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Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17 “ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DHOS DE LAS PERS. CON DISCA) CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte N°: EXP- 27768/0. Ciudad de Buenos Aires, 1 de octubre de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 08/04/09, se dictó sentencia mediante la cual se hizo lugar a la acción intentada por la Asociación R.E.D.I. contra el GCBA y CLIBA Ingeniería Urbana S.A. Allí se ordenó a las codemandadas que en el plazo de 60 días adoptasen las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la CCABA y la ley 1502, estableciéndose la obligación de informar regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con necesidades especiales (conf. art. 4 ley 1502), de acuerdo a su idoneidad y a medida que se produjeran vacantes (v. fs. 426/431). Dicho decisorio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones del fuero el día 31/08/10 (v. fs. 503/511). II.- Encontrándose firme la mentada resolución, y ante el incumplimiento de la manda dictada, se dispusieron una serie de intimaciones y se celebraron varias audiencias, todo ello con el fin de obtener una conducta de las codemandadas que se ajustara a lo establecido en autos (v. fs. 521, 620/621, 626, 649, 669, 697, 808 y 818). En el marco de las dos últimas audiencias celebradas los días 15/05/14 y 06/08/14, la parte actora se comprometió a aportar el listado de organizaciones con las cuales debería contactarse CLIBA cada vez que se generase una vacante, además de COPIDIS y del Ministerio de Trabajo, listado que fuera agregado a fs. 809/810. Por su parte, CLIBA se comprometió a que, entrevistados todos los candidatos aportados, si de todas las personas discapacitadas entrevistadas ninguna satisfacía el perfil del puesto, justificaría en estas actuaciones los motivos de tal

Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17...a COPIDIS y al Ministerio de Trabajo. Pese a todos estos esfuerzos, pese a todas las instancias de diálogo que este Tribunal habilitó, pese a los

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Page 1: Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17...a COPIDIS y al Ministerio de Trabajo. Pese a todos estos esfuerzos, pese a todas las instancias de diálogo que este Tribunal habilitó, pese a los

Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17

“ASOCIACION R.E.D.I. (RED POR LOS DHOS DE LAS PERS. CON DISCA) CONTRA GCBA Y

OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte N°: EXP- 27768/0.

Ciudad de Buenos Aires, 1 de octubre de 2015.

VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 08/04/09,

se dictó sentencia mediante la cual se hizo lugar a la acción intentada por la Asociación

R.E.D.I. contra el GCBA y CLIBA Ingeniería Urbana S.A.

Allí se ordenó a las codemandadas que en el plazo de 60

días adoptasen las medidas concretas y efectivas tendientes a cubrir el cupo exigido por

el artículo 43 de la CCABA y la ley 1502, estableciéndose la obligación de informar

regularmente al Tribunal el cumplimiento gradual del ingreso de personas con

necesidades especiales (conf. art. 4 ley 1502), de acuerdo a su idoneidad y a medida que

se produjeran vacantes (v. fs. 426/431).

Dicho decisorio fue confirmado por la Cámara de

Apelaciones del fuero el día 31/08/10 (v. fs. 503/511).

II.- Encontrándose firme la mentada resolución, y ante el

incumplimiento de la manda dictada, se dispusieron una serie de intimaciones y se

celebraron varias audiencias, todo ello con el fin de obtener una conducta de las

codemandadas que se ajustara a lo establecido en autos (v. fs. 521, 620/621, 626, 649,

669, 697, 808 y 818).

En el marco de las dos últimas audiencias celebradas los

días 15/05/14 y 06/08/14, la parte actora se comprometió a aportar el listado de

organizaciones con las cuales debería contactarse CLIBA cada vez que se generase una

vacante, además de COPIDIS y del Ministerio de Trabajo, listado que fuera agregado a

fs. 809/810.

Por su parte, CLIBA se comprometió a que, entrevistados

todos los candidatos aportados, si de todas las personas discapacitadas entrevistadas

ninguna satisfacía el perfil del puesto, justificaría en estas actuaciones los motivos de tal

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decisión respecto de cada una de las personas entrevistadas y acompañando su

curriculum vitae, en el caso que lo poseyeran. Se dejó aclarado que este compromiso se

supeditaría al plazo que se acordaría con las entidades para proporcionar el listado de

candidatos de cada búsqueda, el que no podría exceder de quince días hábiles (v. fs.

808).

Asimismo, se ordenó el libramiento de un oficio a la

ANSES y otro al Sistema Único de Registro Laboral dependiente del Ministerio de

Trabajo de la Nación, tendientes a obtener información relacionada con las altas y bajas

producidas a partir del 31/08/2010 (v. fs. 818), la que fue finalmente agregada a fs.

876/915, mediante información brindada por la AFIP.

III.- En atención al estado de autos, y teniendo en cuenta

la información aportada, a fs. 917/922 la parte actora solicitó que se declarara el

incumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos y se ordenasen las medidas

necesarias para lograr su cumplimiento.

Allí manifestó que de la lectura de la respuesta brindada

por AFIP surgía que existieron 103 altas entre junio de 2014 y junio de 2015; y 1195

realizadas el 1/10/2014, las que no habían sido informadas por CLIBA a las presentes

actuaciones ni puestas en conocimiento de las organizaciones aportadas.

Reiteró, además, su petición tendiente a obtener la

designación de un interventor informante con el fin de que se constituyera en la empresa

en forma mensual y verificara las altas y bajas del personal y cuáles eran las

necesidades de incorporación en diferentes puestos de trabajo que se manifestasen en

los distintos sectores de la empresa.

IV.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 940/942 la

empresa CLIBA SA explicó que la empresa CLIBA INGENIERIA URBANA SA había

prestado servicios para el GCBA hasta el año 2005, fecha a partir de la cual no había

tenido actividad comercial, circunstancia que se habría extendido hasta el 30/10/2014.

Indicó que con anterioridad a la última fecha referida, la empresa que tenía adjudicada

la zona 1 era CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA, “una sociedad absolutamente

diferente” (v. fs. 940, quinto párrafo).

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Señaló que el 27/01/2014 suscribió en el marco de la

Licitación Pública Nacional e Internacional N° 997/2013 para la Contratación del

Servicio Público de Higiene Urbana – Fracción Húmedos, el contrato para ejecutar esos

servicios en la zona 2 de la Ciudad, el cual había comenzado a ejecutarse el 01/10/2014

y el que posee una duración de 10 años.

Indicó que por expresa disposición del Pliego de la

Licitación, la sociedad debió absorber a su exclusivo cargo y costo la totalidad del

personal operativo en relación de dependencia. Adujo que fue por ello que la empresa

absorbió a todo el personal necesario para la ejecución del contrato, respetando la

antigüedad acumulada para sus anteriores empleadores. Por ello, afirmó que las altas

que AFIP había informado a partir de octubre de 2014 obedecían al nuevo contrato

celebrado.

Agregó que nunca incumplió la sentencia sino que “por la

inoperatividad de la empresa se había tornado de aplicación imposible” (v. fs. 940

vta.). Resaltó su buena predisposición al diálogo y a la posibilidad de consensuar un

mecanismo para cubrir las vacantes. Rechazó la designación de un interventor, toda vez

que a su entender no había existido reticencia en demostrar o acreditar la información

solicitada.

V.- Por su parte, el GCBA manifestó que de la

documentación acompañada surgía que se había fijado como fecha de inicio de las

prestaciones correspondientes al Servicio Público de Higiene Urbana para la CABA en

los términos de la Licitación Pública N° 997/13, el día 1/10/2014. Explicó que a tenor

de lo dispuesto por el artículo 48 del Pliego de Bases y Condiciones de la referida

Licitación, la contratista debió absorber a su cargo y costo la totalidad del personal

operativo (fs. 954).

Consideró que las altas que surgían de la documentación

aportada por la AFIP no consistían en altas propiamente dichas, sino en transferencias

de personal.

VI.- Corrido el pertinente traslado respecto de la

documentación acompañada, la parte actora lo contestó a fs. 958/962.

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En su presentación, manifestó que si bien de los dichos

expuestos por la empresa CLIBA S.A se desprendería que las mil ciento noventa y

cinco altas generadas el 1/10/2014 se habrían producido por la absorción denunciada,

existían treinta y seis altas generadas entre junio y septiembre de 2014 y sesenta y siete

altas entre el 2 de octubre de 2014 y la fecha de contestación del oficio.

En dicho entendimiento, la actora argumentó “(…) aún

cuando el argumento expuesto por la demandada CLIBA fuese atendible (que, como

veremos, no lo es), ello en modo alguno implica la inexistencia de un incumplimiento ni

la exime de su responsabilidad. Por el contrario, de las constancias de marras y de las

propias afirmaciones de CLIBA surge que se ha incumplido al menos 117 veces con los

compromisos asumidos en la audiencia de mayo de 2014”. (fs. 959 cuarto párrafo).

Asimismo, señaló que fue el propio GCBA quien

acompañó una nota confeccionada por el representante técnico de CLIBA en diciembre

de 2014 de donde surgía que contaba con sólo cinco empleados con discapacidad.

En relación con lo manifestado por la demandada en torno

a las diferentes empresas prestatarias del servicio, indicó que a lo largo de todo el

proceso la codemandada CLIBA se presentó como la prestataria del servicio de

recolección, y en ninguna de sus presentaciones a lo largo del trámite del proceso

articuló como defensa la falta de legitimación pasiva ni manifestó la existencia de la

sociedad CLIBA INGENERÍA AMBIENTAL SA. Así, afirmó que ambas resultaban ser

la misma persona.

De esta manera, a fs. 963 se llamaron estos autos a

resolver.

VII.- En este estado de la cuestión cabe remarcar que ya

han transcurrido cinco años desde el dictado de la sentencia confirmatoria de la Cámara

de Apelaciones del fuero, y pese a ello, la decisión que aquí se ha adoptado y que ya ha

pasado en autoridad de cosa juzgada, aún no ha sido cumplida.

Este Tribunal asiste también con gran asombro a la mala

fe procesal desplegada por la codemandada CLIBA.

Resulta por demás sorprendente que luego de dictada la

sentencia en autos, luego de celebradas varias audiencias, la codemandada CLIBA

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defienda su conducta remisa y displicente en autos con la “excusa” de que entre los años

2005 y 2014 no tuvo actividad comercial y que fue esa circunstancia la que la

imposibilitó de cumplir. No sólo porque, de ser cierto, debió haberlo planteado en

tiempo oportuno, sino porque resulta contrario a las propias manifestaciones expuestas

al contestar demanda.

Quizás, resulte útil recordarle a la codemandada que en

dicho momento procesal no advirtió al Tribunal acerca de esta circunstancia, no opuso

defensa en ese sentido sino que expresamente reconoció la vigencia de la contratación.

Fue el día 04/04/08 (v. cargo obrante a fs. 242 vta.) que la

codemandada contestó la demanda y en ese acto procesal dijo: “...el contrato mediante

el cual se formalizó la concesión de los servicios de Higiene Urbana a su mandante

para la zona 1, y que se encuentra aún vigente...” (el destacado no pertenece al

original). Es decir, que en el año 2008 dicho contrato se encontraba vigente, o así lo

expuso la propia codemandada.

Por otra parte, resultan por demás intrépidas las

manifestaciones efectuadas por la codemandada CLIBA en cuanto a que jamás

demostró reticencia en el cumplimiento de la sentencia, como así también que se

encuentra abierta al diálogo y a consensuar mecanismos para obtener el cumplimiento

de la sentencia.

La compulsa de la causa habla por sí sola. De sus

constancias se advierte sin lugar a dudas la falta de predisposición, el incumplimiento a

los compromisos asumidos en las audiencias, las múltiples peticiones capciosas y

dilatorias desplegadas a lo largo de la ejecución de la sentencia. Todas ellas en

detrimento del derecho que con la sentencia se intenta proteger.

No sólo este Tribunal dictó una sentencia, confirmada por

la Alzada y que se encuentra firme, sino que además intentó acercar a las partes para

que se diera cumplimiento con ella, consensuándose un protocolo de actuación. Fue en

el marco de tales audiencias que las partes acordaron que ante una vacante, CLIBA

tenía el deber de comunicar esta circunstancia tanto a las organizaciones no

gubernamentales como así también a COPIDIS y al Ministerio de Trabajo.

Pese a todos estos esfuerzos, pese a todas las instancias de

diálogo que este Tribunal habilitó, pese a los acuerdos arribados, la codemandada aún

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incumple la manda judicial, bajo pretextos que, en este estado del proceso, y existiendo

sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, no tienen razón de ser.

Asiste razón a la actora en cuanto a que en autos se

advierte por parte del letrado de la empresa CLIBA, Dr. Nicolás Consoli Calderón, una

conducta temeraria y maliciosa en los términos del artículo 39 del CCAyT (aplicable al

caso por conducto del artículo 28 de la ley 2.145). Su conducta de litigar sin razón

válida, con conocimiento de ello, obstaculizando el curso del expediente, actuando de

mala fe con el objeto de demorar el cumplimiento de la sentencia (conf. Fenochietto,

Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y

Concordado con los Códigos Provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 1999, Tº I, p. 206 y

sus citas jurisprudenciales) se desprende palmariamente de lo reseñado previamente.

Por ello, es que corresponderá librar oficio por Secretaría

al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, a fin de que tome

conocimiento de lo aquí decidido y proceda a tomar las medidas disciplinarias que

estime corresponder en relación con el Dr. Nicolás Consoli Calderón. Al oficio a

librarse deberá agregarse copia de fs. 236/242, 426/431, 503/511, 620/621, 626, 649,

669, 697, 808, 818, 819/824, 940/942 y de la presente resolución.

Por su parte, en atención a que hasta el día de la fecha, la

sentencia aún no ha sido cumplida corresponderá, además imponer una multa diaria de $

500 (pesos quinientos) en cabeza del Presidente de la empresa, Sr. Sergio Oscar Roggio,

hasta tanto se hayan incorporado a todas las personas con necesidades especiales

tendientes a cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la CCABA y la ley 1502. Dicha

sanción comenzará a correr en forma automática a partir del quinto (5) día de notificado

el Presidente en forma personal.

Asimismo, en virtud del incumplimiento flagrante a la

sentencia y a los acuerdos arribados por las partes, desígnase interventor informante, en

los términos de los artículos 206 y siguientes del CCAyT al Dr. Andrés Gil Domínguez,

Tº 52 Fº 101CPACF, con domicilio en Maipú 267, 6to. piso. Su designación se efectúa

hasta tanto se cubra el cupo fijado en la sentencia y a los fines de que (i) en el plazo de

30 (treinta) días informe la cantidad de empleados de la codemandada CLIBA, el que

deberá ser desagregado detallándose si alguno posee alguna discapacidad y, en ese caso,

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sus funciones; (ii) verifique mes a mes las altas y bajas del personal y cuáles son las

necesidades de incorporación en los distintos sectores de la empresa; y (iii) en caso de

que un nuevo empleado sea contratado deberá señalar cuál fue el procedimiento de

selección que atravesó (conf. art. 207 inc. 3 del CCAyT). Los gastos que irrogue esta

medida quedarán a cargo de la codemandada CLIBA, en tanto que fue su conducta

remisa la que dio causa a esta designación (conf. arg. art. 62 del CCAyT).

Finalmente, líbrese oficio por Secretaría al Sr. Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de comunicarle que la

empresa CLIBA Ingeniería Urbana S.A. ha incumplido en forma flagrante la sentencia

dictada en autos a los fines que estime corresponder. A dicho oficio deberá adjuntarse

copia de lo aquí decidido.

Por estas consideraciones, RESUELVO:

1. Hacer lugar a la pretensión de la actora y declarar el

incumplimiento de la sentencia dictada en autos. Con costas a la codemandada CLIBA

(conf. art. 62 del CCAyT).

2. En consecuencia, impóngase una multa diaria de $ 500

(pesos quinientos) en cabeza del Presidente de CLIBA Ingeniería Urbana S.A., Sr.

Sergio Oscar Roggio, hasta tanto se hayan incorporado a todas las personas con

necesidades especiales tendientes a cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la

CCABA y la ley 1502. Dicha sanción comenzará a correr en forma automática a partir

del quinto (5) día de notificado el Presidente en forma personal. Notifíquese mediante

cédula cuya confección recae en cabeza de la actora al citado Presidente con carácter

“personal”, haciéndose saber al Oficial Notificador que deberá diligenciarla

personalmente con la destinataria o en su defecto, con su secretario privado a quien

deberá identificar en debida forma, levantando el acta pertinente circunstanciada.

3. Desígnase interventor informante al Dr Andrés Gil

Domínguez, Tº 52 Fº 101CPACF, con domicilio en Maipú 267, 6to. piso. Su

designación se efectúa hasta tanto se cubra el cupo fijado en la sentencia y a los fines de

que (i) en el plazo de 30 (treinta) días informe la cantidad actual de empleados de la

codemandada CLIBA, el que deberá ser desagregado detallándose si alguno posee

alguna discapacidad y, en ese caso, sus funciones; (ii) verifique mes a mes las altas y

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bajas del personal y cuáles son las necesidades de incorporación de personal en los

distintos sectores de la empresa; y (iii) en caso de que un nuevo empleado sea

contratado deberá señalar cuál fue el procedimiento de selección que atravesó (conf. art.

207 inc. 3 del CCAyT). Los gastos que irrogue esta medida quedarán a cargo de la

codemandada CLIBA, en tanto que fue su conducta remisa la que dio causa a esta

designación (conf. arg. art. 62 del CCAyT).

Todo ello sin perjuicio del acuerdo celebrado entre las

partes en la audiencia de fecha 15 de mayo de 2014 (fs. 808), cuya vigencia no se

encuentra discutida en autos y al que deberá en consecuencia, darse estricto

cumplimiento.

4. Firme, líbrese oficio por Secretaría al Tribunal de

Disciplina del Colegio Público de Abogados, a fin de que tome conocimiento de lo aquí

decidido y proceda a tomar las medidas disciplinarias que estime corresponder en

relación con el Dr. Nicolás Consoli Calderón. Al oficio a librarse deberá agregarse

copia de fs. 236/242, 426/431, 503/511, 620/621, 626, 649, 669, 697, 808, 818,

819/824, 940/942 y de la presente resolución.

5. Líbrese oficio por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de comunicarle que la empresa CLIBA

Ingeniería Urbana S.A. ha incumplido en forma flagrante la sentencia dictada en autos a

los fines que estime corresponder. A dicho oficio deberá adjuntarse copia de lo aquí

decidido.

6. Regístrese y notifíquese por Secretaría a las partes.

Andrea Danas

Jueza

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