La AN reconoce la responsabilidad de AENA por la huelga de controladores de 2010

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    Juzgado Central de lo Contencioso-adm inistra t ivo N.. 7, Sent encia de 1 2 Jul . 20 12 , rec.

    8 71 / 2 01 1

    N de Sentencia : 191 / 2012

    N de RECURSO: 871 / 201 1

    Jurisdiccin: CONTEN CI OSO- ADMI NI STRATI VA

    LA LEY 1 0 0 23 4 / 2 0 1 2

    Texto

    JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCI OSO ADMI NI STRATI VO n. 7

    PROCEDI MI ENTO ABREVI ADO 0000 871 / 201 1

    SENTENCI A n. 1 9 1/ 2 01 2

    En Madrid a doce de Julio de dos mil doce.

    El/la Iltmo/a Sr/a. D./a. ANA MARA JIMENA CALLEJA Magistrado -Juez del Juzgado CentralContencioso-Administrativo n 7, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTOABREVIADO 0000871/2011 seguidos ante este Juzgado sobre ADMINISTRACIN DEL ESTADO,entre partes, de una como recurrente D/a. ANTONIO representada por el Procurador D. JACOBO yasistida por el Letrado D. MIGUEL NGEL Y Da. [...] y de otra AENA y asistida por el ABOGADO DELESTADO,

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRI MERO: En fecha 2 de diciembre de 2011 fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dadoorigen a las presentes actuaciones.

    SEGUNDO: Admitida a trmite la demanda, se reclam el expediente administrativo de laAdministracin demandada y se seal para la celebracin de la vista, que tuvo lugar el da 25 deabril de 2012, con el resultado que obra en autos, levantndose a tal fin la correspondiente actadndose por reproducido lo que en ella se constata.

    TERCERO: En la tramitacin del presente procedimiento se han observado las prescripciones

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    legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRI MERO: Es objeto de este recurso la desestimacin presunta de la reclamacin porresponsabilidad patrimonial interpuesta frente a la entidad AEROPUERTOS ESPAOLES YNAVEGACIN AREA el 24 de enero de 2011, en solicitud de indemnizacin de los daos y perjuiciossufridos por el recurrente como consecuencia de la cancelacin del vuelo FR5355, de Ibiza a Madrid,el 4 de diciembre de 2010.

    La demanda, sin mayor explicacin, se dirige frente a AENA y frente al Ministerio de Fomento.

    Se alega, en sntesis, por la parte recurrente, que el vuelo fue cancelado con motivo del cierre delespacio areo espaol debido a la huelga de controladores, resultando AENA directamente

    responsable de los daos derivados del abandono de sus puestos de trabajo de los controladoresareos y el lgico cierre del espacio areo espaol.

    Aade que el conflicto laboral existente entre AENA y los controladores areos venia de antiguo y yaen noviembre de 2010 existan datos suficientes para prever que en el puente de la Constitucinpodran producirse serios problemas, sin que AENA tomara medida alguna para hacer frente a lasituacin; por ello insiste en que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio pblico quepresta la demandada y el dao sufrido, y que no concurre fuerza mayor, porque ni exista unasituacin imprevisible ni hay terceros implicados.

    Reclama una cantidad de 3.740 en total, desglosados en 140 por las entradas de ftbol yespectculos a los que no pudo asistir en Madrid, 600 como indemnizacin por la cancelacin delvuelo y 3.000 por daos morales.

    El Abogado del Estado se opone a la estimacin del recurso, invocando, por referencia a lasresoluciones expresas que se han dictado en procedimientos seguidos por reclamaciones similares,y tambin en sntesis, que los das 3 y 4 de diciembre de 2010 se produjo el abandono por parte dela mayor parte del colectivo de controladores areos de sus puestos de trabajo, aplicndose lasmedidas de seguridad estipuladas para situaciones de contingencia, publicndose las regulacionesnecesarias para adecuar la capacidad del espacio areo a las circunstancias que en cada momentose produjeron en los centros de control, mantenindose abiertos, durante el tiempo necesario, lossectores requeridos para atender a las aeronaves que estaban en vuelo, hasta que no qued ningnavin en vuelo en el espacio areo gestionado por los centros de control espaoles; despus derelatar la evolucin de los acontecimientos a lo largo de esos das, detallando el nmero decontroladores que no se presentaron al trabajo o alegaron incapacidad laboral para el servicio,concluye que estos hechos dieron lugar al cierre efectivo del espacio areo espaol, y a lapromulgacin del Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomendtemporalmente al Ejercito del Aire el control del espacio areo.

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    Despus de repasar los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidadpatrimonial, se admite por la entidad demandada que no se puede dudar de la existencia de unperjuicio real sufrido por los reclamantes, pero aborda el estudio de la posible existencia de nexocausal, sin llegar a excluirlo, estableciendo como base fctica que una situacin de abandono

    absoluto de un servicio por parte de los profesionales obligados a prestarlo, como la que dio lugar alos daos cuyo resarcimiento ahora se pretende, no slo no resultaba previsible, (en lo que serefiere a su intensidad), sino que esa misma imprevisibilidad e intensidad, ajenas a cualquierprecedente conocido, es la que la convirti en insuperable e irresistible a corto y medio plazo ... Noparece posible, ni an empleando una diligencia excepcional, rayana en la clarividencia, que se puedaprever el abandono absoluto por parte de todo un colectivo laboral de sus puestos de trabajo deforma simultanea.

    No obstante, se afirma con rotundidad que el nexo causal se ha roto por la concurrencia de fuerzamayor, ya que existe en el supuesto irresistibilidad y exterioridad, derivando el dao decircunstancias de todo punto ajenas a la prestacin ordinaria del servicio, por lo que no ha lugar al

    nacimiento de responsabilidad patrimonial.

    Se citan en la resolucin varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas, para concluir que el nexo causal que ligara la actuacin, u omisin, de AENAcon el perjuicio patrimonial demandado no existe en este caso concreto, por ser evidente que hanconcurrido circunstancias de fuerza mayor ajenas al mbito de decisin de AENA y extraas acualquier nota de habitualidad o previsibilidad que pueda surgir en el ordinario devenir de unaactividad como la que es prestada por AENA, resaltando las circunstancias extraordinarias yexcepcionales que concurrieron, que indica la existencia de un concierto entre los controladoresareos para ausentarse de sus puestos de trabajo, conducta que resulta por completo ajena a laplanificacin de actividades que puede serle exigida a la entidad demandada.

    Por ltimo, y tras repasar otra serie de sentencias dictadas con ocasin de supuestos de bloqueo ycierre de la navegacin en instalaciones portuarias o con el impedimento del desarrollo de laactividad en aeropuertos, relacionadas con protestas de orden laboral, concluye que, por lasmismas razones expuestas en estas sentencias, no puede imputarse a la entidad AENA laresponsabilidad por los daos ocasionados por la accin coordinada de la mayor parte de loscontroladores areos empleados por AENA

    SEGUNDO: Hallndonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las AdministracionesPblicas, conviene recordar como el art. 106.1 de la Constitucin dispone que los particulares, en

    los trminos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufranen cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin seaconsecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos; y los artculos 139.1 y 2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre del Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicos y delProcedimiento Administrativo Comn, determinan el derecho de los particulares a ser indemnizadospor el Estado de toda lesin que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal oanormal de los servicios pblicos y el dao sea efectivo, evaluable econmicamente eindividualizado.

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    Se define as un supuesto de responsabilidad objetiva, en la que estn incluidos no slo los daosilegtimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administracin o de sus agentes,supuesto comprendido en la expresin funcionamiento anormal de los servicios pblicos , sino

    tambin los daos producidos por una actividad perfectamente lcita como indica claramente lareferencia explcita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone lainclusin, dentro del mbito de la cobertura patrimonial, de los daos causados involuntariamente oal menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y endefinitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.

    La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de laadministracin son precisos los siguientes requisitos:

    a) La efectiva realidad del dao o perjuicio, evaluable econmicamente e individualizado en relacin

    a una persona o grupos de personas.

    b) Que el dao o lesin patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamientonormal o anormal de los servicios pblicos en una relacin directa e inmediata y exclusiva de causaa efecto, sin intervencin de elementos extraos que pudieran influir, alterando el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurdico de soportar el dao cabalmente por su propiaconducta.

    Ahora bien, tambin ha declarado el TS, por un lado, la prueba del dao y la relacin de causalidadincumben al reclamante y, por otro, que la prestacin de un servicio pblico por la Administracin yla titularidad por parte de aqulla de la infraestructura material no implica que el vigente sistema deresponsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Pblicas conviertan a stas enaseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidaddesfavorable o daosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuardel administrado, porque de lo contrario, aqul se transformara en un sistema providencialista nocontemplado en nuestro ordenamiento jurdico.

    TERCERO: En este caso no parece existir especial controversia entre las partes respecto a los

    hechos objetivos que estuvieron en el origen de los daos y perjuicios sufridos por el reclamante ymiles de viajeros ms.

    En cualquier caso, y com o cuestin de hecho indiscutible, el m ismo da 3 de diciembre, se public el

    R.D. 1611/2010, por el que se encomendaba transitoriamente al Ministerio de Defensa las

    facultades de control de tr nsito areo atribuidos a la ent idad pblica empresarial AENA, hasta t anto

    existieran garantas de que se recuperara la normalidad en la prestacin de sus servicios por los

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    controladores areos civiles, decisin fundada, segn se recoge en la misma norma, Vistas lascircunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio areo espaol comoconsecuencia del conflicto provocado por los controladores de trfico areo que, mediante unaaccin concertada, han resuelto, sin aviso previo, no desarrollar en la tarde del da 3 de diciembre de

    2010 su actividad profesional, y teniendo en cuenta que estos hechos suponen una gravsima lesinde los derechos de los ciudadanos y de la libertad y seguridad y continuidad del trfico, originan ungravsimo perjuicio a los propios ciudadanos y a las compaas areas, y con independencia de lasresponsabilidades de todo orden en que hayan incurrido los mencionados controladores.

    No obstante, tampoco se discute, y resulta un hecho notorio, que los controladores areos civilesson empleados pblicos al servicio de AENA, entidad proveedora de servicios de trnsito areo, con

    carcter de exclusividad al menos hasta abril de 2010, fecha de la publicacin de la Ley 9/2010, de

    14 de abril, de prestacin de servicios de trnsito areo, y establecimiento de las obligaciones de

    los proveedores civiles de dichos servicios y f ijacin de determ inadas condiciones laborales para los

    controladores civiles de tr nsito areo.

    En la exposicin de motivos de esta Ley se reconoce que, en dicha fecha, AENA afrontaba seriasdificultades a la hora de garantizar la continuidad en la prestacin del servicio de trnsito areo,identificando como una de las principales fuentes de este problema la traslacin del conjunto de lasfacultades inherentes al poder de direccin de la empresa a sus controladores que ha tenido lugar envirtud de los derechos reconocidos a stos en el I convenio colectivo profesional suscrito en 1999.De este modo, son los propios controladores al servicio de AENA, y no dicha Entidad, quienesdeciden extremos esenciales para su funcionamiento que merman decisivamente su capacidadoperativa y organizativa como responsable de la prestacin de los servicios de navegacin area,tales como la determinacin de la configuracin operativa de los aerdromos y de sus instalacionesy servicios tcnicos, o la fijacin del personal necesario para la prestacin de los servicios, con la

    facultad inherente de organizacin de sus turnos de trabajo, horarios y descansos, por lo que elobjetivo principal de la Ley, a travs de las medidas que en ella se establecen, es garantizar queAENA, en tanto contine siendo el proveedor nico de servicios, sea capaz de prestarlos de formasegura, eficaz, continuada y econmicamente sostenible, en todo su mbito de competencia.

    Es decir, con independencia de que, por la causa que fuere la direccin de AENA hubiere consentido,o tolerado, o facilitado una merma material de sus facultades de direccin y organizacin, no cabe

    duda de que, legalmente y frente a cualquier tercero, la entidad demandada, en tanto entidad con

    plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, contina siendo responsable de la

    prestacin del servicio de trnsito areo, para lo que deber hacer uso de sus medios personales y

    materiales de la forma ms adecuada para asegurar la prestacin del servicio conforme a unos

    estndares norm ales de seguridad y eficacia.

    Y entr e esos medios personales se incluye, como es indudable, el colectivo de cont roladores areos,que no es en modo alguno algo ajeno o extrao a la entidad demandada, sino precisamente uno de

    los componentes personales de la entidad, al igual que los directivos son otro component e personal

    que en m odo alguno pueden identificarse con la entidad .

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    En este sentido, y a la vista de las argumentaciones de la administracin demandada, resulta precisotraer a colacin lo dispuesto en el articulo 145.1 de la Ley 30/92, que, en trminos inequvocos,establece que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Captulo I deeste Ttulo, los particulares exigirn directamente a la Administracin Pblica correspondiente las

    indemnizaciones por los daos y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

    Es decir, no existe ya en nuestro derecho la posibilidad de ejercitar accin directa contra losfuncionarios o empleados pblicos, cuestin que resulta importante en atencin precisamente a lasargumentaciones de la demandada; ya la sentencia del TS, Sala 1a, de 17 de febrero de 2006,expone perfectamente el rgimen actual de exigencia de responsabilidad civil de los funcionarios ysus antecedentes:

    La imputacin directa a la Administracin de los daos causados por sus agentes, que se impone

    de manera decidida en nuestro Derecho mediante lo dispuesto en el artculo 121 de la Ley de

    expropiacin forzosa de 1954, no fue acompaada de una exoneracin de stos, como sedesprende de inciso final de este precepto: sin perj uicio de las responsabilidades que la

    Administracin pueda exigir de sus funcionarios con tal m otivo .

    La responsabilidad de los funcionarios, a partir de esta norma legal, de la que arranca el nuevo

    sistem a de r esponsabilidad de las Administr aciones Pblicas, se articul sustit uyendo el principio de

    responsabilidad subsidiaria de la Administr acin ( que haba regido en el m bito de la Administr acin

    local) o el de respondeat superior [responda el superior: ste poda asumir la responsabilidad

    aceptando la actuacin del inferior generadora de responsabilidad] (que rega en el mbito de la

    Administracin del Estado con arreglo a la Ley de 5 de abril de 1904), por el principio de

    responsabilidad solidaria de la Administracin, acompaada de la lgica posibilidad, por parte del

    particular que haba sufrido el dao, de optar por dirigirse en va administrativa contra laAdministracin titular del servicio o en va civil contra el propio funcionario, pero slo en los casos

    en que ste hub iese actuado con dolo o culpa graves. Si el perjud icado optaba por dir igirse contra la

    Administracin y sta era condenada a indemnizar se prevea el derecho de repeticin de la

    Administracin contra el agente culpable, previa la instruccin del oportuno expediente.

    Este sistema de opcin reconocido a los particulares perjudicados se construy en el artculo 43 de

    la Ley de rgimen jurdico de la Administracin del Estado de 1957 y en el artculo 135 del

    Reglamento de expropiacin forzosa (Decreto de 26 de abril de 1951) . En el primero de ellos, tras

    proclamar la responsabilidad directa de la Administracin, se prevea expresamente la posibilidad de

    demandar directamente al funcionario incurso en dolo o culpa grave incluso si se trataba de

    actuacin del mismo incardinada en un servicio pblico; y en el segundo de ellos se establecaexpresamente el principio de responsabilidad solidaria de la Administracin y de los funcionarios.

    Este sistema de opcin desapareci a partir de la entrada en vigor de la Ley de rgimen jurdico de

    las Administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn de 1992 (Ley 30/1992),

    pues esta ley estableci expresamente en su artculo 145 que para hacer efectiva la

    responsabilidad pat rim onial de la Administracin los part iculares exigirn directam ente a la

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    Administracin pblica correspondiente las indem nizaciones por daos y perj uicios causados por las

    autoridades y personal a su servicio , con lo cual se impide al perjudicado dirigir su reclamacin

    inicialment e contra el agente causante del dao, de tal suerte que la r esponsabilidad del funcionario

    queda limitada a la va de regreso a la que se facultaba (y hoy se obliga) a la Administracin para

    los casos en que mediase dolo, culpa o negligencia grave por parte del funcionario, mediante elprocedimiento previsto reglament ariamente.

    El artculo 145 cierra este sistema vigente de responsabilidad imponiendo legalmente la obligacin dela administracin de ejercer la accin de repeticin, en los siguientes trminos: La Administracincorrespondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigir de oficio de sus autoridadesy dems personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa onegligencia graves, previa instruccin del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    Los controladores, ni como colectivo de trabajadores ni como personas fsicas individuales, cuya

    conducta no se va a enjuiciar ni siquiera calificar aqu por ser innecesario, en ningn caso son un

    elemento extrao a la entidad demandada, ni sus actuaciones u omisiones relacionadas con la

    prestacin del servicio pueden considerarse ajenas al m bito decisorio o las facultades de actuacin

    o responsabilidad de AENA; en consecuencia, y no negndose la existencia de nexo causal preciso y

    directo entre la falta de prestacin del servicio de navegacin area, por la inasistencia de los

    controladores a sus puestos de trabajo o su negativa a cumplir con sus funciones, y los daos

    sufridos por el recurrente, la responsabilidad patrimonial slo y exclusivamente puede exigirse a

    AENA.

    CUARTO: Y bsicamente por los mismos argumentos tampoco puede acogerse la concurrencia de

    fuerza mayor como causa de exoneracin de la responsabilidad de la Administracin; ya desde

    antiguo, el Tribunal Supremo viene exigiendo, para apreciar la existencia de fuerza mayor, dosrequisitos, que son la irresistibilidad o inevitabilidad y la ajenidad.

    La sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Seccin 1a, de 29 febrero 2008,sistematiza la cuestin en los siguientes trminos: Como esta Sala ha reiterado en ocasionesanteriores, el mbito del concepto jurdico fuerza mayor, en cuanto exonerador de la

    responsabilidad patrimonial, viene determinado por la nocin de otro concepto jurdico, caso

    fortuito, ste en cuanto evento interior de la actuacin administrativa que limita la extensin del

    riesgo que surge como consecuencia de la imputacin de daos a la Administracin. Ello dado que

    sta tiene la obligacin general de repararlos, siempre que sean efecto de accidentes producidos

    por o en el marco de la organizacin administrativa, excepto si son debidos a una causa extraa a

    esa organizacin (fuerza mayor), correspondiendo siempre a la Administracin que la invoca lacarga de acreditarla. Ese carcter exterior supone que el evento que causa el dao sea inslito o

    extrao a las previsiones normales del servicio o actuacin administrativa en cuestin, segn su

    propia naturaleza.

    La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 (Rec.9783/88),

    resume de forma clara y sin lugar dudas esa distincin establecida de forma coincidente por la

    doctrina la uris rudencia entre el caso fortuito la fuerza ma or, de ando claro sin lu ar a

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    dudas los elementos definidores de esta ltima figura: a) En el caso fortuito hay indeterminacin e

    interioridad; indeterm inacin porque la causa productora del dao es desconocida (o por decirlo con

    palabras de la doctr ina francesa: falta de servicio que se ignora) ; int erioridad, adems, del

    evento en relacin con la organizacin en cuyo seno se produjo el dao, y ello porque est

    directamente conectado al funcionamiento mismo de la organizacin. En este sentido, entre otras,

    la STS de 11 de diciembre de 1974: evento interno intrnseco, inscrito en el funcionamiento de los

    servicios pblicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos,

    con causa desconocida . b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinacin irresistible y

    exterioridad; indeterminacin absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, an en el

    supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como

    decir que la causa productora de la lesin ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En

    este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de m ayo de 1986 Aquellos hechos que, aun siendo

    previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que

    los motive sea extraae independiente del sujeto obligado .

    Como ya se viene apuntando, es evidente que en este caso falta uno de los dos citados elementoso requisitos, la aj enidad o exterioridad, pues en n ingn caso puede considerarse que los empleados

    de la administracin sean un elemento ajeno al servicio que presta esa administracin, pues, antes

    al contrario, son uno de los elementos principales de dicho servicio, de modo que resulta ocioso

    debatir sobre una supuesta imprevisibilidad o incluso absoluta desproporcin en su actuacin,

    consideraciones que debern ser utilizadas, en su caso, en el ejercicio de la accin de repeticin,

    como integrantes del concepto de dolo .

    Partiendo de esta base, resultan por completo inaplicables a este supuesto las sentencias citadas enla resolucin recurrida, que resuelven casos que slo son coincidentes con el presente en que entodos ellos subyace un conflicto laboral, pero con una diferencia sustancial y fundamental: en loscitados en la resolucin, los trabajadores a los que en definitiva se considera origen del dao no sonempleados de la administracin a la que se exige responsabilidad patrimonial, por lo que, desdeluego, en dichos casos si cabe hablar de ajenidad, pero no en este supuesto, por las razonesexpresadas.

    En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004, se trataba de un supuestode exigencia de responsabilidad frente al Ministerio del Interior por los daos sufridos comoconsecuencia del bloqueo del Puerto de Santander por pescadores, colectivo que si es desdecualquier punto de vista tercero respecto a la Administracin demandada; y lo mismo ocurre conlas sentencias citadas respecto a los daos exigidos a la administracin por la invasin de pistas de

    los aeropuertos por trabajadores de entidades privadas.

    Por ltimo, resultan igualmente inaplicables las sentencias que hayan podido dictarse en el mbitocivil o mercantil, ante la evidente disparidad entre la responsabilidad civil extracontractual y laresponsabilidad patrimonial que cabe exigir a la administracin.

    En consecuencia, debe estimarse el presente recurso por concurrir todos los requisitos exigidos para

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    que surja la obligacin de indemnizar el dao causado, sin perjuicio, se insiste, de la obligacin legalde la Administracin demandada de exigir de oficio del personal a su servicio la responsabilidad enque hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, una vez satisfecha la indemnizacin.

    QUI NTO: Slo resta determinar el importe exacto de la indemnizacin, es decir, la cuanta de losdaos irrogados, para lo que es preciso recordar, en primer lugar, que sobre el perjudicado recae noslo la carga de acreditar la existencia de los daos, sino tambin la de demostrar con datos lacuanta en la que los cifra, a cuyo fin debe aportar los justificantes de todas las partidas que integranla indemnizacin.

    En segundo lugar, debe sealarse que esta institucin se rige por el principio de reparacin integral,que supone que la indemnizacin debe dejar indemne a la vctima del dao injusto, comprendiendotodas las consecuencias daosas consecuencia de aquel, es decir, tanto el dao emergente como ellucro cesante, incluidos los daos morales que se hayan podido producir.

    En este caso el importe de la indemnizacin por daos materiales debe dejarse reducido a 40,

    importe de las ent radas de los espectculos a los que no se pudo asistir y que se han aportado a los

    autos; no puede reconocerse, en cambio, cantidad alguna por el partido de ftbol, ya que solo seaporta una copia ilegible de una entrada, lo que, obviamente, no hace prueba de que el recurrente lahubiese adquirido y, en su caso, que no hubiese podido asistir, ya que no puede apreciarse ni lafecha del partido.

    Se reclaman, adems, 600 como indemnizacin por la cancelacin del vuelo y 3.000 por daosmorales, sin aportar ningn elemento que pudiera haber servido para esta determinacin.

    Sin embargo, la indemnizacin solicitada en concepto de cancelacin del vuelo , sin mayorespecificacin, no puede considerarse como algo independiente o distint o de los daos mor ales, que

    pueden ser definidos como aquellos que sin tener contenido puramente patrimonial, se derivan de

    lesiones de derechos inmateriales, sin equivalente econmico definido, no obstante lo cual, generan

    en quien los ha sufr ido un derecho a que sean satisfactor iament e reparados. En este caso concreto,

    el dao moral, y sin necesidad de probar circunstancias especficas, puede ser razonablemente

    identificado con las molestias y trastornos que ocasiona la cancelacin del vuelo y, en

    consecuencia, la alteracin de los planes de viaje y la prdida de las expectativas que en l se

    tuvieran; en este caso debe tenerse en cuenta que la situacin de cierre del espacio areo se

    normaliz a ltimas horas del da 4 de diciembre.

    A la hora de efectuar la valoracin de los daos morales, la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de1987; 15 de abril de 1988 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar unavaloracin global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una apreciacin racionalaunque no matemtica pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 denoviembre de 1993, se carece de parmetros o mdulos objetivos, debiendo ponderarse todaslas circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjuntode perjuicios de toda ndole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988,

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  • 7/31/2019 La AN reconoce la responsabilidad de AENA por la huelga de controladores de 2010

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    conforme a derecho, por lo que la anulo, condenando a la administracin demandada a pagar alrecurrente la cantidad de 290 , actualizada conforme al IPC a la fecha de esta resolucin; sinespecial declaracin en cuanto a las costas procesales causadas.

    Contra esta sentencia no cabe recurso.

    As lo pronuncio, mando y firmo.

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