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EXP. NUM. 5714/09
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SEGUNDA SALA: EXPEDIENTE: 5714/09
C. VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ---------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de octubre del
año dos mil nueve, la C. demandó
ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes
prestaciones: a) La nulidad del oficio número 300-04-2009-0665, de
fecha 22 de junio del año 2009; b) La reinstalación de la actora, en
el puesto de ANÁLISTA DEL MODULO DE PROCEDIMIENTOS DE
CONTROVERSIAS, nivel PQ1, con clave de puesto CF21866(PQ1),
quien venía desempeñando hasta antes del injustificado despido
con las mejoras y aumentos salariales, fiscales, de hecho y de
derecho que sufra el mismo; c) El pago de los salarios caídos o
vencidos que se generen; d) El pago de todas y cada una de las
prestaciones que se generen, a partir del despido injustificado, hasta
el día de su reinstalación con sus correspondientes aportaciones al
ISSSTE, AFORE y/o SAR e INFONAVIT; e) La declaratoria judicial
de que durante todo el tiempo que dure el juicio hasta que se realice
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la reinstalación que se demanda y el pago de todas y cada una de
las prestaciones, se computara como tiempo en que la actora ha
laborado de manera efectiva a favor de la demandada; f) El pago de
los aguinaldos que se lleguen a generar; incluido la parte
proporcional correspondiente al año de 2008 y 2009; g) El pago y
disfrute de las vacaciones, con su correspondiente prima vacacional
durante el tiempo que dure el presente juicio, así como las
correspondientes del año 2008 y 2009; h) El reconocimiento de
antigüedad, en sentido de que la actora ingresó a laborar a partir del
16 de julio de 1989; i) La declaratoria judicial, de que el puesto que
venía desempeñando la actora es de base, de acuerdo a sus
funciones desarrolladas; j) El pago de tiempo extra durante todo el
tiempo que duro la relación laboral; y k) AD CAUTELAM y
suponiendo sin conceder, que no fueran operantes todos y cada uno
de los hechos y pruebas que se ofrecen y sin que lo que se va a
manifestar implique reconocimiento de ninguna naturaleza, en virtud
de que la actora en este juicio siempre fue de base, se solicita la
reintegración a su puesto de base.- Si se negaran a la reinstalación,
se tendrá que hacer la liquidación como un despido injustificado, por
lo que demando las siguientes prestaciones: a) El pago de tres
meses de salario bruto integrado, derivado del despido injustificado;
b) El pago de los salarios caídos o vencidos que se generen a partir
del despido injustificado y/o cese de nombramiento con las mejoras
y aumentos salariales, fiscales de hecho y de derecho; c) El pago de
los aguinaldos que se lleguen a generar, desde la fecha del
injustificado despido y hasta que se lleve a cabo la reinstalación que
demanda, incluida la parte proporcional al año 2008 y 2009; d) El
pago y disfrute de vacaciones con su correspondiente prima
vacacional a que tiene derecho, durante el tiempo que dure el juicio,
así como las correspondientes del año 2008 y 2009; e) El pago de
todas y cada una de las prestaciones que se generen, contadas a
partir del injustificado despido, con sus correspondientes
aportaciones al ISSSTE, AFORE y/o SAR e INFONAVIT; f) El
reconocimiento de antigüedad, en el sentido de que la actora
ingresó a laborar a partir del 16 de julio de 1989; g) El pago de 20
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días de salario por cada año de servicios prestados, aguinaldo,
quinquenios, prima vacacional y sueldos o salarios caídos; h) El
pago de la prima de antigüedad a razón de 12 días de salario por
cada año de servicios prestados; i) La declaración judicial de que el
puesto que venía desempeñando la actora es de base de acuerdo a
las funciones desarrolladas; j) El pago de tiempo extra durante todo
el tiempo que laboró la parte actora para la demandada; y k) AD
CAUTELAM y suponiendo sin conceder que no fueran operantes
todos y cada uno de los hechos y pruebas que se ofrecen y sin que
lo que se va a manifestar implique reconocimiento de ninguna
naturaleza, en virtud de que el actor siempre fue trabajador de base,
se solicita la reintegración a su puesto de base.- Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: Que con fecha 16 de julio de 1989, la
actora fue contratada por la demandada Secretaría de Hacienda y
Crédito Púbico, ingresando con el puesto de Secretaría
Mecanógrafa, adscribiéndola a últimas fechas al S.A.T.
Administración Local de Recaudación de Veracruz, Ver., en donde
prestó sus servicios, teniendo el puesto de Analista del Módulo de
Procedimientos de Controversias, con un horario de labores de las
9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con un
salario integrado último de $5,951.29, quincenal, sin tomar en
cuenta el (Aguinaldo, Vacaciones, ni Prima Vacacional), todo esto
hasta antes del despido injustificado. El día 30 de junio de 2009, le
notificaron a la actora el oficio número 300-04-2009-0665, de fecha
22 de junio del año 2009, que contiene a resolución que se emite
por parte de la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Servicio de Administración Tributaria, Administración
General de Recursos y Servicios Administración Central de Apoyo
Jurídico, en donde se determina dar por terminada la relación de
trabajo por las supuestas causas justificadas, así como causa baja
en el puesto de confianza, a partir del día hábil siguiente a la fecha
de notificación del presente documento consistía en las
irregularidades que le fueron imputadas en el Acta de Constancia de
Hechos por Pérdida de la Confianza de fecha 16 de abril de 2009,
levantada en el local que ocupa el Departamento de Análisis y
Programación de la Subadministración de Análisis y Programación
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de la Administración Local de Recaudación de Veracruz., por haber
incurrido en la irregularidad de utilizar su cargo público para obtener
provecho personal en perjuicio de la Dependencia, así como intentar
inducir a los empleados de la Administración y al mismo tiempo
compañeros de trabajo a incurrir en faltas contrarias al Código de
Conducta y que pudieron ocasionar un daño al fisco federal, lo que
se traduce en irregularidades laborales e incumplimiento a sus
funciones de confianza, irregularidades que supuestamente fueron
confirmadas por los testigos de cargo
que esas supuestas
irregularidades el Titular de la Administración Local de Recaudación
de Veracruz, considero que no fueron desvirtuadas. También en
este oficio se refieren a la parte actora en este juicio con el puesto
de Profesional de Servicios Especializados, Nivel PQ1, puesto que
no tiene la actora ya que de acuerdo a su nombramiento de fecha 5
de septiembre de 2008, es Analista de Modulo de Procedimientos
de Controversias. De tal despido injustificado la actora demanda el
pago y cumplimiento de toda y cada una de las prestaciones de este
escrito. En el acta del 16 de abril de 2009, la culpan de alteraciones
de unas notificaciones de créditos fiscales, esos créditos son del
458131 al 458135, del contribuyente , los
cuales fueron pagados, incluso antes del acta que se levantó por la
supuesta pérdida de la Confianza, además como se muestra en el
nombramiento de fecha 5 de septiembre de 2008, la actora era
Analista así que no tenía por qué pasar los créditos a sus manos.-
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
presente asunto.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha veintiséis de marzo de dos
mil diez, la SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
dio contestación por conducto de su apoderada legal a la demanda
instaurada en su contra por la C.
señalando que la actora carece de falta de acción y derecho, ya
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que de las pruebas aportadas, se acredita que se ostentó un puesto
contemplado como de confianza, es decir, el de Profesional de
Servicios Especializados, con funciones de Analista Local de
Recuperación de Créditos Fiscales, con clave de puesto CF21866,
al cumplir de forma exclusiva permanente funciones de confianza,
inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia; es decir,
desempeñaba las funciones que se encuentran contempladas en el
artículo 5 fracción II incisos b) y d) de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Opuso las siguientes excepciones y defesas:
Excepción de prestaciones extralegales y oscuridad en cuanto a
las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h),
i), j) y k), toda vez que de su simple lectura se infiere que estas no
revisten naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se
encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que nunca señala con claridad en que
legislación se encuentran las prestaciones que reclama de forma
oscura. Excepción de prestaciones accesorias al no ser
procedente la prestación principal corren la misma suerte, las
señaladas por la parte actora bajo los incisos a), c), d), e), f), g), h),
i), j) y k). Excepción de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía se hacen valer respecto de la prestación marcada bajo el
numeral 1, en virtud de que la accionante debió tramitar sus
inconformidades ante una autoridad administrativa ya que es una
cuestión meramente administrativa y no laboral como dolosamente
lo pretende hacer valer la parte actora, aunado a que la actora no
puede ejercer una acción que deriva del derecho a la estabilidad en
el empleo, como es el caso de la reinstalación en virtud que durante
la prestación de sus servicios la actora desempeño funciones de
personal de confianza, en este sentido por disposición de la fracción
XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Excepción de ausencia de acción y derecho en contra del inciso b) toda vez que de manera oscura
pretende la reinstalación en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados nivel PQ1 (QA), con clave de pago CF21866, en los
mismo términos que se venía desempeñando, siendo que al
desempeñarse en un puesto con funciones de confianza, resulta
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inoperante la reinstalación. Excepción de acciones contradictorias
respecto el numeral I inciso a) y numeral II inciso b), acciones que
se contraponen cuando la primera reclamación consiste en un
reclamo laboral y el segundo en dar por terminado un vínculo
laboral. Excepción de falta de acción y de derecho respecto del
numeral I inciso c) y numeral II inciso b) toda vez que la actora
realiza una incorrecta interpretación de la ley, asimismo en contra de
las prestaciones marcadas con el numeral I inciso h) y numeral II
inciso e) es procedente, en virtud de que la actora al haber sido una
trabajadora de confianza percibió las referentes aportaciones del
ISSSTE y SAR, desde el día que ingresó hasta el día en que causó
baja por pérdida de la confianza mismas que se le cubrieron en el
momento oportuno. Excepción de pago en cuanto hace al pago de
las aportaciones que reclama la actora es de señalarse que es una
obligación compartida y que dichos comprobantes los envió el banco
al domicilio de la actora por lo que solicito que los exhiba en el
presente juicio y de no ser así se tengan por presuntivos los hechos.
Excepción de AD AUTELAM marcado con los numerales I inciso f)
y II inciso c) en virtud de que no aplica el salario integrado, respecto
del pago del aguinaldo 2008 y 2009 y los que se siguieran
generando hasta la reinstalación. Excepción de legitimación activa
respecto del inciso D) toda vez que las está reclamando antes del
día 20 de diciembre lo que resulta improcedente su pago. Excepción
de pago respecto al aguinaldo del año 2008, toda vez que la
demandada cubrió el pago oportunamente. Excepción de extralegal y oscuridad en los numerales I inciso g); y numeral II inciso d); se
hace consistir en el pago de las vacaciones y primas vacacionales
2008 y 2009 y las que se generen de la fecha de despido hasta la
reinstalación. Excepción de ausencia de acción y derecho en
contra del reconocimiento de antigüedad a partir del 16 de julio de
1989. Excepción de oscuridad se hace valer en contra de la
prestación marcada con el numeral I inciso i) y numeral II inciso i),
relativo a la declaración judicial, de que el puesto que venía
desarrollando la parte actora es de base de acuerdo a sus funciones
que venía desarrollando. Excepción de falta de acción y derecho
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para reclamar el puesto que ostento como de base de acuerdo a las
funciones que desarrollo la actora pus la demandada señala que
dichas funciones que desempeño fueron de confianza e inherentes
a un área de recaudación. Excepción de prescripción de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado fija que la Condiciones
Generales de Trabajo prescribirán en un año, por lo que todo lo
reclamado por la actora del 29 de octubre de 2008 hacía atrás o
años anteriores, se encuentran prescitas. Respecto el pago de 20
días de salario integrado por cada año de servicios y el pago de la
prima de antigüedad interpuso las excepciones de prestaciones extralegal y oscuridad, la de falta de acción y derecho toda vez
que como ha quedado demostrado los artículos 5, 8 y 124 de la Ley
de la materia, se sobreentiende que los trabajadores de confianza
no gozan de la estabilidad en el empleo, como tal en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal aparece que el puesto de
Profesional de Servicios Especializados, nivel PQ1 antes QA, con
clave CF21866, es de confianza. Excepción de acciones contradictorias ya que es ilógico que reclame la reinstalación y la
indemnización.- En cuanto a los hechos negó todos y cada uno de
los manifestados por la parte actora en su escrito inicial de
demanda.- Por otra parte ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.-------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, mediante
audiencia de fecha quince de enero de dos mil catorce, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho a la Reinstalación en el
puesto de Analista del Módulo de Procedimientos de Controversias,
nivel PQ1, en virtud de haber sido despedida mediante oficio 300-
04-2009-0665 de fecha 22 de junio de 2009, mismo que le fue
notificado personalmente el 30 de dicho mes y año, así como las
demás prestaciones que reclama.- O bien, si carece de acción y
derecho como lo afirma la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, en atención a que la actora en el puesto de
confianza de Profesional de Servicios Especializados, con funciones
de Analista Local de Recuperación de Créditos Fiscales, con clave
de puesto CF21866, realizaba exclusiva y permanente funciones de
inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia, es decir,
desempeñaba funciones que se encuentran contempladas en el
artículo 5 fracción II incisos a) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al desempeñar
funciones de confianza solo disfruta de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de Seguridad Social en términos de la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que solo se
basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción
y pretensiones, ya que no señala circunstancias de tiempo, modo y
lugar.- De la forma en la cual ha quedado planteada la litis,
corresponde al Titular demandado justificar sus excepciones y
defensas que hizo valer. -----------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción que planteó el Titular
demandado con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que hace a las
prestaciones correspondientes a los periodos comprendidos del 16
de julio de 1986 (fecha en la que supuestamente inicio la prestación
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de servicios la actora) al 29 de octubre de 2008 (año anterior a la
fecha de presentación de la demanda), se encuentran
completamente prescita, toda vez que la actora presentó su escrito
de demandada el día 29 de octubre de 2009, por lo que esta Sala
procede en primer término a su estudio al tener el carácter de
preferente, considerando que la misma es procedente respecto la
prestaciones consistentes en las vacaciones y prima vacacional,
tiempo extra, por lo que en caso de existir condena únicamente será
materia de litis el periodo a partir del 29 de octubre de 2008, es decir
un año anterior a la presentación de la demanda, y todo lo anterior a
esa fecha se encuentra prescrito respecto dichas prestaciones.-------
Sin que la perentoria sea procedente respecto las demás
prestaciones intentadas por la accionante, ya que las pretende a
partir del supuesto despido que sufrió, encontrándose los reclamos
dentro del término no prescrito. Asimismo, es improcedente respecto
el reconocimiento de antigüedad ya que se trata de una prestación
de tracto sucesivo, misma que se genera día a día y de manera
acumulativa mientras estuvo vigente la relación laboral, por lo que la
misma se va actualizando.--------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso, la siguiente Jurisprudencia: -----
ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La
primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera
acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el
derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto
subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La
segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de
base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su
reconocimiento y efecto sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo
oportuno.- Séptima Época, Registro: 242894, Cuarta Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162,
Quinta Parte, Materia(s): Laboral.--------------------------------------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se considera lo siguiente: ---------
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♦ La confesional a cargo de la C.
desahogada en audiencia de fecha 14 de marzo de 2012
(fs. 150 vta. a 151 vta.), de la que se desprende que se encontraba
adscrita a la Administración Local de Recaudación de Veracruz, lo
anterior en atención a que contestó de manera afirmativa a la
posición 1 que le fue articulada.-------------------------------------------------
♦ El Reglamento Interior del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de octubre de 2007, desahogado por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 9 de noviembre de 2011 (f.
147), adquiere valor para acreditar su contenido.--------------------------
♦ La Inspección Ocular, respecto el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal del periodo comprendido del 1 de
enero de 2002 al 31 de diciembre de 2009, así como respecto el
Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal del periodo
comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2009, carece de valor
probatorio en atención a que se decretó su deserción en audiencia
de 12 de noviembre de 2012, visible a foja 159 de autos.----------------
♦ El informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública, desahogado el 13 de junio de 2012, mediante promoción
61110, visible a foja 157 de autos, tiene valor probatorio para
acreditar que la actora presentó declaración de situación
patrimonial inicial el 15 de junio de 2006, con funciones de
elaboración de mandamientos de ejec.; asimismo que presentó
declaraciones de modificación de situación patrimonial en las
fechas 30 de mayo de 2007, en el puesto de Jefe de Área con
función de áreas técnicas, y de 1 de junio de 2008, en el puesto de
Analista con funciones de emitir requerimientos y capturar; por
último se desprende que la actora no presentó declaración de
situación patrimonial de conclusión en el año 2009.----------------------
♦ La documental consistente en la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número 495-014
de fecha 1 de enero de 2002 (f. 85), admitida en audiencia de 9 de
noviembre de 2011, así como su medio de perfeccionamiento,
desahogado en audiencia de 14 de marzo de 2012 (f. 151),
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consistente en la ratificación de contenido y firma, en la que la
actora desconoció como puesta de su puño y letra la firma que
aparece en dicha documental, sin embargo al ser un documento
original y haber sido la actora la firmante de la misma y a su vez la
objetante, tenía la obligación de acreditar la naturaleza de su
objeción, por lo que al no haberlo hecho, el documento en cuestión,
adquiere valor probatorio para acreditar que a la hoy actora se le
otorgó un nombramiento como Profesional de Servicios
Especializados 27A, adscrita a la Administración Local de
Recaudación de Veracruz, con una vigencia del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2002, con tipo de empleo de confianza, con un sueldo
integrado por los conceptos sueldo compactado y compensación
garantizada.---------------------------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la jurisprudencia siguiente: -------- No. Registro: 224,789 Jurisprudencia Materia(s):Civil, Común. Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990.- Tesis: VI.2o. J/58.- Página: 347.- Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1991, página 97. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.- En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.----------
♦ La documental consistentes en el oficio número 400-
95-00-02-01-2009-3500 de fecha 14 de abril de 2009 (fs. 87 y 88),
admitida en audiencia de 9 de noviembre de 2011, así como su
medio de perfeccionamiento, sin que de autos se desprenda que
haya sido desahogado, toda vez que en audiencia de 14 de marzo
de 2012, se aprecia que la demandada fue omisa en realizar
cuestionamiento alguno a la actora, respecto al reconocimiento de
contenido y firma de dicha documental, por lo que en base a lo
anterior carece de valor probatorio al no haber sido perfeccionada la
prueba, aunado a que no se aprecia que la accionante haya firmado
de recibido la documental.--------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en la Constancia de
Hechos por Notificación de fecha 14 de abril de 2009 (fs. 89 y 90),
admitida en audiencia visible a foja 147 de autos, así como su medio
de perfeccionamiento del que se desistió la demandada en
12
audiencia de 13 de mayo de 2013 (f. 167), por lo que ante su falta
de perfeccionamiento de todos los que intervinieron en la
documental en comento, se le niega valor probatorio.--------------------
♦ La documental consistente en el Acta de Constancia
de Hechos por perdida de la confianza de fecha 16 de abril de 2009,
visible a fojas de la 91 a la 95 de autos, admitida en audiencia de 9
de noviembre de 2011, así como su medio de perfeccionamiento,
del que se desistió la Secretaría demandada en audiencia de 13 de
mayo de 2013 (f. 167), misma que al no haberse perfeccionada por
los que intervinieron en dicha acta, carece de valor probatorio.--------
♦ La documental consistente en la Constancia de
Hechos de fecha 16 de abril de 2009 (f. 102), admitida en audiencia
de foja 147 de autos, así como su medio de perfeccionamiento,
desistiéndose del mismo la demandada en audiencia visible a foja
167 de autos, la que ante su falta de perfeccionamiento de los
intervinientes en la constancia de hechos, se le niega valor
probatorio.-----------------------------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en el acuse del Acuerdo
de baja número 300-04-2009-665 de fecha 22 de junio de 2009 (fs,
103 a 107), de la que si bien, se llevó a cabo su perfeccionamiento
desahogado en audiencia de 14 de marzo de 2012 (f. 151),
consistente en la ratificación de contenido y firma, en la que la
actora desconoció como puesta de su puño y letra la firma que
aparece en dicha documental, sin embargo al ser prueba en común
de las partes quedó desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 147), por lo que
adquiere valor para acreditar que a la C.
se le informó que había causado baja en el puesto de
confianza de Profesional de Servicios Especializados nivel PQ1 con
clave CF21866 - 014401, con adscripción en la Administración Local
de Recaudación de Veracruz, dependiente de la Administración
General de Recaudación, siendo que prestaba sus servicios para la
Secretaría demandada a partir del 1 de enero de 2002; asimismo
que en el puesto que ostentaba realizaba funciones inherentes a un
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trabajador de confianza consistentes en: analizar y modificar los
inventarios de créditos fiscales sujetos a controversia; solicitar a la
bóveda de créditos expedientes de créditos fiscales a efecto de
analizar y elaborar oficios para dar a conocer a contribuyentes la
notificación de las resoluciones determinantes de créditos fiscales;
elaborar y dictaminar la procedencia del acuerdo de notificación por
estrados de los oficios en los que se da a conocer a los
contribuyentes la notificación de las resoluciones determinantes de
créditos fiscales; integrar expedientillo derivado de la interposición
de recursos administrativos en contra de la notificación de las
resoluciones determinantes de créditos fiscales; elaborar oficios
para para remitir a la Administración Local Jurídica de Veracruz, los
expedientillos derivados de la interposición de recursos
administrativos en contra de la notificación de las resoluciones
determinantes de créditos fiscales; modificar el registro en los
inventarios de créditos fiscales en el Sistema Integral de
Recaudación, Subsistema de Cobranzas, capturando el tramite
denominado “Interposición de Recurso de Revocación”; modificar el
registro de los inventarios de créditos fiscales; trasladar la
documentación recibida, referente a recursos administrativos, a la
bóveda de créditos, una vez realizado el trámite correspondiente
para integración al expediente del crédito fiscal, utilizando para
todas las funciones el subsistema de cobranzas del sistema integral
de recaudación.----------------------------------------------------------------------
♦ Las documentales, consistentes en: ------------------------
Número Fecha del documento
Descripción del documento y foja
a) 13 de diciembre de 2005
Copia certificada del crédito dado de baja por pago (f. 108).
b) Sin fecha Copia certificada del Formulario de Préstamo folio 35330 (f. 109).
c) 7 de julio de 2004 Copia certificada del Oficio de designación (f. 110)
d) 15 de enero de 2008
Copia certificada de la protesta de conocimiento del Código de Conducta de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria (f. 111)
14
e) 9 de abril de 2008 Copia certificada de la Solicitud de Asignación o Cancelación de Cuantas de Acceso a Sistemas Locales (f. 112)
f) Dos de fecha 12 de diciembre de
2005 y uno de 13 de abril de 2007
Tres mandamientos de ejecución por ampliación de embargo (fs. 113 a 135).
Documentales que fueron desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2011,
visible a fojas 147 de autos, por lo que esta Sala considera que al
estar certificadas por funcionario facultado en términos de los
artículos 10 fracción I, en relación con el 9 fracción V del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo
que se les otorga valor probatorio a las documentales bajo los
incisos a), c), d) y e) y de las que se acredita que la actora en su
puesto del área de requerimiento de pago y embargo, firmó el
crédito dado de baja por pago mediante la figura de intervención de
la negociación con cargo a la caja, asimismo que a partir del 12 de
julio de 2004, se le designó como Jefe de Área del Módulo de
Procedimientos de Requerimiento de Pago y Embargo,
dependiente del Departamento de Cobro Coactivo, debiendo
reportar sus funciones asignadas al Titular del Departamento de
Cobro Coactivo, de igual forma se desprende que a la actora
manifestó bajo protesta de decir verdad que tenía pleno
conocimiento de lo que en el Código de Conducta de los Servidores
Públicos del Servicio de Administración Tributaria; así como que la
actora en el puesto de Jefe de Área de Análisis y Programación,
solicitó el alta de trámites jurídica, autorizado por su jefe inmediato
y por el Administrador Local de Recaudación.------------------------------
Sin que adquiera valor probatorio la copia certificada de
la documental del inciso b) de foja 109 de autos, en atención a que
en la misma, si bien aparece la firma de la actora en la parte de
solicitud del formulario de préstamo, carece de las firmas de
entrega y de autorización, por lo que al carecer de dichas firmas no
se formalizó el documento, sin que se externara su voluntad para
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consentir el acto jurídico, por lo que no adquiere valor probatorio.
Asimismo se le niega valor probatorio a las copias certificadas de
los tres mandamientos de ejecución por ampliación de embargo (fs.
113 a 135), documental del inciso f), toda vez que en dichas
documentales no se desprende que se encuentren relacionadas o
que vinculen a la actora, por lo que se considera que no tienen
relación con la litis del presente juicio, ya que jamás aparece el
nombre de la accionante o la manera en la que intervino en su
elaboración.--------------------------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en el Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de 9 de noviembre de 2011 (f.
147), tiene valor probatorio para acreditar su contenido.----------------
♦ La Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de
1999, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 147), tiene valor probatorio
para acreditar su contenido.-----------------------------------------------------
♦ La Inspección Ocular respecto el Registro Electrónico
del Sistema de Nómina del Servicio de Administración Tributaria,
carece de valor probatorio en atención a que se decretó la
deserción de dicha prueba, en audiencia de 15 de enero de 2014,
visible a foja 170 de autos.-------------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por la C.
se considera: -------------------------------------------
♦ La Documental consistente en el original del oficio
número 300-04-2009-0665, de fecha 22 de junio del año 2009 (fs. 9
a 13), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 147), misma que ya fue
valorada con antelación al ser prueba en común de las partes.--------
16
♦ La Documental consistente en dos comprobantes de
percepciones y deducciones, correspondientes al periodo del 1 al 30
de junio de 2009, visibles a foja 15 de autos, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia 9 de noviembre del 2011
(f. 147), tiene valor para acreditar las percepciones y deducciones
de la actora, en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados, contando con un salario quincenal ordinario de
$5,845.94.-----------------------------------------------------------------------------
♦ La Documental consistente en un recibo de pago
correspondiente al periodo del 16 al 31 de julio de 1989,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia 9 de
noviembre del 2011 (f. 147), tiene valor para acreditar las
percepciones y deducciones de la actora por dicho periodo, así
como que desde el 16 de julio de 1989 prestaba sus servicios para
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--------------------------------
♦ La Documental consistente en la carta poder de fecha
21 de octubre de 2009, visible a foja 16 de autos, desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de foja 147 de autos, a
juicio de esta Sala, considera negarle valor probatorio en atención a
que no tiene relación con la litis planteada.-----------------------------------
♦ La Documental consistente en el nombramiento de la
actora de fecha 5 de septiembre de 2008 (f. 18), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 9 de noviembre
de 2011 (f. 147), tiene valor probatorio para acreditar que se le
otorgó el nombramiento a la C. como
Analista del Módulo de Procedimientos de Controversias, de la
Administración Local de Recaudación de Veracruz.-----------------------
♦ La Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO, desahogada en audiencia de fecha 14 de
marzo de 2012 (f. 152), carece de valor probatorio en atención a que
la absolvente negó la totalidad de las posiciones que le formularon.--
♦ La Confesional para hechos propios a cargo del LIC.
, carece de relevancia
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en virtud de haber sido desechada en audiencia de fecha 9 de
noviembre de 2011 (f. 147).------------------------------------------------------
♦ La Documental consistente en los créditos 458131 al
458135 de contribuyente Páez Sánchez Javier, visibles a fojas de la
19 a la 23 de autos, desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia 9 de noviembre de 2011 (f. 147), esta Sala considera
negarles valor probatorio en atención a que son copias simples
susceptibles de alteración, que pudieron haber sido elaboradas de
manera unilateral, sin que de las mismas se desprenda logotipo o
insignia alguna de la Secretaría demandada.--------------------------------
♦ La Documental consistente en un correo electrónico
del Subadministrador de Análisis y Programación, de la
Administración Local de Recaudación de Veracruz, Ver., de fecha
17 de diciembre de 2008 (f. 17), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia 9 de noviembre de 2011 (f. 147),
esta Sala considera negarle valor probatorio en atención a que se
trata una copia simple susceptible de alteración, que pudo haber
sido elaborada de manera unilateral, sin que de la misma se
desprenda logotipo o insignia de la Secretaría demandada, aunado
a que no aportó otra prueba con la que se pueda adminicular para
crear convicción a esta juzgadora.----------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes y valoradas que han sido las mismas, se precede a dictar
laudo a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.--------------------------------------------------------------------------------
En el presente asunto la actora reclama la Reinstalación
en el puesto de Analista del Módulo de Procedimientos de
Controversias, nivel PQ1, en virtud de haber sido despedida
mediante oficio 300-04-2009-0665 de fecha 22 de junio de 2009,
mismo que le fue notificado personalmente el 30 de dicho mes y
año, así como las demás prestaciones que reclama.---------------------
18
Al respecto el Titular demandado se excepcionó
argumentando que carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que señala, en atención a que realizaba exclusiva y
permanente funciones de inspección, supervisión, fiscalización y
vigilancia, es decir, desempeñaba funciones que se encuentran
contempladas en el artículo 5 fracción II incisos a) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el puesto de
confianza de Profesional de Servicios Especializados, con funciones
de Analista Local de Recuperación de Créditos Fiscales, con clave
de puesto CF21866.----------------------------------------------------------------
De lo anterior, se desprende que existe discrepancia
entre las partes en cuanto al puesto desempeñado por la actora, ya
que la accionante manifiesta en el hecho 1 de su escrito inicial de
demanda que tenía el puesto de Analista del Módulo de
Procedimientos de Controversias, al respecto la Secretaría
demandada al dar contestación a la demanda, señaló que se le
otorgó a la actora un nombramiento en el que se le asignó el puesto
de Profesional de Servicios Especializados, con funciones de
Analista Local de Recaudación de Créditos Fiscales, como se
desprende de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones de fecha 1 de enero de 2002.----------------------------
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las
partes, se desprende que la actora para acreditar que ostentaba el
puesto que manifiesta, ofreció la documental consistente en el
nombramiento de fecha 5 de septiembre de 2008, visible a foja 18
de autos, del que se aprecia que en dicha fecha se le otorgó el
nombramiento a la C. como Analista
del Módulo de Procedimientos de Controversias, de la
Administración Local de Recaudación de Veracruz, ahora, si bien es
cierto lo anterior, de los propios recibos que exhibió la demandante
a foja 15 de autos, correspondientes al mes de junio de 2009, que
fueron expedidos en fecha posterior al nombramiento del 5 de
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septiembre de 2008, se aprecia que el último puesto que
desempeñó la actora y en el que le pagaba sus emolumentos la
demandada, era el de Profesional de Servicios Especializados, que
señaló la demandada en el escrito de contestación a la demanda.---
Por lo que para poder determinar si la parte actora era un
empleado de los considerados como de confianza, es necesario
atender al contenido del artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto legal
en el que fundó el Titular demandado su excepción de confianza,
así como el diverso artículo 8 del mismo ordenamiento jurídico,
disposiciones que establecen: -------------------------------------------------
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: --------------------------
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123
Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de: --------------------------------------------------
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de
las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de
la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en
forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando
puestos que a la fecha son de confianza.---------------------------------------------------
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe
tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o
de las Áreas de Auditoría.-----------------------------------------------------------------------
Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los
Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del
Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías
de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice
legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de
vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos
20
que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de
honorarios.------------------------------------------------------------------------------------------
De igual forma para poder determinar si el actor ocupaba
un puesto de confianza es necesario atender a la naturaleza de sus
funciones que desarrollaba y no a la denominación que se le dé a
este.------------------------------------------------------------------------------------
En relación con lo anterior, resultan aplicables la siguiente
Jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dicho lo anterior, debe considerarse que la naturaleza del
puesto de un trabajador deriva de las funciones desempeñadas y
no de la denominación del mismo, debiendo dichas funciones
corresponder en el caso específico a las mencionadas en el artículo
5 fracción II inciso b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
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21
Servicio del Estado, lo anterior de conformidad con el siguiente
criterio Jurisprudencial:-----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, Pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción, la
demandada ofreció diversas pruebas, de las cuales adquiere
especial relevancia la documental consistente en el acuse de baja
número 300-04-2009-665 de fecha 22 de junio de 2009, prueba que
fue común de las partes, de la que se desprende que la actora se le
informó que había causado baja en el puesto de confianza de
Profesional de Servicios Especializados nivel PQ1 con clave
CF21866 - 014401, con adscripción en la Administración Local de
Recaudación de Veracruz, dependiente de la Administración
General de Recaudación, asimismo que realizaba funciones
consistentes en: analizar y modificar los inventarios de créditos
fiscales sujetos a controversia; solicitar a la bóveda de créditos
expedientes de créditos fiscales a efecto de analizar y elaborar
oficios para dar a conocer a contribuyentes la notificación de las
resoluciones determinantes de créditos fiscales; elaborar y
dictaminar la procedencia del acuerdo de notificación por estrados
de los oficios en los que se da a conocer a los contribuyentes la
notificación de las resoluciones determinantes de créditos fiscales;
integrar expedientillo derivado de la interposición de recursos
administrativos en contra de la notificación de las resoluciones
determinantes de créditos fiscales; elaborar oficios para para remitir
a la Administración Local Jurídica de Veracruz, los expedientillos
derivados de la interposición de recursos administrativos en contra
de la notificación de las resoluciones determinantes de créditos
fiscales; modificar el registro en los inventarios de créditos fiscales
en el Sistema Integral de Recaudación, Subsistema de Cobranzas,
22
capturando el tramite denominado “Interposición de Recurso de
Revocación”; modificar el registro de los inventarios de créditos
fiscales; trasladar la documentación recibida, referente a recursos
administrativos, a la bóveda de créditos, una vez realizado el
trámite correspondiente para integración al expediente del crédito
fiscal, utilizando para todas las funciones el subsistema de
cobranzas del sistema integral de recaudación; asimismo del
informe rendido por la Secretaría de la Función Pública se aprecia
que la actora presentó declaración de situación patrimonial inicial el
15 de junio de 2006, con funciones de elaboración de
mandamientos de ejec.; asimismo que presentó declaraciones de
modificación de situación patrimonial en las fechas 30 de mayo de
2007, en el puesto de Jefe de Área con función de áreas técnicas,
y de 1 de junio de 2008, en el puesto de Analista con funciones de
emitir requerimientos y capturar; ahora, de la documental
consistente en copia certificada del crédito dado de baja por pago
de fecha 13 de diciembre de 2005, se aprecia que la actora en su
puesto del área de requerimiento de pago y embargo, firmó el
crédito dado de baja por pago mediante la figura de intervención de
la negociación con cargo a la caja.--------------------------------------------
Y considerando el Reglamento Interior del SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de octubre de 2007, mismo que se tiene a la
vista, en especial su artículo 21 apartado B y F, establecen la
competencia de las Administraciones Locales de Recaudación,
como es el caso de la Administración Local de Recaudación, así
como las Administraciones Locales de Recaudación dentro de la
que se encuentra la de Veracruz, en la que se encontraba adscrita
la actora, y que son: --------------------------------------------------------------
Artículo 21. Las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, de
Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas de Ingresos y de Recursos tendrán la denominación que señala este Reglamento, y la circunscripción territorial y sede que se determine mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria.
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B. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación a que se refiere el Apartado F de este artículo, ejercer las facultades siguientes:
1. Aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo, establecidos por la Administración General de Recaudación;
2. Aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica de Ingresos o por las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal;
3. Llevar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes en lo relativo a su circunscripción territorial; ordenar y practicar visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, realizar inscripciones por actos de autoridad; orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de tales obligaciones; solicitar a los contribuyentes la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan; embargar precautoriamente las mercancías con motivo del incumplimiento de las obligaciones antes citadas; levantar el embargo precautorio en los casos que proceda; y suministrar a la Administración General de Recaudación, los datos e informes necesarios para integrar el Registro Federal de Contribuyentes relativo a todo el país;
4. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales;
5. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los ingresos recaudados;
6. Efectuar los pagos que tengan radicados y rendir la cuenta del movimiento de fondos y valores;
7. Recibir de los particulares las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que conforme a las mismas no deban presentarse ante otras autoridades fiscales; las solicitudes de marbetes y precintos; y orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de tales obligaciones;
8. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones; así como solicitar los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias;
9. Exigir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, simultánea o sucesivamente, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte de la determinada por la autoridad; practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; imponer la multa que corresponda; requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados; y dejar sin efectos los avisos presentados cuando al revisarse o verificarse no correspondan a lo manifestado;
24
10. Notificar cuando corresponda, las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, cuando la notificación no corresponda a otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria;
11. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria; así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados; y, en su caso, expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados;
12. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda, mediante garantía de su importe y accesorios legales; inclusive tratándose de aprovechamientos. Así mismo, llevar a cabo el embargo en la vía administrativa como medio de garantía;
13. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen con relación a contribuciones, accesorios y aprovechamientos, respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución, o sobre los que deba resolver acerca del pago en parcialidades; autorizar la sustitución de las citadas garantías y cancelarlas cuando proceda;
14. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales; así como levantarlo cuando proceda;
15. Verificar aritméticamente el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes; así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes;
16. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes;
17. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución;
18. Depurar y cancelar los créditos fiscales a favor de la Federación observando los lineamientos y requisitos señalados por las autoridades competentes;
19. Dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos;
20. Tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco o cuando legalmente así proceda; orientarlos en la forma de solicitarlas, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones
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improcedentes e imponer las multas correspondientes; asimismo solicitar documentación para verificar su procedencia;
21. Proporcionar a las autoridades y dependencias señaladas en las disposiciones legales aplicables, la información y datos de los contribuyentes, así como los manifestados en sus declaraciones;
22. Tramitar y resolver en los casos concretos, las solicitudes de estímulos fiscales, salvo que por Ley competa ese trámite y resolución a otra dependencia;
23. Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones;
24. Certificar hechos y expedir las constancias correspondientes, que se deban enviar a las autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados convenios o tratados en materia fiscal o aduanera, haciéndolos legalizar previamente, en su caso;
25. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia;
26. Coordinarse en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, para el mejor ejercicio de sus facultades;
27. Realizar las establecidas en las fracciones IV, V, VI, VII, X y XI del Artículo 10 de este Reglamento;
28. Colaborar con la autoridad competente en la investigación de hechos que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales y delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, realizados en el desempeño de sus funciones; de aquéllos por los que la hacienda pública resulte ofendida o de los delitos previstos en las leyes y disposiciones que regulan el sistema financiero;
29. Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes, sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, la imposición de multas, requerimientos, solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes;
30. Vigilar la destrucción o donación de mercancías incluyendo las importadas temporalmente y los bienes de activo fijo, cuando se autorice previamente por la autoridad competente;
31. Modificar o revocar aquellas resoluciones de carácter individual no favorables a un particular conforme al Artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, y
32. Ejercer las facultades que en el ámbito de su competencia les atribuya cualquier disposición jurídica o les confiera el Presidente del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando en su circunscripción territorial no se encuentre establecida una Administración Local de Grandes Contribuyentes, las Administraciones Locales de Recaudación tendrán competencia respecto de las entidades y sujetos señalados en el Apartado B del Artículo 13 de este Reglamento, pero en ningún caso podrán ejercer la competencia prevista en las fracciones XII, XX, XXII y XXIII de este Apartado. Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un Administrador, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los
26
Subadministradores de Orientación y Servicios; de Declaraciones, Pagos y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos y Cobro Coactivo; de Procesos y Declaraciones; de Validación Contable; de Proyectos de Procesos y Declaraciones, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.--------------------------------------------------------------------- F. Las denominaciones de las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas de Ingresos y de Recursos, son las siguientes: En el Estado de Aguascalientes:
o De Aguascalientes
En el Estado de Baja California:
o De Ensenada o De Mexicali o De Tijuana
En el Estado de Baja California Sur:
o De La Paz
En el Estado de Campeche:
o De Campeche
En el Estado de Coahuila:
o De Piedras Negras o De Saltillo o De Torreón
En el Estado de Colima:
o De Colima
En el Estado de Chiapas:
o De Tapachula o De Tuxtla Gutiérrez
En el Estado de Chihuahua:
o De Ciudad Juárez o De Chihuahua
En el Estado de Durango:
o De Durango
En el Estado de Guanajuato:
o De Celaya o De Irapuato o De León
En el Estado de Guerrero:
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o De Acapulco o De Iguala
En el Estado de Hidalgo:
o De Pachuca
En el Estado de Jalisco:
o De Ciudad Guzmán o De Guadalajara o De Guadalajara Sur o De Puerto Vallarta o De Zapopan
En el Estado de México:
o De Naucalpan o De Toluca
En el Estado de Michoacán:
o De Morelia o De Uruapan
En el Estado de Morelos:
o De Cuernavaca
En el Estado de Nayarit:
o De Tepic
En el Estado de Nuevo León:
o De Guadalupe o De Monterrey o De San Pedro Garza García
En el Estado de Oaxaca:
o De Oaxaca
En el Estado de Puebla:
o De Puebla Norte o De Puebla Sur
En el Estado de Querétaro:
o De Querétaro
En el Estado de Quintana Roo:
o De Cancún o De Chetumal
En el Estado de San Luis Potosí:
o De San Luis Potosí
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En el Estado de Sinaloa:
o De Culiacán o De Los Mochis o De Mazatlán
En el Estado de Sonora:
o De Ciudad Obregón o De Hermosillo o De Nogales
En el Estado de Tabasco:
o De Villahermosa
En el Estado de Tamaulipas:
o De Ciudad Victoria o De Matamoros o De Nuevo Laredo o De Reynosa o De Tampico
En el Estado de Tlaxcala:
o De Tlaxcala
En el Estado de Veracruz:
o De Coatzacoalcos o De Córdoba o De Tuxpan o De Veracruz o De Xalapa
En el Estado de Yucatán:
o De Mérida
En el Estado de Zacatecas:
o De Zacatecas
En el Distrito Federal:
o De Centro del Distrito Federal o De Norte del Distrito Federal o De Oriente del Distrito Federal o De Sur del Distrito Federal
Fuera de la sede de la Administración Local podrán establecerse Subadministraciones de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas de Ingresos, mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la Subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La Administración Local de la sede conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el respectivo acuerdo.-----------------------------------------------
EXP. NUM. 5714/09
29
Lo anterior pone de manifiesto que la actora, al servicio
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desempeño
funciones reservadas para los trabajadores de confianza,
actualizando la hipótesis del artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
supervisaba al analizar y modificar los inventarios de los créditos
fiscales sujetos a controversia, contando con facultades para
solicitar de la bóveda de créditos expedientes a efecto de analizar y
elaborar oficios para dar a conocer a contribuyentes la notificación
de las resoluciones determinantes de créditos fiscales, vigilando que
los contribuyentes cumplieran con los créditos que les eran
otorgados, revisaba los expedientes para ver si era procedente la
notificación de las resoluciones por los estrados, asimismo integraba
expedientillos derivados de la interposición de recursos
administrativos en contra de notificaciones de resoluciones de
créditos fiscales, por lo que daba seguimiento a créditos fiscales así
como los procedimientos correspondientes, por lo que
inspeccionaba al examinar y revisar el seguimiento a los créditos
fiscales otorgados a los contribuyentes; de igual forma al presentar
su declaración patrimonial la actora manifestó realizar funciones de
elaboración de mandamientos de ejec, y que en el puesto de
Analista tenía funciones de emitir requerimientos y capturar, de igual
forma firmaba créditos dado de baja por pago mediante la figura de
intervención de la negociación con cargo a la caja, en el área de
requerimiento de pago y embargo, vigilaba el cumplimiento de
contribuyentes a los créditos fiscales mediante su pago, por lo que
tenía que inspeccionar que se cumplieran la obligación crediticias
para que pudieran ser dados de baja, realizando una negociación
para llegar a un acuerdo con el objeto de dar cumplimiento, es por
ello que se considera como personal técnico que en forma exclusiva
y permanente realizó funciones que son consideradas de confianza.-
Artículo 5 de la LFTSE.- Son trabajadores de confianza: ------
Fracción II.- (…)
30
Inciso b).- Inspección, vigilancia y fiscalización:
exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén
considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se
trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha
son de confianza.--------------------------------------------------------------------------
En efecto, se considera que se trata de un trabajador de
confianza por mandato expreso de la Ley, en términos del artículo 5
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que la calidad de confianza la dan las funciones
desempeñadas y que éstas además estén expresamente
enunciadas en el artículo 5 de la Ley Burocrática, que es
precisamente la norma en la que el legislador siguió el sistema
fundamental para catalogar como de confianza diversos tipos de
funciones y por lo tanto con base en el artículo 8 del mismo
ordenamiento legal queda excluido del régimen de aplicación de
dicha ley y por consecuencia carece de estabilidad en el empleo, relacionado con la fracción XIV del apartado “B”, del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
tanto la Reinstalación como la Indemnización Constitucional.----------
Siendo aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia: -----
No. Registro: 207,782 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, Mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 22/93. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz
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Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así como el siguiente criterio de jurisprudencia que q
continuación se cita: --------------------------------------------------------------
Época: Novena Época, Registro: 198723, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia(s): Laboral, Constitucional, Tesis: P. LXXIII/97, Página: 176.-“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”-------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior y en virtud de haberse desempeñado
como trabajadora de confianza al servicio de la demandada, resulta
procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, así como del pago de salarios caídos con aumentos salariales por ser accesoria a la acción principal.----
No ha lugar a declarar la nulidad del oficio 300-04-2009-0665 de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual se
determinó dar por terminada la relación de trabajo en el puesto de
confianza, en virtud de haberse determinado que la actora se
desempeñó para la demandada con el carácter de trabajadora de
confianza, por lo que la demandada le hizo del conocimiento a la
actora que dejaría de surtir efectos su nombramiento como
trabajadora con dicha calidad.---------------------------------------------------
Asimismo, se absuelve del pago de todas y cada una de las prestaciones que se generaran, contadas a partir del supuesto injustificado despido correspondientes a las aportaciones al ISSSTE, AFORE y/o SAR, e INFOAVIT; así como de la declaración judicial que durante el tiempo que dure el
32
juicio hasta que se reinstale, se computara como tiempo en que la actora ha laborado de manera efectiva a favor de la demandada, en virtud de no haber sido procedente la acción
principal y aunado a que reclama las prestaciones a partir del
supuesto despido y por el tiempo que dure el juicio; haciéndose la
aclaración que los trabajadores al servicio del estado no realizan
aportaciones a favor del INFONAVIT, sino que cuentan con su
propio Instituto denominado FOVISSSTE.-----------------------------------
No ha lugar a declarar que el puesto que el puesto que desempeñaba la actora era de base, en atención a que de los
autos que integra el expediente se acreditó que la actora en el
puesto de analista del módulo de procedimientos de controversias,
se desempeñaba como trabajadora de confianza, realizando
funciones de igual índole, en términos del artículo 5 fracción inciso
b) de la Ley Burocrática.----------------------------------------------------------
Con relación al reclamo de la actora del reconocimiento
de su antigüedad desde que ingresó a laborar a partir del 16 de julio
de 1989, la demandada manifestó que seguía la suerte de la acción
principal, aunado a que negó la fecha de ingreso que refiere la
actora, señalando que ingresó para dicha Dependencia a partir del
1 de enero de 2002; por lo que del análisis de las pruebas
aportadas por las partes, se desprende una Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 1 de
enero de 2002 (f. 85), en la que se le otorgó a la accionante el
puesto de Prof. Serv. Especializados, con el tipo de movimiento de
promoción sin que del mismo se desprenda que haya sido con
motivo de nuevo ingreso, ahora bien, la accionante aportó un recibo
de pago, visible a foja 14 de autos, correspondiente al periodo de
pago del 16 al 31 de julio de 1989, prueba que desvirtúa la fecha
señalada por la demandada y que coincide con la manifestada por
la actora, además de que hace presumir la existencia de la relación
laboral anterior al otorgamiento de dicha Constancia de
Nombramiento, aunado a que la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, tenía la obligación de acreditar la fecha de ingreso de la
accionante, lo anterior en términos del artículo 784 fracciones I y II
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, por lo que al quedar acreditada la fecha de ingreso de la
actora, se condena a la Secretaría demandada a reconocer su antigüedad a partir del 16 de julio de 1989 y hasta la fecha en que causó baja el 30 de junio de 2009.------------------------------------
En sustento de lo anterior, tiene aplicación, por analogía,
la jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización siguientes: --
“ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE. La antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte de la trabajadora, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos a favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral.” (Séptima Época. Instancia: Cuarta sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 121-126. Quinta Parte. Página 126. Jurisprudencia Materia: laboral).--------------------------------------------------------
Por lo que respecta al aguinaldo reclamado, primeramente
se absuelve del pago del aguinaldo que se generara a partir del supuesto despido, en virtud de no haber procedido la acción
principal; ahora, por lo que respecta a los aguinaldos correspondientes a los años 2008 y 2009, manifestando la
demandada que carece de derecho en virtud de que el aguinaldo
2008 le fue cubierto y el del 2009 no tiene derecho a reclamarlo
puesto que la actora no lo reclamo a la demandada por escrito, por
lo que a la fecha que lo reclama no se ha generado el derecho toda
vez que lo reclama antes del 20 de diciembre de 2009, por lo que al
ser una prestación que devengó el accionante y no haber acreditado
la demandada haberlo cubierto o realizado algún pago, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la actora el aguinaldo 2008 y la parte proporcional del año 2009, hasta el 30 de junio de 2009 (fecha en que se le notificó el oficio 300-04-2009-0665, que contiene la baja en el puesto de confianza) por lo que le corresponden 40 días de aguinaldo por el
año 2008 y 20 días de aguinaldo proporcional al año 2009, haciendo
un total de 60 días de aguinaldo por ambas anualidades, en
términos del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
34
Servicio del Estado, debiéndose tomar para su cálculo el salario tabular quincenal de $3,926.17 (diario de $261.74), que se aprecia
de la copia del recibo de pago visible a foja 15 de autos, que se
compone del sueldo (07) por la cantidad de $2,953.22 y la
compensación garantizada de $972.95 (06), correspondiéndole al
actor la cantidad de $15,704.40 (QUINCE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS 40/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético, de aguinaldo 2008 y parte proporcional del año 2009.------
Siendo aplicable al caso el siguiente criterio
jurisprudencial: --------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU
AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación
sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio
sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página
425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para
cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes
de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra
con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por
servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso,
mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P.
LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María
Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo
Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal
Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de
dos mil cinco.-----------------------------------------------------------------------------------------
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Ahora bien, con respecto al pago y disfrute de vacaciones con su correspondiente prima vacacional, durante el tiempo que dure el juicio, primeramente se absuelve a la demandada, en virtud de no haber procedido la acción principal.
Ahora por lo que respecta al pago y disfrute de vacaciones y su correspondiente prima vacacional de los años 2008 y 2009, sin
que pase desadvertido para esta juzgadora que operó la excepción
de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de
existir condena únicamente será a partir del 29 de octubre de 2008,
toda vez que la actora presentó su demanda el 29 de octubre de
2009, y hasta la fecha en que se le notificó su baja el 30 de junio de
2009, señalando la demandada que era una prestación extralegal y
oscuridad, toda vez que no revisten la naturaleza ni tienen esencia
de una prestación laboral, aunado a que las vacaciones se disfrutan
para la recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, por lo que
al no demostrar el Titular demandado que haya otorgado el disfrute
de las vacacionales proporcionales al periodo comprendido del 29
de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009, ni la prima vacacional
por dicho periodo, o pagado las mismas a las que tenía derecho, de
conformidad con los artículos 30 y 40 tercer párrafo de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ello se condena a la Secretaría demandada a pagar a la actora las vacaciones proporcionales, así como la prima vacacional proporcionales por el periodo comprendido del 29 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009, correspondiéndole 13.33 días de vacaciones y el 30% de dichos días de vacaciones por concepto de prima vacacional, tomando en cuenta para su pago
el salario quincenal ordinario $5,845.94 (diario de $389.72), que se
desprende del recibo de pago visible a foja 15 de autos, nos arroja
un total a pagar de $5,194.96 (CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS 96/100 M.N.) por concepto de vacaciones y $1,558.48 (UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N) de prima vacacional, por el periodo antes referido, lo
anterior en virtud de que se dio por terminada la relación laboral
36
entre las partes y no existe posibilidad del disfrute de las
vacaciones, aunado a que la actora devengo dichas prestaciones.--
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:------
Registro No. 207682.- Localización: Octava Época.- Instancia: Cuarta Sala.-
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 81, Septiembre de 1994.- Página:
20.- Tesis: 4a./J. 33/94.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece
la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se
encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos
casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así
por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse
las vacaciones no disfrutadas.- Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco
votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de
Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del
quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores
Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero,
Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. ------------------------------------------------------
En cuanto al pago de tiempo extra durante todo el tiempo
que duró la relación laborar por exceder del máximo permitido por la
ley, primeramente debe decirse que en el caso operó la excepción
de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de
existir condena únicamente será a partir del 29 de octubre de 2008,
ya que todo lo anterior se encuentra prescrito, la actora manifiesta
que laboraba de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, por
su parte la demandada argumenta que la actora no especifica las
circunstancias de tiempo, modo y lugar para su reclamo, por lo que
su reclamo es oscuro e impreciso; ahora bien del horario
manifestado por la accionante se desprende que laboraba
diariamente 9 horas que comprende de las 9:00 a las 18:00 horas,
jornada que excede de la máxima legal que establece el artículo 22
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
estipula que la duración máxima de la jornada diurna de trabajo será
de 8 horas, de lo que se aprecia que la actora laboraba 1 hora extra
diaria, ya que su jornada de trabajo debía concluir a las 17:00 horas,
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aunado a que la demandada al dar contestación al hecho en el que
la actora manifestó su horario reconoció que el horario de la
accionante era el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, dentro
del cual podría disponer de una hora para disfrutar de sus
alimentos, sin que acreditará dicha situación como era su obligación
en términos del artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que en
base a las anteriores consideraciones, resulta procedente condenar al Titular demandado a pagar a la C.
una hora extra diaria de lunes a viernes, haciendo un total de 5 horas extras semanales, debiéndoselas
pagar al doble de su salario por hora, en términos del artículo 67 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, por el periodo del 29 de octubre de 2008 al 30 de junio de
2009 (fecha en que se le notificó su baja por perdida de la
confianza), existiendo en dicho periodo 34 semanas (toda vez
que fueron descontados los días inhábiles que establece el artículo
74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia, consistentes en: el tercer lunes de noviembre en
conmemoración al 20 de noviembre, y 25 de diciembre ambos del
año 2008; y de la anualidad de 2009 los días 1 de enero, el primer
lunes de febrero en conmemoración al 5 de febrero, el tercer lunes
de marzo en conmemoración al 21 de marzo, y el 1 de mayo),
correspondiéndole 170 horas extras al doble, por lo que
dividiendo el salario diario de la actora de $389.72 que se
desprende del recibo de foja 15 de autos, entre las 8 horas de la
jornada laboral, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, nos da un salario por hora de $48.71 y elevado al doble nos da un salario por hora doble de $97.42; por lo que multiplicando el salario hora doble por las 170 horas extras dobles, nos arroja la cantidad de $16,561.40 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS 40/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de
horas extras condenadas.--------------------------------------------------------
38
Se absuelve a la demandada de la prestación que de manera cautelar demandó la actora consistente en la reintegración a su puesto de base, ya que nunca renuncio al
mismo, lo anterior en atención a que en el presente juicio quedó
determinado que la accionante se desempeñó con el carácter de
trabajadora de confianza por lo que carece de estabilidad en el
empleo, gozando únicamente de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de seguridad social, motivo por el que no
procedió la acción principal de reinstalación, por lo tanto tampoco
procede la reincorporación reclamada por la accionante.-----------------
De igual manera se absuelve del pago de la Indemnización Constitucional que de manera cautelar demando,
al quedar establecido que los trabajadores de confianza como es el
caso de la actora, carecen del derecho para demandar dicha
Indemnización, y al ser accesoria a esta prestación y seguir la
misma suerte, se absuelve del pago de salarios caídos con
aumentos salariales, del pago de las prestaciones que se generaran
a partir del supuesto despido injustificado, del pago de 20 días de
salario por cada año de servicios prestados, al ser de igual forma
accesoria a la acción principal que pretende la actora, aunado a que
se trata de una prestación que no se encuentra contemplada en la
Ley Burocrática.---------------------------------------------------------------------
Respecto el reclamo de quinquenios hecho bajo la fracción II inciso g) del escrito inicial de demanda, se absuelve a la demandada, toda vez que de los recibos de pago que exhibió
la propia accionante a foja 15 de autos correspondientes al mes de
junio de 2009, se desprende que se le pagaba a la actora la
cantidad de $41.00 pesos quincenales ($82.00 pesos mensuales),
por concepto de prima quinquenal (A3), cantidad que coincide con
la establecida en el Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30
de mayo de mayo de 2008, correspondiente a 3 quinquenios a que
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tiene derecho la actora, tomando en cuenta que ingresó a laborar
para la demandada el 16 de julio de 1989, de lo que se infiere que
se le cubría la prima quinquenal reclamada, aunado a lo anterior la
actora es imprecisa en señalar porque periodo pretende dicha
prestación.----------------------------------------------------------------------------
Se absuelve del pago de la prima de antigüedad
pretendida, en atención a que esta Sala considera que a los
trabajadores al servicio del Estado, no les asiste el derecho para
reclamar el pago de dicha prestación, establecidos en el artículo
162 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no
puede darse la supletoriedad prevista en el artículo 11 de la Ley
burocrática, ya que la Ley Burocrática prevé específicamente en su
artículo 34 la forma de retribuir la antigüedad generada por los
servidores públicos, a través del pago de la prima quinquenal y de
aplicar en forma supletoria el numeral en que se funda la parte
actora, se estaría integrando a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado una prestación, que el legislador no
contempló se incluyera en la misma, al no contemplarla.---------------
Siendo aplicable al caso las siguientes Jurisprudencias: ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación. Amparo directo 727/85.- Felipe Rodríguez y Pérez.- 14 de Octubre de 1985.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: María Cristina Salmorán de Tamaya.- Secretario: J. Tomás Garrido Muñoz. (1985).---------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la Ley sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al Servicio del Estado. Amparo Directo 4628/83. Felipe de Jesús Salinas Treviño. 19 de Mayo de 1986. 5 votos. Ponente: José Martínez Delgado: Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda. Procedente: Amparo Directo 4307/73. Fausto López de Cárdenas Fernández. 10 de enero de 1974. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. (CUARTA SALA. INFORME 1986. SEGUNDA PARTE, PAG. 50)".-------------------------------
40
Asimismo se absuelve de todas las prestaciones que demando de manera cautelar la actora, en el caso de no proceder la acción de reinstalación, consistentes en el pago de aguinaldo, pago y disfrute de vacaciones con su correspondiente prima vacacional, del pago de todas y cada una de las prestaciones que se generen a partir del despido injustificado, de la declaración judicial en el sentido de que el puesto que venía desempeñando es de base y de la reintegración al puesto de base que desempeñaba, en virtud de
no haber procedido no la reinstalación ni la Indemnización
Constitucional que reclamo de manera subsidiaria, toda vez que
quedó determinado que la actora tenía la calidad de trabajadora de
confianza, careciendo de acción para demandar la reinstalación o la
indemnización constitucional con motivo del cese, por lo que las
anteriores prestaciones las reclamo de manera accesoria a la
indemnización.-----------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se.----------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su
acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer la antigüedad de la
actora a partir del 16 de julio de 1989 y hasta la fecha en que causó
baja el 30 de junio de 2009, a pagar el aguinaldo 2008 y la parte
proporcional del año 2009, a pagar las vacaciones proporcionales,
así como al pago de la prima vacacional proporcionales por el
periodo comprendido del 29 de octubre de 2008 al 30 de junio de
EXP. NUM. 5714/09
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2009, a pagar una hora extra diaria de lunes a viernes, lo anterior
por las cantidades y en los términos indicados en la parte
considerativa del presente fallo. ------------------------------------------------
TERCERO.- Con la salvedad de las condenas
decretadas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a
la actora en el puesto que venía desempeñando, así como del pago
de salarios caídos con aumentos salariales, del pago de todas y
cada una de las prestaciones que se generaran, contadas a partir
del supuesto injustificado despido correspondientes a las
aportaciones al ISSSTE, AFORE y/o SAR, e INFOAVIT; así como
de la declaración judicial que durante el tiempo que dure el juicio
hasta que se reinstale, se computara como tiempo en que la actora
ha laborado de manera efectiva a favor de la demandada, del pago
del aguinaldo que se generaran a partir del supuesto despido, del
pago y disfrute de vacaciones con su correspondiente prima
vacacional, durante el tiempo que dure el juicio, de la prestación que
de manera cautelar demando la actora consistente en la
reintegración a su puesto de base, así como de las prestaciones que
demando para el caso de que no procediera la reinstalación
consistentes en el pago de la Indemnización Constitucional, el pago
de salarios caídos, el pago de los aguinaldos que se llegaran a
generar, del pago y disfrute de las vacaciones con su
correspondiente prima vacacional durante el tiempo que dure el
juicio, del pago de todas y cada una de las prestaciones que se
generaran a partir del supuesto despido respecto las aportaciones al
ISSSTE, SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO e INFONAVIT,
del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados,
de los quinquenios, del pago de la prima de antigüedad, de la
reintegración al puesto de base que desempeñaba, no ha lugar a
declarar la nulidad del oficio 300-04-2009-0665 de fecha 22 de junio
de 2009, tampoco ha lugar a declarar que el puesto que el puesto
que desempeñaba la actora era de base, lo anterior en términos y
por las consideraciones vertidas en la parte considerativa del
presente laudo.-----------------------------------------------------------------------
42
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003.
Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten
si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos. ----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------- SAMF/aiar.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
EXP. NUM. 5714/09
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5714/09 ACTORA: VS. DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO PRESTACIONES: REINSTALACIÓN Y/OS PROYECTADO POR EL LIC. SINHUE ANTONIO MORENO FLORES.
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO/ABSOLUTORIO