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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Curso: Derecho Administrativo II La autonomía Municipal Byron Monterrosa 5850-13-22924 Billy Marabel Sazo 5850-02-2273 Mayly Umul 5850-13-17541 Oscar Gómez 5850-13-12118 Havivi Santos 5850-13-21765 Walter Nájera 5850-12-16764

La Autonomía Municipal y La Constitución Política

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Derecho administrativo

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  • Universidad Mariano Glvez de Guatemala Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Curso: Derecho Administrativo II

    La autonoma Municipal

    Byron Monterrosa 5850-13-22924 Billy Marabel Sazo 5850-02-2273 Mayly Umul 5850-13-17541 Oscar Gmez 5850-13-12118 Havivi Santos 5850-13-21765 Walter Njera 5850-12-16764

  • INTRODUCCIN

    Como parte de la organizacin del Estado, las municipalidades son

    parte integral del mismo representando en una escala menor un Estado

    pequeo donde concurren todos los elementos siendo estos territorio,

    poblacin, gobierno y una estructura legal que norma el comportamiento

    de sus habitantes.

    En un pas como Guatemala con una poblacin multicultural y

    multitnica, es necesario que las municipalidades cuenten con

    autonoma que, sin perder de vista lo estipulado por la Constitucin,

    puedan organizarse de forma tal que en la bsqueda del bien comn de

    sus habitantes, establezcan ordenanzas y leyes locales de observancia

    en la circunscripcin de cada municipio.

    Importante es pues, que el gobierno municipal se organice con un

    Consejo que es la mxima autoridad del municipio, y Alcalde que

    representa la unidad y cabeza visible.

    Pero toda autoridad est regulada por la ley, razn por la cual la

    Constitucin otorga ciertas libertades pero tambin ciertos lmites a la

    autonoma municipal.

    Adems, la constitucin y el cdigo municipal establecen mecanismos

    de defensa de los habitantes a travs de recursos administrativos para

    defenderse del actuar de las autoridades municipales cuando ste

    lesione sus derechos o intereses.

  • La Autonoma Municipal y la Constitucin Poltica

    El concepto de autonoma municipal no puede descansar sobre un nico concepto

    cientfico preciso. No existe un concepto pacfico de autonoma comnmente

    aceptado ente los juristas, del cual se puada deducir la totalidad de su desarrollo

    legal, cuando dicho concepto se incorpora en una constitucin para una

    determinada Administracin Pblica. De todas maneras, la doctrina moderna y

    tribunales constitucionales de los diversos pases en los que dicho concepto figura

    en la Constitucin, han avanzado en la determinacin de algunos elementos que

    integran el concepto de autonoma local, con la finalidad de atribuir seguridad

    jurdica en la actuacin de aquella administracin pblica a la que la Constitucin le

    otorga autonoma.

    Desde este planteamiento, las caractersticas que se han destacado del contenido

    del principio constitucional de la autonoma son:

    a) La autonoma municipal excluye los controles administrativos

    De oportunidad de otras administraciones pblicas sobre la actividad de los

    municipios, y nicamente sern admisibles los controles de legalidad realizados por

    los tribunales y perfectamente determinados en la legislacin de rgimen local. Esta

    exclusin radical de controles administrativos slo garantiza la autonoma local

    cuando los municipios actan ejerciendo competencias propias y no cuando

    realizan competencias delegadas por el Estado, como las previstas en el artculo

    134 de la CPRG.

    b) Autonoma municipal como garanta de un mnimo competencial

    La constitucin no llega a concretar un mbito mnimo de competencias locales, de

    manera que su determinacin se remite a las leyes ordinarias, pero estas leyes no

    tienen absoluta libertad para atribuir o substraer competencias a los municipios, si,

    como en el caso presente, la constitucin ha contemplado la autonoma local para

    los municipios. La legislacin municipal y la legislacin sectorial del Estado son las

  • encargadas de desarrollas el principio de autonoma y, en consecuencia, atribuir

    competencias a los municipios para gestionar actividades y servicios en el mbito

    de los intereses locales.

    c) Autonoma y capacidad de auto organizacin

    La autonoma comporta el reconocimiento de una capacidad de auto organizacin

    por parte de las entidades que la tienen atribuida en la Constitucin, es decir, las

    administraciones autnomas han de poder desarrollar mediante sus propios

    reglamentos y ordenanzas (ordenamiento interno que contempla el art. 253 de la

    CPRG) la estructura orgnica y funcional ms adecuada a sus necesidades

    singulares. La potestad de auto organizacin municipal, en el marco legal se lo fija

    la Constitucin y las leyes, as como la facultad de poder desarrollarse a travs de

    los reglamentos de los gobiernos municipales.

    d) Autonoma y suficiencia econmica

    De poco les servir a los municipios la autonoma si esa no va acompaada de los

    recursos econmicos necesarios para el ejercicio de las apetencias inherentes a la

    misma. Los Arts. 255 y 257 de la CPRG, establecen: las haciendas municipales

    debern disponer de recursos para poder realizar las obras y prestar los servicios

    que les sean necesarios al Municipio y establece tambin limitaciones derivadas del

    principio de legalidad tributaria para la fijacin de tributos por parte del municipio.

    Se contempla en la CPRG, la participacin de los municipios en los presupuestos

    del Estado fijada en un diez por ciento de los ingresos de la misma.

    Consecuentemente, la existencia de una participacin de las haciendas municipales

    en los ingresos estatales es constitucionalmente necesaria, atendiendo a los

    trminos en que est redactado el Art. 257. Ahora bien, la determinacin de su

    importe discrecional ya que depende de lo que el Estado hace decidido recaudar e

    ingresar en sus ingresos propios, en sus presupuestos y dicha participacin local no

    est directamente vinculada a las necesidades efectivas de recursos econmicos

    que precisan los municipios, con lo que tampoco en esta materia puede decirse que

    la Constitucin garantice con plena efectividad el principio de suficiencia financiera,

  • que depender del desarrollo legislativo de las haciendas municipales y de las leyes

    de presupuestos estatales anuales.

    e) Proteccin jurisdiccional de la autonoma local.

    Establece la CPRG que los municipios en Guatemala son instituciones autnomas

    y como tales les corresponde elegir a sus propias autoridades, obtener y disponer

    de sus recursos y atender los servicios pblicos locales, el ordenamiento territorial

    y cumplimiento de sus propios fines.

    Actualmente predomina la idea que el municipio no es una institucin independiente,

    toda vez que no se trata de un Estado ni una ciudad-estado, por el contrario resulta

    ser el segundo grado de organizacin social despus de la familia. De conformidad

    con la concepcin poltica el municipio constituye un organismo social, territorial y

    administrativo y que pertenece a la organizacin misma del Estado, sometido al

    imperio y potestad de ste. Pero al municipio se caracteriza por su autonoma.

    Empero, la ambigedad de la expresin autonoma municipal no es un obstculo

    para admitir la insercin del municipio de la potestad estatal, porque precisamente

    esa autonoma entraa una alusin al imperio del Estado que se diluye en cuanto

    atae al universo de las cuestiones interna de la comunidad local, incluida la

    designacin de los depositarios locales del poder pblico, la elaboracin y aplicacin

    de sus ordenamientos jurdicos internos y la determinacin y captacin de las cargas

    tributarias para atender el gasto pblico municipal.

    Lmites de la autonoma municipal

    De conformidad con lo que establece la CPRG, podemos decir que Es el derecho

    que tienen las comunidades legalmente constituidas, para que, dentro de la esfera

    de sus competencias, elija libremente a su gobierno municipal, en una entidad con

    personalidad propias y se otorgue sus propias normas internas y generales de

    convivencia social y comunal; resuelva su asuntos propios sin la intervencin de los

  • otros organismos del estado y adems que cuente con la potestad de generacin

    de su propios medios de tributacin y la libre disposicin de sus recursos. Estas

    prerrogativas deben estar definidas y determinadas plenamente en la Constitucin.

    a) Elegir a sus propias autoridades

    La CPRG establece que parte de la autonoma municipal, es el derecho de su

    poblacin de elegir a sus propias autoridades, en ese sentido tambin hay que hacer

    un anlisis de la Ley Electoral y Partidos Polticos la cual en su art 206 regula la

    conformacin de las municipalidades.

    Cada Corporacin Municipal se integrar con el Alcalde, Sndicos y Concejales,

    titulares y suplentes, de conformidad con el nmero de habitantes, as:

    a. Tres sndicos, diez concejales titulares, un sndico suplente, cuatro

    concejales suplentes, en los municipios con ms de cien mil

    habitantes.

    b. Dos sndicos, siete concejales titulares un sndico suplente, tres

    concejales suplentes en los municipios con ms de cincuenta mil

    habientes y menos de cien mil.

    c. Dos sndicos, cinco concejales, un sndico suplente, dos concejales

    suplentes en los municipios con ms de veinte mil habitantes y menos

    de cincuenta mil

    d. Dos sndicos, cuatro concejales titulares, un sndico suplente y un

    concejal suplente en los municipios con veinte mil habitantes o menos.

    El Concejal Primero sustituye al Alcalde en ausencia temporal o definitiva de ste.

    Los concejales suplentes sustituyen a los concejales titulares en ausencia temporal

    o definitiva de stos en su orden.

    Si por cualquier razn no hubiere suplente para llenar un cargo vacante, se

    considerar como tal a quien figure a continuacin del que debe ser sustituido en la

    planilla del respectivo partido y as sucesivamente hasta integrar el consejo.

  • Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamar como suplente

    a quien habiendo sido postulado como concejal o sndico en la respectiva eleccin,

    figure en la primera que hay obtenido el mayor nmero de votos, entre los

    disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo Electoral resolver las

    adjudicaciones y acreditar a quien corresponda.

    El artculo 207 establece el perodo en el cual las autoridades municipales fungirn

    en el cargo.

    El artculo 208 establece que las operaciones matemticas realizadas para

    determinar la adjudicacin de cargos por los diferentes sistemas de comicios

    regulados en esta ley, quedarn consignadas en acta especial de la respectiva

    Junta Electoral Departamental o del TSE, segn sea el caso con intervencin

    optativa de los fiscales de las organizaciones polticas acreditadas para el efecto.

    b) Obtener y disponer de sus recursos

    Cul es el patrimonio del Municipio?, De dnde provienen los recursos que

    utilizan las municipalidades para el logro de sus fines? Pues de los aportes que la

    propia CPRG designa del diez por ciento que el Ejecutivo tiene que repartir entre

    las municipalidades, de los arbitrios, las tasas, las multas por faltas administrativas

    que la poblacin del municipio aporta a su ente administrativo.

    Todo lo relacionado con la hacienda municipal lo encontramos regulado en normas

    constitucionales, en normas ordinarias y reglamentos.

    Las finanzas del municipio comprenden el conjunto de vienes ingresos y

    obligaciones que conforman el activo y el pasivo del municipio. Cuando esta norma

    se refiere a los ingresos y egresos se entiende como el patrimonio del municipio

    (Art. 199 de Cdigo Municipal)

  • c) Atender los servicios pblicos locales

    Hay que realizar una enumeracin de los servicios pblicos que la norma ha

    denominado como los servicios propios de las municipalidades. Estos se

    encuentran establecidos en el Cdigo Municipal vigente:

    a. Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,

    alumbrado pblico, mercados, rastros, administracin de cementerios

    y la autorizacin y control de los cementerios privados, recoleccin,

    tratamiento y disposicin de desechos slidos, limpieza y ornato.

    b. Construccin y mantenimiento de caminos de acceso a las

    circunscripciones territoriales inferiores al municipio.

    c. Pavimentacin de las vas pblicas urbanas y mantenimiento de las

    mismas.

    d. Regularizacin del transporte de pasajeros y carga y sus terminales

    locales.

    e. Autorizacin de las licencias de construccin de obras pblicas y

    privadas.

    f. Velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control

    sanitario de la produccin, comercializacin y consumo de alimentos

    a efecto de garantizar la salud de los habitantes.

    g. Gestin de la educacin pre-primaria y primaria as como de los

    programas de alfabetizacin y educacin bilinge.

    h. Promocin y gestin ambiental de los recursos naturales

    i. Administracin del registro civil y de cualquier otro registro municipal

    o pblico que le corresponda de conformidad con la ley.

    j. Prestacin de servicio de polica municipal y

    k. La designacin de mandatarios judiciales y extrajudiciales.

  • d) El ordenamiento territorial

    El ordenamiento territorial del municipio va desde las calles que son propiedad

    municipal, parques aceras y edificios, pero adems tiene la obligacin de ordenar

    su territorio a travs de la autorizacin de construccin de viviendas urbanas,

    edificios privados, bodegas para la industria y comercio y asentamientos humanos.

    Como la finalidad es el bien comn, debe atender, aparte de los servicios, el

    ordenamiento adecuado, tales como el cuidado que en reas residenciales no exista

    industria, por cuestiones de salud de su poblacin, que las construcciones de

    vivienda cuenten con las reas mnimas, ventilacin, higiene, seguridad, etc. Para

    este efecto, el Cdigo Municipal deja regulada la competencia que para tal efecto

    debe ejercer.

    La municipalidad est obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento

    municipal y de desarrollo integral de su municipio en los trminos establecidos por

    las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquiera otra forma

    de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen El Estado o sus

    entidades o instituciones autnomas y descentralizadas, as como las personas

    individuales o jurdicas que sean calificadas para ello, debern contar con la

    aprobacin y autorizacin de la municipalidad en cuya circunscripcin se localicen.

    Tales formas de desarrollo, adems de cumplir con las leyes que las regulan,

    debern comprender y garantizar como mnimos y sin excepcin el establecimiento,

    funcionamiento y administracin de los servicios pblicos siguientes:

    a. Vas, calles, avenidas, camellones y aceras delas dimensiones,

    seguridades y calidades adecuadas.

    b. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos de red y

    distribucin

    c. Energa elctrica, alumbrado pblico y domiciliar.

    d. Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares.

    e. reas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de

    transporte y de pasajeros y centros de salud. (Art. 142 Cdigo Municipal)

  • Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio deben

    respetar en todo caso, los lugares sagrados o de identificacin histrica o cultural,

    entre los cuales estn los monumentos, reas, plazas, edificios de valor histrico y

    cultural de las poblaciones, as como sus reas de influencia.

    La aprobacin de los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral, as

    como sus modificaciones, se har con el voto favorable de las dos terceras partes

    de los miembros que integran el Consejo Municipal (Art. 144 CM)

    La realizacin por parte del gobierno central o de otras dependencias pblicas, de

    obas pblicas que se relacionen con el desarrollo urbano de los centros poblados,

    se har en armona con el respectivo plan de ordenamiento territorial y conocimiento

    del Consejo Municipal (Art. 145 CM)

    Para conceder autorizaciones, la municipalidad tomar en cuenta adems, las

    prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales

    vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de va afecten las totalidad

    de una parcela de terreno, o el rea que quede de excedente no pueda destinarse

    a fin alguno, el propietario deber ser indemnizado de conformidad con la ley de la

    materia (Art. 146 CM)

    Toda propiedad inmueble debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Las

    personas que se dedican al negocio de bienes races y de la construccin,

    especialmente los que se dedican a la construccin de viviendas, venden o

    prometen en venta a travs de la escritura pblica ante Notario en ejercicio, pero la

    escritura deber hacerse constar que la municipalidad emiti la licencia de

    construccin correspondiente.

    e. Cumplimiento de sus propios fines

    Cuando se habla de cumplimientos de finalidades, estamos hablando del elemento

    teleolgico, puesto que el telos que persigue el municipio es, precisamente, el que

    pretende el Estado en General, que es el bien comn o bienestar general de su

  • poblacin, a travs de los servicios pblicos y obras que presta el rgano del

    gobierno. la Municipalidad

    Organizacin administrativa municipal Guatemalteca

    Dentro de los elementos que integran el municipio, la organizacin el

    sistema de eleccin y nombramiento de sus mximos rganos es un

    tema de especial importancia ya que en l se concreta un aspecto

    bsico del sistema poltico representativo (eleccin de rganos) y del

    propio principio de autonoma local (capacidad de auto organizacin).

    El papel de la organizacin municipal es el de velar por el gobierno y la

    administracin del municipio. As pues, al Consejo le corresponde

    ejercer las funciones y adoptar los acuerdos en que se materializan las

    competencias.

    Hay que tener en cuenta que, tanto desde el punto de visa jurdico como

    poltico interesa determinar hasta qu punto una resolucin, acto o

    acuerdo determinados, adoptados por un miembro o por un grupo de

    miembros del Consejo, expresa efectivamente la voluntad municipal.

    Este es uno de los otros retos de la organizacin municipal: establecer

    una estructura perfectamente delimitada de rganos municipales y

    distribuir entre ellos las atribuciones pblicas que corresponden a los

    municipios, de manera que, en sus parcelas respectivas, cada rgano

    est en condiciones de expresar la voluntad municipal.

    Como ya se ha indicado, la CPRG determina en su Art. 254 que los

    rganos que integran el Municipio son el Alcalde, los sndicos y los

    concejales. Por consiguiente, la ley deber regular y distribuir funciones

  • a estos rganos municipales y la capacidad de auto organizacin

    municipal desarrollar el resto de la organizacin municipal.

    a) Los consejos municipales

    Los consejos municipales actuales son la mxima autoridad en el Municipio,

    llamados anteriormente Corporacin Municipal, que deviene de la doctrina alemana,

    concepto equivocado, para nuestro medio, que fue rectificado en las normas

    constitucionales. El Consejo Municipal constituye un cuerpo colegiado o

    pluripersonal de la misma, con personalidad jurdica, encargada de la

    administracin del municipio, y que solo como cuerpo colegiado puede administrar,

    pues ninguno de sus miembros puede hacerlo en forma individual. Su funcin

    esencial consiste en su manifestacin de voluntad vertida en la resolucin de los

    asuntos sometidos a su competencia, ya sea en forma discrecional o como

    consecuencia de leyes, reglamentos, contratos, etc. Y surte efectos desde el

    momento de su promulgacin. Las decisiones del Consejo necesitan siempre un

    qurum legal que consiste en la simple mayora, pero adems de este qurum existe

    otro especial para determinado negocios de importancia relevante, por ejemplo, la

    enajenacin de bienes, contratacin de emprstitos y nombramiento de algunos

    empleados de importancia, como el secretario y el tesorero municipal.

    Fuera del as atribuciones de gobierno que tiene el Consejo, tambin cuenta con la

    facultad de reglamentar sus propias funciones y conocer de los recursos que se

    interpongan contra resoluciones del rgano ejecutivo en ejercicio de sus funciones.

    b) El Alcalde Municipal

    Etimolgicamente la palabra alcalde proviene del rabe Alcaldi que significa El

    juez, o sea el funcionario que tena atribuciones judiciales y administrativas.

    En los primeros tiempos de la dominacin romana, algunas ciudades estaban bajo

    los pretores como magistrados supremos y otros tenan su gobierno municipal

    formado por una corporacin de diez individuos y un presidente llamado Xvir

  • Maximus. Ejercan la jurisdiccin inferior en los municipios y se ocupaban a la vez

    de la administracin comunal los duumviri, elegidos por los decurios o curalis de su

    seno y nombrados por trmino de un ao, a quienes auxiliaban otros dos

    funcionarios denominados ediles.

    Los duunviros eran los supremos magistrados municipales. De ah que se le aplicara

    a ellos exclusivamente el dictado de magistratus y que como los cnsules romanos,

    fueron epnimos durante el ao de su mandato, es decir, que sus nombres sirvieron

    para fechar los documentos pblicos del municipio.

    Con respecto a las funciones tradicionales, el alcalde vena siendo en las pocas

    antiguas, una magistratura en la cual, no solo aparecen confundidas las funciones

    gubernativas y las judiciales, sino que predominan stas ltimas. Generalmente

    haba dos o ms alcaldes en cada municipalidad, lo cual explica dado el deseo de

    impedir la existencia de una sola persona, que, por razn del cargo que

    desempeaba, ejerca mayor influencia sobre los asuntos pblicos de las que

    convena al progreso de aquellas localidades.

    Las Cortes de 1812, influidas por la teora de la divisin de poderes de Montesquieu,

    proceden al deslinde de atribuciones de cada uno de ellos y en al mbito municipal,

    apartan al alcalde de la funcin judicial y le encomiendan concretamente la gestin

    y desarrollo de los intereses locales y la colaboracin poltico administrativa, como

    representantes del gobierno en su respectivo trmino jurisdiccional.

    c) El Alcalde en Guatemala

    Dentro de la estructura de la administracin municipal, el alcalde es el funcionario

    ejecutivo de la misma. El artculo 52 del Cdigo Municipal, el que establece que el

    Alcalde representa a la municipalidad y al municipio. Es el personero legal de la

    misma, sin perjuicio de la representacin judicial que se le atribuye al sndico. Es el

    jefe del rgano ejecutivo del gobierno municipal, miembro del Consejo

    Departamental de Desarrollo respectivo y presidente del Consejo Municipal de

    Desarrollo.

  • Las atribuciones u funciones del Alcalde Municipal, se encuentran establecidas en

    el artculo 52 del Decreto 12-2002 del Congreso de la Repblica, Cdigo Municipal,

    que van desde la funcin administrativa del Alcalde, facultad de reglamentar con el

    Consejo Municipal y lo que es ms importante la representacin que ejerce el

    Alcalde dentro del rgano administrativo municipal.

    d) Los concejales y los sndicos

    Los concejales y los sndicos son los miembros natos del consejo municipal, junto

    con el alcalde, quien preside el rgano administrativo, pero estos actan en colegio

    y la responsabilidad de cualquier ndole como miembros de ste, salvo el que

    mediante voto razonado no est de acurdo con la decisin que tome el ente

    colegiado.

    Como en toda regla existen excepciones y la responsabilidad personal de los

    concejales y sndicos en forma personal se puede dar cuando el concejal, en el

    orden que establece el cdigo, sustituye al alcalde o la de los sndicos cuando tienen

    que representar a la municipalidad en los juicios que le puedan entablar o entable

    la Municipalidad ante los tribunales de justicia.

    e) Las alcaldas indgenas, comunitarias y auxiliares.

    El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldas

    indgenas, cuando stas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento

    administrativo.

    El Consejo Municipal, de acuerdo a los usos, normas y tradiciones de las

    comunidades, reconocer a las alcaldas comunitarias o alcaldas auxiliares como

    entidades representativas de las comunidades, en especial para la toma de

    decisiones y como vnculo de relacin con el gobierno municipal.

    El nombramiento de alcaldes comunitarios o alcaldes auxiliares lo emitir el Alcalde

    Municipal con bs a la designacin o eleccin que hagan las comunidades de

  • acuerdo a los principios, valores, procedimientos y tradiciones de las mismas (Art.

    56 CM)

    Los miembros de las alcaldas comunitarias o alcaldas auxiliares durarn en el

    ejercicio de sus cargos el perodo que determine la asamblea comunitaria, el cual

    no podr exceder el perodo del Consejo Municipal, con base en los principios,

    valores, normas y procedimientos de la comunidad o en forma supletoria, segn las

    ordenanzas que emita el consejo municipal (Art. 57 CM)

    f) Otros rganos administrativos municipales.

    En las administraciones municipales existen una serie de divisiones administrativas

    que no siempre se encuentran reguladas en el Cdigo Municipal, sino son rganos

    que van siendo creados dependiendo de las necesidades del servicio pblico

    municipal. Dentro de estos encontramos empresas municipales, direcciones,

    jefaturas de departamento, jefaturas de seccin, coordinadoras, etc.

    Como se puede apuntar, dentro de las municipalidades no se puede establecer una

    estructura uniforme, puesto que la misma depende en mucho de su extensin

    territorial y el nmero de habitantes, ya que ninguno de los municipios es

    exactamente igual ni tiene igual nmero de habitantes.

    g) Juzgado de asuntos municipales.

    En la CPRG el artculo 259, se encuentra regulado lo relativo al juzgado de asuntos

    municipales, el cual indica: Para la ejecucin de sus ordenanzas y el cumplimiento

    de sus disposiciones, las municipalidades podrn contar de conformidad con la ley,

    con su juzgado de asuntos municipales y sus cuerpos de polica, de acuerdo con

    sus recursos y necesidades, los que funcionarn bajo rdenes directas del alcalde.

    La creacin de ste rgano es una potestad de las municipalidades crearlo, de

    acuerdo a las necesidades y posibilidades de las mismas. Se trata de un rgano

    administrativo, no de un rgano jurisdiccional, pero es un rgano sancionador.

  • El juez de asuntos municipales ejerce jurisdiccin y autoridad en todo el mbito de

    la circunscripcin municipal de que se trate, conforme a las normas de la CPRG, del

    CM y dems leyes ordinarias, ordenanzas, reglamentos y dems disposiciones

    municipales y leyes de la materia, as como el derecho consuetudinario

    correspondiente.

    El Consejo Municipal nombrar al juez de asuntos municipales conforme a los

    requisitos establecidos el en CM y el reglamento correspondiente. En los municipios

    que carezcan de juzgado de asuntos municipales ser el alcalde o la persona que

    designa el Consejo Municipal quien asuma las funciones que corresponden al juez

    de asuntos municipales, observando las disposiciones del CM. nicamente el

    Consejo Municipal podr remover al juez de asuntos municipales, mediando para

    ello causa justificada.

    El juez de asuntos municipales debe llenar los requisitos establecidos en la Ley del

    Organismo Judicial en lo relacionado a jueces de paz: guatemalteco de origen, de

    reconocida honorabilidad, abogado colegiado o estudiante de una delas facultades

    de derecho de las universidades del pas, que hubiere cursado y aprobado los

    cursos de derecho consuetudinario o administrativo, y procesarles del pensum de

    estudios vigente en ellas o en su defecto, haber sido declarado apto, en la forma y

    con los requisitos establecidos en la ley de la carrera judicial para ser juez de paz

    de los tribunales de justicia. Hablar el idioma mayoritario del municipio o auxiliarse

    de un traductor para el ejercicio de sus funciones.

    En todos los asuntos de los que el juez de asuntos municipales conozca, deber

    tomar y ejecutar las medidas e imponer las sanciones que procedan, segn el caso

    (Art. 165 CM).

    Salvo disposicin en contrario de la ley, las ordenanzas y reglamentos, el

    procedimiento ante el juzgado de asuntos municipales ser oral, pblico, sencillo,

    desprovisto de mayores formalismos y actuado e impulsado de oficio, por lo que es

    necesaria la inmediacin del juez en actos y diligencias de prueba.

  • Recibida la denuncia, queja o reporte oportunas y necesarias concediendo

    audiencia por cinco das hbiles a los interesados, conforme a la ley, ordenanza,

    reglamento o disposicin municipal que regule el caso.

    Antes de resolver, el juez podr ordenar en auto para mejor fallar, la prctica de

    cualquier diligencia o la presentacin o exhibicin de cualquier documento, que

    considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, fijando para ello un plazo

    que no exceda de cinco das y dentro del mismo, si fuere el caso, fijar la audiencia

    en que deba practicarse la prueba.

    Asimismo las personas que, estando debidamente citadas por el juez de asuntos

    municipales, pueden ser sujetas a los apremios y medidas coercitivas siguientes: a)

    apercibimiento, b) multa, y c) conduccin personal. Para esta ltima medida debe

    pedirse la orden al juez de paz correspondiente, con motivo de la desobediencia.

    Agotada la investigacin, el juez de asuntos municipales dentro de los 15 das

    hbiles dictar la resolucin final, en la que har un resumen de los hechos,

    valorando las pruebas y con fundamento en ello y conforme a derecho, aplicar las

    sanciones correspondientes, si procediere.

    En lo que no contrare su naturaleza son aplicables a este procedimiento las

    disposiciones del CPCM, el CPP, la LOJ y la LCA.

    Las demandas, quejas o reportes, se documentarn en papel corriente y, segn el

    caso, se sacarn o presentarn tantas copias o fotocopias como partes o

    interesados deban ser notificados y una copia o fotocopia para archivo y reposicin

    de expediente en caso de prdida.

    Impugnacin de los actos municipales

    En las municipalidades existen tres niveles de mando: El Consejo Municipal, el

    Alcalde, otros rganos colegiados distintos al Consejo Municipal y otros rganos

    subordinados a la alcalda. En las municipalidades es muy normal que se de la

    delegacin de la competencia, conforme va creciendo las poblaciones la misma

  • necesidad de la prestacin de los servicios se hace necesario que se creen nuevos

    rganos subordinados.

    Con fecha dos de abril del ao 2002, el congreso de la repblica aprob el decreto

    12-2002, nuevo Cdigo Municipal y en los artculos del 155 al 160 regula los

    recursos que deben plantearse ante la administracin municipal.

    Establece que contra los acuerdos y resoluciones dictados por:

    a) El Alcalde

    b) Cualquier rgano colegiado distinto del consejo y

    c) Cualquier otra autoridad administrativa municipal,

    Procede el Recurso de Revocatoria, al que deber interponerse ante la propia

    autoridad que dict la resolucin recurrida.

    En el artculo 157 establece que contra las resoluciones originarias del consejo

    municipal procede el recurso de reposicin.

    El artculo 160 establece que el procedimiento de interposicin, requisitos, plazos,

    trmite y resolucin de los medios de impugnacin, se regirn por las disposiciones

    establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo

    nicamente queda la duda, con relacin a la audiencia obligatoria a la Procuradura

    General de la Nacin, porque al quedar obligadas las municipalidades a pedir la

    opinin de esta institucin, creemos que podra haber una violacin a la autonoma

    municipal. Pero en general no es una ideal del todo descabellada, que una

    institucin como sta, llevndolo por el lado positivo, emitiera opinin y en esta

    forma las resoluciones municipales llevarn el respaldo de un dictamen de esta

    naturaleza, siempre que la PGN sea una institucin apoltica y eminentemente

    tcnica.

    En tal virtud, las municipalidades deben aplicar los recursos contenidos en el nuevo

    CM que se encuentra vigente.

  • Los recursos que se aplican con el CM vigente son los siguientes:

    1) Las resoluciones del Consejo Municipal: El Consejo Municipal, es un

    rgano de la ms alta jerarqua de la Municipalidad y es un rgano de

    decisin y las resoluciones que este rgano emite, las cuales cuando

    afectan los derechos e intereses de los particulares son susceptibles de

    plantearles el Recurso de Reposicin.

    2) Resoluciones del Alcalde: El Alcalde es la mxima autoridad despus del

    rgano colegiado, en la escala jerrquica y adems de ser un rgano de

    ejecucin de las resoluciones del Consejo Municipal, tambin tiene su

    propia competencia, pues se trata de un rgano ejecutivo y de decisin

    contra las resoluciones y actos del Alcalde, se puede plantear el Recurso

    de Revocatoria. Este recurso lo resuelve el superior jerrquico del rgano

    municipal: El Consejo Municipal.

    3) rganos administrativos colegiados distintos del Consejo Municipal,

    Dentro de las jerarquas municipales, hay rganos colegiados que son

    distintos del Consejo Municipal como por ejemplo las Juntas Directivas de

    las empresas municipales, como por ejemplo EMPAGUA. Contra las

    resoluciones o actos administrativos que esta clase de rganos

    municipales emiten y afectan los derechos de los particulares cabe el

    Recurso de Revocatoria Municipal. El superior jerrquico de estos entes

    municipales es el alcalde, por tal razn, es el alcalde el que tiene la

    competencia para resolver el recurso.

    4) Resoluciones de otros rganos administrativos municipales: En la

    estructura municipal ste es otro nivel de decisin, aunque no todas las

    municipalidades tienen la misma estructura, podemos establecer que

    cuando las poblaciones van creciendo, se van haciendo necesarios que

    los servicios que las municipalidades prestan sea a un nmero ms

    grande de usuarios. Esto implica que se den con mayor grado la

    delegacin de la competencia municipal y esto implica la creacin de un

    sin nmero de unidades municipales. En la estructura municipal podemos

    hablar de registro civil, Juez de asuntos municipales y otra serie de

  • rganos que van desde coordinadores, jefes de departamento, directores,

    etc. En general todos aquellos rganos administrativos municipales

    subordinados de los alcaldes municipales que tienen competencias

    propias, tienen responsabilidad administrativa, por lo tanto de las

    decisiones es estos toman pueden ser motivo de impugnacin

    administrativa.

    a) Recurso de Revocatoria

    El fundamento legal se encuentra contenido en el artculo 157 al 160 del decreto 12-

    2002 del Congreso de la Repblica Cdigo Municipal.

    Este recurso administrativo procede contra resoluciones originadas de los alcaldes

    municipales, contra ranos colegiados distintos al Consejo Municipal como por

    ejemplo EMPAGUA, EMETRA. Y contra las dems autoridades administrativas

    municipales jerrquicamente subordinadas al alcalde. La variante aqu es quien

    resuelve el recurso. Si es resolucin del alcalde la que se impugna, ser el Consejo

    Municipal al que le corresponde resolver el recurso. Si la resolucin es de rganos

    colegiados, (distintos al CM), procede la revocatoria y le corresponde resolver el

    recurso al Alcalde. Si se trata de resoluciones de otras autoridades administrativas

    tambin cabe el recurso de revocatoria y el Alcalde Municipal quien resuelve.

    El interesado que puede plantear el recurso administrativo es la persona que con la

    resolucin administrativa emitida por el Alcalde Municipal u rgano inferior al CM,

    aparezca afectado en sus derechos e intereses. Aunque hemos de aclarar que la

    Ley de lo Contencioso Administrativo establece la legitimacin, pero la legitimacin

    de naturaleza procesal.

    El plazo para plantear el recurso es de cinco das siguientes a la notificacin de la

    resolucin, mediante memorial dirigido al rgano administrativo que dict la

    resolucin administrativa.

  • Los requisitos que debe contener el memorial para plantear el recurso son:

    a) Designacin de la autoridad a quien se dirige

    b) Nombre del recurrente y lugar que seala para recibir notificaciones.

    c) Identificacin precisa de la resolucin que impugna y la fecha de la

    notificacin de la misma.

    d) Exposicin de los motivos por los cuales recurre.

    e) Sentido de la resolucin que segn el recurrente debe emitirse, en

    sustitucin de la impugnada.

    f) Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante legal, si no sabe o

    no puede firmar imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho u

    otro que se especificar.

    g) Artculo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la Repblica: Ley de lo

    Contencioso Administrativo.

    h) Los requisitos establecidos son mnimos y no por ello podemos decir que

    es un formalismo ni una violacin al Principio de Informalidad.

    Todo recurso administrativo debe ser planteado ante el rgano que dict la

    resolucin administrativa originaria, aunque el recurso planteado lo resuelva el

    superior jerrquico.

    Procedimiento

    a) La autoridad que emiti la resolucin impugnada deber elevar el expediente

    con el recurso al rgano superior jerrquico en informe circunstanciado dentro

    de los cinco das siguientes a la interposicin del recurso, si es el Alcalde el

    impugnado o cualquier subordinado del Alcalde lo elevar al consejo, puesto que

    el Consejo Municipal es el nico que debe resolver todos los recursos

    administrativos.

    b) El rgano que resuelve: Encontrndose el expediente en el rgano superior

    jerrquico (Alcalde o Consejo Municipal), se debe proceder con el trmite del

    recurso. Los plazos para la resolucin de un recurso inician desde el momento

  • que el expediente se encuentra en el rgano superior, que deba resolver el

    recurso planteado.

    c) Audiencias que debe dar el rgano que resuelve: El Consejo Municipal o el

    Alcalde en su caso, desde el momento que el expediente se encuentra en ste,

    previo a resolver debern dar las audiencias siguientes:

    a) A todas las personas que hayan manifestado inters en el expediente

    administrativo y hayan sealado lugar para recibir notificaciones.

    b) Al rgano asesor, tcnico o legal que corresponda, segn la naturaleza

    del expediente. Esta audiencia se omitir cuando la organizacin de la

    institucin que conoce el recurso carezca de tal rgano.

    c) A la Procuradura General de la Nacin.

    d) Estas audiencias se corren en el orden que se estableci anteriormente.

    El plazo para esta audiencia es de cinco das en cada caso.

    De conformidad con la ley estos plazos son perentorios e improrrogables,

    causando responsabilidad para funcionarios del rgano administrativo

    asesor y de la PGN, si no se evacuan en el plazo fijado. (Art. 12 LCA)

    d) Diligencias para mejor resolver: El Consejo Municipal o el Alcalde, en su caso

    que conoce del recurso tiene facultad para ordenar antes de resolver el recurso

    y despus de las audiencias o transcurrido el plazo, puede practicar diligencias

    que estime convenientes para mejor resolver, fijando el plazo de diez das para

    ese efecto. En este caso el rgano que resuelve puede realizar diligencias para

    mejor resolver como inspecciones oculares, traer a la vista documentos, recibir

    algn informe, etc.

    e) Resolucin al recurso: El recurso debe ser resuelto por el Consejo o el Alcalde,

    hay que tomar en cuenta que contra lo resuelto por cualquiera de estos rganos,

    no cabe otro tipo de impugnacin administrativa. Con esta resolucin se agota

    la va administrativa. El recurso debe ser resuelto dentro de los quince das

    hbiles de finalizado el trmite. En el presente caso el plazo inicia a contarse

    bajo dos supuestos:

  • 1) Si el Alcalde o Concejo no decreta diligencia para mejor resolver, el plazo

    inicia desde el momento que se venci el plazo para que la PGN emita su

    dictamen. En este momento el expediente se encuentra en estado de

    resolver.

    2) Si el rgano decreta diligencias para mejor resolver, el plazo inicia

    transcurridos los diez das que duran las diligencias para mejor resolver,

    es decir que al da siguiente de vencido dicho plazo se cuentan los quince

    das dentro de los cuales debe resolver el Consejo o el Alcalde.

    Las consecuencias de la resolucin al recurso o la falta de esta son las

    siguientes:

    a) Si la resolucin es revocada: Si la resolucin es revocada por el

    Consejo o el Alcalde, significa que es favorable la resolucin

    administrativa puesto que se revoc y se deja sin efecto lo resuelto por el

    subordinado.

    El superior jerrquico consider que lo resuelto por el subordinado, al no

    estar apegada a la ley o a la conveniencia de la propia administracin y

    por tal razn revoc la resolucin.

    b) Si la resolucin es confirmada: Cuando lo resuelto en un recurso

    administrativo es la confirmacin del acto o resolucin del subordinado,

    significa que la resolucin se confirm, razn por la cual la resolucin

    queda igual como el subordinado la emiti y en este caso la resolucin

    sigue afectando los derechos e intereses del administrado.

    Las consecuencias y la opcin que el particular tiene en este caso son las

    siguientes:

    a) Cumplir con lo resuelto por el Consejo Municipal: El particular

    puede cumplir con lo resuelto, puesto que en la va administrativa

    ya no hay forma de revocar esta resolucin, la mima est firme en

    dicha va.

    b) Acudir a la va judicial a travs del Contencioso Administrativo:

    Como se agota la va administrativa, el particular puede acudir a la

    va judicial a travs del proceso de lo contencioso administrativo.

  • Cuando se agota la va administrativa la resolucin est firme. Es

    decir que causo estado.

    c) Consecuencias de la falta de resolucin del recurso: Si el superior

    jerrquico de la administracin (Consejo Municipal), no resuelve el

    recurso planteado dentro de los treinta das de la fecha en que el

    expediente se encuentre en estado de resolver (cuando el expediente se

    encuentra en estado de resolver son los supuestos que indicamos

    anteriormente, vencido el plazo de la audiencia de la PGN o vencido el

    plazo de las diligencias para mejor resolver), se tendr para el efecto de

    usar la va judicial, a travs del Contencioso Administrativo. 1- por

    agotada la va administrativa o gubernativa y 2- por confirmado el acto o

    resolucin que motiv ro recurso.

    El particular o afectado en el presente caso tendr las opciones

    siguientes:

    a) Esperar indefinidamente que el superior jerrquico de la

    administracin resuelva, es indefinida la espera puesto que el

    particular se resignar a que el rgano administrativo resuelva

    cuando quiera.

    b) Plantear un amparo: El particular afectado con el silencio

    administrativo puede acudir mediante el Amparo nicamente para

    que el Tribunal de Amparo le fije un plazo para que el funcionario

    resuelva. (art. 10 inciso f. Ley de Amparo). El artculo 16 la LAC

    establece que el administrado o afectado si conviene a su

    derecho, podr accionar a efecto de obtener la resolucin del

    rgano que incurri en silencio.

    c) Plantear el Contencioso Administrativo: Se puede intentar en la

    va judicial. El efecto de este silencio administrativo es dar poa

    agotada la va administrativa y por resuelto en forma desfavorable

    para el particular, para el slo efecto de planear el Contencioso

    Administrativo. (Art. 16 LCA)

  • d) Agotamiento de la va administrativa: La resolucin del recurso de

    revocatoria que emite el Consejo Municipal, no es una resolucin

    originaria. La resolucin originaria es del subordinado (rgano colegiado

    distinto al Consejo Municipal). El consejo o alcalde slo revoca, modifica

    o confirma la resolucin originaria del subordinado. Esto implica que con

    lo resuelto por el consejo o alcalde, la resolucin causa estado.

    Las resoluciones administrativas causan estado cuando no existe otro

    medio de impugnacin en la va administrativa. Y en este caso ya no

    existe otro medio de impugnacin administrativo. Por tal razn se agota

    la va administrativa, siendo opciones para el particular o cumplir con lo

    resuelto o bien acudir a la va judicial por medio del proceso de lo

    contencioso administrativo.

    b) Recurso de Reposicin contra el Consejo Municipal

    a) Fundamento legal: El recurso de Reposicin Municipal se encuentra regulado

    en el artculo 157 del decreto 12-2002 Cdigo Municipal, aplicndose el

    procedimiento del Recurso de Revocatoria. Este recurso debe resolverse de

    acuerdo con lo preceptuado en el artculo del 7b al 16 y 17 y 17bis de la ley

    de lo Contencioso Administrativo y del artculo. El recurso de reposicin

    contra las resoluciones originarias del consejo municipal.

    b) Procedencia: El recurso de reposicin, procede en contra de resoluciones

    originarias por el Consejo Municipal. Se tiene que tomar en cuenta que se

    trata de resoluciones originarias del Consejo, cuando el rgano emite con su

    propia competencia y se deriva de un expediente que conoci y resolvi el

    mismo Consejo. La resolucin que emite al resolver el recurso de

    revocatoria que se plantea en contra del Alcalde o cualquier otro rgano

    municipal, no es una resolucin originaria del Consejo, por esa razn en este

    caso no procede el recurso de reposicin.

  • c) Procedimiento: El procedimiento del Recurso de Reposicin, es el mismo que

    el de revocatoria. La nica diferencia es que en este caso no hay expediente

    que elevar, puesto que el recurso se est planteando ante el mismo Consejo.

    d) El interesado debe plantear el recurso: En el presente caso el legitimado para

    plantear el recurso administrativo es la persona que con la resolucin

    administrativa emitida por el mismo Consejo Municipal, el expediente se

    encuentra en el propio rgano y este tiene que revisar su propia situacin.

    e) Plazo para plantear el Recurso: El plazo para plantear el recurso es de cinco

    das siguientes a la notificacin de la resolucin, mediante memorial dirigido

    al propio Consejo Municipal, que dict la resolucin administrativa.

    f) Requisitos formales del memorial: El artculo 11 de la Ley de lo Contencioso

    administrativo, establece los requisitos mnimos:

    a. Designacin de la autoridad a quien se dirige

    b. Nombre del recurrente y lugar que seala para recibir notificaciones.

    c. Identificacin precisa de la resolucin que impugna y la fecha de la

    notificacin de la misma.

    d. Exposicin de los motivos por los cuales recurre.

    e. Sentido de la resolucin que segn el recurrente debe emitirse, en

    sustitucin de la impugnada.

    f. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante legal, si no sabe

    o no puede firmar imprimir la huella digital de su dedo pulgar derecho

    u otro que se especificar.

    g. Los requisitos establecidos son mnimos y no por ello podemos decir

    que es un formalismo ni una violacin al Principio de Informalidad.

    g) Presentacin del recurso ante el Consejo Municipal: Todo recurso

    administrativo debe ser planteado ante el rgano que dict la resolucin

    administrativa aunque el recurso planteado lo resuelva el superior jerrquico,

    en este caso el memorial se dirige ante el propio rgano que emiti la

    resolucin administrativa.

    h) Procedimiento en el Consejo Municipal: La autoridad que emiti la resolucin

    deber resolver el recurso administrativo en la forma y plazos que establece

  • la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los concejos municipales como todo

    rgano colegiado resuelven a travs de la deliberacin y el voto y en el caso

    de las municipalidades por mandato legal tienen la obligacin de sesionar por

    lo menos una vez a la semana y cuando lo crean conveniente

    extraordinariamente, por tal razn el recurso planteado debe resolverlo en

    sesin.

    a. El rgano que resuelve: Encontrndose el expediente en el rgano

    superior jerrquico, se debe proceder con el trmite del recurso. Los

    plazos para la resolucin de un recurso inician desde el momento que

    el expediente se encuentra en el rgano superior, que deba resolver

    el recurso planteado.

    b. Audiencias que debe dar el rgano que resuelve: El consejo Municipal

    o el Alcalde en su caso, desde el momento que el expediente se

    encuentra en ste previo a resolver, debern dar las audiencias

    siguientes:

    i. A todas las personas que hayan manifestado su inters en el

    expediente administrativo y hayan sealado lugar para ser

    notificadas.

    ii. Al rgano asesor, tcnico o legal que corresponda, segn la

    naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitir cuando la

    organizacin de la institucin que conoce del recurso carezca

    de tal rgano.

    iii. A la Procuradura General de la Nacin.

    Estas audiencias se corren en el orden que se estableci

    anteriormente. El plazo para esta audiencia es de cinco das en cada

    caso.

    De conformidad con la ley estos plazos son perentorios e

    improrrogables, causando responsabilidad para los funcionario del

    rgano administrativo, asesor y de la PGN, si no se evacan en el

    plazo fijado.

  • c. Diligencias para mejor resolver: El Consejo Municipal que conoce del

    recurso tiene la facultad de ordenar antes de resolver el recurso y

    despus de las audiencias o transcurrido el plazo, puede practicar

    diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando el

    plazo de diez das para este efecto. En este caso el rgano que

    resuelve puede realizar diligencias para mejor resolver como

    inspecciones oculares, traer a la vista documentos, recibir algn

    informe, etc.

    d. Resolucin al recurso: El recurso debe ser resuelto por el Consejo

    Municipal. Hay que tomar en cuenta que contra lo resuelto por este

    rgano no cabe otro tipo de impugnacin administrativa. Con esta

    resolucin se agota la va administrativa.

    El recurso debe ser resuelto dentro de los quince das hbiles de

    finalizado el trmite. El plazo inicia a contarse bajo dos supuestos:

    a) Si el Consejo no decreta diligencia para mejor resolver, el plazo

    inicia desde el momento que venci el plazo para que la PGN

    emita su dictamen. En ese momento el expediente se

    encuentra en estado de resolver.

    b) Si el Consejo Municipal decreta diligencias para mejor resolver,

    el plazo inicia transcurridos los diez das que duran las

    diligencias para mejor resolver, es decir que al da siguiente de

    vencido el plazo se cuentan los quince das dentro de los cuales

    debe resolver el Consejo.

    Las consecuencias de la resolucin al recurso o la falta de esta son

    las siguientes:

    a) Si la resolucin es revocada: Significa que es favorable la

    resolucin administrativa, puesto que se deja sin efecto lo

    resuelto por el subordinado. El Consejo Municipal considera

    que lo resuelto por l, al no estar apegado a la ley o a la

    conveniencia de la propia administracin y por tal razn

    revoc su propia resolucin.

  • b) Si la resolucin es confirmada: Cuando lo resuelto en un

    recurso administrativo es la confirmacin del acto o

    resolucin del subordinado, significa que la resolucin se

    confirm, razn por la cual la resolucin queda igual como

    el propio Consejo la emiti y en este caso la resolucin sigue

    afectando lo derechos e intereses del administrado.

    Las consecuencias y la opcin que el particular tiene en este caso son

    las siguientes:

    a) Cumplir con lo resuelto por el Consejo Municipal. El particular

    puede cumplir con lo resuelto puesto que en la va

    administrativa ya no hay forma de revocar esta resolucin. La

    misma est firma en dicha va.

    b) Acudir a la va Judicial travs del Contencioso Administrativo:

    Como se agota la va administrativa, el particular puede acudir

    a la va judicial a travs del proceso de lo Contencioso

    Administrativo, cuando se agota la va administrativa la

    resolucin est firme, es decir que causa Estado. Para poder

    acudir mediante el proceso a dirimir este tipo de controversias

    administrativas es necesario que se hayan agotado los recursos

    administrativos.

    e) Consecuencias de la falta de resolucin al recurso: Si el Consejo Municipal

    no resuelve el recurso planteado dentro de los treinta das a partir de la

    fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver (Cuando

    el expediente se encuentra en estado de resolver son los supuestos que

    indicamos anteriormente, vencido el plazo de la audiencia de la PGN o

    vencido el plazo de las diligencias para mejor resolver). Se tendr para el

    efecto de usar la va judicial, a travs del Contencioso Administrativo: a)

    por agotada la va administrativa o gubernativa y b) Por confirmado el acto

  • de resolucin que motiv el recurso. (Art 16 LCA). El particular o afectado

    en el presente caso tendr las opciones siguientes:

    a) Esperar indefinidamente que el Consejo Municipal Resuelva: Es

    indefinida la espera puesto que el particular se resignar a que el

    rgano administrativo resuelva cuando quiera.

    b) Plantear Amparo: El particular afectado con el Silencio

    Administrativo puede acudir mediante Amparo nicamente para

    que el Tribunal De Amparo le fije un plazo para que el consejo

    resuelva. (Art 10 Ley de Amparo). El artculo 16 del LAC establece

    que el administrado o afectado si conviene a su derecho podr

    accionar a efecto de obtener la resolucin del rgano que incurri

    en silencio.

    c) Plantear el Contencioso Administrativo: Se puede intentar en la va

    judicial. El efecto de este silencio administrativo del Consejo

    Municipal, es dar por agotada la va administrativa y por resuelto

    en forma desfavorable para el particular, para el slo efecto de

    plantear el Contencioso Administrativo. (Art. 116 LCA)

    d) Agotamiento de la va administrativa: La resolucin del Recurso de

    Revocatoria que emite el Consejo, al recurso de revocatoria que

    se plantea contra el Alcalde, no es una resolucin originaria. La

    resolucin originaria es la que el propio Consejo dicta cuando

    ejerce su propia competencia. Cuando el Consejo resuelve un

    recurso de revocatoria en contra del Alcalde slo est revocando,

    modificando o confirmando la resolucin originaria del Alcalde o de

    cualquier otro rgano municipal. Esto implica que con lo resuelto,

    en ambos casos por el Consejo, la resolucin causa estado. Las

    resoluciones administrativas causan estado cuando no existe otro

    medio de impugnacin en la va administrativa. Ya no existe otro

    medio de impugnacin administrativo; por tal razn se agota la va

    administrativa, siendo opciones para el particular o cumplir con lo

  • resuelto o bien acudir a la va judicial, por medio del proceso de lo

    Contencioso Administrativo.

  • CONCLUSIONES

    Es indudable que el Estado a travs de las municipalidades manifiesta y externa el

    su deseo y mandato constitucional de velar por el bien comn de sus habitantes.

    Que mejor si no es travs de las municipalidades que el la organizacin poltica

    irreductible del Estado.

    El Estado en el ejercicio de poder de imperio establece y regula los tributos para el

    logro de sus fines sin embargo existe una inequidad en la distribucin de esos

    recursos. Para paliar un poco esta situacin nuestra Constitucin Poltica establece

    una asignacin del 10 % del presupuesto general de ingresos de la nacin, la cual

    se asigna a las municipalidades para que stas puedan desarrollar sus fines.

    Es a travs de las Municipalidades de donde la poblacin recibe los servicios

    bsicos como agua potable, ornato, y en algunos casos salud, educacin y energa

    elctrica entre otros.

    Dependiendo del tamao de los municipios, estos pueden establecer unidades

    especficas para atender necesidades puntuales tales como, la polica municipal,

    empresa municipal de agua, y por supuesto los juzgados de asuntos municipales.

  • BIBLIOGRAFA Derecho Administrativo Parte Especial Tomo II Hugo Haroldo Caldern M. Octava Edicin Imprenta MR