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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO No 218-2009 PROCESADO: EDITH CUNALATA CHICAIZA AGRAVIADO: JOSE MONAR MOTIVO: HOMICIDIO RESOLUCIÓN: 212-2009-CT FECHA DE ENTREGA: 28-11-2012

JUSTICIA JUICIO No 218-2009 PROCESADO: EDITH … · cadáver y rectificación del informe médico legal de autopsia y reconocimiento del lugar de los hechos, demostrando que su conviviente

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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

JUICIO No 218-2009

PROCESADO: EDITH CUNALATA CHICAIZA

AGRAVIADO: JOSE MONAR

MOTIVO: HOMICIDIO

RESOLUCIÓN: 212-2009-CT

FECHA DE ENTREGA: 28-11-2012

VQ

PONENTE: DR. JORGE M. BLUM CARCELÉN, MSC. (Art. 141 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN DE JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.

Quito, 211e febrero de 2012.- a las 09h30.-

VISTOS: La sentenciada Edith Celeste Cunalata Chicaiza, luego de cumplir la

pena impuesta por el Tribunal Penal de Napo, interpone Recurso de Revisión, de

la sentencia que la condenó a doce años de reclusión mayor extraordinaria, como

autora del delito de asesinato de José Vicente Monar Vargas, según los tipificado

y reprimido por el artículo 450 numeral 1 del Código Penal, en concordancia conlos artículos 42, 30 numerales 1 y 4 de la misma norma penal, cuya impugnación

ingresó el 1 de febrero de 2008 a la entonces Corte Suprema de Justicia,

practicándose el sorteo correspondió el conocimiento de la causa a la Tercera

Sala de lo Penal, habiéndose dispuesto que la recurrente fundamente el recurso,

haciéndolo mediante escrito del 19 de febrero de 2008, la que se corrió traslado al

Ministerio Público ( ahora Fiscalía General del Estado) habiendo contestado el Dr.

Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Ministro

Fiscal General del Estado el 8 de septiembre del 2008, cuyo dictamen obra a fs.

13 del cuaderno de Revisión.- Mediante providencia de 18 de marzo de 2009,

suscrita por el señor Juez de Sustanciación, se declaró concluido el trámite de la

causa y se dispuso que pasen los autos a la Sala para revolver, constando como

última providencia del 17 de marzo de 2011, disponiendo se incorporen los

escritos presentados por Edith Cunalata, en el que solicita el despacho de la

causa, luego de que han transcurrido tres años desde la interposición del recurso,

por lo que habiéndose sorteado la causa, con la posesión de esta Nueva Corte

Nacional de Justicia, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de

Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012,

conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de

la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene

competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal

según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1

del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda

Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia,

organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código

entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la

Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal

y al juez ponente, de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la

República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los

suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del art, 349 del Código de

Procedimiento Penal, somos competentes para conocer y resolver el recurso de

revisión penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Revisado el trámite

del presente Recurso de Revisión, no se observa omisión de solemnidad

sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, habiéndose

fundamentado el recurso por parte de la recurrente y emitido dictamen el

Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente Edith Celeste Cunalata

Chicaiza, en el escrito de interposición del Recurso de Revisión y fundamentación,

asegura que existe error judicial, por inadecuada administración de Justicia,

incurrida por los miembros de mayoría del Tribunal Penal de Napo, que la

condenaron a doce años de reclusión mayor extraordinaria, por el delito de

asesinato de su conviviente José Vicente Monar Vargas, cuya sentencia, a la

fecha de la interposición del recurso de revisión, no solo se encontraba

ejecutoriada, sino que había cumplido la pena impuesta, recobrando la libertad

mediante providencia del 12 de enero de 2007. Ampara la interposición del

recurso de revisión en los artículos 343, 344, 345, 346, 385 numeral 2, 386 incisos

2 y 3, 387, 388, 389 y 390 del anterior Código de Procedimiento Penal, en

concordancia con la disposición transitoria primera del vigente Código Adjetivo

Penal, acompañando copias certificadas, de lo que la impugnante llama ‘pruebas”,

ro

como: a) diligencias de reconocimiento, identificación y levantamiento del cadáver;

reconocimiento exterior e informe médico legal de autopsia; exhumación del

cadáver y rectificación del informe médico legal de autopsia y reconocimiento del

lugar de los hechos, demostrando que su conviviente fue victimado mediante dos

disparos de arma de fuego, en el interior del domicilio donde habitaban, ubicado

en la ciudad de Francisco de Orellana, cantón y provincia del mismo nombre; b)

declaración policial y testimonio propio de María Esperanza Lozano Reinoso, conlos cuales acredita que su hijo Kenton Bernal Cunalata había amenazado de

muerte a su conviviente, por conflictos que se derivaron de la convivencia familiar;

c) declaraciones policiales y testimonios propios de Martha Cecilia Monar Vargas,

José Agustín Quevedo Calva, Aníbal Adán Chillo Ramírez, Stalin Matías

Sanmartín Cabrera y Segundo Isaías Ramírez Mastián, con los cuales justifica que

su conviviente era propietario y tenía un arma de fuego, instrumento con el que su

hijo le disparó ocasionándole la muerte, que en el suelo o tierra donde ocurrieron

los hechos estaba removida en señal de forcejeo; que antes y después de los

hechos ingirió licor y fumó cigarrillos, a más de haber lavado o puesto al remojo la

blusa que tenía puesta, antecedentes con los cuales la prueba de la parafina dio

positivo; d) testimonios propios de Salomón Euclides Merino Torres y Brígida

Esther Torres Zamora, testimonio propio de Edmundo Ecuador Chalapud Cucas,

prueba testimonial que fue ocultada con el fin de culparla de homicidio; e)

declaración juramentada o notariada rendida por Eduardo Rigoberto Andrade

Delgado, valorada en flagrante violación del Art. 62 del anterior Código de

Procedimiento Penal, independientemente de que su contenido no corresponde a

la verdad; f) testimonio propio y ampliatorio del menor Henry Washington

Sanmiguel Rodríguez y testimonio propio de Martha Gabriela Llerena Miranda,

interpretados sesgadamente por los Jueces de mayoría, para dar credibilidad a la

entrevista policial de su hijo menor y desestimar su confesión espontánea y

verdadera, hecha en la audiencia de juzgamiento, declarándola autora de

homicidio de su conviviente; g) informe pericial balístico, en el cual consta que su

referido hijo presenta en su mano derecha 43 puntos de nitroderivados de pólvora,

prueba irrefutable que se ocultó en la sentencia impugnada; h) solicita que se

k

tenga como prueba las copias certificadas del testimonio rendido por su hijo menor

Kenton Bernal Cunalata, en el que se declara autor confeso del delito por el cual

fue condenada, en relación con el informe pericial balístico o prueba de parafina,

cuyo resultado, 43 puntos de nitroderivados en su mano derecha, acredita con

certeza que fue el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de su

conviviente. La recurrente indica que las pruebas no demuestran que haya

victimado a su conviviente, sin embargo le atribuyen la autoría material del

homicidio y la condenan a doce años de reclusión, sin que exista la certeza de

responsabilidad exigida en el inciso segundo del artículo 326 del Código de

Procedimiento Penal y los indicios no son concordantes, unívocos, ni conducen a

una sola conclusión lógica y natural; y, que es cierto que salió llorando del lugar de

los hechos, después que se escucharon los disparos, que pidió a los testigos no

declarar sobre los problemas que tenía con su conviviente, que solicitó prestado

diez dólares a una de las testigos, que se trasladó en un taxi al Cañón de los

Monos y luego hasta Huamayacu, que se negó a vestir al finado en la morgue, que

recogió su arete de la escena del crimen en presencia de las hermanas del occiso,

que lavó y puso al remojo su blusa sucia de tierra y rota en la axilas, que lanzó

agua sobre las huellas de sangre que había en el suelo y tergiversó el delito para

proteger y beneficiar a su hijo Kenton Bernal Cunalata, sin que ninguno de estos

indicios demuestren ser la autora material de los disparos que terminaron con la

vida de su conviviente y que en el peor de los casos es encubridora del homicidio,

negado inicialmente y luego confesado por Kenton Bernal Cunalata CUARTO -

DICTAMEN FISCAL: La Fiscalía General del Estado, (antes Ministerio Público),

manifiesta que la recurrente, hace un alegato de instancia sobre la prueba ya

analizada y considerada, tanto más que en esta misma causa la Primera Sala de

lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el recurso de casación, que

también interpuso el 13 de marzo de 2006, la Sala rectifica el error de derecho

incurrido en la sentencia que la condenó por el delito de asesinato, imponiéndole

la misma pena, pero por el delito de homicidio simple, de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 449 del Código Penal, opinando la Fiscalía, que debe

declararse improcedente el recurso de revisión, QUINTO.- ASPECTOS

-

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JURIDICOS: El Recurso de Revisión, como lo sostiene Fabio Calderón Botero, en

su obra Casación y Revisión en materia penal, Ediciones Librería del Profesional,

Segunda Edición, página 269,... “es un medio extraordinario de impugnación

que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito acosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido

proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del

acontecimiento delictual, que dio origen al proceso”... y el motivo esencial de

la revisión, es rectificar los “errores de hecho” incurridos por el juzgador, que son

descubiertos a posteriori, tendiente anular la cosa juzgada que se reputa injusta,

hundiendo sus raíces en los elementos de prueba y en la res iudicata. La revisión

se puede plantear, después de que se encuentra ejecutoriada la sentencia, en los

casos expresamente señalados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,

que son: 1) Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2) Si

existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito

contra diversas personas, sentencias que por ser contradictorias revelen que una

de ellas está errada; 3) Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o

testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4) Cuando se

demuestra que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo

condenó; 5) Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6)

Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a

que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión solo podrá

declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la

sentencia impugnada. SEXTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Este

Tribunal de la Sala Penal observa que en el recurso de Revisión que se analiza,

no se han presentado “nuevas pruebas”, ya que las esgrimidas en el recurso y en

la fundamentación son las mismas que fueron analizadas, primero, en la sentencia

condenatoria emitida por el Tribunal Penal de Napo, y posteriormente por la

Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer el Recurso

de Casación planteado por Edith Celeste Cunalata Chicaiza, que casó la

sentencia, corrigiendo el error de derecho, al considerar que el tipo penal por el

que se la condenó no era el de asesinato, sino el de homicidio, estableciéndose

que la sentencia se encuentra motivada y declaró la culpabilidad, al tener la

certeza de que se encuentra comprobada la existencia del delito y que la

procesada es responsable del mismo, estableciéndose que el testimonio de

Kenton Bernal Cunalata, hijo de la sentenciada, rendido en la audiencia de

juzgamiento y con el que pretende atribuirse la responsabilidad del hecho,

declarándose autor confeso, es contradictorio y tiene como finalidad beneficiar a

su madre, para que el delito quede en la impunidad, como también los testimonios

rendidos por Bernard Moisés Lara y Janeth Cecilia Badillo Vera, quienes faltan a la

verdad, al señalar el primero, que mientras estaba tomando unos tragos por el

Coliseo, vio ensangrentado y corriendo al menor Kenton Bernal, manifestándole

que venía matando a su padrastro, sin poder responder con quien se encontraba

tomando y la segunda que escuchó cuatro disparos y que vio disparar a un

moreno, alto, flaco, pelo zambo, que vestía jeans color negro, acompañado de otro

sujeto de tez blanco, pequeño, delgado, los cuales corrieron en diferentes

direcciones, cometiendo perjurio, como bien lo señala la sentencia de mayoría,

que detectó una serie de contradicciones, cuya finalidad es inducir a engaño a los

juzgadores, por lo que el Tribunal a quo, sustento su resolucion en la prueba

pedida y actuada en la audiencia de juicio, es decir en testimonios e informes

reales, que llevaron a concluir, sin lugar a dudas, la participacion de la procesada

— sentenciada, sustentandose en prueba valida, encaminada a establecer dos

aspectos fundamentales del drama penal, la existencia material del delito, que

consiste en la subsuncion de la conducta al tipo penal, objetivo que se logra con la

prueba material de la infraccion o sea los resultados vestigios e instrumentos con

que se cometio, y por otra parte y no menos importante, la responsabilidad de la

procesada, o sea la prueba de su participacion en el licito, la que analizada a la

luz de la sana critica, llevan a este Tribunal de Revision, a establecer que de las

actuaciones procesales, se ha demostrado que la sentenciada es responsable del

delito por el que se la condenó y no existe nueva prueba que señale lo contrario, ni

la reproducida por la impugnante logra destruir la que sirvió de sustento para emitir

la sentencia condenatoria, por lo que no existe ningún error de hecho, violación a

la ley, ni quebrando de las garantías constitucionales, ni de las reglas del debido

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proceso en la sentencia objetada, ya que se ha cumplido con lo dispuesto en el

artículo 304 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Revisión deja constancia,

que la presente causa se encontraba en mora de despacho, atribuible a los

Magistrados que nos antecedieron en la Sala Penal, desde la fecha que ingresó la

causa a este órgano jurisdiccional.- Por las consideraciones antes indicadas,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, por improcedente se desecha el recurso de revisión planteado por

Edith Celeste Cunalata Chicaiza, al no existir error judicial, ni inadecuada

administración de Justicia. Devuélvase el expediente el inferior. Notifíquese,

Publíquese y Cúmplase.-

Dr. Jo ge M. Ium Car lén, Msc..

JU ION ONENTE

Dr. ilson erino an z Dr. iguez Ríos

J NA IONAL EZ N CIONAL

CERTIFICO:

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