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1 Washington DC, 12 de mayo de 2016 Honorables Jueces Corte Interamericana de Derechos Humanos San José Costa Rica REF: Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala: Amicus Curiae presentado por DPLF Por medio de la presente, entregamos a Ustedes, de manera respetuosa, este Amicus Curiae con el ánimo de contribuir, en forma independiente e imparcial, a la decisión que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Honorable Corteo “la Corte) habrá de tomar en el Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. La Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) es una organización de derechos humanos, con sede en Washington D.C., Estados Unidos, fundada en 1996 por Thomas Buergenthal, ex juez de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y los restantes miembros de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas para El Salvador, con el mandato de promover mejoras en los sistemas nacionales de justicia y así fortalecer el Estado de derecho en América Latina. Como organización dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”) hemos mantenido un seguimiento constante a la jurisprudencia de esta Honorable Corte y, en particular, a sus desarrollos en relación con el desplazamiento forzado interno de personas. Consideramos que en el Caso de la referencia este es uno de los temas de especial relevancia y, en esa medida, el objetivo específico del Amicus Curiae es el de aportar a la Corte elementos relacionados con dos aspectos, la especial gravedad del desplazamiento forzado interno

“la Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades

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Page 1: “la Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades

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Washington DC, 12 de mayo de 2016

Honorables Jueces

Corte Interamericana de Derechos Humanos

San José

Costa Rica

REF: Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y

Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs.

Guatemala: Amicus Curiae presentado por DPLF

Por medio de la presente, entregamos a Ustedes, de manera respetuosa, este Amicus Curiae con el

ánimo de contribuir, en forma independiente e imparcial, a la decisión que la Honorable Corte

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Honorable Corte” o “la Corte”) habrá de

tomar en el Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas del municipio de

Rabinal vs. Guatemala.

La Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) es una organización de

derechos humanos, con sede en Washington D.C., Estados Unidos, fundada en 1996 por Thomas

Buergenthal, ex juez de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, y los restantes miembros de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas para El

Salvador, con el mandato de promover mejoras en los sistemas nacionales de justicia y así

fortalecer el Estado de derecho en América Latina.

Como organización dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos protegidos por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o

“Convención”) hemos mantenido un seguimiento constante a la jurisprudencia de esta Honorable

Corte y, en particular, a sus desarrollos en relación con el desplazamiento forzado interno de

personas. Consideramos que en el Caso de la referencia este es uno de los temas de especial

relevancia y, en esa medida, el objetivo específico del Amicus Curiae es el de aportar a la Corte

elementos relacionados con dos aspectos, la especial gravedad del desplazamiento forzado interno

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y el carácter prolongado del desplazamiento forzado. La Corte ha hecho importantes desarrollos

respecto del primero de los aspectos, y el interés del Amicus Curiae es insistir en la gravedad de

este tipo de hechos y en el vínculo de esa gravedad con su calificación como un crimen de lesa

humanidad o como una grave violación de derechos humanos y con la consiguiente obligación de

investigar. Respecto del segundo de los aspectos, sobre el cual la Honorable Corte también ya se

ha pronunciado en su jurisprudencia, el interés del Amicus Curiae es resaltar los elementos que

definen la continuidad del desplazamiento forzado interno, con los efectos que ello podría tener en

la responsabilidad internacional del Estado respectivo y en la obligación de investigar.

1. La gravedad del desplazamiento forzado interno: crimen internacional y grave violación

de derechos humanos

De acuerdo con lo establecido por la Honorable Corte, “el artículo 22.1 de la Convención protege

el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”1. En su

jurisprudencia sobre el desplazamiento forzado interno, la Corte ha reconocido la especial

condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de estos hechos. Al

respecto, ha considerado que

En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama

de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de

especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los

desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una

condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se

encuentren en situaciones semejantes2.

Asimismo, y respecto de los pueblos indígenas, la Corte ha señalado que el desplazamiento forzado

de estos pueblos “fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una

situación de especial vulnerabilidad, que “[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y

cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas””3. En

este sentido y en relación con Guatemala, la Corte ya estableció en el Caso Masacres de Río Negro

Vs. Guatemala que “las masacres sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala,

aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro y su reasentamiento en

la colonia Pacux en condiciones precarias, generó la destrucción de su estructura social, la

1 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.

134, párr. 188. 2 Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.

134, párr. 177. En igual sentido, Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio

de 2006. Serie C No. 148, párr.210; y Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.174. 3 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.177, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional de

Colombia.

Page 3: “la Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades

3

desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales, además del idioma

maya achí”4.

Además de la especial condición de vulnerabilidad en la que el desplazamiento forzado puede

colocar a sus víctimas5, la Honorable Corte ha reconocido, asimismo, que estos hechos pueden

llegar a configurar, en ciertos contextos, una situación generalizada y pueden agravarse

progresivamente6. En relación con estos elementos, de generalización y situación agravada, el

hecho del desplazamiento forzado interno de personas puede alcanzar, en determinadas

circunstancias, la entidad de una grave violación de derechos humanos, dada la naturaleza de las

violaciones y la intensidad de las mismas.

La Honorable Corte se ha referido en casos, en los que se ha pronunciado sobre el hecho del

desplazamiento forzado junto a otros hechos como la desaparición forzada, a la “gravedad de los

hechos y de las violaciones alegadas”7 y, en forma más concreta, ha enmarcado las graves

violaciones de derechos en contextos de sistematicidad y masividad8. En estos casos, la Corte ha

reconocido explícitamente el carácter de grave violación de derechos humanos de la desaparición

forzada9, pero no ha hecho la misma declaración específica respecto del desplazamiento forzado

interno. En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte fue clara al identificar graves

violaciones de derechos humanos cometidas en este Caso, cuando consideró que

la falta de investigación de los alegados hechos de tortura, desaparición forzada, violación

sexual, y esclavitud y servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala,

constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones de

4 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 162. 5 La Corte ha considerado, también, al respecto, que: “dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento

forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones

psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las

enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y

la desarticulación social”. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006.

Serie C No. 148, párr.213. En sentido similar, Naciones Unidas. Informe del Representante del Secretario General,

Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición.

Principios Rectores de los desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998, párr.1. 6 Al respecto, Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Serie C No. 134, párr. 173, en donde la Corte dijo: “Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación

generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado

interno. Según fue señalado, este problema, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, se

ha agravado progresivamente y actualmente afecta a una población que oscila entre 1.5 y 3 millones de personas

desplazadas”. 7 Ver, Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 28. 8 Ver, Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 190, en donde la Corte señaló: “en el presente caso, el

cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y

sistemáticas (…)”. 9 Ver, Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.114.

Page 4: “la Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades

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derechos humanos, y contraviene normas inderogables (jus cogens) conforme a las cuales

Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la

Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención contra la Tortura,

la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada10.

En los hechos incluidos por la Corte como graves violaciones de derecho humanos no fue señalado,

explícitamente, el desplazamiento forzado interno. La ausencia de una declaración expresa, en ese

sentido, puede tener efectos contrarios para la garantía del derecho de acceso a justicia de las

víctimas del desplazamiento forzado interno en casos concretos. La Corte ya ha señalado en su

jurisprudencia que:

(…) toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia

naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía

de los derechos y libertades a cargo del Estado en perjuicio de las personas. Sin embargo,

ello no debe confundirse con lo que a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como

“violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y

consecuencias propias11.

Una de las consecuencias propias de calificar un hecho de violación grave a los derechos humanos

es la imposibilidad jurídica que tienen los Estados de alegar disposiciones de amnistía y de

prescripción o excluyentes de responsabilidad penal para impedir la investigación y sanción de los

responsables de ese tipo de hechos12. En esa medida, la ausencia de calificación específica del

desplazamiento forzado interno, bajo ciertas circunstancias, como una grave violación de derechos

humanos, puede favorecer comportamientos de los Estados Parte de la Convención Americana

contrarios al deber de investigar, enjuiciar y sancionar el desplazamiento forzado. La gravedad

del desplazamiento forzado interno, explicitada en ciertos contextos como lo son los de

sistematicidad y masividad de violaciones de derechos humanos, debería permitir a la Corte hacer

la calificación específica de grave violación de derechos humanos, con el fin de no dejar duda

alguna sobre la obligación que el Estado respectivo tiene de investigar ex officio, sin dilación, el

hecho y de individualizar, enjuiciar y sancionar a sus responsables13 y, en consecuencia, de la

imposibilidad que tiene de alegar figuras como la amnistía o la prescripción. Al respecto, esta

Honorable Corte ha dicho que:

10 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.227. 11 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 204. 12 Al respecto, Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,

párr. 41. 13 Sobre la obligación de los Estados de investigar y sancionar el desplazamiento forzado interno, como violación de

derechos humanos y violación del derecho internacional humanitario, puede verse, United Nations. Report of the

Representative of the Secretary-General on the human rights of internally displaced persons, Walter Kälin.

A/HRC/13/21, 5 January 2010. Ensuring accountability for arbitrary internal displacement, párr. 69-72.

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5

(…) en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves

violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una

investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental

y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por

esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa

obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en

casos de crímenes contra la humanidad14.

De ahí la esencial importancia que tiene, para el acceso a la justicia, la declaración que la Corte

haga del desplazamiento forzado interno, cometido bajo determinadas circunstancias, como una

grave violación de derechos humanos.

Adicionalmente, es pertinente señalar, al respecto, que el desplazamiento forzado, cometido bajo

ciertas circunstancias, ha sido tratado, en contextos de conflicto armado y en contextos de ataque

generalizado o sistemático contra población civil, tanto como un crimen de guerra como un crimen

de lesa humanidad15. La dimensión de crimen internacional del desplazamiento forzado, bajo

ciertas circunstancias, evidencia su extrema gravedad y su carácter de grave violación de derechos

humanos. Este carácter debe conllevar para los Estados Parte de la Convención Americana,

14 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie

C No. 162, párr.110. 15 Ver, TIPY. Prosecutor v. Milorad Krnojelac. Judgement. Case No. IT-97-25-A, 17 September 2003, párr222, en

donde el Tribunal señaló: “The Appeals Chamber concludes that displacements within a state or across a national

border, for reasons not permitted under international law, are crimes punishable under customary international law,

and these acts, if committed with the requisite discriminatory intent, constitute the crime of persecution under Article

5(h) of the Statute. The Appeals Chamber finds that the facts accepted by the Trial Chamber fall within the category

of displacements which can constitute persecution”. Ver, también, entre otros, TIPY. Prosecutor v. Milomir Stakic.

Judgement. Case No.IT-97-24-A, 22 March 2006, párr. 276-287. Ver, igualmente, CICR. El derecho internacional

humanitario consuetudinario. Volumen 1. Normas, p. 519, en donde el CICR señala: “La prohibición de desplazar a

la población civil en los conflictos armados no internacionales se establece en el Protocolo adicional II (Protocolo

adicional II (1977), art. 17). Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, “[o]rdenar el desplazamiento de la

población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que

se trate” constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales. (Estatuto de la CPI (1998), art.

8, párr. 2, apdo. e), inciso viii)). Esta norma figura en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados

no internacionales. Cabe señalar también que, según los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex

Yugoslavia y Rwanda, y de la Corte Penal Internacional, la deportación o el traslado de la población civil constituye

un crimen de lesa humanidad. (Estatuto del TPIY (1993), art. 5, apdo. d); Estatuto del TPIR (1994), art. 3, apdo. d);

Estatuto de la CPI (1998), art. 7, párr. 1, apdo. d))”. Sobre el carácter de crimen de lesa humanidad, bajo ciertas

circunstancias, del desplazamiento forzado, la Comisión Internacional de Investigación sobre Darfur señaló,

asimismo, entre otras cuestiones: “Based on a thorough analysis of the information gathered in the course of its

investigations, the Commission established that the Government of the Sudan and the Janjaweed are responsible for

serious violations of international human rights and humanitarian law amounting to crimes under international law. In

particular, the Commission found that Government forces and militias conducted indiscriminate attacks, including

killing of civilians, torture, enforced disappearances, destruction of villages, rape and other forms of sexual violence,

pillaging and forced displacement, throughout Darfur. These acts were conducted on a widespread and systematic

basis, and therefore may amount to crimes against humanity” (subrayado fuera de texto). Report of the International

Commission of Inquiry on Darfur to the United Nations Secretary-General. Pursuant to Security Council Resolution

1564 of 18 September 2004, p. 3. Disponible en http://www.un.org/news/dh/sudan/com_inq_darfur.pdf

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6

conforme a la jurisprudencia de la Corte, la obligación ineludible de investigar los hechos, y de

identificar, enjuiciar y sancionar a sus responsables.

Las organizaciones que suscribimos el presente Amicus Curiae consideramos que, si bien en el

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala la Honorable Corte no hizo esa declaración

específica, la Corte podría en el Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas

del Municipio de Rabinal vs. Guatemala declarar específica y explícitamente el carácter de grave

violación de derechos humanos que el desplazamiento forzado interno tiene en el caso concreto,

teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió y las circunstancias que permanecían después

del año 1987, año en el que el Estado de Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, además de no hacer la declaración específica

del grave violación de derechos humanos del desplazamiento forzado interno, la Corte dijo,

respecto de la solicitud de la Comisión Interamericana y de la representación de las víctimas de

calificar las violaciones de derechos perpetradas en ese caso de crímenes de lesa humanidad y

genocidio, lo siguiente:

En el presente caso, en esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia

para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanas

alegadas por la Comisión y los representantes (…). Por lo tanto, el Tribunal no cuenta con

los elementos pertinentes de hecho y de derecho para realizar una calificación como la

solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente16.

Las organizaciones que suscribimos este Amicus Curiae creemos que en el Caso Miembros de la

Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, la Corte

podría considerar calificar el desplazamiento forzado interno también como un crimen de lesa

humanidad dada la existencia de un contexto de sistematicidad y de generalidad de graves

violaciones de derechos humanos en Guatemala cuando los hechos del desplazamiento forzado

ocurrieron17. Para esa valoración podría ser relevante el hecho que el conflicto armado en

Guatemala se extendió de 1962 a 199618.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que ciertas

violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la tortura y otros tratos

crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las

desapariciones forzosas “[c]uando se cometen como parte de una agresión generalizada o

sistemática contra la población civil (…) constituyen crímenes de lesa humanidad”19. Un

16 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 234. 17 Ver, CIDH. Informe No. 6/14. Caso 12.788. Fondo. Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas

del Municipio de Rabinal. Guatemala, 2 de abril de 2014, párr. 36-66. 18 Cf. CIDH. Informe No. 6/14. Caso 12.788. Fondo. Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas

del Municipio de Rabinal. Guatemala, 2 de abril de 2014, párr. 36. 19 Comité Derechos Humanos. Observación General 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los

Estados Partes en el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr.18.

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7

señalamiento similar puede hacerse de esas graves violaciones de derechos humanos y de otras

graves violaciones respecto de la Convención Americana. La Honorable Corte ya ha hecho esta

calificación en relación con la desaparición forzada de personas. Así, en el Caso Goiburú y otros

Vs. Paraguay, la Corte lo hizo al establecer que

La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma

parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma,

de un delito de lesa humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales

en que se fundamenta el sistema interamericano20.

De acuerdo con su propia jurisprudencia, la Corte podría hacer la calificación de hechos que

constituyen graves violaciones de derechos humanos y que se enmarcan en un contexto de

violaciones masivas o sistemáticas de derechos humanos como crímenes de lesa humanidad. En

este sentido, la calificación del desplazamiento forzado interno, cometido bajo ciertas

circunstancias, como grave violación de derechos humanos, podría permitir a la Corte valorar su

calificación como crimen de lesa humanidad, si esas circunstancias contemplan la presencia de los

elementos de patrón sistemático o de generalidad de graves violaciones de derechos humanos. De

acuerdo al contexto y a los hechos entregados por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) a la Honorable Corte21, esa parece ser la

situación en el Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio

de Rabinal vs. Guatemala.

Ahora bien, si la Honorable Corte llegase a considerar que, en el presente Caso, debe mantener la

misma posición expresada en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, respecto de la

carencia de elementos para calificar, si fuera procedente, de crimen de lesa humanidad el

desplazamiento forzado22, las organizaciones que suscribimos este Amicus Curiae creemos que la

Corte sí cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para calificar este hecho de

grave violación de derechos humanos. De acuerdo con el marco fáctico entregado por la Comisión

Interamericana a la Corte, el desplazamiento forzado interno de las comunidades es uno de los

20 Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de

2006. Serie C No. 153, párr. 82. Una declaración en el mismo sentido, en Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 115: “el Tribunal ha considerado

que la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón

sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso

abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano”. 21 CIDH. Informe No. 6/14. Caso 12.788. Fondo. Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del

Municipio de Rabinal. Guatemala, 2 de abril de 2014. 22 Lo anterior, considerando que los hechos relacionados con el Caso Miembros de la Aldea de Chichupac y

Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala ocurrieron entre 1981 y 1986, esto es, antes de la

aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado de Guatemala. Ver, CIDH. Informe No. 6/14. Caso

12.788. Fondo. Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal. Guatemala,

2 de abril de 2014, párr.1.

Page 8: “la Caso Miembros de la aldea de Chichupac y comunidades

8

hechos que configuran el presente Caso y ese desplazamiento forzado permaneció después del año

198723 en condiciones que expresan una extrema gravedad24.

2. El carácter prolongado del desplazamiento forzado interno de personas: responsabilidad

internacional del Estado respectivo y obligación de investigar el hecho

El desplazamiento forzado interno prolongado causado por conflictos armados y por condiciones

de violencia ha sido reconocido como un hecho por la comunidad internacional25. En condiciones

de desplazamiento forzado, los desplazados internos más vulnerables son los que permanecen en

situación de desplazamiento prolongado26.

La Honorable Corte ha reconocido, desde su temprana jurisprudencia sobre el desplazamiento

forzado interno, que el desplazamiento forzado puede prolongarse en el tiempo y tener el carácter

de un hecho continuo. Así, en el Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, la Corte estableció

que los sobrevivientes de la masacre continuaban desplazados internamente en Surinam o vivían

como refugiados en la Guyana Francesa27 y, por tanto, se trataba del desplazamiento continuo de

la comunidad28.

En el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte también estableció que las comunidades del Cacarica

“estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un período de tres a cuatro años”29.

23 El Estado de Guatemala aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 24 Al respecto, CIDH. Informe No. 6/14. Caso 12.788. Fondo. Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades

Vecinas del Municipio de Rabinal. Guatemala, 2 de abril de 2014, párr. 36-66. 25 Al respecto, Brookings, iDMEC, NRC. (2011). Los desplazados internos en situación de desplazamiento

prolongado: ¿Es la integración local una solución? Informe del Segundo Seminario de Expertos sobre

Desplazamiento Interno Prolongado, 19-20 de enero de 2011, Ginebra, Suiza. Disponible en

http://www.acnur.es/PDF/7577_20120417124708.pdf; Weiss Fagen, Patricia. (2011). Desarraigados y sin

reparación. Estudio comparativo de las soluciones duraderas para las personas desplazadas por el conflicto en

Colombia y Liberia. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Servicio de elaboración y

evaluación de políticas (SEEP); Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los

desplazados internos, Chaloka Beyani. A/HRC/19/54, 26 de diciembre de 2011, párr.57; Migraciones Forzadas. (2009,

noviembre). Situaciones de desplazamiento prolongadas. Revista. Número 33. Disponible en

http://www.fmreview.org/sites/fmr/files/FMRdownloads/es/pdf/RMF33/RMF33.pdf; y Naciones Unidas. Comité

Ejecutivo del programa del Alto Comisionado. Informe del 56º período de sesiones del Comité Ejecutivo del programa

del Alto Comisionado. A/AC.96/1021, 7 de octubre de 2005, párr. 20.q). 26 Cf. Brookings, iDMEC, NRC. (2011). Los desplazados internos en situación de desplazamiento prolongado: ¿Es

la integración local una solución? Informe del Segundo Seminario de Expertos sobre Desplazamiento Interno

Prolongado, 19-20 de enero de 2011, Ginebra, Suiza, p.9. 27 Cf. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 108. 28 Cf. Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 108, en donde la Corte dijo: “En razón de ello, el

Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual – a pesar de que

inicialmente se produjo por el ataque de 1986 – constituye una situación que persistió después de que el Estado

reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente”. 29 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación

Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de

2013. Serie C No. 270, párr. 324.

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9

Y, en relación con Guatemala, en el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte encontró

que el desplazamiento forzado interno de la comunidad constituía una situación que presuntamente

persistía hasta la fecha de la sentencia30.

El desplazamiento forzado interno prolongado o continuado en el tiempo configura una situación

en la que “no se han encontrado soluciones al desplazamiento o en la(s) que ésta(s) no se ha(n)

materializado del todo y, por consiguiente, los desplazados internos no gozan plenamente de sus

derechos”31.

Lo anterior parece implicar que esa situación prolongada conlleva una permanencia en la violación

del derecho de circulación y de residencia, además de la violación de otros derechos humanos que

resultan afectados por la situación misma del desplazamiento forzado. Al respecto, la Honorable

Corte ha señalado en su jurisprudencia que es una “amplia gama de derechos humanos” la que el

desplazamiento forzado interno afecta o pone en riesgo32. Esa violación continuada de derechos

humanos solo cesa cuando el desplazamiento forzado interno termina, esto es, cuando se produce

el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia

habitual, o cuando se produce su reasentamiento voluntario en otra parte del país33, incluida la

localidad en donde inicialmente se han asentado34. En tanto estas condiciones no se den, el

desplazamiento forzado interno permanece.

La violación continuada de derechos humanos implica jurídicamente que la responsabilidad

internacional del Estado respectivo permanece comprometida, con independencia del momento en

que se hubiera iniciado el desplazamiento forzado interno35. Esta Corte ya se ha pronunciado sobre

los efectos de los hechos continuados en la responsabilidad internacional de los Estados, al señalar

que “en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los actos de carácter continuo

30 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 178. 31 Cf. Brookings, iDMEC, NRC. (2011). Los desplazados internos en situación de desplazamiento prolongado: ¿Es

la integración local una solución? Informe del Segundo Seminario de Expertos sobre Desplazamiento Interno

Prolongado, 19-20 de enero de 2011, Ginebra, Suiza, p. 2. 32 Cf. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de

noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 315; y Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr.174. 33 Al respecto, Naciones Unidas. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado

con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Principios Rectores de los

desplazamientos internos. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998, principio 28, 1. 34 Al respecto, Brookings, iDMEC, NRC. (2011). Los desplazados internos en situación de desplazamiento

prolongado: ¿Es la integración local una solución? Informe del Segundo Seminario de Expertos sobre

Desplazamiento Interno Prolongado, 19-20 de enero de 2011, Ginebra, Suiza. 35 Al respecto, United Nations. Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts 2001. Article 1 y 2, y, en

particular, article 15: “Breach consisting of a composite act. 1. The breach of an international obligation by a State

through a series of actions or omissions defined in aggregate as wrongful occurs when the action or omission occurs

which, taken with the other actions or omissions, is sufficient to constitute the wrongful act. 2. In such a case, the

breach extends over the entire period starting with the first of the actions or omissions of the series and lasts for as

long as these actions or omissions are repeated and remain not in conformity with the international obligation”.

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o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa, manteniéndose su

falta de conformidad con la obligación internacional”36. Esto es relevante, cuando, como en el

presente Caso, el Estado Parte de la Convención Americana ha aceptado la competencia

contenciosa de la Corte con posterioridad al inicio del hecho, y el hecho permanece después de esa

aceptación, porque permite a la Corte pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del

Estado respecto del hecho específico.

Asimismo, en el caso de una violación de derechos humanos continuada, además de la obligación

de hacer cesar esa violación, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación

de investigar los hechos. La obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es, como

ha dicho la Corte, “una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los

derechos reconocidos en la Convención”37. Esa obligación, junto al deber de sancionar las

violaciones de derechos humanos “adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos

cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”38.

Estas obligaciones, derivadas de la Convención Americana, son exigibles a los Estados Parte a

partir de la fecha de depósito del instrumento de ratificación de la Convención y de su entrada en

vigor para el respectivo Estado39. Lo anterior significa que en hechos continuados, como es el

desplazamiento forzado interno prolongado, la obligación de investigar se haría exigible para los

Estados Parte desde el momento de la ratificación y vigencia de la Convención Americana –aun

cuando el hecho hubiera iniciado con anterioridad-, sin que pudiera alegarse la prescripción de la

acción punitiva o de la sanción penal, en la medida en que la continuidad del hecho impide que

pueda iniciarse el cómputo del tiempo para la prescripción.

Es igualmente pertinente señalar que la investigación del desplazamiento forzado interno

prolongado, con independencia de la fecha o fechas de su acto de inicio, no sería contraria al

principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención Americana. En este caso, sería

aplicable la jurisprudencia de la Honorable Corte sobre los efectos del carácter continuo o

permanente de la desaparición forzada, conforme a los cuales sus “efectos no cesan mientras no se

establezca la suerte o paradero de las víctimas y su identidad sea determinada, por lo que los efectos

del ilícito internacional en cuestión continúan actualizándose”40. Esa continua actualización del

hecho hace que el mismo trascienda el ámbito temporal de las normas que, con posterioridad al

36 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 17. 37 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 217. 38 Cf. Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr.436. 39 Al respecto, mutatis mutandi, Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 219. 40 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 179.

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inicio del hecho, lo tipifican. Una consideración similar, en lo que respecta a la obligación de

investigar, podría ser aplicable frente a un hecho del desplazamiento forzado interno prolongado.

Las organizaciones que suscribimos este Amicus Curiae consideramos que en el Caso Miembros

de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, con

base en el marco fáctico entregado por la Comisión Interamericana a la Honorable Corte, están

presentes los elementos de un desplazamiento forzado interno prolongado o continuo que, si bien

se inició con anterioridad a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por

el Estado de Guatemala, se mantuvo con posterioridad a esa fecha. La continuidad del

desplazamiento forzado interno, en este caso, permitiría a la Corte declarar la responsabilidad

internacional del Estado por ese hecho y, a su vez, inhibiría jurídicamente al Estado de Guatemala

de invocar la prescripción para negarse a investigar los respectivos hechos.

Conclusiones

En este escrito de Amicus Curiae que nos permitimos entregar a la Honorable Corte, con el fin de

contribuir respetuosamente a la decisión que habrá de tomar en el Caso Miembros de la Aldea de

Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, quienes lo

suscribimos señalamos que el desplazamiento forzado interno de personas, cometido bajo

determinadas circunstancias como las de generalidad o sistematicidad de graves violaciones de

derechos humanos, adquiere la entidad de una grave violación de derechos humanos.

Consideramos que una declaración específica y explícita de la Corte en ese sentido, en casos

concretos, no dejaría duda alguna sobre la obligación que los Estados Parte de la Convención

Americana tienen de investigar ex officio, sin dilación, el hecho y de individualizar, enjuiciar y

sancionar a sus responsables y, en consecuencia, de la imposibilidad jurídica que tienen de alegar

figuras como la amnistía o la prescripción.

Consideramos, igualmente, que el acto del desplazamiento forzado interno de personas, cometido

en las condiciones de sistematicidad o generalidad, permitiría también a la Honorable Corte, de

conformidad con su propia jurisprudencia respecto de otras graves violaciones de derechos

humanos como la desaparición forzada de personas, hacer la calificación del hecho como un

crimen de lesa humanidad. En el Caso concreto, las organizaciones que suscribimos el Amicus

Curiae creemos que los elementos de contexto y fácticos entregados por la Comisión

Interamericana a la Honorable Corte, le permitirían considerar esa calificación. Ahora, si la Corte

considera que debe mantener, al respecto, la posición expresada en el Caso Masacres de Río

Negro Vs. Guatemala, creemos que el marco contextual y fáctico del presente Caso sí le permitiría

calificar específica y expresamente el hecho del desplazamiento forzado interno de personas,

cometido bajo ciertas circunstancias, como una grave violación de derechos humanos.

Asimismo, las organizaciones que suscribimos este Amicus Curiae consideramos que el

desplazamiento forzado interno de personas puede llegar a ser un hecho prolongado o continuado,

tal y como esta Honorable Corte lo ha establecido en varios casos, y que uno de los efectos de ese

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carácter continuado es la imposibilidad jurídica de los Estados Parte de la Convención Americana

de invocar la prescripción de la acción penal o de la pena para inhibirse de investigar el hecho. En

el presente Caso, consideramos que se dan los elementos de un desplazamiento forzado interno

permanente con el efecto de la imposibilidad del Estado de Guatemala de alegar la prescripción.

Atentamente,

Katya Salazar

Directora Ejecutiva

Fundación para el Debido Proceso (DPLF)