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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 LEON00143/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F)
Teléfono: 987895112
Fax: 987895210
N04390
N.I.G.: 24089 42 1 2012 0008463
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004619 /2012Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. …….
Procurador/a Sr/a. ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 143/2013
En León, a 28 de junio de 2013.
Habiendo visto y oído DÑA. MÓNICA RAMÍREZ ENCINAS,
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 4619/2012, seguidos
a instancia de …………. representado por el Procurador D. ABEL
MARIA FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D.
BERNARDO GUTIERREZ SAN MIGUEL, contra BANCO
SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. …………… y
asistida del Letrado D. ………. recayendo la presente resolución
en base a los siguientes:
sentencia descargada en www.asuapedefin.com
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2012 fue turnada a
este Juzgado demanda de Juicio Ordinario en el ejercicio de
acción de nulidad contractual, presentada por el citado
Procurador en la indicada representación, en la que con
fundamento en los hechos y razonamientos de derecho que
tuvo por conveniente aducir y que se dan aquí por
reproducidos, terminaba suplicando que, previo los trámites
legales oportunos, previo recibimiento del juicio a prueba, se
dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se acojan
íntegramente las peticiones contenidas en la súplica de la
misma, que aquí se dan por reproducidas, y con expresa
condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se tuvo por
parte al citado Procurador en la representación invocada, dando
traslado de la demanda a la parte demandada y se emplazó a la
demandada a fin de que en el improrrogable plazo de 20 días
compareciese en autos y contestase a la demanda en legal
forma, bajo los apercibimientos legales.
TERCERO.- La demandada, se opuso a la demanda, tras
la cita de los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al
caso solicitó la desestimación de las pretensiones contenidas en
el suplico de la demanda, así como la condena en costas a la
parte actora.
CUARTO.- Se admitió a trámite la contestación a la
demanda y se convocó a las partes para la celebración de la
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audiencia previa. En este acto las partes, debidamente asistidas
y representadas, manifestaron la subsistencia del litigio e
imposibilidad de llegar a un acuerdo que terminara con el
mismo, mostraron su conformidad con la correcta constitución
de la relación jurídica procesal. Renunciaron a impugnar los
documentos de contrario y procedieron a la fijación de los
hechos litigiosos, tras lo que se abrió el trámite de proposición
de prueba.
La parte actora propuso: Interrogatorio de parte,
documental, testifical y pericial; la parte demandada propuso:
Documental y testifical.
Por el juzgador se admitió toda la propuesta, excepto la
exhibición documental solicitada por la demandada y señaló día
para el acto del juicio, al que acudieron ambas partes, y en el
que se practicó la prueba propuesta y admitida, practicándose
con el resultado que obra en autos y quedando éstos conclusos
para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda tiene por objeto la declaración
judicial de nulidad de los siguientes contratos:
- Contrato de adquisición en el mercado secundario de 24
de los denominados “Valores Santander” suscrito por D.
con el Banco Santander el día 8 febrero de
2008.
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- La póliza de préstamo personal nº …………….. suscrita por
D. …………. con el Banco Santander el día 7 de febrero de 2008,
cuyo objeto es financiar la adquisición de los títulos.
- La póliza de pignoración de valores nº ……………. suscrita
por ………………. con el Banco Santander el día 7 de febrero de
2008. La garantía consiste en una pignoración de los títulos
cuya adquisición financiaba el préstamo.
La causa de nulidad invocada es el defecto en el
consentimiento, consistente en el error en el objeto, regulado
en los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, estando
motivado ese error por la falta de información suficiente sobre
el producto contratado. Invoca asímismo, que el préstamo y la
pignoración de valores se llevan a cabo sin la tenencia de
dichos valores con lo cual contienen una causa falsa.
El actor, destaca la identidad y caracteres de cada una de
las partes contratantes para poner de manifiesto el
desequilibrio entre ellas en el marco de la negociación, destaca
que su representado no tiene conocimientos en productos
financieros, es un consumidor y por ende un cliente bancario
minorista, alega que existe vicio de consentimiento por el
incumplimiento por parte de la demandada de su deber de
informar debidamente de los riesgos que dicha suscripción
acarreaba, habiéndosele dicho que se trataba de una suerte de
depósito a plazo fijo que se ofrecía a los mejores clientes de la
entidad, un producto fiable, seguro y reversible, y que contaba
con la garantía del Banco Santander, sin que se le indicara nada
relativo a acciones, valores o bonos.
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Por su parte, la entidad bancaria se opone a las
pretensiones formuladas de contrario esgrimiendo que el
proceso de contratación se hizo con todas las garantías legales,
que el producto es perfectamente inteligible y el actor debió
actuar como un diligente empresario verificando su contenido y
los riesgos que asumía, que de la lectura del contrato se
desprende claramente el tipo de contrato y que es una
operación especulativa en la que el inversor adquiere los
valores con descuento y lo hace totalmente financiado con
capital ajeno, que el demandante es un experimentado
empresario que además de estar acostumbrado a funcionar con
financiación ajena, conoce perfectamente que la rentabilidad
potencial de cualquier negocio va acorde con el riesgo,
habiendo cumplido fielmente con todas las obligaciones de
información legalmente establecidas, entregándole un tríptico
con su resumen de riesgos y ofreciéndole el folleto, habiendo el
actor reconocido documentalmente haber recibido toda la
información necesaria para la contratación del producto, siendo
consciente del producto que contrataba y habiendo obtenido
ganancias superiores a las usuales durante los años de vigencia
del producto.
SEGUNDO.- CADUCIDAD.- Las partes discrepan sobre el
momento inicial en el computo del plazo de cuatro años del
artículo 1301 del Código Civil, la doctrina ha señalado que el
momento inicial no puede ser anterior al cumplimiento del
contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar
a prescribir conforme al artículo 1969 del código civil, sino
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desde la consumación, destacando la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 febrero 2008, en relación a un contrato de
préstamo, que entiende que no puede entenderse cumplida el
consumo del contrato hasta la realización de todas las
obligaciones. Y así la consumación del contrato no puede
confundirse con la perfección del contrato, sino que tiene lugar
cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de
ambas partes, y así el término para impugnar el consentimiento
prestado por error no empezará a correr hasta que la relación
contractual se haya satisfecho por completo; y en este caso nos
encontramos con un contrato en el que la culminación del
mismo se produce al llegar el momento del 4 octubre 2012, por
lo que presentada la demanda en fecha 8 de noviembre de
2012 no había transcurrido el plazo de cuatro años.
Por ello, no puede acogerse la alegación de caducidad de
la acción realizada por la entidad bancaria.
TERCERO.- Hechos relevantes.- Para una mayor
claridad expositiva, es necesario destacar los siguientes hechos
relevantes:
a) La in ic iat iva de la ent idad bancar ia en la
comercialización del producto.
b) En fecha 7 de febrero de 2008, se celebra entre el
BANCO SANTANDER S.A. y D. ……………… mediante documento
intervenido por el Notario D. Lorenzo Población Rodríguez, dos
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cont ra tos : a ) Cont ra to de p rés tamo persona l nº
0232-103-0156225 por importe de 100.000 € cuyo objeto es
financiar la adquisición de activos financieros por el que el
cliente abonaba un interés variable referenciado a Euribor a 3
meses más un diferencial de 1,5, tras un periodo de 2 meses
que sería fijo y b) Contrato de pignoración de valores nº
0049-0232-2008-74, la garantía consiste en una pignoración de
los títulos cuya adquisición financiaba el préstamo, en los
términos y condiciones que se contienen en el documento 4 de
la demanda. Ese mismo día, se dispuso en la cuenta nº 219
2640981 del Sr……..., el importe del préstamo 100.000€ y se
cargó en la cuenta 1.000€ de comisiones y gastos del
préstamo.
c) En fecha 8 de febrero de 2008, D. ….. suscribe con el
BANCO SANTANDER S.A., mediante documento privado, una
orden de compra de 24 de los denominados “Valores
Santander” CCV ……….. por un importe de 120.000€. No
aparece en el documento firmado las características esenciales
del producto.
Según el tríptico resumen de la inversión, la entidad
bancaria se obligaba a retribuir a los inversores al interés
pactado, 7.30% hasta el 4/10/2008 y a Euribor + 2,75% desde
esta fecha hasta que los valores se convirtieran en acciones
voluntariamente el 4 octubre 2008 y en dicha fecha de los años
sucesivos y obligatoriamente el 4 octubre 2012, fecha de su
necesaria conversión en acciones del Banco.
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Ese mismo día, se cargó en la cuenta nº …… del Sr. …. el
importe de 97.490,52€ por el concepto de compra 24 valores
Santander contrato………. .
La entidad financiera tramitó la orden de compra de
valores el 7 de febrero de 2008 a las 14:43 horas.
La orden de compra contiene la siguiente observación: “el
ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma
de esta orden, el tríptico informativo de la nota de valores
registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así
como se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo
están a su disposición. Así mismo, manifiesta que conoce y
entiende las características de los valores Santander que
suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber
realizado su propio análisis ha decidido suscribir el importe que
se recoge más arriba”.
La orden lleva un anexo 2, sin fecha, en el que se
manifiesta “que, habiendo solicitado por mi propia iniciativa la
suscripción del producto Santander valores convertibles por
importe de 120.000€ y habiéndome informado en la sucursal nº
0232 de sus características y riesgos, he decidido proceder,
tras mi propio análisis, a realizar dicha suscripción.” El
documento es tipo impreso donde la cursiva es el texto y el
subrayado son espacios en blanco a rellenar.
No consta que el actor firmara el impreso con los espacios
en blanco.
d) Desde la suscripción del producto el inversor ha recibido
los intereses trimestrales de los títulos que se han ido
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devengando y ha abonado los intereses del préstamo, mediante
abonos y cargos en la cuenta nº …………. del Sr…...
e) De la naturaleza de la operación tuvo conocimiento el
demandante por resultar así de los trazos fundamentales de la
reglamentación pactada. En relación al producto financiero, en
concreto, del tríptico resumen de la inversión, no consta que
fuera expresamente informado por la entidad bancaria de los
riesgos.
Con posterioridad a la celebración del contrato la
demandada suministro información del producto a través de
carta remitida en noviembre de 2008 y carta en septiembre de
2009.
f) El demandante, desempeña cargo de administrador en
las siguientes sociedades, ….. S.L., ….. S.L., ….. S.L., …. S.L.
(su objeto social es la restauración), …. S.L. (su objeto social
es servicios de publicidad, en el ejercicio 2007 presenta unas
inversiones financieras temporales de 95.000€) …… S.L., (su
objeto social es la construcción y reformas, en el ejercicio 2007
presenta unas inversiones financieras temporales de
580.000€) , ……. S.L. (su objeto social es servicios a la
construcción reformas y demás actividades para su explotación
por cuenta directa y de terceros).
En el marco de su actividad trabaja con cinco entidades
financieras, (Banco Santander, Caja España, el Banco Popular,
Bankinter, La Caixa).
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No consta que el demandante tenga formación jurídica ni
financiera, y en cuanto a su experiencia en la contratación de
este tipo de instrumentos financieros, nunca antes había
contratado este tipo de productos, solo consta que ha realizado
inversiones en un swap o permuta financiera con la entidad
Bankinter.
g) El Sr. ….. no utilizó la opción de conversión anual
siguiendo las recomendaciones del director de la sucursal, que
le aconsejó esperar a finalizar el producto.
h) Ha descendido la cotización de las acciones del Banco
Santander en las que el 4 de octubre de 2012 se convirtieron
los valores Santander, la cotización de las acciones es de 5,79 y
el precio al que se canjearon los valores fue de 12,96 euros por
acción.
CUARTO.- Prueba de los hechos relevantes.-
I.- Los hechos a que se refiere el apartado a) del fundamento
anterior, resultan de la declaración de D………… , director de la
sucursal de la entidad bancaria, que manifestó que en una de
las conversaciones con el actor sale la oportunidad de ofrecerle
el producto, que luego hubo una conversación monográfica
sobre el producto, afirmando, eso sí, haberle informado
pormenorizadamente de los detalles y características del
mismo.
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II.- Es un hecho admitido y por tanto exento de prueba
(artículo 281.3 LEC), la suscripción de los contratos entre el
actor y demandada en los términos que resultan de los
documentos 4 de la demanda. Consta como documento 5 de la
demanda el extracto de la cuenta nº ………….. del Sr…..., en la
que se reflejan los cargos y abonos.
III.- Es un hecho admitido y no controvertido (artículo 281.3
LEC) la firma por el actor de la orden de compra, documento 6
de la demanda y la firma del anexo 2 a la orden de compra,
documento 7 de la demanda.
La prueba pericial caligráfica no pudo determinar si,
respecto a este último, se rellenaron los espacios después de la
firma del actor, por lo que no resulta acreditado que se firmara
en blanco.
Consta como documento 5 de la demanda el extracto de
la cuenta nº ………… del Sr…..., en la que se reflejan los cargos y
abonos.
Consta como documento 22 de la contestación la consulta
al registro de operaciones donde la orden figura en el sistema
el 7 de febrero de 2008 a las 14:43 horas.
IV.- Los hechos a que se refiere el apartado d) del fundamento
anterior resultan del documento 5 de la demanda el extracto de
la cuenta nº………… del Sr…… , en la que se reflejan los cargos y
abonos.
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V.- D………. , director de la sucursal de la entidad bancaria,
afirma haberle informado pormenorizadamente de los detalles y
características del producto y que le entrego el tríptico al
menos una semana antes de la firma y le ofreció el folleto, por
si quería ampliar información, afirmación que el demandante
niega.
La información suministrada por el banco con posterioridad
a la contratación resulta de los documentos 24 y 25 de la
contestación, que son las cartas remitidas por la entidad
bancaria. Consta la recepción de las cartas por el actor, a través
de la testifical de D…………..
VI.- Consta en autos mediante la aportación de los documentos
3, 4 y 5 de la contestación, información del Registro Mercantil,
los cargos que ostenta el actor en las distintas sociedades y las
cuentas anuales de las sociedades ….. S.L. e ….. S.L.
Sobre la experiencia del actor en la contratación con
entidades financieras el testigo, D. …… , empleado de Caja
España y conocido del actor enumero las cinco entidades
financieras con las que trabaja el actor y que conoce que tiene
contratado un swap, igualmente indicó que el actor lee los
contratos antes de firmar.
Sobre la experiencia del actor en la contratación de este
tipo de producto financiero el Director de la sucursal bancaria,
Sr. , afirmó que nunca antes había contratado este tipo
de producto.
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VII.- Los hechos a que se refiere el apartado g) del fundamento
anterior resultan de la testifical de D……. , socio del Sr. …. en
diferentes negocios, que afirmó que al Sr. …. le llegó una carta
que indicaba que ya no tenia los 100.000€, que había perdido
dinero, que fue a hablar con el director que le dijo que no se
preocupara y le propuso esperar a que finalizara el producto.
VII.- Los hechos a que se refiere el apartado h) del fundamento
anterior resultan de la información fiscal aportada como
documento 15 de la contestación. No habiéndose impugnado
las copias de los documentos privados aportados por la parte,
lo que hacía innecesario el cotejo previsto en el artículo 320 de
la LEC, debe reconocérseles fuerza probatoria (artículos 326 y
319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
QUINTO.- Valoración jurídica de los hechos probados
en relación con las acciones ejercitadas.
I.- Normativa aplicable.-
El marco normativo esencial está constituido por la ley
24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, en adelante
LMV, reformada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, para
incorporar la Directiva 2004/39/CE, que entro en vigor el 21 de
diciembre de 2007 conforme a su DF6ª, con un plazo de
transposición de 6 meses, conforme a su DA1ª.
La Directiva 2004/39/CE de 21 de abril, MIFID, ha de ser
tomada también en consideración en la interpretación de las
obligaciones de la empresa que presta los servicios de inversión
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aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera
transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 8 de octubre de
1987, caso Kolpinguis Nijmegen, asunto 80/86, ha afirmado la
obligación de interpretación del derecho interno a la luz de la
letra y finalidad de la Directiva vincula a los jueces con
independencia de que haya transcurrido o no el plazo de
transposición. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996.
II.-Sobre el tipo de instrumento financiero y que grado
de complejidad presenta.
Los valores Santander son valores, de una única serie y clase,
con 5.000€ de nominal unitario y que se emiten por su valor
nominal (a la par), necesariamente canjeables por obligaciones,
necesariamente convertibles en acciones ordinarias de banco
Santander, de medio euros (0,5€) de valor nominal unitario.
Por su contenido patrimonial y por ser susceptible de
tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero
considero que son valores negociables del artículo 2.1 de la Ley
24/1988, de 28 de julio.
La valoración a mercado de esta emisión depende de la
volatilidad del precio de las acciones de Banco Santander, de las
cotizaciones de instrumentos opcionales, de tipo de interés y de
crédito, y de los dividendos futuros que reciban los accionistas.
De ello considero que presenta una gran complejidad y sólo son
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evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y
el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y
completo.
II.- Sobre el perfil del inversor o cliente.-
El actor es empresario y desarrolla su actuación
empresarial en el campo de la publicidad, la hostelería, la
distribución, la franquicia y las reformas, que es a lo que se
dedican las empresas de que el actor es administrador. Ninguna
de sus empresas reúne dos de las siguientes condiciones:
1º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a
20 millones de euros.
2º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o
superior a 40 millones de euros.
3º Qe sus recursos propios sean iguales o superiores a 2
millones de euros.
Por lo que en el plano normativo considero procedente
clasificar al inversor como cliente minorista artículo 78 bis.1 de
LMV y artículo 61 del RD 217/2008 por lo que no se le presume
la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para
tomar sus propias decisiones de inversión y valorar
correctamente sus riesgos y por tanto merecedor de la
protección máxima.
El hecho de que el demandante sea empresario y que en
la actividad de alguna de sus empresas tenga contratado un
producto híbrido como un swaps, no es suficiente para
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considerar al actor como cliente experto y eximir a la empresa
que presta los servicios de inversión del cumplimiento del deber
de información.
Se considera procedente destacar que la actuación en el
mercado de valores exige un conocimiento experto, por ello se
condiciona la renuncia expresa al tratamiento como cliente
minorista a que la empresa que preste el servicio de inversión
efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y
conocimientos del cliente en relación con las operaciones y
servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus
propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Para
ello deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los
siguientes requisitos:
1º Que el cliente ha realizado operaciones de volumen
significativo en el mercado de valores, con una frecuencia
media de más de diez por trimestre durante los cuatro
trimestres anteriores.
2º Que el valor del efectivo y valores depositados sea superior
a 500.000 euros.
3º Que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un
año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera
conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos
III.-. Sobre el servicio de inversión que vincula a las
partes y las obligaciones impuestas al profesional por la
normativa reguladora.- En el presente caso los servicios de
inversión prestados por la entidad de crédito, autorizada a
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actuar profesionalmente en el mercado de valores, artículo
37.2.b LMV, son dos:
- El asesoramiento en materia de inversión, Artículo 63.1
g)LMV, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones
personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por
iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto
a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos
de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de
carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar
en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos
financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de
comunicaciones de carácter comercial.
- La recepción y transmisión de órdenes de clientes en
relación con uno o más instrumentos financieros, Artículo 63.1
a)LMV.
Además ha prestado el servicio auxiliar del Artículo 63.2. b)
consistente en la concesión de créditos o préstamos a
inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o
más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que
en dicha operación intervenga la empresa que concede el
crédito o préstamo.
El hecho de que D. …….. , director de la sucursal de la
entidad bancaria, le ofreciera al actor este producto, que luego
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mantuviera una conversación monográfica sobre el producto, y
le asesorara que no lo canjeara voluntariamente sino que
esperara al final no cabe sino considerarlo "recomendación
personalizada", y por consiguiente asesoramiento.
Es cierto que la diferencia entre comercialización y
asesoramiento puede crear zonas confusas de convergencia,
pues en ambos la decisión final es del cliente, quien hace caso
o no a los consejos ofrecidos por la entidad bancaria, pero la
iniciativa en la oferta, y el hecho reconocido por el director de
la sucursal que nunca antes había contratado este tipo de
productos, lleva a concluir que se está ante una gestión
asesorada de las previstas en el citado artículo 63.1.g) de
la Ley de Mercado de Valores. Así, la entidad demandada
prestaría un servicio activo de asesoramiento, de modo que el
demandante podía razonablemente creer que la entidad
bancaria le asesoraba adecuadamente sobre el producto
adquirido para obtener el mayor rendimiento posible en cada
momento, teniendo en cuenta los riesgos.
El contrato existente entre las partes puede calificarse de
"complejo" en el que los tres contratos forman parte de una
única operación de forma que la nulidad de orden de compra de
los valores determinará nulidad del contrato de préstamo por
ser auxiliar y la pignoración de los valores por ser una garantía
accesoria al préstamo. En virtud del negocio jurídico el banco
concede una póliza de crédito, para y con el exclusivo fin de
que el actor adquiera determinados valores a través de la
propia entidad y que dichos valores quedan depositados en el
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banco como garantía del préstamo, pero permitiendo el que el
actor convierta los valores en obligaciones y estas en acciones,
voluntariamente, el 4 octubre 2008 y en dicha fecha de los
años sucesivos y obligatoriamente el 4 octubre 2012, fecha de
su necesaria conversión en acciones del Banco, con la intención
de obtener ambos el beneficio que se derivaría, por parte del
actor obtener un 1,25% de rentabilidad anual asegurada sobre
un nominal de 100.000€ y un 2,75% sobre 20.000€ y podía
beneficiarse de una eventual revalorización de los valores sin
desembolsar dinero personal y para el banco de pago por el
actor de un interés variable referenciado al Euribor a 3 meses
más un diferencial de 1,5, del capital dispuesto, más las
comisiones y gastos correspondientes.
El cliente medio, sin formación jurídica ni financiera, puede
entenderlo como un depósito por el que se obtiene un 1,25%
de rentabilidad anual asegurada sobre un nominal de 100.000€
y un 2,75% sobre 20.000€. La idea global que percibe es la
rentabilidad, el régimen de remuneración, lo que se percibe es
que es un producto liquido, porque pueden ser vendidos y
adquiridos en cualquier momento a precio de mercado, y tiene
un interés pactado por lo que aparece como una rentabilidad
segura, pero no repara en la cara oculta, que no está
garantizado el reembolso del 100% del valor nominal de los
valores, (el precio de cotización de los valores podrá
evolucionar favorable o desfavorablemente en función de las
condiciones del mercado pudiendo llegar a situarse en niveles
inferiores a su valor nominal), ni en el riesgo global del contrato
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sometido a factores muy complejos, las fluctuaciones del precio
de las acciones de Banco Santander, de las cotizaciones de
instrumentos opcionales, de tipo de interés y de crédito, y de
los dividendos futuros que reciban los accionistas y que deben
interpretarse a la luz de sofisticados análisis financieros, que no
están al alcance del común de los inversores, ni puede
suponerse del actor, cliente minorista, que se dedica a
actividades relativas a la publicidad, franquicia o construcción,
entre otras.
En contratos especulativos y de alto riesgo como el que
nos ocupa, deben exigirse con especial rigor los deberes
precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara,
precisa, exhaustiva, y comprensible para el cliente no experto
en cuestiones financieras.
Esa exigencia de pulcritud y exhaustividad de la
información viene impuesta en nuestro ordenamiento:
-Por las normas generales de la contratación, para que
pueda cumplirse la libertad de pacto del Art.1255 C.C en plano
de perfecta igualdad entre los contratantes, y excede de la
diligencia ordinaria de un buen padre de familia, para situarse
en la diligencia profesional de un leal y honesto comerciante.
- Los contratos bancarios son contratos de adhesión y
sujetos a condiciones generales de contratación y a su
normativa reguladora.
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- Por la normativa especial sobre las entidades financieras
y sus operaciones, y en especial las del tipo que nos ocupa,
contenidas en los artículos 62 y siguientes de la Ley 24/88 de
24 de julio del Mercado de Valores, dirigidos a las empresas de
servicios de inversión, y que diseñan un sistema de protección
de la transparencia del mercado y de los intereses de los
inversores profesionales o minoristas. En particular las
exigencias de los Artículos 79 vigente cuando se concertó el
contrato, especial obligación de: “a)Comportarse con diligencia
y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la
integridad del mercado; c)Desarrollar una gestión ordenada y
prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si
fuesen propios; e)Asegurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre
adecuadamente informados”.
Dicha previsión normativa desarrolla la directiva 1993/22/
CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito
de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 exigen un
elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe,
prudencia e información por parte de las empresas de los
servicios de inversión respecto de sus clientes. En especial el
Artículo 11 les impone las siguientes normas, en cuya
aplicación, deberá tenerse en cuenta el carácter profesional de
la persona a la que se preste el servicio:
“- a operar, en el ejercicio de su actividad, leal y
equitativamente, defendiendo al máximo los intereses de sus
clientes y la integridad del mercado;
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- a proceder con la competencia, el esmero y la diligencia
debidos, defendiendo al máximo los intereses de sus clientes y
la integridad del mercado;
- a poseer y utilizar con eficacia los recursos y los
procedimientos necesarios para llevar a buen término su
actividad;
- a informarse de la situación financiera de sus clientes, su
experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que
se refiere a los servicios solicitados;
- a transmitir de forma adecuada la información que
proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes;
- a esforzarse por evitar los conflictos de intereses y,
cuando éstos no puedan evitarse, a velar por que sus clientes
reciban un trato equitativo;
- a ajustarse a todas las normativas aplicables al ejercicio
de sus actividades de forma que se fomenten al máximo los
i n t e r e s e s d e s u s c l i e n t e s y l a i n t e g r i d a d d e l
mercado.” (Actualmente de modo más detallado en el artículo
79 bis, que incorpora la normativa MIFID, sobre deber de
información imponen un tipo de comportamiento muy riguroso
basado en la obligación de cumplir el encargo de sus clientes,
administrando las carteras de valores confiadas con diligencia y
transparencia, en interés del cliente y en defensa del mercado,
en el que se destaca para este supuesto su apartado tercero “3.
A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les
proporcionará, de manera comprensible, información adecuada
sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los
instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre
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los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes
asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y
los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de
instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto,
tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de
causa.” Y su apartado sexto, “6. Cuando se preste el servicio de
asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de
carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los
conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los
clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente
al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate;
sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de
aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle
los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le
convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no
recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros
al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales
la entidad no tendrá que obtener información sobre los
conocimientos y experiencia del cliente.”)
Las obligaciones expuestas se reforzaron por el Artículo
8.1 del Real Decreto 867/2001 de 20 de julio, afirmándose
generalmente la responsabilidad del empresario por la
infracción de las normas de conducta expuestas, hoy recogidas
en el artículo 14 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero,
además de las generales que impone el Artículo 259 del Código
de Comercio.
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Por su parte, la directiva comunitaria 2004/39 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril del 2004
relativa a los mercados de instrumentos financieros, en especial
su artículo 19, desarrollada por la directiva comunitaria
2006/76, (en especial artículos 27 a 43) traspuestas ambas a
nuestro derecho, y el Reglamento comunitario 1287/2006,
obligan a someter al cliente a un test; test MIFID, para obtener
su cultura financiera, y conocimiento de los mercados,
clasificarlo como minorista o profesional, ponerle de manifiesto
la naturaleza y riesgo de los instrumentos financieros ofertados,
y valorar si el producto es adecuado a las necesidades del
cliente. Esta directiva ha de ser tomada en consideración como
criterios de interpretación.
Pues bien, respecto del contrato que nos ocupa, no existe
prueba alguna de haberse cumplido con los deberes
precontractuales de información por parte de la entidad
bancaria. Así no consta que se haya suministrado información
con antelación a la contratación, sin que conste documento
alguno de fecha anterior a la contratación de carácter
informativo sobre el producto.
Teniéndose por no probado un determinado hecho
relevante para la resolución de la controversia, haberse
cumplido con los deberes precontractuales de información por
parte de la entidad bancaria, ha de atribuirse los efectos
negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que
corresponde soportarlos de conformidad con la norma
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contenida en el artículo 217 LEC, esto es al Banco, que tiene la
carga de acreditar que proporcionó al cliente, a través de su
representante legal, la información necesaria para comprender
el alcance del producto financiero contratado, para que
pudieran prestar un consentimiento cabal e informado sobre el
mismo. Sólo puede estimarse únicamente demostrado que se
mantuvieron con el cliente unas conversaciones previas a la
contratación del producto, a través de su representante, en las
que no consta a ciencia cierta qué información se le dio, ni que
verdaderamente se le proporcionase documentos o folletos
explicativos o copia del propio contrato para examinarlo con
calma y previamente a su firma a fin de poder informarse de su
verdadero alcance, o para poder recabar información de otras
personas.
La información facilitada por el contenido de la
reglamentación pactada puede ser suficiente en el caso de la
relación contractual de préstamo y la garantía, por ser más
simple, (además, fueron intervenidas por notario a diferencia
de la orden de compra que se firmo al día siguiente), pero no lo
es, en relación al producto financiero, pues no alcanza el
estándar de la conducta exigida al profesional con base en los
principios que inspiran la normativa que lo regula y que ha sido
expuesta.
Se observa que la orden de compra no contiene las
características del producto y contiene declaraciones no de
voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas
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predispuestas por el profesional vacías de contenido real al
resultar contradichas por los hechos, (“…, manifiesta que
conoce y entiende las características de los valores Santander
que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber
realizado su propio análisis ha decidido suscribir…”. Y el anexo
2, “, habiendo solicitado por mi propia iniciativa… y habiéndome
informado…de sus características y riesgos.”) que no eximen al
banco de la obligación de probar el cumplimiento del estándar
de información, claro, preciso y completo, exigida al
profesional.
Se observa, además, que los términos empleados en el
tríptico, no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la
información para advertir al inversor del riesgo del producto.
Los ejemplos teóricos de rentabilidad (supuesto 1: se paga
remuneración en todos los periodos del devengo. Canje y
conversión el 19/10/2012.Precio de venta acción Santander:
€16,5.TAE:9,394%. Supuesto 2: no se paga remuneración en
ningún periodo del devengo. Canje y conversión voluntario el
1 9 / 1 0 / 2 0 0 8 . P r e c i o d e v e n t a a c c i ó n S a n t a n d e r :
€11,5.TAE:-21,07%) induce a creer que la rentabilidad es
menor si no se espera a la finalización del contrato, y las
indicaciones sobre el valor de mercado (Se han solicitado
informes de valoración a cinco expertos… La valoración media
resultante es del 98,7% del valor nominal, siendo el extremo
inferior del rango de valoraciones de 95% y el superior de
102,4%) induce a creer que no habrá pérdida de valor, sin
llegar a precisar que pudiera llegar a sufrir pérdidas económicas
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de importancia. De la sola lectura del tríptico no puede llegar a
inferirse un conocimiento preciso de las características del
producto que contrataba y de su verdadero significado en
cuanto a las obligaciones y el riesgo que asumía, porque omite
cualquier mención a que el precio de cotización de los valores
podrá evolucionar favorable o desfavorablemente en función de
las condiciones del mercado pudiendo llegar a situarse en
niveles inferiores a su valor nominal, lo que puede comportar
una pérdida importante para el cliente, esto es, que puede
perderse el capital invertido, en este caso, ha supuesto una
pérdida superior al 50% del capital invertido.
No se cumple con el deber de información por el hecho
que se ofreciera por el empleado del banco el folleto, que si
recoge las características y los riesgos del producto en sus 94
folios mas sus anexos, ni que se ofrecieran a facilitar los datos
que se pidieran, porque la obligación de prestar información es
una obligación activa, no de mera disponibilidad. Sin
conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no
puede saber que información concreta ha de demandar al
profesional, y al cliente no le es exigible jurídicamente solicitar
del profesional el folleto.
Por último, el hecho de que el banco les remitiera
informaciones periódicas sobre la evolución de la inversión, no
subsana la falta de cumplimiento de los deberes de información
exigibles, porque no contiene los datos necesarios para que el
demandante pueda conocer la perdida real del capital invertido
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y en el presente caso tal información escrita fue minimizada por
el Director de la sucursal, que le indicó que no se preocupara y
que esperara a finalizar el producto.
Por todo ello, considero procedente entender que el banco
no cumplió el estándar de diligencia, buena fe, e información
completa, clara y precisa que le era exigible al proponer al
actor la adquisición de los valores Santander que resultaron ser
valores complejos y de alto riesgo, sin explicarles que podían
perder el capital invertido. Este incumplimiento grave de los
deberes exigibles al profesional unido a la falta de
conocimientos y experiencia suficiente del inversor para
conocer el funcionamiento del producto, su alcance y riesgos,
permite concluir que la prestación del consentimiento no se ha
emitido de forma libre y voluntaria, sino que fue prestada
viciado de error, esencial desde luego, al recaer sobre la
esencia del producto financiero, (naturaleza y riesgos del tipo
específico de instrumento financiero) y excusable, en tanto el
mismo habría estado provocado por el incumplimiento por parte
de la entidad bancaria de su obligación de información, por lo
que de conformidad con lo establecido en el artículo
1265 del Código Civil, procede declarar nulo el correspondiente
contrato, (orden de suscripción de valores Santander, el
contrato auxiliar de préstamo y su accesoria garantía), con las
consecuencias previstas en el artículo 1303 del mismo texto
legal, que no es otra que la restitución recíproca de las cosas
que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el
precio con los intereses, que en el presente caso, son todos los
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abonos y pagos, cargados y abonados por el cliente en virtud
de ambos contratos (préstamo y adquisición de valores), que
debe completarse con la consignación de que debe
incrementarse con los intereses devengados por las
correspondientes sumas desde su percepción. Por lo que de
conformidad con el documento 34 de la contestación, donde se
liquida cada uno de los pagos con sus intereses, el actor ha de
pagar al Banco la cantidad de 12.873€ y devolver 9.502
acciones y los dividendos que de ellas perciba.
SEXTO.- Tratándose de una estimación esencial de la demanda
y no apreciándose dudas de hecho o de derecho que pudieran
atemperar el principio del vencimiento consagrado en el
artículo 394 LEC, se imponen al demandado las costas
procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLO
ESTIMO ESENCIALMENTE LA DEMANDA formulada por
la representación de D…………. , contra BANCO SANTANDER
S.A., Y DECLARO la nulidad de:
- Contrato de adquisición en el mercado secundario de 24
de los denominados “Valores Santander” suscrito por D. ……
con el Banco Santander el día 8 febrero de 2008.
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- La póliza de préstamo personal nº………. suscrito por D.
………… con el Banco Santander el día 7 de febrero de 2008,
- La póliza de pignoración de valores nº ……………. suscrito
por D. ………….. con el Banco Santander el día 7 de febrero de
2008.
Y en su consecuencia, declaro, que BANCO SANTANDER
S.A. es titular de un crédito frente a D. ………. , dinerario, en la
cantidad de 12.873€ y, no dinerario, de obligación de hacer,
consistente en la devolución de las 9.502 acciones y los
dividendos que de ellas perciba.
Con imposición de las costas causadas a la parte
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original
al libro correspondiente y el testimonio quedará unido a autos.
Contra la presente sentencia cabe interponer ante este
mismo Juzgado, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial
recurso de apelación en el término de veinte días.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
decimoquinta de la L.O. 1/09, para interponer el recurso de
apelación será necesario la consignación como depósito de 50
euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de consignación
de depósitos abierta a nombre de este Juzgado en la entidad
BANESTO, lo que deberá ser acreditado, bajo apercibimiento
de inadmisión del recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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LA JUEZ
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha en Audiencia Pública por la Ilma. Juez que la ha dictado de lo que yo, Secretario, doy fe.
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