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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO CUADRO COMPARATIVO SOBRE EL DAÑO Y LA CULPA NOMBRE: KODALYS PERAZA CI: 24.160.274 SECCION: SAIA C ASIG: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES PROF:DAILYN COLMENARES

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO

CUADRO COMPARATIVO SOBRE EL DAÑO Y LA CULPA

NOMBRE: KODALYS PERAZACI: 24.160.274SECCION: SAIA CASIG: DERECHO CIVIL OBLIGACIONESPROF:DAILYN COLMENARES

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Cuadro de diferencia el daño y la culpa

EL DAÑO: es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio a la persona.

LA CULPA: es una omisión de la conducta debida, destinada a prever y evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, Negligencia , impericia o inobservancia de reglamentos o deberes .

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: todo daño , sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber: El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo que una cosa se ha destruido o que se ha destruido o que se ha deteriorado

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Hecho del deudor (positivo o negativo) b. Que ese hecho sea libre c. Que falte en el deudor la intención de dañar al acreedor.

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CLASES DE DAÑOS:1-      Según el origen del daño , provengan este incumplimiento  culposo  de una obligación derivada de un contrato o de una obligación  derivada  de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:a-) Daños y perjuicios contractuales; yb-) Daños y perjuicios extracontractuales2- según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.a)      Daño material o daño patrimonialb)      Daño moral o no patrimonial; yc)      El daño a la integridad física

CLASES DE CULPAS:

culpa grave: nos referimos a que no se empleo el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleo el cuidado que aun las personas negligentes emplearían. Esta clase de culpa el código civil la denomina dolo pues se hace con intención.la culpa leve: en esta clase de culpa encontramos, que  hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario de los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia. culpa levísima: falta de esmerada diligencia que debería emplear un hombre en el cuidado de sus negocios aquí encontramos la culpa levísima.

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RELACIÓN DE CAUSALIDAD

de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como

causa adecuada a diversas circunstancias La causa: es el incumplimiento culposo de un

deber de abstención (Art. 1.185 CCV). El efecto: es el daño producido a la víctima, al patrimonio de la víctima;

generándose así un vínculo de causalidad física. Al intentar la acción de Responsabilidad Civil

Delictual, la víctima tiene la carga de la prueba, es decir,

debe demostrar, contra el agente material del daño, lo siguiente: La existencia del daño, La culpa

y, la Relación de causalidad física

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La actuación del individuo debe ser culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa. 4) La existencia del daño, el perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho (persona natural o jurídica). 5) La relación o vínculo de causalidad física (Ver Art. 1.275 C.C.V.) 

DAÑO CULPA

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La doctrina dice que no es reparable el daño moral mediante una indemnización en dinero (El daño psíquico no puede valorarse en dinero). También resalta que sí, porque reparar el daño no es hacerlo desaparecer, ni reponer a la víctima al estado en que estaba antes de sufrir el daño, solo significa procurar a la victima una situación equivalente.

SISTEMA DE APRECIACIÓN

A.- En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria. B.- En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos.

SISTEMA DE APRECIACIÓN

DAÑO CULPA

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.- PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

CULPOSO. BASES LEGALES:

El acreedor sólo tiene que demostrar su carácter, que es titular del derecho de crédito, la Ley asume que hubo impago, salvo que el deudor acredite lo contrario. El acreedor no tiene que probar el incumplimiento del deudor; por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba. El acreedor demostrará la existencia de la obligación; no el incumplimiento. Es el deudor quien tiene que probar el cumplimiento o extinción de la obligación. Así lo regula el artículo 1.354 CC.: Es la presunción legal del incumplimiento culposo

PRESUNCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CULPOSO. BASES LEGALES :

El incumplimiento puede ser permanente, total o definitivo. O también, podría presentarse mediante un simple retardo (mora, demora) en el pago de la obligación. El análisis surge del contenido de los artículos 1.271 y 1.272 CC. La doctrina reseña que el incumplimiento debe ser de orden culposo, léase un hecho que le sea imputable al deudor. Significa que haya dolo o intención; o la simple presencia de la culpa stricto sensu, esto es, aquella que deriva de la negligencia o imprudencia, impericia, falta de habilidad o destreza.

DAÑO CULPA

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Los convenios celebrados entre las partes no buscan exonerar la responsabilidad sino establecer una cantidad límite de reparación por los daños; los otorgantes restrigen el cuantum de la reparación a una “suma máxima”. Se objetiva en los contratos pre-redactados o de adhesión; y en los de prestación de servicios. Las cláusulas limitativas de responsabilidad son válidas, sin importar el grado de culpa que haya en el incumplimiento. Serán nulas cuando los daños son por dolo o culpa grave; son lícitas si los daños derivan por culpa leve o levísima. Además la nulidad de estas cláusulas se impone, cuando violan el contenido del artículo 6 del Código Civil.

El Art.1.506 CC., en materia de venta, prevé la nulidad de las cláusulas exonerativas respecto del dolo. No vale la estipulación donde se libera al vendedor del “saneamiento” cuando se demuestra la mala fe del vendedor y el comprador “ignora la causa que motivó la evicción”. Mientras que, si la inejecución es por culpa leve o levísima, la jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en admitir su valor o efecto exonerativo; siempre que no se violen normas de orden público.

Clausulas de Exoneración Total o Parcial:

DAÑO CULPAClausulas de Exoneración Total o Parcial:

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CLAUSULA PENAL :

Constituye una verdadera indemnización que lleva por objeto reemplazar o sustituir el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento culposo definitivo, o por la demora en pagar en una fecha posterior a la convenida en el contrato. La cláusula penal no es procedente, cuando el deudor demuestra cualquiera de los institutos legales que conforman la “causa extraña que no le es imputable. Para la aplicación de la cláusula penal, la Ley no exige que el acreedor pruebe la ocurrencia de los perjuicios. En efecto, bastará que se demuestre el hecho del incumplimiento de la obligación principal contractual

CLAUSULA PENAL:

La cláusula penal es inmutable, de carácter fija o no modificable. Significa que el acreedor no podrá exigir al deudor una prestación mayor a la establecida mediante cláusula penal. Ni el deudor podrá pretender liberarse al pagar una prestación de monto inferior o menor a la cláusula penal acordada. Inclusive aplica del mismo modo todo lo expuesto, aunque los daños ocurridos alcancen un monto mayor en el terreno de la vida real. Pero, se aceptan algunas excepciones. Ante el incumplimiento parcial de la obligación principal. Se permite bajo esta hipótesis, que la cláusula penal pueda ser disminuida por el sentenciador de la causa, Art.1.260 CC.

DAÑO CULPA

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Tiene por objeto cumplir el contrato. Las Arras constituyen la garantía de que se cumplirá con el pago de los daños y perjuicios en caso de presentarse la contravención culposa de la obligación principal derivada del contrato. Las Arras representan el pago por adelantado de la indemnización de los daños y perjuicios.

LAS ARRAS:

Ante el Incumplimiento Culposo de la Obligación Contractual, procede la responsabilidad civil contractual, léase la indemnización de los daños; lo que se puede GARANTIZAR con la entrega de una cosa o dinero, la cual se denomina en perfecta técnica jurídica: ARRAS, Art.1.263 CC. Cualesquiera otros calificativos empleados, referente al término de las Arras. Cuando se verifique el cumplimiento total y exacto de las obligaciones principales derivadas del contrato, aún cuando se evidencie retraso o tardanza en el pago, el efecto será la imputación de las arras en el precio.

LAS ARRAS :

DAÑO CULPA

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reparación del daño producido por el delito. creus, carlos, ed. rubizial-culzoni. derecho de las obligaciones. Dr. Ernesto Gutiérrez y González. editorial Porrúa, México 1999. enciclopedia jurídica omeba. tomo v.editorial

Luis Díez-picazo y Antonio Gullón: sistema de derecho civil. vol. ii, tecno, 1989

BIBLIOGRAFIA