La Accion Civil

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1)INICIO DEL PROCESO:El proceso civil se inicia con laintroduccinde la demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo. Al introducir una demanda ante un Tribunal competente se da inicio a un proceso judicial que lleva inmerso una accin procesal, en relacin a esto tenemos que:Lasaccionesciviles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos yempresas, en que se le imputa la violacin de una ley denaturalezacivil. Una vez surge una controversia entre partes privadas, por ejemplo, cuando una parte le ocasiona daos a otra en forma intencional o negligente, se puede recurrir a una abogada o abogado para que interponga una accin judicial civil que pueda conseguir la compensacin por los daos sufridos. Cuando la persona que presenta una violacin de sus derechos visita al abogado o abogada de su preferencia, trata de obtener toda lainformacinnecesaria para la tramitacin del caso.Un ejemplo seria: cmo ocurri lanegociacin, cules son los testigos, en qu consisten sus declaraciones, cul es la prueba material o documental con que se cuenta, entre otros. Una vez que se evala toda la prueba disponible, se emite una opinin sobre si existe una reclamacin vlida.Se estima cual es el tribunal que tiene lacompetenciasobre la reclamacin y cunto es la suma que debe reclamarse en la accin como compensacin por los daos. Hecha estainvestigaciny determinaciones, el abogado o abogada contrata losserviciosprofesionales con el cliente y procede a redactar una demanda que inicia la accin judicial.Sujeto pasivoEs la persona natural o jurdica que soporta los efectos de la accin tpica realizada por el sujeto activo. Una misma persona no puede ser, simultneamente, sujeto activo y sujeto pasivo. As, por ejemplo, no podr ser sujeto pasivo quienes ejecuten la accin salvadora de uno de sus bienes jurdicos, aun cuando de ese modo, perjudicando parte de sus bienes, salve otros de ellos (si quien, para salvaguardar de un incendio su casa, destroza la contigua que tambin le pertenece esperanzado en que, perjudicando sta, impedir la invasin del fuego en aquella).Sujeto activoEs sujeto activo toda persona que, ante la amenaza de un peligro actual, salva un bien jurdico propio o ajeno. La expresin "hecho destinado a", utilizada en el cdigo, se refiere a la realizacin de una accin conjurante que debe ser tpica y, por ende, humana.Sus caractersticas son;1. a)Relacin entre sujeto activo y sujeto pasivo1. b)El derecho a favor del acreedor1. c)La prestacin o abstencin susceptible de valuacin econmicaEn los derechos personales no hay poder sobre las personas, el objeto es una conducta o una abstencin.TEMA 11 LA ACCIN CIVILLa Accin Civil. Caractersticas. Ejercicio. Sujetos: activos y pasivos. Transmisibilidad de la accin civil derivada del delito. Sistemas de ejercicio de la accin civil. Sistema adoptado por el legislador venezolanoDefinicin de Accin CivilLa que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de ndole privada. En la jurisdiccin penal, nace para la restitucin de la cosa, la reparacin del dao, y la indemnizacin de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel.EjercicioPara el resarcimiento de los daos y perjuicios causados o para la restitucin del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia del dao, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.Circunstancias Puede ejercerse conjuntamente con la accin penal, conforme a las reglas establecidas por el cdigo; Intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusin del proceso penal.Excepciones Cuando ya se ha iniciado por los tribunales civiles no se puede intentar la accin civil accesoriamente por ante la jurisdiccin penal; La accin civil ejercida accesoriamente ante la jurisdiccin penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdiccin civil.Carcter AccesorioLa accin civil accesoria slo puede ser ejercida mientras est pendiente la persecucin penal. En caso de suspensin del procedimiento penal el ejercicio de la accin civil se suspende hasta que la persecucin contine, sin perjuicio del derecho de interponer la accin civil ante los tribunales civiles en caso de extincin de la accin penal por esta causa. La sentencia absolutoria no impide al Juez pronunciarse sobre la accin civil resarcitoria vlidamente ejercida, cuando proceda.Intereses Civiles colectivos o difusosCuando se trate de acciones civiles por infracciones que afecten intereses civiles colectivos o difusos, las mismas pueden ser ejercidas por el Ministerio Pblico o delegado a una organizacin no gubernamental especializada.Requisitos1. Sus objetivos se vinculen directamente con los intereses de la vctima;1. El titular de la accin le delega la accin porque carezca de recursos y sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.Tipos de acciones:Reales y acciones personalesLas acciones reales,Son presupuestos legales derivados de los derechos reales, entendidos como el poder jurdico que tiene una persona sobre un bien determinado oponible a terceros; a travs de las que se pueden acudir ante la autoridad judicial para obtener una resolucin que declare la preferencia del derecho.Lascaractersticaso elementos de los derechos reales son:1. a)La existencia del poder jurdico1. b)El ejercicio del poder directamente entre persona y el bien1. c)La naturaleza econmica que permita aprovecharlo total o parcialmente1. d)La oponibilidad a tercerosGeneralmente en los derechos reales el objeto es un bien y las preferencias son:1. a)La preferencia en tiempo1. b)La preferencia en calidad del derecho real.Las acciones personales,es la relacin jurdica entre un acreedor y un deudor para exigir cumplimiento o abstraccin de un acto.Sus caractersticas son;1. a)Relacin entre sujeto activo y sujeto pasivo1. b)El derecho a favor del acreedor1. c)La prestacin o abstencin susceptible de valuacin econmicaEn los derechos personales no hay poder sobre las personas, el objeto es una conducta o una abstencin.Oposicin a la accin civilEl Ministerio Pblico y las partes pueden oponerse a la persecucin de la accin civil por:1. Incompetencia;1. Falta de accin porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;1. Extincin de la accin penal;1. Cosa juzgada;1. Litispendencia.Si se presentan dos o ms causales deben de plantearse conjuntamente, sin perjuicio de que el Juez o tribunal asuma su solucin aun de oficio o de que el Ministerio Pblico, de oficio o a peticin de parte dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio. El rechazo de las excepciones impide que puedan ser presentados de nuevo por los mismos motivos.Oportunidad de la accin civilLa accin civil se inicia durante la fase preparatoria y antes de que se formule la acusacin o conjuntamente con sta; debe de presentarse por ante el Ministerio Pblico.Naturaleza jurdica de Responsabilidad Civil en Venezuela.Es una situacin de carcter patrimonial que persigue el resarcimiento, la indemnizacin o compensacin del dao injustamente causado, a travs de la obligacin o carga del agente del dao o de otra persona que por mandato legal debe, soportar en su propio patrimonio, esta reparacin o compensacin.Nocin de la accin Civil.El problema que se plantea consiste en determinar cundo una persona es responsable. Una persona es responsable siempre que debe reparar un dao, es decir, desde el preciso instante en que el autor del dao y la vctima son dos personas distintas, va a surgir el conflicto de la responsabilidad civil. En nuestro Derecho, el principio de esta responsabilidad se encuentra en elartculo 1.185del Cdigo Civil venezolano vigente que consagra:"El que con intencin, o por negligencia o por imprudencia ha causado un dao a otro, est obligado a repararlo (Primer aparte).La responsabilidad civil supone necesariamente la existencia de un perjuicio que puede ser de ndole material o moral.Para que sea aplicable el artculo 1.185 de nuestro Cdigo Civil, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:1. un dao;1. el dolo o la culpa; y1. el nexo de la causalidad entre la culpa o el dolo y el dao cuyo resarcimiento se pide.Tipos de Responsabilidad civil:1. La propiamente dicha .Responsabilidad civil (Art. 1.185 Cdigo Civil)1. Responsabilidad civil contemplada en el Cdigo Penal sin perjuicio a lo contemplado en el Cdigo Orgnico Procesal penal. (Art. 113 al 402 C.P)En el Cdigo Penal Venezolano, la responsabilidad civil deriva del delito que comprende:1. La restitucin.1. La reparacin del dao causado.1. La indemnizacin de perjuicios.Los perjuicios pueden constituir en daos pecuniarios o econmicos, si afecta el patrimonio; en daos materiales fsicos.1. Responsabilidad civil contractual (Art.1.270 al 1.272 Disposiciones fundamentales, ms otras que se pueden aplicar dependiendo del caso en particular.Fundamento:Es una concepcin natural de que nadie debe causarle dao a otro injustamente y si lo causa deber repralo, este dao se origina por incumplimiento o de una inejecucin de una conducta preexistente.Condiciones:1. Un incumplimiento culposo de una obligacin derivada de un contrato.1. Daos y perjuicios causados por incumplimiento.1. Relacin de causa a efecto entre el incumplimiento y el dao causado.1. Constitucin en mora.1. Todas las de carcter concurrente.Legislacin en Materia de responsabilidad Civil1. Cdigo Civil Venezolano1. Cdigo Penal Venezolano1. Cdigo de Comercio ( Seguros)CARACTERSTICAS DE LA ACCIN1. La accin es un derecho subjetivo que genera obligacinEl derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestacin de la actividad jurisdiccional, y sta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.1. La accin es de carcter pblicoEs pblico en el sentido que su finalidad es la satisfaccin del inters general sobre el particular, mediante la composicin de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.1. La accin es autnomaLa accin va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habr este ltimo sin el ejercicio del primero, y se diferencia con el concepto de pretensin que se ver ms adelante.1. La accin tiene por objeto que se realice el procesoLa accin busca que el Estado brinde su jurisdiccin mediante un proceso, y como se dijo, no habr tal proceso sin una previa accin ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el Estado. La accin a diferencia de la pretensin como se ver, busca que se emita algn pronunciamiento, que se dicte sentencia, bien sea favorable o desfavorable. La accin es un derecho de toda persona, bien sea natural o jurdica.SUJETOS DE LA ACCINLos sujetos de la accin son el accionarte o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la accin.CONCEPTO DE ACCIN CIVIL DERIVADA DE DELITO.Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparacin de la lesin inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisin de un hecho punible. La accin civil ex delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparacin del dao causado por el delito.

5. CARACTERSTICAS.1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condicin.2. Es patrimonial, porque as como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitucin de la cosa, la reparacin del dao y la indemnizacin de los perjuicios.3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la accin, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.5. Es transmisible por la muerte del titular.6. Se extingue por modos propios.ACCION CIVIL DERIVADA DEL DELITOLa accin civil para la restitucin, reparacin e indemnizacin de daos y perjuicios causados por un delito, de conformidad con lo previsto en el artculo 49 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, slo podr ejercerla la vctima (artculo 119 eiusdem) o sus herederos contra el autor y los partcipes del hecho punible y contra el tercero civilmente responsable. Tambin es titular de dicha accin el Procurador General de la Repblica o los Procuradores de los Estados o los Sndicos Municipales, cuando se trate de delitos que hayan afectado al patrimonio de la Repblica y el Ministerio Pblico cuando el actor sea un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones, tal como lo seala el artculo 50 ejusdem.En cuanto al ejercicio de la accin, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal; pero deber concurrir con la sentencia penal definitivamente firme o puede hacer valer la pretensin civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artculo 51 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. En cuanto a este supuesto, el Cdigo Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilcito penal. Al respecto, el artculo 113 de la ley sustantiva penal, seala que toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es tambin civilmente. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artculo 121 del Cdigo Penal, comprende: a) la restitucin de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos. La restitucin podra no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley o se pierde o destruye; b) la reparacin del dao cuando no fuere posible la restitucin, que la har el tribunal valorando la entidad del dao al precio y al grado de afeccin del bien; y c) la indemnizacin de perjuicios materiales y/o morales. Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnizacin o forma de reparacin a la vctima, segn su prudente arbitrio consultando lo ms equitativo, justo o racional, que considere conveniente. De esta manera constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casacin Civil de este Mximo Tribunal, en sentencia Nro. 896/2000, ... son de su criterio exclusivo.Estn obligados solidariamente por el dao causado, cuando se trata de responsabilidad imputable a varias personas que hubieran cometido el delito, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artculos 1.185, 1.195 y 1.196 del Cdigo Civil, en concordancia con los artculos 23 y 250 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, la nocin de dao de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito. Al respecto, el autor venezolano Mximo Febres Siso, sostiene: ... el delito siempre es un hecho tpico daoso, socialmente hablando, ya que su comisin comporta un atentado o violacin de un bien jurdico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo En cambio, el dao que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesin patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnizacin. (La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visin procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Coleccin Libros Homenajes, N 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221). Es decir, el ilcito civil existe, como un hecho que ocasiona una lesin en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. De all que cuando el delito causa esta lesin, apareja responsabilidad civil y satisface intereses privados.La reparacin de daos y perjuicios se rige por las reglas del Cdigo Orgnico Procesal Penal y nica y exclusivamente tiene asidero y validez tal aspiracin, cuando la sentencia penal en cuestin es una Sentencia Condenatoria, lo cual a su decir, no compagina con el presente caso en concreto, que no se trata de una sentencia condenatoria; sino que es una sentencia de sobreseimiento por prescripcin de la causa, por lo que mal podra el tribunal admitir accin alguna por daos morales.Dado el dispositivo contenido en el artculo 51 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en relacin al artculo 422 ejusdem, el derecho de la vctima de demandar ante la Jurisdiccin Civil, la accin proveniente de sentencia penal condenatoria; el instrumento de la accin en la que se basa la parte demandante en el caso in commento no es una sentencia condenatoria; sino una sentencia de sobreseimiento. Adems, en este caso se evidencia la existencia de una cuestin prejudicial que debera resolverse en un proceso distinto, prevista en el numeral 8vo del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil. Igualmente, existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artculo 340 ordinal 7mo. del Cdigo de Procedimiento Civil, dado que esta accin civil deviene por la parte demandante en su libelo, con una cuantificacin de los daos morales en los cuales no detalla la operacin matemtica que conlleva a tal suma ni explic ejercicio alguno que precise la determinacin de la suma de dinero propuesta.De la revisin exhaustiva de la causa in commento y visto que la accin interpuesta tiene su fundamento en el artculo 1.185 del cdigo Civil, tal como lo alega la parte accionante, se evidencia que en la presente causa se ha interpuesto una accin civil a objeto de determinar el hecho ilcito y el abuso de derecho, acciones para la cuales se requiere una determinacin previa en una sentencia condenatoria y que iniciarla sin ese precedente por ante este rgano jurisdiccional, constituira una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes por ser de eminente orden pblico.Es el caso, que la responsabilidad civil derivada del delito tiene su fundamento legal en el Cdigo Penal, especficamente en el artculo 113 y un fundamento lgico jurdico derivado de que si el delito estructuralmente es una accin tpica antijurdica y culpable, tal accin comprende el hecho ilcito de carcter extra contractual. Establece el artculo 113 del Cdigo Penal lo que sigue: Toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es tambin civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan sta o la pena, sino que durar como las obligaciones civiles con sujecin a las reglas del derecho civil . Ahora bien, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, es necesaria la declaracin del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada; es decir, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisin de un delito, como autor o partcipe, independientemente de cul sea la jurisdiccin ante quien se pretenda intentar. En el caso analizado por las alegaciones aportadas por el accionante y de los recaudos presentados, es claro observar que la causa interpuesta en contra de los accionados requiere una sentencia definitivamente firme penal que declare la culpabilidad de la misma. De lo expuesto se concluye que la causa en cuestin sobre la base fctica de que no se encuentra acreditada en autos, una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamacin civil derivada de delito, constituye indicio grave que permite concluir que se ha vulnerado el derecho al juez natural predeterminado por la ley y por ende, al debido proceso. En consecuencia, se puede declarar la incompetencia por la materia de la presente causa de este tribunal.Es oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Septiembre y 21 de Abril de 2004. Con la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal naci en sede penal, una forma de accin civil derivada del delito para la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios ocasionados a la vctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un dao que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo. Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuracin y administracin de justicia penal, que ha permitido a los rganos regionales de proteccin de derechos humanos, sealar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la accin penal y sancione a los culpables; sino tambin, es necesario que haya reparacin de la vctima (Sentencia del 8 de diciembre de1995). De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velsquez Rodrguez), seal que ... el derecho a la vctima a obtener una reparacin ha sido entendido en lato sensu como la plena retribucin que incluye el restablecimiento de la situacin anterior, la reparacin de las consecuencias que la infraccin produjo y tambin el pago de una justa indemnizacin como compensacin por los daos patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el dao moral. As, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la accin civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor proteccin a los derechos de la vctima, quien solo tendr que probar la existencia y extensin del dao sufrido por el hecho criminal.Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurdico venezolano, la indemnizacin a las vctimas de violaciones a los derechos humanos, as como, tambin, la garanta de proteccin a las vctimas de delitos comunes y la reparacin del dao por los culpables, est consagrado en el artculo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la proteccin a las vctimas y la reparacin del dao, a tenor de lo dispuesto en el artculo 23 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Segn la exposicin de motivos del citado Cdigo, la nueva regulacin en materia de responsabilidad civil derivada del delito, ... facilita el ejercicio de dicha accin de responsabilidad en tanto que a tales efectos se refuta que la sentencia penal operar como ttulo ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carcter monitorio que simplifica la tramitacin del procedimiento comn, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.Con relacin a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificacin del proceso penal, siguiendo al autor Binder, ... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy tiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantas que significa el juicio oral y pblico (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automtico, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantas.... (Alberto Binder, Introduccin al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).De conformidad con lo establecido en el artculo 51 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilcito penal. Al respecto, el artculo 113 de la ley sustantiva penal, seala que toda persona responsable criminalmente de algn delito o falta, lo es tambin civilmente. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artculo 121 Cdigo Penal, comprende: a) la restitucin de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulacin del Tribunal. La restitucin podra no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparacin del dao cuando no fuere posible la restitucin, la har el tribunal valorando la entidad del dao, al precio y al grado de afeccin del bien; y c) la indemnizacin de perjuicios materiales y/o morales. Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnizacin o forma de reparacin a la vctima, segn su prudente arbitrio consultando lo ms equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casacin Civil de este Mximo Tribunal, en sentencia Nro. 896/2000, ... son de su criterio exclusivo.En relacin a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito estn obligados solidariamente por el dao causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artculos 1.185, 1.195 y 1.196 del Cdigo Civil, en concordancia con los artculos 23 y 250 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, la nocin de dao de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente: ... el delito siempre es un hecho tpico daoso, socialmente hablando, ya que su comisin comporta un atentado o violacin de un bien jurdico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un dao social, En cambio, el dao que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesin patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnizacin. El delito existe como hecho socialmente daoso, sin que por ello lo sea tambin civilmente. El ilcito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores ms preciados, ocasiona una lesin en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesin, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lgica, derivada del delito como hecho daoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilcito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un inters pblico siendo sus normas de eminente orden pblico, tanto que su aplicacin es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer trmino, intereses privados, aun cuando ello sea a travs del proceso y ejercitndose una funcin pblica como es la jurisdiccional... (Mximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visin procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Coleccin Libros Homenajes, N 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221). De lo anterior se videncia, que la accin civil derivada del delito interpuesta conforme al artculo 422 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribucin, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dict sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dict sentencia condenatoria por admisin de los hechos.En relacin a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se cre un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un dao causado a la vctima por el delito; breve, en cuanto a la cognicin, que conlleva a un ttulo ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio est a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimacin al pago, la fase de cognicin es sumaria y existe un adelanto, el ttulo ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. (Destacado del Tribunal).Dentro de este marco, al examinar la norma contenida en el artculo 422 de la ley adjetiva penal, la cual establece: Artculo 422. PROCEDENCIA. Firme la sentencia condenatoria, quienes estn legitimados para ejercer la accin civil podrn demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente que dict la sentencia, la reparacin de los daos y la indemnizacin de perjuicios. Observar que debe estar firme la sentencia condenatoria, tal como lo dispone el artculo 422. Esta accin deber ser ejercida contra el condenado y en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artculo 49 Cdigo Orgnico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdiccin civil, conforme a lo establecido en el artculo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podr la vctima deducir pretensiones civiles de ninguna ndole, hasta que haya recado sentencia firme condenatoria.Habida cuenta, el Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece dos vas a los efectos del ejerci de la accin civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estn legitimados para ejercer la accin civil podrn demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dict la sentencia; y 2) ante la jurisdiccin civil. Hay que destacar, que la prescripcin de la accin civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal est firme, segn lo dispone el artculo 52 de la ley Adjetiva Penal.

RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORESEn relacin a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito estn obligados solidariamente por el dao causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artculos 1.185, 1.195 y 1.196 del Cdigo Civil, en concordancia con los artculos 23 y 250 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, la nocin de dao de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice que el delito siempre es un hecho tpico daoso, socialmente hablando, ya que su comisin comporta un atentado o violacin de un bien jurdico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un dao social. En cambio, el dao que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesin patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnizacin. El delito existe como hecho socialmente daoso, sin que por ello lo sea tambin civilmente. El ilcito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores ms preciados, ocasiona una lesin en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesin, apareja responsabilidad civil; de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lgica, derivada del delito como hecho daoso, es de tipo penal y la responsabilidad derivada del hecho ilcito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un inters pblico siendo sus normas de eminente orden pblico, tanto que su aplicacin es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer trmino, intereses privados, aun cuando ello sea a travs del proceso y ejercitndose una funcin pblica como es la jurisdiccional. (Mximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visin procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Coleccin Libros Homenajes, n 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).De lo anterior se evidencia, que la accin civil derivada del delito, interpuesta conforme al artculo 422 y siguientes del Cdigo Orgnico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribucin, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio que dict sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dict sentencia condenatoria por admisin de los hechos.En relacin a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se cre un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un dao causado a la vctima por el delito; breve, en cuanto a la cognicin, que conlleva a un ttulo ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio est a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimacin al pago, la fase de cognicin es sumaria y existe un adelanto, el ttulo ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. Como lo indica criterio de la Procuradura General de la Repblica, el procedimiento para la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz.Segn el Artculo 423 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparacin del Dao y la Indemnizacin de Perjuicios, es necesario analizar cada uno de los elementos, tales como si los accionantes se identifican de manera precisa estableciendo sus nombres y apellidos, cdula de identificacin personal y su residencia. Tambin se revisar si la parte actora realiz una relacin concreta y detallada de los daos sufridos y la relacin de causalidad entre dichos daos y el hecho ilcito.Ahora bien, la accin civil derivada del delito pudo definirse como la facultad de promover un proceso encaminado a lograr la efectividad de la reparacin de la lesin inferida, directa o indirectamente al patrimonio moral y material de una persona frente a otra, la accin civil ex delito, el derecho a la reparacin del dao causado por el delito, para exigirle a la victima las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la Ley; siendo que la naturaleza jurdica de la accin civil derivada del delito, es de ndole civil; pero por su nacimiento y depuracin es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infraccin por la existencia del delito.El ejercicio de la accin civil incoada exige que los demandantes deben sealar especficamente los daos causados; pero si no se indican dichos daos o ser estas causas incorrectas, hace procedente la oposicin de la cuestin previa del defecto de forma de la demanda.

ACCION CIVIL SOLIDARIALa accin civil incoada se deriv de los hechos ilcitos que fueron imputados, por lo tanto, se constituy una accin solidaria que configura la situacin jurdica denominada litisconsorcio pasivo y como quiera que la accin penal concluy con relacin a uno de los ciudadanos; pero el otro falleci; no podra continuarse la accin civil en su contra por haberse intentado en conjunto; pero como quiera que sta es una accin solidaria, en virtud de esa solidaridad y visto que la causa es transmisible a los herederos, son estos quienes debern responder civilmente por el dao causado.

OCURRENCIA DEL ARCULO 1.191 CODIGO CIVILAun cuando a un imputado, se le hubiese demostrado su culpabilidad en la comisin de un delito y en consecuencia se le hubiese condenado a cumplir una determinada pena, ms las accesorias de Ley; el tribunal puede declarar no culpable a otros imputados, por no haberse demostrado su responsabilidad en la comisin del delito. Si adems, se presenta una demanda civil por la reparacin de daos y perjuicios, sta debe nacer como consecuencia de sentencia definitivamente firme de condena. Pero si la condena es aparente, por cuanto no consta en el asunto, que contra dicha sentencia, se hayan agotados los recursos pertinentes ordinarios y extraordinarios o que en su contra las partes no instaran dichos recursos; tal situacin contraviene con la exigencia legal.Si la demanda civil viene dada a tenor de lo dispuesto en el artculo 1191 del Cdigo Civil: Los dueos y los principales o directores son responsables del dao causado por el hecho ilcito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado. Si del texto de la demanda civil se desprende que el actor aspira que los dueos o principales convengan en pagar, puede observarse que la demanda va dirigida a un tercero quien segn su texto es civilmente responsable del hecho ilcito cometido por sus empleados, conforme lo establece el citado artculo 1191 del Cdigo Civil, es decir, de una institucin que no fue parte del proceso penal, tal como se desprende del texto de la demanda.Individualizado, como ha sido que la demanda civil, deviene en la pretensin de la reparacin e indemnizacin de daos y perjuicios, contra un tercero civilmente responsable, ajeno como parte en el proceso penal, que pudo haber concluida con una sentencia condenatoria o sea dirigida a una persona e institucin distinto al condenado, el Tribunal est obligado a prestar atencin a lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, expediente N 02-2559, Sentencia N 2210, con ponencia del Magistrado JESS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre los terceros civilmente responsables, seal que los procesos monitorios obedecen a la existencia de ttulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actu en la formacin autntica del documento (ttulo) por lo que de manera cierta el demandado conoce su condicin de obligado. Incluso, en materia de crditos fiscales, el ttulo se forma como resultado e un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relacin jurdica con el acreedor, por lo cual l no es extrao a la orden de pago que contra l se dicte. Cuando no existe relacin extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relacin procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situacin de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio y un ttulo ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el titulo ejecutivo o de la parte contra quien se formar. Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los ttulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimacin a que pague o cumple con algo, SI L NO HA SIDO ACEPTADO DOCUMENTALMENTE SER DEUDOR O SI L NO HA SIDO PARTE DEL JUICIO DONDE NACE EL TTULO. Y al no ser objeto del proceso monitorio mal podra obrar contra l, automticamente, una medida. Permitir lo contrario sera infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relacin al proceso penal, ya que se vera limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimacin del demandante para pedir la reparacin o indemnizacin; y 2) afirmar la ilegalidad del ttulo invocado para alegar su responsabilidad. Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensin. De la lectura del artculo 427 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero segn el Cdigo Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, slo responder por el hecho ilcito de los menores que habiten con ellos (artculo 1191) y los preceptores y artesanos son responsables del dao ocasionado por el hecho ilcito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artculo 1190 del Cdigo Civil). Por lo que stas excepciones del tercero civilmente responsable no podr oponerlas si se sigue el procedimiento del Cdigo Orgnico Procesal Penal para la reparacin de los daos e indemnizaciones de los perjuicios. El artculo 427 y el artculo 1190 indican que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a la responsabilidad. Por otra parte, la responsabilidad de los dueos y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que les han encomendado (artculo 1191). Es ms, si se demandare al tercero, con base al fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guardia, no podra alegar y probar la falta de la vctima o el caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le est cercenado su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condicin de tercero podra oponer a la accin civil derivada de la sentencia penal. Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables no pueden quedan eliminadas por cuanto coliden con el artculo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa. Adems, la violacin al derecho a la defensa del tercero (civilmente responsable) es an ms grave, si se toma en cuenta que conforme al artculo 376 el Cdigo Orgnico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitir un fallo en su contra. Pero esta admisin podra ser fraudulenta, con el nico fin (si la pena es corta) que la vctima obtenga una reparacin del civilmente responsable y ste no podra defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el Juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a sta (al fraude). Por todo lo expuesto, considera la Sala Constitucional que no pueden demandarse terceros civilmente responsables, bajo estas circunstancias. Las presentes orientaciones de la Sala Constitucional, son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, cuya publicacin en Gaceta Oficial tiene efectos ex nunc a partir de su publicacin en Gaceta Oficial. En tal sentido, por tratarse de la demanda de un tercero civilmente responsable que no fue parte en el proceso penal principal y que es distinto a la persona del acusado, no procede.Joel Surez