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ADMINISTRACION DE JUSTICIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 SALAMANCA SENTENCIA: 00092/2017 PLAZA DE COLÓN S/N SALAMANCA Teléfono: 923 284739, Fax: 923 284740 Equipo/usuario: 13 Modelo: N04390 N.I.G.: 37274 42 1 2016 0009310 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS Procurador/a Sr/a. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ Abogado/a Sr/a. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO DEMANDADO D/ña. BANKINTER SA Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON - SENTENCIA N° 92 /2017 - - SENTENCIA - En Salamanca a 3 de julio de dos mil diecisiete. Vistos por mi, Pilar Almendral Parra, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca los presentes autos de Procedimiento Ordinario nO 666/2016, seguidos en este Juzgado a instancia de la ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) que actúa en nombre de su asociado Don representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y asistidos por el Letrado Don Luís Felipe Gómez Ferrero, frente a la entidad financiera BANKINTER, representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo y asistida por el Letrado Don José María Rego Alvarez de Mon. Versa sobre acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación - hipoteca multidivisa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis fue turnada a este Juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) que actúa en nombre de su asociado Don Firmado por: PILAR ALMENDRAL PARRA 04/07/2017 13:53 Minerva Código Seguro de Verificación E04799402·MI:dFyC·pj2d·apYe·TKUM-C Puede verificar este documento en https:/Isedejudiclal.justlcla.es descargado en www.asufin.com

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 SALAMANCA · previo traslado de la demanda y documentos a la parte demandada, se dictara sentencia por la que: 1°) Se declare la nulidad parcial

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 SALAMANCA SENTENCIA: 00092/2017 PLAZA DE COLÓN S/N SALAMANCA Teléfono: 923 284739, Fax: 923 284740 Equipo/usuario: 13 Modelo: N04390

N.I.G.: 37274 42 1 2016 0009310

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS Procurador/a Sr/a. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ Abogado/a Sr/a. LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

DEMANDADO D/ña. BANKINTER SA Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

- SENTENCIA N° 92 /2017 -

- SENTENCIA -

En Salamanca a 3 de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por mi, Pilar Almendral Parra, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia

número 5 de Salamanca los presentes autos de Procedimiento Ordinario nO 666/2016,

seguidos en este Juzgado a instancia de la ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS

(ASUFIN) que actúa en nombre de su asociado Don

representados por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y asistidos por

el Letrado Don Luís Felipe Gómez Ferrero, frente a la entidad financiera BANKINTER,

representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo y asistida por el Letrado Don

José María Rego Alvarez de Mon. Versa sobre acción declarativa de nulidad de condición

general de la contratación - hipoteca multidivisa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis fue turnada a este

Juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña

Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de ASOCIACION DE

USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) que actúa en nombre de su asociado Don

Firmado por: PILAR ALMENDRAL PARRA 04/07/2017 13:53 Minerva

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contra BANKINTER S.A., en la que basándose en los hechos y

fundamentos de derecho que estimaba oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que,

previo traslado de la demanda y documentos a la parte demandada, se dictara sentencia por

la que:

1°) Se declare la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario de fecha

27/12/2007 en todos los contenidos relativos al pacto multidivisas, nulidad que conllevará la

retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración de

referido contrato. Así mismo se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora.

2°) Se condene a la entidad demandada a todas las consecuencias legales de tales

nulidades, incluyendo un nuevo cálculo en euros de todas las cuotas del préstamo

hipotecario desde la firma de referida escritura.

3°) Se condene a la demandada a devolver a las sumas

abonadas en exceso conforme al recalculo, más las comisiones bancarias por cambio de

divisas percibidas por la entidad conforme al nuevo cálculo, más los intereses legales

correspondientes desde cada indebida percepción.

4°) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de treinta de noviembre de 2016 se admite a trámite la

demanda y se acuerda dar traslado de la misma a la entidad demandada, así como de la

documentación aportada, emplazándola para que compareciera y contestara a la demanda

en un plazo de 20 días.

El Procurador Don José Miguel Ramos Polo, en representación de BANKINTER,

presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los

hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando

se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente la pretensiones formuladas por la

parte actora, acordando la condena en costas a la misma.

TERCERO. Convocada la audiencia previa prevista en la ley, esta se celebró en la

forma que consta en el acta y grabación, afirmándose las partes en sus respectivos escritos

iniciales y proponiendo las pruebas que intentaban valerse, sobre cuya admisión decidió el

juzgador lo que tuvo por conveniente, señalando día para el acto del juicio.

CUARTO. Llegado el día señalado se celebró el juicio practicándose las pruebas

propuestas con el resultado que consta en acta y grabación, efectuando a continuación las

partes las alegaciones en resumen probatorio que tuvieron por convenientes.

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ADMINTSTRACTON DE JUSTICIA

QUINTO. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo del

artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación

(LCGC), una acción dirigida a declarar la nulidad parcial de la escritura de préstamo

hipotecario de fecha 27 de diciembre de 2007 relativa al pacto multidivisa, firmado entre Don

y la entidad demandada BANKINTER S.A. con fundamento

en el error sufrido por el prestatario en el momento de su contratación, ya que no fue

debidamente informado sobre las características y riesgos del producto.

Funda la actora su petición en los siguientes hechos: cuando se interesó Don

por las condiciones de los préstamos hipotecarios para la adquisición de su vivienda

habitual, el Banco demandado le ofreció la hipoteca multidivisa como un producto muy

conveniente y ventajoso debido a los bajos tipos de interés y al beneficioso índice referido al

Libar y no al Euribor. Le aseguraron que con la hipoteca multidivisas lograría obtener

grandes ventajas porque iba a pagar una cuota mensual mas baja, asegurándole que, con

dicha hipoteca, se amortizaría más capital y supondría una reducción considerable de la

cuota nominal a abonar, en comparación con una hipoteca tradicional en euros. El producto

le fue ofrecido como ventajoso, pues se beneficiaria de los tipos de interés mas bajos de

otros países. Todo eran ventajas y nadie le habló de riesgos alguno. Por tal motivo contrató

un préstamo hipotecario en divisa por importe de CIENTO SESENTA y SIETE MIL

TRESCIENTOS EUROS (167.300,00 euros), pero no se le facilitó información sobre los

riesgos del producto, ni folleto informativo u oferta vinculante, ni se le hicieron comparativas

con otras modalidades de préstamo.

La información fue parcial y no se le informó de los riesgos concretos, no asegurándose

de que el actor tuviese conocimientos mínimos en el mercado de divisas, ni le efectuaron

una simulación de la evolución pasada, presente y previsión de futuro ante las eventuales

fluctuaciones de las divisas. No le explicaron que este producto afectara tanto al principal

como a los intereses, sabiendo que Don pagaría en euros. El consentimiento

no fue libremente prestado, sino bajo la perfecta confusión creada por la entidad bancaria,

confusa e insuficiente, provocando un claro error sobre el objeto de contratación. Según

consta en el informe pericial aportado como documento nO 9 el perjuicio sufrido por Don

por la contratación de un préstamo multidivisa es de 77.645,95 euros, tras la

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cuota de agosto de 2016. Paga en euros, aunque el importe de las cuotas depende del tipo

de cambio del euro contra la divisa de referencia. El valor para el banco del préstamo

multidivisas en el momento de la contratación es un 150% superior al valor del mismo

préstamo si hubiese estado referenciado al euro desde el principio.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando con

carácter previo excepción de caducidad. Respecto del fondo del asunto, mantiene que Don

fue debidamente informado de las características y riesgos del producto

contratado. Es profesor de música del conservatorio de Salamanca por lo que se le

considera un " adherente medio" y, por tanto, con capacidad de comprensión de las

cláusulas de los contratos y los riesgos que conlleva. Si firmó fue porque lo entendió y

asumió con pleno conocimiento y consentimiento. El cliente actuó como consumidor pero el

banco cumplió las obligaciones que la Ley le impone para con las personas con esa

condición y actuó con la diligencia debida.

SEGUNDO.- Respecto a la caducidad alegada hemos de hacer las siguientes

precisiones: el artículo 1.301.2 del Código Civil, establece que la acción de nulidad sólo

duraría cuatro años. Este tiempo empezará a contar en los casos de error, dolo o falsedad

de la causa desde la comunicación del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 12/01/2015, hace una interpretación de dicho

artículo adaptado a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada, en el siguiente sentido:

el cómputo de plazos para el ejercicio de la acción no puede empezar a contarse hasta que

no se tenga o se haya tenido total y completo conocimiento de la causa que justifica el

ejercicio de la acción. No puede privarse de acción a quien no ha podido ejercitarla por

causa que no le es imputable, como es del desconocimiento de los elementos determinantes

de la existencia de error en el consentimiento.

En relaciones contractuales complejas, como la del presente caso, la consumación del

contrato, a efectos de determinar el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la

acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el

cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de ese error o dolo.

El plazo de caducidad empezaría a contarse desde que se haya producido el completo

cumplimiento de las prestaciones por ambas partes. El término para impugnar el

consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales no empieza a correr hasta que

aquel haya sido satisfecho por completo, por lo que no cabe considerar la acción como

caducada, ya que en el préstamo multidivisa la consumación, al ser un contrato de ejecución

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diferida, se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas

partes.

TERCERO.- En cuanto a la naturaleza del contrato objeto de este procedimiento, la

hipoteca multidivisa es un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, disponiendo el

prestatario de la facultad de elegir la divisa. El índice de referencia sobre el que se aplica el

diferencial no suele ser el Euribor, sino en este caso concreto el Libar. Cuando alguien abre

una hipoteca en yenes pide al banco yenes y por lo tanto debe devolver al banco yenes, que

suben y bajan de cotización cada día respecto al euro, al igual que las acciones en la bolsa.

Aquí radican los principales riesgos de una hipoteca en divisas, que cada día se debe un

dinero diferente al banco y que la mensualidad varía cada mes pudiendo la deuda aumentar

sin límite. Pero no son los únicos riesgos.

La hipoteca multidivisa un producto financiero consistente en un préstamo hipotecario en

euros al cual se le incorpora una cláusula cuyo ejercicio determina que el tipo aplicable sea

el correspondiente a la divisa seleccionada, y el capital pendiente depende de la evolución

del tipo de cambio de dicha divisa (diferente al euro). Esto da lugar a un incremento de los

riesgos que con respecto a un préstamo hipotecario ordinario y, por ello, se trata de otro

instrumento financiero complejo de riesgo muy elevado.

En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30/06/2015, punto 6 del

apartado 7°, dice textualmente; , , La Sala considera que la " hipoteca multidivisa" es,

en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero

derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato

(el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de

amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo

subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero

derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de

Valores de acuerdo con lo previsto en el arto 2.2 de dicha ley. Yes un instrumento financiero

complejo en virtud de lo dispuesto en el arto 79.bis.8 de /a Ley del Mercado de Valores, en

relación al arto 2.2 de dicha ley. La consecuencia de lo expresado es que la entidad

prestamista está obligada a cumplir los deberes de información que le impone la citada Ley

del Mercado de Valores, en la redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la

Ley núm. 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril,

MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), desarrollada por el Real Decreto

217/2008, de 15 de febrero, JI, en concreto, los del arto 79.bis de la Ley del Mercado de

Va/ores y el citado Real Decreto.

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Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de

diciembre de 2015 sostiene que los préstamos multidivisa no son un instrumento financiero,

concluyendo que las entidades financieras no están sometidas a las obligaciones en materia

de evaluación de la adecuación o del carácter apropiado del servicio que pretenden prestar,

previstos en el arto 19 de la normativa Mifid. Así mismo determinó que u tiene una

importancia esencial si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y

las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la

relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de forma que un consumidor

pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas derivadas"

Pero, al margen de la aplicación de la normativa Mifid, existen unos deberes de

información que incumben a las entidades bancarias con sus clientes, que como declara el

Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 18, de 20 de enero de 2014, todo cliente debe ser

informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la

operación especulativa de que se trate. De este modo, la omisión en el cumplimiento de los

deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria,

permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto

contratado y los riesgos asociados.

Esta sentencia es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las

exigencias de la buena fe que dispone el arto 7 del Código Civil que dispone que " los

derechos deberán ejercitarse conforme a la buena fe. La Ley no ampara el abuso de

derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su

autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente

los límites normales del ejercicio de un derecho con daños para un tercero dará lugar a la

correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales que impidan la

persistencia en el abusd' .

Este deber de negociar de buena fe conlleva el de valorar los conocimientos y la

experiencia en materia financiera del cliente para precisar qué tipo de información ha de

proporcionarle en relación con el producto de que se trata y, en su caso, emitir un juicio de

conveniencia o de idoneidad y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca

de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos

riesgos que comporte el instrumento financiero que se pretende contratar.

El deber de información, al tratarse en el caso presente de consumidor, puesto que el

préstamo se pide para adquirir una vivienda para uso propio, tiene también fundamento en

el artículo 13 de la ley de Consumidores y Usuarios de 1984, en la redacción vigente al

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momento de celebración del contrato, y establece que los servicios y productos puestos a

disposición de los consumidores y usuarios deberían incorporar o permitir, de forma cierta y

objetiva, una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y

concretamente (apartado "d" del mencionado artículo), las condiciones jurídicas,

económicas y la información sobre el precio completo, incluidos los impuestos o

presupuestos en su caso.

La aplicación a este tipo de contratos de las normas protectoras de consumidores la ha

recogido el TJUE en S. 30/04/2014.

Ello conlleva que exista una obligación de informar al consumidor por parte de la entidad

y una exigencia de claridad y comprensibilidad en la redacción de las referidas cláusulas

multidivisas, quedando sometidas al control de transparencia que es aplicable de oficio. En

este sentido la sentencia sobre hipoteca multidivisa de la Audiencia Provincial de Madrid

determina, de forma favorable a los particulares, que "las fluctuaciones del tipo de cambio

requieren un grado superior transparencia y claridad en la redacción de las cláusulas

económicas del préstamo multidivisa, a fin de que sean comprensibles para un cliente

medio, no profesional y sin conocimientos específicos sobre productos de esta clase, así

como una información precontractual, acompañada de simulación de las diversas

situaciones o hipótesis que pueden darse en el funcionamiento del producto y, en especial,

ante el riesgo de que se produzca una apreciación de la divisa".

Esta obligación de información clara, precisa y veraz, se ve incrementada atendiendo

a la complejidad del producto, ya que los riesgos de este instrumento financiero exceden

de los propios de los préstamos hipotecarios, a interés variable solicitados en euros. La

Sentencia del TS de 30/6/15, establece que al riesgo de la variación del tipo de interés se

añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero además, el riesgo de la fluctuación de la

moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización

periódica, comprensiva del capital e intereses pueda variar al alza si la divisa elegida se

aprecia frente al euro. El empleo de una divisa, como el yen o el franco suizo, no es sólo

una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización. El tipo de

cambio en la divisa elegida se aplica además de para fijar el importe de las cuotas

periódicas, para fijar el importe del capital pendiente de amortización, de modo que la

fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado.

CUARTO.- Expuesto lo anterior pasemos a analizar la información que por parte de la

entidad bancaria se le facilitó al Sr. referente a si comprendió claramente el

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funcionamiento y el mecanismo para hipotecar la vivienda que había adquirido para ser su

vivienda habitual en divisa extranjera, y si pudo evaluar con criterios precisos y compresibles

las consecuencias económicas para la vida del contrato a 30 años de la inserción de la

referida cláusula multidivisa.

En primer lugar señalar que Sr. no tiene el perfil de persona con

experiencia en el mundo financiero, pues es profesor de música en el conservatorio de

Salamanca, ni cuenta con experiencia en el mercado de divisas internacionales. Refiere que

no se le explicó que riesgo asumía, teniendo en cuenta que tiene un sueldo mensual fijo, no

pudiendo asumir cuotas altas mensuales. Cuando fue a la oficina de BANKINTER para

informarse sobre préstamos hipotecarios le ofrecieron este producto de préstamo hipotecario

en Yenes, refiriéndole el empleado que era el más ventajoso

para él. No le efectuó una simulación en euros. Se le dijo que la cuota variaría mes a mes

pero que ello no le debía preocupar porque las variaciones serian a su favor y que al ser un

préstamo multidivisas a 30 años siempre lo podría cambiar. Para que contratara el producto

solo le hablaban de ventajas pero no le informaron de la naturaleza del producto ni de la

complejidad del mismo. En la actualidad debe más de lo que pidió y le está afectando

anímicamente porque no duerme y está obsesionado con las variaciones de la divisa que

contrató día a día.

En este punto la STS de 30/06/2015 señala que " los riesgos de este instrumento

financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados

en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la

moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en

que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e

intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una

divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros

de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros

será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica,

además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros

del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un

recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las

cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de

pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados

varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar

cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en

euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo. Esta modalidad de

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préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en

garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea

cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible

fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para

adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el

Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras

que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las

divisas más utilizadas en estas ''hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los

prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una

cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente

desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de

este tipo de préstamoS' .

QUINTO.- Ciertamente en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario

Don Jesús García Sánchez el 27 de diciembre de 2007, folios 88 a 147 de autos, no hace

una relación de los posibles riesgos del producto, recogiendo una descripción del préstamo

en lenguaje técnico oscuro y farragoso, no pudiendo deducirse de dicho documento, que el

cambio de divisa afectase no sólo al importe de las cuotas mensuales sino al importe

adeudado del capital. Don mantiene en la vista que el Banco le avisó

que las fluctuaciones de la divisa afectarían a las cuotas mensuales, pero nunca que el

capital pudiera variar a más cantidad. De hecho, la terminología recogida tanto en la oferta

vinculante como en la escritura pública acerca de este extremo, ofrece confusión, puesto

que el importe del préstamo multidivisa se establecía en euros, concretamente 167.300,00

euros (folio 94 de autos). Este préstamo lo recibe del banco en euros. Esta circunstancia

confunde al prestatario, ya que no es ilógico pensar que había de devolverse esa cantidad

de euros, bien mediante euros o en otra divisa, lo que afectaría a las cuotas mensuales pero

no al importe del préstamo, que quedaba establecido de antemano en esa concreta cantidad

de euros.

El empleado del Banco Don refiere que informó a Don de los diferentes tipos de hipotecas, tanto en euros como en multidivisas, pero que

en la oferta vinculante no se recogen los riesgos de hipotecas multidivisas Sin embargo, no se ha acreditado por la demandada, prueba cuya carga le incumbía, que realmente se hayan realizado simulaciones en euros y en multidivisas.

Atendiendo pues a la documentación anteriormente mencionada, hay que considerar

que la información facilitada no fue suficiente, adecuada, precisa y comprensible para que el

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demandante pudieran evaluar con conocimiento pleno las consecuencias económicas

derivadas de dicha contratación en moneda extranjera, como así determina la sentencia de

T8 ya citada: "todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del

contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este

principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias

de la buena fe, que se contiene en el arto 1 del Código Civil yen el Derecho de contratos de

nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el arto 1201 de los Principios de

Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más

concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para

precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que

se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, JI, hecho lo anterior,

proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre

los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se

pretende contratar".

En el presente caso, la entidad financiera incumplió las obligaciones que le son

impuestas por el arto 79.bis de la Ley del Mercado de Valores, en concreto las relativas a

informar al cliente, de manera comprensible, sobre la naturaleza y riesgos del instrumento

financiero derivado y complejo que estaban contratando, entre ellas la que precisamente

está padeciendo actualmente, que no es otra que, tras llevar casi 10 años pagando cumplidamente las cuotas mensuales, deba más cantidad en euros que la que le prestaron,

en concreto más de 180.000,00 euros y lleva casi 10 años pagando la cuota mensual

correspondiente. Es difícil imaginar que, solicitado el presente préstamo con la exclusiva

finalidad de comprar una vivienda para uso propio, sin ninguna finalidad especulativa e

inversora, el demandante hubiera contratado este tipo de préstamo si se le hubiera avisado correctamente de los posibles riesgos, máxime teniendo en cuenta que tiene un sueldo mensual fijo con el cual puede hacer frente a cantidad, que podrá variar en mas o en

menos, pero de forma moderada, y que irá reduciendo el importe adeudado en euros.

Por tanto, Bankinter no cumplió con su obligación de informar acerca de las

características del contrato, ya que omitió información sobre todos los riesgos incluidos los

extraordinarios e improbables en el momento de la contratación, siendo la información facilitada a todas luces insuficiente.

SEXTO.- Por todo lo expuesto queda acreditado que existe error en el consentimiento

prestado por Don error sustancial y excusable que da lugar a que proceda la

estimación de la demanda declarando la nulidad del pacto de divisas, dejándolo sin efecto,

teniéndolo por no puesto, manteniendo el resto del contrato de préstamo con sus garantías,

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considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde su fecha de

contratación del Euribor + el diferencial.

SEPTIMO.- En materia de costas, resulta aplicable el artículo 394. 1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, según el cual, en los procesos declarativos, las costas de la primera

instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo

que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de

derecho. Siendo estimada la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada

que ha visto rechazadas sus pretensiones, al no apreciarse en el presente caso dudas de

hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

-FALLO-

ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Doña

Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de la ASOCIACION DE

USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) que actúa en nombre de su asociado Don

contra la entidad bancaria BANKINTER S.A. representada por el

Procurador Don José Miguel Ramos Polo declaro la nulidad de la cláusula del préstamo

hipotecario referente a la opción multidivisas, suscrita el veintiséis de diciembre de dos mil

siete, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a

Euros, resultante de disminuir al importe prestado CIENTO SESENTA y SIETE MIL

TRESCIENTOS EUROS (167.300,00 euros), la cantidad amortizada en concepto de

principal e intereses también convertida a euros. Condenando a la demandada a recalcular

las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pasos efectuados en su

contravalor a euros y fijando el capital pendiente de pago en euros, asumiendo los gastos

que de ello puedan derivarse.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACiÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante este juzgado

para ante la Audiencia Provincial de Salamanca dentro del plazo de veinte días contados

desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en

sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

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Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá

acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un

depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el

Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo

dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la

cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso"

seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia

bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación

"recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un

ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase

indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con

el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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