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LA AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA LABORAL PARAGUAYA Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL **Elver Ruiz Díaz** Sumario – Introducción – Justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional – juntos pero separados – Principio de la oralidad y conciliación - Conclusión. Introducción: En la actualidad se discute si el medio alternativo de resolución de conflicto ha tenido efecto positivo para evitar la masiva judicialización de casos particulares en el fuero laboral. La respuesta que se impone es que en nada ha contribuido este método a su propósito, por varias razones. En el Paraguay no fue la excepción, donde los miembros de la Corte Suprema de Justicia han implementado con RR.HH sin formación ni conocimiento que al final quedaron en el limbo de crear cargos y dar empleos a los amigos. Ante esta realidad la alternativa única es potenciar a los órganos jurisdiccionales del fuero laboral, capacitarles permanentemente y someter a cada Magistrado a terapia sicológica para tener plena conciencia de su tarea y evitar que pase a ser parte agravante del sistema. Es decir el Juez del Trabajo tiene la obligación legal de realizar su labor más allá de las pasiones que carga como ser humano, abstenerse de represalias a los abogados que hubiesen sido contrapartes en tiempos pasados mientras estaba en el ejercicio privado. La justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional: El anteproyecto del Código Procesal General con entrada en el parlamento paraguayo, en el articulo 6 abarca al fuero del trabajo, lo cual implica la derogación del Código Procesal del Trabajo, pero permanece la justicia del trabajo, cosa incompatible ya que no tiene sentido mantener y sustraerle su instrumento procesal y someterlo al foráneo código procesal general, de contrabando. Es un absurdo y es afrenta a la razón. Pese a ello, entiendo que existe un vallado constitucional en el Art. 256 de la Constitución Paraguay – CP- que ha pasado desapercibido a los proyectistas, figura que, aparte de establecer la forma del juicio laboral, a la vez está señalando la existencia y permanencia de la justicia del trabajo con su autonomía normativa de fondo y forma. Esto es un blindaje y obstáculo que el legislador ordinario no puede avasallar. No tendría sentido tener un Fuero del Trabajo creado y protegido por Ley Fundamental, y dotarle con norma de ramos generales de forma. Con ello, solo se pervierte la razón de existir de este sector de la justicia, tutelados por normas de orden público, con bemoles y principios distintos al derecho común. “Juntos pero Separados”: En la idea bosquejada solo cuadra expresar que la justicia del trabajo deberá permanecer con la ley de forma que la rige, separados de todos los demás pero con la aclaración de que, iguales en el sistema normativo nacional como establece el Art. 137 de la CP. Es lo que se denomina con la frase: “juntos pero no revueltos”, pues cada cual fueron creados con fines específicos para proteger intereses superiores de cada colectivo, según la gráfica que acompaña a este trabajo preparado para el Congreso de Derecho Procesal de Encarnación. Principio de la oralidad y conciliación: En el Código Procesal del Trabajo existen principios para materializar la efectiva tutela del trabajador en su auxilio como respuesta a través del principio de oralidad: resolver un caso por medio hablado, en el procedimiento laboral resulta eficaz según la experiencia implementada por el Jurista Ramiro Barboza – ex integrante del Tribunal Laboral 2da Sala, capital- quien sin ignorar que la oralidad también conlleva registrar en forma escrita lo expresado – para darle certeza y seguridad a las partes- ha demostrado que con ello se cumplen otros principios como la inmediatez: pues en esa audiencia oral interrogaba a las partes, con lo cual ambas partes asumen el rol proactivo, del acceso por sí misma a la justicia. Esa idea del magistrado extinto, sigue vigente que en su posteridad lo distingue, ya que, haciendo una leve comparación de productividad con la Primera Sala del mismo Tribunal, surgen notorias diferencias en cantidad de casos resueltos por la “2da Sala”.-

La autonomía de la justicia laboral paraguaya y su garantía constitucional

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Page 1: La autonomía de la justicia laboral paraguaya y su garantía constitucional

LA AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA LABORAL PARAGUAYA Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL

**Elver Ruiz Díaz**

Sumario – Introducción – Justicia laboral de vigencia autonómica con garantía

constitucional – juntos pero separados – Principio de la oralidad y conciliación -

Conclusión.

Introducción: En la actualidad se discute si el medio alternativo de resolución de

conflicto ha tenido efecto positivo para evitar la masiva judicialización de casos

particulares en el fuero laboral. La respuesta que se impone es que en nada ha

contribuido este método a su propósito, por varias razones. En el Paraguay no fue la

excepción, donde los miembros de la Corte Suprema de Justicia han implementado

con RR.HH sin formación ni conocimiento que al final quedaron en el limbo de crear

cargos y dar empleos a los amigos. Ante esta realidad la alternativa única es

potenciar a los órganos jurisdiccionales del fuero laboral, capacitarles

permanentemente y someter a cada Magistrado a terapia sicológica para tener plena

conciencia de su tarea y evitar que pase a ser parte agravante del sistema. Es decir el

Juez del Trabajo tiene la obligación legal de realizar su labor más allá de las pasiones

que carga como ser humano, abstenerse de represalias a los abogados que hubiesen

sido contrapartes en tiempos pasados mientras estaba en el ejercicio privado.

La justicia laboral de vigencia autonómica con garantía constitucional: El

anteproyecto del Código Procesal General con entrada en el parlamento paraguayo,

en el articulo 6 abarca al fuero del trabajo, lo cual implica la derogación del Código

Procesal del Trabajo, pero permanece la justicia del trabajo, cosa incompatible ya

que no tiene sentido mantener y sustraerle su instrumento procesal y someterlo al

foráneo código procesal general, de contrabando. Es un absurdo y es afrenta a la

razón. Pese a ello, entiendo que existe un vallado constitucional en el Art. 256 de la

Constitución Paraguay – CP- que ha pasado desapercibido a los proyectistas, figura

que, aparte de establecer la forma del juicio laboral, a la vez está señalando la

existencia y permanencia de la justicia del trabajo con su autonomía normativa de

fondo y forma. Esto es un blindaje y obstáculo que el legislador ordinario no puede

avasallar. No tendría sentido tener un Fuero del Trabajo creado y protegido por Ley

Fundamental, y dotarle con norma de ramos generales de forma. Con ello, solo se

pervierte la razón de existir de este sector de la justicia, tutelados por normas de

orden público, con bemoles y principios distintos al derecho común.

“Juntos pero Separados”: En la idea bosquejada solo cuadra expresar que la justicia

del trabajo deberá permanecer con la ley de forma que la rige, separados de todos

los demás pero con la aclaración de que, iguales en el sistema normativo nacional

como establece el Art. 137 de la CP. Es lo que se denomina con la frase: “juntos pero

no revueltos”, pues cada cual fueron creados con fines específicos para proteger

intereses superiores de cada colectivo, según la gráfica que acompaña a este trabajo

preparado para el Congreso de Derecho Procesal de Encarnación.

Principio de la oralidad y conciliación: En el Código Procesal del Trabajo existen

principios para materializar la efectiva tutela del trabajador en su auxilio como

respuesta a través del principio de oralidad: resolver un caso por medio hablado, en

el procedimiento laboral resulta eficaz según la experiencia implementada por el

Jurista Ramiro Barboza – ex integrante del Tribunal Laboral 2da Sala, capital- quien

sin ignorar que la oralidad también conlleva registrar en forma escrita lo expresado

– para darle certeza y seguridad a las partes- ha demostrado que con ello se cumplen

otros principios como la inmediatez: pues en esa audiencia oral interrogaba a las

partes, con lo cual ambas partes asumen el rol proactivo, del acceso por sí misma a la

justicia. Esa idea del magistrado extinto, sigue vigente que en su posteridad lo

distingue, ya que, haciendo una leve comparación de productividad con la Primera

Sala del mismo Tribunal, surgen notorias diferencias en cantidad de casos resueltos

por la “2da Sala”.-

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*La conciliación como principio del procedimiento laboral es una herramienta muy

efectiva que ninguno de los jueces del trabajo utiliza. Deja a merced pasional de los

abogados la continuidad mecánica el juicio. En verdad con este mecanismo el Juez

adquiere su relevancia sólo al dictar sentencia. Esto debe corregirse pues el Art.55 y

54 del CPT ubica como director y eje al Juez del trabajo. Si cada Juez dirigiera la

audiencia de conciliación personalmente – inmediatez – sería de gran ayuda para

descomprimir de tareas innecesarias, pues, opera como conciliador y pacificador de

ambas partes, lo cual cerrado acabaría con sentencia como acto jurisdiccional y

administrativo, con que, tendría menos carga laboral. Ocurre que se ha vuelto

mecánico el procedimiento y pareciera que existe un corsé como patrón de conducta

procedimental al cual todos se acoplaron por modismo y, es lo que posibilita la

existencia de cualquier proyecto foráneo como el Código procesal general,

enteramente inviable en el fuero del trabajo, pero que nos presentan como la

panacea para la justicia. El Código Procesal del Trabajo de 1961 es único y

adelantado a su época y solo depende del funcionario laborioso designado como

operador para que brille.

Conclusión

1).- La Justicia Laboral paraguaya tiene su garantía autonómica en el Art. 256 de la

C.N

2).- La garantía constitucional es de fondo y forma excluyéndose de cualquier otro

fuero, así como el fuero de la Niñez y Adolescencia, expresamente excluido del

proyecto foráneo.

3).- Los Jueces del Trabajo como trabajadores públicos, deben ser capacitados y

sometidos a exámenes cada 12 meses sobre su productividad por la Corte Suprema

de Justicia.

4).- Cada Juez del Trabajo como operador jurídico tiene la obligación de aplicar

todos los principios procesales que rige en el fuero laboral para medir su

laboriosidad, eficiencia y rendimiento como empleado público.

5).- Administrativamente el Juez del Trabajo es un empleado que debe actuar con

esmero y responsabilidad en el cumplimiento de su labor para lo cual fue nombrado

y no erigirse en un ente conflictivo con su carga humana ante los casos que debe

resolver.

6).- El ser humano Juez es el único que está dotado de voluntad para lograr resultado

basado en la celeridad y economía a favor del trabajador. La eficiencia de cada

magistrado no depende de ningún proyecto foráneo.

7).- El Juez Robot, que despliega su labor mecánicamente es incompatible con la

necesidad actual del fuero del trabajo para responder a los usuarios de justicia.

8).- La Corte Suprema tiene que tener un mecanismo de control de la actividad de los

jueces como empleado público para su asignación salarial, promoción, becas,

licencias sabáticas, premios y distinciones cada fin de año, como estimulo al

magistrado empleado del Poder Judicial.

Esta postura es una vaga idea del que me hago cargo.