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Suprema Corte de Justicia de la Nacin

Octava pocaRegistro:214369

Instancia:Tribunales Colegiados de CircuitoTesis Aislada

Fuente:Semanario Judicial de la Federacin, Tomo XII, Noviembre de 1993Materia(s): Administrativa

Pgina: 338

DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS, NO DEBE PEDIRSE LA OPINION DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECIDA SOBRE.

Es incorrecto poner a consideracin de la Asamblea General de Ejidatarios un conflicto de derechos individuales agrarios porque conforme a las disposiciones de la Ley Agraria actualmente en vigor, no es a tal organismo al que compete decidir a quin corresponde el derecho al usufructo parcelario; y si bien es verdad que en el artculo 23, fraccin II del ordenamiento legal citado, se confiere a la Asamblea la facultad de tratar los asuntos relacionados con la aceptacin y separacin de ejidatarios; estas atribuciones no fueron otorgadas de un modo absoluto; puesto que de estimar lo contrario, se llegara al extremo de establecer que no produciran ningn efecto jurdico las sentencias que llegaran a dictarse en los juicios tramitados ante el Tribunal Agrario, sin el consenso previo de la Asamblea, cuando se diluciden conflictos sobre derechos individuales; dicho en otras palabras, las resoluciones jurisdiccionales en materia agraria no pueden quedar supeditadas a la opinin de la Asamblea porque no es eso lo que la ley establece.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 650/93. Tomasa Snchez Martnez. 1 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

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Jurisprudencia y Tesis aisladas IUS