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LA ACUSACIÓN PENAL EN VENEZUELA. DEFINICION, REQUISITOS, FORMA Y CONTENIDO, EFECTOS, EXCEPCIONES
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INTRODUCCION
Los actos conclusivos, son aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del
Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola,
concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Se trata de
un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento
formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre
un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un
mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto
sobre la solución des-incriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso.
Para efectos de nuestra investigación, trataremos algunos aspectos referentes a
la Acusación, que es el acto conclusivo por excelencia ya que es el que permite la
continuidad del proceso.
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LA ACUSACION
Es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de
enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo
contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308: “Cuando el
Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el
tribunal de control…”
La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal, es la
atribución fundada por parte del órgano acusador a una persona debidamente
individualizada, de alguna forma de participación (autor, co-autor, cómplice,
instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y
público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal
y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la
ley. A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación
solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio
basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que dé indicios de la
responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que
dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso
y la consecución de su principal finalidad: la justicia. La acusación es el único acto
conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el
Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación,
como presupuesto de un Juicio.
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CARACTERISTICAS DE LA ACUSACIÓN
Es un acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento,
la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una
investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad
aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con
las exigencias de forma contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa, con mucha
más razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando,
sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento
fiscal.
No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria,
más no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del
proceso hasta sus últimas consecuencias.
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REQUISITOS
En vista que en el proceso penal se ventilan situaciones de hecho que han
producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes
jurídicos fundamentales como la vida, integridad personal, libertad, etc., el Ministerio
Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como
probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado
demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano, al ser
sometido a un proceso penal, cuando no existen fundamentos contundentes que
permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. En fin,
no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de
señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad.
Por lo antes expuesto, la Acusación según el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5- EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,
con indicación de su pertinencia o necesidad.6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
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EFECTOS DE LA ACUSACIÓN
Es en donde el fiscal formaliza su teoría del caso. La presentación de la
acusación marca el fin de la fase preparatoria y da inicio a la fase intermedia del
proceso penal en donde se procede al enjuiciamiento del imputado, convocando a las
partes a la celebración de la audiencia preliminar teniendo como fin la apertura de un
juicio pleno, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces
como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y
arbitrarias.
Una vez realizada la audiencia preliminar, y admitida la acusación, el imputado
pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del
Código Procesal Penal. Así mismo, pueden suscitar tres cosas:
La Admisión de hechos por parte del acusado;
Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado;
Se desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de
ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.
NATURALEZA JURÍDICA
El actual sistema procesal adoptó el Principio Acusatorio, según el cual resulta
inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius
puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de
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los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, tal y como lo señalan los
siguientes artículos:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 285: “Son atribuciones del Ministerio Público:…
4- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarlo o proseguirla, no fuera necesario instancia de parte salvo las
excepciones establecidas en la Ley”
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Artículo 11: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público,
que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”
Artículo 24: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley.”
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:…
3° Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción
penal;…
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IMPORTANCIA
La importancia de la acusación está dada por los objetivos procesales y sociales
que esta persigue, entre los cuales están:
Iniciar un proceso penal contra persona determinada por la atribución de un
hecho penal específico.
La posible competencia de un tribunal penal para conocer de un hecho
delictivo.
Determinar el hecho principal y el hecho accesorio del proceso.
Perseguir judicialmente al acusado.
Permitir una defensa justa.
Que la causa quede ante un judicial competente.
Especificar el o los delitos e infracciones imputadas.
OPORTUNIDAD LEGAL
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 295:
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasado ocho meses desde la individualización del imputado, este o la víctima podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días , ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del
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daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
FACULTADES DE LAS PARTES
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.3- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.4- Proponer acuerdos reparatorios.5- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
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6- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Artículo 332: En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El acusado o acusada podrá en todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
FORMAS DE LA ACUSACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos formas en la Acusación Penal: A
través de la Ampliación; que sólo procede por hecho nuevo (antes del debate), y
por circunstancia nueva (ya en el debate y con ocasión de la producción de prueba), y
la Corrección de Errores, que deben ser simples errores materiales o inclusión de
circunstancia que no modifique la acusación.
Artículo 334: Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
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El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio
Artículo 335: La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque la indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella
De tal modo que los hechos olvidados o las circunstancias olvidadas-conocidas
por el fiscal pero no puestas por escrito en su libelo acusatorio- no podrán ser
utilizadas para ampliar la acusación. Y, en este caso, la acusación se conocerá tal
como fue admitida, puesto que el juicio oral y público versa sobre la acusación
(principio de correlación o identidad entre sentencia y acusación), perdiéndose los
datos-hechos o circunstancias olvidados.
Tanto la corrección como la ampliación tienen un régimen legalmente
establecido, y son rigurosamente exigentes en cuanto a los motivos por los que
proceden.
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Con estas delimitaciones tan precisas el legislador no quiso abrir el portillo para
que la acusación pudiera ser variada por los motivos más inimaginables, puesto que
en la cristalización de la acusación va la suerte de todo el sistema penal constitucional
y democrático. La rigidez con que se interpreten las posibilidades de variación de la
acusación, sin duda inclinarán la balanza hacia una u otra posición: la del derecho de
defensa del acusado o la del derecho de defensa de la víctima (tutela judicial
efectiva).
Ahora bien, con respecto a los defectos de forma de la Acusación, el Artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…
La Acusación puede variar también, cuando existe Flagrancia, tomando en
cuenta entonces el Procedimiento Abreviado, que al respecto, el Artículo 372 del
Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público podrá proponer la
aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de
delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”
Por otra parte, al momento de presentar la Acusación, deberá hacerse en el
Tribunal de Juicio directamente, tal y como lo señala el Artículo 373: “…hasta cinco
días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación
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directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los
argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario”
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Contiene, en general, la pretensión punitiva estatal. La acusación es el acto
conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del
Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los
efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de
responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.
Específicamente, y atendiendo a la disposición del artículo 308 antes señalado,
la acusación debe contener:
1- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o
imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o
defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima: la
importancia de la identificación plena del imputado y su víctima, radica en
que es determinante tener seguridad de que la persona que se está acusando
es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es
trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes,
como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme
al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
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2- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado o imputada: A los fines de poder fundamentar la
acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente,
cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la
comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos
atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la
Ley Penal Sustantiva.
3- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motiva: La investigación preliminar, es el escenario
donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a
servir de fundamento de la acusación formal, y es deber del fiscal del
Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de
base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no ser así, se
incurrirá en una inmotivación del acto conclusivo, mereciendo la
desestimación por parte del Juez de Control.
4- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: El escrito acusatorio
debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos
jurídicos penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe
señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del
sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe
existir entre la Acusación y la Sentencia, señalado en el artículo 345:
Artículo 345: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
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En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”
Artículo 333: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa
5- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,
con indicación de la pertinencia o necesidad: El Ministerio Público, en
quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal
acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios a través de los
cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase
preparatoria, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en
el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado, siendo los medios
de prueba los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son
susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o
inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa.
6- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: La solicitud de
enjuiciamiento implica la pretensión del Estado; no se solicita la condena; se
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peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de
poder demostrar en el debate la culpabilidad de los acusados.
7- Consignación por separado, de los datos de la dirección de víctimas y
testigos: En razón de la reserva de las direcciones de víctimas y testigos por
parte del Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados
al Juez de Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta
de citaciones, en el caso de llegar a la Fase de Juicio.
EXCEPCIONES
Son Obstáculos al ejercicio de la acción y que desde su origen eran conocidas
como medios de defensa. Podría decirse que en el significado más vago y genérico de
la palabra, se puede llamar a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante
el Juez para que no emita las providencias que se le han demandado; en el sentido
más amplio, equivale a decir defensa, toda forma utilizada por el demandado para
protegerse en el juicio.
Toda excepción son medios de defensa, cuya finalidad es evitar la continuación
del proceso o del juicio o que el mismo se suspenda, paralice o se extinga.
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase
preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las
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demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas,
las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas
Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento:
La Primera de las Excepciones, es la llamada existencia de la Cuestión
Prejudicial, que al respecto señala el Artículo 36 del CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL:
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
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La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el
efecto de la prejudicialidad civil.
La Segunda de las Excepciones, es alegar la falta de Jurisdicción:
La Tercera Excepción es, la Incompetencia del Tribunal:
La Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida ilegalmente. Pero,
sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
A- La Cosa Juzgada:
B- La Acción fue promovida ilegalmente porque existe una nueva persecución
contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del
artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal
Dice el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo
concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
C- Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se
basen en hechos que no revisten carácter penal
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Tal hipótesis debe incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos
por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como
también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción
obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales,
así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas, vulnerando
el derecho a la defensa. Debe explicarse el por qué ninguno de los hechos objetos de
este proceso pueden atribuírseles a los imputados, por qué no hay bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento penal.
D- La Prohibición legal de intentar la Acción Penal propuesta
Esto es con respecto al Juzgamiento de Altos Funcionarios y el Presidente de la
República
E- El Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la
Acción Penal
Esto es respecto al artículo 174 en donde:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
F- La Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
Esto es considerando la definición de Victima, Violación de Derechos Humanos
por parte de funcionarios públicos y la Asistencia Especial de protección o ayuda a
las víctimas. (arts 121, 123 y 124)
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G- La Falta de capacidad del Imputado o Imputada
Referente a la Incapacidad por trastorno mental (art 130)
H- La Caducidad de la Acción Penal
I- La Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre
y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 308 del CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Si son delitos de Acción Pública, finalizada la audiencia preliminar el Juez
resolverá, en presencia de las partes, sobre las excepciones opuestas.
Si por el contrario, son delitos de Acción Privada en la Acusación de no
prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las
excepciones opuestas. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación
Privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible
una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere
declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción
personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los
cinco días siguientes.
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La quinta excepción es la Extinción de la Acción Penal
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
La sexta excepción es El Indulto.
Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.
El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.
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Si concurren dos o más excepciones, éstas deberán plantearse siempre en forma
conjunta.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA
Artículo 30: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
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EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES (art 34)
CAUSALES EFECTOS
1.La existencia de la cuestión previa
prevista en el Art. 36 COPP1. Suspensión del procedimiento
2.La falta de jurisdicción1. Remitir la causa al Tribunal que
corresponda su conocimiento
3.La incompetencia del Tribunal1. Remitir la causa al Tribunal que resulte
competente
4.Acción promovida ilegalmente1. Sobreseimiento de la causa
5.La extinción de la acción penal1. Sobreseimiento de la causa
6.El indulto1. Sobreseimiento de la causa
IMPUTACIÓN PÚBLICA
Es el acto mediante el cual, el Ministerio Público hace responsable formalmente
al sujeto activo de los hechos de los cuales se le ha señalado como autor de los
mismos.
El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un
ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de
acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público
podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan
al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas
que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. De igual forma,
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se le impondrá acerca de sus derechos y garantías, tanto constitucionales como
procesales y se le concederá el derecho a ser oído pudiendo manifestar su deseo o no
de rendir declaración.
Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una
persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de
aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se
verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional
correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de
libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales
Cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho
delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación,
realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y sean susceptibles de algún
cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de
una nueva imputación formal.
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA,
ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público,
concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes
en el carácter específicos de algunas instituciones que determinan la naturaleza del
proceso acusatorio.
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DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA
En los delitos de instancia privada, el titular de la acción penal es la víctima y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial (Arts 391 y sigtes.
COPP); no obstante, por aplicación de la norma supletoria contenida en el Art. 353
COPP, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas
del procedimiento ordinario.
El Art. 25 COPP establece: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las
acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este
Código…”
25
CONCLUSION
La acusación es el corazón del juicio oral y público: sin acusación no hay
debate. Entre los elementos que deben estar presentes en la acusación, se encuentran,
la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el
ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación
de su pertinencia o necesidad, de allí la importancia que el Ministerio Público actúe
con verdadera cautela y siempre en pro que garantice la tutela jurídica y el debido
proceso para ambas partes.
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REFRENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999
Código Orgánico Procesal Penal, 2012
Ley Orgánica del Ministerio Público
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investigacion
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accion.html
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fecha 16/05/2002.
Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC01-0510 de
fecha 14/08/2001:
http://acusa2.blogspot.com/p/variaciones-de-la-acusacion.html
http://www.tamayo-tamayo.com/articulo-la-fase-intermedia-del-proceso-
penal:-la-audiencia-preliminar
http://calsch.blogspot.com/2010/09/los-actos-conclusivos-en-el-proceso.html