 de febrero de 2004 laComisión remitió sus alegatos escri-tos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

21. El 27 de febrero de 2004 el Estado remitió un escrito, en el queexpuso consideraciones respecto de lasobservaciones que los repre-sentantes y la Comisión formularon sobre las excepcionesprelimina-res, y adjuntó diversos documentos.

22. El 12 de mayo de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguien-do instrucciones del Presidente, que se había resuelto no aceptar elanterior escrito por tratarse de un acto procesal escrito no previsto enel Reglamento de laCorte y que, al emitir la sentencia correspondien-te, la Corte resolvería sobre la procedencia de incorporar como prue-ba documental superveniente los tres documentospresentados porel Estado como anexos al escrito de 27 de febrero de 2004. Asimismo,la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Esta-do que remitiera la lista final oficial de candidatos a alcaldes,vicealcaldes y concejalespresentadospor el partidopolítico YATAMAen la RAAN y por la Alianza del Partido de Pueblos Costeños yYATAMA en la RAAS para las elecciones municipales de noviembrede 2000.

23. El 4 de agosto de 2004 el Estado presentó un oficio del Direc-tor General de Organización y Logística Electoral del Consejo Supre-mo Electoral, mediante el cual se informa que “laOrganización PolíticaYATAMA, no llegó siquiera al acto de presentaciónde candidatos niel Consejo Supremo Electoral ha realizado calificación alguna sobre elcumplimiento de los requisitos de la Ley Electoral, por cuanto dicha

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Organización de previo, no cumplió el requisito del 3% de firmas derespaldo, ni los 6 meses de formación previo a la Elección, todo deconformidad con la Ley”. El agente del Estado expresó que de esa “for-ma se da[ba] cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericanade DerechosHumanosen comunicación del 12 de mayo del año encurso” (supra párr. 22).

24. El 9 de diciembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instruccio-nes del pleno de la Corte, solicitó al Estado su cooperación para elenvío de la referida lista final de candidatos (supra párrs. 22 y 23),independientemente de que el partido YATAMA no hubiera partici-pado en las referidas elecciones porque se estimara que no cumplíacon los requisitos legales y de que los candidatospropuestosno hu-bieran sido inscritos.

25. El 14 y 17 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instruccio-nesdel Presidente, solicitó a los representantes y al Estado, respecti-vamente, que remitieran, a más tardar el 24 de enero del mismo año,las observaciones que estimaran pertinentes sobre la solicitud reali-zada por la Comisión en la demanda de que la Corte incorporara laprueba pericial del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, “ordenando se tenga por reproducida las referencias a la his-toria, situación y organización de los pueblos indígenas de la CostaAtlántica de Nicaragua”.

26. El 21 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, medianteel cual expresó su oposición a que se accediera a la solicitud de laComisión respecto de la incorporación de la prueba pericial del casode la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (supra párr. 25). El25 de enero de 2005 los representantes remitieron a la Corte un escri-tomediante el cual manifestaron su apoyo a la referida solicitud de laComisión (supra párr. 25).

27. El 25 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, al cualadjuntó una lista del Consejo Supremo Electoral relacionada con losalcaldes, vicealcaldes y concejales electos en los comicios electoralesmunicipales de 7 de noviembre de 2004, como prueba documental“originada, recientemente, en relación con el proceso electoral demunicipalidades efectuado en Nicaragua”.

28. El 28 de enero de 2005 el Presidente dictó una Resolución,mediante la cual requirió que los señoresCenturiano Knight Andrews,

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Nancy Elizabeth Henríquez Jamesy Eklan JamesMolina, propuestoscomo testigos por la Comisión y por los representantes, así como lasseñoras Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, propuestas comotestigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través dedeclaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Tambiénrequirió que la señora María Luisa Acosta Castellón, propuesta comoperito por la Comisión, el señor Manuel Alcántara Sáez, propuestocomo perito por los representantes, y los señores Mauricio CarriónMatamoros y Lydia de Jesús Chamorro Zamora, propuestos comoperitos por el Estado, prestaran sus dictámenes a través de declara-ciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, en di-cha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audienciapública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, apartir del 9 de marzode 2005, para escuchar sus alegatos finales ora-les sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparacio-nes y costas, y las declaraciones testimonialesde Jorge Teytom Fedrick,Brooklyn Rivera Bryan, propuestospor la Comisión Interamericana yhechos suyos por los representantes, las declaraciones testimonialesde John Alex Delio Bans y Anicia Matamoros de Marly propuestospor los representantes, así como los dictámenes del señor RobertAndrés Courtney Cerda, propuesto como perito por la Comisión, dela señora MaríaDolores Alvarez Arzate, propuesta como perito porlos representantes y de los señores Carlos Antonio Hurtado Cabreray Marvin Saúl Castellón Torrez, propuestos como peritospor el Esta-do. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partesque contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentarsus alegatos finales escritos en relación con las excepciones prelimi-nares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

29. El 8 de febrero de 2005 el Estado remitió las declaracionesjuradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) por dosperitos (supra párr. 28).

30. El 15 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana remitió ladeclaración jurada rendida por una testigo, así como la declaraciónjurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) por unaperi-to (supra párr. 28). En lamisma fecha los representantes presentaronlas declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público(affidávits) por tres testigos, y la declaración jurada rendida por un

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testigo, y expresaron que “desist[ían] del peritaje del Sr. ManuelAlcántara” (supra párr. 28).

31. El 23 de febrero de 2005 la Comisión remitió la declaraciónjurada rendida por el perito Robert Andrés Courtney Cerda, quienhabía sido convocado por el Presidente a rendir su dictamen en au-diencia pública (supra párr. 28), y solicitó fuese aceptada por la im-posibilidad del perito de asistir a la audiencia.

32. El 25 de febrero de 2005 los representantes presentaron unescrito, mediante el cual informaron a la Corte que no tenían obser-vaciones a las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatariopúblico (affidávits) remitidas por la Comisión y el Estado, ni a ladeclaración jurada escrita remitida por la Comisión (supra párrs. 29,30 y 31).

33. El 25 de febrero y el 1 de marzo de 2005 el Estado remitió susobservaciones a las declaraciones juradas escritas presentadas por laComisión y los representantes (supra párrs. 30 y 31). Asimismo, en elescrito de 1 de marzode 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presi-dente y el pleno de la Corte (supra párrs. 22 y 24), el Estado adjuntó el“informe del Consejo Supremo Electoral al Ministro de RelacionesExte-riores […] del 25 de febrero [de] 2005”. Como parte de esta documenta-ción el Estado aportó un documento suscrito por el Presidente delConsejo Electoral Regional de la RAAN, en el cual hace constar que el15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó la hojade inscripciones de los candidatos que participarían en las eleccionesmunicipales en dicha región.

34. El 8 de marzo de 2005 la Universidad para la Paz de NacionesUnidaspresentó un escrito en calidad de amicus curiae.

35. El 9 de marzo de 2005 los representantes remitieron un escrito,mediante el cual presentaron “copia de la Resolución Final emitidaen el expediente No. 217/00, el pasado 3 de marzo del año 2001, porla Procuraduría para la Defensa de los DerechosHumanos de Nicara-gua”. En lamisma fecha los representantes remitieron a la Corte unescrito en el que aclararon que la resolución fue emitida el 3 de mar-zo de 2005 y que aportaban dicho documento como “pruebanuevaen el proceso”.

36. El 9 de marzode 2005 laComisión remitió un escrito, en el cualremitió sus observaciones a lasobjeciones presentadas por el Estado

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respecto de “lasdeclaraciones escritas rendidaspor los testigos NancyElizabeth Henríquez James, Centuriano Knight Andrews, Eklan JamesMolina, Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, así como por laperitoMaría LuisaAcosta Castellón” (supra párr. 33). El 12 de marzode 2005 la Secretaría de la Corte, siguiendo instruccionesdel Presiden-te, informó a laComisión que el escrito de 9 de marzo de 2005 no fueaceptado debido aque se trata de un acto procesal escrito no previstoen el Reglamento de la Corte.

37. Losdías 9 y 10 de marzo de 2005 laCorte celebró la audienciapública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, repara-ciones y costas, en la cual recibió las declaraciones de los testigos ylos dictámenes de los peritos propuestos por las partes (supra párr.28). Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión,los representantes y el Estado. En la audiencia el testigo Jorge TeytomFedrick aportó diversos documentos.

Comparecieron ante la Corte:Por la Comisión Interamericana:

Isabel Madariaga, asesora;Juan Pablo Albán, asesor;Víctor H. Madrigal Borloz, asesor, yLilly Ching, asesora.

Por los representantes de las presuntas víctimas:

VivianaKrsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;Soraya Long, directora CEJIL Mesoamérica;Gisela De León, abogadade CEJIL;Will Bloomfield, asistente de CEJIL, yNorwin Solano, abogado de CENIDH.

Por el Estado de Nicaragua:

José Antonio Tijerino Medrano, Agente;María Cecilia ContrerasBenavides, Agente alterna, yCarlos José Hernández López, asesor.

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Testigospropuestos por la Comisión y por los representantes:

Brooklyn RiveraBryan, yJorge Teytom Fedrick.

Testigos propuestos por los representantes:

John Alex Delio Bans, yAnicia Matamoros de Marly.

Perito propuesta por los representantes:

María DoloresÁlvarez Arzate.

Peritos propuestos por el Estado:

Carlos Antonio Hurtado Cabrera, yMarvin Saúl Castellón Torres.

38. El 24 de marzo de 2005 el Programa de Derechos y PolíticasIndígenas de la Universidad de Arizona presentó un escrito en cali-dad de amicus curiae.

39. El 31 de marzode 2005 la Secretaría recordó al Estado que laCortele solicitó en la audiencia públicaque, amás tardar el 11 de abril de 2005,presentara una copia de la decisión del Comité Regional, mediante lacual, según el Estado indicó en la audiencia, se notificó a la organizaciónYATAMA que no cumplía con los requisitospara que se inscribieran suscandidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejalespara las elecciones muni-cipales de noviembre de 2000. Asimismo, recordó a las partesque endicha audiencia la Corte requirió que aportaran, amás tardar el 11 deabril de 2005, la información necesaria para que el Tribunal pudiera de-terminar quiénes eran laspresuntas víctimasen el caso, pues la lista de laComisión difería de la de los representantes. Al respecto, también recor-dó al Estado que no había remitido la lista de candidatos de la RAASytampoco había señalado si existía alguna razón para no poder hacerlo.

40. El 8 de abril de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presi-dente y laCorte (supra párrs. 22, 24 y 39), el Estado presentó un escrito

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mediante el cual aportó diversosdocumentos. Con respecto a la copiade la decisión que habría emitido el Comité Regional (supra párr. 39),en este escrito el Estado señaló que “no hubo resolución del ConsejoRegional”. Entre los documentos presentados, el Estado incluyó unaconstancia emitida el 5 de abril de 2005 por el Director General deAtención aPartidosPolíticos del Consejo Supremo Electoral, en la quehizo constar que “según los registros de inscripción de candidatosque llevó esta Dirección General para las elecciones de Alcaldes,Vicealcaldes y miembros de los ConcejosMunicipalespara las eleccio-nes de noviembre de 2000, el partido Yapti TasbaMasraka Nanih AslaTakanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo SupremoElectoral en la Región AutónomaAtlántico Sur (RAAS)”.

41. El 8 de abril de 2005 el Estado presentó los alegatos finalesescritos sobre las excepcionespreliminares y eventuales fondo, repa-raciones y costas (supra párr. 28), y aportó copia de tresdocumentosque había adjuntado a su primer escrito de 8 de abril de 2005 (suprapárr. 40), así como dos nuevos documentos.

42. El 8 de abril de 2005 la Procuraduría para la Defensa de losDerechosHumanos de Nicaragua presentó un escrito en calidad deamicus curiae.

43. El 11 de abril de 2005 los representantes remitieron sus alegatosfinales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo,reparaciones y costas (supra párr. 28), a los cuales adjuntaron anexos.

44. El 12 de abril de 2005 la Comisión remitió sus alegatos finalesescritos sobre las excepcionespreliminares y eventuales fondo, repa-raciones y costas (supra párr. 28).

45. El 15 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones delPresidente, solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, cual-quier lista o constancia con la que contara respecto de los candidatospresentados por YATAMA en la RAAS, independientemente de que setratara de documentosque no hubiesen sido presentadosdirectamenteante el Consejo Supremo Electoral sino ante una autoridad electoral re-gional o de constanciasque no hubiesen sido emitidas por dicho Conse-jo sino por una autoridad electoral regional (supra párrs. 22, 24 y 39).

46. El 21 de abril de 2005, en respuesta al oficio de 15 de abril de2005 de la Secretaría, el Estado remitió un escrito, en el que señalóque la Secretaría “aparentemente confundió, en este particular, la RAAN

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con la RAAS” y, por ende, aportó unanueva constancia emitida el 20de abril de 2005 por el Director General de Atención aPartidos Polí-ticos del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual se indicó que“para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y miembrosde los Con-cejos Municipales […] de noviembre de 2000, el partidoYapti TasbaMasraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos anteel Consejo Supremo Electoral, ni ante el Consejo Electoral en la Re-gión Autónoma Atlántico Sur (RAAS)”.

47. El 27 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones delPresidente, reiteró al Estado (supra párrs. 22, 24, 39 y 45) que presen-tara una copia oficial de la lista de candidatos que la alianza entreYATAMA y el Partido de los Pueblos Costeños había presentado anteel Consejo Supremo Electoral, la Dirección General para las eleccio-nes de alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales, el ConsejoElectoral Regional o cualquier otra autoridad electoral nacional o re-gional, pues en el capítulo titulado “considerando” de la resoluciónemitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000consta que “con fechaquince de julio [de 2000] la AlianzaPPC/YATAMApresentó candidatos aAlcaldes, Vicealcaldes y Concejales” en la RAAS.

48. El 29 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones delPresidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que presen-taran aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgi-das en relación con las listas de candidatos de YATAMA aportadasdurante el proceso ante la Corte y les indicó que, en caso de excluir aalgunas de las personas que se encuentran en algunas de las listasque constan en el expediente del caso, describieran las razones porlas cuales se realizaba dicha exclusión.

49. El 5 de mayo de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presi-dente y la Corte (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado presentóun escrito mediante el cual aportó “una constancia librada el día [3 demayo de 2005], por el Director de Atención a Partidos Políticos delConsejo Supremo Electoral, que contiene la lista de fichas de candi-datos [que] la ‘AlianzaPPC/YATAMA’ present[ó] para participar en laseleccionesmunicipalesde noviembre del año 2000, en la Región Au-tónomadel Atlántico Sur, ante el Consejo Electoral Regional”.

50. El 9 de mayo de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones delPresidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que en las

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aclaraciones y explicaciones que presentaran en respuesta a las du-das planteadas mediante notas de 29 de abril de 2005 (supra párr.48), en relación con la determinaciónde laspresuntas víctimas en elpresente caso, también hicieran referencia a la constancia de nom-bres de “candidatos a Alcaldes y Concejales” remitida por el Estado el5 de mayo de 2005 (supra párr. 49) e incluyeran una explicación so-bre las diferencias que pudieran surgir de la comparación de lasdis-tintas listas de presuntas víctimas en la RAAS que constan en elexpediente ante la Corte.

51. El 13 de mayo de 2005 los representantes, en respuesta a lasnotas de la Secretaría de 29 de abr il y 9 de mayo de 2005 (suprapárrs. 48 y 50 ), remitie ron un escrito con el fin de presentar lasaclaraciones y explicaciones respecto de las dudas sobre las dife-rente s listas de candidatos presentadas durante el proceso ante laCorte. El 16 de mayo de 2005 la Comisión, en respuesta a dichasnotas de la Secretaría, presentó un escrito en el cual indicó que “lamanifestación incluida en el escrito de alegatos finales respecto delhecho [de] que ‘las presuntas víctimas eran candidatos a alcaldes,vicealcaldes y concejales’ presentados por YATAMA para las eleccio-nes municipalesdel 5 de noviembre de 2000, en la [RAAN] y la [RAAS],obedeció a unaposición de principio”, pues “la Comisión estimó quela parte lesionada, a través de su representación, estaba en una mejorposición de presentar las importantes aclaraciones de detalle que fue-ron requeridas […] durante la audiencia pública celebrada en el caso”.

52. El 18 de mayo de 2005 el Estado remitió dos escritos, en loscuales se refirió al escrito presentado por los representantes de laspresuntas víctimas el 13 de mayo de 2005 (supra párr. 51).

53. El 19 de mayo de 2005 el Estado presentó un escrito, en el cualremitió sus “observaciones a las comunicaciones [… de la] ComisiónInteramericana de Derechos Humanos y [d]e CEJIL [presentadas] elpasado 16 y 13 de mayo de [2005]” (supra párr. 51), así como tambiénseñaló que “en ninguna etapa del juicio aport[ó] pruebas para mejorresolver lo que dese[a] que se consigne en el expediente respectivo”.

54. El 14 de junio de 2005 el Presidente dirigió una comunicaciónal Estado en relación con los tres escritospresentados el 18 y el 19 demayo de 2005 (supra párrs. 52 y 53).

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VEXCEPCIONESPRELIMINARES

55. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones alescrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18), el Estado inter-puso las siguientes excepcionespreliminares:

“Primera: Falta de jurisdicción de la Corte Interamericanade Derechos Humanos;”

“Segunda: Falta de los Requisitosde admisibilidad previs-tos en el artículo 46 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos;”

“Tercera: Ilegitimidad en la Representación;”“Cuarta: Falta de acción”, y“Quinta: Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”.

56. La Corte procederá a analizar de manera conjunta la primera yla cuarta excepcionespreliminaresplanteadas por el Estado, y poste-riormente analizará en forma separada lasdemás excepciones preli-minares, en el orden en que fueron interpuestas.

PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES PRELIMINARES

“Falta de jurisdicción de la Corte Interamericanade Derechos Humanos” y “Falta de acción”

Alegatosdel Estado

57. Con respecto a la primera excepción:a) debido a que en Nicaragua existen normasque regulan la

presentación de candidatos a los cargos de alcaldes, vicealcaldesy concejales, así como la elección de losmismos, “no correspon-de que la Comisión Interamericanade Derechos Humanos afir-me que el Estado […] ha incumplido el deber de adoptardisposicionesde Derecho Interno que faciliten el ejercicio de losDerechos reconocidos en el Artículo 1, Numeral 1 de laConven-ción y, como consecuencia, la Corte carece de Jurisdicción para

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conocer de una transgresión que no existe; como necesaria con-clusión de lo anterior tampoco puede la Comisión […] afirmarque el Estado Nicaragüense […] ha incumplido la ObligaciónGeneral de Respetar los Derechosaque se refiere el Art[ícul]o. 1,Número 1 de laConvención. [P]or ello, […] la Corte carece deJurisdicción para conocer de una transgresión inexistente”;

b) “no existe la violación del Artículo 8 de la Convención,que la Comisión Interamericana de DerechosHumanos atribu-ye al Estado de Nicaragua y por ende, la Corte carece de Juris-dicción para conocer de una violación inexistente”;

c) en cuanto a la alegada violación al artículo 8.2.h de laCon-vención, “en este caso estamos en presencia de un fallo dictadopor el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua[,]que es el más alto Tribunal del Poder Electoral de Nicaragua”.“[L]as personas a cuyo nombre demanda la Comisión […] hicie-ron uso de losRecursos establecidos en la Ley Electoral, […] elque esos Recursos no prosperasen, de ningunamanera significaque el Estado de Nicaragua haya faltado al Deber de adoptardisposicionesde Derecho Interno necesarias para hacer efecti-vos losderechos consagrados en laConvención”;

d) “[p]or lo que hace a la pretendida violacióndel Art[ícul]o.23 de la Convención, [… l]a Ley Electoral […] reglamenta elejercicio de los derechos y oportunidades a que alude el inciso1 del Art[ícul]o. 23 de la Convención, atendiendo a losparámetros contenidos en el inciso 2 de la misma regla”. “[E]lque las personaspor quienes demanda la Comisión y los orga-nismos citados en su ampliación no hayan cumplido las regula-ciones de la Ley Electoral y, como consecuencia, no hayanparticipado en el proceso de elección de Alcaldes, Vice – Alcal-des y Concejales, de ninguna manera significa violación a susDerechos Políticos”; y

e) “[e]n cuanto a la pretendida violación del Artículo 25 de laConvención, […] la ConstituciónPolítica de la República de Ni-caragua, la Ley de Amparo y la Ley Electoral establecen losRe-cursos para reclamar contra actos que se estimen violatoriosdelosDerechosFundamentales […. P]or consiguiente[,] la Comi-sión […] no tiene fundamento para afirmar que el Estado de Ni-

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caragua ha violado el Art[ícul]o. 25 de la Convención Americanasobre DerechosHumanos”. Si los recursos son estimados impro-cedentes, el Estado no puede actuar en contra de esta decisión.58. Con respecto a la cuarta excepción:

a) “[e sta] excepción […] se fundamenta en que el Estadode Nicaragua no ha violado los derechos establecidos en losartículos 8, 25, 2 y 1 y 23, 24 y 2 de la Convención”. “[E]lpar tido polí tico YATAMA us[ó] todos los recursos de de re-cho interno que regulan los procesos electorales”;

b) la Comisión Interamericana reconoce la existencia denumerosas disposicione s constitucionales y legales a favorde las comunidades de la Costa Atlántica para vivi r y de sa-rrollarse bajo su forma y organización social. El Estado “man-tiene el concepto de igualdad absoluta ante la ley de todoslos ciudadanos nicaragüenses”; y

c) “se han aplicado rigurosamente la Constitución Política yleyes vigentes”. LaConstituciónPolítica en su artículo 173.14 infine atribuye facultades judiciales al Consejo Supremo Electoral,al establecer que contra sus resolucionesno habrá recurso algunoordinario ni extraordinario. Debido aque “se han aplicado leyesvigentes[, …] la Comisión no tiene acción en contra del Estado deNicaragua y [el Estado] pid[e] respetuosamente a la ExcelentísimaCorte que así se declare”. “En el derecho comparado se aprecia unsistema de facultades jurisdiccionales análogas a las atribuidaspor [la] CartaMagna al Consejo Supremo Electoral”.

Alegatos de la Comisión

59. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestimede plano” la primera excepción preliminar e indicó que:

a) es improcedente la presentación de argumentos del Esta-do que controvierten la existencia de las violaciones alegadas,con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fon-do del caso; y

b) loshechosmateria de este caso ocurrieron con posteriori-dad a la fechade reconocimiento de la competencia de laCortepor Nicaragua.

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60. La Comisión solicitó a la Corte que rechace “de plano” la cuar-ta excepciónpreliminar, e indicó que es “manifiestamente improce-dente” que el Estado presente exclusivamente “argumentosde fondo[…] sobre las violaciones alegadas[,] con el objeto de evitar que laCorte se pronuncie sobre el fondo del caso”.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

61. Los representantes solicitaron al Tribunal que “postergue elconocimiento de la [primera] objeción estatal a la etapade fondo delasunto y posteriormente la rechace[,] por cuanto han existido viola-ciones a laConvención Americana”, y alegaron que:

a) la primera excepción no esuna verdadera excepción pre-liminar, “sino simples objeciones del Estado que se refieren alfondo del asunto”;

b) el debate sobre si el Estado ha incurrido o no en respon-sabilidad internacional por infringir la Convención Americana,“sólo podría constituir una excepción preliminar en lamedidaen la que la demandano exponga hechosque caractericen unaviolación a la Convención”, lo cual no ocurre en este caso; y

c) conforme a la ratificaciónde laConvención realizadaporNicaragua y al reconocimiento de la competencia contenciosade la Corte, ésta es competente para conocer de cualquier casorelativo a la interpretación y aplicación de la Convención.62. Los representantes solicitaron a la Corte que la cuarta excep-

ciónpreliminar “sea conocida al tratarse el fondo de la presente cau-sa” y señalaron que:

a) la cuarta excepción no es una verdadera excepciónpreli-minar, “sino simples objeciones” que “ineludiblemente serefiere[n] al fondo del asunto”; y

b) solicitan a la Corte que “declare que la Comisión tieneplenas facultades para someter el presente caso al conocimien-to de la Corte, de acuerdo al artículo 61.1 de la ConvenciónAmericana y al artículo 32 del Reglamento de la Corte, puestoque se agotaron los procedimientos consagrados en los artícu-los 44 a 51 de la Convención”.

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Consideraciones de laCorte

63. La Corte considera que los argumentos planteados por el Esta-do respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares se refie-ren al fondo del caso, es decir, a la existencia o no de violaciones a laConvención Americana.

64. La demanda que la Comisión interpuso ante la Corte exponeuna serie de hechosque describen posibles violaciones a normas dela ConvenciónAmericana. Tanto la Comisión como los representan-tesde laspresuntas víctimas han presentado alegatos que se refierena violaciones a dicho tratado supuestamente cometidas por Nicara-gua. Los hechos expuestos por la Comisión habrían ocurrido conposterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte porparte de Nicaragua.

65. Corresponde a la Corte determinar lo que sucedió en este caso,para lo cual realizará el examen de las pruebas reunidas y de lasmanifestaciones de las partes. Con base en loshechosque determinecomo probados, la Corte se pronunciará sobre la existencia o no delas violaciones alegadas.

66. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará enconsideración los alegatos planteados por el Estado respecto de laprimera y cuarta excepciones preliminares, pues se trata de argumen-tos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.

67. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desesti-ma la primera y la cuarta excepciones preliminares por no tratarsepropiamente de excepciones.

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR“Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos

en el artículo 46 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos”

68. Alegatos del Estado:a) “[e]n el presente caso no existen las situaciones de que

tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del […] artículo [46 de la

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Convención Americana]. Por tanto, no ha debido admitirse ladenuncia y su ampliación”. La Corte no tiene competencia paraconocer este caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo61 de dicho tratado;

b) se encontraba “vigen[te …] el debido proceso legal parala protección del Derecho o Derechos que se alega han sidoviolados[,] ya que losquejosos agotaron la vía interna de acuerdoa la Constitución Política y a la Ley Electoral”. El Estado tam-bién se refirió a las competencias que otorga la Ley Electoral alos Consejos Electorales Departamentales (CED), Regionales(CER) y Municipales (CEM). Las leyes internas que regulen elejercicio de los derechos políticos deben ajustarse a losparámetros de la Convención Americana “hasta donde lo per-mita la ConstituciónPolítica del Estado”;

c) “la propia Comisión admite que se agotaron los recursosvigentes”;

d) “las facultades que los artículos 46 y 47 de la Convención[…] otorgan a la Comisión Interamericana […], permiten a éstadeterminar si una petición de una presunta víctima es o noadmisible”. Sin embargo, esa decisión sólo vincula a la presun-ta víctima y a la Comisión, pero no vincula a la ExcelentísimaCorte ni al Estado demandado”; y

e) “el Derecho del Estado para oponer a laDemanda la faltade requisito de Admisibilidad lo ejerció en la oportunidad de-bida, ante la Excelentísima Corte Interamericana, mediante Ex-cepcionesPreliminares”.69. Alegatos de la ComisiónLa Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de

plano” e sta excepción prel iminar por se r “improcedente yextemporánea”, y alegó que:

a) el Estado manifiesta expresamente que los recursos de lajurisdicción interna han sido agotados. “[N]o existe entoncescontroversia al respecto”;

b) la excepciónde falta de agotamiento de los recursos in-ternos “debe rechazarse porque desconoce una decisión expre-sa de la Comisión […] en el Informe 125/01 de 3 de diciembrede 2001”, que resolvió declarar admisible la denuncia. La revi-

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sión de cuestionesde admisibilidad por la Corte “parecería aten-tar contra la igualdad procesal y crear una disparidad entre laspartes; y

c) en dicho informe sobre admisibilidad consta que el Estadono ejerció, dentro de la oportunidad procesal contemplada en elartículo 48 de laConvención y en el artículo 30 del Reglamento,el derecho a remitir información, realizar observaciones y con-trovertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la de-nuncia. De conformidad con la jurisprudencia de laCorte y lasnormas convencionales, la oportunidad para presentar objecio-nes al agotamiento de recursos internos es ante la Comisión.70. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimasLos representantes solicitaron al Tribunal que “deseche los alega-

tosdel Estado por ser notoriamente improcedentes” e indicaron que:a) el Estado aceptó que “los quejosos agotaron la vía inter-

na de acuerdo a laConstituciónPolítica y a la Ley Electoral”;b) “[e]s obvio que el Estado ha hecho una errónea interpre-

tación del artículo 46 de la Convención Americana”. Los requi-sitos de admisibilidad de una petición se encuentran en elartículo 46.1 de la Convención y las excepciones a éstos seencuentran en el inciso 2 de dicho artículo. “Si, como en elpresente caso, los recursos internos han sido agotados y se hapresentado la petición dentro del plazo de los seis meses, elnumeral 2 del Art. 46 no tiene aplicación”; y

c) el Estado no presentó observaciones a la petición inicial,ni presentó argumentos válidosque justifiquen la necesidad dereabrir la discusión sobre admisibilidad.

Consideraciones de laCorte

71. En la segunda excepción preliminar Nicaragua no alega la faltade agotamiento de recursos, sino presenta argumentos sobre cuestio-nes de fondo. Al referirse a la existencia “de Legislación interna […sobre] el debido Proceso Legal para la protección del derecho o dere-chosque se alega han sido violados”, y señalar que en este caso “noexisten las situacionesde que tratan las letras a), b) y c) del numeral2 del […] artículo [46 de la Convención Americana]”, en realidad alu-

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de al fondo de las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de laConvención Americana.

72. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará enconsideración los alegatos planteados por el Estado respecto de estasegunda excepción preliminar, pues se trata de argumentos quecontrovierten la existencia de las violaciones alegadas.

73. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desesti-ma la segunda excepción preliminar.

TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR“Ilegitimidad en la Representación”

74. Alegatos del Estado:a) no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 23.1 y 23.2

del Reglamento de la Corte, sobre la participación de las pre-suntas víctimas. En la comunicación de 13 de agosto de 2003dirigida por el señor Brooklyn Rivera al Secretario de la Corte,“aquél confiesa que no ha acompañado los poderes de los can-didatos a favor de CEJIL y CENIDH[,]”;

b) “en la página siete de la Ampliación de Demanda losfirmantes miembros del CEJIL y del CENIDH, confiesan la ile-gitimidad en su Representación” al solicitar a la Corte “querequiera al Estado la presentación de las listas oficiales y se[les] permita que, una vez que conozca[n] la lista oficial y finalde los candidatos y candidatas presentados por YATAMA enla RAAN y en la RAASpara las eleccionesmunicipales de 2000,presente[n] los poderes de representación de cada una de lasvíctimas”;

c) los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por las pre-suntas víctimas tienen “visibles infracciones a la ley del Nota-riado de Nicaragua en vigor (arto. 23, inco 3) […]”;

d) “[u]na cosa esque se hayan presentado sesenta y cuatropoderes de representación, defectuosos o correctos, que espotestad [de la Corte] el aceptar o no como válidos, y otra cosaesno haber presentado poderesde representación, que consti-

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tuye falta absoluta de representación, que es lo que el Estadode Nicaragua reclamamediante [esta] excepción”;

e) los representantes de las supuestas víctimas “no han es-pecificado, ni mucho menos justificado las supuestas circuns-tancias explicando por virtud de las cualesno pudieron obtenerlospoderes de representación”; y

f) “respecto de que el Estado de Nicaraguano hadado faci-lidadespara conocer con exactitud a las supuestas víctimas paraobtener sus listados oficiales, en Nicaragua existen procedi-mientos legales para obtener la exhibiciónde documentos o decosas muebles, según lo establecido en el artículo 921 del Có-digo de Procedimiento Civil”.75. Alegatos de la ComisiónLaComisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de pla-

no” esta excepción preliminar por ser “improcedente y extemporánea”, yalegó que:

a) la Corte Interamericanaha establecido que el procedimien-to ante un tribunal internacional de derechos humanos no estásujeto a las mismas formalidades de la legislación interna; y

b) el alegato del Estado de que los poderes otorgados aCEJIL y a CENIDH infringen la Ley de Notariado de Nicaragua,“no tiene cabida ante una corte internacional de derechos hu-manos, en virtud de que el Estado nicaragüense conoce quiénrepresenta a las [presuntas] víctimas del caso y los formalismosen cuanto a la firma de poderes no afecta[n] su derecho dedefensa de manera alguna”.76. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimasLos representantes solicitaron al Tribunal que “deseche la presen-

te excepciónpreliminar” e indicaron que:a) los poderes presentados por los representantesno deben

cumplir los requisitos previstos en la legislación interna. Suvalidez radica en que deben identificar de manera unívoca alotorgante, reflejar una manifestación de voluntad libre de vi-cios, individualizar con claridad al apoderado y señalar conprecisión el objeto de la representación. En lospoderesotorga-dos en este caso consta claramente la identificaciónde los otor-gantes y se individualiza con claridad a los apoderados;

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b) “lo expuesto en la audiencia pública por el Agente delIlustre Estado de Nicaragua […] indica sin lugar a dudas que surepresentado ha retirado los argumentos correspondientes a lafalta de formalidades de los poderes presentados”;

c) lospoderesde representación no deben presentarse necesa-riamente en un solo momento. Los representantespueden pre-sentar lospoderes “en cualquier momento posterior a la notificaciónde la demandade laComisión. […] Mientras esto sucede, la Comi-sión Interamericana, de conformidad con el Art. 33.3 del Regla-mento de laCorte, ‘será la representante procesal’ de todas aquellas[presuntas] víctimasque no señalen representante”;

d) el artículo 44 de la Convención “otorga amplia flexibili-dad para presentar peticiones ante la Comisión”;

e) existen circunstancias especiales que justifican que losrepresentantes no hayan presentado todos los poderes de re-presentación;

f) hubo dificultades para identificar a los candidatos elegi-dos por las comunidades indígenas de laCosta Atlántica, debi-do a su cultura oral, que explica la ausencia de registros escritos,y a la “actitud obstructiva del Estado nicaragüense”. En su con-testación a la demanda, el Estado no presentó las listas oficia-les de candidatos “y, por ende, los representantes de las[presuntas] víctimasno p[u]d[ieron] individualizarlas y obtenerde cada una de ellas los respectivos poderes”;

g) se han presentado dificultades para obtener lospoderesdelos candidatospresentadospor YATAMA, debido igualmente a lapreeminencia de la cultura oral, a losproblemasde acceso y trans-porte en las Regiones Autónomas del Atlántico y su alto costopara las poblaciones indígenas, al elevado número de presuntasvíctimas y a la diferencia cultural y ubicación de las mismas; y

h) al referirse a “los representantesdebidamente acredita-dos”, los artículos 23, 33, 35 y 36 del Reglamento de la Cortetienen por objeto garantizar que las presuntas víctimas o susfamiliares, “una vez que tienen pleno derecho a presentar susargumentos, solicitudes y pruebas, no queden en estado deindefensión en el procedimiento ante la Corte”.

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Consideraciones de laCorte

77. Los alegatosdel Estado respecto de la excepción de “Ilegiti-midad en la Representación” se centran en dos asuntos principales:a) que no se presentaron poderes de representación de todas laspresuntas víctimas; y b) que los pode res otorgados a CENIDH y aCEJIL por algunas presuntas víctimas tienen “visibles infracciones a laley del Notariado de Nicaragua en vigor”.

a) Falta de presentación de poderes de representación detodas las presuntas víctimas78. El artículo 44 de laConvención establece que[c]ualquier personao grupo depersonas, o entidad no guberna-mental legalmentereconocida enunoo más Estados miembrosdela Organización, puede presentar a la Comisión peticiones quecontengan denunciaso quejas de violaciónde esta Convenciónpor un EstadoParte.

79. El artículo 33 (Escrito de demanda) del Reglamento de la Cor-te, vigente cuando la Comisión presentó la demanda de este casoante la Corte,3 estipulaba que:

El escritode lademandaexpresará:1. las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y

costas); las partes en el caso; la exposiciónde los hechos; lasreso luc iones de apertu ra del proced imien to y deadmisibili dad de la denuncia por la Comisión; l as pruebasofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales ver-sarán; la individualización de los testigos yperitos y el obje-to de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y lasconclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá con-signar el nombre y la dirección del denunciante original, asícomo el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, susfamiliares o sus representantes debidamente acreditados encaso de ser posible.

3 Este artículo fue modific ado por la Corte durante su Sexagésimo Primero PeríodoOr dina rio de Sesiones, el 25 de novi embr e d e 2003, ad icionándose le un inci sotercero. Esa adición entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004. La demanda eneste caso fue presentada por la Comisión el 17 de junio de 2003.

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2. losnombresde losAgenteso de los Delegados.Juntocon la demanda se acompañaráel informea que se refiereelartículo 50 de laConvención si es laComisión laque la introduce.

80. El artículo 35 del Reglamento (Notificación de la demanda)dispone que el Secretario comunicará la demanda a:

a. el Presidente y losjueces de laCorte;b. elEstado demandado;c. laComisión, si noesella lademandante;d. eldenunciante original, si se conoce;e. lapresuntavíctima, susfamiliares o sus representantesdebida-

mente acreditadossi fuere el caso.81. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Re-

glamento de la Corte, acercadel cual el Estado sostiene que “no se hacumplido” en este caso (supra párr. 74.a), establece que:

1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, susfamiliares o sus representantes debidamente acreditados podránpresentar sussolicitudes, argumentosy pruebasen formaautóno-madurante todo elproceso.2.Deexistir pluralidad de presuntasvíctimas, familiares o represen-tantes debidamente acreditados,deberándesignar un intervinientecomúnque será el único autorizado para lapresentación desolicitu-des, argumentos y pruebas enel curso del proceso, incluidaslasaudienciaspúblicas.3. En casodeeventual desacuerdo, la Corteresolverá lo conducente.

82. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protec-ción de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base enla exigencia de contar con representante legal. La denuncia puede serpresentada por una persona distinta a la presunta víctima. La Corteha señalado que “las formalidades característicasde ciertas ramasdelderecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechoshumanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y com-pletaprotección de esos derechos”.4

4 Cfr . Caso Castillo Petr uzzi y otr os. Exc epciones Pre liminares. Sentencia de 4 deseptiembre de 1998. Ser ie C No. 41, p árr. 77.

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83. El artículo 33 del Reglamento vigente cuando se presentó lademanda indicaba que “en caso de ser posible” la Comisión debíaconsignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus fa-miliares o sus representantes debidamente acreditados. Se entiendeque la omisión de estos datos no implicaba el rechazo de la deman-da. El artículo 35 del Reglamento establecía y establece que la de-manda será notificada, inter alia, a “la presunta víctima, sus familiareso sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso”. Secontempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o susfamiliares no hubieren designado representantes.

84. El alcance de lo dispuesto en los citados artículos de la Con-vención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por laCorte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protecciónde los derechos humanos,5 y de acuerdo al principio del efecto útilde las normas.6

85. El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participa-ción de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, a partirde la admisión de la demanda, contiene una de las modificacionesreglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento apro-bado el 24 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 1 de juniode 2001. Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familia-res el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapasdel proceso. Los anteriores reglamentos de la Cor te no les otorga-ban una legitimación tan amplia. La Corte no podría interpretar elreferido artículo 23 del Reglamento en el sentido de restringir losderechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en elconocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten con un repre-sentante debidamente acreditado.

5 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.178; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr.173; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de2003. Serie C No. 104, párr. 100.

6 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentenci a de 23de noviembre d e 2004. Ser ie C No. 118, p árr. 69; Ca so B aena Ri card o y otros.Competencia, supra nota 5, párrs. 66, 67 y 100; y Caso Constantiney otros. ExcepcionesPreliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 74.

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86. Si no se admitiera una demanda porque se carece de represen-tación, se incurriría en una restricción indebidaque privaría a la pre-sunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia.

87. La modificación que aprobó la Corte el 25 de noviembre de2003 al artículo 33 de su Reglamento (supra párr. 79), que señala losdatos que deberá contener la demanda, permite reafirmar la anteriorconclusión. Ese precepto indica en su inciso 3 que la demanda expre-sará “el nombre y dirección de los representantes de las presuntasvíctimas y sus familiares” y que:

[…] Encaso de que esta información noseaseñaladaen lademan-da, laComisión será la representanteprocesal de aquéllas comogarantedel interés públicobajo laConvención Americana,demodoa evitar la indefensiónde lasmismas.

88. El Tribunal tiene presente que lo dispuesto en el referido inci-so 3 del artículo 33 del Reglamento, respecto de la representaciónprocesal que podría ejercer la Comisión, no estaba vigente al mo-mento de la presentaciónde la demanda en este caso, pero constitu-yó una práctica constante del Tribunal durante casi diez años. Estapráctica permite establecer que cuando la demanda no señale losdatosde los representantes, la Corte podrá conocer del caso.

89. En el caso que nosocupa, la Corte observa que la Comisiónaportó los testimonios notarialesde lospoderes de representaciónde34 de las 109 personas señaladas como presuntas víctimas en la de-manda, en los cuales se manifiesta la clara voluntad de ser representa-dos por funcionariosde CENIDH y de CEJIL en el trámite del caso antela Corte. Asimismo, señaló la dirección y otros datos de dichos repre-sentantes, y aportó poderes de representación de 25 personasque nose encontraban en la lista de presuntas víctimas. Ante esta situación, laSecretaría, siguiendo instruccionesdel Presidente, solicitó a la Comi-sión que aclarara “si las 75 presuntas víctimas que no ha[bía]n otorga-do poder también ser[ían] representadaspor CENIDH y CEJIL, caso enel cual deb[ían] remitir lospoderes a la brevedad”. Asimismo, se indicóque “[e]n el caso de que esto no sea así, la Comisión deberá velar porlos interesesde estaspersonas, para asegurarse de que sean represen-tadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.

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90. La Comisión presentó unanota el 12 de agosto de 2003, en laque comunicó a la Corte que “ha[bía] sido informada por los peticio-narios originales que por diversas dificultades no ha[bían] logradoobtener la totalidad de los poderesde las [presuntas] víctimas señala-das en la demandade la C[omisión]; sin embargo, [CEJIL y CENIDH]asumir[ía]n la representación de todas las [presuntas] víctimas en elpresente caso”.

91. El 22 de agosto de 2003 los referidos representantes presenta-ron una comunicación del señor Brooklin Rivera, representante legalde YATAMA, dirigida a laCorte, en la cual éste indica que “[l]a orga-nización indígena […] YATAMA […] señala […] que […] CEJIL y […]CENIDH, son los representantes legales de todos los candidatos deYATAMA, tanto de la Región Autónomadel Atlántico Norte, como dela Región Autónoma del Atlántico Sur, que fueron excluidos de laselecciones municipales el cuatro de noviembre de 2000”, y explicaque “[l]os poderes de cada uno de los candidatos a favor de CEJIL yCENIDH están siendo aún recogidos en cada una de las localidadesde residencia de los candidatos” y que “[p]or la distancia y el núme-ro de candidatos esta labor ha sido difícil, por lo que presentar[ían]a la H. Corte los respectivos poderes conforme los [fueran] reco-giendo”. En su escrito de solicitudes y argumentos de 14 de noviem-bre de 2003 , CENIDH y CEJ IL indicaron que en diversasoportunidades habían solicitado al Estado que les faci litara las lis-tas oficiales de candidatos presentados por YATAMA para las elec-ciones municipales de 2000, pero que aquél únicamente les entrególa misma lista de candidatos de la RAAN que fue presentada en eltrámite del caso ante la Comisión. En esta oportunidad los repre-sentantes no proporcionaron ningún otro poder o mandato. Poste-riormente, el 17 de febrero de 2005 los representantes remitieron eltestimonio notarial del poder otorgado el 14 de febrero de 2005 porsiete presuntas víctimas. Finalmente, al presentar sus alegatos fina-les escritos, los representantes aportaron los testimonios notarialesde los poderes otorgados por 79 presuntas víctimas.

92. De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Cortefueron aportados los poderes de la mayoría de las presuntas vícti-mas. El Tribunal considera que lo óptimo hubiera sido contar con lospoderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, esti-

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ma que las razones alegadas por los representantes (supra párr. 76)demuestran la existencia de problemasque lo impidieron, los cualesfueron indicados a la Corte y a la Comisión por los representantesdesde la primera oportunidad en que intervinieron de forma autóno-ma en este proceso. Esasdificultades guardan estrecha relación conla pluralidad de presuntas víctimas, su cultura predominantementeoral, los problemas de acceso y transporte para llegar a las distintascomunidades en laCostaAtlántica y la falta de documentación oficialen la cual constaran los nombres de todas las personas presentadascomo candidatos (infra párrs. 135 y 136).

93. En vista de algunos alegatos del Estado (supra párr. 74), laCorte considera conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL,la Comisión o alguno de los representantes de YATAMA hubiereexpresado en algún escrito que las primeras dos organizaciones re-presentaban a “todas” las presuntas víctimas, cuando el Tribunal seha referido a dichas organizaciones como “los representantes de laspresuntas víctimas” lo ha hecho en el entendido de que lo serían deaquellas presuntas víctimas que efectivamente les otorgaron poderde representación y que, mientras esto no ocurriera, la Comisión se-ría la encargada de velar por los intereses de quienes carecían derepresentación. Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo elproceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron solicitudes, argu-mentos y pruebas a favor de todas las presuntas víctimas, aunque notodas los hubiesen nombrado como representantes.

b) “[V]isibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaraguaen vigor” de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJILpor algunas de laspresuntas víctimas

94. La Corte ha establecido que no es indispensable que lospoderesotorgadospor las presuntas víctimaspara ser representadas en el proce-so ante la Corte cumplan las mismas formalidadesque regula el derechointerno del Estado demandado.7 Asimismo, ha señalado que:

7 Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre DerechosHumanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; yCaso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre DerechosHumanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99.

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La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas derepresentación seha guiado por[dichosparámetros] y, en conse-cuencia, ha sido flexible yse ha aplicadosin distinción […].

[…]Estaamplitud decriterio al aceptar losinstrumentosconstitutivosdela representacióntiene, sinembargo, ciertoslímitesqueestándadosporel objeto útil dela representaciónmisma. Primero, dichosinstru-mentosdeben identificar demanera unívoca al poderdantey reflejarunamanifestaciónde voluntad libredevicios. Debenademásindivi-dualizarcon claridadal apoderado y, porúltimo, deben señalarconprecisiónel objetodela representación. Enopinióndeesta Corte, losinstrumentosquecumplan conlosrequisitosmencionados sonválidosyadquierenplena efectividadal serpresentados anteelTribunal.8

95. En los poderesotorgadospor la mayoría de las presuntas vícti-mas aCENIDH y CEJIL se hace constar claramente las calidadesde losotorgantes, losdatosde los apoderados, el objeto del poder y la volun-tad de los primeros de ser representados por funcionarios de dichasorganizaciones. Por ello, la Corte encuentra que los poderesde repre-sentación son válidos y efectivos en el proceso ante este Tribunal. Asi-mismo, el que algunaspresuntas víctimas no hubieren otorgado poderno conlleva a que la Corte se abstenga de conocer el caso, pues elloimplicaría una restricción indebida (supra párrs. 82 a 92).

96. En consecuencia, la Corte desestima la tercera excepciónpreliminar.

QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

“Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”

97. Alegatos del Estado:a) “si las personas por quienes demandan la Comisión y los

organismos citados en su ampliación, no cumplieron con las

8 Cfr. Caso Cast illo Páez . Reparac iones, supra nota 7, párrs. 65 y 66; y Caso Loa yzaTamayo. Reparaciones, sup ra nota 7, párr s. 97 y 99.

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regulaciones de la ley electoral y, como consecuencia, no […]participa[ron] en el proceso de elección de Alcaldes, Vice–Al-caldes y Concejales, de ninguna manera significa violación asus derechospolíticos”;

b) es competencia de losorganismos electoralesdeterminarsi el partido YATAMA cumplió o no los requisitos exigidos por laLey Electoral nicaragüense para participar en las elecciones mu-nicipalesde 5 de noviembre del 2000. El Consejo Supremo Elec-toral es el más alto organismo de Nicaragua en materia electoraly constituye la última instancia sobre dicha materia. “[L]a Ley enmateria electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […]y por ello resolvió como un organismo judicial de última instan-cia, de acuerdo con laConstitución Política vigente”;

c) la demanda esoscura porque no se sabe qué es lo que sepide en concreto. En el petitorio, la Comisión solicita a la Corteque declare que Nicaragua debe reformar la legislación internapara facilitar la participación política de lasorganizaciones indíge-nas en los distintosprocesos electorales de la Región Autónomade laCostaAtlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consue-tudinario, los valores, usos y costumbres de lospueblos indíge-nas que la habitan. “Esa petición no aparece fundamentada”; y

d) lo planteado por la Comisión y los representantes “apun-ta a una revisión abstracta de la compatibilidad del DerechoInterno con la Convención Americana”.98. Alegatos de la ComisiónLa Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace “de

plano” esta excepción, con base en que:a) de los argumentos esgrimidos por el Estado “no se des-

prenden siquiera fundamentosde derecho que puedan susten-tar tal reclamación”; y

b) el artículo 37.2 del Reglamento de laCorte dispone queal oponer excepciones preliminares, el Estado deberá exponer“loshechos referentes a las mismas, los fundamentos de dere-cho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, asícomo el ofrecimiento de los medios de prueba que elpromovente pretende hacer valer”.

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99. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimasLos representantes indicaron que esta excepción no reviste el carácter

de preliminar, solicitaron al Tribunal que la “deseche” e indicaron que:a) la Comisión y los representantes buscan “la determina-

ción de la Corte Interamericana respecto [de] las violaciones alos derechos humanos de los candidatos y candidatas presen-tados por YATAMA para las eleccionesmunicipales de 2000 y,en caso que la Corte así lo haga, la adecuación de las leyesinternas a la Convención Americana”. Esto se desprende clara-mente del texto de la demanda y del escrito de solicitudes yargumentos de los representantes;

b) no se reclama la violación de losderechosde las presuntasvíctimaspor la sola existencia de la Ley Electoral, “sino que h[an]señalado actos concretos que violaron derechosde personas de-bidamente identificadas, así como la existencia y ausencia de nor-mas que las afectan directamente, al no proteger susderechos”; y

c) la Corte ha ordenado a varios Estados que adecuen sulegislación interna a la Convención. “La responsabilidad inter-nacional recae sobre todo el Estado y no solamente en uno desus Poderes”.

Consideraciones de la Corte

100. En la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentosnose plantea una solicitud de “revisión abstracta de la compatibilidaddel Derecho Interno con la Convención Americana”. La Comisión se-ñaló que el Estado debería ser declarado responsable por determina-dos actos y omisiones en relación con la supuesta exclusión de loscandidatosde YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en laselecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral quefue aplicada no garantizaba el derecho a la participación política delas organizaciones indígenas en las Regiones Autónomas de la CostaAtlántica de Nicaragua, de acuerdo a los valores, usos y costumbresde sus miembros. La determinación de dicha responsabilidad corres-ponde al fondo de la controversia.

101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no esque la Corte determine si YATAMA cumplió o no la normativa electo-

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ral interna (supra párr. 97.b), sino si Nicaragua ha violado las obliga-ciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte enlaConvención Americana.9 El Derecho Internacional de los DerechosHumanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de pro-tección de los derechoshumanos reconocidos internacionalmente fren-te al Estado.10

102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió eldeber de adecuar su normativa interna a la Convención para hacerefectivos los derechos consagrados en ésta. Para ello, el Tribunaltomará en consideración los alegatos planteados por el Estado res-pecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumen-tos que se dirigen a controvertir la existencia de las violacionesalegadas.

103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desesti-ma la quinta excepción preliminar por no tratarse propiamente deuna excepción.

104. Una vez desestimadas las cinco excepciones preliminares in-terpuestas por el Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.

VIPRUEBA

105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará,a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento,algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tri-bunal y aplicables a este caso.

106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, querespeta el derecho de defensa de laspartes. El artículo 44 del Reglamen-

9 Cfr. Ca so Cesti Hur tado. Excep ciones Preli minares. Sentenci a de 26 de enero de1999. Serie C No. 49, párr . 47.

1 0 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie CNo. 120, párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de juliode 2004. Serie C No. 110, párr. 73; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 181.

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to contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en quedebe ofrecerse la pruebapara que haya igualdad entre las partes.11

107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa proce-sal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarsepor e scrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Ade-más, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas enel ar tículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Pre sidente podránsolicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prue-ba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nuevaopor-tunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que elTribunal lo permita expresamente.12

108. LaCorte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoraciónde la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no es-tán sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judicialesinternas, y que la incorporaciónde determinadoselementos al acer-vo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a lascircunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límitesqueimpone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal delas partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurispruden-cia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tie-nen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas dela sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantumde la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válidopara los tribunales internacionales de derechoshumanos, que dispo-nen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida anteellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de lalógica y con base en la experiencia.13

109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar yvalorar los elementosprobatoriosdocumentales remitidos por la Comi-

1 1 Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 31; Casode las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía.Sentenc ia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, pá rr. 62.

1 2 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 32; Caso Lori BerensonMejí a, supra nota 11, párr . 63; y Caso Molina Theissen. Rep arac iones (art. 63.1Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de juli o de 2004.Serie C No. 108, pá rr. 22.

1 3 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supranota 10, pá rr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supr a nota 11, párr. 64.

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sión, los representantes y el Estado en diversasoportunidadesprocesa-les o como pruebapara mejor resolver que les fue solicitadapor el Tri-bunal y su Presidente, así como la pruebapericial y testimonial rendidaante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma elacervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá alos principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) Pruebadocumental

110. LaComisión, los representantes y el Estado remitieron decla-raciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedata-rio público (affidávits), y la Comisión aportó dosdeclaraciones juradasescritas, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolu-ción de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28). Dichasdeclaraciones ydictámenes se resumen a continuación.

TESTIMONIOS

a) Propuestos por la Comisión Interamericanay por los representantes1. Centuriano Knight Andrews, representante legal

de YATAMA en la RAAN

YATAMA surgió en la década de 1970 con el nombre deALPROMISU. En 1978 extendió su cobertura a todos los munici-piosde la RAAN. En 1979 adoptó el nombre de MISURASATA, y en1987 pasó a denominarse YATAMA, que significa “Organizaciónde loshijos de la madre tierra”.

Las comunidades indígenas consideran que la organizaciónYATAMA es su protectora y acuden a sus representantes antesquea cualquier otra autoridad. Desde 1990 inició su participación enlas elecciones regionales como asociación de suscripción popu-lar, lo cual “implicabaque cualquier organización podía participaren las elecciones si recogía cierto número de firmas y no se exigíala presentación de candidatos en todas las circunscripciones terri-toriales”. La figura de la suscripción popular fue eliminada por laLey Electoral de 2000, obligando a la organización a convertirse

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en partido político el 4 de mayo de 2000. Este cambio ha sido unaimposición del Gobierno y ha impedido “proseguir con las accio-nesque hacían como organización indígena[;] por ejemplo, tienendificultad[es] para conseguir fondosde cooperación internacional,que no le son entregados por ser partido político”.

Para participar en las elecciones municipales de 2000, los can-didatos de YATAMA fueron elegidos de acuerdo a las formas“organizativas” de las comunidades indígenas en asambleas terri-toriales municipales. En principio, sólo se puede ser candidato deYATAMA una vez. Muchos de los candidatos que no participaronen las elecciones municipalesde 2000 no pudieron hacerlo en lasde 2004 por dicha circunstancia.

“En octubre del año 2000” el Consejo Supremo Electoral notificóa YATAMA que no podría participar en las elecciones municipalesde 2000, señalando que “no consiguieron la personería jurídicaden-tro de los seis meses anteriores” y que no habían presentado candi-datos en el 80% de losmunicipios, lo cual no era cierto por cuantoYATAMA obtuvo su personería el 4 de mayo de 2000 y propusocandidatos en “cinco de las seis municipalidades” de la RAAN. LaRAASy la RAAN son regiones “distintas e independientes” y porello el que se hubiese impedido a YATAMA participar en la RAASno debió afectar su derecho aparticipar en la RAAN. Debido a estaexclusión YATAMA presentó un recurso de amparo ante el Tribunalde Apelaciones de la circunscripción Atlántico Norte, cuyosmagis-trados resolvieron a favor de YATAMA. Sin embargo, la Corte Su-premade Justicia confirmó la decisión del Consejo Supremo Electoral.

La exclusión de YATAMA de las elecciones afectó a los candida-tos y a sus familias, que invirtieron dinero, tiempo y “dejaron detrabajar para dedicarse a la […] campañapolítica”. Asimismo, afectóa YATAMA, que “financió la realización de las asambleas, y a lascomunidades indígenas, que no contaron con los representantes“que ya habían elegido”. En las elecciones hubo abstencionismo:sólo se votó en los grandes centros urbanosy en “zonasde presen-cia mestiza”. El no tener representantes indígenashizo que “lama-yoría de las inversiones y proyectos fueran trasladadas a lugaresdonde residen simpatizantes de quienes fueron electos”. Las comu-nidadesno tienen “representación en el poder legislativo”, aun cuan-

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do los indígenas constituyen el 80% de la población de la RAAN, el20% de la RAAS y el 15%de la población nacional. Sólo cincodipu-tados representan a la RAAN y a la RAAS, los cuales pertenecen alos partidos tradicionales y ninguno tiene “una visión indígena”.Los siete miembrosdel Consejo Supremo Electoral pertenecen a lospartidos políticos tradicionales y ninguno de ellos es indígena. LaLey Electoral debe ser reformada, estableciendo una “cuota políticafija para lospueblos indígenas en laAsamblea Legislativa y en losdemás órganos del Estado”.

2. Nancy Elizabeth Henríquez James, miembrodel Directorio del partido YATAMA

El Consejo Supremo Electoral, mediante resolución de 15 de agos-to de 2000, excluyó a YATAMA de las elecciones municipales de2000 no obstante que YATAMA había cumplido los requisitos esta-blecidos en la Ley Electoral y sus candidatos habían sido presenta-dosdentro del tiempo estipulado. Debido a la exclusión de YATAMAlas comunidades indígenas “salieron a manifestarse en las calles dePuerto Cabezas”. El Gobierno respondió a estas manifestacionescon el envío de fuerzas especiales de la Policía Nacional.

3. Eklan James Molina, propuesto como candidatoa alcalde por YATAMA en el Municipio de Prinzapolkade la RAASpara las elecciones municipales de 2000

El testigo fue electo candidato por YATAMA entre febrero y marzode 2000. Los candidatosdebían contar con el respaldo de la comuni-dad, representado por mil firmas con número de cédula y con el“visto bueno de los líderes de YATAMA”. El procedimiento de elec-ción fue abierto. Después de ser electo candidato visitó las comuni-dades con el fin de “presentar el plan de gobierno”. Las comunidadesle brindaron su apoyo. En la campañade 2000 invirtió quinientosmilcórdobas por gastosde transporte acuático, terrestre y aéreo, alquilerde locales y el pago de “una planilla a los activistas”.

Los candidatos a alcaldes de los diferentes municipios se re-unieron en un taller realizado en la “Clínica Bilwi Auditoría”, en

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Puerto Cabezas, y en esa ocasión el Consejo Supremo Electoralmanifestó que YATAMA no participaría en las elecciones porqueno había presentado “en tiempo la personería jurídica” y se habíaaliado con el Partido de losPueblosCosteños en una región, mien-trasque en otra se presentaba con sus propias listas. Al conocer ladecisión del Consejo Supremo Electoral YATAMA interpuso unrecurso de amparo ante la “delegación regional del Tribunal deApelaciones de Puerto Cabezas”, obteniendo fallo favorable. Laexclusión de YATAMA afectó al declarante, pues renunció a sutrabajo y esto generó problemas en su familia por cuanto “era res-ponsable de los gastos del hogar”.

Las comunidades demostraron su apoyo a YATAMA con “pro-testas cívicas” ante el Consejo Supremo Electoral. El Gobierno deNicaragua respondió con unidades del Ejército y de la policía.Como consecuencia de la exclusión de YATAMA de las eleccionesse produjo un abstencionismo del 85%y “no se abrieron las juntasde votos a nivel municipal”.

Se debe reformar la Ley Electoral y promover “elecciones autó-nomas”, que el pueblo indígena realice conforme a sus costumbres.

4. Hazel Law Blanco, abogada

YATAMA participó en dosocasiones en las elecciones regiona-les autónomasde la Costa Atlántica, bajo la figura de la asociaciónde suscripción popular. En el 2000 laAsamblea Nacional reformóla Ley Electoral y YATAMA tuvo que transformarse en partidopo-lítico indígena regional para participar en las elecciones. Debiópresentar “su constitución y estatutos” contenidos en escriturapública y conformar “DirectivasRegionales-Territoriales y Direc-tivas Municipales”, lo cual implicó “gastos de viaje a la capital, aBluefields y demás cabeceras municipales”. Esta transformacióna partido político fue una imposición del Estado y tuvo el efectode provocar “mayores exigencias de recursos económicos, por lasformalidades que la Ley exige a los partidos políticos, tales comopresentar nóminas de candidatos hasta en 80%”.

La elección de los candidatosde YATAMA en el 2000 se realizómediante “asambleas municipales de los líderes territoriales”.

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El Consejo Supremo Electoral adujo dos razones para excluir aYATAMA de las eleccionesmunicipalesde 2000: que no inscribiósus candidatos oportunamente; y que la alianza con el Partido delos Pueblos Costeños era ilegal porque este último no presentótodas las firmas necesarias. Sin embargo, este argumento no fueinvocado cuando se realizó la inscripción de los candidatos, sinocuando “anunciaron la exclusión”.

La ausencia de YATAMA en las eleccionesde 2000 significó unfactor más de dominación y la expresión de un “poder arbitrario yracista”. El pueblo indígena se indignó y reaccionó con protestasen los diferentes municipios, a las cuales se sumaron “amigosmestizos”. La abstención política en la RAAN ascendió al 80%.

YATAMA interpuso un recurso de amparo ante la SalaCivil delTribunal de Apelaciones de la RAAN, alegando la violación de susderechos políticos. La referida Sala remitió el recurso a la CorteSuprema de Justicia, la cual declaró “sin lugar el recurso de ampa-ro”, indicando que según la Ley Electoral no procede ningún re-curso contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral.YATAMA también presentó recurso de revisión ante el ConsejoSupremo Electoral, que no adoptó decisión al respecto.

5. Cristina Poveda Montiel, propuesta como candidataa alcaldesa por YATAMA en el municipio de Rositade la RAASpara las elecciones municipales de 2000

Ante la imposibilidad de participar en las eleccionesmunicipa-lesde 2000, la testigo se vio afectada emotiva y económicamente,pues invirtió dinero para hacer la campaña y obtuvo préstamosque ascienden a ciento cincuenta mil córdobas. También se causóperjuicios a su familia. El pueblo indígena se sintió discriminado y“salió a las calles en manifestaciones”.

El Estado debería asumir las obligaciones que adquirieron loscandidatos, pues si estos hubiesen participado en las eleccionesmunicipales de 2000 “además de alcaldías, tendría[n] candidatos acon[c]ejales y el consecuente reembolso de gastos”. El Estado deberespetar la dignidad de los pueblos indígenas, que tienen “derechoa elegir” sus gobiernos, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

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PERITAJES

a) Propuestos por la Comisión Interamericanay por los representantes1. María Luisa Acosta Castellón, abogada de algunas

comunidades indígenas de la Costa Atlántica

YATAMA no es sólo un partido político regional, sino la organi-zación etnopolítica de mayor trayectoria en la Costa Atlántica deNicaragua, pues está conformada por las comunidades indígenas yétnicas, especialmente por “miembrosdel pueblo indígenamiskitu”.YATAMA se formó con el fin de “promover el autogobierno comu-nal, por medio de la democracia comunitaria, y en particular, parala defensa de sus tierras comunales tradicionales”. Esta forma dedemocracia comunitaria la ejerce YATAMA aplicando losusos y cos-tumbres de los pueblos indígenas.

El conjunto de prácticas culturales indígenas que generan estosusos y costumbres es lo que se hadenominado derecho consuetudi-nario, el cual esobligatorio para los miembros de las comunidades,se transmite oralmente y se preserva a travésde lamemoria históricay colectiva. Los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución de Nicaraguareconocen la validez del derecho consuetudinario de estos pueblosindígenas. El concepto de pueblo indígena “trae consigo el reconoci-miento de derechos colectivos[,] tales como el derecho a su cultura,lengua, a elegir a sus autoridades y a administrar sus asuntos loca-les, conforme a sus costumbres y tradiciones”. El reconocimiento dela diversidad étnica tiene como propósito eliminar la discriminaciónde que han sido objeto estospueblos. Dicho reconocimiento tam-bién busca garantizar el ejercicio de sus derechospolíticos, de con-formidad con sus costumbres y tradiciones. Los pueblos indígenastienen un derecho constitucional a su autogobierno, el cual tambiénestá consagrado en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

La elección de los miembros del Consejo de Ancianos, del Sín-dico, del Wihta o de cualquier otra autoridad comunal o territorialen las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, “no obedecea alguna norma del derecho escrito, legislado o codificado, sino asu propio derecho consuetudinario”.

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Mientras YATAMA planteó desde su conformación la autono-mía como “autogobierno territorial indígena”, el Gobiernosandinista aprobó el estatuto de autonomía. “[D]entro del régimende autonomía multiétnica lospueblos indígenas continúan siendominoría” y los partidospolíticos nacionales mantienen hegemoníaen los Consejosde las regiones autónomas de laCosta Atlántica.

La participación política de YATAMA es trascendental como unaformade contribuir a la protección de la supervivencia cultural yeconómica de los pueblos indígenas. La exclusión de YATAMA delas elecciones municipales de 2000 “generó desesperanza para lospueblos indígenas y étnicos de la Costa Caribe y Jinotega”, pueslos partidos tradicionales no logran identificarse con los pueblosindígenasque forman parte de YATAMA. Los pueblos indígenas ylas comunidades étnicas tienen unahistoria común con YATAMA.Mientras los otros partidos políticos hacen sus campañas en loscentros urbanos, YATAMA realiza sus actividades en el seno delos pueblos indígenas.

2. Robert Andrés Courtney Cerda, Director Ejecutivo de laorganizaciónno gubernamental “Ética y Transparencia”

El partido político YATAMA, con el fin de participar en las elec-ciones municipales de la RAAS, inició un proceso de alianza conel Partido Indígena Multiétnico y con el Partido de los PueblosCosteños. Aunque se determinó que este último partido no cum-plió con la presentación del 3% de firmas de ciudadanos inscritosen el padrón electoral, YATAMA consideró inscritos a sus candi-datos. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral declaró que elpartido YATAMA no presentó candidatos suficientes, lo cual coin-cidió “con el vencimiento de losplazos establecidos en el Calen-dario Electoral”, quedando YATAMA fuera de las elecciones.

YATAMA consideró que como su caso no estaba previsto en laLey Electoral, el Consejo Supremo Electoral debió flexibilizar elproceso de presentación de candidatos en vez de excluirlos. Pre-sentó una solicitud al Consejo Supremo Electoral para que revisa-ra su caso, “lo que no se logró hasta que se venció el tiempo parapresentar a los candidatos en el 80% de las municipalidadesde la

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Costa Atlántica”. El caso de YATAMA ameritaba un tratamientoespecial, pues la Ley Electoral no prevé que en una alianza en lacual uno de los partidos ha sido descalificado, el otro no puedaparticipar con sus propios candidatos.

YATAMA interpuso un recurso de amparo administrativo, que fueadmitido por el Tribunal de Apelacionesde la RAAN, el cual ordenóal Consejo Supremo Electoral restituir las cosas al estado que teníanantesde la resolución emitida por dicho Consejo el 15 de agosto de2000, en la que excluyó aYATAMA de las eleccionesde noviembrede ese año. El Consejo Supremo Electoral indicó al Tribunal de Ape-lacionesde la RAAN que la competencia en materia electoral era ex-clusiva del Consejo Supremo Electoral. La Corte Supremade Justiciadecidió que el recurso de amparo no podía ser admitido.

YATAMA insistió ante el Consejo Supremo Electoral en que sediera respuesta positiva acercade su participación. El Consejo man-tuvo su decisión de no autorizar la participación de YATAMA.

Las elecciones municipales en la RAAN se realizaron con unabstencionismo del 80%, lo cual significa que las autoridades fue-ron legalmente elegidas, pero carecen de legitimidad porque norepresentan a la población, especialmente a los pueblos indígenas.

b) Propuestos por el Estado3. Mauricio Carrión Matamoros, abogado

Se refirió a la supremacía de la Constitución sobre las leyeselectorales. El principio de jerarquía impide que unanormade infe-rior categoría contradiga a la Constitución y el principio de compe-tencia dispone que entre dos normasde igual jerarquía prevalecerála que regule la “materia de que se trate”.

La Ley Electoral es una ley constitucional, pues la Carta Políti-ca de Nicaragua dispone que debe ser adoptada con el voto del60% de los diputados de laAsamblea.

De las disposiciones consagradas en los artículos 140, 141, 191y 195 de laConstitución Política se infiere que la Asamblea Nacio-nal es el “único poder que tiene la competencia para aprobar re-formas a la Ley Electoral”.

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4. Lydia de Jesús Chamorro Zamora, abogada

Se refirió a la supremacía de laConstitución Política de Nicaragua ya susmecanismosde defensa, establecidos en los artículos 182 a 195.

El ordenamiento nicaragüense consagra dos clasesde leyes: cons-titucionales y ordinarias. Las constitucionales regulan asuntos elec-torales, amparo y estadosde emergencia, y las ordinarias se ocupande otras materias. La Constitución exige mayorías calificadasparaaprobar las leyes constitucionales, en tanto que las ordinarias sólorequieren mayoría simple. Lamismamayoría calificada se aplica enel caso de reformas a la Constitución.

En Nicaragua la Ley Electoral tiene carácter constitucional. Es infe-rior a la Constitución, pero superior a las leyesordinarias. La Consti-tución estableceque la aplicación de laLey Electoral “esde competenciaexclusiva del Consejo Supremo Electoral”. Ni siquiera esposible acu-dir al amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia. La reformade la Ley Electoral depende de la voluntad dela Asamblea Legislativa. Actualmente la mayoría calificada sólo seobtendría “por acuerdo de ambospartidos mayoritarios”.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

111. El 9 y el 10 de marzo de 2005 la Corte recibió en audienciapública las declaracionesde los testigospropuestos por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos y por los representantesde laspresuntas víctimas y de los peritos propuestos por el Estado y por losrepresentantes. A continuación, el Tribunal resume las partes princi-pales de dichos testimonios y peritajes.

TESTIMONIOS

a) Propuestos por la Comisión Interamericanay por los representantes1. Brooklyn RiveraBryan, principal dirigente

de la organización YATAMAEl testigo es miskito. En la Costa Atlántica de Nicaragua lamayo-

ría de la población es indígena. YATAMA surgió en la década de

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1970 como la formaorganizativa básicade lospueblos indígenasdela Costa Atlántica, y desde esa época ha estado a la cabezade susluchas y actividades. La estructura de YATAMA está ligada a las tradi-ciones, usos y costumbres de dichas comunidades. Esparte de suidentidad cultural. La organización funciona sobre la base de unaparticipación activa de los miembrosde los pueblos indígenas, deacuerdo con sus usos y costumbres. Los líderes y representantesson elegidos por las comunidades. Los candidatos son propuestospor las comunidades, luego las comunidades de un territorio sereúnen y eligen a los candidatos, y por último se pasa a un tercernivel que corresponde a las asambleas regionales, en las cuales seratifica a los candidatos electos. Lospartidos políticos tradicionalesdesarrollan sus campañas electoralesde una forma que no respon-de a dichosusos y prácticas. Cuando se trata de eleccionesmunici-paleso regionales, YATAMA permite que participen como candidatos“todos los otrospueblos que no son indígenas, como los mestizos”.

YATAMA decidió incursionar en la vida política para lograr lareivindicación de los derechos de los pueblos indígenas. Se vioobligada a transformarse en partido político para cumplir los reque-rimientos de la Ley Electoral de 2000, que eliminó la figura de laasociación de suscripción popular. El partidopolítico esuna formade organización ajena a las tradiciones de las comunidades indíge-nas. Esto llevó a la organización a pasar de una tradición oral a unaescrita. Para cumplir los requisitos de la Ley Electoral, los candida-tosde YATAMA han tenido que participar políticamente en territo-riosdonde no existen comunidades indígenas. En estas áreas haymunicipios en los que YATAMA tiene influencia, pero también al-gunos que no revisten interés para la organización.

En las elecciones de 2000 YATAMA cumplió los requisitos dis-puestos en la Ley Electoral, tanto en la RAAN como en la RAAS. Enesta última YATAMA formó alianza con el Partidode los PueblosCosteños y el Partido IndígenaMultiétnico. Este último se retiró dela alianza. Al enterarse de que el Partido de los Pueblos Costeñosno reunía los requisitos legales, YATAMA solicitó que se permitierasu participación en el proceso electoral con su “propia identidad”.El Consejo Supremo Electoral no aceptó esta solicitud y YATAMAfue excluido de las elecciones, a pesar de reunir los requisitosque

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la ley exige. A raíz de esta situación los candidatos de la RAANtambién fueron excluidos, aun cuando la lista de candidatos en laque estaban incluidos ya había sido publicada. Estas exclusionesobedecen a que los dos partidos políticos “grandes” hicieron unpacto para no permitir la participación de otrospartidos y así con-centrar el resultado de las elecciones, lo cual fue posible porqueellos “dominan las estructuras electorales en Nicaragua”. Cuandose produjo tal situaciónYATAMA intentó comunicarse, en reitera-dasoportunidades, con el Consejo Supremo Electoral, pero no ob-tuvo respuesta. Al ser publicada la lista definitiva y no aparecer enella los candidatos de YATAMA de las dos regiones, se presentó unrecurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, el cual nofue resuelto. Luego se interpuso un recurso de amparo ante la CorteSupremade Justicia, que fue resuelto en forma desfavorable.

La exclusión de YATAMA representapara las comunidades in-dígenas de la Costa Atlántica un atraso de cuatro años. Aunquepudieron participar en las elecciones de 2004, debido a sus reite-rados reclamos, durante esos cuatro años no contaron con unaorganizaciónque representara sus intereses.

2. Jorge Teytom Fedrick, a cargo de las “relacionesinternacionales” de YATAMA

Pertenece al pueblo indígena miskito. En la Costa Atlánticaexisten tradiciones culturales diferentes a las de la Costa Pacífica yse hablan seis idiomas distintos. Además, los sistemas comunita-rios, la relación con los recursos y la tierra y la cosmovisión de lavida son distintas. Los pueblos indígenas tienen una tradicióncomunitaria y la toma de decisiones se produce en función de laestructura comunitaria. Esuna “sociedad colectiva” con una sólida“tradición moral”.

YATAMA esel producto de la secuencia histórica de un proce-so de lucha. En la década de 1990 se presentaron cambios en lasituación política de Nicaragua y se creó la figura de la asociaciónde suscripciónpopular. Con esta figura YATAMA se propuso cu-brir espacios políticos a través de su participación política. El Es-tado, en una “negociación partidista”, reformó la Ley Electoral como

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estrategia para impedir la participación de YATAMA. Sin embargo,YATAMA conformó un equipo para incidir en la reforma a la LeyElectoral, en la cual se dispuso que las organizaciones indígenasde la Costa Atlántica podían constituirse en partido político decarácter regional. YATAMA es más que un partido. Es parte de lavida, es la historia, es un proceso de lucha, es la “organización delos hijos de la madre tierra”, pues “sin tierra no existimos”.

La Ley Electoral consagra requisitos que contradicen las cos-tumbres de los pueblos indígenas. La primera contradicción es elcarácter de partidopolítico. En el sistema comunitario indígena latoma de decisiones se produce por consenso. El sistema partida-rio es diferente porque genera una lucha de “competidores”, deintereses personales. Para que una persona sea elegida candidatoen las comunidades indígenas debe ser distinguida.

Debido a la exclusión de YATAMA de las elecciones de 2000 eltestigo tuvo que realizar gestiones orientadas a incidir en el Con-sejo Supremo Electoral para mantener la estabilidad y lograr laparticipación de YATAMA en las elecciones. Sus gestiones fueroninfructuosas.

En cuanto a la reforma de la Ley Electoral para garantizar laparticipación de los pueblos indígenas en condiciones de igual-dad, la expresión igualdad “es relativa”, pues estospueblos tienentradiciones culturales diferentes y las leyesdeberían ajustarse a esasituación. La demarcación de circunscripciones no se ajusta a lascondiciones socialesde las comunidades, ya que los territorios in-dígenasno coinciden con lo dispuesto en la Ley Electoral.

b) Propuestospor los representantes de las presuntasvíctimas3. John Alex Delio Bans, representante de YATAMA

en la RAASen el 2000

El testigo es miskito. El Estado ha discriminado a las comuni-dades indígenas. Estas consideran que la distinción entre RAAN yRAAS es producto de una división artificial promovida por lospartidos políticos nacionales, que no corresponde a la concep-ciónque los pueblos indígenas tienen de la Costa Atlántica, como

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una sola. Dichos pueblos consideran a YATAMA como parte de sutradición. Los miembros de estas comunidades dicen que sonYATAMA “de sangre, de corazón”. Los candidatos de YATAMA sonelegidos de acuerdo con la tradición de las comunidades indíge-nas. Se escoge a los candidatos en asambleas comunitarias. En laactualidad, para la elección de las autoridades comunales se debeconsultar al Consejo Supremo Electoral, lo cual no ocurría antes.El Estado debería permitir a lospueblos indígenas seleccionar suscandidatos y elegir a sus representantes ante el Congreso.

Para participar en la RAAS en las elecciones municipales denoviembre de 2000, YATAMA decidió conformar la alianza con elPartido Indígena Multiétnico y con el Partido de losPueblosCos-teños, porque son partidos creados para la defensa de los pue-blos multiétnicos, y al tener ese propósito común podría lograrmejores resultados en la Costa Atlántica. No obstante, el PartidoIndígenaMultiétnico decidió separarse, tal vez como producto dela presión del Partido Liberal Constitucionalista. Cuando se publi-có la lista preliminar de candidatos aparecían los candidatos deYATAMA para las elecciones de la RAAN, pero no para las de laRAAS. Se reclamó ante el Consejo Supremo Electoral, donde lesindicaron que se tratabade una equivocación. Sin embargo, en lalista definitiva de candidatos no se incluyó a los candidatos deYATAMA de la RAAN ni de la RAAS, lo cual no tiene justificaciónalguna porque YATAMA cumplió todos los requisitos previstos enla Ley Electoral. En el 2000 había siete municipios en la RAAS y serequería que el partido presentara candidatos en el 80% de losmunicipios. YATAMA propuso candidatos en los siete municipios,esdecir, superó el 80%exigido.

A raíz de la exclusión de YATAMA de las eleccionesde 2000muchos candidatos no han podido regresar a sus comunidadespor las deudasque tienen, contraídas con motivo del proceso elec-toral. Hubo que informar a las comunidades la razón por la queYATAMA no participaría en las elecciones de 2000 y explicarlescómo se iban a pagar los gastos generados.

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4. Anicia Matamoros de Marly, propuesta como candidataa vicealcaldesa por YATAMA en el Municipio PuertoCabezas de la RAAN para las elecciones municipalesde 2000

La testigo pertenece al pueblo indígena miskito. Los candida-tos son escogidos por las comunidades y se someten a una asam-blea. Estas comunidades ven a YATAMA como una organizaciónque encierra los sentimientos de los indígenas, a través de la cualpueden incidir en diferentes espacios. Sin YATAMA el pueblo notiene voz. Las comunidades no aceptan que YATAMA sea un par-tido político. Esta caracterización deriva de una imposición delEstado.

Al ser elegida como candidata tuvo que buscar un sustituto enel trabajo. Cuando se supo que YATAMA había sido excluida delas elecciones, la comunidad responsabilizó a sus líderes, peroluego se aclaró que no habían tenido nada que ver en esta situa-ción. Muchos candidatos renunciaron a sus trabajos para dedicarsu tiempo a visitar las comunidades, y despuésde la exclusión deYATAMA no pudieron reintegrarse a esos empleos. Al saber quesu organizaciónno participaría en las elecciones, la testigo se des-moralizó y pensó que a la exclusión social que ha sufrido su pue-blo se sumabaunanueva discriminación. Además, llegó a imaginarque el motivo de la exclusión era su nombre o su falta de capaci-dad. Hubo que explicar a las comunidades los alcances de la si-tuación y evitar que se acudiera a la violencia. Debido a queYATAMA no participó en las elecciones el pueblo se “sintió sinrepresentatividad”, y esta circunstancia se reflejó en la abstenciónelectoral: “casi la mayoría del pueblo no votó”. Al participarYATAMA en las elecciones de 2004 sintió alegría, ya que se estabarecuperando el espacio de las comunidades indígenas que se ha-bía perdido en el 2000.

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PERITAJES

a) Perito propuesta por los representantes de laspresuntasvíctimas1. María Dolores Álvarez Arzate, antropóloga y etnóloga

La Costa Atlántica de Nicaragua ocupa el 50% del territorio na-cional y tiene unapoblación aproximadade medio millón de per-sonas, de las cuales 170.000 mil son indígenas.

Las formas de organización social de los grupos indígenas tie-nen algunas variaciones locales, pero en general se basan en asam-bleas comunitarias. Las autoridades internasdentro de la asambleacomunitaria son el “wihta o juez y el síndico”. Además, los miem-bros de los pueblos “con su presencia y voto también participande las decisiones comunitarias”. A estas asambleas se han incor-porado autoridades de salud, “algunos curanderos”, maestros, elpastor, mujeres y ancianos. También existen otras “instancias su-periores de organización” como los consejos territoriales y los re-gionales donde se toman lasdecisiones más importantes. Algunasformas de organización social y política de las comunidadesde laCosta Atlántica se rigen por costumbres, y la palabra cumple unpapel importante porque en ella se sustenta la autoridad de laspersonas. YATAMA “representa esos modos o formas de organiza-ción tradicional de formas ancestrales” y la diversidad indígena y“costeña”.

En las asambleas territoriales, realizadas en las comunidades,las personas manifiestan si están de acuerdo en que determinadapersonaparticipe como candidato. Laspersonas electas en la asam-blea territorial reciben el “respaldo pleno de sus comunidades parallevar a cabo su campaña electoral respectiva”. Para ser electosrepresentantesde las comunidades las personas deben gozar deprestigio y ser moralmente solventes. Las comunidades apoyan asus candidatos con medios de transporte o asumiendo la respon-sabilidad social de la persona mientras ejerce como candidato yvisita a las comunidades en su campaña electoral.

Algunas circunstancias que dificultaron la participación políti-ca de los ciudadanos de la CostaAtlántica están relacionadas con

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la ausencia de oficinas que estén “cedulando constantemente”.También existen problemas con el padrón electoral, pues losmiem-bros de estos pueblos tienen modos de vida que los llevan a cam-biar su ubicación geográfica para extraer los recursos del bosquesin agotarlos. Otro factor que dificultó la participaciónpolítica esque losdocumentos electoralesno se emiten en lenguas indíge-nas, sino en castellano y en muchos casos esto representa un pro-blema por la ausencia de educación plena. Las reglas de la LeyElectoral “responden a una visión global del país” y a la intencióndel Estado de que toda fuerza política cumpla dichas reglas, olvi-dando las particularidades culturales de los pueblos de la CostaCaribe. A YATAMA se le indujo a adoptar formasde organización,como la de los partidospolíticos, que no corresponden a la “tradi-ción oral que tienen estos pueblos”.

Al conocerse la exclusión de los candidatos de YATAMA de laselecciones de 2000, las comunidades empezaron a cuestionar adichos candidatos, preguntando qué habían hecho mal, cuáleshabían sido sus problemas. La reacción de muchos candidatos fueconsiderar que no habían tenido la capacidad suficiente para par-ticipar. Algunos candidatos tardaron dos años en regresar a suscomunidades, pues “no sentían valor moral” por las deudas quehabían asumido.

b) Peritos propuestos por el Estado2. Carlos Antonio Hurtado Cabrera, a cargo

de la Secretaría de la Presidencia de la Repúblicapara los Asuntos de la Costa Atlántica

La Secretaría de la Presidencia de la República para los AsuntosdelaCostaAtlántica fue creada a finalesde julio de 2004, considerando laimportancia estratégicaque tiene la CostaAtlántica para todo el país,así como su biodiversidad y multietnicidad. EstaCosta representa el50%del territorio nacional. Asimismo, se tuvo en cuenta la necesidadde dar coherencia y hacer efectiva la gestión de las instituciones queintervienen en laCostaAtlántica. El presupuesto de esta región ascien-de a cincuentamillonesde dólares. El Presidente de la República hacambiado el modelo tradicional de relaciones con la Costa Atlántica,

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tanto en el marco de la autonomía política de la que gozan las regio-nes de la CostaAtlántica como con las comunidades indígenas. Estenuevo modelo se basa en la necesidad de una comunicación perma-nente de dos vías: del Gobierno central hacia las regiones y de éstashacia aquél, mediante una comunicación respetuosa de las institucio-nes y de las característicasparticularesde estas regiones autónomas.

Una de las atribucionesde la Secretaría para los Asuntosde laCostaAtlántica es relacionarse con las comunidades indígenas. Alrespecto, el Presidente de Nicaragua firmó, en tiemposde su cam-paña electoral, un acuerdo con la organización política YATAMA,en el cual se establecían varios compromisos. YATAMA “es la princi-pal organización política indígenaque existe en el país” y el principalinterlocutor de las comunidades indígenas con el Gobierno. El triun-fo electoral de YATAMA en las eleccionesmunicipalesde noviembrede 2004 ha sido valorado por el Gobierno central.

La Ley Electoral anterior respondía más a las “aspiraciones dedemocracia del pueblo de Nicaragua”, pues contemplaba la figurade la asociación de suscripción popular y consagrabamenos requisi-tos para la conformación de partidospolíticosque la actual Ley Elec-toral. Esto hace que seauna “necesidad imperiosa” que la Ley Electoralsea reformada. Sin embargo, lospartidospolíticosmayoritarios, conasiento en laAsambleaNacional, “ni siquiera la tienen en la agenday parecen estar muy cómod[o]s con esta ley actual”.

3. Marvin Saúl Castellón Torres, Procurador Auxiliarde la Propiedad

Se refirió a la supremacía de la Constitución Pol ítica de Ni-caragua, consagrada en el artículo 182 de la Constitución deNicaragua. En la jurisprudencia nicaragüense se ha establecidoque el recurso por inconstitucionalidad pretende garantizar di-cha supe rioridad. El per ito se refirió al pr incipio de indepen-dencia y separación de poderes.

El artículo 173 de laConstitución Política dispone que contra “lasresolucionesdel Consejo Supremo Electoral en materia electoral nohabrá recurso alguno ordinario o extraordinario”. La Corte Supremade Justicia de Nicaraguaha establecidoque en materia electoral no

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procede recurso alguno, pero cuando se trata de un acto administra-tivo del Consejo Supremo Electoral se puede interponer el recurso deamparo. Cuando un ciudadano interpone un recurso de revisión y elConsejo Supremo Electoral no se pronuncia, el ciudadano estaría“limitado” porque la resolución del Consejo esdefinitiva.

Una reforma a la Ley Electoral requeriría el “60%del voto favora-ble de losdiputados”. Teniendo en cuenta la composición políticade las fuerzas en el Poder Legislativo se necesitaría un acuerdo delas dos fuerzas mayoritarias, que son el Frente Sandinista de Libera-ciónNacional y el Partido Liberal Constitucionalista. En el eventode que la reforma fuese posible debería ser “fruto de un análisisintegral” que tendría que hacer el Consejo Supremo Electoral.

C) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

112. En este caso, como en otros,14 el Tribunal admite el valorprobatorio de aquellos documentos presentados por las partes en suoportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de confor-midad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron contro-vertidosni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

113. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación conhechos supervenientes a la presentación de la demanda, de confor-midad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admitecomo prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuyaautenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con elpresente caso (supra párr. 27).15

114. El Estado formuló una objeción respecto de un documentopresentado por los representantes como “pruebanueva en el proceso”(supra párr. 35), el cual consiste en la Resolución de la Procuraduría

1 4 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz , supranota 10, pá rr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 77.

1 5 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 37; Caso de la CruzFlores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C no. 115, párr. 58; y Caso delos hermanos Gómez Paq uiyauri, supra nota 10, párr . 50.

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para laDefensa de losDerechosHumanosde Nicaraguade 3 de marzode 2005, expediente No. 217/00, relacionada con una “denuncia inter-puesta por el […] representante legal de […] YATAMA” el 24 de agostode 2000. El Estado manifestó, inter alia, que “no se concibe que lasinstitucionesdel Estado como la Procuraduría [...] puedan intervenir asu arbitrio en contra de los intereses del propio Estado en el ramointernacional”, lo que “implica aparente deslealtad con el Estado”. Pesea ello, estaCorte, tomando en consideración las objeciones del Estado,aplicando las reglasde la sana crítica y apreciando dicho documentoen el conjunto del acervo probatorio, lo admite por cuanto se trata deunadecisión relativa a los hechos del presente caso, emitida por unainstitución estatal nicaragüense el 3 de marzo de 2005. Por lo tanto, seagrega al acervo probatorio, conforme al artículo 44.3 del Reglamento,tal como ha hecho en otro caso semejante.16

115. En relación con las declaraciones testimoniales y losdictáme-nespericiales escritos rendidos ante fedatario público (affidávits), deconformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resoluciónde 28 de enero de 2005 (supra párr. 28), la Corte los admite en cuantoconcuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución ylos valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglasde la sana crítica y tomando en cuenta las observacionespresentadaspor el Estado (supra párr. 33). La Corte acepta el desistimiento de losrepresentantes de presentar, mediante affidávit, el peritaje del señorManuel Alcántara Sáez (supra párr. 30).

116. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedata-rio público por los testigosNancy Elizabeth Henríquez Jamesy EklanJames Molina, propuestos por la Comisión y hechos suyos por los re-presentantes (supra párrs. 28 y 30), la Corte las admite y las aprecia enel conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana críti-ca y tomando en consideración las objeciones del Estado. LaCorte haadmitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron ren-didas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídicay el equilibrio procesal entre laspartes.17 Como ha señalado esta Cor-

1 6 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 42.1 7 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 39; Caso Lori Berenson

Mejía, sup ra nota 11, párr . 82; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiya uri, sup ranota 10, párr. 58.

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te, las declaraciones de las presuntas víctimas pueden proporcionarinformación útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias.18

117. El Estado objetó la declaración juradadel perito Roberto CourtneyCerda, presentadapor la Comisión el 23 de febrero de 2005 (supra párr.31), debido “a la imposibilidad” en que se encontrabade rendir perso-nalmente su dictamen pericial en la audiencia pública. El Estado señaló,inter alia, que dichadeclaración jurada era extemporánea y omitió “for-malidades elementales”, e indicó que el señor Courtney Cerda “no rin-dió su peritaje de acuerdo con la Resolución” del Presidente. Al respecto,la Corte estimaque, tal como lo determinó el Presidente, este dictamen“puede contribuir a la determinación, por parte de laCorte, de los he-chosdel presente caso”, en cuanto concuerde con el objeto que fue defi-nido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervoprobatorio, aplicando las reglasde la sana crítica y tomando en cuentalas observaciones presentadaspor el Estado (supra párr. 33).

118. La Corte estima útiles losdocumentos presentados durante laaudiencia pública por el testigo Jorge Teytom Fedrick (supra párr.37), así como los documentos remitidospor los representantes en susalegatos finales escritos (supra párr. 43), que no fueron controverti-dos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestasen duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, deconformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

119. En cuanto a los documentos de prensa presentados por laspartes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuan-do recojan hechos públicos y notorioso declaracionesde funcionariosdel Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.19

120. El Estado “negó valor legal alguno a cualquier escrito deAmicus Curiae que se hayapresentado en el juicio o posteriormentea la audiencia oral”. LaCorte admite estos elementos, considerandoque se trata de cuatro escritos presentados en calidad de amicus curiaepor instituciones que tienen interés en la materia de la demanda yproveen información útil (supra párrs. 17, 34, 38 y 42).

1 8 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 40; Caso Lori BerensonMejía, sup ra nota 11, párr. 78; y Caso Carpio Ni colle y otros. Sentenci a de 22 denoviembre de 2004. Seri e C No. 117, párr. 71.

1 9 Cfr. Caso de la Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 43; Caso Lori BeronsonMejía, supra nota 11, párr. 80; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, párr. 70.

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121. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presentecaso la Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto deAutonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, laLey Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996, el informe del InstitutoNacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) denominado“Población total por área de residencia y sexo, según departamento ygrupos de edades, años 2002 y 2003” y la Investigaciónde la Funda-ciónpara laAutonomía y el Desarrollo de la CostaAtlántica de Nica-ragua (FADCANIC) denominada “Caracterización Fisiogeográfica yDemográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua”,ya que resultan útiles para la resolucióndel presente caso.

Valoración de la prueba testimonial y pericial

122. En relación con lasdeclaraciones rendidas por los dos testi-gos propuestospor la Comisión y hechos suyos por los representan-tes, por dos testigos y una perito propuestospor los representantes ypor los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso(supra párr. 111), la Corte los admite en cuanto concuerden con elobjeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Re-solución de 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio,tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. EsteTribunal estima que el testimonio de la señora Anicia Matamoros (suprapárr. 111.b.4), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valo-rado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener uninterés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto delas pruebas del proceso.20

123. El Estado objetó la solicitud de laComisión, “apoy[ada]” porlos representantes, de que el Tribunal “considere como acervo pro-batorio […] la prueba pericial prestada en el Caso de laComunidadMayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.Serie C Nº 79, ordenando se tengan por reproducidas las referencias

2 0 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supranota 10, pá rr. 45; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 78.

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a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de laCostaAtlántica de Nicaragua” (supra párrs. 25 y 26). El Estado mani-festó, inter alia, que “no corresponde y es improcedente esa supuestaprueba por cuanto se refiere amateria distinta (electoral y demarca-ción territorial) sin coincidencias alguna de personas aparentementeperjudicadas”. La Corte considera pertinente y útil incorporar el dic-tamen pericial rendido ante el Tribunal por e l señor RodolfoStavenhagen Gruenbaum en cuanto haga referencia a la historia, si-tuación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlánticade Nicaragua, y valora dicho peritaje en el conjunto del acervo proba-torio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta lasobservaciones presentadas por el Estado (supra párr. 25).

VIIHECHOS PROBADOS

124. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerandolasmanifestaciones formuladas por laspartes, la Corte considera pro-bados los siguientes hechos:

Respecto de la Costa Atlántica o Caribe de Nicaragua

124.1) La población de Nicaragua es multiétnica, multicultural ymultilingüe. En ella se encuentran diferentes comunidades indígenasy étnicas, que habitan en la Región del Pacífico y Centro Norte, asícomo en la Costa Atlántica o Caribe.21

124.2) La Constitución Política de Nicaragua establece en su Capí-tulo VI, titulado “Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica”,

2 1 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nac ional de A sesoría p ara l a Formula ción de Políti cas c on apoyo delConsejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda, tomo II, anexo 7, folio 470); artículo 5 de la Constitución Política de laRepública de Nicaragua de 1987 con las reformas constitucionales. Publicación oficialde la Presidencia (anexos al escrito de excepciones prelim inares, contesta ción a lademanda y observaciones al escrito de sol icitudes y argumentos, anexo C); Ley No.28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regionesde la Costa Atlántica de Nicaragua”; y mapa titulado“Nicaragua, un país multilingüe,multiétni co y multi cul tura l” (expedient e d e anexos a l escri to de soli cit udes yargumentos, anexo 4, folio 913).

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que éstas comunidades “son parte indisoluble del pueblo nicaragüen-se” y tienen derecho a “preservar y desarrollar su identidad culturalen la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organizaciónsocial y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones”.22

124.3) La Ley No. 28 de 2 de septiembre de 1987, publicada en “LaGaceta” No. 238 de 30 de octubre de 1987, denominada “Estatuto deAutonomía de lasRegionesde la CostaAtlántica de Nicaragua”, dividióla Costa Atlántica o del Caribe en la Región Autónoma del AtlánticoNorte (RAAN) y la Región Autónomadel Atlántico Sur (RAAS), debido aque “la autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de lascomunidades de laCostaAtlántica a participar en el diseño de lasmoda-lidadesde aprovechamiento de los recursos naturalesde la región y dela formaen que los beneficiosde la misma serán reinvertidos en la CostaAtlántica”. Dicha ley reconoce que “las poblaciones indígenas [se en-cuentran] sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación,marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio[, que] exi-gen una transformación profundadel orden político, económico y cultu-ral, para el logro efectivo de susdemandas y aspiraciones”.23 El régimende autonomía de dichas regiones se encuentra regulado por las disposi-cionesdel Reglamento de 2 de octubre de 2003 a la Ley No. 28.24

124.4) La Costa Atlántica representa aproximadamente un 45,8%de la superficie territorial del Estado y constituye la segunda áreamás poblada de Nicaragua, pues en ella habitan alrededor de 626.619

2 2 Cfr. Constitución Polí tica de la Rep ública de Nic aragua de 1987 con las reformasconsti tucionales. Publ ic ac ión of ic ia l d e la Presidenc ia (anexos a l escr it o deexc epciones p relim inares, contesta ción a la demanda y observaciones al escr itode solic itudes y ar gumentos, a nexo C).

2 3 Cfr. Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía delas Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (prueba incorporada de oficio por laCorte de c onformidad con el ar tículo 45.1 de su Reglamento).

2 4 Cfr. Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía delas Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua” (prueba incorporada de oficio por laCorte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento); y Decreto No. 3584 de2 de octubre de2003 denominado Reglamento a la Ley No.28 “Estatuto de Autonomíade las Reg iones d e la C ost a At lá nt ica d e Nica ragua” (anexos a l escr it o deexc epciones p relim inares, contesta ción a la demanda y observaciones al escr itod e sol i ci t ud es y a r gument os, anexo F, exp edient e sobr e excep cionespr elim ina res, fondo y repa rac iones, tom o I I, foli os 404- 410).

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personas, es decir, el 11,4% de la población total del país.25 Aproxi-madamente el 72,54%de la población es mestiza. El 28% de la pobla-ción de la Costa Atlántica o del Caribe se identifica con algunacomunidad indígena.26 Aproximadamente 172.069 habitantes de laCostaAtlántica pertenecen a comunidades indígenas y étnicas, es decir,el 3,13%de la población nacional. En la RAAN se concentra el mayornúmero de población indígena de Nicaragua.27

124.5) En la Costa Atlántica o del Caribe habitan diferentes comu-nidades étnicas e indígenas multilingües, como los mestizos, miskitos,sumos, ramas, creoles y garífunas. Poseen identidad cultural, mantie-nen rasgos y valores de su cultura tradicional, así como formas detenencia y uso comunal y de organización social propias.28

124.6) La RAAN tiene actualmente siete municipios: Rosita, Bo-nanza, Waslala, Prinzapolka, Puerto Cabezas, Waspam y Siuna. En el

2 5 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del ConsejoNacional de PlanificaciónEconómica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda,tomoII, anexo 7, folio 502);e informe denominado “Población totalpor área deresidenciay sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003”. Instituto Nacionalde Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.niprueba incorporada deoficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).

2 6 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del ConsejoNacional de PlanificaciónEconómica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda,tomo II, anexo 7, folio 470); y Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada“Estatuto de Autonomía de las Regiones de la C osta Atlántica de Nicaragua” (pruebaincorporada de oficio por la Cortede conformidad conel artículo45.1 desu Reglamento).

2 7 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del ConsejoNacional de PlanificaciónEconómica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda,tomo II, anexo 7, folio 470); e informe denominado Poblacióntotal por área de residenciay sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003. Instituto Nacionalde Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.ni(prueba incorporadade oficio por la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).

2 8 Cfr. artículo 3 del Decreto 3584 de 2 de octubre de 2003 denominad o Reglamentoa la Ley No. 28 “Est atuto de Autonomía de las Regiones de l a Costa Atlántica deNicaragua” (anexos al escrito deexcepciones preliminares, contestación a la demanday observaciones al escrito de solici tudes y ar gumentos, anexo F, expediente sobreexcepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folios 404 y 405); testimoniodel señor Brookli n Rivera Bryan rend ido ant e la C orte Interamericana durant e laaudiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; e Indigenous people and poverty:The cases of Bolivia, Guatemala, Hondura s and Nicaragua (expediente de anexos alescri to de soli citudes y argument os, tomo I, anexo 13, folio 376).

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año 2000 la RAAN contaba con los seis primerosmunicipios anterior-mente mencionados. Dicha región tiene una extensión equivalente al24,7% del territorio nacional. Su sede administrativa se encuentra enla ciudad de Bilwi, en el municipio de Puerto Cabezas. En la RAAN,aproximadamente el 45%de la población es miskitu, el 38% esmesti-za de habla hispana, el 14% es creole de habla inglesa y de razanegra, y el 3% es mayagna de habla twahka.29

124.7) La RAAS tiene actualmente once municipios: La Cruz de RíoGrande, la Desembocadura del Río Grande, Tortuguero, Lagunade Per-las, Bluefields, Corn Island, KubraHill, el Rama, NuevaGuinea, Muelle delosBueyes y Bocanade Paiwas. En el año 2000 la RAAS contaba con losprimeros siete municipios anteriormente mencionados. La RAAS tiene unasuperficie del 21,1%del territorio nacional, y su sede administrativa seencuentra en la ciudad de Bluefields, del mismo municipio.30 En la RAASaproximadamenteel 85,5%de la población esmestiza, el 10,3%creole, el2,8%miskitu, el 0,7%garífuna, el 0,4% ramay el 0,3% mayagna.31

Respecto de la organización indígena YATAMAa) yatama como organización indígena y étnica

124.8) En 1969 se creó el movimiento ecuménico Asociación deClubes Agrícolas de Río Coco (ACARIC), que se basaba en cooperati-

2 9 Cfr. Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Reg iones Autónomas delCaribe de Nicaragua. Investigación del señor Alfonso Navarrete. Fundación para laAut onomía y el Desar roll o de la C osta Atlá ntic a de Nica ragua (FA DCAN IC), enwww.fadcanic.org/investigacion/investigacion1.htm (prueba incorporada de oficio porla Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).

3 0 Cfr. testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericanadurante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; Desarrollo humano enla Costa Caribe d e Nicaragua. Consejo Na cional de Planificación Económica Social(C ONPES) (exp ediente de anexos a l a demand a, tomo II , anexo 7, foli o 470); yCaracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribede Nicaragua. Investigacióndel señor Alfonso Navarrete. Fundaciónpara la Autonomíay el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC), en www.fadcanic.org/investigacion/investigacion1.htm (prueba inc orporada de oficio por la C orte deconformid ad con el artículo 45.1 de su Reg lamento).

3 1 Cfr. Caracteriz ación Fisiogeográf ica y Demográfica de las Regiones Autónomas delCaribe de Nicaragua. Investigación del señor Alfonso Navarrete. Fundación para laAut onomía y el Desar roll o de la C osta Atlá ntic a de Nica ragua (FA DCAN IC), enwww.fadcanic.org/investigacion/investiga cion1.ht m (prueba incorpor ada de oficiopor la Corte de conformidad con el artículo 45.1 de su Reglamento).

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vas comunales de comercialización de productos agrícolas en el RíoCoco (Wanki), “con el objetivo de promover la mejora de la vidasocial y económica de la población indígena”.32

124.9 ) La organización indígena YAPTI TASBA NANIHASLATAKANKA (en adelante “YATAMA”), que significa “la organiza-ción de los Pueblos de la Madre Tierra” o la “organización de loshijos de la madre tierra”,33 se originó en la década de 1970 en elmunicipio de Waspam con el nombre de Alianza para el Progreso delos Pueblos Miskitus y Sumos (ALPROMISU), y se expandió hacia laRAAN. ALPROMISU tenía el objetivo, entre otros, de “defender susterritorios y sus recursos naturales”.34

124.10) El 11 de noviembre de 1979 se celebró una Asamblea Ge-neral de los pueblos indígenas, en la cual ALPROMISU cambió denombre y se constituyó en la organización MISURASATA (Miskitos,Sumos, Ramas, Sandinistas Aslatakanaka).35

3 2 Cfr. declaración jurada escrita de la señora Hazel Law Blanco rendida ante fedatariopúblico (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares,fondo y reparaciones, tomo III, folio 905); declaración jurada escrita del señor CenturianoKnight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005(expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891);y artículo periodístico titulado “Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”,publicado en lapágina web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, anexo 1, folio 906).

3 3 Cfr. declara ción jurada escrita del señor Centuri ano Knight A ndrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 891).

3 4 Cfr. declaración jurada escrita del señorCenturiano Knight Andrewsrendida antefedatariopúblico (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares,fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); artículo periodístico titulado “Yatama, unahistoria de resistencia”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1,folio 889);y artículoperiodístico titulado“Yapti Tasba Masraka naniAslatakanka”,publicadoen la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 909).

3 5 Cfr. declaración jurada escrita del señorCenturiano Knight Andrewsrendida antefedatariopúblico (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares,fondo y reparaciones, tomo III, folio 891); artículo periodístico titulado “Yatama, unahistoria de resistencia”, publicado en la página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1,folio 889); y artículo periodístico titulad o “”Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”,publi cado en la pá gina web: www.mi skit o-nica rag ua.d e/m isk ito/ya tama 2.htm(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 909).

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124.11) En 1987 se celebró una Asamblea General de lospueblosindígenas en Honduras, durante la cual la antigua organizaciónMISURASATA se constituyó en la “organización etnopolítica regio-nal” YATAMA.36 En la actualidad, numerosas comunidades indíge-nas y étnicas de la Costa Atlántica o Caribe nicaragüense seconsideran representadas por YATAMA,37 “primordialmente [los]miembros del pueblo indígena miskitu”.38 YATAMA se formó con elpropósito de “def[ender] el derecho histórico de los pueblos indíge-nas y comunidades étnicas sobre sus terr itorios tradicionales yprom[over] el autogobierno, […] impulsar el desarrollo económico,social y cultural de Yapti Tasba, forjando así la democracia comuni-taria en el marco de la democracia, la paz y la unidad de estado/nación nicaragüense”.39

b) Estructura e integración de Yatama

124.12) Son miembros de la organización de base de las comuni-dades de YATAMA “los hijos y las hijas de las comunidades indígenasy étnicas de la Moskitia nicaragüense, que reconocen su identidad

3 6 Cfr. artículo periodístico titulado “Yapti Tasba Masraka nani Aslatakanka”, publicado enla página web: www.miskito-nicaragua.de/miskito/yatama2.htm (expediente de anexosal escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 910); testimonio del señor JorgeTeytom Fedrickrendido antela CorteInteramericana durantela audiencia pública celebradael 9 de marzo de2005; y declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrewsrendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobreexcepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 891).

3 7 Cfr. declara ción jurada escrita del señor Centuri ano Knight A ndrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionesprelimina res, fondo y rep arac iones, t omo III, fol io 891); dict amen per icia l de laseñora María Luisa Acosta Castellón rendido ante fedat ario público (affidá vit) el 14de febrero d e 2005 (expediente sobre exc ep ciones p relimina res, fond o yrepa raciones, tomo I II, foli o 874); y artículo 6 del Estatut o de YAT AMA de 20 demarzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).

3 8 Cfr. dictamen pericial dela señora María Luisa Acosta Castellónrendido ante fedatariopúbl ic o (a ff id ávit ) el 14 d e febr er o de 2005 (expediente sobre exc ep cionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 874).

3 9 Cfr. dictamen pericial dela señora María Luisa Acosta Castellónrendido ante fedatariopúbl ic o (a ff id ávit ) el 14 d e febr er o de 2005 (expediente sobre exc ep cionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 874); y artículo 2 del Estatuto deYATAMA d e 20 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II,anexo 9, fol io 560).

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étnica y defienden [sus] intereses estratégicos”.40 Sin embargo, cuan-do YATAMA participa en elecciones regionales o municipales, permi-te que sean candidatos miembros de “todos los otros pueblos que noson indígenas, como los mestizos”.41

124.13) YATAMA tiene una formaorganizativa propia heredadadesus ancestros, denominada “democracia comunitaria”, la cual se basa enasambleas de comunidades y barrios, territoriales en los territorios indí-genaso étnicos, y regionales en la RAAN, RAASy Jinotega.42 Cada asam-blea comunal, instancia de decisión de la comunidad y barrio, estáintegrada por la asamblea de las familias (Tawan Aslika), es decir, portodas las familias indígenas o étnicas pertenecientes a la comunidad obarrio, y dicha asamblea comunal está dirigidapor el Consejo Comunal(WihtaDaknika), que es la estructura ejecutiva de la asamblea.43

124.14) Las asambleas territoriales están compuestaspor los repre-sentantes de las asambleas comunales de las comunidades y barriosindígenas y étnicos correspondientes al territorio, y su estructura eje-cutiva es el Consejo Territorial. Cada comunidad designa a sus candi-datos y los propone a la asamblea. La Asamblea territorial es laencargada de elegir a los candidatos de YATAMA para cargosde con-cejales ante el Consejo Regional y el Consejo Municipal, así como a loscandidatos a alcalde y vicealcalde del territorio y municipio que lo inte-gra. Se reúne al menos dos veces al año.44 Las votaciones son públicas.

4 0 Cfr. artículo 6 del Estatuto de YATAMA de 20 de mar zo de 2000 (expediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).

4 1 Cfr. testimonio del señor Brooklin Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericanadurante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.

4 2 Cfr. artículo 16 del Estatuto de YATAMA d e 20 de marzo de 2000 (expediente deanexos a l a dema nda, t omo II , anexo 9, folio 560); t estimonio del señor BrooklynRivera Br yan r endido ante la Corte Interamericana dur ante la aud ienci a públ icacelebrada el 9 de marzo de 2005; y testimonio de la señora Anicia Ma tamoros deMarly rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el9 de marzo de 2005.

4 3 Cfr. artículos 17 y 18 del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 560).

4 4 Cfr. artículo 20 del Estatuto de YATAMA d e 20 de marzo de 2000 (expediente deanexos a la d emanda, tomo II, anexo 9, folio 565); testimonio de la señora AniciaMatamoros de Mar ly rendido ante la Corte Interamericana durante la audienciapúbli ca celebr ada el 9 de marzo de 2005; y testimonio del señor Br ooklyn RiveraBryan rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el9 de marzo de 2005.

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Las personas electas van a las mismas comunidades apresentarse comocandidatos.45

124.15) La asamblea regional está compuesta por los representantesdelas “asambleas territoriales de las comunidades, o barrios indígenas oétnic[o]s”que pertenecen adeterminadaregión. La asamblea regionalaprue-ba el programaelectoral y elige a los candidatosde YATAMA para cargosde diputados ante la Asamblea Nacional, así como a los candidatos aalcalde y vicealcalde de las cabeceras regionales (Bilwi, Bluefields) y rati-fica al resto de los candidatos a los cargos de elección popular de losdemásmunicipios y a los consejos regionalesde la RAAN y de la RAAS.46

124.16) “Cualquier dirigente o miembro de la organización tienederecho a ser postulado candidato a cualquier puesto de elección po-pular por parte de cualquiera estructura u organismo de ésta”. Las es-tructuras integrantespodrán postular candidatos que no sean miembrosde YATAMA, con el apoyo de “al menosquinientas firmas certificadaspor el Consejo de Ancianos y serán elegidos por voto mayoritario delos representantes de la asamblea regional respectiva”.47

c) Participaciónde YATAMA en elecciones en Nicaraguacomo organización indígena y étnica

124.17) YATAMA participó por primera vez en las elecciones re-gionalesde Nicaragua en 1990. En 1994 volvió a participar en dichaselecciones.48 En 1996 YATAMA participó por primera vez en las elec-cionesmunicipales. En 1998 participó en las elecciones de concejales

4 5 Cfr . testimonio de la señora A nici a Ma tamor os d e Ma rly r endido ante l a CorteInt eramericana d urante la aud ienci a públic a celebrada el 9 d e ma rzo d e 2005;test imonio d el señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interameri canadurante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y declaración juradaescrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit)el 14 de febr ero de 2005 (exped iente sobre excepc iones p rel iminares, fondo yrepa raciones, tomo III, folio 894).

4 6 Cfr. artículo 21 del Estatuto de YATAMA d e 20 de marzo de 2000 (expediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 565).

4 7 Cfr. artículo 39 del Estatuto de YATAMA d e 20 de marzo de 2000 (expediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 9, folio 565).

4 8 Cfr. declara ción jurada escrita del señor Centuri ano Knight A ndrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 892).

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al parlamento regional, en las cuales obtuvo 8 de 45 escañosde Con-cejosRegionales Autónomos de la RAAN y 4 de 45 en la RAAS.49

124.18) YATAMA participó en las contiendas electorales menciona-das bajo la figura de “asociación de suscripción popular”, de acuerdocon lo dispuesto en las leyes electorales de 1990 y de 1996. Dichafigura permitía la participación política de cualquier organización quereuniera un mínimo de 5% de ciudadanos incluidos en el padrón elec-toral de la respectiva circunscripción electoral, o inscritos en los Catá-logosde Electores de la última elección. Las asociaciones de suscripciónpopular podían presentar candidatospara alcaldes, vicealcaldes y con-cejalesmunicipales en todo el país y para miembrosde losConsejos delas Regiones Autónomasde la Costa Atlántica.50

124.19) Las comunidades indígenas y étnicas a las que se dirige oque forman parte de YATAMA no cuentan con una red vial, por lo quela mayor parte del trayecto para acceder a sus territorios, sobre todoen la RAAS, se debe hacer por vía fluvial. No existe transporte públi-co, lo que encarece los gastos para acceder a la mayoría de dichascomunidades. Las comunidades se encuentran esparcidas, con unadensidad poblacional de 11,72 habitantes por kilómetro cuadrado enla RAAS y 7,2 en la RAAN; la media nacional es de 42,14 habitantespor kilómetro cuadrado.51 Pese a ello, los candidatos electos por

4 9 Cfr. recursode amparo presentadopor losrepresentantes legales deYATAMA ante la Salade lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte,Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio 528).

5 0 Cfr. declara ción jurada escrita del señor Centuri ano Knight A ndrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 892); recurso de amparo presentadopor los repr esentant es legales de YA TAMA ante la Sa la de lo Civil y Laboral delTr ibunal d e Ap elac iones de la Circunscr ipción At lánt ico N orte, Puerto Cabezas(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folios 528); Desarrollo humanoen la Costa Caribe deNicaragua. Informe elaborado por el Programa Nacional de Asesoríapara la Formulación dePolíticas conapoyodel ConsejoNacionaldePlanificaciónEconómicaSocial (CONPES) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 7, folios 512 y513); y artículos 1, 81 y 82 de la Ley Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996 (pruebaincorporada de oficio por la Cortede conformidad conel artículo45.1 desu Reglamento).

5 1 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del ConsejoNacional de PlanificaciónEconómica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda,tomoII, anexo 7, folio471); y dictamen pericial de la señora María Luisa Acosta Castellónrendido ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobreexcepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 880).

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YATAMA mantienen contacto directo y personal con las comunida-des que los eligieron, de quienes reciben apoyo en las elecciones.YATAMA realizaba sus gestiones conforme a su tradición oral.52

YATAMA en las elecciones municipalesde 5 de noviembrede 2000A) Emisión de la Ley Electoral No. 331 de 24 de enerode 2000

124.20) El 24 de enero de 2000 se publicó en la GacetaOficial deNicaraguaunanueva Ley Electoral (Ley No. 331) (en adelante “Ley Elec-toral de 2000” o “Ley Electoral No. 331 de 2000”), aproximadamente 9meses antesde la fecha de las siguientes eleccionesmunicipales. Estanueva Ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripciónpopular para que participaran en las elecciones, que se recogía en lasleyes electorales de 1990 y 1996 (suprapárr. 124.18).53 En la nueva leysólo se permite la participación en losprocesos electorales a través de lafigura jurídica de partidospolíticos,54 formade organizaciónque no espropia de las comunidades indígenas y étnicasde la CostaAtlántica.55

5 2 Cfr. dictamen pericial dela señora María Luisa Acosta Castellónrendido ante fedatariopúbl ic o (a ff id ávit ) el 14 d e febr er o de 2005 (expediente sobre exc ep cionesprel iminares, fondo y repar aciones, tomo I II, fol io 874); y dict amen pericial d e laseñora María Dolores Álvarez Arzate rend ido ante la Corte Interamericana durantela audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.

5 3 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contestac ión a la demanda y observa ciones al escrito de solici tudesy arg um ent os, a nexo D, exp ediente sobre excep ciones p relim ina res, fondo yreparac iones, tomo II ); Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informeelaborado por el Programa Nacional de Asesor ía para la Formulación de Polí ticascon a poyo del C onsejo N aciona l de Pla ni fic ación Ec onómica Soc ia l (CON PES)(exp ediente de anexos a l a demand a, tomo II, anexo 7, folio 513).

5 4 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contest ación a la demanda y observaciones al esc rito de solicitudes yargumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones,tomo II);y declaración jurada escrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 893).

5 5 Cfr. testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte durante la audienciapública celebrada el 9 de marzo de 2005; testimonio del señor John Alex Delio Bansrendidoante la Corte Interamericana durantela audiencia pública celebrada el9 de marzode 2005; y dictamen pericial de la señora María Dolores Álvarez Arzate rendido ante laCorte Interamericana durantela audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.

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124.21) El artículo 71 de la Ley Electoral de 2000 establece que enlas “Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse par-tidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circuns-cripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para lospartidosnacionales, pero remitidos a la división político administra-tiva de las Regiones Autónomas”. Dicha ley establece que “[e]n elcaso de las organizaciones indígenas para que formen los partidosregionales se respetará su propia forma natural de organización yparticipación”.56

124.22) El artículo 65.9 de la Ley Electoral de 2000 establece quepara obtener personalidad jurídica un partido político debe “[p]resentardocumento debidamente autenticado que contenga el respaldo de almenos el tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspon-diente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimaselecciones nacionales”. Además, el artículo 77.7 de dicha ley exigepara la presentación de candidatos que el partido político presente el3% de firmas de ciudadanos identificados con el número de cédula,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicha ley, ex-cepto en el caso de los partidos políticos que en las últimas eleccio-nes nacionales hubieren obtenido un mínimo de 3% de los votosválidos en las elecciones presidenciales.57

124.23) El primer párrafo del artículo 77 de la Ley Electoral de 2000establece que las organizaciones que deseen participar en las eleccio-nesque no fueren de autoridades nacionales, como son las municipa-les, para presentar candidatos deben “haber obtenido su PersonalidadJurídica al menos […] seismeses” antes de la fecha de las elecciones,

5 6 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contest ación a la demanda y observaciones al esc rito de solicitudes yargumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones,tomo II); Desarrollo humano en la Costa Caribe de Nicaragua. Informe elaborado por elPrograma Nacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del ConsejoNacional de PlanificaciónEconómica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda,tomo II, anexo 7, folio 513).

5 7 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contestac ión a la demanda y observa ciones al escrito de solici tudesy arg um ent os, a nexo D, exp ediente sobre excep ciones p relim ina res, fondo yrep araciones, tomo I I).

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así como deben “someter[…] al Consejo Supremo Electoral una solici-tud escrita”.58

124.24) El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 establece que paralas elecciones municipales los partidos políticos deben inscribir candi-datos “al menos en el ochenta por ciento (80%) de losmunicipios [… y]al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas”.59

124.25) Los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral de 2000 establecenque los partidos políticos o alianzas de partidos, “a través de sus res-pectivos representantes legalespodrán sustituir sus candidatos en una,varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en laprórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral”. En el caso deque dicho Consejo “den[egara] una solicitud o recha[zara] a un candida-to por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político oalianza de partidos dentro de tres días siguientes a la resolución, paraproceder a subsanar los defectos o a sustituir [a] los candidatos”.60

b) Constitución de YATAMA como partido político

124.26) El 8 de marzo de 2000 nueve miembrosde YATAMA firma-ron una escritura pública para “enmarcar y reajustar su participaciónElectoral […] como agrupación Etno-Política Regional de conformi-dad con el artículo 71 de [la] Ley [Electoral de 24 de enero de 2000],para presentarla ante el Consejo Supremo Electoral, con el fin deobtener la autorización de realizar actividades tendientes a […] lega-

5 8 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contestac ión a la demanda y observa ciones al escrito de solici tudesy arg um ent os, a nexo D, exp ediente sobre excep ciones p relim ina res, fondo yrep araciones, tomo I I).

5 9 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contestac ión a la demanda y observa ciones al escrito de solici tudesy arg um ent os, a nexo D, exp ediente sobre excep ciones p relim ina res, fondo yrep araciones, tomo I I).

6 0 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contest ación a la demanda y observaciones al esc rito de solicitudes yargumentos, anexo D, expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones,tomo II, folio 36); recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMAante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la CircunscripciónAtlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo8.1, folio 53 0); y resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agostode 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599).

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lizar dicha organización] y llenar las formalidades establecidas parala solicitud de Personalidad jurídica y ser reconocida como ‘PARTI-DO POLÍTICO REGIONAL’”. En dicha escritura, designaron como re-presentante ante el mencionado Consejo aBrooklyn Rivera Bryan ycomo suplentes a los señores Centuriano Knight Andrews para laRAAN, y al señor John Alex Delio Bans para la RAAS.61

124.27) LaAsambleaGeneral de lasComunidades aprobó el Estatutode YATAMA, que fue certificado por notario público el 30 de marzode2000. En ese estatuto se establece que dicha “organización etno-políticade los pueblos indígenas y comunidades étnicas […] se rige por los […]principios [de l]a defensa de los intereses estratégicos de los pueblosindígenas y comunidades étnicas de la CostaCaribe y Jinotega y[,] enparticular[,] en la defensa de los territorios y el autogobierno”.62

124.28) El 4 de mayo de 2000, un día antesde que venciera el plazopara que unaorganización pudiera obtener la personalidad jurídicaparaparticipar en las eleccionesmunicipales de 5 noviembre de 2000, deconformidad con el artículo 77 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (suprapárr. 124.23), el Consejo Supremo Electoral emitió unaResolución me-diante la cual otorgó a YATAMA personalidad jurídica como partidopolítico regional. En dicha Resolución el Consejo Supremo resolvióque “apartir de [dicha] fecha [YATAMA] podr[í]a gozar de losderechosy prerrogativasque le otorga[ba] la Constitución Política, la Ley Elec-toral y demás leyesde la República”.63

124.29) El Consejo Supremo Electoral, de conformidad con los ar-tículos 4 y 10 de la Ley Electoral No. 331 de 2000, acordó “aprobar el[…] Calendario Electoral que regir[í]a el proceso electoral de autori-dades municipales” de 5 de noviembre de 2000.64

124.30) El 15 de julio de 2000 vencía el plazo establecido en elcalendario electoral, publicado por el Consejo Supremo Electoral, para

6 1 Cfr. escritura pública de 8 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda,tomo II, anexo 9, folio 556).

6 2 Cfr. artículo 3.a) del Estatuto de YATAMA de 20 de marzo de 2000 (expediente deanexos a la demanda , tomo II, anexo 9, folios 560).

6 3 Cfr. resolución emi tida por el Consejo Suprem o Elector al el 4 d e mayo de 2000(expediente de anexos a l a demanda, tomo II, anexo 10, folio 573).

6 4 Cfr. calendar io electoral d el Consejo Supr emo Electoral (expediente de anexos ala dema nda, tomo II, anexo 11, foli o 577).

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que lospartidos políticos que hubieren obtenido la personalidad ju-rídica con la antelación establecida por la ley presentaran la lista decandidatos que deseaban inscribir para las elecciones municipalesde 5 de noviembre de 2000.65

c) Presentación de candidatosde YATAMA en la RAAN

124.31) El 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMApresentó ante el Consejo Electoral Regional de la RAAN las “[h]ojas deinscripciones de los Candidatos de Waspam Río Coco, Puerto Cabe-zas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”, una “copia de personería jurídi-ca y emblemade la organización”, así como un “[l]istado de candidatosa Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales [de] PuertoCabezas, Waspam,Prinzapolka, Rosita y Bonanza”.66 El 18 de julio de 2000 el Presidentedel Consejo Electoral Regional firmó una comunicación en la quemanifestó que remitía dichosdocumentos al Director General de Aten-ción a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral.67

124.32) El Consejo Supremo Electoral publicó, como lo ordena laLey Electoral, una “lista preliminar” de candidatos de YATAMA para laseleccionesde 5 de noviembre de 2000 en la RAAN. Ninguno de loscandidatos fue objeto de impugnación por algún partido político.68

6 5 Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente d e anexos a lademanda , tomo II, anexo 11, foli o 580).

6 6 Cfr . esc rito de 15 de juli o de 2000 del repr esent ante de YATAMA en la RAAN(exp edient e sobr e excepciones prel iminares, fondo y r eparac iones, tomo III, folio955); r ecibo de 15 d e julio de 2000 del C onsejo Elect oral Regional de la RAAN(exp edient e sobr e excepciones prel iminares, fondo y r eparac iones, tomo III, folio954); y acta de entrega de la documentación original de candidatos de 16 de julio de2000 del Consejo Electoral Regional de la RAAN (exped iente sobr e exc epcionesprelim inares, fond o y reparac iones, tomo III, fol io 942).

6 7 Cfr. escrito de 18 de julio de 2000 dirigido por el Pr esidente del Consejo ElectoralRegional de la RAAN al Director General de Atención a Partidos Políticos del ConsejoSupremo Electoral (exp ediente d e anexos a la dem anda, tom o II, anexo 12, folios582 y 583); y act a de entrega d e la documentac ión original d e Candida tos (as)Sustit utos Municip ales a Alca lde, Vice-Al calde y Concejales de los municipios delAtlántico Norte (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 12, folio 584).

6 8 Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes legales de YATAMA antela Sal a de lo Civi l y Laboral del Tribuna l de Apelaciones de la C ircunscr ipciónAtl ántic o Norte, Puert o Cabezas (exp ediente d e anexos a la demanda, tomo II,anexo 8.1, folio 530); y testimonio del señor Br ooklyn Rivera Bryan rendido ante laCorte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005.

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d) Presentaciónde candidatos de YATAMA en la RAASen alianza con el Partidode Pueblos Costeños (PPC)

124.33) El 13 de junio de 2000 los representantesdel Partido delos Pueblos Costeños (PPC), del partido YATAMA y del Partido Indí-genaMultiétnico (PIM) constituyeron una alianza electoral medianteescritura pública, “con el fin de participar en las Elecciones Municipa-les del Cincode noviembre del […] 2000 paraAlcaldes, Vice-Alcaldesy Concejales Municipales en la Región Autónoma del Atlántico Sur(RAAS), […] con el nombre de UNIDAD PIM/YATAMA/PPC”. En dichaescritura indicaron que el objetivo primordial de la alianza era “al-canzar el Poder Público en los Municipiosde la Región AutónomadelAtlántico Sur (RAAS), en beneficio de los ‘Pueblos Indígenas y Comu-nidades Étnicas’ de la Costa Caribe de Nicaragua[, por lo cual] sepresentar[í]an dentro del período establecido por el Consejo Supre-mo Electoral y de conformidad con la Ley Electoral, candidatos a losdistintos cargos de elección popular”. Además, los representantes delos mencionadospartidospolíticos acordaron que losórganos ejecu-tivos de los Partidos de la mencionada alianza crearían un reglamen-to interno con normas, procedimientos y mecanismos, mediante loscuales se regiría “la selección de candidatos a Alcaldes, Vice-Alcaldesy Concejales”.69

124.34) Cada uno de los tres partidos políticos que integraban laalianza PIM/YATAMA/PPC poseía personalidad jurídica otorgada porel Consejo Supremo Electoral.70 Los trespartidos acordaron que con-servarían su “identidad política y personalidad jurídica propias”, porlo cual, en el caso de que uno de los partidos se retirara de dicha

6 9 Cfr . testimonio notar ial de l a esc ritura públic a de 13 d e junio de 2000 sobre laconsti tuc ión de la a li anz a de pa rt id os polí ti cos UNIDAD PIM/YATA MA /PPC(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 14, folios 589).

7 0 Cfr. resolución emitid a por el C onsejo Supremo Electora l el 4 de mayo de 2000(exped ient e d e anexos a la d ema nda, tom o I I, a nexo 10, folio 590); test imonionotari al de la esc ritura públi ca de 13 de junio de 2000 sobre la constitución de laalianza de partidos políticos UNIDAD PIM/YAT AMA/PPC (exp ediente de anexos ala demanda, tomo I I, anexo 14, folios 588); y constanc ias emitidas el 13 de junio de2000 por el C onsejo Supr emo Electoral sobre la persona lidad juríd ica d el PPC ydel PIM como p art idos polít icos (exp edient e sobr e excepciones pr eliminares,fondo y repar aciones, t omo III, folios 950 y 951).

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alianza, ésta “continuar[ía] con los que qued[ara]n”. Para poder parti-cipar en la alianza cada uno de los partidos políticos que la compo-nían debían reunir el requisito establecido en el artículo 65.9 de laLey Electoral (supra párr. 124.22).71 Se nombró al señor John AlexDelio Bans representante legal de la alianza ante el Consejo SupremoElectoral.72

124.35) El 14 de junio de 2000 los representantes legales de lospartidos regionales PIM, YATAMA y PPC presentaron ante el ConsejoSupremo Electoral una solicitud de autorización de la Alianza PIM/YATAMA/PPC. El 24 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoralles indicó que debían señalar el partido que encabezaría dicha alian-za y “bajo la bandera de qué partido correr[í]an en las elecciones enlas que [dicha alianza iba] a participar”.73 El artículo 80 de la LeyElectoral de 2000 establece que las alianzasde partidospolíticos par-ticiparán en las elecciones correspondientes bajo “el nombre, bande-ra y emblemadel partido político integrante de la alianza que ellosmismos decidan y de esta formael partido escogido será quien enca-bece dicha alianza”.74

124.36) El 5 de julio de 2000 el representante de la AlianzaPIM/YATAMA/PPC presentó un escrito ante el Consejo Supremo Electoral,en respuesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (supra párr.124.35), en el cual indicó que “el nombre de la Alianza de PartidosPolíticosRegionales e[ra] PIM y el partido político que encabezar[í]a laAlianza e[ra] el Partido Indígena Multiétnico (PIM)”. Además, en dichacomunicación se informó que YATAMA había decidido unilateralmente

7 1 Cf r. ar tí culos 65 y 77 de la Ley Elec tora l No. 331 de 24 de enero d e 2000(a nexos al esc rit o d e excepciones p rel im ina res, c ont est ación a l a d ema nda yobservac iones al escr it o de sol ic it udes y ar gument os, anexo D, expedientesobre exc epc iones p reliminares, fond o y rep ara ciones, tomo I I, foli os 30 y 33).

7 2 Cfr . testimonio notar ial de l a esc ritura públic a de 13 d e junio de 2000 sobre laconsti tuc ión de la a li anz a de pa rt id os polí ti cos UNIDAD PIM/YATA MA /PPC(expediente de anexos a l a demanda, tomo II, anexo 14, folio 588).

7 3 Cfr. resolución emitida por el C onsejo Supr emo Electoral el 15 d e agosto d e 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.2, foli o 598).

7 4 C fr . Ley E l ec tor al N o. 331 d e 24 de ener o d e 2000 (anexos al escr i to d eexc epciones p relim inares, contesta ción a la demanda y observaciones al escr itod e sol i ci t ud es y a r gum ent os, a nexo D, exp edi ent e sobr e excep ci onespr elim inar es, fondo y repara ciones, tom o II ).

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retirarse de la alianza, “por lo tanto, [ésta] queda[ba] constituida por elPartido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partidode Pueblos Costeños(PPC)”.75

124.37) El 11 de julio de 2000 el representante legal de YATAMAen la RAAS informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que“el partido Yatama en la Región Autónoma del Atlántico Sur terminóuna alianza de partido el día 13 de junio [de] 2000, para participar enla contienda electoral de la elección municipal, [debido a que e]staAlianza después de firmar tuvo problemas”. Por ello, solicitó al Con-se jo Supremo Electoral “que g ir[ ara] instrucciones a quiencorrespond[ier]a a fin de notificar a los otros dos partidosque Yatamaparticipar[í]a solo” en las eleccionesde 5 de noviembre de 2000.76

124.38) Si bien el 5 y el 11 de julio de 2000 se presentaron comuni-caciones al Consejo Supremo Electoral, el 14 de julio de 2000 losrepresentantesdel PPC y YATAMA presentaron unanueva comunica-ción, en la que indicaron al Presidente de dicho Consejo, como res-puesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (suprapárr. 124.35),que “el nombre de laAlianza de PartidosPolíticos Regionales, e[ra] elPPC y el Partido Político que encabezar[ía] la Alianza e[ra] el Partidode Pueblos Costeños (PPC)”. Además, dichos representantes infor-maron que el Partido Indígena Multiétnico (PIM) decidió de maneraunilateral retirarse de laAlianza, por lo tanto,[ ésta] queda[ba] consti-tuida por el Partido de Pueblos Costeños (PPC) y el partido YaptiTasbah Masraka Nanih Aslatakanka (YATAMA)”. Asimismo, indica-ron que “[eran] las últimas decisiones tomadas por esta Alianza y siha[bían] algunas inconsistencias con comunicaciones anteriores, esta

7 5 Cfr. escrito de 5 de julio de 2000 dirigido por el representante legal nacional de laAl ia nza PIM al Presid ente del C onsejo Supremo Elec toral (exped iente sobreexc epciones preliminares, fondo y reparac iones, t omo III, foli o 948); y escrit urapública de aclaración al Consejo Supremo Electoral de 4 de julio de 2000 (expedientesobr e excepc iones p reliminares, fondo y r eparaciones, tomo III, folio 952).

7 6 Cfr. escrito de 11 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMA enla RAAS al Presidente del Consejo Supremo Electoral (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 936); y escrito de 17 de julio de2000 dirigido por el representante legal del PIM al Presidente del Consejo SupremoElectoral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III,fol io 947).

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e[ra] la que val[ía] por encima de todo”.77 El 17 de julio de 2000 elrepresentante legal del PIM informó al Presidente del Consejo Supre-mo Electoral que “por desacuerdos con las Organizaciones YATAMAy PPC, [dicha] organización ha[bía] decidido ir sola en [l]os comicioselectoralesMunicipales [del] 5 de noviembre del 2000”.78

124.39) El 15 de julio de 2000, fecha en que vencía el plazo delcalendario electoral para presentar la lista de candidatos que partici-parían en las elecciones de 5 de noviembre de 2000 (supra párr.124.30), la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC), através de su representante legal, “presentó candidatos a Alcaldes,Vicealcaldes y Concejales”79 ante el Consejo Electoral Regional consede en Bluefields.80

124.40) El 17 de julio de 2000 el representante legal nacional de laAlianza PPC/YATAMA dirigió una comunicación al Director de Aten-ción a PartidosPolíticos del Consejo Supremo Electoral, mediante lacual, “[e]n cumplimiento de lo establecido por la Ley Electoral[, …]remit[ió] la lista de candidatos a Alcaldes, Vice-alcaldes y ConcejalesMunicipales, con sus respectivos suplentes, de los municipios deBluefields, Corn Island, [K]ukra Hill, Laguna de Perlas, La Desemboca-dura del Río Grande, Tortuguero y La Cruz de Río Grande”.81

124.41) El Consejo Supremo Electoral hizo referencia a la constitu-ción de la alianza PPC/YATAMA recién en su Resolución de 15 de

7 7 Cfr . escri to d e 14 d e julio de 2000 d irigid o p or los rep resentantes legales deYATAMA y del PPC al Presidente del Consejo Supremo Elector al (expediente sobreexcep ciones p rel iminar es, fond o y repar aciones, tomo III , foli os 938 y 939); ycertific ación emitida el 3 de mayo de 2005 por el Direct or General de At ención aPar tidos Polí ticos del Consejo Supremo Elector al (expediente sobr e exc epcionespreliminares, fondo y r eparaciones, tomo V , folio 1735).

7 8 Cfr. escri to de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante leg al del PIM alPresident e del Consejo Supr em o Elec tora l (exp ed ient e sobr e excepc ionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 947).

7 9 Cfr. resolución emitida por el C onsejo Supr emo Electoral el 15 d e agosto d e 2000(exped iente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folios 599).

8 0 Cfr. escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de la Alianza delPPC y YATAMA (denominada Alianza PPC) al Presidente del Consejo Supremo Electoral(expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 937).

8 1 Cfr. escrito de 17 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de la Alianzadel PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC) al Presidente del Consejo SupremoElect oral (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y rep araciones, tomoIII , fol io 937).

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agosto de 2000 (infra párr. 124.51).82 La Ley Electoral No. 331 nocontiene disposición alguna que impida que alguno de los partidospolíticos que se presentó en alianza participe en las elecciones paralas que habían constituido dicha alianza, cuando otro partido queintegraba la misma no sea autorizado a participar.83

124.42) El 20 de abril de 2005 el Director General de Atenciónde Partidos Polít icos del Conse jo Supremo Electoral emitió unaconstancia en la que indicó que, “según los registros de inscr ip-ción de candidatos que llevó [la] Dirección General para las elec-ciones de Alcaldes, Vicealcaldes y Miembros de los Conce josMunicipales para las elecciones de noviembre de 2000, el partidoYapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentócandidatos ante el Consejo Supremo Electoral, ni ante el ConsejoEle ctoral Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur(RAAS)”.84

124.43) El 3 de mayo de 2005 el Director General de Atención aPartidos Políticos del Consejo Supremo Electoral certificó “que de losfolios números dos al ciento diecinueve del Tomo I del libro de can-didatos, correspondiente al año dos mil, se encuentran las fichas decandidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónomadel Atlán-tico Sur [RAAS], presentadas: [a]nte el Consejo Electoral Regional delAtlántico Sur con sede en Bluefields, organismo sin atribucionespararecepcionar candidaturas conforme Ley, por la Alianza Partido de losPueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente, el diecisiete de juliode dosmil, ante el Consejo Supremo Electoral; fichas que se corres-ponden con [un] listado [de candidatos cuyosnombres se] detall[aron]”en la referida constancia.85

8 2 Cfr. resolución emitida por el C onsejo Supr emo Electoral el 15 d e agosto d e 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.2, foli o 599).

8 3 Cfr. Ley Electoral No. 331 de 24 de enero de 2000 (anexos al escrito de excepcionespreliminares, contest ación a la demanda y observaciones al esc rito de solicitudes yargumentos, anexo D).

8 4 Cfr. certificación de 20 de abril de 2005 emitida por el Director General de Atencióna Par tidos Pol íticos d el Consejo Supremo Electora l (expediente sobre excepc ionespreliminares, fondo y r eparaciones, tomo V , folio 1701).

8 5 Cfr. certificación de 3 de mayo de 2005 emitida por el Director General de Atencióna Par tidos Pol íticos d el Consejo Supremo Electora l (expediente sobre excepc ionespreliminares, fondo y r eparaciones, tomo V , folio 1735).

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E) Decisiones del Consejo Supremo Electoral, la Sala Civildel Tribunal de Apelaciones de la RAAN, la Sala de loConstitucional de la Corte Supremade Justicia y laProcuraduría para laDefensa de los Derechos Humanos,relacionadas con la participación de Candidatos deYATAMA en las elecciones de 5 de noviembre de 2000

124.44) El Poder Electoral es uno de los cuatro poderes estableci-dos por la Constitución Política de Nicaragua, junto a los poderesejecutivo, legislativo y judicial. Está integrado por el Consejo Supre-mo Electoral, máximo órgano de dicho poder, así como por organis-mos electorales subordinados, tales como Consejos Electorales delos Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlánti-ca, Consejos Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos.Le corresponde de formaexclusiva “organizar y dirigir las elecciones,plebiscitos [y] referendos”.86

124.45) El 7 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral realizó“un Acto de Apertura de la Verificación de Firmas”, en el cual inicióun proceso de verificación de las firmasque requiere el artículo 77.7de la Ley Electoral de 2000 No. 331 para la inscripción de los candida-tos de los partidos políticos con personalidad jurídica.87

124.46) El 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitióuna resolución en la cual indicó que “[l]as firmas presentadaspor [los]partidos políticos fueron sometidas al Proceso de Verificación de Fir-mas, de conformidad con el procedimiento administrativo dictado para

8 6 Cfr. Constitución Polí tica de la Rep ública de Nic aragua de 1987 con las reformasconstitucionales. Publicación of icial de la Presidenc ia y Ley Electoral No. 331 de 24de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a lademanda y observac iones al escrit o de solici tudes y ar gumentos, anexos C y D,expediente sobre excepciones prelim inares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 5);y Observa ción Elector al en Nicara gua: elecciones m unicip ales 2000/Unidad p arala Pr omoción d e la Democracia, Serie Américas, N o. 27, Secretaría General de laOrg aniz ación de los Estados America nos (expediente de anexos a la d emanda,tom o II , anexo 19, foli os 624 y 625).

8 7 Cfr. resolución emitida por el ConsejoSupremo Electoral el 18de julio de2000 (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.1, folio 596); y Ley Electoral No. 331 de 24de enero de 2000 (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a lademanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo D, expedientesobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 34).

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ese efecto y losAcuerdos de los Fiscales y el Consejo Supremo Elec-toral”.88 En esa Resolución el Consejo Supremo Electoral “rechaz[ó]las impugnaciones” de distintos candidatos de diversos partidos po-líticos e “inici[ó] el proceso de cancelación de personalidad jurídicade aquellos partidos políticos que no presentaron candidatos y la deaquellosque no participa[ría]n en el […] proceso electoral, ya que nocumplieron con los requisitos para la inscripción de candidatos”. ElConsejo Supremo Electoral indicó que, entre otros, el Partidode losPueblosCosteños (PPC), que lideraba la Alianza con YATAMA en laRAAS (supra párrs. 124.38 y 124.39), no alcanzó el 3% de las firmasrequeridas por el artículo 77 de la Ley Electoral de 2000 para la ins-cripción de sus candidatos en la Región89 (supra párr. 124.22). Segúnlo decidido por el Consejo Supremo Electoral, solamente el PartidoLiberal Constitucionalista y el PartidoConservador alcanzaron el 3%de las firmas requeridas. En dicha resolución el Consejo SupremoElectoral no hizo referencia expresa al cumplimiento de los requisi-tospor YATAMA en la RAAN ni en la RAAS. En esta resolución de 18de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral resolvió una solicitudpresentada el 21 de julio de 2000 por el PPC, mediante la cual impug-nó el procedimiento de verificación de firmas, alegando “que no serealizó el cotejo de firmas con ‘Número de IdentificaciónVálido’ conlos datos contenidos en el padrón electoral […] y que se realizó uncotejo ilegal de firmas válidas, a pesar de que ya había superado elnumero de firmas válidas que la Ley Electoral requiera para partici-par en las eleccionesmunicipales”.90 Además del PPC, otros partidospolíticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que cancelara “eltrámite de verificaciónde firmas argumentando que éste e[ra] ilegal”,porque el único requisito exigido por el artículo 77.7 de la Ley Electo-ral de 2000 era que las firmas estuvieran “notariadas” y no se estable-cía un procedimiento de verificación de firmas.91 El Consejo Supremo

8 8 Cfr . resolución em itida por el C onsejo Sup remo Elect oral el 18 de julio de 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.1, foli o 596).

8 9 Cfr . resolución em itida por el C onsejo Sup remo Elect oral el 18 de julio de 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.1, foli o 596).

9 0 Cfr . resolución em itida por el C onsejo Sup remo Elect oral el 18 de julio de 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.1, foli o 594).

9 1 Cfr . resolución em itida por el C onsejo Sup remo Elect oral el 18 de julio de 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.1, foli o 592).

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Electoral no notificó a YATAMA está decisión, ni le concedió a dichopartido, que integraba la Alianza con el PPC, el plazo de tres días“para proceder a subsanar los defectos o sustituir candidatos”, comolo establece el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (suprapárr. 124.25).92

124.47) El 31 de julio de 2000 el señor Brooklyn Rivera, repre-sentante legal de YATAMA, dirigió una comunicación al Presiden-te del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual le sol icitó queautorizara la participación de YATAMA en la RAAS, dado que enlas últimas elecciones regionales “ha[bía] cosechado cantidades devotos que rebas[ab]an el porcentaje requerido por la ley para serautor izada su participación e lectoral en las dos regiones; RAAN yRAAS”. En dicho escrito el mencionado representante legal señalóque, “al no recibir a la fecha una comunicación oficial de parte delorganismo rector, como agrupación participante esta[ba] siendoafectada en el ánimo de las comunidades y sectore s bases, al igual[que] en el ritmo de trabajo de la Organización en ambas regionesautónomas”.93

124.48) YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que “ins-cribiera a [dicho partido] para las elecciones de lasRegiones Autóno-ma del Atlántico Sur , RAAS bajo su propia denominación[ ,]presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado regionaldel Consejo Supremo Electoral[, …] comunicacionesde las que nuncarecibi[eron] respuesta”.94 En unade estas comunicacionesYATAMAsolicitó que se le permitiera registrar como candidatosde ese partido

9 2 Cfr. testimonio del señor Brooklyn Rivera Bryan rendido ante la Corte Interamericanadurante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y testimonio del señorJohn Alex Deli o Bans rend ido ante la Corte Interameri cana durant e la audienciapública celebrada el 9 de marzo de 2005.

9 3 Cfr. escrito de 31 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMAal Presidente del Consejo Supr emo Electoral (expediente de anexos a l a demanda,tom o II, anexo 16.1, foli os 600).

9 4 Cfr . recur so de revisión de 18 de agosto de 2000 presentad o ante el ConsejoSupremo Electoral por los rep resentantes leg ales de YAT AMA (exp ediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 18, folio 605); y recurso de amparo presentadop or los r ep resent ant es d e YATAMA ant e la Sa la d e lo C ivi l y Labora l delTri buna l de Apelaciones de la Ci rcunscrip ción Atl ánti co Norte, Puerto Cabezas(exped ient e de anexos a la d emanda, tom o II, anexo 8.1, folio 528).

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en la RAAS a los presentados por la Alianza del PPC y YATAMA (de-nominada Alianza PPC).95

124.49) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryanpresentó personalmente una comunicación ante el Consejo SupremoElectoral, dirigida al Presidente de dicho órgano, mediante la cualhizo “formal entrega de la lista de fotocopias de cédulas y constanciasde solicitud de cédulas de candidato[s] a Alcaldes, Vice-Alcaldes yConcejales propietarios y suplentes de los municipios de Bluefields,Kubra Hill, Laguna de Perlas, La Desembocadura del Río Grande,Tortuguero y la Cruz de Río Grande [RAAS], inscrito[s] por la organiza-ción[…] YATAMA […] en reposición de los candidatos” que renuncia-ron a sus candidaturas en el partido.96

124.50) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryanpresentó personalmente otra comunicación dirigida al Presidentede l Consejo Supremo Electoral , mediante la cual manifestó que“[a]unque el PIM a última hora ha[bía] abandonado unilateralmentesu compromiso de unidad costeña y el PPC no ha[bía] completadolas firmas reque ridas, esto no menoscaba[ba] la buena intencióno impe[día] el derecho de participación de YATAMA en los comiciosprevistos”. Además, en dicha comunicación el señor Rive ra Bryanindicó que “YATAMA dispon[í ]a de todos los requisitos legalesante el Honorable Conse jo Supremo Electoral, incluyendo la listade sustitución de los candidatos renunciantes en los dife rentesmunicipios de ambas regione s autónomas, RAAN y RAAS. En elcaso de la RAAN ya se [había] public[ado] oportunamente la li stade los candidatos en los municipios que participa[ban], pero nose ha[bía] publicado oportunamente la l ista de candidatos en laRAAS, incidiendo [en] forma negativa en el ánimo de las comuni-

9 5 Cfr. escrito de 31 de julio de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMAal Presidente del Consejo Supr emo Electoral (expediente de anexos a l a demanda,tomo II, anexo 16.1, folio 600); recurso de amparo presentado por los representanteslegales de YATAMA ante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones dela Circ unsc ripc ión Atlá ntic o Norte, Puerto Cabezas (exp ediente de anexos a lademanda, tomo I I, anexo 8.1, folio 529).

9 6 Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMAal Presidente del Consejo Supr emo Electoral (expediente de anexos a l a demanda,tomo II, a nexo 16.2, folio 601).

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dades y sectores de bases, al igual [que] en el ri tmo de trabajo dela Organización”.97

124.51) El 15 de agosto de 2000, un mesdespuésde que vencierael plazo establecido en el calendario electoral para que lospartidospolíticospresentaran la lista de candidatos, el Consejo Supremo Elec-toral emitió una resolución, que excluyó a YATAMA de las eleccionesde 5 de noviembre de 2000, tanto en la RAAN, como en la RAAS. ElConsejo Supremo Electoral no otorgó a YATAMA la oportunidad deque “proced[iera] a subsanar los defectos o a sustituir los candida-tos”, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral No.331 de 2000 (suprapárr. 124.25). En su Resolución, el Consejo Electo-ral resolvió:98

a) en cuanto a la participaciónde YATAMA en la Región Au-tónoma del Atlántico Sur, “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMAde registrar como candidatos de ese partido a los presentadospor laAlianza YATAMA/PPC en la Región Autónomadel Atlánti-co Sur” (supra párr. 124.48). En este sentido, consideró “queYATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y en pleno usode los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que comotal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000,ya sea en alianzas o individualmente, siempre y cuandocumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos establecidos en elCandelario Electoral. Asimismo, señaló que “como consecuen-cia [de que el PPC] no cumpli[ó] con el porcentaje de firmas aque se refiere el art[ículo] 77 numeral 7, […] el número de muni-cipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos noalcanza[ba] el 80%aque se refiere el art[ículo] 82 párrafo segun-do en concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electo-ral[,] que establec[ía] que los partidos o Alianzas de partidosdeb[ían] inscribir candidatos para todas las elecciones y cargosa que se refier[ía] el art[ículo] 1 de [dicha] Ley, así como el párra-

9 7 Cfr. escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido por el representante legal de YATAMAal Presidente del Consejo Supr emo Electoral (expediente de anexos a l a demanda,tomo II, a nexo 16.3, folio 602).

9 8 Cfr. resolución emitida por el C onsejo Supr emo Electoral el 15 d e agosto d e 2000(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 15.2, foli o 599).

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367CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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fo primero del art[ículo] 89 de laConstitución Política estableceque ‘Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisolu-ble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismosderechos y tienen lasmismas obligaciones’; y

b) en cuanto a la participación de YATAMA en la RegiónAutónomadel Atlántico Norte (RAAN), que “no se registr[aría]nlos candidatos presentados en el Atlántico Norte por dichaOr-ganización, en vista de que […] no llena[ba] el tiempo requeri-do consignado en la Ley Electoral”.124.52) El 17 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral no-

tificó la mencionada Resolución de 15 de agosto de 2000 a los repre-sentantes legales de YATAMA.99

124.53) El 17 de agosto de 2000 el Presidente del Consejo Electo-ral Regional de la RAAN dirigió una comunicación al presidente, alvice-presidente y a un magistrado del Consejo Supremo Electoral, enla que solicitó “de forma enérgica” una aclaración respecto de la ex-clusión de YATAMA de las elecciones municipales, e indicó que“[u]rg[ía] que se present[ara] un Magistrado a lo inmediato para aclararesta situación y evitar[a] daños posteriores[, o que,] en su efecto [se]brindar[a a YATAMA] un despacho ante los magistrados del C[onsejoSupremo Electoral]”. El Presidente del Consejo Electoral Regional in-dicó que “de no tener una respuesta clara y positiva la organizaciónpolítica regional a lo inmediato: no se responsabiliza[ba]n de lo[s]acto[s] que pu[dieran] suceder en” la RAAN.100

124.54) El 18 de agosto de 2000 los representantes legales deYATAMA presentaron ante el Consejo Supremo Electoral un recursode revisión en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000 emiti-

9 9 Cfr. resolución emitida por el C onsejo Supr emo Electoral el 15 d e agosto d e 2000(exped iente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 15.2, folio 599); y recurso deamparo p resentado por los representantes legales de YA TAMA ante la Sa la de loCivil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Cir cunscripción Atlántico Norte,Puerto Cabezas (exped iente de anexos a la demanda, tomo II, a nexo 8.1, folio 529).

100 Cfr. escrito de 17 de agosto de 2000 dirigido por el Presidente del Consejo ElectoralRegional de la RAAN al presidente, al vice-presidente y a un magistrado del ConsejoSupremo Electoral (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a lademand a y obser vaciones al esc rit o de soli ci tudes y a rg umentos, anexo A,exp ediente sobre excepciones p relim inares, fondo y reparac iones, tomo II , folio338).

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dapor dicho Consejo (supra párr. 124.51). En el mencionado recursolos referidos representantes señalaron que en diversas comunicacio-nes solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera aYATAMApara las elecciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur, RAASbajo su propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de can-didatos al delegado regional del Consejo Supremo Electoral[, …] co-municaciones de las que nunca recibi[eron] respuesta”. Asimismo,señalaron que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Electoral,no se “p[odía]n postular para cargos de elección popular aquellaspersonas que no llen[aba]n las calidades, que tuvieren impedimentoo les fuere prohibido de conformidad a la Constitución Política y lasleyes de la materia; sin embargo[,] ninguno de [sus] candidatos t[enía]impedimento para postularse, razón por la que los partidos existen-tesno los impugnaron dentro del término que establece el [a]rt[ículo]85 de la ley electoral”. Además, plantearon que “habiendo publicado[el Consejo Supremo Electoral] la lista de [los] candidatos [de YATAMA]en la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN, […] e[ra] inconce-bible que la resolución emitida […] concluy[era] que el hecho de nodar lugar a la alianza en la RAAS, […] afect[ara] a [sus] candidatos de laRAAN”. Los representantes de YATAMA indicaron que lo anterior“constituye una violación a los derechos políticos del pueblo coste-ño, por cuanto no les estarían permitiendo ejercer su derecho a laoportunidad de elegir y la libertad de elección de los pobladores dela Costa Atlántica[, f]omentando de esta manera el bipartidismo”.101

No consta en el expediente ante la Corte que el Consejo SupremoElectoral haya emitido algún pronunciamiento sobre este recurso.

124.55) El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera yCenturiano Knight presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de laCircunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, PuertoCabezas, un recurso de amparo administrativo, con base en el artícu-lo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolución emitidapor el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr.

101 Cfr . recur so de revisión de 18 de agosto de 2000 presentad o ante el ConsejoSupremo Electoral por los rep resentantes leg ales de YAT AMA (exp ediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 18, folio 605).

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124.51), mediante el cual solicitaron “la suspensión del acto y de susefectos”. En dicho recurso manifestaron que:102

a) la decisión del Consejo Supremo Electoral sobre la parti-cipación de YATAMA en la RAAN “contrad[ecía…] las actas deentrega presentadaspor el Presidente del Consejo Electoral enla RAAN”, ya que YATAMA presentó la lista de los candidatos aAlcaldes, Vice Alcaldes y Concejales el 15 de julio de 2000, yque “por tanto la extemporaneidad alegada queda[ba] sin fun-damentos”;

b) en cuanto a la decisión del Consejo Supremo Electoralsobre la participaciónde YATAMA en la RAAS, “la Ley Electoralno prohib[ía que un partido que] dejar[a] de participar en unproyecto de alianza[,] tratar[a] de participar en las eleccionesmunicipales por [su] propia personalidad jurídica”; y

c) el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando elConsejo Supremo Electoral “deniegue una solicitud o rechace uncandidato por no llenar los requisitosde Ley lo notificará al par-tido político o alianza de partidosdentro de los tresdías siguien-tes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o asustituir a los candidatos”. Sin embargo, el Consejo SupremoElectoral “emiti[ó] una resolución excluyente que […] dej[ó aYATAMA] en total inactividad”, puesnuncanotificó a sus repre-sentantes “que se estuviera desarrollando un proceso adminis-trativo sobre la inscripción de [los candidatosde YATAMA]” conel fin de “garantizar [su] participación en las elecciones”.103

124.56) El 21 de septiembre de 2000, de conformidad con el calen-dario electoral, comenzó la campaña electoral, que tenía una duraciónde 42 días de acuerdo a la Ley, y culminó el 1 de noviembre de 2000.104

102 Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Salade lo Civil y Labor al del Tribuna l de Apelaciones de la Circunscripción AtlánticoNorte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio530).

103 Cfr. recurso de amparo presentado por los representantes de YATAMA ante la Salade lo Civil y Labor al del Tribuna l de Apelaciones de la Circunscripción AtlánticoNorte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.1, folio530).

104 Cfr. calendario electoral del Consejo Supremo Electoral (expediente d e anexos a lademanda , tomo II, a nexo 9, foli o 580).

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124.57) El 11 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral delTribunal de Apelacionesde la Circunscripción Atlántico Norte, Puer-to Cabezas, resolvió tramitar el recurso de amparo presentado porYATAMA el 30 de agosto de 2000 (supra párr. 124.55), y acordó “sus-pender de oficio el acto en lo referente a dejar al Partido RegionalYATAMA sin registrar a sus candidatos y por ende fuera de la con-tienda Electoral para autoridades Municipales el día [5] de noviembrede [2000], QUEDANDO LA SITUACIÓN DE LA ORGANIZACIÓNYATAMA ANTE EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL EN EL ESTADOEN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA RESOLUCIÓN DICTADAPOREL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL[, …] YA QUE DE CONSU-MARSE DICHO ACTO HARÍA FÍSICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIRLOS DERECHOS DE LOS RECURRENTES”.105

124.58) El 20 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoralinterpuso un recurso de reposición ante la Sala de lo Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte,Puerto Cabezas, contra la resolución de esa Sala, de 11 de octubre de2000 (supra párr. 124.57), con el propósito de que “revo[cara] dicharesolución […] declarando su nulidad” y dispusiera que el recursoadmitido era improcedente y “no t[e]n[ía] efecto legal alguno”, debidoa que la resolución del Consejo Supremo Electoral era de estrictamateria electoral.106

124.59) El 23 de octubre de 2000 los señores Brooklyn Rivera yCenturiano Knight, representantes de YATAMA, presentaron un es-crito ante la Sala de lo Civil de Bilwi del Tribunal de Apelaciones dela Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN, mediante el cual lesolicitaron que rechazara por improcedente el recurso de reposicióninterpuesto por el Consejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58),por cuanto la ley de amparo vigente establecía que para que quedara

105 Cfr. resolución de 11 de octubre de 2000 emitida por el Tribunal de Apelaciones dela C ircunscripción Atl ántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, en Puer to Cabezas(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 8.2, foli o 536).

106 Cfr. recurso de reposición interpuesto por el Consejo Supremo Electoral ante la Salade lo Civil y Labor al del Tribuna l de Apelaciones de la Circunscripción AtlánticoNorte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 8.2, folio538).

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sin efecto la suspensión decretada sólo cabría el ofrecimiento de ga-rantía. Además, señalaron que se trataba de una “impugnación […]contra una resolución administrativa que violenta[ba los] derechosconstitucionales a la participación política[, …] la que de llegar amaterializarse haría físicamente imposible la restitución de [su]s dere-chos, por cuanto no sólo [l]os inhib[iría] de participar en las eleccio-nes sino también […] traería como consecuencia la pérdida de [su]personalidad jurídica, tal y como lo establece el inc[iso] 4 del art[ículo]74 de la Ley Electoral”.107

124.60) El 24 de octubre de 2000 la Sala de lo Civil y Laboral delTribunal de Apelacionesde la Circunscripción Atlántico Norte, Puer-to Cabezas, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Con-sejo Supremo Electoral (supra párr. 124.58) “por […] notoriamenteimprocedente”, y dejó “a salvo los derechos que consideren tener lospeticionarios para hacerlos valer en la instancia correspondiente”.108

124.61) El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de laCorte Suprema de Justicia emitió la sentencia No. 205, en la que de-claró “improcedente In Limine Litis” el recurso de amparo interpuestopor los representantes de YATAMA (supra párr. 124.55), dado que laresolución del Consejo Supremo Electoral de 15 de agosto de 2000“esuna resolución de materia electoral”, y la mencionada Sala “care-ce[…] de competencia en materia electoral, con base en la parte finaldel [a]rtículo 173 de la Constitución Política que establece: ‘De lasresolucionesdel Consejo Supremo en materia electoral no habrá re-curso alguno ordinario ni extraordinario’”. Además, dicha Sala seña-ló que el artículo 1 de la Ley Electoral dispone en sus “incisos 5 y 6que los procesos electorales para las elecciones de Alcaldes, Vice-Alcaldes, Miembros de los Consejos Municipales, no serán objeto derecurso alguno ordinario ni extraordinario”. La referida Sala de lo

107 Cfr. escrito de 23 de octubre de 2000 presentado por los representantes de YATAMAante la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la CircunscripciónAtl ántic o Norte, Puert o Cabezas (exp ediente d e anexos a la demanda, tomo II,anexo 8.4, foli o 542).

108 Cfr. resolución de 24 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Civil y Laboral delTri buna l de Apelaciones de la Ci rcunscrip ción Atl ánti co Norte, Puerto Cabezas(expediente de anexos a la demanda , tomo II, anexo 8.5, foli o 545).

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Constitucional también indicó que en la legislaciónde Nicaragua “noexist[ía] procedimiento contencioso administrativo ni constitucionalpor la vía del amparo en materia electoral”, y que en otra sentencia“se pronunció sobre decisiones del Consejo Supremo Electoral enmateria administrativa referidas a partidospolíticos, sobre las cualesten[ía] competencia y así lo h[abía] declarado”. Además, la menciona-da Sala hizo “un fuerte llamado de atención a la Sala de lo Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción AtlánticoNorte, por haber tramitado el […] Recurso de Amparo, cuando en sulugar debió rechazarlo”109 (supra párr. 124.57).

124.62) El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoralemitió un comunicado, mediante el que se dirigió a la “ciudadanía engeneral y a la comunidad internacional para hacer de su conocimien-to [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […]YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, asícomo que dicho partido político regional “podr[ía] participar y pre-sentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomasen las elec-cionesde noviembre de [2001]”.110

124.63) YATAMA, así como la Procuraduría para la Defensa de losDerechosHumanos, el Presidente del Movimiento de Unidad Nacio-nal (MUN), la Misión de Observación Electoral de la OEA y otrasorganizaciones, como Ética y Transparencia Internacional, solicita-ron “que se posterg[ara]n las elecciones municipales en la RegiónAutónomadel Atlántico Norte por un período que permit[ier]a al par-tido YATAMA hacer campaña y participar en” dichas elecciones, dadoque el Consejo Supremo Electoral estaba facultado para suspender-las “con fundamento en los artículos 4 y 10 inciso 4) de la Ley Electo-ral […]”111. El Consejo Supremo Electoral no suspendió las referidas

109 Cfr . sent enci a N o. 205 d e 25 de octubr e de 2000 emi tid a por la Sa la d e loConstit ucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (anexos al esc rito deexc epciones p relim inares, contesta ción a la demanda y observaciones al escr itode soli citudes y arg umentos, anexo A, expedient e sobre excep ciones prelim inares,fondo y repar aciones, tomo II , fol io 384).

110 Cfr. comunicado de 30 de octubre de 2000 emitido por el Consejo Supremo Electoral(expediente de anexos a l a demanda, tomo II, anexo 17, folio 604).

111 Cfr. declaración jurada escrita del señor Roberto Courtney rend ida el 21 de febrerode 2005 (exp ediente sobre excepciones preliminares, fondo y repara ciones, tomoII I, folio 843); Infor me f ina l sobre las elec ciones m uni cipa les 2000. Gr upo Cívi co

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elecciones, argumentando que la suspensión era competencia de laAsamblea Nacional.112

124.64) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Huma-nos, como consecuencia de una denuncia interpuesta por el señorBrooklyn Rivera Bryan el 24 de agosto de 2000, pidió al ConsejoSupremo Electoral “un informe detallado de las causas que motiva-ron loshechos denunciados”. El Consejo Supremo Electoral no per-mitió que la Procuraduría realizara la inspección del “Libro deResoluciones en el que se enc[ontraba] contenida la resolución queeste mismo Consejo tomó por unanimidad” el 15 de agosto de 2000(supra párr. 124.51), dado que según una autoridad de dicho Conse-jo “el libro se encontraba bajo llave y [la] única [persona] que tenía laclave […] había fallecido”.113

124.65) El 3 de marzo de 2005 la Procuraduría para la Defensa delos Derechos Humanos emitió una resolución final respecto de lamencionada denuncia interpuesta por el señor Brooklyn Rivera Bryan(supra párr. 124.64), mediante la cual declaró que el Consejo Supre-mo Electoral y la Corte Suprema de Justicia “han vulnerado los dere-chos civiles y políticos, traducidos en el derecho a la igualdad ante laley, el derecho a no ser sujetos de discriminación, derecho de partici-pación política, a elegir y a ser electos, al respeto de su identidad

Éti ca y T ranspa rencia . Dic iembre de 2000 (expediente de anexos a la demanda,tomo II , a nexo 21, folio 741); Observaci ón El ect ora l en Nic ara gua: elecc ionesmunicipales 2000/Unidad para la Promoción de la Democracia, Serie Américas, No.27, Sec retaría General de la Or ganización de los Est ados Americ anos (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 650); y artículo periodístico titulado“Procurador de D.H. aconseja suspender elecciones en la RAAN. CSE no debe medirfuerzas con YATAMA”, publicado en “El N uevo Diario” el 3 de noviembre de 2000(expediente de anexos a l a demanda, tomo II, anexo 22, folio 808).

112 Cfr. artículo periodístico titulado“CSE persiste en jugar con fuego. Mantienen eleccionessin YATAMA”, publicado en “El Nuevo Diario” el 4 de noviembre de 2000 (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 816); y Second Report. The CarterCenter Mission to Evaluate Electoral Conditions in Nicaragua , November 1- 8, 2000(expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 20, folio 731).

113 Cfr. resolución de 3 de marzo de 2005 emitida por la Procuraduría para la Defensa delos Derec hos H umanos (exp ediente sobr e exc ep ciones preliminar es, fondo yrepa raciones, tomo IV, folio 985); y artí culo p eriodí stico t itulad o “Procurador deD.H. aconseja suspender elecc iones en la RAAN. CSE no debe m edir fuerzas conYATAMA”, publicado en “El Nuevo Diario” el 3 de noviembre de 2000 (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 808).

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cultural, así como al derecho a la protección judicial de los candida-tos a Alcaldes, Vice-alcaldes, concejales y población en general de lasRegionesAutónomas del Atlántico Norte y Sur”.114

Sobre las eleccionesmunicipalesde 5 de noviembre de 2000

124.66) El 5 de noviembre de 2000 se celebraron lasprimeras elec-ciones municipales bajo la vigencia de la Ley Electoral No. 331 de2000, conforme al calendario electoral del Consejo Supremo Electoral(supra párr. 124.29).115

124.67) El partido YATAMA no participó en las eleccionesde 5 denoviembre de 2000, como consecuencia de la decisión del ConsejoSupremo Electoral de 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51). Estoprovocó una tensión que adquirió repercusión nacional e internacio-nal116. Hubo enfrentamientos con la policía, protestas y detencionesde manifestantes que cuestionaban esa decisión.117

114 Cfr. resolución de 3 de marzo de 2005 emitida por la Procuraduría para la Defensa delos Derec hos H umanos (exp ediente sobr e exc ep ciones preliminar es, fondo yrepar aciones, tomo IV , folio 992).

115 Cfr. Observac ión Electoral en Nicaragua: el ecciones munic ipales 2000/Unidad parala Pr omoción d e la Democracia, Serie Américas, N o. 27, Secretaría General de laOrganización de los Estados Americanos (expediente de anexos a la demanda, tomoII, anexo 19, fol io 620).

116 Cfr. Observación Elector al en Nicaragua: elecciones municipales 2000/ Unidad parala Promoción de la Democraci a, Serie Américas, No. 27, Secret aría General de laOrganización de los Estados Americanos, y Second Report. The Carter Center Missionto Evaluat e Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (exp ediente deanexos a l a demanda, tomo II , anexos 19 y 20, folios 649, 656 y 715); art ículosperiodísticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados “Fraude Consumado” de19 dejulio de 2000, “YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a laOEA” de28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama” de31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios773, 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentadael 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido FrenteSandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), PartidoMovimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), elPartido Camino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua(PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).

117 Cfr. declaración jurada escrita del señorCenturiano Knight Andrewsrendida antefedatariopúblico (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepciones preliminares,fondo y reparaciones, tomo III, folio 895); Second Report. The Carter Center Mission toEvaluate Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (expediente de anexos

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124.68) Solamente seis partidos políticos participaron en las elec-cionesmunicipales de 5 de noviembre de 2000, a saber: Frente Sandinistade Liberación Nacional (FSLN), Partido Liberal Constitucionalista (PLC),Camino Cristiano, Partido Conservador, Partido Indígena Multiétnicodel Atlántico Sur y Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC).118

Los candidatos que ganaron las elecciones pertenecían a los partidostradicionales.119 Los partidos políticos PLC, FSLN y PC obtuvieron 94,52 y 5 alcaldías, respectivamente.120 Las únicas organizaciones políti-

a la demanda, tomo II, anexo 20, folio 715); artículos periodísticos publicados en “ElNuevo Diario” titulados “YATAMA afuera” de27 de octubre de2000,“YATAMA preocupaa la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puede controlar a los Yatama”de 31 de octubre de 2000 (expediente deanexos a la demanda, tomo II, anexo22, folios796, 798 y802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 denoviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por el Partido Frente Sandinistade Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimientode Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico (PIM), el Partido CaminoCristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN), de 8 denoviembr e de 2000, presentada ante el C onsejo Supremo Electoral (exped iente deanexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).

118 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nac ional de A sesoría p ara l a Formula ción de Políti cas c on apoyo delConsejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexosa l a dem anda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observac ión Elect oral en Ni carag ua:elecciones municip ales 2000/Unida d par a la Promoción de la Democraci a, SerieAméricas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos(expediente de anexos a la dema nda , t omo II , a nexo 19, foli o 649); y art ículoperiodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 dejulio d e 2000 (exped iente de anexos a la demand a, tomo II, a nexo 22, foli o 773).

119 Cfr. Second Report. T he Carter Center Mission to Evaluate Electoral C onditions inNic aragua , November 1-8, 2000 (expediente d e anexos a l a demand a, t omo II,anexo 20, folio 715); artículos periodísticos publicados en “El Nuevo Diario” titulados“YATAMA afuera” de 27 de octubre de 2000, “YATAMA preocupa a la OEA” de 28de octubre d e 2000 y “Polic ía cree que puede contr olar a l os Yata ma” de 31 deoctubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folios 796,798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 denovi embre de 2000 a nte e l C onsej o Sup remo El ect or al por el Par ti do Fr enteSa ndinista de Liberaci ón N acional (PFSLN), Par tido Liberal Constit ucional (PLC ),Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Part ido Indígena Mul tiétnico(PIM), el Partido Cam ino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Pa rtido Conservador deNicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).

120 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nac ional de A sesoría p ara l a Formula ción de Políti cas c on apoyo delConsejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexosa l a dem anda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observac ión Elect oral en Ni carag ua:elecciones municip ales 2000/Unida d par a la Promoción de la Democraci a, Serie

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cas costeñas que participaron en las elecciones municipales de no-viembre de 2000, fueron el Partido Multiétnico (PIM) en la RAAS y elPartido Multiétnico de la Unidad Costeña (PAMUC) en la RAAN, loscuales obtuvieron “el 0,3% de los votos válidos en las dos RegionesAutónomas”.121

124.69) En la RAAN se registró un nivel de abstencionismo deaproximadamente 80%, dado que una parte del electorado, compues-to por miembros de comunidades indígenas y étnicas, no se encon-traba debidamente representado por los partidos nacionales.122

124.70) La aplicación de la Ley Electoral No. 331 de 2000 y la exi-gencia de los requisitos para constituir un partido político disminu-yeron las posibilidades de participación de las organizacionesindígenas y étnicas de la Costa Atlántica. En la elección presidencialde 1996 participaron másde 20 partidos políticos.123

Américas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos(exped ient e de anexos a l a demand a, t omo II, anexo 19, fol ios 649); y ar tículoperiodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 dejulio d e 2000 (exped iente de anexos a la demand a, tomo II, a nexo 22, foli o 773).

121 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nac ional de A sesoría p ara l a Formula ción de Políti cas c on apoyo delConsejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexosa l a dem anda, tomo II, anexo 7, folio 513); Observac ión Elect oral en Ni carag ua:elecciones municip ales 2000/Unida d par a la Promoción de la Democraci a, SerieAméricas, No. 27, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos(exped ient e de anexos a l a demand a, t omo II, anexo 19, fol ios 649); y ar tículoperiodístico titulado “Fraude Consumado”, publicado en “El Nuevo Diario” el 19 dejulio d e 2000 (exped iente de anexos a la demand a, tomo II, a nexo 22, foli o 773).

122 Cfr. Observac ión Electoral en Nicaragua: el ecciones munic ipales 2000/Unidad parala Pr omoción d e la Democracia, Serie Américas, N o. 27, Secretaría General de laOrganización de los Estados Americanos y Second Report. The Carter Center Missionto Evaluate El ectoral Conditions in Nicara gua, November 1-8, 2000 (expediente deanexos a la demanda , tomo II, anexos 19 y 20, folios 651 y 715).

123 Cfr. Observac ión Electoral en Nicaragua: el ecciones munic ipales 2000/Unidad parala Pr omoción d e la Democracia, Serie Américas, N o. 27, Secretaría General de laOrganización de los Estados Americanos, y Second Report. The Carter Center Missionto Evaluat e Electoral Conditions in Nicaragua, November 1-8, 2000 (exp ediente deanexos a la demanda, tomo II, anexos 19 y 20, folios 644 y 715); artículos periodisticospublicados en “El Nuevo Diario” titulados “YATAMA afuera” de 27 deoctubre de 2000,“YATAMA preocupa a la OEA” de 28 de octubre de 2000 y “Policía cree que puedecontrolar a los Yatama” de 31 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la demanda,tomo II, anexo 22, folios 796, 798 y 802); y solicitud de nulidad de las elecciones en laRAAN presentada el 8 de noviembre de 2000 ante el Consejo Supremo Electoral por elPartido Frente Sandinista de Liberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional

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124.71) El 8 de nov iembre de 2000 los partidos Libe ralConstitucionalista (PLC), Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC),Indígena Multiétnico (PIM), Camino Cristiano Nicaragüense (CCN)y Conservador de Nicaragua (PCN), “con personería jur ídica y re-presentación nacional y regional, participantes en la […] contiendaelectoral municipal del día [5]de noviembre de [2000], en la RegiónAutónoma del Atlántico Norte (RAAN)”, solicitaron al Conse jo Su-premo Electoral que “[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en laRAAN[… y r]eprogramar[a] nuevas ele cciones municipales en laRAAN, con inclusión del Partido Indígena YATAMA”, dado que“[d]urante el desarrollo de la campaña electoral y los comicios en[dicha] región se observaron actos de violencia y tensionamientosocial, que no permitieron el normal ejercicio del derecho al voto[,s]ituación que se origin[ó] a parti r de la exclusión del Partido Indí-gena YATAMA y como manifestación de inconformidad de la pobla-ción costeña, que culminó con [un] abstencionismo electoral […]mayor al 80% del Padrón Ele ctoral”.124

124.72) YATAMA no obtuvo el reembolso de los gastos de la cam-paña electoral para las elecciones municipales de 5 de noviembre de2000, dado que no participó en dichas elecciones.125

Eleccionesmunicipales de noviembre de 2004

124.73) En las elecciones de 2004 YATAMA “obt[uvo] 3 alcaldíasen losmunicipios más grandes de la Región Autónoma del Atlántico

(PLC), Partido Movimiento de Unidad Costeña (PAMUC), el Partido Indígena Multiétnico(PIM), el Partido Cam ino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Pa rtido Conservador deNicaragua (PCN) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).

124 Cfr. Solicitud de nulidad de las elecciones en la RAAN presentada el 8 de noviembrede 2000 ant e el Consejo Supr emo Elec toral por el Part ido Frent e Sa ndinista deLiberación Nacional (PFSLN), Partido Liberal Constitucional (PLC), Partido Movimientode Unidad Costeña (PAMUC), el Partid o Ind ígena Mul tiédnico (PIM), el Part idoCamino Cristiano Nicaragüense (CCN) y el Partido Conservador de Nicaragua (PCN)(expediente de anexos a l a demanda, tomo II, anexo 22, folio 846).

125 Cfr. testimonio del señor John Alex Delio Bans rendido ante la Corte Interamericanadurante la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2005; y declaración juradaescrita de la señora Cristina Póveda Montiel rendida ante fedatario público (affidávit)el 14 de febr ero de 2005 (exped iente sobre excepc iones p rel iminares, fondo yrepa raciones, tomo III, folio 903).

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Norte y la mayoría de concejales en todos los municipios”.126 Dadala cantidad de miembrosde YATAMA, estos “sólo pueden ser candi-datos una vez para dar […] oportunidad a que otros miembros par-ticipen”. Una minoría de los candidatos de YATAMA que iban aparticipar en las elecciones del 2000 participaron en las eleccionesde 2004.127

Representatividad de las comunidadesde las regionesautónomas del Atlántico

124.74) Las comunidades indígenas y étnicas de laCostaAtlánticarepresentan el 3,13% de la población nacional. En la RAAN aproxi-madamente el 62%de la población pertenece a comunidades indíge-nas y étnicas y en la RAAS alrededor del 14,5% de la población

126 Cfr. certific ación emitida p or el Consejo Supremo Electora l el 30 de noviembre de2004, mediant e la cual hace c onsta r el nombr e de los c andida tos electos en laselecciones municipa les d e 7 de noviembre de 2004 (expediente de exc epcionesprel iminares, fondo y repar aciones, tomo I II, fol ios 713 a 720); declar ación juradaescrita del señor Centuriano Knight Andrews rendida ante fedatario público (affidávit)el 14 de febr ero de 2005 (exped iente sobre excepc iones p rel iminares, fondo yreparaciones, tomo III, folio 896); y declaración jurada escrita de la señora Hazel LawBlanco rendida ante fedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expedientesobre excepciones preliminar es, fondo y reparac iones, tomo III, folio 911).

127 Cfr. declara ción jurada escrita del señor Centuri ano Knight A ndrews rendida antefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expediente sobre excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 894); acta emitida por el ConsejoElectoral Regionalde la RAAN el 16 de julio de 2000 relativa a las inscripcionesde loscandidatos para elecciones municipales de cinco municipios de la RAAN (expedientede excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomoIII, folios 942 a 946); acta deentrega emitida por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 18 de julio de 2000relativa a la “documentación original de Candidatos Sustitutos Municipales a Alcalde,Vicealcalde y Concejales de los municipios del Atlántico Norte” remitida al DirectorGeneral de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral (expedientede anexos a la demanda, tomo II, anexo 13, folios 584 a 587); constancia emitida porel Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral el3 de mayo de 2005 relativa a los candidatos propuestos por “la Alianza Partidode losPueblos C osteños (PPC )” (exp ed iente d e exc ep ciones preliminar es, fondo yrepar aciones, tomo V, folio 1735); y cert ificación emitida por el C onsejo SupremoElectoral el 30 de noviembre de 2004 relativa a los candidatos electos en las eleccionesmunicipales de 7 de noviembre de 2004 (expediente de excepciones preliminares,fondo y repar aciones, tomo III, folios 713 a 720).

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pertenece a dichas comunidades.128 El artículo 132 de la Constitu-ción Política de Nicaragua establece que la Asamblea Nacional “estáintegrada por noventa diputados[.] En carácter nacional, […] se elegi-rán veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales yregiones autónomas setenta diputados”. Cinco diputados represen-tan a la RAAS y la RAAN en la Asamblea Nacional, y pertenecen apartidos tradicionales.129

Respecto de la reformadel sistemaelectoral de Nicaragua

124.75) El 8 de noviembre de 2002 laCorte Supremade Justicia deNicaragua, mediante sentencia No. 103, declaró inconstitucional “elartículo 65 numeral 9) párrafos 1 y 2 de la Ley [Electoral] No. 331 […]referidos a la presentación del tres por ciento de firmaspara que unpartido político obtenga la personalidad jurídica[, …así como el] artículo77 numeral 7) de lamisma Ley, referido a la presentación del tresporciento de firmasde ciudadanospara la presentaciónde candidatos”.130

LaCorte Supremade Justicia fundamentó su decisión en que “habránpartidos políticos que por unau otra razón no logren obtener la canti-dad de firmas exigidas, […por lo que] no podrán constituirse legalmentey quedarán excluidos como opciones electorales en campañas futuras,lo que violenta las garantíaspolíticasde los nicaragüenses [… y] consti-tuye una intromisión y menoscabo de losderechos individuales, al esta-blecer en la Ley Electoral, unadisposición que obliga a los ciudadanos aponer de manifiesto a travésdel proceso de identificación de firmasderespaldo, sus inclinaciones ideológicas partidistas”, lo cual “constitu[ye]

128 Cfr. Desarrollo humano en la Costa C aribe de Nica ragua. Infor me elaborado por elPrograma Nac ional de A sesoría p ara l a Formula ción de Políti cas c on apoyo delConsejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES) (expediente de anexosa la demanda, tomo II, anexo 7); e informe denominado Población total por área deresidencia y sexo, según d epart amento y grup os de edad es, años 2002 y 2003.Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC), en www.inec.gob.ni.

129 Cfr. declar ación jur ada escrit a del sr. Centuria no K night Andr ews rendida a ntefedatario público (affidávit) el 14 de febrero de 2005 (expedientes sobre eccepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo II I, folio 897).

130 Cfr. sentencia No. 103 de 8 de noviembre de 2002 emitida por la Corte Supremade Justici a de N icaragua (exp edient e de anexos a la demanda, tomo I , anexo 6,foli o 425).

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una indebida y odiosa intromisión en la actividad política de los ciuda-danos, propia de lospaíses totalitarios”.131

124.76) En el Plan Nacional de Desarrollo del Poder Ejecutivo deNicaragua el Presidente de la República propuso reformas institucionalesen el sistema electoral nicaragüense, cuyos temas centrales giran entorno al “órgano electoral y sus características[, el] fundamento jurídicoo cómo mejorar las reglas del juego[, y l]as características deseables delsistema electoral”.132

Sobre las costas y gastos

124.77) Los representantes legales de YATAMA realizaron gestionespara lograr que sus candidatosparticiparan en las eleccionesde 5 de no-viembre de 2000, así como han participado en lasdiligencias ante las auto-ridades electorales y judiciales en el trámite interno. El partido YATAMA,CENIDH y CEJIL han sufragado los gastos generadospor haber recurridoal Sistema Interamericano de Protección de losDerechosHumanos.133

131 Cfr. sentencia No. 103 de 8 de noviembre de 2002 emitida por la Corte Supremade Justici a de N icaragua (exp edient e de anexos a la demanda, tomo I , anexo 6,foli o 425).

132 Cfr. Propuesta de Plan Naciona l de Desarrollo d el Pod er Ejecutivo de Nicaragua(a nexos al esc rit o d e excepciones p rel im ina res, c ont est ación a l a d ema nda yobservaciones al escri to de solici tudes y argumentos, anexo X, expediente sobreexcep ciones p relimina res, fond o y repa raciones, tomo II , folio 347).

133 Cfr. testimonios notariales de los poderes de representación ante la Comisión y CorteInteramericanas otorgados por 34 presuntas víctimas a favor de abogados de CENIDHy CEJ IL (exped iente de anexos a la dema nda , t omo II , a nexo 24); poder es derepresentación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgados por 25 personasa favor de abogados de CENIDH y CEJIL (expediente de anexos a la demanda, tomoII, a nexo 24); testimonio notar ial del poder de represent ación ante la Comisión yCorte Interamericanas otorgados por 7 pr esuntas víctimas a favor d e abogados deCENIDH y C EJIL (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y rep araciones,tom o III, anexo al escrit o de los r epresentant es de 17 de febr ero d e 2005, fol ios780-783); testimonios nota riales de los poderes de representa ción ante la C omisióny Corte Interamericanas otorga dos por 79 presunta s víctimas a favor d e abogadosde CENIDH y CEJIL (sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III,anexo I a l esc rito de alegatos fina les de los representantes 11 de abril de 2005,folios 1484-1614); fa cturas y r eci bos pr esenta dos com o r esp ald o d e los g ast osreal iz ad os p or YAT AMA, CEN IDH y CEJIL (exp ed ient e sobr e excepc ionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo V, anexos a los alegatos finales escritos delos r epresentantes de 17 de febrero de 2005, anexos 4 y 5, folios 1647 a 1686).

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VIIICONSIDERACIONES RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN

DE PRESUNTAS VÍCTIMAS

125. Se han presentado diversos problemas en cuanto a la deter-minación de las presuntas víctimas, por lo que antes de analizar lasviolaciones alegadas, la Corte establecerá quiénes serán considera-das como tales.

126. La Comisión indicó que las supuestas violaciones a la Con-vención fueron cometidas “en perjuicio de los candidatos a alcaldes,vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional[…] ‘YATAMA’ para las eleccionesmunicipalesdel 5 de noviembre de2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y la Región Autóno-ma del Atlántico Sur”. Explicó que en la RAAS el partido YATAMApresentó candidatos en alianza con el Partido de los Pueblos Coste-ños (PPC), alianzaque se denominó PPC, y que en la RAAN el parti-do YATAMA participó de manera independiente.

127. La determinación de laspresuntas víctimas requiere, en princi-pio, el sustento de documentosoficialespresentados ante las autorida-des electoralesnicaragüenses o emitidospor éstas, en losque constede manera fehaciente el nombre de quienes fueron propuestos porYATAMA como candidatos, de manera independiente o en alianza.

128. Durante el procedimiento ante la Comisión los representan-tes de las presuntas víctimas solicitaron en diversas oportunidades alDirector de Atención de PartidosPolíticos del Consejo Supremo Elec-toral, al Secretario de Actuaciones y a los magistrados de dicho con-sejo que les facilitara copias de las listas de candidatos presentadaspor YATAMA en las RegionesAutónomasdel Atlántico. El único do-cumento oficial que Nicaragua proporcionó fue el acta de entregade18 de julio de 2000 de la “documentación original de candidatos sus-titutos municipales a alcalde, vicealcalde y concejales de los munici-pios del Atlántico Norte recibida el 15 de julio de 2000”, que remitióel Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN al DirectorGeneral de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Elec-toral. En ese instrumento consta el nombre de los candidatos queaportó la Comisión en la demanda. Sin embargo, no informa sobre la

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lista de candidatos presentada en la RAAS y no permite conocer to-dos los candidatos presentados en la RAAN, pues se trata de una listade candidatos sustitutos.

129. En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatossobre las excepcionespreliminares los representantes solicitaron a laCorte que requiriera al Estado la presentación de las listas oficialesde candidatospostulados por YATAMA tanto en la RAAN como en laRAASpara las eleccionesmunicipalesde 2000, debido a que ellos lohabían hecho sin obtener del Estado información completa.

130. En virtud de que era necesario contar con las listas oficialesde candidatos presentados por YATAMA y de que había diferenciasentre las listas de presuntas víctimas aportadaspor la Comisión y porlos representantes, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presi-dente y del pleno de la Corte, requirió al Estado su cooperación en lapresentación de tales listas, mediante notas de 12 de mayo de 2004, 9de diciembre de 2004, 31 de marzo de 2005, 15 y 27 de abril de 2005(supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47). Asimismo, en la audiencia pública,celebrada el 9 y 10 de marzo de 2005, la Corte requirió a laspartesque presentaran la información necesaria, en sus alegatos finales es-critos, para que el Tribunal pudiera determinar la relación de presun-tas víctimas en este caso, pedido que fue recordado a las partesmediante nota de la Secretaría de 31 de marzo de 2005 (supra párr.39). Laspersonas propuestaspor YATAMA paraparticipar en las elec-ciones municipalesde 2000 no fueron inscritos como candidatosporel Consejo Supremo Electoral, pues éste consideró que el partido nocumplía requisitos legales. Por lo tanto, ninguno de ellos participóen las elecciones celebradas el 4 de noviembre de ese año. En conse-cuencia, las listas cuyapresentación se requirió al Estado no podríanreferirse a candidatos inscritos.

131. En las diversas solicitudes de las listas de candidatos, se hizonotar al Estado que en la RAAS la lista habría sido presentada por laalianza del Partido de los Pueblos Costeños y del partido YATAMA,así como que debía proporcionar tales listas independientemente deque YATAMA y sus candidatos no hubieran participado en las elec-cionesmunicipalesde 2000 y de que se tratara de documentos queno hubieran sido presentadospor YATAMA directamente ante el Con-sejo Supremo Electoral, sino ante una autoridad regional, o de cons-

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tancias que no hubiesen sido emitidas por dicho Consejo sino poruna autoridad regional.

132. Despuésde las dos primeras solicitudespara que prestara sucolaboración en el envío de las referidas listas, realizadasmediante no-tasde 12 de mayoy 9 de diciembre de 2004 (suprapárrs. 22 y24), el 1 demarzode 2005 el Estado aportó un documento emitido por el ConsejoElectoral Regional de la RAAN el 15 de julio de 2000, en el que se haceconstar que ese mismo día “el Representante Legal del partido regional[…] YATAMA presentó lashojasde inscripcionesde los Candidatosparaelecciones […] de losmunicipiosde Waspam Río Coco, Puerto Cabezas,Prinzapolka, Rosita y Bonanza”, y se indica el nombre de aquéllos (suprapárr. 33). Así se pudo contar con información completa respecto de laspersonas propuestaspor YATAMA como candidatos en la RAAN, dadoque ya se contaba con la lista oficial de candidatos suplenteso sustitutos(supra párr. 128). Sin embargo, el Estado no aportó información algunasobre la lista de candidatos propuestos en la RAAS.

133. Finalmente, el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49), despuésde cinco solicitudes de la Corte o su Presidente (supra párrs. 22, 24,39, 45 y 47), el Estado entregó una constancia emitida el 3 de mayo de2005 por el Director General de Atención a PartidosPolíticosdel Con-sejo Supremo Electoral, que contiene los nombres de los “candidatosa Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur,presentadas [… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Surcon sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionarcandidaturas conforme [a la] Ley, por la Alianza Partido de los Pue-blos Costeños (PPC) y extemporáneamente el 17 de julio de dos mil,ante el Consejo Supremo Electoral”.134

134 En cuanto a las personas propuestas para ser inscritas como candidatos en la RAAS,la Corte nota que en la constancia emitida el 3 de mayo de 2005 por el Director deAtenc ión a Part idos Polít icos del C onsejo Supremo Elec toral resp ecto de la RAAS(sup ra pá rr. 49), se encuentran los nombres de q uienes fuer on propuest os por laal ianz a de los pa rtid os PPC y YA TAMA , si n que sea p osible d ist inguir q uiénespertenec ían a cada uno d e dichos partid os. Aunque la Comisión no incl uyó comohecho violatorio de la Convención la form a como fueron excluidos de parti cipar elPPC y sus candid atos en l as el ecc iones munici pa les de 2000, sí incl uyó comopresuntas víctimas a todas las personas que fueron propuestas por la alianza y que,posteriormente, a l ser excl uid o el PPC, YA TAMA soli cit ó a l C onsejo SupremoElectoral que fueron tomados como candida tos de YATAMA.

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134. LaCorte ha establecidoque las partesdeben allegar al Tribu-nal oportunamente las pruebas solicitadas por éste, a fin de que laCorte cuente con el mayor número de elementos de juicio para cono-cer los hechos y motivar sus resoluciones.135 En los procesos sobreviolación de derechoshumanospuede ocurrir que el demandante nocuente con la posibilidad de aportar pruebas que sólo puedanobtenerse con la cooperación del Estado, que en muchos casos tieneel control de los medios para aclarar hechos ocurridosdentro de suterritorio.136

135. LaCorte estima que el Estado contaba con la información oficialrequerida y que, pese a los reiterados requerimientosque se le hicieroncon base en el artículo 45.2 del Reglamento, omitió la presentación opor-tuna invocando diversos argumentos sin sustento (supra párrs. 23, 40 y46). Adujo que YATAMA no había cumplido requisitos legales para par-ticipar en las elecciones (algunosde los cuales ni siquiera fueron consi-deradospor el Consejo Supremo Electoral cuando decidió no inscribir alos candidatos de YATAMA —suprapárr. 124.51—), y actuó como si nocomprendiera que al pedírsele información sobre los candidatos pro-puestospor YATAMA en la RAAS debía aportarla aunque YATAMA loshubiere presentado en alianza con el PPC.

136. Dicha omisión del Estado motivó dificultades innecesarias enla determinación de las presuntas víctimas y significó el incumpli-miento de la obligación de cooperar con el Tribunal al no haber apor-tado oportunamente la información que le fue requerida. Nocorresponde al Estado, ni a ninguna otra parte, determinar la proce-dencia y consecuencias de la aportación de documentos requeridospor el Tribunal o su Presidente.

137. A la fecha de emisión de esta Sentencia, la Corte cuenta condocumentación oficial para determinar los nombresde las presuntasvíctimas, por lo que este problema ha quedado resuelto.

135 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 83; Caso“Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. SerieC No. 112, párr. 93; y Caso 19 Comer ciantes, supra nota 5, p árr. 77.

136 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, p árr. 83; Caso 19 Comercia ntes, supra nota 5, párr.77; y C aso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre ExcepcionesPreliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Amer icana sobre DerechosHuma nos). Sentencia de 26 de noviembre d e 2003. Seri e C No. 102, párr. 47.

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385CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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138. LaCorte ha tenido en cuenta los siguientes elementos proba-toriospara determinar quiénes fueron presentadospor YATAMA comocandidatos para participar en las elecciones municipales de 2000: a)acta de entrega de 18 de julio de 2000 de la “documentación originalde Candidatos Sustitutos Municipales a Alcalde, Vicealcalde y Conce-jales de los municipios del Atlántico Norte”, que el Presidente delConsejo Electoral Regional de la RAAN remitió al Director General deAtención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral; b) do-cumento emitido por el Consejo Electoral Regional de la RAAN el 15de julio de 2000, en el que hace constar que ese mismo día “el Repre-sentante Legal […] del partido regional […] YATAMA presentó lashojasde inscripciones de los Candidatos(as) para elecciones […] de losmunicipios de Waspam Río Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rositay Bonanza”; c) constancia de 3 de mayo de 2005 expedida por elDirector General de Atención aPartidos Políticos del Consejo Supre-mo Electoral, que contiene losnombres de los “candidatos aAlcaldesy Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur, presentadas[… a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede enBluefields […] por la AlianzaPartido de losPueblos Costeños (PPC) yextemporáneamente el 17 de julio de dos mil, ante el Consejo Supre-mo Electoral”; d) lista de candidatos presentada por los peticionariosen el trámite ante la Comisión; e) lista de candidatos presentada porla Comisión como anexo 1 de su demanda; f) lista de candidatosincluida por los representantes en el escrito de solicitudes y argu-mentos; g) relación final de candidatos presentada por los represen-tantes en sus alegatos finales escritos;137 h) escrito de 13 de mayo de

137 La Cor te ha nota do que hay 20 personas que fueron incluidas en sus listas por losrep resentantes, pero cuyos nombres no aparec en en la d emand a ni en la s listasofi ciales del Estado. Al explicar esta difer encia, los r epresentantes indi caron, ensu esc rit o d e 13 de ma yo d e 2005, que p osteriormente a l a “ disoluc ión de laalianza PPC/YATAMA” solicitaron l a inscripción de tales personas como candidatosy solic itaron a la Corte que sean tenid os como p resuntas víctimas. La C orte noc onsid er ar á a t a les per sonas c omo p resuntas víc t imas p ues no c onsta supresentación en ningún documento oficial, no fueron incluidos en la lista presentadapor los petic ionar ios en el t rám ite ante la Comisión ni fuer on incluidos en lademanda p or la Comisión, de forma tal q ue el Estad o no t uvo la posibilidad deconocer al respecto.

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2005 por el que los representantespresentaron aclaraciones y expli-caciones respecto de las diferencias surgidas en relación con las lis-tas de candidatos aportadas durante el proceso ante la Corte;138 i)escrito de 16 de mayo de 2005, mediante el que la Comisión expusoaclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas enrelación con las distintas listas de candidatos aportadas durante elproceso ante la Corte; y j) escritosde 18 y 19 de mayo de 2005, me-diante los cuales el Estado presentó observaciones a los dos anterio-res escritos.

139. En la determinación de quiénes fueron las personas presen-tadas para ser inscritas como candidatos por YATAMA, la Corte hadado preeminencia a los tres primeros documentos señalados en elpárrafo anterior, que son constancias oficiales emitidas por los órga-nos electorales, cuya autenticidad y contenido no fueron objetadosni puestos en duda.

140. Con base en lo anterior, la Corte considera presuntas vícti-mas a las siguientes pe rsonas que fueron propuestas por YATAMApara ser inscritos y participar como candidatos a alcaldes, vicealcaldesy concejales municipales para las elecciones municipales de 2000en la RAAN: Municipio de Puerto Cabezas: Rodolfo Spear Smith (al-calde), Anicia MatamorosBushey (vicealcalde), Lilly Mai HenríquezJames (concejal), Donly Mendoza Cisnero (concejal suplente),Ovencio Maikell Barwell (concejal), Gumersindo Rodríguez Francis(concejal suplente), Edmundo Catriciano Joseph (concejal), SoniaPedro Feliciano (concejal suplente), Jerry Labonte Moody (conce-jal), Evaristo Lacayo Salvador (concejal suplente), Elmer Emsly Blanco(concejal), Winston Joel Livy (concejal suplente), Rodolfo AlciriadesSánchez (conce jal), Alfredo Gabr iel Gabrino (conce jal suplente),Teresa Jonson Bengis (concejal), Roberto Labonte Centeno (conce-jal suplente), Minario Emsly Wilson (concejal); Municipio de San

138 En el escrito de acla raciones y expli caciones los rep resentantes reconocieron quedos personas que habían si do inc luida s como presuntas víctim as en su li sta fi nalde cand idatos de la RAAN, habían sido sustituidos, por lo que no serían candidatosp ropuestos por YAT AMA. A sim ismo, los repr esent antes rec onoc ieron queincluyeron a cuatro personas en sus listas de c andidatos de la RAAS que d eberíanser considera dos c om o “ ví ct ima [s] en su c al ida d de el ec tor[es]” y no comocandid atos.

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387CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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Juan de Río Coco Waspam: Celio Thomas Zamora (alcalde), CalistroOsorio Bans M. (vicealcalde), Diego Guzmán Vanegas Allington (con-cejal), Aguilar Salomón Dixon (concejal suplente), Adrián PadillaRichard (concejal), Morano Castro Castro (concejal suplente),Gilberto Williams Jirón (concejal), Alonso Fresly Gabriel (concejalsuplente ), Lucio Alfred Lacayo Kitler (concejal), Armando Thomas(concejal suplente), José Guzmán Guzmán Briman (concejal), Anto-nio AvilaGutiérrez (concejal suplente), Bernaldo García Pantin (con-cejal), Arturo Solórzano White Solórzano (concejal suplente), LoenidaMartínez Pasly (concejal), Lobres Josenes Josenes Figueroa (conce-jal suplente), Remigio Narciso Zepeda (concejal), Antonio ReyesWaldan (concejal suplente); Municipio de Bonanza: Mario PeraltaBands (alcalde), Jorge Chacón Wilson (vicealcalde), Ceferino WilsonBell (concejal), Patricio López Díxon (concejal suplente), Icasio DíxonReyes (concejal), Cindy luz Carol ina Couberth Cárdenas (concejalsuplente), Neiria El izabeth Fúnez Muller (conce jal); Municipio deRosita: Cristina Poveda Montiel (alcalde), Morgan Johnny Anderson(vicealcalde), Daniel Manue l Juwith (concejal), Oliverio MairenaOcampo (concejal suplente), Edison Johnny Ande rson (concejal),Lorenzo Mairena Ocampo (concejal suplente), Andrés López Martínez(concejal); Municipio de Prinzapolka: Eklan James Molina (alcal-de), Jaime Timoteo Hammer Berig (vicealcalde), Marvin IgnacioSerapio (conce jal), Romer Barkley Hemphry (conce jal suplente),Alonso Edwards Salomón (concejal), Antonio López Hans (concejalsuplente), Domingo Peralta Cristóbal (concejal), F idencio RiveraJanneth (concejal suplente), Melancio Hernández Budier (concejal)y Pedro Morley Rivera (concejal suplente).

141. Asimismo, la Corte conside ra presuntas víctimas a las si-guientes personas que fueron postuladas por YATAMA para ser ins-critos y participar como candidatos a alcaldes, vicealcaldes yconcejales municipales para las elecciones municipales de 2000 enla RAAS: Municipio de Bluefields: Manuel Salvador Paguagua García(alcalde), Yahaira Ivonne Amador Gadea (vicealcalde); Concejales:Eustacio Flores Wilson, Ashmet Alexander Ally, Julio Cesar Delga-do Pacheco, Israel Díaz Amador, Angela Gibson Morales, ReynaldoLagos Amador, Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reina EstradaColindres, Lillian Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly

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388 SU BSEC CIÓN DE ACTU ALID AD

JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

Sánchez Castillo, Flor Deliz Bravo Carr, William Wong López, JennyMitchell Omeir, Sergio Warren León Corea, Olga Orelia ShepperdHodgson; Municipio de Corn Island: Dayne Winston Cash Cassanova(alcalde), Cristina Morris Anisal (vicealcalde); Concejales: LorenzoFidencio Britton Calderón, Keston Orville López Lewis, Lowell AlvinRigby Downs, Cherrul El tina Tucker Hunter, Marlene del SocorroHebbert Escorcia, Vaden Davis Downs White, Erick Alvaro ArchibolLavonte , Olga María Leyman Francis; Municipio de la Cruz de RíoGrande: Exibia Alarcón Herrera (alcalde), Gloria Maritza ColindresRomero (vicealcalde); Concejales: Angela Barbarina Hurtado, JuanFrancisco Díaz Matamoro, Marcel ino Lanzas Amador , Juan CarlosLoáisiga, Digno Días González, Gloria Isabel Lira Díaz, TeodoraDuarte Sequeira, Maritza Collado Plazaola; Municipio de Desembo-cadura de Río Grande: Roberto Chow Molina (alcalde), Edward NixonEllis Brooks (vicealcalde); Concejales; Kramwel Frank James, DonaldWilson Martínez Roland, Cristina Josefina Hills Thompson, Caroli-na De l Socorro Hurtado Rocha, Car los Julián Prudo, NormanMarcelina Inglish, Belarmino Young Richard, HipólitoGarcía López;Municipio de Tortuguero: Gorge Antonio Gutiérrez Robledo (alcal-de), Pastora Carmen García Guillen (vicealcalde); Concejales: JacintaPérez González, Juana María Jirón Rodríguez, Ale jandro MirandaReyes, Sandra Esther Reyes López, Emelina Valle Solano, AndreaLira Gaitán, Guillermina López García, Hilda María Miranda Reyes;Municipio de KukraHill: Juan Casterio Reyes Craford (alcalde), JoséMateo López Rigby (vicealcalde); Concejales; Dionicio MárquezMéndez, Ruth Vargas Smith, Leonor Haydé Maesk Thompson, Mi-guel Amador Huate, Alicia Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Este-la Méndez Sinclair, Samue l Walter Lewis Fedrick; Municipio deLaguna de Perlas: Rodolfo Chang Bennett (alcalde), Alonso FlorencioWill is Tucker (vicealcalde); Concejales: Liston Hooker Al len,Constantino Franklin HumpheysHogdson, Jason Kenred GutiérrezPeral ta, Arlen Joan Pe ralta Dav is, Winston Brown Martin López,

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389CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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Clarinda Catalina Hamphys Moses,139 Ilva Bernard, Wilma JanethTaylor Hebbert, y William Martin.140

IXVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA

CONVENCIÓNEN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA

(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)

142. Alegatosde la Comisión:a) fueron arbitrarias las decisiones del Consejo Supremo

Electoral de no aceptar la solicitud de YATAMA de registrarcomo candidatosde ese partido a lospresentados por la alian-za entre YATAMA y el Partido de los Pueblos Costeños en la

139 La Corte observa que en la lista de la demanda aparece como presunta víctima laseñora “Catalina Hamphuys”, en el escrito de solicitudes y argumentos aparece comopresunta víctima una señora con el nombre de “Clarinda Catalina Hamphys Moses”,en la lista final de los representantes a parecen ambos nombres como si fueran dospersonas disti ntas, es decir, t anto “Cat alina Ha mphuys” c omo “Clar inda Cat alinaHam phys Moses” . Ant e la C orte los r epresentant es pr esenta ron d os testimoniosnotariales de poderes otorgados por las señoras “ Catalina Hamphuys” y “ClarindaCatalina Hamphys Moses”. Sin embargo, en la constancia emitida el 3 de mayo de2005 por el Di rector General de Atención a Partidos Políticos del C onsejo SupremoElectoral respecto de la RAAS (supra párr. 49) solamente aparece la señora “ClarindaCatalina Hamphys Moses”. La Corte tomará como presunta víctima a la persona quetenga este último nombre, ya que es el nombre que se encuentra consignado en lareferida constancia emitida por el Director General de Atención a Partidos Políticosdel C onsejo Sup remo Elect oral respecto de la RAAS, la c ual fue tr ansmitida a losrepresent antes y a la Com isión, y se les solicitó que al pr esentar sus observacionestambién i ncluyeran una explicación sobre las diferencias que pudieran sur gir de lacompa ración d e las di stintas listas d e presuntas víct imas en la RAAS con la l istapresent ada por el Estad o dentro de dicha cer tifi caci ón, y ni la Comi sión ni losrepr esenta ntes di eron explicac ión alguna respecto de que en di cha cer tifica ciónsolamente se encontraba el nombre de “Clarinda Catalina Hamphys Moses”.

140 En cuanto al señor Wi lliam Martin, cuya inscr ipción como candid ato ha bría sidosolicitada con posterioridad a la decisión del Consejo Supremo Electoral que excluyóal PPC, según lo expresado por los representantes, quien no aparece en la constanciaemitida el 3 d e mayo de 2005 por el Direc tor de Atención a Partidos Políticos delConsejo Sup remo Elec tor al respecto de la RA AS ( supr a p árr . 49), la Cor te loconsider ará como presunta víctima debido a que se encuentra en la lista de lademanda presentada por la Comisión y en la lista que los peticionarios presentaronen el procedimiento ante dicho órgano, la cual consta en el anexo 6 de la demanda.

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RAAS y “no registrar los candidatos presentadospor YATAMAen la RAAN porque la organización no llenaba el tiempo reque-rido consignado en la Ley Electoral”. La Ley Electoral de Nica-ragua dispone que, vencido el período de presentación decandidatos, si el Consejo deniega una solicitud o rechaza uncandidato “debe notificar, dentro de los tresdías siguientes a laresolución, al partido político que lo presentó para que proce-da a subsanar los defectos o sustituir los candidatos”;

b) el Consejo Supremo Electoral señaló en su resoluciónde15 de agosto de 2000 que YATAMA no llenaba el tiempo reque-rido previsto en la Ley Electoral, lo cual “sólo [podía] referirseal plazo de seismeses contemplado en el artículo 77 de la LeyElectoral”, lapso mínimo que debe transcurrir entre el recono-cimiento de la personalidad jurídica del partido político y lafechade las elecciones. Sin embargo, el Consejo Supremo Elec-toral reconoció aYATAMA su condición de partido político el 4de mayo de 2000, es decir, seis meses antes de las eleccionesmunicipales de 2000, cumpliendo así el requisito establecidoen el artículo 77 de la Ley Electoral; y

c) el Estado “privó a los candidatos de YATAMA para laselecciones municipales del 5 de noviembre del año 2000 delderecho de acceder a un juicio justo, ser oídos y ejercer suderecho a [la] defensa, al no prever en el derecho interno unrecurso sencillo y efectivo para impugnar resoluciones del Con-sejo Supremo Electoral”.

143. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas:

a) la resolución que emitió el Consejo Supremo Electoral“no presenta ningún tipo de razonamiento con respecto a […]las decisiones que contiene”, y al ordenar que no se registrenlos candidatos por no llenar el tiempo requerido por la ley, “noaclara si el tiempo a que se refiere es el que debe poseer deexistencia un partido para participar en las eleccioneso el tiem-po señalado para la inscripción de candidatos”;

b) YATAMA no fue notificada de la decisión del ConsejoSupremo Electoral de “no aceptar a los candidatospropuestos

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391CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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por el PPC”, con el cual YATAMA había conformado una alian-za en la RAAS. Al comunicarse con funcionarios del ConsejoSupremo Electoral, éstos informaron que “la lista completa deYATAMA iba a salir en la publicación definitiva de candidatos”,lo cual no aconteció;

c) el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando elConsejo rechace a un candidato por no llenar los requisitoslegales, lo notificará al partido político o alianza de partidosdentro de los tresdías siguientes, para que subsane losdefec-tos o sustituya los candidatos. “El Consejo Supremo Electoralno sólo no inició el procedimiento de subsanación de candida-tos, sino que tampoco notificó el rechazo de los mismos”;

d) el artículo 98 de la Ley Electoral establece la posibilidadde que los partidos y alianzas interpongan recursos “ante elConsejo Supremo Electoral contra las decisiones de los Conse-jos Electorales que consideren han violado sus derechos”. Comola resolución de 15 de agosto de 2000 fue emitida en “únicainstancia”, los representantes de YATAMA interpusieron un re-curso de revisión ante aquél, que “nunca fue resuelto”;

e) el Estado estaba obligado a “respetar el procedimientoestablecido en la [l]ey”, aunque sus resoluciones fuesen admi-nistrativas o jurisdiccionales;

f) debido a que la consecuencia legal de que YATAMA noparticipara en las eleccionesmunicipalesde 2000 era “la cance-lación de la personalidad jurídica” de partido político, “los re-presentantes legales de YATAMA presentaron un recurso deamparo con base en el artículo 76 de la ley electoral[,] que per-mite que los partidos recurran [al] amparo por la cancelaciónde la personería jurídica”. Sin embargo, el procedimiento decancelación de la personería jurídica de los partidos que “noparticiparían en el proceso electoral de 2000” nunca se inicióoficialmente, lo que implica que si “para poder recurrir en am-paro era necesaria la existencia de una resolucióndefinitiva, elEstado ya había cercenado este derecho al no iniciar el procesode cancelación de YATAMA, como lo establece la Ley Electo-ral”. El Tribunal de Apelaciones, que adelantó el trámite inicialdel recurso de amparo, resolvió “suspender de oficio el acto en

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lo referente a dejar al PartidoRegional YATAMA sin registrar asus candidatos”. Esta decisión no fue cumplida por el ConsejoSupremo Electoral;

g) la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de amparointerpuesto por YATAMA sin referirse a las “razonesque [..] justi-ficaban su competencia” ni al “objeto principal del recurso”;

h) el Consejo Supremo Electoral no ejerce funciones juris-diccionales, sino administrativas. La legislación nicaragüenseno exige que los miembrosde dicho órgano sean expertos enmateria legal o electoral. Además, “en el caso de Nicaragua noexiste recurso judicial alguno contra las decisiones en materiaelectoral, mientrasque en los demás países cuyo órgano elec-toral posee las mismas características, existe la posibilidad derecurrir ante el órgano judicial”; e

i) el Estado dejó en indefensión a las presuntas víctimasdelcaso y violó su derecho a un “recurso rápido y efectivo” al noprever un medio para “impugnar las decisiones del ConsejoSupremo Electoral”.

144. Alegatosdel Estado:

a) en el caso de YATAMA “no era aplicable [el] procedimien-to[ establecido en la Ley ELectoral,] por cuanto no estaba recha-zando a un candidato en particular, no se estabadenegando unasolicitud de inscripción de candidatos, sino que el partido políti-coYATAMA, no cumplió con los requisitos exigidos para la pre-sentación de candidatos según el título VI de la Ley Electoral”;

b) YATAMA no cumplió lo previsto en el artículo 77 de laLey Electoral, ya que solicitó que los candidatos presentadospor la alianza política fueran inscritos a su favor, y esta solici-tud debió presentarla ante el Consejo Supremo Electoral;

c) el Consejo Supremo Electoral resolvió que “de los parti-dospolíticosque presentaron las firmas de ciudadanos, de con-formidad al art[ículo] 77 [de la] Ley Electoral, únicamentealcanzaron el 3% a que se refiere el mencionado artículo, laspresentadas por el Partido Liberal Constitucionalista y las pre-sentadaspor el Partido Conservador”;

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d) “el partidopolítico YATAMA, como efecto de la disolu-ción de la alianza política que había conformado, no cumpliócon el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral que exige, paralas elecciones municipales, inscribir candidatos al menos en elochenta por ciento de los municipios”;

e) la resolución que el Consejo Supremo Electoral emitió el15 de agosto de 2000 “es de contenido y materia estrictamenteelectoral”, y contra tal decisión “no cabe recurso alguno, niordinario ni extraordinario” (artículos 173 de la ConstituciónPolítica, 1 de la Ley Electoral e inciso 5 del artículo 51 de la Leyde Amparo). La Corte Supremade Justicia de Nicaraguaha sos-tenido que contra las resolucionesdel Consejo Supremo Elec-toral en materia electoral no procede recurso alguno;

f) el partido YATAMA fundamentó su recurso de amparo en elartículo 76 de la Ley Electoral, en el cual se dispone que dichorecurso procede ante losTribunalesde Justicia contra las resolucio-nesque el Consejo Supremo Electoral emita en materia de partidospolíticos. No obstante, la resolución dictada el 15 de agosto de2000 por el Consejo Supremo Electoral es estrictamente electoral yno se refiere a partidospolíticos. Esta últimamateria está reguladaen los “incisos 17, 18 y 19” del artículo 10 de la Ley Electoral; y

g) los representantes señalan que no se siguió el procedi-miento establecido en “el artículo 37 y siguientes”, pero no ex-presaron que el inciso 5 del artículo 51 de la Ley de Amparodeclara improcedente este recurso contra las resoluciones delConsejo Supremo Electoral en materia electoral.

Consideraciones de laCorte

145. El artículo 8.1 de la Convención señala que:

1.Toda persona tienederechoa seroída, con las debidasgarantíasy dentro deunplazo razonable, porun juez o tribunal competen-te, independiente e imparcial, establecidoconanterioridad porlaley, en la sustanciación decualquier acusación penal formuladacontra ella, opara ladeterminación de susderechos y obligacionesdeorden civil, laboral, fiscal o de cualquierotro carácter.

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146. Como haquedado establecido en los hechosprobados (suprapárr. 124.51, 124.57 y 124.61), el Consejo SupremoElectoral, la Salade lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscrip-ción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, y la Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia adoptaron decisiones relativas a laparticipación de los candidatosde YATAMA en las eleccionesmunici-palesde noviembre de 2000.

1) Aplicación del artículo 8.1 con respecto a las decisionesdel Consejo Supremo Electoral

147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjun-to de requisitos que deben observarse en las instancias procesales,cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedandefenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estadoque pueda afectar sus derechos.141

148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Conven-ción, en la determinación de los derechosy obligacionesde lasper-sonas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según elprocedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.

149. Todos losórganos que ejerzan funcionesde naturaleza mate-rialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justasbasadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso esta-blecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.142 El artículo8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a seroída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación desus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna

141 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.102; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72,párr. 124; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. SerieC No. 71, párr. 69; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y8 C onvención A meric ana sobre Derec hos Humanos). Op inión Consultiva OC-9/87del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

142 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 104; y Caso del Tribunal Constitucional,supra nota 141, párr. 71.

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autoridad pública, no judicial, dicte resolucionesque afecten la de-terminación de tales derechos,143 como ocurrió en el presente caso.

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materiaelectoral pueden afectar el goce de los derechospolíticos. Por lo tan-to, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimasconsagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplica-bles al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse encuentaque el procedimiento electoral que antecede a la celebración deelecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo quefacilite la tomade decisiones en el marco del calendario electoral. ElConsejo Supremo Electoral debía respetar las garantías específicas dis-puestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el procesopara las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales.

151. Lasdecisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral inci-dieron directamente en el ejercicio del derecho a la participación po-lítica de laspersonaspropuestaspor el partidoYATAMA para participaren las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto setrataban de decisiones que les negaban su inscripción como candida-tos, y la posibilidad de ser elegidos para determinados cargos públi-cos. La normativa nicaragüense ha asignado al Consejo SupremoElectoral el cumplimiento de funciones de naturaleza materialmentejurisdiccional. Inclusive, el Estado en sus alegatos indicó que “la Leyen materia electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […] ypor ello resolvió como un organismo judicial de última instancia, deacuerdo con laConstitución Política vigente”.

152. Las decisiones que adopten losórganos internosque puedanafectar derechos humanos, tal como el derecho a la participaciónpolítica, deben estar debidamente fundamentadas, puesde lo contra-rio serían decisiones arbitrarias.144

153. Las decisiones que el Consejo Supremo Electoral emitió enmateria electoral y que implicaban una afectación de los derechos

143 Cf r. C aso Ivcher B ronstein , sup ra not a 141, p ár r. 105; y Caso del T ribuna lConstitucional, supr a nota 141, párr . 71.

144 Cfr. García Ruiz v. Spain [GC], no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I ; y Eur. Court H .R.,Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.

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políticos de las personas propuestas por YATAMA como candidatospara participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000,debían estar debidamente fundamentadas, lo que implicaba señalarlas normas en las que se fundamentaban los requisitos que estabaincumpliendo YATAMA, loshechos en que consistía el incumplimientoy las consecuencias de ello.

154. Como ha quedado probado (supra párr. 124.46), el 18 dejulio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución enla cual indicó, inter alia, que el Partido de los Pueblos Costeños (PPC),que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS (supra párr. 124.38 y124.39), no cumplió con un requisito para la inscripciónde candida-tos. LaCorte ha constatado que en dicha resolución no se hizo refe-rencia alguna al incumplimiento de requisitos en que incurrió YATAMAen la RAAS ni en la RAAN, lo cual creó inseguridad respecto de laaprobación de participación de sus candidatos. El Consejo no notifi-có aYATAMA esta decisión, a pesar de que le afectabapor cuanto laexclusión del Partido de los Pueblos Costeños (PPC) podría tenerconsecuencias para la participación de los candidatos de YATAMA enla RAAS. Tampoco se indicó que existiera problema alguno para laparticipación de los candidatos de YATAMA en la RAAN.

155. Con posterioridad a dichadecisión de 18 de julio de 2000, losrepresentantes de YATAMA remitieron diversos escritos al ConsejoSupremo Electoral, en los cuales fundamentalmente requerían a di-cho Consejo que definiera la situación de sus candidatos, ya queYATAMA no había recibido comunicación oficial respecto de la parti-cipación política de sus candidatos en las elecciones municipales deese año (supra párr. 124.47 a 124.50).

156. El Consejo Supremo Electoral se pronunció sobre la partici-pación política de los candidatos de YATAMA en la RAAS y en laRAAN el 15 de agosto de 2000, y decidió no inscribir a los candidatosde dicho partido en el proceso electoral de noviembre de dicho año(supra párr. 124.51).

157. En cuanto a la participación de los candidatos propuestosporYATAMA en la RAAS, en la resolución de 15 de agosto de 2000 el Conse-jo Supremo Electoral declaró: “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA deregistrar como candidatosde ese partido a lospresentados por la Alian-zaYATAMA/PPC en la Región Autónomadel Atlántico Sur” (supra párr.

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124.51.a). No se indicó fundamentación alguna respecto de esta deci-sión. Por otra parte, en el “Considerando II” señaló que “YATAMA e[ra]un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos queestablec[ía] la Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en laseleccionesde noviembrede 2000, ya sea en alianzaso individualmente[,]siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos estableci-dos en el Candelario Electoral”. Sin embargo, el Consejo manifestó queal no contar el Partido de los Pueblos Costeños (PPC) con el porcen-taje de firmas a que se refiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral, “elnúmero de municipios en los cualesYATAMA present[ó] candidatosnoalcanza[ba] el 80% aque se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo enconcordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral”. El Consejono indicó en qué municipios careció YATAMA de representación.

158. En cuanto a la participación de los candidatos propuestospor YATAMA en la RAAN, la aludida resolución de 15 de agosto de2000 declaró que “no se registr[ara]n los candidatos presentados en elAtlántico Norte por dichaOrganización, en vista de que la misma nollen[ó] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” (suprapárr. 124.51.b). En los “Considerandos” no se alude a los fundamen-tos de esta decisión. El Consejo Supremo Electoral no indicó si el“tiempo requerido consignado en la Ley Electoral” que YATAMA “nollen[ó]” era el necesario para la obtención de la personalidad jurídicade YATAMA como partido político para participar en dichas eleccio-nes (supra párr. 124.23), o el establecido en el calendario electoralpara la presentación de la lista de candidatos (supra párr. 124.30).

159. Dado que, como se encuentra probado, YATAMA había obte-nido su personalidad jurídica con la antelación exigidapor el artículo77 de la Ley Electoral para participar en las eleccionesmunicipalesdenoviembre de 2000 (supra párr. 124.23 y 124.28), y que había presen-tado las listas de candidatos dentro del plazo estipulado en el calen-dario electoral (supra párr. 124.30, 124.31 y 124.39), el Consejo debióseñalar qué requisito específico de la Ley Electoral había incumplidoYATAMA, indicando la norma correspondiente, con el fin de que secomprendiera qué “tiempo requerido consignado en la Ley Electoral”era el que YATAMA no “llen[ó]” y las razones de dicha conclusión.

160. El cumplimiento de la garantía de la fundamentación de lasdecisiones adoptadas en el proceso electoral de noviembre de 2000

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era especialmente importante, tomando en cuentaque la Ley Electo-ral No. 331 que regía dicho proceso entró en vigencia aproximada-mente 9 meses antes del día estipulado para la celebración de laselecciones, es decir, se trataba del primer proceso electoral que serealizaba bajo la vigencia de esa ley, la cual consagraba importantesmodificaciones respecto de la ley anterior, tales como la eliminaciónde la figura de la asociación de suscripción popular y la nueva exi-gencia de que sólo se puede participar como candidato a través de unpartido político (supra párr. 124.20).

161. El Tribunal considera que al excluir a las presuntas víctimasde participar en las elecciones municipales de 2000, el Consejo Su-premo Electoral no respetó la garantía prevista en el artículo 84 de laLey Electoral No. 331, que dispone:

[c]uandoelConsejo SupremoElectoral deacuerdo con loestablecidoen la presenteLey,deniegue una solicitudo rechacea uncandidatopor no llenar losrequisitosdeLey, lonotificará al partido políticooalianzade partidosdentrodelos tresdíassiguientesa la resolución,paraproceder asubsanarlosdefectos oa sustituir loscandidatos.

162. Al resolver que YATAMA no cumplía los requisitos para lainscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el ConsejoSupremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad desubsanar la deficiencia existente. Tampoco se había notificado aYATAMA la resolución que emitió el Consejo el 18 de julio de 2000(supra párr. 124.46), que excluyó de participar en las elecciones alPPC, partido que lideraba la alianza con YATAMA en la RAAS, alian-za que se encontraba pendiente de autorización por el Consejo Su-premo Electoral. Un mes más tarde el Consejo dispuso que loscandidatos propuestos por YATAMA no podían participar porque noestaban satisfechos todos los requisitos para ello (supra párr. 124.51).

163. El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se diri-gió “a la ciudadanía en general y a la comunidad internacional parahacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad jurídicaal partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigen-cia y fuerza legal”, y que dicho partido político regional “podr[ía] parti-cipar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas

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en las eleccionesde noviembre de [2001]” (supra párr. 124.62). Resultaextraño este proceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contra-rio a lo establecido en la Ley Electoral No. 331, que prevé como causalde cancelación de la personalidad jurídicade un partidopolítico queéste “[n]o particip[e] en las eleccionesque se convoquen” (artículo 74.4).Por un lado, el Consejo decide que los candidatos propuestos porYATAMA no pueden participar en las eleccionesde noviembre de 2000(supra párr. 124.51), lo cual conllevaría la cancelaciónde la personali-dad jurídica como partidopolítico, y por otro emite un comunicado enque indica que YATAMA conserva tal personalidad de partido.

164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluyeque las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral queafectaron la participación política de los candidatos propuestos porYATAMA para las eleccionesmunicipales de noviembre de 2000 nose encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a losparámetros consagrados en el artículo 8.1 de laConvención America-na, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judicialesconsagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dichotratado, en perjuicio de los referidos candidatos.

2) Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquierotro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1de la Convención

165. El artículo 25.1 de laConvención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquierotro recurso efectivo antelos jueces o tribunalescompe-tentes, que laamparecontra actos queviolen sus derechosfunda-mentalesreconocidos porlaConstitución, la leyo la […]Convención,aun cuando tal violación seacometida porpersonasque actúenenejerciciodesus funcionesoficiales.

166. El artículo 2 establece que

[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en elartículo1 no estuviere yagarantizadopor disposicioneslegislati-

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vaso deotrocarácter, los Estados Partesse comprometen a adop-tar, con arregloa susprocedimientos constitucionalesy a las dispo-siciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otrocarácterque fueren necesariasparahacerefectivos talesderechosylibertades.

167. La salvaguardade la persona frente al ejercicio arbitrario delpoder público es el objetivo primordial de la protección internacio-nal de los derechos humanos.145 La inexistencia de recursos internosefectivos coloca a las personas en estado de indefensión. El artículo25.1 de laConvención ha establecido, en términos amplios,

laobligacióna cargodelos Estados deofrecer, a todas laspersonassometidas asu jurisdicción, un recurso judicial efectivo contraac-tosviolatorios de susderechosfundamentales. Dispone, además,que la garantía allí consagradase aplica nosólo respecto de losderechos contenidos en laConvención, sino también de aquéllosqueestén reconocidos por laConstitución o por la ley.146

168. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violacionesde los derechos reconocidos por la Convención constituye una trans-gresión de la mismapor el Estado Parte.147

169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de laConvenciónno basta con que los recursos existan formalmente, sinoque los mismosdeben tener efectividad,148 esdecir, debe brindarse

145 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28de febrero de 2003. Serie C N o. 98, p árr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional,supra nota 141, párr. 89.

146 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembrede 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Ma yagna (Sumo) AwasTingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; y GarantíasJudiciales en Esta dos de Emergencia, supr a nota 141, párr. 23.

147 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 146, párr. 13;Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 136; y Caso del Tribunal Constitucional,supra nota 141, párr. 89.

148 Cfr. Caso Tibi, supr a nota 135, p árr. 131; Caso Maritz a Urrutia. Sentenci a de 27 denoviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117; y Caso Juan H umber to Sánchez.Sentencia de 7 de junio de 2003. Ser ie C No. 99, párr . 121.

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a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los tér-minos de aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituyeuno de lospilares básicos, no sólo de la ConvenciónAmericana, sinodel propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en elsentido de laConvención”.149

170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno alas disposicionesde dicha Convención para garantizar los derechosen ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedi-ción de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la obser-vancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en lamisma,así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácti-cas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garan-tías previstas en la Convención.150 Este deber general del Estado Parteimplica que lasmedidasde derecho interno han de ser efectivas (prin-cipio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuacióna la normativa de protección de la Convención.151

171. La Constitución Política de Nicaragua establece en su capí-tulo VI un Poder Electoral independiente de los otros tres poderes ycuyo órgano de mayor jerarquía es el Consejo Supremo Electoral(artículo 129). La Constitución dispone que respecto de las resolu-ciones de dicho Consejo en materia electoral “no habrá recurso algu-no, ordinario ni extraordinario” (artículo 173.14), la Ley de Amparoestipula que no procede el recurso de amparo “[c]ontra las resolucio-nes dictadas en materia electoral” (artículo 51.5), y la Ley Electoralestablece que “[d]e las resoluciones definitivasque en materia de par-tidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus fa-cultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos oagrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante losTribu-nales de Justicia” (artículo 76).

149 Cfr. Ca so de las Her manas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 75; Caso Tibi, sup ranota 135, pá rr. 131; y Caso 19 Comer ciantes, supr a nota 5, párr. 193.

150 Cfr. Caso Caesar, sup ra nota 11, pá rr. 91; Caso Lori Ber enson Mejía, supra nota 11,párr. 219; Caso “ Instituto de Reeduca ción del Menor”, sup ra nota 135, párr. 06; yCondición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados . Opinión ConsultivaOC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 78.

151 Cf r. C aso Lor i Berenson Mejí a, supr a nota 11, pá rr . 220; Ca so “ Inst it ut o deReeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 205; y Caso Bulacio. Sentencia de 18de sept iembre de 2003. Serie C No. 100, pár r. 142.

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172. El30 de agosto de 2000 los señoresBrooklyn Rivera y CenturianoKnight, representantes legales de YATAMA, presentaron ante el Tribu-nal de Apelacionesde la Región Autónoma del AtlánticoNorte, RAAN(SalaCivil, Bilwi), un recurso de amparo administrativo (supra párr.124.55), con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, encontra de la Resolución de 15 de agosto de 2000, mediante la cual elConsejo Supremo Electoral excluyó aYATAMA de las eleccionesmunici-palesde 2000 (suprapárr. 124.51). El 25 de octubre de 2000 la Sala de loConstitucional de laCorte Supremade Justicia resolvió el recurso deamparo interpuesto, declarándolo improcedente in limine litis (suprapárr. 124.61) con fundamento en que no tenía competencia para cono-cer en materia electoral, ya que la resolución que dictó el ConsejoSupremo Electoral se refería a dicha materia y el artículo 173 de laConstitución dispone que contra las resoluciones de dicho órgano nocabrá recurso ordinario ni extraordinario. En esta decisión la Sala de loConstitucional también señaló que, de conformidad con la sentenciaque había emitido el 16 de julio de 1999 en otro caso, las únicas deci-siones del Consejo Supremo Electoral recurribles a través del amparoson las relativas a materia administrativa referidas a partidospolíticos,aunque no hizo ninguna consideración respecto de lasdiferencias exis-tentes entre los asuntos relativos apartidos políticos y lamateria elec-toral, ni sobre las razones por las cuales la decisión que YATAMArecurría quedaba comprendida en esta última categoría.

173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adop-tó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr.124.51), por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubieresido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previs-to en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso.

174. Si bien la Constitución de Nicaraguaha establecido que lasresoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral noson susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no sig-nifica que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judicia-les, como lo están los otros poderes del Estado. Las exigenciasderivadas del principio de independencia de los poderes del Estadono son incompatibles con la necesidad de consagrar recursoso meca-nismospara proteger los derechos humanos.

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175. Independientemente de la regulación que cadaEstado hagarespecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algúncontrol jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sidoadoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstosen laConvención Americana, así como las establecidos en su propialegislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funcionesque son propias de dicho órgano en materia electoral. Ese control esindispensable cuando los órganos supremos electorales, como elConsejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribucio-nes, que exceden las facultades administrativas, y que podrían serutilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fi-nes partidistas. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rá-pido, tomando en cuenta las particularidades del procedimientoelectoral (supra párr. 150).

176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó elderecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de laConvención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestospor YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000,en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

177. En cuanto a otros alegatos de los representantes, la Corte noencuentra que los hechos planteados por la Comisión en el presentecaso demuestren que se configurara una violación al artículo 25.2.c)de la Convención.

XVIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN

CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA(DERECHOS POLÍTICOS E IGUALDAD ANTE LA LEY)

178. Alegatosde la Comisión:

Respecto de la violación al artículo 23 en relación con los artículos1.1 y 2 de la Convención alegó que:

a) los candidatos presentados por YATAMA para las elec-cionesmunicipales de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y enla RAAS se vieron impedidosde participar en ellas como conse-

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cuencia de la resolución emitida por el Consejo Supremo Elec-toral de Nicaragua el 15 de agosto de 2000. No tuvieron accesoa un recurso eficaz que les permitiera hacer valer susderechospolíticos fundamentales. “[L]os electores de la Región Autóno-ma del Atlántico de Nicaragua se vieron impedidos de elegirentre los candidatos a los presentados por el partido indígenaYATAMA”;

b) “el ejercicio de losderechospolíticos, entre ellos ‘ser ele-gido’, implica que losórganosencargadosde velar por su prác-tica y cumplimiento actúen de acuerdo a lasnormas del debidoproceso y que sus decisiones sean susceptibles de revisión”.Losorganismos electorales deben garantizar el ejercicio de losderechos políticos “a través de la independencia e imparciali-dad con que desempeñen sus funciones”;

c) “[d]entro del derecho internacional en general, y en elderecho interamericano específicamente, se requiere de pro-tección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercersusderechos plena y equitativamente con el resto de la pobla-ción. Además, quizá sea necesario establecer medidas especia-les de protección para los pueblos indígenas[,] a fin de garantizarsu supervivencia física y cultural”, así como garantizar su parti-cipación efectiva en los procesos de toma de decisionesque lesafectan;

d) el artículo 23 de la Convención Americanadebe ser inter-pretado a la luz de las disposiciones normativas de la Constitu-ciónPolítica, del Estatuto de Autonomía de la CostaAtlántica yde la Ley de Municipios, que tienden a fortalecer la participa-ción política de los pueblos indígenas;

e) a pesar de las normasde carácter constitucional y legal quereconocen el derecho de las comunidadesde laCostaAtlántica avivir y desarrollarse bajo formas de organización social que co-rrespondan a sus tradiciones históricas y culturales, la Ley Elec-toral de 2000 obligó a las organizaciones indígenas de la CostaAtlántica a constituirse como partidos políticos. Si bien el artícu-lo 71 de la referida ley expresa que se respetará la forma naturalde organización y participación de lasorganizaciones indígenaspara que formen partidos regionales, “en la práctica deben so-

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meterse a las mismas reglas que se aplican a lospartidos nacio-nales o regionalesno indígenas electorales”. Losmiembros deYATAMA cumplieron las exigenciasde la Ley Electoral;

f) la Ley Electoral despoja de algunos derechos a unapartede la población en razón de su origen étnico; y

g) solicita a la Corte que declare que Nicaragua es responsa-ble por la violación del artículo 23 de la Convención, en rela-ción con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de loscandidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentadospor el partido político regional indígena YATAMA en la RAANy en la RAAS, “por no prever normas en la [L]ey [E]lectoral, enorden a facilitar la participación política de las organizacionesindígenas en los distintos procesos electorales de la RegiónAutónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo alderecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres delos pueblos indígenas que la habitan”.

179. Alegatos de los representantes

Además de alegar la violación al artículo 23 de la Convención,los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el Estadovioló el artículo 24 de la Convención, en relación con los artículos1.1 y 2 de la misma, apreciaciónque no figura en la demanda pre-sentada por la Comisión. Con respecto a la violación de todos losreferidos artículos, los representantes expresaron los mismos argu-mentos resumidos en el párrafo 143 de esta Sentencia y ademásseñalaron que:

a) el Estado violó los derechos políticos consagrados en laConvención en perjuicio de los candidatos presentados porYATAMA y de las comunidades indígenasque los eligieron porhaber excluido a losmencionados candidatos de las eleccionesmunicipales, a través de la resolución que emitió el ConsejoSupremo Electoral el 15 de agosto de 2000 y la confirmación deesta resoluciónpor sentencia de la Corte Suprema de Justiciade 25 de octubre del mismo año; “no haberles permitido con-tradecir la resolución del CSE, arguyendo que se trataba de‘materia electoral’; y por no haber cumplido su propio derecho

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interno que ordena al Estado eliminar los obstáculos que impi-dan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su partici-pación efectiva en la vidapolítica, económica y social del país”;

b) los candidatos de YATAMA no pudieron representar po-líticamente a susorganizaciones y comunidades indígenas, queloshabían escogido de conformidad con su derecho consuetu-dinario, valores, usos y costumbres, y no pudieron cumplir susexpectativas personales y comunales ni participar en los asun-tospúblicos. Además, “las comunidades indígenas y sus miem-brosno tuvieron la posibilidad de verse representados por suspropios integrantes”. “[L]as autoridades que fueron electas enla Costa Atlántica no representan al 85% de votantes, en sugran mayoría indígenas, que no concurrieron a las urnas enseñal de protesta por la exclusión de YATAMA. Esta falta derepresentación política ha tenido un efecto directo en las deci-siones que se han tomado a nivel municipal respecto al uso ymanejo de los recursos”;

c) la organización YATAMA no tuvo participación en los asun-tosmunicipales, pese a que la población indígena esmayorita-ria en las Regiones Autónomasdel Atlántico. Además, se pusoen riesgo la existencia jurídica del partido político YATAMA;

d) el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la CostaAtlántica “no garantiza el derecho de los pueblos indígenasque habitan esta región a participar activamente en la toma dedecisiones que les afectan”;

e) el Proyecto de Declaración Americana sobre los Dere-chos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho alautogobierno de los pueblos indígenas, y el Proyecto de De-claración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de lasPoblaciones Indígenas señala que éstos tienen derecho a par-ticipar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adop-ciónde decisiones que afecten sus derechos, vidas y destinos,por conducto de representantes elegidos por ellos de confor-midad con sus propios procedimientos, así como a mantenery desarrollar sus instituciones. El Consejo Supremo Electoral“hizo todo lo contrario, es decir, puso barreras a la participa-ciónde YATAMA”;

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f) la discriminación del Estado a los miembros de YATAMAen lo que respecta a su derecho a elegir y ser elegidos se pro-dujo por la imposición de una serie de requisitos excesivos,que preveían una carga desmedida para lospueblos indígenas;la interpretaciónque el Estado dio a la Ley Electoral, al señalarque se exige la presentaciónde documentos exclusivamenteante el Consejo Supremo Electoral en Managua; diversos obs-táculos interpuestos por el Consejo Supremo Electoral y por lapropia administración de justicia, que se tradujeron en gravesviolaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; yfalta de adopción de medidas especiales que permitieran laparticipaciónpolítica en condiciones igualitarias. “[L]as organi-zaciones indígenasno tienen las mismas posibilidadesque lospartidos políticos nacionales para cumplir con los requisitosque exige la Ley Electoral”;

g) lasmedidas de protección especial son necesarias e im-perativas para que las comunidades indígenas puedan ejercersusderechos efectivamente, en plano de igualdad con el restode la población, y a fin de garantizar la supervivencia de losvalores culturales y, en particular, las formasde participaciónpolítica;

h) la legislación del Estado dispuso requisitos inadecuadoscon impacto discriminatorio sobre los pueblos indígenas, noprevió medios de tutela de losderechos de las presuntas vícti-mas y excluyó arbitrariamente a los candidatos presentadospor YATAMA;

i) “el Estado no permitió que los candidatos de YATAMAparticip[ara]n en igualdad de condiciones en las eleccionesmunicipales de 2000, no garantizó la igualdad de acceso a lasfunciones y cargos públicos y, con ello, no garantizó que loselectores indígenas fueran representados en igualdad de con-dicionesque el resto de electores”; y

j) el Estado también ha violado el derecho a la igualdad porno haber adoptado medidas especialesde protección para faci-litar y asegurar la participación política de los pueblos indíge-nas, de conformidad con sus valores, usos y costumbres.

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180 . Alegatos del Estado:152

a) en las eleccionesmunicipales del año 2000 se respetaronlas normas constitucionales y la Ley Electoral vigentes;

b) los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales noobtuvieron resultados favorables en dichas elecciones, por de-ficiencia en la observancia de los requisitos establecidos en lalegislación electoral;

c) las declaraciones rendidas mediante affidávits por la seño-ra Lidia Chamorro y el señor Mauricio Carrión Matamoros de-mostraron la validez de la Ley Electoral, el nivel constitucionaldel Consejo Supremo Electoral y la aplicación de las leyes. Lasdeclaracionesde los peritosCarlos Hurtado Cabrera, Secretariode la Presidencia para Asuntos de la Costa Atlántica, y SaúlCastellón demostraron la preocupacióndel Estado por el desa-rrollo económico, político y social del Caribe Nicaragüense ypor su vinculación plena con el norte, centro y oeste del país;

d) en las eleccionesde 4 de noviembre del 2004 YATAMAcumplió los requisitos de la Ley Electoral, y obtuvo triunfos enPuerto Cabezas, Waspam, Prinzapolka, Desembocadura de RíoGrande, Corn Island y Tortuguero;

e) los candidatos electosdentro de las comunidades indígenastienen que someterse a lo dispuesto por la legislación, al igual quelos candidatosde lasotras regioneso departamentosde Nicaragua;

f) el criterio que sostuvo la perito María Luisa Acosta respec-to de que YATAMA tiene el objetivo estratégico de alcanzar elautogobierno indígena implica “contemplar una agrupaciónindependiente dentro de un Estado independiente, lo cual estotalmente inaceptable”;

g) “la [L]ey [Electoral …], como otras leyes, tiene que refor-marse”. Nicaragua se encuentra “en el proceso de modificar yperfeccionar las leyes”. Probablemente, el Estado pueda “en-contrar un método [que,] de acuerdo con recomendaciones [de]

152 El Esta do no presentó alegatos ind ependientes p ara referirse específicamente a laalegada viola ción del artículo 23 de la Convención.

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los organismos internacionales”, permita flexibilizar la referidaley “a efectosde que la participación seamásefectiva, especial-mente cuando se refiere a las regiones alejadasde la capital”;

h) confía en que laCorte “[le] ayudará[… con] recomenda-ciones [… para] mejorar la ley en beneficio, no sólo de la comu-nidad YATAMA, […] sino [de] todas las comunidades queintegra[n] losmestizosdel Pacífico y otras comunidadesdel Nortey del Centro del país”;

i) la Ley Electoral tiene rango constitucional. Su reforma “re-queriría sacar el 60% de los votos”;

j) “no acepta y protesta” que haya violado el derecho a laigualdad y a la no discriminación; y

k) la Ley Electoral prevé medidas especiales de protecciónpara los pueblos indígenas, pues “les permite designar a quie-nes aspiran a participar en la vida pública[,] tomando en cuentasus tradiciones, valores, usos y costumbres”, pero, una vez de-signados, “[los] candidatos oficiales [de las comunidades indí-genas] tienen que someterse a lo dispuesto por la legislacióncomo el resto de candidatosde lasotras regiones [… D]e esta-blecerse requisitos especiales para regiones determinadas[, se]estaría en presencia del establecimiento de diferentes catego-rías de ciudadanos nicaragüenses, ya que […] la ley es generaly de aplicación por igual para todos los Nicaragüenses”.

Consideraciones de laCorte

181. El artículo 23 de la Convención ordena que:

1.Todos losciudadanos deben gozar delossiguientes derechosyoportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directa-menteo pormediode representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto quegaranticela libre expresiónde la voluntad delos electores, y

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c) de teneracceso, en condiciones generales de igualdad, a lasfuncionespúblicasde supaís.

2. La leypuede reglamentar el ejercicio delos derechos y oportu-nidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente porrazonesde edad,nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, ca-pacidad civil omental, o condena, por juez competente, enpro-cesopenal.

182. El artículo 24 de la Convención Americana dispone que:

Todaslas personasson igualesante la ley. En consecuencia, tienenderecho, sindiscriminación, a igual protección de la ley.

183. LaCorte ha establecido que la presunta víctima, sus familiareso sus representantes pueden invocar derechos distintos de los com-prendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechospresentados por ésta.153

184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y dela no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistematutelar de los derechoshumanos consagrado en muchos instrumentosinternacionales154 y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia in-

153 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducacióndel Menor”, supra nota 135, pá rr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,supra nota 10, p árr. 179.

154 Algunos de estos instr umentos internacionales son: Cart a de la OEA (ar tículo 3.l);Convención America na sobre Der echos Humanos (artí culos 1 y 24); Decla raci ónAmericana d e los Derechos y Deberes del Hombre (art ículo II); Protocolo Adicionala la Convenc ión Am eri cana sobre Derec hos Humanos en Materia de Der echosEc onóm icos, Soci al es y Cult ura les, “Protoc olo de Sa n Sal va dor” (a rt ículo 3);Convención Int eramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contrala Mujer (artí culos 4.f , 6 y 8.b); Convenc ión Inter americana para la Eliminaci ón deTodas las Form as de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículosI.2.a, II, III, IV y V); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universalde Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos,Soci ales y Cultura les (ar tículos 2.2 y 3); Pa cto Int ernacional de Derechos Civil es yPolíticos (artí culos 2.1 y 26); Convención Internacional sobre la Elimi nación de todaslas For mas de Discrim inación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derec hos delNiño (art ículo 2); Declar ación de l os Der echos del Niño (Princ ipio 1); Convenc iónInterna ciona l sobre la Pr ot ecc ión d e los Derechos de Todos los Tra ba ja dores

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ternacionales. En la actual etapa de la evolucióndel derecho interna-cional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación haingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el anda-miaje jurídico del orden público nacional e internacional y permeatodo el ordenamiento jurídico.155

185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguar-dia de los derechoshumanos tanto en el derecho internacional como enel interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consi-guiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordena-

Migr atorios y de sus Fa miliares (art ículos 1.1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43.1, 43.2, 45.1,48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminac ión de Toda s las Formas de Discriminacióncontra la Mujer (ar tículos 2, 3, 5, 7 a 16); Declaración sobre la Eliminación d e Todaslas For mas d e Intoler ancia y Discr iminación Fund ad as en la Relig ión o lasConvicc iones (ar tículos 2 y 4); Declar ación de la Organización Internacional delTrabajo (OIT) rela tiva a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y suSeguimient o (2.d ); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT) sobre los Trabaja dores Mig rant es (revi sado) (a rtículo 6); C onvenio No. 111de l a Organi zación Interna cional d el Trabajo (OIT) relat ivo a l a Discr iminación enMateria de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la OrganizaciónInternacional del Tr abajo (OIT) sobre los Trabaj ador es Migr antes (disp osi cionescomp lement ar ia s) (ar tí culos 8 y 10); C onvenio No. 168 de l a Or ga niz ac iónInternacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contrael Desempleo (artí culo 6); Procla mación de Teherán, Conferenci a Inter naciona l deDerechos H umanos de Teher án, 13 d e mayo de 1968 (pá rr s. 1, 2, 5, 8 y 11);Dec lara ción y Pr ograma de Acción de Viena, C onferenci a Mundial de Derec hosHum anos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B .1, ar tículos 19 a 24;I I.B.2, a rt íc ulos 25 a 27); Dec la ra ción sobre los Der ec hos de las Per sonasPertenecientes a Minorí as Nacionales o Ét nicas, Religiosas y Lingüí sticas (artíc ulos2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racism o, la Discrim inación Racial , laXenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración y Programa de Acción,(párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); ConvenciónRelativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículos1, 3 y 4); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8 y 9); Declar ación sobr e los Derechos Huma nos d e los Indi viduos que no sonNa cional es de Pa ís en que V iven (art ículo 1.b y 5.1.c ); Ca rta de los Der echosFund amentales de la Unión Europea (a rtículos 20 y 21); Convenio Eur opeo par a laProt ección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artí culo14); Carta Social Europea (artículo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al ConvenioEur op eo p ar a la Protecc ión de los Der ec hos Huma nos y de las Liber tadesFundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos“Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2);y Decla ración de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artíc ulo 1).

155 Cfr. Condi ción Jurídica y Derechos de los Migrantes Indoc umenta dos, sup ra nota150, párr. 101.

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miento jurídico regulacionesdiscriminatorias, eliminar las regulacionesde carácter discriminatorio, combatir lasprácticasde este carácter y esta-blecer normas y otras medidasque reconozcan y aseguren la efectivaigualdad ante la ley de todas las personas.156 Es discriminatoria unadistinciónque carezca de justificación objetiva y razonable.157

186. El artículo 24 de laConvención Americanaprohíbe la discrimi-nación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos con-sagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyesque apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterarlo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación delos Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechosreconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que tambiénacarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio deigualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y entoda la legislación interna que apruebe.

187. En relación con la obligación de respetar los derechos, elartículo 1.1 de la Convención dispone que:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen arespe-tarlos derechosy libertadesreconocidos en ellay a garantizar sulibre y pleno ejercicio a toda persona queesté sujetaa su jurisdic-ción, sindiscriminación algunapormotivosde raza, color, sexo,idioma, religión,opiniones políticaso decualquier otra índole,ori-gennacionalo social, posicióneconómica, nacimiento ocualquierotracondición social.

156 Cfr. Condición Juríd ica y Derechos de los Mig rantes Indoc umenta dos, sup ra nota150, párr. 88; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión ConsultivaOC -17/02 de 28 d e a gost o d e 2002. Ser ie A No. 17, párr . 44; y Pr opuesta deModificación a la Constitución Política deCosta Rica Relacionada con la Naturalización.Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, pár r. 54.

157 Cfr. Condi ción Jurídica y Derechos de los Migrantes Indoc umenta dos, sup ra nota150, párr. 89; Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 156, párr.46; y Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionadacon la Naturalización, supra nota 156, párr. 56. Cfr. también Eur. Court H.R., Case ofWillis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, para. 39; Eur. Court H.R.,Case of Wessels-B ergervoet v. The Nether lands, Jug dment of 4th June 2002, para.46; Eur . Court H.R., Ca se of Petrovic v. Austri a, Judg ment of 27t h March 1998,Rep orts 1998-I I, pa ra. 30; y O.N.U., Comi té de Derec hos H umanos,Joseph Fra nkAdam c. República checa, (586/1994), d ictamen de 25 de julio de 1996, párr. 12.4.

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188. Acerca del deber de adoptar disposiciones de derecho inter-no, el artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejerciciodelos derechos y libertades mencionadosen el artícu-lo1 no estuviere yagarantizado por disposiciones legislativas odeotro carácter, los EstadosPartes secomprometen a adoptar, conarreglo asus procedimientosconstitucionalesya las disposicionesdeesta Convención, lasmedidas legislativas ode otro carácter quefuerennecesarias para hacer efectivos talesderechos ylibertades.

189. La Corte ha establecidoque el deber general del artículo 2 delaConvención implica la supresión de las normasy prácticasde cual-quier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en laConvención, así como la expedición de normasy el desarrollo de prác-ticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.158

190. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probadosen el presente caso, si Nicaragua restringió indebidamente los dere-chos polí ticos consagrados en el artículo 23 de la Convención y sise configuró una violación a la protección igualitaria consagrada enel artículo 24 de la misma.

1) Derechos políticos en una sociedad democrática

191. LaCorte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática losderechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estadode Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se defi-ne, completa y adquiere sentido en función de losotros.159 Al ponderar

158 Cfr. Caso Caesar, sup ra nota 11, p árr. 91; Caso Lori Ber enson Mejía, supra nota 11,párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; yCondi ción Jurí dica y Derechos d e los Mig rantes Indocument ados, supra not a 150,párr. 78.

159 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 156, párr. 92; CiertasAtribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44,46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión ConsultivaOC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, pá rr. 31; Garantías Judiciales enEstados de Emergencia, supra nota 141, párr. 35; y El Hábeas Corpus Bajo Suspensiónde Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26.

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la importancia que tienen losderechospolíticos la Corte observa queincluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la delas garantías judiciales indispensablespara la protección de éstos.160

192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativaesdeterminante en todo el sistema del que laConvención forma par-te”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por losEstados americanosen laCarta de laOEA, instrumento fundamental del Sistema Interame-ricano”.161 Los derechospolíticos protegidos en laConvención Ameri-cana, así como en diversos instrumentos internacionales,162 propicianel fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

193. LosMinistrosde RelacionesExteriores de las Américas aproba-ron el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria delaOEA la CartaDemocrática Interamericana, en la cual se señala que:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, en-tre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fun-

160 Cf r. La Expresión “Leyes” en el Ar tículo 30 de la Convención A meri cana sobreDerec hos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Ser ie ANo. 6, párr. 34.

161 Cf r. La Expresión “Leyes” en el Ar tículo 30 de la Convención A meri cana sobreDerec hos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Ser ie ANo. 6, párr. 34.

162 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana(artíc ulos 2, 3 y 6); C onvención Americana sobre Derechos Humanos (art ículo 23);Decla ra ción A mer ica na de los Der echos y Deberes d el Hom br e (art ículo XX );Decl aración Universal de Der echos Humanos (art ículo 21); Pacto Interna cional deDerechos C ivil es y Polí ti cos (a rt íc ulo 25); Convención Internac iona l sobr e laEliminación de todas las Formas de Discrim inación Racial (artículo 5.c); C onvenciónInternaciona l sobre l a Protec ción de los Der ec hos d e T od os los Traba jad or esMig ratorios y d e sus Famili ares (artíc ulo 42); Convención sobre la Eliminación deTodas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobrelos Derechos Polít icos de la Mujer (artículos I, II y III); Decl aración d e las Nac ionesUnidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6);Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionaleso Ét nic as, Rel ig iosas y Ling üísti ca s (ar tíc ulos 2 y 3); C onvenio No. 169 d e laOrg aniz ación Internacional d el T raba jo (OIT) sobre Pueblos Ind ígenas y Tr ibal es(artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanosde Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declara ción y Prog rama de Acc ión deViena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8,I.18, I.20, II.B .2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de losDerechos Humanos y de las Liberta des Fundamentales (artículo 3); y Carta Africanade los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artíc ulo 13).

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damentales; el acceso al poder y su ejercicio consujeción al Esta-do de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres,justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expre-sión de la soberanía delpueblo; el régimen plural de partidos yorganizacionespolíticas; y la separación eindependencia delospoderes públicos.163

2) Contenido de los derechos políticos

194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a lapar ticipación en la dirección de los asuntos públ icos, a votar , ase r elegido, y a acceder a las funcionespúblicas, los cuales deben sergarantizados por el Estado en condiciones de igualdad.

195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y me-canismos óptimospara dichos derechos políticos puedan ser ejerci-dos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y nodiscriminación. Los hechos del presente caso se refieren principal-mente a la participación política por medio de representantes libre-mente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegidoen el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua.164

196. La participación política puede incluir amplias y diversas ac-tividades que las personas realizan individualmente u organizados,con el propósito de intervenir en la designación de quienes goberna-rán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públi-cos, así como influir en la formación de la política estatal a través demecanismos de participación directa.

197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntima-mente ligados entre sí, es la expresión de lasdimensiones individualy social de la participaciónpolítica.

198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la direcciónde los asuntos públicospor medio de representantes libremente elegi-

163 Carta Democráti ca Interam ericana. Aprobada en la prim era sesión plenaria de laAsamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 3.

164 Establece que “ [l]os ciud ada nos ti enen derec ho de part ici par en ig uald ad decondiciones en [los] asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medi o de la ley segarantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo”.

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dos. El derecho al voto esuno de los elementos esencialespara la exis-tencia de la democracia y una de las formasen que los ciudadanosejer-cen el derecho a la participación política. Este derecho implica que losciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad aquienes los representarán.

199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegidosupone que los ciudadanospuedan postularse como candidatos en con-dicionesde igualdad y que puedan ocupar los cargospúblicos sujetos aelección si logran obtener la cantidad de votosnecesarios para ello.

200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condi-ciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directade participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecu-ción de las directrices políticas estatales a través de funcionespúbli-cas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad estánreferidas tanto al acceso a la función pública por elección popularcomo por nombramiento o designación.

3) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos

201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23,24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garanti-zar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regula-cióndel ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes alprincipio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar lasmedi-dasnecesariaspara garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligacióndegarantizar no se cumple con la sola expedición de normativa quereconozca formalmente dichosderechos, sino requiere que el Estadoadopte las medidasnecesariaspara garantizar su pleno ejercicio, con-siderando la situación de debilidad o desvalimiento en que se en-cuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.165

202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas vícti-mas en este caso, se debe tomar en consideración que se trata de

165 Cfr. Condi ción Jurídica y Derechos de los Migrantes Indoc umenta dos, sup ra nota150, párr. 89; y Condic ión Jurídica y Derechos Humanos del Niño, sup ra nota 156,párr. 46.

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personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de laCosta Atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayoríade la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas deorganización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen enuna situaciónde vulnerabilidad y marginalidad. Ello ha sido recono-cido en el propio Estatuto de Autonomía de las Regiones de laCostaAtlántica de Nicaragua (supra párr. 124.3) y en el informe “DesarrolloHumano en la Costa Caribe de Nicaragua” de 2001.166 Además, laperito María Dolores Álvarez Arzate y los testigos Jorge Frederick yJohn Alex Delio Bans se refirieron particularmente a las dificultadesque enfrentaron los miembros de las referidas comunidades en elproceso electoral municipal de 2000 (supra párr. 111).

203. Al analizar la Ley Electoral de 2000 No. 331, la Corte interpretaráel contenido de los artículos 23 y 24 de laConvención según los criteriosde interpretación previstos en el artículo 29.a) y b) de la misma.

204. De acuerdo al artículo 29.a) de laConvención no se puedelimitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que sureglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de éstase conviertan en un impedimento para que las personas participenefectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dichaparticipación, privando a tales derechos de su contenido esencial.

166 Desarrollo humanoen la Costa Caribe de Nicaragua.Informe elaborado por el ProgramaNacional de Asesoría para la Formulación de Políticas con apoyo del Consejo Nacionalde Planificación Económica Social (CONPES). En este estudio se indica que: según elInsti tuto Na cional de Est adístic as y Censos d e N icar agua (INEC ) “ ent re l os 25municipios más pobres de Nicaragua, 12 corresponden a municipios de las regionesautónomas”; “[u]na de las princ ipales br echas de equidad a destaca r en la CostaCaribe es la baja dotación de infraestructura que existe en esta región del país[, locual] coloca a la población en una posición de desventaja con relación a su capacidadde acceso a los servicios y mayores dificultades para el transporte y la comunicación”;y “[s]egún datos d e 1999 la Costa Caribe, con el 46% d el territori o nacional[, ] solocuenta con el 8.26% de las vías de acceso”. Asimismo, el perito Rodolfo StavenhagenGruenbaum, cuyo dictamen fue incorporado al acervo probatorio de este caso ( suprapárr. 123), indicó que “los pueblos de la Costa Atlántica de Nicaragua […] han estadotradicionalmente marginados del poder central y vinculados a algunos intereses detipo económico o internacional, pero muy concientes de su identidad cultural, de suautoper cepc ión soci al , al ser g rupos soc iales con una c ontinuidad histór ic a,vinculación con la ti erra, actividades de tipo económicas y formas de organizaciónpropias que los han distinguido del resto de la población de Nicaragua”.

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205. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.b) de laConvención Americana, la Corte considera que para garantizar la efec-tividad de los derechos políticosde los miembros de las comunida-des indígenas y étnicas de laCosta Atlántica, como lo son laspresuntasvíctimas en este caso, Nicaraguadebe tomar en cuenta la protecciónespecífica establecida en los artículos 5,167 49,168 89169 y 180170 de laConstitución Política y en el artículo 11.7171 del Estatuto de Autono-mía de lasRegiones de la CostaAtlántica.

206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los de-rechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida alos derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y puedenestar sujetos a limitaciones.172 Su reglamentación debe observar losprincipios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una so-ciedad democrática. La observancia del principio de legalidad exigeque el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los re-quisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contiendaelectoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral queantecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Conven-ción se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportuni-dades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamentepor las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe en-

167 “El Esta do reconoc e l a existencia de los pueblos ind ígenas, q ue g oza n d e losderechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial los demantener ydesarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formasde organizaciónsoci al y ad ministr ar sus a suntos locales[.]”

168 “En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones […], las comunidades dela Costa Atlántica y l os pobladores en general, sin discriminaci ón alguna, con el finde lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participaren la construc ción de una nueva soc iedad . Est as organizac iones se form arán deacuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una funciónsocial y podrán o no tener carácter par tidario, según su naturaleza y fines.”

169 “Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollarsu identid ad cult ura l en la uni dad naci ona l; d ota rse de sus prop ias for mas deorgani zación soc ial y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradici ones.”

170 “Las comunidades de la Costa Atlántica ti enen el derecho de vivir y desar rollarsebajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricasy cultural es.”

171 “Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a “[e]legiry ser elegidos autoridades prop ias de las Regiones Autónomas”.

172 Cfr. Case of Hi rst v. the United Kingdom (no. 2), no. 74025/01, § 36, ECHR-2004.

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contrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en cri-terios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que latorne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y serproporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para al-canzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el de rechoprotegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito quese persigue.173

207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para re-gular la participación política, siempre y cuando sean razonables deacuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichosestándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de eleccio-nes periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igualy secreto como expresión de la voluntad de los electores que reflejela soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dis-puesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana,“[p]romover y fomentar diversas formas de participación fortalece lademocracia”, para lo cual se pueden diseñar normas orientadas afacilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, talescomo los miembros de las comunidades indígenas y étnicas.

208. Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, elComité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que

[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberálimitarsede forma excesivamediante el requisitode que loscandi-datossean miembros de partidos o pertenezcan a determinadospartidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un

173 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párrs. 96 y 133; Caso Herrera Ulloa. Sentenciade 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoriade per iodi stas (ar ts. 13 y 29 Convención Amer icana sobre Derechos Hum anos).Opinión Consul tiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46.Asimismo cfr. Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Jud gment of 25 March1985, Ser ies A no. 90, par a. 58; Eur. Court H.R. , Case of Sunday Times v. Uni tedKingdom, Judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, para. 59; O.N.U., Comité deDer echos Humanos, Observac ión general Nº 27, Libertad de cir culaci ón (a rt. 12)de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos,Observación general Nº 25, Derecho a part icipar en los asuntos públicos, derecho avotar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art.25) de 12 de julio de 1996, párrs. 11, 14, 15 y 16.

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mínimode partidarios [parapresentarsu candidatura] deberá serrazonabley no constituirunobstáculo a esacandidatura.174

209. La Ley Electoral No. 331 de 2000 exige el cumplimiento derequisitos que no contemplaba la ley anterior y que limitan en mayormedida la posibilidad de participar en las elecciones municipales(supra párr. 124.20). Esa nueva Ley Electoral entró en vigencia aproxi-madamente nueve meses antes del día estipulado para la celebraciónde las elecciones, en el primer proceso electoral que se realizaba bajosu vigencia.

210. La Corte tomanota del reconocimiento hecho por el Estadorespecto de la necesidad de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000,y considera que esto implica admitir que dicha ley contiene disposi-ciones que afectan el ejercicio del derecho a la participación política.Durante la audiencia pública ante la Corte (supra párr. 37) el Agentedel Estado expresó “con convicción […] que hay que reformar tantoesa ley como una serie de leyes en Nicaragua”, “para ello [le]s serámuy útil recibir el concurso de aportes, de recomendaciones, de bus-car cómo flexibilizar la ley en aquellos puntos en que no se roce conel fondo de la ley[,] a efectos de que la participación sea más efectiva,especialmente cuando se refiere a las regiones alejadas de la capital”.Asimismo, el mencionado Agente agregó que “procurar[ía] que cuan-to antes se gestione, se negocie, una mejora a las leyes electorales,que […] beneficie no solo al grupo YATAMA que lo merece, sino a losdemás grupos del país y a los miembros de los partidos políticos[…]”. En igual sentido, el Secretario de Asuntospara la Costa Atlánti-ca de Nicaragua, quien rindió dictamen ante la Corte, expresó queexiste “una necesidad imperiosa de que esa ley sea reformada” (suprapárr. 111).

211. La Secretaría General de la OEA en su “Observación electoralen Nicaragua: elecciones municipales, 2000” señaló que la Ley Elec-toral No. 331 de 2000 “disminuyó considerablemente las oportunida-

174 ONU, Comité d e Derechos Humanos, Observación general Nº 25, supr a nota 173,párr. 17.

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desde participación en la elección municipal”, y se refirió a la falta declaridad de dicha ley al destacar que

la ley generó controversias encuanto a su interpretación y másaún sobre suaplicación.Durantela estadíadelaMisión, seobservóque ante casos similares se aplicaron criterios de interpretacióndiferentes; yen consecuencia, se produjeron decisiones o resolu-cionesdiferentes.

212. En cuanto a la observancia del principio de legalidad, la Cor-te estima que la Ley Electoral No. 331 de 2000 es ambigua debido aque no establece con claridad las consecuencias del incumplimientode ciertos requisitos tanto para quienes participaban a través de unpartido como para quienes lo hacían en una alianza de partidos; esconfusa la redacción sobre los procedimientos aplicables cuando elConsejo Supremo Electoral determina que hay incumplimiento de al-gún requisito; y no regula claramente las decisiones fundamentadasque dicho órgano debería adoptar para establecer quiénes quedaninscritos para participar en las elecciones y quiénes no cumplen losrequisitos para ello, así como losderechosde las personas cuyapar-ticipación se vea afectada por unadecisión del Estado. Dicha ley nopermite un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudada-nos y de losórganos electorales y favorece su aplicación arbitraria ydiscrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictoriasque restringen indebidamente la participación de los ciudadanos,restricción particularmente indeseable cuando afecta severamentebienes fundamentales, como son los reconocidos a través de los de-rechos políticos.175

213. En cuanto a los requisitos para ser electo establecidos en la LeyElectoral de 2000, el Tribunal tomanota de que la Corte SupremadeJusticia de Nicaragua, mediante sentencia No. 103 emitida el 8 de no-viembre de 2002, declaró inconstitucionales lospárrafos 1 y 2 del nu-meral 9) del artículo 65 de dicha ley, así como el numeral 7) del artículo

175 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párr. 125; Caso Baena Ricardo y otros, supranota 141, párrs. 108 y 115; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de2000. Serie C No. 69, párr . 157.

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77 de la misma ley, referidos al requisito de la presentación del trespor ciento de firmas de ciudadanos para presentar candidatos, porconsiderar que lo dispuesto en los referidos numerales del artículo65 constituía “un obstáculo para el ejercicio de los derechos políti-cos” y que lo dispuesto en el artículo 77.7 “constitu[ía] una indebida yodiosa intromisión en la actividad política de los ciudadanos” (suprapárr. 124.75).

214. Por otra parte, la Ley Electoral No. 331 de 2000 sólo permitela participación en los procesos electorales a través de partidospolí-ticos (supra párr. 124.20). Esta formade organización no es propia delas comunidades indígenasde la Costa Atlántica. Se ha probado queYATAMA logró obtener personalidad jurídica para participar comopartidopolítico en las elecciones municipales de noviembre de 2000,cumpliendo los requisitos correspondientes (supra párr. 124.28). Sinembargo, los testigosBrooklyn RiveraBryan y Jorge Teytom Fedrick,y la perito María DoloresÁlvarez Arzate, enfatizaron que el requisitode transformarse en partido político desconoció las costumbres, or-ganización y cultura de los candidatospropuestos por YATAMA, quie-nes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la CostaAtlántica.

215. No existe disposición en la Convención Americana que per-mita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho apostularse como candidatos a un cargo electivo a través de un par-tido político. No se desconoce la importancia que revisten losparti-dospolíticos como formas de asociación esenciales para el desarrolloy for talecimiento de la democracia,176 pero se reconoce que hayotras formas a través de las cuales se impulsan candidaturas paracargos de elección popular con miras a la realización de fines comu-nes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer oasegurar la participación política de grupos específicos de la socie-dad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especia-

176 Cfr . Refah Part isi (the Wel fare Par ty) and Others v. Turkey [GC], nos. 41340/98,41342/98, 41343/98 and 41344/98, § 87, ECHR 2003-II; Case of Yazar and Ot hers v.Turkey, nos. 22723/93, 22724/93 and 22725/93, § 32, EC HR 2002- II; y Eur . CourtH.R., Ca se of Soc ial ist Pa rty and Ot her s v. T urk ey, Jugdm ent of 25 May 1998,Report s of Judgments and Decisions 1998- III, para . 29.

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les, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta ala protección explícita del Estado. Incluso, la Car ta DemocráticaInteramericana señala que para la democracia esprioritario “[e]l for-talecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas”.177

216. Lospartidos políticos y lasorganizacioneso grupos que parti-cipan en la vida del Estado, como es el caso de losprocesos electoralesen una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles conel respeto de los derechos y libertades consagrados en laConvenciónAmericana. En este sentido, el artículo 16 de dicho tratado estableceque el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estarsujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias enuna sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de laseguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moralpúblicaso losderechos y libertadesde los demás”.

217. La Corte considera que la participación en los asuntos públi-cos de organizaciones diversas de los partidos, sustentadas en lostérminos aludidos en el párrafo anterior, es esencial para garantizarla expresión política legítima y necesaria cuando se trate de gruposde ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esaparticipación, con lo que ello significa.

218. La restricción de participar a través de un partido políticoimpuso a los candidatospropuestospor YATAMA una forma de orga-nización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisitopara ejercer el derecho a la participación política, en contravenciónde lasnormas internas (supra párr. 205) que obligan al Estado a res-petar las formas de organizaciónde las comunidades de la Costa At-lántica, y afectó en formanegativa la participación electoral de dichoscandidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no hajustificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportu-no que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperati-vo. Por el contrario, dicha restricción implica un impedimentopara elejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembrosde las co-munidades indígenas y étnicas que integran YATAMA.

177 Carta Democráti ca Interam ericana. Aprobada en la prim era sesión plenaria de laAsamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 5.

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219. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estimaque la limitación analizada en los párrafos precedentes constituyeuna restricción indebida al ejercicio de un derecho político, que im-plica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuentalas circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamenteasimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticosque pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectoresde una misma sociedad nacional.

220. Una vez establecido lo anterior, la Corte encuentra necesarioindicar que cualquier requisito para la participación política diseñadopara partidos políticos, que no pueda ser cumplido por agrupacionescon diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24de la ConvenciónAmericana, en la medida en que limita, más allá delo estrictamente necesario, el alcance pleno de losderechospolíticos yse convierte en un impedimento para que los ciudadanos participenefectivamente en la dirección de los asuntospúblicos. Los requisitospara ejercitar el derecho a ser elegido deben observar los parámetrosestablecidos en lospárrafos 204, 206 y 207 de esta Sentencia.

221. El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 dispone como requi-sito para participar en las elecciones municipales que los partidospolíticos presenten candidatos al menos en el 80% de los munici-pios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80%deltotal de las candidaturas (supra párr. 124.24). En este caso, el Conse-jo Supremo Electoral decidió no registrar a los candidatospropuestospor YATAMA en la RAAS consideró que, al quedar excluido el parti-do que se presentó en alianza con YATAMA, éste último, por sí solo,no cumplía el requisito de haber presentado candidatos en el 80%delosmunicipios de la circunscripción territorial (supra párr. 124.51.a).

222. El testigo Brooklyn Rivera Bryan explicó que fu[eron] obliga-dos a […] entrar en otras áreas donde no existen indígenasporque laLey Electoral obliga [a que] se cumpla el 80% de candidatos que hayque inscribir de todos los municipios. Entonces en la región autóno-mahay municipiosde matriz indígena donde domina[n], donde t[ienensu] liderazgo y estructura, pero hay otros municipios que son mesti-zos ladinos [con los] que no t[ienen] ni vinculación ni interés, pero laley [l]osobligó a entrar a organizar y participar en los procesos, de locontrario [serían] descalificados para participar en las elecciones.

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223. Esta exigencia de la Ley Electoral de 2000 No. 331 constituyeuna restricción desproporcionada que limitó indebidamente la parti-cipaciónpolítica de los candidatos propuestos por YATAMA para laseleccionesmunicipales de noviembre de 2000. No se tomaen cuentaque la población indígena y étnica es minoritaria en la RAAS, ni quehabríamunicipios en los que no se contaría con apoyo para presen-tar candidatos o no se tendría interés en buscar dicho apoyo.

224. La Corte encuentra que Nicaragua no adoptó las medidasnecesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidosde loscandidatos propuestos por YATAMA, quienes son miembros de co-munidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, yaque se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho queimpidió su participación en condiciones de igualdad en las eleccio-nes municipales de noviembre de 2000.

225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medi-das necesarias para garantizar que los miembros de las comunidadesindígenas y étnicasde la Costa Atlántica de Nicaragua puedan partici-par, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asun-tos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechosy en eldesarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrar-se a las instituciones y órganos estatales y participar de manera direc-ta y proporcional a su población en la dirección de los asuntospúblicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdoa sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempreque sean compatibles con los derechos humanos consagrados en laConvención.

226. Las violaciones a los derechos de los candidatospropuestospor YATAMA son particularmente graves porque, como se ha dicho,existe una estrecha relación entre el derecho a ser elegido y el dere-cho a votar para elegir representantes (supra párr. 197). La Corte esti-manecesario hacer notar que se afectó a los electores como consecuencia

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de la violación al derecho a ser elegidosde los candidatosde YATAMA.En el presente caso, la referida exclusión significó que los candidatospropuestospor YATAMA no figuraran entre lasopciones al alcance delos electores, lo cual representó directamente un límite al ejercicio delderecho a votar e incidió negativamente en lamás amplia y libre expre-sión de la voluntad del electorado, lo cual supone una consecuenciagrave para la democracia. Dicha afectación a los electores deviene delincumplimiento del Estado de la obligación general de garantizar el ejer-cicio del derecho a votar consagrada en el artículo 1.1 de laConvención.

227. Para valorar el alcance de dicha afectación es preciso tomaren cuenta que YATAMA contribuye a establecer y preservar la identi-dad cultural de los miembros de las comunidades indígenas y étnicasde la Costa Atlántica. Su estructura y fines están ligados a los usos,costumbres y formasde organizaciónde dichas comunidades. Comoconsecuencia de ello, al haber excluido la participación de los candi-datos de YATAMA se afectó particularmente a los miembros de lascomunidades indígenas y étnicasque estaban representadospor di-cha organización en las eleccionesmunicipalesde noviembre de 2000,al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opcio-nes entre las cualespodían elegir al votar, pues se excluyó de partici-par como candidatos a aquellas personasque, en principio, merecíansu confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas,de acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, pararepresentar los intereses de losmiembros de éstas. Dicha exclusiónincidió en la carencia de representación de las necesidades de losmiembros de las referidas comunidades en los órganos regionalesencargados de adoptar políticas y programas que podrían influir ensu desarrollo.

228. La referida afectación a los electores se vio reflejada en laselecciones municipalesde 2000, ya que, por ejemplo, en la RAAN seregistró un abstencionismo de aproximadamente 80%, el cual se debióa que un aparte de los electoresno se consideraba adecuadamenterepresentada por lospartidos que participaron (supra párr. 124.69), ycinco partidospolíticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que“[d]eclarar[a] la nulidad de las elecciones en la RAAN[… y r]eprogramar[a]nuevas elecciones municipales […], con inclusión del Partido Indíge-na YATAMA” (supra párr. 124.71). Asimismo, el perito Carlos Anto-

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nio Hurtado Cabrera resaltó que YATAMA “es la principal organiza-ciónpolítica indígena que existe en el país” (supra párr. 111).

229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó losartículos 23 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMAparaparticipar en las eleccionesmunicipales de noviembre de 2000, yaque dispuso y aplicó disposiciones de la Ley Electoral de 2000 No. 331que establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a serelegido y lo reglamentan de formadiscriminatoria. Asimismo, el Tribu-nal estima que el Estado violó el artículo 23.1 de la Convención, enrelación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos can-didatos, como consecuencia de que las decisionesque los excluyeronde ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las ga-rantíasprevistas en el artículo 8 de la Convención y no pudieron sercontroladas a través de un recurso judicial (supra párrs. 164, 173 y 176).

XIREPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

OBLIGACIÓN DE REPARAR

230. Este Tribunal ha establecido que esun principio de DerechoInternacional que toda violación de una obligación internacional quehayaproducido daño comporta el deber de repararlo adecuadamen-te.178 En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en elartículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:

[c]uandodecida quehuboviolaciónde un derechoo libertadpro-tegidosen [la] Convención, la Corte dispondrá que se garanticeal

178 Cfr. Caso Caesar, sup ra nota 11, párr. 120; Caso Huilc a Tecse. Sentencia de 3 demarzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las H ermanas Serrano Cruz,supra nota 10, párr. 133.

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lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.Dis-pondráasimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las con-secuencias de la medida o situación que ha configurado lavulneración de esos derechos yel pago de una justa indemniza-ción a la parte lesionada.

231. El artículo 63.1 de laConvención Americana acoge unanormaconsuetudinaria que constituye uno de losprincipios fundamentalesdel Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad delosEstados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, sur-ge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deberde reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación.179

232. La reparación del daño ocasionado por la infracción de unaobligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plenarestitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimientode la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en lamayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional deter-minará medidas para garantizar losderechos conculcados, reparar lasconsecuenciasque las infracciones produjeron y establecer una indem-nización que compense por los daños ocasionados.180 Es necesarioañadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptarpara asegurar que no se repitan hechos lesivos como losocurridos enel presente caso.181 La obligación de reparar se regula por el DerechoInternacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estadoinvocando para ello disposiciones de su derecho interno.182

233. Las reparaciones son medidas que tienden ahacer desapare-cer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto

179 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 121; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.87; y Caso de las Herma nas Serrano Cruz, supra nota 10, p árr. 134.

180 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.88; y Caso de las Herma nas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135.

181 Cfr . Caso de las Herma nas Serra no Cr uz, supra not a 10, párr . 135; Ca so C arp ioNicolle y otros, supra nota 18, párr. 88; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones(ar t. 63.1 C onvención Amer icana sobre Derechos Humanos). Sentencia d e 19 denoviembre de 2004. Seri e C No. 116, párr . 54.

182 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.88; y Caso de las Her manas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135.

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dependen de las características de la violación y del daño ocasiona-do en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriqueci-miento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y debenguardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia.183

a) Beneficiarios

234. Alegatosde laComisión:

a) son parte lesionada “los candidatos a alcaldes, vicealcaldesy concejales presentados por el partido político regional indíge-na” YATAMA para las eleccionesmunicipales de noviembre de2000 en la RAAN y en la RAAS;

b) “los representantes han descrito a la Corte que los lista-dos finales de víctimas han sido el resultado de consultas conlíderes y miembrosde Yatama”. Dichas consultas “son la fuentemás apropiada para conformar listados definitivos, particular-mente en la RAAS”; y

c) la lista de 59 candidatosde la RAAN “es el resultado deinformación confirmada por el Estado a travésde certificación”,la cual es un medio probatorio idóneo. Respecto de dos perso-nas que fueron sustituidas en la RAAS, la parte lesionada “estáen posiciónde explicar por qué consideró que, a pesar de ha-ber sido sustituidos, fueron también [presuntas] víctimas”.

235. Alegatos de los representantesde las víctimas:

a) son titulares del derecho a la reparación los “candidatospresentados por la organización indígena YATAMA” excluidosde las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000;

b) el Estado “ha violado los derechospolíticos de las comu-nidades indígenas de la Costa Atlántica” y, por ende, las repa-raciones deben alcanzar a losmiembros de esas comunidades

183 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 123; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.89; y Caso de las Herma nas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 136.

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que se vieron impedidos de votar por los candidatos que ha-bían elegido previamente y de ser representadospor éstos;

c) en varias oportunidades solicitaron al Consejo SupremoElectoral que les “otorg[ara] copiasde las listas oficiales de can-didatos”. El Estado “se negó a aportar el listado de candidatosy candidatas presentados por YATAMA en la […] RAAS”;

d) en la lista de la RAAS “existe más de un candidato paracada cargo de elección[, dado que …] no […] logra[ron] conse-guir las listas oficiales de candidatos”. “[Dichas] inconsistencias[…] pod[í]an despejarse una vez que el Estado present[ara] laslistas oficiales”; y

e) en casos en los que las presuntas víctimas no estánindividualizadas y laCorte no puede fijar indemnización algu-na para ellas, el Tribunal ha establecido reparaciones para to-dos los miembros de las comunidades indígenas afectadas porlos hechosdel caso.

236. Alegatosdel Estado

El Estado alegó que “no reconoce víctimas o presuntas víctimas” y,en cuanto a que “no ha dado facilidades para conocer con exactitud alas supuestas víctimas [y] para obtener sus listados oficiales, [indicóque] en Nicaragua existen procedimientos legales [con el fin de] obte-ner la exhibición de documentoso de cosas muebles según lo esta-blecido en el artículo 921 del Código de ProcedimientoCivil”.

Consideraciones de laCorte

237. La Corte considera “parte lesionada”, con el carácter de vícti-mas de las violaciones de los derechos consagrados en los artículos23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con losartículos 1.1 y 2 de la misma, y del artículo 8.1 de dicho tratado, enrelación con el artículo 1.1 del mismo, a los candidatos a alcaldes,vicealcaldes y concejales municipalespropuestospor YATAMA paralas elecciones municipales de 2000 en la RAAN y en la RAAS. Estaspersonas serán beneficiarias de las reparaciones que fije el Tribunal.238. La determinaciónde quiénes son los candidatos propuestos por

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YATAMA en la RAAN y en la RAAS para participar en las eleccionesmunicipales de noviembre de 2000, fue realizada por el Tribunal enel capítulo VIII de esta Sentencia titulado “Consideraciones respectode la determinación de presuntas víctimas” (supra párrs. 125 a 141).

B) Daños Material e Inmaterial

239. Alegatosde laComisión:

a) respecto del daño material, solicita a la Corte que fije una“sumaen equidad para determinar el monto indemnizatorio quepor concepto de daño emergente y lucro cesante le correspondea las víctimas”, para lo cual tome en consideración “no sólo laafectación que les produjo a las víctimas verse impedid[a]s departicipar en las eleccionesmunicipalesde noviembre de 2000en laCosta Atlántica[,] sino también […] el efecto en sus proyec-tos de vida como líderes políticos representantes de sus pue-blos, que vieron frustrada la posibilidad de representar losintereses comunitarios en el gobierno local”;

b) respecto del daño inmaterial, “deben tenerse en cuentala entidad de las violaciones y el impacto individual y comu-nitario de las acciones y omisiones del Estado”. Debe tenerseen cuenta la afectación producida a los pueblos indígenas,por lo cual la Corte debe ordenar reparaciones individuales ycolectivas;

c) los candidatos presentados por YATAMA para participaren las elecciones municipales de 2000 en la Costa Atlánticafueron elegidospor las comunidades; al no permitirse su parti-cipación política en dicho proceso, “se sintieron menoscaba-dos ante sus comunidades”;

d) la exclusión de los candidatosde YATAMA de las eleccio-nes municipales de noviembre de 2000 “afectó además a losmiembros de losdiversospueblos indígenas […] y desmoralizóa toda la sociedad de la Costa Atlántica”; y

e) el Estado causó “un daño inmaterial individual con impac-to colectivo”, el cual debe considerar la Corte para “su resarci-miento, ajustándose su liquidación a criterios de equidad”. Fue

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conculcado el derecho de los electores indígenas a votar y elegirlibremente a candidatos representativos de sus comunidades.

240. Alegatos de los representantesde las víctimas:

a) en cuanto al daño emergente:i. los candidatos de YATAMA para las eleccionesde noviembre

de 2000 y las comunidades realizaron gastosnecesarios para par-ticipar en las elecciones;

ii. “las comunidades indígenas a las que pertenecen los candi-datos presentados por YATAMA, no solamente los eligieron se-gún sususos, costumbres, valores y derecho consuetudinario, sinoque también aportaron, en apoyo a sus candidatos, […] ciertosbienes y servicios”;

iii. la estimación del monto de los gastos realizados por loscandidatos de YATAMA y sus comunidadesdebe tener en cuentala tradición oral de los pueblos indígenas;

iv. la Corte debe fijar en equidad la indemnización por los gas-tos realizados durante la campaña ele ctoral. Se presenta,ejemplificativamente, un cálculo de las cantidades totales de gastosen que incurrieron una candidata a alcaldesa (US$ 46.903,97), uncandidato a vicealcalde (US$ 12.190,80), un candidato a concejal(US$ 16.057,05) y un candidato a concejal suplente (US$ 11.491,43);

v. la Corte debe fijar en equidad una indemnización a favor delas comunidades indígenas de la RAAN y de la RAASpor el mismoconcepto, suma que “deberá ser invertida por el Estado” “en obraso serviciosde interés colectivo en beneficio de [dichas] comunida-des […,] de común acuerdo con éstas y con la organización indíge-naYATAMA”; y

vi. en sus alegatos sobre costas y gastos se refirieron a los gas-tos en que incurrió la organizaciónYATAMA en la campaña elec-toral en PuertoCabezas y Waspam, pero no solicitaron una cantidadespecífica por concepto de indemnización.

b) la Corte debe establecer en equidad las cantidades co-rrespondientes a lucro cesante, debido aque los candidatos deYATAMA tuvieron que abandonar sus trabajos o suspender susactividades económicaspara dedicarse a la campaña política;

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c) en cuanto al daño inmaterial solicitan a la Corte quefije en equidad la indemnización que el Estado debe pagar alos candidatos de YATAMA por el daño moral que les pro-dujo la exclusión pol ítica, así como a las comunidades indíge-nas de la Costa Atlántica. Las víctimas sufrieron vergüenzafamiliar y social por la imposibilidad de “ejecutar el compromi-so que habían [asumido] con su pueblo”. Además, han sufridoangustia y problemas familiares “por haber perdido sus em-pleos y […] sacrificado sus ahorros”. La Corte debe tomar en“cuenta el daño causado al proyecto de vida de los candidatosy candidatas al fijar el monto correspondiente al daño moral”,“pues difícilmente podrán presentarse nuevamente como can-didatos en otras elecciones populares”; y

d) la Corte debe ordenar al Estado “crear un fondo especialde desarrollo de las comunidades indígenas”, cuya creación yadministración se consulte constantemente a éstas.

241. Alegatosdel Estado:

a) rechaza la pretensión de resarcir daño emergente y lucrocesante debido a que no ha violado ninguno de los derechosconsagrados en la Convención Americana en perjuicio de loscandidatos de YATAMA, y no reconoce la obl igación de in-demnizar;

b) en los procesos electorales cada candidato actúa a supropio riesgo. Las personasque aspiran a participar en la “vidapública de Nicaragua” no están obligadas a abandonar su acti-vidad laboral. Es “probable que los candidatos de YATAMAhayan interrumpido voluntariamente su vida laboral”; y

c) respecto del daño inmaterial se opone a la pretensión dehaber producidoperjuicios a los planes de vida de los candida-tos, así como “al reclamo sobre perjuicios morales causados alos candidatosde YATAMA[,] por cuanto se hademostrado quehicieron uso oportuno de los derechosque las leyes vigentescontemplan”, y “cuando una persona o unaorganización políti-ca se someten aun marco legal preestablecido, se corre el ries-go de ganar o no obtener resultados deseables”.

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Consideraciones de laCorte

242. El daño material supone generalmente la pérdida o detrimen-to de ingresos, los gastos efectuados con motivo de los hechos y lasconsecuenciasde carácter pecuniario que tengan un nexo causal conlos hechos sub judice.184 Cuando corresponde, la Corte fija una in-demnización que busque compensar las consecuencias patrimonia-les de las violaciones. Para resolver sobre el daño material, la Cortetendrá en cuenta el acervo probatorio, la jurisprudencia del propioTribunal y los argumentos de las partes.

243. Por su parte, el daño inmaterial puede comprender los sufri-mientos y aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valo-resmuy significativos para las personas y las alteraciones, de carácterno pecuniario, en las condiciones de existencia de éstas. Dado queno es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetariopreciso, sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago deuna cantidad de dinero que el Tribunal determine en ejercicio razo-nable del arbitrio judicial y en términosde equidad, y mediante actosu obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisiónde un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los dere-chos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzostendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto elreconocimiento de la dignidad de las víctimas.185 El primer aspectode la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sec-ción y el segundo en la sección C) de este capítulo.

244. Los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales propues-tospor YATAMA, así como esta organización, incurrieron en diversosgastos durante la campaña electoral antes de que el Consejo Supre-mo Electoral decidiera no inscribir a esos candidatos. Losmiembrosde las comunidadesde la Costa Atlántica que eligieron en asambleasa los candidatos realizaron aportes materiales para la participación

184 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz,supra nota 10, pá rr. 150; y Caso “Insti tuto de Reeducación del Menor” , supra nota135, párr. 283.

185 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.96; y Caso de las Herma nas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 156.

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de éstos. En el presente caso, se excluyó a los candidatospropuestospor YATAMA de participar en la elección mediante decisionesviolatorias de la Convención. Como consecuencia de ello, merecenuna indemnización por concepto de daño material por los gastos enque incurrieron, para lo cual se toman en cuenta los comprobantesaportados por los representantes, diversos testimonios allegados a laCorte y lo señalado por la perito María Dolores Álvarez Arzate res-pecto de la tradiciónoral de las comunidades indígenas.

245. La Corte no fijará indemnización por concepto de lucro ce-sante, relacionado con la omisión de actividades laboraleso econó-micas, que no tiene un nexo causal con las violaciones declaradas.

246. En cuanto al daño inmaterial ocasionado a los candidatos, espreciso tomar en consideración que ser propuesto como candidatopara participar en un proceso electoral reviste una especial importan-cia y constituye un gran honor entre los miembros de las comunida-des indígenas y étnicas de la Costa Atlántica. Quienes asumen unacandidatura deben demostrar capacidad, honestidad y compromisocon la defensa de las necesidades de las comunidades, y adquierenla gran responsabilidad de representar los intereses de éstas. El testi-go John Alex Delio Bans expresó que los candidatos se sintieron dis-criminados, puesto que no pudieron ejercer su derecho a ser elegidos.La testigo Anicia Matamorosde Marly señaló que se “desmorali[zó ysintió] que si toda la vida [habían sido] excluidos[, …] de nuevo [l]osestaban excluyendo”; las comunidades “estaba[n] casi culpando a loslíderes, [porque pensaban] que habían hecho pacto”. En sentido simi-lar declararon el testigo Eklan JamesMolina y la peritoMaríaDoloresÁlvarez Arzate.

247. La Corte pondera esas particularidades al evaluar la insatis-facción que los candidatos sintieron al verse indebidamente exclui-dos de participar en las elecciones y representar a sus comunidades.Este sentimiento se vio acentuado por el hecho de que el ConsejoSupremo Electoral no fundamentó las razones por las que los candi-datos propuestos por YATAMA no podían ser inscritos, lo cual pro-vocóque las comunidades no entendieran los motivos que excluíana sus candidatos. Estos se sintieron impotentespara dar una explica-ción a sus comunidades y consideraron que la exclusión obedecía asu condiciónde miembros de comunidades indígenas.

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248. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal fija,en equidad, la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólaresde losEstadosUnidosde América) o su equivalente en monedanicaragüen-se, como indemnizaciónpor concepto de los referidos dañosmateriale inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organizaciónYATAMA,que deberá distribuirla según corresponda.

c) Otras Formasde Reparación(Medidas de Satisfacción y Garantías de No Repetición)

249. Alegatosde laComisión

Solicitó a la Corte que ordene al Estado que:a) otorgue un reconocimiento público a los candidatos a

alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partidopolítico regional indígenaYATAMA para las eleccionesmunici-pales del 5 de noviembre de 2000 en la RAAN y en la RAAS, através de un acto simbólico, acordado previamente con las víc-timas y sus representantes;

b) adopte en su derecho interno las medidasque sean nece-sarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnaciónde las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limita-ciones respecto a la materia recurrida;

c) adopte las medidas legislativas, administrativas y de cual-quier otro carácter que sean necesarias para garantizar la parti-cipación de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica deNicaragua en losprocesos electorales, de acuerdo con su dere-cho consuetudinario, valores, usos y costumbres; y

d) adopte las medidasnecesariaspara evitar que en el futu-ro se produzcan hechos similares.

250. Alegatosde los representantes de las víctimas

Solicitaron a la Corte que ordene al Estado que:

a) reconozca públicamente su responsabilidad por las viola-ciones cometidas, lo cual debe realizarse en formaoral, traducirse

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al miskito, sumo rama e inglés y ser publicado y distribuidoentre las comunidades indígenas de laCostaAtlántica;

b) contrate un espacio radial en donde reconozcapública-mente las violaciones a los derechos humanos cometidas, secomprometa a evitar que se repitan y lea “los hechos y la parteconclusiva de la sentencia que dicte la Corte”, y “destine unfondo para que las comunidades puedan difundir el contenidode esta publicación en los diferentes idiomas […] a través demedios radiales”;

c) publique la sentencia de la Corte en los dos diarios demayor circulacióndel país y en el Diario Oficial de Nicaragua;

d) modifique los requisitos para participar en las eleccionescon el propósito de asegurar que las comunidades indígenaspuedan acceder a cargos públicos a travésde sus representan-tes, elegidos de conformidad con su derecho consuetudinario,usos, valores y costumbres;

e) modifique su legislación interna para que las organiza-ciones puedan presentar candidatos en las zonas en las queestán asentadas;

f) adopte medidas legislativas que “asegur[en] la representa-ción de las comunidades indígenas en las distintas estructurasde poder”, en consulta con dichas comunidades y respetandosus formas de organización. El Estado debe establecer circuns-cripciones electorales que tomen en cuenta los territorios indí-genas, y fijar una “cuota étnica” a favor de los pueblos indígenasen la Asamblea Legislativa;

g) adopte medidas afirmativas con el objeto de fomentar ygarantizar la participación política de los pueblos indígenas,previa consulta con éstos;

h) dicte medidasque permitan que las resolucionesdel Con-sejo Supremo Electoral sean recurridas ante un órgano judicial,sin considerar si se trata o no de materia electoral; e

i) cree “una Secretaría para Asuntos Indígenas a través deuna ley[,] que debe estar encargadade hacer frente a las necesi-dades de este sector de la población y cuyo titular debe serelegido en consulta con las comunidades”.

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251. Alegatosdel Estado:a) se opone a que se ordenen garantías de no repetición,

pues “mientras estén vigentes la Constitución Política y la LeyElectoral los procesos electorales deberán ajustarse a dichasleyes”;

b) no acepta la pretensión de que se adopten “medidas es-peciales de protección” a favor de los indígenas organizadosen YATAMA para que participen en las eleccionesmunicipales,de acuerdo con sususos y costumbres; y

c) la Ley Electoral, “como otras leyes[,] tiene que reformar-se”. El Estado está en “el proceso de modificar y perfeccionarlas leyes”, y esposible que se pueda “encontrar un método deacuerdo con recomendaciones que los organismos internacio-nales” realicen para “flexibilizar la ley”, con el fin de “que laparticipación sea más efectiva, especialmente cuando se refierea las regiones alejadas de la capital”.

Consideraciones de la Corte

a) Publicidad de esta Sentencia

252. Como lo ha ordenado en otras ocasiones,186 la Corte disponeque el Estado publique en el Diario Oficial y en otro diario de ampliacirculación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (HechosProba-dos), lospárrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218,219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y Xsobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resoluti-vos de la presente Sentencia. En la publicación se deben incluir lostítulos de los referidos capítulos. El fallo se deberá publicar íntegra-mente en el sitio web oficial del Estado. Para estaspublicaciones se fijaplazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

253. La Corte toma en cuenta que “las comunidadesusan la radiocomunitaria como medio informativo”, por lo que considera necesa-

186 Cfr. Caso Huilca Tecse, supr a nota 178, p árr. 112; Caso de las Herma nas Ser ranoCruz, supra nota 10, párr. 195; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 240.

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rio que el Estado de publicidad, a través de una emisora radial deamplia cobertura en la CostaAtlántica, a los párrafos 124.11, 124.20,124.28, 124.31, 124.32, 124.39, 124.40, 124.46, 124.51, 124.62, 124.68,124.70 y 124.71 del capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153,154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224,226 y 227 que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violacio-nes declaradas por la Corte, y lospuntos resolutivos de la presenteSentencia, lo cual deberá efectuarse en español, miskito, sumo, ramae inglés. La transmisión radial deberá efectuarse al menos en cuatroocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una. Para ello,el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notifi-cación de la presente Sentencia.

b) Adopción de medidas legislativaspara establecerun recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contralas decisiones del Consejo Supremo Electoral

254. Tomando en cuenta la declaración de esta Sentencia acercade la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con losartículos 1.1 y 2 de lamisma, se requiere al Estado que adopte, den-tro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias paraestablecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permitacontrolar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afectenderechos humanos, tales como losderechos políticos, con observan-cia de las garantías legales y convencionales respectivas, y deroguelas normas que impidan la interposición de ese recurso.

255. Dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuentala necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamen-te dentro del calendario electoral (supra párrs. 150 y 175).

c) Reformas a la Ley Electoral No. 331 de 2000y otrasmedidas

256. La Corte toma nota del reconocimiento realizado por el Esta-do en la audiencia pública respecto de la necesidad que existe dereformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 y de su disposición favora-ble a la recepciónde aportes para ese fin (supra párr. 210). Esta acti-

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tud podrá constituir un elemento positivo para el cumplimiento delas obligaciones fijadas en la presente Sentencia.

257. Con respecto a la alegación del Estado en el sentidode que lareforma “requeriría sacar 60%de los votos” y de que en noviembre de2006 habrá elecciones y al estar “en un proceso electoral[,] es difícilcambiar las reglas del juego”, la Corte recuerda que los Estados nopueden invocar las disposiciones del derecho interno para justificarel incumplimiento de obligaciones internacionales.187

258. Para atender los requerimientosdel principio de legalidad enesta materia (supra párr. 212), el Estado debe reformar la Ley ElectoralNo. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuenciasdel incumplimiento de los requisitosde participación electoral, lospro-cedimientosque debe observar el Consejo Supremo Electoral al deter-minar tal incumplimiento y lasdecisiones fundamentadasque al respectodebe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personascuya participación se vea afectada por unadecisión del Estado.

259. El Estado debe reformar la regulación de los requisitosdispues-tos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatoriosde laCon-vención (supra párrs. 214, 218 a 221 y 223) y adoptar, en un plazorazonable, lasmedidasnecesarias para que los integrantes de las comu-nidades indígenas y étnicas puedan participar en losprocesos electora-les en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos ycostumbres, en el marcode la sociedad democrática. Los requisitos quese establezcan deben permitir y fomentar que losmiembros de esas co-munidades cuenten con una representación adecuadaque lespermitaintervenir en losprocesos de decisión sobre las cuestiones naciona-les, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntosparticu-laresque atañen adichas comunidades, por lo que dichos requisitosnodeberán constituir obstáculos a dichaparticipación política.

260. Finalmente, la Corte estima que la presente Sentencia consti-tuye, per se, una forma de reparación.188

187 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 133; Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párr.148; Caso Baena Ric ardo y otros. Competencia, supra nota 5, pá rr. 61; y Condi ciónJurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 150, párr. 165.

188 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 126; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr.97; y Caso de las Herma nas Serrano Cruz, supra nota 10, párrs. 157 y 201.

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D) Costas y Gastos

261. Alegatosde laComisiónSolicitó a la Corte que ordene al Estado “el pago de las costas

originadas a nivel nacional en la tramitación de losprocesos judicia-les seguidos por las víctimaso sus representantes en el fuero interno,así como las originadas a nivel internacional en la tramitación delcaso ante la Comisión y las que se originaran como consecuencia dela tramitación de la […] demanda ante la Honorable Corte”, corres-pondiendo “a la Corte apreciar prudentemente [su] alcance”.

262. Alegatosde los representantes de las víctimasSolicitaron a laCorte que ordene al Estado reintegrar:

a) “a cada uno de los candidatos excluidos de las eleccionesmunicipales todos los gastos en los cuales incurrieron dentrode sus procesos de consulta de sus comunidades”;

b) US$ 61.222,04 (sesenta y un mil doscientos veintidósdó-lares de los Estados Unidosde América, con cuatro centavos) afavor de YATAMA,189 por los gastos en que incurrió a nivelinterno e internacional, con la presentaciónde “los recursos anivel administrativo ante el propio [Consejo Supremo Electoral]y ante la vía judicial en el Tribunal de Apelaciones y la CorteSuprema de Justicia”, así como en las diversas reuniones quehadebido realizar en la RAAN y en la RAAScon el fin de “con-gregar a todos sus candidatos y planificar las mejores estrate-gias para el litigio del caso a nivel interno y anivel internacional[y] explicarles los avances del mismo”. YATAMA también incu-rrió en los gastos relacionados con “la elaboración de los affidávity los poderes presentados [a la] Corte”, así como con “el trans-porte y la estadía de algunas de las personaspresentadas comotestigos en la audiencia” ante la Corte;

189 La descrip ción de las cost as y gastos en q ue incur rió YATA MA y los rec ibos ydocumentos presentados en respaldo de esos gastos se encuentran en: expedientede excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folio 200; expediente deanexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folios 1108 a 1153; y anexosa los a leg atos finales esc rit os de los r epr esent ant es, a nexo 4, exp edi ente deexcepciones p reliminares, fondo y repa raciones, tomo V, folios 1647 a 1650.

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442 SU BSEC CIÓN DE ACTU ALID AD

JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

c) US$ 13.137,99 (trece mil ciento treinta y siete dólaresdelosEstadosUnidos de América, con noventa y nueve centavos)a favor de CENIDH190 por los gastos incurridos en el procesointernacional; y

d) US$ 34.178,91 (treinta y cuatro mil ciento setenta y ochodólaresde losEstadosUnidosde América, con noventa y un cen-tavos) a favor de CEJIL191 por los gastos incurridos en el procesointernacional.

263. Alegatosdel Estado

El Estado objetó el pago de costas y gastos a favor de YATAMA y de susrepresentantes, pues se trata de “una demanda sin fundamento legal”.

Consideraciones de laCorte

264. LaCorte ha establecido que las costas y gastos están comprendi-dosdentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 delaConvención Americana.192 Corresponde al Tribunal apreciar pruden-temente el alcance de aquéllos, considerando los gastos generados antelas jurisdicciones interna e interamericana, y teniendo en cuenta la acre-ditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y lanaturalezade la jurisdicción internacional de protección de los derechoshumanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en la equidad.193

190 La descripción de las costas ygastos en que incurrió CENIDH y los recibos y documentospresentados en respaldo de esos gastos se encuentran en: expediente de excepcionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folio 201; expediente de anexos al escritode sol icitudes y a rgumentos, anexo 17, folios 1154 a 1167; y anexos a los al egatosfi na les esc ri tos d e los r epr esentantes, anexo 5, expedient e d e excep cionespreliminares, fondo y reparaciones, tomo V, fol ios 1651 a 1669.

191 La descripción de las costas y gastos en que incurrió CEJIL y los recibos y documentosp resent ad os en resp aldo d e esos g astos se enc uent ran en: expediente d eexcepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo I, folios 201 y 202; expedientede anexos al escrit o de solic itudes y ar gumentos, a nexo 14, folios 998 a 1042; yanexos a los alegatos finales escritos de los representantes, a nexo 6, expediente deexcep ciones p relimina res, fondo y repa raciones, tomo V , folios 1670 a 1686.

192 Cfr. Ca so d e las Her manas Ser rano Cruz , supra not a 10, pá rr. 205; Caso Car pioNicolle y otros, supr a not a 18, pár r. 143; y C aso Masac re Plan d e Sánc hez.Reparaciones, supra nota 181, párr. 115.

193 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 205; Caso Lori BerensonMejía, supra nota 11, párr. 242; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 18,párr. 143.

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443CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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265. La organización YATAMA incurrió en gastos directamente porlas gestiones efectuadas en representación de las víctimas en el ámbi-to interno e incurrió en algunos gastos en el proceso ante el sistemainteramericano de protección de los derechos humanos. Asimismo,CENIDH y CEJIL incurrieron en gastos al representar a las presuntasvíctimas en el proceso internacional. Por ello, el Tribunal estima equi-tativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$ 15.000,00(quince mil dólaresde los Estados Unidos de América) o su equiva-lente en moneda nicaragüense a la organización YATAMA por con-cepto de las costas y gastos, la cual entregará a CENIDH y CEJIL laparte que corresponda para compensar gastos sufragados por éstas.

E) Modalidad de Cumplimiento

266. El Estado cubrirá la indemnización por concepto de dañosmaterial e inmaterial (supra párr. 248), el reintegro de costas y gastos(supra párr. 265) y adoptará las medidas de publicidad dispuestaspor la Corte (supra párrs. 252 y 253) dentro del plazo de un año,contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

267. Nicaragua deberá implementar lasmedidasde reparación relati-vas a la creación de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contralas decisionesdel Consejo Supremo Electoral (supra párrs. 254 y 255), lasreformas a la Ley ElectoralNo. 331 de 2000 (suprapárrs. 258 y259), y a laadopción de lasmedidasnecesariaspara garantizar losderechospolíticosde los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la CostaAtlántica (supra párr. 259), dentro de un plazo razonable.

268. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecu-niario mediante el pago en dólares de los EstadosUnidos de Américao su equivalente en moneda nicaragüense, utilizando para el cálculorespectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de NuevaYork, Esta-dos Unidos de América, el día anterior al pago.

269. El pago de la indemnización por concepto de daños materiale inmaterial establecida en esta Sentencia se deberá entregar a laorganización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda(supra párr. 248).

270. El pago correspondiente al reintegro de las costas generadaspor las gestiones realizadas por YATAMA, CENIDH y CEJIL en el trá-

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mite interno y ante el sistema interamericano de protección de losderechos humanos será hecho a favor de la organización YATAMA,según lo dispuesto en el párrafo 265 de la presente Sentencia.

271. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los con-ceptosde indemnización por dañosmaterial e inmaterial y por reinte-gro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas pormotivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser en-tregadas a la organización YATAMA en forma íntegra conforme a loestablecido en esta Sentencia.

272. Si por causas atribuibles a la organización YATAMA no fueseposible que ésta las reciba dentro del indicado plazo de un año, elEstado consignará los montos a favor de dicha organización en unacuenta o certificado de depósito en una institución bancaria nicara-güense solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente enmoneda nicaragüense y en las condiciones financieras más favora-blesque permitan la legislación y la práctica bancarias de Nicaragua.Si al cabo de 10 años la indemnizaciónno ha sido reclamada, la can-tidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

273. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagarinterés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés ban-cario moratorio en Nicaragua.

274. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facul-tad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65de laConvención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro dela presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que elEstado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presentefallo. Dentro del plazo de un año, contado apartir de la notificación deesta Sentencia, Nicaragua deberá rendir a la Corte un informe sobre lasmedidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XIIPUNTOS RESOLUTIVOS

275. Por tanto,La Corte,

Decide,Por unanimidad, que

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1. Desestima las cinco excepcionespreliminares interpues-taspor el Estado, de conformidad con los párrafos 63 a 67, 71 a73, 82 a 96 y 100 a 103 de la presente Sentencia.

Declara:Por siete votos contra uno, que

2. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales con-sagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobreDerechosHumanos, en relación con el artículo 1.1 de la mis-ma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMApara participar en las elecciones municipales de 2000, en lostérminos de los párrafos 147 a 164 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

3. El Estado violó el derecho a la protección judicial consa-grado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de lamisma, en perjuicio de los candidatospropuestos por YATAMApara participar en las elecciones municipales de 2000, en lostérminos de los párrafos 165 a 176 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

4. El Estado violó los derechos polí ticos y e l de recho ala igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en re-lación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de loscandidatos propuestos por YATAMA para participar en las elec-ciones municipales de 2000, en los términos de los párrafos201 a 229 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

5. Esta Sentencia constituye per se una formade reparación,en los términos del párrafo 260 de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

Y dispone:Por siete votos contra uno, que:

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446 SU BSEC CIÓN DE ACTU ALID AD

JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

6. El Estado debe publicar, en el plazo de un año, en el DiarioOficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menosuna vez, el capítulo VII (HechosProbados), los párrafos 153, 154,157 a160, 162, 164,173,175, 176, 212,218,219, 221, 223,224,226y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violacio-nes declaradas por la Corte, y lospuntos resolutivosde la presen-te Sentencia, en los términosdel párrafo 252 de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

7. El Estado debe publicar íntegramente la presente Senten-cia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de un año, enlos términosdel párrafo 252 de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

8. El Estado debe dar publicidad, a través de una emisoraradial de amplia cobertura en laCostaAtlántica, en el plazo deun año, a los párrafos 124.11, 124.20, 124.28, 124.31, 124.32,124.39, 124.40, 124.46, 124.51, 124.62, 124.68, 124.70 y 124.71del capítulo VII (HechosProbados), lospárrafos 153, 154, 157 a160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violacio-nesdeclaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la pre-sente Sentencia, lo cual deberá efectuarse en español, miskito,sumo, ramae inglés, al menos en cuatro ocasiones con un in-tervalo de dos semanas entre cada una, en los términos delpárrafo 253 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

9. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, lasmedidas legislativasnecesariaspara establecer un recurso judi-cial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisio-nesdel Consejo Supremo Electoral que afecten derechoshumanos,tales como losderechospolíticos, con observancia de las garan-tías legales y convencionales respectivas, y derogar las normasque impidan la interposición de ese recurso, en los términosdelos párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

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10. El Estado debe reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000de manera que regule con claridad las consecuencias del in-cumplimiento de los requisitos de participación electoral, losprocedimientosque debe observar el Consejo Supremo Electo-ral al determinar tal incumplimiento y las decisiones funda-mentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así comolosderechos de laspersonas cuya participación se vea afectadapor una decisión del Estado, en los términos del párrafo 258 dela presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

11. El Estado debe reformar la regulación de los requisitosdispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declaradosviolatorios de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos y adoptar, en un plazo razonable, lasmedidas necesa-rias para que los miembros de las comunidades indígenas yétnicas puedan participar en los procesos electorales en formaefectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costum-bres, en los términos del párrafo 259 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

12. El Estado debe pagar, por concepto de la indemnizaciónpor los daños material e inmaterial, la cantidad fijada en elpárrafo 248 de la presente Sentencia, la cual deberá ser entre-gada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla segúncorresponda.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

13. El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gas-tos generados en el ámbito interno y en el proceso internacio-nal ante el sistema interamericano de protección de losderechoshumanos, la cantidad fijada en el párrafo 265 de la presenteSentencia, a favor de la organización YATAMA, la cual entrega-rá a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensarlos gastos sufragados por éstas.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

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JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

14. El Estado debe efectuar los pagos por concepto de da-ñosmaterial e inmaterial y reintegro de las costas y gastos den-tro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de lapresente Sentencia, en los términosde los párrafos 266 y 268 a273 de la misma.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, ydará por concluido el presente caso una vez que el Estado hayadado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentrodel plazo de un año, contado a partir de la notificación de estaSentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobrelas medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los térmi-nosdel párrafo 274 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez ad hoc Montiel Argüello.

El Juez ad hoc Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su VotoDisidente sobre los puntos resolutivos segundo adecimoquinto. LosJueces García Ramírez, Jackman, Cançado Trindade y García-Sayánhicieron conocer a la Corte susVotos Razonados. Dichos votos acom-pañan esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, enSan José, CostaRica, el 23 de junio de 2005.

Sergio García RamírezPresidente

Alirio Abreu Burelli Oliver Jackmann

Antônio A. Cançado Trindade CeciliaMedinaQuiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Alejandro Montiel ArgüelloJuez ad hoc

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Pablo Saavedra AlessandriSecretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García RamírezPresidente

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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VOTO DISIDENTE DEL JUEZ AD HOCALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

1. De acuerdo con la legislación nicaragüense corresponde al Po-der Electoral, independientemente de los tres Poderes tradicionales,la organización, dirección y vigilancia de las elecciones. El organis-mo másalto del poder electoral es el Consejo Supremo Electoral, elcual tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Es indudableque en el caso presente la inscripción de los candidatos que partici-parían en la elección, era una función jurisdiccional en materia elec-toral, que requería una decisión sobre si el partido o alianza departidosque presenta la solicitud están legalmente autorizados parapresentarla, si la misma solicitud cumple con los requisitosque exigela ley y si los candidatos ostentan las cualidades necesarias.

2. En el caso presente el Consejo Supremo Electoral ejerció susfunciones al denegar la inscripción de los candidatos presentadospor YATAMA paraAlcaldes, Vice-alcaldes y Concejales de losMunici-pios de las Regiones Autónomas de la costaAtlántica en las eleccio-nes que se celebraron en el año 2000. La resolución dictada por elConsejo Supremo Electoral constituye la culminacióndel proceso se-guido para la determinaciónde si YATAMA tenía derecho de presen-tar candidatos y sobre ese proceso no se ha señalado concretamenteviolaciónde las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.2 de laConvención que por una interpretación extensiva ha venido a apli-carse a toda clase de procesos y no sólo a los penales.

3. Respecto del artículo 23 (DerechosPolíticos) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos se ha alegado su violación porhaberse impedido a los candidatos de YATAMA su participación enlas elecciones, lo mismo que la violacióndel artículo 24 (Derecho a laIgualdad) por exigirse a los candidatos de YATAMA los mismos re-quisitos que a los no indígenas y la violación del artículo 25 (Protec-ción Judicial) por no proveerse un recurso para tutelar el derecho departicipar en las elecciones.

4. Cabe observar que el artículo 23.2 concede a losEstados el dere-cho de reglamentar el ejercicio de losderechospolíticos exclusivamentepor razonesde edad y algunasmás. Otras regulaciones por diferentesrazones son contrarias a la Convención y constituirán violaciones de los

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derechos pero las reglamentacionesque son permitidas sólo con restric-ciones son las referentes a laspersonas pues esta disposición no puedeser interpretada en el sentido de que todaotra reglamentación aunqueno sea referente a las personas sea violatoria de losderechos humanosyaque es indudable que la celebración de elecciones requiere una regla-mentación sobre los partidos que puedan participar en ellas, sobre lanominación de los candidatosde esos partidos y muchos otrospuntosmás. Esmediante esas reglamentacionesque las eleccionespueden cele-brarse en orden y ser representativas de la voluntad popular, y fue enaplicación de esas reglamentacionespermitidas que el Consejo SupremoElectoral denegó la inscripción de los candidatosde YATAMA.

5. Respecto del artículo 24 es precisamente en aplicación del prin-cipio de la igualdad que se exigió a los candidatos indígenas losmismos requisitos que a los no indígenas. Salvo algún caso excepcio-nal un Estado no puede tener leyes diferentes para cada una de lasetnias que lo integran cuando se trata de la elección de autoridadesque ejercerán sus funciones en territorios habitados por diferentesetnias como son los Municipios de las RegionesAutónomas.

6. En cuanto al artículo 25 se debe señalar que esta Corte en suOpinión ConsultivaOC-9/87 (“Garantías Judiciales en Estado de Emer-gencia”, párr. 22) dijo que “este artículo (el artículo 8 de la Convención,párr. 1), cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, esdeno-minado por la Convención “Garantías Judiciales” lo cual puede inducira confusión porque en ellosno se consagra un medio de esa naturale-za en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recursojudicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que debenobservarse en las instancias procesales para que pueda hablarse deverdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.

El artículo 25 de la Convención se intitula “Protección Judicial”,establece el derecho aun recurso sencillo y rápido ante los jueces otribunales competentes y más adelante precisa el compromiso delEstado “a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”.

Las dos disposiciones citadas han sido interpretadas como si ellasestablecieran el recurso de amparo como obligatorio en todos los casos,máseso no es así.

7. La legislación electoral nicaragüense establece una serie de recur-sos contra los funcionarios electorales inferiores, que en algunos casos

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JUS TICI A EL ECTO RALVOL. 1, NÚ M. 1, 2007

pueden llegar hasta el Supremo Consejo Electoral, pero expresamenteexcluye el recursosde amparo en cuestiones electorales al igual que lohacen las legislaciones de muchosotros países y también son muchoslos paísesque al igual que Nicaragua excluyen del recurso de amparolas resoluciones judiciales por considerar que los recursos ordinariosson suficientes para garantizar losderechoshumanos. Cuando el Supre-mo Consejo Electoral resolvió en el caso presente la solicitud de YATAMApara la inscripción de sus candidatos no estaba ejerciendo una simplefunción administrativa sino que actuaba como un tribunal judicial enmateria electoral y la consecuencia de ello esque contra esa resoluciónno era procedente el recurso de amparo que se tramita ante funcionariosdel Poder Judicial. Como fundamento de esa disposición legal puedetomarse en cuenta que el alto grado de politización partidista que existeen muchos países hace preferible en ellos la no politización del PoderJudicial pues esto se produciría necesariamente al conferirle funcionesen materia electoral. Así que, tanto por ser una resolución jurisdiccionalcomo por ser materia electoral el recurso de amparo era improcedente.

8. Tratándose en el presente caso de reglamentaciones permiti-das, está fuera de la competencia de la Corte entrar al examen de laresolucióndel Consejo Supremo Electoral para determinar si fue dic-tada en correcta aplicación de la Ley Electoral de Nicaragua. Esoequivaldr ía a convertir la Corte en un tr ibunal de apelación sobretodos los tribunales nacionales, apartándose de sus funciones deinterpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención.Tampoco puede la Corte entrar a considerar la legislación nicara-güense en ausencia de toda prueba de que ella sea contrar ia a losderechos humanosy tomando en cuenta que YATAMA participó, bajolamisma legislación en las elecciones locales de 2004 y no tuvo pro-blemaalguno.

9. Para concluir, deseo dejar constancia de las razones de mi di-sentimiento en cuanto a los puntos sobre publicidad de la Sentencia,sobre reforma de la legislación y sobre adopción de otras medidasporque, como dije en el punto 14 de mi Voto en el Caso HermanasSerrano Cruz contra El Salvador, Sentencia de 1 de marzodel presen-te año, el artículo 63 de laConvenciónno encomienda a la Corte lapromoción de los derechos humanos y los puntos citados constitu-yen una promoción y no una reparación a las víctimas.

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453CAS O YATAMA VS. NIC ARAG UA

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10. Lo dicho en el párrafo anterior no debe interpretarse comoque considero perfecta la legislaciónnicaragüense en cuanto al trata-miento de los indígenasque habitan en la Costa Atlántica. El Gobier-no de Nicaragua, respetuoso de los derechos de las comunidadesindígenas, está consciente de los defectos y por ello en la reformaconstitucional de 1995 se precisó el régimen de autonomía de lascomunidades étnicas y en 1987 se había dictado el Estatuto de laAutonomía de las Regiones de la Costa Atlántica (Ley No. 28) y en2003 se dictó la Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pue-blos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomasde laCosta Atlántica (Ley No. 445). Además, ha creado una AsesoríaEspecial en la Presidencia de la Repúblicapara los casos de la CostaAtlántica, que en la actualidad esdesempeñadapor una de las perso-nas que declaró en la fase oral de este caso.

11. He disentido de los puntos de la parte resolutiva sobre dañosmateriales e inmateriales y resarcimiento de gastos a favor de YATAMAy sus candidatos, porque no se justifican en ausencia de violación delos derechos humanos. Más aún, en el caso de que hubiera ocurridola violación la presente Sentencia constituiría suficiente reparación,tomando en cuenta que los reclamantes solo contaban con una ex-pectativa de participar en las elecciones y que los cargos públicos,particularmente los que se disputaban en esas elecciones, constitu-yen un deber cívico y un honor, no debiendo ser considerados comouna fuente de ingresos económicos. Además, es importante señalarque YATAMA tuvo plenaparticipación en las elecciones de autorida-des locales que se celebraron el año próximo pasado. Son muy nu-merosos los casos en que la Corte Europea de Derechos Humanoshadecidido que su declaración de que el Estado ha violado los dere-chos humanos constituye suficiente reparación y el caso presenteamerita la aplicación de esa jurisprudencia tomando en cuenta todaslas circunstancias del mismo.

Alejandro Montiel ArgüelloJuez ad hoc

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIARAMIREZ A LA SENTENCIA DEL CASO YATAMA

VS. NICARAGUA, DEL 23 DE JUNIO DE 2005

A) Categoríasde violaciones. Individuos e integrantesde grupos o comunidades

1. La Corte Interamericana ha conocido violaciones cometidas enagravio de individuos, aisladamente, que pueden reducirse a un casoconcreto o poner a la vista un patrón de comportamiento y sugerirmedidas destinadas a evitar nuevas transgresiones similares en agra-vio de numerosaspersonas. Asimismo, este Tribunal ha conocido vio-laciones que afectan anumerosos miembros de un grupo humano yque reflejan actitudeso situaciones con alcance general y fuertes raíceshistóricas, inclusive.

2. Esta segunda categoría de asuntos conduce a reflexionar, a par-tir de un litigio concreto y de ciertas víctimas individualizadas, sobre elestado que guardan los integrantes de ese grupo e incluso este mismo,sin que ello represente, en modo alguno, desbordar las atribucionesjurisdiccionales de la Corte Interamericana, puesto que cada resolu-ción se refiere a un supuesto concreto y dispone acerca de él, sin per-juicio de que aporte reflexiones y criterios que pudieran resultaraprovechables para el examen de otras situaciones similares. Si éstasse plantean ante lamisma jurisdicción serán materia de examen indivi-dual, pero a ese examen contribuirá la orientación jurisprudencial ela-borada en otrasoportunidades.

3. Por lo demás, la idea de que la orientación jurisprudencial razo-nablemente formada, ponderada, reiterada —hasta constituir una “ju-risprudencia constante”—, puede proyectarse sobre situaciones enlasque aparecen las mismas condicionesde hecho y de derecho quehan determinado aquélla, esperfectamente consecuente con el que-hacer de un tribunal internacional de “convencionalidad”, como lo esla Corte Interamericanade Derechos Humanos, llamada a aplicar laConvención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumen-tosmultilaterales que le confieren competencia material.

4. El Tribunal regional de derechos humanos no constituye unanueva instancia para revisar las resoluciones de los órganos judicia-

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les, sino una instancia única, de carácter internacional, dispuestaparadefinir el alcance de losderechos humanos contenidos en laConven-ción Americana, mediante la aplicación e interpretación de ésta. Asílo resuelve la propia Convención, así lo ha entendido la Corte mismay así lo reconocen, con creciente uniformidad y énfasis, losmás altostribunales de países americanos, cuya recepción de la jurisprudenciade laCorte Interamericana constituye uno de los rasgos más recien-tes, valiosos y alentadores en el desenvolvimiento de la tutela juris-diccional de los derechos humanos en el plano continental.

5. La meditación de la Corte se despliega en todos los litigiosquese someten a su conocimiento, así como en las opiniones consultivasque emite. Ha sido en los casos que conciernen a integrantesde gru-poshumanos minoritarios —generalmente comunidades indígenas yétnicas— presentes en diversas sociedades nacionales, donde esareflexión suele adquirir mayor acento en el examen de factores deeliminación, exclusión, marginación o “contención”. Se trata de ex-presioneso vertientes de la violación de derechos, ejercida con di-versa intensidad. Se identifican en una misma línea de conducta ymanifiestan distintosmomentosde losprocesoshistóricos en los quese hallan inmersas. Poseen características específicas e implican unquebranto o un inminente riesgo de quebranto de los principios deigualdad y no discriminación, proyectados en diversos espacios de lavida social. Se traducen en infracción de numerosos derechos.

6. Al examinar esos casos, la Corte ha tenido presente, en todomomento, el alcance subjetivo de su competencia a la luz del artículo1.2 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, que acla-ra la connotación que ese instrumento internacional maneja acercadel concepto de “persona”: el ser humano, el individuo, como titularde derechos y libertades. El Tribunal no puede exceder esta fronteraestablecidapor la Convención que fija su competencia. Pero tampocodebe prescindir del examen profundo de las cuestiones que se leproponen, a fin de precisar sus verdaderas características, raíces,implicaciones, consecuencias, etcétera, para comprender la entidadde las violaciones cometidas, en su caso, y resolver adecuadamenteen torno a las reparaciones que pudieran corresponder a ellas.

7. De ahí que en diversasdecisiones —sobre todo acercade inte-grantes de esos grupos indígenas o étnicos— haya considerado la

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Corte los derechos de los individuos, miembros de las comunidadeso los grupos, dentro de su marco necesario, característico, sustancial:losderechos colectivosde las comunidades a las que aquéllos perte-necen, su cultura —que les confiere una “identidad cultural” a la quetienen derecho y que incide en su individualidad y desarrollo perso-nal y social—, sus costumbres y usos que concurren a integrar unpunto de referencia que la Corte necesita para entender y resolver loscasos que se le plantean. Sería infructuoso y conduciría a conclusio-nes equivocadas extraer los casos individuales del contexto en el quese presentan. Analizar aquéllos en su propia circunstancia —en elmás amplio sentidode la expresión; actual e histórica— no sólo aportadatos de hecho para entender los acontecimientos, sino datos de de-recho —a través de las referencias culturales— para establecer sucarácter jurídico y sus implicaciones de la misma naturaleza.

8. La Corte hadebido examinar igualmente ciertos temasque atañena otros grandes grupos humanos, también expuestos a violaciones ovictimados por éstas, aun cuando los elementos para su identificaciónsocial no sean losmismosque concurren en los casos contenciosos a losque he aludido en los párrafos anteriores. Así se ha hecho en sendasopiniones consultivas, particularmente lasde fechasmás recientes, quehan contribuido a esclarecer el alcance de los derechos humanos depersonas expuestas a rechazo, abuso o marginación; así, los detenidosextranjeros, en los términosde laOpinión ConsultivaOC-16; losniñosomenoresde edad que incurren en conductas ilícitas o se hallan sujetos amedidas de protecciónpública, conforme a laOpinión Consultiva OC-17, y los trabajadoresmigrantes, principalmente los indocumentados,según la OpiniónConsultiva OC-18. He agregado Votos razonados aestas tres opiniones. Me remito a lo que he dicho en ellos.

9. En otro orden de hechos, la Corte Interamericana también haexaminado cuestiones que penden sobre conjuntos de personasuni-das por ciertos vínculos de profesión, ocupación o interés. En estoscasosha sido necesario dictar medidas provisionales en los términosdel artículo 63.2 de laConvención, para preservar derechos y mante-ner incólumes, por lo tanto, losbienes jurídicosprotegidospor aqué-llos. En estas hipótesis, la Corte ha ido más lejos, avance que seexplica y justifica tomando en cuenta las características propias de loscasos planteados y la naturaleza misma de las medidas provisiona-

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les. Efectivamente, este Tribunal se ha pronunciado sobre la protec-ción inmediata, de carácter precautorio, en relación con numerosaspersonas no identificadas, pero siempre individualizables, cuyos de-rechos se hallan en severo riesgo. No se trata de medidas sobre ungrupo, una corporación, una sociedad, un pueblo, sino sobre losintegrantesde éstos: personas físicas titulares de derechos en riesgo.

10. Este nuevo alcance de la tutela internacional, producto de laevolución de la jurisprudencia interamericana —que aún podría iradelante en la medida en que lo permita la interpretación razonablede laConvención— se produjo a partir de la resolución sobre medi-dasprovisionales en el Caso de laComunidad de Paz de San José deApartadó, como se observa en el Voto razonado conjunto que emiti-mosel Juez Alirio Abreu Burelli y yo, cinco años atrás, en ese primerasunto abarcado por la nueva jurisprudencia, adoptando un criterioen el que he insistido en otros Votos razonados referentes a medidasprovisionales que corren en la misma línea abierta en el Caso de SanJosé de Apartadó.

B) Comunidades indígenas

11. En su LXVII Período Ordinario de Sesiones (13 a 30 de junio de2005), la Corte Interamericanahadeliberado y dictado sentencias so-bre varios litigios a los que son aplicables las consideraciones queexpongo en este Voto agregado a la Sentencia del Caso YATAMA vs.Nicaragua. Me refiero a este mismo, desde luego, y a las resolucionesfinales en el Caso de laComunidad Moiwana vs. Surinam y en el Casode la Comunidad IndígenaYakye Axa vs. Paraguay, e igualmente, enalgunamedida, a la resolución sobre medidas provisionales en el Casodel Pueblo Indígenade Sarayaku, correspondiente a Ecuador.

12. En aquellos tres casos contenciosos, que han culminado ensentencias de fondo y reparaciones, se analizan puntos relacionadoscon cuestionesque atañen a miembros de comunidades indígenas yétnicas, precisamente en tanto tales —no por motivos estrictamentepersonales o individuales—, y que tienen su origen o desarrollo enla relación que históricamente han guardado y mantienen todavíaesas comunidades con otros sectores de la sociedad y, en definitiva,con el Estado mismo, relación que se proyecta sobre losmiembrosde

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dichos grupos e incide en los derechos humanos de éstos. Obvia-mente, no se trata de cuestiones aisladas o contraídas exclusivamen-te a los Estados o las sociedades nacionales en cuyo ámbito surgenlos conflictos examinados en estos casos, si bien las sentencias serefieren —como es natural— aesos conflictos y solamente a ellos, yno pretenden —ni podrían pretender— alcanzar otros litigios actua-les o potenciales.

13. Para quien reflexiona sobre esta materia—y en todo caso paraquien suscribe este Voto— es interesante observar que también enotros lugares del Continente Americano han surgido problemas comolos examinados ahora, que han llegado al conocimiento de la Cortecon creciente frecuencia y dete rminado cier tos desarrollosjurisprudenciales. Estos, que obligan en el ámbito propio de cadasentencia, pudieran interesar en un espacio más amplio —como hedicho supra—, tomando en cuenta la gran semejanza y acaso identi-dad que existe entre las condiciones jurídicas, sociales y culturales —históricas y actuales— que se hallan en el origen de las controversiasque se observan en muy diversos territorios nacionales.

14. Conviene recordar, como referencia útil para la identificaciónde determinadas categoríasde litigios y la definición del perfil gene-ral de nuestra jurisprudencia, algunos precedentes significativos. Larelación se inicia, probablemente, con el Caso Aloeboetoe, uno de losmás antiguos en la historia jurisdiccional de laCorte Interamericana,en el que se presentaron cuestiones asociadas a la pertenencia de lasvíctimas a determinado grupo humano minoritario. Y en esamismadirección es indispensable destacar el Caso de la Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni, de Nicaragua, que posee relevancia especial encuanto suscitó un amplio examen sobre derechosde los integrantesdecomunidades indígenas en un país americano, a cuya sentencia tam-bién acompañé un Voto razonado en el que me refiero con algunaextensión a estas cuestiones.

15. Por supuesto, ha habido otros casos en los que también hanvenido a cuentas los temas de pertenencia a comunidades y culturasindígenas, que ponen a la vista el derecho a la identidad y las diver-sas implicacionesque éste puede tener y efectivamente tiene al am-paro de laConvención Americana. Todo ello invita a considerar queno nos encontramos ante litigios ocasionales, aislados, circunscritos

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a un solo espacio, como tampoco ante controversias ordinarias quedeban ser analizadas y resueltas a partir de fórmulas abstractas, uni-formes, desatentas a la historia y al orden jurídico propio de los inte-resados, un orden jurídico que concurre a establecer el alcance —aquíy ahora: en espacios y tiempos precisos, no fuera de ellos— de losconceptos jurídicos que provee la ConvenciónAmericana.

C) Eliminación. El Caso de la Comunidad Moiwana

16. En el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte no examinó lamasacre ocurrida el 29 de noviembre de 1986, porque se trata dehechos anteriores a la fecha en que esposible ejercer la competencia,ratione temporis, del Tribunal interamericano. Analiza, en cambio,violaciones que se mantuvieron desde entonces —esto es, violacio-nes continuaso permanentes, concepto que la jurisprudencia ha pun-tualizado en otros casos, particularmente apropósito de hipótesis dedesaparición forzada— o infracciones más recientes a la ConvenciónAmericana, sobre lasque ciertamente tiene competencia. No es exce-sivo observar —porque se trata de un hecho histórico— que si debié-ramosbuscar un punto de inicio para las tribulacionesde losmiembrosde la comunidad Moiwana, esa referencia tampoco se hallaría en lafecha de la masacre, sino en el tiempo en que sus antecesores sevieron forzados a salir de sus territorios africanos y fueron traslada-dos a América en condición de esclavos, episodio que integra unadelas páginas más oscuras en la historia de la humanidad.

17. En este caso se haproducido —aunque laCorte no emite de-claración o condena al respecto, por el dato de competencia temporalal que me referí supra— la acción pública más severa que pudieradirigirse contra losmiembros de una comunidad: eliminación física.De ahí provino la dispersión de los sobrevivientes, pero no la pérdi-da de derechos de los miembros de aquélla, ni la alteración de lascaracterísticas que esos derechos pudieran revestir, ni la desapari-ción del deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos pre-cisamente en los términos que impone la naturalezade éstos, que semantienen vigentes.

18. Todo esto se acoge en la sentencia de laCorte, en la que des-tacan: a) la titularidad de derechos sobre el territorio ocupado tradi-

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cionalmente, más allá de la falta de documentación que la acredite,habida cuenta de que la formalidad documental no es elemento cons-titutivo de la propiedad en estos casos, ni prueba única de la titulari-dad de derechos y ni siquiera medio idóneo para acreditarla; b) lanaturaleza sui generis de la relación que losmiembrosde la comuni-dad, en el marco de esta misma, guardan con el territorio que lespertenece, relación que debe ser considerada y que influye sobreotro deber a cargo del Estado (que tiene, por supuesto, su propiofundamento): el deber de justicia penal, en tanto el ejercicio de éstapermite la “purificación” del territorio, que a su vez auspicia el retor-no de los pobladores, y c) la intangibilidad de la cultura comunitaria,que se proyecta sobre los miembros del grupo a título de derecho auna identidad cultural, como lo demuestran las decisiones que laCorte construye precisamente a partir de los elementos característi-cos de esa cultura.

D) Exclusión. El Caso de laComunidad Indígena Yakye Axa

19. El Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa trae al presenteproblemas de antiguo origen: no sólo aquellos que principian conlos avatares de la primera conquista y colonización, comunes a lospaíses de Latinoamérica, sino losque derivan de ciertos sucesosme-nos remotos, pero que también produjeron, como se vio en el proce-so, consecuencias adversas para los grupos indígenas. Me refiero alque describe, escuetamente, un párrafo revelador que figura en loshechosprobados de la sentencia respectiva: “A finales del siglo XIXgrandes extensionesde tierra del Chaco paraguayo fueron vendidasa través de la bolsa de valores de Londres”. Este segundo proceso decolonización, si se puede llamar así, determina un largo proceso enel que se produjeron, por diversos motivos, varios desplazamientosde comunidades indígenas cuyos ancestros habían sido, alguna vez,señores de esas tierras.

20. En la sentencia sobre este caso, la Corte Interamericana abor-da dos cuestiones muy relevantes, entre otras (a estasúltimas perte-nece el tema del debido proceso, aplicado a la reivindicaciónterritorial), a saber: a) la propiedad de la comunidad sobre sus tierrasancestrales, o más que eso: la relación—que es mucho más que un

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tradicional derecho de propiedad, como indicaré infra— que aquellatiene con el territorio que ha ocupado, relación que se proyecta, ob-viamente, sobre los individuos integrantes de la comunidad y contri-buye específicamente al conjunto de los derechos de estos, y b) elderecho a la vida de los miembros de la comunidad, en los términosdel artículo 4.1 de laConvención y en conexión, además, con lo quesignifica el derecho a la tenencia de la tierra y lo que deriva de lasmodalidades que ésta reviste.

21. Una vez más, la Corte fija el alcance de la propiedad cuando setrata de integrantes de comunidades indígenas, o mejor dicho: una vezmás asume el alcance que aquélla tiene y que el Estado debe respetar,al amparo de una cultura ancestral en la que ese derecho hunde su raízy del que toma sus características principales. En estos casos, la pro-piedad posee caracteresdiferentes de losque tiene —válidamente tam-bién, desde luego— en otros medios; implica una relación singularentre el titular del derecho y el bien sobre el que éste se despliega. Esmás que un derecho real, conforme al sentido que se atribuye corrien-temente a esta expresión. Atrae otros componentes, que también inte-resan —o que sobremanera interesan— para redefinir la propiedad ala luz de la cultura indígena en la que se ejerce la propiedad. En miconcepto, la Corte afirma con ello la relectura del artículo 21 de laConvención, a fin de que bajo éste hallen amparo tanto los derechosde propiedad en su versión clásica—que los principios liberales pre-valecientes en el siglo XIX trasladaron anuestro Continente—, comolos derechos de propiedad que subyacían y finalmente reaparecieron.La relectura se hace con lamirada con que debe practicarse.

22. La misma legislaciónparaguaya, tanto en la norma constitucio-nal como en otras disposiciones, ha reconocido la existencia de lospueblos indígenas “como gruposde cultura anteriores a la formacióny organización del Estado paraguayo”. Este enfático reconocimiento,no sólo de un hecho demográfico, sino de una realidad cultural, quetrae consigo consecuencias jurídicas, debe proyectarse en el respetoa formas tradicionales de tenencia de la tierra —anteriores a la forma-ción y organización del Estado— y en la seguridad de que losdere-chos derivados de esa tenencia serán efectiva y eficazmentegarantizados por el poder público a través de las funciones legislati-va, ejecutiva y jurisdiccional.

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23. Antes de ahora, la Corte ha examinado el derecho a la vida. Eneste examen han quedado de manifiesto tanto las prohibiciones queaquel derecho entraña con respecto a la acción arbitraria del Estado,como las acciones, iniciativas, prestaciones o promociones que elpropio Estado debe asumir y desarrollar para establecer o favorecerlas condiciones de una vida digna. El primer sector de los deberes,absolutamente indispensable, fue aportado por la etapa anterior enel desarrollo del Derecho y en la provisión de los derechos. El segun-do sector, también necesario —para que el derecho a la ‘vida’, unconcepto con vena moral, no se resuma en una simple ‘posibilidadde existencia o subsistencia’, un dato biológico—, es característicode la etapa actual. Este concepto ha ingresado con fuerza en lajurisprudencial de laCorte.

24. Entiendo que la creación de condiciones para una vida digna,que significan desarrollo de las potencialidades individuales y bús-quedadel propio destino, debe ocurrir conforme a lasdecisionesde lapersona, las convicciones que ésta tiene, la cultura que comparte. Deahí la vinculación estrecha entre el derecho a la vida digna, por unaparte, y el derecho a la “relacióndel hombre con la tierra” —tenencia,propiedad en el sentidomás amplio—, que ha tomado en cuenta lasentencia. Espor todo ello que hubo violacióndel derecho a la vidaconsagrado en el artículo 4.1 de laConvención—con el alcance quehemosprecisado— en perjuicio de losmiembrosde la comunidad YakyeAxa. La carencia de prueba sobre las causasque produjeron lamuertede dieciséismiembros de la comunidad, que explica el votomayorita-rio en esta sentencia, no excluye o reduce los términos de la declara-ción formulada en el punto resolutivo 3: hubo violacióndel derecho ala vida y esta violación afectó a todos los miembros de la comunidad.

E) Contención. El Caso YATAMA

25. En el Caso YATAMA se ha tenido a la vista otro rango de vio-laciones que agravian amiembrosde comunidades. No se trata aquíde las vertientes más dramáticas advertidas en los casos anteriores:supresión física, privación de territorios, afectación del derecho a lavida, por ejemplo. Las circunstancias en que se producen los hechosde este caso suponen que la organización YATAMA, que reúne miem-

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bros de muchas comunidades, ha logrado, merced auna larga luchaque ya ha producido avances apreciables, un espacio propio en lavida política y social, que le confiere unaposición relevante y acepta-da—no sin severas reticencias, con implicaciones jurídicas diversas—y la pone a salvo de agresiones con las características que se obser-van en los otros casos. De lo que ahora se trata es de acciones uomisiones con las que se “contiene” el avance de los integrantes decomunidades, en su calidad de tales. Nos hallamos, pues, ante unasituación distinta que acaso corresponde a una última etapa en lasucesión de resistencias a la admisión de la igualdad y la no discrimi-nación en favor de todas las personas, inclusive, por supuesto, losmiembros de estos grupos minoritarios.

26. Ahora las acciones y omisionesque lesionan derechos recono-cidos por la Convención se concentran en la actividad política, y poresta vía afectan la posibilidad de que los miembros de comunidadesindígenas intervengan en pie de igualdad material con sus conciuda-danos integrantes de otros sectores sociales y participen con eficaciaen las decisiones que les atañen, conjuntamente con aquéllos. Esaintervención y estaparticipación se producen a través del ejercicio delos derechos políticos, entre otras vías.

27. Aquí me refiero, como he dicho, a una igualdad material y a unaefectiva no discriminación, no a lamera igualdad formal que deja intac-ta —o disimula apenas— la marginación y mantiene a salvo la discri-minación. Se tiende a la obtención de aquella forma de igualdad pormedio de factoreso elementosde compensación, igualación, desarro-llo o protección que el Estado brinda a los integrantesde las comuni-dades, a través de un régimen jurídico que reconoce los datosprovenientesde cierta formación cultural y se instala sobre el genuinoreconocimiento de las limitaciones, discriminacioneso restriccionesreales y contribuye a superarlas, suprimirlas o compensarlas con ins-trumentos adecuados, no apenas con declaraciones generales sobreuna igualdad inexistente e impracticable. La igualdad no es un puntode partida, sino un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuer-zos del Estado. En palabrasde Rubio Llorente, el “Derecho se pretendejusto, y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio deigualdad que, en cierto modo, constituye su contenido esencial”. Aho-ra bien, “la igualdad no es un punto de partida, sino una finalidad”.

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F) Participación y derechos políticos

28. No se sirve a estosdesignios —ni se atiende, por lo tanto, a laigualdad y a la no discriminación— si se siembra de obstáculos yexigencias, innecesarios y desproporcionados, el camino de quienespugnan por la participación política a través del ejercicio de los dere-chos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La exigenciade participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva comonatural en las democracias de nuestra América, debiera aceptar lasmodalidades que sugiere la organización tradicional de las comuni-dades indígenas. No se trata, en lo absoluto, de minar el sistema departidos, sino de atender, en la forma y términos que resulten razo-nables y pertinentes, a las condiciones de vida, trabajo y gestión deaquéllas. La admisión de estas condiciones y de las respectivas mo-dalidades de participación política no se trasladan automáticamentea todos losmedios ni van más allá del marco territorial, social y tem-poral en el que se plantean y resuelven. La Corte dispone lo queestima procedente dentro de las circunstancias que tiene a la vista.

29. Esta es la primera vez que incursiona la Corte en la reflexiónsobre derechos políticos, a los que se refiere el artículo 23 del Pactode San José, que el Tribunal ha analizado en conexión con otrasdis-posiciones de alcance muy amplio: artículos 1.1, 2 y 24 del mismoinstrumento. En concepto del Tribunal —conforme ami propia apre-ciación— esosderechos deben abastecerse con las circunstancias enlas que sus titulares han de asumirlos y ejercerlos. No es posible,tampoco ahora, considerar losderechos en abstracto, como fórmulasvacías, neutrales, incoloras, provistaspara conducir la vida de ciuda-danos imaginarios, perfilados por los textos y no por las condicionesde la realidad estricta.

30. De lo que se trata, en la especie, es de favorecer la participa-ción de laspersonas en la conducción de sus propias vidas, a travésde la actividad política. En consecuencia, es preciso ver la forma enque ese favorecimiento debe presentarse, conforme a las condicionesespecíficas en que se hallan quienes son titulares en concreto de de-rechos que no deben analizarse en abstracto. Para este fin, es precisoremover obstáculos específicos, considerar alternativas de organiza-ción, proveer medidas, en suma, “crear una circunstancia” que permi-

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ta a ciertos individuos, en determinada situación característica, alcan-zar los objetivos que persiguen los derechos humanos en materiapolítica. Suponer que lasdeclaracionesgenerales serán bastantes parafacilitar el desempeño de personas que se hallan en una circunstan-cia distinta y distante de las que tuvieron a la vista los autores de esasdeclaraciones, es rotular a la ilusión como realidad.

31. La Corte no ha fijado, ni tendría que hacerlo, las particularida-des que debe revestir una legislación —y, en general, una acciónpública, que es más que normasgenerales— favorable al ejercicio delos derechos políticos de los miembros de las comunidades indíge-nas, de manera que éstos sean, en verdad, “tan ciudadanos como losotros ciudadanos”. El Estado deberá analizar las situaciones que tie-ne al frente para establecer losmedios que permitan el ejercicio, pre-cisamente en esas situaciones, de los derechos universalmenteasignadospor la Convención Americana. Que éstos tengan un alcan-ce universal no significa que las medidas que deban adoptarse paraasegurar el ejercicio de los derechosy las libertades sean uniformes,genéricas, parejas, como si no hubiese diferencias, distancias y con-trastes entre sus titulares. Conviene leer con atención el artículo 2 delPacto de San José: los Estados deben adoptar las medidas necesariaspara hacer efectivos los derechos y las libertades. La referencia amedidas “necesarias” que “hagan efectivos” los derechos, remite a laconsideración de especificidades y compensaciones.

32. Obviamente, no se ha agotado ahora el examen de la demo-cracia, que se halla en el cimiento y en el destino de la participaciónpolítica, entendida a la luz de la Convención Americana. Es clara lanecesidad de contar con medios de participación en los órganos delpoder público, para intervenir en la orientación nacional y en la deci-sión comunitaria, y esto se vincula con el derecho al sufragio activo ypasivo, entre otros instrumentos participativos. Lograrlo significa unpaso histórico desde la época —que aún se instala en el presente,como hemos visto en otros casos resueltospor la Corte Interamericanaen el actual período de sesiones y mencionados en este Voto— enque la luchapor el derecho tenía que ver apenas con la subsistenciafísica, el patrimonio y el asentamiento de la comunidad. Sin embar-go, el avance en el camino hacia la presencia electoral —un avancecontenido, enfrentado, por medidas que prohíjan desigualdad y dis-

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criminación— no debe detener ni disuadir el acceso a la democraciaintegral, en la que se propicia el acceso de los individuos a los me-dios que propiciarán el desarrollo de sus potencialidades.

33. Como se observa, los casos contenciosos que menciono en esteVoto concurrente a las respectivas sentencias analizan cuestiones co-munes a las comunidades indígenas y a losderechos de sus integran-tes, aunque lo hagan frente a hechos diferentes y conforme a lascircunstancias específicas de cada caso. Estas decisiones se instalansobre unamisma realidad histórica y pretenden resolver lasmanifesta-ciones particulares que aquélla ha traído hasta nuestro tiempo. De ahíque alienten la aplicaciónde soluciones guiadas por un mismo objeti-vo liberador e igualitario, que permitan el despliegue de los derechosindividualesde quienes son miembros—y tienen pleno derecho a se-guirlo siendo— de comunidades étnicas e indígenas que forman partede las más amplias comunidades nacionales. Se trata, en fin de cuen-tas, de resolver en el siglo XXI losproblemas heredados de siglos pre-cedentes. A esto puede contribuir la jurisprudencia específica, cada vezmás abundante y comprensiva, de laCorte Interamericana.

Sergio García RamírezJuez

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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VOTO SEPARADO CONCURRENTEDEL JUEZ JACKMAN

He votado a favor de esta sentencia porque estoy totalmente deacuerdo con las conclusiones a que ha llegado laCorte, así como conlo que haordenado.

Sin embargo, me siento obligado a dejar constancia de un ciertogrado de disconformidad con la ratio decidendi de la Corte en rela-ción con la violación por el Estado de Nicaragua (“el Estado”) de losderechos consagrados en el artículo 23 de la ConvenciónAmericanasobre DerechosHumanos (“la Convención”), en perjuicio de los can-didatos de YATAMA.

El enfoque par ticular de este voto es el análisis que realiza laCorte (que se encuentra en los párrafos 214 a 229 de esta sentencia)de la responsabilidad del Estado en relación con el artículo 23.1.b dela Convención. Me propongo a considerar dicho análisis, tomandoen cuenta las disposiciones del artículo 1.2 y del artículo 2.

El artículo 1.2 establece lo siguiente:2. Para los efectosde estaConvención, persona es todo ser humano.El artículo 23.1.b establece lo siguiente:1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos

y oportunidades:[…]b. de votar y ser elegidos en eleccionesperiódicas auténticas, rea-

lizadaspor sufragio universal e igual y por voto secreto que garanticela libre expresión de la voluntad de los electores.

El artículo 2 dispone que:

Si el e jercicio de los derechos y libertades mencionados en elartículo 1 no estuviere ya garantizadopor disposiciones legislati-vaso deotrocarácter, los Estados Partesse comprometen a adop-tar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lasdisposiciones deesta Convención, lasmedidas legislativas o deotro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales de-rechosy libertades.

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Los argumentos principales de la presente sentencia relativos a laviolación cometida por el Estado de los Derechos Políticos (artículo23) y del Derecho a la Igualdad ante la Ley (artículo 24) pueden serresumidos de la siguiente manera:

(1) La Ley Electoral de 2000 sólo permitió la participación en losprocesos electorales a través de partidos políticos, forma de organi-zación ajena a las costumbres, organización y cultura de las comuni-dades “indígenas y étnicas” de la Costa Atlántica (párr. 214).

(2) No existe disposición en la ConvenciónAmericana que permi-ta sostener que los ciudadanosdeben pertenecer a un partido políti-co para postularse como candidatos a un cargo electivo. LaConvenciónreconoce que otras formasde organización para fines electorales pue-den ser apropiadas e incluso necesarias, con miras a la realización defines comunes, para favorecer o asegurar la participación de gruposespecíficos (párr. 215).

(3) De acuerdo a la legislación interna, el Estado está obligado arespetar las formas de organización de las comunidades de la CostaAtlántica. El Estado no ha demostrado la existencia de un interéspúblico imperativo que pudiera justificar el requisito de que YATAMAdeba constituirse en partido político para que sus miembrospuedanparticipar como candidatos en las elecciones o de que éstos debanparticipar a travésde partidos políticos (párr. 218).

(4) Con base en las ante r iore s conside raciones (énfasisañadido), la restricción impuesta constituye una limitación indebidaal ejercicio de un derecho político “tomando en cuenta las circunstan-ciasdel presente caso, a las que no son necesariamente asimilablestodas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieranpresentarse en otras sociedades nacionales o sectores de unamismasociedad nacional” (párr. 219). “[C]ualquier requisito para la participa-ciónpolítica diseñado para partidos políticos, que no podrá ser cum-plido por agrupaciones con diferente organización, es también contrarioa los artículos 23 y 24 de laConvención Americana” (párr. 220).

En mi entendimiento, la ratio expuesta en el punto (4) supra esuna interpretación innecesariamente indirecta y potencialmentedesorientadora de la naturaleza del derecho consagrado en el artícu-lo 23.1.b, cuyos lenguaje y propósito no podrían ser más claros. Un“ciudadano” —quien debe ser obviamente una “persona” y no un

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grupo, en los términos del artículo 1.2— tiene un derecho absoluto“de votar y se r e legido ” en elecciones democráticas, tal comolo e stablece el re ferido artículo. De ese modo, cualquier requisitode que un “ciudadano” deba ser miembro de un partidopolítico o decualquier otra formade organización política para ejercer aquel dere-cho viola claramente tanto el espíritu como la letra de la norma encuestión.

Es completamente irrelevante si ese requisito puede o no ser “cum-plido por agrupaciones con diferente organización”, como por ejem-plo, en el presente caso, YATAMA. Es el derecho individual del“ciudadano” individual el que se encuentra proclamado y debe serprotegido por la Corte. Me preocupa que al incluir cuestionesde cul-tura, costumbre y formas tradicionales de organización en su deci-sión sobre este tema, la Corte está corriendo el riesgo de disminuir laprotección que debe estar disponible a todo “ciudadano” bajo la ju-risdicción de cada Estado, independientemente de la cultura, las cos-tumbres o formas tradicionales de asociación del ciudadano.

Por lo tanto, en mi opinión, al haber impuesto el requisito endiscusión —sin más—, el Estado violó el derecho de los miembrosde YATAMA de votar y ser elegidos.

Mi opinión se encuentra respaldada por una lectura cuidadosa delas secciones relevantes de los trabajos preparatorios de la Conven-ción. Surge de éstos que la conferencia que redactó y aprobó la Con-vención rechazó específicamente una propuesta que pudiera haberincluido en el actual artículo 23.1 un derecho a pertenecer a partidospolíticos cuyas actividades serían “protegidas” por la ley.

Sería una gran lástima si la presente sentencia de la Corte abrieraahora el camino a interpretacionesde ese importante artículo que losautores de la Convención, en su sabiduría, se esforzaron por excluir.

Oliver JackmanJuez

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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VOTO RAZONADODEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Al votar en favor de la adopción por la Corte Interamericanade Derechos Humanos de la presente Sentencia en el caso Yatamaversus Nicaragua, me veo en la obligación de agregar este Voto Ra-zonado, para destacar dos puntos que me parecen merecedores deatención especial. En primer lugar, lo decidido por la Corte, al des-estimar la tercera excepción prel iminar interpuesta por el Estado,refleja el perfeccionamiento del procedimiento ante el Tribunal enlos últimos años, sobre todo a partir de la adopción de su actualReglamento, aprobado el 24.11.2000, y vigente a partir del 01.06.2001.Mediante la evolución plasmada en dicho Reglamento, el individuose consolida como sujeto del Derecho Inte rnacional de los Dere-chos Humanos dotado de plena capacidad jurídico-procesal inter-nacional, en particular en virtud del histórico cambio introducidopor e l artículo 23 del Reglamento de la Corte , otorgándole locusstandi in judicio en todas las e tapas del procedimiento en materiacontenciosa ante la Corte.

2. Además, el agregado de un nuevo párrafo introducido por laCorte en el artículo 33 in fine del referidoReglamento (párrafo vigen-te apartir del 01.01.2004), en el sentido de que, en caso de que lasinformaciones sobre los representantes de las presuntas víctimas ysus familiares no sean presentadas en la demanda, la ComisiónInteramericana de DerechosHumanos

“será la representante procesal de aquéllas como garantedel inte-rés público bajo la Convención Americana, demodo a evitar laindefensión de las mismas”,

- vino a aclarar en definitiva todo el alcance del derecho indivi-dual de acceso a la instancia judicial suprema bajo la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.

3. A mi juicio, esta notable evolución alcanzará su plenitud el díaen que se otorgue —como vengo sosteniendo hace tiempos— a las

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presuntas víctimas el jus standi ante la Corte.194 De todos modos, yano puede haber duda de que no se puede invocar supuestas lagunasatinentes a la representación legal de las presuntas víctimas para in-tentar restringir su acceso a laCorte. El extraordinario salto cualitati-vo dado por la Corte en el período noviembre 2000/enero 2004, encuanto a la capacidad jurídico-procesal internacional de los indivi-duosbajo la ConvenciónAmericana, no admite retrocesos.

4. En el presente dominio, no hay vacatio legis, ni tampoco puedehaber indefensión de las presuntas víctimas. En circunstancias comolasdel casd’espèce, la Corte puede y debe conocer el caso; como elTribunal correctamente razonó al desestimar la tercera excepción pre-liminar interpuesta por el Estado,

“Si no seadmitierauna demanda porque se carece de representa-ción, se incurriríaen una restricción indebida que privaríaa la pre-sunta víctimade laposibilidad deacceder a la justicia”.195

5. En suma, el derecho de la persona humana a la justicia interna-cional bajo la Convención Americana encuéntrase hoy salvaguarda-do tanto por las normas convencionales relevantes como por la propiadeterminación de la Corte, al haber perfeccionado notablemente suinterna corporis (sobre todo en el período noviembre 2000/enero2004) y al no admitir restricciones indebidas a aquel derecho. Éstocontribuye, ami modo de ver, al actual proceso de humanización delDerecho Internacional, además de constituir una conquista definiti-va de la civilización contemporánea, en el marco de la ConvenciónAmericana.

6. El segundo punto que me permito destacar, en el presente VotoRazonado en relación con ésta que es la primera Sentencia de la Cor-te Interamericana sobre los derechos políticos en una sociedad demo-

194 A.A. C ança do T rind ade, Ba ses par a un Proyec to d e Protocolo a la C onvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo d e Protección,1a. edición, San José de Costa Rica, Corte Int erameri cana de Derechos Huma nos,2001, p p. 1-669 (y 2a. edición, 2003, pp. 1-750).

195 Párrafo 86, y cf. párrs. 95-96.

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crática,196 bajo el artículo 23 de laConvención Americana, es la correc-ta vinculación efectuada por la Corte de los derechospolíticos con elderecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de laConvención Americana. Este último está conformado por un principiobásico que la propiaCorte ha reconocido pertenecer al dominio del juscogens internacional: el principio de la igualdad y no-discriminación.

7. En la presente Sentencia en el caso Yatamaversus Nicaragua, laCorte confirma el gran avance jurisprudencial alcanzado al respectoen su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre la Condición Jurídicay Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), al razonar (enlospárrafos 184-186 que

“Elprincipio de laprotección igualitaria y efectiva dela ley y delano-discriminación constituye un dato sobresalienteen el sistematutelarde los derechoshumanos consagrado en muchosinstru-mentos internacionalesy desarrollado porla doctrina y jurispru-dencia internacionales. En laactual etapa delaevolución del derechointernacional, el principio deigualdady no-discriminación ha in-gresado en el dominiodel jus cogens. Sobre éldescansa el anda-miaje jurídicodel ordenpúblico nacional e internacional y permeatodoel ordenamiento jurídico.

Eseprincipio posee carácter fundamental para la salvaguardiadelosderechos humanos tantoen el derecho internacional comoenel interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Porconsiguiente, losEstados tienen la obligación de no introducirensuordenamiento jurídico regulacionesdiscriminatorias, eliminar lasregulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticasdeeste caráctery establecer normas yotras medidasque reconozcany aseguren laefectiva igualdad ante la ley de todas las personas.Esdiscriminatoriauna distinciónquecarezca de justificaciónobje-tivay razonable.

196 Y, en el presente caso Yatama, como reconoce la Sentencia de la Corte, la vigenciade los derechos políticos crece en importancia por tener incidenci a directa en lanecesidad depreservar elderecho a la identidad cultural, yel derechode participaciónen la vida pública, de las comunidades indígenas de la costa atlántica de Nicaragua(pá rrs. 226-228).

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El artículo24 delaConvenciónAmericana prohíbeladiscriminacióndederechoo dehecho, no sólo en cuantoa los derechosconsagra-dosendicho tratado, sinoen lo querespecta a todas las leyesqueapruebeel Estadoyasu aplicación.Esdecir, no se limitaa reiterarlodispuesto en el artículo1(1) de la misma, respecto de la obligacióndelos Estadosderespetary garantizar, sin discriminación, losdere-chos reconocidosen dicho tratado, sinoconsagra un derecho quetambién acarreaobligaciones al Estadode respetar y garantizarelprincipiodeigualdad yno-discriminaciónen la salvaguardiadeotrosderechosy en toda la legislación interna que apruebe”.

8. Sobre el amplio alcance del principio básico, propio del juscogens, de la igualdad y no-discriminación, yame referí en mi extensoVoto Concurrente en laOpinión Consultiva n. 18 de laCorte, sobre laCondición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, alcual me permito aquí referirme. En aquel VotoConcurrente señalé, porejemplo, que dicho principio permea todo el corpus juris del DerechoInternacional de los Derechos Humanos (párr. 59), del cual esuno delos pilares,197 ademásde elemento integrante del propio derecho in-ternacional general o consuetudinario, por cuanto la normativa del jusgentium debe, por definición, “ser la mismapara todos los sujetosde lacomunidad internacional”198 (párr. 60).199 Las obligaciones estatalesde respetar y garantizar el principio de la igualdad y no-discriminacióntienen el carácter de verdaderasobligaciones erga omnes.

9. Lo que me permito aquí agregar, en el presente VotoRazonado,es que el re conocimiento judicial del carácter de jus cogens delprincipio básico de la igualdad y no-discr iminación se manifiesta

197 A. Eide y T . Opsahl, Equality and Non-Discrim ination, Oslo, Norwegian Inst itute ofHum an Rights (publ. n. 1), 1990, p. 4, y cf . p p. 1-44 (est udio rep roducido in T .Opsahl, La w a nd Equali ty - Sel ect ed Art icl es on Human Ri ght s, Osl o, Not amGyld endal, 1996, pp . 165-206).

198 H. Mosler, “To What Extent Does the Variety of Legal Systems of the World Influencethe App lica tion of the General Principles of Law wi thin the Meaning of Arti cle38(1)(c) of the Statute of the Inter nationa l Cour t of Justice? ”, in Interna tional Lawand the Groti an Her itag e (Hag ue Com mem ora tive Colloquium of 1983 on t heOccasion of the Fourt h Centenary of the Birth of Hugo Grotius), The Hague, T.M.C.Asser Instituut, 1985, p. 184.

199 Cf. párr s. 61- 64.

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hoy día en la jurisprudencia no sólo en materia consultiva, sino también—como lo atesta la presente Sentencia en el caso Yatama— en mate-ria contenciosa, de esta Corte, rindiendo así un aporte positivo y devanguardia al desarrollo de lasbasesdel propio Derecho Internacio-nal de los Derechos Humanos.

Antônio Augusto Cançado TrindadeJuez

Pablo Saavedra AlessandriSecretario

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VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGOGARCÍA-SAYÁN

1. Este es el primer caso que conoce la Corte Interamericana deDerechosHumanos sobre el crucial temade los derechospolíticos. Ala significación que esa sola circunstancia le da al caso, se añade laimportancia que en si mismo tiene para la afirmación y protección dedichosderechos en situaciones como la que en aquí se plantea.

2. Más allá del caso mismo, no cabe duda que la vigencia de losderechos políticos y de los componentes fundamentales de la demo-cracia son delicados asuntos que en el pasado y en el presente hantocado aspectos medulares de la vida de la población en la región.Quedaron atrás los gobiernos surgidos de golpes militares pero larealidad nosda cuenta de unamultiplicidad de amenazas a la demo-cracia y a los derechos políticos que plantea retos cotidianos a serenfrentados en casi todos los países de la región. La Corte con estasentencia refuerza y desarrolla los aspectos medulares de los dere-chos políticos estipulados en la Convención. Por todas estas razonescreo necesario emitir este voto concurrente que busca agregar consi-deraciones y enfoques a los ya contenidos en la sentencia cuyo con-tenido comparto en su integridad.

3. Como bien se señala en la sentencia, la democracia representa-tiva es determinante en todo el sistemadel que laConvención Ameri-cana sobre DerechosHumanos formaparte. En efecto, desde el iniciode la Organización de Estados Americanos (OEA) fue explícito que lademocracia y su promoción es uno de sus objetivos fundamentalesde la organización. La Carta de la OEA proclamó ya en 1948 los dere-chos fundamentales de la persona, sin distinción de raza, nacionali-dad, credo o sexo y estipuló que respetar losderechos de la personaes uno de los deberes fundamentales de los Estados. Entre los objeti-vosprimigeniosde laOEA figuraba el de “...promover y consolidar lademocracia representativa”.

4. Asimismo, desde los inicios de la OEA, la democracia y el res-peto a los derechos esenciales del hombre fueron concebidos demanera interdependiente. Esta vinculación estápresente en el Preám-bulo de la Carta, en la DeclaraciónAmericana de losDerechos y De-

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beres del Hombre y, particularmente, en la Convención Americanasobre Derechos Humanos. LaDeclaración de Santiago de 1959 preci-só esta unidad conceptual entre derechos humanos y democracia, aldefinir los estándares democráticos interamericanos. Posteriormentela Resolución 991, “Derechosy democracia”, estableció que losmiem-brosde laOEA deben afianzar sus sistemas democráticos a travésdelpleno respeto de los derechos humanos.

5. Es ese el contexto en el que se insertan las disposiciones conte-nidas en el artículo 23º de la Convención acerca de los derechospo-líticos. Este es un significativo componente de un amplio procesonormativo y de afirmación conceptual acercade los derechos políti-cos que, por cierto, no se agota en la letra de las disposiciones allícontenidas. Por los fundamentos y consideraciones que se exponenen la sentencia, la Corte considera correctamente que este es uno delos derechos violados por el Estado de Nicaragua en este caso. Elsustento de la violaciónde los derechos políticos en el caso YATAMAvs. Nicaragua hace aconsejable tomar en consideración el rico acervode razonamientos y enfoques que se han venido dando en el sistemainteramericano a lo largo de las últimas décadas en lo que atañe alejercicio de losderechos políticos en la afirmación de la democracia,uno de los deberes esenciales de los Estados parte del sistemainteramericano.

6. A lo largo de la década del 90 se reafirmaron anivel global einteramericano los valores democráticos. En el ámbito del sistemainteramericano se adoptaron importantes decisiones en las Cumbreshemisféricas y en las AsambleasGenerales de la OEA orientadas aafianzar losprincipios democráticos dándose los primeros pasosparala generación de lo que después, con la Carta DemocráticaInteramericana, se denominó “defensa colectiva de la democracia”.Destacan en ese devenir la Resolución 1080 de 1991, el Protocolo deWashington de 1992 y la Resolución 1753 de 2000 en relación al casodel Perú. En ese curso se ha consolidado gradualmente la concepciónde que no existe oposición entre el principio de no intervención, ladefensa de la democracia y los derechoshumanos, entre otras razonesporque los compromisos en materia de defensa de losderechoshuma-nos y de la democracia son contraídos por los países en el libre ejerci-cio de su propia soberanía.

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7. Es hecho conocido que el catálogo de los derechos humanosnuncaha sido estático. Se ha ido definiendo y consagrando según eldesarrollo histórico de la sociedad, de la organizacióndel Estado y laevolución de los regímenes políticos. Ello explica que actualmenteasistamos al desarrollo y profundización de los derechos políticosidentificándose, incluso, lo que algunos han denominado el “dere-cho humano a la democracia”. Ese desarrollo se expresa en la CartaDemocrática Interamericana, el instrumento jurídico que el sistemainteramericano ha generado para fortalecer la democracia y los dere-chos a ella vinculados, en cuyo primer artículo se estipula que “Lospueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernosla obligación de promoverla y defenderla”.

8. En esamisma lógica, el sistema interamericano ha ido precisan-do y afinando el concepto de la democracia reforzando el sentidoevolutivo de los derechos políticos más allá de la letra de lo estipula-do en el artículo 23º de la Convención. Dicho desarrollo debe sertomados en cuenta al momento de resolver un caso contencioso so-bre lamateria como, en efecto, lo ha hecho laCorte en esta sentencia.

9. En este caso la Corte se pronuncia sobre la alegada violación alosderechos políticos (artículo 23º de la Convención) y a la igualdadante la ley (artículo 24º de la Convención), además de la violación alos artículos 8º y 25º. No cabe en este voto razonado reiterar las con-sideracionesde la Corte que se encuentran contenidas en la senten-cia a propósito del caso YATAMA. Como lo he señalado al inicio,comparto plenamente el contenido de esta sentencia y a ellame remi-to. La misma, sin embargo, motiva algunas reflexiones de índole ge-neral que se suscitan apartir de este caso específico en lo que conciernea los derechos políticos.

10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipulaen su artículo 23º una serie de obligaciones de losEstados en materiade derechospolíticos que se agrupan en tres componentes de dere-chosque tienen, como contrapartida lógica, obligaciones a cargo delos Estados: 1) participar en la dirección de los asuntos públicos,directamente o por medio de representantes libremente elegidos (art.23.1 inc. a); 2) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténti-cas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto quegarantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1

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inc. b), y; c) acceder, en condiciones generales de igualdad, a lasfunciones públicas de su país (art. 23.1 inc. c). En esta sentencia laCorte declara violados los derechos consignados en el conjunto delartículo 23.1. En lo que atañe al derecho a la igualdad y a la no discri-minación, la Corte declara violado el artículo 24º de laConvención.

11. Una primera consideración de tipo general es que en este casolosderechospolíticos que la Corte considera violados por Nicaragualo son en un doble sentido. De un lado por cuanto los dispositivoscontenidos en la Ley Electoral Nº 331 del año 2000 violan el artículo23º por la ambigüedad de varias de susdisposiciones, por los impe-dimentos que establece para la participación electoral de organiza-ciones distintas de los partidos políticos y por los requisitos queestablece de presentar candidatos al menos en 80%de los municipiosde la respectiva circunscripción y en el 80%del total de candidaturas.Por otro lado, por cuanto el Estado ha incumplido su deber, estable-cido en los artículos 1.1 y 2 en conexión con el artículo 23º, de gene-rar las condiciones y mecanismos apropiados para la participaciónen los asuntos públ icos de quienes pretendían ser candidatos enla Costa Atlántica de Nicaragua como integrantes o representantesde la organización YATAMA que expresa a pueblos indígenas de esazona del país.

12. El derecho a participar en la dirección de los asuntospúblicos,como todas las categorías jurídicas, ha evolucionado y se ha recreadocon lamarcha histórica y social. En efecto, entraña hoy una concep-tualizaciónque se ha ido enriqueciendo en su contenido en el tiem-po transcurrido desde la aprobación de la Convención hace casicuarenta años. Si bien en los instrumentos primigeniosde la OEA, lareferencia a la democracia representativa y los derechos políticos casise agotaba en el derecho de votar y ser elegido, el texto de laCon-vención ya fue un paso importante en el sentido evolutivo de losderechos políticos abarcando otros componentes importantes comola naturaleza de las elecciones (“… periódicas auténticas, realizadaspor sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libreexpresión de la voluntad de los electores…”; art. 23.1 b).

13. La evolución de losúltimos lustroshadesarrollado sustantivamenteel concepto del derecho a la participación en la dirección de los asuntospúblicosque a estas alturas esun referente que incluye un espectro muy

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amplio de ingredientes que puede ir desde el derecho apromover larevocatoria de autoridades elegidas, fiscalizar la gestión pública, accedera información pública, plantear iniciativas, expresar opiniones, etc. Enefecto, la conceptualización amplia y general del derecho a “participaren la dirección de los asuntospúblicos”, tal cual se encuentra literalmen-te expresado en laConvención, se ha afinado y ampliado.

14. A inicios del siglo XXI los países integrantes del sistemainteramericano comparten una característica importante, que eramásbien la excepción cuando se aprobó laConvenciónAmericana sobreDerechos Humanosen 1969: todos los gobiernos son democrática-mente elegidos. El actual contexto, resultante de complejos procesospolíticos y sociales, han dado lugar a nuevo problemas y retos enmateria de participación de los ciudadanos en la dirección de losasuntos públicos. Esto ha tenido su impacto en las disposiciones delos instrumentos jurídicos fundamentalesdel sistema interamericano.

15. Es en ese contexto que surge laCartaDemocrática Interamericana,aprobada por consenso de todos los países del sistema en el 2001luego de un amplio proceso de consultas a la sociedad civil del conti-nente. LaCarta recogió en este y otros aspectos los desarrollos concep-tuales que a ese momento se habían ido derivando de esta nuevasituación dándole formalmente una nueva dimensión a una serie decategorías jurídicas constituyéndose en un hito trascendental en el sis-tema interamericano en lo que atañe al contenido evolutivo de losderechos políticos. Entre otros aspectos, en la Carta Democrática sedesarrollan el concepto del mencionado derecho a la participación enla dirección de los asuntos públicos y, como contrapartida, los deberesdel Estado en esamateria.

16. En la Carta Democrática Interamericana se enfatiza la impor-tancia de la participación ciudadana como un proceso permanenteque refuerza a la democracia. Así, se declara en la Carta que “La de-mocracia representativa se refuerza y profundiza con la participaciónpermanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco delegalidad conforme al respectivo orden constitucional” (artículo 2º).Esta declaración general adquiere un sentido teleológico fundamen-tal para el desarrollo conceptual de los derechospolíticos que la pro-piaCarta produce en el artículo 4º de la Carta Democrática. Todo elloconfigura un enfoque de expresión consensual que tiene relación

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directa con la interpretación y aplicación de una disposición ampliacomo la contenida en el artículo 23º de la ConvenciónAmericana.

17. En efecto, en el artículo 4º de la CartaDemocrática Interamericanase enumera un conjunto de “componentes fundamentales” del ejerciciode la democracia que expresan el desarrollo conceptual del derecho ala participación en los asuntos públicosque se condensan en este ins-trumento interamericano. Se pone allí de relieve un conjunto de debe-resde los Estados, que no son otra cosa que la contrapartida de derechosde los ciudadanos: “…la transparencia de las actividades gubernamen-tales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestiónpública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresióny de prensa”. De no avanzarse en precisiones como éstas que la comu-nidad americana consensualmente ha adoptado, resulta evidente queel mencionado derecho a la participación en los asuntos públicos seestaría congelando en el tiempo sin expresar los cambiantes requeri-mientosde las democracias en nuestra región.

18. El segundo componente de los derechos políticos, conformese encuentran expresados en el artículo 23º de la Convención, es elde “votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realiza-daspor sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice lalibre expresión de la voluntad de los electores” (subrayado añadido).Esta disposición nos remite a uno de los requisitos fundamentales dela democracia representativa que inspira la normativa y propósitosdel sistema interamericano desde sus inicios. Se destaca allí la perio-dicidad y autenticidad de las elecciones así como las característicasdel sufragio: universal, igual y secreto. Ello para cumplir un requeri-miento que se expresa también en el mismo artículo 23º: garantizar lalibre expresión de la voluntad de los electores. Es evidente que sin elcumplimiento de este ingrediente fundamental, se debilitarían otrasformas de participación que no encontrarían en el sufragio una formade construir fuentes democráticaspara la asunción y ejercicio de lafunciónpública.

19. Con claridad la Corte ha puesto de manifiesto en esta senten-cia las consideracionesque la han llevado a concluir que en este casoel Estado de Nicaraguaha violado la norma citada en el párrafo ante-rior. A ese razonamiento y conclusiones, pues, me remito. El artículo23º tiene en este aspecto una formulación muy clara y los hechos

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probados dan cuentaque esa violación se produjo. Sin embargo, nopuede desconocerse teniendo en cuenta las complejidades de los pro-cesos políticos en general, y de losprocesos electorales en particular,los componentes establecidos en la referida disposición del artículo23º resultan a estas alturas de la evolución jurídica insuficientes y asílo han entendido, en efecto, lospaíses del sistema interamericano.

20. La riqueza de los procesos políticos, sociales y jurídicos vivi-dos en la región se ha ido expresando en un paralelo proceso deafinamiento de las características fundamentalesque deben tener losprocesos electorales y el voto de los ciudadanos. El curso variado yaccidentado de los procesos políticos fue poniendo de manifiestoque para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electo-res”, el componente del “sufragio universal e igual y por voto secreto”era esencial pero, a la vez, insuficiente dadas lasmuy distintas ame-nazas y dificultades que la realidad iba planteando. Así, las dificulta-des —o facilidades— para el acceso a los medios de comunicación,las complejidades para la inscripción de candidaturas o las caracterís-ticas del padrón de electores, se fueron planteando como seriospro-blemas en un contexto en el que yano parecía estar en cuestión, porel nuevo contexto político, el “sufragio universal e igual y por votosecreto”.

21. Así, pues, como en otros componentes de los derechos políti-cos expresadosen el artículo 23.1 de la Convención, el concepto fun-damental de “libre expresión de la voluntad de los electores” se haido enriqueciendo al calor de importantes evoluciones institucionalesen el derecho interno y en el propio sistema interamericano a la luzde las cuales tiene que ser interpretada y aplicada esta disposicióngeneral de la Convención, tanto en lo que respecta a losderechosdelos ciudadanos como a los deberes del Estado. En lo que atañe alderecho a la participación en los asuntos públicos, la Carta Democrá-tica Interamericana ha condensado y expresado el estado consensualvigente en el sistema interamericano en lo que respecta a la “libreexpresión de la voluntad de los electores”.

22. En efecto, en la Carta se reitera principios gruesamente coinci-dentes con los contenidos en la Convención cuando se señala que“Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros,el respeto a los derechos humanosy las libertades fundamentales; el

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acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; lacelebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en elsufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pue-blo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y laseparación e independencia de los poderes públicos” (artículo 3º).

23. Como se ve, los requisitos ya contenidos en la Convención,fueron precisados y desarrollados por la CartaDemocrática Interame-ricano al menos en dos aspectos importantes: a) no sólo el acceso alpoder sino su ejercicio debe sujetarse al Estado de Derecho; se agre-ga, así, la “legitimidad de ejercicio” como principio interamericano ala ya reconocida “legitimidad de origen”; b) el régimen plural de par-tidos y organizaciones políticas. Los partidos políticos, por su parte,merecen una consideración específica adicional en la Carta ya que seestipula que “El fortalecimiento de los partidos y de otras organiza-ciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestaratención especial a la problemática derivada de los altos costos delas campañas electorales y al establecimiento de un régimen equili-brado y transparente de financiación de sus actividades” (artículo 5º,subrayado añadido). Leída la ConvenciónAmericana a la luz de estasevoluciones conceptuales que el consenso interamericano ha expre-sado en laCartaDemocrática resulta, pues, que la libre expresión dela voluntad de los electores se vería afectada si autoridades elegidasconforme al Estado de Derecho (legitimidad de origen) ejercen susfunciones en contravención al Estado de Derecho.

24. En cuanto a los partidos y organizaciones políticas, este es unasunto absolutamente medular que tiene directa repercusión en laafectación de los derechosde quienes pretendieron infructuosamen-te ser candidatos por YATAMA en la Costa Atlántica de Nicaragua.Este tema, curiosamente, no aparece mencionado explícitamente enla Carta de la OEA ni en la Convención Americana. Sin embargo, lapropia esencia conceptual de la democracia representativa supone yexige vías de representación que, a la luz de lo estipulado en la CartaDemocrática, serían los partidos y “otras organizaciones políticas” alos que se trata no sólo de proteger sino de fortalecer conforme seestipula en el artículo 5º.

25. A propósito de los partidos políticos y “otras organizacionespolíticas”, un primer asunto a mencionar es que al ser considerados

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ingredientes esenciales para canalizar la libre expresión de los elec-tores, resulta un deber del Estado generar las condiciones para elfortalecimiento de estas vías de representación; contrario sensu, abs-tenerse de adoptar medidas que pudieren debilitarlos. LaCarta De-mocrática menciona explícitamente el tema de la financiación de lascampañas electorales como un asunto a poner atención así comoenfatiza la necesidad de asegurar “un régimen equilibrado y transpa-rente de financiación de sus actividades”. Sin mencionarlo la CartaDemocrática está expresando que frente a eventuales desequilibrioso desigualdades, se debe procurar un régimen que contrapese ellocon lo que se lograría la igualdad deseada. De suyo se desprendeque ello supondría acciones efectivas orientadas preferentemente enbeneficio de los afectados por tales equilibrios y desigualdades.

26. En este caso resulta probado que la forma de organización queYATAMA tenía para participar en el proceso electoral de 2000 encon-tró impedimentos en la ley electoral Nº 331 de ese mismo año. Conello se violó los derechos de quienespretendían ser candidatos y seafectó el principio de poder organizarse en modalidadesdistintas delos partidos políticos para ejercer el derecho de participación en losasuntos públicos, en este caso perjudicando a una organización queexpresaba a pueblos indígenas de esa zona de Nicaragua. El Estado,pues, no solo dificultó la participación sino que no adoptó las medi-dasnecesarias para facilitar la participación de unaorganización comoYATAMA.

27. En ese orden de razonamiento, debe entenderse que otorgarlas facilidades que sean necesarias a las denominadas “organizacio-nes políticas” va en la perspectiva de generar las condiciones paraampliar y consolidar la participación de los ciudadanos en la direc-ción de los asuntos públicos. Esto no debe entenderse como un cami-no opuesto sino complementario al de la existencia y fortalecimientode los partidos políticos, mediosnecesarios de representación y par-ticipación en una sociedad democrática. En tal perspectiva, esperfec-tamente legítimo y concordante con la letra y espíritu de laConvenciónque en el orden jurídico nacional existan normas homogéneas quehagan énfasis en la participación de lospartidos políticos en los pro-cesos electorales así como regulaciones orientadas a fortalecer el ca-rácter representativo y democrático de los mismos, sin desmedro de

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su independencia respecto del Estado. Adicionalmente, resulta legí-timo que en el derecho interno existan disposiciones legales sobrelas “otras organizaciones políticas” en procura de facilitar la partici-pación de sectores específicos de la sociedad, como puede ser el casode los pueblos indígenas.

28. En el tercer componente de los derechos políticosprotegidospor el artículo 23º de la Convención se estipula que todos los ciuda-danos deben “… tener acceso, en condiciones generales de igualdad,a las funcionespúblicasde su país” (subrayado añadido). Este aspec-to de losderechos políticos tiene que ser entendido de manera siste-mática tanto en relación con los demás ingredientes explícitos de losderechos políticos contenidos en el artículo 23.1 como con el resto delaConvención y el ordenamiento interamericano, en particular con elartículo 24º de la Convención referido al derecho a la igualdad y a lano discriminación.

29. En ese sentido, al tratar esta norma del artículo 23º sobre las“condicionesgenerales de igualdad” ello debe ser referido a dos as-pectosque pueden y deben ser entendidos de manera concurrente ysimultánea. Primero, la norma establece que se debe garantizar a to-dos el acceso a las funciones públicas “en condiciones generales deigualdad”. Esto significa que para facilitar el acceso a la función pú-blica de sectores de la poblaciónque podrían encontrarse en particu-lar desventaja y, por ende, desigualdad —como puede ser el caso delos pueblos indígenas— debería dictarse medidas específicasorien-tadas a facilitar dicho acceso. En este caso ha quedado probado queNicaraguano adoptó dichas medidas; por el contrario la ley electoralde 2000 generaba dificultades para ese acceso.

30. En segundo lugar, que esta disposición de índole genéricasobre el acceso a la función pública, en coherencia con el artículo 29ºde la Convención debe ser interpretada no sólo en relación a lasdesignacioneso nombramientos por la autoridad sino como referidatambién a las funcionespúblicas que se ejerzan por elección popular.Es decir, para la Corte no cabe una interpretación restrictiva referidasólo a los cargoso funcionespúblicas derivadas de nombramientos odesignaciones. Ese es, sin duda, el sentido de esta norma que busca,precisamente, enfatizar el principio de igualdad en el ámbito especí-fico del acceso a la función pública.

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31. Lo anterior debe ser leído e interpretado en estrecha conexióncon lo establecido en el artículo 24º de la Convención en lo que atañea la igualdad y a la no discriminación. Como se señala en la senten-cia, en el artículo 24º de la Convención se prohíbe la discriminaciónde hecho y derecho con las obligaciones que ello entraña para elEstado de respetar el referido principio de igualdad y no discrimina-ción para todos los derechos consagrados en la Convención y entoda la legislación interna que apruebe. Lo estipulado en el artículo23.1 c), en ese orden de ideas, se orienta enfatizar la significaciónque para la Convención tiene el principio de igualdad y no discrimi-nación en el derecho a la participación en los asuntos públicos.

32. En consecuencia, vistos loshechos probados en este caso a laluz de los razonamientos derivados de lo estipulado en el artículo23.1. c) en cuanto a las condiciones generales de igualdad y en elartículo 24º en lo que atañe a la igualdad y no discriminación, resultaclara la obligación del Estado de no tolerar prácticas o normas quepudieren tener un efecto discriminatorio. Ello no debe entendersecomo opuesto a reglas y condicioneshomogéneaspara toda la socie-dad y ciudadanosen lo que atañe al pleno ejercicio de lo derechospolíticos.

Diego García-SayánJuez

Pablo Saavedra AlessandriSecretario