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ADMINISTRACIÓN DF JUSTICIA JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN AUDIENCIA NACIONAL MADRID SUMARIO 1/2011 Dada cuenta; el oficio procedente de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, con n° de registro de salida 55/2012, únase a los autos, y AUTO En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce, HECHOS PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2011 tiene entrada en este Juzgado certificación del Auto de fecha 3 de noviembre de 2011 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por las representaciones procesales del Sr. Ballesteros Pastor, Sr. Pamies Medina y Sr. García Hidalgo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto de procesamiento de fecha 13 de julio de 2011 dictado por este Juzgado, revocándose el mismo. SEGUNDO.- Con antelación a la recepción de dicha certificación, por la representación procesal del imputado José María Ballesteros Pastor se presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 2011 interesando se "proceda al inmediato sobreseimiento del sumario en la persona del Sr. Ballesteros, y con carácter subsidiario a la práctica de las diligencias solicitadas, citando en calidad de imputado al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 16586, y a que se entregue copia de la infografia al resto de partes personadas en el presente Sumario". Dicho escrito es reproducido en términos similares, mediante nuevo escrito con entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, interesando que se efectúen "los trámites procesales oportunos para poner fin al presente sumario" o las diligencias previamente peticionadas. En fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo entrada escrito presentado por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA (DyJ), por el que se interesaba se acuerde la práctica de determinadas diligencias, siendo éstas, en resumen, las siguientes: a) se proceda a la designación de funcionarios de la Guardia Civil para que, a la vista del material y documentación incluido en la causa, emitan informe

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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°AUDIENCIA NACIONALMADRID

SUMARIO 1/2011

Dada cuenta; el oficio procedente de la Dirección AdjuntaOperativa del Cuerpo Nacional de Policía, con n° de registrode salida 55/2012, únase a los autos, y

AUTO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce,

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2011 tiene entrada eneste Juzgado certificación del Auto de fecha 3 de noviembre de2011 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de laAudiencia Nacional, por el que se estima parcialmente elrecurso de apelación planteado por las representacionesprocesales del Sr. Ballesteros Pastor, Sr. Pamies Medina y Sr.García Hidalgo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contrael auto de procesamiento de fecha 13 de julio de 2011 dictadopor este Juzgado, revocándose el mismo.

SEGUNDO.- Con antelación a la recepción de dichacertificación, por la representación procesal del imputadoJosé María Ballesteros Pastor se presentó escrito en fecha 22de septiembre de 2011 interesando se "proceda al inmediatosobreseimiento del sumario en la persona del Sr. Ballesteros,y con carácter subsidiario a la práctica de las diligenciassolicitadas, citando en calidad de imputado al funcionario delCuerpo Nacional de Policía 16586, y a que se entregue copia dela infografia al resto de partes personadas en el presenteSumario". Dicho escrito es reproducido en términos similares,mediante nuevo escrito con entrada en fecha 29 de noviembre de2011, interesando que se efectúen "los trámites procesalesoportunos para poner fin al presente sumario" o lasdiligencias previamente peticionadas.

En fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo entrada escritopresentado por la representación procesal de la ASOCIACIÓNDIGNIDAD Y JUSTICIA (DyJ), por el que se interesaba se acuerdela práctica de determinadas diligencias, siendo éstas, enresumen, las siguientes: a) se proceda a la designación defuncionarios de la Guardia Civil para que, a la vista delmaterial y documentación incluido en la causa, emitan informe

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sobre el estudio, análisis y conclusiones sobre los hechosacaecidos y sujetos intervinientes, corroborando o no elemitido por el equipo investigador; b) se proceda a lapráctica de un careo entre el funcionario policial n° 13.610 yel funcionario policial n° 16.586, en atención a lascontradicciones existentes en sus declaraciones en relación alos hechos objeto de investigación; c) se proceda a laidentificación de la totalidad de los funcionarios policialespertenecientes al Área de Especial Seguimiento que seencargaron de dar soporte técnico al equipo investigador y seles reciba declaración testifical; d) se proceda a recibirdeclaración testifical a quien en la fecha de los hechosocupaba el cargo de Secretario de Estado de Seguridad; y e) seproceda a recibir declaración testifical a los funcionarios dela UCAO identificados en las actuaciones como Javier Tirado yFernando Martínez Marty.

En fecha 17 de noviembre de 2011 tuvo entrada escritopresentado por la representación procesal de la ASOCIACIÓNVÍCTIMAS DEL TERRORISMO (AVT) por el que se interesaba seacuerde la práctica las siguientes diligencias: a) se procedaa la designación de un equipo de investigación compuesto pormiembros de la Guardia Civil a fin de que previa entrega detodas las actuaciones de investigación realizadas emitaninforme sobre los hechos investigados y posibles autores delos mismos; y b) se amplíe el estudio realizado por el equipoinvestigador sobre las llamadas realizadas el día 4 de mayo de2006 desde las 11:10 horas hasta las 12:41 horas, debiendoanalizarse tanto las llamadas entrantes como las salientes.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido por providencia defecha 5 de diciembre de 2011, tras extenderse por la Sra.Secretaria Diligencia de Constancia de fecha 13 de diciembrede 2011, por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe conentrada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el que se señalalo siguiente:

"PRIMERO. Por lo que se refiere a la solicitud de que seproceda a la designación de funcionarios de la Guardia Civil afin de que emitan un estudio o análisis sobre el materialdel sumario, debe con carácter previo, analizarse, aunque seabrevemente, el auto de la Sala de fecha 3 de noviembre de2011. En dicho Auto, la Sala, refiriéndose al equipopolicial que investiga los hechos, realiza una seriede consideraciones: La primera, que es de la absolutacompetencia del instructor determinar quienes deben ser susauxiliares en la investigación, como asi ha resuelto lapropia Sala en recursos anteriores de las defensas en que seha rechazado, expresamente, sus sustitución; la segunda,que debe evitarse que determinadas circunstancias reales oaparentes pudieran tener efectos contaminantes en lainvestigación. Nótese que, en realidad, el Auto de la Salaparece moverse más bien en términos de conveniencia, más que

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en términos de estricta normativa legal, dado que, de acuerdocon el art. 16 del RD de Policía Judicial 769/1987, losfuncionarios de las unidades orgánicas de la PolicíaJudicial no podrán ser removidos o apartados de lainvestigación concreta que se les hubiere encomendado, hastaque finalice la misma o la fase procesal que la originó,si no es por decisión o con la autorización del Juez oFiscal competente. Esto es, su remoción sólo es posible porcausas tasadas.

Partiendo de lo anterior, si lo que se plantea es un concretoanálisis, en los términos expuestos por el Tribunal, acargo de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, elFiscal nada tiene que oponer, sin que ello implique lasustitución de un equipo investigador por otro.

SEGUNDO. Por lo que respecta al careo entre el funcionario13.610 y el 16.586, no debe olvidarse que la diligencia decareo (Sentencias del Tribunal Supremo 094/2001, de 16 demayo, 1754/2000, de 13 de noviembre) no es una diligencia deprueba propiamente dicha sino un instrumento de contrastede la flabilidad de otras pruebas. En ella la decisión de siprocede o no su práctica como medio de ponderar lacredibilidad de acusados y testigos y conseguir una eventualdepuración de contradicciones que puedan existir, se deja alcriterio del juzgador, como una expresión más del principiode inmediación.

Sin embargo, en el caso presente la diligencia de careo sólopodría ser útil si el instructor estima que su práctica puedecontribuir a determinar la apertura de nuevas líneas deinvestigación diferentes de las seguidas hasta ahora en lostérminos señalados por el Auto de la Sala de 3 de noviembrede 2011.

TERCERO. En cuanto a la citación de la totalidad de losfuncionarios del Área de Especial Seguimiento que dabancobertura al equipo investigador a efectos de que manifiestencómo estaba montado el equipo, custodia de grabaciones,etc, resulta manifiestamente improcedente, toda vez quecomo consta en la causa, según distintas declaraciones delos funcionarios policiales que han intervenido en loshechos, desde por lo menos once meses antes del lafiltración ocurrida el 4 de mayo de 2006 los miembros delAES ya no daban apoyo a la investigación. Sin perjuicio deello, puede llamarse al Comisario Jefe de la Unidad, quelo era también en la fecha de los hechos, para quécorrobore estos extremos.

CUARTO. En cuanto la ampliación del estudio contenido en elInforme 353/06 SGO, de 7 de agosto, a fin de que seanalicen tanto las llamadas entrantes como salientes, elFiscal considera procedente su realización.

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QUINTO. Con relación a la citación del entonces Secretario deEstado de Seguridad en la fecha de los hechos, dado que losAutos del Juez Instructor de 4 de febrero de 2011 y dela Sala de lo Penal, Sección 2a, de 5 de mayo de 2011 hanrechazado su práctica, nada se tiene que alegar decontrario al tratarse de resoluciones judiciales firmesque son de obligado cumplimiento.

SEXTO. Dado que una de las lineas arguméntales esgrimidas porlas defensas en los recursos contra su procesamiento eraque no se habían investigado las llamadas satélite,interesa que se realice una pericial sobre teléfonossatélite, según modelos del año 2006, a fin de quedeterminen: 1) Si para lograr la comunicación era usoimprescindible el despliegue total de la antena del teléfonosatelital antes de proceder a la comunicación y si, sin esetotal despliegue, el teléfono no podía comunicar; 2) Síel tamaño de la antena, en fecha 2006, podía duplicar eldel propio teléfono, de forma que no podía confundirse conun teléfono móvil convencional, 3) Si un satélite teníandificultades para comunicar en espacios cerrados.

SÉPTIMO. Asimismo, con respecto a los teléfonos satélite,interesa se libre Auto requiriendo a las compañías detelefonía por satélite Iridium, Thuraya e Inmarsat afin de que informen de si en la mañana del 4 de mayo de2006 existieron llamadas entrantes o salientes de teléfonossatélite de su cobertura en la zona de Irún.

OCTAVO. En cuanto a la transcripción de la baliza, ya quenunca se ha tomado declaración a los funcionarios del equipoinvestigador números 78882 y 18724 a fin de que aclarencómo se tiene conocimiento del contenido de la baliza y cómose detecta, resulta procedente hacerlo. Asimismo, interesaque declaren sobre este extremo los dos miembros de laUCAO que estaban en directo escuchando la baliza, a cuyo findeberán ser identificados por el jefe de la unidad.

NOVENO. Puesto que han declarado sobre los hechosocurridos en el lugar donde estaban las cámaras, así como lapresencia en el mismo de diversos miembros del equipoinvestigador, en la mañana del 4 de mayo de 2006, lospolicías de la escala básica que se encontraban en el piso,pero no los miembros de la escala ejecutiva que, excluyendoa los miembros del equipo investigador, también seencontraban también en el lugar, resulta pertinente quesean citados y declaren sobre estos extremos.

DÉCIMO. Por lo que respecta a la imputación del equipoinvestigador, solicitada por la defensa del Sr. Ballesteros,no puede ser tomada en consideración al carecer la defensa

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de legitimación para ello y carecer de fundamento indiciarlobastante".

CUARTO.- Por la representación procesal de la ASOCIACIÓNVÍCTIMAS DEL TERRORISMO (AVT) se presentó escrito en fecha 31de enero de 2012 por el que se interesaba que se libre atentooficio a la Dirección General de la Guardia Civil, PoliciaAutónoma Vasca y Centro Nacional de Inteligencia (CNI) a finde que informen al Juzgado si a la fecha de los hechos objetode investigación (4 de mayo de 2006), mantenían en la zonadonde se produjeron los mismos algún operativo policialrelativo a cualquier investigación que pudieran estarrealizando, informando en caso positivo, de la información queen relación a los presentes hechos pudieran conocer.

Evacuado el trámite conferido, el Ministerio Fiscal emiteinforme con entrada en fecha 8 de febrero de 2012 por el queno se opone a la práctica de la citada diligencia.

QUINTO.- En fecha 23 de febrero de 2011 se presenta por elequipo investigador actuante oficio con n° de registro desalida 55/2012, acompañando tres anexos documentales, encumplimiento de lo acordado por auto de fecha 8 de junio de2011 dictado en la presente causa, en relación a latranscripción de las conversaciones telefónicas intervenidasal imputado Sr. Pamies Medina, en virtud de los mandamientosjudiciales concedidos en las actuaciones, y previa peticiónpor dicha representación procesal de diligencia de audición detales conversaciones, que fue autorizada en los términosconsignados en la referida resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Promoción de competencia por el Ministerio Fiscal.

Con carácter previo a resolver en los términos indicadospor el Pleno de la Sala de lo Penal en su auto de fecha 3 denoviembre de 2011, por el que se acuerda revocar el auto deprocesamiento de 13 de julio de 2011 dictado en la presentecausa en relación con los tres procesados recurrentes, "paraque el juzgado instructor complete la investigación en laforma que crea oportuna", y con independencia de que la propiaresolución especifica que "consecuencia de lo anterior no seanaliza la calificación jurídica que puedan merecer loshechos", debe recordarse el devenir procesal sufrido en lacausa en relación a esta última cuestión, en la medida en quelos trámites pendientes relacionados con la misma pudierencondicionar la competencia de este órgano judicial. En estesentido señalar:

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1°.- La Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional,Sección Segunda, en su Auto de fecha 15.02.10, realiza(Razonamiento Jurídico TERCERO) una tipificación indiciaría delos hechos como "delito de revelación de secretos, y a su vezde colaboración con banda armada", calificación jurídica quelleva a este instructor a continuar la tramitación de la causapor auto de fecha 24.01.11 por los trámites del referidoprocedimiento Sumario, en atención a la previsión penológicaasociada al segundo de los delitos antes mencionados (art. 576CP), castigado con pena de cinco a diez años de prisión, y porlo tanto superior a las del procedimiento abreviado, por loque se acordó continuar las actuaciones conforme a lo previstopara el procedimiento criminal ordinario, estando atribuido suconocimiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.4° de laLECr.

2°.- La anterior decisión de este instructor es confirmadapor Auto de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha4.04.11, al resolver sobre la apelación interpuesta por larepresentación procesal del imputado Sr. García Hidalgo, a laque se adhiere el Ministerio Fiscal, contra el auto detransformación de las Diligencias previas 59/07 enProcedimiento Ordinario.

3°.- Tras dictarse auto de procesamiento en fecha13.07.11, por el Ministerio Fiscal, en el trámite dealegaciones conferido en relación a los recursos de reformainterpuestos frente a la precitada resolución, se emite informede fecha 22.07.11 con el siguiente tenor (parcial): "(...) vistoslos arts. 19.4°, 25, 26, 222 y concordantes de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, formula las siguientes conclusiones:1. Los hechos relatados en el auto de procesamiento pueden serconstitutivos de un delito de revelación de secretos del art.417 CP, pero en todo caso debe excluirse la calificaciónjurídica como delito de colaboración con organizaciónterrorista del art. 576 CP. Esta discrepancia jurídica esrelevante, en cuanto resulta determinante en algunos aspectosprocesales trascendentales cuales son el procedimiento a seguiry la competencia. 2. La competencia para su conocimientocorresponde a los órganos judiciales territorialmentecompetentes conforme al art. 14.3° LECr y no a la AudienciaNacional (cuya competencia se justifica únicamente al amparo dela Disposición Transitoria de la ley orgánica 4/88 en atencióna su consideración como delito de terrorismo). 3. Quedainstruido de los recursos y se adhiere parcialmente al recursopresentado por la defensa de GARCÍA HIDALGO, y concretamente asu alegación 3a en la que denuncia la errónea subsunción de loshechos como delito de colaboración con organización terrorista,por lo que solicita que se acuerde la inhibición en el actualestado de la causa a favor del Juzgado de Instrucción de Irúnque corresponda (en cuanto que los hechos fueron cometidos enterritorio de esa jurisdicción)".

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4°.- Por auto de fecha 24.07.11 se desestiman los recursosde reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, altiempo que se dispone recabar informe del Ministerio Fiscal,ampliatorio del dictamen emitido con fecha 22.07.11, en elsentido interesado en el Razonamiento Jurídico Tercero de lareferida resolución, que a su vez señalaba: "En lo querespecta al contenido de las conclusiones primera y segundadel dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en fecha22.07.11, toda vez que se alude como fundamento legal de lasmismas a los arts. 19.4°, 25 y 26 LECrim, procede interesardel Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre si a travésdel referido dictamen interesa expresamente promover lacompetencia de este órgano por declinatoria, así como sobre eltrámite que estime procedente conferir a la causa en talcaso".

5°.- Evacuando el trámite conferido se emite nuevo informepor el Ministerio Fiscal en fecha 29.07.11 donde dice: "Que elinforme de este Ministerio relativo a los recursos de reformainterpuestos por las defensas frente al Auto de procesamientoes lo suficientemente explícito acerca de su posición jurídicaen este procedimiento y no necesita de mayores aclaraciones.Claramente se establece en el petitum una adhesión parcial ala impugnación realizada por la defensa del Sr. Hidalgo, en elsentido de que la calificación jurídica de los hechos comocolaboración con organización terrorista es errónea. Laconsecuencia inescindible, conexa y lógica es la falta decompetencia del instructor. Esto es, existe una pretensiónprincipal y otra subordinada estrechamente vinculada a laanterior. Abrir un trámite aparte sobre una supuestadeclinatoria de jurisdicción contraría la lógica procesal eimplica romper la continencia de la causa y la coherencia delas pretensiones, pudiendo ocasionar una potencialcontradicción entre Secciones y Salas, lo que abocaría a unafutura nueva acumulación en la alzada".

6°.- A continuación se dicta providencia en fecha 5.08.11del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; visto el informedel Ministerio Fiscal presentado en virtud de lo acordado enauto de 24.07.2011 se tiene por aclarado el dictamen emitidoel 22.07.2011, entendiendo como pretensión subordinada a laprincipal la relativa a la promoción de declinatoria, enconsecuencia respecto a lo mismo estése a la espera de lo queresulte de la pretensión principal".

Visto lo anterior, toda vez que el auto del Pleno de laSala de lo Penal no analiza la calificación jurídica quepuedan merecer los hechos objeto de las presentes actuaciones,quedaría en principio pendiente de dilucidar el trámiteinstado por el Ministerio Fiscal relativo a sustanciación dela competencia para el conocimiento de la causa, al no poderentenderse de otro modo la referencia contenida en su dictamen

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de 22.07.11 -ampliado por el de 29.07.11- a los artículos19.4° y 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevénrespectivamente que "Podrán promover y sostener competencia:El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa" y que"El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competenciaspor inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estosmedios excluye absolutamente el del otro, asi durante lasustanciación de la competencia como una vez que ésta se halledeterminada. La inhibitoria se propondrá ante el Juez oTribunal que se repute competente. La declinatoria, ante elJuez o Tribunal que se repute incompetente".

Y ello con independencia de la fase en la que se encuentrael procedimiento, ya que como recuerda el Tribunal Supremo -STS de 31 de octubre de 2003, a modo de ejemplo-, Me_Z examenconcordado de los arts. 19, 23 y 26 de la LECrim. conduce a laconclusión de que las partes inculpadas no pueden plantearcuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoriaen fase de instrucción (...), y habrá que entender que lasúnicas partes que pueden plantear inhibitorias o declinatoriasante el Juez Instructor, según autoriza el art. 26 mencionado,serán el Ministerio Fiscal y el acusador particular, deconformidad con lo dispuesto en los números 4° y 5° del art.19, y sin perjuicio de la posibilidad concedida en el art. 23de la LECrim. de plantear la cuestión de competencia ante elTribunal Superior, lo que será obligado para las partesinculpadas, y potestativa para el Fiscal y el acusadorparticular" (en el mismo sentido, ATSJ Andalucía, de 19 deenero de 2009).

Es por ello que teniendo a la vista el Auto del Pleno dela Sala de lo Penal de 3.11.2011, el Informe del MinisterioFiscal de 22.07.2011 y la providencia dictada por este Juzgadoen fecha 5.08.2011, debe en primer término conferirse trasladoal Ministerio Fiscal por si entendiere procedente la promociónde la cuestión de competencia anunciada como pretensiónsubordinada a la principal en su meritado informe de 22 dejulio de 2011, al amparo de los arts. 19.4, 25 y 26 de laLECrim., dándose a los autos el curso procesal que correspondaa la vista del informe que sea emitido.

Diligencias oportunas para completar laSEGUNDO.-investigación en los términos indicados por el Auto de 3 denoviembre de 2011 (Pleno de la Sala de lo Penal).

El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalestablece: "El Juez que instruya el sumario practicará lasdiligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal ocualquiera de las partes personadas, si no las considerainútiles o perjudiciales".

Para la estimación como legítimas de las diligencias deinvestigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de

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pertinencia contemplado en el artículo 311 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, debe también realizarse laponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividadinstructora en cuanto objeto y finalidad, y a laproporcionalidad entre la medida que se propone y el resultadoque se persigue. Todo ello a la luz de la doctrinajurisprudencial sentada, entre otras, en Sentencia delTribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 (con cita deotras anteriores, así como de las Sentencias del TribunalEuropeo de Derechos Humanos de 7 de julio y 20 de noviembre de1989, y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990) , queprecisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de lasdiligencias probatorias interesadas al juzgador debeponderarse si el medio probatorio interesado es: a)pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo queen el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "vengaa propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guardeauténtica relación con él; b) necesario, pues de su prácticael Juzgador puede extraer información de la que es menesterdisponer para la decisión sobre algún aspecto esencial,debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino tambiéninfluyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible,toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligenciaque vaya más allá del razonable agotamiento de lasposibilidades para la realización de la prueba que, enocasiones, desde un principio se revela ya como en modo algunofactible.

Por su parte, como consta en las actuaciones, por elPleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, enfecha 3 de noviembre de 2011, se dicta auto en el que se instaal juzgado instructor a que "complete la investigación en laforma que crea oportuna". Se han propuesto diversasdiligencias por las acusaciones y defensas personadas, de lasque ha informado el Ministerio Fiscal, que a su vez propone lapráctica de otras adicionales, debiendo este instructorresolver sobre la pertinencia, necesidad y posibilidad detales diligencias, una vez que se han verificado todas las quehabían sido acordadas con carácter previo en el seno de lainstrucción, labor que ha quedado culminada con la recienteaportación (23 de febrero de 2012) por el Equipo investigadoractuante del oficio y anexos documentales a que se hacereferencia en el Antecedente Quinto de la presente resolución.

Tal valoración debe realizarse necesariamente al dictadode los razonamientos contenidos en el Auto de la Sala de 3 denoviembre de 2011, confrontados con el material obrante en lasactuaciones y la diligencia de constancia extendida por laSecretaria Judicial en fecha 13.12.11. Resultan de talanálisis las siguientes conclusiones:

1°.- En primer lugar, se plantea por las acusacionespopulares y por el Ministerio Fiscal la necesidad de acudir a

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una investigación complementaria sobre el material indiciarloacopiado en las actuaciones, por parte de efectivos de laGuardia Civil.

En este sentido, procede recordar cómo tal cuestión hasido abordada anteriormente en el sumario, respaldando la Salael criterio instructor y rechazando la posibilidad de acudir aotros elementos investigadores ajenos a los funcionarios delCNP integrantes del equipo investigador designado en lasactuaciones. Asi, la Sala de lo Penal, Sección Segunda, en suAuto de fecha 15 de febrero de 2010, al estudiar la solicitudformulada por una de las acusaciones populares de que seprocediera a la designación de funcionarios de la DirecciónGeneral de la Guardia Civil que completara la investigación,por entender el recurrente que los funcionariosinvestigadores, al estar relacionados con la investigacióninicial, podrían tener alguna suerte de incompatibilidad oseudo causa de abstención para no llevarla a cabo y por ellohabría que confiar la investigación a otro cuerpo de policíajudicial, en este caso dependiente de la Guardia Civil,concluye que "la Sala comparte también el criterio deconfianza manifestada por el Juez Instructor en losfuncionarios investigadores, y prueba de ello es que elinforme con mayor fuerza incriminatoria existente en autos fueelaborado por los funcionarios policiales encargados de laprevia investigación". Y más recientemente, por Auto de laSala de lo Penal, Sección Segunda, de 20 de julio de 2011, sereitera el criterio de denegar la petición efectuada por ladefensa de uno de los imputados, consistente en que sea otraunidad de la policía, o de la guardia civil, la que lleve acabo la investigación de los presentes hechos delictivos,aludiendo a que el criterio del instructor era "válido para laSala", y añadiendo que "todas las especiales circunstanciasque se dan en el caso -cambios de investigación habidos alinicio de la instrucción-, no se considera que puedan serobjeto de debate en el presente recurso, al margen de quepuedan ser alegadas por las partes en el acto del juicio oral,si a ello hubiere lugar".

Sin embargo, atendido el criterio del Pleno de la Salaconsagrado en su Auto de 3.11.11, se viene a destacar que eljuzgado instructor se ha nutrido de material indiciarloaportado exclusivamente por el equipo policial designado desdeel inicio que ha llevado a cabo la investigación de loshechos, reprochando la Sala al juzgado instructor que no sehayan practicado "investigaciones complementarias o decontraste realizadas por otros elementos investigadores".

Es por ello que tal posicionamiento del Pleno de la Saladebe necesariamente llevar a este instructor a estimar comodiligencia de obligado e inevitable cumplimiento, además denecesaria e idónea para los fines del procedimiento en méritoa lo ordenado por la Sala, la propuesta por las acusaciones

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populares e igualmente interesada por el Ministerio Fiscal,consistente en completar la presente investigación encargandola elaboración del correspondiente Informe de Análisis afuncionarios integrantes de la Unidad Central Especial (UCE-1)de Jefatura del Servicio de Información de la Guardia Civil,en los términos y plazo que se consignarán en la partedispositiva de la presente resolución, mas sin que elloimplique la sustitución del equipo investigador hasta ahoradesignado en las actuaciones, en el sentido indicado por elMinisterio Fiscal en su informe.

2°.- En segundo lugar, la resolución del Pleno de la Salahace referencia a la debilidad de la hipótesis fáctica quesustenta el procesamiento, aludiendo a la existencia de hechosbase o puntos de partida no suficientemente firmes. Éstos sonpara la Sala los siguientes:

a) Determinación del lugar y tiempo en que se produce lafiltración de información objeto de investigación. Sostiene lameritada resolución del Pleno de la Sala que tal concreciónespacio-temporal no se deduce del contenido de la conversacióngrabada por la radio-baliza entre Joseba Elosúa y CarmeloLuquin, y que la versión de los hechos aportada por el testigoSr. Elosúa no se contrasta o confronta con otros elementosindiciarlos externos obrantes en la causa, tales como elcontenido del acta de vigilancia policial correspondiente aldía 4 de mayo de 2006 (folios 3668 a 3670), la falta dereconocimiento por Elosúa del imputado Sr. Ballesteros, asícomo la descripción por aquél de la persona que le haceentrega del teléfono, y el contenido de las grabacionesvideográficas existentes en la causa.

En este sentido, en lo que respecta a la ubicación físicay temporal del encuentro que se produce entre Elosúa y lapersona que le hace entrega del teléfono -que la propia Salade lo Penal, Sección Segunda, en su Auto de 15.02.10 sitúa enel interior del bar Faisán entre las 11:10 y las 12:00 horasdel día 4 de mayo de 2006-, amén de ser éste un elementoinalterado en todas las declaraciones policiales y judicialesprestadas por el Sr. Elosúa en la causa -al contrario queotros aspectos de su relato, éste nunca cambia y es siempre elmismo, a saber, que le pasaron el teléfono dentro del barentre 10 y 20 minutos después de que llegara alestablecimiento, lo que sucede en torno a las 11:10 horas,como se constata a través de las imágenes de la cámara devideovigilancia-, tal indicio aparece también corroborado, almenos en cuanto a la ubicación física en que tuvo lugar elcontacto, por la declaración prestada en las actuaciones porCarmelo Luquin, obrante a los folios 1243 a 1250.

Por lo que respecta al acta de vigilancia correspondienteal día de los hechos, 4 de mayo de 2006, y que obra unida alos folios 3668 a 3670 del sumario, y en cuanto a la supuesta

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contradicción o incongruencia existente entre el relato deElosúa, el contenido del acta y las imágenes de la cinta devideovigilancia correspondiente a la fecha de los hechos(cinta VHS -CINTA DE VIDEO/VIGILANCIA N° 122), apreciada segúnsuperior criterio de la Sala, se ha de constatar que segúndiligencia de constancia extendida al efecto por la SecretariaJudicial en fecha 13.12.11, se objetiva que en el auto deprocesamiento se concreta la realización de la llamadainvestigada no a las 11:20 horas, sino a las 11:23 horas (enla página 23 del auto, folio 10726, tenor literal:"Seguidamente, una vez en el interior del bar, y siendo las11:23 horas, el inspector Sr. BALLESTEROS, realizallamada al Jefe Superior Sr. PAMIES, conminutos y 11 segundos../') . Certificándose

de 2006elaboradosreferidos en el367/06 de fecha

una nuevauna duración de 8igualmente que la

concreción de la llamada a las 11:23 horas del dia 4 de Mayoasimismo se fija en diversos informes policialespor el Equipo Investigador, aportados a la causa y

auto de procesamiento, en concreto: Informe23.01.2007: página 4 (folio 3289), página 10

(folio 3295), página 12 (folio 3297), página 16 (folio 3301)y página 17 (folio 3302); Informe Complementario al 367/06 defecha 25.04.2007: página 18 (folio 4986) y página 19 (folio4987); Informe de Análisis con número 31/11 de fecha3.02.2011: página 3 (folio 7498); Informe con registro 48/2011de fecha 11.02.2011: página 7 (folio 8567) y página 20 (folio8580); Informe con registro 109/2011, de fecha 24.03.2011:página 25 (folio 8478); Informe con registro 146/2011 de fecha11.04.2011: página 6 (folio 9179), página 11 (folio 9184),página 12 (folio 9185) y página 20 (folio 9193) .

En la misma diligencia de constancia certifica laSecretaria Judicial que "visualizada la cinta devideovigilancia identificada con el número 122,correspondiente al día 4 de Mayo de 2006, se constata, segúnel minutaje que aparece en la imagen, que a las 11:14:06aparece caminando la persona que a lo largo del procedimientoha sido identificada como el Inspector José María Ballesterosen las inmediaciones de la puerta delantera de acceso al BarFaisán, observándose como a las 11:14:10 la referida personacamina por la acera en dirección distinta al Bar, norecogiéndose en la imagen de la mencionada cinta la entrada depersona alguna al Bar Faisán por su puerta delantera a las11:14 horas".

Partiendo pues de la fijación de los hitos y tramoshorarios conforme a los datos objetivados en las actuaciones,resulta por un lado que el acta de vigilancia se limita asituar al Sr. Elosúa en el negocio familiar contiguo al bar"Faisán" (pefumería "Ainhoa") en torno a las 11.15 horas,donde permanece durante unos minutos -habiendo reconocido elpropio Elosúa en su declaración testifical prestada ante esteJuzgado que esa mañana pasó por la perfumería a saludar a susfamiliares antes de volver al bar como hacía todos los días-,

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mientras que, por otro lado, lo que recogen las imágenesgrabadas por la cámara de vigilancia es el paso del Sr.Ballesteros por delante del bar a las 11:14 horas (siendo lahora correcta las 11:17 horas, en atención al desfase de tresminutos del temporizador del videograbador, según constareflejado desde el primer informe policial emitido en lasactuaciones), y en ningún momento se llega a registrar suentrada al bar "Faisán", ni por la puerta delantera ni por latrasera. Las dudas expuestas por la Sala al respecto sobre la"incompatibilidad de versiones" entre el contenido del acta ylas manifestaciones del testigo Sr. Elosúa, asi como laconclusión de que el Sr. Elosúa no se encontrara en el bar"Faisán" a la hora en que el Sr. Ballesteros entra en elmismo, deberán ser despejadas mediante la confección de sendosinformes policiales de análisis en los términos que másadelante se dirán.

Por último, las cuestiones puestas de manifiesto por laSala relativas a la falta de reconocimiento del Sr.Ballesteros por parte del Sr. Elosúa durante la instrucción, yla descripción aportada por el mismo en relación a la personaque le hizo entrega del teléfono fueron ya planteadas en elpropio auto de procesamiento (Razonamiento Jurídico Segundo,punto 12), encontrándose en los datos obrantes en la causaelementos objetivos que nuevamente determinan la necesidad dereiterar diligencias de investigación en cumplimiento de loordenado por la Sala, en el sentido que se dirá en la ParteDispositiva-

En mérito a todo lo anterior, procederá, en cumplimientodel mandato de la Sala, la práctica de las siguientesdiligencias: recibir nueva declaración, en condición detestigo, al citado Sr. Luquin; y ordenar la confección desendos informes de análisis por parte de funcionarios delequipo investigador actuante (CNP) y de la Guardia Civil, afin de que teniendo a la vista todo el material obrante en lasactuaciones, dictaminen la compatibilidad o contradicciónexistente entre el contenido del acta de vigilancia policialcorrespondiente al día 4 de mayo de 2006 (folios 3668 a 3670),de la cinta de videovigilancia correspondiente a tal jornada(cinta VHS -CINTA DE VIDEO/VIGILANCIA N° 122), asi como de lasdistintas declaraciones prestadas en la causa en sede policialy judicial por parte del Sr. Elosúa, tomando también enconsideración los datos técnicos registrados en la audiobalizainstalada en el vehículo Ford Focus propiedad de JosebaElosúa.

b) Condición de miembros del Cuerpo Nacional de Policíade los sospechosos. Nuevamente se trata de una cuestión que enresoluciones anteriores de la Sala (Autos de 15 de febrero de2010 y de 4 de abril de 2011) no había sido puesta en duda,apreciándose como dato indiciariamente acreditado laparticipación en los hechos investigados de funcionarios

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pertenecientes al CNP. Sin embargo alude el Pleno de la Salaen su resolución de 3.11.11 a que tal circunstancia no puedesin más deducirse del contenido de la conversación registradaen la radiobaliza, y a que el bar "Faisán" constituía uncentro de interés de la policía española y francesa, e inclusode los servicios de información. Se cuestiona que sólo sehayan tenido en cuenta durante la investigación las llamadasque hayan sido identificadas como establecidas entrefuncionarios policiales, y que la hipótesis de que se trate deuna comunicación a través de teléfonos asignados afuncionarios del CNP sea tomada como prius o punto de partida.

Con la finalidad de determinar la correspondencia de lasanteriores consideraciones con el contenido de lo actuado,procederá recabar informe de análisis por parte de la GuardiaCivil sobre el procedimiento de identificación de posiblesllamadas sospechosas efectuado por el Equipo investigadoractuante, y si el mismo ha sido limitado a comunicacionestelefónicas mantenidas entre funcionarios policiales. Asimismoprocederá acoger la diligencia interesada por la AVT einformada favorablemente por el Ministerio Fiscal, si bien enlos siguientes términos: al objeto de recabar información porparte de Guardia Civil y Policía Autónoma Vasca-Ertzaintzasobre el conocimiento que tuvieran de la denominada "operaciónUrogallo" prevista en el ámbito operativo del CNP para el día4 de mayo de 2006 sobre la zona del Bar "Faisán" de Irún,respecto del dispositivo, objetivos, procedimientos operativosprevistos ese día, así como del contenido de informacionesobtenidas mediante observaciones telefónicas y seguimientos delos sospechosos de integrar la red de extorsión de ETAvinculada al citado establecimiento en el año 2006; peticiónque sin embargo no se estima justificado dirigir al CentroNacional de Inteligencia, al no desprenderse de dato algunoincluido en el sumario la relación que pudiere haber existidoentre las labores operativas de este organismo y el operativoen torno al bar "Faisán" de fecha 4.05.06. Finalmente,procederá ordenar la confección de sendos informes de análisispor parte de funcionarios del equipo investigador actuante(CNP) y de la Guardia Civil, a fin de que teniendo a la vistatodo el material obrante en las actuaciones, se elabore unperfil operativo, funcional y de conocimiento de lasinformaciones suministradas a Joseba Elosúa, en el contextodel día 4 de mayo de 2006, de los presuntos autores de loshechos.

c) Llamada realizada a través de operadoras de telefoníamóvil nacionales. Refiere la

la llamadaSala en este puntoinvestigada pudiere

que lahabersehipótesis de que

efectuado a través de antenas francesas, o por otros medios decomunicación -teléfonos satélite-, resulta menos probable perode ninguna manera imposible. Si bien debe resaltarse que lainvestigación de tal hipótesis (en cuanto al rastreo deltráfico de llamadas vinculado a repetidores operados por

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compañías telefónicas francesas con cobertura en la zona) fueinteresada por la Unidad policial actuante en su Informe DAOde fecha 7 de agosto de 2006 (circunstancia que debe sertenida en cuenta por cuanto parte de las defensas vienenatribuyendo la presunta participación en la comisión de loshechos investigados, o en su ocultación, de los funcionariosintegrantes del equipo investigador actuante) e igualmenteindagada por este instructor, recibiéndose informe por partedel Magistrado de Enlace de Francia en España y de la Unidadactuante en el Oficio n° 100/11 (folios 8415 y ss.), yhabiéndose también pronunciado la Sala sobre tal extremo enAuto de la Sección Segunda de 20 de julio de 2011, por lo queninguna diligencia resta por practicar sobre tal particular.

En lo referente a la posibilidad de que se tratara decomunicación por tecnología satelital, procederá la prácticade las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, enconcreto acordándose, de conformidad con lo previsto en losarts. 299, 456, 458 y concordantes de la LECrim. , laconfección de un Dictamen Pericial sobre características deteléfonos satélite y posibilidad de utilización en el casoobjeto de investigación, con referencia a la fecha de loshechos (4 de mayo de 2006) y determinación de los extremosinteresados por el Ministerio Fiscal en su informe;encargándose la confección del mismo a dos peritos-técnicosespecialistas en la materia objeto de la pericia, delegándoseen la Unidad policial actuante las indagaciones oportunas alobjeto de designar institución, entidad u organismo públicoque pueda cumplir con los presupuestos anteriormente fijados,en orden a serle encomendada la confección del referidodictamen pericial, todo ello en el sentido que se dirá en laParte Dispositiva de la presente resolución.

Asimismo, y bajo idéntica fundamentación, ex art. 18.1CE a sensu contrario, arts. 299, 777 y concordantes de laLECRim., existiendo base indiciarla suficiente para apreciarla indiciarla comisión de un delito en los términos recogidospor el Auto del Pleno de fecha 3.11.11, se estima comodiligencia proporcional, útil e idóneainvestigación la interesada por eltendente a recabar de las Compañías deque prestaran servicio en mayo de 2006dictamen Iridium, Thuraya e Inmarsat)si en la mañana del 4 de mayo de 2006entrantes o salientes de teléfonos satélite de su coberturaen la zona de Irún, aportándose en caso afirmativo ysiempre que se conserven a la presente fecha, los listadoscomprensivos de tales llamadas registradas por comunicaciónvía satélite.

d) Llamada mantenida en sentido "saliente". Alude la Salaa la falta de análisis de las llamadas "salientes" de entrelas producidas en la zona el día de los hechos, cuando lo

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a los fines de laMinisterio Fiscal,telefonía satelital(se mencionan en sui n fo rmac i ó n sobre

existieron llamadas

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cierto es que, según la precitada Diligencia de constanciaextendida por la Secretaria Judicial:

"Asimismo se hace constar que en los informes policialesunidos a las actuaciones que se expresan a continuación, se harealizado estudio de las llamadas salientes registradas en lasBTS de la zona de influencia del Bar Faisán el día 4 de Mayode 2006:

- Informe 367/06 de fecha 23.01.2007: página 9 (folio3295), página 12 (folio 3297) y página 16 (folio 3301).- Informe con registro 109/2011 de fecha 24.03.2011:página 5 (folio 8458) y página 7 (folio 8460).- Informe con registro 146/2011 de fecha 11.04.2011:página 11 (folio 9184), página 12 (folio 9185) y página 20(folio 9193).

Igualmente, en la página 36 del citado auto deprocesamiento (folio 10739) se indica, tenor literal: "ELOSÚAprecisa en su primera declaración en sede policial en calidadde imputado (prestada el 22.06.06, en el marco de lasdiligencias policiales n° 292/06, correspondientes a lasDP86/98, posteriormente Sumario 2/08, ratificadaposteriormente a presencia judicial) , firmada por el mismo ycon asistencia letrada, que la persona que se le acercó ' hizouna llamada por teléfono móvil, pasándoselo para que hablasecon un compañero ', lo que implica que la llamada investigadatuvo sentido saliente"."

No obstante, siguiendo nuevamente el criterio del Plenode la Sala, y a fin de completar la investigación, procederácomo interesa el Ministerio Fiscal ampliar el análisispolicial efectuado a la identificación de las llamadas ensentido "entrante", si bien bajo idénticos parámetros deacotación temporal que los previamente utilizados para elanálisis de las llamadas en sentido "saliente", y en lostérminos que se consignarán en la Parte Dispositiva.

TERCERO.- Diligencias restantes interesadas por lasacusaciones populares y el Ministerio Fiscal.

Por lo que respecta a las restantes diligencias que hansido interesadas por las diversas representaciones personadasen las actuaciones, deben realizarse las siguientesvaloraciones:

a.) En cuanto a las restantes diligencias instadas por larepresentación procesal de la ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA(DyJ), no ha lugar a acordar la práctica de un careo entre elfuncionario policial n° 13.610 y el funcionario policial n°16.586, ni tampoco a proceder a la identificación y audienciacomo testigos de la totalidad de los funcionarios policialespertenecientes al Área de Especial Seguimiento, por tratarse

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de sendas diligencias anteriormente desestimadas por Auto defecha 25.02.11, sin que se ofrezcan por la parte proponentenuevos elementos que conduzcan a la modificación del criterioentonces sostenido por el instructor, ni tampoco se derivenlos mismos del pronunciamiento del Pleno de la Sala. Tampocoresulta procedente recibir declaración testifical a quien enla fecha de los hechos ocupaba el cargo de Secretario deEstado de Seguridad, dado que tal diligencia ya fueanteriormente rechazada por este instructor en autos de fechas4.02.11 y 25.02.11, y por la propia Sala de lo Penal en elAuto de la Sección Segunda de 5.05.11, explicitándose enaquellas resoluciones los motivos por los que se estimóimprocedente la práctica de la referida declaracióntestifical, sin que tampoco ahora se ofrezcan nuevos elementosde valoración que aconsejen el cambio del criterio hasta elmomento mantenido.

Por último, visto el informe favorable emitido por elMinisterio Fiscal, si se estima en cambio procedente recibirdeclaración testifical a los funcionarios de la UCAOidentificados en el escrito y responsables de la escucha endirecto de la radiobaliza instalada en el vehículo del Sr.Elosúa, debiendo ser previamente identificados por su númerooficial por parte del responsable o jefe de la citada Unidadpolicial, tratándose además de una diligencia que habia sidopreviamente interesada por la defensa en autos del Sr. Pamies,pese a su posterior desistimiento de la misma en trámite deapelación. Junto a los anteriores, se estima igualmenteprocedente, como interesa el Ministerio Fiscal, que se recibanueva declaración testifical a los funcionarios del equipoinvestigador con número 78882 y 18724, al objeto expresado porel Ministerio Público en su informe.

b) Por lo que respecta a las restantes diligenciasinteresadas por la representación procesal de la ASOCIACIÓNVÍCTIMAS DEL TERRORISMO (AVT) y en concreto, en cuanto a laampliación del estudio realizado por el equipo investigadorsobre las llamadas realizadas el día 4 de mayo de 2006 desdelas 11:10 horas hasta las 12:41 horas, debiendo analizarsetanto las llamadas entrantes como las salientes, toda vez quetal petición (previamente efectuada por una de las defensas)ya fue denegada motivadamente por autos de fechas 25.02.11 y10.02.11, posteriormente confirmados por Auto de la Sala,Sección Segunda, de 20.07.11, deberá confirmarse en estetrámite la improcedencia de acordar, al presente estadioprocesal, una ampliación del tramo horario objeto deinvestigación en los términos anteriormente expuestos,acogiéndose únicamente la ampliación del análisis a lainvestigación de las llamadas en sentido entrante, bajo losparámetros indicados en el anterior Razonamiento Jurídico.

c) En cuanto a las restantes diligencias solicitadas porel Ministerio Fiscal, se estima procedente recibir declaración

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testifical a los funcionarios del CNP integrantes de la escalaejecutiva que, además de los miembros del equipo investigadoractuante, se encontraban destinados en la UCI, ComisariaGeneral de Información, formando parte del operativo policialla mañana del dia 4 de mayo de 2006. La idoneidad de taldiligencia se desprende del hecho de haberse recibidodeclaración testifical previa en la causa a los componentes dela escala básica, debiendo sumarse a tales declaraciones lasde los inspectores integrantes de la escala ejecutiva, alobjeto de completar la investigación en los términos del Autodel Pleno de la Sala de fecha 3.11.11.

d) En lo relativo a las pretensiones interesadas por larepresentación procesal del Sr. Ballesteros, debe nuevamenterechazarse de plano, como ya se ha hecho en ocasionesanteriores, la pretensión dirigida a que por parte de esteJuzgado se decrete el sobreseimiento del Sumario respecto desu representado, bastando a tal efecto reproducir los términosdel Auto del Pleno de la Sala de 3.11.11, que viene a recordarcómo "en el curso del un procedimiento ordinario, lasdecisiones relativas al posible sobreseimiento de la causacompeten en exclusiva a la Sala en fase intermedia (CapituloII, del Titulo XI del Libro Segundo de la LECrim.), de formadirecta, y no por vía de recurso ni como petición principal,alternativa o complementaria a la solicitud de revocación delauto de procesamiento", razón por la cual no tiene cabida enla presente fase procedimental la petición de sobreseimientoefectuada por la defensa del Sr. Ballesteros.

En lo que respecta a la petición de imputación delfuncionario del CNP, y responsable del equipo investigadoractuante, Comisario con n° 16586, baste a tal efecto señalarque con independencia de la posición procesal que ostenta elpeticionario, difícilmente compatible con el ejercicio de laacusación en el presente Sumario, se trata de una cuestión yaresuelta en anteriores pronunciamientos emitidos por esteJuzgado (así, vid. Auto de fecha 15.04.11), el último de ellosel Auto de fecha 27 de enero de 2012 por el que se desestimala querella presentada en la presente causa por la ProcuradoraDa Isabel Salamanca Alvaro, en representación de la entidad"SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS", y queseñalaba como querellados a los funcionarios policialesInspector D. Enrique González Moreno e Inspector Jefe D.Carlos Germán (n° 16586), con empleo de argumentación similara la previamente invocada por alguna de las defensas de losaquí imputados en sus sucesivos escritos presentados en lacausa, acordándose la inadmisión de tal querella "ante lafalta de verosimilitud de la imputación dirigida frente a losquerellados", habiéndose notificado tal resolución a todas laspartes personadas que se aquietaron a su tenor, por lo que desu falta de impugnación por las partes debe colegirse laausencia de motivos suficientes para desvirtuar los argumentosempleados por Fiscalía e instructor, sirviendo en este caso

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para reiterar la denegación, por improcedente, de lasdiligencias interesadas por la representación procesal del Sr.Ballesteros, incluida la admisión y entrega de copia a laspartes de la infografia referida en su escrito, por falta deconcurrencia de los presupuestos procesales necesarios paraser tenida como prueba documental o pericial válidamenteaportada a las actuaciones, como ya se argumentaba enanteriores resoluciones y sin que la parte proponente nadanuevo alegue.

e) Diligencias de oficio: con fin de completar lainvestigación en los términos de la resolución dictada por elPleno de la Sala, procederá la práctica de las siguientesdiligencias de manera adicional a las peticionadas por laspartes: en primer término, vista la incorporación a laspresentes actuaciones de determinados particulares seguidos enla instrucción del Sumario 2/08 que pende ante este Juzgado ydel que trae origen la presente causa, procede ordenar alEquipo policial actuante que se proceda a la transcripción eincorporación al presente Sumario de cuantas conversacionestelefónicas intervenidas en el marco de aquel procedimiento(inicialmente DP 86/98) y referidas al dia 4 de mayo de 2006,guarden relación con los hechos objeto de investigación en lapresente causa; en segundo lugar, atendido el contenido de laorden de servicio de la denominada "Operación Urogallo" quemediante "copia fiel" se encuentra incorporada a lasactuaciones (adjuntada al oficio de la Comisaria General deInformación de 23/02/07 con n° de salida 4117/2007, folios3953 a 3962 de la causa), y vista la omisión de datosreferidos a nombres y teléfonos de funcionarios participantesen dicho operativo, toda vez que el conocimiento de talesdatos pudiera ser de relevancia para el contenido de lapresente instrucción procederá librar oficio a la ComisariaGeneral de Información en solicitud del texto integro de lareferida Orden de Servicio; en último término, y a fin deultimar la indagación sobre las condiciones que rodearon laconcesión de comisión de servicio al inspector Ballesteros enla fecha de los hechos, procederá recabar de la División deGestión Económica de la Dirección General de la Policía,Servicio de Indemnizaciones, que se documente o certifiqueíntegramente la citada comisión de servicio del Inspector D.José María Ballesteros Pastor a Bilbao los días 3, 4, y 5 demayo de 2006, así como la liquidación económica de dichacomisión.

CUARTO.- Pieza Separada oficio D.A.O. con n° 55/2012.

En lo que respecta al oficio con n° de registro de salida55/2012, acompañando tres anexos documentales, con entrada enfecha 23 de febrero de 2012, confeccionado por el equipoinvestigador actuante en cumplimiento de lo acordado por autode fecha 8 de junio de 2011 dictado en la presente causa, enrelación a la transcripción de las conversaciones telefónicas

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intervenidas al imputado Sr. Pamies Medina, en virtud de losmandamientos judiciales concedidos en las actuaciones, yprevia petición por dicha representación procesal dediligencia de audición de tales conversaciones, que fueautorizada en los términos consignados en la referidaresolución, es procedente, de conformidad con lo previsto enel art. 762.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demásconcordantes, la formación de Pieza Separada con dichadocumentación, quedando anexa al procedimiento principal queen este Juzgado se sigue bajo el Sumario 1/11, encabezándosecon testimonio de la presente resolución, y conferir trasladode la misma al Ministerio Fiscal con carácter previo aresolver lo oportuno en el marco de la referida PiezaSeparada.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

A) Que de conformidad con lo dispuesto en el RazonamientoJuridico Primero de la presente resolución, procede conferirtraslado al Ministerio Fiscal por si entendiere procedente lapromoción de la cuestión de competencia anunciada comopretensión subordinada a la principal en su informe de 22 dejulio de 2011, al amparo de los arts. 19.4, 25 y 26 de laLECrim., y en los términos recogidos en providencia de fecha 5de agosto de 2011, dándose a los autos el curso procesal quecorresponda a la vista del informe que sea emitido.

B) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto delPleno de la Sala de lo Penal de fecha 3 de noviembre de 2011,se acuerda la práctica de las siguientes diligencias paracompletar la investigación:

1a.- Líbrese oficio a la Dirección General Operativa de laGuardia Civil, a fin de que por funcionarios integrantes de laUnidad Central Especial (UCE-1) de la Jefatura del Servicio deInformación sea confeccionado un Informe de Análisis, a lavista de todo el material recopilado en la presenteinstrucción, con el fin de identificar a los presuntosresponsables de los hechos base objeto de investigación,ocurridos en fecha 4 de mayo de 2006, siendo éstos lossiguientes: "I/a puesta en conocimiento de Joseba Elosúa,presuntamente relacionado con la banda terrorista ETA comointegrante de la red de cobro del denominado impuestorevolucionario, por lo que se encuentra actualmente procesadoen otro procedimiento, y en aquel momento estaba siendojudicialmente investigado, de una información relevante enrelación con la investigación que se estaba llevando a cabosobre su persona, y respecto de la detención de otra, tambiénrelacionada con la misma actividad delictiva" (Auto del Pleno

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de la Sala de lo Penal de fecha 3.11.2011, RJ 4°); elevándose,en su caso, la correspondiente propuesta de actuación, para elcaso de que se estimara posible y necesaria la práctica dealguna diligencia de investigación adicional a las hasta ahoraacordadas.

Dicho Informe de Análisis, sin perjuicio de lasconclusiones que alcance, deberá en todo caso dar cumplimientoa los apartados que a continuación se relacionan:

Dictamen sobre la compatibilidad o contradicciónexistente entre el contenido del acta de vigilanciapolicial correspondiente al dia 4 de mayo de 2006(folios 3668 a 3670), de la cinta de videovigilanciacorrespondiente a tal jornada (cinta VHS -CINTA DEVIDEO/VIGILANCIA N° 122), asi como de las distintasdeclaraciones prestadas en la causa en sede policial yjudicial por parte del Sr. Elosúa, tomando también enconsideración los datos técnicos registrados en laaudiobaliza instalada en el vehículo Ford Focuspropiedad de Joseba Elosúa (todo ello en el sentidorecogido en el Razonamiento Jurídico Segundo, Apartado2°, letra a) de la presente resolución).Informe sobre el procedimiento de identificación deposibles llamadas sospechosas efectuado por el Equipoinvestigador actuante perteneciente al CNP, y si elmismo ha sido limitado a comunicaciones telefónicasmantenidas entre funcionarios policiales.

- Elaboración de un perfil operativo, funcional y deconocimiento de las informaciones suministradas aJoseba Elosúa, en el contexto del día 4 de mayo de2006, de los presuntos autores de los hechos.

Requiérase la presentación del referido informe deanálisis en el plazo de dos meses.

2a.- Líbrese oficio a través de la Dirección AdjuntaOperativa del Cuerpo Nacional de Policia a fin de que porparte del Equipo investigador actuante sean emitidos lossiguientes informes:

Informe de Análisis sobre la compatibilidad ocontradicción existente entre el contenido del acta devigilancia policial correspondiente al día 4 de mayo de2006 (folios 3668 a 3670), de la cinta devideovigilancia correspondiente a tal jornada (cintaVHS -CINTA DE VIDEO/VIGILANCIA N° 122), así como de lasdistintas declaraciones prestadas en la causa en sedepolicial y judicial por parte del Sr. Elosúa, tomandotambién en consideración los datos técnicos registradosen la audiobaliza instalada en el vehículo Ford Focuspropiedad de Joseba Elosúa (todo ello en el sentido

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recogido en el Razonamiento Jurídico Segundo, Apartado2°, letra a) de la presente resolución).

- Elaboración de un perfil operativo, funcional y deconocimiento de las informaciones suministradas aJoseba Elosúa, en el contexto del día 4 de mayo de2006, de los presuntos autores de los hechos.Informe de Análisis ampliatorio sobre datos eidentificación de las llamadas telefónicas registradasen fecha 4.05.06, en la ubicación geográfica del bar"Faisán" de Irún, en sentido "entrante", si bien bajoidénticos parámetros de acotación temporal que lospreviamente utilizados para el análisis de las llamadasen sentido "saliente" en los Informes precedentesemitidos por la Unidad policial, y a la vista de ladocumentación ya recabada de las distintas operadorasde telefonía objeto de indagación.Informe conteniendo la transcripción e incorporación alpresente Sumario de cuantas conversaciones telefónicasintervenidas en el marco de las DP 86/98(posteriormente Sumario 2/08) seguido ante este Juzgadoy referidas al día 4 de mayo de 2006, guarden relacióncon los hechos objeto de investigación en la presentecausa.

Requiérase la presentación de los referidos informes en elmismo plazo fijado en el apartado anterior (dos meses).

3a.- Cítese en calidad de testigos a José Carmelo LuquínVergara; a los funcionarios de la UCAO identificados en lasactuaciones como Sr. Tirado y Sr. Martínez Marty (debiendo serpreviamente identificados por su número oficial por parte delresponsable o jefe de la citada Unidad policial); a losfuncionarios del CNP integrantes de la escala ejecutiva que seencontraban destinados en la UCI, Comisaría General deInformación, formando parte del operativo policial la mañanadel día 4 de mayo de 2006 (debiendo ser previamenteidentificados por su número oficial por parte de la FuerzaActuante); y a los funcionarios del equipo investigador connúmero 78882 y 18724, para el próximo DÍA 26 de MARZO de 2012,a partir de las 11:30 horas, y en intervalos sucesivos de 20minutos.

4a.- Líbrese oficio a la Dirección Adjunta Operativa de laGuardia Civil, así como a la División Antiterrorista y deInformación de la Ertzaintza, a fin de que a la mayor brevedadinformen a este Juzgado sobre el conocimiento que conantelación a los hechos objeto de investigación en laspresentes actuaciones, hubieren tenido de la denominada"operación Urogallo" prevista en el ámbito operativo del CNPpara el día 4 de mayo de 2006 sobre la zona del Bar "Faisán"de Irún, respecto del dispositivo, objetivos, procedimientosoperativos previstos ese día, así como del contenido deinformaciones obtenidas mediante observaciones telefónicas y

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seguimientos de los sospechosos de integrar la red deextorsión de ETA vinculada al citado establecimiento en el año2006.

5a.- Procédase a la confección de un Dictamen Pericialpor parte de dos peritos-técnicos especialistas en la materiaobjeto de la pericia, sobre características de teléfonossatélite y posibilidad de utilización en el caso objeto deinvestigación, con referencia a la fecha de los hechos (4 demayo de 2006) y determinación de los extremos interesados porel Ministerio Fiscal en su informe: 1) Si para lograr lacomunicación era uso imprescindible el despliegue total dela antena del teléfono satelital antes de proceder a lacomunicación y si, sin ese total despliegue, el teléfonono podía comunicar; 2) Si el tamaño de la antena, enfecha 2006, podía duplicar el del propio teléfono, de formaque no podía confundirse con un teléfono móvilconvencional; 3) Si un (teléfono) satélite teniadificultades para comunicar en espacios cerrados.

A tal fin, Oficíese a la Unidad policial actuante a finde que lleven a cabo las indagaciones oportunas al objeto dedesignar por el Juzgado institución, entidad u organismopúblico que pueda cumplir con los presupuestos anteriormentefijados, en orden a serle encomendada la confección delreferido dictamen pericial.

6a.- Oficíese a las Compañías de telefonía satelital queprestaran servicio en mayo de 2006 (Iridium, Thuraya eInmarsat) a fin de recabar cuanta informacióndispusieren en sus archivos sobre si en la mañana del 4de mayo de 2006 existieron llamadas entrantes o salientesde teléfonos satélite de su cobertura en la zona de Irún,aportándose en caso afirmativo y siempre que se conserven ala presente fecha, los listados comprensivos de talesllamadas registradas por comunicación vía satélite.

7a.- Líbrese oficio a la Comisaria General de Informaciónen solicitud del texto integro de la Orden de Servicio de ladenominada "Operación Urogallo" que mediante "copia fiel" seencuentra incorporada a las actuaciones (adjuntada al oficiode la Comisaría General de Información de 23/02/07 con n° desalida 4117/2007, folios 3953 a 3962 de la causa). Debiendoaportar la información requerida en el plazo de 5 DÍAS,acompañándose copia de la citada documentación al oficio.

la8a.- Líbrese oficio a la División de Gestión Económica deDirección General de la Policía, Servicio de

Indemnizaciones, a través del Director Adjunto Operativo (DAO)de dicho Cuerpo Policial, a los fines que se documente ocertifique íntegramente la citada comisión de servicio delInspector D. José María Ballesteros Pastor a Bilbao los días3, 4, y 5 de mayo de 2006, así como la liquidación económica

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de dicha comisión. Debiendo aportar la información requeridaen el plazo de 5 DÍAS.

C) No haber lugar a la práctica de las restantesdiligencias interesadas por las representaciones procesales deOyJ, AVT y del imputado Sr. Ballesteros, ni al sobreseimientoinstado por el último, por los motivos consignados en losRazonamientos de la presente resolución.

D) Formar Pieza Separada denominada "oficio D.A.O. con n°55/2012"r que se encabezará con testimonio de la presenteresolución y se compondrá del referido oficio policial juntocon sus anexos, confiriendo traslado de la misma al MinisterioFiscal con carácter previo a resolver lo oportuno en el marcode la referida Pieza Separada, en los términos consignados enel auto de fecha 8 de junio de 2011.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal ydemás partes personadas.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo detres dias, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o deapelación, en el plazo de cinco dias, para ante la Sala de loPenal de la Audiencia Nacional.

Asi, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, PabloRafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado Central deInstrucción N° 5.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy Fe.

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