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SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
JUICIO No 218-2009
PROCESADO: EDITH CUNALATA CHICAIZA
AGRAVIADO: JOSE MONAR
MOTIVO: HOMICIDIO
RESOLUCIÓN: 212-2009-CT
FECHA DE ENTREGA: 28-11-2012
VQ
PONENTE: DR. JORGE M. BLUM CARCELÉN, MSC. (Art. 141 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN DE JUDICIAL)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.
Quito, 211e febrero de 2012.- a las 09h30.-
VISTOS: La sentenciada Edith Celeste Cunalata Chicaiza, luego de cumplir la
pena impuesta por el Tribunal Penal de Napo, interpone Recurso de Revisión, de
la sentencia que la condenó a doce años de reclusión mayor extraordinaria, como
autora del delito de asesinato de José Vicente Monar Vargas, según los tipificado
y reprimido por el artículo 450 numeral 1 del Código Penal, en concordancia conlos artículos 42, 30 numerales 1 y 4 de la misma norma penal, cuya impugnación
ingresó el 1 de febrero de 2008 a la entonces Corte Suprema de Justicia,
practicándose el sorteo correspondió el conocimiento de la causa a la Tercera
Sala de lo Penal, habiéndose dispuesto que la recurrente fundamente el recurso,
haciéndolo mediante escrito del 19 de febrero de 2008, la que se corrió traslado al
Ministerio Público ( ahora Fiscalía General del Estado) habiendo contestado el Dr.
Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Ministro
Fiscal General del Estado el 8 de septiembre del 2008, cuyo dictamen obra a fs.
13 del cuaderno de Revisión.- Mediante providencia de 18 de marzo de 2009,
suscrita por el señor Juez de Sustanciación, se declaró concluido el trámite de la
causa y se dispuso que pasen los autos a la Sala para revolver, constando como
última providencia del 17 de marzo de 2011, disponiendo se incorporen los
escritos presentados por Edith Cunalata, en el que solicita el despacho de la
causa, luego de que han transcurrido tres años desde la interposición del recurso,
por lo que habiéndose sorteado la causa, con la posesión de esta Nueva Corte
Nacional de Justicia, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de
Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012,
conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de
la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal
según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1
del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda
Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código
entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal
y al juez ponente, de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la
República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los
suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del art, 349 del Código de
Procedimiento Penal, somos competentes para conocer y resolver el recurso de
revisión penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Revisado el trámite
del presente Recurso de Revisión, no se observa omisión de solemnidad
sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, habiéndose
fundamentado el recurso por parte de la recurrente y emitido dictamen el
Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: La recurrente Edith Celeste Cunalata
Chicaiza, en el escrito de interposición del Recurso de Revisión y fundamentación,
asegura que existe error judicial, por inadecuada administración de Justicia,
incurrida por los miembros de mayoría del Tribunal Penal de Napo, que la
condenaron a doce años de reclusión mayor extraordinaria, por el delito de
asesinato de su conviviente José Vicente Monar Vargas, cuya sentencia, a la
fecha de la interposición del recurso de revisión, no solo se encontraba
ejecutoriada, sino que había cumplido la pena impuesta, recobrando la libertad
mediante providencia del 12 de enero de 2007. Ampara la interposición del
recurso de revisión en los artículos 343, 344, 345, 346, 385 numeral 2, 386 incisos
2 y 3, 387, 388, 389 y 390 del anterior Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con la disposición transitoria primera del vigente Código Adjetivo
Penal, acompañando copias certificadas, de lo que la impugnante llama ‘pruebas”,
ro
como: a) diligencias de reconocimiento, identificación y levantamiento del cadáver;
reconocimiento exterior e informe médico legal de autopsia; exhumación del
cadáver y rectificación del informe médico legal de autopsia y reconocimiento del
lugar de los hechos, demostrando que su conviviente fue victimado mediante dos
disparos de arma de fuego, en el interior del domicilio donde habitaban, ubicado
en la ciudad de Francisco de Orellana, cantón y provincia del mismo nombre; b)
declaración policial y testimonio propio de María Esperanza Lozano Reinoso, conlos cuales acredita que su hijo Kenton Bernal Cunalata había amenazado de
muerte a su conviviente, por conflictos que se derivaron de la convivencia familiar;
c) declaraciones policiales y testimonios propios de Martha Cecilia Monar Vargas,
José Agustín Quevedo Calva, Aníbal Adán Chillo Ramírez, Stalin Matías
Sanmartín Cabrera y Segundo Isaías Ramírez Mastián, con los cuales justifica que
su conviviente era propietario y tenía un arma de fuego, instrumento con el que su
hijo le disparó ocasionándole la muerte, que en el suelo o tierra donde ocurrieron
los hechos estaba removida en señal de forcejeo; que antes y después de los
hechos ingirió licor y fumó cigarrillos, a más de haber lavado o puesto al remojo la
blusa que tenía puesta, antecedentes con los cuales la prueba de la parafina dio
positivo; d) testimonios propios de Salomón Euclides Merino Torres y Brígida
Esther Torres Zamora, testimonio propio de Edmundo Ecuador Chalapud Cucas,
prueba testimonial que fue ocultada con el fin de culparla de homicidio; e)
declaración juramentada o notariada rendida por Eduardo Rigoberto Andrade
Delgado, valorada en flagrante violación del Art. 62 del anterior Código de
Procedimiento Penal, independientemente de que su contenido no corresponde a
la verdad; f) testimonio propio y ampliatorio del menor Henry Washington
Sanmiguel Rodríguez y testimonio propio de Martha Gabriela Llerena Miranda,
interpretados sesgadamente por los Jueces de mayoría, para dar credibilidad a la
entrevista policial de su hijo menor y desestimar su confesión espontánea y
verdadera, hecha en la audiencia de juzgamiento, declarándola autora de
homicidio de su conviviente; g) informe pericial balístico, en el cual consta que su
referido hijo presenta en su mano derecha 43 puntos de nitroderivados de pólvora,
prueba irrefutable que se ocultó en la sentencia impugnada; h) solicita que se
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tenga como prueba las copias certificadas del testimonio rendido por su hijo menor
Kenton Bernal Cunalata, en el que se declara autor confeso del delito por el cual
fue condenada, en relación con el informe pericial balístico o prueba de parafina,
cuyo resultado, 43 puntos de nitroderivados en su mano derecha, acredita con
certeza que fue el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de su
conviviente. La recurrente indica que las pruebas no demuestran que haya
victimado a su conviviente, sin embargo le atribuyen la autoría material del
homicidio y la condenan a doce años de reclusión, sin que exista la certeza de
responsabilidad exigida en el inciso segundo del artículo 326 del Código de
Procedimiento Penal y los indicios no son concordantes, unívocos, ni conducen a
una sola conclusión lógica y natural; y, que es cierto que salió llorando del lugar de
los hechos, después que se escucharon los disparos, que pidió a los testigos no
declarar sobre los problemas que tenía con su conviviente, que solicitó prestado
diez dólares a una de las testigos, que se trasladó en un taxi al Cañón de los
Monos y luego hasta Huamayacu, que se negó a vestir al finado en la morgue, que
recogió su arete de la escena del crimen en presencia de las hermanas del occiso,
que lavó y puso al remojo su blusa sucia de tierra y rota en la axilas, que lanzó
agua sobre las huellas de sangre que había en el suelo y tergiversó el delito para
proteger y beneficiar a su hijo Kenton Bernal Cunalata, sin que ninguno de estos
indicios demuestren ser la autora material de los disparos que terminaron con la
vida de su conviviente y que en el peor de los casos es encubridora del homicidio,
negado inicialmente y luego confesado por Kenton Bernal Cunalata CUARTO -
DICTAMEN FISCAL: La Fiscalía General del Estado, (antes Ministerio Público),
manifiesta que la recurrente, hace un alegato de instancia sobre la prueba ya
analizada y considerada, tanto más que en esta misma causa la Primera Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el recurso de casación, que
también interpuso el 13 de marzo de 2006, la Sala rectifica el error de derecho
incurrido en la sentencia que la condenó por el delito de asesinato, imponiéndole
la misma pena, pero por el delito de homicidio simple, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 449 del Código Penal, opinando la Fiscalía, que debe
declararse improcedente el recurso de revisión, QUINTO.- ASPECTOS
-
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JURIDICOS: El Recurso de Revisión, como lo sostiene Fabio Calderón Botero, en
su obra Casación y Revisión en materia penal, Ediciones Librería del Profesional,
Segunda Edición, página 269,... “es un medio extraordinario de impugnación
que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito acosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido
proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del
acontecimiento delictual, que dio origen al proceso”... y el motivo esencial de
la revisión, es rectificar los “errores de hecho” incurridos por el juzgador, que son
descubiertos a posteriori, tendiente anular la cosa juzgada que se reputa injusta,
hundiendo sus raíces en los elementos de prueba y en la res iudicata. La revisión
se puede plantear, después de que se encuentra ejecutoriada la sentencia, en los
casos expresamente señalados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal,
que son: 1) Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2) Si
existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito
contra diversas personas, sentencias que por ser contradictorias revelen que una
de ellas está errada; 3) Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o
testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4) Cuando se
demuestra que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo
condenó; 5) Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6)
Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a
que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión solo podrá
declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la
sentencia impugnada. SEXTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Este
Tribunal de la Sala Penal observa que en el recurso de Revisión que se analiza,
no se han presentado “nuevas pruebas”, ya que las esgrimidas en el recurso y en
la fundamentación son las mismas que fueron analizadas, primero, en la sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal Penal de Napo, y posteriormente por la
Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer el Recurso
de Casación planteado por Edith Celeste Cunalata Chicaiza, que casó la
sentencia, corrigiendo el error de derecho, al considerar que el tipo penal por el
que se la condenó no era el de asesinato, sino el de homicidio, estableciéndose
que la sentencia se encuentra motivada y declaró la culpabilidad, al tener la
certeza de que se encuentra comprobada la existencia del delito y que la
procesada es responsable del mismo, estableciéndose que el testimonio de
Kenton Bernal Cunalata, hijo de la sentenciada, rendido en la audiencia de
juzgamiento y con el que pretende atribuirse la responsabilidad del hecho,
declarándose autor confeso, es contradictorio y tiene como finalidad beneficiar a
su madre, para que el delito quede en la impunidad, como también los testimonios
rendidos por Bernard Moisés Lara y Janeth Cecilia Badillo Vera, quienes faltan a la
verdad, al señalar el primero, que mientras estaba tomando unos tragos por el
Coliseo, vio ensangrentado y corriendo al menor Kenton Bernal, manifestándole
que venía matando a su padrastro, sin poder responder con quien se encontraba
tomando y la segunda que escuchó cuatro disparos y que vio disparar a un
moreno, alto, flaco, pelo zambo, que vestía jeans color negro, acompañado de otro
sujeto de tez blanco, pequeño, delgado, los cuales corrieron en diferentes
direcciones, cometiendo perjurio, como bien lo señala la sentencia de mayoría,
que detectó una serie de contradicciones, cuya finalidad es inducir a engaño a los
juzgadores, por lo que el Tribunal a quo, sustento su resolucion en la prueba
pedida y actuada en la audiencia de juicio, es decir en testimonios e informes
reales, que llevaron a concluir, sin lugar a dudas, la participacion de la procesada
— sentenciada, sustentandose en prueba valida, encaminada a establecer dos
aspectos fundamentales del drama penal, la existencia material del delito, que
consiste en la subsuncion de la conducta al tipo penal, objetivo que se logra con la
prueba material de la infraccion o sea los resultados vestigios e instrumentos con
que se cometio, y por otra parte y no menos importante, la responsabilidad de la
procesada, o sea la prueba de su participacion en el licito, la que analizada a la
luz de la sana critica, llevan a este Tribunal de Revision, a establecer que de las
actuaciones procesales, se ha demostrado que la sentenciada es responsable del
delito por el que se la condenó y no existe nueva prueba que señale lo contrario, ni
la reproducida por la impugnante logra destruir la que sirvió de sustento para emitir
la sentencia condenatoria, por lo que no existe ningún error de hecho, violación a
la ley, ni quebrando de las garantías constitucionales, ni de las reglas del debido
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proceso en la sentencia objetada, ya que se ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 304 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Revisión deja constancia,
que la presente causa se encontraba en mora de despacho, atribuible a los
Magistrados que nos antecedieron en la Sala Penal, desde la fecha que ingresó la
causa a este órgano jurisdiccional.- Por las consideraciones antes indicadas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, por improcedente se desecha el recurso de revisión planteado por
Edith Celeste Cunalata Chicaiza, al no existir error judicial, ni inadecuada
administración de Justicia. Devuélvase el expediente el inferior. Notifíquese,
Publíquese y Cúmplase.-
Dr. Jo ge M. Ium Car lén, Msc..
JU ION ONENTE
Dr. ilson erino an z Dr. iguez Ríos
J NA IONAL EZ N CIONAL
CERTIFICO:
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