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LA ADMINISTRACIÓN E INSPECCIÓN DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO José Luis Daza Pérez Director Oficina Sub-regional para los Países Andinos

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LA ADMINISTRACIÓN E INSPECCIÓN DE TRABAJO EN EL

SECTOR PÚBLICO

José Luis Daza PérezDirector

Oficina Sub-regional para los Países Andinos

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Índice

1. La Administración del Trabajo

2. La Inspección del Trabajo

3. Sector Privado y Sector Público

4. Administración Pública

5. Empresas Privadas y Empresas Públicas

6. Régimen Jurídico Laboral

7. El sector de los servicios no comerciales

8. Organización de la Inspección del trabajo

9. Inspección del trabajo en la industria y el comercio C 81 (y en el transporte y la minería R 82).

10. Inspección del trabajo en la agricultura C 129 y en el sector marítimo C178.

11. Inspección del trabajo en el sector de los servicios no comerciales. P 81

12. Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

13. Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978

14. Anexo I. Comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

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(1.1) C150 Convenio sobre la administración del trabajo, 1978

• Administración del trabajo designa las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo

• La expresión sistema de administración del trabajo comprende todos los órganos de la administración pública -- ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de administración descentralizada -- responsables o encargados de la administración del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones.

Párrafo 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o -- cuando fuere apropiado -- los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Artículo 5

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(1.2) R158 Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978

Párrafo 6. El sistema de administración del trabajo debería comprender un sistema de inspección del trabajo.

Párrafo 10. Los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberían estar en situación de proveer, de acuerdo con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, instancias de conciliación y mediación apropiadas a las condiciones nacionales, en los casos de conflicto colectivo.

Párrafo 15. El sistema de administración del trabajo debería comprender un servicio público y gratuito de empleo y organizar este servicio de manera eficaz.

Párrafo 17. Los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberían, del modo y según las condiciones que fijen la legislación o la práctica nacionales, participar en el desarrollo de políticas y programas completos y concertados de desarrollo de los recursos humanos, incluyendo la orientación y la formación profesionales.

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(1.3) Organización interna de la Administración del Trabajo

Párrafo 25 de la Rec. 158 1. El sistema de administración del trabajo debería contar normalmente con

unidades especializadas para tratar de cada uno de los programas principales de administración del trabajo, cuya gestión les haya sido confiada por la legislación nacional.

2. Por ejemplo, podría haber unidades para cuestiones como la preparación de normas relativas a las condiciones de trabajo y de empleo; la inspección del trabajo; las relaciones de trabajo; el empleo, la planificación de la mano de obra y el desarrollo de los recursos humanos; los asuntos internacionales de trabajo, y, eventualmente, la seguridad social, la legislación en materia de salarios mínimos y las cuestiones referentes a determinados grupos de trabajadores.

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(2.1.) Convenio 81 sobre la inspección del trabajo, 1947

El sistema de inspección estará encargado de:

…. velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (Artículo 3 .1. a)

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(2.2) C 81 sobre la inspección del trabajo, 1947

El sistema de inspección estará encargado de:

• Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

• Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. (Artículo 3 .2)

Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. (Artículo 3.3)

Recomendación 81. 8. Las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo.

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(2.3) facultades de los inspectores del trabajo

a) Entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) Entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) Proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente.

Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de

que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

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(2.4) Sancionar, advertir o aconsejar

Artículo 17

1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.

2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

Artículo 18 • La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que

habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

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(3) Sector Privado y Sector Público

SECTOR PRIVADO:

EMPRESAS PRIVADAS

(grandes, medianas, pequeñas, familiares,

microempresas)

(nacionales, multinacionales o

transnacionales)

SECTOR PÚBLICO:

• ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

(nacional, local)

• EMPRESAS PÚBLICAS

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(4) Sector Público, Administración Pública y Función Pública

Hay gran diversidad de sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados y diferentes prácticas aplicadas sobre:

• Las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales;

• Las de las empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de trabajo o empleo

• Dificultades de interpretación a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio N.87 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

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(5) Sector Privado, Sector Público, Administración Pública y Función Pública

ECONOMÍA NACIONAL

SECTOR PRIVADO SECTOR PÚBLICO

EMPRESAS PÚBLICAS

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ESTATUTO DE FUNCIÓN PÚBLICA

LEGISLACIÓN LABORAL

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(6.1) Régimen Jurídico Laboral

Ámbito de aplicación de las normas:

• Las leyes laborales y de seguridad social tienen un ámbito de aplicación determinado en el que se establece quiénes son los sujetos afectados por el contenido de las normas.

• Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación suelen ser definidos como empleadores y como trabajadores.

• Las leyes de Función Pública o Servicio Civil regulan las relaciones de funcionarios, servidores públicos, servidores civiles, etc. en la Administración Pública.

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(6.2) Exclusiones más frecuentes

Generales, situaciones en que no hay relación laboral:

• Trabajo autónomo, independiente o por cuenta propia;

• Trabajadores familiares;

• Socios de cooperativas;

• Religiosos;

• Trabajo benévolo o voluntario.

En algunos países, situaciones con relación de trabajo:

• Trabajo a domicilio;

• Servicio doméstico;

• Trabajo ocasional;

• Algunos supuestos de trabajo a tiempo parcial;

• Relaciones excluidas por el tamaño de la empresa;

• Trabajo “au pair”

• Formas de aprendizaje no remunerado.

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(6.3) Diferencias entre Trabajadores (en general) y Funcionarios o Servidores Públicos

En el plano individual

• Ingreso y terminación del empleo

• Determinadas obligaciones derivadas de los derechos de los

ciudadanos en su relación con la Administración Pública

• Una serie de incompatibilidades entre función pública y actividad privada

• Regímenes especiales de seguridad social

En el plano colectivo

• el modo de ejercer la representación

• el alcance de la capacidad negocial

• restricciones al ejercicio del derecho de huelga

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(6.5) Regulación por Sector

• SECTOR PÚBLICO Sector Privado

Administración Empresas Relaciones Otras

Pública Públicas Laborales Relaciones

Derecho Administrativo

DA

D T Derecho Civil

o

Mercantil

Derecho del Trabajo

Servicios no comerciales Servicios comerciales

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(7) El sector de los servicios no comerciales

La expresión actividades del sector de los servicios no comerciales designa las actividades llevadas a cabo en todas las clases de lugares de trabajo que no se consideren industriales o comerciales (Protocolo de 1995 relativo al Convenio 81 sobre la inspección del trabajo, 1947)

Se entiende, en general, que la administración pública

forma parte del sector de los servicios no comerciales.

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(8) Organización de la IT

Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.

a) Por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;

b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la industria, en el transporte, en el comercio, en la agricultura, en el sector marítimo;

c) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una especialización institucional por medio de la creación de un servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en la agricultura; o

d) Por un servicio de inspección especializado en un sector (por ejemplo agricultura), cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central distinto de los servicios de inspección del trabajo en otras actividades (como la industria, el transporte y el comercio).

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(9) Inspección del Trabajo en la Industria Inspección del Trabajo en el Comercio

Todo Miembro de la OIT para el que esté en vigor el Convenio 81 deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales. (Art. 1)

• Todo Miembro de la OIT para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales (Art. 22). El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3 a 21 del Convenio, en los casos en que puedan aplicarse. (Artículo 24)

• El C81 permite que la legislación nacional exceptúe de su aplicación a las empresas mineras y de transporte.

• Todo Miembro de la OIT debería aplicar a las empresas mineras y de transporte, tal como las defina la autoridad competente, sistemas de inspección del trabajo apropiados, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a las condiciones de trabajo y protejan a los trabajadores en el ejercicio de su profesión. [R82 Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 ]

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(10) Inspección del trabajo en la agricultura inspección del trabajo marítima

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el Convenio 129 deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.

Todo Miembro para el que esté en vigor el Convenio C178 sobre la inspección del trabajo (gente de mar), habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.

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(11.1) P81 Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947

• Las disposiciones del Convenio 81 sobre la inspección del trabajo, 1947, se aplican exclusivamente a los establecimientos industriales y comerciales;

• Las disposiciones del Convenio 129 sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, se aplican a las empresas agrícolas comerciales o no comerciales;

• Las disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, se aplican a todos los sectores de actividad económica, incluido el sector público;

• Teniendo en cuenta todos los riesgos a que pueden verse expuestos los trabajadores del sector de los servicios no comerciales, es necesario que dicho sector esté sujeto al mismo sistema de inspección del trabajo que otros, como el previsto en el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, o a uno que sea tan eficaz e imparcial como el previsto en dicho Convenio;

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(11.2) P 81 sector de los servicios no comerciales

• La expresión actividades del sector de los servicios no comerciales designa las actividades llevadas a cabo en todas las clases de lugares de trabajo que no se consideren industriales o comerciales a los efectos del Convenio.

• Todo Miembro que ratifique el Protocolo hará extensivas las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 a las actividades del sector de los servicios no comerciales.

• El Protocolo se aplica a todos los lugares de trabajo que no se encuentren ya cubiertos por el Convenio.( Artículo 1 )

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(11.3) P 81 Exclusiones totales o parciales

Todo Miembro que ratifique el Protocolo podrá, mediante una declaración anexa a su instrumento de ratificación, excluir total o parcialmente de su campo de aplicación:

a) la administración nacional (federal) esencial;

b) las fuerzas armadas, ya se trate de personal militar o civil;

c) la policía y otros servicios de seguridad pública;

d) los servicios penitenciarios, ya se trate del personal de los mismos o de los presos que realizan trabajos,

si la aplicación de las disposiciones del Convenio a cualquiera de

sus lugares de trabajo plantease problemas especiales de cierta importancia.

(Artículo 2)

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(11.4) P 81. Disposiciones especiales

Se podrán adoptar disposiciones especiales a fin de regular las facultades que se confieren a los inspectores del trabajo en relación con:

a) El acceso exclusivo de los inspectores debidamente acreditados por los servicios de seguridad;

b) La inspección con cita previa;

c) La facultad de exigir la presentación de documentos confidenciales;

d) El retiro de documentos confidenciales de los locales;

e) La obtención y el análisis de muestras y sustancias. (Artículo 4)

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(12.1) C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños

para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

(Artículo 4)

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(12.2) C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

Artículo 1

• Se aplica a todas las ramas de actividad económica.

• Se podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.

• Explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas.

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(12.3) C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión ramas de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública;

b) El término trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos;

c) La expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;

d) El término reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley;

e) El término salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.

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(12.4) C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

Artículo 9

1. El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente.

2. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos

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(13.1) Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978

Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.

3. La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

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(13.2) C 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978

Parte IV. Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo. Artículo 7

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

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Anexo I. Comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

• Conferencia Internacional del Trabajo.95.ª reunión, 2006

• Informe III (Parte 1B)

• Estudio general relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133)

http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc95/pdf/rep-iii-1b.pdf