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EXPEDIENTE NÚMERO 5443/04
VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACÍFICO NORTE S.N.C. RECTIFICACIÓN, NIVELACIÓN Y
DIFERENCIAS DE PENSIÓN JUBILATORIA.
Q U I N T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio dos mil
once.---------------------------------------------------------------------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado el veintidós de octubre
del dos mil cuatro, la C.
, demandó del BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL PACÍFICO NORTE, S.N.C., las
prestaciones siguientes: “1.- La rectificación del monto original de
mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión
correctamente, en virtud de que la demandada omitió incluir, al momento en
que fijó mi pensión, el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones
Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de mi
pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, lo que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior
al que me correspondía, y con ello, que la pensión que actualmente me paga
sea incorrecta, como se precisa en los hechos de esta demanda. 2.- La
nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha
tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por
Banco de México, a través del Diario Oficial de la Federación, prestación que se
fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez
que la demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente
que la pensión señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los
2
incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo
que condene al pago de esta prestación. 3.- Las diferencias de la pensión
jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por
este concepto y lo que me debió pagar en los términos de las prestaciones
reclamadas en los números anteriores. Lógicamente que las cantidades
señaladas en esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión
jubilatoria, deberán de actualizarse con las que se generen hasta el momento en
que se cumplimente el laudo que condene a su pago.” Fundó su
demanda en términos generales sobre los siguientes
HECHOS: UNO.- Que es jubilada del Banco de Crédito
Rural del Pacífico Norte S.N.C., y que su jubilación entró
en vigor a partir del quince de febrero de mil novecientos
noventa, razón por la cual se cuantificó el monto inicial
de su pensión en la cantidad de $541,400.00 mensuales.
DOS.- Que transcribe de manera literal el contenido de
los artículos 1, 3, fracción I, 14, fracción X, 33 primer
párrafo, 37, fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82 de las
Condiciones Generales de Trabajo, expedidas por la
demandada. TRES.- Que el Banco demandado cuantificó
el monto original de su pensión, con base en la categoría
de Jefe de Mesa S-B, que tenía asignado un sueldo
tabular de $533,000.00. CUATRO.- Que el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo, establece su
derecho para que su pensión inicial se determine con
base al nivel inmediato superior a la categoría que venía
desempeñando. En este caso, según su parecer el nivel
inmediato superior, con su respectivo sueldo tabular, al
momento de su jubilación, era el de Jefe de Sección con
un sueldo tabular de $1’205.456.00. CINCO.- Que es
procedente la primera de las prestaciones reclamadas,
para que se cuantifique nuevamente el monto inicial de
su pensión, con base al nivel inmediato superior, como lo
dispone el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo, toda vez que la demandada omitió este derecho
al momento en que fijó el monto original de su pensión.
SEIS.- Que para el cálculo de su pensión inicial correcta,
y en cumplimiento al artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, se deberán sumar las
EXP. No. 5443/04
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prestaciones previstas en el artículo 52 del ordenamiento
jurídico en comento, para lo cual aclara que el cálculo lo
realiza en nuevos pesos, y resulta en su concepto un
monto de su pensión mensual inicial correcta por la
cantidad de $1,808.84. SIETE.- Que de conformidad con
lo previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, tiene derecho para que su pensión se
incremente cada vez que, de la suma de los diversos
aumentos en el índice en el costo de la vida, se acumule
un 10%, en esa misma proporción se debe aumentar su
pensión. OCHO.- Que el Banco demandado ha sido
omiso en incrementar su pensión cada vez que se ha
acumulado un 10% en el índice en el costo de la vida.
Esta omisión ha originado en su concepto que el monto
de su pensión sea actualmente inferior al que le
corresponde. NUEVE.- Que para demostrar lo expuesto
en el punto que antecede, transcribe los incrementos que
ha tenido el índice en el costo de la vida, por el período
del mes de febrero de mil novecientos noventa a la
fecha, de acuerdo con la información del Banco de
México, que se pública mensualmente en el Diario oficial
de la Federación. DIEZ.- Que el monto de su pensión
original corregida es de $1,808.84 mensuales. ONCE.-
Que de acuerdo al cálculo del hecho anterior, el monto
de la nivelación de su pensión y de las diferencias, a
esta fecha, es el siguiente: Nivelación de su Pensión
$11,865.15 y Diferencias $890,277.22. DOCE.- Que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 843 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia, y el 150 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el laudo se
deberá precisar el monto de la pensión y de las
diferencias, así como las medidas conforme a las
cuales se deberán actualizar posteriormente, y no
ordenar abrir el incidente de liquidación. En este
caso, en su concepto dichas medidas consisten en que
4
se le indique al demandado que, a partir del monto de la
pensión fijada en el laudo, deberá de actualizar la
pensión cada vez que se acumuló un 10% en el índice en
el costo de la vida, y pagar las diferencias que se
generen posteriormente, sin necesidad de ordenar abrir
incidente de liquidación. TRECE.- Que en el artículo
segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, se determinó que a partir del 1° de Julio del 2003,
se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
Enero de 1986, y dejó sin efectos los reglamentos
orgánicos de las sociedades nacionales de crédito que
conforman el Sistema Banrural. Asimismo, en el artículo
tercero transitorio, se ordenó la disolución y liquidación
de las sociedades nacionales de crédito mencionadas,
con efectos a partir del 1° de Julio del 2003. CATORCE.-
Que es importante destacar el contenido de los artículos
transitorios SEXTO, SÉPTIMO, DECIMO CUARTO y
DECIMO QUINTO, de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural. QUINCE.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo SEGUNDO transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema
Banrural, y se dejaron sin efectos los reglamentos
orgánicos de las sociedades nacionales de crédito.
Asimismo, en el artículo TERCERO transitorio de la Ley
mencionada, se decretó la disolución y liquidación de
dichas sociedades nacionales de crédito a partir del 1° de
Julio del 2003. Igualmente, de conformidad con el
artículo DECIMOCUARTO transitorio del mencionado
ordenamiento, las sociedades nacionales de crédito
dejaron de tener trabajadores en activo, a partir del 1° de
Julio del 2003, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por
la ley, actualmente la demandada no tiene trabajadores
en activo. DIECISÉIS.- Que es conveniente señalar que
en el Diario oficial de la Federación del 19 de Diciembre
del 2002, se publicó la ley Federal para la Administración
EXP. No. 5443/04
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y Enajenación de Bienes del Sector Público, en la que se
precisa en su artículo Octavo Transitorio, que los
mandatos y demás operaciones que hasta antes de la
fecha de entrada en vigor del Decreto, tenga
encomendados el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito
(FIDELIQ), se entenderán conferidos al SAE.
Asimismo, en el párrafo segundo del citado artículo
Octavo transitorio, se ordena que dentro del plazo de 180
días naturales de la entrada en vigor del citado Decreto,
se deberán realizar todas las acciones conducentes a
efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito
(FIDELIQ). -------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que estimó acreditarían su acción e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
caso y por último formuló sus puntos petitorios.--------------
2.- Mediante acuerdo plenario del veintiocho de octubre
del dos mil cuatro (f.43), se tuvo por admitida la
demanda, por ofrecidas las pruebas y como demandado
al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO
NORTE, S.N.C., (ahora en liquidación), a quien se le
emplazó, para que en el término de TREINTA Y DOS
DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente hábil
al de la notificación de dicho acuerdo, contestara la
demanda con los apercibimientos de Ley.---------------------
3.- Mediante proveído del veintidós de junio del dos mil
nueve (f.168), el Pleno de la Primera Sala de este
Órgano Jurisdiccional, determinó que toda vez que el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE
S.N.C., fue omiso en dar contestación a la demanda
incoada en su contra dentro del término concedido que
para tales efectos se le concedió, se procedió a tener por
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contestada la demanda en sentido afirmativo, con
fundamento en el artículos 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
4.- El veinticuatro de agosto del dos mil diez, tuvo
verificativo la Audiencia de Pruebas, Alegatos y
Resolución (f.304), en la que se admitieron las pruebas
ofrecidas por la parte actora que así lo ameritaron y
desahogadas que fueron en su oportunidad, en esa
misma fecha, se declaró substanciado el procedimiento,
previa recepción de los alegatos ofrecidos por la
accionante, por lo que, se ordenó turnar los autos al Área
correspondiente para se dictara la resolución definitiva
que en derecho proceda y que es la que hoy se dicta.-----
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral atento a lo dispuesto por el
artículo 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis
del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los
artículos 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
II.- En el presente juicio no existe controversia, lo anterior
es así, toda vez que al BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL PACÍFICO NORTE, S.N.C., se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo; según se
advierte del acuerdo plenario de fecha veintidós de junio
del dos mil nueve (f.168), no obstante ello, se procede al
análisis de la acción intentada, con sustento en la tesis
de jurisprudencia que dispone lo siguiente:
EXP. No. 5443/04
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“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. Séptima Época; Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 2, página 4. Instancia: Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación: Tomo: 157-162 Quinta Parte; Tesis; Página: 85; Genealogía: Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 10, página 10”.----------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.- El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas”.- Contradicción de tesis 8/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.- Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres.- Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Abril de 2003. Pág. 201. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 36/2003”.-------------------------------------
Por lo tanto, se entra al estudio del presente asunto a
efecto de determinar si le asiste razón a la parte actora
para reclamar del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACÍFICO NORTE S.N.C. (en liquidación), la
rectificación del monto original de su pensión
jubilatoria, con base en el nivel inmediato superior al
cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo
previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco demandado; la nivelación de su
pensión jubilatoria de conformidad al incremento que
ha tenido el índice en el costo de la vida, según
8
información proporcionada por el Banco de México, a
través del Diario Oficial de la Federación; y el pago de
las diferencias de la pensión jubilatoria, que resultan
entre lo que le ha pagado el Banco demandado por este
concepto y lo que le debió pagar conforme a Derecho,
para lo cual solicita que el pago de dichas diferencias se
actualice con las que se generen hasta el momento en
que se cumplimente el laudo respectivo que condene a
su pago. ----------------------------------------------------------------
III.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte
actora las mismas se analizan en los términos
siguientes:
Documental Pública, consistente en el informe
proporcionado por el Banco de México (f.300-301), al no
ser objetada por el Titular demandado, adquiere pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia, toda vez que acredita que por “Costo de la
Vida” debe entenderse como el incremento generalizado
y sostenido de los precios de los bienes y servicios en un
país, así mismo desglosa las Variaciones Porcentuales y
las Variaciones Absolutas respecto de los cálculos
estadísticos que el Banco de México elabora respecto del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, por el periodo
comprendido de enero del dos mil nueve al mes de abril
del dos mil diez, y que los mismos aparecen publicados
en el Diario Oficial de la Federación. ---------------------------
Documental Privada, consistente en los originales de
veintisiete recibos de pago a favor de la C.
(f.28), al no ser objetada por el Titular
demandado, tienen pleno valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para acreditar que hasta
EXP. No. 5443/04
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el mes de junio del dos mil tres, la hoy actora percibía la
cantidad de $1,311.15 (Mil trescientos once pesos 15/100
M.N.) quincenales por concepto de su pensión jubilatoria.
Documental Privada, consistente en las copias
certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (f.29-41), al no
ser objetada por el Titular demandado, tiene pleno valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, para acreditar la existencia de los artículos 1°,
2°, 3°, 4°, 14, 15, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 50, 51, 52,
53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 78, 79, 80, 81, 82 y 83, del
ordenamiento jurídico en comento. ------------------------------
Documental Privada, consistente en la copia simple de
la hoja de cálculo de la pensión vitalicia por retiro de la C.
Magdalena Gómez González (f.27), la parte actora
ofreció el cotejo de Ley respectivo, mismo que se llevó a
cabo el treinta de marzo del dos mil diez, por la C.
Actuaria Carol Nelly Serrano Mora, misma funcionaria
que asentó en su razón actuarial lo siguiente (f.298): “LA
SUSCRITA HACE CONSTAR QUE NO SE EXHIBIERON LOS DOCUMENTOS
BASE DE LA INSPECCIÓN Y COTEJO, TODA VEZ QUE NO COMPARECEN
POR EL TITULAR DEMANDADO A LA PRESENTE DILIGENCIA.- DANDO
CUENTA CON LO ANTERIOR A LA SALA DE SU CONOCMIENTO PARA QUE
ACUERDE LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.” De lo antes
transcrito, mediante proveído del veinticuatro de agosto
del dos mil diez (f.304), se hizo efectivo el apercibimiento
que se decretó en la audiencia del seis de abril del dos
mil diez (f.299), y se tuvieron por presuntivamente ciertos
los hechos que con la probanza en análisis pretende
acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos
804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, razón por la cual él
medio probatorio en análisis al no ser objetado por el
Titular demandado, tendrá el carácter de indicio y será
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adminiculada con los demás medios probatorios que se
encuentran en el expediente en que se actúa, a fin de
resolver conforme a Derecho la presente controversia, de
conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
Inspección Judicial, consistente en verificar los
originales de los Tabuladores Oficiales a cargo de la
demandada, mismos que deben contener la autorización
expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a efecto de acreditar que el nivel inmediato superior, que
le correspondía para efectos de su jubilación era el de
“Jefe de Sección” con un sueldo tabular de 1’205,456.00,
la misma se llevó a cabo el veintitrés de agosto del dos
mil diez, por el C. Actuario Licenciado Jorge Adrián López
Ramírez, mismo que asentó en su razón actuarial (f.303)
lo siguiente: “Y SIN LA COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA,
HABIENDO VOCEADO EN TRES OCASIONES CONSECUTIVAS A LA MISMA,
SIN OBTENER RESPUESTA, POR LO QUE NO ES POSIBLE DAR
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUDIENCIA DE FECHA SEIS DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y REALIZAR LA INSPECCIÓN OFRECIDA
POR LA PARTE ACTORE (sic) EN SU NUMERAL 5, MOTIVO POR EL CUAL
NO DESAHOGA LA INSPECCIÓN DE MERITO”. De lo antes
transcrito, mediante proveído del veinticuatro de agosto
del dos mil diez (f.304), se hizo efectivo el apercibimiento
que se decretó en la audiencia del seis de abril del dos
mil diez (f.299), y se tuvieron por presuntivamente ciertos
los hechos que con la probanza en análisis pretende
acreditar la parte actora, con fundamento en los artículos
804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, razón por la cual la
prueba en análisis se va a adminicular con los demás
medios probatorios que existen en el expediente en que
se actúa, a fin de resolver conforme a Derecho la
presente controversia, de conformidad con el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. ------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5443/04
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Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de
Actuaciones, ofrecida por la parte actora, las mismas se
valoran en términos de lo debidamente fundado y
motivado en el cuerpo de la presente resolución.------------
IV.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, es
importante precisar que toda vez que por decreto
presidencial publicado en el Diario Oficial de la
Federación del día veintidós de junio de mil novecientos
noventa y dos, se creó una nueva unidad del sistema
monetario del país, equivalente a mil viejos pesos, en
vigor a partir del primero de enero de mil novecientos
noventa y tres, decreto del que se advierte que las
expresiones en moneda nacional contenidas en leyes,
reglamentos, circulares u otras disposiciones que
entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de
1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que
se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar,
expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad
monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en
el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada
nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 =
$1,000.00), unidad monetaria que conservó el nombre de
"peso", divisible en cien "centavos", que dio lugar,
primero, a los nuevos pesos y, luego, a los pesos
actuales, para lo cual se efectuó la supresión de tres
ceros en la moneda, haciéndose extensiva a las
alusiones en dinero nacional contenidas en leyes,
reglamentos, circulares y otras disposiciones que hayan
entrado en vigor con anterioridad al primero de enero de
mil novecientos noventa y tres, según lo expresamente
dispuesto en el artículo noveno transitorio del citado
decreto, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
“LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o.
12
DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS. De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No. Registro: 179,278, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005, Tesis: P./J. 2/2005, Página: 65”. --------------------------
Por la anterior precisión, es de considerarse que el monto
de la pensión jubilatoria inicial que asciende a la cantidad
mensual de $541,400.00 (Quinientos cuarenta y un mil
cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) viejos pesos y atento
a la creación de la nueva unidad del sistema monetario
del país, vigente a partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y tres, es por lo que se toma como
unidad monetaria para el cálculo de la nivelación de la
pensión jubilatoria de la parte actora y como
consecuencia de ello, la existencia o no de diferencias
que deben ser cubiertas a la demandante la cantidad de
$541.40. (Quinientos cuarenta y un pesos 40/100M.N.)
moneda actual. ------------------------------------------------------
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas
por las partes incluyendo la instrumental de actuaciones y
la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena
fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
llega a la conclusión siguiente. -----------------------------------
EXP. No. 5443/04
13
De la instrumental de actuaciones, se advierte que no
existe duda alguna que la actora fue trabajadora del
Banco demandado, y que el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Norte S.N.C., le autorizó el beneficio de su
jubilación a partir del quince de febrero de mil
novecientos noventa (f.3 y 27), y que la categoría que
venía desempeñando al momento en que se le otorgó la
jubilación era la de Jefe de Mesa S-B, razón por la cual
se le otorgó una pensión mensual por la cantidad de
$541,400.00 (Quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos
pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales, ahora
$541.40 (Quinientos cuarenta y un pesos 40/100 M.N.). --
En este orden de ideas, la C.
expresa en su escrito inicial de demanda (f.1-
25), que al momento de su jubilación ella desempeñaba
el cargo de Jefe de Mesa S-B con un sueldo tabular de
$533,000.00 (Quinientos treinta y tres mil pesos
00/100 M.N.) viejos pesos mensuales, razón por la cual
en su concepto el nivel inmediato superior de la categoría
que venía desempeñando es la que corresponde a la de
“Jefe de Sección”, con un sueldo tabular de
$1,205,456.00 (Un millón doscientos cinco mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) viejos
pesos mensuales. ---------------------------------------------------
De las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, se
advierte que no le asiste la razón, ya que no logró
demostrar que tiene derecho a que se rectifique el monto
original de su pensión jubilatoria en términos del artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., con base en los
ingresos del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando y que según su parecer es el de “Jefe de
Sección”, con un sueldo tabular de $1,205,456.00 (Un
14
millón doscientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales. ---------------
En este sentido, el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo, establece de manera textual lo
siguiente:
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.
Por su parte, el artículo 52 de dichas Condiciones refiere:
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la pensión se determinará considerando….aplicables al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y tomando para su cuantificación…”
En referidas circunstancias, de una correcta
interpretación de los numerales antes citados, es dable
concluir que para la determinación del monto de una
pensión jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio
del sueldo recibido en el último año de servicios, el cual
se aumentará en un nivel del tabular el salario referido y
no como lo solicita la parte actora, que el monto de su
pensión deba calcularse con base en un nivel inmediato
superior al que venía ostentando con motivo de la
prestación de sus servicios, y que según su parecer es el
“Jefe de Sección”, con un sueldo tabular de
$1,205,456.00 (Un millón doscientos cinco mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) viejos
pesos mensuales. ---------------------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que los medios
probatorios que obran en el expediente en que se actúa,
se advierte que la C. , no
ofreció las pruebas pertinentes para acreditar sus
pretensiones, es decir, para acreditar que efectivamente
tiene derecho a que se rectifique su pensión jubilatoria
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con base en el siguiente nivel inmediato que según en su
concepto corresponde a la de “Jefe de Sección”, con un
sueldo tabular de $1,205,456.00 (Un millón doscientos
cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100
M.N.) viejos pesos mensuales. ---------------------------------
En esta tesitura, tenemos que únicamente la hoy actora
aportó los medios probatorios que se valoraron
debidamente en el Considerando IV de la presente
resolución, y con ninguno de ellos acredita que
efectivamente le corresponde la rectificación de su
pensión inicial con el siguiente nivel inmediato superior
que según su parecer corresponde a la de “Jefe de
Sección”, con un sueldo tabular de $1,205,456.00 (Un
millón doscientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales. ---------------
En este sentido, el artículo 777 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
establece lo siguiente: “Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los
hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes”
Del precepto legal en cita, se advierte que las pruebas
que ofrezcan las partes procesales en un juicio laboral,
siempre se deben referir a los hechos controvertidos,
cuando no hayan sido confesados por las partes. ----------
En este orden de ideas, tenemos que las pruebas deben
referirse a los hechos controvertidos, es decir, los hechos
en que fundan las acciones (parte actora) y excepciones
(Titular demandado) deben precisarse y no hacerlo con
posterioridad, y menos aún dejar que de las pruebas
aparezcan, pues el objeto de éstas es demostrar y
acreditar la existencia de los hechos controvertidos, que
previamente fueron expuestos con la demanda y en la
contestación respectiva a la misma. ----------------------------
16
Así las cosas, la carga probatoria representa el gravamen
que recae sobre las partes de facilitar el material
probatorio al juzgador para formar su conocimiento sobre
los hechos alegados por las partes; la carga de la prueba
no constituye una obligación jurídica sino un interés de
probar. Las partes procesales en los juicios laborales se
encuentran, con relación a la prueba, sometidas a una
doble carga procesal, a saber: la de la alegación o
afirmación de los hechos y la de la prueba de los
hechos, la primera está relacionada con el deber de
decir la verdad en juicio, la obligación de ser veraz en la
alegación de los hechos y la garantía para ello está en
que las partes actúen conforme a Derecho, es decir, que
sus alegaciones sean verdaderas, y la segunda que las
propias partes acrediten con pruebas contundentes sus
aseveraciones hechas valer en sus escritos respectivos
ya sea de demanda o en su caso de contestación a la
misma. ------------------------------------------------------------------
En la especie, tenemos que la C.
, no acreditó con los medios probatorios que
aportó y que fueron valorados en el Considerando que
antecede, los hechos que controvierte en su demanda,
en específico el que dice tener derecho a que se le
rectifique su pensión jubilatoria con base en el nivel
inmediato superior, mismo que según su parecer
corresponde al de “Jefe de Sección”, con un sueldo
tabular de $1,205,456.00 (Un millón doscientos cinco mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) viejos
pesos mensuales. ---------------------------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada que a
continuación se transcribe:
“PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. Deben referirse a los hechos controvertidos. Los hechos en que se fundan las acciones y excepciones deben precisarse y no hacerlo con
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posterioridad, y menos aún dejar que de las pruebas aparezcan, pues el objeto de éstas es demostrar la existencia de los hechos controvertidos, que obviamente deben haberse expuesto con la demanda y en la contestación. Directo 6536/1956. Jesús Serrano Maldonado. Resuelto el 10 de junio de 1963, por unanimidad de 5 votos. Ponente: Mtro. Yañez Ruiz. Srio. Rafael Pérez Miravete. 4ª. SALA. Boletín 1956, pág. 325.”
En esta tesitura, tenemos que la C.
no demostró dos situaciones: 1) Que al cargo
que ella venía desempeñando para el Titular demandado
consistente en “Jefa de Mesa S-B”, le corresponda
como nivel inmediato superior el cargo de Jefa de
Sección; y 2) Que el cargo de “Jefa de Sección” le
corresponda el sueldo tabular de $1’205,456.00 (Un
millón doscientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis
pesos 00/100 M.N.) viejos pesos mensuales. ---------------
En consecuencia al no demostrar la actora los extremos
de su acción, resulta procedente absolver al Banco de
Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C., de rectificar
el monto original de la pensión jubilatoria de la
actora, en el sentido de cuantificar el monto original de la
pensión con base en los ingresos del nivel inmediato
superior de “Jefe de Sección” y que en concepto de la
accionante le corresponde un sueldo tabular de
$1’205,456.00 (Un millón doscientos cinco mil
cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.),
viejos pesos mensuales. ------------------------------------------
V.- Por lo que hace a los reclamos, hechos por la parte
actora, en su escrito inicial de demanda, contenidos en
los numerales incisos 2) y 3) del capítulo de prestaciones,
consistentes en la nivelación de la pensión jubilatoria en
términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo y el pago de las diferencias, se procede en los
términos siguientes:
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Del contenido del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, a que alude la parte actora se
advierte lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”.-----------------------------
Del precepto transcrito, se desprende que cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un diez por ciento como mínimo conforme
a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de
México, las pensiones otorgadas por la institución, serán
incrementadas en igual proporción al aumento
alcanzado.--------------------------------------------------------------
Con relación al tema del derecho de los jubilados de las
Sociedades Nacionales de Crédito del Banco Nacional de
Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a
que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la
inflación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha establecido criterio de
jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el
número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.
Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:
“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE
DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE
COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL
ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA
SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE
INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL
BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------
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El criterio antes referido, define la forma en que debe
interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a
las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco
Nacional de Crédito Rural, el que deberá ser en igual
proporción al aumento en el costo de la vida, donde se
estableció, que cuando se compruebe que el índice del
costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,
conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el
Banco de México, las pensiones otorgadas por la
institución, serán incrementadas en igual proporción al
aumento alcanzado.--------------------------------------------------
En el presente asunto, esta Autoridad laboral considera
que la parte actora no acreditó la existencia de la citada
prestación, sustentada en el informe del Banco de México
(f.300-301) en el que únicamente se desglosan las
variaciones porcentuales y las variaciones absolutas,
respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional
de Precios al Consumidor por el período comprendido del
mes de enero del dos mil nueve al mes de abril del
dos mil diez, en ese sentido, no ha lugar a realizar las
operaciones aritméticas correspondientes a efecto de
verificar si procede o no la nivelación de la pensión
jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de
ello, la existencia o no de diferencias que deben ser
cubiertas a la demandante. ----------------------------------------
Lo anterior es así, porque el contenido del informe del
Banco de México, a que se refiere el párrafo que
antecede, es del tenor literal siguiente:
FECHA VALOR Obs. Anterior
Misma Obs. Absoluta
Año anterior
Absoluta Porcentaje Porcentaje
Ene-2009 134.07 N/E N/E N/E N/E
Feb-2009 134.37 0.296 0.221 N/E N/E
Mar-2009 135.14 0.773 0.575 N/E N/E
Abr-2009 135.61 0.473 0.350 N/E N/E
20
May-2009 135.22 -0.395 -0.291 N/E N/E
Jun-2009 135.47 0.249 0.184 N/E N/E
Jul-2009 135.84 0.369 0.272 N/E N/E
Ago-2009 136.16 0.325 0.239 N/E N/E
Sep-2009 136.84 0.683 0.502 N/E N/E
Oct-2009 137.26 0.414 0.303 N/E N/E
Nov-2009 137.97 0.712 0.519 N/E N/E
Dic-2009 138.54 0.571 0.414 N/E N/E
Ene-2010 140.05 1.506 1.087 5.976 4.457
Feb-2010 140.86 0.810 0.578 6.490 4.830
Mar-2010 141.86 1.000 0.710 6.717 4.970
Abr-2010 N/E N/E N/E N/E N/E
A mayor abundamiento, de los recibos de pago exhibidos
por la parte actora, mismos que han sido valorados con
anterioridad, se acredita que corresponden al período
que va del mes mayo del dos mil dos al mes de junio
del dos mil tres, situación que impide a este Órgano
Jurisdiccional realizar la cuantificación de Ley
correspondiente, toda vez que el Informe aludido del
Banco de México únicamente señala las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, por el período comprendido del mes de
enero del dos mil nueve al mes de abril del dos mil
diez, es decir, las fechas a que se refieren las
documentales en comento no concuerdan entre sí, razón
por la cual al referirse a diversos períodos las mismas, no
permite llevar a cabo una cuantificación apegada a
Derecho. ----------------------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional que de la Instrumental de Actuaciones,
consistente en todo lo actuado en el presente juicio
laboral, a fojas (288-293), se encuentran el “Convenio
de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro que
celebraron el Banco de Crédito Rural del Pacífico
Norte S.N.C. (en liquidación) y la C.
”, el dos de septiembre del dos mil tres, siendo
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las cláusulas del mismo, las que a continuación se
transcriben: “CLAUSULAS
PRIMERA.- “EL BANCO” Y “LA JUBILADA” manifiestan que han actualizado la
pensión vitalicia de retiro de “LA JUBILADA”, en términos del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo y aceptan que el monto actualizado de dicha
pensión a partir del 1° de enero de 2003, es de $3,218.03 mensuales.
El nuevo monto de pensión vitalicia de retiro será cubierto por el “BANCO” a “LA
JUBILADA” quincenalmente, de la forma que pacten las partes.
SEGUNDA.- EL BANCO se obliga a hacer la modificación respectiva en un plazo
máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de ratificación del
presente convenio.
TERCERA.- En este acto “LA JUBILADA” recibe de “EL BANCO” a su entera
satisfacción la suma de $4,170.39, mediante el cheque de caja número 0820920,
de fecha 31 de julio del 2003, nominativo a la orden de Magdalena Gómez
González, a cargo de la Institución Bancaria denominada BBVA Bancomer, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, por concepto de pago de diferencias del período a
que se refiere la cláusula primera, sin que la entrega de la misma siente
precedente de ninguna naturaleza y sin que “EL BANCO” reconozca otras
diferencias.
CUARTA.- “EL BANCO” y “LA JUBILADA” solicitan a la Junta Especial Número
58, de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, apruebe el presente
convenio, por no contener cláusulas contrarias a la moral ni al derecho, ni
renuncia de derechos de “LA JUBILADA”, así como que sean expedidas a costa
de cada una de las partes copias certificadas por duplicado del mismo, del
acuerdo que le recaiga y del acta que se levante con motivo de su ratificación y
entrega recepción del título de crédito referido en la cláusula tercera que
antecede.
QUINTA.- Enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo ratifican al
segundo día del mes de septiembre del 2003, ante la Junta Especial número 58,
de la Federal de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, solicitando que el mismo
se eleve a la categoría de laudo ejecutoriado y se remita al H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de México, D.F., para que surta los
efectos legales correspondientes.”
Del convenio antes transcrito, se advierten las
características siguientes:
-Que fue voluntad de las partes actualizar la pensión
vitalicia de retiro de la C. ,
en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo y aceptaron que el monto actualizado de dicha
22
pensión a partir del primero de enero del dos mil tres,
fuera de $3,218.03 (Tres mil doscientos dieciocho pesos
03/100 M.N.);
-Que la C. , recibió a su
entera satisfacción la suma de $4,170.39 (Cuatro mil
ciento setenta pesos 39/100 M.N.), mediante cheque de
caja número 0820920 del treinta y uno de julio del dos mil
tres, por concepto de pago de diferencias del período
que va a partir del primero de enero del dos mil tres; y
-Que fue voluntad de las partes, ratificar el mismo día
dos septiembre del dos mil tres, ante la Junta Especial
número 58 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de
esa Ciudad, el Convenio en estudio.
En este sentido, el dos de septiembre del dos mil tres,
comparecieron ante la Junta Especial Número 58 de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, las partes procesales
del presente julio laboral, a efecto de ratificar el Convenio
antes transcrito, para lo cual la Junta antes mencionada
acordó lo siguiente: “Por hechas las manifestaciones de los
comparecientes para todos los efectos legales a que haya lugar, por exhibido y
ratificado el Convenio celebrado con esta misma fecha, para celebrar el pago de
DIFERENCIAS Y ACTUALIZACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA, visto el
contenido del mismo, y toda vez que no contiene cláusula alguna contraria a la
moral, ni al derecho, ni renuncia a los derechos de los trabajadores, con
fundamento en los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, se aprueba
en todos sus términos, obligándose a los que en el intervinieron a estar y pasar
por el en todo tiempo y lugar, como si se tratara laudo sancionado por la
autoridad competente.”
Por las consideraciones antes vertidas, y al no contar
este Órgano Jurisdiccional con los medios probatorios
pertinentes para realizar la cuantificación de Ley
correspondiente, a fin de determinar la nivelación de la
pensión jubilatoria de la hoy actora y en su caso el
pago de posibles diferencias que se hayan generado
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en su favor por concepto de su propia pensión, se
condena al Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte,
S.N.C. (ahora en liquidación), a la actualización de la
pensión vitalicia de retiro de la C.
y al pago de las diferencias que se hubieren
generado, en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Banco demandado, tal y como
lo llevó a cabo en el Convenio de Actualización de
Pensión Vitalicia de Retiro que celebró con la hoy
accionante el dos de septiembre del dos mil tres. -----------
Por lo que se refiere a la ineficacia jurídica de la limitante
contenida en la parte final del artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo, se les hace del
conocimiento a las partes procesales del presente juicio
laboral que a partir del año dos mil tres, al haber entrado
en proceso de liquidación el Banco demandado, y por
ende, al no existir trabajadores en activo, la limitante
contenida en el artículo 61 dejó de surtir efectos, sirve de
sustento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia
que dispone:------------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efectos los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento
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registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.--------------------- (Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L )---------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se ------------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el
demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
PACÍFICO NORTE, S.N.C. (en liquidación), no justificó
sus excepciones y defensas.--------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al demandado BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE, S.N.C. (en
liquidación), de rectificar el monto original de la pensión
jubilatoria de la C. ,
de conformidad con lo expuesto en el Considerando IV
de la presente resolución.-----------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL PACÍFICO NORTE, S.N.C. (en liquidación),
de las prestaciones reclamadas por la parte actora
consistentes en la nivelación de la pensión jubilatoria y
el pago de diferencias de la misma que se hubieren
generado en su favor, en atención a lo expuesto en el
Considerando V de la presente resolución. ------------------
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CUARTO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL PACÍFICO NORTE, S.N.C. (en liquidación),
a que actualice la pensión vitalicia de retiro de la C.
Magdalena Gómez González, de conformidad con lo
expuesto en el Considerando V de la presente resolución.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------- TERCER ARBITRO
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ
ATHIÉ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC.JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO
CRCC/rat