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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
TESIS
HERLEN LISSETH HERNÁNDEZ JUÁREZ
CARNÉ 12951-97
Guatemala, noviembre de 2011
Campus Central
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA”
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar por:
HERLEN LISSETH HERNÁNDEZ JUÁREZ
Al conferírsele el grado académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, noviembre de 2011.
AGRADECIMIENTOS
A DIOS: Para ti nada es imposible.
A MARITO, mi esposo: Por todo su amor y apoyarme a alcanzar este sueño
del cual me siento tan orgullosa.
A MIS HIJAS, Stephanie y Ana Sofía: La mayor bendición en mi vida. No ha
habido mayor motivación e inspiración en mi vida que mis hijas. Espero que esto las
inspire a obtener logros como este y muchos otros que estoy segura serán capaces de
lograrlos.
A MIS PADRES: A mí padre(+): porque siempre hasta el último día de su vida
fue incondicional para mí. A mi madre: por ser un ejemplo de cuanto una madre puede
sacrificarse porque sus hijos alcancen sus sueños.
A MIS HERMANOS: Por todo su apoyo y animarme a seguir adelante siempre.
A MI FAMILIA: Aun cuando no plasme los nombres de todos, doy gracias a Dios
por compartir con ustedes este logro.
A MIS AMIGOS: Agradezco a todos ustedes, especialmente a Heidi por todo su
apoyo incondicional y por concluir juntas este sueño del cual estamos muy orgullosas.
RESPONSABILIDAD
“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados
en la tesis”.
LISTADO DE ABREVIATURAS
Art.
Arts.
Artículo
Artículos
Cod.
Dto.
No.
Pág.
Págs.
Código
Decreto
Número
Página
Páginas
RESUMEN
El presente trabajo de investigación titulado “La adquisición de la herencia” fue
elaborado dentro del contexto de creación de Manuales de Derecho Civil. El mismo se
encuentra dividido en cinco capítulos, cada uno de ellos, desarrollado de manera
exhaustiva, desde el punto de vista doctrinario y desde la legislación guatemalteca
vigente y el Código Civil Decreto No. 175 y el Decreto No. 1932, ambos ya derogados.
Asimismo la legislación comparada de los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua,
Costa Rica, México, Argentina y España. El capítulo uno hace referencia a la herencia
yacente y su solución que ofrece tanto la doctrina como la legislación guatemalteca y la
comparada. El capítulo dos contiene todo lo relacionado a la aceptación de la herencia,
la interpellatio in iure y el derecho de deliberar. El capítulo tres, se refiere a la renuncia
de la herencia, y todo lo que se hace necesario para mejor comprensión del lector. El
capítulo cuatro contiene las reglas comunes que existen entre la aceptación y la
renuncia de la herencia. Por último, el capítulo cinco presenta una serie de cuadros
comparativos, en los cuales los parámetros siempre serán el Código Civil de Guatemala
y el de las demás legislaciones comparadas, mientras que los indicadores irán de
acuerdo a los principales temas de cada uno de los capítulos antes mencionado.
ÍNDICE
LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
INTRODUCCIÓN.
Pág.
CAPÍTULO 1. LA HERENCIA YACENTE 1
1.1 HERENCIA YACENTE 1
1.1.1. En la doctrina 1
1.1.2. Legislación guatemalteca y comparada 4
1.1.3. Concepto propio 4
1.2. SOLUCIONES 4
1.2.1. En la doctrina 4
1.2.2. En la legislación guatemalteca y comparada 5
CAPÍTULO 2. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 6
2.1. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 6
2.1.1. En la doctrina 6
2.1.2. Legislación guatemalteca y comparada 8
2.1.3. Concepto propio 8
2.2. NATURALEZA JURÍDICA 8
2.2.1. En la doctrina 8
2.2.2. Legislación guatemalteca y comparada 9
2.3. CARACTERES 9
2.3.1. La muerte del causante 9
2.3.1.a. En la doctrina. 9
2.3.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 10
2.3.2. Unilateralidad 10
2.3.2.a. En la doctrina 10
2.3.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 11
2.3.3. Puridad 11
2.3.3.a. En la doctrina 11
2.3.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 12
2.3.4. Irrevocable 12
2.3.4.a. En la doctrina 12
2.3.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada 13
2.3.5. Indivisible 14
2. 3.5.a. En la doctrina 14
2.3.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada 14
2.3.6. No receptibilidad 15
2.3.6.a. En la doctrina 15
2.3.6.b. En la legislación guatemalteca y comparada 15
2.3.7. Voluntaria 15
2.3.7.a. En la doctrina 15
2.3.7.b. En la legislación guatemalteca y comparada 15
2.3.8. Retroactividad 16
2.3.8.a. En la doctrina 16
2.3.8.b. En la legislación guatemalteca y comparada 17
2. 4. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA 17
2.4.1. En la doctrina 17
2.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada 18
2.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA 18
2.5.1. En la doctrina 18
2.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada 19
2.6. INTERPELLATIO IN IURE 21
2.6.1. En la doctrina 21
2.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada 21
2.6.3. Concepto propio 21
2.7. FORMAS DE ACEPTACIÓN 21
2.7.1. Pura y simple 21
2.7.1.a. En la doctrina. 21
2.7.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 23
2.7.2. Expresa 23
2.7.2.a. En la doctrina 23
2.7.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 24
2.7.3. Tácita 25
2.7.3.a. En la doctrina 25
2.7.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 26
2.7.4. La aceptación a beneficio de inventario 27
2.7.4.a.Conceptos 27
2.7.4.a.i. En la doctrina 27
2.7.4.a.ii. En la legislación guatemalteca y comparada 29
2.7.4.a.iii. Concepto propio 29
2.7.4.b. Efectos 30
2.7.4.b.i. En la doctrina 30
2.7.4.b.ii En la legislación guatemalteca y comparada 32
2.7.4.c. Requisitos 33
2.7.4.c.i. En la doctrina 33
2.7.4.c.ii. En la legislación guatemalteca y comparada 36
2.8. DERECHO DE DELIBERAR 38
2.8.1. En la doctrina 38
2.8.2. En la legislación guatemalteca y comparada 39
2.8.3. Concepto propio 40
CAPÍTULO 3. RENUNCIA DE LA HERENCIA 41
3.1. RENUNCIA DE LA HERENCIA 41
3.1.1. En la doctrina 41
3.1.2. En la legislación guatemalteca y comparada 42
3.1.3. Concepto propio 42
3.2. CARACTERES 43
3.2.1. Indivisible 43
3.2.1.a. En la doctrina 43
3.2.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada 44
3.2.2. Irrevocable 44
3.2.2.a. En la doctrina 44
3.2.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada 45
3.2.3. Retroactividad 45
3.2.3.a. En la doctrina 45
3.2.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada 46
3.2.4. Unilateralidad 46
3.2.4.a. En la doctrina 46
3.2.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada 47
3.2.5. Voluntaria y Libre 47
3.2.5.a. En la doctrina 47
3.2.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada 48
3.3. CAPACIDAD 48
3.3.1. En la doctrina 48
3.3.2. En la legislación guatemalteca y comparada 49
3.4. FORMA 49
3.4.1. En la doctrina 49
3.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada 50
3.5. EFECTOS 51
3.5.1. En la doctrina 51
3.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada 53
3.6. PLAZO 54
3.6.1. En la doctrina 54
3.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada 55
CAPÍTULO 4. REGLAS COMUNES A LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
DE LA HERENCIA. 56
4.1. Reglas comunes doctrinarias 56
4.2. Legislación guatemalteca y comparada 57
CAPÍTULO 5. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 60
5.1. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la herencia
yacente, su regulación en la legislación guatemalteca y comparada. 61
5.2. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la acep-
tación de la herencia su regulación en la legislación guatemalteca y
comparada 62
5.3. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la
renuncia de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y
comparada.
legislación guatemalteca y comparada 64
5.4. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre las reglas
comunes a la aceptación y renuncia de la herencia, su regulación en la
legislación guatemalteca y comparada. 65
Discusión final 66
CONCLUSIONES 68
RECOMENDACIONES 71
REFERENCIAS 72
ANEXOS 76
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, es realizado dentro del contexto de un
proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Rafael Landívar, específicamente en la elaboración de un Manual de
Derecho Civil. Dicho manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en
varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma individual.
Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de
graduación, lleva por título “La adquisición de la herencia”, cuyo objetivo principal es
facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el estudio de los
diversos temas que comprenden esta rama del derecho y abarcar tanto en aspectos
doctrinarios como la legislación guatemalteca y legislación comparada (Centro América,
México, Argentina y España) en el derecho sucesorio, con el objetivo de brindar un
aporte en la realización de dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a
estudiantes universitarios y a la sociedad en general.
Antes bien, es importante mencionar que en el Derecho Civil Español se sigue el
llamado sistema romano de adquisición de la herencia que tiene lugar mediante la
aceptación, frente al sistema germánico caracterizado por seguir la regla de que los
llamados eran ipso iure herederos, salvo que renunciaran a la herencia. Sin aceptación
no se produce la adquisición de la cualidad de heredero, los derechos a la sucesión de
una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre
Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México,
Argentina y España. Los principales temas comparados fueron la herencia yacente, la
aceptación y renuncia de la herencia y las regulas comunes que rigen entre ambas;
con el propósito de establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el
avance en esta materia, que presentan otros países debe de tomarse de referencia
para mejorar la legislación guatemalteca.
La adquisición de la herencia en el derecho sucesorio se encuentra regulada en
el Código Civil Decreto-Ley No. 106 del Congreso de la República de Guatemala, a
partir de los artículos 1026 al 1040. También, lo regula el Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto No. 107 del Congreso de la República de Guatemala, en los artículos
503 al 505. Cada país analizado cuenta con normativa propia que regula, en general,
los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y
diferencias.
En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se
refiere a la herencia yacente, sus antecedentes históricos tanto en el derecho romano
como en el germánico y sus diferentes definiciones doctrinarias, coincidiendo en su
mayoría en que la herencia se encuentra yacente cuando no ha sido aceptada todavía.
Este mismo capítulo se refiere a las soluciones tanto doctrinarias como legales que
ofrecen para la herencia yacente.
El capítulo dos se refiere a aceptación de la herencia, sus diferentes conceptos
doctrinarios, características, naturaleza jurídica, plazo, efectos. Se hace referencia a la
interpellatio in iure, coincidiendo la mayoría de los autores citados, en que es un
requerimiento judicial que se le hace al heredero para que manifieste concretamente si
acepta o no la herencia. Continua dicho capítulo con las diferentes formas de
aceptación, el beneficio de inventario y el derecho de deliberar. Todo lo anterior, se
encuentra desarrollado tanto doctrinaria como en la legislación comparada; en el cual
se realiza un análisis de cada una de las leyes correspondientes, para establecer cuál
es el objeto de cada ley, lo cual facilita la comprensión al lector, sobre dichos temas.
En el capítulo tres desarrolla la renuncia de la herencia, sus diferentes conceptos
doctrinarios, características (indivisibilidad, irrevocabilidad, retroactividad, unilateralidad,
voluntaria y libre), capacidad, forma, efectos y plazo para llevarse a cabo. En cada uno
de los temas anteriores se hace referencia tanto a la legislación guatemalteca como a la
comparada (anteriormente descrita).
El capítulo cuatro se refiere a las reglas comunes que existen entre la aceptación
y las renuncias de la herencia, tanto doctrinarias como legales. Entre las similitudes que
existen entre ambas podemos mencionar el plazo, el cual es de seis meses ya sea para
aceptar o renuncia a la herencia, así mismo los efectos legales que tienen en común.
El capítulo cinco consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados;
en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realiza una
comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca.
Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica objetiva
de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas.
Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas, con el fin de
obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis
eficaz y confiable.
1
CAPÍTULO 1
LA HERENCIA YACENTE
1.1. HERENCIA YACENTE.
1.1.1. En la doctrina.
La herencia yacente surge de la necesidad de establecer la situación jurídica en
que se encontraba el patrimonio en espera a que el heredero aceptara o no la herencia.
En el Derecho romano se estableció que mientras el heredero no haga manifiesta su
voluntad de aceptar la herencia, ese período intermedio, se denominaría yacente;
mientras que el sistema germánico no se concibe de dicha manera, sino que la misma
es adquirida de pleno derecho.
El Diccionario de la Real Academia Española al definir yacente, nos remite, a su
vez, a herencia yacente que significa: “herencia que está pendiente de adjudicación a lo
herederos”.1
Para Diez-Picazo y Gullón Ballesteros, “la herencia yacente no es concebible
como situación normal en el sistema germánico, ya que la herencia en él está adquirida
ipso iure2 o sin resolución de continuidad. En cambio, en el sistema denominado
romano, sí, puesto que adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal
que entre la muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o
menos largo”.3
Así mismo, para Espín Cánova “en el Derecho romano el heredero extraneus4,
no adquiere la herencia mientras no manifiesta su voluntad de aceptarla, y por lo tanto
1 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. 2000. Página electrónica del Diccionario
de la Lengua Española. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=yacente Consulta realizada el 3 de agosto de 2011. 2 Significado: de pleno derecho, (traducción libre).
3 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. España. Tecnos
S.A. 1986. 3º. Edición. Pág. 645. 4 Significado: extraño o voluntario, (traducción libre).
2
no coinciden la delación y la adquisición, dando lugar a un período intermedio, durante
el cual se decía que la herencia está yacente (hereditas iacet5)”.6
Valverde y Valverde menciona que “para el sistema romano, todo se subordina a
la aceptación, y la falta de ella impedía el disfrute de la herencia, dando lugar, hasta
que la aceptación se verificaba, a ese estado de derecho que se denominaba herencia
yacente”.7
Manuel Albaladejo 8, Morineau Iduarte9 y Aguilar10 coinciden en que “el tiempo
que la sucesión se abre hasta que el llamado acepta, la herencia quedaba
temporalmente sin titular y se decía que la herencia dormía o yacía. En ese tiempo, en
principio, el llamado a ella puede realizar actos de conservación y administración de la
misma y el juez, a petición de parte, nombra un administrador. Se denomina herencia
yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante
(apertura de la sucesión) y la aceptación del heredero (que produce su adquisición)”.
Por lo tanto, la herencia se llama yacente hasta el momento en que el heredero
la acepta o adquiere (adición de la herencia). La herencia yacente tiene la
consideración de una persona jurídica, siendo en este sentido una ficción de Derecho
para continuar transitoriamente la personalidad del difunto hasta que el heredero sea
verdaderamente tal por su aceptación11, a este respecto Borrell Soler dice también que
“la herencia yacente es la situación jurídica en que se encuentra el patrimonio en
espera de la adición de los heredero llamados a su titularidad, y que ante la seguridad
de que ésta ha de producirse y del efecto retroactivo correspondiente, forma un
5 Significado: herencia yacente, (traducción libre).
6 Espín Cánova, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Madrid, España. Revista de
Derecho Privado. 1957. Pág. 34. 7 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. España. Talleres Tipográficos Cuesta.
1926. 3º. Edición. Pág. 514. 8 Albaladejo, Manuel. Compendio de Derecho. Barcelona, España. Librería Bosch. 1976. 3º. Edición. Pág.
566. 9 Morineau Iduarte, Marta, Román Iglesias González. Derecho Romano. México, D.F. Oxford Universidad
Press. 2002. Pág. 227. 10
Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala. Litografía Orión. 2009. 4º. Edición. Pág. 253. 11
Herencia. Espasa-Calpe, S.A. Enciclopedia Universal Ilustrada Europea-Americana. Tomo XXVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S.A. 1925, Pág. 1169.
3
conjunto de intereses destinados a los herederos que merecen la tutela de la Ley, a
base de mantener la persistencia de la unidad patrimonial”.12
Muy importante destacar que la aceptación de la herencia hace desaparecer la
situación de herencia yacente, puesto que hay una persona que asume la continuidad
hereditaria13, es decir que, deja de estar yacente cuando se conoce al heredero y el
mismo acepta la herencia.
Según el autor Manuel Osorio “cuando todavía el heredero no ha entrado en
posesión de la herencia, se dice que ésta está yacente; así como también cuando,
siendo varios los herederos, no se han practicado todavía las particiones”.14
Por su parte, Brugi sostiene que “se denomina yacente una herencia no
aceptada todavía, ya sea porque no se conoce ningún heredero, ya porque los
herederos testamentario o legítimos renunciaron; y se provee a la administración o
conservación de su unidad patrimonial mediante un curador; entre sus deberes:
administración y conservación de los bienes hereditarios; por ello representa la herencia
en juicio, ya para promover las acciones de ella, y para contestar las instancias
planteadas contra ella. Ahora bien, los requisitos para que la herencia este yacente
son: la no adición o aceptación de la herencia y que se desconozca al heredero”.15
De acuerdo a lo antes expuesto, puede decirse qué herencia se encuentra
yacente, cuando media un espacio de tiempo más o menos largo, entre la delación de
esta y su aceptación, así como cuando siendo varios los herederos, no se han
practicado todavía las particiones16
12
Borrell Soler, Antonio M. Derecho Civil Español. Tomo Quinto. Barcelona España. Bosch. 1954. Pág. 413. 13
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Volumen III. España. Pirámide, S.A. 1975. 3º. Edición. Pág. 847. 14
Yacente. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales y Política. Ossorio, Manuel. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta. 1978. Pág. 253. 15
Brugi, Biagio. Instituciones de derecho civil. Traducción de Jaime Simo Bofarull. México. Hispano-americana. 1946. 4º. Edición. Pág 579. 16
Errazuriz Eguigueren, Maximiliano. Manual de Derecho Romano. Tomo I, Santiago de Chile. Jurídica de Chile. 1989. 2º. Edición. Pág. 265.
4
1.1.2. Legislación guatemalteca y comparada.
El único país que regula la herencia yacente es Guatemala, en el Código Civil de
Guatemala, Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 863 ya que señala los términos
bajo los cuales se declarará yacente la herencia.
1.1.3. Concepto propio.
La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido abierta la
sucesión, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de
imputarse la condición de sucesor del causante.
1.2. SOLUCIONES.
1.2.1. En la doctrina.
Para Morineau Idearte “la herencia yacente podía incrementarse por producción
de frutos, adquisiciones hechas por un esclavo y prescripción iniciada por el causante, y
también podría sufrir gravámenes, como en el supuesto de delitos cometidos por los
esclavos. En todos estos casos era necesario encontrar un titular que adquiera o se
hiciera responsable de las cargas, a este problema se le buscaron diversas soluciones;
una de ellas consideraba que hala la adición, sus efectos se retrotraían al momento de
la muerte del causante y el heredero adquiría con efectos retroactivos todos los
derechos nacidos entretanto; así como se hacia responsable de las carga; otra
consideró que la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran
la adición y recogieran los bienes”.17
Diez-Picazo y Gullón Ballesteros18 y Brugi19 coinciden en que “la solución para la
herencia yacente puede encontrarse en el interés de la ley en conservación de la
unidad y homogeneidad del patrimonio hereditario, sin hacer condición sine qua non
(sin la cual no) de la existencia de un derecho que esté atribuido actual e
17
Morineau Idearte, Marta, Román González. Op.cit., 2002. Pág. 227. 18
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 647. 19
Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 580.
5
inmediatamente a un sujeto. De tal manera, que como se mencionó anteriormente la
herencia deja de estar yacente cuando no puede tenerse como tal por conocerse ya el
heredero, haya o no aceptado, los acreedores podrá proveer de otro modo a los
interese propios ante un heredero conocido, también cuando todo el patrimonio haya
sido absorbido por pagos de deudas, y cuando se presume que al estado de yacencia
sucede el de vacancia de la herencia”.
Mientras tanto, para el moderno jurista continental el problema no debe existir si
percibe claramente su significado, una herencia yacente es un patrimonio que todavía
no tiene dueño.20
1.2.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
En el Código Procesal Civil y Mercantil en los artículos 503 y 504, se resuelve,
algunos supuestos específicos en los que no se ha producido la aceptación de la
herencia, refiriéndose tanto al objeto como a la administración de la herencia yacente.
El Código Civil de El Salvador (Art. 1164) establece que si dentro de quince días
de abrirse la sucesión, no se hubiere presentado ninguna persona aceptando la
herencia o una cuota de ella, o si habiéndose presentado no se hubiere comprobado
suficientemente la calidad de heredero, el juez declarará yacente la herencia.
20
Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. España. Casa Editorial Bosch. 1977. 2º. Edición. Pág. 176.
6
CAPÍTULO 2
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
2.1. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.
2.1.1. En la doctrina.
La aceptación de la herencia debe entenderse como el acto jurídico por el cual el
heredero manifiesta que adquiere los derechos hereditarios.
Es importante mencionar que la aceptación significa consentimiento para recibir
lo que una persona le transfiere a otra por título mortis causa21, supone la apertura y la
delación previas, o sea que la herencia esté en realidad sin titular, y que haya sido
llamado el sucesor por ley o por voluntad del testador. Es el acto por el cual el
heredero llamado a la sucesión manifiesta su voluntad de hacer suya la herencia.22
Es por ello que para Asprón Pelayo23 junto con Puig Peña24 y Puig Brutau25 la
aceptación de la herencia es “la declaración de voluntad de carácter irrevocable,
unilateral, libre, indivisible, puro y simple, por el cual el heredero manifiesta su deseo de
investirse de tal cualidad, asumiendo la posición jurídica que la misma supone”.
Mientras que Zanoni26 y Castán Tobeñas27, han definido la aceptación como “el
acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la
herencia, ya sea por testamento o abintestato28”.
21
Mortis Causa: por causa de muerte; dícese de ciertos negocios que surten efectos después de la
muerte de una de las persona intervinientes. Vásquez, Humberto. Diccionario de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Talleres Gráficos Leograf S.R.L. 1998. Pág. 186. 22
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 502. 23
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. 3º. Edición. Pág. 143. 24
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág, 832. 25
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 176. 26
Zanoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Astrea. 1999. 4º. Edición. Pág. 117. 27
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo Sexto. Volumen Primero. Madrid, España. Reus, S.A. 1960. 7º. Edición. Pág. 117. 28
Significado: intestado, (traducción libre).
7
Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a
pertenecer pro indiviso a sus herederos y si los llamados a la sucesión aceptan la
herencia, se les tiene por herederos con todos los derechos y obligaciones a partir del
momento mismo de la muerte del autor. Por tal motivo, se dice que la aceptación de la
herencia es el acto por virtud del cual la personal llamada por la ley o por la voluntad del
causante, asume los derechos y obligaciones inherentes a ella; el heredero es libre de
asumir o no la posición de tal; en otras palabras, esta facultado para rechazar la
herencia29. Si bien la vocación nace en el momento de la muerte del causante, es
mediante la aceptación que confirma su calidad de heredero30.
Señala Aguilar Guerra que hoy en día se puede definir la aceptación como
“aquella declaración de voluntad por la que llamado a la misma manifiesta su intención
de aceptarla, adquiriendo con ello la cualidad de heredero”.31 Por medio de la
aceptación el heredero se coloca en la misma posición que el de cuius32 en las
relaciones jurídicas que forman parte del caudal hereditario, tanto activa como
pasivamente, por lo que también asume la responsabilidad por las deudas de la
herencia, sino se ha aceptado a beneficio de inventario.
Borrell Soler, también señala que “la aceptación es un requisito necesario para
obtener plenamente los derechos derivados una sucesión hereditaria”.33 Así mismo,
para que la aceptación sea definitiva se necesita que el heredero tenga un título que le
conceda el derecho a poseer la herencia. La aceptación de la herencia en sentido
estricto, podría ser definida como el negocio jurídico cuyo contenido consiste en la
voluntad de asumir el título de heredero y cuyo efecto jurídico están en función de tal
voluntad. 34
29
Borda, A., Guillermo. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Perrot. 1994. 12º. Edición Pág. 67-68. 30
Córdoba y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Universidad. 1995. 2º. Edición. Pág. 106. 31
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 257. 32
Significado: causante (traducción libre). 33
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 400. 34
Kipp, Theodor. Tratado de Derecho Civil. Tomo Quinto. Volumen II. Traducción de Helmut Coing, España. Bosch, 1976. 2º. Edición. Pág. 42.
8
2.1.2. Legislación guatemalteca y comparada.
Sólo el Código Civil de España (Art. 1000) indica cuando debe de entenderse por
aceptada la herencia.
2.1.3. Concepto propio.
La aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder
asume tanto los derechos y obligaciones emergentes de la sucesión de la herencia, en
otras palabras, es el acto jurídico por el cual el heredero llamado a la sucesión
manifiesta su voluntad de hacer suya la herencia.
2.2. NATURALEZA JURÍDICA.
2.2.1. En la doctrina.
A pesar que algunos autores tienen diversas opiniones, la naturaleza jurídica de
la aceptación de la herencia, es la de un acto o negocio jurídico. La aceptación de la
herencia puede revestir diversas formas, parece impropio pretender una sola
conceptualización de su naturaleza jurídica. Si bien la aceptación de la herencia en
cualquier de sus formas es un acto, no siempre éste tendrá como fin inmediato convertir
al titular de la vocación en titular de la herencia.35 Sin embargo, también es importante
mencionar al respecto tal como lo indica el autor Valverde y Valverde que “la aceptación
de la herencia es de naturaleza voluntaria y libre, puesto que no hay nadie que sea
heredero contra su voluntad”.36
Ahora bien, cabe destacar que en la naturaleza de la aceptación de la herencia
siempre esta presente la voluntad, ya sea directa o indirectamente, aún en el caso de
35
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 106. 36
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 517.
9
que aquélla sea la consecuencia de una sanción, en razón de que nadie puede
forzadamente ser heredero por haber realizado un acto involuntario.37
Una vez expuesta la cuestión de la naturaleza jurídica de la aceptación de la
herencia, se puede decir que es un acto o negocio jurídico, unilateral, voluntaria y libre
puesto que el llamado a la misma manifiesta su intención de aceptarla, adquiriendo con
ello la cualidad de heredero.
2.2.2. Legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención
específica sobre la naturaleza de la aceptación de la herencia.
2.3. CARACTERES.
2.3.1. La muerte del causante.
2.3.1.a. En la doctrina.
Dicha característica se refiere a que no se puede aceptar la herencia de una
persona que todavía se encuentra con vida, además es necesario que quien vaya a
aceptar la herencia esté cierto y seguro de la muerte de aquel de cuya herencia se
trate.
Según Iglesia “el que quiere aceptar debe estar cierto de que murió el testador, y
saber por qué causa le pertenece la herencia.”38 Al respecto Aguilar Guerra39 y Puig
Brutau40 coinciden en que “el instituido no es tal, ni puede aceptar la herencia, mientras
el testador este vivo, es decir nadie podrá aceptar sin estar cierto de la muerte de la
persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
37
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 107. 38
Iglesia, Juan. Derecho romano. Barcelona, España. Arial, S.A. 1999. 10º. Edición. Pág. 386. 39
Aguilar Guerra, Vladimir, Op.cit., Pág. 259. 40
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 210.
10
Para Asprón Pelayo “mientras una persona esté viva, su sucesión no puede ser
objeto de ningún acto jurídico, aunque la sucesión de una persona es seguro que se
producirá; es decir, no importa que se trate de una cosa futura, es obvio que el autor de
la herencia morirá, pero los bienes hereditarios no pueden ser objeto de ninguna
operación jurídica mientras el futuro autor éste vivo, aunque preste su
consentimiento.”41 A este respecto, también Borda, dice que “la adquisición de la
herencia opera de pleno derecho desde el momento de la muerte del causante. Solo
pueden aceptarse las herencias ya abiertas, pero no las futuras”.42
Por lo tanto, la muerte del causante es uno de los presupuestos legales
importantes de la aceptación de la herencia. La certeza de la muerte del causante da
origen a la sucesión, a lo cual no se debe olvidar que se debe de equiparar la
declaración judicial de fallecimiento del testador, ya que firme la declaración del
fallecimiento se abrirá la sucesión en los bienes del mismo.
2.3.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Guatemala no regula en el Código Civil lo relativo a la muerte del causante. Sin
embargo el Código Civil de Nicaragua (Art. 1239) y España (Art. 991) establecen que
nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia
se trate.
2.3.2. Unilateralidad.
2.3.2.a. En la doctrina.
La unilateralidad en la aceptación de la herencia consiste en la declaración de
voluntad de realice el heredero para que la misma surta sus efectos.
Para Córdoba “la aceptación es unilateral, porque no requiere, para su
perfeccionamiento el consentimiento de coheredero o terceros.”43 Asimismo, Aguilar
41
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 148. 42
Borda, A, Guillermo. Op.cit., Pág. 71. 43
Córdoba y otros, Op.cit., Pág. 107.
11
Guerra “la aceptación de la herencia es un acto unilateral, puesto que, por esencia, en
el fenómeno mortis causa no puede hablarse de simultaneidad en la manifestación de
voluntad”.44
Diez-Picazo y Gullón Ballesteros45 y Zanoni46 coinciden en que “la unilateralidad
es obra exclusiva del titular del ius delationis47, ya que se perfecciona y produce sus
efectos propios con la sola declaración de voluntad del titular de la vocación de la
herencia o la ejecución de los actos que implican aceptación tácita, sin requerir
consentimiento por parte de coherederos o de terceros”.
2.3.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención
específica sobre la unilateralidad de la aceptación de la herencia.
2.3.3. Puridad.
2.3.3.a. En la doctrina.
Para Barassi48, Asprón Pelayo49, Baqueiro Rojas50, Valverde y Valverde51 y
Zanoni52 “la aceptación de la herencia no admite modalidades, no puede hacerse en
términos absolutos; ni puede sujetarse a ninguna modalidad, por lo tanto no puede
sujetarse a plazo ni a condición ya que de lo contrario se tendría por no hecha.”
44
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 259. 45
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 645. 46
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 121. 47
Significado: derecho a la sucesión, (traducción libre). 48
Barrasi, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil Español. Madrid, España. Revista de Derecho Privado. 1957. Pág. 50. 49
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 148. 50
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387. 51
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 525. 52
Zanoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1999, 4º. Edición, Pág. 122.
12
Por lo tanto, se dice que el acto de aceptación debe atribuir la cualidad de
heredero de una vez para siempre, no cabe sujetar a modalidades la aceptación de la
herencia, ni referirla tan sólo a una sola parte de la herencia.
Ahora bien, no se puede aceptar la herencia bajo término ni condición, es
importante mencionar que en el primer caso, se le tendrá por aceptada desde el
momento en que formula la manifestación de voluntad. Es por ello que la aceptación
condicional se tiene por no hecha, ya que se produciría una incertidumbre inadmisible:
se es heredero o no se es heredero.53
Maffía sostiene que “la aceptación no puede estar subordinada a modalidad
alguna. Si se realizara de esa forma, las sanciones: subordinada a una término se
entenderá como una simple adición, y sometida a condición se tendrá por no hecha”.54
Es por ello que se dice que la aceptación ha de hacerse en forma pura, es decir,
no puede quedar sometida a plazo ni a condición de ninguna clase, ya que como se
mencionó anteriormente se tendría por no hecha.
2.3.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil Decreto No. 1933 (Derogado) en el artículo 911 como el
Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley No. 106) en su artículo 1030 establecen: “La
aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.” Asimismo los
Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657), Argentina (Art. 3317) y
España (Art. 990) establecen que ninguno puede aceptar la herencia en término y
condición. En la misma línea se encuentra el Código Civil de Honduras (Art. 1174) el
cual se refiere a que no se puede aceptar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.
2.3.4. Irrevocable.
53
Borda, A, Guillermo, Manual de Sucesiones, Buenos Aires, Argentina, Editorial Perrot, 1994, 12º. Edición, Pág. 68. 54
Maffía, Jorge O., Manual de Derecho de Sucesiones, Tomo II, Argentina, Ediciones Depalma, 1193, 4º. Edición, Pág. 137.
13
2.3.4.a. En la doctrina.
Para Borda “la irrevocabilidad significa solamente que el que ha aceptado la
herencia ha renunciado al beneficio de inventario o que lo ha perdido por haber
incurrido en actos que tienen efectos, pierde definitivamente el derecho a renunciarla.
Por lo tanto, el efecto característico de la aceptación es convertir en irrevocable la
calidad e heredero”.55
Los autores Espín Cánova56, Castán Tobeñas57, Puig Bretau58 coinciden en que
“la aceptación de la herencia, una vez realizada es irrevocable, y solo podrá
impugnarse cuando adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o
bien apareciese algún testamento desconocido, es decir, que una vez realiza el acto de
aceptación, en alguna de las formas autorizadas, será totalmente ineficaz la posterior
renuncia de la herencia.”
Para Borda “las condiciones que hacen posible la revocación de la herencia son
las siguientes: a) descubrimiento de un testamento desconocido al tiempo de la
aceptación; b) que, como resultado de las disposiciones contenidas en él, la herencia
se encuentre disminuida en más de la mitad”59. Es por ello que se sostiene, que
también es revocable por esta causa tanto la aceptación expresa como la tácita, y
asimismo, puede dejarse sin efecto la aceptación beneficiaria. Es importante no olvidar
que si ese revoca la herencia debe devolver lo percibido.
La irrevocabilidad, consagra el principio de que nadie puede ir contra sus propios
actos y que el arrepentimiento no puede admitirse como regla en los negocios
jurídicos60.
2.3.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
55
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 83. 56
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 50. 57
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 119. 58
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 210. 59
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 91. 60
Valverde y Valverde, Calixto, Op.cit., Pág. 526.
14
La legislación guatemalteca no hace referencia al respecto. Los Códigos Civiles
de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670) y España (Art. 997) coinciden en que la
aceptación una vez hecha es irrevocable y no puede ser impugnada, sino cuando
adolece de algunos de los vicios que anulan el consentimiento. El Código Civil de
Argentina (Art. 3347) y el de Honduras (Art. 1181) señalan que la aceptación hecha en
instrumento público es irrevocable.
2.3.5. Indivisible.
2.3.5.a. En la doctrina.
Para muchos autores, entre los cuales podemos mencionar Diez-Picazo y Gullón
Ballesteros61, Borda62, Baqueiro Rojas63, Córdoba64 y Valverde y Valverde65 coinciden
en “la aceptación de la herencia no puede hacerse en parte, es decir, no puede
aceptarse parcialmente, si el llamado a la herencia así lo hiciera, se reputará que ha
aceptado íntegramente”.
La aceptación de la herencia tiene como regla general la nota de la indivisibilidad
y tal principio es inobjetable66, pues como se mencionó anteriormente no permite
parcialización.
Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de la misma desde la
muerte del causante y son suyos los frutos, las ganancias y pérdidas de los bienes
hereditario, ya que la aceptación recae sobre el conjunto de los bienes, derechos y
obligaciones del causante y no puede hacerse una aceptación en parte.
2.3.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
61
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 62
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 68. 63
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387. 64
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 108. 65
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 525. 66
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 121.
15
El Código Civil Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 861 establecía que se
prohíbe la aceptación de una parte de la herencia. El Código Civil de México (Art. 1657)
y el de España (Art. 990) regulan que no se puede aceptar la herencia en parte.
2.3.6. No receptibilidad.
2.3.6.a. En la doctrina.
Para Diez-Picazo y Gullón Ballesteros “la aceptación de la herencia no ha de ser
puesto en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos”.67
2.3.6.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna de las legislaciones tanto la comparada como la guatemalteca, hace
referencia al respecto.
2.3.7. Voluntaria.
2.3.7.a. En la doctrina.
Aunque resulte repetitivo, Borda señala que “nadie esta obligado a aceptar una
herencia que no desea. Por lo tanto, cualquier disposición del causante, obligando al
heredero a aceptar o imponiéndole, por ejemplo la aceptación beneficiaria se tendrá por
no escrita”.68
Por su parte Zanoni a este respecto considera que “la aceptación de la herencia
es un acto voluntario, que debe ser realizado con intención, discernimiento y libertad”.69
2.3.7.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hacen mención
específica al respecto, a excepto del Código Civil de España (Art. 988) el cual señala
que la aceptación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
67
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 68
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 68. 69
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 129.
16
2.3.8. Retroactividad.
2.3.8.a. En la doctrina.
Esta característica se refiere a que, el efecto de la aceptación se retrotrae al
momento de la muerte del causante, provocando con ello la apertura de la sucesión y la
transmisión de la herencia. Sin embargo, dos son los sistemas que han tratado de
establecer cuando procede la retroactividad de la herencia; en el sistema romano, la
adquisición de la herencia solo tenía lugar mediante la aceptación, es decir es ope
voluntatis70 (necesidad de la aditio71 del llamado) y en el sistema germánico estos
efectos se producen ope legis72 (por el fallecimiento del causante).73
Los autores Diez-Picazo y Gullón Ballesteros74, Puig Peña75, Castán Tobeñas76,
Asprón Pelayo77 y Puig78 coinciden en que “la aceptación de la herencia retrotrae sus
efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.” Muy importante
tomar en cuenta que, la posesión de los bienes hereditarios, se entiende transmitida sin
interrupción desde el momento de la muerte del causante en el caso de que se acepte
la herencia. (Dichos autores siguen la corriente germana).
Por tanto, al ser la retroactividad una de las características principales de la
aceptación de la herencia, se puede decir que una vez aceptada la misma, el heredero
es propietario de ella desde la muerte del causante y son suyos los frutos y las
ganancias y pérdidas de los hereditarios. Pues como se menciona a continuación la
mayoría de legislación, inclusive la guatemalteca sigue la corriente germana.
2.3.8.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
70
Significado: por voluntad, (traducción libre). 71
Significado: adición, (traducción libre). 72
Ope legis: Por la fuerza de la ley. De pleno derecho. Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico. Buenos Aires, Argentina. Euros Editores S.R.L. 2004. Pág. 222. 73
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 260. 74
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 75
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág, 837. 76
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 77
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Pág. 150. 78
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 211.
17
El Código Civil de Guatemala (Decreto Ley No. 106) en su artículo 1032
establece: “Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la
muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes
hereditarios. En Nicaragua, el artículo 1235 del Código Civil señala que los efectos de la
aceptación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona
de cuya sucesión se trata
2.4. PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA.
2.4.1. En la doctrina.
A criterio del tratadista Borda, pueden invocar el plazo de aceptación de la
herencia en principio, todos lo que posean un interés legítimo. La calidad de heredero
se transmite de pleno derecho en el momento del fallecimiento del causante; desde ese
mismo instante se es heredero, de tal manera que no se necesita aceptar para
continuar con ese carácter en los casos por ejemplo que no ofrecen dificultad: tal es el
de los coherederos de igual grado, los herederos de grado ulterior y los acreedores de
la herencia y del heredero, pues el interés de ellos es inmediato79.
Para Espín Cánova “el heredero puede manifestar su voluntad de aceptar la
herencia mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, pero como
pasividad puede perjudicar a determinadas personas (los sucesivamente llamados,
acreedores, etc.), aunque la ley concede a los interesados una acción especial para
obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia. (actio
interrogatoria80)”81
Para autores como Iglesia “el ius civile82 no señala ningún término dentro del cual
deba aceptarse la hereditas83. Un término puede ser establecido por el testador, con la
79
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 73. 80
Significado: acción de interrogación, (traducción libre). 81
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 50. 82
Significado: derecho civil, (traducción libre). 83
Significado: herencia, (traducción libre).
18
imposición de la cretio perfecta84; pero si tal no ocurre, el heredero es libre de aceptar
en cualquier momento”.85
Por lo tanto, puede decirse que el plazo para aceptar la herencia corre para
todos los llamados a la herencia, desde el día en que están facultados para aceptarla,
al menos en potencia, y aunque sean de diverso orden; no puede estimarse necesario,
para que el término corra, el conocimiento del llamamiento hereditario. Quien tenga
interés en la herencia puede demandar a la persona a la cual se tramite aquélla, para
que el juez le señale un plazo dentro del cual deba manifestar si la acepta.86
Por lo tanto, el heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si
acepta la herencia, es por ello que se fija un plazo para que exprese su voluntad en ese
sentido.
2.4.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil Decreto No. 175 (Derogado) en el artículo 857 como el
Código Civil Decreto No. 1932 (Derogado) en el artículo 921 establecían que el término
para aceptar la herencia era de tres meses, si el heredero estuviera dentro del
departamento en que ha muerto la persona de cuya sucesión se trata; de seis meses si
esta fuera del departamento, pero dentro de la República; de un año si se halla fuera de
la República. Ahora el Código Civil de Guatemala Decreto Ley No. 106 (Art. 1031)
establece que el término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la
muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un
año si está en el extranjero. El Código Procesal Civil y Mercantil, a partir de los artículos
482 al 487 regula lo referente a la sucesión vacante.
El Código Civil de El Salvador en su artículo 1164, hace mención que el plazo
para aceptar la herencia es de quince días para comprobar su calidad de heredero y el
de Honduras (Art. 1187) indica que se tiene un plazo de quince para aceptar la herencia
después de abrirse la sucesión.
84
Significado: patrimonio perfecto, (traducción libre). 85
Iglesias, Juan. Op.cit., Pág. 387. 86
Brugi, Biagio. Op.cit., Pág. 566.
19
El Código Civil de Argentina (Art. 3.314) establece que los terceros interesados
pueden exigir que el heredero acepte la herencia en un término que no pase de treinta
días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario (Art. 3357).
El Código Civil de España (Art. 1005) indica que “instando, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un
término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,
si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”.
2.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.
2.5.1. En la doctrina.
Por medio de la aceptación es adquirida la herencia, pues la misma retrotrae sus
efectos al momento mismo de la muerte del causante. Para el tratadista Puig Peña “la
aceptación de la herencia hace desaparecer la situación de herencia yacente e inviste
al sucesor de la misma personalidad que el causante tenía en sus actos de la vida de la
relación jurídica pura, jurídico-social y jurídico administrativa.”87 La aceptación de la
herencia acarrea, por otro lado, la pérdida de la facultad de renunciar, es decir, queda
fija la propiedad de la misma en el aceptante88.
Dicho por Baqueiro Rojas “La aceptación de la herencia tiene los siguientes
efectos: 1. Hace que la herencia deje de ser yacente; 2. Evita el repudio de la herencia
de quien ya la ha aceptado; 3. Convierte al aceptante en heredero y en titular de la
masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro de la
Propiedad.”89
El que era heredero en potencia por virtud de testamento o de llamamiento de la
Ley, mediante la aceptación pasa a ser heredero efectivo, continuador de la
personalidad del difunto, y adquiere los bienes y derechos transmisibles de la herencia,
87
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 837. 88
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 115. 89
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 387.
20
y queda sujeto a las obligaciones del propio causante que no fuesen personalísimas, y
las dispuestas por él en el testamento90.
De acuerdo a lo expuesto, puede decirse que entre los efectos de la aceptación
se pueden mencionar la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cuius, la de
confirmar una calidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de
propiedad y de posesión, ya operadas por efecto de la ley, en el instante mismo del
fallecimiento.
2.5.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 853) y Código Civil Decreto
No 1932 (Art. 917), ambos derogados, establecían que por la aceptación queda el
heredero obligado a las pensiones de los bienes hereditarios, las deudas de las
personas a quien heredera y los legados del testamento. También el Código Civil
Decreto No. 175, derogado, (Art. 860) hace mención a que una vez aceptada la
herencia son suyos los frutos, las ganancias y pérdidas de la herencia. Ahora bien, el
Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley No. 106) en el artículo 1032 y el Código Civil
(Decreto No. 1932, derogado) coinciden en que una vez aceptada la herencia, el
heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y
las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.
El Código Civil de Honduras (artículos 1185 y 1186) señala que si el heredero
acepta la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez
que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Los efectos de la aceptación de
una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.
El Código Civil de Argentina (Art. 3343) señala que el heredero que ha aceptado
la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los
acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los
bienes hereditarios sino también con los suyos propios.
90
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 411.
21
2.6. LA INTERPELLATIO IN IURE.
2.6.1. Conceptos doctrinarios.
Para Diez Picazo y Gullón Ballesteros “la interpellatio in iure es un requerimiento
hecho judicialmente al llamado para que manifieste concretamente si acepta o no.
Pueden intentar esta interpelación los interesados: acreedores hereditarios,
coherederos, los legatarios, los que serían llamados en caso de repudiación, los
acreedores del heredero, etc.”.91 Esta acción no la pueden interponer hasta pasado el
plazo de la apertura de la herencia; y el juez fijará un plazo para que el llamado a la
herencia declare si acepta o renuncia, bajo apercibimiento de que si no lo hace se
tendrá la herencia por aceptada, lo cual no sucede en la legislación guatemalteca.
2.6.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
El único país que regula la interpellatio in iure es Guatemala, en el Código Civil
de Guatemala, Decreto-Ley No. 106 en el artículo 1038, establece que la situación de
yacencia se puede prolongar si no se produce la aceptación de la herencia por el que le
corresponda.
2.6.3. Concepto propio.
La interpellatio in iure puede definirse como un requerimiento realizado
judicialmente al heredero para que se exprese concretamente si acepta o no la
herencia.
2.7. FORMAS DE ACEPTACIÓN.
2.7.1. Pura y simple.
2.7.1.a. En la doctrina.
91
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 654.
22
Por la aceptación pura y simple, el heredero al mismo tiempo que adquiere la
herencia se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, produciendo con
ello una ilimitada responsabilidad del heredero.
Los menores e interdictos, los emancipados e inhabilitados no pueden aceptar
pura y simplemente una herencia, dadas las graves consecuencias que en caso de ser
el pasivo superior al activo hereditario, trae consigo tal forma de aceptación.92
Puig Peña93, Castán Tobeñas94, Colin95, Valverde y Valverde96 y Maffía97
coinciden en que “la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, quedando el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de
ésta, sino también con los suyos propios. Esta clase de aceptación es que no se realiza
bajo la cláusula especial del beneficio de inventario y por lo tanto produce efectos
ilimitados, consagrando así el principio de la sucesión in universum ius98, con la
responsabilidad ultra vires hereditatis99 del heredero. Por lo tanto, su principal
consecuencia es la confusión del acervo dejado por el causante con el patrimonio del
heredero”.
Dicho por Zanoni, “los efectos de la aceptación pura y simple son: a) Causa
definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero. b) El
heredero queda obligado, tanto respecto de sus coherederos como de los acreedores y
legatarios, al pago de las deudas y cargar de la herencia, no solo con los bienes
hereditarios, sino con los suyos propios. c) A estos dos efectos fundamentales debe de
92
Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 395. 93
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 838. 94
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 95
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 8. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1957, 3º. Edición. Pág. 614. 96
Valverde y Valverde, Calixto. Op,cit., Pág. 528. 97
Maffía, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Argentina. Ediciones Depalma. 1993. 4º. Edición. Pág. 157. 98
Significado: todos los derechos, (traducción libre). 99
Ultra vires hereditatis: más allá de las fuerzas de la herencia; el heredero debe hacer frente a las deudas hereditarias aunque excedan el activo de la herencia. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 9 de noviembre de 2011.
23
agregar la irrevocabilidad de la aceptación y su retroactividad al momento de la apertura
de la sucesión”.100
2.7.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175, derogado, (Art. 847)
como el Código Civil Decreto No. 1932, derogado, (Art. 910) establecían que la
herencia podía aceptarse simplemente, mientras el Código Civil Decreto-Ley No. 106
no hace mención al respecto.
El Código Civil de Costa Rica establece en el artículo 535 que aceptada la
herencia pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes
para el pago de deudas y cargas. Y en el artículo 536 del mismo cuerpo legal señala
que si no se da el principio de inventario o no se concluyese por culpa del beneficiario
se tendrá por aceptada la herencia pura y simplemente.
El Código Civil de Argentina (Art. 3319) establece que la aceptación pura y
simple puede ser expresa o tácita, además que tal aceptación importa la renuncia
irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de
inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión. (Art. 3341).
El Código Civil de España (Arts. 998 y 999) señala que la herencia podrá ser
aceptada pura y simplemente y esta puede ser expresa y tácita. Asimismo (Art. 1003)
el mismo cuerpo legal hace mención que por la aceptación pura y simple, quedará el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de
ésta, sino también con los suyos propios.
2.7.2. Expresa.
2.7.2.a. En la doctrina.
100
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 124.
24
La aceptación es expresa cuando el heredero declara en documento público o
privado que acepta la herencia y asume el título y la cualidad del mismo.
La definición que ofrecen los autores Lacruz Berdejo101, Diez-Picazo y Gullón
Ballesteros102, Puig Peña103, Castán Tobeñas104, y Colin105 “la aceptación expresa es la
que consta en documento público o privado. La forma escrita es esencial para esta
clase de aceptación ya que una declaración simplemente verbal carecería de todos los
efectos de validez, por consiguiente sin lugar a dudas rechaza la aceptación verbal ya
que la forma escrita manifiesta de una manera ostensible que asume el heredero tal
cualidad en sucesión a él deferida”.
También constituyen aceptación expresa el acto público o privado, judicial o
extrajudicial, en el que se toma título de heredero manifestando intención cierta de ser
tal. Por ello, es preciso que se haya tomado expresamente el título y la calidad de
heredero con la intención de aceptar la sucesión, es necesario decir por escrito que, se
está aceptando la herencia, para que conste así de una manera clara y terminante.106
Por su parte, Brañas al respecto indica que “el heredero acepta expresamente la
herencia, manifestándola al Juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del
título o de la calidad de heredero en instrumento público”.107 La aceptación expresa se
caracteriza no solo por la voluntad negocial de tal contenido, sino además por la forma
escrita. Un ejemplo de aceptación expresa se da cuando el interesado se presenta al
proceso sucesorio y declara su voluntad en tal sentido.
2.7.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala Decreto-Ley No. 106 en el artículo 1027 establece
que “el heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole
posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento 101
Lacruz Berdejo, Jose Luis. Manual de Derecho Civil. España. Cometa, S.A. 1979. Pág. 749. 102
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 658. 103
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 839. 104
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 105
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 609. 106
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 527. 107
Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil. Guatemala. Estudiantil Fénix. 1998. Pág. 371.
25
público”. Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 851) como el Código
Civil Decreto No. 1933 (artículo 915), ambos derogados, regulaban de igual manera la
aceptación expresa.
El resto de países como El Salvador (Art. 1162 Código Civil), Costa Rica (Art.
528 Código Civil), Nicaragua (Art. 1230 Código Civil), México (Art. 1656 Código Civil),
Argentina (Art. 3319), España (Art. 999) y Honduras (Art.1188) coinciden en que la
aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa, en
documento público o privado.
2.7.3. Tácita.
2.7.3.a. En la doctrina.
Surge la aceptación tácita cuando el heredero entra en posesión de la herencia
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero, lo que
significa que tal aceptación se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad,
pues cumple un hecho que inequívocamente corresponde al heredero porque solo éste
puede ejecutarlo.
Para los autores Lacruz Berdejo108, Diez-Picazo y Gullón Ballesteros109,
Barassi110, Castán Tobeñas111 y Kipp112 “la aceptación tácita es la que se hace por
actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero para lo cual los efectos de la aceptación se
retrotraen al día de la apertura de la sucesión.” No se trata, necesariamente, de actos
jurídicos, ya que puede tratarse de simples hechos113, es decir, llevar a cabo cualquier
acto análogo que implique una gestio114 como tal heredero.
108
Lacruz Berdejo, Jose Luis. Op.cit., Pág. 746. 109
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 658. 110
Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 397. 111
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 120. 112
Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 44. 113
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 119 114
Significado: gestión, (traducción libre).
26
Algunas legislaciones, incluyendo la legislación guatemalteca, han abolido la
aceptación tácita, al menos en parte por la obligación de transcribir los testamentos y
los certificados de denuncia de sucesión intestadas que se refieren a bienes inmuebles.
Según Valverde y Valverde, “la aceptación tiene lugar en los siguientes casos: 1º.
Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus
coherederos o a alguno de ellos. 2º. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea
gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3º. Cuando la renuncia
por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente pero si esta renuncia fuere
gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la
porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia”.115
Para Rojina Villegas señala que “para que haya aceptación tácita, basta con que
se repudie o renuncie a la herencia”.116
2.7.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No 175 como el Decreto No. 1932,
derogado, (Art. 916) y asimismo el Código Civil Decreto-Ley No. 106, derogado,
(artículo 1028) establecían: “Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de
la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser
heredero.”
Nicaragua (Art. 1231 Código Civil) y México (Art.1656 Código Civil), Argentina
(Art. 3319), España (Art. 999) y Honduras (Art.1188) coinciden en que la aceptación
tácita de la herencia al señalar que si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrá ejecutar sino con la
calidad de heredero.
2.7.4. La aceptación a beneficio de inventario.
115
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 528. 116
Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil - Bienes, Derechos Reales y Posesión -. México, D.F. Ediciones Encuadernables El Nacional, S/A. Pág. 27.
27
2.7.4.a. Conceptos.
2.7.4.a.i. En la doctrina.
La aceptación con el beneficio de inventario es un remedio procesal del Derecho
romano contra la confusión entre los patrimonios del causante y del heredero. El
heredero por virtud del beneficio de inventario no tiene que optar por la alternativa de
renuncia a la herencia o verse obligado a responder de sus propios bienes de las
deudas y cargas hereditarias; por el contrario, este beneficio permite al heredero
aceptar la herencia, pero no responder de las deudas y cargar hereditarias más que con
los propios bienes de la misma.117
Para algunos autores el beneficio de separación es equivalente al beneficio de
inventario. Para el autor Ortiz Urbina existe plena diferencia entre ambos beneficios, en
cuanto al sujeto protegido, siendo las siguientes: “a) El beneficio de inventario favorece
al heredero y tienen por objeto limitar su responsabilidad en el pago de las deudas
hereditarias y testamentarias; y b) A la inversa el beneficio de separación favorece a los
acreedores hereditarios y testamentarios a quienes asegura el pago de sus créditos”.118
Ahora bien, Lacruz Berdejo señala que: “la aceptación a beneficio de inventario
se destina a salvaguardar el patrimonio del heredero, pues le permite mantener sus
bienes separados del causar relicto e indemnes frente a las reclamaciones de los
acreedores del causante”.119
Diez-Picazo y Gullón Ballesteros120, Puig Peña121, Castán Tobeñas122, Colin123 y
Borda124 coinciden en que “el beneficio de inventario puede definirse como la facultad
que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para auto limitar su responsabilidad
117
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 53. 118
Ortiz Urbina, Roberto R. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. Editorial Bitecsa. S/A. Pág. 137. 119
Lacruz Berdejo, Jose Luis. Op.cit., Pág. 747. 120
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 663. 121
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 848. 122
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 127. 123
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 615. 124
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 103.
28
como tal a los bienes de la herencia. Se establece la separación de patrimonios y solo
responde hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios y no con sus propios
bienes. Además todo heredero puede aceptar a beneficio de inventario, aunque el
testado se lo haya prohibido”.
A este respecto es muy importante mencionar que la aceptación a beneficio de
inventario hay que probarla y no puede ser más que expresa teniendo su fundamento
en la equidad125.
Ahora bien, lo que trata de obtenerse con el beneficio de inventario es que si bien
el heredero sea continuador de la personalidad del difunto, no implica la necesidad de
que sea víctima de los actos tantos buenos como malos realizados por éste.
Zanoni126 y Maffía127 coinciden en que “el llamado beneficio de inventario se
traduce en un modo de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de
la herencia no pierde su unidad y no se confunde, en su contenido de titularidades
transmisibles, con el patrimonio del heredero. Además esta clase de aceptación es
individual, ya que cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se
concede separada o individualmente a cada uno de ellos; uno puede aceptar la
herencia con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepta pura y simplemente.
Es por ello que limita la responsabilidad del heredero para que pueda aceptar la
herencia y mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y
cargas de la herencia únicamente con los bienes recibidos del causante y no con los
suyos propios. Por lo tanto la ley somete la herencia a una administración y liquidación
separada, es decir, individualizando el patrimonio, hasta que las deudas y cargas
hereditarias se hayan extinguido. Por otro lado, es renunciable, pues dicho beneficio
cesa por la renuncia expresa de él, que realice el heredero ya sea en documento
público o privado.”
125
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 264. 126
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 152. 127
Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 182.
29
De acuerdo a todo lo antes mencionado, el tratadista Puig Brutau dice que: “el
testador no puede privar al heredero de la aceptación a beneficio de inventario”. 128
2.7.4.a.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 177 (Art.847) como el Código
Civil Decreto No. 1932 (Art. 910) ambos derogados, no ofrecían una definición de la
aceptación a beneficio de inventario, si regulaban que la misma podía aceptarse de esa
manera.
Sin embargo el Código Civil de El Salvador en el artículo 1169 si se pronuncia al
respecto. El Código Civil de Nicaragua (Art. 1254) establece que toda herencia se
entiende aceptada a beneficio de inventario y por consiguiente, el heredero no
responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y
testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. El
Código Civil de Honduras (Art. 1194) ofrece la definición del beneficio de inventario
El Código Civil de Argentina (Art. 3371) establece que el heredero que acepta la
herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la
sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la
herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como
cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.
2.7.4.a.iii. Concepto propio.
La aceptación a beneficio de inventario, es un tipo de aceptación que la ley
regula para que queden separados los patrimonios del causante y del heredero, ya que
éste no responde de otras deudas y cargas que las que puedan ser satisfechas con los
bienes de la herencia. La aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad
del heredero por las deudas y cargas de la herencia a los bienes que integran el activo
de la sucesión.
128
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 260.
30
2.7.4.b. Efectos.
2.7.4.b.i. En la doctrina.
La aceptación a beneficio de inventario produce múltiples efectos a favor del
heredero, pero quizás uno de los principales es la limitación de la responsabilidad del
heredero por las cargas de la sucesión hasta la concurrencia de los bienes heredados.
El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o testamentario, que acepte la
herencia sin beneficio de inventario. A este respecto Rojina Villegas indica que “el
heredero al aceptar la herencia tiene dos patrimonios: el personal y el hereditario”.129
Autores como Diez-Picazo y Gullón Ballesteros130, Espín Cánova131, Colin132,
Aguilar133 y Borrell Soler134 coinciden en que “en que el heredero no queda obligado a
pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes
de la misma. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que
tuviera contra el causante y no se confunden para ningún efecto, sus bienes
particulares con los que pertenezcan a la herencia. Por lo tanto, el beneficio de
inventario es una facultad que normalmente corresponde al heredero, incluso en contra
de la prohibición del testador.” Es por ello que el heredero que acepta una herencia a
beneficio de inventario, conserva su propia personalidad con entera independencia de
que adquiere con la misma herencia. Los representantes legales de los incapaces
pueden aceptar o repudiar las herencias, con autorización judicial pero si la acepta
debe ser con beneficio de inventario135.
Ahora bien, dicho por Puig Peña136 y Borda137 “la aceptación a beneficio de
inventario tiene las consecuencias siguientes: 1º. La aceptación a beneficio de
inventario es ante todo una aceptación de la herencia (…) 2º. Es un recurso establecido
129
Rojina Villegas, Rafael. Op.cit., Pág. 18. 130
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 666. 131
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 54. 132
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 618. 133
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 264. 134
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 422 y 423. 135
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 105 y 106. 136
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 849 y 850. 137
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 112.
31
a favor del heredero por la ley. De él tan sólo puede ser excluido en aquellos casos en
que los herederos sustraigan bienes de la herencia. 3º. La aceptación a beneficio de
inventario determina la separación de los patrimonios del causante y del heredero. Y
con el acto de aceptación termina, ante todo, con el estado de yacencia y se
transforma en un continuador de la personalidad el causante”.
Es importante recordar que los patrimonios tanto del heredero como del
causante, nacen separados y no confundidos, y el heredero no esta obligado a pagar
las deudas ultra vires. De esto se dice que el heredero beneficiario debe ser
considerado como extraño en la sucesión a los efectos de ejercitar acciones de derecho
que tuviera contra el heredero y la herencia, pudiendo decirse que la personalidad del
heredero que acepta a beneficio de inventario es doble, porque representa al difunto sin
confundir su personalidad con la de éste.138
El heredero puede reivindicar los bienes propios que el causante hubiese
poseído indebidamente, y ejercitar las acciones de retracto, de reserva, de revisión
sobre bienes que podría reclamar otro que se hallare en su caso aunque no fuese
heredero y estuviese en condiciones de ejercitarlas, etc. Si se embargaron bienes del
heredero que aceptó la herencia a beneficio de inventario para pagar deudas de la
herencia, procede la tercería de dominio a favor del heredero.139
Muy acertado es lo expresado por Zanoni al señalar que “el principal efecto de la
aceptación a beneficio de inventario lo constituye el hecho de que los bienes
hereditarios pasan, se transmiten al heredero, pero permanecen distintos, o sea,
separados de los bienes personales de él”.140 Es importante tomar en cuenta que
cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separadamente
o individualmente a cada uno de ellos, ya que uno puede aceptar la herencia con el
beneficio de inventario, mientras que otro la puede aceptar pura y simplemente.
138
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 547 y 548. 139
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 431. 140
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 150.
32
Cuando se habla de que el patrimonio del heredero no se confunde con el del
difunto, resulta que los acreedores personales del heredero no pueden dirigirse contra
la sucesión en su propio nombre, porque la herencia es la verdadera prenda de los
acreedores que ha dejado el causante y deben ser pagados primero. Aquellos
acreedores personales sólo tendrán derecho a embargar el remanente una vez
pagadas las deudas y legados. La aceptación de la herencia con beneficio de
inventario, como ya se ha mencionado anteriormente, impide la extinción por confusión
de los derechos del heredero contra la sucesión y así recíprocamente de los derechos
de la sucesión contra el heredero141
Unos de los efectos de la pérdida del beneficio de inventario , es que el heredero
será reputado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión y, en
consecuencia, asumirá, también con relación a ese momento la responsabilidad ultra
vires hereditatis.
Tanto para Puig Brutau142 como para Maffía143 “el beneficio de inventario produce
el efecto de que el heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y
acciones que tuviera contra el difunto, es decir, produciendo una limitación de la
responsabilidad del heredero hasta la concurrencia de los bienes heredados.”
2.7.4.b.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.
La legislación guatemalteca no hace mención de los efectos de la aceptación a
beneficio de inventario.
El Código Civil de El Salvador, en artículo 1179 al 1182, hace mención de la
responsabilidad que se adquiere al aceptar la herencia a beneficio de inventario.
El Código Civil de Honduras (Art. 1205) indica que las deudas y créditos del
heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión. El
141
Loc.cit. 142
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 285. 143
Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 204.
33
heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de
las especies o cuerpos ciertos que se deban (Art. 1206). Asimismo, lo regula el Código
Civil Argentino (Art. 3365).
El Código Civil de México (Art. 1678) señala que toda herencia se entiende
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. El Código Civil de Argentina
(Art 3373) La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción
por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los
derechos de la sucesión contra el heredero. También el artículo 3395 de mismo cuerpo
legal señala que los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el
heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.
El Código Civil de España (Arts. 1023 y 1024) hacen referencia a los efectos que
produce el beneficio de inventario a favor del heredero y las razones por las cuales se
perderá dicho beneficio. Y el artículo 1033 del mismo cuerpo legal indica que las costas
del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia
aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la
misma herencia.
2.7.4.c. Requisitos.
2.7.4.c.i. En la doctrina.
Para Puig Peña144, Espín Cánova145 y Colin146 “los requisitos necesarios para la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario son a) Requisitos concernientes a la
declaración. Es decir, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario siempre es
expresa, y sólo puede hacerse ante Notario o por escrito ante cualquiera de los jueces
que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestado, b) Los
requisitos concernientes a la formación de inventario, no basta con la declaración del
llamado a la herencia de querer aceptar la misma a beneficio de inventario; es
144
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 852. 145
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 56. 146
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 617.
34
necesario que el heredero que ya ha aceptado de esa forma pida al juzgado
competente la formación de inventario, el cual debe ser fiel y exacto de todos los bienes
de la herencia con las formalidades y dentro de los plazos establecidos en ley, y c)
Requisitos concernientes al plazo de la aceptación a beneficio de inventario y de
formalización de éste; plazo durante el cual el heredero ha de manifestar su decisión de
que acepa a beneficio de inventario”.
Se requiere para la aceptación de la herencia los siguientes elementos formales:
1º. La declaración de la voluntad del heredero y 2º.Que la declaración anterior vaya
seguida o precedida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia.147
Por su parte, Borda148, Valverde y Valverde149, Borrell Soler150 coinciden en lo
siguiente: “para acogerse a la aceptación con beneficio de inventario, basta con aceptar
la herencia lisa y llanamente y hacer el inventario en el tiempo que la ley prevé, lo cual
permitirá evaluar la herencia correctamente y con ello impedir confusiones de bienes en
perjuicio de los acreedores, y además, mantener separado el patrimonio propio y el que
perteneció al causante. El heredero puede incluir en el inventario bienes inscritos a
nombre de tercero, si el causante los hubiere adquirido por usucapión, el contenido del
mismo ha de ser completa y exacta las descripciones de los bienes y la forma de
enumerar las cosas que integran la herencia. El inventario debe ser firmado por
escribano, los testigos y las personas que hayan comparecido, pero si el heredero no
ha confeccionado en tiempo el inventario. Sólo puede escoger entre la aceptación no
beneficiaria y la renuncia. Cualquiera que sea la solución que se adopte, la opción no
será posible si el heredero, además de no haber llevado a cabo el inventario, hubiera
realizado algún acto de aceptación tácita. Cabe mencionar, que el juez ante quien se
pida la práctica del inventario dispondrá la citación de los acreedores y legatarios. El
heredero perderá el beneficio de inventario, es necesario que deje de incluir en él
bienes, acciones o derechos de la herencia maliciosamente, con el propósito de
147
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 148
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 109. 149
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 547. 150
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 430.
35
lucrarse o de perjudicar a otros de la sucesión o cualquier otro acto más o menos
reprobado y sólo podrá escoger entre la aceptación no beneficiaria y la renuncia. Las
costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia
aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos serán a cargo de la
mismo, exceptuándose, aquellas costas a cuyo pago hubiere sido condenado
personalmente el heredero por su dolo o mala fe, extendiéndose a las cosas causadas
para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudiase la herencia”.
Cuando es anulado el inventario, es evidente que el heredero, intimado en su
oportunidad, deberá ser considerado en todos los casos liso y llano, puesto que habrá
perdido el beneficio que le otorga la ley, no siéndole posible ya renuncia a su carácter
de heredero, ya que es muy difícil que, declarada la nulidad, tenga derecho a intentar
un nuevo inventario dentro del plazo. Además, como ya se mencionó anteriormente, los
gastos a que dé lugar el inventario son a cargo de la herencia, es decir, se reputan
cargas comunes de la herencia y por lo tanto, si el heredero realiza el inventario, debió
anticipar los fondos para esos gastos y podrá luego, repetirlos contra la masa, gozando,
al efecto de privilegio general.151
Coincidiendo con el tratadista Arguëllo “el heredero voluntario que había
aceptado la herencia, para valerse de tal remedio debía confeccionar un inventario
redactado con la intervención de un notario, de peritos y de los legatarios y acreedores,
y en ausencia de éstos, ante tres testigos. Además es menester que el heredero
beneficiario lo suscriba con su firma, expresando el importe de la herencia y declarando
que todo lo inventariado respondía a la verdad.” 152
El inventario, cuando el acto jurídico de la formación del mismo en su
presentación ante juzgado del caudal relicto, el heredero puede formarlo de dos
maneras: 1º. Puede formarlo por sí mismo, con intervención de una autoridad,
funcionario o notario competente. 2º. A solicitud de heredero, el juzgado del caudal
151
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 168. 152
Arguëllo, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, 2003, 3º. Edición, Pág. 506.
36
relicto en que formar por sí mismo el inventario o conferir esta facultad a una autoridad,
funcionario o notario competente.153
A este respecto Puig Brutau indica que “durante la formación de inventario y
hasta la aceptación de la herencia, el Juez puede disponer, a instancia de parte
interesada, que los bienes hereditarios queden sometidos a custodia y
administración”.154
Es de esta manera, que puede decirse que el fin del inventario es fijar la
situación del caudal relicto en su activo y pasivo pero no tiene por efecto la limitación de
la responsabilidad. El heredero puede presentar el inventario sin haber sido constreñido
a ello por parte alguna, Puede fijarse un plazo para formación de inventario al heredero
que no lo ha formado voluntariamente, el llamado plazo para inventariar, si lo pide un
acreedor del caudal.155
El llamado a heredar bajo el beneficio de inventario debe tomar en cuenta que
para acogerse a tal beneficio, basta con aceptar la herencia lisa y llanamente y hacer el
inventario en el tiempo que la ley señala. El inventario viene a dejar claro que el
heredero no responde de otras deudas y cargas que no puedan ser satisfechas con los
bienes de la herencia.
2.7.4.c.ii. En la legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil de Guatemala, Decreto No. 175 (Art. 854) como el Código
Civil Decreto No. 1932 (Art. 918), ambos derogados, señalaban la formación de
inventario solemne para reducir las obligaciones del heredero a responder sólo del valor
de la herencia.
El Código Civil de El Salvador (Art. 1166) establece que si habiendo dos o más
herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero,
tendrá la administración de todos los bienes hereditarios, previo inventario solemne, y
153
Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 127. 154
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 126. 155
Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 126.
37
será el representante de la sucesión. El artículo 1174 del mismo cuerpo legal establece
que el inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el
Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos
solemne se practicará ante notario o ante dos testigos en su defecto. El artículo 1175
establece que en el inventario se expresarán el lugar, día, mes y año de su
otorgamiento.
El Código Civil de Honduras (artículos 1192 y 1201) señala que se necesita de
inventario solemne para gozar del beneficio de inventario. Tendrán derecho de asistir al
inventario, el curador de la herencia yaciente, los herederos presuntos testamentarios o
ab intestado, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo
acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
El Código Civil de Nicaragua (Art. 1257) señala que todo heredero, ya lo sea por
testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá la obligación de promover la
formación del inventario. Y el artículo 1276 hace mención a los requisitos que debe
contener el inventario.
El Código Civil de Argentina (Art. 3366) señala que el heredero perderá el
beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que
hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.
El Código Civil de España (Arts. 1010 y 1013) hacen mención sobre la formación
del inventario fiel y exacto con todos los bienes de la herencia dentro de los plazos
establecidos por la ley.
2.8. DERECHO DE DELIBERAR.
2.8.1. En la doctrina.
El derecho de deliberar debe entenderse como la facultad que tiene todo
heredero para pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia.
38
Puig Peña señala que “con el fin de evitar la incertidumbre indefinida de los
derechos hereditarios, admitió la legislación romana el derecho de deliberar, que
facultaba al heredero a examinar dentro de cierto tiempo el estado de la herencia, antes
de decidirse por su aceptación repudiación”.156
Para lo cual Espín Cánova157, Castán Tobeñas158 y Puig Brutau159 coinciden en
que “el derecho de deliberar es la facultad que puede ejercitar todo heredero antes de
decirse si acepta o repudia la herencia. Los requisitos para ejercitar el derecho de
deliberar, en cuanto al plazo de solicitud, formación de inventario y sanción por la
inobservancia de estar prescripciones, son las mismas que para la aceptación a
beneficio de inventario. La ventaja que ofrece este derecho de deliberación estriba en la
posibilidad de tomar una decisión con completo cocimiento del estado de la herencia a
través de su inventario. Los efectos de este derecho se reducen a que el heredero que
haga uso del mismo debe manifestar al juzgado si acepta o repudia la herencia y si
pasado el tiempo establecido en la ley, sino manifiesta nada, se entiende que la acepta
pura y simplemente”.
El llamado a la herencia, precisamente por la trascendencia que la aceptación o
repudiación tiene, quiere conocer el estado de la herencia o cualquier otra circunstancia
de su delación o del causante y el por ello que el derecho de deliberar faculta a todo
llamado, aunque el testador se lo haya prohibido, para pedir la formación de inventario,
el cual rige por las disposiciones sobre el beneficio de inventario160. Por lo tanto, una
vez realizado el inventario, estará en condiciones el heredero en manifestarse con
conocimiento de causa si aceptar o no la herencia. Las costas del inventario y los
demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de
inventario y la defensa de sus derechos serán a cargo de la misma herencia, lo mismo
se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el
156
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 852. 157
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 57. 158
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 159
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 267. 160
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 673.
39
heredero repudia la herencia. 161 El inventario para la mayoría de escritores ha de ser
judicial para ofrecer de este modo garantía plena a los legatarios y a los acreedores.
Manifiesta Borrell Soler que “es más discutible la utilidad del beneficio de
deliberar después de concedido el de inventario, que salva la integridad de la fortuna
del heredero cualquiera que sea le resultado de la liquidación de la herencia aceptada.
El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al
juzgado concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia, pero también, todo
heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia
para deliberar sobre este punto, y el inventario deberá formarse para este efecto en las
mismas condiciones que para gozar del beneficio de este nombre”.162
2.8.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala no hace ninguna mención al respecto.
El Código Civil de Argentina (Art. 3369) establece que durante los plazos para
hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los
muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios
acordasen otra cosa.
El Código Civil Español (Art. 1010) señala que “todo heredero podrá pedir la
formación de inventario, antes de aceptar o renunciar la herencia, para deliberar.
Asimismo los artículos 1014 y 1019 establecen que el heredero que tenga en su poder
los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el derecho de deliberar,
deberá manifestarlo al juez competente para conocer de la testamentaría, o del
abintestato. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá
manifestar al juzgado, dentro de treinta días, contados desde el día siguiente de
concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Y el artículo 1025 del mismo
161
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 527. 162
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 435.
40
cuerpo legal señala que durante el término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados.
2.8.3. Concepto propio.
Se entiende por derecho de deliberar aquél concedido al heredero para examinar
el estado de la herencia y manifestar, después de examinada ésta, si la acepta o la
repudia, es decir, es una facultad que tiene el heredero aunque lo haya prohibido el
testador y tiene como requisito esencial la formación de un inventario.
41
CAPÍTULO 3
RENUNCIA DE LA HERENCIA
3.1. RENUNCIA DE LA HERENCIA.
3.1.1. En la doctrina.
Nadie puede ser obligado a conservar la calidad de heredero contra su voluntad,
es decir el heredero tiene siempre el derecho de renunciar a la herencia, pues no existe
en las leyes modernas, la institución de heredero necesario.
El instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar
la herencia163. Para lo cual los tratadistas Puig Peña164, Castán Tobeñas165, Córdoba166,
Colin167 y Valverde y Valverde168 coinciden en que “la renuncia de la herencia es una
declaración de voluntad por la cual el titular formalmente rehúsa la herencia a su favor,
es decir, declara no asumir los derechos y obligaciones emergentes de la sucesión
mortis causa, decide no asumir la cualidad de heredero”.
Para Aguilar Guerra “la renuncia de la herencia es aquella declaración unilateral
de voluntad por la que el llamado a una herencia manifiesta su intención de no
aceptarla, de rechazarla o no admitirla, es decir desiste de manera incondicional e
irrevocable de asumir la condición de heredero, y por tanto, de adquirir el caudal
hereditario”.169
Además, por la renuncia a la herencia, el heredero pierde la posibilidad de
adquirir los derechos comprendidos en ella, quedando también desligado de todo cargo
163
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 388. 164
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 855. 165
Castán Tobeñas, José. Op.cit., 135. 166
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 116. 167
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 622. 168
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 169
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 267.
42
o gravamen inherente a la herencia.170 Aunque la renuncia es la contrapartida de la
aceptación, se rige para su validez por los mismos principios de la aceptación.
Para Borda “El derecho de renunciar a la herencia sólo puede ejercerse si antes
no mediara aceptación no beneficiaria, sea expresa, tácita o forzosa. En efecto, la
aceptación que tiene aquel carácter consolida definitivamente la calidad de heredero; es
la renuncia irrevocable al derecho de renunciar”.171 De tal manera, la renuncia es la
contrafigura de la aceptación de la herencia, ya que por ella el interesado, mediante la
manifestación de su voluntad, hace abandono de los derechos y se excluye de las
obligaciones ínsitas a la calidad de heredero.172
Como ya se ha mencionado anteriormente, a nadie se le puede imponer la
calidad de heredero ya que se puede declinar ese llamamiento y el modo de hacerlo es
renunciando a la herencia. La renuncia de una herencia no se presume, pues el silencio
del titular de la herencia no puede ser interpretado como tal. De tal forma que Puig
Brutau señala que “la repudiación resulta de que si la herencia ya ha sido aceptada,
esto es, si ya ha sido manifestada la voluntad de adquirirla o se han realizado actos que
necesariamente implican sus efectos, no cabe declarar voluntad opuesta no de
adquirir”.173
3.1.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna ley analizada ofrece un concepto de la renuncia de la herencia.
3.1.3. Concepto propio.
La renuncia (repudiación) de la herencia es la declaración de voluntad, realizada
expresamente con todas las solemnidades legales, por cual es heredero manifiesta su
decisión de no aceptar la herencia a la que es llamado.
3.2. CARACTERES.
170
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 58. 171
Borda, A. Guillermo, Op.cit., Pág. 98. 172
Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 164. 173
Puig Brutau, José, Op.cit., Pág. 227.
43
3.2.1. Indivisible.
3.2.1.a. En la doctrina.
Esta característica se refiere a que la renuncia de la herencia no puede hacerse
en parte, pues recae sobre la totalidad de la herencia deferida.174 Es un derecho que
corresponde a cada heredero.
El derecho de repudiar la herencia corresponde a cada heredero, quien decidirá
lo que quiera, aunque pareciera una redacción equívoca de la ley, que necesariamente
deberían decidir todos si repudian, pero ello es falso, puesto que cada heredero
decidirá lo que corresponda.175
Tanto Córdoba176, Zanoni177, Maffía178 coinciden en que “la renuncia, no puede
hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. En
consecuencia, la hecha sólo por una porción equivale a renunciar íntegramente,
asimismo la aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha. De ello resulta que
una renuncia parcial o sometida a plazo implica una verdadera aceptación y no valdría
como abdicación. Si se metiera a condición sería una manifestación desprovista de todo
efecto, no transformando a quien la realiza ni en renunciante ni en aceptante.”
En pocas palabras la renuncia de la herencia debe ser total; no puede repudiarse
en parte ya que el que renuncia lo hace por el todo y se reputa como si nunca hubiera
sido heredero.
Tal como lo menciona Aguilar Guerra179, “esta característica se desprende del
propio concepto de heredero y de herencia, ya que el heredero asume la posición
jurídica del causante subcentra en el patrimonio del mismo, como sucesor universal,
pues si se dice que la renuncia es indivisible es porque recae sobre la totalidad del
llamamiento de la herencia”.
174
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 175
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 149. 176
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 117. 177
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 138. 178
Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 167. 179
Aguilar Guerra, Vladimir, Op.cit., Pág. 271.
44
3.2.1.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
La legislación civil guatemalteca no hace mención específica al respecto.
Los Códigos Civil de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657), Argentina (Art.
3317) establecen que ninguno puede renunciar a la herencia en parte.
3.2.2. Irrevocable.
3.2.2.a. En la doctrina.
Esta característica se refiere a que la renuncia es irrevocable y no puede hacerse
bajo condición o a término ni en parte, sino que se repudia totalmente.180
Para Brugi “el acto de renuncia es revocable por el heredero con tal que no le
haya prescrito el derecho de aceptarla y no la hayan aceptado otros herederos; pero
esta aceptación, que contradice la renuncia anterior, no puede surtir efecto perjudicial
sobre derechos adquiridos por terceros sobre los bienes hereditarios, o por
prescripción, o por actos válidos celebrados con el curador de la herencia”.181
Ahora bien, una vez manifestada la voluntad de repudiar una herencia esa
elección es irrevocable. Pero si se ha hecho al repudiación de la herencia en base de
un testamento y aparece otro en cual se modifiquen las condiciones del mismo, el que
resulta beneficiario podrá ratificar su decisión o declarar que cambia de opinión, lo que
quiere decir que revoca su decisión, ya que ésta no requiere de más causa que la
voluntad de la persona, en otras palabras, revoca porque así se desea, caso distinto a
aquel en que se cambia de decisión porque los motivos por los cuales se tomo
originalmente resultaron ser erróneos.182
Como se ha venido mencionando, la renuncia de la herencia es irrevocable, pero
en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha
rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede 180
Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 570. 181
Brugi, Biagio, Op.cit., Pág. 576. 182
Pelayo, Juan Manuel. Op.cit., Pág. 150.
45
aceptarla por este último título, quedando sin efecto el repudio anterior. Por su parte, si
se repudia la herencia testamentaria y debe de abrirse la sucesión legítima, ya no
puede aceptarla con ese carácter.183
Es así, que para Borda184 y Córdoba185 “la renuncia de la herencia realizada en
instrumento público es irrevocable y se admite revocar la renuncia mientras la herencia
no haya sido aceptada por los otros herederos”.
3.2.2.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
La legislación guatemalteca no hace mención al respecto.
Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670), España (Art.
997) y Honduras (Art. 1181) coinciden en que la repudiación una vez hecha es
irrevocable y no puede ser impugnada, sino cuando adoleciesen de algunos de los
vicios que anulan el consentimiento.
3.2.3. Retroactividad.
3.2.3.a. En la doctrina.
Autores como Córdoba186, Albaladejo187, Diez Picazo y Gullón Ballesteros188, y
Aguilar Guerra189, coinciden en que “la repudiación es retroactiva, porque sus efectos
se entienden producidos a partir de la muerte del causante, es decir, se retrotraen
siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda; por lo tanto se
considerará al renunciante comos si nunca hubiera sido heredero y solo puede llevarse
a cabo si se tiene derecho a la herencia y estando cierto el interesado de ambas cosas,
pero nada obliga a hacerla en seguida, sino que pueden llevarse a cabo, mientras no
prescriba el derecho a repudiar”.
183
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 184
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 97. 185
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 108. 186
Ibid., Pág. 118. 187
Albaladejo, Manuel. Op.cit., Pág. 571. 188
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 189
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 272.
46
La renuncia no puede, en caso de duda, interpretarse en perjuicio del
renunciante; y es así que se presume que la renuncia a la cualidad de heredero no
implica sin más la renuncia a la condición de legatario tampoco implica renuncia al
legado, aunque no se acepte expresamente el legado, ya que la renuncia de derechos
ha de ser explícita y definitiva, no siendo lícito deducirla de actitudes de dudosa
significación.190
Tal como lo define Borda “la renuncia de la herencia tiene efectos retroactivos, se
juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero y la sucesión se defiere como
si él nunca hubiese existido”.191
Es así que tomando en cuenta que la retroactividad se acciona hacia atrás y
siendo la renuncia de la herencia retroactiva, se considerará al renunciante como si
nunca lo hubiera sido heredero.
3.2.3.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
La legislación civil guatemalteca no hace mención al respecto de este tema. Los
Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1235) y España (Art. 989) establecen que los efectos
de la repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trata.
3.2.4. Unilateralidad.
3.2.4. a. En la doctrina.
Es la unilateralidad una de las principales características de la renuncia de la
herencia, ya que solo requiere la simple manifestación del interesado.
Lo anterior coincide con autores como Borda192, Diez-Picazo y Gullón
Ballesteros193, Aguilar Guerra194 y Zanoni,195 el criterio de quienes sostienen que “la
190
Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 398. 191
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 94. 192
Ibid., Pág. 94.
47
renuncia de la herencia es un acto jurídico unilateral, ya que para su eficacia sólo se
requiere la declaración de voluntad del renunciante, la cual esta investida de las
solemnidades establecidas por la ley y no requiere integración con la voluntad de los
demás coherederos.”
Es por ello que se dice, que la unilateralidad tipifica el acto, dado que cuando
conlleva una liberalidad a favor de determinada persona y con mayor razón aún cuando
se hace a través de título oneroso, supone un verdadero contrato donde el renunciante
asume un papel activo de cedente, calidad que presupone en forma necesaria el título
hereditario previo.196
Para Brugi “la renuncia es un acto unilateral que exige plena capacidad de la
persona y que no existan vicios de voluntad (dolo, violencia), que darían derecho de
impugnarla. El error es más bien causa de nulidad de la renuncia”.197
3.2.4.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna legislación civil tanto guatemalteca como comparada hace mención
específica sobre la unilateralidad de la renuncia de la herencia.
3.2.5. Voluntaria y Libre.
3.2.5.a. En la doctrina.
Esta característica se refiere a que la repudiación de la herencia es un acto que
debe llevarse a cabo en términos absolutos, ya que no puede sujetarse a ninguna
modalidad.
Tanto Baqueiro Rojas198, Borda199 y Aguilar200 coinciden en que “la renuncia de la
herencia es pura y simple y no puede estar sujeta a término o condición. Además debe
193
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 660. 194
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 271. 195
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 137. 196
Maffía, Jorge O. Op.cit., Pág. 167. 197
Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 575.
48
estar hecha sin modalidades.” Sin embargo es importante recordar que todo derecho no
puede ser renunciado, cuado su renuncia vaya en perjuicio de tercero y en aplicación
de esta limitación dispone que el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus
propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptar en nombre
de aquél.201
3.2.5.b. En la legislación guatemalteca y comparada.
La legislación guatemalteca no hace mención al respecto. Del resto de países
centroamericanos solo el Código Civil de Honduras (Art. 1174) establece que no se
puede repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.
El Código Civil de Argentina (Art. 3317) establece que la repudiación sea pura o
simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición.
El Código Civil de España (Art. 988) señala que la repudiación de la herencia son
actos enteramente voluntarios y libres. El artículo 990 del mismo cuerpo legal establece
que la repudiación de la herencia no puede hacerse en parte.
3.3. CAPACIDAD.
3.3.1. En la doctrina.
Córdoba202 y Zanoni203 coinciden en que “el heredero tiene la misma aptitud que
para aceptar, o sea tener la libre administración de los bienes. Esto se debe interpretar
en sentido amplio abarcando actos de disposición, y en cuanto a los concursantes y
fallidos, si bien pueden renunciar, esta renuncia será inoponible a los acreedores de la
masa, en cuanto implique disminuirla. Por otro lado, cabe mencionar que el
198
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 199
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 94. 200
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 271. 201
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Pág. 58. 202
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 118. 203
Zanoni, Eduardo A. Op.cit., Pág. 141.
49
renunciante, al dimitir de su llamamiento, dispone patrimonialmente de sus expectativas
omitiendo una adquisición y por lo tanto alterando el capital de su propio patrimonio”.
Para el autor Castán Tobeñas “la capacidad exigida para la repudiación de la
herencia son también las señaladas para la aceptación, con la diferencia de que las
asociaciones, corporaciones y fundaciones, que pueden aceptar la herencia por medio
de sus representantes legítimos, necesitan para repudiarla la aprobación establecida en
la ley”.204
3.3.2. En la legislación guatemalteca y comparada.
Ninguna legislación requerida para este tema hace mención al respecto.
3.4. FORMA.
3.4.1. En la doctrina.
En el derecho romano se admitía la repudiación de la herencia expresa o tácita,
pero el legislador español, siguiendo el criterio de la mayoría de los códigos modernos,
exige que la repudiación conste en forma auténtica y por lo tanto que se haga expresa y
sin ninguna modalidad.205
Autores como Baqueiro Rojas206, Córdoba207, Aguilar208, Maffía y Puig Brutau209
coinciden en que “la renuncia de la herencia debe hacerse en forma expresa,
probablemente en razón de la mayor certeza que la situación provocada por la renuncia
requiere, por las complicaciones que acarrea y los intereses que pone en juego. La
repudiación de la herencia debe hacerse en documento público o bien ante juez para
conocer de la testamentaria o del abintestato, sin importar el valor de la misma. La
204
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 135. 205
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 206
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 389. 207
Córdoba y otros. Op.cit., Pág. 118. 208
Aguilar Guerra, Vladimir. Op.cit., Pág. 263. 209
Puig Brutau, José, Op.cit., Pág. 227.
50
forma documental es constitutiva de la renuncia de la herencia y no cabe una
repudiación que no se recoja en un documento”.
A diferencia de la aceptación que puede ser tácita, la renuncia exige publicidad y
esto como garantía de los acreedores, ya que la renuncia descarta toda posibilidad de
concurrencia de los acreedores hereditarios sobre el patrimonio personal del
renunciante y de los acreedores personales sobre bienes de la herencia. Todas las
formalidades requeridas para la renuncia de la herencia son necesarias inclusive para
que produzca efectos en las relaciones internas entre los coherederos.210
Se ha dicho que la renuncia de la herencia debe ser de forma expresa, pero
también es formal. La exigencia de la escritura pública está sujeta a dos limitaciones: a)
se trata de una formalidad requerida ad probationem211 y b) puede ser sustituida por
una acta judicial o un escrito presentado en el expediente sucesorio y reconocido como
auténtico. La renuncia altera de gran manera, la posición del llamado a la herencia y le
hace perder definitivamente sus derechos sobre ella.212
Ahora bien, después de todo lo antes mencionado, la renuncia de la herencia
requiere para su validez sea llevada a cabo en forma expresa, en documento público o
ante juez competente, según sea el caso; ya que no se puede hablar de la presunción
de la renuncia, pues la misma tiene efectos con respecto a terceros. El heredero con la
renuncia da a entender que no quiere adquirir la posición de heredero y por seguridad
jurídica debe llevarse a cabo de forma pública fehacientemente.
3.4.2. Legislación guatemalteca y comparada.
Tanto el Código Civil de Guatemala Decreto No. 175 (Art. 862) como Código Civil
Decreto No. 1932 (Art. 923), ambos derogados, y el Código Civil Decreto-Ley No. 106
210
Barrasi, Ludovico. Op.cit., Pág. 398. 211 Significado: con prueba, (traducción libre).
212 Borda, A. Guillermo. Opo.cit., Pág. 95.
51
(Art. 1034) coinciden en que la renuncia debe ser expresa. De igual manera lo regula el
Código Civil de Costa Rica en el artículo.
Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1236), México (Art. 1661) y Argentina
(Art. 3345) coinciden en que la repudiación de la herencia debe ser expresa.
El Código Civil de España (Art. 1008) indica que la repudiación de la herencia
deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el
Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.
3.5. EFECTOS.
3.5.1. En la doctrina.
Su efecto consiste en que se tenga al renunciante como si jamás hubiera sido
llamado y que no pueda haber derecho de representación por causa. Cabe mencionar
que la renuncia a la herencia de una persona viva es nula, y tampoco puede
establecerse por vicio. Si el heredero fallece después el autor, sin haber aceptado o
repudiado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Mas cuando
el heredero testamentario repudia la herencia no transmite ningún derecho sobre ella a
sus propios herederos, pero si el que la rechaza lo es por sucesión legítima, sus
descendientes ocupan su lugar.213
De tal manera Diez-Picazo y Gullón Ballesteros214, Puig Peña215, Castán
Tobeñas216, Colin217 y Borda,218 coinciden en que “como efectos generales de la
renuncia de la herencia pueden señalarse los siguientes: 1º. El que válidamente
renuncia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. 2º. La renuncia de una
herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del
causante. 3º. Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración que no
213
Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Baez. Op.cit., Pág. 390. 214
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 661. 215
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 856. 216
Castán Tobeñas, José. Op.cit., Pág. 130. 217
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 625. 218
Borda, A. Guillermo. Op.cit., Pág. 100.
52
importan aceptación tácita, debe rendir cuenta de ellos. 4º. No hay compensación de las
deudas con sus créditos en orden a la sucesión respecto de la cual es un extraño. 5º.
No está obligado a responder de las obligaciones de la herencia. 6º. La renuncia de una
herencia no supone la de todos los derechos derivados del testamento y 7º. El que es
llamado a una misma herencia por testamento o abintestato, si la repudia por el primer
título se entiende haberla repudiado por los dos, sin embargo, el que repudia la
herencia por abintestato, sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla
por éste. 8º. La renuncia de la aceptación tiene efectos propios de toda nulidad: vuelven
las cosas al punto de partida, debiendo considerarse que no se ha renunciado”.
Para Valverde y Valverde “la renuncia de la herencia produce además el derecho
de acrecer cuando éste proceda, la apertura en todo o en parte la sucesión legítima, y
los efectos originados por la aplicación. Además, si el heredero repudia la herencia en
perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para
aceptarla en nombre de aquel.”219. Pero el derecho concedido a los acreedores no les
permite enriquecerse con estos, sino simplemente cobrar los créditos y dejar el resto a
las personas a quienes corresponda, ya que el que repudia una herencia queda
separado de ella definitivamente.
Ahora bien, es importante mencionar que el heredero que ha sustraído el todo o
parte de una herencia, pierde la facultad de renunciarla y se procede como si la hubiera
aceptado puramente.
Por lo tanto puede decirse que es indudable que la repudiación de la herencia no
puede tener consecuencias perjudiciales e injustas para los acreedores del causante.
Es por ello, que el heredero que renuncia queda al margen de las relaciones jurídicas
que enlazan el interés de los acreedores del causante y el patrimonio de éste. De tal
manera, como se mencionó anteriormente, del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. 220
219
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 554. 220
Puig Brutau, José. Op.cit., Pág. 234.
53
El heredero puede repudiar la herencia que tiene más pasivo que activo o
invocar el beneficio de inventario.
3.5.2. Legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala, Decreto Ley No. 106 en sus artículos del 1035 al
1040 establece: Artículo 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la
hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Artículo 1036. El acreedor del
heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte
que cubra su crédito. Artículo 1037. El que es llamado a una misma herencia por
testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos. Artículo
1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a
la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un
plazo, que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo
apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada. Artículo 1039.
Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos,
siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice
para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los
acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a
los herederos que sean llamados por la ley. Artículo 1040. El que deba entrar a la
posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten
los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.
El Código Civil de Honduras (Arts. 1185 y 1186) señala que si el heredero
repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez
que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. Los efectos de la repudiación de
una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.
El Código Civil de México (Art. 1662) establece que la repudiación no priva al que
la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le
hubieren dejado. Asimismo, los artículos 1163 y 1664 señalan otros efectos de la
repudiación, al mencionar que el que es llamado a una misma herencia por testamento
54
y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los
dos. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia. El artículo 1673: Si el
heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez
que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
El Código Civil de Argentina (Arts. 3355 y 3356) señala que el heredero que
renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere
hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible
que la ley asigne al testador. El heredero que renuncia a la sucesión no puede
exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle
reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino por los acreedores.
De tal manera puede decirse que el efecto principal de la renuncia de la
herencia consiste de acuerdo a los Códigos Civiles de Guatemala, Honduras y
Argentina, en que se tenga al renunciante como si jamás haya sido llamado y que no
pueda haber derecho de representación por causa.
3.6. PLAZO.
3.6.1. En la doctrina.
El autor Brugi Biagio al señalar que: “todo heredero tiene el derecho de renunciar
con tal que no le haya caducado por haber dejado transcurrir, si tiene la posesión real
de los bienes hereditario.”221 El término para renunciar a la herencia es el mismo que el
de la aceptación expuesto anteriormente, equiparado a la capacidad de repudiar una
sucesión a la capacidad de disponer de sus bienes y esta última capacidad equivale a
la capacidad de obrar.
El plazo para repudiar la herencia empieza: a) En general, en el momento en que
el heredero adquiere conocimiento seguro de su llamamiento y de su causa. B) En el
llamamiento por testamento o contrato sucesorio, el plazo de repudiación no empieza
221
Brugi, Biagio. Op.cit., Pág 576.
55
antes de la notificación en el plazo de apertura, con esto no se quiere decir que
empiece con la notificación pues no puede hacerse depender con ella. El plazo empieza
entonces, cuando heredero conoce el llamamiento y la razón del llamamiento y c)
Cuando al titular de la herencia se le ha dejado una porción hereditaria superior a la que
le corresponde, pero con limitaciones o gravámenes, puede optar entre aceptar la
porción hereditaria con gravámenes o limitaciones, o reclamar la legítima. En este caso
y por excepción, el plazo para repudiar no empieza antes de tener conocimiento de las
limitaciones o gravámenes. Muy importante, tomar en cuenta que el plazo de la
repudiación de la herencia se interrumpe mientras el heredero se halla impedido de
formular la declaración de repudiación ante el Juzgado correspondiente.222
3.6.2. Legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala, Decreto-Ley No. 106, en su artículo 1034
establece: “el término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.”
Es decir, el término para renunciar a la herencia es entonces: seis meses a contar de la
muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la república y de un
año si está en el extranjero.
El Código Civil de Argentina (Art. 3314) establece que los terceros interesados
pueden exigir que el heredero repudie la herencia en un término que no pase de treinta
días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario (Art. 3357).
El Código Civil de España (Art. 1005) indica que Instando, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un
término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,
si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
222
Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 33.
56
CAPÍTULO 4
REGLAS COMUNES A LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.
4.1. Reglas comunes doctrinarias.
El heredero que puede aceptar la herencia puede también renunciarla, para lo
cual debe tener libre disposición de sus bienes. Se basan ambas en el llamado a la
herencia.
Los caracteres de la aceptación de la herencia, de que ha de ser pura, libre e
irrevocable, son también propios de la repudiación; pero a diferencia de la aceptación,
la renuncia tiene que ser además expresa y solemne, sin que, por tanto, sea válida la
forma tácita.223
Espín Cánova224, Puig Peña225, Asprón Pelayo226, Colin227, Borrell Soler228
coinciden en que “ a) la aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en
parte, a plazo ni condicionalmente. B) Tanto la aceptación como la repudiación de la
herencia una vez hecha, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando
adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o bien porque
apareciera testamento desconocido. Una vez manifestada la voluntad de aceptar o
repudiar una herencia esa elección es irrevocable. c) La repudiación y la aceptación son
actos voluntarios y libres. D) Los efectos de la aceptación y la repudiación se retrotraen
siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. E) Nadie puede
aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y
de su derecho a la herencia. F) Las personas morales pueden aceptar o repudiar
herencia a través de sus representantes, pero si se trata de personas de carácter
oficial, no pueden repudiar sin autorización judicial.
223
Valverde y Valverde, Calixto. Op.cit., Pág. 552. 224
Espín Cánova, Diego. Op.cit., Págs. 58 y 59. 225
Puig Peña, Federico. Op.cit., Pág. 841. 226
. Asprón Pelayo, Juan Manuel, Op.cit., Pág. 150 227
Colin, Ambrosio y H. Capitant. Op.cit., Pág. 615. 228
Borrell Soler, Antonio M. Op.cit., Pág. 413.
57
La aceptación y la repudiación de la herencia se conceptúan generalmente como
negocio jurídico, aunque un sector de la doctrina piensa que son actos jurídicos ya que
sus efectos están determinados en la ley.229
Para Kipp230 “la aceptación y la repudiación de la herencia son declaraciones de
significación patrimonial; pero tiene una fuerte nota personal; ya que la cuestión acerca
de si una herencia debe aceptarse o repudiarse la decide el que piensa honradamente,
no tan sólo según sus intereses pecuniarios, sino también según sus relaciones con el
causante y según la situación de aquellos que llegaría a la herencia en caso de
repudiación.
4.2. Legislación guatemalteca y comparada.
El Código Civil de Guatemala, Decreto Ley No. 106 en el artículo 1034 establece
el mismo término de seis meses para la aceptación y renuncia de la herencia.
El Código Civil de El Salvador en el artículo 1151 establece que: No se puede
aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día. Por otra parte el
artículo 1161 señala que: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia
se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.
El Código Civil de Honduras (Art. 1174) establece que no se puede aceptar o
repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.
El Código Civil de Costa Rica establece en su artículo 527 que la aceptación y
la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni
con término, ni bajo condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
Asimismo, el artículo 539. Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que
en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley presume
falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
229
Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Op.cit., Pág. 649. 230
Kipp, Theodor. Op.cit., Pág. 52.
58
Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1232), México (Art. 1657) coinciden en
que ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
condicionalmente. Por otro lado, también el Código Civil Mexicano (Arts. 1659 y 1660)
señalan que si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de
hacerlo se transmite a sus sucesores. Los efectos de la aceptación o repudiación de la
herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Asimismo, el artículo 1666 establece que nadie puede aceptar ni repudiar sin estar
cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate y el artículo 1667: Conocida la
muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido. En cuanto al plazo para aceptar y repudiar
la herencia (Art. 1669) señala que cuando alguno tuviere interés en que el heredero
declare si acepta o repudia pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije
al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su
declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Los Códigos Civiles de Nicaragua (Art. 1244), México (Art. 1670) coinciden que
la aceptación y la repudiación una vez hecha son irrevocables y no pueden ser
impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.
El Código Civil de Argentina (Art. 3316) señala que toda persona que goza del
derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de
opción que le correspondía.
El Código Civil de España (artículos 988 al 992) indica que tanto la aceptación
como la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y los
efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. No podrá aceptarse o
repudiar la herencia en parte, plazo o condicionalmente. Además de debe estar cierto
de la muerte del causante y sólo pueden aceptar y repudiar la herencia los que tienen la
libre disposición de los bienes. Además el artículo 998, señala que tanto la aceptación
como la repudiación de la herencia son irrevocables.
De tal manera que luego de observar la normativa legal que regula la renuncia de
la herencia en los Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España,
59
salta a la luz una notoria similitud que existe en cuanto a los efectos y características de
la renuncia de la herencia además de establecer que la misma debe llevarse a cabo de
forma expresa. También es importante tomar en cuenta que únicamente Costa Rica en
su Código Civil ofrece una definición de la renuncia de la herencia.
60
CAPÍTULO 5
PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
La discusión y análisis de los resultados está basado en los cuadros de cotejo
que acompañan en el apartado de anexos de la presente tesis de graduación y se
describen a continuación:
a. Cuadro 1: comparativo sobre la herencia yacente, siendo las unidades de
análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores la
regulación y soluciones.
b. Cuadro 2: comparativo sobre la aceptación de la herencia, siendo las unidades
de análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores conceptos,
naturaleza jurídica, caracteres, plazo, efectos, interpellatio in iure, formas,
beneficio de inventario, derecho de deliberar.
c. Cuadro 3: comparativo sobre la renuncia de la herencia, siendo las unidades de
análisis los Códigos de los países de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España; y los indicadores conceptos,
características, capacidad, forma, efectos, plazo.
d. Cuadro 4: comparativo sobre las reglas comunes a la aceptación y renuncia de la
herencia, siendo las unidades de análisis los Códigos de los países de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y
España; teniendo como único indicador su regulación.
61
5.1. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la
herencia yacente, su regulación en la legislación guatemalteca y comparada.
Debido a que los Códigos Civiles que rigen a Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España generalmente siguen la misma
línea, en cuanto a la herencia yacente, tal y como se observa en el cuadro uno en el
apartado de anexos. Los aspectos más importantes de destacar son:
a. El Código Civil de Guatemala, Decreto No. 175 (Derogado), señalaba los
términos bajo los cuales se declaraba yacente la herencia.
b. En cuanto a las soluciones de la herencia yacente, únicamente el Código
Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, Decreto-Ley No. 107 hace referencia al
objeto y administración de la herencia yacente.
c. El Código Civil de El Salvador, es el único de Centro América y de las demás
legislaciones comparadas, que regula aspectos importantes de la herencia
yacente.
Llama la atención que una figura tan importante en el derecho sucesorio, como la
herencia yacente, no se encuentre regulada en los Códigos Civiles de los países de
Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, México, Argentina y España, sino
únicamente en el Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Dto-Ley No. 107) y
en Código Civil de El Salvador.
62
5.2. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la
aceptación de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y
comparada.
Luego de observar la normativa legal que regula la aceptación de la herencia en
los Códigos Civiles de Centro América, México, Argentina y España, salta a la luz una
los aspectos más importantes a destacar son:
a. Únicamente el Código Civil de Costa Rica y el de España ofrecen conceptos de
la aceptación de la herencia.
b. Ningún país de la legislación comparada, incluyendo a Guatemala, hace
referencia sobre la naturaleza de la aceptación de la herencia.
c. En cuanto a las características, todos los países comparados tienen en común la
puridad, es decir, que no puede aceptarse la herencia bajo ninguna modalidad ni
términos absolutos.
d. Guatemala, en el Código Civil Decreto No. 175 y 1932, ambos derogados,
señalaban de plazo para aceptar la herencia de 3 meses, pero el Código Civil
vigente establece 6 meses. El Código Civil de El Salvador y Honduras señalan
15 días para aceptar la herencia. Países como Costa Rica, Argentina y España
en sus respectivos Códigos Civiles regulan el plazo de 30 días. Todo lo contrario
ocurre con Nicaragua y México que no establecen plazo para dicha aceptación.
e. En cuanto a los efectos de la herencia, Guatemala en el Código Civil Decreto No.
175 y 1932 ambos derogados, y el Código Civil vigente (Dto. Ley No. 106),
coinciden en establecer los efectos a los que quedaba ligado el heredero al
aceptar la herencia. Es muy importante, destacar que países como El Salvador,
Nicaragua,, Costa Rica, México y España no tienen ninguna regulación al
respecto, sólo los Códigos Civiles de Honduras y Argentina señalan los efectos y
obligaciones que adquiere el heredero al aceptar la herencia.
f. La interpellatio in iure la regula únicamente el Código Civil de Guatemala.
63
g. En cuanto a la forma de aceptar la herencia, todos los Códigos Civiles de las
legislaciones comparadas, coinciden en que debe hacerse de forma expresa y
según sea el caso de manera tácita.
h. El beneficio de inventario, es regulado por todas las legislaciones comparadas,
específicamente en el Código Civil de cada una de ellas. El beneficio de
inventario establece que el patrimonio del heredero no se confunde con el del
causante.
i. Al parecer, el derecho de deliberar es una institución ya desaparecida en gran
número de legislación y de escasa utilidad práctica, pues sería un menor trabajo
con menores trámites y molestias, acogerse al beneficio de inventario. El
derecho de deliberar, solo se encuentra regulada en el Código Civil de Costa
Rica, Argentina y España.
5.3. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre la
renuncia de la herencia, su regulación en la legislación guatemalteca y
comparada.
En este cuadro231, se pueden observar los siguientes aspectos:
a. Únicamente el Código Civil de Costa Rica ofrece el concepto de renuncia de la
herencia.
b. Todas las legislaciones mencionadas en este cuadro coinciden en cuanto a
características, tanto para la aceptación como para la renuncia de la herencia.
c. Ninguna legislación comparada se refiere a la capacidad para renunciar a la
herencia.
231
Ver cuadro tres en el apartado de anexos.
64
d. Todas las legislaciones mencionadas en esta tesis coinciden en qué forma debe
renunciarse a la herencia, es decir, expresamente, a excepción de El Salvador y
Honduras que no hacen referencia al respecto.
e. Los Códigos Civiles de Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y Argentina,
regulan específicamente los efectos de la herencia, mientras que El Salvador,
México y España, no hacen ninguna mención al respecto.
f. Las legislaciones de El Salvador, Nicaragua y México no establecen plazo para
renunciar a la herencia.
5.4. Análisis y discusión de los resultados del cuadro comparativo sobre las
reglas comunes a la aceptación y renuncia de la herencia, su regulación en la
legislación guatemalteca y comparada.
En este cuadro se observa lo siguiente:232
a. La legislación civil tanto la guatemalteca como comparadas coinciden en que
tanto la renuncia de la herencia como la aceptación, tienen en común los efectos
y características.
b. La característica de la puridad es regulada en todas las legislaciones
mencionadas en la presente tesis.
c. Los Códigos Civiles de Nicaragua, México y España coinciden en que ninguno
puede aceptar o repudiar la herencia en parte, en plazo o condicionalmente.
d. El Salvador, Honduras, México y España coinciden en que no se puede aceptar
o repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
232
Ver cuadro cuatro en el apartado de anexos.
65
DISCUSIÓN FINAL
La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido hecha la
sucesión, no se ha producido todavía la aceptación por parte del heredero a quien
haya de imputarse la condición de sucesor de causante. De tal manera, la
aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder asume
tanto los derechos como las obligaciones emergentes de la sucesión de la herencia,
es decir, el heredero llamado a la sucesión debe manifestar su voluntad de hacer
suya la herencia. De todas las legislaciones que fueron objeto de estudio,
únicamente el Código Civil de España indica lo que debe entenderse como
aceptación de la herencia. De acuerdo a los cuadros comparativos incluidos en el
apartado de anexos, es uno de los países que mejor regula lo que a adquisición de
la herencia se refiere. La naturaleza jurídica de la aceptación de la herencia, es la
misma que la de un acto o negocio jurídico, aunque mas se acomoda a ser un acto
jurídico pues no siempre éste tendrá como fin inmediato convertir al titular de la
vocación en titular de la herencia.
La aceptación de la herencia también es de naturaleza voluntaria y libre pues
nadie puede ser heredero contra su voluntad. Por lo tanto, la puridad en la
aceptación de la herencia, es conocida como una de sus principales características,
ya que establece que no puede aceptarse la herencia bajo término, condición ni
modalidad alguna. Toda la región Centro América y los demás países comparados,
regulan la puridad como características necesaria para darse dicha aceptación. Para
que pueda darse la aceptación de la herencia, no es necesario que sea puesta en
conocimiento de nadie para que produzca sus efectos legales, a lo cual la doctrina
denomina como no receptibilidad, desafortunadamente, ninguna legislación
analizada hace referencia al respecto. En cuanto al plazo para aceptar la herencia,
el Código Civil de Guatemala establece un término de seis meses, lo cual parecer
ser un plazo razonable para decidir si se acepta o no. Nicaragua es el único país
de Centro América que no señala plazo para aceptar la herencia, lo cual no parece
66
prudente ya que el heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si
acepta o repudia.
Siendo la interpellatio in iure una de las figuras mas importantes en el derecho
sucesorio, es importante destacar que únicamente el Código Civil de Guatemala
(Dto-Ley No. 106) hace referencia al respecto de lo contrario, solo la doctrina se
refiere a ella como un requerimiento judicial que se hace al heredero para que
manifieste concretamente si acepta o no la herencia. Todas las legislaciones
analizadas, coinciden en que la forma en que debe llevarse a cabo tanto la
aceptación como la renuncia de la herencia, es la forma expresa, la cual establece
que el heredero declara su voluntad en documento público o privado. La figura del
beneficio de inventario, viene a dejar claro, que los patrimonios tanto del causante
como del heredero, deben quedar separados, ya que éste no responde de otras
deudas y cargas que no puedan ser satisfechas con los bienes de la herencia.
El derecho de deliberar se le conoce como el derecho concedido al heredero
para que examine el estado de la herencia y luego manifieste si acepta o repudia. Lo
mas importante; la doctrina señala que es una facultad que tiene el heredero,
aunque el testador la haya prohibido, ya que es un requisito esencial para la
formación de un inventario. Las únicas legislaciones analizadas que regulan esto
son la de Costa Rica y España en su respectivo Código Civil.
En cuanto a la renuncia de la herencia, ninguna de las legislaciones
mencionadas en la tesis, ofrece una definición de la misma, únicamente Costa Rica
en su Código Civil, señala lo que debe entenderse como renuncia. Tanto la
aceptación como la renuncia, coinciden en los efectos y características, además de
la forma pues establecen que debe llevarse a cabo de forma expresa. La legislación
guatemalteca aunque es completa en lo que se refiere a derecho sucesorio,
necesita incluir figuras importantes como el derecho de deliberar y la interpellatio in
iure. Costa Rica y España son las únicas legislaciones que hacen mención de ellas;
y eso las ha convertido en modelos a imitar.
67
CONCLUSIONES
1. La herencia yacente es la situación jurídica, en la que, habiendo sido hecha la
sucesión, no se ha producido todavía la aceptación por parte del heredero a
quien haya de imputarse la condición de sucesor de causante.
2. La aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual el llamado a suceder
asume tanto los derechos como las obligaciones emergentes de la sucesión de
la herencia, es decir, el heredero llamado a la sucesión debe manifestar su
voluntad de hacer suya la herencia. En la Actualidad únicamente el Código Civil
de España indica lo que debe entenderse como aceptación de la herencia y de
acuerdo a los cuadros comparativos, es uno de los países que mejor regula lo
que a adquisición de la herencia se refiere.
3. La naturaleza jurídica de la aceptación de la herencia, es la misma que la de un
acto o negocio jurídico, aunque mas se acomoda a ser un acto jurídico pues no
siempre éste tendrá como fin inmediato convertir al titular de la vocación en titular
de la herencia. La aceptación de la herencia también es de naturaleza voluntaria
y libre pues nadie puede ser heredero contra su voluntad.
4. La puridad en la aceptación de la herencia, es conocida como una de sus
principales características, ya que establece que no puede aceptarse la herencia
bajo término, condición ni modalidad alguna. Toda la región Centro América y
los demás países comparados, regulan la puridad como características necesaria
para darse dicha aceptación.
5. Para que pueda darse la aceptación de la herencia, no es necesario que sea
puesta en conocimiento de nadie para que produzca sus efectos legales, a lo
cual la doctrina denomina como no receptibilidad, desafortunadamente, ninguna
legislación analizada hace referencia al respecto.
6. En cuanto al plazo para aceptar la herencia, el Código Civil de Guatemala
establece un término de seis meses, lo cual parecer ser un plazo razonable para
68
decidir si se acepta o no. Nicaragua es el único país de Centro América que no
señala plazo para aceptar la herencia, lo cual no parece prudente ya que el
heredero no puede permanecer indefinidamente sin manifestar si acepta o
repudia.
7. Siendo la interpellatio in iure una de las figuras mas importantes en el derecho
sucesorio, cabe destacar que únicamente el Código Civil de Guatemala (Dto. No.
106) hace referencia al respecto, de lo contrario solo la doctrina se refiere a ella
como un requerimiento judicial que se hace al heredero para que manifieste
concretamente si acepta o no la herencia.
8. Todas las legislaciones analizadas, coinciden en que la forma en que debe
llevarse a cabo tanto la aceptación como la renuncia de la herencia, es la forma
expresa, la cual establece que el heredero declara su voluntad en documento
público o privado.
9. Es importante tener en cuenta que el beneficio de inventario consiste en que los
patrimonios tanto del causante como del heredero, deben quedar separados, ya
que éste no responde de otras deudas y cargas que no puedan ser satisfechas
con los bienes de la herencia.
10. Se llama derecho de deliberar, al derecho concedido al heredero para que
examine el estado de la herencia y luego manifieste si acepta o repudia. Lo mas
importante; la doctrina señala que es una facultad que tiene el heredero, aunque
el testador la haya prohibido, ya que es un requisito esencial para la formación
de un inventario. Las únicas legislaciones analizadas que regulan esto son la de
Costa Rica y España en su respectivo Código Civil.
11. En cuanto a la renuncia de la herencia, ninguna de las legislaciones
mencionadas en la tesis, ofrece una definición de la misma, únicamente Costa
Rica en su Código Civil, señala lo que debe entenderse como renuncia. Tanto la
aceptación como la renuncia, coinciden en los efectos y características, además
de la forma pues establecen que debe llevarse a cabo de forma expresa.
69
RECOMENDACIONES
1. La legislación guatemalteca aunque es completa en lo que se refiere a Derecho
Sucesorio, necesita incluir figuras importantes como el derecho de deliberar y la
interpellatio in iure. Costa Rica y España son las únicas legislaciones que hacen
mención de ellas; y eso las ha convertido en modelos a imitar.
70
REFERENCIAS
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14. Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil.
Volumen IV. España. Tecnos, S.A. 1986. 3ª. Edición.
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15. Errazuriz Eguiguren, Maximiano. Manual de Derecho Romano. Tomo I. Santiago
de Chile. Jurídica de Chile. 1989. 2º. Edición.
16. Espasa - Calpe, S.A. Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Americana.
Tomo XXVII. Madrid, España. Espasa-Calpe, S.A. 1925.
17. Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Volumen V. Madrid,
España. Revista de Derecho Privado. 1957.
18. Iglesia, Juan. Derecho romano. Barcelona, España. Ariel, S.A. 1999. 10ª.
Edición.
19. Kipp, Theodor. Tratado de Derecho Civil. Tomo Quinto. Volumen II. Traducción
de Helmut Coiné. España. Bosch. 1976. 2º. Edición
20. Lacruz Berdejo, José Luis. Manual de Derecho Civil precedido de una
introducción al Derecho Privado. Barcelona, España. Librería Bosch. 1979.
21. Maffía, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomo I. Argentina. Ediciones
Depalma, 1993, 4ª Edición.
22. Morineau Iduarte, Marta, Román Iglesias González. Derecho Romano. México
D.F. Oxford University Press. 2002.
23. Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico. Buenos Aires, Argentina. Euros
Editores S.R.L. 2004.
24. Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Sucesiones. Managua, Nicaragua. S/A.
25. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Argentina. Heliasta. 1978.
26. Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. España.
Casa Bosch. 1977. 2ª Edición.
27. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo IV. España.
Ediciones Pirámide, S.A. 1979. 3ª Edición.
28. Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil –Bienes, Derechos Reales y Posesiones-.
México, D.F. Ediciones encuadernables El Nacional. S/A.
29. Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V.
España, Talleres tipográficos Cuesta. 1926. 3º. Edición.
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30. Vásquez, Humberto. Diccionario de Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina.
Talleres Gráficos Leograf S.R.L. 1998
31. Zannoni, Eduardo A. Derecho de las sucesiones. Tomo II. Buenos Aires,
Argentina. Editorial Astrea. 1976. 2ª Edición.
II. Normativas.
1. Jefe de Gobierno de la República en Consejo de Ministros, Enrique Peralta
Azurdia. Código Civil. Decreto-Ley No. 106. 1963.
2. Asamblea Legislativa de la República de Guatemala. Código Civil. Decreto
número 1932. 1933. (Derogado).
3. Jefe de Gobierno de Guatemala Justo Rufino Barrios. Código Civil. Decreto 175.
1877 (Derogado).
4. Jefe del Gobierno de la República de Guatemala Enrique Peralta Azurdia. Código
Procesal Civil y Mercantil. Decreto-Ley número 107. 1963.
III. Electrónicas.
Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. 2000. Página
electrónica del Diccionario de la Lengua Española.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=yacente
IV. Otras.
1. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código Civil. Ley número 63.
Decreto-ley No. 30. 1988.
2. Órgano Ejecutivo de la República de El Salvador. Código Civil. Decreto Ley
número 512. 1859.
3. Asamblea Legislativa de la República de Nicaragua. Código Civil. 1904.
4. Congreso Nacional de Honduras. Código Civil. 1906.
73
5. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. V Legislatura. Código Civil para el
Distrito Federal. 1928.
6. El Senado la Cámara de Diputados de la Nación Argentina. Código Civil. Ley
340. 1869.
7. Asamblea Legislativa de España. Código Civil. Gaceta de 25 de julio de 1889.
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