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La acción procesal en la actividad procesal en Guatemala.Teoría del ProcesoGuatemala 2012
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La Acción Procesal
DEFINICION
“La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir al órgano
jurisdiccional para reclamar la satisfacción de una pretensión (Couture)1”.
La acción es el medio que otorga el Derecho para poder llevar una pretensión jurídica a la
justicia a través de una demanda.
El accionante de un proceso judicial se denomina actor, y debe contar con un derecho
subjetivo lesionado, que constituya el objeto de su pretensión.
Mediante la acción se pone en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional, y se inicia
el juicio hasta llegar a la sentencia.
La acción se dirige al Estado para solicitar su intervención y amparo ante la lesión de un
derecho, lo que deberá probarse.
Al Derecho Procesal le interesa la acción, porque puede éste puede ser realizada
únicamente quien tiene el derecho subjetivo, o quien resulta afectado por la cuestión que
motiva la demanda judicial.
Este poder jurídico se encuentra establecido como atributo de la persona, y es reconocido
por la Constitución Política de la República de Guatemala:
“La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna Persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”.2
1 RUIZ CASTILLO DE JUAREZ, Crista. Teoría General del Proceso. Tema VII, La Acción Procesal. Guatemala 1995.2 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 12.
La palabra acción es a su vez, dentro del proceso, es sinónimo de:
Derecho:
La acción se emplea como derecho, porque es el medio que proporciona la ley a la
persona para ejercer su derecho correspondiente en un juicio.
Pretensión:
Es sinónimo de pretensión porque es lo que se desea obtener o se satisfaga. En varias
ramas del derecho esta contenido el ejercicio de lo que se pretende con la declaración
jurisdiccional.
Demanda:
En ella, la explicación y exposición de hechos al juez debe fundamentarse en la acción y el
derecho que se ha de argumentar en la sentencia.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION
La naturaleza jurídica de la acción ha tenido una evolución en la historia del pensamiento
procesal, y va partiendo desde la concepción romana dentro del Derecho material, hasta
las doctrinas modernas que la establecen como derecho autónomo e independiente,
separado del Derecho Privado de la persona particular.
Entre el Derecho y la Acción existe una relación que es determinada por el mismo
Derecho. En ella, el Estado fija en las normas jurídicas cuáles son los derechos que
pueden reclamarse por medio de la acción.
Cuando se reclama un derecho, pueden producirse tres clases de acción:
Personal:
Consiste en que el demandante exija el cumplimiento de una obligación personal o
reclama de otro que le dé, haga o deje de realizar o hacer algo (accionar personalmente).
Real:
Que es reclamar o hacer valer un derecho absoluto sobre alguna cosa, independiente de
obligaciones personales del demandado; son sucesos emanados del dominio y la
propiedad y accesorios (accionar realmente).
Mixta:
En ésta se reclama un derecho real no absoluto e independiente contra de otro obligado
de satisfacerla y cumplirla, comprendido tanto en acciones personales como reales.
TEORIAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN.
Escuela clásica del recto obrar.
La acción es un derecho sustancial; en ella primero existe el derecho y luego la acción; de
esta forma cuando se infringe una norma jurídica de inmediato nace la acción solicitada al
Estado de que todo regrese a su lugar. Según Friedrich Karl von Savigny, la acción posee
los siguientes elementos:
Un derecho: no existe acción sin derecho;
Un interés: el Derecho es un interés que lo protege la ley, y en su ausencia, la
acción no tiene razón de ser.
Una calidad: la acción corresponde al titular del derecho transgredido o la
beneficiada con el interés protegido por ley.
Una capacidad: solamente una persona capaz puede actuar en juicio y en él se
produce.
Por lo tanto:
No hay derecho sin acción.
No hay acción sin derecho.
La acción participa de la naturaleza del derecho.
El número de acciones el ilimitado.
Escuela Alemana
1. Lo que nacía de la violación de un derecho, no es derecho de acción, sino
pretensión del actor en contra del autor de la violación (Bemhard Wischeid).
2. La acción es un derecho autónomo. La acción es un derecho público y autónomo
que corresponde a quien tiene la razón (Wach).
3. La acción corresponde tanto al que tiene, como al que no tiene la razón. La acción
no es un obrar concreto, sino abstracto; no es un derecho, es una facultad otorgada
por ley (Degenkolb).
Escuela Italiana
1. La acción es la actuación de la ley; el poder jurídico que da vida a la condición para
la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional. Admite que la acción es facultad o
derecho subjetivo jurídicamente protegido y el derecho es coercitivo (Chiovenda).
2. Los elementos que califican la acción son: las partes integradas por el sujeto activo
y el sujeto pasivo; el bien, objeto o interés sobre el cual recae la voluntad de las
partes; la pretensión debe existir para que sea exigible de una de las partes a la
otra (Carnelutti).
Escuela Hispanoamericana.
1. La acción es facultad, posibilidad de recurrir a los tribunales para obtener la
satisfacción del interés lesionado; y sus elementos son:
El subjetivo: que lo constituye las partes demandante y demanda que reúnan
condiciones de capacidad y legitimidad.
El objetivo: que está conformado por la instancia y la pretensión.
(Alcalá-Zamora y Castillo).
2. La acción nace como supresión histórica de la venganza privada; por medio de la
acción se logra satisfacer un interés público. La acción es para todos los
ciudadanos y también, existe aunque la pretensión sea infundada (Couture).
TEORIAS SOBRE LA ACCION
Teoría Clásica o Monista
Esta constituye la primera tendencia relacionada con la teoría sobre la acción.
La acción constituye solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la idea de la
acción con la de lesión de un derecho sustancial, concibiéndosele, como un poder
inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión.
En ella, el derecho subjetivo se convierte en la entidad importante, donde no hay acción
sin derecho.
Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción
La actuación de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad por la realización del proceso,
y a pesar de ello, no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como
resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar la acción del derecho
sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un
derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo
abstracto.
Teoría Concreta de la Acción
Se consideró la acción como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que se
reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y frente
al demandado, dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones
deducidas.
En este sentido, la acción se presenta como un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene
como sujeto activo al demandante, y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una
relación jurídica distinta de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público.
Teoría Intermedia de la Acción
Se concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de
esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un derecho
concreto a la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una
simple facultad jurídica.
Teoría Abstracta de la Acción
Concibe la acción como un derecho totalmente autónoma e independiente del derecho
sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al
demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso,
estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo,
cualquier que sea la relación sustancial que origina el proceso.
Teoría de la acción como facultad o poder
Esta teoría concibe la acción como un poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho,
de solicitar del Estado su poder de jurisdicción.