Justicia en El Peru

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La justicia es el apoyo del mundo, y la injusticia el origen y manantial de todas las calamidades que afligen BARON DE HOLBACH

LA JUSTICIA A TRAVS DE LA HISTORIA1.1. En el pensamiento antiguoAl remontarnos a los orgenes ms remotos de la justicia encontramos que la concepcin que tenan los griegos acerca de la justicia revesta sin duda una gran peculiaridad. As, por ejemplo Scrates la enfoca desde el conocimiento y la observancia de las leyes que gobiernan las relaciones entre los hombres. Atisb la diferencia entre lo justo y lo legal, orientado esto ltimo por el derecho positivo, expuesto a errores e iniquidades; y afirmado lo primero en el derecho natural, en lo no escrito, en lo bueno y recto. Para Homero y Hesodo, poetas e imaginativos a la postre, la justicia, personificada en Temis, no es sino una divinidad en la corte del Olimpo, aureolado por la divinidad. .Por su parte, Platn y Aristteles centran la justicia sobre la virtud. Para el primero es aquella que mantiene la unidad, el acuerdo y la armona. En cambio, para el otro filsofo ofrece aspecto social, que impone a cada uno respetar el bien de los derns.Para los primeros filsofos, la justicia es una virtud universal. Y ello se ve claramente evidenciado en la obra Platn, La Repblica, en la cual se dedica al estudio de lo Justo y lo Injusto, concibi al Estado como un hombre grande (macrontropos); una persona moral en todo semejante, excepto en las proporciones, a una persona humana. Afirma que las facultades del hombre son, Inteligencia, la voluntad y los sentidos. A cada uno de estas facultades le corresponde una virtud: a la inteligencia, la sabidura; a la voluntad, la fortaleza; y a los sentidos, la templanza. Estas virtudes accesorias son armonizadas por la justicia que es una virtud total. En el hombre grande llamado Estado, la inteligencia est representada por los filsofos, la voluntad por los guerreros, y los sentidos por los artesanos. Conforme a las virtudes de estos estamentos, los filsofos deben gobernar, los guerreros defender y los artesanos producir bienes materiales. Las virtudes propias de cada una de estas clases sociales son armonizadas por la justicia a fin de que cada uno cumpla con sus roles y actividades sin Invadir campos ajenos para evitar la desorganizacin dentro del estado. Nada sera mas funesto para el Estado que la Invasin de los uno s en las funciones de los otros, que el carpintero pretendiera ejercer el oficio de zapatero y el artesano quisiera elevarse a rango de guerrero; la usurpacin de los derechos de otro, azote del Estado, se llama injusticia; de la que nacen tres vicios opuestos la ignorancia, la cobarda y la intemperancia. En tanto que Aristteles trata de la justicia en su aspecto general y particular. Desde el punto de vista general o legal la justicia es el punto de equilibrio entre los extremos caracterizados por los excesos y los defectos. Este punto de equilibrio es el "justo medio", La justicia general es la virtud perfecta; la mejor de las virtudes, pero no absoluta sino en relacin a otro, as por ejemplo, la misma justicia est entre la injusticia que se comete y la injusticia que se produce,Ya Aristteles hablaba de una justicia particular, que tiene dos formas: la justicia distributiva, consistente en el reparto de bienes y cargas de acuerdo a mritos y necesidades de cada uno; y la justicia diortica, que es una justicia correctiva, que pone nfasis no en las personas sino en los bienes y cargas con el fin de equipar las prestaciones. Este tipo de justicia a su vez presenta dos especies: conmutativa, que establece una igualdad entre lo que se da y lo que se recibe; y judicial, que considera a los Iitigantes en igualdad de condiciones, asumiendo el juez su rol de imparcial, que exige una paridad dentro del dao y la reparacin entre el delito y la pena ."Cicern, en los muchos pasajes de varias de sus obras en las cuales trata el tema de la justicia, se refiere a sta en funcin de las ideas siguientes: la justicia es algo que debe realizarse en la sociedad humana consiente en atribuir a cada uno lo suyo"."Por su parte Santo Toms de Aquino adopta la definicin de justicia de Ulpiano que dice que "es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". La justicia conjuntamente con la templanza, la prudencia y la fortaleza son las virtudes cardinales la justicia implica una cierta igualdad, como lo demuestra su propio nombre porque se ajustan las cosas que se igualan, y la igualdad es con otro".En la filosofa ms antigua, nos recuerda Ross, la justicia es la virtud suprema, omnicomprensiva, sin distincin entre el Derecho y la moral. Justicia es el amor al bien o a Dios. En este sentido el sermn de la montaa: "Bienaventurados los hambrientos y sedientos de Justicia; porque en ella sern colmados". La justicia es igualdad en la distribucin o reparto de las ventajas y cargas. Este concepto fue formulado por los pitagricos en el siglo IV a.C., quienes representaron a la Justicia con el nmero cuadrado, .en lo que Igual est unido a lo Igual las ventajas o cargas a cuya distribucin se adule pueden ser salarlos, Impuestos, propiedad, castigo, derechos, deberes, etc.1.2. En el pensamiento medievalEn la edad media, la definicin que se tena acerca de la justicia era que es "una de las cosas por que mejor y ms enderezada mente se mantiene el mundo y es como fuente de donde manan todos los derechos. La justicia es raigada virtud que dura siempre en las voluntades de los hombres justos, y da y comparte a cada uno su derecho e igualmente. Establece los siguientes mandamientos: Lo que viva el hombre honestamente; que no haga mal ni dao a otro; que de su derecho a cada uno, y el que los cumple, hace lo que debe a Dios y as mismo ya los hombres, con quien vive, y cumple y mantiene la justicia".1. 3. En el pensamiento actualActualmente cuando hablamos de justicia, nos referimos a la virtud que consiste en dar a cada uno lo que le pertenece, considerada sta como uno de las cuatro virtudes cardinales (junto a la prudencia, fortaleza y templanza). A menudo creemos que la justicia debera ser sinnimo de Derecho, pero la realidad de los hechos demuestra lo contrario, ya veces el Derecho deja de ser justo por impulsos motivados en el ambiente. "Luchar por la justicia es la lucha Interna del Derecho, deca JHERING, dejando en claro que el Derecho no es sino un medio que sirve para garantizar los Intereses de la vida, ayudar alas necesidades, realizar sus fines.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA JUSTICIAAcontecimientos o etapas importantes para la evolucin de la justicia:a) En los tiempos primitivos. Ley del ms fuerte y la venganza privada.A esta etapa tambin se le denomina de venganza de la sangre o poca brbara. En este perodo la funcin represiva estaba en manos de los particulares. La venganza fue la primera forma a la cual acudi el hombre, no teniendo en cuenta el dao a su entorno y lesiones a la sociedad en la que se encontraba, ya que l mismo podra ser vctima de algn malentendido y perder la vida sin causa justa, pero la justicia solo se expresa tomndola por propia mano. La ley del ms fuerte no solo prevaleci en la selva, ni qued esttica en sus orgenes, en nuestros tiempos tambin prevalece, pero desde un punto de vista similar al de Charle Darwin, porque siempre sobrevivir el ms apto y mejor dotado, no quin tome la justicia por su propia mano, ni se haga valer de la coaccin para someter.Para mantener la paz entre las ciudades se hizo necesario organizar una justicia entre los miembros de distintos clanes y es cuando comienza el perodo de la venganza de la sangre o de la justicia privada y esa institucin que hoy parecera brbara fue un gran avance La venganza era un derecho propio de la vctima y de su familia, de ah que la muerte de un extranjero era una cuestin normal que no era sancionada.Se dice que es privada por el hecho de que est en manos de la parte privada, es decir de la vctima y su familia que son quienes la realizan.El fundamento moral de la Venganza Privada es la reparacin del dao causado. Desde este punto de vista era un deber de los parientes realizar la venganza de manera imperiosa e imprescriptible. La venganza privada tena reglas de moral bien definidas de carcter sagrado y no encontraba lmites en su ejecucin pues poda ser ejercida contra nios y mujeres.b) El TalinAunque pueda parecer hoy una barbarie la ley del Talin limit el derecho de venganza. Esta institucin se afirma que se le encontr escrita en el cdigo de Hamurabi en 1927 a 2,000 aos antes de Cristo y con mayor desarrollo y perfeccin en algunas legislaciones antiguas como la Hebrea, la romana y la griega.Tambin en el libro de Exodo que establece la ley mosica (ojo por ojo, diente por diente). Su aplicacin cre en pero graves conflictos pues no siempre fue posible hacer sufrir al agente tal pena por tal delito sobre todo en algunos delitos de las cilias (morbo) en circunstancias especiales como por ejemplo que el victimario sacara un ojo a un tuerto o cortara un brazo a un manco.c) Ley de las Doce TablasSe piensa que fueron escritas entre los aos 451 y 450 a.C. (siglo v a.C) por 10 legisladores llamados decemviros. Esta palabra proviene del latin decem, que significa 10 y vir que significa varn. Estos hombres recibieron poderes ilimitados que le permitieron realizar esta tarea.En la Ley de las XII Tablas podemos encontrar 2 ideas precursoras de nuestras garantas Constitucionales como son: la igualdad de todos ante la ley y la exigencia de juicio formal para privar de la vida a un individuo. Estos 2 antecedentes podemos igualarlos o tomarlos como precedente de los Artculos contenidos en el captulo de Garantas de nuestra Carta Magna.d) Administracin de justicia en RomaLa Administracin de Justicia se encontraba a cargo de los Tribunos y de los Magistrados, en un procedimiento de 2 instancias: autorizar la apertura del juicio sustanciar y fallar el juicioDesde la poca de la antigua Roma se aprecia el surgimiento del Derecho Natural que es extrado de la naturaleza humana y de su destino, as como algunas de sus reglas generales de conducta, derechos bsicos, personales y sociales.e) Edad Media. La Santa Inquisicin.La Santa Inquisicin fue institucin judicial creada por el pontificado en la edad media, con la misin de localizar, procesar y sentenciar a las personas culpables de herejaEn la Santa Inquisicin haba dos inquisidores con la misma autoridad nombrados directamente por el Papa eran los responsables de cada tribunal. Los inquisidores fueron figuras que disponan de imponentes potestades, porque podan excomulgar incluso a prncipes. En estas circunstancias sorprende que los inquisidores tuvieran fama de justos y misericordiosos entre sus contemporneos. Sin embargo, algunos de ellos fueron acusados de crueldad y de otros abusos.-Las ordalas o juicios de DiosSe llaman ordalas o juicios de Dios a aquellas pruebas que, especialmente en la Edad Media occidental, se hacan a los acusados para probar su inocencia, fue en la Edad Media cuando tom importancia en nuestra civilizacin.En el lento camino de la sociedad hacia una justicia ideal la ordala representa el balbuceo jurdico de hombres que se esfuerzan por regular sus conflictos mediante otro camino que no sea el recurso de la fuerza bruta, y en la historia del derecho es un importante paso hacia adelante.Hasta entonces lo que imperaba era la ley del ms fuerte, y si bien con la ordala la prueba de la fuerza contina, se coloca bajo el signo de potencias superiores a los hombres.Varios eran los sistemas que se usaban en las ordalas. En Occidente se preferan las pruebas a base del combate y del duelo, en los que cada parte elega un campen que, con la fuerza, deba hacer triunfar su buen derecho.f) Filsofos destacados en la investigacin del significado de la justicia:-Platn: La Justicia como armona social. En su libro "La Repblica", Platn propone para la organizacin de su ciudad ideal, a travs del dilogo de Scrates, que los gobernantes de esta ciudad se transformen en los individuos ms justos y sabios, o sea en filsofos, o bien, que los individuos ms justos y sabios de la comunidad, es decir, los filsofos, se transformen en sus gobernantes.-Aristteles en su libro tica nicomaquea nos da un amplia descripcin y referencia sobre el concepto de Justicia.En oposicin a Platn, segn criterio de Enrique Serrano, Aristteles comienza por advertir que la nocin de justicia se utiliza con diversos significados de esta manera advierte que llamamos injusto tanto al trasgresor de la ley como al codicioso. Esta va negativa permite definir dos sentidos centrales del trmino justicia. En cierto modo justicia es lo legal y en un segundo sentido es el respeto y la igualdad.Al primer sentido se le denomina justicia general o general y al segundo justicia particular.Ambos tipos de justicia implican dos aspectos ntimamente ligados, uno objetivo que remite a procedimientos e instituciones y otro, el subjetivo que se refiere al modo de ser caracterizado por un respeto a las normas inherentes a los procedimientos e instituciones y comparten la diferencia de tener como objetivo la relacin con los otros, esto es, la justicia es la nica de las virtudes que parece referirse a los bienes ajenos.La justicia es la virtud social por excelencia. Aristteles afirma que la justicia universal representa la suma de virtudes en las relaciones sociales, en cambio, la justicia particular es una parte del total de las virtudes que tiene como objeto la distribucin e intercambio de bienes, as como la violacin de las normas que presiden dichas actividades.En la tica Nicomquea la justicia particular se caracteriza por ser un subconjunto de la justicia universal que se refiere a un tipo particular de actividades, en la Retrica la diferencia se define a travs de si las relacin es con un individuo o con la comunidad en conjunto. Lo que queda claro es que no se trata de dos especies distintas de justicia, sino que la justicia particular, en cualquier caso, presupone la justicia universal, la distincin implica dos maneras de aplicar el concepto de justicia; en sentido amplio o general y en sentido especial o restringido.Aristteles distingue dos tipos de justicia particular: la justicia distributiva, con Tomas de Aquino se llamo conmutativa y tiene que ver con la distribucin de los bienes sociales, incluidos la distribucin de los cargos pblicos y los honores. Dentro de la justicia conmutativa o tambin correctiva diferencia entre aquella que implica actos voluntarios por parte de todos los participantes, aquella que implica un dao as como la presencia de un juez, una forma de distinguir esta ltima diferencia es comparndola con el derecho civil y penal.-Santo Toms de Aquino: La Ley Natural. Dice que los ciudadanos han de tener los derechos naturales, que son los que Dios les da. Estos derechos son ms tarde llamados Los Derechos Humanos.-Para los utilitaristas las instituciones pblicas se componen de una forma justa cuando consiguen maximizar la utilidad agregada(en el sentido de felicidad) . Segn esta teora, lo justo es lo que beneficia al mayor nmero de personas a la vez.-Hobbes afirma que la justicia consiste simplemente en el mantenimiento de los pactos y que, por lo tanto, donde no hay un estado con poder coercitivo que asegure la observancia de los pactos no hay justicia ni injusticia.-Kant formul la identificacin de la justicia con la libertad sealando que "una sociedad en la cual la libertad bajo leyes externas se enlace en el ms alto grado posible con un poder irresistible, o sea una constitucin civil perfectamente justa es la tarea suprema de la naturaleza en relacin con la especie humana".-Kelsen opuso a la justicia como ideal y racional la paz como medida emprica de la eficiencia de las leyes.-Rawls identifica la justicia con la actuacin de los principios de justicia relativos a la estructura fundamental de una sociedad bien ordenada que escogeran y actuaran de acuerdo con personas racionales libres e iguales o sea individuos que se encuentren en una situacin de autonoma. En este sentido Rawls reformul los dos principios de la justicia sealando que toda persona tiene igual ttulo a un sistema plenamente adecuado de derechos iguales y libertades fundamentales; la asignacin de ese sistema a una persona es compatible con su asignacin a todos lo cual, debe garantizar el valor justo de iguales libertades polticas y en relacin al segundo principio sealo que las desigualdades sociales y econmicas deben satisfacer la coedicin de estar asociadas a posiciones y cargos abiertos a todos en condiciones de justa igualdad en materia de oportunidades y por otra parte proporcionar el mximo beneficio a los miembros menos favorecidos de la sociedad.-Ulpiano: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere,alterun non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas dao a nadie y da a cada uno lo suyo"La palabra iustitia design, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho positivo, no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo corresponde, en los individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar siempre conforme a derecho; desde este punto de vista, Ulpiano defini la justicia, segn el texto transcrito. Se cree que el jurista se inspir en la filosofa griega de pitagricos y estoicos. Resulta, as que la iustitia es una voluntad que implica el reconocimiento de lo que se estima justo y bueno (aequum et bonum).2. CONCEPTOLa justicia se representa por una mujer con los ojos vendados, con una balanza en una mano y una espada en la otra.Es un valor determinado por la sociedad. Naci de la necesidad de mantener la armona entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones especficas en la interaccin de individuos e instituciones.Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayora de sociedades modernas, un fundamento formal: El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de una sociedad sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prcticos de como deben organizarse las relaciones entre personas. Se supone que en toda sociedad humana, la mayora de sus miembros tienen una concepcin de lo justo, y se considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepcin. El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la sociedad y los conflictos que aparezcan en sus relaciones.2.1. Concepto de justicia en el Derecho romanoEl trmino justicia viene de Iustitia, y el jurista Ulpiano la defini as:Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere,alterun non laedere et suum quique tribuere" "vive honestamente, no hagas dao a nadie y da a cada uno lo suyo"La palabra justicia design, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho positivo, no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo corresponde, en los individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar siempre conforme a derecho; desde este punto de vista, Ulpiano defini la justicia, segn el texto transcrito. Se cree que el jurista se inspir en la filosofa griega de pitagricos y estoicos. Resulta, as que la iustitia es una voluntad que implica el reconocimiento de lo que se estima justo y bueno (aequum et bonum).El observar el adecuarse a la ley en las acciones humanas, los principios jurdicos se concentran de manera constante y perpetua. De tal modo, la justicia pierde su contenido abstracto, de valor ideal y esttico, transformndose en una prctica concreta, dinmica y firme que permanentemente ha de dirigir las conductas.[1]2.2. Conceptos posteriores de justiciaLa justicia se ocupa en s del apropiado ordenamiento de las cosas y personas dentro de una sociedad. Como concepto ha sido objeto de reflexin filosfica, legal, y teolgica y de debate a travs de nuestra historia. Un nmero de cuestiones importantes acerca de la justicia han sido ferozmente debatidas a travs de la historia occidental: Qu es justicia? Qu demanda de los individuos y sociedades? Cul es la distribucin apropiada de riqueza y recursos en la sociedad?: igualdad, meritocracia, de acuerdo al estatus, o alguna otra posibilidad? Hay muchas respuestas posibles a estas preguntas de diversas perspectivas en el espectro poltico y filosfico.De acuerdo a muchas teoras de justicia, es de suma importancia: John Rawls, en particular, clama que "La justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, as como la verdad es a los sistemas del pensamiento.":[2] La justicia puede ser pensada como distinta de y ms fundamental que la benevolencia, la caridad, misericordia, generosidad o la compasin. La justicia ha sido tradicionalmente asociada con conceptos de fe, reencarnacin o divina providencia, es decir, con una vida de acuerdo al plan csmico. La asociacin de justicia con la equidad ha sido histrica y culturalmente rara y tal vez es una innovacin moderna.[3]Un estudio en la UCLA en el 2008 ha indicado que las reacciones a la igualdad estn "cableadas" en el cerebro y que, "La igualdad est activando la misma parte del cerebro que responde a la comida en las ratas... Esto es congruente con la nocin de que el ser tratados de manera igualitaria satisface una necesidad bsica".[4] Una investigacin conducida durante el 2003 en Emory University, Georgia, que involucra a Monos Capuchinos demostr que otros animales cooperativos tambin poseen tal sentido y que "la aversin a la inequidad tal vez no sea nicamente humana."[5] indicando que las ideas sobre igualdad y justicia puedan ser instintivas en naturaleza y en la sociedad.En el lenguaje comn, el trmino justicia arrastra consigo la intuicin de que las personas deben recibir el trato que se merecen y, en este sentido, conserva an todo su vigor la definicin de Ulpiano: Dar a cada uno lo suyo. Desde el punto de vista individual, segn Aranguren, la virtud de la justicia es el hbito consistente en la voluntad de dar a cada uno lo suyo.CLASES DE JUSTICIAComo se ha venido diciendo a lo largo del trabajo, la justicia en su sentido subjetivo, se refiere a la virtud, o Ideal, por cuanto corresponde dar a cada uno lo que le corresponde; y es as como la justicia abraza a todas las dems virtudes.3.1. Justicia particularEs la que delimita y armoniza los interese individuales en la vida social de la comunidad o Regula las relaciones de los individuos entre s y las de la sociedad con ellos. Busca el bien de los Individuos, sin perjuicio de lograr el bien comn. Su necesidad deriva de la necesidad de mantener el orden social. La justicia particular puede ser conmutativa o distributiva.[11]3.1.1. Justicia conmutativaTiene por objeto que exista igualdad entre lo debido y lo que se da; opera all donde hay dos magnitudes frente a frente. Por ejemplo: prestacin -contraprestacin.3.1.2. La justicia distributivaOpera donde varios (por lo menos dos), reciben de un tercero ventajas o la Imposicin de cargas. Es la debida por la comunidad a sus miembros. Debe estar auxiliada por otros tres valores fundamentales: bien comn, seguridad jurdica y orden pblico.3.2. La justicia socialTiene el propsito de realizar acciones que benefician a las clases ms necesitadas y una mejor distribucin de la riqueza que produce un pas para asegurar mejores condiciones de vida. Se habla de justicia social para incidir en el hecho de que sus destinatarios son las clases desvalidas y menesterosas.3.3. La justicia judicialEs la justicia del caso concreto y lo propiamente del acto de Justicia. La justicia judicial existe cuando el juez tiene que integrar el Derecho ante las lagunas de Ia ley, haciendo uso de la analoga o de los principios generales del Derecho, con el fin de encontrar una solucin justa en el caso concreto.3. TEORAS ACERCA DE LA JUSTICIAEntre otras muchas teoras sobre la justicia, destacamos la de los filsofos: Platn: La Justicia como armona social. En su libro "La Repblica", Platn propone para la organizacin de su ciudad ideal, a travs del dilogo de Scrates, que los gobernantes de esta ciudad se transformen en los individuos ms justos y sabios, o sea en filsofos, o bien, que los individuos ms justos y sabios de la comunidad, es decir, los filsofos, se transformen en sus gobernantes. Aristteles: La Justicia como igualdad proporcional: Dar a cada uno lo que es suyo, o lo que le corresponde. Dice que lo que le corresponde a cada ciudadano tiene que estar en proporcin con su contribucin a la sociedad, sus necesidades y sus mritos personales. Santo Toms de Aquino: La Ley Natural. Dice que los ciudadanos han de tener los derechos naturales, que son los que Dios les da. Estos derechos son ms tarde llamados Los Derechos Humanos. Para los utilitaristas las instituciones pblicas se componen de una forma justa cuando consiguen maximizar la utilidad agregada(en el sentido de felicidad) . Segn esta teora, lo justo es lo que beneficia al mayor nmero de personas a la vez. Ulpiano: Justicia es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde.

4. CARACTERSTICASConsideramos que la justicia debe poseer las siguientes caractersticas:a) Ultima ratio. Acceder al sistema judicial para la solucin de un conflicto, debe considerarse como la ltima razn para ello. Es decir, los negocios jurdicos en la actualidad, han logrado que con la evolucin del derecho comn se ideen las ms variadas frmulas de solucin alterna de conflictos, de manera que cada vez ms debera recurrirse al rgano jurisdiccional para cubrirse del manto protector del Estado.b) Identificacin de usuarios por requerimientos sociales. Como lo expone Jeffry M. Kihien Plaza una de las causas de los fracasos de las reformas judiciales en el Per, se ha debido a un diseo centralista, tomando a todos los distritos judiciales bajo un mismo modelo, sin diferenciar necesidades y caractersticas de las distintas regionales nacionales. Por ende, las necesidades de acceso en cuanto a la identificacin de quienes requieren de l, en base a sus requerimientos sociales, son variables. Ello confirmando la tesis de Kihien Plaza, requiere que en cada regin se formulen diseos adecuados que faciliten el acceso a la justicia. Los denominados Mdulos Bsicos de Justicia que se disearon en la segunda etapa de la Reforma del 96, durante la gestin de David Peza Vivanco, pueden ser una referencia de ello. Al margen de los resultados de tal experiencia que tuvo muchos tropiezos por no contarse con un proyecto serio por la contraparte peruana, es decir, de los jueces que tenan que validar el mismo, y no obstante el empero de los funcionarios del BID, el proyecto en s, constituye un elemento muy importante a desarrollar como poltica institucional.c) Desarrollo de justicia de paz rural. Nuestra Constitucin poltica, hace expresa mencin que el Estado reconoce el derecho consuetudinario en las comunidades campesinas y nativas, lo que equivale a la presencia del Estado en cuanto a la administracin de justicia en estas zonas con el derecho de la costumbre. Sin embargo, este postulado, ha permanecido inalterable del esquema que propona la Constitucin de 1979, con la variacin en la denominacin de las comunidades indgenas por campesinas. Tal estado de pasividad, adems se refleja en la nula atencin que ha dado el Estado para prestar su presencia orientadora en estas jurisdicciones, de manera que los ciudadanos se han sentido desprotegidos con una justicia que muchas veces no vean. Por suerte, los fenmenos sociales luego del terrorismo, han trado como consecuencia, que exista una nueva orientacin de los dirigentes comunales, por lo que ejercen verdaderas acciones de liderazgo en sus localidades, y por lo cual sus miembros los han legitimado como personas de respeto. Este papel orientador del Estado, le competa al Poder Judicial, el cual siempre por falta de visin de sus conductores, desprotega este elemental medio de llegar a la justicia. Por suerte los tiempos cambian, y las visiones tambin. Ahora, se desarrollan polticas institucionales de acceso a la justicia, a travs del reforzamiento de la justicia de paz rural por parte de las Cortes Superiores, como la Corte de Lima, que ha desarrollado un proyecto a travs de acciones directas de supervisin de eleccin de jueces de paz y su capacitacin constante con entrega de materiales y con comunicacin igualmente fluida para brindar soporte material cuando esto proceda.d) Desarrollo de justicia de paz urbana. Sin embargo, y como quiera que la experiencia de la justicia rural ha surtido buenos resultados, se ha apuntado ahora a reforzar esas necesidades bsicas de la poblacin urbana en temas de justicia vecinal. Este plan que tambin se viene desarrollando en la jurisdiccin de Lima, implica que se trabaje con las Municipalidades que identifican a sus sectores vecinales debidamente registrados para proceder a su demarcacin jurisdiccional y a los procesos de eleccin respectivos. Ms an, se ha podido implementar este plan con el que desarrolla la Comisin Nacional de Seguridad Ciudadana CONASEC que adems aporte el concurso de la Polica Nacional, las Municipalidades con el plan de Serenazgo, la Defensora del Pueblo y los Gobiernos Regionales para el soporte de locales, seguridad y organizacin. Esta experiencia se viene tambin percibiendo en Trujillo y Arequipa, solo que en estas ciudades se ha determinado que el perfil sea de Abogados, lo cual a nuestro criterio desnaturalizar la funcin del juez de paz, adems que la puede tornar mercantil como en efecto ha sido. Nuestra opcin se dirige a personas de la 3 edad que la experiencia de sus vivencias propias los hacen destacar como personas notables y respetables en sus vecindarios.e) Desconcentracin de la carga procesal Circuitos Judiciales. La justicia formal, no solo debe ser identificable en razn de locacin, en espacios concentrados, sobre todo en las grandes ciudades cuyo crecimiento demogrfico se ha incrementado en los ltimos 20 aos. El crecimiento de las ciudades ha originado que se incrementen los conflictos sociales, y ellos se transforman en carga procesal efectiva, crecimiento que no ha importado proporcionalmente el del aparato jurisdiccional. Por ello, el tema de los circuitos judiciales, tiende a desconcentrar la carga procesal mediante el desplazamiento de los rganos judiciales ya existentes el incremento de los que correspondan de manera tcnica. Para ello, se deben identificar zonas urbanas que posean las mismas caractersticas de crecimiento social y econmico, vas de comunicacin comunes, tipos de accesos a la demanda judicial, etc. Vale decir, determinando la cantidad de pobladores que se concentran en un Circuito, se determinar la cantidad de jueces que necesarios. Existen dos ratios universales, la espaola que propone un juez por cada 10,000 habitantes, o la comunmente aceptada de un juez por cada 20,000 habitantes. En el Per, se ha adoptado la segunda postura. Este sistema implica en esencia contrarrestar las causas del incremento de la carga procesal por factores demogrficos, al revs de los experimentos opuestos de atacar los efectos, como el sobredimensionamiento de los rganos jurisdiccionales.f) Indicador de tipos de conflictos sociales. La identificacin de los tipos de demandas judiciales que ingresan al sistema, al margen de referirse a temas personalsimos concretos, sirven para elaborar indicadores de medicin sobre los mayores conflictos que se presentan en la sociedad. Debidamente identificados, servirn para orientar las polticas de Estado en aspectos sociales, como por ejemplo en casos de violencia familiar, asuntos penales, laborales, patrimoniales, etc. La identificacin de estos problemas sociales comunes, deben servir para que el Estado en su conjunto, pueda disear polticas preventivas.g) Implementaciones logsticas. Como ltima caracterstica, toda vez que esta ponencia se centra ms que nada en aspectos de orden social ms que material, no hay que perder de vista las implementaciones logsticas en la justicia formal. Ello significa que se puedan identificar los tipos de recursos operativos necesarios para poder garantizar un ingreso de causas adecuado. El ingreso de una demanda en el sistema judicial, implica su partida de nacimiento judicial y el inicio de una etapa procesal que es necesario medir en funcin de tiempo, resultados y eficienciaLA JUSTICIA EN EL CAMPO JUDICIALEs decir, la justicia "orientada hacia el proceso, civil o penal, es principio que se va afirmando con el correr del tiempo que nadie puede hacerse justicia por su mano, salvo perder su derecho o empeorar su situacin. No obstante existe una salvedad al caso y se reconocen determinadas excepciones; como la legtima defensa, el derecho de perseguir al ladrn infraganti y arrebatarle lo robado, el derecho de retencin en ciertas situaciones jurdicas.

5. LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA EN EL PER

Dentro del tema de los problemas por los que atraviesa la Administracin de Justicia en el Per, es justo mencionar que ste fue siempre un tema que ocup y preocup desde hace muchos aos a distintos juristas especializados en materia constitucional. Haciendo un poco de memoria, veremos que sta problemtica empez a ser abordada con mayor realce en las postrimeras de la dcada del setenta, pudindose tener aproximaciones prcticas al arreglo de su realidad o contexto, y esto fue sin lugar a dudas gracias a la existencia de una Comisin de Reforma Judicial establecida al interior de la Corte Suprema de dicha poca, lo cual nos sirve de ejemplo a seguir en la actualidad.Cabe mencionar que desde mucho tiempo atrs, la nocin que se tena sobre la verdadera Administracin de Justicia era escasa y prcticamente su total funcionamiento provena de los polticos poderosos, litigantes incautos, letrados en bsqueda del "quien da mas" y Jueces parcializados. Ello daba pues un tono esencialmente subjetivo y muy injusto o parcializado a las apreciaciones, lo que permiti descubrir algunos problemas existentes y palpables.Es entonces en la dcada de los ochenta que la problemtica se extendi mucho mas y a pesar de la entrada en vigencia de la Constitucin de 1979, y de la reforma sustantiva dispuesta por esa Carta Magna, la Administracin de Justicia continu siendo uno de los temas que provocaba mayores protestas por parte de la opinin pblica, en cuanto a su manejo. As las cosas, la lentitud en su actuar, el prevaricato, la elitizacin de la justicia y la corrupcin entre los funcionarios, eran los sntomas ms evidentes y muy notorios de la problemtica real. A ello se le sumo el surgimiento del fenmeno subversivo y la configuracin de nuevas e intrincadas modalidades de corrupcin, que contribuyeron a agravar el ya complicado y sombro panorama; el desenlace es arto conocido: perjudicndola hasta la actualidad, pues hasta hoy se perciben los estragos de sta, de manera muy lamentable por cierto. Subsisten hasta la actualidad, problemas deshonestos como la importunacin de los Poderes Polticos, la falta de independencia, la ausencia de recursos y como ya lo dijimos: la corrupcin de Jueces, Vocales y Fiscales.Posiblemente el taln de Aquiles del mal funcionamiento de la Administracin de Justicia en nuestro Per, sea la falta de independencia que ha demostrado a lo largo de la historia y su sometimiento al poder poltico desde tiempos bastante remotos y hasta la actualidad, lo cual tristemente no es desconocido. Estos males no han sido bsicamente eliminados luego del golpe de Estado del 05 de abril del ao 1992, an cuando una de las razones solicitadas para su ejecucin fue la catica situacin de la Administracin de Justicia y la necesidad de modificar tal panorama, que era quizs el tema de mayor importancia en esa poca.En esta fase de reflexin, es preciso hacer un alto debindose indicar y dejar en claro que las innovaciones relativas al Poder Judicial tienen por principal objetivo: asegurar su autonoma. Es tanta la dimensin del dao que causa el ejercicio por malos gobiernos de la facultad de nombrar los Jueces, a los Vocales y a los Fiscales, que la previsin ms elemental, y muy justificada por la evidencia de los hechos, aconseja medidas ms radicales. Tenindose entonces que poner las barreras ms slidas para impedir a la mala poltica que se entrometa en el Poder Judicial, el Ministerio Pblico y viceversa.Es un claro ejemplo, que la designacin de Jueces por el Poder Ejecutivo no est fundado en ningn principio de derecho poltico. Ya que a los gobiernos les interesa conservar esa atribucin que engrandece su dominio a sus anchas, pues los tiene manipulados y maniatados, con la firme promesa de hacerse cobro algn da por el favor de que fueron nombrados.As pues, es preciso mencionar que la Teora de la Separacin de Poderes esquema en el cual est adscrita la Constitucin Poltica del Per ha aportado, sin embargo algunos elementos de Juicio importantes para el proyecto y operacin de la correcta Funcin Jurisdiccional.Siendo as, es evidente que el rasgo especfico de la desconfianza en la Administracin de Justicia tiene que ver con su comercializacin, lo que lleva a sostener que la justicia tiene un precio: primero son los gastos legales que no incluyen la corrupcin; pero el segundo nivel est compuesto por coimas y remuneraciones ilegales solicitados por los operadores del sistema, lo que en realidad son los sospechosos, que en la mayora de los casos son indispensables para alcanzar la justicia tristemente5.Debemos indicar tambin que la agenda o cuadernillo de cosas por hacer desde hoy hacia el futuro parece complicada. Sin embargo no queremos concluir este modesto artculo sin establecer antes una serie de objetivos o metas trazadas de manera optimista para mejorar la Administracin de Justicia en el Per; objetivos que han sido planteados tambin por la Comisin Andina de Juristas en el Contexto de la Regin Andina, y que a pesar de ser pocos, son bastante contundentes e importantes, para contribuir al gran cambio organizacional en nuestro pas, los que no deben quedar tan solo plasmados en papel, sino que por el contrario deben ser un aliciente para todos aquellos que s creemos.En sntesis, la independencia del Poder Judicial no slo exige la ausencia en sus entraas de representantes directos de los otros poderes. Tambin requiere que no tenga vinculaciones en su origen con aquellos a quienes debe controlarse en la constitucionalidad de sus actos y decisiones, as como independencia adecuada y manejo propio en materia presupuestal, que no impida sus iniciativas concretas por imposicin de lmites cuantitativos va el Presupuesto General de la Repblica y su ejecucin por las autoridades gubernamentales.Para culminar esta reflexin, se hace necesario tener la conviccin de que si ponemos empeo y buen criterio, podremos contribuir mejorar la Administracin de Justicia en nuestra patria, pero el primer paso esta en nosotros los abogados: empecemos por ser sinceros, y asumamos las consecuencias al perder un caso ya sea por descuido o mala defensa y no empaemos mas la alicada imagen de nuestro empobrecido y muchas veces injustamente satanizado Poder Judicial, y muy sobre todo de aquellos honestos operadores jurisdiccionales que da a da imparten justicia de manera justa y transparente, que se esfuerzan porque sta llegue pronto a todos y cada uno de los ciudadanos, y que a toda costa intentan evitar el cumplimiento de aquel viejo aforismo "la justicia tarda pero llega".

6. ORGANOS QUE ADMINISTRAN JUSTICIA

Poder Judicial, Corte Suprema, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Pblico, Defensora del Pueblo. Trminos que aparecen a diario en los medios de comunicacin cuando de justicia o injusticias se trata. Pero cules son sus atribuciones especficas? Un primer acercamiento.6.1. El Poder Judicial y sus cuatro nivelesEmpecemos por la parte ms visible del sistema judicial: El Poder Judicial (PJ). El PJ se divide en cuatro niveles que se encuentran a escala distrital, provincial, departamental y nacional, respectivamente. a) Los Jueces de PazMiremos al PJ desde abajo, comenzando por el menor nivel jerrquico. Ah encontramos a los Juzgados de Paz que, por lo general, se encuentran representados en cada distrito. Los Jueces de Paz son elegidos por los ciudadanos (artculo 152 de la Constitucin) y pueden ser revocados por los mismos.En cierto modo, los Jueces de Paz representan un nivel de justicia anterior a la del sistema judicial. La tarea bsica del Juez de Paz no es fallar a favor o en contra, sino buscar la conciliacin entre las partes en desacuerdo. En este aspecto, el Juez de Paz se diferencia de los jueces de niveles superiores. Al poner el dilogo por encima de la doctrina judicial tambin se abren espacios para la diversidad cultural, pues cada comunidad puede zanjar sus problemas de acuerdo a sus propias tradiciones, siempre y cuando stas no vayan en contra de los derechos fundamentales de toda persona.b) Juzgados de Primera InstanciaAhora bien, si no se logra un acuerdo entre ambas partes, el Juez de Paz debe normalmente remitir el caso al siguiente nivel del sistema judicial, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia. Solo en algunos pocos casos (derechos de alimentacin, despidos, desalojos, pagos de dinero), el Juez de Paz puede emitir un fallo a favor o en contra del acusado (fuente: Poder Judicial). Los Jueces de Paz se dividen en aquellos con formacin de abogados (Jueces de Paz Letrados) y aquellos sin formacin jurdica (Jueces de Paz No Letrados). En el siguiente nivel estn, como ya hemos dicho, los Juzgados de Primera Instancia que se encuentran en cada provincia. A diferencia de los Juzgados de Paz, estos Juzgados tienen competencia para ver y fallar en todo tipo de casos y, por lo mismo, se subdividen de acuerdo a las diversas reas que comprende el derecho: Derecho Civil, Penal, Laboral y Comercial. Mientras el Derecho Civil regula las relaciones ms o menos cotidianas entre personas privadas, el Derecho Penal regula las acciones que son consideradas delitos o crmenes y que, como tales, son retribuidas mediante castigo. Por ejemplo, un padre que no reconoce a su hijo es denunciado en el mbito del Derecho Civil, pues est afectando a su familia, pero no de forma tan grave como para ser considerado un criminal. El fallo en contra de ese padre se limita a obligarlo a asumir su responsabilidad como padre (pago de alimentos y otros bienes), no busca castigarlo.En cambio, el hombre que lesiona a su mujer es denunciado de acuerdo al Derecho Penal, pues se considera que un derecho fundamental de toda persona (a la integridad fsica) ha sido vulnerado. En este caso, ni siquiera hace falta que la mujer lesionada interponga una denuncia: El Estado est obligado a tomar acciones a travs de un fiscal. La sentencia busca castigar al hombre violento por la accin que ha cometido y proteger a la mujer de una repeticin del delito.Un fallo emitido por un Juzgado de Primera Instancia puede ser apelado al siguiente nivel que viene a ser el de las Cortes Superiores. En el artculo 139, punto seis, la Constitucin otorga el derecho a la pluralidad de instancias. Es decir, toda persona afectada por un fallo judicial puede apelar este fallo ante una instancia de mayor jerarqua. Es ah donde entra a tallar la Corte Superior. c) Las Cortes Superiores y la Corte SupremaLas Cortes Superiores estn representadas en los 28 Distritos Judiciales del Per. Por lo general, un Distrito Judicial comprende al rea de un departamento, pero hay Distritos Judiciales como el del Cono Norte que son ms especficos. Las Cortes Superiores estn divididas en Salas especializadas que ven las mismas reas del derecho que los Juzgados de Primera Instancia.Normalmente, un proceso no empieza en las Cortes Superiores. Ms bien llega por la va de la apelacin.Finalmente, en el nivel de mayor jerarqua, encontramos a la Corte Suprema. La Corte Suprema tiene competencia a nivel nacional y est dividida en slo tres salas: La Sala Civil que ve casos relativos al derecho civil y mercantil; la Sala Penal y, por ltimo, la Sala Constitucional y Social que se ocupa de casos relativos a la Constitucin y a los derechos laborales. Pero ms all de resolver apelaciones en ltima instancia, la Corte Suprema tiene facultades para agilizar y estandarizar la administracin de justicia. En esta lnea, la Corte Suprema puede fijar criterios para la interpretacin de las leyes. Sin embargo, la carga procesal de la Corte Suprema es de tal magnitud que la resolucin de casos ocupa casi todas las energas de los jueces supremos. En un artculo publicado en diciembre del 2003 (presione ac para leerlo), el abogado Abraham Siles Vallejos afirma que la Corte Suprema ve alrededor de 30 mil causas al ao. Suma impresionante si consideramos que la Corte Suprema funciona solamente con las tres salas bsicas que ya hemos mencionado ms cuatro salas transitorias. Cada una de estas siete salas est compuesta por cinco jueces.El presidente de la Corte Suprema es tambin el presidente del Poder Judicial. Actualmente, estos cargos estn a manos de Walter Vsquez Vejarano. Con esta caracterizacin de los cuatro niveles del Poder Judicial culmina la primera parte de este anlisis. El prximo lunes (28 de agosto) le tocar el turno al Ministerio Pblico.7. TRES CLAVES DE LA JUSTICIA EN EL PER

a) Jueces, justicia y poder en el Per. Psara mencion que la justicia en el Per es distinta que hace 28 aos (desde la primera edicin de este ensayo), pero no mejor. Como mencionara Baldo Kresalja el nivel de desconfianza social y debilidad institucional de la administracin de justicia nos muestran un alejamiento de la poblacin del sistema, niveles altos de corrupcin y una constante en la relacin entre la justicia y el poder, negativa por cierto. Cotler sealaba al respecto, que el sistema de justicia pertenece a un viejo orden, corrupto en general y que presenta serios obstculos para el ejercicio real de la ciudadana por parte de las personas.b) La enseanza del derecho en el Per: su impacto sobre la administracin de justicia. Existe una crisis en las facultades de derecho. La oferta de ttulos ms que de contenidos (cada vez ms prolfica), la falta de un control acadmico y la baja calidad de la enseanza que vuelve autodidacta al estudiantado; dan como resultado un servicio al usuario (ciudadano) con un nivel igualmente bajo. Medidas como la certificacin de las facultades de derecho, para mejor control de los contenidos y la calidad, se hace urgente sin duda.c) Los abogados de Lima en la administracin de justicia. Una aproximacin preliminar. Como ya se mencion, el servicio brindado por los abogados a los ciudadanos no es un bueno, al menos no en su mayora. Existe una oferta de calidad aceptable, pero no es la que reciben las personas ms desprotegidas (sea por temas econmicos o sociales), sino que se concentra en quienes pueden pagar por ella. Este estudio tiene una ntima relacin con el anterior, en tanto el efecto directo que produce la una en la otra, y que finalmente repercute en el problema institucional al que se refiere el primer ensayo.Para terminar este breve acercamiento a la publicacin, Psara nos recuerda que la responsabilidad por las falencias del sistema de justicia es compartida con la poblacin misma. Nos recuerda, con una invitacin a la autocrtica (imprescindible a nivel de ciudadana), que con los matices que la afirmacin implica, cada pueblo tiene la justicia que se merece.

8. EXISTE LA JUSTICIA PARA TODOS?Qu piensa usted sobre la justicia en el Per? Probablemente que es corrupta, abandonada, lenta y que no vale la pena recurrir a ella para solucionar un problema legal. Es cierto, estos son defectos de la justicia del pas pero, en realidad, van mucho ms all que esos meros conceptos. Saba usted que por lo menos el 30% de las poblaciones rurales urbano marginales no tienen acceso a la justicia formal perdiendo as su derecho a ser considerados ciudadanos que merecen tener un proceso de juzgamiento justo?Pero, qu quiere decir realmente esta cifra? Lo que se encuentra detrs de ella es inmenso. La falta de acceso a la justicia formal pesa negativamente sobre un pas que se considera democrtico como el nuestro. Alguien es realmente un ciudadano sin derecho a un juicio justo? Estas situaciones crean momentos propicios para la violencia, es decir, hacer justicia por mano propia.

Pero, cules son los motivos por los cuales muchas personas no pueden acceder a la posibilidad de conocer, ejercer y defender sus derechos justamente?

Definitivamente, son muchas pero una de las principales tiene que ver con las barreras lingsticas de nuestro pas. En la constitucin de nuestro pas se encuentra registrado que las personas tienen el derecho de expresarse en su propio idioma y relacionarse acorde con su cultura. Lamentablemente este derecho no es respetado en nuestro pas ya que existen varios millones de personas que hablan una lengua distinta al castellano como el quechua, el aymara, el ashninka y una infinidad de dialectos amaznicos. Cuando llega el momento de comunicarse con las autoridades judiciales para poder accede a sus derechos, la posibilidad de que estas personas lo logren es bastante remota dado que lo ms probable es que los funcionarios enviados hasta aquella jurisdiccin, desconozcan el idioma nativo y no existan traductores en la zona.

Por este motivo es bsico que las autoridades enviadas a ciertos regiones con dialectos distintos al castellano aprendan la lengua nativa para poder comunicar y entender los deseos comunitarios de manera clara y concisa.

Otro motivo grande y que resulta ser un gran impedimento y molestia son las barreras econmicas que existen en el poder judicial. Debido a los altos costos de tasas judiciales, formularios y procesos gran parte de la poblacin se ve privada de su derecho a un juicio justo. En un pas donde una gran cantidad de poblacin vive en una situacin de pobreza extrema o pobreza no es posible que se espere que las personas puedan acceder a este derecho con la actual situacin econmico que existe en el poder judicial. Incluso para ciudadanos que pueden pagar estos costos de la defensa letrada, resulta tedioso e incmodo desperdiciar esa plata en procesos que, probablemente, demuestren ser ineficientes con el tiempo.

Es tiempo tambin de aceptar el hecho de que, en nuestro pas, la diversidad cultural tambin se manifiesta en la justicia. El gobierno debera aceptar el hecho de que hay tal cantidad de culturas en nuestro pas que con el austero presupuesto del que goza nuestro poder judicial es imposible que el brazo de la ley alcance a todos por igual. Es por esto que se debera reconocer la posibilidades de que las comunidades (con apoyo de las rondas campesinas) puedan resolver sus conflictos locales sin tener que pasar por el Poder Judicial.

Es imposible dejar de mencionar la dramtica situacin de exclusin en la que se encuentran las mujeres rurales. En los ltimos la diferenciacin de gnero entre hombres y mujeres se ha reducido en la ciudad, pero la brecha que existe entre la exclusin a mujeres urbanas y la exclusin a mujeres campesinas se va acrecentando con el tiempo lo cual denota que el pas no se supera en su conjunto sino tan slo las zonas urbanas. An as, es particularmente evidente que en los casos de violencia contra la mujer, stas (tanto urbanas como rurales) siguen sufriendo los estragos de un machismo arraigado en nuestra cultura desde hace miles de aos y que tenemos que ir aprendiendo a superar.

Uno de los grandes puntos dbiles del Poder Judicial actual es la falta de apoyo de la Justicia de Paz en el Per. Tras haberse aprobado el decreto de elecciones para los jueces de paz este todava no se reglamenta, consecuentemente afectando a las comunidades y pueblos que no pueden elegir democrticamente a sus jueces.

Es necesario implementar una cultura de concientizacin poltica en el pas que haga que las autoridades se den cuenta de que a falta de poder proveer a la ciudadana con derechos individuales, soluciones efectivas, procesos rpidos, con respeto a la pluralidad cultura, social y lingstica es imposible que nos consolidemos como un Estado nacin que se jacta de ser democrtico frente a los mismos ciudadanos a los que les niegue el derecho a ejercer la defensa letrada de sus derechos.9. EXISTE LA JUSTICIA EN EL PERUEl poder judicial abarca un amplio edificio, como grandilocuentevanagloria de la debilidad del hombre, dentro de su maciza armazn,los seres humanos caminan y hacen resonar sus pasos por loscorredores, como una almendra seca, en sus diferentes juzgados sepercibe el olor de la injusticia y la ruindad humana, es un olorextrao a amoniaco, a aserrn, a falta de libertad, todos los das lolimpian, pero nunca eliminan ese olor, todos los que trabajan en eselugar lo llevan en las ropas, como el olor a tabaco.

Acompaando a un amigo, muy estimado, asciendo los escalones y nosdirigimos a la derecha a lo largo de un umbro pasillo al juzgado delDr. Luis Llamoja, es increble como demora un proceso en este recintojudicial, esta por cumplir 15 aos este caso y aun no termina, en estelitigio contra el Banco Central de Reserva, que perdi en todas lasinstancias, pero aun la justicia no se restablece, aqu en este lugarpronto une descubre que la culpa y la inocencia es tan relativa comola riqueza, la justicia debera ser el fundamento mas solido de lacivilizacin, soy un soador como muchos, buscando el arco iris y elespejismo de la justicia humana; la ley que asegure en manos deldiligente lo que adquiere con sus sudores, que arregle el modo detransferir el dominio de las cosas, que habr las fuentes de lariqueza para muchos no para unos pocos, que fomente en la poblacin elmas precioso tesoro del estado, la justicia.

La ley con nadie atenta ni desdeosa, guiadora de los actos y loscontratos, cuidadora principal de las obligaciones sin la cual no hayvirtud en la sociedad, que sea escudo y baluarte de los buenos, yazote y castigo para los malos.

Para esto solicito la ayuda de todo el mundo, de todos los idealistas,de todo aquel que aspire a un Per mejor, mas justo, mas imparcial,exigir en todos los foros, medios de prensa, por internet,verbalmente, mediante marchas, la reforma total del poder judicial,como pueblo merecemos que algo siquiera funcione bien.

1. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DECRETO SUPREMO N 017-93-JUSSECCION PRIMERA PRINCIPIOS GENERALESArtculo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con sujecin a la Constitucin y a las leyes. No existe ni puede instituirse jurisdiccin alguna independiente del Poder Judicial, con excepcin de la arbitral y la militar. Artculo 4.- Carcter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administracin de justicia. Toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios trminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley seala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominacin, fuera de la organizacin jerrquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el rgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecucin, ni cortar procedimientos en trmite, bajo la responsabilidad poltica, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Artculo 6.- Principios procesales en la administracin de justicia. Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominacin o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediacin, concentracin, celeridad, preclusin, igualdad de las partes, oralidad y economa procesal, dentro de los lmites de la normatividad que le sea aplicable.SECCION SEGUNDA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIALArtculo 25.- Funciones, gobierno y rganos encargados de administrar justicia.El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la Constitucin y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonoma, facultades y limitaciones que la presente ley establece.En esta ley se sealan los rganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.TITULO I ORGANOS JURISDICCIONALESCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtculo 26.- rganos Jurisdiccionales.Son rganos jurisdiccionales del Poder Judicial:1. La Corte Suprema de Justicia de la Repblica;2. Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas;4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o poblacin de su sede; y,5. Los Juzgados de Paz.Artculo 27.- Especialidad y procedimientos de los rganos.Los rganos jurisdiccionales cumplen su funcin con las especialidades y los procedimientos que establecen la Constitucin y las leyes.

2. CONSTITUCIN POLITICA DEL PERU 1993

CAPTULO VIIIPODER JUDICIALArtculo 138. Control judicial de la constitucionalidad de las leyesLa potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes.En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.1. IntroduccinDesde 1823 a la fecha, todas nuestras Constituciones han dedicado diversos artculos a regular lo relativo al Poder Judicial. La vigente, en los artculos 138 al 149 consagra una serie de principios relativos a su organizacin y funcionamiento; as, el primer prrafo del artculo 138 contiene la clsica frmula de que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos, los que tienen una estructura jerrquica, artculo que debe ser concordado con los numerales 143 y 144, que establecen como mximo rgano jurisdiccional a la Corte Suprema de Justicia, integrada por los vocales supremos que reunidos en Sala Plena, constituyen el rgano mximo de deliberacin del Poder Judicial. Los jueces de todos los niveles, segn el artculo 146, solo estn sometidos a la Constitucin y la ley.El Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, si bien es una norma preconstitucional[footnoteRef:2], es el marco legal que desarrolla todo lo concerniente a este Poder del Estado, estableciendo en el artculo 26 sus rganos jurisdiccionales: Corte Suprema de Justicia de la Repblica, cortes superiores de justicia, en los respectivos distritos judiciales; juzgados especializados y mixtos, en las provincias respectivas; juzgados de paz letrados, en la ciudad o poblacin de su sede; y, juzgados de paz. [2: La Ley Orgnica del Poder Judicial fue promulgada el 29 de noviembre de 1991 y mediante Decreto Supremo N 017-93-JUS del 2 de febrero de 1993, se aprob el Texto nico Ordenado de la misma.]

Estos rganos jurisdiccionales independientes segn el artculo 138 segundo prrafo de la Norma Fundamental, sin importar jerarquas, tienen una importante funcin, la de preferir una norma constitucional a una norma legal, en todo tipo de procesos, de existir incompatibilidad entre la segunda respecto de la primera. Esta funcin de control encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacia de la Constitucin y tambin de jerarqua de las normas, pero adems constituye un mecanismo idneo de control de los excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo; de modo tal que es un mecanismo de equilibrio del ejercicio del poder del Estado.2. El control judicial de constitucionalidad de las leyesEs indudable la importancia que tiene el control, revisin o examen de constitucionalidad de las leyes, pues permite la consolidacin de la Constitucin como norma jurdica, que sus postulados tengan plena vigencia, lo que implica adems que los derechos que en ella se consagran -en su dimensin objetiva- sern realmente respetados.El control, revisin o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurdico son conformes con la Constitucin, control que vara segn la opcin del constituyente. En el caso peruano, tanto en la Constitucin de 1979 como en la vigente, se opt por un submodelo de control de constitucionalidad, denominado dual o paralelo por nuestro constitucionalista Domingo Garca Belaunde.En efecto, ambas constituciones establecieron el Tribunal de Garantas Constitucionales y el Tribunal Constitucional, respectivamente, como encargados de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, siguiendo el modelo europeo, kelseniano o concentrado; y el deber de los jueces del Poder Judicial de inaplicar las normas legales que resulten incompatibles con una norma constitucional, siguiendo el modelo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, americano, difuso o judicial review.Para efectuar un anlisis del segundo sistema de control de constitucionalidad, resulta necesario hacer mencin a sus orgenes, caractersticas, su regulacin en el Per y la manera en que viene siendo aplicado por los jueces, tarea que esperamos cumplir en este breve espacio.2.1. Origen del control judicial de constitucionalidad de las leyesDoctrinariamente, su origen se ubica en los Estados Unidos de Norteamrica, pero no puede dejarse de lado sus antecedentes, provenientes del Derecho anglosajn[footnoteRef:3]. En efecto, los jueces, hasta antes de la Gloriosa Revolucin Inglesa, dejaron de aplicar las disposiciones del derecho legal ordinario cuando fueron contrarias al Common LAw -o derecho comn fundamental-, ejemplo que luego se transplant a los Estados Unidos con el agregado de que en este pas, su Constitucin de 1787 contiene dos principios fundamentales que sentaron las bases para que el Poder Judicial sea el encargado del control de constitucionalidad. [3: Cuyos precedentes, sin embargo, se encuentran en Gran Bretaa. Se cita corno ejemplo el famoso caso Dr. Bonham's Case, de 1610, en que el juez Coke sostuvo que el Common Law controlar las leyes del Parlamento y las juzgar nulas, si es contra el comn derecho y la razn; al igual que el Caso Day versus Savadge de 1615, en que el juez Hobart, sostuvo que una ley del Parlamento es nula si est hecha contra la equidad natural, situacin que vari a partir de la gloriosa Revolucin de 1688, en que el poder del Parlamento se afirm. A partir de esta fecha los jueces sostendrn que si una leyes incorrecta corresponde al Legislativo corregida mediante su derogacin. Cfr. WISON.]

Estos dos principios se encuentran consagrados en el artculo III seccin 2 que establece: "El Poder Judicial se extender a todos los casos, en derecho y equidad, que surjan bajo esta Constitucin (...)"; y en el artculo VI, seccin 2 que consagra la supremaca de la Constitucin en los trminos siguientes: "Esta Constitucin y las Leyes de los Estados Unidos que de ella dimanen, y todos los Tratados que se celebren o vayan a celebrarse bajo la Autoridad de los Estados Unidos, constituirn la Ley Suprema de la Nacin; y los jueces de todos los Estados tendrn obligacin de acatarla, a pesar de cualquier Disposicin contraria que pudiera estar en la Constitucin o en las Leyes de cualquier Estado". No obstante estas disposiciones, se tuvo que esperar hasta 1803 para que se aplicara la revisin judicial, ao en que el presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvi el famoso caso del juez de paz William Marbury contra James Madison[footnoteRef:4]. [4: Cases and Materials on Constitutional and Administrative Law, 2" edicin. Cambridge, 1977.El primero fue nombrado juez de paz del distrito de Columbia por John Marshall cuando este fue Secretario de Estado del presidente Adams; y James Madison, Secretario de Estado del presidente Jefferson, no queria reconocer eficacia a dicho nombramiento]

Esta institucin constitucional que conocemos como el control judicial de constitucionalidad de las leyes, se define como un control judicial difuso, pues todo juez es competente para inaplicar en un caso concreto, en todo o en parte, una ley por ser inconstitucional. Esto significa que todas las leyes inferiores a la Constitucin tienen que ser conformes a ella, no pueden contradecirla, y si una norma entra en conflicto con la Constitucin prevalece esta ltima aunque sea anterior y no la norma posterior; rige el criterio de ex superior derogat inferiori, y no el lex posterior derogat priori, propio de la Constitucin flexible[footnoteRef:5]. [5: El primero, conocido como el criterio jerrquico o de ley superior, es aquel por el cual de existir dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerrquicamente superior. El segundo, conocido como criterio cronolgico o de ley posterior, es aquel por el cual en caso de existir dos normas incompatibles, prevalece siempre la norma posterior.]

Concluimos entonces que el presupuesto fundamental para aplicar el control judicial es que la Constitucin sea escrita (Constitucin formal) y rgida, (con un procedimiento agravado de reforma). Escrita para que el juez pueda efectuar el examen de compatibilidad entre la norma de menor rango que contraviene a la Constitucin; y rgida, porque determina que la Constitucin sea la Norma Suprema, que tiene un rango superior, por encima de todas las dems; si no fuera as las leyes seran del mismo rango, y por tanto, tendra que aplicarse el principio lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior).2.2. Caractersticas del control judicial de constitucionalidad de las leyesDifuso o disperso, pues todo juez es competente para inaplicar en un caso concreto la totalidad o parte de una ley, esta facultad no se encuentra concentrada en un rgano especializado como ocurre en el sistema kelseniano.Es un control concreto, dado que la validez de la norma se analiza a partir de un caso, el juez inaplica la norma en un caso especfico.Es de carcter incidental, ya que el control de constitucionalidad de una ley se efecta en cualquier proceso judicial; el control no constituye el objeto central de la controversia[footnoteRef:6] que se tiene que resolver en dicho proceso judicial, sino que se plantea como una cuestin incidental, pues del resultado del enjuiciamiento de la validez de la ley, depende si la norma se aplica o no en la solucin del caso. [6: A diferencia del control concentrado, en que el Tribunal Constitucional realiza un control constitucional directo, mediante la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes y normas que tienen el mismo rango y que contravienen a la Constitucin de manera directa o indirecta y por el fondo o la forma; el control judicial de constitucionalidad, por el contrario, es indirecto, ya que cualquier juez en un proceso judicial ordinario a solicitud de las partes e inclusive de oficio, inaplica una ley por estimar que es contraria a la Constitucin.]

Tiene efectos interpartes, la consecuencia de la inaplicacin solo vincula a las partes en conflicto, a los que participan en el proceso judicial dentro del cual se constat la invalidez de la norma. Como consecuencia de la inaplicacin la ley no es expulsada del ordenamiento jurdico, solo es inaplicada al caso concreto, a diferencia del sistema kelseniano en que los efectos son generales, vinculantes a todos los ciudadanos y poderes pblicos, resultando la norma expulsada del ordenamiento jurdico.La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamrica ha establecido criterios jurisprudenciales obligatorios, que establecen los lmites a tener en cuenta por los jueces cuando deban declarar inconstitucional una ley por su incompatibilidad con la Constitucin, entre los que se citan:La Corte no puede admitir ninguna reclamacin de las partes mientras no considere que tiene los fundamentos necesarios para tener un "caso" o "controversia". El demandante debe tener suficiente legitimacin procesal y demostrar que la amenaza est viva, permanece.Nadie puede invocar la inconstitucionalidad de actos o normas que lo han beneficiado y que han sido consentidos por l mismo.Los casos que llegan a la Corte Suprema deben versar sobre un tema jurdico y no de hechos. Es una materia de ley lo que debe estar sujeta a revisin judicial, ley que goza de presuncin de constitucionalidad.La Corte Suprema no se pronuncia en cuestiones polticas y no puede emitir opiniones consultivas.3. El control judicial de constitucionalidad de las leyes en PerPer, siguiendo a nuestro constitucionalista Domingo Garca Belaunde, tiene un submodelo de control de constitucionalidad dual o paralelo. Significa que la frmula por la que hemos optado toma de los dos modelos imperantes de control de constitucionalidad originarios: el norteamericano o difuso, encargado a todos los jueces; y el europeo o concentrado, encargado a un rgano especializado, ad hoc, que en la mayora de pases que han optado por este sistema reciben la denominacin de tribunales o cortes constitucionales.De este modo coexisten los dos principales sistemas[footnoteRef:7]: el control judicial de constitucionalidad, conocido tambin como difuso, americano o judicial review; y el control concentrado, europeo o kelsiano, previstos en los artculos 138 y 202 inciso 1, respectivamente, de la Norma Fundamental, con la particularidad de que adems se otorga en forma exclusiva al Poder Judicial el control concentrado de las normas infralegales a travs- del proceso de accin popular. [7: Como precisa Domingo Garca Belaunde: "En sntesis, hasta 1979, el Per se afili al modelo americano o difuso del control constitucional, y desde este ao hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado. Esto no ha creado una mixtura o simbiosis, que en realidad no existe, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruza ni se opone en lo esencial". GARCA BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional Temis, Santa Fe de Bogot, 2001, p. 28.]

Precisamos que tanto la Constitucin de 1933 como la de 1979 otorgaron el control de las normas infralegales al Poder Judicial y que la vigente guarda silencio, por lo que pudo haberse otorgado este control al Tribunal Constitucional[footnoteRef:8]; sin embargo, el legislador al aprobar el Cdigo Procesal Constitucional, ha continuado con la tendencia iniciada en 1933. En efecto, conforme a los artculos 85, 93 Y 95 del Cdigo, sigue siendo el Poder Judicial el competente para conocer este proceso constitucional, en dos instancias: Primera instancia: a) La Sala de turno que corresponde, por razn de la materia de la Corte Superior del distrito judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; y b) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos. [8: Conviene recordar que e! Anteproyecto de Ley de Reforma Constitucional en e! artculo 80 otorga la competencia al Poder Judicial, mientras que e! posterior Proyecto de Ley de Reforma de la Constitucin asigna tal competencia al Tribunal Constitucional, al establecer en e! en e! inciso 5 del artculo 191, como un ejercicio de la potestad jurisdiccional, "e! control de la potestad reglamentaria".]

Segunda instancia: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.3.1. Antecedentes del control judicial de constitucionalidad de las leyesLos primeros antecedentes del control judicial de constitucionalidad de las leyes se encuentran en la Constitucin desde 1856, cuyo artculo 10 estableci:"Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitucin. Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones pblicas y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitucin y las leyes"[footnoteRef:9]. [9: Segn Domingo Garca Belaunde esta norma, lgica consecuencia de la idea de la Constitucin como norma suprema del Estado, fue incluida por una Comisin ad hoc de la Convencin Nacional de 1855-1856 sin debate alguno, incorpora el principio de supremaca constitucional, cuya inclusin no signific la introduccin de un mecanismo de control de la constitucionalidad de la leyes, como sostienen algunos estudiosos, pues una cosa es e! axioma de supremaca constitucional, y otro, e! mtodo procesal para su defensa. GARCA BELAUNDE, Domingo. Ob. cit., p. 26.]

Esta norma se repite en la Constitucin de 1860, pero eliminando la primera parte de la misma. La Constitucin de 1920 ya no mantiene el texto de la Constitucin de 1856; sin embargo, el tema del control constitucional vuelve a tener vigencia en 1923, cuando se llev a cabo el debate de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil. El seor A. Solf y Muro propuso la inclusin en el Ttulo Preliminar del proyecto, la siguiente disposicin: "Cuando haya incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal, se preferir la primera"[footnoteRef:10] [10: COMISIN REFORMADORA DEL CDIGO CIVIL PERUANO (1923). Actas de las sesiones. Tomo 1, Imprenta C.A. Castrilln, Lima, 1928, p. 102.]

El Cdigo Civil de 1936 recogi en trminos similares esta funcin de inaplicacin de las normas por parte de los miembros del Poder Judicial. As, el artculo XXII estableca: "Cuando hay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal se prefiere la primera", norma que fue desarrollada por el artculo 8 de la Ley Orgnica del Poder Judicial N 14605.El tema del control judicial de constitucionalidad de las leyes a nivel constitucional, nuevamente fue re tomado por los asamblestas de 1978-79. Inicialmente, la subcomisin del Poder Judicial haba aprobado el siguiente texto: "Cuando un Juez o Tribunal considere inconstitucional una ley de cuya validez depende el fallo, suspender el procedimiento y plantear la cuestin por escrito motivado ante el Tribunal Constitucional".Se estableca de este modo la figura del control de constitucionalidad en va indirecta o de excepcin que realizan algunos tribunales constitucionales en Europa, donde el juez no est facultado para inaplicar en un caso concreto una norma tachada de inconstitucional, como es el caso de Espaa, en que presentada una incidencia en que se discute la constitucionalidad de una norma de cuya validez depende el fallo, las partes pueden deducir una cuestin de inconstitucionalidad, tarea que tambin le compete al propio juez de oficio[footnoteRef:11]. [11: El Tribunal Constitucional espaol ha establecido en diversos fallos lo siguiente: "El que este Tribunal solo declare la inconstitucionalidad de un precepto cuando su incompatibilidad con la Constitucin resulta indudable, por ser imposible llevar a cabo una interpretacin del mismo y compatible. a la luz de la Constitucin, no significa convertido en el rgano competente para realizar directamente la interpretacin de las leyes de acuerdo con la Constitucin, tarea que entra dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional del artculo 117.3 CEo Mediante la cuestin de inconstitucionalidad los rganos judiciales no pueden pretender directamente aclarar dudas de interpretacin sin relevancia constitucional. En este sentido, el artculo 5.3 de la LOP) precisa que "proceder el planteamiento de la cuestin de inconstitucionalidad cuando por va interpretativa no sea posible la acomodacin de la norma al ordenamiento constitucional" (Ver entre otros STC 157/1990).]

No se opt por esta figura, correspondiendo al asamblesta Javier Valle Riestra la propuesta en el sentido de que deba mantenerse la norma que un juez debe preferir la norma constitucional a la legal[footnoteRef:12], propuesta que fue la que finalmente se incorpora en la Constitucin de 1979. [12: ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Comisin Principal de Constitucin. (1978-1979). Diario de Debates. Tomo III. Lima, Editora Atlntida S.A., Lima, 1985, p. 243]

3.2. El control de constitucionalidad de las leyes en la Constitucin vigenteEl artculo 23 de la Constitucin de 1979 consagra el control de constitucionalidad de las leyes, facultando a los jueces a inaplicar una norma por causal de inconstitucionalidad o ilegalidad con la siguiente frmula:"En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna".Esta disposicin, en trminos similares, se mantiene en el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin vigente. El artculo 14 de la Ley Orgnica del Poder Judicial si bien desarrolla el artculo 236 de la Constitucin de 1979, resulta aplicable al citado artculo 138, y establece el mtodo procesal para su defensa. Segn esta disposicin, las sentencias emitidas por los jueces en las que se haya preferido una disposicin constitucional, deben ser elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Como consecuencia del control la norma se inaplica para el caso concreto, sin afectar su vigencia. Agrega que tratndose de normas de inferior jerarqua, rige el mismo principio y no se requiere la elevacin en consulta[footnoteRef:13]. [13: Tratndose de normas con rango de ley establece que la inaplicacin no afecta su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitucin seala. Se refiere al proceso de inconstitucionalidad previsto en el artculo 200 inciso 4; tratndose de normas infralegales, agrega "sin perjuicio del proceso por accin popular".]

El artculo 14 de la Ley Orgnica del Poder Judicial debe ser concordado con el primer prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado tambin control difuso[footnoteRef:14] y que contiene el siguiente enunciado: [14: Al respecto, ver: ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Procesal Constitucional la edicin. Gaceta Jurdica, Lima, 2004]

"Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarqua, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacin conforme a la Constitucin".Antes de la vigencia del Cdigo, el Tribunal Constitucional fij los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen las normas legales por ser incompatibles con las normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N 1109-2002-AA/TC, sentencia del 6 de agosto de 2002, dej establecido:"(...) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (...). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicacin de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presuncin de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que l sea vlido se requiere de la verificacin, en cada caso, de los siguientes presupuestos:i. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnacin sea un acto que constituya la aplicacin de una norma considerada inconstitucional (artculo 3 de la Ley N 23506).ii. Que la norma a inaplicarse tenga una relacin directa, principal e indisoluble con la resolucin del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolucin de la controversia.iii. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitucin, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitucin, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposicin General de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional"[footnoteRef:15]. [15: Confrontar adems las sentencias recadas en los Expedientes Ns. 145-99-AA/TC, sentencia publicada el 16 de marzo de 2000, 1124-2001-AA/TC Sindicato nico de Trabajadores de Telefnica del Per S.A. y FETRATEL, 1383-2001-AA/TC Luis Rabines Quiones; y 410-2002-AA/TC Julia Soledad Chvez Ziga. La referencia a la Segunda Disposicin General corresponde a la anterior LOTC, Ley N 26435, reproducida en la Segunda Disposicin Final de la vigente LOTC, Ley W 28301]

iv. La disposicin en comentario establece los mrgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitucin. El control de constitucionalidad se ejercita con el nico propsito de resolver una "controversia", concepto que segn Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solucin de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etc.[footnoteRef:16]. [16: CARPIO MARCOS, Edgar. Control difuso e interpretacin constitucional Mdulo 4 del Curso de Formacin: Cdigo Procesal Constitucional. Academia de la Magistratura, Lima, octubre de 2004, p.29]

Por otro lado, se establecen dos presupuestos, a) Que la norma a enjuiciar debe ser relevante para resolver el caso[footnoteRef:17]; y, b) QU la inaplicacin de la leyes una potestad judicial que solo se ejerce cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al punto de que es un imposible encontrarle una interpretacin conforme a la Constitucin[footnoteRef:18]. El segundo presupuesto encuentra su fundamento justamente en el principio de supremaca de la Constitucin, que determina que todo el ordenamiento jurdico deba adecuarse a sus preceptos, ya que ella es la fuente formal y material de las dems normas jurdicas; y adems se sustenta en el principio de presuncin de constitucionalidad de las normas. Lo que nos remite a la Segunda Disposicin Final de la vigente Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, que establece que los jueces y tribunales solo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitucin cuando por va interpretativa no sea posible la adecuacin de tales normas al ordenamiento constitucional. [17: Presupuesto que los jueces debern delimitar jurisprudencialmente y preservando siempre el principio de supremaca constitucional. Al respecto, algunos autores sostienen que por una cuestin de economa y celeridad, el legislador ha dispuesto en buena cuenta que la primaca de la Constitucin solo ser posible si es relevante para el caso, lo que implicara sobre la base de una interpretacin contrario sensu suspender su valor preferente. Cfr. CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional. Ara Editores, Lima, 2004, pp. 68-69.] [18: MESA, Carlos. Exgesis del Cdigo Procesal Constitucional. Primera edicin. Gaceta Jurdica, Lima, 2004, p. 77]

Un lmite al ejercicio del control judicial de constitucionalidad consagra el segundo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar del citado Cdigo, cuando establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de accin popular. Lo que implica que el control concentrado se sobrepone al denominado control difuso, primando la interpretacin de las normas efectuada por el Tribunal Constitucional y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica[footnoteRef:19]. Pero en esta tarea interpretativa, los rganos jurisdiccionales del Poder Judicial encuentran otro limite, establecido en el tercer prrafo del articulo VI del Cdigo y reiterado en la Primera Disposicin Final de la vigente Ley Orgnica del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas dos disposiciones, la interpretacin de los preceptos constitucionales ser segn los criterios que haya establecido el Tribunal Constitucional. [19: El artculo 39 primer prrafo de la anterior Ley Orgnica del Tribunal Constitucional dispona: "Los jueces deben aplicar una norma C1(Ya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal';' mientras que la Quinta Disposicin Complementaria de la derogada Ley Procesal de Accin Popular estableca: ''Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma C1(Ya impugnacin haya sido desestimada mediante el procedimiento de Accin popular': En el Cdigo Procesal Constitucional ambas se mantienen con una redaccin que en el fondo expresa lo mismo, en el prrafo que se comenta]

4. Aplicacin del control judicial de constitucionalidad de las normasSi bien el segundo prrafo del articulo 138 de la Constitucin establece el deber de los jueces de preferir la norma constitucional de existir incompatibilidad entre esta y una norma legal, otros rganos distintos tambin se encuentran vinculados a este mandato constitucional. En tal sentido, no es una atribucin exclusiva de los jueces del Poder Judicial, pues la Norma Fundamental ha establecido otros rganos jurisdiccionales, como es el caso del Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones, conclusin a la que llegamos interpretando el citado artculo con los artculos 181 y 202 inciso 2[footnoteRef:20]. [20: Sin dejar de considerar a la jurisdiccin militar, cuya competencia se extiende a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, en caso de delito de funcin conforme establece el artculo 173 de la Constitucin]

Adems esta posicin se ha asumido doctrinariamente[footnoteRef:21] y jurisprudencialmente. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha precisado que la atribucin de declarar inaplicable s las normas jurdicas solo se encuentra reservada para aquellos rganos que ejercen funciones jurisdiccionales: Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones y Tribunal Constitucional; y que el control no puede ser realizado por los rganos de naturaleza o competencia eminentemente administrativas[footnoteRef:22]. [21: Es el caso de Marcial Rubio Correa, quien considera a los tres rganos jurisdiccionales antes mencionados, los tribunales militares y el Consejo Nacional de la Magistratura. Ver: RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitucin Poltica de 1993. Tomo 5, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima, 1999, pp. 11-25,] [22: Expediente N 0007-2001-AI/TC, sentencia del 9 de enero de 2003. En igual sentido en el Expediente N 0499-2002-AA/TC sentencia del 16 de octubre de 2002, en la cual se establece que tratndose de la inconstitucionalidad del cobro de un tributo y su cuestionarniento en sede administrativa, el Tribunal Fiscal no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes o normas con rango de ley, pues tal actuacin contravendra la Constitucin.]

El ejercicio de esta importante atribucin en nuestro pas no ha estado exenta de problemas. En el caso del Poder Judicial, se critica la actuacin de los jueces, aduciendo que no ejercen un adecuado control judicial de constitucionalidad, recurriendo a criterios formalistas y a una interpretacin literal del artculo 14 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Se sostiene que algunos autos que se elevan en consulta no son objeto de control, al estimar la Sala Constitucional y Social que el control difuso de constitucionalidad que hacen los jueces de las instancias inferiores est reservado solo para las sentencias en las que declare la incompatibilidad de una norma legal[footnoteRef:23]. [23: Sobre la elevacin en consulta la Sala Constitucional y Social en el Expediente N 309-96-Callao del 27 de febrero de 1996, considera dilatorio elevar en consulta el ejercicio del control difuso aplicado en los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo, hbeas data y accin de cumplimiento, cuya caracterstica y espritu es la urgencia y celeridad.]

Al respecto, consideramos que es un criterio restrictivo ejercer el control de constitucionalidad tan solo de sentencias, pues a las Salas Supremas -Sala Constitucional y Social, y la Penal y Civil, cuando media recurso impugnativo- corresponde fijar los criterios jurisprudenciales vinculantes en todo tipo de procesos en los que interpreten las leyes de conformidad con la Constitucin. Sin embargo, ltimamente la Sala Constitucional y Social permite el control de algunos autos, como es el caso de la interpretacin del artculo 51 del Cdigo Penal, que establece el concurso real retrospectivo[footnoteRef:24], 10 cual es correcto, ya que de conformidad con el artculo 139 inciso 13 de la Constitucin, la amnista, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcin producen los efectos de cosa juzgada. [24: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante resolucin del 29 de noviembre del 2002, aprob la resolucin consultada del 26 de agosto del mismo ao, que declara inaplicable el artculo 51 del Cdigo Penal, en el proceso seguido contra Demetrio Limonier Chvez Peaherrera por el delito de terrorismo en agravio del Estado (Consulta N 3166-2002). Criterio adoptado adems en la Consulta N 3476-2002 del 11 de diciembre de 2002.]

Por otro lado, se advierte la interferencia de los otros dos Poderes del Estado cuando se ha pretendido ejercer el control judicial de constitucionalidad, y como ejemplo basta remitirse a la inaplicacin del artculo primero de la Ley N 26479 que concedi amnista general al personal militar, policial y civil que se encontraba denunciado, investigado, encausado, procesado y condenado por delitos comunes o militares en los fueros comn o privativo militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasin o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieron haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de mil novecientos