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La autonomía del paciente en el tratamiento médico: pacientes Testigos de Jehová Investigación acreditada: UMSA.2011-2012. Código I-16. Doctorado en Cs. Jurídicas y Sociales Investigadores: De Figueiredo, Estefenson Luis; Breda Da Silva, Severino; De Alcantara Junior, Jose Pedro Dirección: BURGER, Carlos Pablo W. Convenio: UMSA ~ Hospital Eva Perón.

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La autonomía del paciente en el tratamiento

médico: pacientes Testigos de Jehová

Investigación acreditada: UMSA.2011-2012.

Código I-16. Doctorado en Cs. Jurídicas y Sociales

Investigadores: De Figueiredo, Estefenson Luis; Breda Da

Silva, Severino; De Alcantara Junior, Jose Pedro

Dirección: BURGER, Carlos Pablo W.

Convenio: UMSA ~ Hospital Eva Perón.

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

ISBN 978-987- 8 8 - -

Hecho el Depósito Ley 21.173 © UMSA– Hospital Eva Perón.

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Objetivos; 3. Metodología; 4. Antecedentes

de la temática: el abordaje desde la Bioética; 5. La Bioética y los Derechos

Humanos; 6. Principios de la Bioética: La teoría de Beauchamp y Childress;

7. El principio de Autonomía; 8. Libertad de Religión; 9. La autonomía del

paciente y el rechazo de tratamientos en la legislación argentina y brasileña:

el caso de pacientes Testigos de Jehová; 10. Objeción de conciencia; 11

Conclusión; 12. Bibliografía; 13 Anexos

3

1. Introducción

Debe prevalecer la autonomía del paciente?. Esta es una

de la ´preguntas que se pretende responder a partir de la presente

investigación. En el área religiosa, particularmente en el caso de

pacientes testigos de Jehová, en relación al rechazo de

transfusiones de sangre, como se aborda el derecho a la

autonomía frente al derecho a la vida?

La problemática es de capital importancia por abordar

derechos fundamentales del ser humano. Se presenta entonces

un conflicto entre derechos fundamentales: el derecho a la vida

y al acceso a tratamientos médicos a la autonomía de las

personas que mediante la valoración de intereses permite

acceder al derecho a la dignidad humana

En Brasil la autonomía del paciente se divide

básicamente en el estudio del paciente capaz de decidir moral y

legalmente del paciente incapaz o relativamente te incapaz. El

primer caso se rige como una situación paradigmática en el

ejercicio de la autonomía del individuo frente a las presiones

sociales, defendiendo que el sujeto debe ser pleno en el ejercicio

de sus decisiones. En el segundo supuesto se seguiría la misma

regla pero solamente aplicable cuando no hubiera riesgo de

muerte inminente, asociado al estado del paciente dependiente o

incapaz. En estas dos situaciones , frente al riesgo de muerte, el

medico estaría autorizado a realizar todos aquellos

procedimientos tendientes a salvar la vida del paciente, en

respeto del principio de Beneficencia. El argumento esgrimido

es que la vida es un bien jurídico superior, tomando la

realización del acto médico como un debe prima facie que está

por encima de la autonomía del paciente

A partir de una lectura del principio de autonomía se

percibe la necesidad de un m mayor estudio vinculado

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

especialmente al consentimiento o rechazo de tratamientos con

particular énfasis en los picantes menores de edad u otros

pacientes considerados incapaces o relativamente capaces

La autonomía surge como un derecho derivado del

principio de dignidad adoptado por la constitución brasilera del

año 1988, la cual protege la libertad humana tanto desde el

punto de vista físico como psicológico

El credo de testigos de Jehová, basado en ciertos pasajes

bíblicos, prohíbe la transfusión de sangre aun en los casos en los

cuales corra riesgos de vida la salud del paciente. Génesis, 9:3-

4; Levítico, 17:10..

La postura de testigos de Jehová resulta compatible con

el desarrollo y la investigación médica que han permitido la

existencia de alternativas a la transfusión de sangre. Es así que

se han creado comisiones de enlace de pacientes testigos de

Jehová que buscan brindar alternativas a los creyentes como así

también la capacitación de profesionales del ámbito de la salud,

propiciando métodos alternativos seguros y aceptables para sus

creencias. Es decir no podemos pensar que se opta por el

rechazo de tratamientos sino por la búsqueda de alternativas

compatibles con su sistema de creencias.

En Argentina tanto el derecho a la dignidad como el

derecho a la vida son parte de los llamados derechos implícitos

en la Constitución Nacional. Asimismo tanto el derecho a la

salud como a la libertad religiosa son parte de los derechos

fundamentales reconocidos desde la última reforma

constitucional de 1994 donde particularmente se incorporan

como normas supernas los pactos internacionales de derechos

humanos

5

En cuanto a las leyes que afectan al ejercicio de la

profesión, en Argentina se ha pasado paulatinamente de un

sistema paternalista a un reconocimiento del derecho a la

autonomía. Así la Ley 17132 respetaba la negativa a

tratamientos pero este principio cedía frente al peligro para la

vida de la persona

Con la sanción de la Ley 26529 el país ha reconocido el

derecho al rechazo de tratamientos inclusive por objeción de

conciencia religiosa y precedieron a esta ley varios antecedentes

jurisprudenciales que autorizaron el rechazo de transfusiones de

sangre en pos de la libertad religiosa

Sin embargo el uso indiscriminado de la autonomía sigue

siendo polémico. Toda decisión debe respetarse? Existen límites

a la autonomía de los individuos?

El segundo avance legislativo fue la ley 26742, llamada

de muerte digna, que pone el acento en la directivas anticipadas

en supuestos de inconsciencia o situaciones de emergencias con

lo cual no cabe dudas que el régimen legal argentino ha sido

proclive a reconocer el derecho al rechazo de tratamientos,

No obstante ello el equipo de salud aun debate acerca de

la obligatoriedad de responder a dichas directivas, no tanto

desde lo legal sino del confronte con valores éticos y morales y

fundamentalmente con la obligación de salvar la vida.

2. Objetivos de la investigación

Objetivo General: Analizar la autonomía plena del individuo

sometido a transfusiones de sangre en el segmento religioso

dominado Testigos de Jehová.

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

3. Metodología

Para la presente investigación se ha utilizado el método

deductivo, descriptivo. La investigación se realizó a partir de

documentos, a través de las siguientes fuentes: bibliografía,

jurisprudencia y normas jurídicas.

4. Antecedentes de la temática: El abordaje desde la

Bioética

Últimamente las miradas se dirigen al estudio de la

Bioética, pues se trata de una disciplina estrictamente ligada a

los derechos humanos y tiene como una de sus principales

funciones investigar, de la forma más abarcativa posible, las

soluciones aplicables para los seres humanos en cada rama del

avance biotecnológico

En muchos puntos la Bioética comulga valores

juntamente con la declaración de los derechos del hombre,

teniendo como preocupación central la calidad de vida. De este

modo, el ser humano recibe un nuevo concepto, que está dentro

de una totalidad: un ser biofísico, psicosocial y espiritual.

5. La Bioética y los Derechos Humanos

En sentido amplio, la Bioética sería una respuesta desde

la ética frente a los avances de las tecnociencias biomédicas.

Esta nueva cultura tecnocientifica de la era contemporánea exige

una reformulación ético-jurídica para garantizar mejores

condiciones de la calidad de la vida humana

Los registros históricos describen que el primer

postulado ético-moral de la medicina fue esbozado por el

7

filósofo griego Hipócrates, considerado padre de la Medicina.

Sin embargo se trató de una postura ética identificada al

ejercicio de la profesión, incluyendo deberes para con los

colegas y pacientes

El vocablo Bioética fue utilizado por primera vez en

1971 por el médico oncólogo y biólogo norteamericano, Van

Rensselder Potter, de la Universidad de Winconsin, Madison, en

la Obra ―Bioethics: bridge to the future‖

Fue considerado como el precursor del termino Bioética,

en donde ―bio‖ hace referencia al conocimiento de los seres

vivos y ―ética‖ representa el conocimiento o estudio de los

valores humanos. Para Potter la Bioética como disciplina tendría

como objetivo la protección de la vida en la tierra, abarcando el

campo de las ciencias biológicas

Siguiendo a Diniz1, el sentido otorgado por Potter al

termino Bioética es distinto del esbozado en la actualidad por

Andre Hellenger fundador del Joseph and Rose Kennedy

Institute for the Study of Humam Reproduction and Bioethics, na

Universidade de Georgtown, en 1971. Para Helleger el termino

Bioética está vinculado a las ciencias de la vida, no solo a la

Biología, o la llamada ética biomédica

Por su parte, en 1978 la Enciclopedia of Bioethics define

a la misma como el estudio sistemático de las ciencias de la vida

y de la salud, en cuanto las mismas son examinadas a la luz de

valores y principios morales

En 1979 Beauchamp y Childress publican su obra The

principles of bioethics, fundamental para el desarrollo de la

teoría clásica de la Bioética (Bioética de los cuatro principios)

1 Diniz Maria Helena, O Estado atual do Biodereito, Sao Paulo,

Saraiva, 2011

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

La Bioética engloba investigaciones multidisciplinarias,

abarcando el área antropológica, tecnológicas, filosóficas,

jurídica, sociológica, teológica, política, psicológica, ecológica,

biológica, medica, genética además de otras para proteger los

derechos fundamentales del ser humano. Comprendería también

un análisis de la moralidad de la conducta humana, buscando

identificar la licitud y lo que sería científica y técnicamente

posible o aceptable

El estudio de la Bioética está directamente ligado a los

derechos humanos y fundamentales. Sin muchos los puntos de

conexión entre la Bioética y la declaración de los derechos del

hombre. Principalmente busca soluciones aplicables para los

seres humanos en cada ramo del avance biotecnológico de forma

que este no avance en los derechos básicos de nuestra especie y

mejorar la calidad de vida. Se trata de un estudio sistema rico de

la conducta humano en el campo de las ciencias biológicas y de

la salud, en la medida en que esta conducta sea examinada a la

luz de valores y principios morales.

6. Principios de la Bioética: La teoría de Beauchamp y

Childress

Según Claudia Regina Magalhaes Loureiro2 los

principios orientadores de la Bioética son: beneficencia, no

maleficencia, autonomía y justicia. Para la autora estos

principios deben ser observados por los científicos y médicos en

la práctica de investigación y asistencial

El principio de beneficencia está vinculado a hacer el

bien. Implica una conducta positiva, un hacer por parte del

2 Loureiro Claudia Regina de Oliveira, Introducao ao Biodereito, Sao

Paulo, Saraiva, 2009

9

equipo de salud que puede generar el bien hacia el paciente y

evitar posibles daños. Genera la obligación de utilizar los

conocimientos y habilidades profesionales al servicio del

paciente, considerando en la toma de decisión la minimización

de los riesgos y la maximización de los beneficios del

procedimiento a realizar,

El principio de beneficencia obliga al profesional de la

salud exigiendo que contribuya para el bienestar de los

pacientes, promoviendo acciones: a) para prevenir el mal o los

posibles daños y b) para hacer el bien, entendiendo al mismo

desde la perspectiva de la salud física, emocional y psicológica

Es así que en el contexto de la relación médico-paciente

emergen importantes problemas cuando relacionamos el

concepto de respeto de la autonomía y la práctica del posible

paternalismo médico, basado en el principio de beneficencia y

definido el mismo beneficio por el equipo de salud.

Particularmente en el caso de pacientes Testigos de Jehová nos

encontramos frente al rechazo de un tratamiento supuestamente

beneficioso, en base a la autonomía y a una definición de

bienestar netamente subjetiva, en base a una creencia religiosa.

Se ha argumentado que aceptar el rechazo de

transfusiones de sangre puede implicar un incumplimiento del

principio de bienestar, causando precisamente aquello que se

trata de evitar: el posible daño a la salud (en el caso de rechazar

la transfusión de sangre, la negativa de un tratamiento necesario

para mejorar un cuadro clínico o incluso evitar la muerte).

Siendo que el principio de no dañar ha sido considerado como el

principio fundamental en la tradición hipocrática de la ética

médica, podemos entonces justificar el daño causado a la salud

de un paciente por la objeción de conciencia religiosa del

mismo?

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

Una posible respuesta sería a través de la posible

definición de no dañar que encontramos en este tipo de

pacientes. El daño es concebido desde una perspectiva psico

social en donde no solo cuenta el daño físico sino también el

espiritual.

Si partimos de esta idea, el rechazo de transfusión de

sangre y su aceptación por parte del equipo de salud sería una

forma de reducir el daño, que para este tipo de pacientes es

superior al daño físico y consiste precisamente en el daño

espiritual.

El principio de autonomía, le cual comprende la libertad

del individuo de poder escoger y rechazar tratamiento médicos o

aquellos procedimientos que desde su individualidad la persona

considera lo mejor para sí, debe ser ejercido previo suministro

de información vinculada a los beneficios y riesgos de los

tratamientos ofrecidos por el equipo de salud. El médico debe

informar entonces los riesgos y beneficios, como elementos

necesarios para que el paciente o sus representantes puedan

efectivamente decidir.

El principio de Justicia, también llamado de equidad,

establece dos posibles acepciones: la justicia distributiva y la

justicia conmutativa. En el primer concepto, la Justicia es

definida como la distribución o asignación equitativa de

recursos en salud, entendiendo que debe favorecerse a aquellos

individuos en situaciones menos aventajadas. La Justicia

conmutativa define qué se le debe a los pacientes que demandan

la atención en salud. Así, todas las personas deben tener acceso

a los procedimientos médicos necesarios, independientemente

de su situación económica y social, ya que todas las personas

deben ser tratadas en forma igualitaria

11

Muchas veces se confunde el significado de justicia y

Derecho. El concepto de Justicia es más amplio y generalmente

solo se interpreta desde la perspectiva distributiva: dar a cada

uno lo que le corresponde o lo que le pertenece, de acuerdo con

su capacidad y necesidades. La idea de la justicia conmutativa

implica una obligación de no discriminar en la atención de

pacientes, no solo por motivos sociales sino inclusive religiosos.

Tratar a cada uno con igualdad, sin discriminación de raza,

credo, color o condición social.

La Constitución Federal de Brasil de 1988 en su art. 5 inc

IX, determina la libertad de la actividad científica como

principio fundamental, lo cual no implica que ella sea absoluta.

Por la existencia de otros valores y bienes jurídicos también

asegurados por la Constitución es posible que se generen

conflictos que limiten este derecho fundamental. Podrán existir

conflictos con el derecho a la vida, otras libertades como la

integridad física y psíquica, privacidad, intimidad, autonomía

del individuo. Habiendo conflictos la solución es posible por la

ponderación de intereses fundamentales que busca el equilibrio

o la superioridad de uno sobre el otro, en determinadas

situaciones o momentos, direccionando la decisión para la

garantía prioritaria de loa dignidad de la persona humana,

fundada en el art. 1 inc. III de la misma Constitución.

La regla es que ningún derecho fundamental podrá

colocar en riesgo la dignidad de la persona humana, por lo tanto

otros derechos fundamentales pueden llegar a sufrir restricciones

cuando entran en conflicto con el principio de dignidad. No hay

dudas que el análisis del tema de esta investigación pasa por el

posible conflicto entre derechos fundamentales.

Cuando se hace una ponderación entre valores

fundamentales no se pretende excluir de su aplicación o dar

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

efectividad a otro, como ocurre en el caso de conflictos entre

normas, leyes o reglas. En la ponderación los principios en

conflicto siguen teniendo eficacia y vigencia, o sea la mayor

ponderación de uno no elimina al otro sino que en determinados

casos concretos se puede verificar la mayor fuerza o

superioridad de uno sobre el otro. En ese caso concreto uno será

privilegiado sobre el otro. A fin de dirigir la posible

ponderación, el principio de dignidad de la persona aparece

como un camino fundamental para determinar la prevalencia de

un derecho sobre el otro.

La técnica de la ponderación de intereses y el uso de la

proporcionalidad para solucionar conflictos es explicada por

Bruno Gomiero a manera de ponderar los valores o principios

que son puestos en una balanza imaginaria y en un caso concreto

analizar cual debe prevalecer. Establece dicho autor que

corresponde establecer una moderación en donde los principios

contradictorios puedan coexistir, en base a una restricción

impuesta a ambos principios y que sea la menor posible. Para

arribar a una posible solución que cumpla con los objetivos de la

ponderación, las restricciones impuestas deben estar de acuerdo

con los principios de proporcionalidad –necesidad de

adecuación y proporcionalidad en sentido estricto- y de

razonabilidad –equidad, congruencia y equivalencia-

encontrando parámetros limitativos en el principio de dignidad

de la persona y en el hecho de que quien interprete la norma

solamente puede restringir la interpretación y alcance de los

mismos respetando los limites inmanentes en cada uno de ellos

y trazando un equilibrio para solucionar el conflicto.

Debe prevalecer el derecho a la vida o la autonomía del

paciente? María Helena Diniz entiende que el profesional de la

salud debe respetar la autonomía del paciente, utilizando todos

los medios de la ciencia médica para evitar la muerte en aquellos

13

casos de pacientes pediátricos o incapaces que no están en

condiciones de decidir por sí mismos

En el caso de los pacientes adultos, un ejemplo del

ejercicio de la autonomía es el de la muerte digna, siempre y

cuando exista una determinación libre y conciente del propio

paciente o bien que el mismo haya dejado una directiva

anticipada o que haya designado algún representante que decida

sobre la vida del paciente en casos de inconciencia.

En cierta forma la regla general es que el valor vida es

anterior y prevalece a la autonomía del paciente, en tanto esta

solo puede estar presente si estamos frente a un paciente vivo.

7. El Principio de Autonomía

El concepto de autonomía ha sido por excelencia uno de

las áreas más desarrolladas por las diversas teorías éticas, desde

el republicanismo Kantiano, hasta el liberalismo de ciertas

teorías utilitaristas como el caso de Mills y la relectura de la

obra de Kant en las teorías éticas contemporáneas tanto liberales

como ―socialistas‖ (en el caso de Rawls y Habermas)

Nuestra primera pregunta es en relación al por qué de la

Etica. Como disciplina y como parte de la filosofía práctica, la

Etica tiene que verse con la tarea de demostrar la imposibilidad

de la convivencia sin el discurso moral y básicamente su campo

de acción pasa por la justa razón o la justificación de la conducta

humana.

La Etica se distingue de la moral por no atenerse a un

modelo de persona determinada y aceptada como ideal por un

grupo en un momento histórico determinado3 . El tránsito de la

3 Cortina Adela, “Etica Mínima”, Editorial Tecnos, Madrid, 1986

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

moral a la ética se produce por el cambio del nivel reflexivo, de

una reflexión que busca influir en forma inmediata en la

conducta humana (moral) hacia una reflexión filosófica que solo

en forma mediata puede orientar a la conducta. La ética tiene

que ocuparse de ―lo moral‖ sin limitarse a un discurso moral

determinado4. Podríamos también acordar que mientras la moral

pregunta ―qué hacer‖, la ética reflexiona en torno del ―por qué‖

hacer.

Planteado de esta forma, siguiendo la propuesta de Adela

Cortina, en nuestros tiempos la conciencia moral no es única.

Los discursos morales cambian y varían llegando a aventurarnos

acerca de que existen tantos discursos morales como personas.

Podemos entonces concluir que en relación al discurso moral, en

principio, ubicamos un ―derecho a la diferencia‖ en cuanto a la

valoración de las conductas.

Sin embargo, el hecho de encontrar diferentes discursos

morales, no quita a la ética de la responsabilidad en el nivel de

reflexión de dichos discursos, que transitan entre las libertades y

garantías individuales y los consensos sociales o comunitarios.

Así Adela Cortina entiende que la base mínima en los discursos

morales actuales no puede atropellar el concepto de dignidad de

la persona y sus derechos humanos. Es decir que frente al

supuesto relativismo cultural o doctrinario, la moral debe

reconocer (según la autora) como mínimo el concepto de

dignidad y los derechos humanos y como mínimos

insoslayables- Continúa la autora entendiendo que ―cualquier

argumentación practica continúa siendo aquella afirmación

kantiana de que El hombre y en general todo ser racional existe

como fin en sí mismo, no solo como medio para usos

cualesquiera de esta o aquella voluntad, debe en todas sus

4 Cortina Adela, op, cit.

15

acciones, no solo las dirigidas a sí mismo, sino a las dirigidas a

los demás seres racionales, ser considerados siempre y al

mismo tiempo como fin”

El interés por el bien de los hombres y la humanidad ha

sido uno de los motores de las diversas teorías éticas y en todas

ellas se encuentra ínsito el concepto de autonomía.

Como bien es sabido, la pregunta acerca de los bienes

humanos por excelencia, ha sido respondida en sus comienzos

(ética de Epicuro) a través de la ética de la felicidad, es decir el

bienestar alcanzado a través de la felicidad humana o del placer

(hedonismo). Sin embargo la convicción mediante la cual no es

lo mismo aquello que otorga la felicidad a todos los seres

humanos ha desplazado la discusión de la filosofía moral hacia

el deber5. El utilitarismo reconoce sus orígenes en la Grecia de

Epicuro6.

Frente al utilitarismo que busca un bien material definido

como el principio de bienestar, placer o felicidad, la respuesta

kantiana ha sido por el lado del deber ya que satisfacer las

aspiraciones de unos en pos de su felicidad, la supervivencia de

seres vivos, exige el sacrificio de otros y solo las personas en

virtud de su autonomía tienen que ser universalmente

respetadas y asistidas en su ansia de felicidad

Para Kant, no respetar la autonomía sería utilizar a la

persona como medio para otros fines; sería imponerle un curso

de acción o una norma exterior que va contra la esencia más

íntima del ser humano.

La autonomía de la voluntad es la constitución de la

voluntad, por la cual es ella para sí misma una ley -

5 Cortina Adela, op. Cit, 6 Smart J y Williams B, Utilitarismo pro y contra, Tecnos, Madrid, 1981

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

independientemente de cómo estén constituidos los objetos del

querer-.

El principio de la autonomía es, pues, no elegir de otro

modo sino de éste: que las máximas de la elección, en el querer

mismo, sean al mismo tiempo incluidas como ley universal7.

Que esta regla práctica es un imperativo, es decir, que la

voluntad de todo ser racional está atada a ella necesariamente

como condición, es cosa que por mero análisis de los conceptos

presentes en esta afirmación no puede demostrarse, porque es

una proposición sintética; habría que salir del conocimiento de

los objetos y pasar a una crítica del sujeto, es decir, de la razón

pura práctica, pues esa proposición sintética, que manda

apodícticamente, debe poderse conocer enteramente a priori.

Pero por medio de un simple análisis de los conceptos de la

moralidad, si puede muy bien mostrarse que el citado principio

de, la autonomía es el único principio de la moral. Pues de esa

manera se halla que su principio debe ser un imperativo

categórico, el cual, empero, no manda ni más m menos que esa

autonomía justamente.

En una primera parte de La metafísica de las

costumbres, trata acerca de los principios de la justicia que son

objeto de obligación perfecta y en una segunda parte del libro

trata acerca de los principios de la virtud que son objeto de

obligación imperfecta. Kant contrapone los deberes para con

uno mismo y para con los demás y en cada uno de estos tipos

distingue entre deberes perfectos e imperfectos. Los deberes

perfectos son completos en el sentido de que valen para todos

los agentes en todas sus acciones con otras personas (por

ejemplo: abstenerse de la coerción y la violencia). Los

7 Kant Emmanuel, “Fundamentación de la metafísica de las

costumbres”, editorial Tecnos, Madrid 1989

17

principios de obligación menos completos, y por lo tanto

imperfectos son de tipo: no dejar de ayudar a los necesitados o

de desarrollar el potencial propio. Como no podemos ayudar a

todos los demás, estas obligaciones son no sólo necesariamente

selectivas sino también indeterminadas. Carecen de derechos

como contrapartida y son la base de deberes imperfectos.

El respeto por la autonomía, en Kant, pasa a ser una

obligación perfecta en la medida en la cual el derecho a ser

autónomo exige a la vez una obligación para con los demás

(respetar al otro como fin en sí mismo y por ende reconocer el

carácter autónomo del otro).

Podemos concluir en principio que el concepto de

autonomía en Kant ha dejado como legado considerar al

ejercicio de la autonomía en el marco de una conducta

responsable, en donde el reconocimiento de la propia autonomía

implica un límite que es el de no dañar a terceros, es decir en la

medida en que se reconozca a una persona como autónoma le

genera la obligación a esta de respetar y reconocer la autonomía

de los demás. Solo de esta forma el ejercicio de la autonomía

responde al juicio del imperativo categórico: una máxima de

actuación que pueda ser elevado al carácter de una ley

universal. Quizá este sea uno de los principales aportes en

contraposición a la autonomía aislada propuesta por teorías

como el utilitarismo.

Hoy en día varias teorías éticas han reconocido el legado

de la ética deontológica, sin embargo en un marco de relectura

centran la discusión muy especialmente en el procedimiento

para llegar a acuerdos éticos el cual solo es posible

reconociendo la autonomía de la persona.

Jurgen Habermas propone desde la ética del discurso dos

supuestos fundamentales en el discurso y la comunicación: la

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

libertad del ser humano para participar en el debate democrático

y que tal autoridad ―epistémica‖ se ejerza de acuerdo con la

búsqueda de un consenso razonado ―de modo que sólo se

seleccionen soluciones que sean racionalmente aceptables para

todos los implicados y afectados‖ 8. La autonomía no es

entonces un concepto distributivo y no puede alcanzarse

individualmente. Explica Habermas que tal noción de autonomía

heredada de Kant sólo puede explicitarse enteramente dentro de

un marco de intersubjetividad. Es así que en el caso de la

autonomía, la voluntad de una persona se ve afectada por

razones que deben contar igualmente para todas las demás, ello

permite ―una comunidad inclusiva, autolegisladora de

individuos libres e iguales, que se sienten obligados a tratarse

unos a otros como fines en sí mismos‖9.

En el debate o la práctica discursiva se debe reconocer

que las ideas del otro son tan valederas como las propias y el

consenso ético surgirá del pacto social creado a través del debate

y la participación. No es posible para Habermas hablar de

autonomía fuera de un entramado social y del mismo surge la

necesidad de que toda conducta humana, para ser reconocida

como ética, debe surgir del consenso y debate incluyendo a

todos y cada uno de los agentes afectados.

Siguiendo con tal concepción, no es posible entonces

hablar de ética de la biodiversidad sin el conocimiento y el

debate social. Pero no son principios bioéticos los que rigen tal

análisis ético, no se trata para Habermas de aprehender tales

principios puestos a disposición del hombre, sino que la fuente

8 Haberrnas Jurgen, “La Etica del discurso y la cuestión de la verdad”,

Paidós, Buenos Aires, 2004 9 Habermas Jurgen, ob. cit.

19

de moralidad radica en la práctica discursiva y en el consenso

social.

Explica Habermas10

que Gert ha tratado de justificar la

existencia de imperativos u obligaciones kantianas y universales

tanto negativas como positivas, necesarias para una moral

universalista. Se ubican entre las primeras 1. No matarás. 2. No

causarás dolor. 3. No mermarás a nadie en sus facultades. 4.

No privarás a nadie de libertades y de posibilidades de acción.

5. No causarás pérdida de placer, 6. No engañarás a nadie; y

entre las segundas: 1. Debes cumplir tus promesas. 2. Debes

cumplir con tu deber. Pero para Habermas tales deberes no se

fundamentan ni constituyen deberes o principios universales

sino que precisamente, esos deberes son fundamentales porque

están cortados a la medida del respeto de la capacidad que tienen

de responder de sus actos los actores que actúan

comunicativamente. ―Esas normas no tienen en modo alguno el

sentido de meros deberes negativos. Al comportarme

verazmente, no solamente me abstengo de engañar, sino que

ejercito a la vez un acto sin el cual se perjudica la relación

interpersonal, la cual depende del reconocimiento recíproco‖.

―La ética del discurso, analizando los presupuestos

comunicativos universales y necesarios de la práctica de la

argumentación, es decir, de la forma de reflexión de la acción

comunicativa, ve el contenido básico de la moral en general‖

La ética de la conducta humana puede entonces

analizarse, en estos supuestos, de acuerdo a cómo afecta la

conducta a los supuestos pragmáticos necesarios para la acción

comunicativa. ―Al tratar con respeto a los demás, protejo a la

vez el núcleo frágil y vulnerable de sus personas‖ y hago posible

la acción comunicativa.

10

Haberrnas Jurgen “Erlauterungen zur diskusethik”, 1991

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

A diferencia de Kant, Habermas elimina la

trascendencia, acusada muchas veces de formal, excesivamente

rigurosa (en particular referencia a lo universal) y la torna en

intersubjetividad, denominando a la misma como acción

comunicativa,

Es entonces una cuestión de principios o de respeto por

la acción comunicativa y los supuestos necesarios de la misma

(el respeto por las personas, su autonomía dentro de un

entramado social y reconociendo la intersubjetividad)?.

En las antípodas de las éticas kantianas o deontologistas,

ubicamos al utilitarismo el cual reconoce el valor de la

autonomía pero considerada como un requisito necesario para el

cumplimiento del principio de utilidad.

Por utilitarismo se entiende una concepción de la moral

según la cual lo bueno no es sino lo útil, convirtiéndose, en

consecuencia, el principio de utilidad en el principio

fundamental, según el cual juzgar la moralidad de nuestros

actos. Es posible encontrar algunos esbozos de la doctrina

utilitarista en A. Smith, R. Malthus y D. Ricardo, si bien se trata

de una doctrina moral y social que haya sus principales teóricos

en J. Bentham, James Mill y J. Stuart Mill. Para estos autores, de

lo que se trata es de convertir la moral en ciencia positiva, capaz

de permitir la transformación social hacia la felicidad

colectiva11

.

J. Bentham, como hiciera el epicureísmo, estoicismo y

Espinosa, considera que las dos motivaciones básicas, que

dirigen o determinan la conducta humana, son el placer y el

dolor.

11

Macintyre A., Historia de la ética, Paidós, Barcelona 1988

21

El ser humano, como cualquier organismo vivo, tiende a

buscar el placer y a evitar el dolor. Sólo dichas tendencias

constituyen algo real y, por ello, pueden convertirse en un

principio inconmovible de la moralidad: lo bueno y el deber

moral han de definirse en relación a lo que produce mayor

placer individual o del mayor número de personas.

J. Stuart Mill, por su parte, asume la máxima general

utilitarista, según la cual, la tendencia natural de todo individuo

hacia la felicidad presupone el esfuerzo por aumentar el placer y

disminuir el dolor12

.

Se considera a Mill como partidario de un utilitarismo

idealista cuya pretensión es destacar que ciertos valores éticos

tradicionales (libertad, compasión, igualdad, etc.) son lo que

más conviene (utilitaristamente hablando) al ser humano.

El utilitarismo (en cuanto moral consecuencialista o

teleológica) se opone a la moral superflua, al /deber por el deber

(ética kantiana), al dogmatismo, al precepto moral que no se

halla legitimado o justificado teóricamente (en función de sus

consecuencias); en definitiva, se halla opuesto a toda moralidad

que obstaculiza al hombre el gozo terreno y su felicidad.

El utilitarismo, en su modalidad racionalista, implica y

fomenta asimismo el análisis y la reflexión sobre nuestra

conducta moral, el /diálogo y el /consenso (es decir, la

tolerancia), sin reconocer otra instancia superior a la razón como

legitimadora de lo moralmente correcto. En otros términos, se

trata de una moral que sitúa en primer lugar la /autonomía del

sujeto, dentro de un marco de racionalidad: no de una

12

Mill J. S., El utilitarismo, Aguilar, Madrid 1971

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

racionalidad concreta y dogmática, sino de una racionalidad

abierta, tolerante y dialógica13

Relacionado con el concepto de autonomía, la misma

postura kantiana ha rescatado la noción de dignidad como uno

de los elementos que considera a la persona valiosa y por ende

merecedora de respeto, y en particular en relación a la

autonomía o la libertad. El concepto de dignidad también ha

sido tomado como concepto fundamental en numerosos pactos y

tratados de Derechos Humanos.

Es digno, dice Kant, todo ser autónomo, porque

autonomía significa precisamente eso: capacidad

autolegisladora, regirse por las propias leyes, aquellas que uno

se da a sí mismo14

. Es lo que nunca pudieron hacer los esclavos

ni los siervos, sometidos siempre a las leyes dadas por los

demás. Los esclavos no tenían dignidad sino precio. Por eso no

eran fines en sí mismos sino meros medios.

Aquí el término dignidad sigue conservando su sentido

originario de rango o elevación dentro de la escala de los seres

del mundo, pero convertido ya en principio metafísico: todo ser

humano está dotado de una dignidad intrínseca, que se identifica

con su racionalidad y, por tanto, con su libertad y moralidad15

.

Los seres humanos son, por ello, fines en sí mismos y no sólo

medios, de modo que no pueden ser comprados ni vendidos,

como si fueran cosas. No son cosas: son personas.

Kant creyó que siguiendo el procedimiento por él trazado

en sus obras éticas es posible establecer toda la teoría de los

13

Cortina Adela, op. cit. 14

Gracia Diego, “Es la dignidad un concepto un concepto inútil?” Lexis Nexis Nº 0003/014052, Buenos Aires, 2008 15

Conf. Gracia Diego, op. cit

23

deberes perfectos y de los deberes imperfectos. Utilizando la

dignidad como canon, él creyó que era posible deducir un

sistema de deberes perfectos que deberían convertirse en ley en

una sociedad bien ordenada. Es lo más parecido a las tablas de

derechos humanos que comenzaron a cobrar vigencia

precisamente en los años en que él escribía sus libros, y que

después no han hecho más que ampliarse y generalizarse. Así el

preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 10/12/1948,

comience con estas palabras: "Considerando que la libertad, la

justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento

de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables

de todos los miembros de la familia humana".

Concordantemente el primero de sus artículos enuncia: "Todos

los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos

y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros". Para la Declaración no

hay duda de que los llamados derechos civiles y políticos tienen

su fundamento en la dignidad de la persona. A su vez, el art. 22,

en relación a los derechos económicos, sociales y culturales

consigna: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene

derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo

nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la

organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los

derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su

dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". El art. 23 en

su pto. 3, añade: "3. Toda persona que trabaja tiene derecho a

una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así

como a su familia, una existencia conforme a la dignidad

humana y que será completada, en caso necesario, por

cualesquiera otros medios de protección social".

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

8. Libertad de religión

Este concepto es encontrado en naciones democráticas y

garantiza, de forma fundamental, que toda persona tiene libre

elección y practica de su religión

La Declaración Universal de los Derechos Humanos

define la libertad de religión y de opinión en el art. 18: Todo

hombre tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y

religión, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión

o creencia y la libertad de manifestar su religión y creencia-

Podemos entender que la libertad no puede ser

considerada como un derecho absoluto. La libertad humana

termina cuando comienza la libertad del otro. De acuerdo con la

Declaración de los Derechos del Hombre de 1789: La libertad

consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otros.

Así, el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tienen

otros límites sino aquellos que aseguran a los demás miembros

de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites

solamente pueden determinarse por ley. La ley no puede

prohibir sino aquellas acciones nocivas para la sociedad.

Por ello, la libertad del individuo es ejercida dentro de

los límites de la legalidad. Solamente la ley puede limitar la

libertad. El ser humano, por lo tanto, está sujeto y subordinado

al mundo jurídico y social en que vive.

La libertad religiosa es un derecho natural inherente al

ser humano, el cual posee la facultad de adorar a su dios, de la

forma en que mejor le conviene, de acuerdo con su conciencia y

con su libre manifestación de pensamiento

Actualmente existen los siguientes conceptos de libertad

religiosa, en base a la Constitución Federal de Brasil:

25

a. Libertad de creencia: facultad que posee la persona

para elegir su propia religión, la libertad de adherir a

un credo, la libertad o el derecho a cambiar de

religión incluyendo la libertad a no creer, de ser ateo,

o de ser agnóstico

b. Libertad de culto: consiste en la libertad de orar y

practicar los actos propios o rituales en su propia casa

o en publico

c. Libertad de organización religiosa: el respeto por la

posibilidad de establecer una organización, iglesia y

sus relaciones con el Estado y otras organizaciones

. El Estado debe garantizar al ciudadano la libertad de

elegir su religión, en base a la consciencia individual, no

pudiendo interferir en esta relación metafísica. El Estado

también tiene como deber proporcionar la libertad de culto para

todos, independientemente de la filiación religiosa, so pena de

estar incurriendo en favorecer una institución religiosa en

perjuicio de otra.

9. La autonomía del paciente y el rechazo de

tratamientos médicos en la legislación argentina y

brasileña: el caso de pacientes Testigos de Jehová

La autonomía como dilema ético surge en nuestros

tiempos en cuanto al límite de su ejercicio. Son ejemplos de

ello: el rechazo de algún tipo de tratamiento medico vital y el

ejercicio de la autonomía de pacientes incapaces.

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

Históricamente la autonomía del paciente se encuentra

en expansión en relación a restricciones provenientes de

conceptos paternalistas que enfrentaron en el pasado. La

relación médico paciente siempre fue de confianza, pero

históricamente siempre existió una mayor sumisión al

conocimiento del profesional y en función de ello el paciente

poseía mucho menos autonomía, siendo común la elección del

tratamiento médico por parte del profesional

independientemente del consentimiento del paciente.

A partir de la valorización jurídica de los derechos

humanos, en mediados del siglo XX, la libertad y la autonomía

pasan a ser más efectivas. En respeto de la dignidad humana, la

relación médico paciente cambió en forma significativa,

teniendo que priorizar el profesional el suministro de

información detallada sobre la salud del paciente para que de

esta forma el mismo paciente pueda optar o aceptar un

tratamiento.

El respeto de la autonomía tiene un valor mayor sobre la

beneficencia, ya que es el paciente quien decide lo mejor para sí

mismo, previo suministro del información por parte del equipo

de salud

En la doctrina contemporánea se encuentra la idea de

emancipación del paciente en relación al paternalismo médico, a

partir de que la sociedad reconoce la importancia y el valor de

los derechos fundamentales del individuo.

Siguiendo a Diniz (2011): La emancipación del paciente

implica que el equipo de salud solo puede intervenir luego de

suministrar el debido consentimiento informado, libre, en cuanto

al diagnóstico, pronostico y posibles tratamientos a los que será

sometido, al igual que las alternativas y los riesgos y beneficios.

27

Los Códigos de ética médica y de los profesionales de la

salud en general, prevén que en el ejercicio de la profesión

deben ser objetivos respetar el bien del paciente, promover la

salud, minimizar el dolor, ofrecer dignidad al individuo,

prevenir las enfermedades. El profesional, con base en la

beneficencia, priorizara en su más amplio sentido la salud, tanto

en el aspecto físico, emocional, psíquico y social. La no

maleficencia impone al profesional la obligación de no exponer

al individuo a sufrimientos que deterioren la salud.

La medicina muchas veces, en cumplimiento de la

beneficencia, puede interferir la autonomía. Por ejemplo

campañas obligatorias de vacunación pueden impedir el

ejercicio de la autonomía en pos de la beneficencia y evitar

daños al resto de la sociedad. Por otro lado, la autonomía podrá

prevalecer sobre el espíritu beneficiente del médico si la

persona, por ejemplo, en estado de cáncer terminal rechaza

cualquier tipo de tratamiento.

La práctica médica, en ciertas situaciones, puede

implicar un acto que prima facie se consideraría maleficente, por

ejemplo una cirugía mutilante que debe practicarse frente al

grave estado de salud del individuo afectado, lo que llevaría a la

muerte si este procedimiento no se lleva a cabo. Otro supuesto

podría ser la ocurrencia de efectos secundarios de los

medicamentos esenciales para el mantenimiento de la salud el

individuo.

La ética médica ha entendido que la decisión previa del

paciente contribuye en gran medida al éxito del tratamiento

médico elegido y la aceptación de los riesgos. Es una función de

comunicación de los médicos de la condición del paciente y los

posibles tratamientos y los resultados para que este pueda

formar su convicción. Como ejemplo se puede citar la opción

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

por el paciente de la necesidad de dejar de fumar y hacer un

tratamiento respetando todo el asesoramiento médico recibido,

asumiendo el conocimiento de que es propenso a desarrollar

cáncer o enfermedad pulmonar.

Draper e Sorell (2002) al analizar desde la ética médica

argumentan que: Tradicionalmente, la ética médica estableció

que como agentes autónomos, los pacientes competentes deben

poder decidir por sí mismos el curso de su tratamiento médico.

...el médico debe comunicar eficazmente toda la información

pertinente, evaluar la competencia del paciente, evitando

persuadir, no forzar y respetar cualquier decisión que el paciente

adopte.

Actualmente hay una tendencia, con énfasis en los

derechos humanos, para permitir una mayor autonomía de los

pacientes.

El consentimiento debe ser genuino, válido, claro. En el

caso de emergencias, cuando se requiere una decisión del

médico y no existe el consentimiento del paciente como, por

ejemplo, una persona inconsciente, lesionada, la cuestión

adquiere otras connotaciones porque el papel de proteger al

paciente, a pesar de su voluntad expresa o sus tutores legales,

cobra connotaciones públicas.

La posibilidad o no de un tratamiento médico en

particular puede significar la vida o la muerte. En estos casos el

alcance de la autonomía de la persona que elige o consiente en

cierto tratamiento tiende a ser más limitado.

El principio de autonomía, entendiendo como uno de los

presupuestos fundamentales para el ejercicio del resto de los

derechos, es receptado en el Derecho Argentino a través del art.

19 de la Constitución Nacional. También conocido como el

29

principio de reserva, nos indica que la vida privada de los

hombres queda exenta del juicio de magistrados y del Estado

mismo, estando reservada a Dios. De esta forma se erige por

excelencia en el principio de privacidad de las acciones, en la

medida en que la misma no produzca daños a terceros. Sentado

este principio, se reconocen derechos y garantías a los

ciudadanos precisamente que permiten el ejercicio de decisiones

autónomas y del propio plan de vida delineado por la persona,

así por ejemplo el art. 14 de la Constitución Nacional enuncia

los derechos básicos que se reconocen a la persona y que

obviamente dan cuenta de las elecciones de vida.

Asimismo el art. 19 ha sido el fundamento para el debate

judicial de decisiones autorreferentes vinculadas por ejemplo al

derecho a la salud16

. En este sentido el precedente del caso

―Bahamondez‖ fue de capital importancia para determinar cuál

es la preeminencia que otorgaba la Suprema Corte de Justicia al

principio de Autonomía y su rol en relación a las obligaciones

médicas de asistencia (en este caso el rechazo de transfusiones

de sangre por parte de un paciente Testigo de Jehová. Entre sus

fundamentos, el Alto Tribunal ha entendido que: “Cualquiera

sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al

cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la

intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe

religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran

cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser

humano y su naturaleza individual y social. El hombre es eje y

centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -

más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es

16

Por ejemplo en el rechazo de transfusiones de sangre en pacientes Testigos de Jehová, la adecuación genital en pacientes trans, la modificación de nombre en pacientes trans (previo a la Ley 26.743)

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

inviolable. El respeto por la persona humana es un valor

fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los

restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los

derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de

la condición humana. …los derechos que amparan la dignidad y

la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de

ciertas formas de vida impuestas por la tecnología y

cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo

práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la

propiedad o del contrato –derechos reales, derechos de crédito

y de familia-, está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su

identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes,

entre otros, es decir, los que configuran su realidad integral y

su personalidad, que se proyecta al plano jurídico como

transferencia de la persona humana. Se trata, en definitiva, de

los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con

la libertad y la dignidad del hombre. El sistema constitucional,

al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece

las bases generales que protegen la personalidad humana y a

través de su norma de fines, tutela el bienestar general. De este

modo, reserva al derecho privado la protección jurisdiccional

del individuo frente al individuo, y le confía la solución de los

conflictos que derivan de la globalidad de las relaciones

jurídicas. De ahí que, el eje central del sistema jurídico sea la

persona en cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su

muerte. En cuanto al marco constitucional de los derechos de la

personalidad, puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina

lo relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar

a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor,

cuando el art. 19 de la Constitución Nacional dice que "las

acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan

al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están

31

sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los

magistrados", concede a todos los hombres una prerrogativa

según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su

propio cuerpo, de su propia vida de cuanto les es propio. Ha

ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al

individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta

facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la

de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o

tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el caso,

se trata del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un

bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la

declaración que contiene el art. 19 de la Constitución Nacional.

La estructura sustancial de la norma constitucional está dada

por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las

cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y

libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la

prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la

Constitución Nacional.

El precedente judicial mencionado rescata, como se ha

explicado, la preeminencia del derecho a la autonomía en la

medida en la cual se trate de conductas autorreferentes. Lo

contrario, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a

un caso de objeción de conciencia religiosa, implicaría una

tendencia perfeccionista por parte del Estado argentino ya que se

trataría de imponer un ideal de conducta distinto al plan de vida

personal elegido por la persona.

La Doctrina establecida en el caso Bahamondez ha

dejado como legado, respecto de la interpretación del Principio

de Autonomía que el art. 19 de la Ley Fundamental otorga al

individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar

libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona,

sin interferencia alguna por parte del Estado o de los

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de

terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial

Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 306:1892) el

tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de

ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art.

19: "... protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual

constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las

relaciones familiares, la situación económica, las creencias

religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones,

hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida

aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo

y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un

peligro real o potencial para la intimidad.

En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la

esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros

aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas

tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede

inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de

su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su

consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y

sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie

un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la

defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución

del crimen ..." (voto de la mayoría, consid. 8°).

Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19

de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo

protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas

de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en

el mundo exterior. Tal punto de vista desconoce, precisamente,

que la base de tal norma "...es la base misma de la libertad

moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad

personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de

33

la ética que los actos dignos de méritos se realicen fundados en

la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo

determinan..." (caso "Ponzetti de Balbín", cit., voto concurrente

del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941).

El Código Civil Argentino ha tratado en forma implícita

el concepto de autonomía aludiendo fundamentalmente a la

noción de la voluntad. Así, la ley entiende como actos

voluntarios a aquellos actos realizados con intención,

discernimiento y libertad

Definimos a la intención como aquel objetivo que el

agente tiene en miras o como fin último en la acción, es decir,

el deseo, la finalidad de cometer un acto o una acción. Respecto

del discernimiento es identificado como aquella facultad para

distinguir categorías antagónicas (por ejemplo lo justo de lo

injusto, lo bueno de lo malo, etc.).

Respecto de la libertad es considerada como la falta de

coacción externa o interna en la toma de decisión, siendo vicios

que pueden obstar la voluntad el dolo, error, y la violencia.

La incorporación de Tratados de Derechos Humanos

como norma suprema en la Argentina permitió que el régimen

normativo adopte el concepto de autonomía como parte de los

derechos fundamentales de las personas (así la Convención de

los Derechos del Niño, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,

el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) dentro

de los cuales se identifica la prohibición de discriminación, el

derecho a ser escuchado, el ejercicio de actividad política, etc.

Las normas más recientes sobre derechos de las personas

(en particular las vinculadas al derecho a la salud) introducen el

concepto de autonomía. Así la Ley 26.529 establece que el

paciente tiene derecho a: ―Autonomía de la Voluntad. El

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas

terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin

expresión de causa, como así también a revocar posteriormente

su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes

tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061

a los fines de la toma de decisión sobre terapias o

procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o

salud”.

El mismo texto legal remite, en el caso de niños y

adolescentes a la Ley 26061, la cual dispone el derecho del niño

a ser escuchado de acuerdo con su madurez psíquica,

estableciendo en cierta forma la noción de la autonomía

progresiva.

Claramente todas estas normas aluden a la facultad del individuo

para ejercer su propio plan de vida, en particular en relación a

prácticas médicas o del derecho a la salud.

Finalmente debemos distinguir la noción de autonomía, la

noción de voluntad de lo que es la capacidad jurídica como

aquella habilidad reconocida por la ley para la celebración de

actos jurídicos. Podemos identificar personas que no son hábiles

para la celebración o el otorgamiento de un acto jurídico pero

ello no les impide tomar decisiones voluntarias respecto de su

vida, de su intimidad o del ejercicio de actos voluntarios

relacionados con derecho humanos básicos para lo cual es

necesario solo contar con la facultad para decidir y procesar

información. Un claro ejemplo es el derecho a la autonomía y el

consentimiento informado por ejemplo en pacientes pediátricos

que son incapaces jurídicamente por minoría de edad.

El proyecto de reforma del Código Civil Argentino establece

claros indicios en relación a la noción de autonomía y

disposición del cuerpo: “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el

35

cuerpo humano: Los derechos sobre el cuerpo humano o sus

partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico,

científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles

por su titular cuando se configure alguno de esos valores y

según lo dispongan leyes especiales‖. En una clara distinción

entre la noción de autonomía y capacidad jurídica, el art 26 del

proyecto establece que: Se presume que el adolescente entre

TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tiene aptitud para decidir

por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan

invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un

riesgo grave en su vida o integridad física.

Asimismo el respeto por la integridad de la persona y el

respeto por su vida, se establece: ―ARTÍCULO 5 .-

Inviolabilidad de la persona humana: La persona humana es

inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al

reconocimiento y respeto de su dignidad. ARTÍCULO 52.-

Afectaciones a la dignidad: La persona humana lesionada en

su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o

identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su

dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de

los daños sufridos‖.

Como síntesis podemos concluir que el Derecho Argentino ha

asimilado en cierta forma la noción de autonomía al concepto

heredado de la ética y de la Bioética ya que ha reconocido el

derecho a optar por el plan de vida elegido por el individuo más

allá de la capacidad jurídica. El Código Civil vigente se

aproxima a la noción de autonomía a través del concepto de

actos voluntarios. Obsérvese que el mismo Código ha fijado la

edad para el ejercicio de actos voluntarios a partir de los 14

años, es decir por debajo de la edad necesaria para adquirir la

capacidad jurídica. Y ello resulta así ya que el cuerpo normativo

ha querido reconocer tal facultad de la persona más allá de la

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

potestad para el ejercicio de actos jurídicos, especialmente

porque el régimen de capacidad está destinado a una protección

del individuo que por inmadurez puede resultar perjudicado en

la celebración de un acto jurídico e inclusive terceros

contratadores podrían verse afectados. No así en el caso de actos

voluntarios que por lo general atienden a necesidades de la

esfera íntima de la persona con escasa repercusión a terceros.

En Brasil, la Constitución de 1988 dispone entre los

"principios fundamentales" de la Constitución de la República,

el de la "dignidad de la persona humana" (Tít. I, art. 1°). Dentro

de los derechos individuales prevé (art. 5°) la inviolabilidad del

derecho a la vida, la libertad y en especial la intimidad, la vida

privada, la honra y la imagen (art. 5°, párr. X). Como

consumidor, está entre sus derechos básicos la protección de la

vida, de la salud (art. 6°, I, ley 8078, Código Brasileiro de

Defesa do Consumidor). Por otra parte, el Código Civil de 1916

dispone que todo hombre es capaz de derechos (art. 2°) y que la

personalidad comienza con el nacimiento con vida, pero la ley

pone a salvo desde la concepción los derechos del nasciturus

(art. 4°).

Asimismo, como parte del derecho a la autonomía, el art.

5 Ap. VI de la Constitución Federal Brasileña dispone que es

inviolable la libertad de consciencia y de creencia, estando

asegurado el libre ejercicio de los cultos y garantizada, por ley,

la protección local de los cultos y sus liturgias.

Robert Alexy17

, doctrinario brasilero, respecto de las

posibles colisiones en el ejercicio de derechos y libertades

entiende que, en el Derecho Brasileño: ―las colisiones de

17

ALEXY, Robert. Constitucionalismo discursivo. Porto Alegre: Livraria do advogado, 2007. p.57

37

derechos fundamentales en sentido estricto, nacen cuando el

ejercicio o realización del derecho fundamental de un titular,

tiene repercusiones negativas sobre los derechos fundamentales

de terceros. Puede tratarse de derechos de la misma categoría o

no. Entonces entiende la doctrina que solamente hay colisión de

derechos cuando la realización de los mismos puede causar

daños o repercusiones en otros.

El Código Civil brasileño, art 15, nos indica que

―ninguna persona puede ser obligada a someterse, con riesgo de

vida, a un tratamiento médico o intervención quirúrgica‖ y a su

vez el Estatuto de la Persona Anciana indica que el anciano que

este ene le dominio de sus facultades mentales tiene asegurado

el derecho de optar por el tratamiento médico que le es

informado como el más favorable.

En síntesis, el derecho brasileño, tanto a nivel del

Derecho Constitucional como del Derecho Civil, establecen

claramente lo que podemos denominar ―principio de reserva‖ o

de ―inviolabilidad de la persona‖. Si bien las normas

mencionadas aluden explícitamente a tratamientos médicos y a

libertades fundamentales, son prescripciones que claramente

rescatan el principio de autonomía.

Como bien ha sido explicado, numerosas constituciones

modificadas luego de la mitad del siglo XX han rescatado la

noción de autonomía y de dignidad. Estos derechos que otrora se

entendían implícitos en un sistema democrático, han pasado a

ser normas expresas en las leyes supremas nacionales.

Respecto del momento en el cual un individuo adquiere

tal autonomía, el Derecho Civil de Brasil remite a la noción de

persona. Así el artículo 4° del Código Civil dispone que la

personalidad civil del hombre comienza con el nacimiento con

vida, pero la ley pone a salvo desde la concepción, los derechos

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

del nasciturus. No se hace referencia a la concepción en el seno

materno y hay una expresa recepción de los derechos del

nasciturus.

En Brasil hay leyes especiales que rescatan derechos

individuales y de disposición del cuerpo, en particular referencia

al derecho a la salud.

La ley 8501 de 1992 dispone que el cadáver no

reclamado puede ser destinado a fines de investigación y

enseñanza, siempre que no tenga documentación, no sea

identificable, o no haya indicios de un delito criminal. Hay una

fuerte relación entre cadáver e identificación con el sujeto; si

ésta no existe, aquél es disponible.

En materia de trasplantes, rige la ley 8489/92 y el decreto

879/93. La ley permite la disposición gratuita de una o varias

partes del cuerpo post mortem, para fines terapéuticos o

científicos (art. 1°), requiriendo la manifestación del titular en

vida o la del cónyuge, ascendiente o descendente (art. 3°). La

operación debe ser realizada por médicos habilitados (art. 6°),

previo diagnóstico de la muerte por el médico legista (art. 7°).

Establece la recomposición del cadáver luego de la extracción y

la entrega a los familiares (art. 4°). También permite la donación

gratuita de órganos de parte del propio cuerpo vivo (art. 10).

El decreto reglamentario excluye la cesión de sangre y

esperma, y califica a los órganos y tejidos como insusceptibles

de comercialización (art, l°). El decreto se inclina por la

definición de muerte encefálica, sin excluir otras nociones (art.

3°).

La ley 8974/95 establece una reglamentación sobre la

ingeniería genética. La ley establece normas de seguridad y

fiscalización sobre el uso de técnicas de ingeniería genética en

39

construcción, cultivo, manipulación, transporte,

comercialización, consumo, liberación y descarte de organismos

genéticamente modificados (O. G. M) y establece como objetivo

el proteger la vida y la salud del hombre, los animales, las

plantas y el medio ambiente (art, 1°), haciendo aplicable así el

artículo 225 de la Constitución. El concepto es amplio y está

incluido dentro de la política ambiental, en especial en lo

referido a la diversidad biológica.

La ley define al organismo como toda entidad biológica

capaz de reproducir o de transferir material genético. Define al

material genético que contiene informaciones determinantes de

la descendencia (A. D. N./A. R. N.) y a la ingeniería genética

como aquella que manipula moléculas A. D. N./A. R. N.

recombinante. No lo son aquellas técnicas como la fecundación

in vitro, o modificación de cualquier otro proceso natural, ya

que no incluyen una manipulación genética. También excluye

las mutaciones genéticas obtenidas por la mutagénesis,

utilización de células somáticas, la fusión celular, el autoclonaje

de organismos.

El artículo 8° veda la manipulación genética de células

germinales humanas, la intervención en material genético

humano en vivo, excepto para el tratamiento de defectos

genéticos, respetando los principios éticos de autonomía y

beneficencia y con una aprobación previa. Prohíbe también la

producción, almacenamiento o manipulación de embriones

humanos destinados a servir como material biológico

disponible.

La ley establece como un tipo penal la manipulación

genética de células germinales humanas, la intervención en

material genético humano en vivo, excepto para el tratamiento

de defectos genéticos (art. 13).

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

Sin perjuicio de la mención expresa a la dignidad y la

autonomía existente en la Constitución de Brasil, el artículo 4,

determina que "la República de Brasil se rige en sus relaciones

internacionales por los siguientes principios: II.- Prevalencia de

los Derechos Humanos". A su vez, en la enmienda

constitucional N° 45 de 2004, estableció en su artículo 5°,

LXXVIII N° que ―Los tratados y convenciones

internacionales aprobados, en cada Cámara del Congreso

Nacional, en dos votaciones, por tres quintos de los votos de los

respectivos miembros, serán equivalentes a las enmiendas

constitucionales‖, con lo cual los tratados de derechos humanos

tienen rango constitucional.

En la doctrina brasilera, Ingo W. Sarlet18

, señala que con

la adopción prevista en el artículo 5° N° 3 de la Constitución

Federal del Brasil, los tratados en materia de derechos humanos

pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, que representa

la reunión de diferentes diplomas normativos de cuño

constitucional, que actúan, en su conjunto como parámetros de

control de constitucionalidad.-

La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en estos

casos (y relativamente incapaces poder), como regla general, el

fiscal (Parquet) tiene la obligación legal de intervenir como

parte y fiscal para garantizar que los derechos fundamentales

sean respetados en este grupo.

El Código Civil Brasileño en su art.15 establece que

"nadie podrá ser obligado a someterse a un tratamiento médico

que ponga en peligro la vida o una intervención quirúrgica".

18

Sarlet, Ingo W. “Direitos Fundamentais e Tratados Internacionais

em Matéria de Direitos Humanos na Constituição Federal Brasileira de 1988”, em Revista Brasileira de Direito Constitucional, Volume 10 A, Editora Jurua, Curitiva, 2006

41

Asimismo, el Código de Conducta del Consejo Federal de

Medicina y el Código de Ética Médica, aprobado por la

Resolución N º 1.246, de 8-1-1988, dice en su art. 56, "el

derecho del paciente a decidir libremente sobre la aplicación de

las prácticas diagnósticas o terapéuticas, salvo en caso de

peligro inminente para la vida." Está claro que el sistema legal

protege y fomenta la autonomía individual en los tratamientos

médicos En Brasil, sin embargo el riesgo de muerte en

situaciones de emergencia, que implica el deber de salvar vidas,

muestra un choque de valores en la letra de la ley.

Según João Baptista Villela (2012, p p .124 -125 en

Bioética e Direitos Fundamentais). El rechazo de tratamientos

por cualquier motivo o sin motivo, es una de las más altas

expresiones de la libertad personal y debe ser garantizado, sin

ningún tipo de condicionamiento. El Código Civil, sin embargo,

rechaza esta noción y en el art. 15, afirma implícitamente la

obligación de someterse a tratamientos en casos en el paciente

incurre en peligro la vida. Ahora bien, hay derechos que están

por encima de la vida misma y algunas de las páginas dignas de

la historia fueron escritas por hombres y mujeres que

sacrificaron sus vidas en nombre de los valores. El caso

paradigmático es hoy testigos de Jehová, quienes se niegan a

someterse a una transfusión de sangre por motivos religiosos.

Hoy en día la doctrina ha insistido en una interpretación

que respeta la decisión de la capacidad individual. Por lo tanto,

es posible que el paciente, en fase terminal, pueda definir cuáles

son los procedimientos médicos que desea y cómo debe ser

tratado. Se rescata entonces la decisión de no someterse a un

tratamiento o cirugía mediante "Directrices relativas a

tratamientos de salud anticipadas". En un derecho basado en la

dignidad humana, y por lo tanto la elección de morir con

dignidad debe ser respetada como opción cuando se trata de

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

decisiones hechas por una persona capaz, física y mentalmente.

En tales casos el médico debe poner en su conocimiento las

probables complicaciones que pueden ocurrir por la negativa del

tratamiento médico. A efectos de su validez jurídica se

recomienda que sea aconsejable redactar las directivas mediante

intervención notarial. Ello no obsta a aceptar cuidados paliativos

y negarse a tratamiento invasivos. Por otra parte, en el mismo

documento, se puede establecer una representación legal para

defender su elección si el paciente se encuentra en estado de

inconsciencia. La búsqueda por el derecho a la vida y la muerte

digna se ha convertido en una necesidad en esta sociedad cada

vez más democrática que valora su existencia.

La actual legislación argentina ha reconocido el derecho

a la autonomía del paciente, incluyendo la posibilidad del

rechazo de tratamientos. De esta forma la actual ley permite el

rechazo de tratamientos con o sin motivo, por motivos religiosos

y permitiendo la muerte digna y el rechazo mediante directivas

anticipadas.

La Ley 26.529, establece: ARTICULO 2º — Derechos

del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación

entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los

agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate,

los siguientes: e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene

derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o

procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de

causa, como así también a revocar posteriormente su

manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes

tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061

a los fines de la toma de decisión sobre terapias o

procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o

salud; ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por

consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente

43

efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su

caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional

interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto

a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con

especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios

esperados del procedimiento; d)Los riesgos, molestias y efectos

adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos

alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con

el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de

la no realización del procedimiento propuesto o de los

alternativos especificados. ARTICULO 7º — Instrumentación.

El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en

los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación;

b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y

terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos

según lo determine la reglamentación de la presente ley; e)

Revocación. ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento

informado. El profesional de la salud quedará eximido de

requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a)

Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando

mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la

salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por

sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones

establecidas en el presente artículo se acreditarán de

conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que

deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. ARTICULO

10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su

representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los

tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional

actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de

ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las

formalidades que resulten menester a los fines de acreditar

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma

fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la

misma implica. En los casos en que el paciente o su

representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos

indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se

mantienen las condiciones de salud del paciente que en su

oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión

debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la

historia clínica. ARTICULO 11. — Directivas anticipadas.

Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas

anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar

determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y

decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser

aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen

desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como

inexistentes.

En base a lo expuesto, el régimen argentino permite que

un paciente Testigo de Jehová rechace una transfusión de

sangre, previo consentimiento informado escrito, por exclusivos

motivos de objeción de conciencia religiosa. Incluso el paciente

puede retractar su decisión o bien comunicarla mediante una

directiva anticipada previa (en caso de pacientes adultos y

capaces)

El caso Bahamondez, relatado precedentemente, implicó

un avance en la medida en la cual, y en base al art. 19 de la

Constitución Nacional, fue extendido el principio de reserva a

los rechazos de transfusiones de sangre aun cuando corra riesgos

la salud del paciente.

El régimen de la Ley 26.529 recepta la doctrina del caso

Bahamondez. Sin embargo aun estando vigente esta ley, se

registra un antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la

45

Nación en el cual familiares de un paciente adulto requieren la

transfusión de sangre a pesar de existir una directiva anticipada

del paciente. Esto da cuenta que las características familiares

suelen influir en las tomas de decisiones, a tal punto de

desconocer la misma familiar los deseos del propio paciente

(que hoy en día poseen reconocimiento legal).

El antecedente ―Albarracini‖ se registra el 0 -06-12

cuyos principales preceptos son los siguientes:

Pablo Jorge Albarracini Ottonelli ingresó al hospital con

un hematoma intraparenquimatoso y lesión inguinal secundario,

con motivo de una herida de arma de fuego como consecuencia

de un intento de robo. En la actualidad, según surge de las

constancias de la causa, se encuentra en estado crítico, con

pronóstico reservado, internado en el área de terapia intensiva y

los médicos que lo asisten han destacado la necesidad de

efectuarle la citada transfusión dado su estado (conf. informe 30

de mayo de 2012).

El paciente pertenece al culto "Testigos de Jehová", y

que en el expediente obra una declaración efectuada por él el 18

de marzo de 2008 -con anterioridad a su hospitalización—

certificada por escribano público, en la que manifiesta dicha

pertenencia y que por tal motivo no acepta transfusiones de

sangre.

Después de enumerar los derechos que se encontraban

involucrados en la cuestión planteada —derecho a la vida y a la

salud, autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia—

, la alzada señaló que el paciente había dejado expresada su

voluntad en relación a una situación como la que se había

generado, al obrar en el expediente un documento que daba

cuenta de "directivas anticipadas" en el que expresamente se

negaba a recibir transfusiones de sangre aunque peligrase su

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

vida. Asimismo, sostuvo que dichas directivas —que según el

art. 11 de la ley 26.529 debían ser aceptadas por los médicos—

resguardaban el principio constitucional de libertad de

autodeterminación, entendido como soporte de conductas

autorreferentes, sin que se diera en el caso el supuesto

excepcional de la citada norma que impide las prácticas

eutanásicas.

Por ende, el a quo consideró que tales directivas debían

ser respetadas priorizando la voluntad del paciente fundada en

su derecho a la autodeterminación, sus creencias religiosas y su

dignidad, y que las manifestaciones realizadas por su padre no

llevaban a considerar que pudiese haber mediado algún cambio

en la idea religiosa de Pablo, pues de haber existido intención de

modificar el testamento vital, lo lógico era que hubiese revocado

la voluntad expresada en el instrumento analizado.

Hay constancia de que en el 18 de marzo de 2008, firmó

un documento en el cual manifestó no aceptar "transfusiones de

sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o

plasma bajo ningún concepto aunque el personal médico las crea

necesarias para salvarme la vida".

No existen elementos que permitan albergar dudas

respecto de la validez formal del documento señalado, dado que

obra en autos el original firmado de puño y letra por Pablo, ante

el escribano público Natalio R. Strusberg que procedió a su

certificación (conforme surge de la certificación notarial de

firmas e impresiones digitales Libro de requerimientos n° 12,

Acta n° 372 F° 372). De esta manera quedan despejados los

cuestionamientos formulados en este punto por el actor en el

recurso extraordinario.

No existen pruebas claras y convincentes de que el

paciente al momento de expresar dicha voluntad no haya

47

considerado la trascendencia y las consecuencias de su decisión;

tampoco las hay para considerar que esa voluntad fue viciada

por presiones de terceros o de que la opción efectuada haya sido

adoptada con otra intención que la de profesar el culto. Por ende,

no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha

manifestado su negativa a ser transfundido fuera formulado con

discernimiento, intención y libertad.

Que por otra parte el recurrente alega que con

posterioridad a la firma de dicho documento, su hijo habría

abandonado el culto para luego regresar a éste "y así

sucesivamente en distintas oportunidades" , lo que podría

generar algún tipo de incertidumbre respecto del mantenimiento

en el tiempo de la decisión de Pablo. Sin embargo, este

argumento genérico y carente de precisiones no tiene

fundamento suficiente como para al menos presumir que

hubiese habido una modificación en sus creencias; al contrario,

en el propio escrito de demanda, el actor reconoce que en la

actualidad Pablo se encuentra casado con una mujer de su

mismo credo, y según resulta de la causa, el matrimonio se

realizó en el Salón del Reino de los Testigos de Jehová el 2 de

diciembre de 2011.

Esta Corte ha dejado claramente establecido que el art.

19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de

libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones

fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por

parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones

no violen derechos de terceros. Así, en el caso "Ponzetti de

Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios"

(Fallos: 306:1892) el tribunal, al resolver que era ilegítima la

divulgación pública de ciertos datos íntimos de un individuo,

señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un ámbito

de autonomía individual constituida por los sentimientos,

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación

económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en

suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las

formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al

propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los

extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.

En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera

doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos

de la personalidad espiritual o física de las personas tales como

la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en

la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no

destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus

familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse

la intromisión, siempre que medie un interés superior en

resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad,

las buenas costumbres o la persecución del crimen ..." (voto de

la mayoría, consid. 8o; también citado en la causa V.356.

XXXVI "Vázquez Ferrá, Evelín Kanna s/ incidente de

apelación, s/incidente de apelación", sentencia del 30 de

septiembre de 2003, cons. 24 del voto del Dr. Maqueda).

Tales principios resultan de particular aplicación al

presente caso, en el que se encuentran comprometidos,

precisamente, las creencias religiosas, la salud, la personalidad

espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el

citado precedente. Y es con sustento en ellos que es posible

afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento

específico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento

hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los

pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus

propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan

irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser

respetada.

49

La Corte Europea de Derechos Humanos ha recordado

en este sentido que "prima facie, cada adulto tiene el derecho y

la capacidad de decidir si acepta o no tratamiento médico, aun

cuando su rechazo pueda causar daños permanentes a su salud o

llevarlos a una muerte prematura. Más aun, no importa si las

razones para el rechazo son racionales o irracionales,

desconocidas o aún inexistentes" (Case of Jehova's witnesses of

Moscow and others v Russia, en referencia a In re T. Adult: Re-

fusal of Treatment, 3 Weekly Law Report 782 (Court of

Appeal).

De conformidad con los principios enunciados, cabe

concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una

resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta

a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la

decisión del individuo hubiera sido dada con pleno

discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.

Así, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral

pública, o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso

públicos pertenecen a su privacidad, y hay que respetarlos

aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen

con pautas del obrar colectivo (Fallos: 328:2966, disidencia de

la Dra. Highton de Nolasco).

10. Objeción de Conciencia

Las personas que se declaran objetores de conciencia se

aferran a principios religiosos, morales o éticos. Estos

principios son a menudo incompatibles con ciertas costumbres,

normas y principios comúnmente seguidas por la sociedad. Hay

casos en que los objetores pueden estar dispuestos a aceptar lo

que la sociedad considera como correcto, pero puede suceder el

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

rechazo total de la obligación por el objetor, ejemplo de lo que

ocurre en el caso de la transfusión de sangre. Los testigos de

Jehová objetan esa posibilidad en el entendimiento de que va en

contra de las determinaciones de su religión.

En la Constitución de la República Federativa del Brasil

hay una serie de obligaciones que el Estado impone a los

individuos, es decir, la práctica de determinados actos que a

menudo se contradicen con ciertas creencias religiosas, lo que

sin duda será una colisión de derechos con la neutralidad del

Estado en asuntos religiosos.

Se puede citar como ejemplo, el servicio militar, donde los

partidarios de algunas religiones abogan por la participación en

la guerra como combatientes, el voto, la participación en el

jurado, etc.

Para estos casos, la Constitución, en su artículo. 5º. Quinto. VIII

trae consigo el conocido instituto llamado "excusa de la

conciencia", o también "objeción de conciencia".

La objeción de conciencia "es la negativa personal, no

violenta, basada en el estándar ético / moral", es decir, el

derecho de exigir al Estado a renunciar al cumplimiento de una

obligación legal impuesta a todos y que es compatible con las

convicciones personales el individuo, ya que cumple una

prestación alternativa, fijada por la ley.

Un caso actual de la objeción de conciencia es la polémica de

los llamados "testigos de Jehová", en relación a la práctica

prohibitiva de la transfusión de sangre de sus seguidores. En este

caso, podemos identificar claramente que existe una colisión de

derechos fundamentales, es decir, hay un conflicto entre la

defensa del derecho a la vida y el derecho a la libertad religiosa.

Ambos son considerados como derechos inalienables.

51

Los testigos de Jehová justifican la denegación basados

en el libro de Levíticos y el Libro de los Hechos. Tal

interpretación en la práctica pone a los médicos en un dilema

ético profesional ya que algunos pacientes adherentes a esta

religión arriesgan incluso la vida, por negarse a recibir la

transfusión sangre. Debido a este hecho, hay actualmente en el

sistema de atención de la salud varios tratamientos alternativos,

como el uso del plasma sanguíneo fabricado, inyectando

artificialmente la sangre del paciente de nuevo a su propio

cuerpo, y este tipo de procedimientos generalmente son

aceptados por los pacientes adherentes de esta religión. En

realidad, los seguidores de esta religión no quieren morir, su

objeción es para proteger su conciencia y el derecho a la libertad

religiosa y a ser respetado en su autonomía individual.

La "objeción de conciencia" no es contraria a la ley, ni la

desobediencia civil... En estos casos, la protección de este

derecho no amenaza a los derechos de terceros, ni el orden

público y las buenas costumbres.

En el caso de los Testigos de Jehová, si el paciente es capaz,

tiene derecho a rechazar el tratamiento, pero si es un niño se

vuelve imperativa la transfusión de sangre, como obligación del

médico para salvar su vida, ya que además de ser un derecho

legal superior a la libertad religiosa, el niño es incapaz de tomar

una decisión sobre su propia. Indica Teresa Rodrigues Vieira

(2006, p 91): La elección, la elección de tal o cual religión

merece la protección del Estado, esto no puede intervenir o

coaccionar a los ciudadanos a hacer o no hacer lo que la ley no

lo hace, sobre todo cuando se trata de asuntos relacionados con

la autonomía individual, principio inherente a todo ser humano,

lo que le da la posibilidad de actuar de acuerdo con sus valores.

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

La comunidad religiosa conocida como los Testigos de

Jehová se asume como una religión cristiana. Adora sólo a

Jehová y son seguidores de Jesucristo. Creen que su religión es

la restauración del verdadero cristianismo, pero rechazan la

clasificación de los fundamentalistas, en el sentido de que el

término es de uso general. Reclaman basar todas sus prácticas y

doctrinas en el contenido de la Biblia.

La gran controversia generada en torno a esta religión

está vinculada a los principios religiosos que conducen a sus

seguidores a rechazar algunos tipos de tratamientos médicos, en

su mayoría las transfusiones de sangre basado en los siguientes

pasajes: ― Todo animal moviente que está vivo puede servirles

de alimento para ti.. Al igual que en el caso de la vegetación

verde, de veras lo doy todo. Solo carne con su alma - su sangre -

no se debe beber. (Génesis(9:3-4)‖. ― Como cualquier hombre

de la casa de Israel o algún residente forastero que reside entre

vosotros que beba cualquier clase de sangre, ciertamente fijaré

mi rostro contra la persona que beba la sangre, y de hecho lo

cortaré de entre su pueblo. ( Levítico 7: 0)‖. ―Por eso, en lo

personal, creo que no se debe molestar a los que entre los

gentiles que se convierten a Dios. Pero si usted escribe que se

abstengan de lo que está contaminado por los ídolos, de uniones

ilegítimas, la carne y la sangre. (Hechos de los Apóstoles

(15:19- )‖.

Por otra parte, es innegable que la firme postura de los

Testigos de Jehová a rechazar las transfusiones de sangre ha

permitido el descubrimiento científico y la mejora de los

tratamientos alternativos.

La negativa a las transfusiones de sangre ha generado

intervenciones judiciales de diversa índole, algunas con

respuestas satisfactorias y otras no. Por un lado tenemos el

53

derecho a la libertad de religión y de conciencia, la objeción de

una transfusión de sangre y por otro lado, el derecho a la vida,

un derecho indisponible

Para Diniz (2011, p. 298-299) el derecho a la

autonomía permite a los paciente Testigos de Jehová elegir

alternativas que no necesariamente implican el derecho a morir,

optar por un tipo de tratamiento alternativo sustituto de la

sangre.. Por ejemplo, la solución de Ringer se puede usar como

expansor del volumen plasmático.. Hoy en día existe la

producción de factores estimulantes de sustitutos de plasma y la

médula ósea, y leucopoyetina como glicoproteína eritropoyetina

o inmunológicamente purificada.

Sin embargo, como regla general, la transfusión de

sangre y productos sanguíneos es urgente y no puede ir

precedido por un tratamiento alternativo o formalismo, el

médico debe actuar para salvar vidas. En estas situaciones

muchas veces es difícil probar cual es la voluntad del paciente

en cuanto al rechazo o no de transfusiones sanguíneas. En el

caso de pacientes capaces se puede determinar de antemano

acerca de la atención médica y designar a alguien para tomar

decisiones si el paciente cae en estado de inconciencia o

incapacidad a través de la figura de las Directivas Anticipadas.

Este derecho esta explícitamente reconocido en la Ley 26.529

vigente en Argentina y aplicable a todo tratamiento médico,

destacando a las directivas anticipadas como una forma de

aproximación a la autonomía pura del paciente.

Entonces, habiendo tomado conocimiento el médico de

tal directiva o de la voluntad del paciente respecto de la negativa

a recibir una transfusión de sangre, debe buscar cada método de

tratamiento alternativo.-

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

En el supuesto de un paciente Testigo de Jehová que no

posee la directiva anticipada que lo identifica como objetor de

conciencia y que tampoco está en condiciones de decidir, el

deber del médico de transfundir es obligatorio su con ello se

logra la mejoría de salud. El médico que no tiene conocimiento

de la objeción para la transfusión de sangre no comete ningún

delito si decide, en caso de peligro inminente de muerte,

proceder con la transfusión, porque es el estricto cumplimiento

de la obligación legal de la profesión.

En el caso de niños y adolescentes menores de 18 años,

los jueces han admitido la transfusión en contra de la voluntad

de los padres, porque consideran que los menores no tendrán

condiciones de expresar libremente su voluntad, cualquiera que

sea el rango de valores entre el derecho a la vida y la voluntad y

la libertad de religión de sus padres. El Estado tiene el deber de

dar plena protección a los derechos de los niños y adolescentes,

entonces el médico debe procurar en su beneficio el tratamiento

necesario (n este caso la transfusión de sangre) frente a la

hipótesis de riesgo de muerte, sin requerir consentimiento de los

padres o de autoridad judicial alguna. Asimismo el principio del

Interés Superior establecido por la Convención de los Derechos

del Niño, obligan al profesional de la salud a adoptar aquella

decisión que satisfaga la mayor cantidad de derechos del

paciente pediátrico y no necesariamente de los padres.

El Consejo Federal de Medicina, en relación a la

negativa de transfusiones de sangre, ha dictado la Resolución

1.021, del 26-09-80, la cual establece:

El dilema ético planteado por la negativa de creyentes

de la Religión Testigos de Jehová frente a las transfusiones de

sangre, debe ser visto bajo dos circunstancias:

55

1. La transfusión de sangre es la indicación

terapéutica más rápida y más segura para la mejoría

del paciente. En este caso no habría peligro inmediato

para la vida del paciente si deja de ser puesta en

práctica. En estas condiciones, el médico debe cumplir

con la negativa del paciente, absteniéndose de realizar

una transfusión de sangre. No puede el médico

proceder en contrario, pues eso está prohibido por las

disposiciones del art. 24, del Código de Ética Médica:

"El médico al tiempo que garantiza el ejercicio del

paciente a decidir libremente sobre su persona o su

bienestar, posee autoridad para limitarla en casos

extremos"

2. El paciente está en peligro inminente de la vida y

la terapia de transfusión de sangre es esencial para

salvarlo. En tales condiciones, el médico no debe

dejar de practicar a pesar de la oposición de los

pacientes o sus tutores en permitirlo.. El médico

siempre debe guiar su conducta profesional por la

determinación de su código. Por otra parte, la práctica

de la transfusión de sangre, en la circunstancia de que

se trate, el médico no ser que viola el derecho del

paciente.

11. Conclusión

Debe prevalecer el derecho a la vida o la autonomía del

paciente? María Helena Diniz (2011, p. 308) cree que el

profesional de la salud debe respetar la autonomía del paciente,

utilizando todos los medios de la ciencia médica para evitar la

muerte, especialmente en el caso de los niños adolescentes y

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

relativamente incapaces poder, porque no tienen la capacidad

legal para una elección libre y consciente.

En el caso del adulto competente, enfermos terminales,

con carácter excepcional, puede prevalecer elegir una muerte

digna, siempre y cuando haya una determinación expresa, libre

y consciente del propio paciente o bien que haya dejado una

directiva anticipada o la designación como representante de otra

persona para defender su elección cuando se encuentre impedido

para expresar o inconsciente.

La libertad personal y la autonomía generan dilemas, en

cuanto a su ejercicio siempre y cuando respetando la misma

puede provocarse la limitación de la vida misma. Es así que

suele opinarse que el ejercicio de la autonomía no puede ser

absoluto, ya que existirían principios de orden público, como no

matar, no ayudar al suicidio, no omitir ayuda. Para Carlos

Aurelio de Souza Mota la vida es un valor superior a la libertad

de querer morir.

La doctrina brasileña19

ha interpretado que el Código de

Ética Médica contiene disposiciones de corte paternalista, pues

si bien la regla es la solicitud del consentimiento informado para

validar todo acto médico, se permite en ciertas circunstancias

ocultar cierta información que pueda provocar daños

psicológicos al paciente. Mayoritariamente la doctrina ha

entendido que el límite se encuentra en el riesgo para la vida del

paciente, cediendo la autonomía cuando precisamente se corre

peligro por el hecho de rechazar una transfusión de sangre.

19

Romero Muñoz Daniel y Fortes Paulo “O principio da autonomía e o consentimento libre esclarecido”, Iniciacao a Bioetica, Brasilia, CFM 1998

57

La Jurisprudencia en ambos países ha reconocido la

libertad religiosa y la autonomía como parte de los Derechos

Humanos fundamentales, por tal motivo siendo el rechazo de

transfusión de sangre una conducta autorreferente no existirían

motivos para su posible limitación.

Desde la Bioética y los Derechos Humanos, respetar la

decisión de un paciente Testigo de Jehová implica analizar cuál

es el derecho a disponer del propio cuerpo y de la vida.

Frente a la decisión de rechazar un tratamiento médico

con riesgo para la vida tal conducta puede interpretarse como

violatoria de la no maleficencia y por ende limitar el ejercicio de

la autonomía.

Este dilema nos ubica, en relación al cambio de sexo, en

la discusión acerca de la propiedad del cuerpo. La postura que se

adopte podrá servir para justificar las decisiones autónomas

vinculadas a los rechazos de conductas terapéuticas o

tratamientos médicos.

Diego Gracia20

nos propone tres posibles respuestas:

1) La más clásica indica que el cuerpo es propiedad de

Dios, por lo cual no es posible la disposición del

mismo por parte de los individuos o por parte del

Estado. Disponer del mismo implicaría violar la

naturaleza misma, el orden natural divino y el cuerpo

por ende resulta inalienable desde todo punto de

vista.

2) En el otro extremo las posturas liberales afirman que

el cuerpo es primera y principal propiedad del ser

humano y el medio de apropiación del resto de las

20

Gracia Diego, Bioetica Clinica, Editorial El Buho, Bogota 2001

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

cosas. El hombre no está por debajo del cuerpo sino

encima de él. Diego Gracia sigue en este desarrollo a

las posturas de John Locke en ―Two Treatises on

Civil Government‖. En consecuencia, el cuerpo es

propiedad privada, no corresponde al Estado limitar

la disposición del mismo por parte del individuo en

tanto que puede disponer de él incluyendo mediante

el suicidio (Hume)

3) Tras la doctrina liberal, las posturas socialistas han

esgrimido la posibilidad de la intervención estatal

bajo el argumento por el cual ―lo extraño se convierte

en propio‖. Según Diego Gracia esta teoría,

principalmente con herencias de la obra de Marx y

Engels (―Die deutsche ideologie‖, en ―Marx-Engels

Werke‖ Vol III Berlin 969), se logra mediante la

socialización de la propiedad de los medios de

producción, entre los cuales está el trabajo humano,

es decir, el cuerpo. El cuerpo tiene a la vez la

característica de ser bien de consumo y bien de

producción, lo primero de carácter individual y lo

segundo de carácter público y social. Sigue Gracia en

este análisis a Marx, quien indica que la dimensión

pública del cuerpo está vinculada a las capacidades y

la individual o privada a las necesidades. En tal

sentido el ámbito de la salud pertenece a la primera

de las dimensiones por la capacidad del hombre, y de

esta forma no solo no existe una propiedad privada

del cuerpo sino que éste pertenece a la sociedad. Si

en la teoría liberal el ―cuerpo individual‖ era la vía de

apropiación y personalización del ―cuerpo social‖,

para las teorías socialistas el mecanismo es el

contrario: ―el cuerpo social‖ es el fundamento para la

59

apropiación y personalización del ―cuerpo

individual‖. La ética del cuerpo no sería por ende

individual sino social y todas las cuestiones o

dilemas que implica la disposición del mismo

(incluyendo por ejemplo órganos para trasplantes o la

propiedad del genoma) han de enfocarse desde una

ética preponderantemente social. Es así que el cuerpo

sería violable pero no enajenable (Diego Gracia)

La propuesta que realiza Gracia es la de una teoría

integradora sobre la propiedad del cuerpo humano. Gracia

plantea que la salud puede definirse como ―la posesión o

apropiación por parte del hombre de su propio cuerpo‖ y la

enfermedad es igual a ―la desposesión o expropiación del

cuerpo‖.

Gracia identifica en la posesión del cuerpo dos niveles

(al igual que en la Salud): Nivel 1 (ausencia de desposesión):

tiene carácter negativo y consiste en la no lesión del cuerpo ni

de la integridad física de las personas por parte del resto de los

miembros de la sociedad (no maleficencia) y en la no

marginación y no segregación social (justicia). Al ser el nivel

mínimo éticamente aceptable de posesión o apropiación del

cuerpo, corresponde una protección pública del Estado e igual

para todos. Nivel 2 (posesión y apropiación del cuerpo):

Depende del sistema de valores de cada persona, de su ideal de

vida y de su proyecto de perfección y felicidad. Por eso este

nivel de posesión tiene un carácter fundamentalmente privado.

De aquí que los principios éticos implicados en este nivel sean el

principio de autonomía (es la persona misma quien decide

autónomamente la proposición de ciertos objetivos de vida,

utilizando el cuerpo en orden al cumplimiento de dichos

objetivos) y el principio de beneficencia (la apropiación en

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

beneficio para la persona misma, de acuerdo con un concreto

proyecto de vida).

La diferencia entre ambos niveles pasa nuevamente en

relación a la interferencia estatal respecto de la vida privada y la

posesión del cuerpo. Como bien fue expresado, no corresponde

al Estado promover valores, ideales, estilos de vida en pos de un

perfeccionismo. A este nivel el rol del Estado implica como una

obligación fundamental evitar la maleficencia y la injusticia. En

este sentido el Estado debe, a través del Derecho Público,

impulsar políticas tendientes a garantizar el acceso a la salud,

evitar la desposesión y expropiación de la salud y el cuerpo de

las personas.. Aquí el rol del Estado es el de una conducta

positiva, para evitar conductas maleficentes e injustas.

En el segundo nivel, el de la posesión del cuerpo, por el

contrario el rol del Estado ha de considerarse desde una

conducta negativa: debe permitirse que las personas lleven

libremente a cabo un proyecto de vida y sus ideales de

perfección y felicidad (agregaríamos con la sola limitación de la

autonomía de los otros o del daño que pueda producirse a los

otros). Un Estado que intervenga en los ideales de vida de los

individuos puede caer en una figura perfeccionista, resultando

ser desposeedor y expropiador de los derechos y garantías sobre

el propio cuerpo.

En síntesis, la obligación ética individual que se tenga de

apropiarse del cuerpo en forma autónoma y benefíciense genera

a la vez la obligación ética específica de no actuar maleficente ni

injustamente en el cuerpo de los demás.

Nuevamente aparece aquí la noción de deberes perfectos

de Kant, generación de un derecho y una obligación universal y

frente al análisis de Diego Gracia, respecto de los niveles de la

Etica Mínimos y de Máximos, podemos concluir que respecto

61

del segundo nivel (posesión del cuerpo) es el principio de

autonomía el que tiene preeminencia, tornando maleficente

toda posible limitación en pos de un ideal o virtud, de una

perfección contraria a los planes de vida del individuo.

Este puede ser el argumento principal por el cual las

decisiones vinculadas a los rechazos de tratamientos médicos

no pueden ser consideradas violatorios del principio de no

maleficencia, en definitiva no se trata de restar fuerza

deontológica y universal al mismo sino de cambiar el nivel de

reflexión vinculada a la interferencia Estatal.

No se entiende entonces la existencia de legislaciones

que han limitado este tipo de decisiones supuestamente para

proteger a la persona de posibles daños. Si se trata de una

cuestión de Derechos Humanos, a lo sumo la posible atención

integral e interdisciplinaria del paciente debería serlo para

garantizar las condiciones para el ejercicio de la autonomía y no

para limitar el derecho a la misma.

En este sentido podemos destacar el avance legislativo

en Argentina a partir de la Ley 26.529, el Decreto 1089 y la

misma Ley 26.742 que permite el dictado de directivas

anticipadas que precisamente permiten el ejercicio de la

autonomía rechazando aquellos tratamientos médicos que se

contradigan con los intereses del paciente, aún en casos de

riesgos para la vida.

Se destaca plenamente el rol del profesional médico, en

la toma de decisiones, en aquellos casos en los cuales no es

posible acceder a la voluntad del paciente, por lo cual la

decisión de efectuar una transfusión de sangre (si no existe

directiva anticipada) deberá resolverse en base al criterio de

mejores intereses del paciente o bien aquella decisión que

mejore la salud o calidad de vida. Asimismo el rol interpretador

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

de los Comités de Bioética, en relación a las directivas

anticipadas, está claramente establecido en la ley argentina

26529. Los Comités pasan a ser los organismos de consulta

frente a los dilemas que generan al equipo de salud aquellas

decisiones que, precisamente, parecen cuestionar el discurso

paternalista del profesional.

La creación de Comités de Bioética como organismos de

consulta y una política tendiente a la difusión de su labor son

objetivos que creemos convenientes frente a legislaciones que

rescatan hoy en día los Derechos de los Pacientes.

63

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13. ANEXO 1

Actividad Hospitalaria: Hospital Interzonal General

de Agudos Eva Perón

Servicio de Odontología y Servicio de Hemoterapia del HIGA

Eva Perón

Fecha 26-08-12

Paciente de 33 años que concurre para una cirugía odontológica

programada (no de urgencia). La paciente refiere ser Testigo de

Jehova y la transfusión de sangre es parte de las posibles

terapéuticas para la intervención requerida.

La paciente solicita que se anexe a la Historia Clínica una

directiva anticipada rechazando toda posible transfusión de

sangre.

Ambos Servicios consultan:

1. Validez de la directiva anticipada en relación a la nueva

Ley 24.742: Se informa que de acuerdo con la Ley

26.742 la Directiva Anticipada tiene plena vigencia si se

trata de una manifestación formulada por ante Notario o

Escribano Público, indicando claramente cuáles son los

tratamientos rechazados y el pleno conocimiento de los

riesgos asociados al rechazo

2. Alternativas que pueden informarse con motivo del

rechazo de transfusión de sangre: Las alternativas que se

ofrecen implican tanto terapias de sostén como la

utilización de aparatología que permite recaptar la sangre

del campo quirpurgico. Esta última alternativa implica la

73

asistencia de personal ajena a la Institución, bajo costo y

responsabilidad del propio paciente. Se destaca que el

Instituto de Hemoterapia del Ministerio de Salud de la

Provincia de Buenos Aires no desconoce el derecho del

paciente a solicitar alternativas pero las mismas bajo

responsabilidad y riesgo del paciente mediante

consentimiento informado

3. Posibilidades, del equipo médico, de objetar el rechazo:

Se trabajó con el equipo salud a fin de asesorar sobre la

no conveniencia de la objeción de conciencia ya que el

principio bioético de Justicia y las disposiciones de la

Ley 26.529 no habilitan la objeción de parte del equipo

de salud, debiendo la Institución proveer dentro de sus

posibilidades las alternativas a la transfusión de sangre y

que sean médicamente aceptables.

4. FORMULARIO DE DIRECTIVA ANTICIPADA

ACEPTADO:

Como Testigo de Jehová con firmes convicciones

religiosas, solicito que no se me administre sangre ni

derivados de sangre bajo ninguna circunstancia.

Comprendo acabadamente las implicancias de esta

posición, pero he decidido obedecer el mandato bíblico

que dice ―absténganse de la sangre (Hechos 5; 8; 9).

Sin embargo no tengo objeciones de ninguna índole

religiosa a que se me administren otras terapias

alternativas, como ser Dextran, Haemaccel, PVP,

Ringers Lactate o solución salina

FECHA

FIRMA DEL PACIENTE

La autonomía del paciente en el tratamiento médico UMSA

INTERVENCION NOTARIAL